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, Ministerio PERU deJusticia y Derechos Humanos Superintendencia Nacional de Registros Publicos TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCION No. - -2019-SUNARP-TR-L Lima 1 8 FNE. 2019 FELIX FERMIN GRANDA RAMIREZ. 1818083 del 13/8/2018. H.T.D. 000958 del 9/11/2018. Predios de Lima. Medida cautelar de anotacion de demanda. APELANTE TITULO RECURSO REGISTRO ACTO SUMILLA DERECHO A DOBLE INSTANCIA ADMINISTRATIVA En los supuestos que el Tribunal Registral advierte que el recurrente, ante la segunda instancia registral, pretende subsanar los defectos advertidos por el Registrador, corresponde remitir el titulo a la primera instancia registral para que, conforme a la normativa registral, cumpla con realizar la calificacion registral del titulo, con la finalidad de garantizar la doble instancia a nivel administrative. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA I. Mediante el titulo venido en grado de apelacion se solicita registrar una medida cautelar de anotacion de demanda de division y particion respecto del predio inscrito en el tomo 985 a fojas 105 y 106, trasladado a la ficha 1717185 que continua en la partida electronica 49010469 del Registro de Predios de Lima. Para tal efecto, se adjunto el parte judicial conformado por el Oficio 57458- 2003-26-1801-JR-CI-03-LYCM del 7/8/2018 cursado por la jueza Maria del Rosario Rebeca Portocarrero Arangoitia que despacha el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, siendo que la especialista legal de dicho juzgado, Luana Yackelin Castillo Melgarejo, el mismo dia expidio copias certificadas de las siguientes piezas procesales: - Escrito 1 del 15/10/2014 - cuaderno principal, correspondiente a la demanda de division y particion, suscrita por Grimanesa Salazar Vda. de Garate y por los abogados Noe Pastor Romo Antonio y Ana Luisa Alva Ruiz. - Resolucion 3 del 30/1/2004 expedida por el juez titular German Aguirre Salinas que despacha el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y especialista legal Ruben F. Huaman Cordova, que resolvio admitir la demanda de division y particion. - Resolucion 9 del 17/2/2005 expedida por el juez titular German Aguirre Salinas que despacha el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y especialista legal Ruben F. Huaman Cordova. - Resolucion 89 del 28/1/2011 expedida por el juez titular German Aguirre Salinas que despacha el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y especialista legal Miguel Angel Chero Pretel. Q 9

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, Ministerio PERU deJusticia

y Derechos HumanosSuperintendencia Nacional de Registros Publicos

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCION No. - -2019-SUNARP-TR-L

Lima 1 8 FNE. 2019

FELIX FERMIN GRANDA RAMIREZ.N° 1818083 del 13/8/2018.H.T.D. N° 000958 del 9/11/2018.Predios de Lima.Medida cautelar de anotacion de demanda.

APELANTETITULORECURSOREGISTROACTO

SUMILLA

DERECHO A DOBLE INSTANCIA ADMINISTRATIVAEn los supuestos que el Tribunal Registral advierte que el recurrente, ante la segunda instancia registral, pretende subsanar los defectos advertidos por el Registrador, corresponde remitir el titulo a la primera instancia registral para que, conforme a la normativa registral, cumpla con realizar la calificacion registral del titulo, con la finalidad de garantizar la doble instancia a nivel administrative.

ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA

I.

Mediante el titulo venido en grado de apelacion se solicita registrar una medida cautelar de anotacion de demanda de division y particion respecto del predio inscrito en el tomo 985 a fojas 105 y 106, trasladado a la ficha N° 1717185 que continua en la partida electronica N° 49010469 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto, se adjunto el parte judicial conformado por el Oficio N° 57458- 2003-26-1801-JR-CI-03-LYCM del 7/8/2018 cursado por la jueza Maria del Rosario Rebeca Portocarrero Arangoitia que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, siendo que la especialista legal de dicho juzgado, Luana Yackelin Castillo Melgarejo, el mismo dia expidio copias certificadas de las siguientes piezas procesales:

- Escrito N° 1 del 15/10/2014 - cuaderno principal, correspondiente a la demanda de division y particion, suscrita por Grimanesa Salazar Vda. de Garate y por los abogados Noe Pastor Romo Antonio y Ana Luisa Alva Ruiz.- Resolucion N° 3 del 30/1/2004 expedida por el juez titular German Aguirre Salinas que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y especialista legal Ruben F. Huaman Cordova, que resolvio admitir la demanda de division y particion.- Resolucion N° 9 del 17/2/2005 expedida por el juez titular German Aguirre Salinas que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y especialista legal Ruben F. Huaman Cordova.- Resolucion N° 89 del 28/1/2011 expedida por el juez titular German Aguirre Salinas que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y especialista legal Miguel Angel Chero Pretel.

