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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA PFG - ESTUDIOS JURÍDICOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Medios Alternativos de solución de conflictos y diversidad cultural Sección: 01-FS Integrantes: Castillo, Harney Ferrer, Juan Guevara, Mercedes Hernández, Dinelvy Lugo, Félix Reyes, Evell Maturín, 11 de Octubre de 2014.

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    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PFG - ESTUDIOS JURDICOS

    MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONFLICTOS Medios Alternativos de solucin de conflictos y diversidad cultural

    Seccin: 01-FS

    Integrantes: Castillo, Harney Ferrer, Juan Guevara, Mercedes Hernndez, Dinelvy Lugo, Flix Reyes, Evell

    Maturn, 11 de Octubre de 2014.

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    Contenido

    INTRODUCCIN .............................................................................................................................................. 1 1. PLURALISMO JURDICO. LOCALISMO GLOBALIZADO Y GLOBALISMO LOCALIZADO. ............ 2 1.1. Pluralismo jurdico ................................................................................................................................. 2 1.2. Localismo globalizado ........................................................................................................................... 2 1.3. Globalismo localizado ........................................................................................................................... 2 2. EL PUEBLO WARAO ............................................................................................................................... 3 2.1. Ubicacin geogrfica, poblacin y forma de vida. .............................................................................. 7 2.1.1. Plaza Ruiz Pineda Maturn ............................................................................................................... 7

    2.2. Poblacin y forma de vida. ................................................................................................................... 7 2.3. Matrimonio, familia, organizacin social, vivienda y vestimenta. ...................................................... 8 2.4. Economa. .............................................................................................................................................. 8

    3. NUEVO MODELO DE JUSTICIA PARA LOS INDGENAS .................................................................. 8 3.1. Constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela ................................................................... 10 4. JURISDICCIN INDGENA ................................................................................................................... 12 4.1. Aplicabilidad del derecho y de la jurisdiccin indgena a la luz del derecho positivo venezolano 12 4.2. Presupuestos tericos de aplicabilidad. ............................................................................................ 13 5. DERECHO INDGENA EN LA JURISDICCIN ORDINARIA PENAL. .............................................. 14 5.1. La aplicabilidad fctica de la jurisdiccin indgena por los pueblos y/o comunidades indgenas. 15 5.2. Carcter de cosa juzgada. .................................................................................................................. 16 5.3. Revolucin normativa .......................................................................................................................... 16 6. Caso de estudio (sentencia del TSJ) ..................................................................................................... 17 CONCLUSIN ................................................................................................................................................ 23

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    INTRODUCCIN En la actualidad y a pesar de los largos procesos colonialistas, genocidas, etnocidios y

    ecocidas, constatamos la heroica sobrevivencia y presencia fsica-cultural diferenciada de los descendientes y representantes ms directos de los pobladores prehispnicos, races primarias de nuestra venezolanidad. Ellos son los comnmente llamados indios o aborgenes, pero ms apropiada y recientemente reconocidos como pueblos y comunidades indgenas.

    Cuando el Imperio espaol ejerca su dominio en diversas regiones de Amrica, inicialmente esclaviz a los indgenas, luego de una larga discusin teolgica se determin que los indgenas eran seres humanos, por lo tanto no podan ser esclavizados, deban ser educados en la fe cristiana y convertidos. Para ello, se conformaron los pueblos de misiones y de doctrinas donde los indgenas deban pagar tributos a la Corona y adems el pago del maestro y del prroco. La Corona espaola vea a los indgenas como nios y los "privilegios" que les concedi fueron enmarcados en este sentido.

    Al surgir la primera Repblica en 1811 se eliminan estos "privilegios", ya no tienen que pagar tributos, se trata al indgena como un ciudadano ms. En 1812 se deroga esa constitucin y en 1822 se restablecen las misiones. La constitucin de 1947 comienza a hablar de la necesidad de incorporar a los indgenas al resto de la poblacin nacional para lograr una nacin homognea. Y la de 1961 retoma ese paradigma en su artculo 77 al establecer la "incorporacin progresiva" del indgena a la vida de la nacin.

    A partir de diciembre de 1999, con la nueva constitucin los pueblos indgenas gozan de plenos derechos sin tener que abandonar sus culturas. Desde su prembulo nos define como una Repblica pluricultural y multitnica, lo que reconoce la riqueza cultural que poseemos. El captulo VIII est dedicado por completo a los pueblos indgenas, adems cuenta con otros nueve artculos vinculantes y tres disposiciones transitorias. Desde esa fecha, el Estado venezolano deja de ser tutelar y etnocida, para convertirse en garante.

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    1. PLURALISMO JURDICO. LOCALISMO GLOBALIZADO Y GLOBALISMO LOCALIZADO.

    1.1. Pluralismo jurdico En sociologa jurdica, se entiende por pluralismo jurdico la coexistencia de dos o ms rdenes jurdicos en un mismo mbito de tiempo y de espacio. El concepto de pluralismo jurdico supone una definicin alternativa de derecho, pues si se adopta la definicin clsica, el derecho se reduce a las normas producidas exclusivamente por el Estado. Si se acepta la nocin de pluralismo jurdico, se pone en cuestin la idea del monopolio de la fuerza estatal.

    Desde una perspectiva socio jurdica, puede entenderse como derecho cualquier conjunto de normas que regulen la conducta humana, y que sea reconocido por sus destinatarios como vinculante. Segn Boaventura de Sousa Santos, cualquier orden social que d cuenta de retrica, violencia y burocracia, puede ser considerado como derecho. El comercio informal, la presencia de grupos guerrilleros o paramilitares, o la presencia de etnias o grupos indgenas en un Estado, son algunos ejemplos de pluralismo jurdico. 1.2. Localismo globalizado

    Consiste en el proceso por el cual un fenmeno local dado es globalizado con xito. Usualmente la globalizacin de prcticas locales se origina en el centro del sistema mundial y son despus expandidas y diseminadas a la periferia y a la semiperiferia. En realidad, dice Santos, un localismo globalizado es "un proceso cultural mediante el cual una cultura local hegemnica se come y digiere, como un canbal, otras culturas subordinadas" (p.202). Como ejemplo tendramos ciertas operaciones mundiales de las empresas transnacionales, la transformacin de la lengua inglesa en lengua franca, la globalizacin de la comida rpida o la msica popular norteamericanas, o la adopcin mundial de las leyes de propiedad intelectual norteamericana sobre software para computadoras.

