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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES. ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS “REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS” TRABAJO DE GRADUACIÓN PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS. PRESENTADO POR: NEFTALI ROBERTO ABREGO ROSALES ASESOR: LIC. ALBA EDIS URBINA SAN SALVADOR, NOVIEMBRE DEL 2003

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES.

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

“REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS”

TRABAJO DE GRADUACIÓN PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS.

PRESENTADO POR: NEFTALI ROBERTO ABREGO ROSALES

ASESOR:

LIC. ALBA EDIS URBINA

SAN SALVADOR, NOVIEMBRE DEL 2003

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ÍNDICE ESTRUCTURA DEL CONTENIDO CAPITULAR

INTRODUCCION CAPITULO I PAG. 1.1 ANTECEDENTE ................................................................................................................4

1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ...............................................................................5 1.3 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN........................................................................5 1.4 DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA ....................................................................................6 1.5 OBJETIVOS GENERALES ...............................................................................................6 1.6 OBJETIVOS ESPECIFICOS..............................................................................................6 1.7 ESTRATEGIA METODOLOGICA......................................................................................7

CAPITULO II ASPECTOS PRELIMINARES.

2.1 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES................................................................................8 2.2 CONTRATO Y CONVENCIÓN.........................................................................................10 2.2.1 ELMENTOS DEL CONTRATO......................................................................................11

2.2.1.1 REQUISITOS DE EXISTENCIA.................................................................12 2.2.1.2 REQUISITOS DE VALIDEZ.......................................................................14

2.2.2 CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS CONFORME AL DERECHO CIVIL.................................................................................................................................15

2.2.2.1 TENDIENDO AL NUMERO DE PARTES QUE SE OBLIGAN................15 2.2.2.2 ATENDIENDO ALA UTILIDAD QUE REPORTAN A LOS CONTRATANTES......................................................................................................16 2.2.2.3 ATENDIENDO ALA EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES...........16 2.2.2.4 ATENDIENDO ALA MANERA COMO SE PERFECCIONAN.................17 2.2.2.5 ATENDIENDO ALA FORMA COMO EXISTEN......................................18

2.2.3 CLASIFICACION CONFORME ALA DOCTRINA…….........................………...18 2.2.3.1 ATENDIENDO ALA FORMA COMO SE PRODUCE EL

ACUERDO DE VOLUNTADES ........................................…………….…18 2.2.3.2 ATENDIENDO ASI SE REQUIERE O NO EL CONSENTIMIENTO........19

2.2.3.3 ATENDIENDO A COMO SE VAN PRODUCIENDO LAS OBLIGACIONES.............................................................………..........…19

2.2.3.4 ATENDIENDO ASI ESTA REGLAMENTADO O NO...............................20 CAPITULO III REGLAS DE INTERPRETCION EN EL CODIGO CIVIL SALVADOREÑO

3.1 INTERPRETACIÓN EN GENERAL..................................................................................20 3.2 INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ...................................................................22

3.2.1 LOS SUJETOS DE LA INTERPRETACIÓN.......................................................24 3.2.2 CALIFICACIÓN DEL CONTRATO.....................................................................25 3.2.3 SISTEMA OBJETIVO Y SUBJETIVO................................................................26 3.2.4 INTERPRETACIÓN Y CASACIÓN.................................................................... 27

3.3 REGLAS DE INTERPRETACIÓN.....................................................................................30 3.3.1 LA VOLUNTAD INTERNA .................................................................................31 3.3.2 RESTRICTIVA.....................................................................................................32 3.3.3 DECLARATIVA ..................................................................................................32 3.3.4 EXTENSIVA........................................................................................................33 3.3.5 DE CLÁUSULAS DE USO COMÚN...................................................................34 3.3.6 ARMÓNICA.........................................................................................................35 3.3.7 ANALÓGICA.......................................................................................................35 3.3.8 POR APLICACIÓN PRACTICA DE LAS CLÁUSULAS......................................36 3.3.9 POR EJEMPLO...................................................................................................37

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3.3.10 DE CLÁUSULAS AMBIGUAS...........................................................................38 CAPITULO IV 4.1- CONCLUSIÓN....................................................................................................................40 4.2- RECOMENDACIÓN.............................................................................................................41 4.3- BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................................42

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1- ANTECEDENTE Desde la existencia de los primeros contratos, en los que se requería de ciertas

formalidades para que estos produjeran sus efectos civiles, como el de mencionar

palabras solemne, entregar una cosa o documentarse en codex los convenios; la

interpretación de los mismos se vio resuelto por las formalidades realizadas por los

contratantes, siendo así el primer sistema de interpretación de los contratos que

predomino en el Derecho Romano Antiguo: El “SISTEMA OBJETIVO”1 y hasta fines

de la época clásica cuando la equidad lo exigía y la legislación lo permitía surge el

“SISTEMA SUBJETIVO”, pero se inicia como una complementación del anterior

sistema. No fue, sino hasta la famosa CAUSA CURIANA sobre una cuestión

hereditaria que se presentó en el año 93 antes de cristo ante los tribunales de los

CENTUMVIRI en que se defendió la tesis de la libre interpretación del testamento en

litigio según la voluntad del testador; 2 después de esta famosa causa los juristas se

ocuparon mas del problema de interpretación y discusión sobre la prevalensia de uno

y otro sistema.

Pero fue sólo hasta la época POSCLÁSICA en que fue concediéndose primacía al

criterio subjetivo( del animus) en la interpretación del contrato; actualmente en el

siglo XXI la prevalensia de la voluntad individual se ha mantenido, encontrándose

plasmados en los diferentes Códigos de distintas naciones como el chileno, francés,

español, mexicano, etc, con exclusión del Código alemán que le da prioridad a la

voluntad declarada (criterio objetivo ) sobre la voluntad interna (criterio subjetivo ).

En la normativa jurídica salvadoreña en el titulo XIII del libro IV Art.1431 a Art.1437

del Código Civil de 1860, se encuentra diversas reglas de interpretación de los

contratos y en él se a seguido el criterio del Código Civil francés y chileno, ya que,

como es sabido el Código Civil de el salvador, es una trascripción similar a los

referidos Códigos, por lo que, desde la entrada en vigencia en el año de 1860 hasta

estos días ha prevalecido en el País el sistema subjetivo. 1

1 Este sistema es el que da prioridad a lo declarado por las partes sobre su verdadera intención. 2 Arturo Alessandri y Manuel Somarriva Undurraga. Curso de Derecho Civil, editorial nascimento, chile y otros.

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2- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El desconocimiento del lenguaje jurídico de la mayor parte de los ciudadanos

salvadoreños e incluso en algunos casos por los mismos profesionales del derecho,

ha llevado a éstos por la misma ignorancia de ese vocabulario jurídico, a aplicar

erróneamente los términos, instituciones y conceptos jurídicos en un sentido

diferente, que a la hora de celebrar un contrato genera duda para ambos

contratantes; por lo que ¿ Interpretar un contrato, se ha vuelto un derecho o una necesidad que el juez debe suplir de aquel contrato mal elaborado? .

3- JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

El motivo de ser de este estudio consiste en enfatizar la importancia que tienen las

diferentes reglas de interpretación contractual en la Legislación Civil Salvadoreña; así

como en organizar e interpretar las reglas hermenéuticas, para una mejor

aplicabilidad de las mismas a un caso concreto. El interpretar un contrato es una

operación que a diario es aplicada por jueces, abogados litigantes, estudiantes de

Derecho y los particulares; los primeros para resolver los litigios que ante su

competencia han caído; los segundos, que la realizan para poder argumentar sus

pretensiones ante los tribunales o juzgados pertinentes; los terceros, para entrar a

ese mundo de los negocios jurídicos contractuales y por ultimo los habitantes,

quienes interpretan sus declaraciones, para saber cuales son sus derechos u

obligaciones a las que se han sometido. Por tal razón es de suma trascendencia el

conocer las diferentes reglas de interpretación, para que en un momento dado él que

se encuentre en una situación de las antes mencionadas pueda dar una correcta

aplicación.

La idea de esta investigación es ofrecer un conjunto de orientaciones que

contribuyan a que la comunidad jurídica conozca los mecanismos que ha de seguir al

momento de interpretar y buscar la voluntad común de los contratantes.

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4- DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

El contrato es una institución jurídica que no es propia del Derecho Civil, sino que, es

una figura que pertenece a distintas ramas del Derecho, como el Derecho de

Trabajo, Administrativo, Mercantil, etc. No obstante esto, el presente trabajo se

dirigirá solo ha analizar la normativa pertinente que regula las reglas hermenéuticas

contractuales perteneciente al Derecho Civil y su respectiva doctrina.

5- OBJETIVOS GENERALES

Analizar el desarrollo sistemático, teórico y jurídico de las reglas de interpretación

aplicadas al caso concreto, al momento de interpretar los contratos civiles.

6- OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1) Identificar el motivo que da lugar a la interpretación de los contratos.

2) Realizar un análisis de cada una de las diferentes reglas que se aplican al

momento de interpretar los contratos.

3) Identificar la prevalensia, complementación y subordinación que tienen las

distintas reglas de interpretaciónen el Código Civil Salvadoreño.

4) Determinar los factores que dan motivo de recurrir en Casación de las

sentencias que interpretan un contrato.

5) Identificar a los sujetos que están facultados para interpretar.

