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1 UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS MONOGRAFIA TEMA: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY PENITENCIARIA PRESENTADO POR: BACHILLER TANIA FÁTIMA PAOLA MOLINA SALINAS BACHILLER FLOR DE MARIA RIVERA RODRÍGUEZ BACHILLER HÉCTOR MANUEL PRUDENCIO FLORES PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE LICECIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. HERBERT WALTER AQUINO SILVA MAYO DEL 2007 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

MONOGRAFIA

TEMA:

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY PENITENCIARIA

PRESENTADO POR:

BACHILLER TANIA FÁTIMA PAOLA MOLINA SALINAS

BACHILLER FLOR DE MARIA RIVERA RODRÍGUEZ

BACHILLER HÉCTOR MANUEL PRUDENCIO FLORES

PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE

LICECIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR:

LIC. HERBERT WALTER AQUINO SILVA

MAYO DEL 2007

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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TABLA DE CONTENIDO

CONTENIDO PAGINAS

Introducción................................................................................................. A

CAPITULO I Planteamiento del Problema…………………………………………………... 8

Enunciado del Problema……………………………………………………… 15

Justificación……………………………………………………………………... 16

Objetivos………………………………………………………………………….18

Específico y General.

Antecedentes Históricos………………………………………………………. 19

CAPITULO II Análisis Doctrinario……………………………………………………………... 39

CAPITULO III Marco Jurídico Salvadoreño………………………………………………….. 86

CAPITULO IV Marco Jurídico Comparado …………………………………………………… 95

CAPITULO V Conclusiones y Recomendaciones............................................................. 108 - 109

BIBLIOGRAFÍA ANEXOS

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RESUMEN El presente trabajo monográfico trata sobre la importancia de la aplicación que

tiene los principios fundamentales de la ley penitenciaria en nuestro medio actual,

y la ejecución que estos mismos tiene dentro del desarrollo de los centros penales

pudiendo determinar si estos son en verdad aplicados a la hora de establecer una

sanción para el reo.

Como se puede hacer notar en el capitulo primero encontramos la parte general

de la monografía donde incluye la introducción, un breve planteamiento del

problema donde se trata de establecer la interrogante de si en verdad son

aplicados los principios que establece nuestra legislación por los funcionarios a la

hora de interponer sanciones, a si como los objetivos que como grupo los

planteamos a la hora de realizar la investigación. Continuando con una breve

reseña histórica de cómo se ha desarrollado el sistema penitenciario a lo largo de

los tiempos la importancia que este ha venido teniendo, se tomaron en cuenta las

diferentes Escuelas del Derecho en las cuales se determina a la aplicación del

derecho, a si como diferentes conceptos que tratan de establecer el contenido de

los principios fundamentales de la ley penitenciaria.

El capitulo segundo en este se desarrolla una breve definición de lo que son los

principios fundamentales de la ley penitenciaria entre los cuales podemos

mencionar, el principio de legalidad, principio de asistencia letrada, principio de proporcionalidad, principio de humanidad, principio de resocialización, principio de igualdad, el principio de afectación minina, entre oros, a si como

también se establece una comparación de la ley penitenciaria con la Constitución

de la Republica ya que esta es la primera que establece Derechos, Garantías y

Principios fundamentales que como personas contamos no importando que estés

dentro de una prisión ya que como reo cuenta con garantías especiales que la ley

regula para ellos, terminando con una critica que se hace a la aplicación que estos

tiene ya que si comparamos lo que la ley establece con la realidad estos no se

aplican ya que de una o de otra manera estos principios son violentados y no se

aplican el nuestro medio.

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El capitulo tercero, como el cuarto trata sobre la comparación de nuestra

legislación con otras doctrinas extranjeras tratando de establecer una comparación

que ambas tiene pudiendo determinar que desde cualquiera de ellas se busca la

protección de los principios, claro que con variantes ya que algunas establecen

garantías que nuestra legislación no regula. Terminado con el quinto capitulo en el

cual encontramos recomendaciones las cuales buscan dar una idea de cómo

mejorar la aplicación de los principios para que la vida del interno dentro del centro

penitenciario sea como lo establece la ley.

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INTRODUCCIÓN

El Presente Trabajo Muestra un amplío panorama sobre los “Principios

Fundamentales de la Ley Penitenciaria”, en donde se regula la Ejecución de la

Pena y las Medidas de Seguridad resaltando dicho precepto que esas Penas y

Medidas de Seguridad son previstas en el Código Penal, lo cual esta unido

obviamente al Principio de Legalidad.

Hoy en día se puede apreciar por medio de las noticias difundidas por los

medios de comunicación social, el problema que afrontan los Centros

Penitenciarios, en cuanto a su estructura que no cuenta con las instalaciones

necesarias para suplir las necesidades de la población reclusa (como un Centro

de Salud, por ejemplo) no se cuenta con verdaderos mecanismos para la

rehabilitación de los reclusos tomando en cuenta la forma inequívoca de utilización

de la Ley Penitenciaria o la incapacidad de la misma. Ante está situación de

evidente descontrol de los Centros Penitenciarios creemos necesario emprender

una investigación empírica basándonos en Doctrina, Jurisprudencia, Base Legal y

sobre todo basándonos en circunstancias y hechos de nuestra realidad

Salvadoreña.

Bajo esa óptica, se ha tenido como resultado una investigación satisfactoria,

que nos ha permitido elaborar una monografía, que comprende lo dicho

anteriormente y otros aspectos.

Primeramente nos referiremos al Planteamiento y ubicación sistemática de “Los

Principios Fundamentales de la Ley Penitenciaria” aprovechando en el para fijar

los limites del estudio, dicha investigación tendrá como Objetivos primordiales

Identificar los Principios Fundamentales de la Ley Penitenciaria, Dar a conocer la

importancia de los Principios Fundamentales de la Ley Penitenciaria. Determinar

el objetivo de la aplicación de los principios fundamentales de la Ley Penitenciaria,

Establecer la finalidad de los principios fundamentales de la Ley Penitenciaria; en

el trabajo encontraremos una reseña Histórica de dichos Principios desligándose

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en puntos relevantes que permitan apreciar la génesis del surgimiento del Estado

de Derecho y del nacimiento de la Escuela Clásica que dio un aporte relevante

para el Derecho Penal y para el Derecho Penitenciario en base al surgimiento de

los principios rectores.

Haremos un breve análisis de la doctrina, en el cual encontraremos plasmado

definiciones doctrinarias que permiten una mejor comprensión sobre lo que es un

“Principio”, los cuales nos ayudan a la comprensión mas didáctica de nuestra

investigación además es la base primordial de toda Ley, haciendo referencia a la

Constitución de El Salvador que es la norma suprema y que dentro de ella se

consagran Principios y Valores Fundamentales para la Protección de Bienes

Jurídicos que todo Ser Humano tiene por el simple hecho de ser un ente garante

de Derechos y tomando en cuenta que la Constitución es la fuente principal del

Derecho y es la fuente formal del ordenamiento Jurídico Salvadoreño, y del cual

se puede decir que dentro de él se encuentra la Jerarquización del Sistema

Jurídico Salvadoreño, representada por medio de la Pirámide de Kelsen en la que

establece que el Derecho Positivo se encuentran enlazadas entre si (coordinación)

porque cada Norma Jurídica es creada de acuerdo con las Prescripciones de otra

(subordinación). Así mismo se presentan las Fases del Poder Penal: Fase

Abstracta, Fase Concreta y Fase Ejecutiva en las cuales ejercitan su Función

limitadora por medio de Principios Fundamentales.

También se ha elaborado conforme al Derecho Comparado, una simple

investigación en la que se puede establecer Legislaciones Vigentes de diversos

Países a Fin de encontrar Soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos

Jurídicos para los mismos Problemas Planteados y que ayudan a un mejor análisis

y comprensión a los problemas que atañen en nuestro medio y en síntesis a

nuestro Centros Penitenciarios en la fase de ejecución de la pena.

Resta mencionar que es importante el hecho, que el trabajo trajo consigo la

necesidad de buscar Soluciones y Adecuarlas a la realidad Salvadoreña en

preferencia a los Centros Penitenciarios, es por ello que dentro de esta

monografía se presentan Recomendaciones que han sido elaboradas en base a

un análisis profundo del problema que afrontan los Centros Penitenciarios.

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CAPITULO I

“No puede juzgarse a una nación por la manera en que trata a sus ciudadanos más ilustres,

sino por el trato dispensado a los más marginados: a sus presos”.

Nelson Mandela PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El Tema de nuestra investigación son los “Principios Fundamentales de la Ley

Penitenciaria”. Al enunciarlo surge como obligada dilucidación, hacer referencia

al los vocablos o términos que lo componen. Es importante hacer notar, que otras

legislaciones, a estos principios que legislación salvadoreña concentra en los

artículos comprendidos del 4 al 9 de la Ley penitenciaria; reciben diversas

designaciones.

Por ejemplo: Principios Básicos de la Ejecución (Argentina)1Principios Rectores

(Colombia)2Principios y Garantías (Bolivia)3 o como Normas Rectoras4; en la

legislación ejecutiva, minoril salvadoreña. Es común a cada una de las

denominaciones los términos “principio” y “Rector”. El Mismo Manuel Ossorio5 en

su proverbial Diccionario define la locución citada como “Comienzo de un ser, de

la vida. | Fundamento de algo. | Máxima, aforismo “.

Históricamente el Derecho Penal y luego el Derecho Penitenciario, en tanto que

formas jurídicas del poder punitivo del Estado, ha sido visto desde la 6Ilustración

como puro poder material, represivo, e insaciable, frente al cual la tarea política y

1 Ley 24.660 de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad. Artículos 11 y 12. 2 Código Penitenciario y Carcelario. Titulo I. Artículos 2 y 3. 3 Ley de Ejecución Penal y Supervisión. Capitulo I, artículos 2, 5, 6 y 7. 4 Denominación, utiliza por la “Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor Sometido a la Ley Penal Juvenil, en el artículo 2. 5 Ossorio Manuel: Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales. 1° edición electrónica. 2004 6 Es la ideología y la cultura elaborada por la burguesía europea en su lucha con el absolutismo y la nobleza. También puede ser definida como la culminación del racionalismo renacentista. Se trata de un fenómeno iniciado en Francia, que se va extendiendo por toda Europa a lo largo del siglo XVII. La Ilustración es la postura crítica que adopta la burguesía frente al orden establecido. Las características de la Ilustración son las siguientes: Racionalismo, Búsqueda de la felicidad, Creencia en la bondad natural del hombre, el optimismo, el Laicismo.

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jurídica más noble era ponerle límites, es decir, construir y desarrollar principios o

postulados capaces de limitar el qué y el cómo castigar para garantizar así los

derechos individuales. Para los fines de esta investigación, es en el segundo de

los momentos (cómo sancionar) en el cual ubicamos al derecho penitenciario.

Entendido este como el conjunto de normas jurídicas, de derecho público,

encargadas de regular la ejecución de las penas, medidas de seguridad y los

derechos de las personas sometidas a detención provisional. 7

Por Todo ello, los principios rectores del sistema penal no deben considerarse

como meros “limites” del ius puniendi,8 sino como principios constituyentes del

derecho de castigar y de ejecutar lo sancionado. Hoy en día, el derecho

penitenciario no puede seguir siendo considerado sino como Derecho

Penitenciario Constitucional.

La finalidad del presente trabajo será proponer una sistematización didáctica y

comprensiva de los Principios Rectores de la Ejecución Penal. Se busca

proporcionar una visión general de los principales problemas que hoy afectan a la

ejecución penitenciaria, en El Salvador9 y su comparación con los principios

teóricos que la informan. No ignoramos que, como grandes principios, nunca han

alcanzado su plena aplicación efectiva. Pero una cosa es el incumplimiento –

intencionado o negligente- de los objetivos proclamados teóricamente y otra muy

distinta es la adopción de medidas legislativas certeramente dirigidas a renunciar a

esos objetivos o a hacerlos imposibles. A juicio de los investigadores, las recientes 7 Idea que se complementa con , lo expresado en el artículo 1 Ley Penitenciaria: “ La presente Ley regula la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes especiales, así mismo la aplicación de la detención provisional.” 8 Expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. Se traduce literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar. La expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos. Por ello, si bien puede ocurrir que otros organismos o instituciones, o en otras situaciones, estén legitimados para castigar o sancionar (empleador y empleado, o padre e hijo), el ius puniendi no es aplicable a estas relaciones. 9 a. Hacinamiento y sobrepoblación. b. Ausencia de tratamiento penitenciario. c. Padecimiento de condiciones inadecuadas para la visita y abusos en los registros. d. Traslados arbitrarios. e. Atención inadecuada a personas con padecimientos mentales. f. Aplicación de un concepto inhumano de privación de libertad en el Centro de Seguridad de Zacatecoluca. g. Omisión de prevenir crisis inminentes, que desenlazan en cruentas reyertas. ( Informe de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos año 2005, pagina 24)

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tendencias legislativas10 como por ejemplo las relativas régimen de visitas a los

centros penitenciarios, concernientes a los requisitos para el ingreso, incorporados

en el Art. 14-a. y siguientes11 , demuestran que estamos ante lo segundo. Lo cual

demostramos con las siguientes explicaciones. Inicialmente conviene recordar

porque es algo ampliamente asumido, que no existe buen sistema de ejecución

penal sin buen sistema de penas. Cualquier buena intención o propuesta de

mejora del entorno penitenciario tiene los días contados si el sistema penal en su

conjunto sigue optando por la cárcel como la principal respuesta frente al delito o

si se deja dominar por la siempre irracional reivindicación de la 12retribución y el

castigo. En segundo lugar, pretendemos demostrar, que estamos ante síntomas

preocupantes de retroceso si comparamos las actuales políticas penales13 con las

declaraciones de principios penitenciarios basadas en la humanidad e igualdad de

la ejecución y la orientación a la reinserción14.

La materia penal y penitenciaria es especialmente rica en principios informadores

derivados de las grandes declaraciones de derechos humanos y no puede ser de

otra forma si se tiene en cuenta que las penas y especialmente, la pena de prisión,

son las intervenciones estatales más duras sobre los derechos fundamentales. Por

eso sus límites deben ser especialmente rigurosos y se establecen en textos tanto

nacionales como internacionales, que tienen su referente último en el respeto a la

dignidad humana. Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos

(1948), hasta el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de New York (1966),

pasando por la Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (Consejo de

Naciones Unidas, 1957 y posteriormente Reglas de Tokio, 1990) y la Convención 10 D.L. Nº 54, del 27 de julio de 2006, publicado en el D.O. Nº 151, Tomo 372, del 17 de agosto de 2006. 11 Ya se notaba esa tendencia en el legislador salvadoreño, desde las reformas incorporadas en julio de 2001, cuando ingresaron nuevas disposiciones legales como el Artículo 92-A Pn.”Excepciones a las formas Sustitutivas” y el controversial Artículo 103 L.P “Régimen de Internamiento Especial” que dio pauta al funcionamiento del centro penal de Zacatecoluca, conocido en la jerga carcelario como “Zacatraz” 12 Finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley (la pena) al causado por el delincuente (delito). Expiación. Remuneración. 13 Otro ejemplo es la ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja” decreto 190, del 20 de diciembre de 2006. 14 Artículos 2 y 5 de la Ley Penitenciaria.

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Interamericana de Derechos Humanos (1969), son abundantes las declaraciones y

recomendaciones de protección de derechos en materia penal y penitenciaria. Su

seguimiento es discutible y su eficacia relativa, comenzando por la distinta

influencia en los derechos internos. Pero son principios formalmente vigentes que

no pueden darse por superados con el argumento de las constantes crisis a que

están sometidos. Existen en el sistema penitenciario salvadoreño algunos

principios, que se encuentran especialmente amenazados por razones que

parecen escapar a la mera coyuntura y que se asientan en características

estructurales. Por ejemplo el principio de legalidad, humanidad de las penas, y el

principio de resocialización, que, además, tienen reconocimiento constitucional en

el caso salvadoreño.

Si damos un vistazo, a la vigencia del principio de humanidad de las penas, en El

Salvador; diríamos lo siguiente. Esta norma Rectora, no sólo se asienta en la

prohibición internacional de tratos inhumanos y degradantes, sino que tiene

expresa declaración en el artículo 27 inciso 2°15 de la Constitución salvadoreña,

que repite dicha prohibición. Es un principio que va más allá de la exigencia de

unas condiciones penitenciarias respetuosas con la dignidad humana y afecta a

una de las características preocupantes de los actuales sistemas penales, la larga

duración de las penas. La excesiva duración de las penas de prisión, no sólo

contradice el objetivo resocializador, sino que ha sido claramente definida como

uno de los factores que determinan la consideración de una pena como inhumana

o degradante. Así lo ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en

resoluciones afectantes a distintos países europeos: Sentencias de 7 de julio de

1989, Soering contra Reino Unido; 20 de marzo de 1991, Cruz Varas y otros

contra Suecia; 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts contra Reino Unido. El

Tribunal Constitucional español también ha considerado que la larga duración,

junto a otros factores, puede incidir en la consideración de la pena como inhumana

o degradante (SSTC 30 marzo 2000, 12 junio 2000). Y en similares términos la

15 “Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.”

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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se refirió ha dicha

situación, en la sentencia de Inconstitucionalidad número:15-96 del 14-II-97,

Considerando IX.

La literatura criminológica viene describiendo, desde hace tiempo, el efecto

deteriorante y criminógeno16 de la prisión. En efecto, hoy se conoce con mayor

rigor científico cuáles son los efectos que produce la prisión en quienes la

padecen, por lo cual, a partir de estos conocimientos, se puede diseñar una

política penitenciaria más realista que no fomente pretensiones inalcanzables que

finalizan por ser estrategias de legitimación de la situación actual. Así se ha dicho,

con razón, que el:

“Tiempo penitenciario no sólo es una fase de padecimiento en la vida del recluso,

sino que constituye un momento decisivo en su biografía. En la prisión el interno

aprende unos comportamientos sociales propios que favorecen positivamente su

estigmatización e incorporación de forma estable a los grupos sociales de

marginación. Fenómeno definido por Lemert como desviación secundaria, que

tiene su origen en la comisión del delito. La prisión tiene por esto una destacada

misión criminógena al dar estabilidad a la autoconciencia de marginación, y en

este sentido es esencialmente antipedagógica17”

Las innegables tensiones que provoca esta coexistencia de formas discursivas tan

distintas y, en algún caso, casi antagónicas, no sólo conspira contra el logro de

cualquier objetivo vinculado con conseguir un trato humano en prisión sino que,

sobre todo a partir de la colisión entre el segundo y el tercer nivel discursivo (esto

es: administración penitenciaria e internos), puede conducir derechamente a que

la cárcel termine siendo “un espacio sin ley”. Dado que el espacio carcelario es un 16 Factor o escenario que causa o conduce al delito. 17 Mapelli Caffarena, Borja y Terradillos Basoco, Juan, Las consecuencias jurídicas del delito, 3a. ed., Madrid, Civitas, 1996, pp. 121 y 122. La referencia a Lemert se explica por cuanto este autor se refirió a la desviación primaria “como aquellos actos que el sujeto realiza debido a múltiples factores sociales, psicológicos, biológicos, etc..”; distinguiéndola de la desviación secundaria “en la cual el sujeto ya no actúa movido por esos factores iniciales, sino guiado por una nueva situación, una nueva identidad, creada, por la actuación de los órganos de control, como una forma de responder a los problemas originados por esta reacción social.

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espacio oculto al resto de la sociedad. La propia naturaleza de la institución

penitenciaria oculta las prácticas que se desarrollan en su interior. La convivencia

permanente entre guardados y guardianes, junto con las facultades legales o de

facto reconocidas a éstos últimos para controlar a los primeros algunas veces

convierte a la ilegalidad en una posibilidad siempre presente.

La única forma, según la opinión de algunos autores18, de aspirar a un efectivo

respeto al trato humano en prisión, será la de construir un “espacio de garantías”,

cuyos marcos centrales estén dados por la legalidad ejecutiva y el control

jurisdiccional permanente. Para que el ámbito de la discrecionalidad administrativa

no termine por aplastar a quienes se encuentran en prisión es necesario fortalecer

una arquitectura jurídica que levante sus cimientos sobre estos dos pilares.

Lo dicho hasta aquí no significa, ciertamente, proclamar la inexistencia, en nuestro

medio, de tales garantías o principios. Sin embargo, nuestro cometido aquí será

otro: el de buscar medios para fortalecerlas. Estos mecanismos, en algún caso, se

orientarán a subsanar ciertas deficiencias legislativas, proponiendo enmiendas

tendentes a mejorar instituciones vigentes o, en otro, a llamar la atención sobre la

necesidad de cambios de actitud respecto de los operadores que deben llevar

adelante el control de la administración: perfeccionar la legalidad ejecutiva y el

control jurisdiccional como medio de construir un espacio de garantías que

aseguren el trato humano en prisión.

Como ya lo afirmamos estamos, enfrentando nuevas manera de vulneración de

los principios rectores de la ejecución de la pena en la sociedad actual: la

masificación, la diversidad, las largas condenas, la presión mediática, la

seguridad. Son, todos ellos, producto de condicionantes sociales actuales que han

18 José Daniel Cesano, en “Legalidad y Control Jurisdiccional. Construcción de Garantías para lograr un “trato humano” en Prisión. Reflexiones a partir de la Realidad Carcelaria Argentina. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Número 50, UNAM, 2007. p. 2. De igual forma Bobino, Alberto, “Control judicial de la privación de libertad y derechos humanos”, en varios autores, ¿Más derecho?, Buenos Aires, Fabián Di Plácido Editor, año 1, 2000, p. 226.

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puesto en tensión los grandes principios que, teóricamente, se habían asumido

para la ejecución penitenciaria.

Pocos análisis dejan de reconocer la actual crisis del derecho como instancia

formalizada de establecimiento de garantías iguales para todos19. La idea de

emergencia o de sociedad en peligro frente a los enemigos que la asedian, se

asocia con el discurso que contrapone la eficacia inmediata a las garantías. No se

renuncia formalmente a los principios, pero se establecen continuamente

excepciones coyunturales basadas en la idea de peligrosidad y emergencia

aplicada a determinados grupos de sujetos que resultan excluidos de un sistema

que, a fuerza de excepciones, deja de ser un sistema garantizador. El sistema se

mantiene formalmente pero, no para terroristas, no para inmigrantes, no para

reincidentes, no para mareros, etc. Y uno de los nudos de la idea de emergencia,

en palabras de Neuman, es la exaltación de la cárcel en su expresión aflictiva e

intimidatoria.

Esta tendencia, como es de esperar, posee sus detractores, como partidarios.

Para algunos, vulnera la concepción garantista de los derechos individuales y

colectivos fundamentales, propio del Estado social y democrático de derecho

consagrado en la Constitución, que inspira una política criminal sustentada en un

derecho penal cuyas funciones son la protección de bienes jurídicos mediante la

prevención limitada y la motivación de los ciudadanos para que se abstengan de

incurrir en aquellos comportamientos que importen una grave perturbación para la

convivencia en sociedad. En términos distintos, el Magistrado Ulises del Dios

19 “Hemos sostenido en otra oportunidad que en nuestros días, frente a la sensación social de e inseguridad derivada de la delincuencia violenta , que se manifiesta con particular intensidad en los grandes conglomerados urbanos, algunos sectores pregonan una huida hacia el derecho penal caracterizada por el endurecimiento de la respuesta punitiva estatal, que en definitiva se traduce en la utilización del sistema penitenciario para solucionar los problemas sociales relacionados con la pobreza y el desempleo” Lascano, Carlos Julio, en el prologo al libro “Estudios de Derecho Penitenciario”, de José Daniel Cesano. EDIAR, Buenos Aires, 2003.Página: 1. Con esa misma orientación, Iñaki Rivera Beiras, Radiografía del Reformismo Penitenciario en España, en el libro “La Cuestión Carcelaria “historia, epistemología, Derecho Penitenciario y política criminal. Editores del Puerto, Corrientes, 2006. Páginas 727-751. También Aquino Silva, Herbert Walter, ¿El interno objeto de la pena o sujeto de derecho? artículo publicado en la revista “Quehacer Judicial”, enero-febrero 2007 Nº 53, Dirección de Comunicaciones, Corte Suprema de Justicia, San Salvador. Página 26.

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Guzmán Canjura, presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de

Justicia; afirma: “El Código Penal actual, implícitamente pretendió evitar que la

jurisdicción penal fuese instrumentalizada por el poder político, por lo que adoptó

una concepción garantista, motivado por la vivencia en el régimen político

autoritario que finalizaba. Lo que pretendió ser un garantismo a favor de los

perseguidos políticos, se deformó en un garantismo pro-delincuente, que no

solamente impregnó al Código Penal sino también y principalmente al proceso

penal y la ejecución de la pena”20

Así las cosas, ¿es un anacronismo reivindicar el modelo resocializador?,

¿estamos en condiciones de presentar un nuevo modelo? Al realizar nuestra

investigación, podemos calibrar los efectos positivos o negativos, que la

realidad penitenciaria salvadoreña ha experimentado en casi un década, de

aplicación de la Ley Penitenciaria.21 Por lo que consideramos, como estudiantes

de ciencias jurídicas, importante la valoración crítica, de la vigencia o

incoherencia de los principios fundamentales, que la Ley penitenciaria ordena

deben impregnar la vida en los Centros Penales del País.

ENUNCIADO DEL PROBLEMA ¿De que manera son Violentados los Principios Fundamentales que rigen la Ley

Penitenciaria, en los Centros Penitenciarios de Nuestro País y como se puede

Potenciar su Cumplimiento?

20 Comentarios a la “Ley Contra el crimen Organizado” artículo publicado en la revista “Quehacer Judicial”, enero-febrero 2007 Nº 53, Dirección de Comunicaciones, Corte Suprema de Justicia, San Salvador. Página 3. 21 La ley penitenciaria fue aprobada el 24 de baril de 1997 y fue puesta en vigencia el 20 de abril de 1998.

