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Provincia de BuenosAires
TRIBUNALFISCALDE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre 1
Tribunal Álycal de Apelación
Piso 10 La Plata
LA PLATA, 2) de marzo de 2021ioorononanncncnnnnnnconnannie
AUTOSY VISTOS: el expediente N” 2360-0085060 del año 2018, caratulado
"GRIFERÍA SUDAMERICANA SA"¡moon
Y RESULTANDO: Que en las presentes actuaciones, a fs. 95/102, lal
Subgerencia de Coordinación Vicente López de la Agencia de Recaudación de
la Provincia de BuenosAires, por medio de la Disposición Delegada (SEATYS
SVL) N” 110-604, de fecha 23 de agosto de 2018, estableció que la firma
GRIFERIA SUDAMERICANAS.A., en su condición de Agente de Recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Regímenes Generales de Percepción y
Retención) ha incurrido en “defraudación fiscal”, infracción prevista en el
artículo 62 inciso b) del Código Fiscal (Ley N% 10.397, T.O. 2011 y
modificatorias). En orden a ello aplicó una multa (artículo 3%) de Pesos Ciento
veintiocho mil cuatrocientos setenta y tres con 88/100 ($ 128.473,88),
equivalente al ochenta por ciento (80%) del impuesto defraudado al Fisco,
atento a haber depositado fuera de término, las sumas retenidas y percibidas
correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, abril y
septiembre de 2017 (percepciones) y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo
y abril de 2017 (retenciones), según detalle contenido en el artículo 2” del
mencionado acto. Asimismo estableció la responsabilidad solidaria e ilimitada
conjuntamente con la firma de autos por el pago de la multa, del Sr. Darío
Oscar Olivari, Presidente del directorio de la empresa (artículo 4%).oooooomoo=-----
e= ===Contra dicho acto, presenta Recurso de Apelación a fs. 122/136, el Sr.
Darío Oscar Olivari, por sí y en representación de la firma de autos, con el
patrocinio letrado de la Dra. María Carolina Pérez.oommmmnccnnnnnncnnncnccoo
eo.Afs. 408 se elevan los actuados a este CUErpo.narran
eoA fs. 411 se hace constar la adjudicación de la causa a la Vocalía de la
lra Nominación a cargo del Dr. Angel Carlos Carballal, y se hace saber que
conocerá en la misma la Sala | de este Tribunal, integrándose con la Vocal de
4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Vocal a cargo de la 9na.
Nominación, Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi, ambos en carácter de subrogantes
en atención a que las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación se encuentran
vacantes (artículos 2? del Reglamento de Procedimiento del Tribunal y 8* del
1/14-
Decreto-Ley 7603/70. Acuerdo Extraordinario N” 87 del 20 de diciembre de
2017). Asimismo se intima a los recurrentes a que, dentro del plazo de diez (10)
días, acrediten el pago de la contribución establecidaenel artículo 12 inciso g)
“in fine” de la Ley 6716 (to. Decreto 4771/95), que asciende a la suma de $
462, bajo apercibimiento de tener porfirme la Disposición apelada en el caso
que se produjere la caducidad del procedimiento en esta instancia (arts. 15 de
la Ley citada, 318 del Código Procesal Civil y Comercial y 127 del Decreto-Ley
7647170) y la letrada interviniente al pago delanticipo previsional. ----=====---=-----
eoA fs. 417, habiéndose cumplimentado la intimación cursada según
constancias de fs. 414/416, se dio traslado a la Representación Fiscal con
remisión de actuaciones para que conteste agravios y, en su caso, opongaj
excepciones (artículo 122 del Código Fiscal), formulándose contestación de
estilo a 13.418/422
eoA fs. 425, se provee la prueba ofrecida, teniéndose por agregada la|
documental anexada al recurso y ordenándose la producción de la pericial
contable, designándose a los profesionales actuantes para que indiquen,
respecto de las operaciones de venta que dieron lugar a las percepciones del
caso, con detalle individual de cada una en relación a los datos del comprador,
fecha y forma de cobro. A fs. 433/4445, obra informe presentado conjuntamente
por los peritos intervinientes. A fs. 452 se da traslado a las partes de su
contenido, sin observación alguna opuesta por ningunadeellas.- -
eoFinalmente, a fs. 456, no existiendo otro ofrecimiento probatorio, de