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- Escrito N° 1 del 14/6/2018 -cuaderno cautelar, correspondiente a la medida cautelar de anotacion de demanda, suscrito por Silvia Rita Arias Jordan de Garate y por abogado Felix Granda Ramirez.- Resolucion N° 1 del 26/7/2018 expedida por la jueza Maria del Rosario Rebeca Portocarrero Arangoitia que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y asistente de juez Ramulfo Coronel Rivera, que resolvio admitir la solicitud cautelar y, en consecuencia, dispone la medida cautelar de anotacion de demanda.

El 26/12/2018, la Secretaria del Tribunal Registral recibio el escrito del mismo dia suscrito por abogado Felix Granda Ramirez, mediante el cual se adjunta el parte judicial conformado por el Oficio N° 57458-2003-26-1801-JR-CI-03- LYCM del 13/12/2018 cursado por la jueza Maria del Rosario Rebeca Portocarrero Arangoitia que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, siendo que la especialista legal de dicho juzgado, Luana Yackelin Castillo Melgarejo, el mismo dia (13/12/2018) expidio copias certificadas de las siguientes piezas procesales:

- Escrito N° 1 del 15/10/2014 - cuaderno principal, correspondiente a la demanda de division y particion, suscrita por Grimanesa Salazar Vda. de Garate y por los abogados Noe Pastor Romo Antonio y Ana Luisa Alva Ruiz.- Resolucion N° 3 del 30/1/2004 expedida por el juez titular German Aguirre Salinas que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y especialista legal Ruben F. Huaman Cordova, que resolvio admitir la demanda de division y particion.- Resolucion N° 86 del 30/9/2010 expedida por el juez Juan Artemino Palomino Lazaro que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y especialista legal Miguel Angel Chero Pretel.- Resolucion N° 89 del 28/1/2011 expedida por el juez titular German Aguirre Salinas que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y especialista legal Miguel Angel Chero Pretel.- Resolucion N° 103 del 13/12/2018 expedida por la jueza Maria del Rosario Rebeca Portocarrero Arangoitia que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y especialista legal Luana Yackelin Castillo Melgarejo.- Escrito N° 1 del 14/6/2018 - cuaderno cautelar, correspondiente a la medida cautelar de anotacion de demanda, suscrito por Silvia Rita Arias Jordan de Garate y por abogado Felix Granda Ramirez.- Resolucion N° 1 del 26/7/2018 expedida por la jueza Maria del Rosario Rebeca Portocarrero Arangoitia que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y asistente de juez Ramulfo Coronel Rivera, que resolvio admitir la solicitud cautelar y, en consecuencia, dispone la medida cautelar de anotacion de demanda.- Escrito N° 2 del 10/9/2018 - cuaderno cautelar, mediante el cual se solicita tener por subsanada la observacion registral y ordenar inscripcion de medida cautelar, suscrito por Silvia Rita Arias Jordan de Garate y por abogado Felix Granda Ramirez.- Resolucion N° 2 del 13/12/2018 expedida por la jueza Maria del Rosario Rebeca Portocarrero Arangoitia que despacha el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y asistente de juez especialista legal Luana Yackelin Castillo Melgarejo, que dispone tener por subsanada la observacion y cursar los partes a los Registros Publicos para su inscripcion.

II. DECISION IMPUGNADA

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La Registradora Publica del Registro de Predios de Lima Gladys Lopez Collas observo el tltulo en los siguientes terminos:

En relacion con dicho tltulo, se solicita aclaracion al Sr. Juez por lo siguiente:

- Se presenta Oficio N° 57458-2003-26-1801-JR-CI-03-LYCM de fecha 17/8/2018 en donde el Sr. Juez solicita inscribir medida cautelar de anotacion de demanda sobre division y particion correspondiente al inmueble ubicado en parte del Lote 4 de la Mz. 73, Av. del Ejercito N° 574, distrito Miraflores, inscrito en la partida N° 49010469.