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JUSTIFICACIÓN La Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)22 en su Art. 5.6

dispone que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial

la reforma y la readaptación social de los condenados”

El artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)23

destaca que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad

esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”

Por su parte la Constitución salvadoreña en el artículo 27 inciso 3°, expresa:” El

Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los

delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su

readaptación y la prevención de los delitos.”

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos24 (RMTR) determinan

como fines de la ejecución penal la readaptación y a la rehabilitación.

En general, podemos resumir las finalidades normativas de la ejecución penal

del ordenamiento jurídico salvadoreño son las siguientes:

a) Reforma, rehabilitación, reincorporación y readaptación social de los

reclusos25;

b) Prevención del delito ; y,

c) Formar hábitos de trabajo26

22 Ratificada por El Salvador, según D.L numero 5 del 15 de junio de 1978. 23 Ratificado por El Salvador según D.L número 27 del 23 de noviembre de 1979. 24 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 25 Para Marcos Salt (Los derechos fundamentales de los reclusos) “es necesario advertir que los términos resocializar, reinsertar, readaptar, rehabilitar y reeducar, aunque en muchas ocasiones son utilizados indistintamente, no son conceptos sinónimos sino que, antes bien, pueden diferenciarse conceptualmente”. Confrontar. Mapelli Caffarena ,Borja: Pena Privativa de Libertad, páginas . 439 y siguientes. 26 Del mismo modo en el derecho comparado encontramos normas de similar contenido, como las siguientes:

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Sin embargo, es un sentir común y comprobado por de muchos, que en la

práctica se observa que esos postulados no trascienden de los cuerpos legales

que los contemplan. Las causas pueden ser muchas: falta de decisión política

estatal y partidista27, escasez de recursos humanos y económicos, desinterés

ciudadano (o aprobación tácita) del estado del sistema carcelario y del irrespeto a

los derechos humanos del recluso, entre otras; pero la percepción de los

involucrados en el sistema carcelario es la misma, ninguna de las finalidades

normativas de la ejecución penal son alcanzadas por el sistema penitenciario

salvadoreño. La fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico Social

(FUSADES) en el boletín, de estudios legales del mes de julio de 2005, en

relación a la problemática penitenciaria afirma:

“En El Salvador hay aproximadamente 13,000 reclusos (176 por cada 1000

habitantes), un índice por encima de la capacidad oficial (167 por 1000

habitantes). El sistema debe evolucionar y modernizarse tanto para utilizar los

espacios carcelarios eficientemente como para ampliar su infraestructura”.

En consecuencia, conforme a lo planteado, hablar de la cárcel es hablar de una

contradicción y de los retos para afrontarla. Por una parte, se desconfía de su

eficacia, pero por otra, no se ha sabido superar la privación de libertad como

principal repuesta frente al delito y sus especiales características en la sociedad

postindustrial. Ni consiguen evitarse las condiciones que generan la delincuencia,

ni la cárcel deja de ser una respuesta que mira al pasado, retribuyendo el delito,

con escasas posibilidades de incidir en el futuro, si por futuro entendemos como

evitar la criminalidad. Y ello porque es muy difícil educar para la libertad desde la

privación de libertad. - La Ley Penitenciaria Italiana del 26 de julio de 1975 en su art. 1 dice “en relación con los condenados y presos debe aplicarse un tratamiento reeducativo que, especialmente por contactos en el exterior, se dirija a su reinserción social.” - La Ley Penitenciaria Alemana del 1 de enero de 1976 considera como meta de la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad capacitar al recluso “para llevar en el futuro en responsabilidad social una vida sin delitos”. - La Ley de Ejecución Penal Brasilera (7.210/84) dispone que “la ejecución penal tiene por objetivo efectivizar las disposiciones de la sentencia o decisión criminal y proporcionar condiciones para la harmónica integración social del condenado y del interno”. 27 Ni siquiera los procesados (que tienen derecho a votar) –y por ende sus familias- son vistos como un electorado a convencer por parte de los políticos.

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Por tanto, mientras no aparezca algo mejor, no puede sustituirse la cárcel como

pena, como lo expresó luminosamente Hans Schultz28 : “La pena no es un

problema metafísico ni una realización moral sino una amarga necesidad en una

comunidad de seres imperfectos como son los seres humanos”. Parece entonces

imperioso volver a considerar, que la meta a alcanzar, mientras exista la cárcel,

que parece ser estará con nosotros durante mucho tiempo, debe seguir siendo la

concepción, de que ésta debe ser un espacio para la resocialización y no una

“bodega humana”. Sólo bajo esta premisa se justifica la vigencia e imperio del los

principios fundamentales, que rigen la ejecución del la pena en El Salvador, como

herramientas que limitan el poder punitivo del Estado en la fase ejecutiva del

ejercicio del poder penal. Ello significa que los principios, funcionan como

reguladores de las restricciones de los derechos fundamentales, de ahí que

respecto de estos principios el interno mantiene la misma condición que cualquier

ciudadano. En consecuencia el recluso esta privado de su libertad no de su

dignidad.

OBJETIVOS

OBJETIVOS GENERALES:

• Identificar los Principios Fundamentales de la Ley Penitenciaria

• Dar a conocer la importancia de los Principios Fundamentales de la Ley

Penitenciaria.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:

• Determinar el objetivo de la aplicación de los Principios Fundamentales de

la Ley Penitenciaria.

• Establecer la finalidad de los Principios Fundamentales de la Ley

Penitenciaria.

28 Citado por Claus Roxin, “Culpabilidad y Prevención “, editorial Reus S.A. Madrid, 1998, página 98.

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ANTECEDENTES HISTORICOS DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY PENITENCIARIA.

La adopción de los principios limitadores del poder penal y en consecuencia

de la ejecución de la pena, tienen un fuerte contenido político, como formas de

reacción ante un modelo de dominación en cuanto al ejercicio del poder; en

atención a esa realidad histórica, es necesario el análisis de la concepción de

“Estado de Derecho” como condición básica para la existencia y aplicación de

los Principios Rectores. En segundo lugar, es necesario que se estudien los

orígenes de los Principios Fundamentales, desde el aparecimiento de la

denominada Escuela Clásica.29, entendida como la cconcepción teórica del

Derecho Penal, penitenciario y criminológica, cuyo florecimiento data del siglo

XIX, siendo su antecesor prominente el Marqués de Beccaria, con su famoso

Tratado de los delitos y de las penas. Romagnosi, Carmignani, Carrara, Rossi,

Le Sellyre, Bentham, Feuerbach, Binding, Oribe y Pacheco son algunos de los

grandes autores que la integran.

1.1 EN RELACIÓN AL SURGIMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO.

Concepto: La expresión “Estado de Derecho” es empleada

fundamentalmente en dos sentidos básicos.

1) Sentido lógico - formal: En esta acepción, el Estado de Derecho es el

estado funcionalizado a través del derecho (o régimen jurídico). Esta es la

opinión de Kelsen.

2) Sentido Histórico - Político ó Político – Valorativo: En esta segunda

acepción la empleada por antonomasia podemos decir a modo de punto de

partida, que Estado de Derecho es aquel estado en el que tienen vigencia

los derechos fundamentales de la persona humana. Como es evidente, esto 29 Agrupa a los pensadores y tratadistas del Derecho Penal que, fundándose en el libre albedrío humano y en la eficacia de la pena como ejemplaridad general e individual de escarmiento, asientan las bases de la ciencia jurídica criminal sobre principios de estricto dogmatismo jurídico, liberalidad en el proceso y trato humanitario de los procesados, con eliminación de torturas y otros sistemas crueles de inquisición o castigo que sufrían los privados de libertad.

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significa que todo individuo tiene un vasto ámbito de libertad, que no puede

ser válidamente quebrantados por los gobernantes.

Ahora bien, si deseamos precisar el concepto, debemos tener en cuenta que

por más elevada que sea la cultura política y la educación de un pueblo, se

producirán violaciones de tales derechos, razón por la cual, no puede confiarse

sólo en la virtud de los gobernantes y en sus sentido del deber para respetarlos;

de ahí que sea necesaria una determinada estructura institucional que lo asegure,

como lo prueban los estados constitucionales.

Pasando ahora a considerar los distintos medios técnico – jurídicos, es decir,

las distintas instituciones que configuran el Estado de Derecho, deben citarse las

siguientes:

a) En primer término, es común que se dicten constituciones legisladas y

codificadas, para que se sepa con exactitud cuáles son esos derechos

fundamentales y que alcancen tienen.

b) Separación del poder constituyente y los poderes constituidos. Esta

separación, que es en realidad una doble manifestación de la soberanía del

pueblo, tiende a una más eficaz defensa de los derechos fundamentales de

la persona mediante la mayor estabilidad que adquieren así las normas

constitucionales.

En efecto solo el poder constituyente, es decir, el pueblo en ejercicio de tal

poder, puede dictar y reformar la constitución; en cambio, las atribuciones de los

poderes constituidos, están limitadas por la misma constitución.

c) Separación de los Poderes Constituidos: Es necesario destacar que

dentro del mecanismo institucional de la separación de los poderes, deberá

existir una independencia y separación entre el Ejecutivo, Legislativo y

Judicial. d) Otras instituciones complementarias, el de Habeas Corpus, la acción de

amparo, la inconstitucionalidad de las leyes. etc., que tienden a permitir la

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realización práctica de tales derechos, o bien su inmediata reparación en

caso de ser violados.

Como es obvio, los enumerados son medios de técnica constitucional relevantes

por cierto, que tienden a asegurar el rasgo esencial y definitorio del Estado del

Derecho, es decir, el goce real y efectivo de los derechos fundamentales del

hombre.

1.2 ESCUELA CLÁSICA. Nació como reacción contra la arbitrariedad de la justicia penal y al amparo de

las ideas de la Revolución francesa, defendiendo el principio de que no puede

haber delito ni sanción sin ley previa que así lo disponga, siendo éste su aporte

principal a la teoría jurídica. Una de las interrogantes más importantes que se

formulo la esta escuela era el fundamento del castigo estatal expresado por medio

del de la pena de prisión. Ante la interrogante ¿Cuál es la finalidad de la sanción y

para que sirve? Esta corriente de pensamiento propuso las siguientes

explicaciones, denominadas bajo la terminología de teorías de las penas.

1.3 TEORÍAS DE LA PENAS. El principal medio de que dispone el Estado como reacción frente al delito es

la pena en el sentido de "restricción de derechos del responsable". El orden

jurídico prevé además las denominadas "medidas de seguridad" destinadas a

paliar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta plausible.

De manera que el sistema de reacciones penales se integra con dos clases de

instrumentos; penas y medidas de seguridad. Desde la antigüedad se discuten

acerca del fin de la pena fundamentalmente tres concepciones que en sus más

variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión, así, para

explicar estos remedios incluidos en la legislación penal se ofrecen estas diversas

teorías que parten de puntos de vista retributivos o preventivos, puros o mixtos

que se encargan de fundamentar de diverso modo y de explicar los presupuestos

que condicionan el ejercicio del "ius puniendi" y la finalidad perseguida por el

Estado con la incriminación penal.

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A) TEORÍAS ABSOLUTAS DE LA PENA: Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin

que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. "Absoluta"

porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social,

se "suelta" de él. El primer punto de vista es:

1. La Teoría de la Justa Retribución:

Desarrollada por Kant, para quien al pena "debe ser" aun cuando el

estado y la sociedad ya no existan, y Hegel cuya fundamentación de la pena

pública, fue la base que permitió la sistematización de la teoría del delito,

(elaborada a partir de la teoría de las normas de Binding) concibe al delito como al

negación del derecho, y a la pena, como al negación de la negación, como

anulación del delito, como reestablecimiento del derecho, entiende que al

superación del delito es el castigo. En coincidencia con Kant, tampoco Hegel

reconoce finalidades de prevención, como el mejoramiento y la intimidación, como

fines de la pena. Esta construcción gravitó decisivamente en relación a la ulterior

evolución del Derecho penal y, debido a que no existen aun alternativas

consolidadas, actualmente conservan relativa vigencia. En al jurisprudencia la

teoría de la retribución ha tenido un importante papel hasta hace poco tiempo.

Esta concepción recibe su característica de "absoluta" debido a que ve el

sentido de la pena no en la prosecución de alguna finalidad social útil, sino que

sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea

compensada mediante la imposición de un mal penal, o sea que agota todo el fin

de la pena en la retribución misma, explicada por Kant como un imperativo

categórico emergente de la idea de justicia y fundamentada dialécticamente por

Hegel como la negación de la negación del Derecho. Así, niega una concepción

del castigo que se fundamente en razones de utilidad social que ilícitamente

convierta al hombre en un "medio" instrumental en beneficio de la sociedad ya que

tanto para Binding como para todos los defensores de la teoría de la retribución,

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las concepciones preventivas resultan incompatibles con la dignidad humana

porque sólo cabe motivar con el castigo a los animales, respecto de los seres

humanos la única motivación admisible es la que surge de la propia norma,

concebida como una orden –no matarás- que precede a la descripción legal –al

que matare a otro...se le impondrá una pena de..., cuya existencia es

independiente de la sanción.

El mal de la pena esta justificado por el mal del delito, es concebida como un

mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su

comportamiento, pensamiento que reconoce como antecedente la Ley del Talión.

Ella niega o aniquila al delito, restableciendo el derecho lesionado, ha de

imponerse por el delito aunque resulte innecesaria para el bien de la sociedad,

aunque no se logre un efecto intimidatorio ni exista riesgo alguno de reincidencia

debe igualmente aplicarse. Esto no significa que las teorías retribucionistas no

asignen función alguna a la pena: por una u otra vía le atribuyen la función de

realización de justicia. La opinión más generalizada afirma que la pena presupone

la reprochabilidad del comportamiento sometido a ella y expresa esa

reprochabilidad. Es concebida por ésta teoría como reacción por lo sucedido y

desvinculada del porvenir ya que su fin es reparar el delito y no evitar delitos

futuros. Esto explica la sólida interconexión establecida entre las teorías del delito

y la pena:

a) El fin de la pena es restablecer el orden alterado por el delito.

b) El delito, condición de la pena, exige la realización de un comportamiento

contrario a la norma, más, la existencia de culpabilidad en el autor del

mismo.

c) El sistema se basa en el libre albedrío siendo culpable aquél sujeto que

pudiendo motivarse en el respeto de la norma optó por la opción contraria y

delinquió.

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El haberse mantenido al margen de las exigencias que le plantaba el orden

jurídico, no obstante haber podido ajustarse a ellas (el haber podido obrar de

otro modo) es el criterio generalmente aceptado sobre el cual se fundamenta el

juicio de culpabilidad.

d) La medida de la pena depende de la gravedad del hecho realizado y el

grado de culpabilidad del autor, estableciéndose así un criterio de

proporcionalidad entre el delito y la pena.

Algunas Objeciones a las Teorías Retributivas:

Las críticas formuladas a esta teoría explican su progresiva decadencia que

se pone de manifiesto en virtud de que la misma ha sido abandonada por la

doctrina penal contemporánea al menos en su perfil ortodoxo de concepción

absoluta. Muchas de las deficiencias de esta teoría se fundamenta, en relación al "ius

puniendi", donde también se conecta con la idea de los Principios Fundamentales,

reacuérdese que también son denominados como limites al “ius puniendi” 30

- Fundamenta el "para que" del castigo pero no explica ¿cuándo? el Estado debe

hacerlo.

- No fija un límite en cuanto al contenido de la potestad penal estatal.

- Presupone la necesidad de la pena que debería en realidad justificar; llevada al

extremo concluiría en que debe castigarse al delincuente aunque ello no resulte

necesario en el caso concreto.

- Presupone el libre albedrío o libertad de voluntad respecto de lo cual se sostiene

que es irracional fundamentar el derecho del Estado a imponer penas en la

existencia de una culpabilidad basada en él debido a que la libertad de voluntad

del autor no es empíricamente demostrable.

-La retribución como pago del mal con el mal. La racionalización de la venganza

30 La misma Sala de lo Constitucional de Corte Suprema de Justicia, reconoce dicha situación, al advertir sobre la preeminencia en el orden jurídico de los principios fundamentales. Ver Sentencia de Inconstitucionalidad Ley de Emergencia páginas 94-95.

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- El pago o la devolución de un mal corresponde al arraigado impulso de venganza

humano. La afirmación de que con la pena se ejerce una retribución fáctica

solamente puede justificarse en la medida en que ella impide los actos de justicia

por propia mano.

- Se entiende que el criterio retributivo no puede ser absoluto debido a que resulta

evidente que no toda culpabilidad debe ser castigada ya que la pena, en el caso

concreto, puede producir efectos contraproducentes (no explica ¿cuándo? el

Estado debe aplicar la pena).

- La idea de retribución compensadora es vulnerable debido a que la pena no

borra el mal causado por el delito sino que en realidad añade un segundo mal, "el

criterio talionario31 no permite recuperar el ojo de la víctima quitando un ojo al

autor".

Más allá de las críticas a la teoría hasta aquí expuesta, el Derecho penal

contemporáneo no ha evolucionado hacia un abandono total del os puntos de vista

retributivos debido, fundamentalmente, a la fragilidad de las teorías preventivas

propuestas como alternativas.

La sistematización de los presupuestos de punibilidad, formulados por la

escuela clásica desde perspectivas retributivas se ve como un conjunto de

garantías del gobernado frente al Estado y en los modelos propuestos en su

reemplazo parecería estar corriendo riesgo, ello origina un rechazo de éstos,

además, la circunstancia de que no se haya formulado aun ningún sistema que

ofrezca presupuestos de incriminación (teoría del delito) diferentes a los

enunciados como consecuencia de la concepción retributiva, da más fuerza a la

sensación de que el abandono de dichas teorías produciría inseguridad jurídica.

31 . Nombre que califica el sistema punitivo más espontáneo y sencillo por castigar el delito con un acto igual contra el delincuente. Constituye la pena el propio daño o mal que se ha causado a la víctima

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Además, debe concederse a esta teoría la virtud de haber concebido a la pena

como una reacción proporcional al delito cometido, estableciendo un límite a la

pretensión punitiva estatal.

B. TEORÍAS RELATIVAS DE LA PENA: Las teorías preventivas renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella

será entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un

instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Para explicar su

utilidad, en relación a la prevención de la criminalidad, se busca apoyo científico.

Esta Teoría es de gran importancia pues de ella se deriva el principio fundamental

de la resocialiación, que tanto a nivel constitucional como legal asume nuestro

sistema penitenciario.

1. Teorías de la Prevención Especial: Desarrollada por diversas corrientes de pensamiento penal, como la

escuela alemana de Frank von Liszt32, el positivismo criminológico italiano33, el

correccionalismo34 y la escuela de la defensa social35. Aunque cada una de ellas

32 Famoso por su “Programa de Marburgo” 1862. Según el cual la pena es “ prevención mediante represión” 33 Los caracteres de esta escuela son: a. Método experimental. b. Responsabilidad social derivada del determinismo, y temibilidad del delincuente. c El delito como fenómeno social y natural. d. La pena no como castigo, sino como medio de defensa social. Representantes: César Lombroso, en la parte antropológica. Enrique Ferri en lo social. Rafael Garófalo en lo jurídico. 34 Sistema penal que tiende a modificar por la educación, en establecimientos adecuados, la propensión a la delincuencia. Su fundamento filosófico es el pensamiento de Krause, del que se infirió que el delito es una arbitrariedad inmoral manifestada externamente y encaminada a perturbar el orden social. La consecuencia de tal premisa constituye el postulado de la teoría: el fin de la pena será ayudar a la voluntad desviada del hombre que viola la ley a ordenarse a si mismo, remediando aquella arbitrariedad. representantes. Pedro Dorado Montero, Giner de los Rios y Sanz del Río. 35 Aparecida en París en 1954. Los planteamientos básicos de la Nueva defensa social interesan: a) El delincuente no debe ser sometido a la justicia penal con un fin de expiación, venganza o retribución. b) La política criminal que se trata de adoptar está orientada al tratamiento del delincuente, con la concreta finalidad de devolver5 al autor del delito a una vida social libre y consciente. c) Para alcanzar la resocialización del delincuente debe realizarse un meticuloso estudio científico de su personalidad; consecuentemente, el Juez penal no debe tener del mismo un mero conocimiento “Judicial, sino de su constitución biológica, situación social etc.

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presente matices, resulta factible enunciar sus principales formulaciones. Es la

posición extrema contraria a la teoría de la retribución.

Según éste punto de vista preventivo-especial, el fin de la pena es disuadir al

autor de futuros hechos punibles, es decir, evitar las reincidencias (versión

moderna de la teoría) y sólo es indispensable aquella pena que se necesite para

lograrlo, se procurará readaptar al autor mediante tratamientos de resocialización.

Así, la necesidad de prevención especial es la que legitima la pena, según Von

Liszt; "sólo la pena necesaria es justa". Se habla de "relativa" porque su finalidad

está referida a la "evitación del delito".

La prevención especial no quiere retribuir el hecho pasado, no mira el pasado,

sino que ve la justificación de la pena en que debe prevenir nuevos delitos del

autor. Esta concepción, influenciada por el determinismo, no admite la libertad de

voluntad, niega que la culpabilidad pueda ser fundamento y medida de la pena.

Von Liszt se dedicó a clasificar delincuentes considerando que la eficacia de la

incriminación exige que ella se adapte a cada sujeto, procurando corregir, intimidar

o inocuizar, según la personalidad de cada individuo sobre el que la pena deba

cumplir su función preventiva, de modo que para dicho autor la prevención

especial actúa de tres maneras:

a. Corrigiendo al corregible: resocialización

b. Intimidando al intimidable

c. Haciendo inofensivos a quienes no son corregibles ni intimidables.

La necesidad de la pena es la que fundamenta en esta teoría de la imposición.

Pese a que existen razones para considerarlo concepción dominante, éste

punto de vista también es vulnerable.

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Algunas Objeciones a la Teoría de la Prevención Especial: En cuanto al fundamento y límites del "ius puniendi". - El ideal de corrección explica el fin que persigue la pena pero no contiene

ninguna justificación del "ius puniendi".

- No sirve para fundamentar la conminación de penas, sino en todo caso, para

fundamentar la aplicación y ejecución de penas.

- No posibilitan una delimitación del ius puniendi en cuanto a su contenido.

- Pueden crear el riesgo de fundamentar el Derecho Penal contra los inadaptados

–enemigos políticos- o los asóciales –mendigos, vagabundos, prostitutas, etc.

Resulta válido cuestionar el derecho del Estado a someter a tratamiento contra su

voluntad a una persona, especialmente si es adulta, porque puede traducirse en

una manipulación de la personalidad para obligarla a dejar de ser lo que quiere. La

imposición coactiva de un proceso de resocialización entra en contradicción con la

idea de un estado de derecho que exige pluralismo. Así, el fin de resocialización

será de tan poca precisión que podría ampliar incontroladamente el poder del

Estado en el campo del Derecho Penal. Incluso debería perseguirse un

tratamiento hasta que se dé la definitiva corrección, aún a riesgo de que la

duración sea indefinida.

- Imposibilidad de determinar la necesidad de la pena.

- En la mayoría de los casos, nuestros conocimientos empíricos no bastan para

delimitar la necesidad de la pena, lo que resulta extensivo a lo relativo a

naturaleza y quantum de la pena. En aquellos supuestos en que resulte posible

determinar la falta de necesidad de prevención especial la única conclusión viable

seria la impunidad, o sea;

Delincuentes primarios y ocasionales: Porque no manifiestan peligro de

volver a delinquir.

Delitos graves: en ciertos casos no hay peligro de repetición

Delitos cometidos en situaciones excepcionales: porque casi con

seguridad no se volverán a repetir.

Delincuentes habituales: a veces no hay posibilidad de resociabilizarlos.

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Delincuentes por convicción: se dificulta la resocialización debido a que

para que la misma resulte viable es indispensable la colaboración del

delincuente y no cabe su imposición coactiva, no podría aplicársele por la

fuerza.

- En el ámbito de individualización de la pena, surgen nuevas objeciones por la

imposibilidad de predecir los efectos del tratamiento (si la pena se prolonga hasta

que el tratamiento tenga éxito, el condenado queda a merced de la intervención

estatal).

-Ilegitimidad de la resocialización coactiva:

- El Estado o la sociedad no tienen derecho alguno que les permita readaptar a

según las reglas socialmente impuestas, en forma coactiva, al autor de un delito

determinado.

- No se puede, además, agotar el sentido de la pena en la readaptación social del

condenado y el propósito de evitar la reincidencia.

La razón por la cual la teoría de la prevención especial quedó detenida en su

evolución, no logrando superar las críticas apuntadas, se relacionan con su

prematuro abandono de los conocimientos de las ciencias sociales y de la

investigación empírica para construir las categorías de autor que debían servir de

base al sistema.

2. Teorías de la Prevención General: Tiene origen científico en Feuerbach, concibe a al pena como una amenaza

que por medio de las leyes se dirige a toda la colectividad con el fin de limitar al

peligro derivado de la delincuencia latente en su seno. Esta coacción formulada en

abstracto se concretiza en la sentencia, cuando el juez refuerza la prevención

general al condenar al autor debido a que por éste acto está anunciando a los

demás lo que les ocurrirá si realizan idéntica conducta (por eso, la lógica de éste

criterio exige que las penas sean cumplidas, de lo contrario, el fin intimidatorio se

ve afectado). Así, en su formulación pura, estas concepciones no se fijan en los

efectos que la pena puede surtir sobre el autor mismo, de manera que,

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"prevención general", significa también evitación de los delitos mediante la

producción de efectos sobre la generalidad.

Estas teorías suelen ser identificadas con el aspecto intimidatorio de las penas

ya que su justificación estará dada por su fin de evitar la comisión de hechos

punibles respectos de sus potenciales autores. La prevención general actúa no

sólo con la conminación general de penas, sino que adquiere mayor efectividad

con su imposición y ejecución. La conminación penal debe intimidar y la ejecución

penal debe confirmar la seriedad de la amenaza. Según Feuerbach; La ejecución

de la pena tiene lugar "para que...la amenaza de la ley sea una verdadera

amenaza".