conformidad a lo establecido mediante Acuerdo Extraordinario Nro 96/2020, se
exceptúa a este procedimiento de la suspensión de términos dispuesta por
Acuerdos Extraordinarios N* 94 y N* 95 reanudando los plazos a efectos la
prosecución de su trámite y, en atención al estado de las actuaciones,se llama
"Autos para Sentencia" (Arts. 126 y 127 del Código Fiscal t.o. 2011), medida]
que fuere notificada mediante cedulas agregadasa fs. 457, 458 y 458.ooo=o====--
Y CONSIDERANDO:!.- Que enel escrito recursivo el apelante, luego de un
detalle de los antecedentes de estos actuados y del contenido del acto que
ataca, plantea en primerlugar la inexistencia de infracción, basándose en que el Fisco aplica la sanción de manera objetiva, sin reparar en la declaración y
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E o Corresponde al Expte. N” 2360-0085060/18Provincia de Buenos Aires “ GRIFERIA SUDAMERICANASA “
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pago espontáneo del impuesto, una vez producida efectivamente la
recaudación del MiSMO.orcommmncccnnnnine
-Alegala inexistencia de antecedentesdela firma porinfracciones análogas
y entiende que no se han reunido en autos los elementos materiales y
subjetivos necesarios para tener por configurada una conducta defraudatoria
ONOA.on> 2
eRecalca que no mantuvo dinero en su poder, sino que los cobros
necesarios para efectivizar la recaudación fueron retrasándose, mientras que
paralelamente le era imposible a la empresa adelantar dinero propio. Recuerda
que se ha optado por el método del devengado como agente de recaudación.---
==.En apoyodesucriterio, ofrece prueba pericial contable, teniente a acreditar
con relación a las operaciones involucradas,la fecha del efectivo cobro en cada
AS
ooCita abundante doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos.----
eEn subsidio, solicita la recalificación de su conducta en la infracción de
Omisión (artículo 61 del Código Fiscal). Requiere la aplicación del mínimo dela;
escala sancionatoria en cualquier CASO.ona
eoRechaza la aplicación de intereses resarcitorios, a raíz de su carácter
sancionatorio, violándoseel principio del non bis in ¡deM. ooroomoicnnnnanaccnnnioon--
eoPor último, se agravia dela atribución objetiva de responsabilidad solidaria
para el Sr. Olivari. Ahonda en citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre la
naturaleza de esta solidaridad y, describiendo el reparto de funciones
societarias, advierte que no se ha acreditado participación alguna del mismo en
la cuestión, recordando ademássu carácter subsidiario.-
emoDeja planteado el Caso Federal.oommmmanannnnnninnnnnccncnc
1I.- A su turno la Representación Fiscal, luego de realizar una síntesis de los
antecedentes y agravios del apelante, se opone al progreso del recurso.----------
----Conrelación la infracción endilgada, recuerdalos criterios expuestos por la
Suprema Corte de Justicia, así como de este Tribunal Fiscal e indica que del
procedimiento cursado a la firma y las constancias de autos surge que las
sumas del período detallado en el acto, fueron ingresadas al Fisco fuera de
término, encuadrando tal conducta en el inc. b) del artículo 62 del Código
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Fiscal. Al respecto aclara que la infracción de defraudación se configura porel
sólo transcurso deltiempo, sin interesar el dolo en la conducta del Agente.Cita
Jurisprudencia. Concluye que el ilícito de defraudación fiscal, propio de los
Agentes de Recaudación, se configura cuando ademásde la materialidad del
hecho, existe por parte de éstos la intención de mantener en su poder las
sumas percibidas/retenidas que pertenecen al Fisco más allá del vencimiento
para su pago. A partir de lo expuesto concluye que los elementos de carácter
objetivo y subjetivo resultan necesarios para configurarla infracción en análisis,
encontrándose ambos extremos acreditados en autos.ooo
ooEn cuanto a las percepciones, manifiesta que el propio agente quien optó
porliquidar bajo el criterio del “devengado”, auto obligándose al depósito de la
percepción másallá del efectivo cobro. Encontrándose en cabeza del apelante
la carga probatoria de la indisponibilidad de los fondos, carga que entiende
incumplida enAutos...
