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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFIA TEMA: “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VERSUS LA CARGA DE LA PRUEBA” PRESENTADO POR: SANDRA VERÓNICA LÓPEZ ZALDAÑA PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE CÓDIGO: 06/01-2007/PRPN SAN SALVADOR, MAYO DE 2007 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFIA

TEMA: “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VERSUS LA CARGA DE LA PRUEBA”

PRESENTADO POR:

SANDRA VERÓNICA LÓPEZ ZALDAÑA

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS

ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE

CÓDIGO: 06/01-2007/PRPN

SAN SALVADOR, MAYO DE 2007

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

VICE-RECTORA DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESUS GONZÁLEZ MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VERSUS CARGA DE LA PRUEBA”

Por Sandra Verónica López Zaldaña

CAPÍTULO I Aspectos generales del principio constitucional de la presunción de

inocencia.

Pag. 1. Definición. 1-3

2. Desarrollo histórico. 3-4

3. Regulación en la Constitución salvadoreña, y su proyección

en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional. 4-5

4. Proyecciones de la presunción de inocencia en el proceso penal.

5-7

CAPÍTULO II

Los efectos del principio de la presunción de inocencia en la

actividad probatoria del proceso penal salvadoreño.

1. Finalidad de la actividad probatoria en el proceso penal. 8-10

2. Los Principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal.

10-14

a) principio de la verdad real o de investigación integral.

b) principio de libertad probatoria.

c) Principio de la contradicción de la prueba.

d) El principio de comunidad de la prueba.

e) El principio de carga de la prueba.

3. Objeto de prueba, elemento de prueba, órgano de prueba y medio

probatorio. 14-15

4. Los diversos momentos de la actividad probatoria y

los sistemas de valoración de la prueba en el código procesal penal. 15-19

5. La incidencia de la actividad probatoria con relación al estado

de inocencia del imputado. 19-20

CAPÍTULO III

Legislación comparada relativa a la presunción de inocencia

1. Legislación comparada de países latinoamericanos 21-22

a. Argentina

b. Colombia

c. Costa Rica

d. Guatemala

e. Honduras

CAPÍTULO IV

La inversión de la carga de la prueba en el proceso penal

1. Definición. 23-24

2. Las diferentes formas en que puede darse la inversión de la carga de

la prueba en el proceso penal. 24-31

a. Cuando existen algún prejuicio por parte del órgano sentenciador.

b. Cuando se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia

que ha dado en sus declaraciones.

c. Cuando por ministerio de ley “se presume legalmente culpable”,

lo cual se conoce como los “delitos de sospecha”.

3. Las implicaciones de la inversión de la carga de la prueba con relación

al principio constitucional de la presunción de inocencia: el control. 31-32

Conclusiones y Recomendaciones. 1. Conclusiones 33-35

2. Recomendaciones 36

Bibliografía 1. Bibliografía 37-38

Glosario 1. Glosario 39-42

ANEXOS

1. Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional 43-74

a) Inconstitucionalidad 3- 92 Ac . 6-92.

b) Inconstitucionalidad 15-96

c) Amparo 360-97. Orellana vrs. Juzgado Noveno de lo Penal de San Salvador

2. Programa de trabajo 75-83

RESUMEN. La presunción de inocencia, es aquella en la que nadie puede ser considerado

culpable sin una sentencia obtenida en juicio y que lo declare como tal; dicha

presunción no solo es reconocida por nuestras leyes –salvadoreñas- si no que

también es reconocida por la normativa internacional, entre ellas la Declaración de

los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793 regulada en su Art. 13; de

manera más reciente la Declaración Universal de los Derechos Humano regulada en

su Art. 11.1; entre otras. En nuestra constitución, se encuentra regulada en el

Artículo 12 Inc. 1º. Por su parte la Sala de lo Constitucional ha afirmado que posee

tres significados claramente definidos estos son: a) Como garantía básica del

proceso penal; b) Como regla del tratamiento del imputado durante el proceso; y c)

como regla relativa a la prueba. Por otra parte la Legislación Procesal Penal de 1974

–derogada- regulaba esta presunción dentro de los derechos del Imputado Art. 46; y

actualmente nuestro Código Procesal penal lo regula dentro de los principios básicos

y garantías constitucionales Art. 4.; así también en el presente trabajo la presunción

de inocencia se ha estudiado en lo relativo a la carga de la prueba, la cual tiene por

finalidad: a) Lograr la convicción judicial acerca de la exactitud de una afirmación de

los hechos; b) Garantizar la realización de un proceso justo. Eliminando con ello

cualquier arbitrariedad judicial; y c) Permite motivar adecuadamente la decisión

judicial; así también se han desarrollado los diversos momentos de la actividad

probatoria y los sistemas de valoración de la prueba en el proceso penal, dentro de

los cuales se encuentra la proposición, la recepción y la valoración, ésta última se

encuentran dividida en tres sistemas muy importantes dentro del proceso penal, los

cuales son: el sistema de intima convicción; la prueba tasada o prueba legal y el

sistema de la sana critica; y finalizando con las diferentes formas en que puede darse

la inversión de la carga de la prueba en el proceso penal salvadoreño, las cuales

son: a) Cuando existen algún prejuicio por parte del órgano sentenciador; b) Cuando

se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha dado en sus

declaraciones; y c) Cuando por ministerio de ley “se presume legalmente culpable”,

lo cual se conoce como los “delitos de sospecha”.

INTRODUCCIÓN En el presente trabajo se ha desarrollado un tema de mucha importancia, en el

Derecho Procesal Penal, como es la garantía constitucional de la presunción de

inocencia, de la cual goza toda persona a quien se le imputa un delito.

Su regulación se encuentra en el art. 12 del estatuto fundamental, el cual

literalmente dice: “Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá

inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público,

en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”. Sin

embargo, es de tal importancia la garantía mencionada que nuestra regulación

nacional, tiene el respaldo de diferentes instrumentos del Derecho Internacional de

los Derechos Humanos.

La garantía relacionada tiene un amplio campo de aplicación que va desde la

formulación de la imputación dentro de los primeros actos del proceso penal, el

tratamiento del imputado dentro del mismo, la actividad probatoria y, la motivación de

la sentencia. Y es el órgano jurisdiccional, el encargado de velar por su irrestricto

cumplimiento respecto; en especial, resolviendo si los elementos de prueba

obtenidos por el ente acusador (Fiscalía General de la República o querellante en su

caso) permiten destruir el estado de inocencia del imputado.

En la presente investigación, se han estudiado las implicaciones del principio

de presunción de inocencia con relación específicamente con la actividad probatoria,

y con un claro énfasis en la figura de la “inversión de la carga de la prueba”.

Por ello, se hace referencia a los siguientes casos: a) cuando existe algún

prejuicio por el órgano sentenciador, basado por ejemplo en la apariencia del

imputado y, no así por las acciones u omisiones ilícitas realizadas; b) cuando se le

obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha dado en sus declaraciones;

y c) cuando por ministerio de Ley se presume legalmente su culpabilidad, esto

acontece en los denominados “delitos de sospecha”.

En razón de lo anterior, se relacionarán algunos pronunciamientos de la Sala

de lo Constitucional, en relación a los supuestos antes mencionados.-

1

CAPÍTULO I Aspectos generales del principio constitucional de la presunción de

inocencia.-

I. Definición.

De acuerdo con el jurista argentino Alberto Binder, la presunción de inocencia

consiste en que “nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia obtenida

en un juicio y que lo declare como tal1”. En similares términos, Julio Maier establece

de acuerdo a la Constitución (en este caso argentina) que esta impide tratar como

culpable a una persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras no se

pronuncie sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena.

Y ello acontece, independientemente del grado de verosimilitud de la imputación

dentro del proceso penal2.

En nuestro medio, la Sala de lo Constitucional al definir este principio ha

afirmado que “toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se

mantendrá como tal dentro del proceso o procedimiento, mientras no se determine su

culpabilidad por sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada, respecto los

principios constitucionales procesales”3.

De las anteriores definiciones podemos concluir, que estamos en presencia de

un principio constitucional que otorga una situación jurídica de inocencia a toda

persona que se le atribuya un delito, mientras no exista una sentencia firme que

declare su culpabilidad, y ésta última se base una actividad probatoria que

demuestre con certeza la realización del delito y la responsabilidad del autor o del

partícipe.

1 BINDER, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2° Edición, Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, Pág. 123. 2 MAIER, Derecho Procesal Penal argentino, Tomo 1, Vol. b), 1° Edición, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, Pág.

252. 3 Véase al respecto, la sentencia de 10-11-1999, Amp. 360-97, Considerando III 2.

2 De ahí que se afirme, que tal estado se encuentra vigente durante toda la

sustanciación del proceso penal hasta la decisión final, y existe aún cuando se haya

abierto una causa penal o se prosiga su investigación4.

Sin duda, la presunción de inocencia o de no culpabilidad, ha tenido su mayor

desarrollo en el ámbito del Derecho procesal penal, en razón de la intensidad de la

intervención estatal en los derechos fundamentales de las personas. Pues, a medida

que se puede privar de la libertad a un ciudadano o afectar otros de sus derechos, es

necesario racionalizar dicho poder a fin de que no se convierta en arbitrario, Y esta,

es la razón de la garantía constitucional en referencia, así como la de otras como el

juicio previo y el derecho de defensa por ejemplo.

Por ello, Vásquez Rossi nos recuerda que “en muchas ocasiones, la historia

del Derecho penal nos ha mostrado formas de persecución por pertenecer el autor a

una determinada condición, ya fuere étnica, social o religiosa; de manera explícita o

implícita, se penaliza un modo de ser, como aconteció con las leyes sobre gitanos,

moros o judíos, o en regulaciones sobre represión del comunismo, la vagancia, la

prostitución, la drogadicción, la homosexualidad, etcétera, de todo lo cual de tanto en

tanto, se presentan resabios tanto en algunas leyes como en ciertas formas

aplicativas. Es obvio que en este tipo de punibilidad, de una determinada forma de

ser, el principio de inocencia desaparece, ya que se parte de una presunción de

culpabilidad, de una atribución de responsabilidad no por una acción, sino por una

situación”5.

Sin embargo, actualmente esta garantía constitucional se ha proyectado más

allá del Derecho de realización penal, hasta el Derecho administrativo sancionador.

Valga este dato, nuestra Sala de lo Constitucional ha señalado que el principio de la

presunción de inocencia, es plenamente aplicable en el campo de las infracciones y

sanciones administrativas incluidas las aduaneras6.

4 MAIER, Derecho procesal penal argentino, citado, Pág. 252. 5 VÁSQUEZ ROSSI, Derecho procesal penal, Tomo I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Pág. 272. 6 Al respecto véase, la Sentencia de Amparo Ref. 601-2000 de fecha 09-04-2002). En la misma se sostuvo: “en

ese sentido la Dirección General de la Renta de Aduana debe de investigar aquellos hechos y circunstancias que

conduzcan a evidenciar la intencionalidad del administrado de ocasionar perjuicio fiscal, al declarar erróneamente

3Por tanto, nos encontramos ante un principio constitucional aplicable a todos

aquellos procesos de carácter sancionador, y no solamente referidos al ámbito

procesal penal.

II. Desarrollo histórico.

Notando entonces su importancia, conviene referirnos a su evolución histórica

particularmente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

Una de las primeras formulaciones del principio se encuentra en la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano dada por la Asamblea

Constituyente de Francia el 24 de Junio de 1793, la que en su artículo 13 establecía:

“Se presume que todo hombre es inocente hasta que haya sido declarado culpable,

si se juzgase indispensable arrestarlo, cualquier rigor que no fuera necesario para

asegurar su persona deberá ser severamente reprimido por la ley”.

De acuerdo con Julio Maier, este artículo era una reacción a las formas

judiciales que utilizó la inquisición al realizar los juicios penales7.

De forma más reciente, y luego de haber transcurrido la II Guerra Mundial, la

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-1948, estableció en su

artículo 11.1 que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma

su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio

público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su

defensa”.

Posterior al citado instrumento internacional, el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos de 16-12-1966, lo retomó en su artículo 14.2 de la

la valoración de la mercancía importada, es decir una vez advertido el supuesto error en la valoración aduanera,

debe hacerse del conocimiento del declarante y concederle oportunidad a fin de desvirtuar los hechos que

conducen a la Dirección General tanto para asignar una nueva partida arancelaria a la mercancía importada como

para establecer el perjuicio fiscal, que conlleva la determinación de alcance y al recargo establecido en la Ley. Lo

anterior a efecto de evitar aplicaciones automáticas de multas o sanciones”. 7 MAIER, Derecho procesal penal argentino, citado, Pág. 252.

4siguiente manera: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme con la ley”.

De forma última y dentro de nuestro ámbito regional, la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica el 22-11-1969, lo vuelve a

reafirmar en su artículo 8.2., en la siguiente forma: “Toda persona inculpada de

delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca

legalmente su culpabilidad”.

Se advierte entonces de lo anterior, que el principio de presunción de

inocencia es ante todo, un derecho humano reconocible a nivel internacional.

En nuestra legislación nacional, a demás de encontrase regulado en la

Constitución, también se ha regulado en la Ley secundaria, así el código procesal

penal (derogado), de mil novecientos setenta y cuatro, regulaba también la

presunción de inocencia, de la cual gozaba el imputado dentro del proceso penal;

ésta se encontraba regulada en el Capítulo II, artículo 46 el cual literalmente decía

“Derechos del Imputado. Todo imputado será considerado inocente mientras no se

declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada, de conformidad a la ley y mediante

juicio público.”; y hasta la fecha en el código procesal penal vigente se encuentra

regulado dentro de las disposiciones generales del mismo el cual literalmente dice:

“Toda persona a quien se le imputa un delito, se presumirá inocente, y será tratado

como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley

y en juicio público, en el que se le aseguren las garantías del debido proceso. La

carga de la prueba corresponde a los acusadores.”

III. Regulación en la Constitución Salvadoreña, y su proyección en la

jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional.

En iguales términos que en la legislación internacional, nuestra Constitución

retoma a la presunción de inocencia, y la eleva a la categoría de principio

constitucional, tal y como se establece en el inciso primero del art. 12: “Toda persona

5a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su

culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las

garantías necesarias para su defensa”.

Tal norma, la Sala de lo Constitucional ha afirmado que posee tres

significados claramente diferenciados, estos son:

a) como garantía básica del proceso penal;

b) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso; y,

c) como regla relativa a la prueba.

Conforme al primer significado, la presunción de inocencia constituye un límite

al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una

presunción de culpabilidad, una condena anticipada y que conlleve para el imputado

la carga de probar su inocencia.

De acuerdo al segundo, en la instauración y desarrollo del proceso penal,

debe partirse de la idea de que el imputado es inocente, por lo cual deben reducirse

al mínimo las imposiciones de las medidas restrictivas de derechos fundamentales,

con el objetivo que éstas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado.

Y en relación al tercer significado, la prueba presentada en la causa penal con

la finalidad de sostener y comprobar la imputación para lograr un fallo condenatorio

para el procesado, debe ser suministrada por la parte acusadora, imponiéndose la

absolución ante la existencia de dudas ante la culpabilidad del imputado, o bien

inexistencia de prueba de cargo8.

Quizás el aspecto mayor trabajado por la Sala de lo Constitucional ha sido sin

duda, el segundo, esto es, la relación entre el trato de inocente que merece el

imputado, y la imposición de la medida cautelar de detención provisional cuando

concurren sus presupuestos. En este caso, el máximo tribunal ha sido claro en

afirmar que ella no constituye la regla general sino la excepción9.

8 Véase la sentencia de Hábeas Corpus Ref. 266-2002 de fecha 22-04-2003. 9 Véanse las sentencias de Hábeas Corpus con Referencias 248-2002 y 243-2002, de fechas 13-03-2003 y 21-

03-2003.

6

IV. Proyecciones de la presunción de inocencia en el proceso penal. Si bien existe una clara importancia de este principio con relación a la

detención provisional, no es ésta su única consecuencia; sino que, de acuerdo a

Binder, la presunción de inocencia tiene al menos siete proyecciones con relación al

proceso penal10, estas son:

a) Sólo la sentencia tiene la virtualidad de declarar culpable a una

persona.

Es decir que la sentencia es la conclusión que deriva de la prueba, y es aquí

donde el Juez determina su convencimiento sobre la inocencia o culpabilidad del

imputado. Si va a dictar una decisión de culpabilidad, tiene que haberse basado en

una actividad probatoria que demuestre la responsabilidad del imputado en el hecho.

b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades:

culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

En el proceso penal, la inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una

comprobada afirmación de culpabilidad, no existe otra opción. En el dado caso que

ello no haya podido ser demostrado, el estado de inocencia se mantiene.

c) Que la “culpabilidad” debe ser jurídicamente construida.

Esto es una situación obvia, en virtud del status de inocencia que el imputado

posee, es el órgano acusador quien debe desvirtuarla y lograr el convencimiento del

juez con referencia a la responsabilidad penal.

d) Esta construcción implica la adquisición de un grado de certeza.

De acuerdo con MAIER, existen distintos grados de convicción con relación a

la prueba, así tenemos: la duda, la probabilidad y la certeza. Conforme a ello, solo la

certeza positiva, es decir el convencimiento pleno de que el imputado ha cometido el

delito, puede dar lugar a la imposición de la pena. Por tanto, ni la probabilidad, ni la

duda pueden dar lugar al castigo penal.

e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

Derivado de la afirmación anterior, el imputado no está obligado a presentar

prueba de descargo, ni mucho a tratar de convencer al juez de su inocencia. Sin

10 BINDER, Introducción al Derecho procesal penal, citado, Pág. 125.

7embargo, él puede hacer uso de su derecho de defensa a fin de desvirtuar la

imputación o aportar aquellos elementos que considere pertinentes para el

esclarecimiento del hecho.

f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

Lo anterior tiene relación con las medidas cautelares, en particular con la

detención provisional. Es así, que lo único que justifica su imposición es evitar un

juicio en ausencia por la fuga del imputado o porque pueden verse entorpecido el

normal desarrollo del mismo.

g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la

culpabilidad que no necesitan ser probadas.