    1.3. Globalismo localizado

    Consiste en el impacto especfico de las prcticas e imperativos transnacionales en las condiciones locales, que son as desestructuradas y reestructuradas con el fin de responder a dichos imperativos. Tales globalismos localizados incluyen: enclaves de libre comercio; deforestacin y deterioro masivo de los recursos naturales para pagar la deuda externa; uso turstico de los tesoros histricos, los lugares y ceremonias religiosas, las artes y artesanas, la vida salvaje; dumpling ecolgico; conversin de la agricultura de subsistencia en agricultura orientada a la exportacin como parte del "ajuste estructural"; etnizacin del lugar de trabajo, etc.

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    2. EL PUEBLO WARAO

    Los indgenas que habitan actualmente en Venezuela son descendientes de aquellos primeros pobladores que llegaron a territorio venezolano hace miles de aos, provenientes de diferentes lugares de la tierra, en especial desde Asia. Y aunque todos los pueblos presentan este origen comn, cada uno de ellos ha desarrollado su manera de ser, adecundose a sus condiciones particulares de vida.

    En la actualidad slo se tiene registro de los pueblos ms numerosos, pero existen otros que an se deben conocer y proteger.

    Desde tiempos remotos y mucho antes del descubrimiento o encuentro entre dos mundos, los Warao ya poblaban el delta del ro Orinoco (Estado Delta Amacuro), compartiendo conjuntamente con una variedad de fauna y exuberante vegetacin pantanosa de abundantes caos y ros con inagotable reservorio de agua, con la cual esta etnia est muy asociada y ha sido parte de su vida en el transcurso de generacin en generaciones, siendo para ellos parte vital en su vida.

    Warao significa hombres del agua, gente de curiara, como generalmente se les conoce al tipo de embarcacin que ellos fabrican como medio de transporte.

    El Warao al nacer, su primer contacto antes del pecho de la madre es el agua del cao, de la laguna o del rio de su comunidad y ese primer contacto queda marcado hasta su muerte, por lo que nosotros los catalogamos como seres en metamorfosis al igual que los anfibios, cuya primera etapa de la vida la pasan en el agua (nios-renacuajos), para luego ya en su pubertad salir para estar encima de ella o en tierra firme, pero siempre dependiendo de esta.

    El agua siempre ha sido su principal medio de transporte y la fuente de productividad de muchos de sus alimentos, como los cangrejos, peces, frutos de palma, tubrculos, arcnidos y mamferos de la zona.

    Los warao tienen sus viviendas sobre el agua o en la orilla de los caos, a los que ellos llaman Janokos. Generalmente es rectangular y est hecha con troncos de palma manaca (palma del palmito) o de Moriche y mangle. Los techos son de hojas de manaca, o de moriches, tejidos en forma asombrosa que no permite el paso del agua a su interior.

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    Adems son excelentes artesanos y aprovechan los recursos que el ambiente le da como por ejemplo la utilizacin de las fibras de diversas plantas para la elaboracin de varios tipos de cestas llamadas mapires, bajo una compleja tcnica de elaboracin que no es fcil, por lo menos para nosotros como espectadores forneos de su pueblo, pues el trabajo empieza con la bsqueda y recoleccin de las plantas en la selva, que generalmente es la mujer warao la que se encarga de este tipo de actividad, que de ser un utensilio de uso comn en su casa, se ha venido convirtiendo en pieza artesanalmente comercial entre turistas y locales del pas.

    El pueblo warao. Formado por 36.028 personas censadas, es el segundo pueblo indgena ms numeroso de Venezuela. Se ubica principalmente en Delta Amacuro, pero tambin hay comunidades en Monagas, Sucre y bolvar, as como en la Repblica de Guyana. Su nombre refiere a su inseparable curiara (una embarcacin hecha de madera con la que comercian, juegan, viajan y trabajan y, donde adems, duermen y son enterrados).

    El grueso de la poblacin vive en palafitos que ubican a orillas de los ros y que varan de tamao; los hay donde habitan desde 20 hasta 300 personas. Generalmente no tienen paredes ni divisiones internas. El mobiliario principal es el chinchorro que se coloca al lado de un fogn de barro, que ofrece calor en las fras noches y ahuyenta los mosquitos.

    La autoridad en las familias la ejerce el suegro del esposo. Tienen sistemas de parentesco muy estrictos y se casan muy jvenes. Actualmente visten a la usanza de los

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    criollos, aunque an se puede ver a algunos hombres vistiendo el guayuco. Las mujeres suelen adornarse mucho con semillas y huesos de animales.

    Los warao son pescadores por excelencia, pero tambin cazan, recogen frutos silvestres, miel y cultivan algunos productos. Actualmente, se dedican tambin a la explotacin de la madera y de la palma de manaca y moriche. Algunos trabajan en las fbricas de procesamiento de la palma de manaca, para la elaboracin del palmito. En los conucos siembran ocumo chino, yuca dulce y amarga, pltano, cambur y caa de azcar y, cuando las condiciones lo permiten, siembran maz y arroz.

    Su vida tambin gira alrededor de la palma de moriche, a la que consideran una madre porque les proporciona su bebida, su comida y la materia prima para otros usos.

    Venezuela es un pas donde menos del 65% de las aguas servidas son tratadas, por lo cual nuestros ros, mares y lagos son diariamente receptculos de aguas contaminadas producto de una rpida industrializacin y crecimiento poblacional en nuestras ciudades y sobre todo en el Delta como centro de acopio de casi todos los ros de Venezuela. Adems de otras actividades altamente toxicas como el mercurio, comnmente utilizado en la minera rural y sin ningn restrictivo y control por parte de las autoridades competentes, as como qumicos que utilizan las fabricas e industrias en toda modernizacin.

    Sin embargo, existe en todos nosotros como seres, una preocupacin sobre el futuro del agua y ms an cuando esta es racionada o falta en cualquier comunidad.

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    Comnmente somos derrochadores y apticos a estos problemas cuando no nos afectan directamente en un momento dado, a pesar de que somos consiente que los problemas en los recursos hdricos son inherentes a mediano y largo plazo, repercutiendo generalmente en nuestra supervivencia.

    Somos uno de los pases ms ricos en recursos hdricos, la mayora de los cuales se encuentran concentrados al sur del ro Orinoco, en contradiccin con la ubicacin poblacional, la cual est en un 80% al norte y centro-oeste del mencionado ro. Es por ello que cada da se hace mayor el reto de lograr un uso ms eficiente del agua, labor que recae fundamentalmente en el ciudadano comn y en la que deben contribuir necesariamente las organizaciones no gubernamentales que desarrollan proyectos socio-ambientales y comunitarios.