- Estando a lo solicitado, del parte judicial remitido, se aprecia que ban sido demandados: Flor Maria Solano Vicente, Ana Maria Solano Vicente, Margarita Peralta Falconi y la sucesion de Rosa Peralta integrada por: Maximo, Constantina, Lola, Nicolas, Manuel y Santiago Angelino Garate Peralta; sin embargo, de la partida registral N° 49010469 en donde se solicita inscribir la medida cautelar de anotacion de demanda se aprecia como titulares registrales, copropietarios del inmueble, a las siguientes personas:

- Manuel Jesus Gonzalo, Diana Lucy, Edmundo Gonzalo, Gonzalo Alberto, Jorge Luis y Fabiola Minan Vilchez Garate (integrantes de la sucesion de Maximo Gonzalo Vilchez Peralta y a su vez de la sucesion de Constantina Garate Peralta (asientos C00010 y C00013).

- Bernardina Enriqueta Medrano Carty, Johan Victor, Judith Liliana, Angela Gabriela Garate Medrano y Rosario del Carmen Garate Salinas (integrantes de la sucesion de Maximo Victor Garate Peralta y este a su vez de la sucesion de Felix Fermin Garate Peralta (asientos C00021 y C00009).

- Se hace presente que la coheredera Rosario Del Carmen Garate Salinas, tambien es titular de acciones y derechos en merito de haberlos adquirido por donacion respecto de la totalidad de las acciones y derechos que les correspondia a Santiago Angelino, Jesus Fortunate y Nicolas Raul Garate Peralta (asiento C00024).

- Eduardo Alexis, Lola Marisa y Orlando Ruben Ruiz Garate, integrantes de la sucesion de Eduardo Ruiz Paz y a su vez como integrantes de la sucesion de Lola Hortensia Garate Peralta (asientos C00023 y C00022).

- Fabiola Del Carmen Samame Severino, Johana Mabel y Mayra Karin Garate Samame, como integrantes de la sucesion de Manuel Garate Peralta (asiento C00012).

- Celia Elena Tucto Garate de Estrada, Violeta, Dalila Esperanza, Jorge David, Marta Angelica y Keyla Ruth Tucto Garate, como integrantes de la sucesion de Celia Garate Peralta (asientos C00018 y C00014).

- Greta Alessandra Tucto Lopez, quien adquirio acciones y derechos en la proporcion de 0.13% por anticipo de legitima otorgado por Oscar Daniel Tucto Garate (asiento C00020).

- Nelly Eugenia Rivera Alvarado, Nelly Celia, Jenny Yolanda., Jessica, Erika Soledad Tucto Rivera y Carlos Enrique Tucto Paz Soldan como integrantes de la sucesion de Carlos Enrique Tucto Garate (asiento C00019).

- Asimismo se hace presente, que la demandada Ana Maria Solano Vicente ya no tiene dominio inscrito, por cuanto ha vendido la totalidad de sus acciones y derechos a favor de Flor Maria Solano Vicente (quien tambien ha sido demandada, asiento C00001).

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- En cuanto a los senalados como demandados Maximo (que en los antecedentes registrars figura como Maximo Victor), Constantina, Lola (que en los antecedentes registrars figura como Lola Hortensia) y Manuel Garate Peralta, se tiene que han fallecido, siendo sus sucesiones las registradas en los asientos C00021, C00010, C00022. C00012, respectivamente; mientras que los demandados Nicolas y Santiago Angelino Garate Peralta han transferido la totalidad de sus acciones y derechos en el inmueble por donacion a favor de Rosario del Carmen Garate Salinas (asiento C00024), por tanto los citados demandados ya no tienen dominio inscrito, asi consta registrado y publicitado de conformidad con lo establecido por art. 2012, 2013 del Codigo Civil.