eoRespecto a los planteos referidos a la multa aplicada, niega la posibilidad
de reducción, entendiendo razonable la aplicación del máximo legal. Rechaza
asimismo la eximición de intereses y recargos legalmente dispuestos. Cita
uriSprueCi.QQ
oEn punto a la atribución de responsabilidad solidaria de los integrantes del
órgano de administración, expresa que el instituto reconoce su fuente en la Ley
(arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal T.O. 2011 y modif.) y se encuentra en
cabeza de quienes, si bien no resultan obligados directos del impuesto, porla
especial calidad que revisten o la posición o situación especial que ocupan,la
ley los coloca al lado del contribuyente, pudiendo reclamarles la totalidad del
impuesto adeudado de manera independiente a aquél. Se trata de una
obligación a título propio, por deuda ajena. Agrega que el primer efecto de la
solidaridad y lo que constituye su característica principal, es que el fisco tiene
facultad de demandar la totalidad de la deuda tributaria no ingresada a
cualquiera de los deudores o a todos conjuntamente. Describe que los
responsables solidarios son aquellos que administran o disponen delos fondos
de los entes sociales y se hallan obligados a cumplir con los deberes tributarios invirtiendo la carga de la prueba sobre los responsables, a efectos de la| -4/14-
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| C. CarballalVocalcal de ApelaciónSala 1
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inexistencia de culpabilidad, cuya ausencia la vislumbra en autos.--
eo-- Por todo lo argúido, solicita se desestimen los agravios traídos en su
totalidad y se confirme el acto apelado, teniéndose presente para su
oportunidad el Caso Federal OpuestO.ocn
lll. VOTO DEL VOCAL DR. ANGEL C. CARBALLAL: En atención a los|
planteos esbozados por el apelante, se hace necesario decidir si se ajusta a
derecho la Disposición Delegada (SEATYS SVL) N* 110-604/2018, en tanto
considera tipificada la infracción de Defraudación Fiscal y aplica al agente de
marras una multa equivalente al 80% del impuesto defraudado al Fisco.-----------
eoSe encuentra unánimemente receptado porla doctrina y jurisprudencia en
la materia, que las infracciones tributarias tienen naturaleza penal. Así lo ha
planteado desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:
183:216, de fecha 19/09/36), y sostenido férreamente desde el año 1968 (autos
“Parafina del Plata S.A.”, fallado el 02/09/68, publicado en L.L. 133-449) hasta
la actualidad, teniendo una jurisprudencia invariable en lo concerniente a la
naturaleza jurídica penal de los ilícitos tributarios y, en consecuencia,
entendiendo procedente la aplicación a dichas infracciones de los principios que
rigen el derecho penal, sobre todo aquellos de raigambre Constitucional.---------|
aAhora bien, tal extremo no impide la existencia de particulares estructuras
en lo que el legislador entienda como conductas disvaliosas en pos de generar
y sancionar infracciones tributarias específicas. Tal especificidad es también
una característica evidente y presente en el derecho tributario penal o
INfTACCIONAL..on
emmTal es así, que ha dicho la Suprema Corte provincial “...en la especie, al
señalar la actora que a través de la doctrina elaborada por la Corte Suprema.
nacional resulta imprescindible la comprobación del elemento subjetivo para la
configuración de la defraudación fiscal, desconoce que dicho Tribunal fijó el
requisito genérico de la culpabilidad en materia de infracciones fiscales,
comprensivo tanto del dolo como de la mera culpa (causa "Parafina del Plata",
Fallos 271:297), y decidió sobre el dolo necesario para consumar la
defraudación fiscal tipificada por una norma que exigía que la retención
15-X-1981; indebida fuese "fraudulenta" (causa "Usandizaga", sent. del
5/14 -
"Jurisprudencia Argentina", 1982-111-388)...” (S.C.B.A.; en causas B. 62.652 y B.