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7- ESTRATEGIA METOLOGICA

El procedimiento que facilito alcanzar los objetivos fijados para realizar la

investigación está, referido en tres etapas las cuales son:

1) RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN:

Consistió en recolectar la bibliografía y estudios realizados sobre la temática de

investigación.

2) ANÁLISIS Y SISTEMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN:

En esta etapa se ordeno, clasifico y sistematizo la información pertinente con el

tema de investigación y coincidente con la estructura capitular.

3) ELABORACIÓN DEL INFORME FINAL:

Esta etapa consistió en redactar el informe final de la investigación de acuerdo con

los objetivos y el contenido capitular; así mismo, permitirá hacer las conclusiones

para solucionar el problema planteado.

Para realizar la investigación se utilizaron las técnicas de análisis de contenido,

síntesis bibliográficos, análisis comparado de datos, interpretación de la información

cualitativa y la técnica de resumen; así como la aplicación del método deductivo.

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CAPITULO II ASPECTOS PRELIMINARES.

El objetivo de este capitulo no es desarrollar en forma extensiva y profunda cada

institución que éste contiene, sino de introducir en forma previa al lector a la

temática en estudio y así obtener simple nociones de cada instituto, para cuando se

entre a la finalidad propia de este trabajo, le sea al lector de mas fácil compresión

entender las reglas de interpretación de los contratos.

2.1- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

Durante la época del derecho romano clásico, se formulo un nuevo concepto de

Obligación que la hizo pasar de la concepción materialista a la concepción abstracta,

que concibió ya no a la Obligación como un vínculo material sobre la persona del

deudor, sino como un poder sobre la voluntad del deudor. Concepto que es

modernamente definido por muchos autores y en particular por el Dr. Adolfo Oscar

Miranda3 como: “Un vínculo jurídico por virtud del cual una o más personas (deudor o deudores) se encuentran en la necesidad de realizar en provecho de otro u otros (acreedor o acreedores) una prestación (positiva o negativa) de valor económico o simplemente moral.” Ahora bien ¿Que es lo que produce u origina esa obligación?, es decir, ¿Cual es la fuente de donde nace?. Los

romanistas clásicos consideraron primeramente dos fuentes; el contrato y el delito,

posteriormente a esto crean un tercer rubro que produce obligaciones, que la

consideraron: “Otras varias figuras de causas”, o sea, obligaciones que nacen de

otros hechos (el cuasicontrato y cuasidelito); después le reconoce a la ley como otra

fuente de deberes jurídicos. A estas fuentes se les considera tradicionales y son las

que específicamente expresa el Código civil en el Art.1308 que dice: “Las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontrato, delito o cuasidelito, faltas y de la ley”, agregándose en el año 1907 la falta como nueva fuente de obligaciones. 3 Dr. Adolfo Oscar Miranda, Guía para el estudio de derecho civil III Obligaciones.

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Actualmente la doctrina moderna propone nuevas fuentes de obligaciones, que no

están especificadas en el articulo en mención, sino que se deducen de ciertos

artículos del Código Civil, ejemplo: El enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, etc.4

Por lo dicho al inicio de este tema sólo nos limitaremos a conceptuar las fuentes que

enumera el Art.1308 c.c. El contrato según el Art.1309 del Código Civil: “Es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otros, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” Con relación al

cuasicontrato, delito, cuasidelito y la falta, la ley no las define como lo hace con el

contrato, pero la doctrina las conceptúa de ciertos artículos, a saber: El cuasicontrato se define como: El hecho generalmente voluntario (Art.2035c.c), no

convencional (Art.2035 inc. 1°), lícito (Art.2035 inc.2°), que impone según la ley

obligación al que se beneficia con el hecho. La diferencia de éste con el contrato; es,

de que en el contrato hay convención y en el cuasicontrato no existe esa convención.

Pero esta última la legislación salvadoreña la clasifica en tres causas que lo

producen: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.5

El delito es concebido como: El hecho voluntario, ilícito, cometido con dolo por una

persona con intención de dañar y que cause perjuicio( Art.2035 inc. 1° y 3°, 2065 y

Art.2080 c.c); y El cuasidelito como: El hecho voluntario, ilícito, que causa daño a

otro, pero cometido con negligencia y sin intención de perjudicar( Art.2035 inc.1° y 4°

, 2065 y s. s y Art. 2080 c.c), la diferencia entre éste y el delito, es que, en el delito

existe la conciencia y voluntad de producir un daño( dolo) y en el cuasidelito no

existe ese dolo sino que el daño se produce con culpa, o sea, por faltar a la diligencia

o cuidado que toda persona debe tener en sus actos.

4 Enriquecimiento sin causa; es el aumento de un patrimonio con empobrecimiento del ajeno y sin amparo en las normas legales ni en los convenios o actos privados. (Art1558c.c”actio in rem verso”). El abuso del derecho: es el acto realizado, usando de un derecho objetivamente legal, dirigido a causar daños a un interés no protegido especialmente por el ordenamiento jurídico y cuya inmoralidad o antisocialidad se manifiesta, objetiva o subjetivamente según la adecuación del móvil con el espíritu de la institución (Art.2080,1417 c.c) Luis Vásquez López. Teoría general de las Obligaciones, Tomo I, Segunda Edición. Editorial Lis. 1999 5 art.2037, 2046, 2055 del Código Civil, de El salvador.

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En cambio la falta, es considera por la doctrina igual que al delito solo con la

diferencia, que el daño que ocasiona no es de gran magnitud al que produce el

delito. En relación a la ley el Art.1 c.c la conceptualiza como: “Una declaración de la voluntad soberana que, manifiesta en la forma prescrita por la constitución, manda, prohíbe o permite”; pero dice la doctrina que será fuente de obligación

cuando sea causa inmediata. (Art.2035 inc. final, c.c)

2.2- CONTRATO Y CONVENCIÓN

Para hablar de contrato y convención , es necesario primero decir que es el Acto Jurídico, entendiéndose éste como: “ Toda declaración unilateral o bilateral de voluntad realizada con arreglo a la ley y que produce efectos jurídico”; y si lo

declarado es realizado por una sola voluntad se llamara Acto Jurídico Unilateral, ejemplo: El testamento( Art.996 inc. 1° c.c), pero si es realizado por dos o más

voluntades será Acto Jurídico Bilateral, ejemplo: contrato, la tradición, el pago, etc.

Hecho el comentario anterior, ya se puede decir que el acto jurídico bilateral

(convención) cuando sea productor de obligaciones se le denominara contrato, pero

si sólo crea, modifica, transfiere o extingue un derecho, se estara en presencia de

una convención. Así lo diferencia nuestra legislación en el Art.1309 c.c al decir:

“Contrato es una convención en virtud de la cual dos o más personas se obligan...” No así el Código Civil Chileno, al considerar al contrato como sinónimo

de convención, tal como lo dice el Art.1438c.c chileno, que expresa: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” Al respecto la doctrina considera a la convención como el

género y al contrato, la tradición, el pago, etc, como la especie de ese genero.

Esta diferenciación es de trascendental importancia en la temática de la

interpretación del contrato, ya que es indispensable saber cuando se está en

presencia de un contrato o una convención. Para diferenciar lo uno de lo otro, se ha

de reiterar lo que hemos dicho anteriormente y que Tribunal Supremo Salvadoreño a

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ratificado en sentencia del 30 de septiembre del 20026, al decir que: ”Habrá contrato cuando haya acuerdo de voluntades de dos o más persona; y que generen obligaciones”. Y se entenderá por convención, “Cuando en ese acuerdo de

voluntades de dos o más personas se crean, modifique, transfieran o extinga

derechos”. La trascendencia de la diferenciación es de que, para aplicar las reglas de

interpretación de los contratos, es necesario estar en presencia de uno de ellos y no

en una convención.

2.2.1- ELEMENTOS DEL CONTRATO Los elementos del contrato los podemos dividir: En elementos esenciales, naturales y

accidentales. Esta división de los elementos del contrato, se desprenden del Art.1315

del código civil el cual dice: “ Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entiende pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esenciales ni naturalmente le pertenecen, y que se le agrega por medio de cláusulas especiales.”Esta división es de suma

importancia; primero, por que al interpretar un contrato, según la sentencia del 7 de

mayo de 1940 dictada por el Tribunal Supremo de Chile, es necesario que el contrato

tenga existencia jurídica7; y en segundo lugar, por que el elemento de naturaleza del

contrato sirven de antecedente para interpretar las cláusulas que las partes

contratantes no estipularon en el contrato(Art.1434 inc. 2°c.c); y el accidental, porque

sino se haya la voluntad efectiva(Art.1431c.c) ha de presumirse esa voluntad a través

de las reglas de interpretación que ordenan estarse a las cláusulas del

contrato(Art.,1433,1435,etc.)

6 Sentencia de 30 de septiembre del 2002, ref.1530, corte suprema de justicia, sala de lo civil, (el salvador) www.csj.gob.sv 7 Antonio Vodanovic H, y otros. Reparto de legislación y jurisprudencia chilena. Código civil, segunda edición.