Esta teoría parece presentar la ventaja de no tener que recurrir al criterio clásico

de la culpabilidad sino al de “motivabiliadad” (de motivación) del autor. Así, el tipo

penal consiste en la descripción de la conducta prohibida y su fin es motivar

(mediante la amenaza con una pena) para que esa conducta no se realice.

3. Teoría de la Prevención General Positiva: La prevención general puede ser entendida de un modo diverso al

precedentemente expuesto. Por una parte, puede manifestarse por la vía de la

intimidación a los posibles delincuentes (prevención general negativa), y, por la

otra, como prevalecimiento o afirmación del derecho a los ojos de la colectividad.

Así se adjudica a la pena ya un fin de conservación del orden, o de conservación

del derecho, o para fortalecer la pretensión de validez de las normas jurídicas en

la conciencia de la generalidad, o bien reforzar las costumbres sociales y la

fidelidad al derecho o como afirmación de la conciencia social de la norma.

Algunas objeciones a la teoría de la prevención general

En cuanto al fundamento del "ius puniendi":

- Esta formulación encierra el peligro de su intrínseca debilidad para fundamentar

cuándo es legítimo que el Estado use la pena, deja sin resolver la pregunta

siguiente; ¿frente a qué supuestos tiene el Estado la facultad de intimidar? Ello

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explica su tendencia a favorecer el "terror penal" (como ocurrió en la baja Edad

Media con la práctica de las ejecuciones ejemplares)

- Tampoco aporta datos acerca de ¿cuáles son los comportamientos esperados y

cuáles los indeseables?

En cuanto al límite del "ius puniendi":

- Podría terminar en una tendencia al terror estatal porque podría conducir a un

Derecho Penal más ocupado por su propia eficacia que por servir a todos los

ciudadanos.

- No es posible determinar cual es el énfasis punitivo que es necesario aplicar al

delincuente para lograr el efecto intimidatorio en el resto del tejido social.

Indemostrabilidad de la coacción sicológica

- Las suposiciones sobre el efecto intimidatorio de las penas ejemplares sólo

pueden pretender el status de una cuestión de fe.

- Es muy difícil verificar cual es el efecto preventivo general de la pena. La idea de

que la intensidad de la amenaza es proporcional al efecto preventivo resulta, al

menos, dudosa.

-Utilización del delincuente para amedrentar a otros hombres.

- El interés público en la evitación de delitos no basta para justificar, respecto del

afectado, lo que la pena a él le ocasiona: la garantía de la dignidad humana

prohíbe utilizar al hombre como medio para los fines de otros hombres.

- Es impugnable en sí mismo un criterio que utiliza al hombre de esa forma ya que

no se lo castiga por su acción sino por comportamientos que se supone que otros

hombres pueden realizar, asumiendo sentido la objeción kantiana a que lo seres

humanos sean manejados como instrumentos para prevenir las intenciones de

otros.

Las impugnaciones a la teoría de la prevención general tampoco han provocado

que el Derecho penal haya podido despojarse totalmente de este punto de vista.

Es importante señalar que fueron precisamente ópticas de prevención general las

que dieron lugar a uno de los más modernos intentos por fundamentar el sistema

penal: partiendo de la concepción de Luhmann de que el Derecho es instrumento

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de estabilización social, se ha explicado la denominada "prevención general

positiva".

4. Teorías Mixtas o de la Unión: La polémica entre teorías absolutas y relativas de la pena evidencia que

existe más de un fin de la pena ya que ninguna de las mencionadas concepciones

agota el fundamento para su explicación. De allí se derivan teorías de la unión que

procuran articular una síntesis entre las doctrinas en pugna. Parten del supuesto

realista de que no es posible adoptar una fundamentación desde las formar puras

precedentemente señaladas porque ellas ofrecen varios flancos a la crítica.

Surgen así teorías pluridimensionales de la pena que suponen una combinación

de fines preventivos y retributivos e intentan configurar un sistema que recoja los

efectos más positivos d cada una de las concepciones puras hasta aquí

analizadas.

Los intentos para presentar una fundamentación coherente de la pena, que

contemple al mismo tiempo las teorías absolutas y las relativas, son variados.

Además, éstas "teorías de la unión" son dominantes en el Derecho penal

contemporáneo. Algunos autores señalan que su existencia pone en evidencia

una crisis cuya manifestación más evidente es la ausencia de respuestas

doctrinarias y legislativas armónicas para justificar el "ius puniendi" estatal, "con

todas las consecuencias de inseguridad que de allí se derivan".

Comúnmente las teorías mixtas le asignan al Derecho Penal la función de

protección a la sociedad, sin embargo, tal función no reviste iguales características

en todas las teorías. Pueden reconocerse dos grupos de fundamentaciones:

a) Aquellas que postulan que la protección de la sociedad ha de basarse en la

retribución justa y que los fines de la prevención sólo juegan un papel

complementario dentro del marco de la retribución.

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b) Las que sostienen que fundamento de la pena es la defensa de la sociedad,

y a la retribución corresponde únicamente la función de límite máximo de

las exigencias de la prevención, impidiendo que conduzcan a una pena

superior a la merecida por el hecho cometido.

En ambos casos, la protección de la sociedad es entendida en el sentido de

protección de bienes jurídicos y las conminaciones penales se justifican sólo, y

siempre, por la necesidad de protección de bienes jurídicos.

En algunos exponentes de estas teorías mixtas, la prevención general se

presenta como la forma concreta de protección de bienes jurídicos en virtud de

que el fin de protección de bienes jurídicos, por sí solo, no legitima la pena.-

Se sostiene que el criterio unificador se concreta en la afirmación de que cada

concepción tiene influencia diversa según el momento en que se la considere. De

modo que el criterio preventivo general es el que más gravita a nivel legislativo, es

decir cuando se sanciona la norma que prevé sanción para todo aquel que realice

determinado comportamiento. Los puntos de vista retributivos pasarían a primer

plano durante el proceso y especialmente en la individualización judicial de la

pena, ya que a la sentencia debe establecerse considerando preferentemente la

gravedad del hecho cometido y la culpabilidad del autor. Pasarían a segundo

plano consideraciones preventivas especiales vinculadas a la personalidad del

autor u al pronóstico de reincidencia, limitándose la influencia de la prevención

general a una función residual, relacionada con evitar la imposición de una pena

tan reducida que suponga efectos contraproducentes para el control social.

La teoría de más incidencia durante la ejecución sería la prevención especial en

su versión moderna, debido a que el sistema penitenciario debe orientarse al logro

de la readaptación social del condenado.

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La teoría de la pena aquí sostenida puede ser resumida de la siguiente manera;

la pena sirve a finalidades de prevención especial y general. Es limitada en su

monto mediante la medida de la culpabilidad, pero puede no alcanzar esta

medida, en tanto esto sea necesario para las necesidades de prevención especial

y no se opongan a ello requisitos mínimos de prevención general.

1.4 FINALIDAD DE LA EJECUCIÓN Los Principios Fundamentales de la Ley Penitenciaria son de suma

importancia, porque con ellos se enuncian claramente los fundamentos de todo el

sistema normativo. Estos Principios nutren el contenido normativo y orientan su

interpretación.

Ciertamente en esta fase la vigencia de los derechos fundamentales de las

personas se han visto ampliamente reducidos, sobre todo cuando los modelos

penitenciarios se han sustentado en la doctrina de la sujeción especial36. Por tal se

entiende a “aquella construcción jurídica que fundamenta un debilitamiento o

minoración de los derechos de los ciudadanos, o de los sistemas

institucionalmente previstos para su garantía, como consecuencia de una relación

cualificada con los poderes públicos, derivada de un mandato constitucional o de

una previsión legislativa conforme con aquélla que puede ser, en algunos casos,

voluntariamente asumida”.37 Bajo esta directriz el privado de libertad pasa a ser

tratado casi como una persona sin derechos. Ello no es admisible en un Estado

Constitucional de Derecho por cuanto en un régimen como éste los derechos

fundamentales, en su perspectiva material – no formal – deben respetarse y

36 Los orígenes de esta doctrina deben buscarse en las elaboraciones de la doctrina administrativista alemana de fines de siglo XIX y principios del XX. En tal sentido, se ha indicado que uno de los primeros autores que la utilizaron fue Laband, en 1901, aplicándola a los funcionarios públicos. Sin embargo, es Mayer quien representa el mayor exponente de la teoría en el derecho público alemán. Sobre estos aspectos, cfr. Rivera Beiras, Iñaki, La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos. La construcción jurídica de un ciudadano de segunda categoría, Barcelona, J. M. Bosch Editor, 1997, pp. 338 y ss. 37 Al respecto, cfr. Rivera Beiras, Iñaki, “La doctrina de las relaciones de sujeción especial en el ámbito penitenciario”, en varios autores, Legalidad constitucional y relaciones penitenciarias de especial sujeción, Barcelona, Editorial M. J. Bosch, 2000, p. 68.

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35

tutelarse en todas las esferas en las cuales se ejerce el poder, y de ella no esta

excluido el ámbito de ejecución de las penas.

Afortunadamente, desde inicios de la década de los años setenta del siglo que

se ha ido, los tribunales constitucionales de distintos Estados europeos han

emprendido una lucha, no sin algunos desmayos, contra tal concepción. En este

sentido, basta con repasar los contenidos de distintos fallos emanados del

Tribunal Constitucional Federal alemán;38 de la Corte Constitucional italiana39 y,

38 Así, la retención de una carta de un interno que contenía expresiones supuestamente injuriosas hacia la persona del director del establecimiento penitenciario en donde se encontraba alojado, dio lugar a la sentencia de fecha 14 de marzo de 1972, en donde el Tribunal Constitucional, a través de su sala II, expresó: “Los derechos fundamentales de los prisioneros sólo pueden ser restringidos a través de una ley o con base en una ley. 1. La Ley Fundamental [en adelante, L. F.] establece en el art. 104, incs. 1 y 2, y en el art. 2, inc. 2, frases 2 y 3, la posibilidad de una supresión de la libertad, limitada o ilimitada en el tiempo, que tenga como presupuesto una sentencia judicial penal, que se dicte con base en la aplicación de una ley penal y el acatamiento de las respectivas disposiciones constitucionales. No contempla, por el contrario, con la excepción de la prohibición de maltrato establecida en el art. 104, inc. 1, frase 2, ninguna afirmación sobre el modo y forma en el que se debe ejecutar la pena privativa de la libertad. En lo que respecta a la restricción de derechos fundamentales, las correspondientes normas constitucionales determinan que ésta es admisible únicamente mediante una ley o con base en una ley (véase en este contexto el art. 10, inc. 2, frase 1 y art. 5 inc. 2, L. F.). La evidente conclusión de que el legislador por ese motivo estaría obligado a partir de este momento a expedir también la correspondiente ley, en un ámbito que hasta ahora se había regulado en su totalidad, principalmente, a través de simples disposiciones administrativas, no ha sido acogida en principio por la jurisprudencia y la doctrina desarrollada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Fundamental. Antes bien, si se acude a la figura legal de las ‘relaciones especiales de poder’ y se entiende ésta como una restricción autónoma implícita de los derechos fundamentales de los prisioneros, no se podría considerar como ordenada de pleno derecho la expedición de una ley sobre cumplimiento de penas... 2. Se ha traído a colación esta opinión sólo con el objeto de aclarar que la concepción tradicional de la ejecución penal como una ‘relación especial de poder’ es admisible para relativizar así los derechos fundamentales de los prisioneros con una indeterminabilidad que se torna intolerable. La Ley Fundamental es un ordenamiento vinculado a valores, que reconoce la protección de la libertad y la dignidad humana como la máxima finalidad de todos los derechos; sin embargo, su idea del ser humano no es la del individuo autónomo aislado, sino la del que está en comunidad y con una personalidad sujeta a obligaciones de diversas maneras... En el art. 1 inc. 3, LF, los derechos fundamentales son declarados como vinculantes para el Legislativo, el Poder Ejecutivo y la jurisdicción. Esa vinculación plena de los poderes estatales se contradice cuando en la ejecución de una sanción penal los derechos fundamentales pueden ser restringidos a discreción o por potestad discrecional. Sólo se puede considerar una restricción cuando esta es indispensable para el logro de un fin social contemplado en el orden de valores de la Ley Fundamental y se da en las formas previstas constitucionalmente. Los derechos fundamentales de los prisioneros sólo pueden ser limitados mediante una ley, que sin embargo, no puede renunciar —dentro de los límites posibles— a la cláusula general”. Para el texto del fallo, cfr Schwabe, Jürgen (comp.), Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez-Konrad Adenauer Stiftung, 2003, pp. 12 y ss.

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36

aunque no sin ciertos zigzagueos, del Tribunal Constitucional español40;

pronunciamientos que, al poner en crisis la doctrina de las relaciones especiales

de sujeción, directamente han producido una revitalización, en el ámbito

penitenciario, de la legalidad ejecutiva.

Propiamente en el orden penal y penitenciario se ha dicho que los principios son

aquellos “axiomas fundamentales forjados por el los seres humanos desde tiempo

inmemorial que convierten que convertidos en patrimonio común de los pueblos

civilizados, permiten orientar y encausar el derecho represivo por senderos de

justicia y seguridad jurídica ; posibilitando, además a un nutrido cuerpo doctrinal

llevar a este sistema de conocimiento al elevado grado de racionalización y

sistematización teórica y practica.”41

39 En efecto, la Corte Constitucional, por Sentencia del 28 de julio de 1993 (núm. 349), en igual dirección que el pronunciamiento germano citado en la nota anterior, afirmó que: “La sanción de privación de libertad no puede comportar una total y absoluta privación de la libertad de la persona. Quien se encuentra en un estado de privación de libertad, incluso privado de la mayor parte de su libertad, conserva siempre un residuo que es tanto más precioso por cuanto constituye el último ámbito en el que puede expandirse su libertad individual. De lo que se deduce que la adopción de eventuales procedimientos susceptibles de introducir ulteriores restricciones en tal ámbito, o que de cualquier modo comporten una sustancial modificación en el grado de privación de la libertad personal, puede producirse sólo con las garantías (reserva de ley y reserva de jurisdicción) expresamente previstas por el artículo 13, segundo párrafo de la Constitución”. Para el texto de este fallo, cfr. Muñagorri Laguia, Ignacio, “La vigencia del principio de legalidad en el ámbito penitenciario”, en varios autores, op. cit., nota 9, p. 30. 40 En España, la evolución de la jurisprudencia en esta materia, del Tribunal Supremo, se ha manifestado a través de una tonalidad cambiante que ha sido descrita como “un proceso lento pero inexorable de reducción de tal ámbito [el de las relaciones de especial sujeción], del que la jurisprudencia va expulsando casuísticamente, supuesto tras supuesto, relaciones que se venían considerando —ciertamente con la oposición de la doctrina más sensible— como de sujeción especial”. Así, desde aquella objetable sentencia núm. 2/1987, en donde el tribunal consideró que “la disciplina de la prisión es la base del sistema penitenciario”, atribuyéndole a las personas presas un “status específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que existe sobre el común de los ciudadanos; se ha llegado a un pronunciamiento como el contenido en la Sentencia 61/1990, en donde luego de considerar como “imprecisa” la separación entre las relaciones de sujeción general y especial, concluyó afirmando que: “una cosa es, en efecto, que quepan restricciones en el ejercicio de los derechos en los casos de sujeción especial, y otra que los principios constitucionales (y derechos fundamentales en ellos subsumidos) puedan también ser restringidos o perder eficacia y virtualidad. Y siempre deberá ser exigible en el campo sancionatorio administrativo (no hay duda en el penal) el cumplimiento de los requisitos de legalidad formal y tipicidad como garantía de la seguridad del ciudadano. Otra cosa es que esos requisitos permitan una adaptación —nunca un supresión— a los casos o hipótesis de relaciones Administración-administrados y en concordancia con la intensidad de la sujeción”. 41 Velásquez, Fernando: “Derecho penal” Parte general. Temis. Bogotá, Colombia. 1997. página 226.

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37

A. Principios Fundamentales. La Constitución, los Tratados Internacionales y la Ley Penitenciaria, hacen

referencia a diversos principios, que algunas veces coinciden en los tres ámbitos

normativos (Constitución, Tratados Internacionales y Ley Penitenciaria) , situación

que en ocasiones el “principialismo” lejos de ayudar a la interpretación del

derecho, vale como elemento de distorsión. Así para citar un ejemplo, Carlos

Sánchez, en su obra “Limites Constitucionales al Derecho Penal”42 entre los

principios en la ejecución de la pena, cita los siguientes:

a. Principio Pro-Homine.

b. Principio Pro-libertatis.

c. Principio de Legalidad de la Ejecución.

d. Principio de Resocialización.

e. Principio de Normalidad.

f. Principio de Cuidado.

g. Principio de Reducción del daño.

h. Principio de Jurisdiccionalidad.

i. Principios político-penales de la ejecución de la pena en materia de

resocialización.

-Principio de simetría funcional.

- Principio de presunción de normalidad.

-Principio de Exclusividad del criterio objetivo de la conducta en la

determinación del nivel disciplinario.

- Principio del criterio de reagrupación y diferenciación del tratamiento.

En la presente investigación, nuestra pretensión es más modesta y limitaremos, a

considerar los Principios Fundamentales, que la Constitución y la Ley Penitenciaria

establecen. Aclarando que la doctrina enumera y clasifica los principios de diversas

maneras y formas. Hecho que analizaremos en capítulos ulteriores.

42 Publicaciones del Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, Agosto 2004. Páginas 117-131

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La clasificación que ocuparemos es la siguiente:

• Principio de legalidad. ( Artículo 4 L. P)

• Principio de Humanidad ( Artículo 5 inciso 1° L. P ) e Igualdad ( Artículo 5

inciso 2° L. P)

• Principio de Judicialización (Artículo 6 inciso 1° L. P), en el cual se regula

también el Principio de Asistencia Letrada (.6 inciso 2°).

• Principio de participación comunitaria (Artículo 7 L. P) ; y,

• Principio de Resocialización (Artículo 27 inciso 3° de la Constitución).

No incluimos en este comentario, el principio de afectación mínima (Artículo 8 L.

P) por dos razones, la primera de estricta legalidad. La Ley penitenciaria, no lo

ubica en el Titulo I, en el cual incluyó a los anteriores; en consecuencia el

legislador salvadoreño no lo estimó como Principio Fundamental; sino como un

subprincipio, del sistema administrativo sancionador En segundo lugar, el

principio de afectación mínima, según la doctrina contemporánea está implícita

en el de proporcionalidad.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , en la Sentencia de

Inconstitucionalidad de fecha 14-II-97, marcada con el número 5-96,

Considerando IX 4 ; se ha pronunciado en la sentencia Sobre la incidencia del

principio de proporcionalidad en el establecimiento de penas El Tribunal ha

afirmado que :"en lo relativo a la pena, el principio [de proporcionalidad] se

manifiesta en la predeterminación legislativa y la aplicación judicial de la pena

privativa de libertad, sólo y estrictamente en la medida y grado necesarios para

que la pena cumpla con su fin esencial, sin desnaturalizar su carácter utilitario o

instrumental en relación a tales fines; el agravamiento de la misma de forma tal

que exceda la medida o el grado necesarios para el cumplimiento de sus fines,

deviene en inconstitucional, por violentar la función de la pena privativa de libertad

preceptuada en el art. 27 Cn" ( Inc. 1).”

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39

CAPITULO II ANALISIS DOCTRINARIO

“…en las paredes de las cárceles está escrito con carbón,

los buenos se hacen malos y los malos salen peor.”

Concepción Arenal.

2.1 ¿QUÉ ES UN PRINCIPIO? La Ley escrita no puede abarcar todas las posibilidades o eventos que en la vida

se presentan. De ahí que, en la aplicación de las normas jurídicas a casos

concretos se adviertan lagunas legales que dejan al juzgador en la necesidad de

acudir a otras fuentes para resolver el litigio sometido a su jurisdicción ya que no

cabe abstenerse de pronunciar un fallo a pretexto de silencio de la ley. A falta de

esta, serán de aplicación los principios generales del derecho.

Técnicamente no debería llamarse principio, sino fundamento, ya que un

Principio solo existe en las ciencias exactas. Pero por el amplio uso doctrinario

usaremos esta palabra principio, a su vez haremos por lo tanto una breve

diferenciación de lo que es Derecho, Principio y Garantía.

2.2 DEFINICIÒN DOCTRINAL:

PRINCIPIO. Es un axioma que plasma una determinada valoración de

justicia de una sociedad, sobre la que se construye las instituciones del

derecho y que en un momento histórico determinado informa del

contenido de las normas jurídicas de un Estado. Algunos de estos

principios se plasma en la ley o en la constitución dando origen a las

garantías legales y constitucionales individuales, sociales o estatales. un

principio no es una garantía. Un principio es un fundamento, es la base de

una garantía.

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40

GARANTIA. Es una institución procedimental de seguridad y de

protección del individuo de la potestad de castigo del Estado. Si son

plasmadas en la ley o en la constitución se convertirán en garantías

individuales legales o constitucionales. Las últimas protegen a las

sociedades y al Estado de las actitudes de los individuos que pudieran

desestabilizar el régimen establecido. Si son plasmadas en la ley o en

una constitución serán garantías sociales o estatales.

DERECHO PENAL. Es el conjunto de normas que regulan la potestad

punitiva del estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por

la ley, como presupuesto, una pena o medida de seguridad o corrección

como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales

sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica. (Enrique Cury,

jurista Chileno)

Teniendo clara dicha diferenciación podemos decir que todos los Derechos que el

ámbito normativo nos presenta, podemos apreciar que los derechos son parte

fundamental que poseemos todas las personas y que al concretizarse varios

derechos en ellos surgen los que son los PRINCIPIOS, ya que son un conjunto de

derechos que cuando se violenta un principio van ligados a el varios derechos

vulnerados y el mecanismo o medio con que podemos hacer valer dichos

principios en el ello donde se inicia y surgen las garantías. 2.3 PRINCIPIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES. La Constitución de El Salvador establece en su art. 246 que los Principios,

Derechos y Deberes establecidos por la Constitución no podrán ser alterados por

las leyes que regulen su ejercicio. ¿Cuáles son esos principios?

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La Constitución no dicen cuales son esos principios, por lo que es necesario

establecer cual es el significado del término. Los Principios “constituyen el marco

explicativo, doctrinal y filosófico de los valores, derechos y deberes consagrados

en la Constitución, vinculantes para el poder publico; con ello se designan

realidades de diversa naturaleza y de muy distinto valor normativo; también puede

definirse como las ideas en que se basa la organización política del Estado y la

forma de este y de Gobierno. Tiene un efecto práctico, como garantías que están

presenten en la interpretación y en la aplicación de los derechos fundamentales,

posibilitando su eficacia y como referente filosóficos respaldan los derechos y

promueven los valores del ordenamiento jurídico. ”

La Constitución de El Salvador, podrían considerarse como los principios los

siguientes: Irretroactividad de las leyes (art.21), Legalidad (art.86), Dignidad

Humana (art.10), Justicia Social (art.101), Interés Publico (art.246), Seguridad

Jurídica, Independencia Judicial, Publicidad de la Norma. etc...

La Constitución consagra la justicia, la seguridad jurídica y el bien común como

valores a los que se orientan la actividad del Estado, considerando que la persona

humana es el principio y fin de la actividad del Estado. Este contenido axiológicos

no se agota en esta disposición, pues siendo la constitución salvadoreña de

inspiración eudemonista utilitarista, establece además, la libertad, la justicia social,

la seguridad, el trabajo, la propiedad, etc. Como objetivos por alcanzar por el

Estado.

Ha sido costumbre en El Salvador argumentar que la Constitución es inaplicable

cuando no existen normas segundarias que regulen los principios establecidos en

ella. Se produce este fenómeno especialmente en lo derechos económicos

sociales, o sea lo que se denomina constitución pragmática que establece los

principios de forma abierta estableciendo que las leyes segundarias desarrollan en

forma específica esos contenidos.

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42

Ocurre también que la norma puede existir pero son contrarias a los Principios,

Derechos y Deberes Constitucionales; en tal caso, los jueces deberán aplicar la

norma constitucional desaplicando la ley contraria, conforme a la Constitución de

El Salvador, existe disposición expresa (Art. 185) que Calcuta dicha actuación, y

que reviste al órgano judicial para poder a su vez hacer cumplir las leyes y norma

jurídica y entre estos los Principios Fundamentales.

.

La Constitución es el ordenamiento jurídico por excelencia que versa sobre la

organización del estado, la forma de gobierno, derechos y deberes del Estado

frente a sus ciudadanos y de los ciudadanos respecto del Estado, todo esto en un

momento histórico determinado.

Las Garantías Constitucionales son las protecciones con las cuales se

consagran los derechos innatos, individuales y sociales de las personas. Además,

en ellas descansa todo el ordenamiento jurídico de El Salvador.

Las Garantías Constitucionales las otorga el Estado, ya que reconoce a la

persona humana como el principio y fin del mismo. Esta situación parte del Estado

de Derecho, el cual se fundamenta en las garantías y principios consagrados en

nuestra constitución.

La Constitución se puede reformar, ya que el ordenamiento que en ella se

encuentra no es inmutable. Esta función le es atribuida al Órgano Legislativo quien

actuando como asamblea constituyente y con el voto de la mitad más uno de los

diputados que la conforman la pueden modificar, pero además de esto, debe ser

ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa electa.

2.4 GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES La Constitución Salvadoreña, en el título uno, inicia de la siguiente manera:

"El Salvador reconoce a la persona humana como el principio y fin de la actividad

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43

del Estado" lo cual se traduce en la máxima expresión de garantía y obligación del

Estado para con sus ciudadanos; este reconocimiento hecho en la Constitución es

la base para toda la legislación. Luego, procede a enumerar los derechos

inherentes a las personas como son: "Toda persona tiene derecho a la vida, a la

integridad física y moral, a la libertad, seguridad, trabajo, a la propiedad y

posesión" con los cuales se garantiza la seguridad individual y jurídica de las

personas.