- Por tanto, lo solicitado por su despacho no se adecua al antecedente registral debiendo aclararse, ya que en parte presentado no consta que todos los antes nombrados hayan sido emplazados y a efectos de poder dar cumplimiento a su mandato, es necesario se adjunte parte judicial aclaratorio, acompahado del oficio correspondiente, dejandose constancia que en la Resolucion Cautelar N° 1 de fecha 26/7/2018 no se ha mencionado a los titulares con derecho inscrito cuyo inmueble se esta afectando con medida cautelar. Principio de Legitimacion Registral y art. 673 del Codigo Procesal Civil.

- La aclaracion debera ser efectuada por su despacho ya que el mandato de inscripcion contenido en parte judicial es formulado por el sehor juez, debiendo efectuar las aclaraciones correspondientes dicho magistrado de conformidad con lo establecido por art. 2011 del Codigo Civil

- Se oficia a juzgado.

Sesion ordinaria realizada los dias 13 y 14 de setiembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003.

INADECUACION DE LA ANOTACION DE DEMANDA CON EL ANTECEDENTE REGISTRAL.- “Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotacion de una demanda”.Criterio adoptado en la Resolucion N° 117-2002-ORLC/TR del 18 de febrero de 2002 publicada el 14 de marzo de 2002.

Base Legal: Articulo 2011° del Codigo Civil; numerales III y V del Titulo Preliminar y articulos 31°, 32° y 40° del T.U.O. del Reglamento General de Registros Publicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION

1. En el recurso de apelacion interpuesto, el recurrente sehala - entre otros - los siguientes fundamentos;

- La registradora no ha advertido que todos los titulares “no emplazados” mencionados en la observacion son adquirentes a titulo gratuito en merito a sucesiones testadas, intestadas y donaciones, por lo que todos ellos tienen exactamente el mismo estatus juridico que tenian sus causahabientes y, por tanto, existe compatibilidad entre la orden judicial de anotar la medida cautelar en cuestion con los antecedentes registrars (articulo 673 del Codigo Procesal Civil.).

- Tengase presente que el tercero registral previsto en el articulo 2014 del Codigo Civil, y que se ve protegido por la fe del Registro, requiere que su adquisicion sea a titulo oneroso para constituirse como tal, y no a titulo gratuito como ocurre en el presente caso.

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- La solicitante de la medida cautelar es copropietaria del bien conforme aparece en los asientos C00004, C00005 y C00017 de la partida registral, teniendo por tanto legitimidad suficiente para peticionar y obtener la anotacion de demanda rogada, en atencion al artlculo 984 del Codigo Civil que dispone que “los copropietarios estan obligados a hacer particion cuando uno de ellos lo pida”.

- Para peticionar la medida cautelar en cuestion, la solicitante de la medida cautelar puso en conocimiento del 3° Juzgado Civil de Lima la existencia de los copropietarios a titulo gratuito que constan en los antecedentes registrales del predio que se mencionan en la observacion, conforme aparece en la clausula decimo tercera de la solicitud cautelar que obra en el titulo presentado.

Dicha circunstancia, aunada al hecho que se acompano a la solicitud cautelar una copia literal completa y actual de la partida registral del inmueble, nos Neva a determinar que al haber concedido la medida cautelar el juzgado merituo la situacion descrita y no encontro obstaculo alguno para que se anote la demanda, incorporando al fondo de la litis la situacion tabular del inmueble, por lo que el Registro no puede objetar la orden judicial asi emitida.

- Respecto a los demandados que ya no tienen dominio inscrito, es de verse que en un caso (Ana Maria Solano Vicente) tambien se ha demandado a la persona a quien transfirio sus acciones y derechos: Flor Maria Solano Vicente, por lo que no existe incompatibilidad alguna. Respecto a los demandados Maximo, Constantina, Lola, Manuel, Nicolas y Santiago Angelino Garate Peralta, se tiene que su dominio muto a favor de terceros a titulo gratuito por medio de sucesiones intestadas y una donacion, aplicandose por tanto el mismo argumento relative a que los adquirentes no son “terceros cualificados a titulo oneroso".