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2.2.1.1- REQUISITOS DE EXISTENCIA

Se menciono en el tema anterior, que el elemento de la esencia, es aquel

indispensable a cada contrato para que tenga efectos en el mundo del derecho y del

cual depende la potestad del juez para interpretarlo; y comprende los siguientes

requisitos: a)Consentimiento: Que se puede definir en los actos jurídicos

bilaterales, como el acuerdo de voluntad de dos o más personas con un objeto lícito

o destinado a producir efectos jurídicos. Tal como dice el Art.1316 Ord. 2°c.c que es

indispensable “que consienta en dicho acto o declaración”, es decir, para que

exista obligación es necesario que el ofertado acepte la oferta que el otro le ha

hecho, esto es, que cada una de las partes contratantes unan sus voluntades.

b)Objeto: Al respecto el Dr. Adolfo Oscar Miranda,8 dice: Que en los Art.1316 y

Art.1331c.c se cofunde el objeto del contrato con el objeto de la obligación; el primero

tiene como objeto crear obligaciones y correlativamente derechos, siendo por lo tanto

el objeto inmediato del contrato; el segundo tiene como objeto las cosas o hechos, y

que vienen a constituir el objeto mediato del contrato y es a esto ultimo lo que se

refiere los dos artículos en mención, es decir, al objeto medito del contrato y no al

inmediato, ya que esta ultima solo crea derechos y obligaciones(Art.1308 c.c) y en

cambio el objeto de la obligación (objeto mediato del contrato), es el hecho o la cosa

( la prestación) que ha de dar, o hacer o no hacer.

Y al referirse al objeto del contrato como requisito de existencia, debe entenderse al

objeto medito del contrato; pero, para que éste tenga calidad de objeto, debe reunir

los requisitos siguientes: En la cosa que se deba, ha de ser: 1) real ( que exista) o

que se presuma que existirá. 2) comerciable ( que pueda ser susceptible de

propiedad privada o posesión) 3) determinada o determinable. O bien el hecho

debe ser: 1) físicamente posible ( que el hecho esté de acuerdo con las leyes de la

naturaleza) 2) y moralmente posible( que no sea contrario al orden público, las

buenas costumbres o a la ley). c) Causa: La doctrina clásica al respecto ha creado

tres tipos de causas: la causa eficiente( fuente de obligación), la causa impulsiva(

8 Dr. Adolfo Oscar Miranda. Guía para el estudio de derecho civil III Obligaciones.

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motivación extrínseca) y la causa final. Siendo esta última la corriente que ha

seguido nuestro Código Civil, como requisito de formación y validez del contrato.

Definiéndose como el fin abstracto, idéntico en cada clase de contrato, que en forma

necesaria se proponen las partes al contratar(o sea, es parte de la naturaleza del

contrato ).Por ejemplo: En los contratos sinalagmáticos, la obligación de cada una de

las partes tiene por causa la obligación contraída por la otra; en los contrato reales,

como el mutuo, donde solo hay una obligación única, ésta nace por la entrega de la

cosa; en los contratos gratuitos, en los que no hay reciprocidad de obligación, ni

prestación anterior, la causa de la obligación del donante sólo puede buscarse en

los motivos de la intención liberal, es decir, en la razón que decidió al autor, y así

sucesivamente en las distintas clases de contrato. En resumen, la causa final

depende de la naturaleza de los contratos y es parte ellos. El Art.1338 del Código

Civil Salvadoreño desarrolla la causa final al decir: “ No puede haber obligación sin una causa real( que exista) y lícita (válida); pero no es necesario expresarla. Si la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.” Se entiende por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación....”Y el mismo articulo en su inciso final nos da un ejemplo, diciendo: “ La promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa...”

d) Solemnidades: En cuanto a ésta se puede hablar de varias: Solemnidades propiamente dichas, solemnidades habilitantes y las ad probatiamen( probatorias) La que interesa en este caso, es la solemnidad propiamente dicha; que

se establece en consideración a la naturaleza misma de cada contrato, que afecta

su existencia y cuya falta produce la inexistencia del contrato; subdividiéndose en legales y voluntarias: La primera se refiere a la que establece la Ley, Ej. la venta de

un inmueble( Art.667c.c) que la ley exige que se realice en escritura publica; y la

segunda son las establecida por los contratantes sin las cuales el contrato no se

perfecciona.

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2.2.1.2 – REQUISITOS DE VALIDEZ

Estos requisitos sólo se analizan cuando se han cumplidos los de existencia, a los

que anteriormente nos hemos referido y que su irrespeto de los mismos producen

nulidad, sanción que da la ley cuando el contrato adolece de alguno de los vicios de

validez( Ej. causa ilícita, objeto ilícito, etc.); pudiendo ser sancionados con nulidad

absoluta o relativa. (art.1552 c.c)

Dividiéndose los requisitos de validez en: a) Capacidad: Consistente en la actitud

legal de la persona pera el goce y ejercicio de los derecho civiles. Gozan de un

derecho, el que tiene su titular y lo ejercita el que la pone en práctica, el que la hace

valer por medio de actos jurídicos destinados a producir determinados efectos. En

este caso la capacidad de ejercicio es la que interesa para este tema y según el

Art.1316 inc. final: “Es aquella capacidad legal de una persona consistente en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.” El

Art.1317 dice: “Todos son legalmente capaces, excepto los que la ley declara incapaces...” (Los referidos en el Art.1318 c.c) b)El consentimiento no viciado: Se

explico que para que haya contrato es necesario el acuerdo de voluntades de dos o

más personas, que unidas producen efectos jurídicos, es decir, el consentimiento.

Siendo indispensable que ese consentimiento no este viciado, entendiéndose como

vicio del consentimiento: el error, dolo y la fuerza. c) Objeto licito: Se dijo en el

subtema anterior, que el Art.1316 y Art. 1331 c.c hace referencia al objeto mediato

del contrato; ahora bien el Art.1316 Ord.3° lo hace propiamente a ese objeto mediato,

pero como requisito de valides y no de existencia. El objeto lícito: Es aquel que esta

conforme con la ley, o sea, que cumple con todas las cualidades determinadas por la

ley, o como dice don Luis Claro Solar,9 que hay objeto lícito: El que se conforma con la ley, es reconocida por ella y que además la protege y ampara. Y a contrario sensu está el objeto ilícito, que si vicia el contrato y que para el Dr. Adolfo

Oscar Miranda,10 solo hay en los casos que expresan los Art.1333, 1335 Ord.3° y los

art1334, 1336,1337. c) Causa licita: Se comento que la causa que acepta la 9 Luis Claro Solar. Explicaciones de derecho civil, chileno y comparado, Editorial Jurídica de Chile. 10 Dr. Adolfo Oscar Miranda. Guía para el estudio de derecho civil III, obligaciones.

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legislación salvadoreña, es la causa final; que es considerada un fin intrínsico y

abstracto al contrato y que es idéntico en cada categoría o grupo de contrato. Pero

con relación a la causa lícita como elemento de validez del contrato, según el

Art.1338 inc.2°c.c “debe ser aquella que no este prohibida por la ley, o sea contraria a las buenas costumbres o al orden publico.”

2.2.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS CONFORME AL DERECHO CIVIL SALVADOREÑO

2.2.2.1- ATENDIENDO AL NUMERO DE PARTES QUE SE OBLIGAN.

SON: A) UNILATERALES: Están referidos a aquellos contratos en los que una de

las partes se obliga para con la otra, que no contrae obligación alguna. Ej. El mutuo;

ya que el único obligado es el mutuario, en restituir la cosa fungible(Art.1954 c.c).

Comodato (art.1932c.c) la Prenda (art.2134 c.c)

B) BILATERALES: Son aquellos en que las partes contratantes se obligan

recíprocamente. Ej. La compraventa; contrato en que el comprador está obligado a

dar el precio, por la cosa y el vendedor a dar la cosa, por ese precio(Art.1597c.c). El

arrendamiento (Art.1703c.c), la transacción (Art.2192c.c). Para clasificar los contratos

desde este punto de vista, debe atenderse al número de partes que al momento de

formarse el contrato, resultan obligados y no al número de obligaciones que el

contrato engendra.

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2.2.2.2- ATENDIENDO A LA UTILIDAD QUE REPORTAN A LOS CONTRATANTES.

SON: A) GRATUITOS O DE BENEFICENCIA: Es el contrato que sólo reporta

utilidad a uno de los contratantes, sin que se dé algo ha cambio de la utilidad que se

reportara. Ej. Comodato; en este contrato el único que reporta utilidad es el

comodatario, el cual se beneficia con el uso y goce de la cosa dada en comodato

(Art.1932c.c). El deposito (Art.1976c.c), el mandato gratuito (Art.1877 inc. 1°c.c), el

mutuo sin interés (Art.1954 c.c)

B) ONEROSOS: Son los contratos en que ambas partes contratantes reportan

utilidad, o sea, beneficio. Ej. El arrendamiento; en este contrato el beneficiado es el

arrendante como el arrendatario; el primero por que recibe mensualmente

cánones(dinero) y el segundo por que usa y goza de la cosa dada en arriendo( la

casa). La compraventa(Art.1597c.c), la permuta(Art.1687c.c), el mandato

renumerado(Art.1877c.c), el mutuo con interés(Art.1963c.c), la transacción

(Art.2192c.c)

2.2.2.3- ATENDIENDO A LA EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES. (ESTA ES

UNA SUB-CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ONEROSOS) SON: A) CONMUTATIVOS: Son los contratos en que las prestaciones se miran

como equivalentes y que las partes contratantes se encuentran en la situación de

determinar desde su celebración, el beneficio o perdida que el contrato les puede

reportar. Ej. La permuta: Es el contrato en que los permutantes se entregan

recíprocamente una cosa (Ej. Un vehículo por una motocicleta) y del cual el

permutante, ya sabe el beneficio del contrato(o esa, la entrega de la cosa) al igual

que el otro permutante. La compraventa (Art.1597c.c)