El principio de Igualdad de las personas ante la ley significa que sin

importar posición económica, raza, credo o alguna otra situación, las

personas van a ser tratadas en iguales condiciones y con las mismas

oportunidades.

El principio de Libertad ambulatoria implica que el salvadoreño puede

circular libremente en todo el territorio nacional sin ninguna limitante.

Además, prohíbe la esclavitud (la cual fue abolida en la etapa de la

independencia), lo cual garantiza que toda persona es libre y no puede ser

sometida a servidumbre sin recibir una remuneración.

El principio de Migración irrestricta al territorio de El Salvador de acuerdo a

las leyes significa que cualquier extranjero que quisiere ingresar a El

Salvador, puede hacerlo siempre y cuando lo haga conforme los

procedimientos establecidos por la ley.

El principio de Libertad de Expresión y de Difusión del Pensamiento es uno

de los más importantes. Garantiza que nadie será sometido a presiones

que limiten la difusión de sus ideas.

El principio del Derecho de Asociación Pacífica establece que nadie puede

ser obligado a pertenecer a una asociación si así no lo quisiere; por lo tanto,

bajo este principio, las personas reciben la más completa libertad de

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asociarse con el fin que deseen y para la consecución de los propósitos

para los cuales se reúnan.

Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que

ella no prohíbe. Es en este principio que se concede a las personas la

facultad de auto obligarse y cumplir con lo que la ley ha previsto, con lo cual

se complementa la libertad que gozan los habitantes del país.

La garantía de remuneración por trabajo realizado se traduce de tal manera

que ninguna persona puede obligar a otra a prestarle servicios sin

reconocer su labor monetariamente.

La garantía del derecho de audiencia significa que ninguna persona puede

ser despojada de los derechos que le confieren las leyes sin haber sido

oída y vencida en juicio de la manera como lo previenen las leyes. De lo

anterior, deviene la garantía de presunción de inocencia, ya que si a una

persona se le imputa un delito, debe ser probada su culpabilidad en juicio

público donde se le aseguren todas las garantías necesarias para su

defensa. Por consiguiente, en todo el proceso que se lleve en su contra, la

persona procesada conserva su inocencia hasta que en la sentencia en que

haya sido condenado quede firme.

El principio de carácter excepcional de toda detención significa que no es la

regla general que una persona sea detenida sino solo cuando el caso lo

amerite y de acuerdo con las leyes y autoridades competentes haya que

decretarse que una persona sea detenida.

El principio de Legalidad consiste “en la aplicación de las normas jurídicas

de acuerdo a la legislación vigente y en la cual se basa el Estado de

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Derecho, que consiste en la relación armoniosa entre los habitantes del

país y del Estado para con sus subordinados.”

El principio de unidad del ordenamiento jurídico consiste en que las leyes

deben gozar de unanimidad de criterio, ya que si hay disparidad en las

leyes, se fomentaría la inseguridad jurídica.

La garantía del derecho de petición significa que toda persona interesada

en dirigirse a las autoridades, puede hacer las preguntas que desee, y que

éstas al ser resueltas, le sean notificadas.

El principio de inviolabilidad de la morada (residencia) significa que ninguna

persona puede ingresar a la residencia de otra sin su consentimiento,

excepto bajo circunstancias que no sean de extrema necesidad.

La garantía de libertad contractual conforme a las leyes significa que toda

persona que sea capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, puede

llegar a acuerdos con otra y hacer valer tal convención sometiéndose a las

leyes que al efecto existan.

La garantía de inviolabilidad de la correspondencia protege la privacidad

individual de cada persona de tal manera que si su correspondencia fuere

interceptada, no tendría validez como prueba en ninguna situación.

La garantía de libertad de credo se traduce en que las personas pueden

elegir libremente su religión sin más limite que el de observar la moral y el

orden público.

El principio de prohibición de penas perpetuas e infamantes excluye de su

medio jurídico penas de muertes por considerarlas de índole subhumano y

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antijurídico. Estas prohibiciones datan de tratados internacionales suscritos

por El Salvador.

Principio de Proporcionalidad en el establecimiento de penas significa que

la severidad de toda pena que deba ser impuesta dependerá de la

gravedad del delito cometido.

Las garantías principios y derechos a los cuales nos hemos referido se

suspenden en el caso de aplicarse el Régimen de Excepción (ordenamiento de

reserva que permite al Estado afrontar las situaciones de calamidad y emergencia

nacional) que contempla nuestra Constitución.

2.4 LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY PENITENCIARIA. Del movimiento penitenciario como interés en la situación del recluso solos e

puede hablar a partir de la segunda mitad del siglo XVII con abolición del Antiguo

Régimen, momento en el que las tendencias humanitarias hicieron de la pena

privativa de libertad el medio mas adecuado para conseguir sus pretensiones con

ello empieza a surgir los primeros estudios sobre todo relacionado con las

`prisiones y el cumplimiento de las penas, teniendo un destacado papel los

Congresos Penitenciarios Internacionales celebrados a partir del siglo XIX,

auténticos artífices de importantes objetivos hoy plenamente asentados. Mas

adelante las Reglas Mínimas aprobadas por la O.N.U. en 1955, pasan a constituir

un verdadero Código tipo de distintas legislaciones internas. De todo estos

antecedentes surge lo que posteriormente se ha denominado Derecho

Penitenciario que a partir de 1970 va materializándose en las más moderna leyes

de ejecución ya acordes con los citados Principios Internacionales que atañe en

este caso a nuestra legislación salvadoreña.

La finalidad de la investigación es hacer hincapié de las diversas problemáticas

de aplicación de los Principios Rectores de la Ejecución de la Penas privativas de

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libertad las cuales se podrán hacer referencia y en este sentido utilizaremos el

termino ejecución penal, el contenido de los mismos pueden extenderse a la

ejecución de las medidas de seguridad y de las penas no privativas de libertad,

efectuando las adecuaciones necesarias en razón de la naturaleza de estas

ultimas.

A modo general cuando se hace referencia a los principios que inspiran a un

determinado campo del saber, estamos hablando de ciertos enunciados que se

admiten como condición o base de validez de las demás afirmaciones que

constituyen ese ámbito de conocimiento. Como bien se señala a los principios se

les admite como tales como evidentes y son de suma importancia en la

investigación y la praxis. Se los suele expresar de manera general como

“fundamento de algo” o “cualquiera de las primeras preposiciones o verdades de

donde se empiezan a estudiar las ciencias y las artes” y, a modo de sinónimo, la

palabra axioma se la define como “Principio, sentencia o proposición que no

necesita demostración alguna por clara y evidente”.

Así cuando hablamos de de Principio Rectores de la Ejecución de la Penal

aludimos a los postulados generales que sirven de base y orientan la actividad del

Estado en la regulación y ejecución de la sanción penal impuesta por un órgano

jurisdiccional en pro de su correcto desenvolvimiento administrativo y judicial.

También les cabe a estos principios la relevante función de servir como guía de

interpretación y aplicación de la ley penal en cuestiones penitenciarias.

Así, que ello los Principios Fundamentales de la Ley Penitenciaria o bien dicho

de la ejecución penal, son pautas o directrices que debe de respetar el legislador

al momento de redactar las normas penales y que en la practica se cristalizan en

los textos legales a modo de “principios” (lo que en realidad serian “normas

rectoras”), de los que se derivan garantías y normas penales pragmáticas u

operativas, según sus consecuencias.

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Por nuestra parte y teniendo en cuenta nuestro Capitulo II de la Ley

Penitenciaria Salvadoreña “Legalidad y Control Judicial” que nos permite ofrecer

siete principios o normas rectoras de la ejecución de la pena:

1) Principio de Legalidad,

2) Principio de Humanidad,

3) Principio de Igualdad,

4) Principio de Judicialización, o Judialización

5) Principio de Asistencia letrada,

6) Principio de Participación Comunitaria,

Y a su vez en nuestra investigación agregaremos dos principios que atañen a

nuestra materia de estudio como los son los Principios de Resocialización y el

Principio de Proporcionalidad.

La vigente Ley Penitenciaria de El Salvador, aprobada por la Asamblea

Legislativa, el 24 de abril de 1997, mediante decreto Nº 1027(D.O. Nº 85, Tomo Nº

335, del 13 de mayo de 1997), constituye el pilar básico del Derecho Penitenciario

Salvadoreño. El derecho penitenciario es el conjunto de normas que regulan la

ejecución de la pena y medidas privativas de libertad; dicha ley nace de la

necesidad de que esas sanciones penales se ejecuten con las garantías

inherentes al principio de legalidad. Una conceptualización aun más amplia del

derecho penitenciario incluiría la ejecución de las penas no privativas de libertad,

es decir, extendería el principio de legalidad, y por ende, el control judicial, a la

totalidad de las penas.

La citada ley penitenciaria regula en su capitulo II “La ejecución de las penas

no privativas de libertad “ y atribuye al juez de vigilancia penitenciaria ejecución

de la pena, a través del departamento de pruebas y libertad asistida, el control del

cumplimiento de esa pena, lo cual confirma que la denominación de ese órgano

judicial no es meramente formal y ratifica que el derecho penitenciario

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Salvadoreño actual se incorpora plenamente a esa visión muy amplia de disciplina

jurídica nacida inicialmente con la finalidad de regular el cumplimiento de la pena

privativa de libertad que el estado, en ejercicio de su potestad punitiva, impone a

los autores de infracciones penales.

La privación de libertad, pena adquirió gran relevancia en el siglo XIX y supuso

un gran avance, porque hasta ese momento el encarcelamiento del individuo

tenia como único fin su ocultamiento de la sociedad y, dada la dureza

extraordinaria de su régimen de vida su degradación como ser humano. La

posición de preeminencia de ese tipo de pena dio lugar al desarrollo de la ciencia

penitenciaria, especialmente por parte de la doctrina considerándola algunos

autores (Garrido Guzmán) como una parte de la penología que “Se ocupa de las

penas privativas de libertad, de su organización y su aplicación con al finalidad de

reintegrar profesionalmente y socialmente a los condenados

“. La penología tuvo un gran auge en esos años y es definida por Francis Liebre

como “La rama de la ciencia criminal que se ocupa del castigo del delincuente”,

definición que responde a esas ciencias que recurren al método criminológico y

que se enmarcan en positivismo naturalista que imperaban durante dicha época,

en el pensamiento jurídico general y, por tanto, en las ciencias penales.

La promulgación de la Ley Penitenciaria en El Salvador supone un avance en

estas líneas de configuración del Derecho Penitenciario como una rama de las

ciencias jurídicas, de carácter autónomo y alejado de la criminología pero nunca

separada del derecho penal, ni del derecho procesal penal, porque si bien es

cierto que el derecho penitenciario tiene como objetivo central la ejecución de la

pena no hay que olvidar las particularidades y complejidades de su regulación de

las que se encuentran el protagonismo de la administración penitenciaria.

También dicha ley regula el cumplimiento de las penas contempladas en las

demás leyes especiales lo cual significa que amplia su ámbito a toda la jurisdicción

penal salvadoreña.

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La ejecución de la pena ira encaminada a que el condenado goce de las

condiciones favorables a su desarrollo personal con el fin que le permita

integrarse pacíficamente a la vida social cuando recobre su libertad. El articulo 2

de la Ley Penitenciaria supone la plasmación de la finalidad de la pena que ya la

Constitución salvadoreña proclama en su articulo 27 inciso 3º y que tiene su

antecedente en el articulo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y en el articulo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

incorporándose a ese movimiento Internacional que se considera al penado como

personal humana que, aunque haya sido condenado, no por ello pierde tal

condición y por tanto, se le ha de rehabilitar para su próxima vida en libertad. No

hay que olvidar que el indicado articulo 27 de la Constitución prohíbe las penas

perpetuas y proclama que la corrección del delincuente, procurando su

readaptación, es un fin primordial de los Centros Penitenciarios que organiza el

Estado.

2.5 PRINCIPIOS RECTORES EN EL ÁMBITO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Haciendo un breve repaso sobre la cuestión de los Principios de la Ejecución

Penal o Penitenciarios expuestos por algunos de los autores de la doctrina

nacional, tenemos la clasificación ofrecida por Cesano43, quien nos habla de los

Principios de democratización, de reserva y de legalidad, de control jurisdiccional

permanente, de respeto a la dignidad del interno y de no marginación; Salt44

presenta los Principios generales de humanidad o de debido trato en prisión, de

resocialización, de legalidad y de judicialización de la ejecución penal; Edwards45

43 El autor los presenta como auténticas “ideas-fuerza” cuya interrelación permite alcanzar el objetivo de readaptación social que persigue la ejecución de la pena privativa de la libertad. CESANO, José Daniel, Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria, Alveroni, Córdoba, 1997, pp. 147-175. 44 RIVERA BEIRAS, Iñaki-SALT, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pp. 155-222. 45 Quien los presenta más bien como “nuevas garantías constitucionales en la ejecución penal” agregados por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados por la reforma constitucional de 1994. EDWARDS, Carlos Enrique, Garantías constitucionales en materia penal, Astrea, Buenos Aires, 1996, pp. 157-178.

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por su parte expone los de dignidad humana, resocialización, personalidad de la

pena y adecuado régimen penitenciario; y Haddad46 distingue entre Principios

Jurídicos (siguiendo a Cesano) y Terapéuticos relacionados con la rehabilitación

del penado, y en los últimos menciona los de voluntariedad del tratamiento, de

afrontamiento, de resolución de problemas y toma de decisiones, de cambio de

estilo de vida, de formación y cambio de hábitos y de auto eficacia.

Mientras que sobre la temática en la doctrina penitenciaria española47, podemos

mencionar las clasificaciones ofrecidas por Fernández García, quien nos habla de

los Principios de legalidad, de resocialización, de judicialización y de presunción

de inocencia (en relación a los preventivos)48; Cervelló Donderis presenta los

Principios de legalidad, intervención judicial, humanidad y resocialización49; y

Rodríguez Alonso por su parte expone los Principios de legalidad, de intervención

judicial o judicialización y de resocialización50.

El enunciado del Principio de Legalidad penal exige que la pena tanto en su

clase como en su gravedad sea impuesta por la ley por representar la

manifestación de la voluntad general. Por su parte la Legalidad en la ejecución

exige el sometimiento de esta fase de cumplimiento de la pena al dictado de la ley.

Si bien, en un principio, el contexto de la Monarquía Absoluta, actuó como limite a

la actuación de los jueces que era arbitraria y discriminatoria con el fin de limitar

sus actuaciones al dictado de la ley, posteriormente ha acabado siendo un limite

al poder de la administración para que sus actuaciones vengan como único apoyo

46 HADDAD, Jorge, Derecho Penitenciario, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pp. 198-249. 47 Si bien algunos hacen referencia a principios informadores del Derecho Penitenciario y al ser éste “el conjunto de normas que regulan la ejecución de las penas privativas de la libertad” en sentido estricto, nos permitimos “extenderlos” a los propios de la ejecución penal. 48 AA.VV., Manual de Derecho Penitenciario, Coord. Berdugo Gómez de la Torre-Zúñiga Rodríguez, Universidad de Salamanca-Colex, Madrid, 2001, pp. 129-139. 49 CERVELLO DONDERIS, Vicenta, Derecho Penitenciario, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 37-55. 50 RODRIGUEZ ALONSO, Antonio, Lecciones de derecho penitenciario, 3º Edic., Comares, Granada, 2003, p. 02-08.

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la base legal y con ello servir de freno a la injerencia estatal, impidiendo que a

través de remisiones reglamentarias intervengan mas allá de lo razonable.

Ya al hablar en al ámbito penitenciario tenemos principalmente: el Principio de

Legalidad Ejecutiva el cual establece claramente cuales son las “reglas del juego”

que debe de regir en relación jurídica penitenciaria , y a ellas deben de atenerse

los operadores penitenciarios , mas allá de desacuerdos personales con sentencia

del Tribunal o de las características del incidente de ejecución de condena.

A consecuencia directa de tal principio se derivan a modo de sub-principios, los

siguientes:

1) Sub-principio de Reserva: mediante el cual se pone de manifiesto que el

penado pude gozar de todos aquellos derechos que no se encuentren afectados

por el ordenamiento jurídico o por la sentencia condenatoria reafirmado así su

condición de sujeto de derecho, a pesar de la creencia popular en contrario .

2) Sub-principio de Humanidad: en concordancia con los Tratados de Derechos

Humanos (art. XXV DAD, art.5.1 y 2 CADH y art. 10 PIDCP) y mediante los cuales

se pone de resalto la obligación “erga omnes” de respetar la dignidad humana del

penado y promover una política penitenciaria humanista que tenga como centro de

atención a la persona, a quien se le debe garantizar que la ejecución de la pena

impuesta estará exenta de tratos crueles, inhumano o degradantes,

estableciéndose la responsabilidad penal del funcionario publico o particular que

tuviera participación en supuestos de tales características.

Resulta ilustrativa la frase del maestro mediterráneo Ricardo Núñez, cuando

enfáticamente sostenía, a mediados del siglo pasado, que “Las cárceles en si

mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben

agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que

aumente ese mal”.

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3) Sub-principio de Igualdad ante la ley: mediante el cual se prohíbe cualquier tipo

de discriminación durante la ejecución de la pena por cuestiones de raza, sexo,

idioma, religión, ideología, condición social o a cualquier otra circunstancia

excepto de aquellas que resulten a consecuencias del tratamiento penitenciario

individualizado observando por el interno de acuerdo a sus condiciones

personales.

4) Sub-principio de Pregresividad del Régimen Penitenciario: mediante el cual se

establece que en pro de la reinserción social, el Estado deberá utilizar dentro del

régimen penitenciario todos ellos medios necesarios y adecuados a dicha finalidad

(entre ellos, el ofrecimiento al penado de un tratamiento interdisciplinario), y que

dicho régimen se basara en la progresividad, estos es, que la duración de la

condena impuesta resultara dividida en fases o grados o modalidad de ejecución

de distintas intensidades en cuanto a sus efectos restrictivos, etapas a las que el

condenado ira accediendo gradualmente de acuerdo a su evolución en el régimen

y procurando la incorporación del interno a establecimientos penales abiertos

basados en el Principio de Autodisciplina y, en su momento, su egreso anticipado

al medio libre a través de los institutos penitenciarios previstos(salidas transitorias,

semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc.).

Consecuencia inmediata del Principio de Legalidad es el de Principio de

Intervención Judicial ya que en virtud de la actuación de la administración

penitenciaria queda limitada por el control jurisdiccional de Jueces y Tribunales.

La aparición de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria ha supuesto un claro

exponente para la definitiva judicialización de la ejecución de las penas privativas

de libertad. Su cometido consiste en garantizar la legalidad de la actuación de las

autoridades penitenciarias en el ejercicio de sus facultades y el respeto a los

derechos fundamentales y por consiguiente a los principios rectores de esta, como

consecuencia de su doble carácter de ejecutor de las penas y garante de los

derechos fundamentales de los internos.

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La necesidad de la pena conduce a su propio contenido en el sentido de

garantizar la imposición de penas que respeten los derechos fundamentales del

sujeto cumpliendo con ello el ineludible requisito de Humanidad que se encuentra

basado legalmente en el art. 1 y 27 inc.2º de la Constitución salvadoreña que

exige la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.

Penas inhumanas no son solo las que producen daños físicos sino como señala

Zugaldia las inocuizadoras, las ejemplificadotas y las desproporcionadas con la

gravedad del hecho en definitiva toda aquella que vulnere el necesario respeto a la

dignidad humana, ya que la proporcionalidad no se mide solos cuantitativamente

en el sentido de limitar la aplicación de una determinada pena, sino también

cualitativamente en la elección de una pena justa y digna que reserve la coacción

a los casos estrictamente necesarios.

La Humanización de la ejecución de la pena además de moverse en el ámbito

de los derechos humanos del recluso supone un apoyo al arden y la seguridad

estatal ya que atenta a la seguridad Estatal es precisamente la deshumanización,

plasmado en a la masificación o deficientes condiciones de salubridad o higiene,

por ello la humanidad enlaza con la Resocialización en el sentido de ser atendida

como el esfuerzo en suprimir o cuanto menos atenuar la nocividad de la prisión.

La resocialización por ello no ha de suponer una actuación directa sobre el

sujeto sino la creación de las condiciones sociales necesarias para producir menor

índice de delincuencia. la resocialización debe partir de dos supuestos

indispensables: la consideración de un Derecho Penal de acto que deje margen la

personalidad el sujeto y de un derecho penal basado en la culpabilidad pues el

hombre como ser libre ha de ser responsable de sus actos y puede ser capaz de

trasformarlos.

En consonancia con los postulados de los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos(Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH) establece que la finalidad

de la ejecución penal será “lograr que el condenado adquiera la capacidad d

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comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social”

estableciéndose así cuales son los objetivos que debe perseguir el Estado durante

la ejecución de la pena privativa de la libertad y las que deben estar orientados la

actividad de los operadores penitenciarios y judiciales.

La palabra “reinserción” representa un proceso de introducción del individuo en

la sociedad, es favorecer directamente el contacto activo recluso-comunidad, lo

que significa que los operadores penitenciarios deben iniciar con la condena un

proceso de rehabilitación de los contactos sociales del recluso y procurara atenuar

los efectos negativos de la pena, permitiendo que la interacción del interno en el

establecimiento penal se asemeje lo mas posible a la vida en libertad, y en la

medida de su ubicación dentro del régimen y tratamiento penitenciario, promover y

estimular las actividades compatibles con dicha finalidad.

De las normas receptoras del principio se trasluce con la ejecución de la pena

privativa de libertad se persigue fines de prevención especial, posturas asumida

por la moderna doctrina penitenciaria que considera que el objetivo fundamental

de la resocialización del penado se circunscriben a que este respete la ley penal y

que se abstenga de cometer delitos en el futuro.

Mas allá del “ideal de resocializador”, lo podemos dejar pasar por inadvertido el

inacabado debate acerca de si la prisión y el medio carcelario son los

instrumentos aptos para alcanzar tal finalidad. Para observar los daños que deja

la cárcel en quien la vivió no hace falta profundas investigaciones científicas, por

ellas que creemos que le corresponde al estado, en primer lugar arbitrar los

medios para evitar la desocialización del condenado y luego ofrecer un sistema de

ejecución de la pena privativa de libertad que contenga medios y oportunidades

que permitan su inserción social dentro de un marco que respeto su dignidad

humana y el libre desarrollo de su personalidad.

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Así, compartimos la postura de que “Toda consecuencia de una punición debe

cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo que deba transcurrir….”, o

cual fuere la modalidad de pena privativa de libertad impuesta, ya que “Es la

dignidad del individuo, como limite material primero a respetar por un Estado

democrático, lo que va fijando topes a la dureza d las penas y agudizando l

sensibilidad por el daño que causan en quienes la sufren.”

Mas allá de las consideraciones precedentes, no podemos dejar de resaltar que

el Principio de Resocialización va a servir como elemento de interpretación del

universo de normas que regulan la ejecución penal, y al respecto resulta ilustrativo

lo expuesto por Mapelli Caffarena al señalar que: “La Resocialización tiene en

relación con la norma penitenciaria funciones similares a las que el bien jurídico en

relación con la norma penal. Si este ofrece una concreción material al tipo penal y

sirve como base de sus estructura e interpretación, aquel es un instrumento para

interpretar la norma penitenciaria”

Otro Principio con el que nos encontramos en la etapa de ejecución de la pena

es: Principio de Judialización de la Ejecución de la Pena: preceptos mediante los

cuales se establece expresamente que la ejecución de la pena privativa de la

libertad, en distintas modalidades, estará sometida al permanente control judicial.

El Principio significa que todas aquellas decisiones de la etapa de ejecución de

la pena impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de

cumplimiento de la pena impuesta conforme a las prescripciones de la ley penal,

deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que se

respeten las garantías propias del procedimiento penal, se procura con el mismo

una extensión del ámbito de actuación del derecho procesal penal a la etapa de

ejecución de sentencias.

En el ámbito judicial, se aconseja la convivencia de que el control jurisdiccional de

la ejecución de la pena lo efectué un órgano especializado distinto del tribunal de

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merito por diversas razones, desde la distribución de trabajo que implicaría el

alivio de tareas a los Tribunales de Sentencia hasta la cuestión psicológica que

puede influir en la imparcialidad y de objetividad del juzgador de sentencias con

motivos del conocimiento del caso y de las características del autor y de esta

manera menguarse derechos del condenado en pro de su reinserción social al

resolver un incidente llevado a su consideración.

La operatividad del Principio de Judialización o Judicialización dependerá en

gran medida de la personalidad, formación profesional y compromiso con la

función publica del Juez de Ejecución Penal quien debe de inmiscuirse en la vida

de la prisión para poder palpar su realidad y escuchar al penado y a os

operadores penitenciarios en busca de un constante perfeccionamiento en el

sistema de protección de derechos humanos, lo que daría vida a un nuevo

Principio Penitenciario que nos animamos a denominar de Inmediación de la

Ejecución Penal, se le otorga autonomía a dicho principio en razón de

considerarlo de suma relevancia en el ámbito de la ejecución penal, ya que su

observancia permitirá arribar a resoluciones mas justas al evitar la intromisión de

factores ajenos a la valoración o la incorporación de informes técnicos-

criminológicos no ajustados a la realidad, que deviene en la mayoría de los casos

puestos en consideración judicial, en decisiones de merito que vulneren derechos

penitenciarios y atentan contra el objetivo primero de las normas de la ejecución

penal.

La Inmediación como Principio propio del Procedimiento Penal, derivado del

Principio de Oralidad, exige que los actos procesales se practiquen en presencia

directa del Tribunal, ya que solos así se podrá tener un adecuado conocimiento en

busca que las probanzas lleguen al ánimo del juzgador “sin sufrir alteraciones

algunas por influjo que sea extraño a su naturaleza” Trasladado y adaptado este

principio al campo de la ejecución penal su realización resulta provechosa para el

justiciable y ello le permitirá el Juez fallar con un mas amplio conocimiento de la

situación de aquel y prevenir que su actividad se limite a una especie de

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santificación judicial. Ello implica, como lo decíamos en el apartado precedente

que el Juez de Ejecución de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

debe tomar contacto directo con los penados y con los funcionarios penitenciarios,

es decir, distintas actividades que le permiten conocer a fondo la persona, los

operadores penitenciarios y el ámbito de interacción cotidiano a fin a una solución

mas equitativa.