- Corresponde que el Registro anote la demanda en cuestion atendiendo a que el acto materia de rogatoria es una orden judicial cuya calificacion es restringida conforme al artlculo 2011 del Codigo Civil, importando la denegatoria de inscripcion una vulneracion flagrante del caracter vinculante de las decisiones jurisdiccionales previsto en el articulo 4 de la Ley Organica del Poder Judicial.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El terreno con frente a la avenida Del Ejercito, conformado por parte del lote 4 de la manzana 73 de la urbanizacion Santa Cruz, ubicado en el distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, corre inscrito en el tomo 985 a fojas 105 y 106, trasladado a la ficha N° 1717185 que continua en la partida electronica N° 49010469 del Registro de Predios de Lima.

En las referidas ficha y partida registral, se advierte que se han inscrito multiples transferencias, producto de las cuales el predio submateria se encuentra registrado a favor de diversos copropietarios.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONESV.

Interviene como ponente la vocal Gloria Amparo Salvatierra Valdivia. Con el informe oral del abogado Felix Granda Ramirez.

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De lo expuesto y del analisis del case, a criterio de esta Sala la cuestion a determinar es la siguiente:

- ^Cual es el procedimiento a seguir cuando el Tribunal Registral advierte que el recurrente, pretende subsanar los defectos advertidos per el Registrador ante la segunda instancia?

ANALISIS

1. Con el titulo venido en grado de apelacion se solicita registrar una medida cautelar de anotacion de demanda de division y particion respecto del predio inscrito en el tomo 985 a fojas 105 y 106, trasladado a la ficha N° 1717185 que continua en la partida electronica N° 49010469 del Registro de Predios de Lima.

La Registradora denego la inscripcion solicitada al considerar que no existe adecuacion entre el parte judicial presentado con los antecedentes registrales, toda vez que existen copropietarios que no ban sido emplazados y, por otro lado, ban sido demandadas personas que ya no cuentan con dominio inscrito sobre el predio submateria.

Ante ello, el interesado - mediante la H.T.D. N° 000958 del 9/11/2018 - interpuso recurso de apelacion contra la observacion formulada por la Registradora, conforme a los fundamentos expuestos en la primera parte del item III de la presente resolucion.

2. Sin embargo, mediante escrito recibido el 26/12/2018 por la Secretaria del Tribunal Registral, el recurrente adjunto el parte judicial aclaratorio conformado por el Oficio N° 57458-2003-26-1801-JR-CI-03-LYCM del 13/12/2018 expedido por el 3° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el que el juzgado se pronuncio respecto a los defectos advertidos por la primera instancia registral, tal como lo requirio la Registradora en la esquela de observacion materia de analisis.

Como se puede apreciar, el parte judicial aclaratorio recibido el 26/12/2018 por la Secretaria del Tribunal Registral constituye nueva documentacion que tiene por finalidad subsanar y/o aclarar los defectos advertidos por la Registradora en la esquela de observacion contra la que se interpuso recurso de apelacion.

3. Al respecto, de conformidad con el articulo 23 de la Ley N° 26366 - Ley de Creadon de la Sunarp, “el Tribunal Registral es el organo que conoce en segunda y ultima instancia administrativa registral los recursos de apelacion interpuestos contra las denegatorias de inscripcion y demas actos registrales expedidos por los registradores en primera instancia”.

Como se puede apreciar, la norma no senala que pueda pronunciarse en caso de ausencia de denegatoria y, menos aun sin que exista impugnacion del interesado de por medio. En el presente caso, en un primer momento se cuestiono la observacion; sin embargo, posteriormente, se cumplio con lo que requerido por la Registradora, es decir, se presento el parte judicial aclaratorio en el que el juez se pronuncio respecto a los defectos advertidos por la primera instancia registral.

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4. Debe considerarse que la calificacion registral le corresponde al registrador, de manera personal e indelegable y solo al Tribunal en segunda instancia (articulo 31 del Reglamento General de los Registros Publicos).

Ademas, cuando el Tribunal Registral conoce en segunda instancia un titulo, se pronuncia -entre otros - revocando o confirmando las decisiones de los registradores o abogados certificadores, conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del Reglamento General de los Registros Publicos.

Entonces, se puede concluir que las normas citadas buscan que el usuario tenga la posibilidad - de ser el caso - de recurrir a una segunda instancia administrativa si el resultado de la calificacion realizada por la primera instancia registral dista de la inscripcion del titulo.

