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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: “FILIACIÓN, PRESUNCIONES DE PATERNIDAD” PRESENTADO POR: ABRAHAM MOISÉS HERNÁNDEZ GUARDADO RICARDO RAÚL SAGASTUME CORTEZ PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESORA LICDA. IRMA LETICIA BELTRÁN VILLEDA OCTUBRE DE 2007 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA:

“FILIACIÓN, PRESUNCIONES DE PATERNIDAD”

PRESENTADO POR: ABRAHAM MOISÉS HERNÁNDEZ GUARDADO

RICARDO RAÚL SAGASTUME CORTEZ

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESORA

LICDA. IRMA LETICIA BELTRÁN VILLEDA

OCTUBRE DE 2007

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR

ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

VICE-RECTORA DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL

LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

OCTUBRE DE 2007

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA

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TABLA DE CONTENIDO

No. Págs.

Introducción.................................................................................................. i

CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FILIACIÓN

1.1 Época antigua ........................................................................................ 1

1.2 Babilonia................................................................................................. 2

1.3 Grécia..................................................................................................... 2

1.4 España ................................................................................................... 3

1.5 Roma...................................................................................................... 3

1.6 Época contemporánea ........................................................................... 7

1.7 El Salvador ............................................................................................. 7

CAPÍTULO II

FORMAS DE ESTABLECER LA PATERNIDAD

2.2.1 Presunción Legal........................................................................... 12

2.2.2 Reconocimiento Voluntario............................................................ 14

2.2.2.1 Reconocimiento del hijo concebido ........................................ 15

2.2.2.2 Reconocimiento del hijo fallecido............................................ 16

2.2.2.3 Reconocimiento por menor adulto........................................... 16

2.2.2.4 Reconocimiento provocado ...................................................... 16

2.2.2.5 Características del reconocimiento voluntario .......................... 17

2.2.3 Declaración Judicial......................................................................... 18

2.3 Características de la Filiación................................................................. 20

2.4 Clases de Filiación ................................................................................. 20

2.4.1 Filiación Consanguínea ............................................................... 21

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2.4.2 Filiación Adoptiva ........................................................................ 22

2.5 Clases de Adopción .............................................................................. 24

2.5.1 Adopción Conjunta ....................................................................... 24

2.5.2 Adopción Individual ...................................................................... 26

CAPÍTULO III DERECHO COMPARADO EN DIFERENTES LEGISLACIONES REFERENTE A LA

FILIACIÓN

3.1 Legislación de Familia de Argentina...................................................... 27

3.2 Legislación de Familia de Chile.............................................................. 29

3.3 Legislación de Familia de México.......................................................... 22

3.4 Legislación de Familia de Costa Rica .................................................... 35

Cuadro comparativo ..................................................................................... 38

- Conclusiones.............................................................................................. 39

- Referencias Bibliográficas.......................................................................... 40

- Anexos ....................................................................................................... 42

- Apéndice: Plan de Trabajo ......................................................................... 59

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RESUMEN El término filiación en nuestro Código de Familia esta definido en el artículo 133, como el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre se denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad, es base a ello podemos definir que filiación y paternidad son dos términos que interactúan entre si, por un lado están los padre y por eso se llama paternidad y por el otro los hijos y por eso se llama filiación. A través de la historia la familia ha evolucionado de una forma acelerada, por ello hablar de la historia de la familia es hablar de la historia del hombre, ya que éste no puede vivir solo, sino que necesita integrarse a una familia y a la vez a la sociedad, por ende, necesita asociarse para sobrevivir y de esta unión de dos seres humanos hombre y mujer, surge la procreación y así la relación entre padres e hijos. La filiación y la presunción de paternidad en El Salvador encuentran su asidero legal por primera vez en el Código Civil de 1860 donde se Normaban las reglas para la filiación y como el Estado presumía la paternidad legal del hijo; así mismo en dicho Código se establecía la siguiente clasificación de los hijos, estos eran: hijos legítimos e ilegítimos, se les daban la categoría de legítimos a aquellos que eran concebidos durante el matrimonio de sus padres, e hijos ilegítimos los concebidos fuera del matrimonio, también se clasificaba los hijos naturales y espurios, con la entrada en vigencia de nuestro Código de Familia en 1994 se eliminan todas las categorías de los hijos, dándoles igualdad de derechos El Estado establece las formas para obligar a los padres a que asuman la paternidad y el cuidado de sus hijos; y que en este sentido no se les violenten los derechos fundamentales como es; el de tener un nombre, un apellido, padre, madre y una familia. Sin importar que éste nazca dentro o fuera del matrimonio, pues los únicos responsables son los padres, no los hijos; por lo tanto el Art. 135 deI Código de Familia expresa que la paternidad se establece por las siguientes tres formas a) por presunción legal b) por Reconocimiento Voluntario c) por Declaración Judicial Existen diferentes legislaciones que tiene concordancia en muchos aspectos jurídicos con la nuestra, como lo son la legislación Chilena, Argentina, Mexicana y la Costarricense. En estos países en un principio al igual que nuestro Código Civil de 1860, los hijos nacidos de relaciones fuera de matrimonio eran tratados de forma desigual, pero atreves del tiempo y de una serie de reformas a sus leyes se ha logrado equiparar los derechos de hijos sin importar sus condición de nacimiento. En El Salvador, en Estado juega un papel importante al establecer los mecanismos legales necesarios para que el hijo cuyo padre se niegue a reconocerlo voluntariamente, tenga la oportunidad de abocarse a los tribunales correspondientes para promover los procesos de reconocimiento de paternidad, obligando al supuesto padre para que se responsabilice; quedándole también a este la opción de demostrar que no es el padre biológico de ese hijo.

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INTRODUCCIÓN En vista, que la institución de Filiación a evolucionado significativamente en la

Legislación Salvadoreña, con el propósito de mejorar y equiparar los derechos de los

hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio así como los hijos concebidos y

nacidos fuera del matrimonio, se ha tomado a bien elaborar el presente trabajo

monográfico “FILIACIÓN, PRESUNCIONES DE PATERNIDAD” para ser presentado

como requisito de graduación, y optar a la Licenciatura en Ciencias Jurídicas en la

Universidad Francisco Gavidia.

Nuestra investigación, tiene por objeto analizar las formas de establecer la

paternidad, en especial cuando es declarada por vía Judicial, ya que es aquí, donde

se crea un igual vínculo Jurídico de Derechos y obligaciones entre el Padre y los

Hijos nacidos dentro, como fuera del matrimonio. Pues ésta oportuna intervención del

Estado, mediante el Sistema Judicial, tiene una importante transcendencia dentro de

la sociedad Salvadoreña, ya que los hijos nacidos fuera del matrimonio, en principio

nacen sin contar con el cuidado y atenciones de su padre biológico y a la vez

careciendo del apellido paterno.

Según antecedentes históricos en nuestra Legislación, la distinción que ha existido

entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, eran extremas, pues a estos

últimos se les coartaba todos sus derechos fundamentales, y fue hasta el uno de Octubre de 1994, que entró en vigencia nuestro Código de Familia, que el tema

cobró mayor importancia, pues se establece en el libro tercero a partir del Art. 202

en adelante la Filiación y el Estado Familiar, regulando las Relaciones Paterno

Filiales y los derechos y deberes de los hijos. Pues la irresponsabilidad de los

padres, manifestada al no reconocer voluntariamente a los hijos, tiende a ser tratada

desde la óptica Jurídica, esto porque se considera a la Familia como la base

fundamental de la sociedad.

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Es aquí donde el Estado interviene enérgicamente en defensa de los desamparados

hijos nacidos fuera del matrimonio, pues los principios rectores están implícitos en el

contenido del Código de Familia y Ley Procesal de Familia, estableciéndose los

mecanismos legales para garantizar a los hijos concebidos y nacidos fuera del

matrimonio, su protección, integración y bienestar social y económico.

Nuestro trabajo de investigación está compuesto por tres Capítulos: El primero

denominado Evolución Histórica de la Filiación, en donde se habla de las

diferentes etapas que ha tenido la institución de la Filiación en Legislaciones como

Babilonia, Grecia, España, Roma y El Salvador, así también, se habla de cual a sido

el comportamiento que la institución a tenido tanto en la época antigua como en la

época contemporánea.

El segundo Capítulo, llamado Formas de Establecer la Paternidad, en el cual

hablamos del Reconocimiento por Ministerio de Ley, Reconocimiento Voluntario de la

Paternidad, Reconocimiento Judicial, Características de la Filiación, Clases de

Filiación, Filiación Consanguínea, Filiación Adoptiva, Adopción Plena y Adopción

Simple.

En el tercer Capítulo, titulado Derecho Comparado en Diferentes Legislaciones Referente a la Filiación, comprende el estudio de las legislaciones de Argentina,

Chile, México y Costa Rica; en cuanto al tema de familia específicamente en la

filiación, de igual forma presentamos un cuadro comparativo de las diferentes

legislaciones que se han analizado. Concluyendo nuestra investigación con

conclusiones, referencias bibliográficas y anexos.

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CAPÍTULO I EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FILIACIÓN

De acuerdo a la historia de la familia, ésta ha desempeñado un papel importante en

la sociedad, evolucionando de manera acelerada; por ello hablar de la historia de la

familia es hablar de la historia del hombre, ya que éste no puede vivir solo, sino que

necesita integrarse a una familia y a la vez a la sociedad, por ende, necesita

asociarse para sobrevivir y de esta unión de dos seres humanos hombre y mujer,

surge la procreación y así la relación entre padres e hijos.

El conocimiento de la historia de la familia como núcleo primario, anterior y superior

al estado, permite la comprensión del papel que el individuo ha desempeñando social

y políticamente en las diversas etapas históricas y que continua desempeñando

contemporáneamente. Los cambios en la estructura familiar continúan dándose y

siguen incidiendo en el derecho, por lo que consideramos necesario hacer una

síntesis en el presente trabajo acerca de la evolución histórica de la filiación en

diferentes épocas y lugares, así:

1.1 ÉPOCA ANTIGUA En una primera época, el grupo familiar no solo se asentaba sobre las relaciones

individuales, sino que la relación sexual existía entre todos los hombre y mujeres

que integraban una tribu, por lo que sabían quién era la madre del niño, más no

quién era su padre; esto permite afirmar que en sus orígenes mas remotos la familia

tuvo un carácter matriarcal, pues el hijo sólo conocía a la madre, porque era con

ella con quién se alimentaba y crecía. 1

1 MÁRQUEZ, S. Ricardo, Derecho Civil, Editorial Porrua, 2ª Edición, México, Págs. 420

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En las comunidades primitivas existió en un principio una promiscuidad que impidió

determinar la paternidad.2 En los matrimonios por rapto la paternidad se encontraba

ya definida, debido a la unión monogámica, lo mismo sucedía con el matrimonio por

compra. La monogamia parece ser la forma más extendida y más usual de la

creación de la familia entre la mayor parte de los pueblos. En nuestra legislación

Salvadoreña, el Código Civil de 1860 establecía en su Art.283 No 3 que el hijo que

naciera durante el rapto podía ser reconocido, si se lograba probar que los hechos

se consumaron durante el rapto.

Las legislaciones antiguas adoptaron diversas posiciones con respecto a los hijos

nacidos producto de relaciones fuera del matrimonio; algunas afrontaron este

problema con menor rigor y otras en cambio extremaron su severidad, pero lo cierto

es que los hijos producto de las relaciones extramatrimoniales estuvieron colocados

siempre, en una situación de injusta inferioridad.

1.2 BABILONIA

Se permitía que se reconociera a los hijos que un hombre casado había engendrado

con su esclava: tenían derecho a heredar. Sino se les reconocía, perdían el derecho

económico, pero la madre y el hijo tenían derecho a la libertad. La filiación respecto

de la madre estaba fuera de discusión, siendo previsores de la máxima romana

mateo semper certa est. (La Madre es siempre conocida).3

2 MÁRQUEZ, S. Ricardo, Derecho Civil, Editorial Porrua, 2ª Edición, México, Págs. 421 3 MÁRQUEZ, S. Ricardo, Ob. cit. Págs. 422

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1.3 GRECIA

Los hijos extramatrimoniales fueron excluidos de la comunidad social y no se les

permitía casarse con ciudadanos y estaban privados del derecho sucesorio,

negándoles además a tomar parte en los sacrificios.4

1.4 ESPAÑA El Derecho Español, las Siete Partidas (Cuerpo normativo redactado en Castilla en

1252-1284, con el objeto de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino), no

obligaba a los padres a proporcionar alimentos, pero tampoco se los prohibía, por

consideraciones de piedad. La obligación de proporcionar alimentos recaía en la

madre. Negaban el derecho de heredar respecto al padre, pero no respecto a la

madre.5

1.5 ROMA

Nos referiremos ampliamente al Derecho Romano por la importante validez de la

diversidad de instituciones creadas, que en general han sido el fundamento de otros

ordenamientos jurídicos.

Según la historia del derecho romano, la familia comprendía (padre de familia) era el

jefe, los descendientes que están sometidos a su autoridad parental y la mujer; por lo

tanto, la constitución de la familia Romana, era caracterizada por rasgos dominantes

del régimen Patriarcal por la soberanía del padre o del abuelo paterno; ya que la

familia se componía de Ognados, que significa conjunto de personas unidas entre ellas por el parentesco civil 6, sobresaliendo el sui juris, entendiendo este por

4 Ibídem, Ob. cit. Págs. 421 5 PETIT , EUGÉNE; Tratado Elemental de Derecho Romano; 9ª Edición, Editorial ,Época S.A. México 1977 Pág. 96 6 PETIT, EUGÉNE; Ob. cit. Pág. 97

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personas con una autoridad sobre si misma y sobre su grupo, acá entraba padre de

familia . Los hijos legítimos estaban bajo la autoridad de su padre o abuelo paterno; formaban

parte de la familia civil del padre, a título de Agnados; en cambio entre los hijos y la

madre sólo existía un lazo de parentesco natural de cognación, en primer grado; pero

si lo hijos nacían (sui juris) eran tratados como hijos nacidos de un caso accidental

entre hombre y mujer, y no tenían un padre cierto, se les llamaba (spurii o vulgo

concepti) por que estaban unidos a la madre y a los parientes maternos, por

cognación. De esta forma los Romanos dejaban desprotegidos a los hijos nacidos de

una relación fuera del matrimonio y la paternidad era incierta. Y se recurría a

presunciones tales como: se presume que el padre del hijo es el marido de la madre

que dio a luz; esta presunción no es impuesta de manera absoluta, y termina cuando

el hijo no ha sido concebido durante el matrimonio, o si por ausencia o enfermedad

del marido, ha sido imposible toda cohabitación con la mujer durante el periodo de la

concepción.