2.6 LEY PENITENCIARIA Los diversos “Principios plasmados en la Ley Penitenciaria”, son:

1) Principio de Legalidad.

Se proclama como tal en el Capítulo II de la Ley Penitenciaria en su artículo 4,

lo cual significa una autentica incorporación del ordenamiento jurídico salvadoreño

a esa visión del derecho penitenciario, como ciencia penal de carácter autónomo

y enlaza plenamente con lo dicho sobre la finalidad del cumplimiento de la pena y

de la medida de seguridad pues en un estado de derecho no se conseguiría nunca

ese objetivo si todas sus instituciones y las personas que las encarnan no se

sometieran al imperio de la ley, comenzando con la norma fundamental de esa

pirámide normativa como es la Constitución.

El principio de Legalidad en el ámbito penitenciario constituye una garantía para

la persona en la ejecución de las penas y medidas de seguridad integrando junto

con la garantía criminal ( tipificación en la ley del delito ), la garantía penal ( a

nadie se le podrá imponer una pena no prevista en la ley), y la garantía

jurisdiccional ( control por los juzgados y tribunales de estricto cumplimiento e la

ley ), los pilares de un sistema punitivo en un estado de derecho cuya misión

esencial es garantizar la dignidad de la persona humana.

El citado articulo 4 en su segundo párrafo cierra ese circulo de la legalidad

penitenciaria, al describir pormenorizadamente que las limitaciones que se hayan

de sufrir los internos ( entendiendo a estos según el articulo 3, como toda aquella

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persona que se encuentra privada de libertad por la aplicación de la detención

provisional, de una pena privativa de libertad o medida de seguridad) han de estar

previstos en aquellas normas reflejadas en el párrafo primero, es decir en las

leyes y en las sentencias judiciales. Dicho artículo describe también las posibles

limitaciones: realizar una actividad penitenciaria, omitir el ejercicio de un derecho o

cumplir una medida disciplinaria, proclamando que ningún interno estará obligado

a ello sin esa restricción, mandato o medida no estuviera previstos en esas

normas o decisiones judiciales.

2) Principio de Humanidad:

El carácter Humanista que inspira a la propia Constitución de El Salvador

(Articulo 1) se recoge en el articulo 5 de la Ley Penitenciaria, estableciendo la

forma terminante la prohibición de la utilización de la tortura y actos o

procedimientos vejatorios en la ejecución de la pena. Esta prohibición, dirigida a

todos los estamentos del mundo Penitenciario Salvadoreño cumplen lo

preceptuado con los dos primeros apartados del articulo 27 de la Constitución que

limitando la pena de muerte solo en casos de guerra internacional y en los

supuestos previstos en las leyes militares, prohíbe expresamente la prisión por

deudas, la pena perpetuas, las infamantes, las proscriptitas y toda especie de

tormento; igualmente es acorde la ley con lo que al respecto señala los art.10-1º

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 2 de la Convención

Interamericana sobre Derechos Humanos pretendiendo, es resumidas cuentas

salvaguardar la dignidad de una persona que al estar privada de libertad, esta

protegida aun mas que el ciudadano que se sigue ostentando ese apreciado

presente que nos da la vida.

Esta especie de recordatorio que efectúa la Ley Penitenciaria no se puede

considerar como algo redundante ni contradictorio, ni es un consejo que da a los

responsables y garantes del cumplimiento de la ley en el mundo penitenciario, sino

un autentico y claro mandato a los mismos para que no olviden que es obligatorio

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garantizar la dignidad humana del interno a pesar de estar privado de uno de sus

derechos fundamentales, puesto que el mismo en ningún momento ha dejado de

ser persona.

3) Principio de Igualdad

La claridad y contundencia de la ley se vuelva a reiterar (parrafo2º del art. 5)

cuando proclama que no se discriminará a ningún interno por razón de su

nacionalidad, sexo, raza, religión, tendencia u opinión publica, condiciones

económicas o social, o cualquier otra circunstancia, pronunciamiento este que

igualmente recoge el espíritu de la constitución y de los acuerdos internacionales

en la materia, pero, por lo mismo que antes se ha dicho, se repite esta ley, porque

aunque son prescripciones que han de presidir la actividad de toda institución o

persona salvadoreña, sin embargo, han de estar aun mas presente en el ámbito

carcelario.

4) Principio de Judicialización o Judialización

El Art. 6 consagra la idea de que la ejecución de la pena se efectué bajo estricto

control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, y la Cámara en

su caso (órgano de segunda instancia en esta materia), quienes harán efectivas

las decisiones de la sentencia condenatoria sustituyendo en esa función al órgano

judicial sentenciador y evitando también que la administración penitenciaría, en

cuyo sometimiento al principio de legalidad. Pero es que además, en su segundo

párrafo añade al citado juez controlara, igualmente, el adecuados cumplimiento del

régimen penitenciario, es decir, el que las autoridades y funcionarios

penitenciarios sometan a lo que la ley les dicta.

Dicha concepción resocializadora de la ejecución de la pena, especialmente de

la privación de libertad, exige en una sociedad organizada en Estado de Derecho

el control judicial de la actividad penitenciaria. Cuando la pena tenia una exclusiva

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función retributiva, es decir, de pura sanción, de “quien lo hace lo paga” y no

cabria otra finalidad, el sistema penitenciario se reducía a una función

simplemente de custodia, que obviamente no requería control judicial alguno; pero

cuando la pena adquiere esa nueva dimensión de lograr la readaptación en la

sociedad del penado y nacen distintos modelos alternativos de ejecución de la

misma, es imprescindible un control imparcial e independiente encarnado por el

poder judicial (Mapelli Caffarena). Esta nueva visión de la ejecución de la pena,

que supone que el penado ya no es persona privada de derechos, sino un

ciudadano cuya dimensiones en relación jurídica con el Estado se inserta en el

marco de unos derechos y deberes constitucionales únicamente afectados por la

sanción. (Manzana-Res Samaniego), exige la intervención judicial como garantía

de que efectivamente ese ultimo tramo del “ius puniendi” del Estado se ha de

ejercer conforme a esa finalidad establecida de forma imperativa por la

Constitución.

5) Principio de Asistencia Letrada

Este precepto establece la obligación de que se garanticen la asistencia letrada

de los internos establecido en le art.6 inc.2º de la ley penitenciaria, durante los

tramites judiciales que se deriven de la ejecución de la pena si el penado no

pudiere nombrar abogado, lo cual constituye un autentico mandato al juez de

vigilancia y ejecución de la pena para que haga cumplir este derecho fundamental

de asistencia letrada que ampara al privado de libertad, ratificando, aun mas, esa

filosofía de que no es por ello una persona privada de sus derechos

fundamentales.

6) Principio de Participación Comunitaria

El art. 7 de la ley, reconociendo que la privación de libertad supone siempre

para el ser humano una aflicción con repercusiones tanto en su esfera puramente

personal como en su ámbito familiar, laboral y social, prevé la posibilidad de que la

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reinserción social de aquel no se desarrolle en solitario y articula medios para que

la comunidad (de la temporal y provisionalmente ha sido excluido por no respetar

sus reglas) intervengan activamente en su regreso de las mismas. De esa forma,

facilita que durante el tiempo que el interno este recluido no se descomponga o no

aumente aun mas la desvertabración de su núcleo familiar, que la concreta la

comunidad en donde el mismo vivía y cometió el delito presencien y participen

activamente en su readaptación y en el futuro lo vuelva a aceptar, evitando con

ello, ya no solo que el reingreso en libertad sea menos traumático para el propio

penado, sino también para la comunidad en donde se reintrega.

Obviamente esta idea ha de ir acompañada de medidas que ayuden

económicamente y socialmente al interno lo cual facilitara que no vuelva a

delinquir prematuramente o que no vuelva hacerlo mas. Por ello la ley, manada a

la dirección general de centros penales (órgano administrativo) a que en la

planificación de las actividades de educación, trabajo, asistencia y, en general de

cualquier actividad de la ejecución de la pena y medida de seguridad que lo

permita o durante la detención provisional, se incluya la colaboración y

participación activa de patronatos y asociaciones civiles de asistencia.

7) Principio de Afectación Mínima

Como lo apuntamos en la página 43 de esta monografía, consideramos que

este principio el legislador salvadoreño, no lo incluyo como Fundamental. Además

forma parte de un principio de más alto rango el de Proporcionalidad., axioma que

trataremos en este apartado. No obstante procedemos a examinarlos.

El Art. 8 de la ley contiene un mandato imperativo para el ejercicio por parte de

la administración penitenciaria de su facultad disciplinaria sobre los reos.

Lógicamente, la vida de una colectividad humana en un centro cerrado ha de

llevar a que las personas e instituciones responsables de al buena marcha de

dichos establecimientos (porque no hay que olvidar que el cumplimiento de una

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pena privativa de libertad se verifica en establecimientos penitenciarios o cárceles)

ostenten potestades sancionadoras sobre lo allí recluidos; pero el indicado

precepto establece con igual contundencia y claridad que las restricciones o

limitaciones sobre la persona que dichas sanciones disciplinarias llevan siempre

consigo no irán mas allá de lo necesario para conservar, en armonía, la seguridad

y la vida interna del centro, resaltado que no se aplicaran esas restricciones

cuando sea suficientes la amonestación privada .el legislador esta reconociendo la

existencia de ese mal necesario para la organizaron de la vida de personas

recluidas en centros cerrados, pero exige que se compagine con el principio

constitucional del respeto la persona, de ahí que impongan el principio de

afectación mínima al ejercicio de esa actividad sancionadora, que, como

posteriormente se vera esta sujeta al principio de legalidad y también al control

jurisdiccional.

8) El Principio de Proporcionalidad

El principio de proporcionalidad es, básicamente, el fruto de una construcción

teórica y jurisprudencial desarrollada en Europa y especialmente en Alemania.

Inicialmente fue desarrollado en el Derecho administrativo de policía y luego pasó

al Derecho público. En los últimos años el principio ha experimentado una notable

expansión, no sólo territorial, sino a los ámbitos y materias de aplicación. 21

En nuestro país la utilización del principio de proporcionalidad es de reciente

data. Es recién en la última década cuando ha empezado a desarrollarse en la

reflexión teórica, en la jurisprudencia y a normativizarse expresamente. 22

21 Sobre el origen del principio de proporcionalidad véase González-Cuellar Serrano. Op. cit. p. 21-47. Etxeberria Guridi. Op. cit. p. 217-252. Barnes, Javier: “El Principio de Proporcionalidad. Estudio Preliminar” en: Cuadernos de derecho Público. Instituto Nacional de Administración Pública. No. 5. Septiembre-Diciembre. 1998. p. 23-24. 22 El Art. 83 inc. 2 de la Ley del Medio Ambiente sujeta las medidas preventivas que regula a “la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto”. El Art. 90 de la misma ley, refiriéndose a la imposición de sanciones administrativas, señala que “se aplicará el principio de proporcionalidad en la infracción y la sanción”.

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En la doctrina jurídica el principio ha empezado a ser el objeto de estudio y

reflexión teórica en relación a las privaciones y restricciones de libertad23, a los

principios de derecho internacional aplicables a los estados de excepción,24 a los

principios rectores de la teoría del Estado y la Constitución,25 y a los principios que

rigen la aplicación de penas y medidas de seguridad.26

La jurisprudencia constitucional también ha reconocido la normatividad

constitucional del principio de proporcionalidad. Las primeras referencias del

principio, aunque sin especificar sus contenidos, se encuentran en las sentencias

de amparo referencias 9-S-95, 21-C-96 y la Inc. 3-92 y 6-92 acumuladas de 17 de

diciembre de 1992.27

El Art. 1 lit. “f” de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras señala que el ejercicio de la facultad sancionadora está sujeta, entre otros, al “principio de proporcionalidad, de acuerdo al cual, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar” 23 Consejo Nacional de la Judicatura. Op. cit. p.155.También puede verse Anaya Barraza, Salvador Enrique: “La Detención Provisional en el Proceso de Habeas Corpus” en: Ensayos Doctrinarios. Nuevo Código Procesal Penal. UPARSJ. 1ª. Edición. San Salvador. 1998. p. 137 24 Meléndez, Florentín: “La Suspensión de los Derechos Fundamentales en los Estados de Excepción Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” 1ª. Edición. Criterio. San Salvador, El Salvador. 1999. p. 95. Este autor deriva el principio; en el ámbito de los sistemas universal, regional y europeo, del Art. 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del Art. 27.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Art. 15.1 del Convenio Europeo Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales respectivamente. 25 Solano Ramírez, Mario Antonio: “Estado y Constitución”. Publicación Especial No. 28. Talleres Gráficos. Sección de Publicaciones. CSJ. San Salvador, El Salvador. 1998. p. 99. Este autor denominándolo “principio de razonabilidad”. 26 Martínez Lázaro, Javier: “Los Principios del Derecho Penal en la Legislación Salvadoreña” en: Revista Justicia de Paz No. 7. San Salvador: Corte Suprema de Justicia- Proyecto de Asistencia Técnica a los Juzgados de Paz. Año III. Vol. III. Septiembre-Diciembre, 2000. p. 135-136. También puede verse Sánchez Escobar, Carlos Ernesto: “El Principio de Culpabilidad Penal” en: Revista Justicia de Paz No. 10. San Salvador: Corte Suprema de Justicia- Proyecto de Asistencia Técnica a los Juzgados de Paz. Año IV. Vol. III. Septiembre-Diciembre, 2001. p. 214. Choclán Montalvo, José Antonio: “Culpabilidad y Pena. Su medición en el sistema penal salvadoreño”, Justicia de Paz (CSJ-AECI) 1ª. Edición, San Salvador, El Salvador, 1999. p. 7. 27 Los interesantes comentarios sobre esta última sentencia, en relación al principio de proporcionalidad, pueden verse en Tinetti, José Albino: “Comentario de la sentencia que declara inconstitucionales artículos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA)” en: Revista de Ciencias Jurídicas. Centro de Investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma Judicial. Año II, No. 5, junio 1993 p. 205-237.

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Sin embargo, la consagración formal y explícita del principio de proporcionalidad

la encontramos en la Inc. 15-96 de 14 de febrero de 1997. Entre los méritos de

esta sentencia cabe señalar: 1) Vincula el principio de proporcionalidad con el

Estado Constitucional de Derecho, el respeto de la dignidad de la persona humana

y del régimen político determinado por la Constitución; 2) Señala el carácter

racional del principio; 3) Fija los contenidos integrantes del principio (idoneidad,

necesidad y ponderación de intereses); 4) Señala como campo de aplicación

preferente del principio, aunque no único, el ámbito sancionatorio; 5) Señala que

el principio tiene el carácter de “premisa esencial” que rige la actuación del Estado.

En definitiva podemos señalar que “el principio de proporcionalidad tiene rango

constitucional y puede afirmarse su normatividad jurídica, para establecer la

validez o invalidez de medidas que pretendan adoptarse para restringir derechos -

sobre todo fundamentales - tanto por el legislador, como por los aplicadores de la

normativa” 28

Siendo el campo abonado del principio de proporcionalidad las medidas

restrictivas de derechos fundamentales, su plena vigencia y aplicación en el

ámbito de las intervenciones corporales resulta incuestionable. Por tal motivo, en

las líneas siguientes analizaremos los subprincipios integrantes del principio de

proporcionalidad, tal como han sido configurados por nuestra Sala de lo

Constitucional.

Como exigencia del principio de proporcionalidad, señala nuestra Sala de lo

Constitucional, se encuentra la “idoneidad de los medios empleados – en el

sentido que la duración e intensidad de los medios deben ser los exigidos por la

finalidad que se pretende alcanzar” 29

28 Consejo Nacional de la Judicatura. Op. cit. p. 158. 29 Sentencia de Inconstitucionalidad de los artículos: 2 Incisos 2 y 4, 4, 6, 12, 14 Inciso 1º, 15 y 22 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado”. Publicaciones Especiales, Corte Suprema de Justicia, No. 23, San Salvador, El Salvador, 1997, p. 96.

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La Sala de lo Constitucional, al referirse al principio de idoneidad, está

aludiendo a lo que la doctrina y jurisprudencia extranjera llama la “adecuación

cuantitativa de la medida”. No se refiere a la adecuación cualitativa de las medidas

limitativas de derechos fundamentales, entendiéndose por tales aquellas que sean

“cualitativamente aptas para alcanzar los fines previstos; esto es, idóneas por su

propia naturaleza”30

Una medida restrictiva de derechos fundamentales puede ser, desde el punto

de vista abstracto, cualitativamente apta para alcanzar el fin perseguido; y, sin

embargo, resultar desproporcionada considerando todas las circunstancias

concurrentes del caso concreto. Es por ello que el juicio de idoneidad exige,

además de la verificación abstracta de la aptitud de la medida, que la “duración e

intensidad” deban ser los necesarios para alcanzar la finalidad perseguida.

Desde esta perspectiva serían inadmisibles, por desproporcionadas, las

intervenciones corporales cuya duración fuera excesiva. Las intervenciones

corporales, por lo general, pueden ejecutarse en un espacio temporal bastante

breve y cualquier abuso en cuanto a la duración de la medida la tornaría en

desproporcionada. Asimismo, serían inadmisibles aquellas intervenciones

corporales que, por la intensidad de las mismas, implicaran un grado de afectación

excesivo de los derechos fundamentales de la persona sobre la cual recaen.

Asimismo, el juicio de idoneidad exige lo que se denomina “adecuación del

ámbito subjetivo de aplicación de la medida”. Esta exigencia de adecuación

subjetiva (en el ámbito de aplicación) de las medidas restrictivas de derechos

fundamentales demanda la individualización de los sujetos pasivos de la medida,

la prohibición de la extensión indebida y la prohibición de la restricción indebida

del ámbito subjetivo de aplicación de la medida.

30 González-Cuellar Serrano. Op. cit. p. 160.

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La individualización de los sujetos pasivos requiere que en un Estado

democrático de Derecho las medidas limitativas de derechos fundamentales

deben ser aplicadas previa la individualización de los particulares cuyos derechos

sea preciso restringir con objeto de alcanzar los fines previstos por las normas que

habilitan a los poderes públicos para practicar las injerencias. Las medidas

restrictivas de derechos fundamentales, como corolario de la dignidad humana del

Art. 1 Cn, requiere que se individualice a los destinatarios de las mismas; en

consecuencia, no pueden ser dirigidas en contra de grupos o colectivos

indeterminados de personas. En el ámbito de la investigación penal la aplicación

indiscriminada de medidas restrictivas de derechos fundamentales puede conducir

a la aplicación de un derecho penal eficaz pero lesivo de la dignidad de la

persona.

La prohibición de extensión indebida implica que “tras la individualización de los

sujetos pasivos de la injerencia, la medida deberá aplicarse únicamente sobre

estos, sin extenderse a otros cuyos derechos no sea necesario limitar para

alcanzar el fin perseguido por la norma” 32

Desde esta prohibición, las medidas restrictivas de derechos fundamentales, no

se pueden aplicar sobre aquellas personas que no sean los destinatarios

individualizados de las mismas. Esto necesariamente implica hacer una valoración

en el caso concreto y desde el punto de vista de las personas que resultan o

pueden resultar afectadas considerando circunstancias tales como edad, sexo,

ocupación, creencias, etc.

La prohibición de la restricción indebida exige que “las injerencias procesales

penales deben ser aplicadas a todos aquellos cuyos derechos sea necesario

limitar para alcanzar la finalidad prevista”33

32 Ibid. p. 183. 33 Ibid. p. 184.

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Esta última exigencia está orientada a la eficacia de la medida. Si la medida que

se pretende adoptar se muestra limitada para alcanzar la finalidad perseguida por

la norma, la misma devendrá ineficaz.

En lo que respecta a la exigencia de adecuación del ámbito subjetivo de

aplicación, como parte integrante del juicio de idoneidad, “es importante destacar

la relevancia que en materia de intervenciones corporales presenta la necesaria

individualización de las medidas. Así, por ejemplo, no sería admisible la

investigación corporal de todo el que transitara por un paso fronterizo para

comprobar si lleva o no drogas en el interior de su cuerpo. Tampoco resultan

legítimos, desde esta perspectiva, los controles selectivos no basados en

sospechas racionalmente fundadas, sino en imprecisiones personales del

funcionario provocadas por el aspecto físico del individuo”34

La exigencia de adecuación subjetiva reclama que las intervenciones corporales

recaigan sobre personas claramente individualizadas. Si en relación a la persona

sobre la cual pretende ejecutarse una intervención corporal no se tienen motivos

suficientes que mínimamente acrediten la existencia del delito y su participación

en el mismo la medida será desproporcionada. Las intervenciones corporales

“predelictuales o de prospección”, a las que nos hemos referido, resultan desde

esta perspectiva contrarias al principio de proporcionalidad.

También, como subprincipio integrante del principio de proporcionalidad, se

encuentra la necesidad de la medida. Al respecto la Sala de lo Constitucional ha

señalado que “se debe elegir la medida menos lesiva para los derechos

fundamentales, es decir, la que permita alcanzar la finalidad perseguida con el

menor sacrificio de los derechos e intereses del afectado”35

34 Ibid. p. 308. 35 Sentencia de Inconstitucionalidad. Op. cit. p. 96.

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El juicio de necesidad de la medida es, fundamentalmente, un juicio

comparativo. Obliga a la búsqueda de todo tipo de medidas que sean idóneas

para alcanzar el fin perseguido y a elegir, de entre ellas aquellas, la que resulte

menos lesiva de los derechos fundamentales de la persona.

La aplicación del principio de necesidad plantea, en el ámbito de las

intervenciones corporales, algunos problemas ya que “la necesaria intervención

de personal médico o sanitario en la mayoría de las intervenciones corporales

determinará la conveniencia de que con carácter previo a la selección de la

medida menos lesiva, una persona con especiales conocimientos técnicos

(médico) informe al respecto. Lo mismo cabe mantener desde la perspectiva

subjetiva del destinatario de la medida. La mayor o menor lesividad de la diligencia

no puede ser apreciada desde un punto de vista exclusivamente objetivo, sino que

dependerá en gran medida de la situación personal del afectado por aquella. Al

efecto, puede resultar valiosa, una vez más, la audiencia previa de la persona

afectada”36

El juicio de necesidad de la medida vuelve necesario que, cuando se trate de

intervenciones corporales, la elección que el juez haga de la medida menos

gravosa se realice escuchando previamente al médico y al destinatario de la

medida. Al primero por tratarse de medidas de carácter técnico-médico; y al

segundo, ya que es él quien se encuentra en mejor posición, como conocedor de

su condición psico-física, de señalar cual es la medida que estima menos gravosa.

Además, el juicio de necesidad de la medida adquiere “cuando de personas no

sospechosas se trata, un significado complementario al general. La delicada

posición de la víctima en casos como el señalado, en el que, a diferencia del

inculpado, no es merecedora de ningún reproche social y a la que se le exige una

colaboración activa en el esclarecimiento del hecho ignorando frecuentemente la

36 Etxeberria Guridi. Op. cit. p. 238.

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traumática experiencia padecida, exige que el principio de proporcionalidad en su

manifestación de la necesidad se aplique con el máximo rigor”37

El juicio de necesidad, tratándose de no imputados, requiere un control más

intenso. Las medidas de intervención corporal cuyos destinatarios sean la victima

y los testigos, al no ser destinatarios de la imputación, no pueden tener el mismo

nivel de injerencia en el ámbito de sus derechos constitucionales; y, en

consecuencia, tampoco pueden ser sometidos a las mismas medidas que un

imputado. Al referirnos a los sujetos pasivos abordaremos lo relativo a

intervenciones corporales de no imputados.

La proporcionalidad de las intervenciones corporales, en su vertiente de

necesidad de la medida, exige trascender la interpretación literal y la aplicación

mecánica del Art. 167 CPP, el cual podría conducir a resultados claramente

inconstitucionales.

El Art. 167 CPP prescribe que, además de las extracciones de sangre, el

imputado puede ser sometido a la extracción de “otros fluidos corporales”. Esta

interpretación, perfectamente posible desde la literalidad del Art. 167 CPP, podría

conducir a la aplicación de una modalidad de intervención corporal claramente

contraria a la dignidad humana como son las extracciones de fluido seminal y

aplicación de test falométricos. Consideramos que el Art. 167 CPP, interpretado

conforme a la Constitución, debe entenderse en el sentido que es posible la

extracción de otros fluidos corporales del imputado toda vez que no se trate de

fluidos cuyo procedimiento de extracción sea lesivo de la dignidad humana

reconocida como valor fundamental en el Art. 1 Cn.

El principio de proporcionalidad, tal como ha sido configurado por la Sala de lo

Constitucional, requiere además realizar una “ponderación de intereses”. Este

juicio ponderativo, denominado proporcionalidad en sentido estricto, se realiza “a

37 Ibid. p. 240-241.

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fin de determinar la existencia de una relación razonable o proporcionada de la

medida con la importancia del bien jurídico que se persigue proteger”38

El juicio de proporcionalidad en sentido estricto exige considerar la tensión

existente entre el interés público de persecución del delito previsto en el Art. 193

Ord. 3º y 4º Cn y el interés, igualmente público, de la protección de los derechos

fundamentales de la persona en el marco de la investigación penal. En tal sentido,

las medidas de intervención corporal deben ser proporcionadas en sentido

estricto. Esto significa que, al momento de su adopción, el juez debe valorar tanto

el interés en la investigación penal como la concreta situación en que se encuentre

el imputado.

9) El Principio de Resocialización

El Art. 3 L.E.P. en consonancia con los postulados de los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH)51

establece que la finalidad de la ejecución penal será “lograr que el condenado

adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada

reinserción social”, estableciéndose así cuáles son los objetivos que debe

perseguir el Estado durante la ejecución de la pena privativa de la libertad y a los

que deben estar orientados la actividad de los operadores penitenciarios y

judiciales52.