No pueden existir aspectos de la prueba que puedan ser presumidos

legalmente, y en particular cuando estos desfavorecen o perjudican al imputado, ello

comportaría una inversión de la carga de la prueba lo que es contrario a la misma

Constitución. A esto, se refieren los capítulos que siguen.

8

CAPÍTULO II Los efectos del principio de la presunción de inocencia en la

actividad probatoria del proceso penal salvadoreño.-

I. Finalidad de la actividad probatoria en el proceso penal.

De acuerdo con José Cafferata Nores, prueba en sentido general es todo

aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente11. Sin

embargo, en una definición estrictamente procesal –siguiendo a Eduardo Jauchen–

es el conjunto de razones que resultan del total de elementos introducidos al

proceso, y que le suministran al juez el conocimiento sobre la existencia o la

inexistencia de los hechos que conforman el objeto del juicio y sobre la cual de debe

decidir12.

Como se advierte, la prueba tiene una importancia trascendental en el proceso

penal, en la medida que permite afirmar o desvirtuar la existencia de un ilícito penal,

y la responsabilidad del mismo por parte de una persona o de varias.

Esto se realiza por medio de lo que se conoce como la actividad probatoria, la

cual puede definirse como la actuación que realizan dentro del proceso penal todos

los intervinientes como son el órgano judicial, el ministerio público fiscal, imputado,

sus defensores y hasta los actores civiles, con el fin de establecer la exactitud o

inexactitud de los hechos en el proceso13. Y ella inicia desde la recolección de los

distintos elementos en la escena del delito, o desde la incorporación de otros datos

en las diferentes fases del proceso, hasta su valoración judicial que se expone en la

sentencia.

Entonces, es por medio de la actividad probatoria que se incorporan al

proceso “hechos del mundo externo, de la realidad (objetiva), y su trayectoria, o sea

11 CAFFERATA NORES, La prueba en el proceso penal, 2ª Edición, Edit. Depalpma, Buenos Aires, 1994, Pág. 3. 12 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia penal,Edit. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, Pág. 19. 13 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia penal,Edit. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, Pág. 19.

9que desde su origen hasta su incorporación al proceso deben constar

fehacientemente y ser controlada por las partes”14.

Ahora bien, con la actividad probatoria se busca satisfacer las siguientes

finalidades15:

1ª. Lograr la convicción judicial acerca de la exactitud de una afirmación de los

hechos. En otras palabras, la búsqueda de la verdad como fin inmediato del proceso

penal, se desarrolla a partir de una reconstrucción de un acontecimiento histórico, y

la prueba es el único medio seguro de lograr esa reconstrucción de modo

comprobable y demostrable16. Esto es claramente señalado en el art. 162 C. Pr. Pn,

el cual establece “Los hechos y las circunstancias relacionados con el delito, podrán

ser probados por cualquier medio legal de prueba (…) siempre que se refiera directa

e indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la

verdad”.

De esta disposición podemos señalar, que quizás la finalidad más importante

de la actividad probatoria, según lo expone literalmente la ley, sea el descubrimiento

de la verdad histórica. Aunque también podemos mencionar otras finalidades como

las siguientes:

2ª. Garantizar la realización de un proceso justo. Eliminando con ello cualquier

arbitrariedad judicial. Siguiendo a SERRANO y otros, esta finalidad tiene su origen

en el respeto al principio constitucional de la presunción de inocencia, pues, para

poder desvirtuar su existencia, debe de haber en el proceso una mínima actividad

probatoria de cargo, actividad probatoria que en función de la preeminencia de los

derechos fundamentales debe ser realizada respetando la eficacia de tales derechos.

Así, la idea de un proceso justo y respetuoso de los derechos humanos, lleva

a excluir aquellos medios de prueba que supongan una violación a los mismos

14 SERRANO Y OTROS, Manual de Derecho Procesal Penal, 1ª Edición, San Salvador, Pág. 493. 15 Lo anterior, se encuentra en SERRANO Y OTROS, Manual de Derecho Procesal Penal, libro anteriormente

citado. 16 CAFFERATA NORES, La prueba en el proceso penal, libro citado, Pág. 5.

10(prueba prohibida) como es por ejemplo el uso de la tortura para lograr la confesión

del imputado (art. 12 inciso último Cn).

Esta conclusión tiene su base en la lectura integral del art. 1 C. Pr. Pn., que

claramente establece: “Nadie podrá ser condenado o sometido a una medida de

seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada luego de probar los hechos en

un juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la

Constitución de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta

de las garantías previstas para las personas”.

3ª. Permite motivar adecuadamente la decisión judicial. Según Verlanga

Huerta, que el juez dé los motivos de la sentencia, “prueba por lo menos un sagrado

respeto a la virtud de la justicia y una sumisión absoluta a la ley (…) el motivar los

fallos tiene algo de publicidad, y he aquí una de las ventajas de esta práctica.

Dispensar al juzgador de razonar los decretos que dé sobre la hacienda, vida y honor

de los ciudadanos, es autorizarle tácitamente para ejercer la arbitrariedad”17.

Por ende, cuando el juez expone en su decisión las razones por las cuales ha

llegado a un cierto convencimiento, no sólo permite que las partes conozcan los

razonamientos que han dado lugar al fallo, y que puedan utilizar los recursos que

estimen convenientes. Sino que la motivación, busca llegar al público en general y

demostrar que las decisiones han sido tomadas de forma transparente y con un

estricto apego a la ley.

II. Los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal.

En general, la actividad probatoria dentro del proceso penal, se encuentra

regida por una variedad de principios, dentro de los cuales se encuentran:

17 Citado por IBAÑEZ, Valoración de la prueba en el proceso penal, Consejo Nacional de la Judicatura, San

Salvador, sin fecha de publicación, Pág. 85.

11a) Principio de la verdad real o de investigación integral. Este obliga a que

tanto el órgano jurisdiccional como el ministerio público fiscal investiguen la verdad

histórica de lo acontecido, por encima de la voluntad de las partes18.

Ello acontece porque no es el interés particular el que se encuentra

necesariamente en juego, sino que en el proceso penal existe un interés público o de

la comunidad por saber qué es lo que ha acontecido.

En el Código Procesal Penal, este principio aparece contemplado por ejemplo

en lo relativo a la función de la Fiscalía General de la República que en el curso de

una investigación criminal debe “cumplir con las investigaciones que les encomiende

el juez o tribunal, sin perjuicio de ampliar la investigación en procura de todos los

elementos que les permitan fundamentar la acusación o pedir el sobreseimiento” (art.

84 C. Pr. Pn.).

En similares términos se expresa el inciso segundo del art. 238 C. Pr. Pn., “El

fiscal extenderá la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también,

a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger con urgencia los

elementos de prueba cuya pérdida es de temer”.

Igualmente el principio de búsqueda de la verdad real, faculta a que el Juez de

instrucción pueda encomendar al fiscal determinadas diligencias de investigación,

más allá de las que haya solicitado en el requerimiento (art. 247 numeral 3ª C. Pr.

Pn.). Y aún, que puedan solicitar los jueces de sentencia dentro de la vista pública

prueba para mejor proveer conforme lo establece el art. 352 C. Pr. Pn.:

b) Principio de libertad probatoria. Según JAUCHEN, para llegar al

descubrimiento de la verdad es indispensable que no surjan obstáculos formales

como los que existen en el proceso civil. De ahí que sean menester la libertad

probatoria, entendiéndose por tal la posibilidad genérica de que todo se puede probar

y por cualquier medio. A esto hace relación la ley cuando el artículo 162 C. Pr. Pn.,

establece: “los hechos y circunstancias relacionados con el delito, podrán ser

probados por cualquier medio legal de prueba”.

18 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia penal, citado, Pág 33.

12La Corte Suprema Federal argentina, señaló esto muy claramente en el Fallo

303:1929 al afirmar que “la especial naturaleza del juicio criminal impide que puedan

considerarse –a diferencia de lo que acontece en el proceso civil– limitadas las

facultades jurisdiccionales por las respectivas pretensiones de las partes”19.

Sin embargo, este principio no rige de forma absoluta, pues no es posible

incorporar al proceso o valorar prueba que constituye una violación a los derechos

fundamentales contemplados en la Constitución o en la normativa internacional de

los Derechos Humanos. Por ello, la disposición relacionada manda a que en el marco

de la prueba se respeten las “garantías fundamentales de las personas, consagrada

en la Constitución de la República y demás leyes”. So pena de acarrear nulidad

absoluta del acto procesal de acuerdo a lo estipulado en el numeral 6ª del artículo

224 C. Pr. Pn.20.

c) Principio de la contradicción de la prueba. La contradicción en el proceso

penal esta íntimamente vinculada al derecho constitucional de defensa, en la medida

que “las partes (acusador y acusado) deben ser oídas por el juez. Se debe asimismo

posibilitarles la aportación de pruebas pertinentes y útiles, y argumentar a su favor

todo lo que estimen necesario para la defensa de sus intereses y la determinación de

la verdad real”21.

En cuanto a la actividad probatoria, la contradicción se desarrolla “explicitando

que la parte contra la que se oponga una prueba, debe tener la oportunidad procesal

de conocerla y discutirla”22.

En el proceso penal salvadoreño, esto acontece en dos momentos: (1) en el

desarrollo de la audiencia preliminar, y (2) en el momento del juicio oral.

d) El principio de comunidad de la prueba. Siguiendo nuevamente a

JAUCHEN, el término “comunidad” da la idea de que las pruebas pertenecen al

proceso y no a las partes, y que su resultado perjudica o favorece indistintamente a

19 Citado por VASQUEZ ROSSI, Derecho Procesal Penal, Tomo I, citado anteriormente, Pág. 390. 20 El numeral 6ª del art. 224 establece: “Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías

fundamentales prevista en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código”. 21 GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Los diversos sistemas procesales penales, Edit. ILANUD, San José, 1988, Pág. 40. 22 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia penal, citado, Pág. 34.

13cualquiera de ellas, con prescindencia de quién haya sido la oferente del medio23.

Ello supone igualmente para el juez, la obligación de valorar todo elemento

probatorio suministrado dentro del procedimiento investigativo, independientemente

de la parte que lo haya ofrecido o a quien le perjudique. Esto se encuentra estipulado

claramente en el artículo 356 C. Pr. Pn., que contempla las normas para la

deliberación y votación en el caso de los miembros de los Tribunales de Sentencia

cuando dice en su inciso primero: “El tribunal apreciará las pruebas producidas

durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.

e) El principio de carga de la prueba. Eduardo VASQUEZ ROSSI, entiende por

carga de la prueba la necesidad de acreditación que corresponde a una determinada

parte o sujeto procesal. Por ende, significa que quien invoca determinados hechos,

deberá ofrecer las constancias que lo demuestren24. Como se desprende de tal

definición, este principio tiene un mayor campo de aplicación en los procesos civiles

donde tanto el actor como el demandado deben comprobar por medio de la prueba

sus afirmaciones, pero en el proceso penal su alcance es discutido25.

Sencillamente, porque el imputado –en razón del status de inocencia – no

tiene la obligación de demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye; al

contrario esto debe ser comprobado por el órgano acusador. En este caso, por la

Fiscalía General de la República o el querellante si lo hubiere.

Nuestros Tribunales por su parte, han sostenido –por ejemplo el Tribunal de

Sentencia de La Libertad en su decisión del 09/II/99– dice que: “La presunción de

inocencia constituye un principio elemental de justicia, y trae como consecuencia que

la carga de la prueba recae en la parte que acusa y que nadie puede ser condenado

si no media prueba fehaciente, la cual haya sido legalmente incorporada al proceso

tal como lo establece el artículo 162 del Código Procesal Penal, aunado a ello la 23 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia criminal, citado, Pág. 39. 24 VAZQUEZ ROSSI, Derecho procesal penal, Tomo I, citado, 304 y 305. 25 Dice CAFFERATA NORES, en su libro “La prueba en el proceso penal”: “En el proceso civil rige, por lo general,

la carga de la prueba, concebida como el impertativo impuesto a quien afirma un hecho, en el cual se basa su

pretensión, de acreditar su existencia, so pena de que si no lo hace cargará con las consecuencias de su

inactividad, la cual puede llegar a ocasionar que aquélla sea rechazada por no haber probado el hecho que le

daría fundamento. En el proceso penal, en cambio, este principio no tiene mayor aplicación práctica” (Pág. 31).

14parte que acusa debe hacer la construcción jurídica de la culpabilidad para que el

juzgador adquiera un grado de certeza con respecto a la misma”.

Por tanto, y siguiendo a VASQUEZ ROSSI, cualquiera sea el sistema procesal

de que se trate, corresponde a la acción pública la debida comprobación de todas las

circunstancias que lleven al objetivo convencimiento de la conducta atribuida. En

consecuencia, no es el imputado quien debe probar su inocencia sino el Estado,

mediante los órganos pertinentes26.

En el capítulo III abordaremos con mayor amplitud este principio, pues tiene

una importante relación con la inversión de la carga de la prueba.

III. Objeto de prueba, elemento de prueba, órgano de prueba y medio probatorio.

Casi todos los escritos relativos a la prueba en el Proceso Penal, hacen

referencia a la distinción entre los conceptos de medios de prueba, objeto de la

prueba y elemento de la prueba.

Por ser ésta una clasificación importante, conviene tomarla en cuenta en

forma resumida, y seguimos en este punto al jurista argentino CAFFERATA

NORES27.

A. El objeto de la prueba. Es aquello sobre lo cual debe o puede recaer

la prueba. Es lo que se debe probar en un proceso determinado. Por

ejemplo: la lesión, la intención homicida, el daño causado a la

víctima, etc.

B. El elemento de prueba. Es el dato objetivo que se incorpora

legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o

probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. Por

ejemplo, una pericia caligráfica o un dictamen de un experto en

balística, o un análisis médico-legal en las lesiones.

26 VASQUEZ ROSSI, Derecho Procesal Penal, Tomo I, citado, Pág. 306. 27 Véase su libro: “La prueba en el proceso penal., citado, Pág. 12 a la 21.

15C. El órgano de prueba. Es el sujeto que porta un elemento de prueba y

lo transmite al proceso. Por ejemplo: los testigos y los peritos.

D. El medio de prueba. Es el procedimiento establecido por la ley

tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.

Estos medios se estipulan claramente en el Código Procesal Penal, y

permiten ingresar información al proceso. El Código Procesal Penal

regula los siguientes:

a. La inspección de lugares y de personas, (inspecciones corporales).

Así como la reconstrucción del hecho. (Art. 163 y ss.)

b. El registro de lugares y personas (la requisa personal) (Art. 178 y

ss.)

c. El secuestro de objetos relacionados con el delito (Art. 180 y ss.)

d. Los testigos o prueba testimonial. (Art. 185 y ss.).

e. Los exámenes periciales (Art. 195 y ss.).

f. El reconocimiento de personas (Art. 211 y ss.).

g. El careo (art. 218 y ss.)

h. La confesión del imputado (art. 221 y ss.).

V. Los diversos momentos de la actividad probatoria y los sistemas

de valoración de la prueba en el código procesal penal.

En el proceso penal, la actividad probatoria se desarrolla en diferentes fases,

etapas o momentos los cuales son: la proposición, la recepción y la valoración28.

a) La proposición. Es la solicitud que la Fiscalía General de la República y los

demás sujetos procesales formulan ante el tribunal, para que se disponga de

la recepción de un medio de prueba. En el Código Procesal Penal esto

acontece cuando por ejemplo, la Fiscalía General de la República, solicita al

28 Sigo aquí lo expuesto por CAFERRATA NORES, La prueba en el proceso penal, citado, Pág. 35 y ss.

16Juez de Paz o al de Instrucción la realización de determinadas actividades de

investigación como puede ser un registro domiciliario o un reconocimiento en

rueda de personas, de acuerdo a los arts. 247 numeral 3° y 273 C. Pr. Pn. De

acuerdo a este último artículo, tal facultad igualmente puede ser utilizada por

la defensa o el querellante, ya que la redacción del mismo señala: “Las partes,

podrán proponer diligencias en cualquier momento, durante el desarrollo de la

instrucción”.

Otro momento importante del ofrecimiento de prueba es el que se realiza en la

audiencia preliminar, donde el fiscal en su acusación ofrece la prueba que

utilizará en la vista pública (art. 314 Nº 5° C. Pr. Pn.), así como también el

defensor y el querellante (316 Nº 13 C. Pr. Pn.).

b) La recepción ocurre cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba,

posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio. Por ejemplo:

cuando se recibe la declaración del testigo.

Por regla general, la recepción en el sistema salvadoreño ha de darse durante

la vista pública por tratarse de un modelo de características acusatorias donde

rigen los principios de inmediación, concentración y oralidad (arts. 325 y 329

C. Pr. Pn.).

En efecto, esto lo estipula claramente el art. 345 C. Pr. Pn. que señala:

“Después de la declaración del imputado, el presidente del tribunal recibirá la

prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere

necesario alterarlo”.

La única excepción a la recepción de prueba en la vista pública, lo constituye

el anticipo de prueba contemplada en el art. 270 C. Pr. Pn.

Según este artículo, cuando fuere necesario “practicar actos o diligencias tales

como registros, pericia, inspecciones y otros que por su naturaleza o

características sean considerados como definitivos e irreproducibles, o cuando

deba reunirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se

presuma que no será posible incorporarse durante la vista pública, cualquiera

de las partes podrá requerir al juez que lo realice”.

17c) La valoración. Esta es la etapa culminante de la actividad probatoria, aquí el

Juez efectúa un examen de los distintos elementos probatorios incorporados

al proceso, a fin de establecer su valor en orden a comprobar la verdad real de

lo acontecido.

Para CAFFERATA NORES, la valoración “es la operación intelectual

destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba

recibidos”, y para JAUCHEN se constituye en un “análisis crítico, razonado,

sobre el valor acreditante que los elementos introducidos tengan”29.