Asi, se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones N° 485-2018- SUNARP-TR-L del 1/3/2018, N° 1698-2016-SUNARP-TR-L del 25/4/2016 y N° 1790-2016-SUNARP-TR-L del 7/9/2016, entre otros.

5. Cabe indicar que la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18/3/2014 (Exp. N° 04293-2012-PA/TC) establecio que en caso se incorporen nuevos hechos que no fueron materia de apelacion por el administrado, este debe tener un plazo razonable para la elaboracion o preparacion acorde con la complejidad de lo que se discute (fundamentos juridicos del 12 al 15).

Siendo que en el procedimiento registral aim no se ha previsto algun plazo en la segunda instancia para que el recurrente pueda contradecir la existencia de nuevos defectos que pudiera sehalar el Tribunal Registral, debe considerarse que, en el presente caso, corresponde remitir el titulo al registrador para que, conforme a la normativa registral, cumpla con realizar la calificacion registral del titulo. De esta forma, el administrado tendra la oportunidad de contradecirlos o subsanarlos; y, si el Registrador no encontrara ningun defecto, debera proceder a su inscripcion.

Cabe precisar que al disponerse que el registrador prosiga con la calificacion no se esta contraviniendo el derecho del usuario de obtener una decision de la Administracion en un plazo razonable, pues se ha atendido el recurso de apelacion dentro del plazo legal para resolver, lo que resulta ser un plazo razonable en el presente caso.

6. En ese sentido, a fin de no afectar el derecho del usuario esta Sala considera que, habiendose presentado parte judicial aclaratorio que busca subsanar y/o aclarar los defectos advertidos por la primera instancia registral, corresponde dejar subsistente la observacion formulada por la Registradora y remitir el titulo a la Registradora para que, conforme a la normativa registral, cumpla con realizar la calificacion registral correspondiente a la documentacion subsanatoria presentada.

QDe este modo, el administrado podra tener la garantia de una doble instancia registral conforme lo regula la Ley N° 26366, pues de denegarse la inscripcion, la decision podra ser apelada ante esta instancia como una nueva decision.

En el mismo sentido se pronuncio esta instancia mediante las Resoluciones N° 3108-2018-SUNARP-TR-L del 26/12/2018, N° 2952-2018-SUNARP-TR-L del 7/12/2018, N° 2533-2018-SUNARP-TR-L del 24/10/2018, N° 2435-2018-

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SUNARP-TR-L del 15/10/2018, N° 2371-2018-SUNARP-TR-L del 5/10/2018, N° 1873-2018-SUNARP-TR-L del 14/8/2018, entre otras.

Con la intervencion de la vocal (s) Maria Teresa Salazar Mendoza, autorizada mediante Resolucion N° 05-2019-SUNARP/PT de 04/01/2019.

Estando a lo acordado por mayoria;

VII. RESOLUCION

DEJAR SUBSISTENTE la observacion formulada por la Registradora Publica del Registro de Predios de Lima y REMITIR el titulo a la primera instancia a efectos de calificar la documentacion subsanatoria presentada ante el Tribunal Registral, conforme a los fundamentos expuestos en el analisis de la presente resolucion.

Registrese y comuniquese.

GLORIA Awl PA VATIERRA VALDIVIAPresideftjgfde la Primera Sala

deKTribunal Registral

cUL (JULaa*MARIA TERESA SALAZAR MENDOZAVocal (s) del Tribunal Registral

T ribunal/Resoluciones2019\1818083-2018.docP.JA

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EL VOCAL QUE SUSCRIBE EMITE EL SIGUIENTE VOTO SINGULAR:

1. Debido procedimiento administrativo

Entre los principios generales del derecho administrativo se encuentra el principio

del debido procedimiento (Art. IV-1.2. T.P. de la Ley del Procedimiento

Administrativo General), por el cual “los administrados gozan de los derechos y

garantias implicitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y

garantias comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser

notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer

argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir

pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una

decision motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en

un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

Al respecto, el art. 170 de la acotada ley establece que los administrados pueden

en cualquier memento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los

documentos u otros elementos de juicio, los que seran analizados por la

autoridad, al resolver.

Es decir, que constituye derecho del administrado formular alegaciones y aportar

los documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento del

procedimiento.