38 Cfr.Franz von Liszt,” problemas básicos de la ley penal” Berlín.1950, pags163 y s. Op. cit. p. 96. 51 Sobre el alcance del concepto “readaptación social” de conformidad a los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (C.N. 1994), CESANO, José Daniel, Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria, Alveroni, Córdoba, 1997, pp. 112-118. 52 Compartimos la postura del Tribunal Constitucional español en cuanto a la significación del precepto en el sentido que el mismo debe interpretarse como un mandato del constituyente supranacional al legislador para la orientación de la política penal y penitenciaria del que no se deriva derecho subjetivo alguno (STC 2/1987, Auto TC 486/1985 y Auto TC 1112/1988). En contra parece manifestarse SALT, op. cit., p.177.

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La palabra “reinserción” representa un proceso de introducción del individuo en

la sociedad, es favorecer directamente el contacto activo recluso-comunidad53, lo

que significa que los operadores penitenciarios deben iniciar con la condena un

proceso de rehabilitación de los contactos sociales del recluso54 y procurar atenuar

los efectos negativos de la pena (prisionización55), permitiendo que la interacción

del interno en el establecimiento penal se asemeje lo más posible a la vida en

libertad y, en la medida de su ubicación dentro del régimen y tratamiento

53 FERNÁNDEZ GARCIA, Julio, Manual de Derecho Penitenciario, Coordinadores Berdugo Gómez de la Torre - Zúñiga Rodríguez, Universidad de Salamanca-Colex, Madrid, 2001, p. 131. 54 El Juzgado de Ejecución Penal de Catamarca autoriza el ingreso a la cárcel local de la esposa (en libertad condicional) y de la concubina (con condena en ejecución condicional) de dos internos, contra las posturas negativas del Servicio Penitenciario Provincial fundamentadas en una norma reglamentaria del año 1942 (Art. 128 del “Reglamento Interno para la Cárcel Penitenciaria de Catamarca” del Dec. 1155/42), que prohibía entrar en calidad de visitas a aquellas personas que “hayan sufrido condena en el Establecimiento y que sean de malos antecedentes, cualquiera sea el parentesco con el penado” , dejando de lado la interpretación una serie de normas posteriores y de superior jerarquía, que regulan este esencial derecho del interno de cara a su resocialización (Arts. 1, 158 y 160 Ley 24.660 y Art. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en cc. Art. 31 C.N.). Cfr. Autos Nº 20/2000 (Expte. Nº 66/2000) y 22/2000 (Expte. Nº 181/2000). En un fallo reciente se dispone el traslado de un penado a su localidad de residencia en el interior de la provincia a fines de usufructuar del derecho de semilibertad, debiendo pernoctar en la comisaría del lugar a la expiración de su jornada laboral, procurando precisamente que esa misma sociedad, en su momento, pueda "recibirlo" en su seno: "...Que conforme consideraciones efectuadas supra, éste Juzgado estima que se encuentran cumplimentadas las exigencias normativas para la procedencia de la concesión de la Semilibertad en examen, a la par de tener en cuenta el avance gradual del interno dentro del tratamiento intramuros, manifestado con hechos concretos de superación personal, circunstancias que lo posicionan en una situación favorable a efectos de permitirle la oportunidad para acceder a esta modalidad de la etapa de prueba del régimen penitenciario (Arts. 6, 12 y 15 Ley 24.660) y estimularlo en su proceso de reinserción social, particularmente dentro de su comunidad de origen, circunstancia que habitualmente no puede concretarse debido a carencia de infraestructura penitenciaria en el interior provincial, lo que representa un acotamiento de la operatividad de los derechos penitenciarios de los penados procedentes del resto de nuestra provincia. Al respecto, el suscripto, mediante nota dirigida al Ministerio de Gobierno y Justicia, de fecha 29/Dic/2003, entre otras cuestiones, sugirió la construcción o acondicionamiento de centros de detención en ciudades equidistantes del interior de la provincia a fin de que los penados cumplan su condena cerca de sus afectos familiares y sociales, y llegado el momento puedan acceder a su salida laboral en un medio conocido y factible de conseguir empleo, como otra pauta más de la anhelada resocialización (Arts. 1, 23, 168 y 208 Ley 24.660). Aparte de ello, esta posibilidad le permitirá al penado estar territorialmente cerca de su madre, quien conforme constancia de autos, padece de una enfermedad terminal (Art. 166 Ley 24.660)...", Cfr. Auto Nº 192/2004 (Expte. Nº 287/2004). 55 Esto es la repercusión de la subcultura carcelaria y de las condiciones de vida institucional en la personalidad de los penados. Sobre los factores de incidencia e investigaciones realizadas, KAUFMANN, Hilde, Ejecución penal y terapia social, Trad. Juan Bustos Ramírez, Depalma, Buenos Aires, 1979, pp.119/129.

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penitenciarios, promover y estimular las actividades compatibles con dicha

finalidad56.

Allí cobran especial relevancia aquellos institutos penitenciarios que permiten el

egreso excepcional (vg.: a fines de cumplir con deberes morales o fomentar las

relaciones familiares, Arts. 166 y 168 L.E.P. cc. Art. 493 in fine C.P.P. Ctca., Art.

35 bis Inc. 1º y 6º C.P.P. Cba. Y Art. 496 C.P.P.N.), limitado (vg: salidas

transitorias por razones familiares, o de estudio, o para participar en programas de

prelibertad -Art. 16 L.E.P.- y semilibertad -Arts. 17 y 23 L.E.P.-) o anticipado (vg.:

libertad condicional -Arts. 13, 14 y 15 C.P cc. Art. 28 L.E.P.- y libertad asistida -

Arts. 54, 55 y 56 L.E.P.-) del interno al medio libre, ya que dichas previsiones

legales a la par de disminuir las tensiones que implica el encarcelamiento57,

promueven el restablecimiento de vínculos con la misma sociedad, que dispuso

separarlos provisoriamente a causa del perjuicio ocasionado a bienes jurídicos

protegidos por la legislación penal.

56 Mediante diferentes resoluciones (decretos y autos), el Juzgado de Ejecución Penal de Catamarca autoriza a internos en semilibertad a cursar estudios secundarios, terciarios y universitarios. Cfr., entre otras, Autos Nº 31/2002 y 13/2004: “...el Art. 133 y ss. de la ley 24.660 receptan el derecho de aprender del interno, debiendo procurar la autoridad administrativa los medios para mantener, fomentar y mejorar la educación e instrucción integral formativa del penado en busca de la adquisición de nuevos hábitos y comportamientos para su futura reinserción social (Art. 1º Ley 24.660)... Que éste Tribunal considera que la concesión al penado del permiso especial para estudio tiene una importancia fundamental para su vida futura, ya que instruirse y capacitarse es un instrumento más para procurar la finalidad primera del tratamiento penitenciario: la resocialización del penado para convertirlo en un elemento útil a sí mismo y a la comunidad...”. También es de resaltar la reciente autorización concedida a un interno en semilibertad a participar de un evento boxístico, actividad prevista dentro del marco de su relación laboral, atendiendo a su pretérita actividad previa a su llegada a prisión y como medio para fomentar su reinserción social a través del trabajo (Expte. Nº 68/2004), a pesar del impacto mediático causado en la comunidad local (www.infobae.com/notas/nota.php?Idx=175326&Idxsección=0). 57 El Juzgado de Ejecución Penal de Catamarca, Argentina, en una resolución de concesión del régimen de salidas transitorias valora que: "...Al respecto se ha sostenido que: "...la sociedad tiene derecho a segregar al delincuente, pero...no para siempre...Y estos permisos permiten al penado mantener sus relaciones precarcelarias, rebajar la tensión del encerramiento y...mantener viva la esperanza de la libertad..." (RACIONERO CARMONA, Francisco, Derecho penitenciario y privación de la libertad. Una perspectiva judicial, Dikynson, Madrid, 1999, p. 208), por lo que en un Estado de Derecho resulta necesario asumir riesgos razonables, antes que proceder a una restricción generalizada de derechos penitenciarios que representan una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena privativa de libertad (En idéntico sentido, CASTRO ANTONIO, José Luis, "Permisos de salida", I Curso monográfico para Jueces de Vigilancia Penitenciaria(Madrid, 13-16 noviembre 1995), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 396)...". Cfr. Auto Nº 15/2005 en Expte. Nº 318/2004.

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De las normas receptoras del Principio se trasluce que con la ejecución de la

pena privativa de la libertad se persiguen fines de prevención especial, postura

asumida por la moderna doctrina penitenciaria que considera que el objetivo

fundamental de la resocialización del penado se circunscribe a que este respete la

ley penal y que se abstenga de cometer delitos en el futuro58.

Es dable mencionar que el “ideal resocializador” se vincula con la finalidad de la

ejecución de las penas privativas de la libertad, ya que con la ejecución de las

medidas de seguridad se persiguen otros objetivos vinculados con la

rehabilitación, mientras que en las penas de multa e inhabilitación prevalecen

aspectos retributivos59.

Más allá del “ideal resocializador”, no podemos dejar pasar por inadvertido el

inacabado debate acerca de si la prisión y el medio carcelario son los instrumentos

aptos para alcanzar tal finalidad60. Al respecto no hacen falta profundas

investigaciones científicas para observar los daños que deja la cárcel en quien la

vivió, por ello es que creemos que le corresponde al Estado, en primer lugar,

arbitrar los medios para evitar la desocialización61 del condenado y luego ofrecer

un sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad que contenga medios y

58 Comparten la mencionada finalidad de prevención especial en nuestro país, entre otros: Kent, Jorge, La Resocialización de los Penados. Un desafío en el nuevo milenio, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998, pp. 63/65 y 75 y ss.; Edwards, Carlos Enrique, Garantía constitucionales en materia penal, Astrea, Buenos Aires, 1996, pp. 160/161; Haddad, Jorge, Derecho Penitenciario, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pp. 81/82; Zarini, Helio Juan, Constitución Argentina. Comentada y concordada., 1° reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1998, pp. 103/104; y en el extranjero, se puede mencionar: Barbero Santos, Marino -“socializar no significa otra cosa que el sujeto lleve en el futuro una vida sin cometer delito, no que haga suyos los valores de una sociedad que pretende repudiar”- citado por Fernández García, Julio, Manual de Derecho Penitenciario, coord. Berdugo Gómez de la Torre - Zúñiga Rodríguez, Universidad de Salamanca-Colex, Madrid, 2001, p. 132 y la mención sobre la postura de la moderna doctrina y legislación al respecto hecha en la Exposición de Motivos del Proyecto la actual Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979 de España. 59 Al respecto en Italia, la Constitución extiende la idea de resocialización a las penas en general. FERNANDEZ GARCIA, Julio, op. cit., p. 133. 60 ¿Inveterado mito o factible realización? En relación a las posturas de la eterna polémica que representa dicha temática se puede recomendar el interesante y ameno texto de KENT, Jorge, La resocialización de los penados. Un Desafío en el Nuevo Milenio, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998, pp. 43-74. 61 MUÑOZ CONDE, Francisco, “Tratamiento penitenciario: utopía no alcanzada o simple quimera”, VI Jornadas Penitenciarias Andaluzas, 1989, p. 43.

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oportunidades que permitan su reinserción social dentro de un marco que respete

su dignidad humana y el libre desarrollo de su personalidad62.

Así, compartimos la postura de que “Toda consecuencia de una punición debe

cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo que deba transcurrir...”63, o

cual fuere la modalidad de pena privativa de libertad impuesta, ya que “Es la

dignidad del individuo, como límite material primero a respetar por un Estado

democrático, lo que va fijando topes a la dureza de las penas y agudizando la

sensibilidad por el daño que causan en quienes la sufren”64.

En su momento y respecto de la cercana realidad española65, habíamos

sostenido que determinadas modalidades delictivas no podían condicionar la

totalidad del sistema penal, procesal penal y penitenciario66, en aras de que la

pretendida orientación resocializadora propugnada por el constituyente se vea

desplazada por “exigencias preventivo generales positivas, enmascaradas bajo la

genérica apelación a la proporcionalidad”67.

Por ello, hacemos nuestras las palabras de Schall-Schreibauer cuando

expresan que “una sociedad que quiere mantenerse en un Derecho penal

respetuoso con la individualidad y los derechos fundamentales de la persona,

también del delincuente, una sociedad que, por tanto, quiere conceder a todo

62 MUÑOZ CONDE, Francisco-GARCIA ARAN, Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 571. 63 ZAFFARONI, Eugenio-ALAGIA, Alejandro-SLOKAR, Alejandro, Derecho penal. Parte general, Ediar,

Buenos Aires, 2000, p. 125. 64 MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte general, 7° Edición, B de F, Buenos Aires, 2004, p. 132. 65 La L.O. 7/2003, conocida como la "Ley de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas", modifica los Arts.

76 y 78 del C.P. español estableciendo la elevación del límite máximo de cumplimiento de la pena de prisión y

el endurecimiento de las condiciones para el acceso al tercer grado (similar a nuestro régimen de

semilibertad) y a la libertad condicional a los reclusos condenados por terrorismo o por crimen organizado. 66 GUILLAMONDEGUI, Luis, "La reforma de la ejecución penal y el tercer grado penitenciario", monografía presentada en el Programa de Doctorado "Problemas actuales del Derecho Penal y de la Criminología", Director: Francisco Muñoz Conde, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, Febrero 2004. 67 GARCIA ALBERO, Ramón-TAMARIT SUMALLA, Josep-María, La reforma de la ejecución penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 34.

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autor la posibilidad de la resocialización, debe también estar dispuesta

necesariamente a soportar un riesgo para la seguridad de la colectividad”68.

Más allá de las consideraciones precedentes, no podemos dejar de resaltar que

el Principio de Resocialización va a servir como elemento de interpretación del

universo de normas que regulan la ejecución penal, y al respecto resulta ilustrativo

lo expuesto por Mapelli Caffarena al señalar que: “La resocialización tiene en

relación con la norma penitenciaria funciones similares a las que tiene el bien

jurídico en relación con la norma penal. Si éste ofrece una concreción material al

tipo penal y sirve como base de su estructura e interpretación, aquél es un

instrumento para interpretar la norma penitenciaria”69.

Este Principio se encuentra regulado en nuestra ley en su Art. 3 que nos dice

que “Las instituciones penitenciarias establecidos en la presente ley, tienen por

misión fundamental procurar la readaptación social de los condenados y la

prevención de los delitos así como la custodia de los detenidos provisionales.

Se considera interno todo aquella persona que se encuentra privada de libertad

por la aplicación de la detención provisional, de una pena preventiva de libertad o

de una medida de seguridad”.

Como podemos observar tiene como fin primordial la Readaptación Social de

los sentenciados a penas o medidas penales privativas de libertad.

Al respecto se afirma que la finalidad fundamental de la doctrina y de la

legislación atribuyen en la actualidad a las penas y medidas de privación de

libertad es la “prevención especial, entendida como reeducación y reinserción 68 Citado por SILVA SÁNCHEZ, Jesús, “El retorno de la inocuización: El caso de las reacciones jurídico-penales frente a los delincuentes sexuales violentos”, Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos, Dir. Arroyo Zapatero-Berdugo Gómez de la Torre, Vol. I, Ediciones de la Universidad Castilla de la Mancha-Ediciones Universidad Salamanca, Cuenca, 2001, p. 710. 69 MAPELLI CAFFARENA, Borja, Pena privativa de la libertad en Nueva enciclopedia jurídica, T. XIX, Seix Editor, Barcelona, 1989, p. 449 citado por SALT en op. cit. p. 176 nota 56.

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social de los condenados”.al defender, en primer termino, la finalidad

resocializadora de la pena, la ley pretende significar que el penado no es un ser

eliminado de la sociedad, sino una persona que continua formando parte de la

misma, incluso como miembro activo si bien sometida a un particular régimen

jurídico, motivado por el comportamiento antisocial anterior de aquel y encaminado

a preparar su vuelta ala vida libre en las mejores condiciones para ejercitar

socialmente su libertad.

A la ejecución de las penas y mediadas de seguridad privativas de libertad se

les asigna una misma función correctora y aun de mejora del delincuente. Una

función que, ya desde los tiempos de Von Listz, se considera como fundamental

entre las diversas funciones que se asignan hoy ala pena y, en todo caso, como

principio rector y básico de todo el sistema penitenciario moderno.

Se plantea el problema de si debe, a pesar de todo, obligarse al delincuente a

adaptarse a la sociedad a la que pertenece o de si, por el contrario, debe de

procederse previamente a modificar el orden social vigente. Con razón dice Runde

que la resocialización es un problema que se encuentra, precisamente, en el

centro de la tensión entre adaptación del individuo y reforma de la sociedad.

La resocialización supone un proceso de interacción y comunicación entere el

individuo y la sociedad, cuyas normas deben adaptarse al individuo. El individuo

por la propia naturaleza, de su condicionamiento existenciales, esta obligado al

intercambio y a la comunicación con su mundo circundante; en una palabra, a la

convivencia. Pero tampoco las normas sociales pueden determinar

unilateralmente el proceso de resocialización. Las normas sociales no son algo

inmutable y permanente a lo que el individuo debe de adaptarse obligatoriamente,

sino el resultado de una correlación de fuerzas sometidas a influencias mudables.

El derecho penal es simplemente el escudo protector de la sociedad, y que su

misión no consiste en modificar o cambiar esa sociedad, sino proteger el orden

social que el viene previamente dado. En el plano de los valores morales se niega,

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por tanto, toda legitimación para imponer creencias y convicciones internas, el

forum internum en el forum externum, del Estado y al sociedad, pretendiendo

obligar o otros aceptarlas, pues por encima de cualquier otro valor esta siempre el

del respeto a la libertad de profesar cualquier creencia o ideología. Una

resocialización entendida en este plano moral conduciría a la mas absurda y

peligrosa manipulación de la conciencia individual y siempre dejaría sin resolver la

cuestión de cual sistema moral vigente en la sociedad debe de adaptarse el

individuo; en todo caso aparece evidente que una resocialización moral del

delincuente no puede llevarse a cabo sin lesionar gravemente los fundamentos de

una sociedad pluralista y democrática.

El Estado no tiene como misión “mejorar” a sus ciudadanos y, por consiguiente,

no esta legitimado para privarles de su libertad con el único objeto de mejorarlos,

siempre que mientras estén en libertad no pongan en peligro a los demás o a ellos

mismos. Entonces nos preguntamos ¿será posible resocializar para la legalidad?

Como de lo que, en definitiva, se trata de resocializar, es decir, de recuperar

para la sociedad y esta es algo mas que la suma de los sistemas sociales

parciales que componen (familia, clase, subcultura,ect.), la resocialización debe

de consistir en hacer aceptar al delincuente las normas básicas y generalmente

vinculantes que rigen en esa sociedad.

El fin de la ejecución de la pena seria, por consiguiente, restablecer en el

delincuente el respeto por esas normas básicas haciéndole corresponder en el

futuro a las expectativas en ellas contenidas evitando así la colisión d nuevos

delitos; en una palabra la reincidencia. Esta correlación entre “resocialización” y

“respeto a la legalidad” ha sido cuestionada desde diversos puntos de vista. En

una de ellas se deduce d que no todo delincuente debe ser objeto de una

resocialización, porque no siempre, por el hecho de haber cometido un delito,

rompe su vinculación con la sociedad y deja de respetar la legalidad penal de

esta.

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Entonces la legalidad penal representa los intereses y valores de la sociedad

burguesa, es lógico que solo sea objeto de resocialización todo aquel cuyo

comportamiento no corresponde a la expectativa de conductas de la clase media;

desarraigando sin ello fuera preciso al delincuente de su anterior sociedad

habitual.

Teniendo en cuenta que la critica que se le tiene ala resocialización del

delincuente no solo va dirigida a dicho principio sino también al sistema empleado

para conseguirla: el tratamiento penitenciario , el cual pretende hacer del interno

una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así

como de subvenir a sus necesidades. Los efectos negativos de la prisonización

para el tratamiento resocializador son evidentes. El interno no solo no acepta los

valores mínimos cuyo respeto pretende conseguir el proceso resocializador, sino

que pretende conseguir el proceso resocializador, sino que pretende otros

distintos y aun totalmente contrarios a estos valores. En la cárcel el sujeto no

pretende vivir en sociedad, sino a proseguir y aun perfeccionar su carrera criminal

a través del contacto y relaciones con otros delincuentes. El tratamiento impuesto

obligatoriamente supone, por tanto, una lesión de derechos fundamentales

generalmente reconocidos en otro ámbito y que afectan en si el fin idealizador del

Principio de Resocialización.

Habiendo tomado licencia de denominar Principios a los que en realidad serian

Normas Rectoras, proponemos una sistematización de los Principios

Fundamentales de la Ley Penitenciaria , es decir de la Ejecución de la Pena, que

estimamos mas didáctica y comprensiva de la expuesta por prestigioso jurista, a la

par de presentar de un nuevo Principio, el de Inmediación de la Ejecución Penal,

cuya operatividad consideramos de magna relevancia para el ámbito de la

ejecución de la pena con motivos de la implementación de órganos judiciales

especializados y en pro de la finalidad resocializadora anhelada con la ejecución

de las penas privativas de libertad.

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2.7 Situación Penitenciaria en El Salvador En El Salvador la situación penitenciaria de las personas privadas de libertad

sigue siendo muestra para verificar el debido cumplimiento de los diversos

principios establecidos en la ley penitenciaria en cual se observaran si existe o no

atropellos a la dignidad de la persona humana y así evidenciar el cumplimiento

del Estado a sus principales obligaciones en materia de derechos humanos.

En este sentido pretendemos reflejar al menos parte de la realidad carcelaria de

nuestro país, en ejercicio de las atribuciones del Estado y la tutela de derechos

que le corresponden a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Se tiene como propósito coadyuvar a que el Estado salvadoreño cumpla con una

de sus más grandes obligaciones constitucionales: hacer del sistema penitenciario

nacional un verdadero instrumento de resocialización de quienes han trasgredido

la ley penal, pero que sin ello dejan de ser personas humanas con derechos como

tal.

Para hacer referencia ala historia recientes del sistema penitenciario

salvadoreño cabe destacar los informes propuestos por nuestra Procuradora para

la Defensa de los Derechos Humanos en donde se ilustran así los hechos mas

violentos ocurridos dentro de las cárceles y que demuestran el irrespeto de la

dignidad humana y los derechos fundamentales es una constante actuación de las

autoridades relacionadas con el tema… en donde se ha registrado por lo menos

desde el año 2004 ocho acciones masivas de protestas de poblaciones de

internos, a causa de las graves violaciones a sus derechos humanos sufridas al

interior de la prisión; al menos siete estallidos de violencia por riñas entre los

mismos internos, situaciones que se ven ligados por diversos motivos como lo

son:

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a) traslados de miembros de “maras”: El día 6 de febrero de 2005, la “prensa

grafica” publico n reportaje en relación a los asesinatos de personas que

trabajaron como custodios en el sistema penitenciario de los cuales se

presumía son autores los miembros de “maras” o pandillas recluidos en las

cárceles. Un día después, se configuro el inicio de la nueva crisis del

sistema penitenciario con el traslado arbitrario de los libres de las pandillas

“MS” y “XVIII” hacia el centro de máxima seguridad de Zacatecoluca. Según

las autoridades los traslados de las actividades de requisa que el personal

de seguridad realizo en los centros penales referidos, bajo el amparo de

una “declaración de emergencia” que los directores del mismo emitieron

para controlar un supuesto plan de fuga del cual habían tenido

conocimiento por medio de investigaciones policiales. Es posible advertir

que existen as casos como el anterior y que no habían sido evaluados por

las instancias competentes y, mas grave aun es el hecho de que las

autoridades penitenciarias hayan ordenado”evaluaciones de urgencia” para

calificar a los internos para su ingreso al Centro de Seguridad de

Zacatecoluca. Estos hechos fueron constitutivos de violación del Principio

de Legalidad, parte de las garantías del debido proceso a que tiene derecho

todas las personas.

b) protesta nacional ante las restricciones al régimen de visitas: A finales del

mes de febrerote 2005, la dirección general de centros penales restringió el

régimen de visitas en la cárceles de todo el país, como respuesta a la

acciones que algunos familiares de los internos recluidos en los centros

penales de Chalatenango y Cojutepeque realizaron días antes para

protestar por los traslados arbitrarios de algunos reclusos hacia el centro de

seguridad de Zacatecoluca. Estas medidas consistieron en la drástica

reducción en el tiempo de visita familiar de los internos a solo dos horas a

la semana, el establecimiento de limitaciones a la cantidad de personas

que podían mantener dentro de las cárceles en calidad de visitantes, la

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restricciones en cuanto al ingreso de alimentos durantes las visitas y la

elaboración de fichas de registro de visitantes. Dichas medidas constituyen

una pena adicional que las personas privadas de libertad reciben además

de la prisión que deben cumplir y lo mas grave aun significa un fuerte

castigo para los hijos e hijas de los internos, y sus demás familiares

quienes tiene que viajar largas distancias y enfrentar el consecuente costo

económico que esto implica. Se destaca el irrespeto al derecho de los

niños a mantener relaciones personales contacto directo con sus padres,

reconocido en el articulo 9 de la Convención sobre lo Derechos del Niño,

instrumento internacional que por haber sido suscrito y ratificado por El

Salvador, es de obligatorio cumplimiento.

c) condiciones inhumanas en el sistema carcelario del país: Los artículos 1 y 2

de nuestra Constitución reconoce a la persona humana es el origen y fin de

la actividad del Estado. Las obligaciones del Estado deben de ser

especialmente aseguradas a las personas que enfrentan condiciones de

vulnerabilidad, por cuanto no pueden, de propia cuenta, salvaguardar sus

derechos, como es el caso de quienes se encuentran privados de libertad.