Se reconocen al menos tres sistemas de valoración que han sido utilizados a

lo largo del desarrollo del proceso penal, y estos son: el sistema de la íntima

convicción, el de la prueba tasada y el sistema de la sana crítica.

a) El sistema de íntima convicción. Implica de acuerdo con VELEZ

MARICONDE, la inexistencia de toda norma legal acerca del valor que el

juzgador debe acordar a los elementos de prueba, y por otra parte, que el

juzgador no está obligado a explicar las razones determinantes de su

juicio30. JAUCHEN recuerda que este método es característico del juicio

por jurados, e importa la ausencia total de un orden normativo sobre la

forma de otorgarle valor a un determinado medio probatorio. De esta

manera el juzgador percibe la prueba, se forma su particular criterio sobre

el resultado de la misma y decide por su convicción íntima, por lo que le

dicta la intimidad de su consciencia31.

b) El sistema de prueba tasada o de prueba legal. CAFFERATA NORES lo

define como “aquél donde la ley procesal es la que pre-fija, de modo

general, la eficacia conviccional de cada prueba, estableciendo bajo qué

condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un

hecho o circunstancia (aunque íntimamente no lo esté) y, a la inversa,

señalando los casos en que no puede darse por convencido (aunque 29 Véanse al respecto las obras de los autores anteriormente citados. 30 VELEZ MARICONDE, Derecho procesal penal, Tomo I, Edit. Lerner, Córdova, 1981, Pág. 354. 31 JAUCHEN, Tratado de la prueba en materia criminal, citado, Pág. 46.

18íntimamente lo esté)32. Como ejemplos de este sistema, se menciona

cuando la ley considera que la declaración de dos testigos hábiles,

contestes en las circunstancias de lugar, tiempo y buena reputación y

fama, hacen plena prueba, o cuando la confesión brindada bajo

determinadas condiciones es plena prueba.

Sin duda, es un sistema que tiene como base una desconfianza en la

función judicial, a la cual hay que darle reglas claras y rígidas de cómo

deben valorar la prueba.

c) El sistema de la sana crítica o libre convicción. Consiste, siguiendo a

VELEZ MARICONDE, en que la ley no impone normas generales para

acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor

de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda

prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla

conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia

común. Estas reglas del correcto entendimiento humano, son las únicas

que gobiernan el juicio del magistrado33.

Así, la característica fundamental de este sistema es la inexistencia de

reglas legales para valorar la prueba, pero ello implica llegar a la

arbitrariedad, puede debe apreciar la prueba y fundar su decisión en los

lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de

la lógica y el recto entendimiento humano. Por tanto, se impone en este

caso el deber de motivación de la convicción judicial.

En nuestro Código Procesal dos de los anteriores sistemas son tomados en

cuenta, esto es el sistema de sana crítica racional para los jueces técnicos, y el

sistema de íntima convicción con relación al jurado.

En cuanto al primero, el art. 162 inciso último prescribe: “Los jueces deben

valorar las pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las reglas de la

sana crítica”. Regla valedera para el caso de los miembros del Tribunal de

32 CAFFERATA NORES, La prueba en el proceso penal, citado. Pág. 39. 33 VELEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, Tomo I, citado, Pág. 363.

19Sentencia, según el art. 356: “El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la

vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.

En cuanto a los miembros del Tribunal del Jurado, se establece el sistema de

íntima convicción de acuerdo a lo estipulado en el inciso cuarto del art. 371 que

establece el contenido del juramento o promesa que debe rendir cada integrante:

“¿Prometéis bajo nuestra palabra de honor examinar con la atención más

escrupulosa los cargos que deben formularse contra el imputado N.N.; no traicionar

los intereses del acusado ni los de la sociedad que lo acusa; no consultar con

persona alguna la resolución que hayáis de pronunciar; no dejaros llevar por el odio,

por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por el afecto; decidir según los

cargos y medios de defensa, siguiendo vuestra conciencia e íntima convicción, con la

imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre probo y libre?”.

En este sentido, también ha sido entendido por los Tribunales de Sentencia de

nuestro país, por ejemplo el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán manifestó en su

decisión de fecha 09/II/99 que “Corresponde al Tribunal del Jurado o Tribunal del

Pueblo emitir su decisión acerca de la culpabilidad o inocencia de los procesados en

base al sistema valorativo de la libre e íntima convicción, que no es más que el

convencimiento personal de la participación de in individuo en un hecho que se

reputa delictivo en base a la verdad que se forma del mismo; convencimiento al que

se llega a través de estímulos, sentimientos, razones o medios puramente subjetivos,

es decir, de conciencia, sin necesidad de que estos deban ser expuestos y

razonados en atención a la naturaleza de los medios por los que se llega a la

conclusión, dando como resultado lo que se llama certeza moral de los

acontecimientos, convirtiéndose este ente juzgador independiente en un filtro

catalizador del poder punitivo del Estado, es decir, del ius puniendi ejercido por el

pueblo, quedando por estas razones exentos los miembros del Tribunal del Jurado

de la obligación de fundamentar o razonar sus decisiones”.

V. La incidencia de la actividad probatoria con relación al estado de

inocencia del imputado.

20

La actividad probatoria tiene una clara incidencia en el ámbito del proceso

penal, en la medida que permita desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

En este sentido, y visto lo expuesto con relación a la carga de la prueba, es el

ente acusador quien resulta obligado a demostrar la culpabilidad del imputado, según

lo estipula el art. 4 C. Pr. Pn.: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores”.

Por tanto, y siguiendo a VASQUEZ ROSSI, no es el imputado quien debe

probar su inocencia sino el Estado mediante los órganos pertinentes. En

consecuencia, corresponde al acusador el papel protagónico de tener a su cuidado

las necesarias demostraciones; a él incumbe probar el hecho constitutivo de su

pretensión punitiva y los extremos de responsabilidad penal del imputado, como así

también la necesidad de respuesta punitiva34.

Sin embargo, no obsta a que el imputado pueda ejercer su derecho

constitucional de defensa, y pretenda aportar elementos probatorios que desvirtúen

la imputación que sobre el recae. Por ello, la actividad probatoria puede servirle para

ofrecer hechos o datos que permitan su correcta defensa en juicio, sea ofreciendo

prueba de descargo o poniendo en duda la presentada por el ente acusador.

En conclusión, sólo una actividad probatoria de cargo que permita afirmar con

certeza la realización del hecho delictivo y la culpabilidad del autor, es la que puede

dar lugar a desvirtuar la presunción de inocencia. En caso de que la actividad

probatoria desemboque en una duda sobre estos extremos, el Tribunal de Sentencia

debe absolver (art. 5 C. Pr. Pn.).

34 VASQUEZ ROSSI, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Pág. 308.

21

CAPÍTULO III

Legislación comparada relativa a la presunción de inocencia.35

1º. Argentina: El principio ha sido inferido como regla constitucional por la Corte Suprema

Argentina y se deriva “de la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de

nuestras instituciones (Según el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

102:225). Según la interpretación del mencionado tribunal, el principio obliga a tratar

a toda persona como inocente, desde el punto de vista jurídico, mientras no se haya

dictado una sentencia penal condenatoria. Las consecuencias inmediatas del

principio se han manifestado en la regla in dubio pro reo, en la carga de la prueba u

onus probandi y en los límites materiales y temporales a la utilización de la coerción

procesal, fundamentalmente, el uso de la prisión provisional.

2º. Colombia: El artículo 2 del Código de procedimiento penal dispone que toda persona se

presume inocente, y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una

declaración definitiva sobre su responsabilidad penal. La Corte Constitucional

colombiana, en el fallo C-150 de 1993, relacionó la presunción de inocencia con el

derecho de defensa y con la posibilidad de controvertir la prueba.

Esta garantía, nuevamente se relaciona en el art. 445 referente a la

presunción de inocencia en la etapa de juzgamiento y se complementa con el

principio in dubio pro reo.

3º Costa Rica: En el Código Penal costarricense, rige el principio de inocencia y sus

principales implicaciones como el in dubio pro reo, el cual aparece estipulado en el

art. 9. También se adopta el derecho del imputado al silencio sin que implique

35 MAIER/AMBOS/WOISCHNIK, Las Reformas Procesales Penales en América Latina, Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires.

22presunción de culpabilidad, ni pueda ser usado de alguna manera para deducir

aceptación de responsabilidad (arts. 82 Inc. e y 92 Inc. 2º).

4º Guatemala: La garantía de inocencia se encuentra regulada en la Constitución de la

República en su art. 14, y dice lo siguiente: “Toda persona es inocente mientras no

se le haya declarado culpable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada”.

Tal disposición prohíbe expresamente que las autoridades judiciales presenten ante

los medios de comunicación a las personas detenidas que no han declarado, con el

objeto de evitar que la persona sufra una condena social anticipada ante la

imputación de un hecho delictivo.

5º Honduras: El art. 89 de la Constitución hondureña prescribe: Toda persona es inocente

mientras no se haya declarado su culpabilidad por autoridad competente; y el art. 6

del Código de procedimientos penales establece: “Todo procesado tiene derecho a

ser oído y a que no se prejuzgue su culpabilidad, debiendo considerársele inocente

mientras no se pruebe lo contrario”. En este último ordenamiento encontramos otra

confirmación del principio de inocencia, en el art. 361 se dispone: “No podrá

condenarse al acusado, si no cuando se pruebe que cometió el delito que se le

imputa. En caso de duda debe absolvérsele”.

23

CAPÍTULO IV La inversión de la carga de la prueba en el proceso penal.-

I. Definición.

Julio Maier dice que el principio de presunción de inocencia, tiene

implicaciones con relación al tratamiento del imputado dentro del proceso penal, con

la detención provisional, con la actividad probatoria y con la sentencia36.

Este autor sostiene específicamente con relación a la actividad probatoria, que

la presunción de inocencia, se traduce principalmente con relación a la carga de la

prueba.

Como se vio en el capítulo anterior, en materia procesal penal, el principio

procesal de la carga de la prueba no tiene las implicaciones que tiene en el proceso

civil. Al contrario, podría decirse que no tiene existencia en la medida que

corresponde a la Fiscalía General de la República o al querellante demostrar la

responsabilidad penal de la persona. En consecuencia, no le corresponde al

imputado la carga de demostrar su inocencia.

Esto claramente lo ha citado este autor argentino al afirmar que “el deber del

acusador público no reside en verificar ese hecho punible, sino, antes bien, en

investigar la verdad objetiva acerca de la hipótesis delictual objeto del procedimiento,

tanto en perjuicio como a favor del imputado, deber similar a que pesa sobre el

tribunal. Y ambos están ligados, uno para dictaminar requiriendo y otro para decidir,

por la regla que les exige que, si no obtienen la certeza, deben pronunciarse a favor

del imputado”37.

Por tanto, la culpabilidad como forma de desvirtuar la inocencia debe ser

construida por medio de la prueba que aporta el órgano acusatorio.

Al respecto, existe una sentencia muy importante del Tribunal Supremo

español del 28 de julio de 1981 (Quizás el precedente más importante del mismo),

36 MAIER, Derecho Procesal Penal argentino, citado, Pág. 129 37 MAIER, Derecho Procesal Penal argentino, citado, Pág. 128

24bajo el número de referencia 31/1981, la cual afirma que el derecho a la presunción

de inocencia comportaría las siguientes exigencias:

a) Toda condena debe ir siempre precedida de una actividad probatoria,

impidiendo la condena sin prueba;

b) Las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de

merecer tal concepto jurídico, y ser constitucionalmente legítimas, y

c) La carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no

existiendo nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no

participación en los hechos38.

Sin embargo, aunque la regla general sea una intensa actividad de

investigación para la recolección de las diferentes pruebas de cargo por la Fiscalía

General de la República o del querellante durante la etapa de instrucción, y su

posterior ofrecimiento al Juez de Instrucción. En algunos casos, se exige que el

imputado demuestre su inocencia y que presente obligadamente prueba que lo

exima de responsabilidad. En esto casos se habla de la inversión de la carga de la

prueba.

Es así que cuando hablamos de inversión de la carga de la prueba, nos

referimos a aquellas situaciones donde se presume desde el inicio del proceso que el

imputado es culpable, y existe una obligación procesal del mismo de probar su

inocencia.

Esto puede acontecer de diferentes formas como lo veremos a continuación.

II. Las diferentes formas en que puede darse la inversión de la carga

de la prueba en el proceso penal.

38 En otra sentencia del Tribunal Constitucional español del 24 de septiembre de 1986, bajo el número de

referencia 109/1986 se dijo que: “toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo

la condena sin pruebas. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena

han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas”.

25De acuerdo con los autores consultados, existen al menos 3 formas en que se

efectúa una inversión de la carga probatoria al imputado para probar su inocencia:

a. Cuando existen algún prejuicio por parte del órgano sentenciador.

b. Cuando se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha

dado en sus declaraciones.

c. Cuando por ministerio de ley “se presume legalmente culpable”, lo cual

se conoce como los “delitos de sospecha”.

Veamos detalladamente cada una:

a. Cuando existen algún prejuicio por parte del órgano sentenciador.

Este quizás es el supuesto más complicado y difícil de comprobar pues no

aparecerá de forma obvia en la sentencia, y acontece cuando el juzgador más que

decidir sobre los hechos, decide sobre la personalidad del autor, por parecerle éste

en razón de su apariencia o de sus antecedentes de que es culpable.

Aquí entran aspectos subjetivos propios del Juez, y que resultan ser

difícilmente controlables, a menos que aparezcan muy claros en la sentencia.

De acontecer ello, nos encontraríamos ante un defecto de motivación

controlable por medio del recurso de casación, ya que el sustento de la sentencia no

es una valoración de los hechos, sino de la apariencia del autor lo cual es totalmente

ajeno al principio de culpabilidad por el hecho que señala el art. 4 del Código Penal:

“La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido

realizada con dolo o culpa”.

Y es que de acuerdo a este principio, lo que se debe probar es el hecho y la

culpabilidad del autor por el mismo, no su forma de vida.

Esto fue dicho por nuestra Sala de lo Constitucional en la sentencia de

inconstitucionalidad del 1° de abril de 2004 (Ref. 52-2003/56-2003/57-2003) cuando

26afirmó en el considerando IV.2. B: “sólo las acciones externas, que producen efectos

lesivos e imputables a la culpabilidad de una persona –y no a su apariencia, actitud o

características antropológicas, expresables con términos indeterminables

objetivamente–, son verificables ante el juez de manera precisa y prescribibles

taxativamente por el legislador como elementos constitutivos del delito en el sentido

exigido por la Constitución”.

Por tanto, en el proceso de valoración de la prueba y de decisión judicial no se

tiene que tomar en cuenta la apariencia o forma de vida de una persona.

b. Cuando se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha

dado en sus declaraciones.

A esta forma hace referencia Julio MAIER, y acontece cuando se “carga” al

imputado el deber de probar las afirmaciones que éste realiza en el proceso cuando

invoca algún hecho que excluye la condena o la pena39. En otras palabras, cuando

debe probar lo que afirma.

Sin duda, que el imputado deba probar sus afirmaciones por medio de prueba

de descargo, es una facultad derivada del derecho de defensa contemplado en el art.

12 de la Constitución, pero ello no es una obligación procesal.

Así, si el imputado introduce prueba para comprobar el no haber cometido el

delito o una circunstancia que lo excluya de responsabilidad penal, como es la

legítima defensa, el Juez está obligado a valorarla.

Pero lo que no puede hacer es obligar al imputado a que la aporte, y que en el

caso que no la aporte ello determine claramente su culpabilidad. Aquí es correcto

recalcar otra vez, de acuerdo al art. 4 CPP que la “carga de la prueba corresponde a

los acusadores”.

De acuerdo con MAIER, el Tribunal Constitucional argentino rechazó tales

sentencias cuando fueron sometidas a su conocimiento porque: “el fallo importa

39 MAIER, Derecho Procesal Penal argentino, citado, Pág. 128

27violación a la garantía del art. 18 de la Constitución nacional, pues invierte la carga

de la prueba y la exige al imputado”40.

c. Cuando por ministerio de ley “se presume legalmente culpable”, lo cual

se conoce como los “delitos de sospecha”.

En algunos casos, es la misma ley la que “presume legalmente” la culpabilidad

del autor en algunos delitos. Estos se conocen como los “delitos de sospecha”.

De acuerdo con los juristas españoles Rodríguez Devesa/Serrano Gómez, los

delitos de sospecha son aquellos en los cuales “a falta de prueba de culpabilidad del

sujeto activo se establece una presunción iuris et de iure –es decir de Derecho– para

determinados supuestos”41. Igualmente el jurista italiano MANTOVANI lo define

como aquellos delitos que atañen a comportamientos en sí mismos ni lesivos ni

peligrosos de algún interés, pero que dejan presumir la comisión no probada o la

futura comisión del delito42.

Siguiendo RODRIGUEZ RAMOS estos delitos deben ser declarados

inconstitucionales, pues si en determinados tipos penales se prevé una pena para un

sospechoso (no culpable), su aplicación significaría castigar a un ciudadano por un

hecho cuya comisión o autoría no ha sido probada, y si la presunción de inocencia

dispone precisamente lo contrario, la colisión de normas es patente, debiendo

prevalecer la superior43.

En la legislación salvadoreña han existido claramente estos casos, por

ejemplo, en el art. 159 del anterior código penal vigente que contemplaba el

homicidio en riña:

40 MAIER, Derecho Procesal Penal argentino, citado, Pág. 274. 41 RODRIGUEZ DEVESA/ SERRANO GÓMEZ, Derecho Penal español, parte general, Edit. Dykinson, Madrid,

1995, Pág. 444. 42 Este autor ha sido citado por Rosario de VICENTE MARTÍNEZ, Culpabilidad, presunción de inocencia y delitos

de sospecha, Revista del Poder Judicial N° 33, marzo de 1994, Pág. 10 43 Citado igualmente por Rosario de VICENTE MARTÍNEZ, Culpabilidad, presunción de inocencia y delitos de

sospecha, artículo citado, Pág. 10

28“cuando riñeren tres o más personas, acometiéndose entre sí, confusa y

tumultuariamente y resultare uno o más homicidios, sin poderse determinar el

autor o autores de los mismos, se impondrá a todos los participantes la

sanción de cuatro a doce años de prisión”.