B) ALEATORIOS: En este contrato las prestaciones son equivalentes, pero

las partes no pueden establecer al momento de contratar, el beneficio o la pérdida

que el mismo les reportara, ya que la existencia de las obligaciones de ellos,

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depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ej. La renta vitalicia: Es aquél

contrato en que una de las parte contratantes se obliga a pagar a la otra una renta o

pensión periódica durante la vida natural de cualquiera de ellos, o de un tercero o

terceros determinados; volviéndose incierta la ganancia o perdida, ya que ésta

depende del tiempo que viva el beneficiado(Art.2020c.c). El juego y la apuesta

(Art.2016c.c)

2.2.2.4- ATENDIENDO A LA MANERA COMO SE PERFECCIONA EL CONTRATO. SON: A) REALES: Son aquellos contratos que se perfeccionan por la entrega de la

cosa. Ej. El mutuo: Es el contrato en que una de las partes entrega a la otra, cierta

cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género o

calidad. Así mismo dice el Art.1955 c.c que el mutuo se perfecciona con la tradición,

y seda la tradición cuando el mutuante entrega la cosa; ya que la entrega es una su

especie de tradición. Y no como mal lo llama el Art.1314 c.c. La prenda (Art.2132c.c)

el deposito (Art.1968c.c)

B) CONSENSUAL: Son los contratos que basta para perfeccionarse, el sólo

consentimiento de las partes contratantes, sin necesidad de otro acto. Ej. La

compraventa: Contrato que el simple hecho de pactar un precio por la entrega de una

cosa, el contrato tiene ya efectos jurídicos(Art.1605c.c). La permuta (Art.1688c.c), el

arrendamiento (Art.1709c.c)

C) SOLEMNES: Son solemnes aquellos contratos que para perfeccionarse

requiere además del consentimiento, la observación de otra formalidad, sin la cual el

contrato no producirá ningún efecto. Ej. El contrato de hipoteca, del cual el bien

inmueble gravado sirve de garantía a una obligación principal; pero, para que está

caución surta sus efectos como tal es indispensable que se constituya por escritura

pública y se inscriba en el registro respectivo. (Art.2159 y Art.2160 c.c) La

compraventa de bienes inmuebles (Art.1605 c.c)

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2.2.2.5- ATENDIENDO A LA FORMA COMO EXISTEN(o esa, porque nacen)

SON: A) PRINCIPALES: Son aquellos contratos que subsisten por si mismo, o sea,

no nacen para garantizar una obligación, sino que es producto de un acto bilateral de

las partes para producir obligaciones. Ej. La compraventa, el mutuo, permuta, etc.

B) ACCESORIOS: Se distinguen del anterior, por que nacen o se constituyen

para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Ej. La prenda: Es el

contrato, en el cual la parte obligada de un contrato principal entrega una cosa

mueble para garantizar el crédito. (Art.2132c.c)La fianza (Art.2086 c.c), la hipoteca

(Art.2159 inc.1°. c.c) y la anticresis (Art.2181 c.c)

2.2.3- CLASIFICACIÓN CONFORME A LA DOCTRINA (esta clasificación no están conceptualizada en la ley, pero su conocimiento es de trascendental

importancia) 2.2.3.1- ATENDIENDO A LA FORMA COMO SE PRODUCE EL ACUERDO DE VOLUNTADES. (Están referidos a los contratos en general) SON: A) DE LIBRE DISCUSIÓN: Se refiere ha que las partes contratantes estipulan

sus cláusulas que los regirán, en una forma libre, o sea, que los contratantes

regatean las cláusulas. Esto es lo normal en la mayoría de contratos.

B) DE ADHESIÓN: En este tipo de contrato, no hay discusión o regateo entre

las partes contratantes, sino que uno de ellos se adhiere o acepta las cláusulas que

la otro le estipula. Ej. En los contratos de telefonía celular; en la que la empresa, ya

tiene un formulario general, la cual la otra parte si quiere o no acepta a lo ya

establecido por la empresa. Esta clasificación tiene importancia para el caso de la

regla de interpretación establecida en el Art.1437 inc. 2° c.c que establece que: La

cláusula ambigua se interpretara en contra de la parte contratante, que dicto o

extendió la cláusula.

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2.2.3.2- ATENDIENDO ASÍ SE REQUIERE O NO EL CONSENTIMIENTO. SON: A) INDIVIDUALES: Son los contratos que requieren del consentimiento

unánime de las partes que lo celebran, ya que es a ellos a quien los efectos del

mismo les aprovechara o afectara, sean dos o más contratantes.

B) COLECTIVOS: Son aquellos a quienes los efectos del contrato les

aprovechara o afectara sin que hayan consentido en el acto de celebración, pudiendo

ser dos, un grupo o una colectividad de personas. Ej. El contrato colectivo de trabajo;

aquel contrato que es celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores, por

una parte, y un patrono, por la otra. En este caso los efectos de ese contrato

afectaran tanto a los trabajadores que lo celebraron, como también a aquello

trabajadores que posteriormente de celebrado el contrato colectivo de trabajo,

entren a la empresa a laborar o no perteneciendo al sindicato que lo celebro, pero

sus efectos les afectan por ser trabajadores de la misma empresa(Art.265 y art. 272

inc. Final. Código de Trabajo).

2.2.3.3- ATENDIENDO A COMO SE VAN PRODUCIENDO LAS OBLIGACIONES.

SON: A) DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA: Son los contratos, en que la obligación

se cumplen en un solo momento, siendo indiferente que se cumpla desde la

celebración del contrato o después, o por una o ambas partes contratantes. Ej. La

compraventa.

B) DE EJECUCIÓN SUCESIVA O DE TRACTO SUCESIVO: Son aquellos

contratos, en que el cumplimiento de la obligación no se cumple en un solo momento

sino que las partes contratantes o una de ellas, la van realizando en una forma

periódica o continua. Ej. El contrato de arrendamiento; en que el arrendatario va

pagando los cánones de arriendo en forma mensual, hasta un periodo determinado.

Los contrato de trabajo (Art.17 del Código de Trabajo), el contrato de suministro

(Art.1055 del Código de Comercio), etc.

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2.2.3.4- ATENDIENDO ASÍ ESTÁN REGLAMENTADOS O NO. SON: A) NOMINADOS O TÍPICOS: Son todo aquellos contratos, que tienen nombre

y están regulados por la Ley, señalando sus efectos, reglas, etc. Por ejemplo; todos

los contratos que están tipificado en el Derecho Civil, Mercantil, Administrativo, etc.

B) INNOMINADOS O ATÍPICOS: Estos a contrario sensu, son los que no

tienen nombre y no están regulados por las leyes, reglamentos, ordenanzas, etc. Y

son el producto de la libertad contractual(Art.23cns.); y del principio de autonomía de

la voluntad, que en el derecho civil gobierna. Es además consecuencia de la

evolución de la sociedad y de la necesidad practica que plantea el trafico negocial,

en especial en el comercio. Ej. Contrato de colaboración empresarial: son los

celebrados por empresas especializadas en una actividad que cooperan con otras

para la producción de determinados bienes y servicios. Existen también los contratos

de agrupaciones de colaboración, de unión transitoria de empresa, de engineerng,

etc.

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CAPITULO III REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL

SALVADOREÑO

3.1- LA INTERPRETACIÓN EN GENERAL En principio, hay que decir que la “Hermenéutica Jurídica”11, es una de las formas

sui generis de interpretación, ya que el interpretar es una técnica que se aplica a

todo objeto que tenga un sentido y no solo a las normas jurídicas, es decir, que toda

expresión o signos pueden ser interpretadas como un poema, un cuadro, un gesto,

un sueño, etc.

Pero ¿Qué es interpretar? en sentido general consiste: En desentrañar o descifrar

el sentido de una expresión, y si esta es un conjunto de signos la significación resulta

ser el sentido de esa expresion12.

Ahora bien ¿Qué es la interpretación jurídica? como forma especial de

interpretación, al respecto dice Abelardo torre;13 el interpretar una norma jurídica

consiste: En establecer su verdadero sentido y alcance; establecer el sentido, es

buscar la significación o finalidad de la norma, y el alcance, es el determinar la

extensión de esa finalidad o sentido de la norma jurídica. Las normas jurídicas en los

sistemas jurídicos modernos suelen plasmarse en forma escrita usando los signos

lingüísticos, éstas normas ya se traten de una ley o de una norma jurídica individual

como un contrato, tienen un significado, aquél que desearon imprimirle sus

creadores, pues la interpretación es el medio por el cual quien haya de aplicar la

norma obtiene o extrae ese significado, es decir, su contenido normativo.

De lo dicho se presenta la interrogante ¿El por que se interpreta una norma jurídica? Las normas jurídicas que son plasmadas en forma escrita, ya sean en

leyes codificadas o en contratos que son elaborados por escrito por los contratantes

o por el notario en su caso, generan en muchos casos, situaciones de oscuridad, 11 Así, se denomina a la teoría general de interpretación de la Norma Jurídica. Introducción al derecho, Mario I. Álvarez, Mc Graw, Interamericana de México, S.A. DE C.V. 12 Eduardo Gracia Maynes, Introducción al estudio del derecho, Editorial Perrua. 13 Abelardo Torre, Introducción al derecho, Editorial Perrot, Séptima edición.