62.648, "Banco de la Pampa contra Provincia de Buenos Aires. Demanda
contencioso administrativa", Sentencia del 30 de setiembre de
DI
ao.Resulta importante advertir que la defraudación del Agente de Recaudación
(artículo 62 inciso b) del Código Fiscal) se constituye por un elemento material u
objetivo, consistente en el mantenimiento del dinero fiscal en su poder luego de
vencido cierto plazofijado para su depósito, y que la retención o percepción se
pueda imputar al agente. Pero la infracción prevista en el inc. b), más arriba
citado, no requiere la concurrencia de las circunstancias enunciadasenel inc.
a) de la misma norma. (Conforme SCJBA: B 62.652, “Banco de La Pampa”, del
30-9-2009; “Safontas de Schmidt” del 18-5-2011, y recientemente en la causa B
63.340, caratulada "Renault Argentina S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/
Demandacontencioso administrativa” del 27-05-2075) .rrcccaaaannnnnnnnnnnniconccaioo
eoDesde antiguo, la Suprema Corte de la Provincia tiene dicho que la|
defraudación fiscal del Agente de Recaudación del Código Fiscal establece al
menos unapresunción “juris tantum”de la intencionalidad nacida de la omisión
del depósito en tiempo oportuno, del impuesto retenido o recaudado (S.C.B.A.,
Causas B 49.133, “La perseverancia del Sur”, Sentencia del 19-08-1986; Causa|
B 49.344, “Giles Cereales S.R.L.”, Sentencia del 16-09-1986; Causa B 49.181,
“Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada”, Sentencia del 28-11-1986, entre
muchasotras).-
oeEn ese contexto, del examen de las actuaciones observamos quela firma|
funda sustancialmente su defensaenla falta de efectiva recaudacióndeltributo,
a partir del método del devengado utilizado en su actuación como agente de
recaudación, así comodel atraso en los pagos por parte de sus clientes.----------
emmUn primer análisis sobre el argumento planteado, permite descartar la
defensa enrelación a las retenciones involucradas en autos. Por el mecanismo
propio de un agente de retención, puede concluirse que el dinero fiscal a
retener nunca sale del patrimonio del agente, es decir, no se trata de importes a
recibir de terceros (clientes o prestatarios), sino de detracciones que se realizan a pagos efectuados a proveedores.“...El agente de retención es aquelsujeto a
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quien la normale atribuye el deber de practicar retenciones sobre los fondos de
que dispone por deudastributarias de terceros, cuando con su intervención se
configura el presupuesto de hecho determinado por la norma legal con la
consecuente obligación de ingresar al Fisco los importes retenidos en el
término y en las condiciones establecidas. Se justifica la retención en el deber
de colaboración que se le impone a un sujeto distinto del contribuyente por
estar interpolado en la relación jurídica tributaria, pues dicha circunstancia le
permite amputar el tributo en la fuente...” (S.C.B.A., causa l. 2321, "ltoiz,
Damián y otros c/Municipalidad de Junín s/Inconstitucionalidad Ordenanza
4201", sent. del 29-11-2012)omo
El retentor, es un deudor del contribuyente, o alguien que, por su función,
actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe
dinerario de propiedad de aquel, ante lo cual amputa la parte que corresponde
al fisco en concepto de tributo. Hablamos aquí sustantivamente de un
proveedor del agente ejerciendo su actividad habitual y a título oneroso (venta,
prestación) y por ende un hecho imponible verificado que genera un ingreso
gravado por el impuesto. De hecho, el agente de retención se queda con el
monto del impuesto que le correspondería a su proveedor ingresar como
impuesto propio. Así, el Fisco unifica el control y mientras los proveedores
harán oportunamente,la deducción dela retención SUÉrida. --—-=-ooomooo===-
eoEl desvío de tales fondos hacia otros gastos no hace sino confirmar la
conducta defraudatoria endilgada, resultando inaceptable cualquier destino que
no fuese el depósito en las arcasfiSCales.--oonoonnnnnnonnnnnnnnnnoninncoonooo
ammConsecuentemente, advirtiendo que no existen planteados otros
argumentos de defensa, no cabe sino confirmar la infracción y sanción
endilgadas a la empresa de marras porlas retenciones mantenidas en su poder
luego del vencimiento de los plazos generales para su depósito, lo que así
propongo.