Una variante del mismo es la figura que se encontraba en el art. 176 que

contemplaba las lesiones en riña:

“Cuando en riña de tres o más personas que se acometen entre sí confusa y

tumultuariamente, resultaren lesiones de cualquier naturaleza y no se supiere

quién las hubiere causado, se impondrá a todos los participantes la pena de

prisión que correspondiere a las lesiones más graves, rebajada hasta en una

tercera parte”.

Otro caso ejemplificativo se encontraba en el art. 256, que señalaba la

presunción de lucro:

“En los delitos de hurto, robo y estafa se presume el ánimo de lucro”.

Podemos citar como último caso, el delito de receptación que en ese Código

señalaba lo siguiente en el Art. 259 inciso segundo:

“Se presumirá legalmente que el receptante conocía la procedencia ilícita de la

cosa cuando habitualmente se dedicare al negocio de compra de objetos

usados, si no fuere anticuario; cuando hubiere notoria desproporción entre el

precio de la adquisición y su valor real, o cuando hubiere cualquier elemento

de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia”44.

44 Con relación a este delito, el Código Penal vigente mantiene una regla más o menos similar en su artículo 214-

A:

“Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria

desproporción entre el precio entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son

29

En el Código Penal vigente existen al menos tres ejemplos claros de los

denominados “delitos de sospecha”, el art. 214-B (“Conducción de mercaderías de

dudosa procedencia”) y 333 (“Enriquecimiento ilícito de un servidor público).

Art. 214-B.- El que en vehiculo automotor de carga condujere mercadería sin

la debida documentación que ampare la legítima propiedad o procedencia de

la misma, sin importar la cantidad, será sancionado con una pena de dos a

cuatro años de prisión.

Art. 333.- El funcionario, autoridad pública o empleado público, que con

ocasión del cargo o de sus funciones obtuviere un incremento patrimonial no

justificado, será sancionado con prisión de tres a diez años de prisión.

En el primer delito, resulta contrario al principio de presunción de inocencia

que se “obligue” a una persona a demostrar que la mercadería no es de procedencia

ilícita, ya que presume que si no tiene la documentación es porque es de origen

ilícito. Al respecto, el Código Penal Comentado dice que: “Una mínima restricción del

ámbito del delito exige entender que tal carencia ha de ser absoluta y que no se

incurrirá en delito si tal documentación existe pero no se lleva materialmente en el

vehículo en el momento de la intervención de la autoridad o de descubrirse la

infracción”45.

Si bien el hecho que no se lleve documentación alguna que ampare cierta

mercadería puede constituir un indicio que debe tener en cuenta el juez para afirmar

la procedencia ilícita, ello no significa que al no tenerla se afirme sin discusión alguna

su culpabilidad.

exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio

suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia”.

45 CARRASCO/RUEDA, Código Penal de El Salvador comentado, 2° Edición, Consejo Nacional de la Judicatura,

sin fecha de publicación, Pág. 748.

30El segundo delito es más discutible, pues se trata del caso de un funcionario

público o servidor público que ha obtenido un incremento patrimonial muy superior al

que tenía al momento de tomar el cargo, y que se presume que es de procedencia

ilícita.

La base de esto es lo establecido en el art. 238 inciso segundo de la

Constitución:

“Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del

funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su

cargo hasta que aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere

notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de

los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los

incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa.

Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o

empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto”.

Dicen al respecto, los redactores del Código penal comentado, que: “El

artículo pretende crear un tipo residual o de recogida, que venga a castigar

comportamientos que no entren en algunos de los otros delitos de este Capítulo,

pero, al margen de las consideraciones de política criminal que hayan basado su

creación, desde el punto de vista del principio de presunción de inocencia del artículo

12 de la propia Constitución, hay que reputar este precepto, inconstitucional, por

consagrar un tipo de sospecha, ya que, en realidad, puesto en relación con el art.

240 de la Constitución, viene a invertir la carga de la prueba, obligando al

sospechoso de haber incurrido en enriquecimiento injusto a probar el origen de su

mejora de fortuna, lo que, en un régimen de garantías, es inadmisible”46.

Basta con tal comentario, para establecer que nos encontramos con un hecho

ilícito contrario al principio constitucional de inocencia.

46 CARRASCO/RUEDA, Código Penal de El Salvador comentado, 2° Edición, Consejo Nacional de la Judicatura,

sin fecha de publicación, Pág. 1091.

31

III. Las implicaciones de la inversión de la carga de la prueba con

relación al principio constitucional de la presunción de inocencia: el

control.

En los casos primero y segundo que hemos señalado, es decir cuando existe

algún prejuicio por parte del órgano sentenciador, o cuando se obliga a comprobar

las afirmaciones de inocencia del imputado, y por no comprobarlas se da una

decisión condenatoria, estamos en presencia de un defecto en la motivación de la

sentencia, que puede ser comprobable por medio del recurso de casación, sea

porque no se tomó en cuenta el principio de culpabilidad penal del art. 4 del Código

Penal, o porque existe una motivación defectuosa brindada por el tribunal

sentenciador de acuerdo al art. 130 inciso primero del art. 30.

Con relación a los delitos de sospecha, al ser una infracción de una norma

constitucional, en este caso del art. 12 Cn., es procedente que el Juez utilice la figura

de la inaplicabilidad.

Y esto lo ha de hacer amparándose en el art. 185 de la Constitución: el cual

literalmente dice: “Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los

tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la

inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los Órganos, contraria los preceptos

constitucionales”:

Al respecto dice los artículos 77-A y 77-B de la Ley de Procedimientos

Constitucionales:

“Todo juez o tribunal, a instancia de parte o de oficio, debe enjuiciar

previamente la constitucionalidad de cualquier ley o disposición de cuya

validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las

resoluciones que se pronuncien en el mismo, y si alguno de ellos contradice la

Constitución, la declarará inaplicable al dictar sentencia interlocutores o

definitiva.

32También podrá declarar la inaplicabilidad de los actos jurídicos subjetivos,

tanto públicos como privados, que violen la normativa constitucional”.

“El ejercicio de la anterior potestad establecida en este articulo, será

procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de la

Sala de lo Constitucional, respecto de la constitucionalidad de la ley,

disposición o acto de que se trate”.

“Los jueces al momento de inaplicar una ley, disposición o acto, conforme lo

establece el artículo 185 de la Constitución, deberán tomar en cuenta al menos los

siguientes criterios:

(a) La ley, disposición o acto a inaplicarse debe tener una relación directa y

principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la

resolución que deba dictarse y,

(b) La norma a inaplicarse debe resultar incompatible con la Constitución, aun

luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella.

33

Conclusiones y Recomendaciones.

I. Conclusiones

1) La presunción de inocencia es una garantía constitucional, la cual se encuentra

regulada expresamente en el artículo 12 de la Ley primaria; y consiste en que todo

órgano jurisdiccional –y aún administrativo- está obligado a considerar inocente a

toda persona que se le impute un delito o una infracción administrativa, hasta que

exista una sentencia condenatoria o resolución sancionatoria, dictada con base en un

juicio previo en el cual se compruebe o se desvirtué la hipótesis de culpabilidad

conforme a una actividad probatoria. En el presente trabajo, se ha estudiado esta

garantía en el ámbito procesal penal, y en relación a la actividad probatoria47.

2) La presunción de inocencia –al igual que otras garantías– tiene un rango

constitucional, y un reconocimiento internacional, convirtiéndose en un derecho

humano o derecho fundamental. Así, la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención

Americana de los Derechos Humanos, refuerza el sistema de derechos y garantías

que establece nuestra Ley suprema, en especial con relación a esta garantía

3) La presunción de inocencia, además de ser una garantía constitucional, implica

un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso

penal, hasta que una decisión judicial firme declare su culpabilidad. Esto permite, que

sea la culpabilidad comprobada previa actividad probatoria de cargo, lo cual permite

controlar la actividad de los jueces, evitando la discrecionalidad, y aún, una posible

arbitrariedad.

4) La finalidad de la actividad probatoria dentro del proceso penal, es establecer o

desvirtuar la existencia de un ilícito penal, y la de individualizar la responsabilidad del

47 Como hemos visto en el capítulo 1, el principio de la presunción de inocencia no solamente es aplicable al

Derecho Penal y Derecho Procesal Penal debido a que en la actualidad, la Sala de lo Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia ha manifestado que es aplicable en el Derecho Administrativo sancionador.

34autor o participe por ella. Tal actividad se realiza por medio de la actividad de los

sujetos procesales.

5) Corresponde a la Fiscalía General de la República, y al querellante en los delitos

de acción pública, así como al acusador en los delitos de acción privada ofrecer los

elementos de prueba que desvirtúen la presunción de inocencia del imputado. Sin

embargo, el Juez de Instrucción puede ordenar a la Fiscalía General de la República

encomiendas de investigación para una mejor fijación de los extremos procesales, y

aún el Juez de Sentencia utilizar la facultad de ordenar prueba para mejor proveer,

en razón de la búsqueda de la verdad real que inspira al proceso penal (arts. 84, 268

y 352 C. Pr. Pn.).

6) Citando a RUBIANES, el imputado goza de un estado de inocencia que no

requiere ser construido, si no que ha de ser destruido por lo cual no tiene la carga de

probar su inocencia sin perjuicio de la facultad de ofrecer la prueba que estime

favorable48. De acuerdo a la investigación, esto se revierte en tres casos: a) cuando

existe algún prejuicio por el órgano sentenciador, basado por ejemplo en la

apariencia del imputado y, no así por las acciones u omisiones ilícitas realizadas; b)

cuando se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha dado en sus

declaraciones; y c) cuando por ministerio de Ley se presume legalmente su

culpabilidad, esto acontece en los denominados “delitos de sospecha” como los que

aparecen en los arts. 214-B, y 333 C. Pn.

7) Por lo anterior, la presunción de inocencia se aplica y respeta dentro del proceso

penal salvadoreño, al grado tal que cuando ha existido algún indicio de afectación, se

ha conminado el proceso con la sanción de nulidad genérica, prevista en el artículo

224 Nº. 6 del Código Procesal Penal, el cual literalmente dice: “Cuando el acto

implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la

Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en éste Código”.

Asimismo en el desarrollo de la presente investigación se han constatado los

orígenes históricos y la evolución que a lo largo del tiempo ha experimentado la

48 RUBIANES, citado por Carlos Enrique Edwards, Garantías Constitucionales en Materia Penal, Edit. Astrea,

Buenos Aires, Pas. 126-127.

35presunción de inocencia, no solo en la legislación nacional si no en la internacional,

perfeccionándose así una serie de exigencias procedimentales que constituyen

verdaderos filtros para que la actividad probatoria tendiente a desvirtuar la referida

presunción se sustenta en una actividad eminentemente legal.

36II. Recomendaciones

1) Para salvaguardar la presunción de inocencia del imputado dentro del proceso

penal, y se invierta la carga de la prueba con base a la personalidad del reo, o

porque no haya podido comprobar sus afirmaciones por medio de prueba de

descargo y esto último signifique el fundamento de la sentencia, es procedente la

interposición por el litigante del Recurso de Casación; bien sea por inobservancia del

Art. 4 del C.Pn., o por motivación deficiente de la sentencia de acuerdo a lo

establecido en el Art. 130 C. Pr. Pn.

2) En el caso de que la inversión de la carga de la prueba se efectúe por medio de

los delitos de sospecha, conviene que de oficio o a petición de parte se inaplique por

inconstitucional tal tipo, por ser contrario a la garantía constitucional establecida en el

Art. 12 Cn.

3) En este último caso podría plantearse una demanda de inconstitucionalidad, ante

la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se declare

con efectos generales inconstitucional tal tipo de sospecha. Pues la inaplicabilidad

solo funciona ante casos concretos, mientras que la sentencia emitida por la

mencionada Sala tiene efectos generales, y expulsa del ordenamiento jurídico tal

disposición de forma definitiva, esto acontece de acuerdo a lo estipulado en el Art.

183 Cn.

37

BIBLIOGRAFÍA.-

BINDER, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2ª Edición, Editorial Ad-Hoc,

Buenos Aires, 1999.

CAFFERATA NORES, La Prueba en el Procesal Penal, 2ª Edición, Editorial

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CARRASCO/RUEDA, Código Penal de El salvador Comentado, 2ª Edición, Consejo

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GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Los Diversos Sistemas Procesales Penales, Editorial

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Editorial Dykinson, Madrid, 1995.

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1981.

VICENTE MARTÍNEZ, Culpabilidad, Presunción de Inocencia y Delitos de Sospecha,

Revista del Poder Judicial No. 33, 1994.

39

GLOSARIO. ACTIVIDAD PROBATORIA. “Es el esfuerzo de todos los sujetos procesales

tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de

prueba”(Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, Edit. Depalma, Buenos

Aires, 1998, Pág. 33).

CARGA DE LA PRUEBA. “Sirve para determinar que parte procesal, sufrirá

las consecuencias para su interés de la omisión de una alegación o prueba (aspecto

subjetivo), y actúa como regla de juicio de las que se vale el juez para dictar

sentencia (aspecto objetivo)” (Casado Pérez, La prueba en el proceso penal

salvadoreño, Edit. Lis, San Salvador, 2000, Pág. 75).

DEBIDO PROCESO. “Se refiere esencialmente a la observancia de la

estructura básica que la misma Constitución prescribe para todo proceso o

procedimiento, que comprende ciertas categorías jurídicas como: el derecho de

audiencia, de defensa, presunción de inocencia. En este sentido, se exige como un

mínimo esencial del Derecho de audiencia que a la persona a quien se pretende

privar de alguno de sus derechos, se le siga un proceso o procedimiento previo, que

la autoridad debe hacer saber al sujeto contra quien se realice el proceso o el

procedimiento, la infracción o ilícito que se le reprocha, y facilitarle el ejercicio de los

medios de defensa.” (Ref. 523-2000, Sentencia de Amparo del 22-I-2002).

DERECHOS FUNDAMENTALES. “Los derechos fundamentales son, pues,

los derechos naturales constitucionalizados sobre la base del principio de la

soberanía popular. No basta, por tanto, que los derechos sean enumerados sin más

en la Constitución. Esto ya había ocurrido en bastantes constituciones europeas a lo

largo del siglo XIX. Para que los derechos se conviertan en derechos fundamentales

tienen que incorporarse a una Constitución que se afirme expresamente como norma

40jurídica, y que prevea mecanismos para garantizar su supremacía sobre todas las

demás normas del ordenamiento y en particular sobre la ley”. (Pérez Royo, Curso de

Derecho Constitucional, Edit. Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2002, Pág. 264-265).

DETENCIÓN PRIVISIONAL. FINALIDADES. “En aras de la virtualidad

práctica del proceso penal, la prisión provisional aparece como absolutamente

necesaria en virtud de dos datos correlativos: el primero el retraso, el retardo en la

tramitación de los procedimientos que hace obligada la adopción de cualquier

medida que asegure los efectos que han de derivarse de la futura y probable pena

que se impondrá. El segundo, los fines que están asignados a la resolución cautelar

que aquí se trata, fines de carácter y naturaleza esencialmente asegurativo que

encuentran su fundamento en la garantía eficacia que el Estado está obligado a

otorgar al procedimiento penal”. (ASCENCIO MELLADO, La prisión provisional, Edit.

Civitas, Madrid, 1987, Pág. 30).

ELEMENTOS DE PRUEBA. “Es todo dato objetivo que se incorpora

legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca

de los extremos de la imputación delictiva”: ”(Cafferata Nores, La prueba en el

proceso penal, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág. 16).

JUICIO PÚBLICO. “Esta es la etapa plena y principal del proceso penal; en

realidad, todo el sistema procesal penal pivota sobre la idea y la organización del

juicio. Asimismo, sólo es posible comprender cabalmente un sistema procesal si se lo

mira desde la perspectiva o atalaya del juicio penal. (…) El juicio penal es la etapa

principal del proceso penal porque es allí donde se “resuelve” o “redefine”, de un

modo definitivo –aunque revisable- el conflicto social que subyace y da origen al

proceso penal”. (BINDER, Introducción al Derecho Procesal Penal, Edit. AD-HOC,

Buenos Aires, 2000, Pág. 255).

LIBERTAD PROBATORIA. “El principio de la libertad probatoria ha sido

caracterizado diciendo que en el proceso penal todo puede ser probado, y por

41cualquier medio de prueba. Esto no significa que se haga prueba de cualquier modo

–ya que hay que respetar las regulaciones procesales de los medios de prueba, ni

mucho menos “a cualquier precio” pues el orden jurídico impone limitaciones

derivadas del respeto de la dignidad humana u otros intereses.” (CAFFERATA

NORES, La prueba en el proceso penal, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág.

26).

MEDIO DE PRUEBA. Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a

lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. (CAFFERATA NORES, La

prueba en el proceso penal, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág. 23).

ÓRGANO DE PRUEBA. Es el sujeto que aporta un elemento de prueba y la

trasmite al proceso. Su fijación es la de intermediario entre la prueba y el juez

(CAFFERATA NORES, La prueba en el proceso penal, Edit. Depalma, Buenos Aires,

1998, Pág. 23).

OBJETO DE PRUEBA. “Es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo

cual debe o puede recaer la prueba”. (CAFFERATA NORES, La prueba en el

proceso penal, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág. 24).

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Nadie puede ser considerado culpable sin

una sentencia obtenida en un juicio y que lo declare como tal. (BINDER, Introducción

al Derecho procesal penal, 2° Edición, Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, Pág. 123).

PROCESO PENAL. OBJETO. “En un sentido amplio, objeto del

procedimiento penal es la acusación acerca de si el imputado ha cometido acciones

punibles y, dado el caso, qué consecuencias jurídicas le deben ser impuestas. En

cambio, el término técnico “objeto del proceso” tiene un significado más restringido.