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ambigüedad, imprecisión, etc, en su contenido, que llevan al que percibe esa

oscuridad, ambigüedad, imprecisión a preguntarse que se quiso expresar, debido a

esto se origina la obligación hacia él interprete de buscar el sentido y alcance de lo

expresado por la norma, en el caso de la Ley, es un deber del juez de interpretar las

leyes, para aplicarlas al caso concreto; en los contratos, es un derecho que tienen

contratantes de poder acudir al órgano jurisdiccional a que les encuentre ese

significado.

Y esto nos lleva a otra pregunta ¿Por qué se genera oscuridad, ambigüedad, imprecisión, etc, en las leyes y contratos? En muchos casos es por la falta de

adecuación de los preceptos legales a la realidad social, por ser en muchos

situaciones obsoletos, por ejemplo: la Legislación Civil Salvadoreña; y en otros por

las expresiones utilizada en una oración que tiende a dar mas de una acepción, o

sea, mas de un significado o por el juego de lenguaje que suelen ser muy ocupados

en el derecho, dado por la frecuencia de trasladar las expresiones del lenguaje vulgar

al lenguaje científico del derecho, etc.

Es de aclarar, que no sólo se puede interpretar aquellos signos lingüísticos que

constan por escritos, sino también los signos lingüísticos que se expresan en forma

verbal, y que hacen producir efectos jurídicos, como los contratos consensuales que

por regla general producen sus efectos por el simple acuerdo de las partes

contratantes; y al igual que en la ley y en los contratos escritos, estos requieren en

determinadas situaciones ser interpretados.

3.2- INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Se ha mencionado que el interpretar es una técnica aplicada tanto a la Ley, como al

contrato, pero esto no significa que las reglas a seguir sean las misma, para la ley y

los contratos. El Código Civil Salvadoreño ha preceptuado en los Art.19 al Art.24

criterios que se deben observar al momento de interpretar la Ley y que al igual que

en ésta existen reglas de interpretación de los convenios generadores de

obligaciones(Art.1431 a Art.1437 c.c); y que para el Tribunal Chileno y Salvadoreño

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son consideradas estas reglas, puros consejos dados al juez al momento de

interpretar los contratos. Actualmente esta corriente ha sido modificada por la

jurisprudencia española, colombiana, al considerarlas a estas reglas, preceptos

normativos de carácter jurídico, que el juez debe aplicar al interpretar los contratos.14

Algunos autores como Heck, Pugliatti, etc, consideran viable una teoría unitaria de

interpretación por tener función análoga, la interpretación de la Ley y la interpretación

del contrato. Luis Diez Picazo las considera similares, pero no iguales, por que el

contrato y la ley son reglas jurídicas, pero la Ley es una regla abstracta y general y

el contrato es un precepto concreto, la Ley es heterónoma, el contrato un precepto

de autonomía privada; por lo que la interpretación de la Ley debe orientarse en un

orden a su ratio general y la interpretación del contrato debe hacerse en conexión con el propósito de sus autores.15

Hecho el comentario anterior, ya se puede decir que la interpretación del contrato es

una materia diferente a la interpretación de la Ley, con finalidades muy distintas, que

a la hora de interpretar deben buscársele. El interpretar un contrato ha dicho el

Tribunal Supremo Salvadoreño en sentencia del 27 de agosto de 1996: 16 “Es tarea que tiene lugar, cuando los términos de que las partes se han servido son oscuros o ambiguos, y contradictorios, y no concuerda con la intención de los contratantes, o que a pesar de su claridad son inconciliables con la naturaleza del contrato o con la evidente intención de las partes o cuando de la comparación de las diversas cláusulas consideradas en conjunto, surge duda acerca de su particular alcance”, de lo dicho por el tribunal se puede aducir, que el

interpretar un contrato es:“El conocer el sentido de esos términos o cláusulas de la manera mas exacta posible, a fin de fijar los alcances de las obligaciones y derechos que de el emanan”; y para ello hay que estarse a la intención de las

partes contrates, así como lo preceptúa el Art.1431c.c. que dice: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas que, a lo

14 José Luis la Cruz Berdejo, II derecho de obligaciones, Volumen 1°, Novena edición, DYKINSON, Madrid, 1999, y Arturo Valencia Zea. 15 Luis Diez Picazo, fundamento del derecho civil patrimonial I, Quinta edición, Editorial Madrid, 1996. 16 Sentencia del 27 de agosto de 1996, ref.1041-96, sala de lo civil, de la corte suprema de justicia (el Salvador).

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literal de las palabras”, esta es la primera regla que establece el Código Civil y que

la jurisprudencia española ha considerado con rango preferencial sobre las restantes

reglas de interpretación, que al momento de interpretar algún contrato debe

prevalecer(a las demás les da, carácter complementario y subordinado, pero con la

misma finalidad).17

Es de mencionar que al darse el conflicto de términos y cláusulas ambiguas,

imprecisas, etc, se requiere de dos operaciones profundamente relacionadas entre

si, pero al mismo tiempo dotadas de propia operatividad, a saber: la primera de

interpretación del contrato que busca la voluntad común de los contratantes, la

segunda de calificación, el cual consiste en determinar su naturaleza jurídica de esas

voluntades y sus respectivas consecuencias.

3.2.1- LOS SUJETOS DE LA INTERPRETACIÓN

Se ha expresado que la hermenéutica contractual debe orientarse a indagar y

encontrar la verdadera voluntad de los contratantes. Ahora la pregunta es ¿Quién a de hacer esa indagación? La doctrina ha cuestionado quién es el destinatario de

las normas sobre interpretación de los contratos y por consiguiente quién es el autor

de la interpretación(quién realiza la actividad interpretativa). Se considera por la

mayoría que el destinatario de tales normas es el Juez, pues a él corresponde decidir

sobre el conflicto de lo expresado; pero para algunos esto no es tan absoluto, ya que

las normas sobre interpretación van dirigido tanto al Juez como a las partes e incluso

los terceros que pueden de algún modo quedar afectados por el contrato. De este

modo los posibles tipos de interpretación contractual según la doctrina son los

siguientes: 18

a) Interpretación Judicial: Es la realizada por el Juez, en caso de litigio, como

primacía para resolver la controversia acerca de su intención, calificación y

17 Sentencia, de 29 de diciembre de 1995, Juan Cobo Plana, II convenio de jurisprudencia civil, Tomo II, DYKIRSOR, 1997, Madrid 18 Luis Diez Picazo, Fuente del derecho civil patrimonial I, 5° edición, editorial al civitas, Madrid, 1996

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ejecución. Esta Interpretación llevada a cabo por el Juez vinculan a las partes

en relación al litigio decidido.

b) Interpretación Autentica: Es la ejercida por los autores del contrato

conjuntamente. Para don Luis Claro Solar,19 esta interpretación la podemos

encontrar en el Art.1435 Inc. final del Código Civil Salvadoreño, el cual dice

:“Las Cláusulas de un contrato se interpretaran... por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Esta interpretación no podrá vincularse cuando el

juez interprete conforme a la voluntad interna, por el grado de subordinación

en que se encuentra.

c) Interpretación Doctrinaria: Es la llevada a cabo por un tercero en función

dictaminadora o asesora. Esta interpretación no es vinculante.

3.2.2- CALIFICACIÓN DEL CONTRATO

El Interpretar el contrato, es un deber originado hacia el Juez a solicitud de los

contratantes, para solucionar el conflicto que de él ha surgido. Esta obligación implica

para el Juzgador dos tareas a realizar: la de interpretar el contrato el cual debe

buscar la voluntad común de los contratantes y el de calificar jurídicamente esa

voluntad. El calificar la voluntad de las partes contratantes es un trabajo a realizar a

posteriori que implica una operación de incluir atendiendo a su contenido, en una de

las categorías contractuales establecida por la Ley, la voluntad de los contratantes20,

es decir, es una cuestión de tipicidad, de adecuar la intención a un tipo contractual

establecido por el Derecho Civil y con sus respectivos efectos que le son propio a

cada contrato.

El determinar su naturaleza jurídica (calificar jurídicamente el contrato) no es un

hecho que dependa de lo que las partes digan o dijeron, ni de lo que el notario

19 Luis Claro Solar, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, volumen VI, Editorial Jurídica de Chile. 20 Rene Abeliuk Marasevich. Las obligaciones tomo I, 4° Edición Temis S.A. Chile, 2001. y Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga.