La Constitución de la republica, en su art. 27 inc.3º dispone que el Estado

salvadoreño deberá organizar los centros penitenciarios con el objeto de

corregir las conductas delictivas de las personas que actúan al margen de

la ley, así como de educarlos y fomentarles hábitos de trabajo con el fin de

lograra su readaptación social y la prevención del delito pero aun así se

tiene al respecto entendido que la administración de centros penales y

penitenciarias del país han incurrido en sistemáticas violaciones al

precepto constitucional antes referido.

d) aislamiento forzado en condiciones infrahumanas: El aislamiento constituye

un acto cruel, inhumano y degradante contra las personas privadas de

libertad. En fecha 16 de julio de 2002, de un informe realizado por la

Procuradurías para la Defensa de los Derechos Humanos enviado a la

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asamblea legislativa se destaca las practicas de endurecimiento en las

condiciones de “aislamiento de reos”, cuando conllevan a finalidades

disciplinarias, muchos de estos aislamientos se realizan con arbitrariedad

ya l margen de los requisitos de la ley lo que se ha visto agravado por la

reforma del art. 103 de la Ley Penitenciaria., dichas finalidades

disciplinarias argumentan su ejecución en garantizar la seguridad y el orden

del centro penal la protección de la penas, tratos crueles e inhumanos están

consagrados en: art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7, 10.1,10.3 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; 2 y 3 de la Declaración

sobre la Protección de Todas las Personas contra las Torturas y otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Regla 31 de la Regla

Mínima para el Tratamiento de los Reclusos y Principio 1 y 7 de los

Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos. La Ley

Penitenciaria en su art. 5 consagra el Principio de Humanidad e Igualdad,

que prohíbe determinantemente la utilización de torturas y de actos o

procedimientos vejatorios en la ejecución de las penas, así como la

discriminación de cualquier índole, al igual que en su art. 128 establece las

medidas disciplinarias serán impuestas de forma tal que no afecten la salud

y la dignidad de los internos.

e) condiciones generales de atención medica en los pabellones hospitalarios:

consagrado en el art. 1 inc.3º de la Constitución salvadoreña “que es

obligación del Estado asegurar a los habitantes de la Republica, el pleno

goce del derecho a la salud”; y a los privados de libertad se les debe de

proporcionar según sus condiciones de salud en referidos centros

hospitalarios designado para ellos:1) condiciones físicas y de habitabilidad.

2.) visita familiar. 3.) educación. 4.) salud. 5) actividades recreativas. 6.)

registro de los internos e internas.

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f) aplicación de formas de prisión inhumanas bajo la figura de centros de

máxima seguridad: La Ley Penitenciaria en su capitulo IV “Centros de

Cumplimientos de Penas” establece concretamente que los centros d

seguridad están destinados única y exclusivamente para personas en la

etapa de ejecución de la pena. Los internos destinados a este tipo de

centros deben entonces presentar características que impidan su

interrelación con otros internos; como la ley lo establece, deben de

presentar problemas de inadaptación externa y constituir un peligro para su

seguridad y la de los demás, sin ser esta constitutivo de un castigo que

anule la dignidad y niegue el fin constitucional de la readaptación. Pero al

respecto, en fecha 12 de junio de 2002 la Procuraduría rindió opinión al

respecto de la reforma a realizarse del art. 103 que menciona limites al

respecto de los centros de seguridad (internos por delitos de narcotráfico,

crimen organizado, homicidio agravado, violación, secuestro o

reincidentes.). Además vulnera el art. 27 inc.3º de la Constitución de la

Republica, el actual reformado art.103 de la ley penitenciaria es violatorio

de las siguientes disposiciones o principios del derecho internacional de los

derechos humanos.

Abusos o delitos cometidos dentro de los establecimientos penitenciarios: El

art. 131 de la ley penitenciaria establece:”la junta disciplinarias será el

organismo encargado de imponer las medidas disciplinarias, sustituirlas por

otras menor o suspender su aplicación. Estarán integradas por el director del

centro, un miembro del consejo criminológico regional y un abogado.”

Aunque se da el caso que en nuestro país no existen dichas juntas

disciplinarias por lo que se apreciara el evidente incumplimiento de la Ley

Penitenciaria y propician así mismo la impunidad y la arbitrariedad al interior de

las cárceles, vulnerando los derechos y principio fundamentales de todo

privado de libertad , lo que evidencia una problemática mas de falta de accesos

al beneficios penitenciarios que tiene incidencia también en estoa y en diversos

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factores, así como tampoco se establece los mecanismos que los jueces de

vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena deben de optar para la

programación de audiencias para el otorgamiento de los beneficios , no

obstante, en atención al Principio Pro Homine y al Principio de Legalidad. Lo

cual una de las justificaciones es que los centros penitenciarios y en si todo el

sistema de ejecución de la pena no tienen los suficientes personal

administrativo para ejercer bien sus funciones y eso hace que se caiga en la

vulneración de los derechos y principios fundamentales de los privados de

libertad. Ejemplo de ello es la integración de equipos técnicos criminológicos

es vital para el proceso de readaptación de los internos quienes son os que los

evalúan, sin embargo esta y otras exigencias olvidadas por la autoridades

penitenciarias.

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Cn

TRATADOS INTERNACIONALES.

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos”

LEY PENITENCIARIA.

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY PENITENCIAIRA

JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL EN CASO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Ejemplo: Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96, Considerando IX 4).

SENTENCIA Y FALLO CONDENATARIO

CAPITULO III "Eran demasiados y demasiado miserables para colgarlos a todos, así que había

que encontrar otra forma de castigo” Hans Von Hentig

MARCO JURIDICO SALVADOREÑO

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A. CONSTITUCIÓN. El Artículo 27 inciso 3°, expresa:” El Estado organizará

los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y

formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los

delitos.”

B. TRATADOS INTERNACIONALES. 1. La Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su Art.

5.6 dispone que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad

esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”

2. El artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(PIDCP) destaca que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya

finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”

3. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (RMTR) Regla

58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en

definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se

aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el

delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus

necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo. Regla 59. Para lograr este

propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme

a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios

curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las

formas de asistencia de que puede disponer.

C. FASES DEL PODER PENAL. El Poder Penal Estatal Salvadoreño, puede estructurase en 3 fases en las

cuales ejercitan su función limitadora Principios Fundamentales. Estas etapas o

fases son:

1. Fase Abstracta: regulada en el Código Penal

2. Fase Concreta: regulada en el Código Procesal Penal

3. Fase Ejecutiva: regulada en La Ley Penitenciaria.

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1) Fase Abstracta: el cual se encuentra regulado en nuestro Código Penal y

en el cual encontramos en el diversos Principios Rectores que atañen a

esta fase y que a su ves tiene un vinculo especial en el marco de la

Ejecución de la Pena; del Capitulo I “De las Garantías Penales Mínimas”;

y que son:

a) Principio de Legalidad: (art. 1 C.P.) “Nadie podrá ser

sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya

descrito en forma precisa e inequívoca como delito o falta,

ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la

ley no haya establecido.

b) Principio de la Dignidad Humana (art. 2 C.P.) “Toda persona

a quien se atribuya delito o falta tiene derecho a ser tratada con

respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

c) Principio de Lesividad del Bien jurídico (art. 3 C.P.) “No

podrá imponerse pena o medida de seguridad algunas, si la

acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien

jurídico protegido por la Ley Penal”. d) Principio de Responsabilidad (art. 4 C.P.) “La pena o medida

de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido

realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida

toda forma de responsabilidad objetiva. La culpabilidad solo se

determinara por la realización de la acción u omisión “.

e) Principio de Necesidad (Art. 5 C.P.) “Las penas y medidas de

seguridad solo se impondrán cuando sean necesarias y en

forma proporcional a la gravedad del hecho realizado. En

ningún caso podrá imponerse medidas de seguridad si ni es

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como consecuencia de un hecho descrito como delito en la ley

penal, ni por tiempo superior al que hubiere correspondido al

sujeto como pena por el hecho cometido. A tal efecto el tribunal

establecerá en la sentencia razonablemente el limite máximo de

duración”.

f) Principio de Aplicación General del Código Penal (art. 6

C.P.) “Los principios fundamentales del presente Capítulo serán

aplicables siempre.

g) Principio de Universalidad (art. 10 C.P.) “También se aplicara

la ley penal salvadoreña a los delitos no cometidos a la

jurisdicción salvadoreña siempre que ellos afecten bienes

protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas

de Derecho Internacional o impliquen una grave afectación a los

derechos humanos reconocidos”

2) Fase Concreta o Procesal: El cual se encuentra establecido en el

Código Procesal Penal, en dicha normativa también se encuentran

establecidos Principios Procesales Fundamentales para llegar a la fase de

ejecución de la pena, los cuales observaremos a continuación:

a) Juicio Previo (Principio del Debido Proceso) (art. 1 C.P.P.)

“Nadie podrá ser condenado o sometido a una medida de

seguridad sino mediante una sentencia firme dictada luego

de probar los hechos en un juicio oral y público, llevado a

cabo conforme a os principios establecidos en la Constitución

de la Republica, en este código y demás leyes, con

observancia estricta de las garantías previstas por las

personas”.

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b) Principio de Legalidad del Proceso (art. 2 C.P.P) “Toda

persona a la que se le impute un delito o falta, será

procesada conforme a las leyes preexistentes al hecho

delictivo del que se trate y ante un tribunal competente,

instituido con anterioridad por la ley. Este principio regirá

también en la ejecución de la pena y medidas seguridad.”

c) Principio de Presunción de Inocencia (art. 4 C.P.P) “Toda

persona a quien se le impute un delito, se presumirá

inocente, y será tratada como tal en todo momento, mientras

no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio

publico, en el que se le aseguren las garantías del debido

Proceso. La carga de la prueba corresponde a los

acusadores”.

d) Duda (Principio In Dubio Pro Reo) (art. 5 C.P.P.) “E n caso

de duda el juez considerara lo mas favorable al imputado”.

e) Principio de Defensa (Defensa Material y Técnica) (art. 9 y

10 del C.P.P.) “Será inviolable la defensa en el

procedimiento”

f) Oportunidad de la Acción Pública (Principio de

Oportunidad. Reglada o Tasada) (art. 20 C.P.P.) “En las

acciones publicas, el fiscal podrá solicitar al juez que se

prescinda la persecución penal de uno o de varios hechos

impugnados respecto de uno o de algunos de los participes o

se limite a una o alguna de las calificaciones jurídicas

posibles, en los casos siguientes: 1) cuando se trate de un

hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la

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contribución del participe o por su mínima culpabilidad, no

afecte al interés publico. 2)cuando el imputado haya

realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la

ejecución del hecho que haya contribuido desicivamente al

esclarecimiento de la participación de otros imputados en el

mismo hecho o en otros mas graves. 3)cuando el imputado

haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño

físico o psíquico, grave o irreparable que le incapacite para el

ejercicio de sus ocupaciones ordinarias cuando tratando de

un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil

superación. 4) cuando la pena que le corresponde al hecho

o calificación jurídica de cuya presunción se prescinde

carece de importancia en consideración a la pena ya

impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o

calificaciones, o a la que se impondrá en un procedimiento

tramitado en el extranjero.

3) Fase Ejecutiva o Penitenciaria.: dicho poder se encuentra establecido

en la Ley Penitenciaria en el cual vemos plasmado los Principios

Fundamentales de la Ley Penitenciaria es decir, de la Ejecución de la

Pena y las medidas de seguridad, las cuales son de interés en nuestra

investigación; localizados en el Capitulo I “Finalidad de la Ejecución” y el

Capitulo II “Legalidad y Control Judicial, y que son:

• Funciones de las instituciones Penitenciarias (Principio de

Resocialización) (art. 3 inc.1º L.P.) “Las instituciones penitenciarias

establecidas en la presente ley, tiene por misión fundamental procurar la

readaptación social de los condenados y a la prevención de los delitos, así

como la custodia de los detenidos provisionales”

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• .Principio de Legalidad (art. 4 L.P.) “La actividad penitenciaria se deberá

fundamentar en la Constitución de la Republica, en esta ley, en los

reglamentos dictados conforme a ella y en las sentencias judiciales.

Ningún interno podrá ser obligado a realizar una actividad penitenciaria, a

omitir el ejercicio de un derecho, o a cumplir una medida disciplinaria, si

esta restricción mandato o medida no han sido previstos en aquellos.”

• Principio de Humanidad (art. 5 INC. 1º L.P.) “Queda terminantemente

prohibida la utilización de torturas y de actos o procedimientos vejatorios

en la ejecución de la penas.

• Principio de Igualdad (art. 5 inc. 2º L.P.) “No se discriminará a ningún

interno por razón de su nacionalidad, sexo, raza, religión, tendencia u

opinión publica, condición económica o social o cualquier otra

circunstancias”.

• Principio de Judializacion (art. 6 INC. 1º L.P.) “Toda pena se ejecutara

bajo el estricto control del juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución

de la pena, y la cámara respectiva, en su caso, quienes harán efectiva las

decisiones de la sentencia condenatoria. El juez también controlara el

adecuado cumplimiento del régimen penitenciario.

• Principio de Asistencia Letrada (art. 6 inc. 2º L.P.) “Es obligatorio

garantizar la asistencia letrada de los internos durante los tramites

jurídicos que se susciten en la etapa de ejecución penal, si el condenado

no pudiere nombrar abogado.”

• Principio de Participación Comunitaria (art.7 L.P.) “La dirección de

general de centros penales deberá incluir en la planificación de

actividades de educación, trabajo, asistencia y, en general, en cualquier

actividad de la ejecución de la pena y medida de seguridad que lo permita,

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o durante la detención provisional, la colaboración y participación activa

de patronatos y asociaciones civiles de asistencia.”

• Principio de Afectación Mínima (art. 8 L.P.) “Las medidas disciplinarias

no contendrán mas restricciones que las necesarias para conservar en

armonía, la seguridad y la vida interna del centro. No se aplicaran cuando

sea suficiente la amonestación”.

Todos estos principio fundamentales que están normados en nuestras

legislaciones, y que rigen el Poder Estatal en el ámbito penal, que atañen al

individuo y sus derechos así como sus garantías (basadas principalmente en la

Constitución salvadoreña) desde que es culpado de un delito, o falta y que se le

sigue un proceso hasta llegar a una sentencia y llevado a un centro penitenciario,

y es ahí donde comienza a surgir también la ejecución de la pena; que a pesar de

estar privado de libertad sigue siendo una persona humanas con derechos

(aunque estén restringidos), en nuestra investigación se ha querido corroborar si

estos PRINCIPIOS son solo letra muerta o que si en verdad la administración

penitenciaria pone de manifiesto dichos principios, por lo que hemos podido

investigar no siempre es así, ya que en los centros penitenciarios se les vulneran

los derechos a todos los internos y por consiguiente sus principios aun que estos

estén regulados no siempre se cumplen; desde que no se les sigue un buen

procedimiento para evaluar su tratamiento penitenciario y verificar así si están

aptos para un nuevo régimen hasta llevarlos sin previa justificación a un centro de

seguridad como medio de castigo, a que se les restrinjan sus visitas familiares e

intimas a las cuales tiene derechos, por lo observado los principios fundamentales

son violados por todo el poder Estatal, desde los policías cuando estos son

arrestados hasta llegar a la administración penitenciaria cuando estos están en

fase de ejecución penal. Se debe de tener en cuenta que los Principios son

adaptados algunos de la Constitución y del Derecho Penal para con el Derecho

Penitenciario dando a conocer de que nadie puede ser sancionado sino por

hechos que han sido considerados o sea tipificados como delitos o faltas en una

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ley (en este caso juega un papel importante el Código Penal), ni imponérseles

penas o medidas de seguridad (aquí observamos como entran el Código Procesal

Penal) distintas a las fijadas por las leyes pertinentes, ni someterlo violentamente

o forzosamente a tratamientos penitenciarios, medidas disciplinarias que lo

degraden en su dignidad como persona (respecto a la dignidad de la persona

proviene del principio de humanidad reconocido en nuestra Constitución) el cual

en la practica no se respeta en los centros penitenciarios del país aun cuando la

Cn. en su articulo 1 lo señala reconociéndole los derechos y a su ves en la

conservación y defensa de los mismos, como en la aplicación y ejecución de

penas que puedan afectar su dignidad. Debemos de saber que la única aplicación

retroactiva de la ley penal que es admitida, se da cuando es más favorable al reo

aplicando en este caso los principios de legalidad y el del in dubio pro reo. Al

principio de responsabilidad que conocemos en nuestro código penal,

corresponde lo que en doctrina seria principio de culpabilidad, según el cual “no

hay pena sin culpabilidad y que la pena no debe de exceder la medida de la

culpabilidad” lo cual también encontramos estrecha relación con el principio de

proporcionalidad el cual ya expusimos y el cual en nuestra actualidad también se

ve vulnerado por los tribunales y el órgano judicial estatal ya que muchas veces

encontramos que en detención provisional existen personas que llevan mucho

tiempo en ese estado sin que se les haya comprobado participación alguna en

hechos delictivos.

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CAPITULO IV

“…la menor incertidumbre es siempre penosa, aún en las cosas más pequeñas,

y cuando puede ser evitada fácilmente… es mejor hacerlo inmediatamente…”

Franz KAFKA. “El Proceso”.

DERECHO COMPARADO

El Derecho comparado es una disciplina o método de estudio del Derecho que se

basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos

ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados. No es propiamente

una rama del Derecho.

Por ese motivo, el Derecho comparado puede aplicarse a cualquier área del

derecho, realizando estudios específicos tales como: Derecho constitucional

comparado, Derecho civil comparado, derecho penitenciario comparad, etc.

En este capitulo se trata de establecer, una comparación dentro de las

legislaciones vigentes de diversos países que regulan la tutela de los principios

fundamentales de los internos en los centros penitenciarios; habiendo conocido

cuales son los principios bajo los cuales se rige nuestra ley penitenciaria en cuanto

a su objetivo de velar por el respeto a los derechos fundamentales de las personas

sobre las cuales recae cualquier clase de pena privativa de libertad, realizaremos

un recorrido por las distintas leyes, a fin de conocer la manera en que estas

regulan dichos principios, dándonos cuenta que al igual que en nuestro país, la

mayoría de legislaciones al ser creadas persiguen el mismo fin, que es garantizar

la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, aun cuando

esta se encuentre privada de libertad.

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A. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El Salvador: Art. 8. Cn. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de

lo que ella no prohíbe.

Art. 4. Ley penitenciaria. La actividad penitenciaria se deberá fundamentar en

la constitución de la República, en esta ley, en los reglamentos dictados conforme

a ella y en las sentencias judiciales. Ningún interno podrá ser obligado a realizar

una actividad penitenciaria, a omitir el ejercicio de un derecho, o a cumplir con una

medida disciplinaria, si esta restricción, mandato o medida no ha sido previsto en

ella.

Argentina: Art. 3. Ley de Ejecución de la Pena privativa de Libertad. La ejecución de la

pena privativa de libertad en todas sus modalidades, estará sometida al

permanente control judicial, el juez de ejecución o juez competente garantizará el

cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados ratificados por la

república de Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la

condena o la ley.

Chile: Art. 4. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. La actividad

penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los términos

establecidos por la constitución, leyes, reglamentos, sentencias judiciales y

tratados internacionales ratificados por chile y vigentes. Los funcionarios que

quebrantes estos limites incurrirán en responsabilidad de acuerdo con cada

legislación vigente.

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México: Art. 2. Ley de ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad. Este

ordenamiento tiene como objetivo:

I. Establecer las bases para la Ejecución de las Penas Privativas y Restrictivas de

la Libertad, previstas en el Código Penal y otras Leyes.

II. Facultar a las Autoridades correspondientes para que ejerzan el control y

vigilancia de cualquier privación de libertad impuesta en los términos de las Leyes

de la materia.

III. Establecer las bases para la prevención a través del Tratamiento Penitenciario

España: Art.2. Ley Orgánica General Penitenciaria de España. La actividad penitenciaria

se desarrollará con las garantías y dentro de los

límites establecidos por la ley, los reglamentos y las sentencias judiciales.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Art. 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser

privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al

procedimiento establecido en ésta.

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Art. 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Art. 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio

público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su

defensa.

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2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de

cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.

Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la

comisión del delito.

B. PRINCIPIO DE HUMANIDAD E IGUALDAD.

El Salvador: Art. 2. Cn. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral,

a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida

en la conservación y defensa de los mismos.

Art. 3. Cn. Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los

derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencia

de nacionalidad, raza, sexo o religión.

Art. 5. Ley penitenciaria Queda terminantemente prohibida la utilización de

torturas y de actos o procedimientos vejatorios en la ejecución de las penas.

No se discriminará a ningún interno por razón de nacionalidad, sexo, raza,

religión, tendencia u opinión política, condición económica o social, o cualquier

otra circunstancia.

Argentina: Art. 8. Ley de Ejecución de la Pena privativa de Libertad. Las normas de

ejecución serán aplicadas sin establecer distinción alguna en razón de, raza, sexo,

idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia, las

únicas obedece al tratamiento individualizado.

Art. 9. La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos,

quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará merecedor de las sanciones

previstas en el código penal.

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Chile: Art. 5. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Las normas

establecidas en el presente reglamento deben ser aplicadas imparcialmente no

pudiendo existir diferencia de trato, fundamentada en nacimiento, raza, opinión

política, creencia religiosa, condición social u otras circunstancia; la administración

penitenciaria procurara la realización efectiva de los derechos humanos

compatibles con la condición de l interno.

Art. 6. ningún interno será sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o

degradantes de palabra u obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la

aplicación de las normas del presente reglamento , se garantiza la libertad

ideológica de los internos, su derecho al honor, a ser designado por su propio

nombre, a la intimidad personal, a la información, educación, y el acceso a la

cultura, procurando el desarrollo integral en su personalidad, y a elevar peticiones

a las autoridades en las condiciones establecidas .

México: Art. 3.- Ley de ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad. El

Tratamiento Penitenciario debe ser aplicado con absoluta imparcialidad, sin ningún

tipo de discriminación en relación a nacionalidad, raza, condiciones económicas y

sociales, ideología política o creencias religiosas de los internos.

Art. 4.- El tratamiento debe asegurar el respeto de los derechos humanos y

debe tender a la readaptación social de los internos, con base en los siguientes

lineamientos:

I. En relación a los sentenciados, debe ser aplicado un tratamiento

readaptativo que tienda a la reincorporación social de los mismos.

II. Los procesados deben ser tratados en base al principio de inocencia y

de inculpabilidad.

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III. En el caso de los inimputables, el tratamiento deberá ser aplicado según

criterios de individualización específicos por medio de: a) Internamiento en

Hospitales Psiquiátricos. b) Tratamiento en libertad.

España: Art. 3. Ley Orgánica General Penitenciaria de España. La actividad penitenciaria

se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y

los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin

establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias

religiosas, condición social o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.

En consecuencia:

1. Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales,

económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que

fuesen

incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la

condena.

2. Dos. Se adoptaran las medidas necesarias para que los internos y sus

familiares

conserven sus derechos a las prestaciones de la seguridad social,

adquiridos

antes del ingreso en prisión.

3. En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos

que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan

entablar

nuevas acciones.

4. La administración penitenciaria velara por la vida, integridad y salud

de los internos.

5. El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Art. 10. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el

respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Declaración Universal de los Derechos humanos.

Art. 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos

y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente

los unos con los otros.

Art. 2. 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en

esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,

opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Art. 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la

trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Art. 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes.

Art. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual

protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda

discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal

discriminación.

C. PRINCIPIO DE JUDICIALIZACION O DE JUDILIZACIÓN. El Salvador: Art. 6. Ley penitenciaria Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del juez

de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena y la cámara respectiva, en su

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caso, quienes harán efectivas las deserciones de la sentencia condenatoria. El

juez también controlara el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario.

Es obligatorio garantizar la asistencia letrada de los internos durante los tramites

jurídicos que se susciten en la etapa de ejecución penal si el condenado no

pudiese nombrar abogado.

Argentina: Art. 4. Ley de Ejecución de la Pena privativa de Libertad. Será de competencia

judicial durante la ejecución de la pena:

a) resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado

alguno de los derechos del condenado.

b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración

penitenciaria.

España: Art. 76. Ley Orgánica General Penitenciaria de España El juez de vigilancia

tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos

referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito

en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir

los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen

penitenciario puedan producirse. . Corresponde especialmente al juez de

vigilancia:

a) Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de

las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a

cabo,

asumiendo las funciones que corresponderían a los jueces y tribunales

sentenciadores.

b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y

acordar las revocaciones que procedan.

c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios

penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.

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d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a

catorce días.

e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos

sobre sanciones disciplinarias.

D. PRINCIPIO DE PARTICIPACION COMUNITARIA.

El Salvador: Art. 7. Ley penitenciaria. La dirección general de centros penales deberá incluir

en la planificación de actividades de educación, trabajo, asistencia y en general en

cualquier actividad de ejecución de la pena y medida de seguridad que lo permita,

o durante la detención provisional la colaboración y participación activa de

patronatos y asociaciones civiles de asistencia.

Argentina: Art. 5. Ley de Ejecución de la Pena privativa de Libertad. El tratamiento del

condenado deberá ser programado e individualizado y obliga el respeto de las

normas que regulan la convivencia, la disciplina o el trabajo, toda otra actividad

que integre tendrá carácter voluntario.

México: Art.87. Ley de ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad. La

finalidad de la reincorporación social de los internos, debe ser alcanzada

solicitando y organizando la participación de los ciudadanos y de Instituciones o

Asociaciones Públicas. En consecuencia, los Centros Preventivos y de

Readaptación Social, podrán ser visitados con autorización del Director, por todas

aquellas personas, que teniendo un concreto interés por la obra de resocialización

de los internos, demuestren poder útilmente promover el desarrollo de los

contactos entre la comunidad de internos y la sociedad libre.

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Se combatirá a través de esta participación social, la toxicomanía, el alcoholismo y

todos los vicios que degradan al individuo.