Se refiere únicamente al “hecho descripto en la acusación” de la persona acusada,

esto es, sólo al objeto del procedimiento judicial. Esta determinación es una

consecuencia del principio acusatorio: si la investigación judicial depende de la

42interposición de una acción, ella también debe estar relacionada temáticamente con

la acusación. Por el contrario, dentro de los límites del objeto procesal, el tribunal

está obligado a esclarecer por completo el hecho, por tanto, en su aspecto fáctico

como jurídico”. (ROXIN, Derecho Procesal Penal, Edit. Del puerto, Buenos Aires,

2000, Pág. 159).

PRUEBA. “La prueba, en general, es la actividad procesal de los sujetos

procesales que pretende, mediante el cumplimiento de específicos requisitos del

lugar, tiempo y forma, y el respeto de determinados principios constitucionales y

legales, convencer psicológicamente al juez de la verdad o falsedad de las

posiciones antitéticas de las partes, debiendo aquél decidir de acuerdo con las reglas

de la lógica y de la experiencia sobre la exactitud y certeza de las afirmaciones de

hecho efectuadas por aquellas”. (CASADO PÉREZ, La prueba en el proceso penal

salvadoreño, Edit. Lis, San Salvador, Pág. 18).

43

43

Inconstitucionalidad 3- 92 Ac. 6-92.

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San

Salvador, a las doce horas del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa

y dos.

XI.- Pasando al análisis de cada uno de los motivos de inconstitucionalidad aducidos

en los presentes procesos acumulados, en primer lugar ha de examinarse el Artículo

113 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación

de Servicios, confrontándolo con los Artículos 12 y 11 de la Constitución.

El Artículo 113 del texto legal citado estipula: "El incumplimiento de las obligaciones

establecidas en esta ley se reputa siempre culpable. Por tanto, se incurre en

infracción por la comisión objetiva de los hechos que la configuran y no es requisito

esencial la existencia de dolo o culpa en la acción u omisión del infractor". Pues bien,

se ha alegado por los peticionarios que la disposición transcrita viola la presunción

de inocencia contemplada en el Artículo 12 inciso primero de la Constitución, que

preceptúa: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que

se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa".

Para lograr una decisión acorde con la normativa constitucional, en el presente caso

se trata de concretar si la presunción de inocencia es aplicable a la materia

administrativa, en cuanto el derecho tributario forma parte de éste. Delimitada así la

cuestión, la solución que se obtenga dependerá de la medida en que se entiendan o

no aplicables a la Administración -específicamente en el Derecho Tributario

Sanciador- los principios aplicables en el proceso penal.

Lo expuesto nos obliga a hacer -en apretada síntesis y sin pasar revisión a las

múltiples hipótesis elaboradas al respecto- una breve consideración sobre la

naturaleza jurídica del "ilícito tributario", "infracción tributaria", "sanción

administrativa".

Podemos definir la sanción administrativa -siguiendo a Eduardo García de Enterría-

como "un mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia

44de una conducta ilegal", o, basándonos en Fernando Pérez Royo, en forma genérica

se manifiesta que "toda infracción tributaria está constituida por una acción u omisión

que viola una prohibición o mandato impuesto por una norma tributaria".

Partiendo de los anteriores conceptos, debe apreciarse si la potestad sancionatoria

de la Administración coincide con la potestad punitiva común o penal. Sobre la

situación histórica de este examen -de contenido polémico aún en lustros recientes-

el administrativista español García de Enterría nos dice: "Así como la Ciencia

jurídico-penal ha forjado -y éste es uno de los grandes logros de la Ciencia jurídica

de los siglos XIX y XX- una teoría general del delito que descompone con especial

rigor los distintos elementos de esa figura con vistas a un afinamiento de la exigencia

de una justicia legalizada y personalizada, teoría que en su mejor parte ha pasado a

los Códigos Penales en vigor, el Derecho Administrativo desconoce una creación

semejante sobre la infracción legal determinante de una sanción administrativa, así

como sobre esta norma, desconocimiento que es extensible a la legislación especial

que define los poderes sancionatorios de la Administración. De este modo, frente al

afinamiento de los criterios y de los métodos del Derecho Penal, el derecho

sancionatorio administrativo ha aparecido durante mucho tiempo como un derecho

represivo primario y arcaico, donde seguían teniendo cabida las antiguas y groseras

técnicas de la responsabilidad objetiva, del verse in re ilícita, de supuestos

estimativos y no tipificados legalmente de las infracciones sancionables, de las

pruebas por presunciones, con desplazamiento al reo de la carga de probar su

inocencia, de los procedimientos sancionativos no contradictorios, de recursos en

justicia condicionados a la previa efectividad de la sanción, o de los que puede

resultar la sorpresa de una reformatio in pejus, de la persistencia imprescindible de la

responsabilidad, de la ilimitación o indeterminación de las penas o sanciones, de

inaplicación de técnicas correctivas, como la del concurso de delitos, o de causas de

exclusión de la responsabilidad, o de la acción, o de la antijuridicidad, o del sistema

de atenuantes, de condenas condicionales, de rehabilitación del culpable, etc. Sin

hipérbole puede decirse que el Derecho Administrativo sancionatorio ha sido hasta la

fecha un derecho represivo prebeccariano".

45Y es que hoy en día es pacífico consenso que la infracción tributaria constituye una

especie de todo el orden jurídico; ya que -como asegura con prístina claridad el ex-

catedrático de la Universidad de Madrid, Fernando Sáinz de Bujanda, de cita de

Horario A. García Belsunce -la infracción tributaria es "de naturaleza sustancialmente

idéntica a las incorporadas al Código Penal y a las leyes penales especiales, porque

las circunstancias de que esas infracciones y las sanciones inherentes a ellas se

contengan en leyes de tipo tributario, no altera la validez de la anterior afirmación, ya

que no se debe confundir la naturaleza de las normas con la denominación de las

leyes". Y continúa la cita: "Cuando una norma jurídica contempla una posible

conculcación del orden jurídico y se asocia a la conducta infractora una pena,

estaremos en presencia de una norma penal, y como tal habremos de calificarla,

cualquiera que sea la denominación que se le de a la ley en la cual esa norma

aparezca inserta".

Entre los distintos argumentos que se han expuesto para fundamentar la idea

contenida en el párrafo anterior, nos interesa destacar las siguientes: (a) a decir de

Soler, la ilicitud no es patrimonio del derecho penal, pues un hecho ilícito no es un

hecho contrario al derecho penal sino a todo el derecho, (b) el hecho ilícito supone

una norma preexistente que lo prohibe, (c) la ley penal regula conductas humanas

conforme a valoraciones determinadas en el tiempo y lugar, (d) la ilicitud está

determinada por un conjunto de valoraciones tendientes a sancionar actos lesivos a

la juridicidad, y (e) cuando un ilícito está tipificado en la ley se convierte en hecho

punible que da lugar a una pena. Respecto a la infracción tributaria coinciden las

circunstancias relacionadas, pues aquella es consecuencia o efecto de una norma

jurídica preexistente, que ordena determinada conducta -pagar el tributo o cumplir

obligaciones vinculadas a él- y que su transgresión convierte aquella en hecho

punible que da lugar a una pena. Por ello, con claridad, el autor español Pérez Royo

nos asegura que "la cuestión de la naturaleza jurídica de la infracción tributaria puede

hoy considerarse resuelta en la doctrina, aunque no siempre se extraigan

debidamente las consecuencias en el ámbito de la política legislativa. Tomando

como criterio decisivo la índole de la reacción prevista por el ordenamiento jurídico

para cada tipo de ilícito, aparece claro que el correspondiente a las infracciones

46administrativas tiene un carácter claramente represivo o punitivo que hace a estas

infracciones idénticas sustancialmente a las de índole penal en sentido estricto".

No hay pues, en conclusión, diferencia ontológica o cualitativa entre el ilícito penal

común y el ilícito tributario, y las diferencias de grado o cuantitativas son meramente

formales -cuestión de política legislativa- y no de fondo. Sobres este último aspecto,

Pérez Royo destaca que la "evolución moderna del Derecho represivo en su conjunto

muestra en el Derecho comparado un doble proceso que interesa subrayar. Por un

lado, en el Derecho Penal en sentido estricto se asiste a una tendencia a la

despenalización de acuerdo con el llamado principio de mínima intervención. de esta

manera los Códigos se ven descargando de figuras o tipos de injusto que pasan a

ser tratados como simples ilícitos administrativos. Y, por otra parte, como proceso

paralelo al interior, se va produciendo la progresiva introducción de garantías y

principios tradicionales del Derecho Penal en el ámbito de las infracciones

administrativas y las correspondientes sanciones (...). En cuanto a las infracciones

tributarias concretamente, su carácter sustancialmente idéntico a los delitos

tributarios aparece de forma teórico, el propio Derecho positivo en su evolución

reciente pone de manifiesto la similitud o identidad de los bienes jurídicos protegidos

en uno y otro campo. Subrayamos el parentesco entre los tipos objetivos de delitos e

infracciones tributarias, o el fenómeno de la emigración de figuras de uno a otro

campo que ponen de manifiesto el carácter accidental, de pura opción de política

legislativa, que separa las infracciones criminalizadas de las no criminalizadas".

Esta toma de posición ya había sido expuesta en décadas anteriores en Europa

mediante una ilustrativa labor jurisprudencial: como consta en la sentencia del dos de

marzo de mil novecientos setenta y dos, dictada por el Tribunal Supremo español:

"en materia sancionatoria o correctiva, aunque se produzca en la esfera

administrativa, la valoración de los hechos e interpretación de las normas se mueve

en el ámbito de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio, sea cual sea la

jurisdicción en que se produzca, viene sujeto a unos mismos principios cuyo respeto

legitima la imposición de las sanciones, principios establecidos en garantía del

interés público y de los ciudadanos, que ha de tener en cuenta la resolución

sancionadora, aunque se trate del orden administrativo, tales como que la acción ha

47de ser típica o prevista o descrita como tal por norma jurídica anterior, antijurídica,

esto es, lesiva de un bien protegido por la Ley , culpable o atribuible al autor por dolo

o culpa, y no procediendo en ningún caso la interpretación extensiva, ni analógica,

sino que es menester atenerse a la norma estricta".

La anterior doctrina ha sido ratificada sin vacilaciones por el Tribunal Constitucional

español, cuando en sentencia 18/81, del ocho de junio de ese año, expresó: "Ha de

recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con

ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son

manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, (...), hasta el punto de que un

mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales".

La idea expuesta no es novedosa en la jurisprudencia constitucional salvadoreña,

pues ya en previas decisiones se ha destacado la similitud entre el derecho penal y

el derecho tributario, sea en los aspectos materiales, como consta en la sentencia

pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 7/86: "en materia tributaria el

principio de reserva legal, o principio de legalidad, excluye este grado ulterior de

aplicación que llega a aplicar un impuesto cuando la ley, a través de los

representantes también del pueblo nos han expresado el principio de que la ley y

sólo la ley establece los impuestos: principio semejante al que rige en materia penal,

en que si un determinado delito no está penado por el Código Penal, por muy

parecido que sea a otro delito no es punible (...) el principio de legalidad aplicado al

Derecho Tributario podría enunciarse con las palabras nulum tributum sine lege";

como en los aspectos sancionatorios, según aparece con meridiana claridad en la

resolución dictada en la Controversia 1/88 entre los Órganos Legislativo y Ejecutivo,

que en la parte conducente enuncia: "A criterio de la Sala , las violaciones indicadas

existen, pues ciertamente en el caso de sanciones administrativas como las

señaladas en el proyecto de decreto, no puede darse efecto retroactivo a su

aplicación, pues teniendo sustancia penal, debe respetarse el principio de ley anterior

al hecho".

En conclusión, pues, de lo señalado en este apartado, se insiste en el ineludible

requisito de tener presente, en la creación de las normas relativas a las infracciones

y sanciones tributarias, así como en su aplicación, los principios decantados en la

48creación de la teoría general del delito; de entre los cuales destacamos los

siguientes: (a) principio de tipicidad; (b) principio de legalidad formal; (c) prohibición

de la retroactividad; (ch) interdicción de la analogía; (d) regla del "re bis in ídem"; (e)

principio de proporcionalidad: y especialmente, en atención al caso que nos ocupa,

(f) principio de culpabilidad o voluntariedad.

XII.- Sobre el principio relacionado al concluir el acápite inmediato anterior, Pérez

Royo expone: "La cuestión relativa a la determinación del elemento subjetivo

requerido para la subsistencia de la infracción tributaria, con la consiguiente

aplicación de la sanción representa, como es sabido, uno de los temas clásicos en la

consideración de estas instituciones. Tanto desde el punto de vista teórico como

desde el de las opciones de política legislativa presenta uno de los temas claves en

la regulación y análisis de las infracciones tributarias y administrativas en general,

constituyendo, en cierta medida, la piedra de roque de la aplicación de los principios

penales a este sector del ordenamiento represivo. (...). Tradicionalmente se

consideraba como uno de los elementos que señalaba la frontera o diferencia

sustancial entre el campo de las infracciones administrativas y las penales,

precisamente el relativo a la configuración del elemento subjetivo en uno y otro tipo

de ilícitos: mientras que en el campo penal regía el principio nullum crimen sine

culpa, en cambio, en el ámbito de la potestad punitiva la Administración pública se

admitía su ejercicio sobre la base del objetivo incumplimiento del precepto por parte

del administrado, sin indagación sobre el componente subjetivo de su conducta".

Doctrinariamente, el requisito del dolo o la culpa viene reclamado como una

derivación el planteamiento teórico-científico, hoy dominante entre los especialistas,

que exige, como línea de análisis del derecho represivo vigente y como línea de

política legislativa, el acercamiento de la disciplina de las infracciones administrativas

a los principios del Derecho Penal común. En este tópico, Sáinz de Bujanda -en su

"Sistema de Derecho Financiero"- refiriéndose al sistema español, aduce que debe

desterrarse "la responsabilidad objetiva y todas sus manifestaciones, así como la de

asentar el llamado principio de culpabilidad, y si bien es cierto que en sentido formal

las infracciones tributarias no están insertas en el Ordenamiento punitivo -salvo el

llamado delito fiscal- no es menos evidente que al ser aplicables multas -que son

49materialmente penas- el principio de culpabilidad no puede en modo alguno ser

irrelevante".

Al respecto, en las conclusiones de las I Jornadas Luso-Hispano-Americanas de

Estudios Financieros y Fiscales, se afirma: "analizando con especial atención y

detenimiento el elemento de la culpabilidad, se juzga que éste constituye, en

cualquier caso, una nota definidora de la infracción a la que se asocia una sanción

punitiva".

Pérez Royo, analizando este principio, hace hincapié en la circunstancia observada

en legislaciones foráneas, relativa a la incorporación del elemento subjetivo en el

campo de las Infracciones Administrativas de Alemania, del veinticuatro de mayo de

mil novecientos sesenta y ocho, que en el párrafo 10, precisa que las infracciones

administrativas únicamente son sancionables a título de dolo y culpa; y por otro, en

Italia, la Ley número seiscientos ochenta y nueve, del veinticuatro de noviembre de

mil novecientos ochenta y uno, el artículo 3o., párrafo primero dispone que "en las

violaciones a las cuales es aplicable una sanción administrativa cada cual es

responsable de la propia acción, consciente y voluntaria, sea dolosa o culposa".

Además, en España, la Ley 10/85 -Ley General Tributaria- afirma -en el Artículo 77-

una concepción voluntarista de la infracción.

XIII.- Al contrastar los conceptos doctrinarios y las elaboraciones legislativas

extranjeras con nuestro sistema constitucional y, específicamente para el caso

subjúdice, en la determinación del ámbito de la presunción de inocencia contenida en

el Artículo 12 de la Carta Magna , debe tenerse en cuenta que éste incorpora un

sistema de valores -Estado de Derecho, supremacía constitucional, preeminencia de

los derechos fundamentales, ya explicados en líneas precedentes- cuya observancia

requiere una interpretación teleológica de la Norma Fundamental. Debe tenerse en

cuenta que, ante el enfrentamiento entre el poder tributario y sancionador, cuya

potestad corresponde a la Administración , y los derechos inalienables de los

gobernados, inherentes a su calidad humana, opera -cuando aquél significa, por una

excesiva gravosidad o desproporcionalidad, un desconocimiento de éstos- una

interpretación en favor de la libertad personal y la incolumidad patrimonial de los

administrados.

50Para un examen más certero del principio constitucional citado y, teniendo en cuenta

que su elevación a rango constitucional se suscita en la Constitución vigente, es

conveniente recurrir -con fundamento en el Artículo 268 de la Ley Fundamental- a los

documentos históricos de nuestro Código Político. En ese sentido, y en relación al

rubro estudiado, la Exposición de Motivos del proyecto de Constitución nos ilustra:

"Además de la garantía constitucional en virtud de la cual nadie puede ser privado de

sus derechos sin haber sido oído y vencido en juicio, se introduce otra garantía

procesal en el caso de las personas acusadas de algún delito. Se establece en

primer lugar la presunción de su inocencia. Es éste un principio universalmente

reconocido y su texto en su inicio primero está tomado del Artículo 11 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas".

El reconocimiento expresa que la Comisión Redactora del proyecto de Constitución

hace, de fundamentarse en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -

"Artículo 11.1.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público

en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".-

Autoriza a esta Sala a referirse a los convenios relativos a la protección de los

derechos humanos que El Salvador ha ratificado, y que forman parte de su

ordenamiento, Artículo 144 de la Constitución. En relación a la presunción de

inocencia, tales tratados se hallan formulados en los siguientes términos: (a)

Declaración Americana de Derechos Humanos: "Artículo 25.- Se presume que todo

acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable"; (b) Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos: "Artículo 14.2.- Toda persona acusada de un delito

tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad

conforme a la ley"; y (c) Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto

de San José": "Artículo 8.2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que

se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".

Es conveniente acotar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha

condenado -Informe Anual 1984/85- la violación de la presunción de inocencia en

procesos administrativos, no obstante, que la Convención Americana parece

51concebir esta garantía -si nos atenemos a la literalidad- como propia de los procesos

penales.