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plasmo en la escritura, si no que implica inoxerablemente conocer la intención de las

partes que en el intervinieron, o sea, el decir que un acto bilateral generador de

obligación es compraventa y no permuta no esta en poder de sus constituyentes ni

de quién lo redacto.21 La calificación contractual, como actividad que se ejerce

posteriormente a la de interpretación de las voluntades, tiene enorme trascendencia,

por que de ella depende el establecer las disposición que lo originan, sus derechos,

prohibiciones legales y las normas supletorias que gobiernan los contratos cuando

las partes no las estipulan, ejemplo de esto último; el caso de la compra-venta , las

partes no establecen la cláusulas de saneamiento de la cosa vendida, pero por

naturaleza del contrato, se considera incorporadas en ella22 (Art. 1315, 1627, 1639,

1659 C.C.)

3.2.3- SISTEMAS OBJETIVO Y SUBJETIVO

A lo largo de la historia desde que se dieron los primeros contratos, aquellos que

para ser eficaces jurídicamente requerían de ciertas formalidades que debían

realizar los contratantes al momento de contratar. Acontecimientos que dieron

existencia en el transcurso del tiempo a dos grandes sistemas que han determinado

el sentido y alcance de esos contratos; siendo el primer sistema que sobresalió en el

Derecho Romano Antiguo el Objetivo, que debido al formalismo que se requería

para el perfeccionamiento de los contratos, había que darle preponderancia a lo

expresado por los contratantes, para determinarle el significado y efecto jurídico a

los contratos, pero existiendo al mismo tiempo otros sistema que era el Subjetivo,

que solo era aplicable en forma complementaria para con el anterior sistema. No fue,

sino hasta la famosa causa Curiana, en que se le empezó a dar importancia al

sistema subjetivo sobre el objetivo, y desde ese tiempo hasta la época posclásica,

se había discutido sobre la prevalensia de uno y otro sistema, época en que el 21 Juan José Cobo Plana. II compenio de jurisprudencia civil, tomo II, DYKINSOR, 1997, Madrid, Antonio Vadanovic H. Reparto de legislación y jurisprudencia chilena, código civil, 2° edición. Tomo IV. 22 Rene Abeliuk Mansevich. Las Obligaciones, Tomo I, 4° edición editorial Temis S.A.Chile, 2001

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sistema subjetivo adquirió supremacía sobre el sistema objetivo y manteniéndose

hasta estos tiempos vigente en la mayoría de países de Latinoamérica, Europa,

etc.23

Las legislaciones como: México, Argentina, Colombia, Francia, Chile, España y otros

han mantenido en sus Códigos Civiles la vigencia del sistema subjetivo, tal como lo

expresan los Art.1618 del Código Civil Colombiano, Art.1281 Código Civil Español,

Art.1560 del Código Civil Chileno, etc, en que la voluntad real está sobre la

expresado o declarado por los contratantes, a excepción del Código Civil Alemán que

dicho criterio ha sido darle validez al sistema objetivo24. El sistema objetivo como ha

quedado dicho es aquel que le da superioridad a lo declarado por los contratantes,

es decir, a lo expresado por escrito o manifestado verbalmente, para poder así

determinar que se dijo, que se contrato y que efectos legales se pueden dar al

contrato, dejando en forma subsidiaria a lo realmente querido por los contratantes al

momento de celebrar el contrato.

Algunos autores consideran a este sistema como una verdadera “Interpretación Literis” (o sea, el significado de lo escrito, es lo que hay que buscar) a semejándola

a la prevalensia que da el Código Civil a la interpretación gramatical al momento de

interpretar la Ley, tal como establece el art.19 Inc.1ºc.c. Salvadoreño, que dice:

“Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su temor literal a pretexto de consultar su espíritu…” Y a contrario sensu, esta el sistema subjetivo criterio que es adoptado en el

Art.1431 de la legislación civil salvadoreña que da primacía a lo que realmente

quisieron decir los contratantes al celebrar el contrato sobre lo que manifestaron en

documentos o dijeron en forma oral. La voluntad real o intencional es la de buscar al

momento de interpretar y calificar el contrato, cuando éste en su tenor literal o verbal

ha sido ambiguo, oscuro, etc, en sus términos o cláusulas e incluso siendo claro el

23 Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Unduragia. Curso de derecho civil, fuentes de la obligaciones en particular. Editorial Nascimento, Chile. Y otros. 24 R. J. Pothier. Teoría de las obligaciones. Editorial Heliasta Argentina. Luis Claro Solar. José Luis La Cruz Berdejo, y otros.

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contrato pero inconciliable con la evidente intención de las partes. Así lo ha

establecido la Sala de lo Civil de el Salvador.25

3.2.4- INTERPRETACIÓN Y CASACIÓN

El recurso de casación, como medio de impugnación que franquea la Ley para

recurrir de aquellas sentencias dadas en apelación por haberse incurrido en

infracción de la Ley, nos hace preguntarnos ¿ Puede impugnarse en casación la sentencia que ha decidido sobre la interpretación de un contrato? Al respecto

hay que resaltar lo que hemos dicho a lo largo de este trabajo sobre las operaciones

que ha de realizar el Juez al momento de resolver los conflictos contractuales, de la

interpretación y calificación, que la Jurisprudencia española, chilena, etc, a

considerado necesarias realizar al interpretar las convenciones que producen

obligaciones.

La Interpretación del contrato en estricto sentido: Es darle sentido y alcance a los

contratos y para ello tiene que buscar la intención común de los contratantes,

operación que es considerada una cuestión de hecho, por no entra a conocer

aspecto jurídicos, si no hechos como ¿Qué se dijo? ¿Qué se escribió? ¿Qué

conducta se tuvo? y su sentido negocial, o sea, averiguar el propósito de la conducta

de los contratantes ¿Si se quiso entregar tal cosa por tal precio? etc. El cual se

establece con el mérito de las pruebas que se vertieron en el juicio. Posteriormente

el juez ha de calificar jurídicamente esa voluntad, que se vuelve en una actividad, no

de hecho, sino de derecho, porque entra al campo de lo jurídico, es decir, calificar

esa declaración negocial es buscarle y declararlo un contrato tipo, o considerarlo

típico o atípico, cuestión que consiste en indagar en la Ley y aplicarla, por ejemplo:

darle calidad de venta o permuta, donación o mutuo, mandato o arrendamiento de

servicio, etc, y por consiguiente el establecerle sus respectivos efectos legales que

son propios a cada contrato.26Operación que es totalmente jurídica.

25 Sentencia 27 de agosto de 1996, ref. 1041-96, sala de lo civil, corte suprema de justicia (el Salvador) www.csj.gob.sv 26 Federico de Castro y Bravo. El negocio Jurídico. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1997, y otros

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Dicho lo anterior, ya se puede decir, que al darse el conflicto entre los contratantes

será necesario realizar dos tareas de distinta naturaleza: una de hecho y la otra de

derecho y que de la trasgresión de esta última se incurrirá en infracción de Ley,

pudiendo así ser sujeta a impugnación en Casación, conforme a los artículos 2 y 3 de

la ley de Casación, ya sea por violación, error o apreciación indebida de la Ley27. Así

mismo lo afirma el Tribunal Supremo de Chile en sentencia de 7 de Mayo de 1930,

que dice: “La interpretación de los convenios y de las cláusulas que ellos contienen, del mismo modo que el examen y apreciación comparativa de los medios de prueba en orden al establecimiento de los hechos del pleito es de la incumbencia exclusiva de lo jueces sentenciadores y no puede ser materia de un recurso de casación en el fondo sino cuando se altere o modifique la naturaleza jurídica de los contratos o se les hace producir otros efectos que los asignados por la ley” o la sentencia del 13 de diciembre de 1946 que expresa: “ que corresponde a los tribunales de la instancia establecer el sentido o el significado y alcance o extensión de los contratos. Siendo así, y dado el fin esencial del recurso de casación en el fondo, es incuestionable que tratándose de las decisiones basadas en las estipulaciones contractuales de las partes, dicho recurso de casación solamente puede tener cabida cuando en aquellos se califique indebidamente el contrato o se asigne a este efectos jurídicos o consecuencias diversas de las que legalmente debe producir, casos que constituye violación de la ley, o sea, errores o infracciones de derecho”.28

Es además de reiterar lo que se dijo en el tema 3.2 de este capitulo sobre el carácter

jurídico o no de las reglas de interpretación y al ser consideradas por la

jurisprudencia chilena, puros consejos o reglas a seguir para el juzgador al momento

de interpretar los contratos y que actualmente la jurisprudencia española, sí las

considera verdaderos preceptos jurídicos, que su omisión al momento de interpretar

un contrato puede ser objeto de un recurso de casación.29 De esto, el Tribunal

Supremo Salvadoreño(sala de lo civil) a seguido el criterio de considerar a las

27 Arturo Alessandri y Manuel Somarriva Undurraga. Curso de derecho civil, editorial nacimiento, Chile y otros. 28 Antonio Vodano Vic H. y otros. Reparto de legislación y jurisprudencia chilena. Código civil , 2° edición. 29 Carlos Lasarte Álvarez. Principio de derecho civil, tomo III, quinta edición España, 1999, y otros.

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reglas de interpretación, como puros consejos dados al Juez al interpretar los

contratos civiles; así lo establece la Sentencia del 27 de Agosto de 1996, que dice:

“Las reglas de interpretación de los contratos sirven de orientación al Juez para determinar los alcances del contrato y son aplicables si de las palabras empleadas por los contratantes, no es posible establecer la verdadera intención que tuvieron al contratar”, negándoles total juricidad. 30Es de agregar

que para algunos autores chilenos como Alessandri y Somarriva y otros e incluso

asta el alto tribunal chileno a vacilado en algunas ocasiones, en considerar a la regla

del Art.1431c.c (en Chile Art.1560c.c.) como norma de obligatoria aplicación.31 En

definitiva, si un juez en el salvador no aplicare o lo hiciere erróneamente las reglas de

interpretación al resolver un conflicto de hermenéutica contractual, dicha resolución

no podrá ser impugnada en casación, por su naturaleza no jurídicas de las reglas de

interpretación.