eoDistinta es la situación respecto a las percepciones involucradas. El agente
de percepción es un acreedor del contribuyente, o alguien que por su función,
actividad, oficio o profesión, está en unasituación tal que le permite recibir de aquel un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del 7/14 -
fisco. Ya no hablamos de un proveedor del agente sino de un cliente de él,
quien le compra o recibe su prestación sin que este hecho o situación se
encuentre directamente relacionada con el hecho imponible del tributo, ni con
ingresos gravados del eventual contribuyente, quien quizás se encuentra
adquiriendo insumos para su proceso productivo, por ejemplo. Así, el día que le
corresponda a este cliente declarar e ingresar el impuesto, detraerá las
percepciones que haya SUÍTIdO.22———————————
eoEntal accionar, el agente de percepción puede optar por el “método del
devengado”, el que en líneas generales lo lleva a declarar como efectuadas e
ingresar consecuentemente, eventuales percepciones que se tienen por
efectuadas al momento de la facturación, aunque el cobro efectivo de tal
Operación SEA POSTOTIOT.ricino
eoMétodo muy generalizado en la práctica, al momento de analizar si su
depósito extemporáneo puede resultar generador delilícito de la defraudación
fiscal, lleva a realizar una meticulosa evaluación de la situación fáctica
involucrada en cada posición, ya que si no se produjo el cobro efectivo de la
percepción no ha de tenerse por acreditado el elemento objetivo o material
propio de la defraudaciónfiscal, en tanto no habrá dinero del Fisco en poderdel
AYENRO.-—a—_—ee——
ao,Ante tal escenario, a fs. 425 se ordenó llevar adelante la prueba pericial
contable ofrecida, a fin de analizar las operaciones de venta correspondientes a
los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, abril y septiembre de 2017,
detallándose en cada caso datos del comprador, fecha y forma de cobro. A fs.
433/445 se agregan el informe pericial de los profesionales actuantes (por la
apelante y por este Cuerpo)y el detalle requerido. -----oooooninnnnnniiio---
o---- Cabe recordar a esta altura, lo dispuesto por el Código Fiscal al momento
de los hechos evaluados: “ARTÍCULO 62. Incurrirán en defraudación fiscal y
serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por ciento (50%) y
un trescientos por ciento (300%) del monto del gravamen defraudado al Fisco:
... b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que
[debieron ingresarlos al Fisco. No se configurará la defraudación cuando la
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a Corresponde al Expte. N* 2360-0085060/18Provincia de BuenosAires “ GRIFERIA SUDAMERICANA SA “
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demora en el ingreso de las sumas recaudadas con más los intereses y
recargos correspondientes no supere los diez (10) días hábiles posteriores a
los vencimientos previstos”.
ooComo consecuencia de la norma transcripta, y recordando la naturaleza|
penal del escenario en que se desarrolla el caso de marras, debe aceptarse
que no solo corresponde acreditar la efectiva percepción, sino además el
momento en que el depósito se realiza, luego de esa efectivización. Es
obligación del agente producir el ingreso de lo recaudado, al menos dentro de
los 10 días de producido el cobro, en cuyo caso habrá de abonarse con sus
respectivos intereses y recargos, mas entiendo que no podrá considerarse
configurada la defraudación fiscal, como sí se produce en el supuesto de
depositarse una vez transcurrido ese lapso de tieMpo.-=rrmmmmmanananananonononaoo=-
a.Pues bien, del resultado de la pericia desarrollada en autos, puede
verificarse el cobro retrasado de sus ventas y prestaciones como una práctica
muy común de la empresa de marras. Tal extremo lleva a concluir que en
muchos supuestos,al producirse el vencimiento para el ingreso del depósito de:
las percepciones, el agente no había recibido el pago por parte de sus clientes!
y, conél, la correspondiente percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
eoNo obstante ello corresponde discriminar: para las posiciones
diciembre/2016 (fs. 434/435), enero/2017 (fs. 436/438) y septiembre/2017 (fs.