Por otro lado -con propósito meramente ilustrativo- es interesante observar que el

Convenio Europeo de Derechos Humanos, al regular el tópico analizado, expresa:

"Artículo 6.1.- Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta

que su culpabilidad haya sido legalmente declarada".

XIV.- Siguiendo la misma línea de razonamiento, y ya con específica relación al caso

examinado, esta Sala tiene la plena convicción que la garantía básica de la

presunción de inocencia es plenamente aplicable -entiéndase de obligatoria

observancia- en el campo de las infracciones administrativas. La anterior acotación

significa la actualización de la norma fundamental -Enrique Alonso García en " La

Interpretación de la Constitución ", sostiene que la subsunción de un supuesto de

hecho en un precepto constitucional supone una auténtica creación de un sistema de

normas subconstitucionales por el ente encargado del control constitucional- que se

justifica en aras del contenido teleológico de la normativa constitucional, y de una

efectiva vigencia de los principios constitucionales. Especialmente de la

maximilización de los derechos y garantías fundamentales.

La idea expuesta en el acápite precedente significa -como ineludible derivación- que

el vocablo "delito" consignado en el Artículo 12 inciso primero de la Constitución debe

entenderse no en sentido estricto, sino como indicativo de un ilícito o injusto típico,

esto es, conducta humana que en virtud de mandato legal se haced reprochable a

efecto de su sanción; incluyéndose en este concepto a las infracciones

administrativas, y específicamente las tributarias. Esta equiparación -que no puede

hacerse más que por el rasero de la teoría general del delito- implica que los

principios del Derecho Administrativo sancionatorio son los que se sistematizan en el

Derecho Penal de aplicación judicial, en la medida necesaria para preservar los

valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. En este punto, la

sentencia 18/81 del Tribunal Constitucional español, ya relacionada, dice: "No se

trata, por tanto, de una aplicación literal, (...), sino con el alcance que requiere la

finalidad que justifica la previsión constitucional".

52Podemos asegurar entonces, sin ambages, que en materia administrativa

sancionatoria es aplicable el principio nulla poena sine culpa; lo que excluye

cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues el dolo o culpa constituyen un

elemento básico de la infracción tributaria. El jurista español José María Paz Rubio -

profesor del Centro de Estudios Judiciales de Madrid- en conferencia dictada

recientemente en el país, al referirse al principio de culpabilidad en relación a la

Constitución , acertadamente sostuvo: "Eso quiere decir que la pena sólo se puede

imponer a la persona culpable, o sea que es necesario que se base en el principio de

culpabilidad en relación a la Constitución , acertadamente sostuvo: "Eso quiere decir

que la pena sólo se puede imponer a la persona culpable, o sea que es necesario

que se base en el principio de culpabilidad y aquí llama la atención que la

Constitución de El Salvador es de las pocas constituciones que garantizan el

principio de culpabilidad en el primer inciso del Artículo 12 de la Constitución. Por lo

tanto no podría imponerse una pena en base a criterios de responsabilidad

objetiva...".

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala estima que el Artículo

113 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de

Servicios, al Establecer una responsabilidad objetiva de los gobernados y reputar a

éstos siempre culpables por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en

dicha ley, transgrede el Artículo 12 inciso primero de la Constitución, y procede

declarar su inconstitucionalidad por este motivo.

Este Tribunal aclara que tal declaratoria de inconstitucionalidad se fundamenta en los

razonamientos previos –por ser contraria la disposición legal al espíritu del artículo

12 de la Constitución, como acertadamente lo manifiestan los peticionarios Vásquez

Joven y Hurtado Nolasco, fs. 112; y sopor que existan en la ley impugnada una

imputación de “delito de infracción” figura artificiosa que menciona el señor Eduardo

García Tobar en su petición.

IV.- Al evacuar los traslados que se concedieron al Fiscal General de la República ,

éste sostuvo la constitucionalidad del Artículo 113 del cuerpo legal referido, fundando

su posición en tres argumentos: (a) que la presunción de inocencia establecida en el

Artículo 12 de la Constitución tiene aplicación únicamente para el caso de la

53imputación de un delito, tal como lo expresa el texto de la disposición constitucional

referida; (b) que la presunción de culpabilidad contemplada en el Artículo 113 es una

presunción legal, que admite prueba en contrario; (c) que las infracciones de carácter

administrativo, en cuanto implican incumplimiento de obligaciones que la misma ley

establece, deben ser consideradas como voluntarias, deliberadas o intencionales.

En relación al primer razonamiento expuesto por la Fiscalía , esta Sala lo estima una

interpretación literalista del texto constitucional; y por ello insuficiente. Respecto del

texto constitucional, Enrique Alonso García precisa con suma claridad la verdadera

consideración de aquél como parámetro de la constitucionalidad: "Cuando

configuramos al texto como fuente de normas subconstitucionales nos referimos sólo

a la posibilidad de que la norma subconstitucional se obtenga a través de la

interpretación sintáctica y semántica del precepto constitucional, lo cual es totalmente

excepcional, toda vez que en la inmensa mayoría de los supuestos de interpretación

la norma subconstitucionales, aunque no desligada del texto (sino dentro de los

parámetros de indeterminación del mismo), procede de otra fuente ajena al texto

mismo".

Sobre el segundo alegado de la fiscalía para sostener la constitucionalidad de la

presunción de culpabilidad, esta Sala considera que lo que precisamente prohíbe la

Constitución es cualquier presunción en este sentido, sin importar la naturaleza o

fuerza probatoria que a la misma se le conceda. No empecé a la manifiesta

contradicción entra la disposición constitucional y la presunción de culpabilidad

contenida en el Artículo 113, el hecho que ésta pueda ser desvirtuada mediante

prueba aportada por el gobernador.

Respecto al tercer argumento, en los escritos de cumplimiento de los traslados no se

aducen fundamentos para su sostenimiento, lo que imposibilita referirse al mismo de

manera explicita o detallada; y ésta Sala solo puede señalar que todo ilícito –

cualquiera que sea la naturaleza del bien jurídico protegido constituye una

inobservancia a la Ley; pero que esto no significa estimarlas voluntarias, deliberadas

o intencionales, sino – en la virtud de los principio del favor rei y favor libertatis- todo

lo contrario, debe prevalecer el principio de inocencia ya relacionado. Y es que dicha

presunción –“estado de inocencia” según Clariá Olmedo, o “tendencia a la

54presunción de inocencia”, a decir de Eugenio Florian, no se destruye con la iniciación

de un trámite, sino que perdura a través de un procedimiento y sólo desaparece con

el agotamiento de éste y la resolución sancionatoria definitiva.

55Inconstitucionalidad 15-96 (acum.)

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo

Cuscatlán, a las quince horas del día catorce de febrero de mil novecientos noventa y

siete.

XVIII. También se ha alegado la inconstitucionalidad respecto del art. 14 de la Ley

Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, en el

sentido de ser violatorio al derecho a la libertad personal y a la presunción de

inocencia.

El artículo impugnado reza así: "Art. 14.-Para decretar la detención provisional por

los delitos a que se refiere esta ley, bastará que haya elementos de juicio suficientes

para estimar que el imputado tuvo participación en el delito.Cuando se decrete la

detención provisional de conformidad con el inciso tercero del Art. 138 del Código

Procesal Penal, el juez deberá verificar las diligencias extrajudiciales en un plazo no

mayor de quince días".

1. Sobre el derecho constitucional a la libertad personal, es indispensable tener en

cuenta que el mismo no es sino una manifestación específica del derecho general de

libertad, por lo que es conveniente consignar-aun en apretado epítome-algunas

consideraciones expresadas en anteriores sentencias sobre dicho tema.

Sobre la importancia del papel de la libertad en el sistema constitucional

salvadoreño, en la ya citada sentencia de las doce horas del día catorce de

diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se expuso: "Pasando al examen

específico de la libertad, debe partirse de la vital idea que ésta forma parte de los

derechos fundamentales que reconoce la Constitución salvadoreña; en

consecuencia, no debe perderse de vista que la libertad, como parte del catálogo de

los derechos fundamentales, no sólo cumple una función subjetiva, sino que también

posee una dimensión institucional, constituyendo elemento esencial del

ordenamiento jurídico (...) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe

partirse del hecho que la Constitución salvadoreña califica de derecho fundamental

no sólo a determinadas libertades-verbigracia, libertad de expresión, libertad

religiosa-sino que también confiere un derecho general de libertad, como se deduce

56tanto del artículo 2 como del artículo 8, ambos de la Constitución (...) A pesar de lo

aseverado en infinidad de oportunidades acerca de la multiplicidad de los

significados de "libertad", y por tanto sobre la suma dificultad y sin más el baladí

intento de formular una definición de ella, es indispensable señalar-aún brevemente y

sobre la base del sistema constitucional salvadoreño-el contenido esencial de ese

derecho general de libertad otorgado por la Constitución ; es decir, no corresponde

en esta sentencia hacer un análisis sobre la libertad, ya que-además de no ser

pertinente-ello requeriría un exhaustivo estudio de filosofía jurídica, social, política y

moral; y es ante ello que opta por hacer referencia a algunas concretas

manifestaciones de la libertad jurídica en el sistema constitucional salvadoreño".

Sobre el alcance del derecho general de libertad en nuestro sistema constitucional,

en la misma sentencia se dijo: "Si bien muchas veces el derecho general de libertad

se ha entendido circunscrito a la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a

ello o sin que se lo impidan otros sujetos-que constituye lo que se conoce como

"libertad negativa"-, en el ordenamiento constitucional salvadoreño el derecho

general de libertad también comprende la situación en la que una persona tiene la

real posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, es decir, la facultad de

tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros, incluido el Estado-

denominada clásicamente "libertad positiva", "autodeterminación" o "autonomía"-. La

primera refiere una cualificación de la acción, la segunda una cualificación de la

voluntad".

También en la misma sentencia se indicó la necesidad de recurrir al principio de la

dignidad de la persona humana-consagrado en el Art. 1 de la Constitución-para dar

contenidos concretos a ese derecho general de libertad: "Si se vinculan ambos

conceptos-dignidad y libertad-puede afirmarse que en la Constitución salvadoreña

subyace una concepción de la persona como ser ético-espiritual que aspira de

determinarse en libertad (...) No se trata, pues, de una libertad ilimitada, sino que las

personas han de observar obligatoriamente todas aquellas restricciones de su

libertad que el legislador formula para la convivencia social, siempre en relación a los

valores fundamentales del ordenamiento, la justicia, la seguridad jurídica y el bien

común".

57Y concluía dicha sentencia precisando los caracteres generales que deben cumplir

las restricciones a la libertad: "Lo anterior nos dice que la libertad es restringible, pero

al mismo tiempo que sólo es restringible por razones que atiendan a los valores

fundamentales del sistema, lo que significa que no es restringible en virtud de

razones cualesquiera. Dicho en otras palabras, en la Constitución salvadoreña, el

derecho general de libertad no otorga una permisión ilimitada de hacer o no hacer lo

que se quiera, sino que significa que toda persona puede hacer u omitir lo que quiera

en la medida en que razones suficientes-consagración normativa de protección de

terceros o de interés general-no justifiquen una restricción a la libertad (...) Ya que

constitucionalmente se exige-según lo dicho arriba-que toda restricción de la libertad

evidencie una razón suficiente o justificada, es imperativo deducir que todas aquellas

restricciones a la libertad que sean arbitrarias o carentes de fundamentación son

violatorias de la Constitución. Relacionando esta conclusión con la dignidad, es dable

afirmar que toda restricción arbitraria o infundada de la libertad es contradictoria de la

dignidad de la persona".

En definitiva, no debe nunca perderse de vista que la libertad es una condición

imprescindible para la vigencia de un régimen constitucional, pues, como bien señala

López Guerra, desde un punto de vista material, el Derecho Constitucional es en

última instancia el sistema de normas que regulan "las materias directamente

vinculadas a la garantía básica de la libertad"; es decir, "aquellas normas que

regulan, en garantía de la libertad del individuo en una comunidad política

organizada, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos frente al

Estado".

2. Sobre la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que su elevación a

rango constitucional se suscitó en la Constitución de 1983, lo que se justificó por la

Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución en los siguientes términos:

"Además de la garantía constitucional en virtud de la cual nadie puede ser privado de

sus derechos sin haber sido oído y vencido en juicio, se introduce otra garantía

procesal en el caso de las personas acusadas de algún delito. Se establece en

primer lugar la presunción de inocencia. Es éste un principio universalmente

58reconocido y su texto en su inciso primero está tomado del Artículo 11 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas".

Efectivamente, el Art. 11.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

reza: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que

se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

También en algunos convenios internacionales se consagra expresamente dicho

principio. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en

su art. XXV dispone: "Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se

pruebe que es culpable"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Art.

14.2.-Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley"; y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José: "Art. 8.2.-Toda persona

inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad".

3. Del marco constitucional que arriba se ha relacionado, aparece evidente que la

institución de la detención provisional-situada entre el deber estatal de perseguir

eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad de las

personas, por otro-, está constitucionalmente delimitada, en un análisis integral, por

cuatro facetas: primera, la libertad personal que, como manifestación del derecho

general de libertad, reviste la categoría de derecho fundamental, arts. 2 y 8 Cn.;

segunda, la presunción de inocencia, art. 12 Cn.; tercera, la exigencia de juicio previo

como requisito sine qua non para la privación de cualquier derecho, incluido claro el

de la libertad personal, art. 11 Cn.; y cuarta, la autorización constitucional de

privación de la libertad personal como instrumento para asegurar los fines del

proceso penal, art. 13 inc. 3º Cn.

Nuestro sistema constitucional protege el derecho general de libertad, pero siendo

éste un concepto poliédrico, la misma Constitución opta por la específica protección

de algunas manifestaciones de libertad que estima más preciadas. Así, destaca en

nuestro sistema constitucional la especial protección-mediante consagración expresa

de reglas sumamente detalladas y establecimiento de un instrumento procesal

59específico, el hábeas corpus-que se le otorga al aspecto más tangible de la libertad,

la libertad personal, denominada también libertad física, libertad locomotiva o libertad

ambulatoria.

Debe quedar claro que la libertad personal no supone una protección frente a

cualquier vínculo que limite la autonomía de una persona, sino que se limita a la

interdicción de-a decir de Gálvez Montes-"vínculos que impliquen custodia o sujeción

del individuo en un determinado recinto, en tanto no se derive de una relación jurídica

constituida con arreglo a la ley"; o, para utilizar una expresión contenida en la

sentencia 120/90 del Tribunal Constitucional español, la libertad personal es "la

libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios".

Si respecto del derecho general de libertad es predicable que constituye la regla

general, pues así lo consagra expresamente el art. 8 de la Constitución , esto es, que

todo lo que no se prohibe está jurídicamente permitido, la misma noción es

predicable respecto de cualquier específica faceta de aquél, incluida claro la libertad

física.

Sin embargo, la libertad física no es un derecho absoluto-como la mayoría de los

derechos fundamentales no pueden serlo, dada la socialidad como condición de

ejercicio de todos los derechos-, por lo que, en ciertos casos, la misma Constitución

autoriza restricciones al mismo, para alcanzar o proteger otros bienes igualmente

esenciales, pero de mayor urgencia en un momento determinado; pero, al mismo

tiempo, y ya que la libertad constituye la regla general, toda restricción y/o privación

de la libertad debe, por un lado interpretarse restrictivamente-principio pro libertatis-;

y, por otro lado, debe aplicarse excepcionalmente.

Y es que, como se dijo en la sentencia 196/87 del Tribunal Constitucional español: "

La Constitución no impide al Estado proteger bienes jurídicos constitucionalmente

reconocidos a costa del sacrificio de otros bienes igualmente reconocidos, ya se trate

de derechos fundamentales, ya de otros bienes o valores que gozan de protección

constitucional.-$-Mantener el criterio contrario es tanto como impedir a los órganos

estatales que cumplan adecuadamente con las tareas que les impone el orden

constitucional y desconocer que los conflictos entre intereses constitucionalmente

protegidos deben resolverse dentro de la Constitución (...).-$-En este marco

60constitucional, el legislador puede imponer las limitaciones al contenido normal de los

derechos fundamentales que vengan justificadas en la protección de otros bienes

constitucionales y sean proporcionadas a la misma, que no sobrepasen su contenido

esencial".

Lo anterior nos conduce necesariamente a la consideración de las restricciones

legales a la libertad personal, y ante todo-que es lo que interesa a efectos de este

proceso-a las restricciones de libertad que pueden ser adoptadas por decisión

jurisdiccional en un proceso penal, y específicamente a la detención provisional.

4. Es evidente que una restricción a la libertad personal es la pena privativa de la

libertad, que constituye una de las formas típicas-"la más importante y difundida" a

decir de Julio Maier-de la sanción penal. Pero la imposición de dicha pena debe

necesariamente realizarse bajo una condición específica: una condena dictada previo

juicio, fundado en ley anterior al hecho, ante autoridad competente, como se deduce

de la interpretación sistemática de los arts. 11, 12 y 15 de la Constitución.

Pero además de esa forma de privación de la libertad personal, la Constitución ha

autorizado expresamente otras formas de restricción, inter alia: detención in

franganti, detención administrativa, detención para inquirir, detención provisional,

arresto administrativo.

En lo que se refiere a la detención provisional, específicamente aparece contemplada

en el art. 13 inc. 3º Cn. Su ubicación en el texto constitucional advierte ya que su

naturaleza es distinta de la pena privativa de libertad, ya que aparece contemplada

entre aquellas restricciones de libertad que podrían denominarse asegurativas, es

decir, que se autorizan no a modo de sanción por el incumplimiento o infracción de

una norma, sino-y en esto es sumamente claro Maier-"a fin de poder llevar a cabo

con éxito la actividad tendiente a comprobar una infracción hipotética (...) y,

eventualmente actuar la sanción correspondiente".