3.3- REGLAS DE INTERPRETACIÓN

Las reglas de interpretación que determina la legislación civil en los Art.1431 al

Art.1437 y que el tribunal supremo ha considerado simples orientaciones dados por

el legislador al juez al interpretar los contratos, no son mas que preceptos dirigidos

a los sujetos contratantes o a sus actos(Art.1431, Art.1435 cinc. 2º y 3º) y preceptos

referidos al contrato mismo o a sus cláusulas(Art.1432, Art.1433…); y que sirven

como criterios referenciales al juez, para una mejor interpretación de los contratos,

pero con una finalidad en común: El determinar la voluntad de los contratantes.

El carácter soberano de la regla primera, es que ésta busca la voluntad efectiva de

los contratantes y no la hace presumir como lo hace las demás reglas. Por ejemplo:

el Art.1433 establece que de la cláusula de un contrato que hace producir dos

sentidos distintos, ha de preferirse aquel que sea útil al contrato, y es, por que se 30 Sentencia de 27 de agosto de 1996, ref. 1041-96, sala de lo civil, corte suprema de justicia (El Salvador) www.csj.gob.sv 31 Antonio Vodanovic H. y otros. Reparto de legislación y jurisprudencia chilena, Código civil, 2° edición. Alessandri y Somarriva. Curso de derecho Civil.Editorial Nascimento, Chile. Y otros.

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presume que si las partes la estipularon en el contrato era porque querían que

produjeran sus efectos, por que sino, no la hubieran estipulado. Es por ello que

cuando la voluntad efectiva no fuere encontrada en su totalidad, han de aplicarse las

demás reglas en forma complementaria y subordinada. Y esto ultimo por que si de la

interpretación que se haga con las restantes reglas, ésta fuere contradictoria con la

voluntad efectiva o desnaturalizare el contrato mismo, ha de no aplicarse esa reglas

por ir en contra de lo querido por los contratantes.

3.3.1- LA VOLUNTAD INTERNA

ART.1431 “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras “

Esta regla tiene aplicación en los casos de los contratos mal elaborados, aquellos

que su contenido es oscuro, ambiguo, impreciso, falto de claridad e incluso siendo

claro el contrato no fuere este concordante con la voluntad de los contratantes, es

decir, el contrato no contiene ninguna de las situaciones antes mencionadas, pero

aparece probada que la intención de los contratantes era otra y no la expresada, en

estos supuestos esta regla tiene aplicabilidad, como primera norma a apreciar para el

interpretar el contrato.

El encontrar esa voluntad efectiva implica una investigación y valoración de aquellos

actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato que sirvan como dato para

determinar esa voluntad real. Por ejemplo: La venta de un inmueble que es

precedido de una promesa de venta o en otros casos de una oferta; actos que

indeterminados situaciones contienen los elementos principales del contrato y que

son determinantes para establecer el sentido de lo declarado.

A demás, es de mencionar que al buscar la voluntad de los contratantes ha de

estarse a la voluntad bilateral de las partes siendo irrelevante lo que uno de ellos

quiso o ambos en forma distinta, sino que, lo adecuado es fijar lo que en común

quisieron.

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Regla que también confirma y aplica el principio de la autonomía de la voluntad que

rige en el derecho civil, principio que a demás de confirmar es la base del porque hay

que aplicar la voluntad interna.32

2

3.3.2- RESTRICTIVA ART.1432 “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicaran a la materia sobre que se ha contratado “

Esta regla contempla un caso de alcance limitado, es decir, que de las estipulaciones

de las partes no pueden referirse sino ala materia que es objeto el contrato que se

celebran, única sobre la cual han pensado y habrá por lo tanto, que restringir a ella el

alcance de las cláusulas que por su generalidad pudieran tener una aplicación mas

amplia. La materia sobre que se ha contratado determina, pues, la aplicación que

debe hacerse de la generalidad de los términos del contrato. Ejemplo: Un legatario

ha llegado a un acuerdo (transacción) con el heredero sobre una suma de dólares

por sus derecho resultantes del testamento del difunto; no podría en este caso el

heredero oponerle esa transacción ala demanda que después promoviere el

legatario, fundado en otro legado que se le hubiere hecho posterior al testamento y

que se ha venido a conocer después de celebrado aquella transacción. Así como

también lo confirma el Art.2208 c.c que dice: “ si la transacción recae sobre una o mas objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derecho, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.”

32 Principio que da libertad a las partes contratantes de contratar con quien desee y de no ser obligado ha hacerlo, como el también el estipular libremente sus cláusulas que les van a regir. Este principio gobierna en el derecho civil por el carácter individual del mismo.

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3.3.3- DECLARATIVA Art.1433 “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir afecto alguno “

Se trata de una cláusula del contrato que es susceptible de dos sentidos diferentes,

pero uno de esos no haría producir a la cláusula efectos alguno en el contrato, no

podría entenderse la cláusula en éste sentido, sino que debe dársele aquel sentido

que la hace producir efectos. El fundamento de esta regla, és, por que se supone

que si hay una cláusula en el contrato es por que los contratantes desean que

produzcan sus efectos, y lógico es entonces interpretarla en el sentido que produzca

efectos, por ejemplo se dice al fin de una acta de partición: “ Ha sido convenido entre

Pedro y Pablo que pablo podría pasar por sus heredades “, en este supuesto la

palabra , sus heredades, en su sentido gramatical puede entenderse las heredades

de Pablo lo mismo que las heredades de Pedro; de otro modo la cláusulas no tendrá

efecto alguno, puesto que Pablo no tiene para que estipular que el pudiera pasar por

las heredades que se le reconocían propias en la partición.

3.3.4- EXTENSIVA

Art.1434 inc.1º “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”

Se trata de una cláusula del contrato, cuyos términos son susceptibles de dos o más

sentidos y que en cualquiera de ellos puede producir algún efecto, pero tal cláusula

deberá ser interpretada en aquel de los sentidos de que es aceptable y que mejor

cuadre o convenga más ala naturaleza del contrato. Ejemplo: Se pacta un

arrendamiento de un apartamento en la zacamil por un año y se dice que la renta

será de 150 dólares; surge la cuestión de saber si esa renta es por el año o por

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mensualidad, pero generalmente el arrendamiento es por periodos, en este caso

debe interpretarse que la renta será por cánones mensuales.

Pero la regla que ordena a los jueces estarse a la interpretación que mejor cuadre

con la naturaleza del contrato, solo es aplicable cuando en éste no apareciere

voluntad contraria de las partes, es decir, en caso de que las partes no manifiesten

en el contrato interpretarlo en sentido determinado. Esta regla y la anterior son dos

normas independientes y relativas a los casos en que una cláusula del contrato

admite por los términos de su redacción mas de un sentido (lo que hace dudar sobre

la intención de las partes). Siendo uno de esos sentidos en que la cláusula no

puede tener efecto alguno en el contrato, debe entonces preferirse el sentido en que

es susceptible de producir algún efecto; y si es mas de un sentido en que la cláusula

que es susceptible de producir efectos útiles en la ejecución del contrato, debe

aceptarse aquel de los sentidos que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, por

que es el que se presume que las partes han tenido en mira al contratar.

3.3.5- DE CLÁUSULAS DE USO COMÚN ART.1434 inc. 2° “Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen “

Esta regla no es consecuencia ni esta relacionada con la anterior. El uso de esas

cláusulas no es empleada para explicar las expresadas en términos ambiguos u

oscuros, sino de simple antecedente para suplir las cláusulas que no se han

consignado expresamente por los contratantes, por no creerla necesaria, por que se

presumen incluidas en el contrato.

Reiterare el ejemplo que mencione en subtema 3.2.2 de este capitulo de la compra-

venta, en que las partes contratantes no establecen la cláusula de saneamiento de la

cosa vendida, pero por naturaleza al contrato se considera incluida en él. Para los

doctrinarios chilenos esta regla sólo es aplicación del principio que consagra el

Art.1417 c.c que dice: “Los contratos... obligan no solo a lo que en ellos se

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expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella “, esto es,

aquellas cosas que sin ser esenciales ala existencia del contrato se entiende

pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. Art. 1315 c.c

3.3.6- ARMÓNICA

Art.1435 inc. 1° “Las cláusulas de un contrato se interpretaran unas por otras, dándose acada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad “

El significado de esta regla es igual a la que establece el Art.22 c.c sobre la

interpretación de la ley, pero con finalidades muy distintas.

Para el establecimiento del sentido de cada una de las cláusulas, es indispensable

examinar todas ellas para establecer su sentido y así armonizarlas, como el caso de

la cláusula IV de un contrato que debe interpretarse en armonía con la cláusula III; y

así sucesivamente.

O por ejemplo: En un contrato de compra-venta, se expresa en una primera cláusula

que la heredad se vende, libre de toda carga real, y en una cláusula posterior se dice

que el vendedor no se hace responsable sino de sus propios hecho; esta generalidad

de sus términos en el sentido de que por la primera cláusula el vendedor no ha

entendido prometer ni asegurar otra cosa, sino que el no había impuesto carga real

alguna sobre la heredad, sin asegurar que estuviere libre de las que había sido

impuesta por sus antiguos Propietarios y de que el no tenia conocimiento.

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3.3.7- ANALÓGICA

Art.1435 inc. 2° “Podrán también interpretarse (las cláusulas de un contrato) por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia “

Esta regla faculta al juez ha buscar fuera del contrato mismo, los elementos

necesarios para dar a la cláusula del contrato la interpretación que de a conocer la

voluntad de las partes contratantes. Ejemplo: Juan quien es productor de madera,

vende a Luis en reiteradas veces y en igual forma, cuartones de madera de seis

varas, pero en la ultima compraventa que realizan, en el contrato no se estipula la

forma de pagar el precio, por lo que para fijar la forma de cómo pagar el precio hay

que recurrir a los otros contratos anteriores.