    Adicionalmente, es necesario empezar a ver y a conservar ecosistemas auto sostenible y no slo la que se encuentra en los embalses y en nuestros reservorios particulares (Tanques). Es fundamental extender la labor de conservacin de cuencas, ya que el deterioro de estas como resultado de deforestaciones y malas prcticas agrcolas, as como su utilizacin como vertederos de todo tipo de desechos, tanto orgnicos como qumicos est teniendo consecuencias en el volumen y la calidad del agua de nuestros ros. Para ello es fundamental contar con una buena gestin de nuestros parques nacionales y otras reas protegidas, que son las principales zonas protectoras de nuestros recursos hdricos.

    Sera injusto negar que en los ltimos aos son muchas las iniciativas pblicas y privadas para atender distintos aspectos vinculados al manejo y la conservacin del recurso agua. Pero estamos convencidos que no solo debe estar la iniciativa, sino tambin en el seguimiento y la sustentacin de estos programas as como la formacin de individuos capaces de seguir ese propsito a fin de que algn da, nuestras generaciones de relevo sientan la necesidad de preservar, como algo natural, as como lo hacen con la preservacin de un miembro anatmico de su cuerpo y que sea parte inseparable de su existencia.

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    2.1. Ubicacin geogrfica, poblacin y forma de vida.

    Pueblo numeroso que habita en el oriente venezolano en los Estados Delta Amacuro, Sucre, Monagas, especialmente en los caos afluentes del ro Orinoco en el Delta y Guayana.

    Presenta una poblacin aproximada de 36.028 personas, con un alto grado de aculturacin debido al contacto con las etnias vecinas, misioneros, investigadores y dems criollos venezolanos y extranjeros, tambin a su importante y estratgica ubicacin geogrfica, salida al mundo a travs del Delta del Orinoco hacia el Ocano Atlntico. Siendo sedentarios y se seminmadas.

    2.1.1. Plaza Ruiz Pineda Maturn

    Una pequea poblacin de Waraos estn instalados en la plaza Ruiz Pineda de Maturn. Se han encargado de adecuar el espacio a sus culturas, construyendo pozo para hacer sus necesidades, colgando sus hamacas de los rboles, realizaron fogones para cocinar, entre otras.

    2.2. Poblacin y forma de vida.

    Los ancianos y adultos siguen practicando en su hbitat sus creencias ancestrales, costumbres, tradiciones, lengua y dems elementos culturales, aunque debido al despojo y contaminacin de sus lugares originales por las compaas petroleras, madereras, arroceras, del cogollo de palmas y otros han ocasionado el xodo Warao hacia las ciudades donde practican la mendicidad y a otros lugares de la misma regin.

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    2.3. Matrimonio, familia, organizacin social, vivienda y vestimenta.

    Presentan uniones monogmicas y polignicas (exogamia), con familias extensivas, visten guayucos y traje normal criollo, viven en palafitos, vivienda rural y la tpica casa del campesinado venezolano, combinan los elementos autctonos con lo criollo-occidental y eso depende del grado de aculturacin.

    2.4. Economa.

    El trabajo se divide de acuerdo al grado de aculturacin, los que viven en sus comunidades lo administran tomando en consideracin la edad, el sexo y nivel de estudio, manual, tcnico-profesional superior. Practican el conuco, recoleccin de frutos silvestres y otros elementos naturales, pescan, cazan, tallan la madera, practican la cestera, cultivan el arroz, cran ganado porcino, vacuno, animales domsticos y aves todo en pequea escala, intercambian sus productos con las otras etnias y criollos a travs del comercio directo.

    Gracias al esfuerzo de los misioneros, investigadores y descendientes se han elaborado libros de texto, diccionarios, informativos y otros.

    3. NUEVO MODELO DE JUSTICIA PARA LOS INDGENAS La justicia es una aspiracin humana de carcter universal, que contribuye al

    mantenimiento de las normas de convivencia entre los integrantes del organismo social ya que, fortalece la democracia y detiene la creciente criminalidad, resulta primordial armonizar las polticas judiciales con un concepto de atencin integral de las poblaciones ms vulnerables, entre ellas, las indgenas.

    La relacin histrica del Estado con los descendientes de los habitantes originarios del territorio, ha transitado desde la negacin, pasando por la asimilacin, integracin y coordinacin, hasta llegar hoy al reconocimiento de su derecho a participar en la vida nacional con respeto a su cultura. Es importante dejar atrs interpretaciones tendentes a exotizar a los indgenas, presentndolos como una continuidad directa de las sociedades anteriores a la conquista europea y comprender que son seres humanos con plenos derechos, iguales ante la ley y que comparten necesidades y aspiraciones de todos los habitantes. El Poder Judicial, con especial inters de la Presidencia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, ha venido realizando esfuerzos a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia a los pueblos indgenas, como

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    parte de una poltica integral de grupos en situacin de vulnerabilidad, partiendo de la concepcin de que no existe ninguna razn para que no seamos capaces de vivir con respeto a las diferencias que la vida nos presenta, ya sea por el color de nuestra piel, el gnero, las creencias o las diferencias externas que podamos presentar, con una dignidad intrnseca que deriva de nuestra esencia como seres fundamentalmente morales. Venezuela es un pas multicultural, que reconoce y garantiza la existencia de los pueblos y comunidades indgenas.

    La Constitucin de 1999 reconoci por primera vez el carcter multitnico y pluricultural del pas, incluye un captulo especialmente dedicado a los derechos de los pueblos indgenas y abri espacios de participacin poltica indgena a nivel nacional, estatal y municipal. Entre los principales logros se podra nombrar:

    - Ao 2001 entr en vigor la Ley Orgnica de Demarcacin y Garanta del Hbitat y Tierras de los Pueblos Indgenas.

    - Ao 2002 se ratific el convenio 169 de la OIT. - Ao 2005 la Ley Orgnica de Pueblos y Comunidades Indgenas desarroll y

    consolid ampliamente este marco de derechos. - Ao 2009 se conmemor la promulgacin de "52 leyes que reivindican

    indirectamente los derechos de los pueblos indgenas". - Se promulg la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades

    Indgenas y la Ley del Artesano y Artesana In0dgena. Y Se inici el proceso de discusin y consultas del Proyecto de Ley de Coordinacin de la Jurisdiccin Especial Indgena con el Sistema Judicial Nacional.