Debido a esta situación del Derecho Romano fijó en 300 días la duración más larga

del embarazo, y la más corta de 180 días, el hijo será justus (legitimo ) si nace en

181 días, lo más pronto; después, comprendido el matrimonio, o el de 301 días a

más tardar, después y comprendido la disolución de las Justae nuptiae (el

matrimonio)7

Los Romanos, daban el nombre de concubinato 8 a la unión de orden inferior más

duradera, que se distinguía de las relaciones pasajeras consideradas como ilícitas. El

concubinato se conocía también como unión duradera y recibió este nombre en

forma de sanción legal; por eso era lícito, excepto cuando se trataba de personas

púberes, y no parientes en el grado prohibido; para el matrimonio era permitido,

pero la mujer no era elevaba a la condición social del marido. Hay que tomar en 7 PETIT, EUGÉNE Ob. cit. Pág. 108 8 Ibídem, Págs. 110

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cuenta que pasaba con los hijos nacidos de esta relación: Eran cognadois, es decir

(solo por la madre) y los parientes maternos, pero no estaban sometidos a la

autoridad del padre, por lo tanto, un ciudadano podía elegir dos clase de uniones

están eran:

1. Si querían formar una familia legítima contraían matrimonio, y por lo tanto también

los hijos serian legítimos.

2. Si procreaban hijos fuera de su familia, estos generalmente no eran reconocidos.

Los Romanos dejaban sin regulación alguna a sus hijos nacidos de una relación de

concubinos; no los reconocían como hijos suyos, pues eran reconocidos solo por la

madre, por ser ésta quien los inscribía, los alimentaba y los educaba, y crecían bajo

su cuidado; en ese sentido es que se reconoció el matriarcado, pues esta madre

tenía que criar sola a sus hijos, pero si una mujer contraía matrimonio pasaba a

formar parte del pater familias, ya que este era el jefe que dominaba el hogar, y tenía

la autoridad parental de sus hijos y la mujer solo obedecía. Por lo tanto eran hijos del

padre los nacidos dentro de matrimonio y tenían todos sus derechos y eran llamados

hijos legítimos; e ilegítimos, los que nacían fuera del matrimonio y se clasificaban en

naturales, bastardos, por lo tanto no tenían derecho para con el padre y no podían

heredar.

Un aspecto importante de mencionar es que después de la figura del concubinato

aparece la Filiación Extramatrimonial, haciendo una distinción entre hijos legítimos e

ilegítimos; proviene de la época en que se elevó la consideración del matrimonio y

de la familia formada sobre su base, ya que los hijos nacidos fuera del matrimonio,

se les negaba todos los derechos y se consideraban naturales, hijos de una

concubina, e hijos de mujer de baja condición o vida deshonesta, los liberi adulterini

(concebidos del adulterio ) y liberi incestuos ( los nacidos del padre e hija); nacidos

de unión prohibida en razón de adulterio o incesto, en este caso se distinguían los

hijos que no eran producto del matrimonio. Solo los hijos ilegítimos que se

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clasificaban en naturales y espurios (Hijo nacido fuera del matrimonio, hijo bastardo)

tenían parentesco con sus padres y podían ser legitimados, en tanto que los

restantes (incestuosos adulterinos y sacrílegos) estaban privados de todo derecho.9

Luego con los Emperadores Cristianos, y en época de JUSTINIANO establecieron la

legitimación de los hijos como una de las formas para favorecer las uniones

regulares, permitiendo así, al padre obtener como favor la autoridad paterna sobre

los hijos naturales nacidos del concubinato; de tal forma que para que los hijos

pudieran ser legitimados era preciso que hubieran nacido de personas entre los

cuales era posible el matrimonio, como consecuencia de la concepción. A pesar que

el cristianismo tendió a aumentar los derechos de los hijos ilegítimos reconociéndoles

el derecho a alimentos, el de ser legitimados por subsiguiente matrimonio, e

imponiendo en todo caso los deberes morales inherentes a la paternidad.

Tal como lo mencionamos al principio, el Derecho Romano dejaba desprotegidos a

los nacidos fuera del matrimonio, y que no eran reconocidos por su padre, ni

gozaban de ningún derecho, ya que no tenían ningún vínculo de padre e hijo, solo

con la madre, por lo que se reconocía quien era la madre, no así quién era el padre,

solamente gozaban de reconocimiento del padre los nacidos dentro del matrimonio

civil, y tenían todos los derechos para con él.

Luego aparecía en el concubinato del Derecho Romano una excepción, en cuanto al

reconocimiento de hijo, y establecía que si un hombre tomaba a una mujer púber y

sin parentesco en el grado prohibido para el matrimonio les era permitido el

matrimonio y de esta forma los hijos eran legitimados y reconocidos por su padre por

medio de la legitimación del matrimonio.

En esa época aparece el Derecho Moderno del Cristianismo en donde empezó a

tomar auge los derechos de los hijos ilegítimos, reconociéndoles el derecho a 9 BELLUCIO AUGUSTO Cesar; Manual de Derecho de Familia, Editorial Desalma, Buenos Aires, Págs. 227,228

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alimentos, el de ser legitimados por subsiguiente matrimonio, e imponiéndoles en

todos los casos los derechos inherentes a la paternidad. Por lo tanto la única forma

de establecer la paternidad era en los casos en que se diera una unión libre y

contrajeran matrimonio para poder establecer la paternidad, pero solo en los casos

en que la mujer fuera púber, y que no hubiere contraído matrimonio anterior y que

no se tratare de parientes en el grado de consanguinidad. Pero el resto de los hijos

nacidos fuera del matrimonio y que no reunía los requisitos anteriores, los hijos

quedaban en igual estado de abandono y no eran reconocidos por el padre, ya que

no existía otra forma para hacerlo.

A partir de esa época, se ha considerado como injusto el trato que se da a seres

inocentes por culpas ajenas y por ello la mayoría de las legislaciones equiparan al

hijo natural o fuera del matrimonio con el hijo legítimo, concediéndoles el derecho de

heredar y el derecho de alimentos.

1.6 ÉPOCA CONTEMPORÁNEA

En esta época bajo el espíritu de la Revolución Francesa, (Proceso social y político

que se desarrollo en Francia entre 1789 y 1799) se estableció la igualdad entre los

hijos legítimos y naturales, dejando al margen los adulterinos y a los incestuosos.

El Código Civil de 1804 (Código de Napoleón) restableció la desigualdad, pero sin

llegar al extremo del rigor anterior.

En El Salvador con la normativa del Código Civil de 1860, el articulo 288 de dicha

Ley , regulaba el reconocimiento de hijo y se hacia de forma voluntaria, pero solo

operaba para cierta clase de hijos, ya que los incestuosos, adulterinos y sacrílegos

no eran reconocidos por sus padres como hijos naturales por ser producto de una

relación prohibida a la que se llamaba de dañado ayuntamiento, por esta razón no

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tenían la categoría de hijo natural y por lo tanto no podía ser reconocido por su

padre.

1.7 EL SALVADOR En el Código Civil de 1860, la paternidad era determinada, mediante la presunción

JURIS TAMTUM; de la concepción dentro del matrimonio, figura jurídica que se ha

mantenido hasta nuestros días. Así mismo en dicho Código se calificaban los hijos

de la siguiente forma: hijos legítimos e hijos ilegítimos; se les daba la categoría de

hijos legítimos, a aquellos que eran concebidos durante el matrimonio verdadero o

putativo de sus padres; y de ilegítimos a los nacidos sin que los padres se

encontraran casados, podían legitimarse cuando éstos contrajeran matrimonio. A su

vez los hijos ilegítimos se clasificaban en naturales y espurios.10

De acuerdo al Art. 37 del mencionado Código, nos proporciona el concepto de hijos

naturales y dice: que los hijos naturales eran, los que al tiempo de la concepción

podían sus padres casarse con sus madres sin dispensa, con tal que el padre los

reconociera por instrumentos público o acto testamentario.

Se llamaba espurios los de dañado ayuntamiento y bastardos. Eran de dañado

ayuntamiento los adulterinos, incestuosos y sacrílegos.

El hijo adulterino era aquel, que era concebido en adulterio, de mujer y hombre, pero

que uno de ellos al menos al tiempo en que se concebía el hijo estuviese casada o

casado con otra o con otro; con la excepción que estas dos personas o una de ellas,

hubiese contraído matrimonio putativo que respecto a ellas produzca efectos civiles.

No podemos dejar de mencionar a los hijos incestuosos y estos eran los concebidos

entre padres que eran parientes uno con otro en la línea recta de consaguinidad o

10 CALDERON DE BUITRAGO, Anita y otros; Manual de Derecho de Familia, 3ª Edición, San Salvador, 1996, Págs. 464 y465.

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afinidad, el concebido entre padres de los cuales el uno se hallaba con el otro, en el

segundo grado transversal de consanguinidad o afinidad, el concebido entre padres

de los cuales el uno era hermano de un ascendiente del otro.

Los hijos Sacrílegos: eran los concebidos entre padres de los cuales alguno era

clérigo de órdenes mayores (obispos, cardenales entre otros) o persona ligada por

voto solemne de castidad en orden religiosa, reconocida por la Iglesia Católica.

El hijo bastardo, era el ilegítimo que no siendo de dañado ayuntamiento, no había

sido reconocido voluntariamente por su padre con las formalidades legales.

Cuando el hijo natural era reconocido legalmente, tenía derechos, tales como: el de

reclamar alimento, a la crianza y cuidado personal; en cambio los hijos de dañado

ayuntamiento no podían ser reconocidos como hijos naturales, pero en dado caso el

padre los reconocía como hijos naturales mediante Escritura Pública o en acto

testamentario solemne, les pertenecía el derecho a reclamar alimentos, lo mismo

pasaba con el hijo Espurio, no podía aspirar que su padre lo reconociera como hijo

natural, sin embargo le concedía el derecho para solicitar que su padre lo

reconociera como hijo ilegitimo, para que este le proporcionara gastos de

alimentación.

En el reconocimiento del hijo espurio el procedimiento, para ello consistía en citar en

dos ocasiones al supuesto padre, si a los dos citatorios no se apersonaba ante el

Juez, se tenía por reconocido al hijo; pero si el supuesto padre negaba su paternidad

le quedaba al hijo el derecho de poder indagar la paternidad, por cualquiera de los

siguientes medios; por escrito u otros actos judiciales, dándolo a conocer el padre

como hijo suyo a sus herederos, quienes debían declarar judicialmente; otras causas

que permitían investigar la paternidad eran cuando se había efectuado en rapto y la

concepción hubiera sido posible mientras la raptada estuvo en poder del raptor, pero

este también solo para el efecto de pedir alimento.

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En estos tiempos, se estaba formulando una serie de reformas; pero fue en 1880, en

que se aprobó la ley de Reformas del 30 de marzo de ese mismo año; la

investigación de la paternidad solamente era permitida en los casos antes señalados;

la prueba que la ley requería era documental, siendo casi imposible probarlo, ya que

existían problemas para obtenerlo. El Derecho de Familia, así como la investigación

de la paternidad y la acción de impugnación de la misma, son temas con una gran

historia; su principal fuente es el Código de Napoleón, legislación que prohibía la

investigación de la impugnación de la paternidad. Se creía de manera

desproporcionada que los hombres acaudalados podrían ser objeto de chantaje y

perjudicarles económicamente.

A partir de la Ley de 30 de marzo de 1880 la situación del hijo mejora notablemente,

ya que se permitía al padre reconocer al hijo por la situación legal o natural,

cualquiera que fuere el origen de su filiación; pero el reconocimiento forzoso y la

indagación de la paternidad se mantenía igual, con esta reforma se marca una etapa

que se inicia con la ley antes mencionada, hasta la Ley de reforma al Código Civil

decretada el 4 de Agosto de 1902, después de esta ley desaparece la categoría de

hijo ilegitimo reconocido y todo reconocimiento eleva al hijo ilegitimo a la categoría

de hijo natural. Así sucesivamente se fueron incorporando una serie de reformas,

aumentando las maneras de reconocimiento del hijo, pero aún así persistía la

prohibición de la investigación de la paternidad; en esta última se incorpora el

reconocimiento voluntario.

La Normativa Constitucional de 1983, específicamente en lo que se refiere a la

familia en la sección primera del Capítulo II en su Art. 36 prescribe: “Toda persona

tiene derecho a tener un nombre que lo identifique; la Ley secundaria regulará esta

materia; esto es lo que aplicamos como base Constitucional que ampara el derecho

de acción para investigar, extinguir o modificar un estado filial de paternidad, pues el

hijo tiene el derecho de saber quien es el verdadero padre.11

11 Constitución Explicada de la Republica de El Salvador, 4ª Edición, FESPAD , año 1983, Pág. 339

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El Principio de Igualdad adquiere relevancia con el nuevo Código de Familia

publicado en el diario oficial # 231, tomo, 321 del 13 de Diciembre de 1993, entrando

en vigencia en septiembre de 1994 , es hasta entonces que desaparecen las

categorías de hijos que al principio hemos mencionado, por lo que un hijo fuera o

dentro del matrimonio puede investigar o impugnar la paternidad, no hay lugar a

dudas que es uno de los principios que más han contribuido a la transformación del

Derecho de familia.

En el documento base y exposición de motivos del Código de Familia12, página 88,

se cita a Suárez Pertierra Gustavo, y para este autor “El Principio de Igualdad más

que un derecho fundamental autónomo o aislado es un principio informador del

ejercicio de los derechos fundamentales”. La igualdad carece de contenido propio

funcionando como criterio de desarrollo de los derechos fundamentales; para ser

más especifico el Art. 36 de la Constitución en su primer inciso proclama que: “ los

hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos

frente a sus padres, es obligación de estos dar a sus hijos protección, asistencia,

educación y seguridad”; de los fundamentos generales sentados al inicio, deriva

claramente que esa norma aplica a la situación de la afiliación; el principio jurídico

general de igualdad postulado por el Art. 3.Cn. hubiese bastado para terminar con la

discriminación que conserva el Código Civil y que se basan en diferencia de origen

filiatorio. Pero su importancia es de menos trascendencia, ya que en su relación nos

damos cuenta que es la base para poder reclamar la paternidad o impugnarla.

12 Documento base y exposición de motivos del Código de Familia, año 1994, Pág. 88

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CAPÍTULO II FORMAS DE ESTABLECER LA PATERNIDAD

CONCEPTO.

Filiación proviene del latín Filius, hijo y paternidad del latín Pater, padre, por lo que

podemos decir que filiación y paternidad interpretada correlativamente, se define

como relación que une a los padres con los hijos.

El autor español Pig Peña aclara que los términos filiación y paternidad, son dos

términos de una misma relación, por una parte están los padres y, por ello se llama

paternidad, y por la otra, están los hijos, y por ello se llama filiación.

Nuestro Código de Familia en su artículo 133, establece que La filiación es el

vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre se

denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad.