En esta regla, es requisito indispensable para una correcta interpretación análoga,

que las o la cláusula que sirvan de aplicación integradora, provengan de un contrato

realizado entre las mismas partes contratantes y sobre la misma materia, es decir,

que sea el mismo deudor y acreedor y de los mismos contratos y sobre el mismo

objeto.

3.3.8- POR APLICACIÓN PRACTICA DE LAS CLÁUSULAS Art.1435 inc. Final. “O por la aplicación practica (de las cláusulas del contrato) que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra “

Se menciono en el subtema 3.2.1 de este capitulo que don Luis Claro Solar,33

considera a ésta regla una verdadera interpretación autentica como la que hace el

legislador a la Ley, pero con la diferenciación de que la interpretación que hace este

ultimo no aparece por medio de palabras o actos, sino que a través de escritos(

decretos legislativos), en cambio en la interpretación autentica que hacen los

33 Luis Claro solar. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, volumen VI, editorial Jurídica de Chile.

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contratantes, son de las observaciones que las partes han hecho y como han

procedido a ejecutar prácticamente el contrato, determinando así, la inteligencia del

mismo y de la ejecución que deben seguirle dando. A demás de esta diferencia,

están las que existen entre la interpretación de la Ley y el contrato, que en los temas

anteriores nos hemos referido.

Sí alguien por ejemplo: Vende cereales a otra persona y los entrega en envases

plásticos para cien libras cada uno, con aceptación del comprador, no podrá después

este, alegar que debe cambiarse el envase por otro diferente; ya que la aplicación de

la practica había sido aceptada por ambas partes, o por una de ellas (vendedor) con

aprobación de la otra(Comprador). Esta regla se puede considerar aplicación del

Art.1416c.c, que ala vez es consecuencia del principio de autonomía de la voluntad

que impera en el derecho civil, al conceder a los contratantes la facultad de dejar sin

efecto un contrato por mutuo acuerdo. Abonando a esto seria entonces insignificante

que los contratantes no pudieran interpretar por mutuo acuerdo entre ellos sus

cláusulas, y por que a demás la voluntad no necesariamente se expresa por escrito

sino también por actos. (Ej. La aceptación tacita Art.1884 c.c)

Es decir; lo se pretende explicar con esto ultimo, es que, si los contratantes pueden

lo mas por que no podrán lo menos.

3.3.9- POR EJEMPLO Art.1436 “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda” Si para evitar la duda de que el contrato comprende o no un caso determinado, o

para dar una explicación de la obligación, se enuncia dicho caso, no se entiende que

por este sólo hecho haya querido las partes contratantes restringir la extensión que la

convención debe tener por derecho común. Por ejemplo: Si alguien estipula que

comprara todos los bueyes de un hato, que pesen mas de ochocientas libras y que

sean de color bermejo, no se ha de entender que con este ejemplo se excluye otros

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requisitos a que naturalmente se extiende el contrato como la edad, sanidad,

agresividad y domesticidad, etc. El comprador con esta regla de interpretación podría

rechazar la entrega de determinados ejemplares que, auque llenen las condiciones

del ejemplo, no servirían para los fines a que naturalmente se extiende el contrato,

con aptitud para tareas de transporte, arado, etc.

3.3.10- CLÁUSULAS AMBIGUAS

Art.1437 “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas procedentes de interpretación, se interpretaran las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretaran en contra suya, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. Se presumirá que las cláusulas ambiguas han sido dictadas o extendidas por la

parte que tenía más interés en que su sentido no fuera claro. Si el interés fuere igual o equivalente para ambas partes, se observara lo prescrito en el inc.1°.” Esta regla supone que la duda sobre el verdadero sentido de las cláusulas o de una

cláusula de un contrato que no ha podido desaparecer con la aplicación de todos las

demás reglas de interpretación que pudieran ser aplicable y que resultan, por lo

tanto, inaplicable o insuficiente para solucionar la ambigüedad de la cláusula;

debiendo en esta situación interpretarse la cláusula ambigua en beneficio del deudor.

Este aborrecimiento según don Luis Claro Solar,34 es por que nadie es presumido

obligarse, por que la libertad es derecho común, y para que haya obligación o para

agravar la obligación, es preciso que el deudor la haya aceptado o se pruebe su

aceptación; por que sino, constituye en una restricción a la libertad natural del

deudor; y a demás que en la duda debe de concluirse que la obligación o su

agravación no existe.

34 IDEN.

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Pero esta regla tiene su excepción, la establecida en el inciso segundo del artículo en

mención, al expresar que la cláusula ambigua se interpretara en contra de quien la

ha extendido o dictado, sea esta acreedora o deudora; pero con la salvedad de que

quien la dicto o extendió, no tubo que haber hecho la explicación de la misma. Al

respecto la doctrina colombiana,35 considera a esta excepción como una exigencia

adicional que exige el principio de la buena fe contractual, de interpretar las cláusulas

ambiguas en contra de quien las ha extendido o dictado, ya que, para la doctrina y

jurisprudencia colombiana, la buena fe que exige el Art.1417c.c no solo es para la

ejecución del contrato, sino también para su celebración. Teniendo esta excepción

especial aplicación en los contratos de ADHESIÓN en que una de las partes

contratantes redacta tipos generales o formularios tipos, de contratos a los cuales

deben adherirse los demás si quisieren contratar.

El inc.3° del articulo de está regla hace presumir quien ha dictado o extendido la

cláusula ambigua, deduciéndolo de quien tenga mas interés en que el sentido de la

cláusula no fuere claro. Siempre y cuando no se probare quien la dicto.

La parte final de este articulo hace otra reafirmación, de que la cláusula ambigua se

interpretara a favor del deudor, pero con la diferenciación, de que el interés que la

cláusula fuere ambigua, debe ser de ambas partes y se mire equivalente o igual en

los contratantes.

El fundamento de porque interpretar la cláusula ambigua en contra suya, cuando la

ha dictado o extendido y no ha hecho su respectiva aclaración, es para algunos

estudiosos del derecho,36 una sanción que la ley impone a los contratantes que no

protegen sus interés como un BUEN PADRE DE FAMILIA37, al no aclarar y estipular

en forma definida su intención al contratar, dejando oscuro el significado de lo que se

pretende y dando lugar a que la contra parte se aproveche de esa ambigüedad a su

favor.

35 Arturo Valencia Zea y otros. Derecho civil de las obligaciones, tomo III Editorial Temis S.A. Santa fe Bogota, Colombia, 1998 36 Ensayo Exegético, código civil salvadoreño, Art. 1416 a Art.1464, Universidad de El Salvador, Facultad de jurisprudencia y ciencias sociales, departamento de derecho privado y procesal derecho civil III obligaciones, año 1992. 37 Expresión que jurídicamente, se suele usar y que algunos códigos emplean para referirse al celo y cuidado con que debe atenderse a la administración o al goce de los bienes ajenos, tal como lo haría un padre diligente.

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CAPITULO IV 4.1- CONCLUSIONES

He de concluir mí trabajo diciendo: Que la interpretación es una técnica innata a todo

conjunto de signos que sean expresados por escrito o en forma verbal, y el contrato

por ser un conjunto de signos ha de ser interpretado.

Interpretación que es realizada por el juez a solicitud de sus otorgantes y al

realizarse esa interpretación, le es evidente la presentación al juzgador de tres

situaciones: una, que la redacción del contrato es ambigua, poco clara o

contradictoria, en tales casos no hay duda que debe de investigarse la intención de

las partes, como una única forma de averiguar lo que quisieron decir las partes, y en

un segundo caso, que la letra del contrato es total mente clara, no hay doble

interpretación, ni ambigüedad en tal situación no puede en principio desconocerse la

letra del contrato, so pretexto de interpretarlo, o sea, que si el contrato es claro no

hay que por ello buscarle su significado en la voluntad interna, sino que basta la letra

misma del contrato y por ultimo, si apareciere claramente probada la intención de los

contratantes y es distinta a la estipulada entonces podrá dársele preferencia a lo que

quisieron decir( alo interno) Sobre lo declarado; Dándosele en resumidas cuenta

importancia a la voluntad interna de los contratantes.

A demás no es de obviar que las reglas de interpretación de los contratos son

consideradas por nuestro tribunal supremo, sala de lo civil: Puras orientaciones

dadas por el legislador al juez, y que su aplicación o inaplicabilidad no hace incurrir

al juez en error in judicando y por consiguiente no pudiendo ser impugnada dicha

resolución por infracción de ley. (Art. 2 y 3 ley de casación) Pero si el caso es lo

contrario, que si se aplica las reglas de interpretación, el juez entonces tendría que

seguir el criterio anterior.

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4.2- RECOMENDACIÓN

· Recomiendo a nuestro alto tribunal de no seguir considerando a las reglas de

interpretación de los contratos, puras orientaciones dirigida al juez a la hora de

resolver un conflicto de interpretación y adherirse así a las nuevas corrientes como

la española, colombiana, etc. que si le dan el carácter jurídico a las reglas de

interpretación.

· Además es de hacer del conocimiento en las aulas universitarias las referidas

reglas de interpretación, ya que es evidente la importancia que tienen estas en los

contratos.

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