    El nuevo modelo justicia para los indgenas del pas, ha obligado al Estado, a desarrollar a travs del aparato institucional, polticas pblicas respetuosas de la diversidad sociocultural y adaptadas a las particularidades de todos los grupos sociales que integran la nacin. El nuevo contexto legal ha favorecido, la participacin de representantes indgenas en espacios de poder y cargos de eleccin popular y esto ha hecho que las instituciones gubernamentales, han venido adaptndose a la nueva normativa, creando oficinas para el diseo e implementacin de polticas pblicas dirigidas a la poblacin indgena segn sus reas de competencia y en la mayora de las instancias son encabezadas por los mismos indgenas. A pesar de los esfuerzos del gobierno por generar alternativas, se contina dependiendo de un modelo econmico

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    desarrollista basado en la explotacin de recursos naturales. Esto genera conflictos con las poblaciones asentadas en territorios con potencial minero, maderero, agroindustrial o geoestratgico.

    3.1. Constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela

    Reivindica los derechos de los pueblos indgenas, desde el prembulo donde se reconoce a Venezuela como una Repblica multitnica y pluricultural, cuenta con el Captulo VIII dedicado a los Pueblos Indgenas, adems de otros nueve artculos vinculantes y tres disposiciones transitorias. Esto hace que los ciudadanos indgenas puedan disfrutar de plenos derechos fortaleciendo y enriqueciendo sus culturas ancestrales.

    Prembulo: El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la proteccin de Dios, el ejemplo histrico de nuestro Libertador Simn Bolvar y el herosmo y sacrificio de nuestros antepasados aborgenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la Repblica para establecer una sociedad democrtica, participativa y protagnica, multitnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien comn, a las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educacin, a la justicia social y a la igualdad sin discriminacin alguna; promueva la cooperacin pacfica entre las naciones e impulse y consolide la integracin latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervencin y autodeterminacin de los pueblos, la garanta universal e indivisible de los derechos humanos, la democratizacin de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecolgico y los bienes jurdicos ambientales como patrimonio comn e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional mediante el voto libre y en referendo democrtico. Artculo. 9: "El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indgenas tambin son de uso oficial para los pueblos indgenas y deben ser respetados en todo el territorio de la Repblica, por constituir patrimonio cultural de la Nacin y de la Humanidad". Artculo 119: Constituyndose en el eje transversal de los derechos consagrados a los pueblos indgenas, establece: "El Estado reconocer la existencia de los pueblos y comunidades indgenas, su organizacin social, poltica y econmica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, as como su hbitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participacin de los pueblos indgenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales sern inalienables, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitucin y en la ley".

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    Artculo 120: " El aprovechamiento de los recursos naturales en los hbitats indgenas por parte del Estado se har sin lesionar la integridad cultural, social y econmica de los mismos e, igualmente, est sujeto a previa informacin y consulta a las comunidades indgenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indgenas estn sujetos a esta Constitucin y a la ley". Artculo 121: " Los pueblos indgenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad tnica y cultural, cosmovisin, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentar la valoracin y difusin de las manifestaciones culturales de los pueblos indgenas, los cuales tienen derecho a una educacin propia y a un rgimen educativo de carcter intercultural y bilinge, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones". Artculo 122: " Los pueblos indgenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prcticas y culturas. El Estado reconocer su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujecin a principios bioticos". Artculo. 123: " Los pueblos indgenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prcticas econmicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participacin en la economa nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indgenas tienen derecho a servicios de formacin y gestin de programas especficos de capacitacin, servicios de asistencia tcnica y financiera que fortalezcan sus actividades econmicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizar a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indgenas el goce de los derechos que confiere la legislacin laboral". Artculo 124: " Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologas e innovaciones de los pueblos indgenas. Toda actividad relacionada con los recursos genticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirn beneficios colectivos. Se prohbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales". Artculo 125: "Los pueblos indgenas tienen derecho a la participacin poltica. El Estado garantizar la representacin indgena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con poblacin indgena, conforme a la ley". Artculo 126: "Los pueblos indgenas, como culturas de races ancestrales, forman parte de la Nacin, del Estado y del pueblo venezolano como nico, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitucin tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberana nacional". "El trmino pueblo no podr interpretarse en esta Constitucin en el sentido que se le da en el derecho internacional." Artculo 156: Es de la competencia nacional del Poder Pblico. Aparte 32: La legislacin en materia de deberes y garantas constitucionales, la de Pueblos Indgenas y territorios ocupados por ellos. Artculo 166: En cada Estado se crear un Consejo de Planificacin y Coordinacin de Polticas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o

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    Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representacin de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indgenas donde las hubiere. El mismo funcionar y se organizar de acuerdo con lo que determine la ley. Artculo 169: Establece que la organizacin de los municipios y dems entidades locales se regir por la Constitucin y por lo que establezca la respectiva Ley Orgnica. La cual, establecer diferentes regmenes para su organizacin, gobierno y administracin... En particular, las opciones para la organizacin del rgimen de gobierno y administracin local que corresponder a los Municipios con poblacin indgena. Artculo 181: Al identificar y establecer los Terrenos, Ejidos, dispone que..."Quedarn exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indgenas". Artculo 186: En cuanto a la Asamblea Nacional, establece: " Los pueblos indgenas de la Repblica Bolivariana de Venezuela elegirn tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendr un suplente, escogido o escogida en el mismo proceso". Artculo 260: "Las autoridades legtimas de los pueblos indgenas podrn aplicar en su hbitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que slo afecten a sus integrantes, segn sus propias normas y procedimientos siempre que no sean contrarios a esta Constitucin, a la ley y al orden pblico. La ley determinar la forma de coordinacin de esta jurisdiccin especial con el sistema judicial nacional". Artculo 281: Entre las atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo: Numeral 8: "Velar por los derechos de los pueblos indgenas y ejercer las acciones necesarias para su garanta y efectiva proteccin". Artculo 327: La atencin de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicacin de los principios de seguridad de la Nacin. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regmenes especiales en lo econmico y social, poblamiento y utilizacin sern regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hbitat de los pueblos indgenas all asentados y dems reas bajo rgimen de administracin especial.

    4. JURISDICCIN INDGENA 4.1. Aplicabilidad del derecho y de la jurisdiccin indgena a la luz del derecho

    positivo venezolano

    La Ley Orgnica de Pueblos y Comunidades Indgenas vigente desde el 27 de diciembre de 2006, desarrolla dichas Instituciones Jurdicas bajo el Ttulo VII: DE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA, en sendos Captulos.

    Al Artculo 131 se define al Derecho Indgena de estar constituido por el conjunto de normas, principios, valores, practicas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo

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    indgena considere legtimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y poltica, autogobernarse, organizar, garantizar el orden pblico interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el mbito interno.