Lo anterior significa que la detención provisional, no obstante constituir una privación

de la libertad personal, no lo es a título de sanción sino con fines asegurativos; por lo

cual es perfectamente válido caracterizarla-y así se entiende en el moderno derecho

procesal penal-como medida cautelar.

61No es otra la conclusión a la que puede llegarse si se quiere que tenga sentido la

presunción de inocencia consagrada en el art. 12 de la Constitución ; ya que, si todo

imputado es jurídicamente inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme

a ley, ninguna privación de libertad a título de sanción se justifica con anterioridad a

la condena; o dicho con otras palabras, en puridad, la privación de la libertad

personal debe ser consecuencia de la condena, derivación del proceso y no requisito

del mismo.

Sin embargo, la praxis impone que la Constitución autorice algunas restricciones a la

libertad durante el desarrollo del proceso penal; pero, al mismo tiempo, ya que la

Constitución optó por consagrar como derecho fundamental la presunción de

inocencia del imputado, ello descarta completamente que la privación de libertad

durante el proceso-que es lo que implica la detención provisional-sea de la misma

naturaleza y persiga los mismos fines que la pena y, por ello, la detención provisional

sólo puede tener por objeto asegurar o hacer posibles los fines del proceso penal,

estando constitucionalmente prohibido trasladar a aquélla los fines que supone la

pena, pues ello supondría una inaceptable tergiversación de la presunción de

inocencia.

Lo anterior significa que los únicos fines predicables respecto de la detención

provisional-que es lo que Asencio Mellado denomina funciones-son: en primer lugar,

asegurar el éxito de la instrucción; y, en segundo lugar, evitar la frustración del

proceso impidiendo la fuga del reo, finalidad que se concreta en el aseguramiento de

la presencia del imputado en el proceso, y el sometimiento del imputado a la

ejecución de la presumible pena a imponer.

En realidad, esta comprensión de la detención provisional no es nueva, ni responde a

un capricho del constituyente, sino que más bien existe tanto como exigencia lógica

de un régimen procesal que parte de la base de la presunción de inocencia, como

resultado de una evolución histórica, política y jurídica que-en el mundo

contemporáneo-se remonta al iluminismo del siglo XVIII, en el que destaca la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa

, la que en el art. 9, en la parte pertinente, dice: "Presumiéndose inocente a todo

hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo,

62todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente

reprimido por la ley".

Asimismo, y ya que la libertad constituye la regla general, la detención provisional,

por su calidad privativa del ejercicio de un derecho fundamental, debe interpretarse

restrictivamente; es decir, en la aplicación de la misma, debe regir el principio pro

libertatis. Esto significa que, dada la no fungilibilidad de la libertad personal, la

detención provisional se convierte en la medida más gravosa para el imputado

durante el desarrollo del proceso-por su irreparabilidad en caso de absolución-; en

consecuencia, la detención provisional sólo procede cuando no existan otras formas

menos gravosas para la libertad que permitan alcanzar los mismos fines que aquélla.

5. Entendida como medida cautelar la detención provisional, son predicables

respecto de la misma los siguientes caracteres, todos directamente deducibles de la

normativa constitucional-arts. 2, 8, 11, 12, 13 y 15 Cn.-: (a) instrumentalidad, es

decir, que la detención provisional se dirige fundamentalmente al aseguramiento del

fallo definitivo, el cual, en caso de no adoptarse tal medida cautelar, podría frustrarse

por la evasión del imputado en lo relativo al cumplimiento de la pena privativa de

libertad; lo cual supone que la misma sólo puede adoptarse en el caso de

infracciones penales sancionadas con pena privativa de libertad; (b) provisionalidad,

esto es, la dependencia directa de la medida cautelar del proceso en el cual se

adopta y del fallo que en su momento se habrá de ejecutar; (c) jurisdiccionalidad, que

significa que la adopción de tal medida corresponde a los órganos jurisdiccionales, y

por tanto le está vedada su adopción a las autoridades administrativas; (d) el

cumplimiento a la regla rebus sic stantibus, es decir que la detención provisional ha

de sufrir las variaciones que se produzcan en los criterios utilizados para su

adopción, de modo que el desvanecimiento de los presupuestos para adoptar tal

medida comportarán un cambio en la situación personal del imputado; y (e)

excepcionalidad, en el sentido que la misma sólo puede ordenarse cuando no existan

otros medios menos gravosos para la libertad que permitan alcanzar los mismos

fines.

Admitida la naturaleza de la detención provisional como medida cautelar, es dable

reconocer que la misma debe cumplir con los presupuestos que procesalmente se

63predican de tal clase de actos procesales: (a) en primer lugar, el fumus boni iuris, o

apariencia y justificación del derecho subjetivo, que en el proceso penal-tratándose

de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión de un

delito-, estriba precisamente en la razonada atribución del hecho punible a une

persona determinada, es decir la imputación; y (b) en segundo lugar, el periculum in

mora, o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento.

6. La típica modalidad de restricción judicial a la libertad personal en el transcurso de

un proceso penal, es la detención provisional, figura contemplada en el art. 247 Pr.

Pn. Debe tenerse en cuenta que, de la estructura misma de dicha disposición,

fácilmente se deduce la tácita referencia a otras normas del ordenamiento jurídico, ya

que, al no conferir carácter taxativo a las circunstancias que dicho artículo menciona,

es evidente que para el pronunciamiento de una resolución ordenando la detención

provisional del imputado, deben tenerse presentes otros presupuestos, sea aquellos

derivables de la misma Constitución-y específicamente de los principios de favor

libertatis y de presunción de inocencia-, como los consagrados en tratados

internacionales.

La fuerza de la lógica jurídica impone, pues, que el referido inciso primero del art.

247 Pr. Pn. sólo resulta coherente con la Constitución si se le integra con otras

normas jurídicas; en consecuencia, las circunstancias que establece el referido

artículo, contrario a lo que con demasiada frecuencia se ha creído en el país, no son

requisitos mínimos, sino parte de una serie de presupuestos para la detención

provisional, y específicamente integran el fumus boni iuris.

Entender el inciso primero del art. 247 Pr. Pn. como el establecimiento de unas

exigencias mínimas para decretar la detención provisional, significaría reconocer que

el legislador secundario ha entronizado dentro del sistema procesal penal unas

reglas que permiten privar al imputado de su libertad personal sin motivación

individual alguna, privación que por esa sola circunstancia deviene en arbitraria y

caprichosa.

Alguna jurisprudencia de esta Sala en el ámbito del hábeas corpus insistió en la

ineludible integración del inciso primero del art. 247 Pr. Pn. con otras normas del

ordenamiento, a fin que el mismo resultara conforme con la normativa constitucional.

64Así, en la sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus en favor de

Joaquín Villalobos Huezo, expresamente se consignó: "la detención provisional-

regulada en los artículos 247 y 248 del Pr. Pn.-consiste en una privación de la

libertad que debe regirse, para que sea coherente con el marco constitucional e

internacional indicado y dada su naturaleza de medida cautelar, con el principio de

excepcionalidad. Así, tal privación sólo puede ser acordada en los casos y en la

forma previstos por la ley-en cumplimiento del principio de legalidad-y mediante una

resolución judicial debidamente fundamentada o motivada (...). Así comprendida la

detención provisional, ésta no puede nunca constituir la regla general de los

procesos penales-circunstancia además expresamente prohibida en el artículo 9.3

del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos-, por lo que la misma no

puede funcionar automáticamente por la sola concurrencia de los datos objetivos que

contempla el artículo 247 Pr. Pn.; sino que debe existir una valoración del juez,

específica y propia de cada caso, que estime la necesidad y conveniencia de dictar la

detención provisional".

7. La mirada más superficial a nuestro sistema procesal penal evidencia que la praxis

de la aplicación judicial del art. 247 Pr. Pn. ha implicado un considerable número de

procesos penales, en los cuales se ha producido la imposición mecánica o

automática de la detención provisional, con lo que la odiosa ecuación imputación

igual a detención provisional, ha llegado a adquirir en nuestro sistema procesal la

calidad de axioma judicial; y su exteriorización más afrentosa es el padecimiento

endémico del fenómeno de los reos sin condena, problema que unido a otros males

del sistema carcelario nacional, ha potenciado la maximización de la actual crisis

penitenciaria.

El examen de la realidad normada-ejercicio eficaz para apreciar el funcionamiento

real del derecho-vale para determinar cómo se entiende la norma en el ejercicio

cotidiano de la función jurisdiccional; y del mismo se concluye que el entendimiento y

común aplicación del inciso primero del art. 247 Pr. Pn. supone una flagrante

violación a la normativa constitucional, al grado que en muchas ocasiones la

resolución que ordena la detención provisional consiste única y exclusivamente en la

65mera indicación del citado artículo, y en el mejor de los casos una referencia lacónica

a los folios en que constan los hechos.

Es necesario insistir que respecto de la resolución que ordena la detención

provisional, por el hecho de dictarse en la etapa investigativa, no es exigible al juez el

mismo nivel de certeza que en posteriores actuaciones en el proceso; pero cuando el

art. 247 Pr. Pn. plantea que para decretar la detención provisional es necesario que

"conste suficientemente probada la existencia de un delito" y que "haya elementos de

juicio suficientes para estimar que el imputado tuvo participación en el mismo", en

una interpretación desde la perspectiva constitucional, es indispensable que el juez

exteriorize en la resolución los motivos para estimar que efectivamente se dan en el

caso concreto tales circunstancias, así como consignar las razones por las cuales

resulta adecuado a los fines de ese caso concreto decretar la detención provisional

del imputado.

Y es que, para decretar la detención provisional, según aparece de la regulación

constitucional y legal, el juez sólo cuenta con algunos elementos de juicio-sea por

prueba directa o indirecta-que, apreciados objetivamente, proporcionan una

sospecha fundada-esto es, razonable, lógica, conforme a las reglas de la

experiencia-que el imputado es responsable penalmente del hecho punible objeto de

investigación; y es en razón de esa sospecha fundada que la ley procesal penal

autoriza la privación de libertad personal durante el desarrollo del proceso. Pero, si

bien es necesario y adecuado que la detención provisional pueda decretarse en

razón a una sospecha fundada, no basta que esa sospecha pueda deducirse de lo

que consta en el respectivo expediente judicial, sino que el juez que ordena la

medida debe exteriorizar en la resolución respectiva-no con una referencia pro forma

y ritual a la existencia de las circunstancias que señala el art. 247 Pr. Pn., ni tampoco

con la mera consignación de expresiones estereotipadas-, cuáles son las razones de

esa sospecha; porque, si no lo hace-si tales razones permanecen en el arcano de la

intimidad del juez-, de nada vale la exigencia legal de la existencia de las

circunstancias justificativas de la medida cautelar en estudio.

8. Entendida la detención provisional como medida cautelar de tipo personal en tanto

implica privación de libertad, es indispensable concluir que la misma debe disponerse

66mediante resolución motivada; y ello porque, constituyendo la libertad la regla

general, cualquier privación de la misma debe justificarse jurídicamente, en caso

contrario, tal privación se entiende arbitraria. Y es que si no se explicitan las razones

para decretar la detención provisional, no existe forma de apreciar si la misma ha

sido dictado conforme a ley; en consecuencia, si una resolución que dispone la

detención provisional del imputado no está debidamente motivada, la misma

transgrede además el principio de legalidad.

Ya se había anticipado que, implicando la detención provisional una privación de la

libertad personal, la misma reviste-desde la óptica constitucional-un carácter

excepcional y debe interpretarse restrictivamente; lo que impone que, cuando dicha

medida cautelar se adopta, deben precisarse las razones fácticas y jurídicas que la

justifican o fundamentan. Esto significa que la resolución judicial que ordena la

detención provisional debe incorporar explícita motivación, consistente en consignar

las razones por las cuales se estima procedente dictar tal medida. Y es que si bien la

presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares

restrictivas o privativas de la libertad personal, ello sólo puede disponerse en

concreto mediante resolución fundada en derecho, pues la detención provisional está

regida por el principio de legalidad.

Por supuesto que la motivación de la resolución que en un caso concreto dispone la

detención provisional, no se refiere a la fase interna del razonamiento del funcionario

que toma tal decisión, sino a la necesaria e indispensable exteriorización de las

razones para adoptarla, haciendo explícitos los hechos. Ello supone que en la

resolución que acuerda la detención provisional del imputado deben exponerse tanto

los hechos que dan motivo bastante para creer responsable al imputado, como las

razones por las cuales se estima que lo más adecuado es privar a éste de la libertad

personal durante el desarrollo del proceso.

Es indudable que, en atención a la actividad investigadora que supone la etapa en

que se dicta la resolución de detención provisional, no puede exigirse de ella el

mismo grado de certeza o precisión que del auto que eleva la causa a plenario ni

mucho menos del de la sentencia que condena, pero sí le es exigible que incorpore,

de modo explícito y consistente, los hechos que se imputan al procesado como las

67circunstancias caracterizadoras que justifican la privación de la libertad personal.

Pues, ante la radicalidad de la detención provisional como restricción de un bien

jurídico tan estimado como la libertad personal, no es posible, desde una perspectiva

constitucional, que la misma se disponga de modo mecánico; sino que corresponde

al juez examinar-caso por caso, o mejor dicho, imputado por imputado-la

procedencia o no de la medida. Pero esta libertad del juez tiene como contrapartida

que, cuando ordena la detención provisional, está obligado a consignar

expresamente en la resolución pertinente, aunque sea de modo sucinto, las razones

que le llevan a dictar la medida privativa de la libertad personal.

68Amparo 360-97. Orellana vrs. Juzgado Noveno de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo

Cuscatlán, a las nueve horas del día diez de febrero de mil novecientos noventa y

nueve.

2.- Ahora bien, en cuanto a la posible violación a la presunción de inocencia, el

apoderado de la parte actora manifiesta que la resolución impugnada "carece de

fundamento ya que el Juez aludido en ningún momento ha hecho valoración de

prueba ni ha precisado los fundamentos que se tienen para ordenar el desalojo de la

Comunidad "; asimismo, expresa que el desconocimiento de los motivos, razones y

base legal que llevan al Juez a tomar una decisión limita la actuación de la persona

en cuanto a la preparación de su defensa y se vulnera la seguridad jurídica.

En relación al derecho planteado, resulta necesario hacer una breve reseña acerca

del contenido y alcance de dicha presunción, a fin de verificar si de la aplicación del

Art. 122 Pr. Pn. derogado deriva una violación a la misma.

En consecuencia, se advierte que esta Sala, en su construcción jurisprudencial, ha

establecido que toda persona sometida a un proceso o procedimiento, es inocente y

se mantendrá como tal dentro del proceso o procedimiento, mientras no se determine

su culpabilidad por sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada, y

respetando los principios constitucionales procesales.

Por lo tanto, se considera que ninguna persona -natural o jurídica- puede verse

privada de algún derecho por aplicaciones automáticas y aisladas de "presunciones

de culpabilidad", sean legales o judiciales, ya que las mismas son inconstitucionales

si no se acompañan de otros medios de prueba que lleven a una conclusión objetiva

de culpabilidad.

69Inconstitucionalidad 52-2003/56-2003/57-2003

Sentencia de las 15 horas del día uno de abril de dos mil cuatro. V. Determinado el requisito de lesividad en la conducta a penalizar, corresponde

ahora plasmar las implicaciones que el mismo produce sobre las consideraciones

legales del autor de la conducta dañosa –principio de culpabilidad–.

1. Así, en su sentido más amplio, el término culpabilidad se contrapone al de

inocencia, sin embargo, bajo la expresión principio de culpabilidad se incluyen

diferentes límites al ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto para

la determinación legislativa del delito y la consecuente aplicación judicial de la pena,

que pueda recaer en quien cometa el hecho que motiva tal aplicación.

En esa línea, el art. 12 Cn. establece que toda persona a quien se impute un delito,

se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; para ello es preciso, en

primer lugar, que no se conciba como responsable a un sujeto por hechos ajenos –

principio de personalidad de las penas–; en segundo lugar, no pueden calificarse y

por tanto castigarse como delito las formas de ser, personalidades o apariencias,

puesto que la configuración de su responsabilidad es de difícil determinación, distinto

a los hechos o conductas plenamente verificables –principio de responsabilidad por

el hecho–, y la consecuente proscripción de un derecho penal de autor; además es

preciso que el hecho constitutivo de delito sea doloso, es decir, que haya sido

querido por su autor, o cuando se haya debido a su imprudencia –exigencia de dolo

o culpa–; así también, para que una persona pueda ser considerada como culpable

de un hecho doloso o culposo, éste ha de ser atribuible a su autor, como producto de

una motivación racional normal –principio de imputación personal o culpabilidad en

sentido estricto–, ello sucede cuando el sujeto del delito es imputable.

A. En relación con el segundo de ellos –principio de responsabilidad por el hecho–,

es viable afirmar que éste se opone a la posibilidad de penalizar la apariencia o

modo de ser de las personas; enlaza este principio con el de lesividad pues, en la

creación de tipos penales, el mandato de protección de bienes jurídicos proclama la

punición de una conducta dañosa de dichos bienes jurídicos fundamentales e

instrumentales, o cuando menos que los ponga en un peligro lo suficientemente

70potencial de producir daño; en ese sentido la Constitución, al consagrar la presunción

de inocencia en el art. 12 y la protección de bienes jurídicos en su art. 2, proscribe el

derecho penal de autor.

Al presuponer determinadas valoraciones legislativas, las normas y principios

jurídico-penales implican una función preventiva limitada por los valores a cuya

protección sirven; en consecuencia, la peligrosidad y apariencia predelictual no son

conductas que se puedan prohibir ni castigar, es decir los imperativos contenidos en

normas punitivas no pueden referirse al modo de ser de las personas, sino a los

resultados de sus hechos lesivos de bienes jurídicos tutelados. Pues la finalidad

necesaria y racional a realizar por el Derecho Penal, es posibilitar la vida en

comunidad a través de la protección de bienes jurídicos, mediante la actuación

encaminada a prevenir el delito de aquellas personas que no son potenciales

delincuentes, sino de aquellos que ya han cometido un ilícito.