La sociedad Salvadoreña, siempre ha estado inmersa en el desconsiderado

abandono de los hijos nacidos fuera del matrimonio, lo cual a tenido consecuencias

extremas que hoy tenemos que lamentar, pues cuando un niño no se cría bajo el

cuidado de sus padres, la misma sociedad se encarga de formarle hábitos que no

son alentadores, ni beneficiosos para ellos, ni para la sociedad misma, pues

generalmente son arrastrados por corrientes ideológicas llenas de resentimientos en

contra de las personas, la sociedad y de los padres mismos.

Es, así que el Estado establece las formas para obligar a los padres a que asuman

la paternidad y el cuidado de sus hijos; y que en este sentido no se les violenten los

derechos fundamentales como es; el de tener un nombre, un apellido, padre, madre

y una familia. Sin importar que éste nazca dentro o fuera del matrimonio, pues los

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únicos responsables son los padres, no los hijos; por lo tanto el Art. 135 del Código

de Familia expresa que la paternidad se establece por las siguientes tres formas: a)

por presunción legal b) por Reconocimiento Voluntario c) por Declaración Judicial13

2.2.1 PRESUNCIÓN LEGAL Se presenta cuando la misma ley lo reconoce, teniendo como supuesto hechos

reales que sean comprobables, es decir cuando se presume de acuerdo a las

disposiciones del Código de Familia. Es importante mencionar las formas en que se

puede presentar la presunción de paternidad, pues por un lado tenemos los hijos

nacidos después de la celebración del primer matrimonio, pero también tenemos los

hijos nacidos después de celebrar el segundo matrimonio pues el Art. 142 del Código

de Familia establecen que se presumen hijos del primer marido los nacidos después

de la celebración del matrimonio siempre y cuando nazcan antes de los trescientos

días siguientes a la disolución o declaratoria de nulidad del matrimonio.14

Ahora bien, si la mujer contrae nuevas nupcias y no comprueba que no está

embarazada, la Ley presume que el hijo es del primer marido si nace dentro de los

ciento ochenta días posteriores a la celebración del segundo matrimonio, así también

presume que el hijo es del segundo marido, si el hijo nace después de ciento ochenta

días de haberse celebrado el segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar

dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primero.

Las presunciones se basan en que, aún cuando el hijo pudo haber sido concebido

tanto en el primero como en el segundo matrimonio, en el caso de que no haya

transcurrido los trescientos días que establece el Art. 141 del Código de Familia, se

justifica presumir la paternidad del segundo marido, ya que permite atribuir al hijo un

13 LIC. RICARDO MENDOZA ORANTES, Código de Familia; 20ª Edición, editorial Jurídica Salvadoreña, año 1992, Págs. 61 y 62 14 CALDERON DE BUITRAGO, Anita y otros; Manual de Derecho de Familia, 3ª Edición, San Salvador, 1996, Págs. 482

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matrimonio vigente y no uno que esta ya terminado. La comisión Revisadora de la

Legislación Salvadoreña expresa que la solución es justa, práctica y económica. Lo

primero porque parte de la concepción cuando entre los progenitores existen

obligaciones de cohabitación y fidelidad; lo segundo porque funciona tanto si se

invoca extrajudicial como judicialmente; y lo tercero, por no ser necesario que el hijo

o los padres tenga que hacer gastos en exámenes de grupos sanguíneos u otros

marcadores genéticos para determinar la paternidad.

El lapso de tiempo establecido por la ley, no es verdaderamente exacto, por lo tanto,

para comprobar que el hijo fue concebido dentro del matrimonio, la ley estableció un

tiempo mínimo y un máximo en que es posible el nacimiento del hijo, esto lo hizo

para proteger al menor, pues la protección de éste es el compromiso de la ley, lo

cual consiste en asegurarle el derecho que este tiene de tener un padre, una

madre, un nombre y una familia. Esta matrimonio; por lo que la convierte en

presunción legal, dando lugar a que se admita prueba en contrario. En caso que el

presunto padre pruebe no serlo. Esta presunción coloca al hijo nacido dentro del

matrimonio.

Cabe mencionar que la paternidad puede ser impugnada por el marido cuando no

sea cierta la paternidad que por ministerio de ley se le atribuye, es decir que las

presunciones que se establecen para determinar la filiación del padre y el hijo dejan

a salvo el derecho de impugnación de la paternidad, ya sean de parte del padre o del

hijo, pues ni uno ni el otro están obligados ha aceptar un hijo o un padre falso, pues

de acuerdo al principio de igualdad podemos interpretar que los hijos nacidos dentro

o fuera del matrimonio tienen iguales derechos.15

2.2.2 RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO El Art. 143 del Código de Familia establece el reconocimiento voluntario de la

paternidad; la filiación matrimonial queda establecida dentro del matrimonio, aun 15 LIC. RICARDO MENDOZA Orantes, Ob, Cit 62.

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cuando no exista reconocimiento de los padres; pero la paternidad del hijo nacido

fuera del matrimonio solo puede quedar establecida por reconocimiento expreso del

padre o por sentencia judicial que declare que existe el vínculo de filiación. Este Art.

Nos establece las formas en que el padre puede reconocer voluntariamente la

paternidad del hijo y en principio lo puede hacer mediante la partida de nacimiento

proporcionando los datos en calidad de padre, en escritura pública de matrimonio o

en acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Políticos Departamentales,

Procurador General de la República y Alcaldes Municipales, en acta ante el

Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, en

escritura pública, auque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento,

en testamento y por último es escritura u otros actos judiciales.

En otras palabras el reconocimiento voluntario es un acto declarativo, dicho criterio

también es válido para el reconocimiento forzoso, porque la sentencia no es

constitutiva de un estado en particular, sino declarativa del mismo; en este sentido el

juez no hace otra cosa que declarar la paternidad sobre la base de las pruebas

existentes. El reconocimiento voluntario puede ser espontáneo, provocado, expreso

e incidental; es espontáneo cuando el padre por su sola voluntad reconoce al hijo;

provocado cuando el reconocimiento de paternidad es hecho ante el juez mediante

cita efectuada al padre solicitada por el hijo; expreso si el objeto principal de la

declaración es el reconocimiento; incidental cuando con ocasión de un negocio

jurídico diferente aparece el reconocimiento.16

Es importante mencionar que la ley establece que no se consignará en las actas del

registro civil del Estado Familiar ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación

del hijo, ni expresará en las partidas de nacimientos el estado familiar de los padres;

este tipo de reconocimiento no es del todo voluntario, tampoco es del todo forzoso

porque puede darse el caso que el padre acepta con tranquilidad la demanda

interpuesta por el hijo o la madre, por lo que el juez únicamente tendrá que declarar

16 CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita y otros; Ob. Cit, Pág. 480,486

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la sentencia de paternidad y es a esta forma a la que se le conoce como

reconocimiento voluntario provocado. En este reconocimiento se le garantiza al

padre el derecho de defensa mediante la citación hecha por el juez y su

comparecencia personal, pues lo que se pretende es obtener el reconocimiento del

hijo sin tener que llegar a juicio contradictorio para lograrlo.

2.2.2.1 RECONOCIMIENTO DEL HIJO CONCEBIDO La existencia legal de toda persona comienza al nacer, pero también es cierto que

biológicamente la existencia del ser humano comienza desde la concepción y

durante todo el proceso de gestación de la criatura el padre debe estar preparado

con la herramienta necesaria para reconocer al hijo que no ha nacido y así brindarle

la protección necesaria a fin de que nazca sano y sea útil a la familia y a la

sociedad.16

Es importante mencionar que el padre podrá reconocer al hijo por todos los medios

establecidos en el Art. 143 del Código de Familia, menos mediante la partida de

nacimiento, pues para reconocer al hijo en partida de nacimiento se requiere que

éste exista. 17

2.2.2.2 RECONOCIMIENTO DEL HIJO FALLECIDO El padre esta en la facultada de reconocer al hijo nacido fuera del matrimonio

fallecido, pues el reconocimiento de la paternidad tiene la característica de ser

unilateral, no requiere la presencia de quien va ser reconocido, por lo que el padre

podrá hacerlo sin ninguna dificultad y lo puede hacer por cualquiera de los medios

que establece el Art. 143 del Código de Familia. En este caso el reconocimiento a

hijo fallecido únicamente produciría efectos para los herederos del reconocido en

16 CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita y otros; Ob. Cit, Pág.486 17 Ibídem, Págs.486

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cuanto a la participación de la herencia del que esta declarando la paternidad,

derecho al apellido, alimentos, impedimentos entre otros.

2.2.2.3 RECONOCIMIENTO POR MENOR ADULTO El Código de Familia en su Art. 145 establece que los menores adultos tienen

capacidad para reconocer su paternidad, sin la autorización o consentimiento de su

representante legal; pero si bien es cierto que esta es una capacidad especial de

reconocer la paternidad se le otorga al menor adulto, no obstante su incapacidad

para otorgar otro acto personalísimo que sólo puede hacerse por el padre, lo cual

indudablemente no puede ni debe hacerlo el menor adulto, caso contrario será el

padre quien deberá responder los acatos del menor.18

2.2.2.4 RECONOCIMIENTO PROVOCADO Este reconocimiento es “sui generis”, ya que no es del todo voluntario, pero tampoco

es forzoso. No es del todo voluntario porque es necesario poner en movimiento el

aparato jurisdiccional para que tenga aplicabilidad; pero esto no implica que sea

forzoso, auque por regla general toda pretensión procesal lleva en sí misma una

oposición. También podemos decir que no es forzoso porque al conocer el padre la

pretensión promovida por el hijo se presente ante el correspondiente y asuma la

paternidad sin ninguna oposición. Esta forma especial de reconocer; auque se

verifique ante el juez se ubica dentro del reconocimientos voluntario.

Es importante mencionar que el reconocimiento voluntario tiene un doble carácter, el

de confesión y el de reconocimiento admisión como también de medio de prueba de

la filiación por el cual el padre admite que el hijo tiene el carácter de tal. 19

18 CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita y otros; Ob. Cit, Pág 486 19 Ibídem, Págs.486

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2.2.2.5 CARACTERÍSTICAS DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. DECLARATIVO: No requiere la capacidad propia de los actos jurídicos. Y sus

efectos son retroactivos al día de la concepción, porque una persona es hija de otra

no desde el momento del reconocimiento, sino desde el día de la concepción.20

PERSONALISIMO: El reconocimiento de paternidad no puede hacerlo otra persona

sino el propio padre en forma personal, pero también lo puede hacer por intermedio

de un apoderado especial.

UNILATERAL: El padre puede efectuar el reconocimiento de paternidad sin que

este presente el hijo, pues no es necesaria la aceptación por parte del reconocido.

IRREVOCABLE: Una vez se haya reconocido la paternidad no existe forma la

posibilidad de revocarla, ya que con esta se c rea una relación paterno filial llamada

a perdurar en el tiempo, además es irrevocable por el carácter de orden público que

tiene la norma que rige el estado familiar de las personas.

FORMAL: La declaración de la paternidad deberá ser manifestada de acuerdo con

las formalidades exigidas por la ley para cada caso en particular.

PURO Y SIMPLE: En un acto de estas características, la voluntad no puede quedar

subordinada a condición o término.

2.2.3 DECLARACIÓN JUDICIAL

La declaración judicial opera cuando el hijo en vista de no haber sido reconocido

voluntariamente por su padre, le nace el derecho de reclamarlo, pues el Art. 146 del

Código de Familia y 143 del Código Procesal de Familia establecen que mediante la

20 Ibídem, Págs. 484

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solicitud presentada por el hijo o por la madre ante el juez respectivo, este deberá

citar en un plazo de tres días hábiles al presunto padre, para que bajo juramento

declare reconocer o no, la paternidad que se le atribuye, si la reconoce se asentará

de inmediato en acta, se dictara resolución y se mandará certificación al registro

correspondiente; pero si el presunto padre se negare o sus respuestas fueren

evasivas y se negare rotundamente a someterse a las pruebas científicas,

hereditarias, biológicas o antropomórficas se tendrá por reconocida la paternidad.20

De igual forma sucede si el presunto padre es citado y no se presenta después de

dos citas consecutivas y si aún así éste niega la paternidad se deberá promover el

proceso correspondiente presentándose ante el juez y pedirle que cite al presunto

padre para que declare o niegue la paternidad; En la legislación Salvadoreña, por

reformas introducidas a la ley se admitió la investigación de la paternidad contra el

supuesto padre, contra sus herederos o contra el curador de la herencia yacente;

debiendo tramitarse dicha acción en juicio ordinario.

El sistema de determinación taxativa de casos, lo adoptó la legislación con el

propósito de conciliar intereses antagónicos que tienen lugar al margen del

matrimonio; por un lado en gran medida se destruye el dogma de la irresponsabilidad

del padre natural y por el otro se evita el abuso y la tentativa de chantaje de parte de

la mujer. Esta manera de pensar, hoy en día ya no se justifica, debido a que la

tendencia de las legislaciones del mundo es la libre investigación, porque la

jurisprudencia no registra casos en que se evidencie el chantaje de la mujer, dicho

sistema prohíbe implícitamente la investigación de la paternidad en los casos no

comprendidos pues los casos previstos son de interpretación restrictiva de manera

que auque el juez tenga la plena convicción que un hombre determinado es el padre

de un hijo también determinado, no puede declarar la paternidad obviando los casos

previstos por la ley, por ello en base a la igualdad de los hijos y el interés de éstos,

20 LIC. MENDOZA ORANTES, Ricardo Código Procesal de Familia. Editorial jurídica Salvadoreña, AÑO 1995, pág. 40

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tiende a posibilitar la investigación y establecimiento de la paternidad, haciéndose

referencia a casos ya existentes.

Esto sirve de pautas para el juez, pues cualquier hecho análogo a los previstos del

que se infiera paternidad, podrá ser invocado como fundamento de la protección de

la declaración de la paternidad. Como novedad aparece la admisión de la prueba

biológica, produciéndose con esto un cambio rotundo en nuestro Derecho de familia,

que nos equipara con las demás legislaciones del mundo.21

El avance de las ciencias biológicas y de la bioquímica han puesto a disposición de

los juristas un sistema de pruebas que son más seguras y eficaces que las

presenciales o testifícales; Por medio de la biología se puede saber con bastante

exactitud el tiempo de gestación con lo cual podemos saber si la concepción del hijo

corresponde con el tiempo en que la madre cohabitó con el presunto padre; es decir

si es posible o no determinar la naturaleza jurídica de la familia.22

2.4 CLASES DE FILIACIÓN Antes de hablar de la clasificación de la filiación, es necesario mencionar que la

unión matrimonial a tenido siempre la aprobación legal, pues la concepción fuera del

matrimonio y la calificación peyorativa que se le daba a los hijos concebidos y

nacidos fuera del matrimonio fue la causa del desencadenamiento de todas las

reformas jurídicas que hoy en día existen, pues los hijos nacidos dentro del

matrimonio, nacen con todos los derechos fundamentales que establece nuestra

legislación, por lo tanto la mayor parte de autores como también el Código de

Familia en su Art. 134 clasifican la filiación en consanguínea o biológica y artificial o

adoptiva.