444/445), se observa que en todas las operaciones involucradas, si bien se
cobra y percibe luego de la facturación y vencimiento para el depósito, este
último se produce con un retraso de más de los 10 días (plazo previsto por la
normay que podría considerarse a los fines de una morigeración enla situación
infraccional del agente). Consecuentemente, al verificarse la conducta objetiva
de mantener lo recaudado en su poder después de 10 días de percibir
efectivamente el dinero fiscal, cabe entonces confirmar también la infracción y
sanción endilgadas por estas posiciones, lo que así propongo. --rmmoccoccnnioon==-
eoDistinta es la situación respecto a las posiciones febrero/2017 y abril/2017,
en las que se verifica la existencia de numerosas operaciones en las que una
vez producida la percepción, el ingreso se produjo dentro de los mentados 10
días o incluso algunos supuestos en los que el ingreso se produjo con
9/14-
anterioridad al efectivo cobro. No está demás advertir que el detalle contenido
en el informe pericial realizado, discrimina aquellos casos en los que el ingreso
se realiza dentro de los 5 días hábiles del cobro, extremo que hubiera
alcanzado incidencia en la cuestión bajo el anterior texto del referenciado
artículo 62. La norma aplicable, vigente al momento de las percepciones
involucradas, exime de esta sanción cuando el depósito se produce dentro de
los DIEZ (10) días hábiles de producida la recaudación.----onoocmnnnnnnccnninnnacni-
e---- En síntesis, para estas dos posiciones, corresponderá reliquidar los
importes involucrados, confirmando la sanción por defraudación fiscal endilgada
y sancionada en autos, solo para aquellos ingresos con demoras mayores a 10
días desde el efectivo CODTO.oorrooiacanannnnnnnannccnnnnncnen--
EsERa Para los casos de cobro desde el 17 de mayo de 2017, con ingreso de
percepciones con intereses y recargos al 1* de junio de 2017 (verfs. 440 y vta.,
441 vta./443), ha de dejarse sin efecto la sanción por defraudación fiscal,
correspondiendo recalificar la conducta del agente, reencuadrándola en la
figura de la omisión, prevista y penada por el artículo 61 del Código
Fiscalización (C.N.A.C.A., en autos “Weiss, Leandro Segismundo (TF 34172-1)
c. DGI”, Sentencia del 11/06/2013; en autos “Talnor S.R.L. c. D.G.!.”, Sentencia
del 18/12/2009; en autos “Instituto de Lenguas Modernas SA c. Dirección
General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, Sentencia del
11/12/2018; en autos “Auxiliarte 24 Hs SATF 36911-1 c. Dirección General
Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Sentencia del 05/02/2019;
NAOORO).
oCorresponde recordar lo establecido por la norma en cuestión: “ARTÍCULO
61. El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su
vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de
multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%)
del monto de impuesto dejado de abonar. Si el incumplimiento de la obligación
fuese cometido por parte de un agente de recaudación, será pasible de una
sanción de multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento
cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto noretenido o percibido...”.-
eoDentro de este marco legal, se entiende razonable y proporcionado al -10/14-
Provincia de BuenosAiresCorresponde al Expte. N* 2360-0085060/18
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grado de infracción verificada,fijar esta recalificada sanción en untreinta por
ciento (30%) del impuesto OMItIdO..-ooooononnnnnnnnnnnnnnnoooon
eo.Deesta manera dejo expresado Mi VOTO .----ataaaannnnnnnccnonnnnnacannnnnme
eo.En cuanto a los demás motivos de queja, en lo que se relaciona a los
intereses y recargos, debe advertirse que no forman parte del reclamo
contenido en el acto apelado, por lo que deviene abstracto el tratamiento de
tales agravios, sin perjuicio de recordar que constituyen conceptos
absolutamente reglados por Ley(artículos 59, 96 y cctes. del Código Fiscal).----
ESFinalmente, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria atribuida al Sr.