    Que a la jurisdiccin especial indgena de garantizar su ejercicio, mediante un atributo consistente en (Artculo 132) la potestad que tienen los pueblos y comunidades indgenas, a travs de sus autoridades legtimas, de tomar decisiones de acuerdo a su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autnoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hbitat y tierras.

    La misma que comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y a la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solucin de conflictos.

    4.2. Presupuestos tericos de aplicabilidad.

    Congruencia de las premisas de TERRITORIALIDAD (Artculo 133 numerales 1 y 2) con la de PERSONALIDAD (numeral 4 del mismo artculo). As:

    2.1.1. Tratndose de hechos susceptibles de ser juzgados, cuyos protagonistas son todos indgenas del hbitat territorial de un mismo Pueblo y/o Comunidad.

    Hay aqu la congruencia perfecta de las premisas con plena competencia de la jurisdiccin indgena para conocer y decidir, mediante aplicacin del derecho indgena, sobre cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hbitat y tierras de los pueblos y comunidades respectivos, que cualquiera fuese la materia planteada, le conlleva al proceso la competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indgena.

    Mas Se exceptan de esta competencia los delitos contra la seguridad e integridad de la Nacin, los delitos de corrupcin o contra el patrimonio pblico, ilcitos aduaneros, trfico ilcito de sustancias estupefacientes y psicotrpicas, trfico ilcito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crmenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crmenes de guerra y crmenes de agresin.

    2.1.2. Tambin, fuera de la congruencia perfecta de las premisas de TERRITORIALIDAD con la de PERSONALIDAD, es competencia de la jurisdiccin indgena las causas que

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    involucran a diferentes hbitats territoriales entre Pueblos y/o Comunidades Indgenas; siempre que los hechos juzgados no revistan carcter penal y no afecten derechos de terceros no indgenas.

    Tales parmetros excluyentes implicaran dos causales de inaplicabilidad para la jurisdiccin indgena; la una relativa, cuando tratndose de congruencia imperfecta de las premisas en cuestin, los hechos a ser juzgados revistan carcter penal; la otra absoluta, cuando el proceso afectara los derechos de terceros no indgenas.

    Tratase entonces cuando se involucra en caso penal un ciudadano, bien indgena ajeno al Pueblo y/o Comunidad de la ocurrencia de los hechos, ya un no indgena. En tales supuestos podrn ser detenidos preventivamente por las autoridades legtimas (locales), las cuales debern poner al detenido a la orden de la jurisdiccin ordinaria conforme a lo dispuesto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    5. DERECHO INDGENA EN LA JURISDICCIN ORDINARIA PENAL. An en los casos cuando el indgena no pueda ser juzgado mediante la jurisdiccin

    especial indgena sino mediante la jurisdiccin ordinaria, el Artculo 141 de la Ley consagra de manera contundente que:

    1. No se perseguir penalmente a indgenas por hechos ilcitos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Repblica.

    2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, debern considerar las condiciones socioeconmicas y culturales de los indgenas, y decidir conforme a los principios de justicia y la equidad. En todo caso, stos procurarn establecer penas distintas al encarcelamiento, que permitan la reinsercin del indgena a su medio cultural.

    3. El Estado dispondr en los establecimientos penales en los estados con poblacin indgena, de espacios especiales de reclusin para indgenas, as como del personal con conocimientos en materia indgena para su atencin.

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    5.1. La aplicabilidad fctica de la jurisdiccin indgena por los pueblos y/o comunidades indgenas.

    La presencia congruente en el caso dado de las premisas de TERRITORIALIDAD con la de PERSONALIDAD, para hacer procedente la competencia de la jurisdiccin indgena, requiere de sendos pronunciamientos previos de los rganos competentes de la Repblica, que as los acrediten.

    La primera guarda directa causalidad con las resultas de la Ley De Demarcacin Y Garanta del Hbitat Y Tierras De Los Pueblos Indgenas, vigente desde cuatro aos ha (diciembre 2002); cuyo objeto (Art. 1) es de regular el enunciado de la misma en beneficio de la propiedad colectiva o comunera de las tierras de los Pueblos y Comunidades Indgenas de la Repblica Bolivariana de Venezuela; para de seguidas (Art. 2) definir en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, los conceptos de Hbitat Indgena, Tierras Indgenas, Pueblos Indgenas e Indgenas propiamente; ambas leyes ordenadas por disposicin constitucional.

    A tal efecto identifica a nuestros Pueblos Indgenas, hasta el momento de su vigencia, en nmero de 36.

    El hecho de que a la fecha presente no haya visto luz demarcacin alguna sobre Hbitat y Tierras comuneras de nuestros Pueblos Indgenas, implica la ausencia de la primera premisa de aplicabilidad en cuanto a Pueblos Indgenas se refiere, ms no as respecto de numerosas Comunidades Indgenas cuyos ttulos de propiedad colectiva o comunera de sus tierras estn plenamente vigentes mediante ttulos de propiedad colectivos notablemente en los Estados Anzotegui (Karia), Amazonas (Yekuana, Wohjtuja, Jivi, Snema), Bolvar (Pemones, Wanai, Eep)), Apure (Pum, Kuiba), Delta Amacuro (Warao), Zulia (Yukpa), cuyo carcter de provisionalidad no ha menguado para nada el ejercicio, por dcadas del uso, goce y disfrute a ttulo colectivo, de manera inalienable e imprescriptible que a sendas comunidades le fuera reconocido por la autoridad nacional en la materia.

    De manera tal que estando la segunda premisa acreditada en la Cdula de Identidad del indgena titular de la misma, nada obsta para que se configure aqu la congruencia perfecta de aplicabilidad del Derecho Indgena a travs de su Jurisdiccin Especial.

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    5.2. Carcter de cosa juzgada. El Artculo 134.1 de la Ley otorga el carcter de cosa juzgada a las decisiones de las

    autoridades indgenas, tomadas en uso de la competencia jurisdiccional que la Repblica Bolivariana de Venezuela les reconoce por derecho primigenio, slo revisables por la jurisdiccin ordinaria cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    En tal caso, del conflicto de competencia planteado con la jurisdiccin ordinaria (134 numeral 3) conocer el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento respectivo establecido en la ley que regula la materia, que del Amparo Constitucional contra decisin de la jurisdiccin indgena, potencialmente violatoria de derechos humanos fundamentales (Artculo 135) conocer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa la cual se tramitar conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva, y estar orientada segn las reglas de equidad, garantizando la interpretacin intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indgenas involucrados.