21 LIC. MENDOZA ORANTES, Ob. Cit, Pág. 40 22 SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Ricardo, Derecho Civil, Primera edición 1998, editorial porrua, México Pág. 24

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2.4.1 FILIACIÓN CONSANGUÍNEA La Filiación consanguínea, esta delimitada a la unión biológica que existe entre el

padre y el hijo, esta filiación se divide en matrimonial y no matrimonial, siendo la

primera clasificación aquellas en donde el hijo es concebido y nacido dentro del

matrimonio y los segundos los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, pues

lo importante de esta filiación es que iguales derechos tiene el hijo que nace fuera o

dentro del matrimonio, ya que es el vínculo de sangre es la parte medular de esta

relación. Y aún más importante es que para que esta sea filiación es necesario que

el padre lo reconozca e inscribe como tal.23

La esencia de la filiación consanguínea es, la existencia del vínculo biológico del

padre y el hijo lo cual es causa para consolidar la unión no matrimonial en donde se

le da total respaldo al principio de seguridad jurídica; por otra parte el Código de

Familia busca la protección del hijo asegurando el derecho de reconocer quienes

son sus verdaderos padres modificado por completo nuestro sistema jurídico ya

existente; pero la supresión de la jerarquía de las filiaciones generó, a nivel

doctrinario, largos debates entre los diversos autores, pues algunos de ellos

sostenían que había que proteger a los hijos, pero con mayor rigor el matrimonio

pues este por su carácter de institución social es en donde reposa la familia y ésta

es la que conforma la sociedad, pues la filiación esta considerada como un hecho

puramente biológico.

Es oportuno mencionar que la igualdad de los hijos era una exigencia y necesidad

que no podía esperar más, pues sé tenia que poner fin al castigo psicológico y social

al que eran sometidos los hijos nacidos fuera del matrimonio al ser degradados

políticamente por culpa de sus padres, pues ellos son los únicos responsables de

sus actos.24

23 CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita y otros, Ob. Cit, Pág.478 24 SÁNCHEZ MÁRQUEZ Ricardo, Ob. Cit, Págs. 24 y 472

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2.4.2 FILIACIÓN ADOPTIVA En la época antigua los Romanos ya utilizaban la adopción para fines puramente

civiles y políticos para lograr adquirir el derecho de ciudadano, mediante esta figura

cambiaban a los plebeyos en patricios o viceversa para ejercer el cargo de tribunos

de la plebe; durante el imperio Romano se utilizó mucho la adopción con el fin único

de transmisión de poder, convirtiéndose así en un instrumento muy importante para

las políticas de ese momento. Ejemplo de ello es que el Emperador Tiberio fue

adoptado por el emperador Augusto y Nerón lo fue por Claudio.

El acto de la adopción genera el efecto de desvincular de forma absoluta al hijo

adoptivo de su familia consanguínea o biológica, llegando a formar parte integrante

de la familia adoptiva; con la legislación de Justiniano se produce ese resultado pero

únicamente cuando el hijo es dado en adopción a un ascendiente, en todos los

demás casos las repercusiones de la adopción son menos importantes pues el hijo

mantiene sus lazos jurídicos con su familia de origen y adquiere un derecho

sucesorio en caso de fallecimiento del adoptante.

En efecto, la adopción confiere al adoptado, en virtud de una sentencia judicial, el

estado familiar de hijo consanguíneo matrimonial de los adoptantes con todas sus

características de permanencia en el tiempo, esto con base al Art. 167 del Código de

Familia, este carácter se encuentra estrechamente vinculado al hecho de que la

adopción sea una ficción legal. Así, se descarta de los hechos de la realidad

biológica el verdadero estado familiar del adoptado para sustituirlo por una situación

ficticia o irreal, con el propósito de alcanzar un resultado socialmente favorable y

beneficioso para el adoptado.

El régimen establece que la adopción puede ser plena o simple, conjunta o individual

en donde la que tiene mayor trascendencia es la conjunta y la individual, pues acoge

simultáneamente la adopción simple y plena, por lo que se considera que debe

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pasarse por un régimen de transición en el cual coexistan la adopción simple y la

plena, pero se deberá tener en cuanta que la clase de adopción a considerase como

la mas beneficiosa para el adoptado es la conjunta, pues le da mejores garantías al

adoptado aceptándose mantener la simple para circunstancias excepcionales.25

Este tipo de filiación desliga completamente al adoptado de su familia biológica para

hacerlo entrar en una nueva familia con los mismos derechos y obligaciones de un

hijo matrimonial de los adoptantes o simplemente consanguíneo, en nuestro caso los

hijos de cualquier clase están equiparados por disposición legal pues confiere al

adoptado una filiación que sustituye a la de origen o biológica crea un estatus

familiar, viene a hacer una equiparación total y sin ninguna restricción de la filiación

biológica, de esta manera los adoptados forman parte para todo efecto de la familia

del adoptante. Por otra parte el adoptado de manera plena se desvincula de forma

total de su familia consanguínea, de cual no le corresponden ni derechos, ni deberes.

Sin embargo se conservan los impedimentos matrimoniales por causa del parentesco

si este tipo de adopción tiene como finalidad la asimilación total del adoptado al hijo

matrimonial, o al consanguíneo; en nuestro caso, este objetivo sé mal lograría sino

va acompañada de la irrevocabilidad.

Como sé ha expresado, el otorgamiento de la adopción es un acto de potestad

pública, constitutivo del estado familiar que por su naturaleza y por su propia

estabilidad de la familia exige la condición de irrevocabilidad de la adopción plena,

no puede terminar por la mera voluntad de uno de los interesados, ni siquiera por el

acuerdo de adoptante y adoptado. Sin embargo el hecho de que la adopción plena

es irrevocable; no existe la posibilidad de que sea anulada. Aparte se ha conseguido

que se decrete una adopción plena mediante fraude, cabe anularla y esto en nada

contradice la característica de la irrevocabilidad, ya que puede ocurrir que se haya

decretado una adopción plena y sin vicios.26

25 CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita Ob. Cit, Pág. 478 26 Exposición de Motivos y Anteproyecto del Código de Familia, Pág. 371 a la 374

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2.5 CLASES DE ADOPCIÓN. 2.5.1 ADOPCIÓN PLENA La adopción plena es aquella que sustituye a la filiación biológica de modo que el

adoptado corta los lazos con su familia de origen y cesa este parentesco y todos los

efectos jurídicos que existían, salvo los impedimentos matrimoniales para con los

familiares de sangre del adoptado. 27

La adopción es una institución que ha experimentado una serie de transformaciones

con el fin de mejorar el estado jurídico de los niños desprotegidos o desamparados

por lo que haremos una breve reseña histórica de los cambios que esta ha ido

teniendo a lo largo del tiempo; en la edad antigua el propósito fundamental, de la

adopción era de naturaleza religiosa lo cual requería contar con alguien que

continuara con el culto de los antepasados, por lo que se consideró que la motivación

de esta institución era dotar de sucesor a las personas que por cualquier

circunstancia no lo tenían, por lo que el adoptado proporcionaría compañía a

personas que vivían solas y por lo general personas mayores adultos, también se ha

estimado que la adopción realiza deberes de caridad, religiosas y humanitarias,

también se le consideró como un medio para dotar de un hijo a una pareja que por

aspectos ajenos a su voluntada carecían de descendencia; en algunos países se

utilizó la adopción para legitimar los hijos no matrimoniales. Hoy en día el

conocimiento científico ha ido avanzando de manera más sólida pues se considera

como el sistema de protección por excelencia para el menor carente de familia propia

o consanguínea.

En una perspectiva diferente, pero emparentada con la anterior, se consideró en otra

época que la motivación de la adopción era dotar de sucesor a las personas que por

alguna circunstancia no lo tenía. Muchas legislaciones aún vigentes se inspiran en la 27 Ibídem, Págs.483, 484

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finalidad de proporcionar compañía o consuelo a personas solitarias o ancianos.

Desde otro punto de vista, se ha estimado que ella permite cumplir deberes de

caridad, religioso o humanitario. Más adelante se le consideró como un medio para

dotar de un hijo a una pareja que carecía de descendencia; en algunos países la

adopción ha sido utilizada para legitimar hijos no matrimoniales, sea porque no haya

otra manera o porque los hijos de esa condición no están equiparados jurídicamente

a los matrimoniales.

Por otro lado se ha venido comprobando que la institución sirve adecuadamente

para prevenir, en forma general y especial, fenómenos sociales como el abandono y

la conducta irregular de los menores.28

Algunos expresan que la adopción podría utilizarse para aliviar los incrementos

demográficos, aun cuando ningún estudio demuestra que lo anterior sea valedero y

se piensa que planteada así la cuestión podría fomentarse la responsabilidad de los

progenitores; de lo que no hay duda es que la adopción ha venido a ser una

alternativa frente a formas de control natal sujetas a críticas, como el aborto.

2.5.2 ADOPCIÓN SIMPLE Es aquella que establece relaciones de parentesco únicamente entre el adoptado y el

adoptante y los descendientes consanguíneos de este y el adoptado; el adoptado

continúa formando parte de su familia biológica en la cual conserva sus derechos y

deberes, excepto la autoridad parental y la administración y usufructo de los bienes

del adoptado los cuales se transfieren al adoptante.29 Este tipo de adopción tiene las

características que solamente establece relaciones de parentesco entre adoptante y

adoptado, por lo que no es un estatus familiar amplio sino únicamente un estatus de

28 Exposición de motivos y anteproyecto del Código de Familia, Año 1994, Pág. 371 29 CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita Ob. Cit, Pág. 524

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hijo. Así también esta adopción no trae consigo un cambio completo de familia para

el adoptado, pues sigue formando parte de su familia consanguínea.30

La finalidad del legislador es proporcionar al niño una familia que lo proteja y lo

quiera, asegurando el normal desarrollo del menor; en efecto la adopción debe ser

autorizada por el Procurador General de la República y el Instituto Salvadoreño de

Protección al Menor, asegurándose que el adoptante sea la persona que realmente

necesita el adoptado, de igual forma que este interesado en adoptar a un menor y

sus fines no sean mezquinos ni constitutivos de delito y además que cumplan con

todos los requisitos establecidos para tal fin, protegiendo de esta forma los derechos

fundamentales del adoptado.

30 Ibídem, Págs. 524

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CAPÍTULO III DERECHO COMPARADO

Vamos analizar en presente capitulo aquellas legislaciones que tienen concordancia

en muchos aspectos jurídicos con la nuestra, como lo son la legislación Chilena,

Argentina, Mexicana y la Costarricense, podemos decir que la legislación chilena ha

influido mucho en nuestra promulgación de leyes familiares; pues ha servido de base

para crear las nuestras, muchos de los aspectos que abordemos de estas

legislaciones son regulados por nuestro Código de Familia, a continuación las

citamos:

3.1 LEGISLACIÓN CHILENA

En Chile no existe un Código de la Familia como en nuestra legislación. Las

relaciones entre cónyuges y entre padres e hijos están reglamentadas, básicamente,

en el Código Civil. Este cuerpo legal es uno de los más antiguos de América Latina:

fue promulgado el 14 de diciembre de 1855 y entró en vigencia el 1º de enero de

1857., y ha permanecido en vigencia desde entonces, con variadas reformas. Fue

adoptado en Ecuador y Colombia; además tuvo una gran influencia en El Salvador

en la creación del Código Civil de 1860.31

La filiación en la legislación chilena se encuentra determinada, de conformidad a las

reglas previstas por el Título VII del Código Civil y les da un trato igual a todos los

hijos. Pero en un principio al igual que en nuestro Código Civil de 1860, existían

diferencias con respecto a la filiación, la cual se clasificaba en el Código Civil

Chileno en legítima e ilegitima. La legitima de los hijos procreados dentro del

matrimonio y la ilegitima de los hijos procreados fuera del matrimonio y estos su vez

31 Código Civil Chileno, Libro Primero, de las Personas, Capitulo VII [en línea].Chile [citado 03 de Octubre de 2007, Disponible en http://nuestroabogado.cl/codcivil.htm

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recibían otras clasificaciones de las cuales ya las hemos abordado en el primer

capitulo.

Con el transcurso del tiempo se cambiaron estas clasificaciones, otorgándoles

igualdad de derechos a los hijos nacidos dentro del matrimonio, como los nacidos

fuera de el, dándoles por naturaleza una nueva clasificación, la filiación matrimonial

y la extramatrimonial. Entendiéndose por filiación matrimonial cuando existe

matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.

De acuerdo al artículo 180 inciso final del Código Chileno,32 la filiación es no

matrimonial en los demás casos no contemplados en la filiación matrimonial , por lo

tanto habrá filiación no matrimonial cuando no haya matrimonio o bien cuando este

determinado legalmente por el reconocimiento del padre, de la madre, o ambos, o

por sentencia firme en juicio de filiación.

Las Forma en que se determina la filiación en la Legislación Chilena es por dos

situaciones:

• Por reconocimiento que es siempre voluntario.

• Por sentencia judicial firme en juicio de filiación.

De acuerdo al Artículo 185 del Código Civil, la filiación matrimonial queda

determinada en los siguientes casos:

• Por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la

paternidad y maternidad este establecida legalmente de conformidad con los

artículos 183 y 184 del Código Civil Chileno.

32 Código Civil Chileno, Libro Primero, de las Personas, Capitulo VII [en línea].Chile [citado 03 de Octubre de 2007, Disponible en http://nuestroabogado.cl/codcivil.htm

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• En el caso el hijo nacido antes de casarse sus padres, su filiación queda

determinada por la celebración del matrimonio siempre que la paternidad y

maternidad ya esta determinada con arreglo al Artículo 186 del Código Civil

(determinación de la filiación no matrimonial) o en el caso contrario, por el

reconocimiento regulado en el Artículo 187 y siguientes.

• Por sentencia judicial firme en juicio de filiación que debe subinscribirse al

margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La filiación no matrimonial queda determinada por:

• Por el reconocimiento del padre, de la madre o de ambos.

• Por sentencia judicial firme de juicio de filiación.

De estas formas de paternidad antes citadas del Código Chileno podemos concluir,

que mucho de los aspectos regulados por el legislador chileno, fueron la base para la

creación de nuestra normativa vigente.