Darío Oscar Olivari, corresponde señalar, que conforme disponeel artículo 63
del Código Fiscal (T.O. 2011): “En todos los supuestos en los cuales, en virtud
de lo previsto en este Código o en sus Leyes complementarias, corresponda la
aplicación de multa, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas
regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para
el pago de la mismalos integrantes de los órganos de administración...”.---—-----
-Por su parte, el artículo 24 del Código Fiscal en su segundo tercer párrafo
establece: “...Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber
exigido de los sujetos pasivos de los gravámeneslos fondos necesarios para el
pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma
correcta y tempestiva....Asimismo, los responsables lo serán por las
consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes O
Apedientes.int—————Ñ
en=o-,Así, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales
alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,
derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes
que establece la ley. Al Fisco le basta con probar la existencia de la
representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presume enel
representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las
obligaciones se generen en hechoso situaciones involucradas con el objeto de
la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar
elementossuficientes a tales fiNesS.-oroonaanininnnnnninnnnono
11/14 -
eaEnel caso, no se ha prescindido de evaluar subjetivamente la conducta del
Sr. Olivari, sino que, precisamente, acreditada la condición de presidente de la
firma, resultaba carga del mismo desvirtuar la presunción legal que pesa sobre
él, en cuanto a las responsabilidades inherentesa tal función. Sin embargo, no
luce de las presentes actuaciones elemento alguno que permita tener por
configurada la eximente prevista en el Código Fiscal u otra aplicable, lo que así
declaro. Sobre esto merece recordarse, en cuanto a las retenciones y a las
percepciones que se constataron efectuadas, el dinero fiscal defraudado se
encontró siempre dentro del patrimonio societario, habiendo sido claramente
decisión de sus directivos mantener ese dinero fiscal y destinarlo a gastos
empresarios ajenos a su finalidad.--
-----Que, en relación a las Reservas del Caso Federal, quedan planteadas las
mismas para el momento procesal oportuno.--————————==--
POR ELLO, RESUELVO:1) Hacerlugar parcialmente al Recurso de Apelación
interpuestoa fs. 122/136, el Sr. Darío Oscar Olivari, por sí y en representación
de la firma GRIFERIA SUDAMERICANAS.A., con el patrocinio letrado de la
Dra. María Carolina Pérez, contra la Disposición Delegada (SEATYS SVL) N*
110-604, de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la Subgerencia de
Coordinación Vicente López de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
BuenosAires. 2) Ordenar que la mencionada Agenciarealice la reliquidación de
la base de cálculo de la sanción aplicada, detrayendo aquellos importes
referidos en el Considerando lll de la presente, sobre los cuales corresponde
aplicar una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del impuesto omitido,
conforme artículo 61, segundo párrafo, del Código Fiscal. 3) Ratificar la
Disposición apelada en sus restantes términos. Regístrese, notifíquese a las
partes por cédula y al señor Fiscal de Estado con remisión de actuaciones.
Cumplido, devuélvase al Organismo deOrigen.
. Ángel C. Carba!Vocal
al Fiscal de ApelaciónSala
ra. María Verónica Romero
Secretaria de Sala |Tribunal Fiscal de Apelación
-12/14-
o . Corresponde al Expte. N” 2360-0085060/18Provincia de BuenosAires “ GRIFERIA SUDAMERICANASA “
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre
Piso 10 - La Plata
VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS:Queporlos fundamentos
de hecho y de derecho expuestos, adhiero al voto emitido por el Vocal
preopinante.
Dra. María Verónica Romero
Secretaria de Sala |
Tribunal Fiscal de Apelación —
VOTO DEL CR. RODOLFO DÁMASO CRESPI: Adhiero, por sus fundamentos,
al voto del Vocal iNStrUCtOF.arrancan
Culo quí
luCr. Rodolfo Dámaso Prespi
Dra. María Verónica Romero VocalSecretaria de Sala | Tribunal Fiscal de Apelación
Tribunal Fiscal de Apelación Sala II
POR ELLO, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de
Apelación interpuesto a fs. 122/136, el Sr. Darío Oscar Olivari, por sí y en
representación dela firma GRIFERIA SUDAMERICANAS.A., con el patrocinio
letrado de la Dra. María Carolina Pérez, contra la Disposición Delegada
(SEATYS SVL) N* 110-604, de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la
Subgerencia de Coordinación Vicente López de la Agencia de Recaudación de
la Provincia de BuenosAires. 2) Ordenar que la mencionada Agencia realice la
reliquidación de la base de cálculo de la sanción aplicada, detrayendo aquellos
importes referidos en el Considerando lll de la presente, sobre los cuales
corresponde aplicar una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del
impuesto omitido, conforme artículo 61, segundo párrafo, del Código Fiscal. 3)
Ratificar la Disposición apelada en sus restantes términos. Regístrese,
notifíquese a las partes por cédula y al señor Fiscal de Estado con remisión de 13/14 -
actuaciones. Cumplido, devuélvase al Organismo de Origen.---==—oomm-
| C. CarballalVocal
iscal de ApelaciónSala | (scal de Apelación
Sala Il
Cr. Rodolfo Dámabo CrespiVocal
Tribunal Fiscal de ApelaciónSala
Cuy Luar
Dra. María Verónica RomeroSecretaria de Sala |
TribunalFiscal de Apelación
REGISTRADABAJO EL Ne 280
-14/14-