Y es que, la exigencia de lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos requiere

que lo que se incrimine sean hechos y no meros pensamientos, actitudes o modos

de vida, comportando la exigencia de un derecho penal de hecho, al que se opone la

idea autoritaria de un Derecho Penal de autor, que se plasma, generalmente, en

leyes de peligrosidad social.

B. La idea del principio de culpabilidad nace principalmente en el principio de

responsabilidad de las penas, y en el principio de exigencia de dolo o culpa; el

primero de ellos limita la responsabilidad penal a los autores del hecho delictivo y a

los que participen en él como inductores, coautores o cómplices. En ese orden de

ideas, habida cuenta la asimilación legislativa, el principio de culpabilidad reclama el

rechazo de la responsabilidad objetiva y la exigencia que el delito se cometa

dolosamente o, al menos, por imprudencia, es decir, a propósito o por una

inexcusable falta de cuidado, lo que excluye la responsabilidad por resultados

vinculados causalmente a la conducta del sujeto, que no eran previsibles ni evitables.

Pero además, el principio de culpabilidad, como principio básico del Derecho Penal,

también implica una contraposición al Derecho Penal de autor, pues deslegitima la

punición de conductas sin el elemento subjetivo del delito; es decir, a partir de dicho

principio ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es

71fruto de una decisión, por tanto, no puede ser castigado, y ni siquiera prohibido, si no

es intencional, esto es, realizado con la conciencia y voluntad necesarias en una

persona capaz de comprender y de querer producir un resultado dañoso.

Por el contrario, el primer aspecto que resalta en un Derecho Penal antigarantista, es

la concepción no formalista, sino ontológica o sustancialista, de la desviación

penalmente relevante; según esta concepción, el objeto de conocimiento y

tratamiento penal no es solamente el delito, en cuanto formalmente previsto en la ley,

sino la desviación criminal en cuanto inmoral o antisocial y, más allá de ella, la

persona del delincuente, de cuya maldad o antisocialidad se sospecha; en ese

sentido, el delito es visto como una manifestación contingente –no suficiente para

justificar el castigo–, confiriéndole relevancia penal sólo en cuanto síntoma alarmante

de la peligrosidad de su autor.

En el plano de las técnicas jurídicas, estas representaciones se reflejan en una

desvalorización del papel de la ley como criterio exclusivo y exhaustivo de definición

de los hechos punibles, mediante la previsión de figuras de delito elásticas e

indeterminadas, idóneas para connotar en términos vagos o valorativos modelos

globales de desviación, en vez de denotar unívocamente supuestos típicos

criminosos empíricamente determinables; identificando al sujeto como delincuente

desde un punto de vista ético o naturalista, aun antes de realizar una conducta

dañosa.

Mientras que en el plano de las medidas de control –penas–, todas estas serían

irrogadas, ya no como consecuencia de hechos lesivos de bienes jurídicos

judicialmente probados, sino de supuestos variadamente subjetivos como la mera

sospecha de haber cometido un delito, apariencia no aceptada socialmente,

peligrosidad social del sujeto legalmente presunta conforme a condiciones

personales o de status social.

Los delitos en los cuales no se exige la intencionalidad del sujeto, pertenecen a un

sistema sin culpabilidad, que se refleja en un ordenamiento penal primitivo informado

por la responsabilidad objetiva, ligada, no al conocimiento y voluntad de la acción o

del hecho delictivo, sino a un criterio de resultado. Este sistema, en puridad, es un

ordenamiento que privilegia estructuralmente la función penal de la defensa social y

72que, por ello, descuida el elemento subjetivista de la culpabilidad, reputándolo

irrelevante en el plano teórico. Mediante estas figuras delictivas de responsabilidad

objetiva, presunta o sin culpa, resultan debilitados también la carga de la verificación

empírica de los nexos de causalidad y de imputación que enlazan imputado y delito,

junto con el resto de garantías procesales en materia de prueba y defensa. Todo lo

anterior no se contrapone, en modo alguno, a la aplicación de medidas y soluciones

ante la concreción de hechos o acciones preparatorias tendentes o dirigidas a la

comisión de delitos, o que en caso de ejecutarse, procuren evitar la identificación de

los ejecutores, al alterar su apariencia personal artificialmente para crear confusión.

C. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, se observa que la

regulación punitiva realizada por los arts. 1 inc. 2°, 6 inc. 1°, 8 y 29 inc. 2° LAM, se

refiere a supuestos de peligrosidad criminal propiamente dicha; es decir, no a la

realización de hechos delictivos, sino peligrosidad predelictual e incluso basada en

circunstancias personales o sociales de las personas integrantes de pandillas. Es

decir, se denota claramente, la inclusión de un Derecho Penal de autor, al establecer

la punición sólo por la apariencia o pertenencia a una pandilla, todo lo cual deviene

indefectiblemente en una situación de inconstitucionalidad que debe ser declarada en

este fallo.

Sin embargo, es preciso señalar que la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 1

inc. 2°, deriva del criterio criminógeno de marcarse el cuerpo con cicatrices o

tatuajes, pues este tipo de actividades no pueden considerarse penalmente

relevantes, mientras que dicha disposición constituye una norma, complementaria del

resto de delitos y faltas, que toma como parámetro de criminalidad la apariencia de

las personas. Asimismo, en relación con el art. 8 LAM, la declaratoria de

inconstitucionalidad debe ceñirse al inc. 2°, pues establece como agravante de la

penalidad un criterio basado en la apariencia y características estrictamente

personales del imputado, tal como, la exposición de tatuajes, criterio que no tiene

validez ni en el Derecho Penal ni en la Constitución a partir de su art. 12.

Por tanto, esta Sala debe declarar que en los arts. 1 inc. 2° parte final, 6 inc. 1°, 8 inc.

2° y 29 inc. 2° LAM, existe la inconstitucionalidad alegada en la demanda presentada

por la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, por haberse

73establecido la violación al principio de culpabilidad consagrado en el art. 12 Cn. Ello

sin perjuicio de que, como se ha señalado en el apartado 3 B del Considerando IV,

cuando lo que se penalice sea la pertenencia o colaboración con una organización

dedicada a la planificación y realización de delitos, no existirá violación al principio

constitucional de culpabilidad.

Además, advierte esta Sala que la Procuradora agrega en el motivo de impugnación

relacionado en este apartado, la inconstitucionalidad de los arts. 9, 10, 11, 16, 21 y

27 LAM. Sin embargo, a partir de la consideraciones expuestas, y en relación con los

arts. 9, 10, 11, 21, y 27 LAM, no se observa violación al principio de culpabilidad,

pues las conductas penalizadas –amedrentar, realizar escándalo, consumo público

de drogas, entre otras– denotan una acción concreta que, a partir de su descripción,

pueden resultar verificables y por tanto atribuibles a un sujeto determinado, no en

razón de su apariencia o por su supuesta inmoralidad, sino que por actos exteriores

de incidencia en el mundo objetivo.

Por tanto debe declararse que en los arts. 9, 10, 11, 21 y 27 LAM, no existe la

inconstitucionalidad alegada por la Procuradora para la Defensa de los Derechos

Humanos, por la supuesta violación al principio de culpabilidad, art. 12 Cn.

Ahora bien, sobre el art. 16 LAM, es preciso señalar que la modalidad de violación al

art. 12 Cn. se verifica de manera distinta, pues la disposición impugnada establece la

penalización de la portación injustificada de armas y no una penalización de

apariencias; sin embargo es preciso acotar que la consagración constitucional de la

presunción de inocencia y el principio de culpabilidad implican a la vez, la traslación

de la carga de la prueba de la culpabilidad de un imputado hacia el acusador, es

decir, no corresponde a la persona a quien se le imputa la comisión de un delito

demostrar o probar las justificaciones de su conducta; sino que, por el contrario éste

se considere inocente y, por tanto, corresponde al acusador establecer los elementos

con los cuales se verifica la imputación. Por tanto, al exigir que el imputado requiere

una justificación para ser exonerado de un ilícito, resulta violatorio del Art. 12 Cn. Ello

sin perjuicio de los controles sobre la portación de armas, que sean necesario

realizar, los cuales no pueden considerarse lesivos al Art. 12 Cn. Siempre que opere

74en el ámbito de una normativa estatutaria o reglamentaria, según el caso, y no del

Derecho Penal.

En consecuencia, esta Sala debe declarar que en el art. 16 existe la

inconstitucionalidad alegada por la Procuradora para la Defensa de los Derechos

Humanos, por haberse determinado la violación al principio de culpabilidad

consagrado en el art. 12 Cn.

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

PLAN DE TRABAJO

TEMA: “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VERSUS LA CARGA DE LA PRUEBA”

PRESENTADO POR:

SANDRA VERÓNICA LÓPEZ ZALDAÑA

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS

ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE

SAN SALVADOR, MAYO DE 2007

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

75

CONTENIDO TEMÁTICO:

CAPÍTULO I

Aspectos generales del principio constitucional de la presunción de

inocencia.

1. Definición.

2. Desarrollo histórico.

3. Regulación en la Constitución salvadoreña, y su proyección en la jurisprudencia de

la Sala de lo Constitucional.

4. Proyecciones de la presunción de inocencia en el proceso penal.

CAPÍTULO II

Los efectos del principio de la presunción de inocencia en la

actividad probatoria del proceso penal salvadoreño.

1. Finalidad de la actividad probatoria en el proceso penal.

2. Los Principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal.

a) principio de la verdad real o de investigación integral.

b) principio de libertad probatoria.

c) Principio de la contradicción de la prueba.

d) El principio de comunidad de la prueba.

e) El principio de carga de la prueba.

3. Objeto de prueba, elemento de prueba, órgano de prueba y medio probatorio.

4. Los diversos momentos de la actividad probatoria y los sistemas de valoración de

la prueba en el código procesal penal.

5. La incidencia de la actividad probatoria con relación al estado de inocencia del

imputado.

76

CAPÍTULO III

Legislación comparada relativa a la presunción de inocencia

1. Legislación comparada de países latinoamericanos

f. Argentina

g. Colombia

h. Costa Rica

i. Guatemala

j. Honduras

CAPÍTULO IV

La inversión de la carga de la prueba en el proceso penal

1. Definición.

2. Las diferentes formas en que puede darse la inversión de la carga de la prueba en

el proceso penal.

d. Cuando existen algún prejuicio por parte del órgano sentenciador.

e. Cuando se le obliga a comprobar las afirmaciones de inocencia que ha

dado en sus declaraciones.

f. Cuando por ministerio de ley “se presume legalmente culpable”, lo cual

se conoce como los “delitos de sospecha”.

3. Las implicaciones de la inversión de la carga de la prueba con relación al principio

constitucional de la presunción de inocencia: el control.

Conclusiones y Recomendaciones. 1. Conclusiones

2. Recomendaciones

77

Bibliografía 1. Bibliografía

ANEXOS

78

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL: Determinar por medio del estudio jurídico y doctrinal, la aplicación de los

principios de inocencia y de carga de la prueba, dentro del proceso penal

salvadoreño.

OBJETIVOS ESPECIFICOS: Conocer el origen histórico, y la evolución del principio de inocencia y carga de

la prueba dentro del proceso penal salvadoreño.

Establecer las bases de la Ley primaria y secundaria del principio de

inocencia, y los requisitos de legalidad que deben concurrir para que los

elementos de prueba con los que se pretende destruir su presunción de

inocencia sean validos.

RECURSOS

Para la ejecución del presente trabajo, se han tomado en consideración los medios o

recursos para lograr su cumplimiento, tanto en parámetros de calidad como de

eficiencia, dichos recursos son los siguientes:

a) Humanos

b) Materiales

c) Financieros

e) Tiempo

RECURSOS HUMANOS: El recurso humano con que se cuenta para la ejecución del presente trabajo

esta conformado por:

79

Un ejecutor material de la Investigación, quien es estudiante de la Carrera de

Licenciatura en Ciencias Jurídicas.

Las asignaciones de tareas al ejecutor material de la investigación

comprenden:

1.- Recopilar la información y clasificarla

3.- Desarrollar la labor de secretaria

4.- Elaborar el reporte de monografía en borrador y el informe definitivo

5.- Presupuestar y realizar los pagos que amerite la investigación. Etc.

Un asesor designado por las autoridades universitarias, quien dirige la

investigación y aportará conocimientos a fin de lograr un trabajo de excelente calidad

para que sirva de apoyo a los estudiantes de Ciencias Jurídicas y profesionales del

Derecho. Además tendrá la labor de preparar a la investigadora en la defensa del

trabajo a desarrollar.

El asesor especialista es el Lic. Mario Gustavo Torres Aguirre, quien es

docente de la Universidad Francisco Gaviria, e imparte la asignatura de Derecho

Penal.

RECUROS FINANCIEROS Este recurso lo conforma el dinero que se va a invertir para llevar a cabo la

investigación, partiendo de un presupuesto donde se detallan los egresos director

que guardan relación con la investigación y aquellas partidas variables que de forma

imprevista surgen en la medida que va prosperando la misma.

RECURSOS MATERIALES Este recurso dará un apoyo físico, para llevar a cabo dentro del plazo las

distintas etapas de la investigación; comprende además aquellos servicios

necesarios que directa o indirectamente, son indispensables para una buena labor de

creación del documento monográfico; dentro de los cuales se encuentran:

1.- Computadora

80

2.- Impresor

3.- Servicio de fotocopiadora

4.- Disquetes

5.- Discos compactos

6.- Papelería (papel bond, tinta para la impresión, fólderes, fastener, bolígrafos, etc.)

7.- Transporte y combustible para vehículos

8.- Textos y material bibliográfico

9.- Espacio o lugar adecuado para poder trabajar, libre de distracciones o

interferencias.

10.- Disposición del Servicio de Biblioteca del Consejo Nacional de la Judicatura.

11.- Servicio de Internet

12.- Y demás bienes materiales y servicios que en el desarrollo de la investigación,

se requiera con el objeto de garantizar un resultado final satisfactorio y completo.

RECURSO TIEMPO: Este recurso esta limitado a la calendarización de actividades propuestas por

las autoridades de la Universidad, y el plazo del proceso son definitivos; por tanto se

ha distribuido el factor tiempo de la siguiente manera.

El día nueve de marzo del presente mes y año, se presentará en la Facultad

de Ciencias Jurídicas el presente plan de trabajo de monografía.

El día dieciséis de marzo de 2007, se entregará el plan de trabajo revisado por

asesor y coordinador, a egresados.

Elaboración de monografía del diecinueve de marzo al quince abril del

corriente año.

El día dieciséis de abril, egresados entregarán ejemplares y constancia de

finalización de monografía, en la Facultad de Ciencias Jurídicas.

Los días diecisiete y dieciocho de abril, La Facultad de Ciencias Jurídicas,

entregara ejemplares de monografía a Jurados.

81

El día veintisiete de abril, el Jurado entregará en la Facultad de Ciencias

Jurídicas, las monografías con observaciones (si aplica).

El día veintiocho de abril, la Facultad de Ciencias Jurídicas, entregará la

monografía a egresados y acta de observaciones (si las hubiere).

El día cuatro de mayo los egresados deberán presentar en la Facultad de

Ciencias Jurídicas la monografía, con sus respectivos ejemplares, con las

correcciones ya incorporadas.

Del siete al doce de mayo del presente año, los egresados realizará la

presentación oral de la monografía ante el Jurados.

Se acordará con el asesor de este trabajo, un mínimo de 25 horas en la

revisión y corrección de aquellas observaciones que surgieren y que sea necesario

abordar o evacuar.

POLÍTICAS El presente trabajo se acompaña de políticas definidas que regirán el

desarrollo de la investigación; y la función de estas políticas es de ayudar al ordenar

el avance de cada etapa del trabajo y de ayuda en la aplicación de casa estrategia

de investigación.

Para el establecimiento de las políticas de trabajo, es necesario plantear en

primer orden la Misión y Visión, bajo las cuales nuestra Universidad Francisco

Gavidia, ha regido la educación universitaria.

Misión y Visión de la Universidad Francisco Gavidia

Misión:

“La formación de profesionales competentes, con sentido ético, crítico y propositito,

utilizando recursos humanos, científicos y tecnológicos apropiados, para contribuir a

impulsar los cambios que propicien al desarrollo sostenible del país y de la región”

Visión:

82

“Ser una educación de Educación Superior, plenamente acreditada por Organismos

Nacionales e Internacionales”.

CONTROL Y EVALUACIÓN El control servirá para darle seguimiento al cumplimiento de cada etapa del

trabajo de investigación, reconociendo cuando una actividad este mal efectuada o

hayan defectos que ameriten corregir o modificar.

El control directo y sustancial estará a cargo del investigador y del asesor

especialista; y el control de las formalidades en cuanto a presentación y plazos de

presentación, está a cargo por la unidad designada por las autoridades universitarias.

El control directo de las actividades de investigación, se hará junto con el

asesor, por medio de un cronograma de actividades que permitirá tener claras las

actividades a realizar semanalmente, y por medio de éste mismo, al término de la

semana poder controlar cuantas y cuales actividades han podido ser cumplidas

exitosamente.

Los instrumentos de control a utilizar son:

1.- cuadro de resúmenes de trabajo de investigación

2.- cronograma de control de actividades semanales

3.- Hoja de Co-evaluación

4.- cronograma general de actividades.

EVALUACIÓN: Con la evaluación de las actividades que se deben realizar en la investigación

he determinado tomarlas así:

Por medio de un cuadro de co-evaluación, la integrante del grupo podrá

evaluarse así misma y al asesor en su intervención directa en el trabajo de la

investigadora, se evaluarán aquellos aspectos importantes a considerar en una

investigación, tomando criterios como:

1.- Puntualidad

83

2.- Responsabilidad

3.- Aportes teóricos

4.- Ideas Claras y Precisas

5.- Trabajo en Equipo entre la investigadora y el asesor

6.- Calidad de documentación y exposición de las ideas

La evaluación será en períodos semanales, tratando de esa forma medir y

controlar los aportes y avances del trabajo con el asesor especialista y de esa forma

corregir los errores que puedan darse en el transcurso de la semana.