3.2 LEGISLACIÓN ARGENTINA

El ordenamiento jurídico argentino especialmente el Código Civil que entró en

vigencia en 1871 estableció originalmente las categorías de hijos legítimos e

ilegítimos. Los legítimos todos aquellos hijos procreados dentro de matrimonio,

mientras que los ilegítimos todos aquellos procreados de relaciones

extramatrimoniales, pero además entre los ilegítimos distinguía los sacrílegos,

incestuosos, adulterinos y naturales.33

Con el transcurso del tiempo se formularon varias leyes que de alguna medida lo

que buscaban era eliminar la desigualad de trato entre hijos clasificados legítimos y

33 Código Civil Argentino, Libro Primero, Sección Segunda De los Derechos Personales en las Relaciones de Familia titulo II, La Filiación [en línea].Buenos aires [citado 03 de Octubre de 2007] Disponible en: http://www.usal.es/~derepriv/refccarg/ccargent/codciv.htm

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los ilegítimos; a estos últimos es que la ley pretendía conceder algunos derechos y

eliminar algunas discriminaciones.

Esta igualdad solamente pudo equipararse hasta la reforma de 1985 al Código Civil

que todavía se mantiene vigente, estableciéndose en dicha reforma que la filiación

matrimonial y extramatrimonial producían los mismos efectos; el artículo 240 de

dicha ley dice que la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La

filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial34 y la por adopción

la que proviene de padres adoptivos.

Otro de los avances logrados es que a partir de 1985 cuando entró en vigencia esta

reforma, ordenaba que el Registro Civil Argentino solamente expedirá certificados

de nacimiento que se han redactados de tal forma que no resulte de ellos demostrar

o dar a conocer si el hijo ha sido o no concebido durante el matrimonio. Sin embargo

las categorías de hijo matrimonial y extramatrimonial se mantienen en Argentina;

pero esto no se hace con el propósito de discriminar los unos con los otros si no por

que existen diversas formas para establecer la paternidad en caso de hijos

matrimoniales y extramatrimoniales.

La filiación matrimonial y extramatrimonial según el autor argentino Eduardo

Bosssert Zannoni34 es el vínculo jurídico, determinado por la procreación, entre

progenitores y sus hijos. Si bien es idéntica por naturaleza, en el plano jurídico

admite diversas clasificaciones.

La determinación de la filiación actualmente en Argentina puede ser legal, voluntaria

(o negociada) y judicial. Es legal cuando la propia ley; en base a ciertos supuestos

de hecho establece, así por ejemplo cuando el Código Civil argentino en el articulo

34 Código Civil Argentino, Libro Primero, Sección Segunda De los Derechos Personales en las Relaciones de Familia titulo II, La Filiación [en línea].Buenos aires [citado 03 de Octubre de 2007] Disponible en: http://www.usal.es/~derepriv/refccarg/ccargent/codciv.htm 34 BOSSERT -Zannoni Eduardo, Manual de Derecho de Familia.6ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004

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242 señala que la maternidad se determina por el parto y por la identidad de nacido,

o cuando el mismo Código en su articulo 243 dispone que se presumen hijos los

nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los 300 días posteriores a

su disolución.

Es voluntaria (o negociada) cuando la determinación proviene de la eficacia que se

atribuye al reconocimiento, expreso a tácito, del hijo y finalmente es judicial la

determinación que resulta de la sentencia que declara la paternidad o la maternidad

no reconocida, en base a las pruebas reconocidas en nexo biológico.

En cuanto a la prueba de la filiación el Código Civil argentino en su artículo 246

establece que si se trata de filiación matrimonial, ella se probara con la inscripción

del nacimiento y del certificado de matrimonio de los padres en el Registro Civil, o

con la sentencia que establece el vínculo de filiación si éste fuera desconocido; si se

tratara de filiación extramatrimonial el artículo 247 establece que se probará la

filiación con el reconocimiento practicado por el progenitor en el registro Civil, por

sentencia dictada en juicio de filiación.

Al observar el Código Civil Argentino podemos establecer que la forma en que éste

regula la paternidad de los hijos tiene mucha concordancia con nuestro Código de

Familia, ya que si bien los términos jurídicos utilizados por el legislador en la

normativa argentina son diferentes, en su esencia se contemplan las mismas

situaciones que las de nuestro Código de Familia.

3.3 LEGISLACIÓN MEXICANA En vista que la paternidad y la filiación son instituciones que han tenido aplicación en

las diferentes legislaciones del mundo, estudiaremos el comportamiento que han

tenido en la legislación mexicana.

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Los hijos extramatrimoniales ó nacidos fuera del matrimonio, siempre han estado

colocados en una situación de injusta inferioridad y que con el correr del tiempo

todas las legislaciones se han ido reformando, con el fin de llevar al hijo nacido fuera

del matrimonio a iguales condiciones con el hijo matrimonial; estudiaremos la filiación

dentro de la legislación mexicana y analizaremos el comportamiento que a tenido en

el transcurso del tiempo.

La legislación Mexicana señala que se presume hijo de los cónyuges: los hijos

nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del

matrimonio; Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la

disolución del matrimonio sin importar que sea por nulidad o por divorcio estos

términos inician desde el momento en que de hecho quedaron separados los

cónyuges por orden judicial.35

Es importante mencionar que los plazos de ciento ochenta y trescientos días fueron

fijados desde el derecho Romano, pero estos términos tienen un fundamento médico

que considera que al establecer el tiempo mínimo para los nacimientos prematuros

debería ser de 186 días y un máximo de 286; Pero los legisladores establecieron

180 días para los prematuros y 300 días para los tardíos.

El Código Procesal Civil Mexicano establece que el que intente demandar contra su

cónyuge, le nace el derecho de solicitar al juez de lo familiar su separación. Así

también establece, que en el divorcio por mutuo consentimiento mientras se decrete

el divorcio, el juez puede autorizar la separación de los cónyuges de forma

provisional.

Puede darse el caso que el hijo sea ilegitimo, aún naciendo dentro del matrimonio,

esto tiene lugar cuando se esta siguiendo un juicio de divorcio o nulidad y la

sentencia tarda mucho tiempo en dictarse y el hijo haya nacido después de los 35 SÁNCHEZ MARQUES Ricardo, Derecho Civil parte general, Personas y Familia, 2ª Edición Editorial Porrua México Año 2002 Pág. 420

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trescientos días que establece la ley, pero aún dentro del matrimonio. En este caso

al marido le bastará demostrar que está separado de su esposa desde hace más de

trescientos días para contradecir la paternidad, por lo tanto la madre ó el hijo tendrán

que demostrar que el marido fue el autor del embarazo.

En el Derecho Mexicano se considera prueba plena el acta de nacimiento y el acta

de matrimonio tanto para demostrar la maternidad como la paternidad. Estos son

documentos valederos (erga omnes) lo que significa Frente a todo mundo pues

estas actas son las prueba de dos hechos, por un lado prueban el matrimonio de los

padres y por el otro prueban que una persona es hijo de ambos cónyuges. 36

El padre tiene derecho a desconocer o contradecir la paternidad del presunto hijo si

este, nace antes de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio y

después de los trescientos días de la disolución, pues en este caso el marido no

tiene qué aportar prueba alguna y quien éste interesado en la existencia de la

filiación es quien deberá probar, pues la Ley mexicana apoyada por la ciencia

médica establece que biológicamente esta comprobado que el plazo mínimo de

gestación es de ciento ochenta días; Aún cuando con los avances de la ciencia

médica moderna, el nacido antes de los ciento ochenta días pueda tener

expectativas de vida.

También podrá el marido contradecir la presunción legal, probando la imposibilidad

que él tuvo para tener acceso carnal con su mujer durante los diez meses anteriores

al nacimiento, demostrando su ausencia del domicilio de la mujer, también lo podrá

hacer demostrando que la mujer le haya ocultado el nacimiento del presunto hijo.

Es importante mencionar que la acción de desconocimiento de la paternidad no

tendrá lugar, cuando el hijo nazca dentro de los ciento ochenta días de celebrado el

matrimonio, si tienen lugar a los requisitos siguientes: a) si se prueba que el padre

36 SÁNCHEZ MARQUES, Ricardo, Ob, Cit. Pág. 424

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tuvo conocimiento del embarazo antes de la celebración del matrimonio b) si

concurrió al levantamiento del acta de nacimiento, y si ésta fue firmada por él o si

tienen la declaración de no poder firmar c) si el padre ha reconocido expresamente

como suyo al hijo de su mujer.

En la Legislación Mexicana la adopción era conocida y practicada de forma

independiente, ya que la ley de sucesiones por testamento y abintestato en el Art. 18

señala que quedan abolidas las leyes que concedan derechos a los hijos adoptivos.

La legislación civil de 1870 y 1884, omitió considerar la adopción; Sin embargo, esta

aparece regulada en la ley sobre relaciones familiares la cual considera la adopción

como el acto legal por el cual la ley en mención consideraba como mayor de edad a

los que hubieran cumplido 21 años, por tanto, esa era la edad adquirida para la

adopción. El Código Civil de 1928 que entro en vigor en 1932, en el Art. 390

concedía el derecho de adoptar a los mayores de 40 años que no tuvieran

descendientes, aún menor o aún incapacitado. Sin embargo por reforma pública el

31 de marzo de 1938, la edad para poder adoptar se redujo a los 30 años.

Más tarde se volvió a reformar y en 1970 la edad para poder adoptar se redujo a 25

años; Los mayores de 40 años, siempre y cuando estén en pleno ejercicio de sus

derechos a que tengan descendientes, pueden adoptar a un menor o incapacitado,

aún cuando este sea mayor de edad siempre que el adoptante tenga diecisiete años

más que él adoptado y que la adopción se beneficie a éste.

En el derecho Mexicano la adopción tiene una naturaleza contractual, pues por una

parte se requiere voluntad del adoptante y por la otra parte la aceptación del menor

adoptado, cuando esté haya cumplido 14 años y de los que ejercen la patria potestad

del menor que se trata de adoptar.

En algunos casos puede autorizar la adopción el Presidente Municipal como se

advierte en el contrato, pero en el que no es suficiente el acuerdo de voluntades para

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que este surta efectos legales, será necesaria la investigación del Estado en sus

funciones judiciales que dicte una resolución acordando la adopción y una vez que

cause ejecutoria, quedara consumada la adopción.37

No debe confundirse la adopción con la legitimación, ya que esta permite que los

hijos fuera de matrimonio se legitimen por el subsecuente matrimonio de los padres,

en cambio en la adopción no existe ese vínculo de padre e hijo, se establece el

vinculo artificial ente ellos con los efectos de la relación padre hijo.

3.4 LEGISLACIÓN COSTARRICENSE

En el Derecho Costarricense, se establecen tres tipos de filiación, las cuales son: la

filiación natural, la filiación adoptiva y la filiación legítima, las cuales explicaremos a

continuación:

La primera, resulta del comercio carnal entre un hombre y una mujer que no son

unidos por el vínculo del matrimonio. La segunda, resulta de un convenio solemne

por el cual el individuo adoptado, adquiere los derechos de hijo con relación a la

persona que lo adoptó y la tercera es la que reconoce su razón de ser en el

matrimonio y es la relación que existe entre el hijo y dos personas unidas legalmente

por el vínculo del matrimonio.

La filiación legitima se subdivide en: filiación legitima propiamente dicha y en

afiliación legitimada: Filiación legitima es la que tienen los hijos concebidos durante el

matrimonio de sus padres y la filiación legitimada es la que tiene los hijos cuyos

padres se casan posteriormente a su nacimiento; la filiación natural se subdivide en

filiación natural adulterina y en el filiación natural incestuosa.

37 Sánchez Marques, Ricardo, Ob, Cit. Págs. 482

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La filiación natural espuria es la que tiene los hijos que proceden de padres que, en

la época de su concepción, no puedan casarse por existir entre ellos impedimento

por razón de matrimonio preexistente (filiación adulterina) ó de parentesco en los

grados prohibidos por la ley.38

Las diversas filiaciones producen cada una consecuencias distintas por lo que

respecta en el modo de probarlas, pues los hijos legítimos y los legitimados gozan de

la plenitud de los derechos de hijos entre la familia de sus padres y tienen derecho a

participar en la sucesión general, adquiriendo los mismos derechos que los hijos

nacidos fuera del matrimonio de sus progenitores sin tener necesidad del

reconocimiento de sus padres para poder invocar los derechos que por ley se le

atribuyen.

Los hijos naturales simples guardan una situación inferior a la de los nacidos dentro

del matrimonio pues no entran a la familia de sus padres, ya que el vínculo que hace

nacer el parentesco natural no existe más, que entre el hijo y el padre que lo

reconoció. Pues sus derechos de sucesión son mucho menos intensos que el de los

hijos legítimos y de los legitimados, ya que finalmente no pueden invocarse en

calidad de hijo, sino con previo reconocimiento de sus padres.

En cuando a los hijos espurios, casi no gozan de ningún derecho pues apenas las

leyes conceden la facultada de pedir alimentos para que no mueran de hambre. En

términos generales, les está prohibido investigar su procedencia.

Los legisladores para justificar el equivocado sistema que han adoptado dicen que

haciendo recaer la culpa en los hijos, se piensa que lo que la ley busca es castigar a

los padres, pues con esto, se les hace sentir el peso de la deshonra de sus hijos,

para alejarlos de comprometerse en uniones ilícitas, pues es un modo equivocado de

razonar de parte de los legisladores, al hacer caer la culpa de los padres sobre los 38 CAUTO RICARDO, Derecho Civil personas, volumen 3, creación Grandes maestros del Derecho Civil Serie Personas y bienes, editorial Jurídica Universal Pág. 257

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inocentes hijos, esto más bien se trata de alejar a los padres de comprometerse en

uniones ilícitas y se les estimula a contraer compromisos, desligándolos de todas las

responsabilidades para con los hijos que procreen, haciendo impune su delito,

atentando con los principios humanitarios sagrados como el matrimonio mismo.39

Debemos mencionar que la conciencia pública, tiene un sentido mejor ubicado que el

de los legisladores y lo peor del caso es que estos últimos no aceptan los

razonamientos lógicos de las personas, pues tan digno es el hijo nacido dentro del

matrimonio como el que nace fuera de él. Y aún más atenciones debería tener este

último por la desgracia que lo rodea y no es para menos no contar con los cuidados

y atenciones que los hijos nacidos dentro del matrimonio reciben de sus padres.

39 CAUTO RICARDO, Ob. cit. Págs. 261 y 264

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CUADRO SINÓPTICO DE DERECHO COMPARADO, DOTRINA O LEGISLACION

CONCEPTOS CHILE ARGENTINA MÉXICO COSTA RICA EL SALVADOR

Filiación Según el autor Chileno Enrique Saavedra filiación es, él vinculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre.

Para el autor Argentino Jorge Oswaldo Azpiri, la filiación se define como: Él vínculo familiar que une una persona con el hombre que lo engendró o con la mujer que lo alumbró.

Para el autor Mexicano Ricardo Sánchez Márquez, la filiación equivale a la procedencia de los hijos respecto de los padres.

EL Código de familia Costarricense da a entender por filiación al vínculo existente entre el hijo y sus padres.

De acuerdo al Art. 133 del Código de Familia, filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre se denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad.