En este sentido, estimamos que el usuario del registro puede presentar alegatos

escritos y orales cuando el expediente se encuentra en tramite ante e! Tribunal

Registral y, asimismo, presentar documentos subsanatorios de las observaciones

formuladas por los registradores publicos.

2. Alcances del principio de doble instancia en la via administrativa

En la Guia sobre la aplicacion del Principio-Derecho del Debido Proceso en los

procedimientos administrativos1, se aclara el derecho a impugnar las decisiones

administrativas:

“11.2.10. Derecho a impugnar las decisiones administrativas Como sostiene el TC,

el derecho de recurrir una decision de la Administracion Publica no debe

1 Recuperado en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2013/09/Gu%C3%ADa-del-debido-proceso-MINJUS.pdf

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confundirse con la exigencia de una doble instancia administrativa. Este ultimo

no constituye un derecho fundamental del administrado, dado que no es

posible imponer a la Administracion Publica, en todos los casos, el

establecimiento de una doble instancia. La exigencia de la pluralidad de

instancias es un derecho titularizable estrictamente en el ambito de un

proceso “judicial”. Mas aun, si se tiene en cuenta que las controversias surgidas

entre el administrado y la autoridad administrativa solo pueden ser solucionadas

de forma definitiva por un tercero, imparcial e independiente, y no por la propia

Administracion Publica. En este orden de ideas, este Tribunal refiere que el

derecho a impugnar las decisiones administrativas implica la posibilidad material

de poder cuestionarlas mediante los mecanismos previstos en el procedimiento

administrativo. En caso no se hayan previsto medios impugnatorios dentro del

procedimiento administrativo, o cuando estos se han agotado y causado estado,

esta garantia permite recurrir a la via judicial para cuestionar la decision de la

Administracion Publica, a traves del proceso contencioso-administrativo o, el

proceso de amparo, en caso se vulneren derechos fundamentales”. (resaltado

nuestro)

El derecho a la doble instancia administrativa no constituye un derecho

fundamental del administrado ha sostenido el Tribunal Constitucional, es decir,

que bien puede establecerse que determinada decision de caracter administrativo

sea inimpugnable y ello no contravendria el principio constitucional de doble

instancia.

El principio constitucional de instancia plural es exigible estrictamente en los

procesos penales y ni siquiera en los procesos civiles (y menos en los

procedimientos registrales), donde es posible que se establezca que

determinadas resoluciones sean inimpugnables.

Lo que si constituye un derecho fundamental del administrado (debido

procedimiento) es el derecho de aportar las pruebas que considere relevantes en

cualquier estado del procedimiento y para el caso del procedimiento registral no

contencioso, el derecho de presenter ante el Tribunal Registral los documentos

que permitan subsanar las observaciones formuladas por los registradores

publicos.

3. Principio de libertad

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El art. 2 numeral 24, literal a) de la Constitucion Politica del Estado prescribe que:

Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que

elia no prohibe.

El principio de libertad gufa tambien a los procedimientos administrativos, es decir,

que los administrados pueden intervenir en los procedimientos sin necesidad de

estar obligados a hacer algo que la ley no mande, o impedidos de hacer lo que

ella no prohibe.

En ninguna parte del Reglamento General de los Registros Publicos o en otra

norma de igual o superior naturaleza o jerarquia se ha establecido la prohibicion al

usuario del registro de presenter documentacion subsanatoria de las

observaciones de los registradores publicos ante el Tribunal Registral.

Por el contrario, constituye derecho fundamental o constitucional del administrado

presenter alegatos escritos u orales o presentar pruebas o documentos en

cualquier estado del procedimiento administrative contencioso o no contencioso.

4. Argumentacion jundica de la decision

Premisa normativa: No existe norma legal que impida a los usuarios del registro

presentar ante el Tribunal Registral documentacion subsanatoria de las

observaciones formuladas por los registradores publicos.

Premisa factica: Se ha presentado documentacion subsanatoria de

observaciones ante el Tribunal Registral.

Decision: Se admite la documentacion subsanatoria presentada y se resuelve

conforme a ella la apelacion.

Por lo expuesto, Ml VOTO es porque la Sala admita la documentacion

subsanatoria presentada por el administrado y resuelva la apelacion formulada.

pedro Alamo hidalgoVocal de la Primera Sala^

del Tribunal Registrar

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