    5.3. Revolucin normativa

    Ahora bien, lo cierto es que la presencia de hechos punibles en la vida social es por dems excepcional respecto del grueso de la ciudadana, y mucho ms cuando de los Pueblos y Comunidades Indgenas se trata, por lo que los efectos de la jurisdiccin indgena se harn sentir de inmediato en el marco laboral, del nio y del adolescente, cooperativista, agrario, sucesoral, entre otros.

    As, el artculo 105 de la Ley dispone:

    Los pueblos y comunidades indgenas tienen derecho a constituir sus familias, atendiendo a los diferentes sistemas de parentesco correspondientes a su cultura. La familia y el hogar indgena y sus diversas modalidades socio-culturales estn protegidas por esta Ley.

    Toda una revolucin normativa, sustantiva y adjetiva, nos espera. Tmese en cuenta, por ejemplo, que siendo el sistema de parentesco wayu de carcter matrilinial, corresponde a la madre ser la causante en la lnea sucesoral patrimonial, sin injerencia alguna del padre biolgico, pues tal funcin la cumple el to materno, normalmente el de mayor edad.

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    6. Caso de estudio (sentencia del TSJ) El 24 de febrero de 2011, compareci ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el n 65.087, en su carcter de Defensor Pblico con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional (Provisorio), y present escrito contentivo de la accin de amparo constitucional interpuesta por la abogada Daisy del Valle Milln Zabala, inscrita en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el n 103.550, como Defensora Pblica Cuarta Penal e Indgena, adscrita a la Unidad de Defensa Pblica del Estado Delta Amacuro, en representacin del ciudadano LAURENCIO GRIMN TORRES, titular de la cdula de identidad n 22.790.925, del pueblo indgena Warao, contra la decisin dictada, el 6 de noviembre de 2010, por la Comunidad Indgena Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Daz del Estado Delta Amacuro, en la cual se conden al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) aos de prisin por la comisin del delito de homicidio y, por va de consecuencia, contra la dispositiva de la decisin del 1 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal, extensin Tucupita. El 18 de noviembre de 2011, el abogado Eduar E. Moreno consign informe socio antropolgico, informe odontolgico y videogrficas relacionadas con el ciudadano Laurencio Grimn Torres. Asimismo, se solicit la designacin de los expertos ciudadanos Jos de Jess Bolvar Celis, y Mara Eugencia Silva Chacn, titulares de las cdulas de identidad Nms. 8.799.820 y 7.496.838, respectivamente, en su cualidad de antroplogo forense y odontloga forense, en su orden, pertenecientes a la Defensa Pblica en funciones de apoyo tcnico pericial, para que sean odos en audiencia. NICO: Observa esta Sala que en un caso anlogo al que nos ocupa recado en sentencia n 2 del 3 de febrero de 2012, esta Sala declar con lugar la accin de amparo constitucional interpuesta por el abogado Clarense Daniel Russin Prez, Defensor Pblico de la Seccin Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pblica del Estado Delta Amacuro, en representacin del nio indgena Warao, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artculo 65 de la Ley Orgnica Para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, contra las decisiones dictadas, el 23 de noviembre de 2009, por la Jurisdiccin Especial Indgena, y el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control Seccin Penal de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, las cuales anul, as como las actuaciones judiciales subsiguientes, en virtud de lo siguiente: [] esta Sala precisa que los anteriores testigos expertos y la Diputada Dalia Herminia Ynez coincidieron, al relatar sus conocimientos sobre la cultura y sistema punitivo de la etnia Warao, en los siguientes aspectos: 1.- Que el pueblo Warao tiene bien definido, por sus costumbres y tradiciones ancestrales, que la persona que debe resolver todos los conflictos que se presentan en una comunidad determinada es la autoridad llamada Aidamo, quien, en la mayora de los casos, es el miembro de la comunidad que tiene ms edad. Para el pueblo Warao no existe el Cacique, quien es una autoridad reconocida en la poblacin indgena Yukpa.

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    2.- Que la resolucin de conflictos en la cultura indgena Warao la realiza el Aidamo en una asamblea denominada Monikata, que se celebra en la comunidad donde sucedi el hecho, y deben estar presentes la autoridad de esa Comunidad y los agresores y agredidos o sus familiares-. Esta Monikata puede durar algunos das, dependiendo de la complejidad del asunto, y siempre termina cuando se llega a una conciliacin o acuerdo, esto es, cuando el conflicto haya sido solventado dentro de la propia comunidad. 3.- Que no es comn que Caciques o autoridades de otra comunidad resuelvan los problemas de una comunidad que no es la propia. 4.- Que no es comn que exista agresin o violencia entre los Waraos; y en el derecho consuetudinario indgena no existe, como sancin, la pena privativa de libertad o crcel; toda vez que cada uno de los integrantes de la comunidad Warao son indispensables para su supervivencia colectiva. Cada indgena Warao ejerce un rol importante en la comunidad. Que por el contrario, algunas de las sanciones que suelen emplear son la humillacin y el exilio de la comunidad, pero que histricamente el objetivo de la comunidad es lograr una conciliacin pacfica. 5.- Que la cultura Warao ha sido permeada por la cultura occidental, y ello ha trado nuevos problemas y situaciones inusitadas que los mismos Waraos no estn acostumbrados a confrontar. Por lo tanto, la Sala colige, con basamento en las anteriores conclusiones, que el nio indgena Warao, [] no fue juzgado por la autoridad legtima y competente reconocida por el pueblo Warao segn sus costumbres ancestrales y mucho menos, el nio Warao fue sancionado a travs de una Monikata, conforme al sistema punitivo propio de la etnia indgena Warao, todo lo cual constituye, a juicio de la Sala, una infraccin al principio del juez natural en el propio derecho indgena. [] De modo que, al haber sido juzgado el adolescente indgena Warao en el presente caso por autoridades no legtimas, como fue la asamblea de Caciques, no reconocida por el derecho propio de la cultura Warao, se viol el principio del juez natural, previsto en el artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. [] Adicionalmente al incumplimiento de los requisitos formales previos, la Sala precisa que el Juzgado Segundo de Control de la Seccin Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al avalar la sentencia dictada por la Jurisdiccin Especial Indgena, no orden la incorporacin de elementos probatorios distintos a los relatados por la partes involucradas en el conflicto, por lo que la conclusin a la que arrib ese Tribunal, referida a que no poda soslayar dicha sentencia, y que la misma fue dictada por autoridades legtimas, segn la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y La Ley Orgnica de Pueblos y Comunidades Indgenas, conforme a los usos y costumbres ancestralmente aceptados por los dichos pueblos y/o minoras, se bas en un falso supuesto. Efectivamente, el referido Juzgado de Control no cumpli con lo sealado en el artculo 140 de la Ley Orgnica de Pueblos y Comunidades Indgenas, que establece el deber de