Clases de filiación

El Código Civil Chileno en el Art.179 clasifica por naturaleza a la filiación en matrimonial o no matrimonial, estableciendo también que se puede dar por adopción.

El Código Civil Argentino en su Art.240 clasifica por naturaleza a la filiación en, matrimonial y en extramatrimonial, así como jurídica ( adoptiva)

El Código Federal Mexicano establece que la filiación puede ser por naturaleza que se clasifica en matrimonial, extramatrimonial y por adopción.

En el Derecho Costarricense, se establecen tres tipos de filiación, las cuales son: la filiación natural, la filiación adoptiva y la filiación legítima, todas protegen el derecho de los hijos.

La Filiación puede ser, por consanguinidad ó por adopción. El Art.134 del Código de Familia (elimina la discrimina-ción basándose en el origen de la filiación)

Clases de adopción

Con la dictación de la Ley 19.620 desaparece la adopción simple y se mantiene sólo la plena (la que se denomina, en el contexto actual, ADOPCION.)

Según el Código Argentino la adopción puede ser Plena o Simple. Simple cuando confiere al adoptado la posición del hijo biológico y Plena cuando confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen.

Según el Código Civil Federal Mexicano, La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.

La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.

El Código de Familia establece en su Art. 166. Que la adopción puede otorgarse en forma conjunta ó individual.

Formas de establecer la paternidad

De acuerdo al Código Civil Chileno las formas de establecer la paternidad se dan por reconocimiento que es siempre voluntario y por sentencia judicial en juicio de filiación. Para las clasificaciones de filiación natural.

La paternidad Matrimonial se establece por Disposición de la Ley, por Reconocimiento Voluntario o por Declaración Judicial. La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

Las formas de establecer la paternidad de los hijos no matrimoniales son por reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. Mientras que la matrimonial se da por disposición de la ley, por reconocimiento voluntario o por declaración judicial.

El Código Costarricense, Hace una distinción entre los hijos nacidos dentro del matrimonio como los nacidos de relaciones extramatrimoniales, auque en ambas la paternidad se da por disposición de ley, por reconocimiento voluntario o por declaración judicial.

El Código de Familia establece en el Art. 135., que La paternidad se establece por disposición de la ley, por reconocimiento voluntario o por declaración judicial.

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CONCLUSIONES

Concluimos nuestro trabajo de investigación definiendo que en nuestra legislación,

en cuanto al derecho de familia el Estado juega un papel importante al establecer

los mecanismos legales necesarios para el hijo cuyo padre se niegue a reconocerlo

voluntariamente, tenga la oportunidad de abocarse por él o en representación su

madre a los tribunales correspondientes para promover los procesos de

reconocimiento de paternidad, obligando al supuesto padre para que se

responsabilice ; quedándole también a este la opción de demostrar que no es el

padre biológico de ese hijo.

Gracias a la oportuna intervención del Estado en cuanto al establecimiento Judicial

de paternidad, se elimina toda desigualad de condiciones de los hijos, pues al ser

declarada Judicialmente la paternidad le nace al hijo todos los Derechos que como

tal le corresponden; tales como contar con un padre responsable de su educación,

seguridad personal, alimentación y otros.

La normativa establece que ante la negativa de los padres de reconocer

voluntariamente su paternidad, se declare ésta en forma judicial, esto trae como

consecuencia resultados positivos y negativos; por un lado se beneficia el niño o la

niña por que obtendrá un nombre, apellido y hasta un “padre” y por otro lado podría

no beneficiarse por que sólo obtiene un apellido, pero no un padre que le brinde

cariño protección y todo lo que conlleva una figura paterna responsable.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

CALDERON DE BUTRIAGO, ANITA y otros, Manual de Derecho de Familia;

Publicado por el Ministerio de Justicia; Centro de Información Jurídica; 3ª

Edición; San Salvador, 1996. ISBN 84-89544-10-7.

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- 41 -

Ley Procesal de Familia, aprobado por decreto No. 133; publicado en el Diario

Oficial No. 173; San Salvador, fecha 20 de Septiembre de 1994. ISBN:

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DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD (Sentencia Definitiva)

“Documento obtenido en la página Web de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Consultado el 10 de Octubre de 2007, disponible en

www.jurisprudencia.gob.sv “

(Ref.: 97-A-07

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS DEL DIA VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada NORA BEATRIZ MELENDEZ, en su carácter de apoderada del señor **********************, quien es

mayor de edad, empleado, del domicilio de Ilopango, Departamento de San

Salvador, contra la interlocutoria proveída por el JUEZ DE FAMILIA DE SOYAPANGO, Licenciado JULIO CESAR CHICAS MARQUEZ, en el proceso de

DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD, promovido por la señora

*********************, quien es mayor de edad, estudiante, del domicilio de Soyapango,

en su carácter de representante legal de la niña ******************, a través del

Licenciado NOEL GALICIA GARCIA, quien actúa conjuntamente con la Licenciada

JUANA MILAGRO MARTINEZ, ambos Agentes Auxiliares del Procurador General

de la República. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

I. A Fs. 39 y 41 se encuentran las resoluciones impugnadas que en lo pertinente a

los puntos apelados, resolvieron en su orden: continuar con el trámite legal

correspondiente, consecuentemente se señaló fecha para la celebración de

audiencia preliminar.

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Inconforme con el proveído la Licenciada MELENDEZ interpuso recurso de apelación

por medio del escrito de Fs. 47/48, afirmando que la resolución recurrida ocasiona

agravios a su representado, al respecto señaló:

* Que al contestarse la demanda se relacionó que el señor *************, trabaja como

militar desde el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco y ha sido elegido

por el Ministerio de Defensa Nacional, para formar parte del octavo contingente del

Batallón Cuscatlán, que ejecuta una misión oficial en el territorio de Irak, y regresará

a El Salvador el día treinta y uno de agosto de este año, lo cual se acreditó por medio

de la constancia extendida por el Jefe del D-I personal, del Comando de Fuerzas

Especiales de la Fuerza Armada de El Salvador.

* Que cuando se verificó la notificación del emplazamiento el señor *************** ya

se encontraba fuera del país, por lo que dicho acto se realizó a través de la esposa

del demandado señora ****************, que por la imposibilidad de su representado

para regresar al país se contestó la demanda en los términos contenidos en el escrito

de Fs. 26/27 y 38.

* Es por las razones expuestas que se solicitó al Tribunal a quo, que la celebración

de la audiencia preliminar se trasladara a una fecha posterior al treinta y uno de

agosto de este año, además porque el reconocimiento de paternidad es una decisión

personalísima que sólo puede ser otorgado por el señor ***************.

* Que el supuesto de autos encuadra en lo regulado en el Art. 43 C.C., como "caso

fortuito o fuerza mayor", cuando hay un imprevisto que no es posible resistir, tal es el

caso de los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, en el sub judice

el señor ******************, cumple una misión oficial ordenada por el Ministro de

Defensa, por lo que es entendible que no es la voluntad del demandado estar fuera

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del territorio nacional, amén de que ese evento fue anterior al emplazamiento. Que

no hay posibilidad alguna de que el demandado regrese al país el veinticinco de abril.

* Que si el demandado no está presente en la Audiencia Preliminar, no podrá afirmar

o negar la paternidad de la niña **************, además no habrá forma para que

manifieste su consentimiento en la práctica del examen de ADN, o en todo caso no

se podrá obtener las muestras para dicho examen. Por las razones expuestas es que

se ha solicitado la suspensión del proceso y que el señalamiento para la celebración

de la audiencia preliminar sea con fecha posterior al treinta y uno de agosto de este

año.

* Que sus peticiones quedaron sin respuesta por parte del a quo, vulnerándose los

Arts. 3, 11, 18, Cn.

Finaliza solicitando se revoquen las resoluciones impugnadas y consecuentemente

se suspenda el proceso y se señale audiencia con fecha posterior al treinta y uno de

agosto de este año.

Por auto de Fs. 49 se tuvo por interpuesto el recurso y se mandó a oír a la parte

actora, al efecto la Licda. MARTINEZ, por medio de escrito de Fs. 53 señaló:

* Que la Licda. MELENDEZ, ha interpuesto recurso de apelación en el que se

sobreentiende que simultáneamente ha interpuesto recurso de revocatoria, ya que en

el acápite afirma que interpone recurso de apelación, pero en el petitorio solicita que

se revoquen las resoluciones, que la Ley permite la revocatoria con apelación

subsidiaria pero no en la forma propuesta por la parte demandada.

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* No obstante la anterior confusión ya que no se hizo una petición en concreto a esta

Cámara, expresa que no existe oposición de su representada de que se revoque el

punto impugnado, solicitando que se tomen en cuenta las circunstancias de caso

fortuito y fuerza mayor que impiden al demandado estar en la celebración de la

Audiencia Preliminar.

II. Así las cosas el objeto del recurso se constriñe a determinar a partir del material

que milita en autos y de las normas aplicables al caso, si procede revocar, confirmar

o modificar la resolución apelada.

La resolución apelada, tiene su génesis en el escrito de contestación de Fs. 26/ 27,

así como en el de subsanación de prevenciones de Fs. 38; en el primero se relata los

hechos aludidos en la apelación referente a que el demandado ejecuta misión oficial

en el Estado de Irak como parte del octavo contingente del Batallón Cuscatlán que

presta servicios militares en dicho país; en el segundo escrito que pretendía aclarar

prevenciones de Fs. 34, claramente expone que se solicita la suspensión del proceso

hasta que el señor **************** regresé al país, además se afirma que la misión

oficial finaliza el treinta y uno de agosto de este año.

Al escrito de contestación se adjuntaron dos constancias, ambas emitidas por el

Coronel ******************, Jefe del D-I personal, del Comando de Fuerzas Especiales

de la Fuerza Armada de El Salvador (Fs. 30 y 33), en ambas se destaca que el señor

***********, forma parte del octavo contingente del Batallón Cuscatlán, destacado en

el estado iraquí, en el período comprendido entre el uno de febrero al treinta y uno de

agosto ambas fechas de este año, en la constancia de Fs. 33 se agrega que dicha

misión fue formulada por acuerdo emitido por el Ministro de la Defensa Nacional.

La suspensión del proceso, puede decretarse de forma oficiosa o por instancia de

parte, la primera -suspensión oficiosa- requiere que la sentencia a dictar en el

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proceso dependa de lo que se resuelva en otro proceso cuya jurisdicción es diferente

a la familiar.

Respecto a la suspensión del proceso a instancia de parte, el Art. 28 L.Pr.F., no

determina motivo alguno que fundamente su petición, por ende y aplicando el

principio dispositivo las partes están habilitadas a solicitarlo por cualquier

circunstancia, lo cual será valorado por el juez de acuerdo a su grado de

razonabilidad, en definitiva la suspensión del proceso constituye una medida cautelar

que garantiza las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, para que proceda la suspensión a instancia de parte, es

preciso que la petición se realice de común acuerdo por las partes, el Art. 28 L.Pr.F.,

a la letra reza: "Las partes de común acuerdo, podrán solicitar la suspensión del

proceso por un plazo que no exceda los tres meses. La solicitud de suspensión

podrá presentarse oralmente durante audiencia o por escrito firmado por las partes.

Vencido el término de la suspensión, el Juez continuará el proceso."

En el sub judice la petición de suspensión del proceso por las razones supra

mencionadas no se realizó conjuntamente con la parte actora; sin embargo a criterio

de este Tribunal, ello ha quedado convalidado en la medida en que la parte

demandante ha manifestado en su escrito de Fs. 49 que no se opone a la

suspensión del proceso, lo que en definitiva implica el común acuerdo de las partes

en la suspensión de la causa, por lo que resulta procedente ordenar la suspensión

hasta el día treinta y uno de agosto de dos mil siete, fecha en la que se ha

manifestado regresará el demandado al territorio nacional.

Es preciso enfatizar que aún cuando no existió un pronunciamiento en concreto, por

parte del a quo que denegara la suspensión del proceso, se entiende que al haber

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impulsado la tramitación del mismo, señalando fecha para la celebración de

Audiencia Preliminar, tácitamente denegó la petición de suspensión.

Debemos destacar que la suspensión del proceso, es una medida que debe ser

concedida razonablemente atendiendo a las circunstancias que la motivan, en el sub

lite sin duda alguna el mayor inconveniente de la ausencia del señor ************* lo

constituye la realización de la prueba científica de ADN que requiere su presencia,

ahora bien dicha prueba aún no ha sido ordenada por el a quo, ya que la ordenación

de pruebas se efectúa hasta en la fase saneadora de la audiencia preliminar Art. 109

L.Pr.F.; en ese sentido la audiencia preliminar puede ser celebrada sin la

comparecencia del demandado siempre y cuando su apoderada lo represente en la

misma, en cuanto a los argumentos señalados por la Licda. MELENDEZ respecto al

reconocimiento de *****************, la posición del demandado está claramente

definida en su contestación de Fs. 26/27, por lo que no es válido afirmar que se

coarta el derecho del señor ************* de reconocer a la mencionada niña, por

cuanto ha sido enfático en negar los extremos de la demanda, sin embargo,

estimamos procedente suspender el trámite del proceso, en tanto concurren las

voluntades de ambas partes y el fundamento se encuentra dentro de los límites

mínimos de razonabilidad.

En virtud de las afirmaciones efectuadas por la Licda. MARTINEZ, aclaramos que el

término revocación proviene del latín revocatio, que implica "dejar sin efecto una

decisión, anulación, sustitución de una orden o fallo por autoridad superior."

(Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Jurídico Elemental.)

En ese sentido la utilización del término revocar en el petitorio de la apelación, no

implica per se la interposición del recurso de revocatoria, la apelante ha sido clara en

afirmar que interpone recurso de apelación y que pretende la revocación de las

resoluciones apeladas, lo cual es permitido por el ordenamiento legal, el Art. 148 inc.

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2 L.Pr.F. a la letra reza: "Al interponer el recurso deberá indicarse los puntos

impugnados de la decisión, la petición en concreto y la resolución que se pretende."

Además el Art. 161 L.Pr.F. cuando se refiere a las resoluciones que pueden emitirse

en un recurso de apelación, estipula que "Al resolver el recurso la cámara podrá

confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada (...)". Reiteramos que

la resolución que se pretende y la que finalmente emita el Tribunal de alzada –en

especial cuando revoca- no implica que se haya conocido de un recurso de

revocatoria.

Por los argumentos expuestos de conformidad a los Arts. 3, 7, 28, 147, 148, 149,

153, 160, 161 L.Pr.F., esta Cámara Resuelve: Revócase la resolución que ordenó

continuar con el trámite del proceso y la que señaló fecha para la celebración de

Audiencia Preliminar, en consecuencia suspéndase la tramitación del mismo hasta el

día treinta y uno de agosto del presente año; proceso que continuará oficiosamente

con su tramite, señalándose fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ejecutoriada ésta resolución devuélvase el expediente al Tribunal de origen junto con

certificación de la misma. Notifíquese.