España: Art.24. Ley Orgánica General Penitenciaria de España Se establecerán y

estimularán, en la forma que se señale reglamentariamente, sistemas de

participación de los internos en actividades o responsabilidades de orden

educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo. En el

desenvolvimiento de los servicios alimenticios y confección de racionados se

procurara igualmente la participación de los internos.

Se permitirá a los internos la adquisición por su propia cuenta de productos

alimenticios y de consumo dentro de los límites reglamentariamente fijados. La

venta de dichos productos será gestionada directamente por la administración

penitenciaria o por empresas concesionarias. Los precios se controlaran por la

autoridad competente y, en ningún caso podrán ser superiores a los que rijan en

la localidad en que se halle ubicado el establecimiento. Los internos

participaran también en el control de calidad y precios de los productos

vendidos en el centro.

E. PRINCIPIO DE AFECTACION MINIMA.

El Salvador: Art. 8. Ley penitenciaria Las medidas disciplinarias no contendrán más

restricciones que las necesarias para conservar en armonía la seguridad, y la vida

interna del centro. No aplicara cuando sea suficiente la amonestación privada.

Argentina: Art. 80. Ley de Ejecución de la Pena privativa de Libertad. El orden y la

disciplina se mantendrá con decisión y firmeza, no se impondrán más restricciones

que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta vida de los

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alojados de acuerdo al tipo de establecimiento y al régimen en que se encuentra

incorporado el interno.

México: Art. 75. Ley de ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad. El

orden y la disciplina se impondrán con firmeza, teniendo en cuenta que la

seguridad de los centros se mantendrá técnicamente como producto de una buena

organización, científica y humanitaria, ajena a cualquier principio de represión. El

uso de la fuerza sólo podrá emplearse en la medida estricta y necesaria para

repeler agresiones violentas que pongan en peligro la integridad física de cualquier

persona dentro del establecimiento, o se altere el orden o la seguridad del mismo.

España: Art. 41. Ley Orgánica General Penitenciaria de España El régimen disciplinario

de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una

convivencia ordenada.

Ningún interno desempeñara servicio alguno que implique el ejercicio de

facultades disciplinarias. Los internos no serán corregidos disciplinariamente sino

en los casos establecidos en el reglamento y con las sanciones expresamente

previstas en esta ley.

F. PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN.

El Salvador: Art. 27 inc. 3º Cn. El estado organizará los centros penitenciarios con objeto de

corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando

su readaptación y prevención de los delitos.

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Art. 3. Ley Penitenciaria. Las instituciones penitenciarias establecidas en la

presente ley, tienen por misión fundamental procurar la readaptación social y la

previsión de los delitos, así como la custodia de los detenidos provisionales.

Argentina: Art. 1. Ley de Ejecución de la Pena privativa de Libertad. La ejecución de la

pena privativa de libertad en todas sus modalidades, tiene por objeto lograr que el

condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su

adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la

sociedad.

Chile: Art. 1. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. La actividad

penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente reglamento y

tendrá como fin primordial, la atención, custodia y la asistencia de detenidos,

sujetos a prisión preventiva y condenada, así como la acción educativa necesaria

para la reinserción social de los sentenciados.

Art. 92. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. La administración

penitenciaria desarrollará actividades u acciones orientadas a remover anular o

neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva y estarán dirigidos

a las personas privadas de libertad, cuando corresponda a fin de prepararlas para

que por propia voluntad participen de la convivencia social, respetando la norma

que la regula.

Art. 93. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Las actividades y

acciones tendrán como referente el carácter progresivo del proceso de reinserción

social del interno y en su programación deberá atenderse a las necesidades

específicas de cada persona a quien se dirijan.

México: Art. 62. Ley de ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad - En

los Centros Preventivos y de Readaptación Social. La educación de los internos,

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deberá ser factor primordial para su readaptación, teniendo además del carácter

académico, elementos cívicos, sociales, artísticos, físicos, éticos y de higiene,

procurando afirmar con ellos, el respeto a los valores humanos y a las

Instituciones Nacionales.

España: Art.1. Ley Orgánica General Penitenciaria de España. Las instituciones

penitenciarias reguladas en la presente ley tienen como fin

primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y

medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de

detenidos, presos y penados.

Art. 59. Ley Orgánica General Penitenciaria de España. Uno. El tratamiento

penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la

consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.

El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y

la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus

necesidades. A tal fin, se procurara, en la medida de lo posible, desarrollar en

ellos una actitud de respeto a si mismos y de responsabilidad individual y

social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general

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CAPITULO V “Por mi se va a la ciudad del llanto; por mi se va al eterno dolor; por mi se va hacia

la raza condenada: la justicia animó a mi sublime arquitecto; me hizo la divina potestad, la suprema sabiduría y el primer amor. Antes que yo no hubo nada

creado, a excepción de lo inmortal, y yo duro eternamente. ¡Oh, vosotros, los que entráis, abandonad toda esperanza!”

Dante ALIGHIERI. “La Divina Comedia

CONCLUSIONES

• A través de nuestra investigación, que ha sido realizada por medio de una

exposición científica (Verdadera, crítica y sistematizada) se ha podido

apreciar las deficiencias que actualmente afrontan los Centros Penales.

Estos no cuentan con una infraestructura adecuada para albergar a la

población reclusa, las cifras son alarmantes, es palpable la sobrepoblación,

el hacinamiento y la insalubridad en la que habitan estas personas que por

el hecho de haber cometido un delito no quiere decir que no van a ser

tratados dignamente.

• En los centros Penales, no se cuentan con los mecanismos necesarios para

la Reincorporación y Readaptación Social de los Reclusos.

• Es poca la procuración por parte de las autoridades correspondientes para

buscar una solución real al problema.

• Es importante admitir que si se cuenta con una Ley Penitenciaria que tiene

puntos muy relevantes para una verdadera rehabilitación para el interno o

interna, lo malo es que estos puntos no son cumplidos a su cabalidad, es

decir no hay una aplicabilidad seria de dicha Ley.

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RECOMENDACIONES

• Que en los Centros Penitenciarios se realicen los esfuerzos necesarios

para mejorar las difíciles condiciones laborales del personal de seguridad y

custodia penitenciario.

• Hacer de todo el Sistema Penitenciario de nuestro País la verdadera

herramienta de Readaptación de quienes han infringido la Ley Penal.

• Que se cumpla con imparcialidad de parte del organismo correspondiente

su función en la Fase de Ejecución de la Pena en el Proceso Penal.

• Que se les orienten repetidamente a los internos e internas el uso de los

recursos que tienen para interponer una Queja Judicial, cuando se le

violente un Principio Fundamental.

• Que en los Centros Penitenciarios se cumpla con el debido procedimiento

en las respectivas fases del régimen penitenciario para que beneficien a los

internos e internas.

• Que se Construyan Centros Penitenciarios Modernos para evitar el

hacinamiento, para mejorar las difíciles condiciones de la Sociedad

Reclusa.

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BIBLIOGRAFÍA

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Historia de los Derechos Fundamentales Siglo XVIII. 2ª ed. Madrid, ES:

Editorial Dykinson, 2001. ISBN: 84-8155-794-3

• CEREZO MIR, JOSÉ. Curso de Derecho Penal Español. 1996 5ª. ed.

Madrid, ES: Editorial Tecnos, 1996. ISBN: 84-309-2878-2

• CEREZO MIR, JOSÉ. Curso de Derecho Penal Español: Teoría Jurídica del

Delito. 6a. ed. Madrid, ES: Editorial Tecnos, 1999 ISBN: 84-309-3221-6

• CÓDIGOS: Penal y Procesal Penal; Ley Penitenciaria y su Reglamento

(con exposiciones de motivos y sus reformas) 19ª ed. San Salvador, SV:

Editorial Jurídica Salvadoreña, 2004.

• GARCÍA VALDÉS. Introducción al Derecho Penitenciario Español. Notas

Sistemáticas, en la obra colectiva Comentarios a la Legislación Penal. 1ª

ed. Madrid, ES: Editorial Edersa, 1986.

• MAPELLI CAFFARENA. Principios Fundamentales del Sistema

Penitenciario Español. 1ª ed. Barcelona, ES: Editorial Bosch, 1983.

• Política Criminal y Reforma del Derecho Penal. 1ª ed. Librería Bogota, CO:

Editorial TEMIS, 1982.

• Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. (Informa sobre la

situación de las persona privadas de libertad en El Salvador Período de

Julio 2004 a Junio 2005).

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• REVISTA JUSTICIA DE PAZ (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) 1999

Mes Abril V.1

• SOLANO RAMÍREZ, MARIO ANTONIO. Reforma Constitucional. 1ª ed.

San Salvador, SV: Editorial Corte Suprema de Justicia, 2000.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

PLAN DE TRABAJO DE MONOGRAFIA

TEMA:

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY PENITENCIARIA

PRESENTADO POR:

BACHILLER TANIA FÁTIMA PAOLA MOLINA SALINAS

BACHILLER FLOR DE MARIA RIVERA RODRÍGUEZ

BACHILLER HÉCTOR MANUEL PRUDENCIO FLORES

PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE

LICECIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR:

LIC. HERBERT WALTER AQUINO SILVA

ABRIL DEL 2007

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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115

INDICE

CONTENIDO PAGINAS

Introducción…………………………………………………………………116

Diagnostico…………………………………………………………………117

Objetivos……………………………………………………………………119

General

Específicos

Estrategias………………………………………………………………….120

Metas……………………………………………………………………......122

Recursos……………………………………………………………………123

Humanos

Financieros

Materiales

Políticas…………………………………………………………………….125

Objetivos Estratégicos……………………………………………………126

Organización Funcional…………………………………………………..127

Organización Jerárquica…………………………………………………128

Control y Evaluación……………………………………………………..129

Cronograma de Actividades……………………………………………..131

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INTRODUCCION

Nuestra investigación se basara en conocer y saber cual es la importancia de los

Principios Fundamentales de la Ley Penitenciaria, haciendo énfasis en ellos, ya

que estos enuncian claramente los fundamentos de todo el sistema normativo de

la Ley penitenciaria en nuestro país.

Nuestra investigación comenzó el día 26 de Febrero del presente año, con la

entrega del tema y nombramiento de asesor y se esta basando en recabar

información de artículos Internet, libros, y datos obtenidos por el asesor.

Lo revelante de esta investigación será que nosotros como grupo en su momento

podamos establecer la importancia y en la aplicación de los principios

fundamentales de la ley penitenciaria a un caso determinado.

El plan de trabajo es indispensable para la investigación y desarrollo de la

monografía por lo que hemos elaborado un cronograma el cual nos ayudara para

las actividades de investigación a futuro, así mismo incorporamos los objetivos

que como grupo tenesmos.

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DIAGNOSTICO:

La situación actual del sistema penitenciario salvadoreño se encuentra en un

proceso de modernidad, que se pretende encontrar con la entrada en vigencia de

la actual Ley Penitenciaria con su respectivo Reglamento. Pero no solo basta

tener una ley moderna y reglamento que establecen los organismos, entidades,

Régimen Penitenciario, Fases del régimen penitenciario, medidas disciplinarias,

educación, salud, trabajo penitenciario, etc. Sino que también hacer énfasis en los

principios fundamentales de esta Ley, ya que estos son la base que nos servirá

para la aplicación de cada procedimiento en la ejecución de las penas y de las

medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en

las demás leyes especiales, así mismo la aplicación de la detención provisional

favoreciendo al interno en la pronta y cumplida justicia así como también en la

readaptación a la comunidad, siempre y cuando se cumplan los principios

fundamentales de la ley penitenciaria.

Ya que los principios fundamentales de dicha ley son de suma importancia porque

ellos enuncian claramente los fundamentos de todo el sistema normativo

propuesto.

Estos principios nutren el contenido normativo y orientan su interpretación.

Algunos de estos principios fundamentales son:

- Principio de la finalidad de la ejecución;

- Principio de legalidad de la ejecución;

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- Principio de humanidad e igualdad, etc...

La finalidad de estos principios es proporcionar al condenado aquellas condiciones

favorables a su desarrollo personal, que le permitan integrarse a la vida en

sociedad el momento de recobrar su libertad plena.

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OBJETIVOS

OBJETIVOS GENERALES

• Identificar los principios fundamentales de la Ley Penitenciaria

• Dar a conocer la importancia de los principios fundamentales de la Ley

Penitenciaria.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

• Determinar el objetivo de la aplicación de los principios fundamentales de la

Ley Penitenciaria.

• Establecer la finalidad de los principios fundamentales de la Ley

Penitenciaria.

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ESTRATEGIAS

El trabajo será desarrollado mediante la recolección de información documental,

electrónica, investigación de campo, y visitas a las diferentes instituciones

judiciales, Departamento de Prueba y Libertad Asistida, DEPLA, Dirección de

Reos sin Sentencias, así como también a las dependencias del Ministerio Concejo

Criminológico, y encuestas a funcionarios que directamente están involucrados en

la aplicación de la Ley Penitenciaria y su reglamento. Para lograr este propósito se

asignaran los recursos materiales y económicos de una manera racionalmente

adecuada, a fin de atender de manera oportuna los gastos que sea meritorio

realizar.

Por otra parte se elaborará un cronograma de actividades que servirá para medir

tiempo y avance del trabajo, con la finalidad de coordinar adecuadamente el

desarrollo de la investigación.

El plan que se tiene para desarrollar esta monografía se basará en la investigación

de campo donde visitaremos diferentes instituciones que se encuentren

interesados o dedicados al tema en estudio así podemos mencionar algunos como

son: DEPLA, Consejo Criminológico, Dirección de Reos sin Sentencia entre otras

Instituciones Competentes.

Las instituciones antes mencionadas serían algunas de las cuales nos servirán

para la recopilación de documentación necesaria, así como también visitando la

Biblioteca del Concejo nacional de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia.

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Así mismo para lograr lo planteado necesitamos de los integrantes del grupo

contar con el apoyo económico, tomando en cuenta que cada uno deberá aportar

según sean los gastos de manera equitativa; a la vez se pretende trabajar de

manera coordinada, donde se establece la función de cada uno para llevar un

orden de trabajo, aportación y colaboración de los integrantes del grupo.

Estas estrategias nos servirán para llevar acabo las actividades que como equipo

se pretende para lograr desarrollar el tema exitosamente.

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METAS:

Una de las metas principales en nuestro proceso es entregar el PLAN DE

TRABAJO DE MONOGRAFÍA, el día 9 de Marzo del Presente Año a la

coordinación de Monografías de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Posteriormente

a su devolución y esperando que no haya ninguna observación daremos comienzo

a la investigación del tema que se nos ha asignado. Para ello visitas a diferentes

instituciones y bibliotecas, para lograr entregar la primera versión de nuestra

monografía el día 9 de Julio del año dos mil siete, a la Facultad de Ciencias

Jurídicas, el 23 del mismo mes se presenta la última versión donde se le habrán

hecho los ajustes, correcciones e investigaciones necesarias para esta

presentación. Para finalizar se nos entregara la monografía en su ultima versión

donde estaremos esperando la fecha de la defensa donde como equipo

tendremos reuniones diarias para mayores investigaciones en concepto de ampliar

nuestro contenido y ser más explícitos en el momento de la ponencia; y como

punto final a esta parte del proceso esperamos ya siendo aprobados entregar los

ejemplares de la monografía empastados y con su CD, del 27 al 31 de agosto del

año en curso.

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RECURSOS:

RECURSOS HUMANOS:

Las personas involucradas para desarrollar el plan de trabajo, somos tres; cada

uno tendrá la misma responsabilidad pero diferente función; uno se encargara de

dirigir la investigación, coordinar al grupo y dar a conocer las funciones de cada

uno y el punto de partida de la investigación, luego el técnico auxiliar que será

encargado de ver y realizar las tareas de investigación de campo como también

revisar el trabajo realizado por el dirigente de la investigación por si existe o

quedase un punto sin resolver o un tema en el vacío; y luego se encuentra la

persona que administrará lo correspondiente a lo investigado en donde él preverá

y organizará lo que son los puntos de investigación, encargándose de la agenda

que se debe de cubrir con respecto a reuniones con el asesor y el grupo,

presentación de informes así como su revisión.

RECURSOS FINANCIEROS:

Dentro de este cuadro hemos tratado de desglosar lo que es el recurso financiero

tomando en cuenta algunos de los recursos materiales más cuantificables para

exponer una cantidad aproximada del gasto que se tendrá en el proceso de

presentación de esta monografía.

El monto de los ingresos es algo que por el momento no podemos especificar,

perolas fuentes se puede mencionar que son tanto prestamos financieros como

salarios y aportaciones familiares. Se ha realizado una pequeña cotización de los

materiales que más se utilizarán, así como los gastos de inversión que se tendrán

en la investigación.

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RECURSOS MATERIALES:

Dentro de estos recursos materiales se requerirá de equipos como: computadora,

impresora, memoria USB, papelería, dentro de las cuales entran las fotocopias,

impresiones, empastados, libros, revistas; etc. Así como los recursos materiales

de servicio como: vehiculo, transporte, teléfono, digitación, biblioteca,

alimentación, entre otros, los cuales los más sobresalientes y de mayor gasto se

encuentran señalados en el siguiente cuadro donde estableceremos un

presupuesto del gasto económico.

Cuadro de Presupuesto:

MATERIAL COSTO UNIDAD COSTO TOTAL

TRASPORTE $60.00 3 $180.00

CARNET DE EGRESADO DELA UFG

$5.00

3

$15.00

IMPRESIONES $0.20 600 $120.00

COPIAS $0.03 900 $27.00

PAPEL BOND $4.00 4 Resmas $16.00

TINTA $10.00 4 $40.00

CD $1.00 2 $2.00

INTERNET $1.00 20 $20.00

TELEFONO $30.00 3 $90.00

ALIMENTACIÓN $45.00 3 $135.00

ENERGIA ELECTRICA

$35.00 2Casas $70.00

MEMORIA USB $45.00 1 $45.00

EMPASTADO $12.00 3 $36.00

SUBTOTAL $841.00

IMPREVISTOS 15% DEL MONTO TOTAL $126.15

TOTAL $967.15

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POLÍTICAS

MISIÓN DE LA UFG:

“La formación de profesionales competentes, innovadores, emprendedores y

éticos, mediante la aplicación de un proceso académico de calidad que les permita

desarrollarse en un mundo globalizado.”

VISIÓN DE LA UFG:

“Ser una de las mejores universidades del país reconocida por la calida de sus

egresados, su proceso permanente de mejora continua y su investigación

relevante aplicada a la solución de los problemas nacionales.”

POLÍTICA DE CALIDAD DE LA UFG:

La Universidad Francisco Gavidia asume el compromiso con sus estudiantes,

comunidad académica y sociedad salvadoreña a cumplir bajo la aplicación de la

mejora continúa con las siguientes directrices que conforman nuestra política de

calidad.

I. Ofrecer del proceso de enseñanza y aprendizaje, sustentando en las

corrientes pedagógicas y didácticas contemporáneas y en las escuelas

de pensamiento científico, que demanda un aprendizaje permanente y

constructivo, para formar profesionales competentes, innovadores,

emprendedores y éticos.

II. Desarrollar una gestión administración eficaz de los recursos y servicios

de apoyo para lograr la conformidad de los requisitos del proceso de

enseñanza y aprendizaje.

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126

OBJETIVOS ESTRATÉGICOS:

Para concluir exitosamente nuestra investigación y alcanzar los objetivos y

metas trazadas nuestro trabajo se sustentara con la investigación documental y de

campo diferentes instituciones judiciales como, Departamento de Prueba y

Libertad Asistida, DEPLA, Dirección de Reos sin Sentencias, Consejo

Criminológico, entre otras Instituciones Competentes que tienen conocimiento del

alcance y aplicación de dichos principios fundamentales de la ley penitenciaria,

para ello se contará con entrevista a diferentes autoridades de las instituciones

antes mencionadas del país.

Dentro de este estudio se realizará lo que es un análisis jurídico que sea crítico y

propositivo planteando las perspectivas sustentadas con la investigación

documentada que ha retomado de libros, tesis, encuestas e información en línea

entre otra documentación para reforzar el análisis y conclusiones que se llevaran

acabo en el desarrollo de la investigación donde se visitaran las instituciones ya

antes mencionadas.

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127

ORGANIGRAMA FUNCIONAL

COORDINADOR TANIA FÁTIMA PAOLA MOLINA

SALINAS

ORGANIGRAMA Y DISTRIBUIR FUNCIONES

ENLACE CON ASESOR

ADMINISTRADOR DE RECURSOS HÉCTOR MANUEL PRUDENCIO

FLORES

ENCARGADO DE LOGÍSTICA FLOR DE MARIA RIVERA

RODRÍGUEZ

ADMINISTRAR RECURSOS, TIEMPO, MATERIAL

FINANCIERO, ASÍ COMO CLASIFICAR.

GESTIONAR LOS MEDIOS MATERIALES NECESARIOS PARA

LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y DEFENSA

MONOGRAFIA.

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128

ORGANIZACIÓN JERARQUICA

COORDINADOR TANIA FÁTIMA PAOLA MOLINA

SALINAS

ADMINISTRADOR DE RECURSOS HÉCTOR MANUEL PRUDENCIO

FLORES

ENCARGADO DE LOGÍSTICA FLOR DE MARIA RIVERA

RODRÍGUEZ

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129

CONTROL Y EVALUACIÓN:

Para realizar esta actividad se regirá por medio de un cronograma, el cual

contendrá las fechas y actividades a realizar, estas estarán comprendidas dentro

del contenido del instructivo entregado el cual es de obligatorio cumplimiento. De

esta manera se garantizara que el trabajo está realizándose de una manera seria.

Con respecto a la evacuación se ha contemplado que esta se realizará de la

siguiente manera.

INSTRUMENTO DE CONTROL INTERNO:

Para llevar un control de las metas asignadas, cada uno de los integrantes

del grupo evaluara sus logros y limitaciones obtenidos, por lo que hemos

considerado reunirlos de una a tres horas diarias, después de nuestra

jornada laboral, durante el periodo que dure la elaboración de la

monografía.

Se llevara un control semanal de los gastos realizados.

Como grupo controlaremos el fiel cumplimiento al cronograma.

INSTRUMENTO DE CONTROL INTERNO:

Contando con la colaboración de nuestro asesor evaluara el avance

obtenido en el cumplimiento de las metas que él mismo nos haya asignado,

también llevará un control en el grado de responsabilidad de cada

integrante, dicho control será realizado cuando él lo estime conveniente.

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130

E VALUACIÓN:

EVALUACIÓN GRUPAL:

En donde estamos inmersos los integrantes del grupo de trabajo, nos

evaluaremos para ver si en realidad todo lo que estamos haciendo esta bien,

calificándolos con una nota general revisándonos la calidad de la investigación,

estructura y demás elementos que contribuyen a un perfeccionamiento de nuestro

trabajo.

EVALUACIÓN DEL ASESOR:

Como en todo trabajo tenemos que contar con un experto en la materia, en el

que no solo facilite la elaboración del trabajo; sino que realice una labor de tipo

enseñanza y al mismo tiempo una verdadera critica constructiva y una

optimización de lo elaborado, nos dirá de las fallas que se pueden tener y de los

aspectos positivos que nos podría generar.

EVALUACIÓN DE LA FACULTAD:

La evaluación de este tipo es de personas asignadas por la Facultad de

Ciencias Jurídicas, que encargan de revisar el producto ya terminado, en este

caso la monografía, la revisión de tipo minuciosa para crear en el egresado una

mayor responsabilidad y una conciencia en la realización de nuestros trabajos.

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131

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES FEBRERO DÍA HORA LUGAR ACTIVIDADES

4° SEMANA

L

26

2:30 a 5:30 PM

Sala de Audiencias

Asignación de Tema

M

27

2:00 a 5:30 PM

Biblioteca

Recolección de Información

MARZO 1° SEMANA

V

2

2:00 a 4:00 PM

CSJ

1er. Reunión con Asesor

2° SEMANA

L

5

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Estructura de Plan de Trabajo

M

6

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Estructura de Plan de Trabajo

M

7

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Estructura de Plan de Trabajo

V

9

8:00 a 12:00 MD

Sala de Audiencias

Entrega de Plan de Trabajo

3° SEMANA

L

12

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

M

13

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

M

14

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

J

15

8:00 a 12:00 MD

Biblioteca

Proceso de Investigación

V

16

Horas Laborales

Facultad

Entrega de Plan de Trabajo revisado

4° SEMANA

L

19

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

M

20

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

M

21

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

J

22

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

V

23

2:00 a 4:00 PM

CSJ

Reunión con Asesor

ABRIL

2° SEMANA

L

9

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

M

10

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

M

11

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

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132

ABRIL DÍA HORA LUGAR ACTIVIDADES

J

12

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

V

13

2:00 a 4:00 PM

CSJ

Reunión con Asesor

3° SEMANA

L

16

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

M

17

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

M

18

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

J

19

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

V

20

2:00 a 4:00 PM

CSJ

Reunión con Asesor

4° SEMANA

L

23

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

M

24

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

M

25

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

J

26

2:00 a 5:00 PM

Biblioteca

Proceso de Investigación

V

27

2:00 a 4:00 PM

CSJ

Reunión con Asesor

JULIO

2° SEMANA

L

9

Horas Laborales

Facultad

Entrega de Monografía

3° SEMANA

L

16

Horas Laborales

Facultad

Devolución de Monografía a

Egresados 4° SEMANA

L

23

Horas Laborales

Facultad

Entrega de Monografía 2°

Versión

V

27

Horas Laborales

Facultad Devolución de Monografía 2°

Versión 5° SEMANA

L

30

Horas Laborales

Facultad

Entrega de Monografía Final

M

31

Horas Laborales

Facultad

Entrega de Monografía a

Jurado Examinadores

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133

AGOSTO

2° SEMANA

3° SEMANA

9-14

Según

Programación

Facultad

Defensa de

Monografía

4° SEMANA

L

20

Horas Laborales

Facultad

Entrega de actas

de Defensa

5° SEMANA

27-31

Horas Laborales

Biblioteca y

Oficina de

Asistente de

Rectoría

Entrega de

Monografía

Empastadas, CD