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    ordenar, en los procesos judiciales en los cuales sean partes los pueblos y comunidades indgenas o sus miembros, la realizacin de un informe socio antropolgico y uno de la autoridad indgena o la organizacin indgena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indgena. Slo se bas el Juzgado Segundo de Control especializado en la materia de responsabilidad penal del adolescente en lo manifestado por las partes, para concluir que, desde el punto de vista constitucional, la condena del quejoso de autos a cumplir la pena de veinte aos de prisin se corresponda con los usos y costumbres ancestralmente aceptados por los dichos pueblos y/o minoras. Era necesario, entonces, verificar el contenido del derecho consuetudinario de los Waraos a travs de distintos medios probatorios, cuando era ineludible en derecho verificar el contenido del derecho originario consuetudinario a travs de otros medios probatorios, que le hubiera permitido esclarecer al juzgador si se encontraba comprometido el principio del juez natural, principio este que ha sido calificado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional como de orden pblico constitucional. En consecuencia, visto que la decisin dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de la Seccin Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, aval indebidamente la decisin dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la Jurisdiccin Especial Indgena la cual ha sido anulada por esta Sala, y mediante la cual se conden al quejoso a cumplir la pena de veinte (20) aos de prisin por la comisin del delito de homicidio intencional, la Sala, conforme al contenido de los artculos 190 y 191 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato del artculo 48 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, la declara nula de pleno derecho, as como igualmente nulas las actuaciones judiciales subsiguientes. En cumplimiento de lo cual, la Sala ordena la inmediata libertad del nio indgena Warao condenado por las indicadas sentencias, cuya nulidad se ha declarado, y por tanto se ordena al Juez de Primera Instancia en Funcin de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde se encuentra la causa penal principal, libre de inmediato la correspondiente orden de excarcelacin. Ahora bien, observa esta Sala que el caso que nos ocupa guarda gran similitud con el resuelto por esta instancia en la sentencia sealada supra, ya que el 6 de noviembre de 2010, una Asamblea de Caciques Indgenas de la Comunidad Indgena Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Daz del Estado Delta Amacuro, conden al ciudadano Laurencio Grimn Torres, a cumplir la pena de veinte (20) aos de prisin por la comisin del delito de homicidio, en perjuicio de un ciudadano de la misma etnia Warao, quien en vida respondiera al nombre de Secundino Carreo. Dicha decisin fue ejecutada el 1 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, bajo el expediente signado con el n YP01-P-2010-001989, la cual orden la reclusin del penado en la Comandancia de Polica del mencionado Estado, mientras se decide su sitio de cumplimiento de pena, ya que, el mismo por ser indgena, debe drsele un trato especial y no poda ser recluido en el Retn Policial de Guasina. Visto ello, se observa que la potestad cautelar de esta Sala se encuentra contemplada en el artculo 130 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

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    Artculo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrn solicitar, y la Sala Constitucional podr acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contar con los ms amplios poderes cautelares como garanta de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendr en cuenta las circunstancias del caso y los intereses pblicos en conflicto. La norma transcrita viene a reafirmar la doctrina pacfica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia SC N 269/25.4.2000, caso: Edgar Rosa Luzardo Nuez y otros), segn la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situacin jurdica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesin irreparable o de difcil reparacin mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N 2370/1.8.2005, caso: Lnea Santa Teresa C.A.). En trminos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explcito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantas contra la materializacin de una lesin a la situacin jurdica ventilada en juicio. Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los rganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Adems, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situacin controvertida. De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximacin al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaracin de certeza de la decisin de fondo. De all que resulte suficiente la comprobacin de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un clculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarar la certeza de ese derecho. Como puede observarse, se trata de un anlisis probable y no de una declaracin de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mrito de la controversia, sino un anlisis de verosimilitud, que podr o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de conviccin. En otras palabras, se trata de una apreciacin anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresin prima facie de la pretensin. Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirm supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevencin de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razn de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

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    Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoci en la nueva ley que rige las funciones de este Mximo Tribunal, uno de los caracteres ms novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carcter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la proteccin efectiva de los justiciables. De este modo, esta Mxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurdico, como ocurre con la suspensin de efectos, la prohibicin de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la proteccin a los intereses y derechos ventilados en juicio. As pues, conforma lo expuesto esta Sala vista su potestad para declarar de oficio medidas cautelares, en aras de salvaguardar la situacin jurdica del justiciable, a fin de impedir sufra una lesin irreparable o de difcil reparacin mientras se realiza la audiencia constitucional en el presente caso, resuelve, de oficio, acordar medida cautelar de suspensin de efectos de las decisiones dictadas, el 6 de noviembre de 2010, por la Asamblea de Caciques Indgenas de la Comunidad Indgena Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Daz del Estado Delta Amacuro, en la cual se conden al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) aos de prisin por la comisin del delito de homicidio y, la decisin del 1 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecucin del mencionado Circuito Judicial Penal, extensin Tucupita, que en ejecucin de aquella orden el sitio de reclusin del ciudadano Laurencio Grimn Torres. As se declara. No obstante, la anterior decisin, esta Sala, adems, mientras se realiza la audiencia oral y pblica en la presente accin de amparo constitucional, impone al ciudadano indgena Warao Laurencio Grimn Torres, medida cautelar de presentacin cada noventa (90) das, en la sede del Tribunal Primero de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, extensin Tucupita, el cual deber librar de manera inmediata boleta de excarcelacin y velar por el cumplimiento de la presente decisin. As tambin se declara. Por ltimo, considerando las circunstancias geogrficas y sociales del caso, se acuerda ordenar a la Secretara de esta Sala practicar la notificacin de la presente decisin por va telefnica, conforme a lo previsto en el artculo 91.3 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia. As se decide. DECISIN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repblica por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIN DE EFECTOS de las decisiones dictadas, el 6 de noviembre de 2010, por la Comunidad Indgena Warao de Nabasanuka del Municipio Antonio Daz del Estado Delta Amacuro, en la cual se conden al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) aos de prisin por la comisin del delito de homicidio y, la decisin del 1 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecucin del

  • 22

    mencionado Circuito Judicial Penal, extensin Tucupita, que en ejecucin de aquella orden el sitio de reclusin del ciudadano Laurencio Grimn Torres. De igual forma, mientras se realiza la audiencia oral y pblica en la presente accin de amparo constitucional, IMPONE al ciudadano indgena Warao Laurencio Grimn Torres, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIN cada noventa (90) das, ante la sede del Tribunal Primero de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, extensin Tucupita, el cual deber librar de manera inmediata boleta de excarcelacin y velar por el cumplimiento de la presente decisin. Se ORDENA a la Secretara de esta Sala practicar la notificacin de la presente decisin por va telefnica, conforme a lo previsto en el artculo 91.3 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia. Publquese, regstrese y remtase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, extensin Tucupita. Cmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 das del mes de mayo del ao dos mil doce. Aos: 202 de la Independencia y 153 de la Federacin.