PROVEIDA POR LOS MAGISTRADOS

DR. JOSE ARCADIO SANCHEZ VALENCIA Y

DR. PABLO EDGARDO PORTILLO HURTADO.

A. COBAR A.

SECRETARIO.

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IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO (Sentencia Definitiva)

“Documento obtenido en la página Web de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Consultado el 10 de Octubre de 2007, disponible en www.jurisprudencia.gob.sv “

REF: 138 – A – 2005

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE

MAYO DE DOS MIL SEIS.

Conocemos de la apelación interpuesta por la Licda. ANA DELMI CALLES ORTEGA, apoderada de la señora *******************, mayor de edad, empleada, del

domicilio de Tonacatepeque.

Impugna la sentencia definitiva, decretada por la JUEZA CUARTO DE FAMILIA de

esta ciudad, Licda. ANA GUADALUPE ZELEDON VILLALTA, en el proceso que

inicialmente se promovió como IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO de los niños ******************* y *******************, de apellidos

*******************, promovido contra el señor ******************* por el Lic. JULIO CESAR MELENDEZ VILLEDA, Agente Auxiliar del Procurador General de la

República, en representación de los referidos menores y posteriormente se adecuó

oficiosamente a IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD respectivamente, emplazándose además a la

señora *******************.

Se confirma la admisión del recurso por llenar los requisitos mínimos de Ley.

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VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

En la demanda de Fs. 1/2 presentada por el Lic. JULIO CESAR MELENDEZ VILLEDA, en representación de los niños *******************y ******************* ambos

de apellidos *******************, en síntesis se expresó: Que el derecho de investigar la

verdadera filiación es de toda persona, por lo que con fundamento en los Arts. 139 y

156 C. F. y 143 L. Pr. F. demanda en proceso de impugnación de reconocimiento

voluntario al señor *******************, en virtud de que el referido señor se atribuyó la

paternidad de los niños *******************y *******************, y los reconoció

voluntariamente sin ser su padre, situación que ya era de su conocimiento antes de

los asentamientos, en tanto que al niño *******************lo reconoció en la

celebración del matrimonio contraído con la señora ******************* y a la menor

******************* dentro del mismo. Razón por la cual pidió al tribunal a – quo

declarara en sentencia definitiva que los mencionados niños no pueden tener como

padre al demandado.

Mediante auto de Fs. 12 la jueza a – quo admite la demanda adecuando la

pretensión y aclarando: "…que en el caso del menor ******************* se trata de una

impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, Art. 156 C. F.; puesto que

tal reconocimiento se dio en la celebración del matrimonio de los señores

******************* y *******************, y no dentro de dicha institución jurídica, tal

como puede apreciarse en la certificación de la partida de nacimiento del referido

menor; caso contrario ocurre con la menor *******************, ya que ésta nació

dentro del matrimonio de los mencionados señores, por lo que tal pretensión es una

impugnación de paternidad atribuida por ministerio de Ley, Art. 151 C. F.;

considerándose parte demandada tanto el padre como la madre del menor"(SIC.);

razón por la cual la a - quo ordenó realizar el emplazamiento a los señores

******************* y *******************.

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A Fs. 19 en el escrito de contestación de la demanda, presentado por el Lic. JOSE EMILIO TAMAYO AGUILERA apoderado del señor *******************, en síntesis

expresó: que efectivamente ambos menores fueron reconocidos por su

representado, como sus hijos, el primero antes de contraer nupcias con la señora

******************* y el segundo dentro de dicho matrimonio. Agregó que no estaba de

acuerdo con algunos pasajes contenidos en la demanda por ser carentes de

veracidad y contener una inflexión completamente diferente, pues los conflictos

dentro del matrimonio se dieron a partir de los hechos de infidelidad realizados por la

señora *******************.

Por otra parte manifestó que admitía los hechos de la demanda siempre y cuando la

parte demandante probará fehacientemente los extremos de lo pedido,

especialmente el resultado de la prueba de ADN.

Por su parte la Licda. ANA DELMY CALLES ORTEGA apoderada de la señora

*******************, mediante escrito de Fs. 24 contestó la demanda en sentido

afirmativo, por ser ciertos los hechos narrados en la misma, y en síntesis se adhirió a

las pretensiones expuestas en la demanda.

II. A Fs. 50/55 se encuentra la sentencia recurrida, dictada el día tres de mayo del

año dos mil cinco, la que en relación al punto impugnado resolvió: "No ha lugar a

impugnar la paternidad del señor ******************* respecto de la menor

*******************, por no haberse establecido los extremos de la demanda". (Sic.)

Inconforme con tal decisorio mediante escrito de Fs. 56/59 se alzó la Licda. ANA DELMY CALLES ORTEGA expresando que la resolución anterior carece de

fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto las pruebas científicas de ADN no son

concluyentes en sus resultados, ya que, según se sabe en la actualidad y

específicamente con el proyecto genoma humano se ha establecido que cada núcleo

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de las células humanas posee aproximadamente treinta y un mil genes y con ello se

ha establecido la localización que ocupan estos genes en los veintitrés pares de

cromosomas del núcleo. Cita como fuente de información la Biblioteca de Consulta

Microsoft ® Encarta ® 2005 © 1993 – 2004. Argumenta la Licda. CALLES que le

resulta irrisorio que se hayan analizado quince marcadores genéticos polimorficos

haciendo consideraciones de carácter científico genético encontrado en la misma

fuente ya mencionada que refiere: el ADN analizado en el proyecto genoma humano procede, por lo general, de muestras de sangre o de tejido obtenidas de varias personas anónimas. Selera – genomics, por su parte, ha utilizado el ADN de seis individuos de distintos grupos étnicos. La diferencia entre el genoma en dos individuos se ha estimado entre el 0,05 y el 0,1%. Esto significa que aproximadamente uno de cada 1000, o de cada 2000 nucleótidos son distintos entre una persona y otra. Por lo tanto, las diferencias entre muestras de ADN de distintos individuos son muy pequeñas en comparación con sus similitudes.

La apelante considera que en el caso que los hechos narrados en la demanda, las

contestaciones del demandado y las de la litisconsorte proporcionen un resultado

contradictorio, la jueza a – quo en base a lo dispuesto en el Art. 119 L. Pr. F. podría

ordenar nuevamente la práctica científica de ADN, en el señor *******************, a

quien su mandante le atribuye la paternidad, ya que éste arrojaría un resultado

congruente a los hechos depuestos por todos los interesados, ya que el demandado

asumió un comportamiento similar al que esta Cámara denomina como voluntad

procreacional, atribuyéndose en relación a la menor por parte del demandado una

paternidad ficta para efectos meramente jurídicos, sin embargo jamás demostró la

voluntad procreacional, pues la referida niña no lo conoce, ni mantiene relaciones ni

trato con el demandado a pesar de estar obligado jurídicamente por sentencia de

divorcio.

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Que a pesar de que en este caso no procede el allanamiento del Art. 143 L. Pr. F. y

la ley exige prueba específica, ello no es óbice para reforzar la verdad de los hechos

ordenando otro tipo de prueba, como lo dispone el Art. 51 L. Pr. F. Que el resultado

del decisorio no se puede constreñir al resultado de la prueba científica, debiendo

ordenarse el ADN en el señor *******************.

Termina su libelo pidiendo a ésta Cámara que del análisis de la prueba vertida en el

proceso se revoque lo proveído por la jueza a – quo decretando la impugnación de la

paternidad que se pretende desplazar respecto de la menor *******************.

Por su parte el Lic. JULIO CESAR MELENDEZ VILLEDA evacuó los argumentos de

la apelación mediante escrito de Fs. 75 expresando sucintamente su conformidad

con el fallo dictado por considerarlo legal.

El Lic. JOSE EMILIO TAMAYO AGUILERA apoderado del demandado, no obstante

su legal notificación no evacuó tales argumentos.

III. Con lo expuesto tenemos que el quid de esta alzada se circunscribe a determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia impugnada en el punto que declaró no ha lugar a la impugnación de paternidad del señor ******************* respecto de la menor *******************, y si es pertinente practicar la prueba de ADN en el señor *******************.

La jueza a – quo ha sostenido como razones de su decisión (ratio decidendi) a Fs. 52

que el resultado de la prueba del ADN concuerda con lo narrado respecto de que el

niño *******************era un hijo concebido por la señora *******************con

hombre distinto al demandado *******************. La prueba científica del ADN

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concuerda entonces con los hechos narrados que fundamentan la impugnación del

reconocimiento voluntario del referido niño.

Ahora bien respecto a la niña ******************* la a – quo en base a la misma prueba

de ADN tiene por establecida la verdad biológica de su filiación, rechazando las

alegaciones de la Licda. ANA DELMY CALLES ORTEGA al querer hacer prevalecer

su pretensión e interés en base a los hechos que riñen con la verdad biológica

acreditada en autos, la a – quo sostiene: "… que es más preocupante el solicitarse

un fallo que no concuerde con la veracidad biológica, lo que denota una voluntad

obstinada de la madre de la menor de pretender ignorar la realidad que se desprende

de la propia conducta personal con la valoración que se ha hecho anteriormente, las

consecuencias de las conductas personales de los padres, son asumidas por los

hijos, en este caso la conducta de la señora *******************dejando de lado las

consideraciones de tipo moral, debe advertirse que violenta los derechos de sus

hijos, por lo que este tribunal le recomienda que asuma su maternidad con

responsabilidad dado que el saber el origen es un derecho humano, no puede ser

objeto de la voluntad de los padres por lo que la filiación dimana de los vínculos

sanguíneos de los padres e hijos…", "…Al respecto de la prueba científica del ADN

éste tribunal quiere hacer algunas consideraciones, tomando como base estudios

sobre la materia que han realizado juristas como Primarosa Chieri y Eduardo A.

Zannoni, en su libro "Prueba del ADN"(Edit. Astrea, 2001); para lo que se hace

necesario citar parte del contenido del mismo, cuando sus autores refieren que: "la

información genética de todos los organismos vivos se haya contenida en una

sustancia química de alto peso molecular denominada Ácido Desoxirribonucléico

(ADN), el cual es una larga molécula que forma una doble hélice y es el material

encargado de almacenar y transmitir la información genética... la molécula del ADN

representa nuestra primera cédula de identidad, un verdadero documento biológico

que nos identifica como seres únicos, a excepción de los gemelos univitelinos"..."

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Consideró además que la técnica STR (Short Tandem Repeat) se ha transformado

en el marcador estándar utilizado en todo el mundo para el desarrollo de los bancos

de datos forenses. Cita a los E. U. A. y Europa como los referentes principales de

esa técnica utilizada.

Concluyendo la a – quo que la prueba científica del ADN, constituye una prueba

certera de la paternidad que se le atribuye a un individuo, argumentaciones que esta

Cámara comparte en toda su extensión.

Consta en el proceso a Fs. 40/41 el informe de investigación biológica de la

paternidad elaborado por el Instituto de Medicina Legal suscrito por la Dra. Josefina

Armida Morales de Monterrosa, Médico Genetista, y por el Lic. Carlos Alfonso

Paniagua Domínguez, Profesional de Genética Forense, quienes en su informe

presentan las siguientes conclusiones:

Tomando en cuenta los resultados obtenidos en el estudio de los

polimorfismos de ADN (ver tabla) y el hecho de que cada persona posee un

perfil genético o ADN que ha sido heredado en un 50% por su madre biológica

y el otro 50% por su padre biológico, el Sr. Danilo Antonio Colorado Morán NO

se puede excluir como padre de la menor ******************* hija de la Sra.

Milagro de los Ángeles Araujo Novoa.

El índice de Paternidad es de 2, 389, 222. 18, valor que indica cuantas veces

es mayor la probabilidad del presunto padre, con respecto a un hombre

tomado al azar de la población.

La Probabilidad de Paternidad es de 99.9999 % que corresponde según los

predicados verbales de Hummel a: Paternidad Prácticamente Probada.

Ante resultados tan concluyentes resulta inoficioso acogernos al planteamiento de la

Licda. ANA DELMY CALLES ORTEGA, el cual pese a lo profundo de la

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investigación sobre el proyecto genoma humano no desvaloriza el resultado que

determina una paternidad prácticamente probada, siendo hoy por hoy el medio más

idóneo para establecer la filiación, resultando inútil practicar una prueba de ADN en

tercera persona que ni siquiera es parte en el proceso. Pretender que lo afirmado por

la madre y parcialmente aceptado por el padre (en lo que respecta a la infidelidad)

tiene mayor valor que la verdad biológica que arroja la prueba del ADN, la que

incluso el mismo demandado solicitó a costa de la parte demandante es lo que

realmente resulta no sólo irrisorio sino irresponsable e inmoral, por cuanto la misma

ley ha dado prevalencia al nexo biológico por sobre otro tipo de pruebas, así lo

establece el Art. 149 Inc. 2°. Tan importante es dicha prueba que la negativa a su

realización ha de ser valorada para emplazar la paternidad y la maternidad; Art. 140

L. Pr. F. Tampoco debe perderse de vista que el demandado al haber contraído

nupcias con la señora ******************* y conformado un hogar común, lógicamente

sostuvo relaciones sexuales con dicha señora, aún y cuando ella en esa misma

época sostuviera relaciones extramatrimoniales con el señor *******************; por lo

que el vínculo filial en este caso sólo podrá determinarse a través del ADN tal y como

lo ordenó la a – quo con el resultado conocido.

No se trata entonces que la valoración del juez (a) será suplantada por lo que

afirmen los peritos, por el contrario será el juez (a) quien dará el valor que

corresponde a cada medio de prueba de acuerdo a la idoneidad y pertinencia del

mismo, dado que el derecho ha de tener un enfoque interdisciplinario e ir de la mano

con los adelantos técnicos y científicos.

Sin pretensiones de querer invadir áreas de conocimiento propias de especialistas en

materia genética, el hecho de que actualmente existan proyectos como el citado por

la recurrente, no contradice necesariamente los resultados de un examen de ADN,

vislumbrándose una conducta maliciosa al querer invalidar el resultado de ADN que

le fue desfavorable sin atacar aquel que le fue favorable. Es por eso que la

fundamentación del recurso resulta incongruente, puesto que los argumentos que

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desacreditan el ADN respecto de la niña ******************* deberá observarlos

también para con el niño ***********, ya que donde existe la misma razón debe

prevalecer la misma disposición. En otras palabras existe doble moral al tratar de

utilizar la falta de consistencia del ADN en situaciones que sólo van en su provecho y

no en su contra, perdiendo con ello la seriedad y objetividad que ha de caracterizar la

probidad profesional.

Por todo lo expuesto esta cámara considera que no es dable acceder a lo

peticionado por la Lic. CALLES ORTEGA, ya que con la prueba aportada ha

quedado plenamente establecida la paternidad del Sr. ******************* respecto de

la niña *******************, por lo que se confirmará la sentencia impugnada que

declaró sin lugar el desplazamiento de la paternidad.

Con base en lo expuesto y con fundamento en los Arts. 151, 152 C. F.; 51, 56, 161 L.

Pr. F.; en nombre de la República de El Salvador esta Cámara FALLA: A) Confirmase la sentencia venida en apelación que declaró no ha lugar a impugnar la

paternidad del señor ******************* respecto de la niña ******************* por estar

apegada a derecho. B) No ha lugar a realizar la prueba de ADN en el señor

******************* por no necesaria. Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con

certificación de esta sentencia una vez quede firme. NOTIFIQUESE.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

DOCTOR JOSÉ ARCADIO SANCHEZ VALENCIA y

LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ.

SECRETARIO

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

PLAN DE TRABAJO: “LA FILIACIÓN, PRESUNCIONES DE PATERNIDAD”

PRESENTADO POR:

ABRAHAN MOISÉS HERNÁNDEZ GUARDADO RICARDO RAÚL SAGASTUME CORTEZ

PARA OPTAR AL GRADO DE:

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESORA: LICDA. IRMA LETICIA BELTRÁN VILLEDA

SEPTIEMBRE DE 2007

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMERICA

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ÍNDICE

No. Págs.

INTRODUCCION ......................................................................................... i

I- DIAGNOSTICO GENERAL ...................................................................... 1

II- OBJETIVOS............................................................................................. 3

III- ESTRATEGIAS ....................................................................................... 4

IV- METAS ................................................................................................... 5

V- RECURSOS ............................................................................................ 5

VI- POLITICAS............................................................................................. 8

VII- CONTROL Y EVALUACIÓN.................................................................. 9

ANEXOS ..................................................................................................... 11

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ............................................................ 13

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i

INTRODUCCION

La presente investigación tiene su fundamento legal en la Institución de la Familia,

delimitada a la filiación y las presunciones legales de paternidad según lo establecen

los Artículos 146 del Código de Familia y el 143 de la Ley Procesal de Familia. Por

otro lado se analizará el origen y evolución de la filiación y las presunciones legales

de paternidad, los diferentes modos de establecerlas legalmente, la naturaleza

jurídica y las clases de filiación, las diferentes pruebas aceptadas legalmente para

establecerlas, comparación de la aplicación del derecho de familia en El Salvador

con aquellas legislaciones que son similares, como lo es Chile y Argentina y

finalizaremos haciendo algunas criticas y recomendaciones

En el primer capitulo hablaremos de las diferentes etapas que ha tenido la

institución de la Filiación en Legislaciones como Babilonia, Grecia, España, Roma y

El Salvador, la nuestra la abordaremos a partir del Código Civil de 1860, también

hablaremos del porque se establecían las diferentes clases de hijo, como lo eran los

hijos legítimos e ilegítimos, naturales, espurios, adulterino, incestuosos, sacrílegos y

bastardo, así también, en este capítulo hablaremos de cual a sido el comportamiento

que la institución a tenido tanto en la época antigua como en la época contemporánea.

En el segundo capitulo desarrollaremos los diferentes modos de establecer la

paternidad, la naturaleza jurídica, las clases de filiación, consanguínea y por

adopción y sus características; de igual forma, el procedimiento para declararla y

como impugnarla.

En el tercer capitulo estará compuesto por derecho comparado en la aplicación de

la legislación de familia en los diferentes países que sus cuerpos de ley son similares

a la Legislación Salvadoreña elaborando un cuadro sinóptico de las similitudes y

diferencias encontradas y por último concluiremos con algunas críticas y

recomendaciones aplicables en materia de familia .

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I. DIAGNOSTICO GENERAL

La filiación y la presunción de paternidad en El Salvador encuentran su asidero legal

por primera vez en el Código Civil de 1860 donde se Normaban las reglas para la

filiación y como el Estado presumía la paternidad legal del hijo; así mismo en dicho

Código se establecía la siguiente clasificación de los hijos, estos eran: hijos legítimos

e ilegítimos, se les daban la categoría de legítimos a aquellos que eran

concebidos durante el matrimonio de sus padres, e hijos ilegítimos los concebidos

fuera del matrimonio, también se clasificaba los hijos naturales y espurios los hijos

naturales eran los que al tiempo de la concepción podían sus padres casarse con

sus madres sin dispensa, con tal que el padre los reconociera por instrumentos

Público o acto testamentario, el hijo espurio es el concebido de mujer soltera o viuda

y de padre desconocido, el hijo adulterino era aquel concebido en adulterio lo cual

consistía en que uno de los dos padres por lo menos estaba casado con otra

persona al momento de concebir al hijo, los incestuosos eran aquellos hijos

concebidos entre padres que estaban en Línea recta de consaguinidad o afinidad,

Los hijos sacrílegos eran los concebidos entre padres de los cuales alguno era

clérigo de ordenes mayores, o persona ligada por voto solemne de castidad en una

orden religiosa reconocida por la Iglesia Católica, el hijo bastardo es él ilegitimo que

no siendo de dañado ayuntamiento, no había sido reconocido voluntariamente por su

padre.

Pero fue a partir de las reformas del 30 de marzo de 1880 que la situación del hijo

mejora notablemente pues ya permite al padre el reconocimiento voluntario sin

importar cual es el origen de su filiación; pero el reconocimiento forzoso y la

indagación de la paternidad se mantenía igual, pues el Código de Napoleón sigue

prohibiendo que se investigue la paternidad de los hijos, porque se establecía que los

hombres acaudalados podrían ser victimas de chantajes económico.

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Fue con estas reformas que se marca la diferencia en cuanto al establecimiento de

la paternidad, la cual dura hasta la Ley de reformas al Código Civil decretada el 4 de

Agosto de 1902, así se fueron incorporando una serie de reformas aumentando las

formas de reconocimiento del hijo, incorporándose el reconocimiento voluntario.

La normativa Constitucional de 1983 específicamente en lo que se refiere a la

Familia en la sección primera del Capitulo II de nuestra Carta Magna en su Art. 36

nos dice que toda persona tiene derecho a tener un nombre que lo identifique, la Ley

secundaria regulara esta materia; esto es lo que aplicamos como base Constitucional

que ampara el derecho de acción para investigar, extinguir o modificar un estado filial

de paternidad pues el hijo tiene el derecho de saber quien es el verdadero padre.

Entra entonces el principio de igualdad el cual adquiere relevancia al entrar en

vigencia el nuevo Código de familia pues aquí desaparecen todas esas

clasificaciones que se les daban a los hijos, quedando expreso, en la ley la igualdad

de los hijos sin importar la condición en que estos fueran concebidos.

El documento base es la exposición de motivos del código de familia, pagina 88, se

cita a Suárez Pertierra Gustavo, y para este autor “El principio de igualdad mas que

un derecho fundamental autónomo o aislado es un principio informador del ejercicio

de los derechos fundamentales”36. La igualdad carece de contenido propio,

funcionando como criterio de desarrollo de los derechos fundamentales; para ser

mas especifico el Art. 36 de la Constitución de la República en su primer inciso

proclama que: “los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y los adoptivos, tienen

iguales derechos frente a sus padres, es obligación de estos dar protección,

asistencia, educación y seguridad”

36 SUÁREZ PEREIRA Gustavo, Curso de Familial Tomo 1,3ª edición, Editorial Depalma, Buenos Aires 1958, Pág. 85

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II. OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL.

Estudiar ampliamente las clases de filiación que establece nuestro

ordenamiento jurídico, así como también las presunciones de paternidad.

OBJETIVO ESPECÍFICO.

Identificar los diversos procedimientos que la ley establece para proteger la

integridad de los hijos frente a los padres por medio de las presunciones de

paternidad.

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III. ESTRATEGIAS

La investigación a realizar sobre la temática de la Filiación y las Presunciones de

Paternidad en El Salvador, tendrá como estrategia consultar Bibliotecas de San

Salvador, que estén especializadas en la materia de Derecho, así como también

entrevistaremos algunos Jueces de Familia, ya solo así conoceremos como se

aplica la ley en la institución de la filiación y las presunciones de paternidad, tanto

doctrinariamente como en la practica

La técnica a utilizar sobre el tema a investigar será la búsqueda bibliográfica

combinada con la investigación de campo, por medio de las entrevistas.

Nuestro mayor propósito es lograr obtener al máximo una verdadera coordinación del

tanto con el asesor como con el equipo que conformamos la investigación de la

monografía.

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IV. METAS

Conocer el procedimiento legal para establecer la filiación y las presunciones de

paternidad.

Identificar cuales son los mecanismos utilizados por la legislación Salvadoreña

para salvaguardar los Derechos de los niños que no fueron reconocidos por sus

padres biológicos.

Finalizar el trabajo investigativo en el tiempo estipulado por la Universidad.

V. RECURSOS

RECURSO HUMANO

El grupo esta compuesto por dos egresados de la carrera de Ciencias Jurídicas

Abraham Moisés Galileo Hernández Guardado y Ricardo Raúl Sagastume Cortés,

que en la realización y el desarrollo de nuestra investigación seremos asesorados

por una profesional en Derecho de Familia.

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RECURSOS FINANCIEROS

ETAPA DE PLANIFICACION RECURSOS COSTOS

Alimentación $75.00 Papelería $ 15.00 Fotocopias $ 25.00 Tiempo en Internet $ 15.00 Energía eléctrica $ 50.00 Agua purificada $ 10.00 Combustible y depreciación de automóvil $100.00 Teléfonos celulares $75.00 Impresiones $ 40.00 Lápices y lapiceros $ 5.00 Memoria USB $ 15.00 Bibliografía adquirida $ 25.00 Imprevistos $ 100.00

Total $ 550.00

ETAPA DE EJECUCION RECURSOS COSTOS

Alimentación $50.00 Papelería $ 15.00 Fotocopias $ 25.00 Energía eléctrica $ 50.00 Agua purificada $ 10.00 Combustible y depreciación de automóvil $50.00 Teléfonos celulares $50.00 Impresiones $ 40.00 Lápices y lapiceros $ 5.00 Imprevistos $ 25.00

Total $ 320.00

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ETAPA DE INFORME FINAL RECURSOS COSTOS

Alimentación $ 25.00 Papelería $ 1.00 Fotocopias $ 40.00 Energía eléctrica $ 40.00 Agua purificada $ 10.00 Combustible y depreciación de automóvil $50.00 Teléfonos celulares $50.00 Computadora e Impresiones $ 40.00 Cañón de Proyección $ 50.00 Anillado y empastado $ 45.00 Imprevistos $ 50.00

Total $401.00

ETAPAS DE RECURSOS FINANCIEROS

ETAPAS SUB TOTAL

ETAPA DEPLANIFICACION $ 550.00

ETAPA DE EJECUCION $ 320.00

ETAPA DE INFORME FINAL $401.00

TOTAL DE GASTOS $1,271.00

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RECURSOS MATERIALES

Descripción

3 Computadoras

1 Impresor

3 Teléfonos celular

1Fotocopias

1 Grabadora

1 Calculadora

2 Vehículos automotores

2 Casas de habitación

2 Papel para apuntes

Energía Eléctrica

Bibliotecas

VI. POLITICAS

Misión

“Formar profesionales competentes, innovadores, emprendedores y éticos, mediante

la aplicación de un proceso académico de calidad que les permita desarrollarse en

un mundo globalizado”.

Visión

“Ser una de las mejores universidades del país reconocida por la calidad de sus

egresados, su proceso permanente de mejora continua y su investigación relevante

aplicada a la solución de los problemas nacionales”.

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Políticas Grupales

Trabajar con armonía y responsabilidad para que nuestra investigación sea un

importante legado a las futuras generaciones de profesionales.

Desarrollar un trabajo con principios éticos, aplicando nuestro mayor esfuerzo y

entusiasmo; también tener la certeza que enriquecerá el conocimiento de las

futuras generaciones de estudiantes.

Que nuestra investigación contribuya a la solución de los problemas sociales que

los niños Salvadoreños enfrentan con respecto a la irresponsabilidad de los

padres.

VII. CONTROL Y EVALUACIÓN Constantemente revisaremos los avances realizados y los obstáculos que se nos

presenten; así como también buscaremos la mejor forma para resolverlos; lo anterior

nos será de mucho beneficio para asegurar la calidad de nuestro trabajo en cuanto a

aspectos de forma y de fondo, lo mismo que cumplir con el tiempo que se nos ha

asignado por la Universidad para concluir con la entrega del mismo.

Se tendrá especial cuidado en que la investigación se apegue a lo establecido

en los objetivos planteados, de esta manera confirmaremos que nuestra

investigación se encamina por el rumbo correcto; previendo inconsistencias de

la investigación que nos puedan desmejorar el desarrollo de este trabajo.

Se utilizará la técnica de las evaluaciones cruzadas a nuestros aportes

individuales a este trabajo por parte de los compañeros integrantes del grupo,

de esta manera todos estaremos a tiempo de hacer las correcciones

pertinentes y las observaciones que sean necesarias.

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Aprovecharemos al máximo las horas de asesorías asignadas, en cuanto a

tiempo, anotaciones, sugerencias, experiencias, despejar dudas; y todo lo

relacionado en la investigación propuesta

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VIII. ANEXOS CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES DEL PLAN DE TRABAJO DE LA

TEMATICA FILIACIÓN, PRESUNCIONES DE PATERNIDAD

MESES AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE ACTIVIDADADES

SEMANAS 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1.- Inscripción al Curso preparatorio para la elaboración de la monografía *

2.- Desarrollo del Curso preparatorio para la elaboración de la monografía *

3.- Asignación del tema *

4.- Investigación bibliográfica del tema asignado *

5.-Notificación de Asesores de nombramiento *

6-Notificación a Egresados sobre nombramiento de Asesores y entrega del plan de trabajo

*

7.- Reuniones con el grupo y Asesor para elaboración de Monografía. *

8- Entrega de Monografía1° versión *

9.- Devolución demonografía a Egresados *

10.- Reuniones con el grupo y Asesor para elaboración de Monografía. *

11.- Entrega de Monografía 2° versión *

12.-Entrega de Monografía a jurados examinadores *

13.-Presentación de Monografía *

14.- Entrega de Monografía empastadas *

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PLAN DE TRABAJO CON EL ASESOR PARA EL DESARROLLO DE LA MONOGRAFÍA

MESES AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE ACTIVIDADADES DE ASESORIA SEMANAS 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

1.- Planificación del Trabajo * * * *

2.- Discusión sobre la Bibliografía a utilizar

* *

3.- Orientación de cómo elaborar el plan de trabajo

* *

4.- Revisión y corrección sobre el plan de trabajo

* *

5.-Planificación para el Desarrollo del Contenido

* * * * * *

6- Revisión de avances del Capitulado

* * *

7.- Revisión Final de Monografía *