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    CONCLUSIN Consideramos que el primer hecho importante, en la Constitucin de 1999, es el

    reconocimiento de la existencia de los pueblos indgenas con todos sus derechos como el de sus hbitats, su cultura, su cosmovisin, sus tierras, su saber tradicional, su medicina, sus idiomas.

    Adems, se restablecen sus derechos consagrados en la primera Constitucin de 1811, que como vimos anteriormente, fueron pisoteados y desconocidos, no solamente por las autoridades coloniales espaolas, sino por la propia sociedad criolla an hasta en las leyes del Siglo XX.

    Ha comenzado pues, un nuevo proceso que ser deber de los venezolanos todos, incluidos los indgenas, desarrollar y ampliar para tratar de resarcir tantos sufrimientos y sobre todo cambiar el desconocimiento por parte de la sociedad criolla, del significado que tiene la existencia de etnias que al fin y al cabo, son descendientes de los primeros pobladores de esta patria que llamamos Venezuela. Este proceso ha dado comienzo, al designarse las comisiones mixtas para el deslindamiento de las tierras ancestrales pertenecientes a los pueblos indgenas, no sin la oposicin pertinaz de quienes, usando los contactos con funcionarios corruptos, o engaando a unos y otros, fueron aduendose de las tierras, no solamente campesinas sino de los indgenas. Estas nuevas luchas de los pueblos indgenas por sus derechos, se libran hoy en un nuevo marco de las relaciones sociales en Venezuela. Confiamos en que este proceso, no resulte revertido o remendado, segn los intereses de los grandes terratenientes, quienes hacen todo lo posible con dar al traste con lo avanzado hasta ahora.

    Con la adopcin de la nueva Constitucin de 1999, se restablece la justicia, violada sistemticamente, no solo despus del descubrimiento con los procedimientos de la sociedad dominante durante la conquista subsiguiente, sino que luego de haber sido independizada la Repblica del yugo colonial espaol, cuando violando la primera Constitucin de 1811, los nuevos dueos de la Repblica, se las arreglaron para apropiarse de cuanta tierra disponible y til haba, desconociendo de paso todo derecho de los aborgenes venezolanos a vivir en sus propios hbitats, a mantener sus inveteradas costumbres y su cultura, arrinconndolos y desconocindoles todos sus derechos.

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    En la nueva Constitucin de 1999, se reconocen los derechos inalienables de los pueblos indgenas del pas y se echan las bases para un desarrollo equilibrado de las etnias sobrevivientes, salvando sus costumbres, cultura, cosmovisin, medicina y otorgndoles el derecho al acceso de los bienes culturales de la sociedad criolla, respetando sus hbitats y conocimientos y, en especial, impidiendo que contine la depredacin de los lugares que por miles de aos han utilizado para vivir y desarrollarse como seres humanos.

    La nueva situacin creada en cuanto al reconocimiento definitivo de los derechos de los pueblos indgenas, con motivo de la promulgacin en el ao de 1999 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela es un acto de justicia y un intento por reparar las atrocidades que con fundamento en las antiguas leyes de Indias y en las republicanas, sobre todo a partir de 1882, cuando se desbarat de un plumazo, todos los derechos adquiridos por los primeros pobladores del pas, desde la poca de la colonizacin espaola.

    La sociedad criolla, compuesta de una gran mezcla de razas: indgena, europea y africana, se apropi primero por la fuerza y la violencia, luego con los despojos de los terratenientes criollos hambrientos de cuanta tierra exista y finalmente, con la ley en la mano, se fue empujando a las etnias que ocupaban terrenos en las llanuras, en las cercanas a las ciudades, donde los cultivos eran propicios y donde la ganadera extensiva, como hasta hoy hacen muchos ganaderos criollos, eran fcil pasto de los grandes dueos de tierras que con o sin ningn ttulo, avanzaban los cercados a su antojo.

    Llegados al poder los nuevos gobiernos, la mayora de ellos encabezados por tiranos, acuaron un nuevo elemento, es decir, consagraron en nuevas leyes de 1884, 1895 y 1904 una figura novedosa: pues limitaban territorialmente los resguardos y reconocan como indgenas slo a las naciones que vivan en la Guajira y el Territorio Amazonas, declarando baldas las tierras de los Warao en el Delta como afirma el antroplogo Filadelfo Morales (1989). Estas reas eran, la pennsula de la Guajira, ubicada al oeste de la Repblica, en la frontera con Colombia, tierra ocupada por lo que generalmente llamaban los indios Gujiros. En cuanto al Territorio Amazonas del alto Orinoco, poblado por varias etnias, cuyo hbitat lo forman las grandes e impenetrables selvas y los Warao, que desde hace muchos siglos habitaban el Delta del Orinoco, en el extremo este del pas, territorio inhspito y dificultoso para la vida no indgena.

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    Ms adentrado el siglo XX, con la Ley de Reforma Agraria promulgada en 1960 donde los legisladores clasificaron a los indgenas como meros campesinos, se conformaba y daba paso a los que el autor Morales antes citado, calific como una teora indigenista internamente contradictoria donde se planteaba un indigenismo de liberacin en oposicin a un indigenismo colonizador, dominante en la polica oficial y caracterizado por la negacin de lo indgena. Y ms adelante explica cmo este indigenismo liberador se hace contradictorio, cuando conceptualmente rechaza el modelo de desarrollo capitalista y luego afirma que se deben dar los cambios en los patrones de asentamiento tradicionales indgenas y en su organizacin productiva tradicional, tomando como base el modelo de desarrollo capitalista antes rechazado

    Con los cambios operados en la poltica venezolana a partir de 1999, mediante la convocatoria de una Asamblea Constituyente, se discute y aprueba luego de una amplia participacin popular y de las entidades indgenas organizadas, el novedoso articulado del Captulo VIII De los Derechos de los Pueblos Indgenas que forma parte de la actual Constitucin de la Repblica.

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