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Universidad Nacional de San Juan//1.-
(Corresponde a la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
DIGESTO ELECTRÓNICO
SAN JUAN, 18 de Diciembre de 1991.-
VISTO:
El Expediente N° 01-3180-S-90 caratulado: Secretaría Académica. Eleva proyecto de
Reglamento Académico (Adjunto Oficio N° 02-686-D-90); y
CONSIDERANDO:
Que Secretaría Académica de la Universidad eleva el Proyecto de Reglamento
Académico, elaborado en forma conjunta con los Secretarios Académicos de las distintas Facultades
que componen la Universidad Nacional de San Juan.
Que las agrupaciones estudiantiles universitarias han elevado su propuesta sobre el tema.
Que el proyecto en examen establece las normas generales a las que deberán ajustarse
alumnos y docentes en relación con la Universidad, en el contexto de las actividades académicas y
de desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje.
Que la comisión académica del Consejo Superior ha tomado intervención en las
presentes actuaciones, aconsejando la aprobación del proyecto.
Por ello, en uso de sus atribuciones y de acuerdo a lo resuelto en las sesiones de los días
12 y 17/12/91 (Acta N° 34/91-CS).
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN
ORDENA:
ARTICULO 1°.- Aprobar el Reglamento Académico de la Universidad Nacional de San Juan, para
las Carreras de Grado y De las Modalidades de Evaluación Final que como Anexos I y II forman
parte integrante de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 2°.- Derogar la Ordenanza N° 4/85-CSP y Anexo; y toda otra norma que se oponga a
lo establecido en ésta Ordenanza.-
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(Corresponde a la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.-
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ANEXO I
REGLAMENTO ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN
PARA LAS CARRERAS DE GRADO
I - ALCANCE
ARTICULO 1°.- El presente Reglamento Académico regula las relaciones entre alumnos, docentes
y la Institución Universitaria surgidas en el contexto del conjunto de actividades académicas y el
desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje, en las carreras de grado.
II - DE LOS ALUMNOS.
ARTICULO 2°.- Se adquiere el estado de Alumno Universitario a los fines del presente, mediante
la acreditación de las condiciones para el ingreso y la sola inscripción en alguna Facultad y carrera
de la Universidad Nacional de San Juan.
ARTICULO 3°.- La Universidad contempla las siguientes categorías de alumnos:
1- Alumno con estado universitario: Es aquel que habiendo verificado el cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 2°, renueva anualmente su inscripción.
El estado universitario habilita a los alumnos a ejercer el derecho a voto en las condiciones
estatutarias, para cursar y para rendir las asignaturas del plan de estudios, de la carrera respectiva.
Caduca automáticamente con el vencimiento de cada ciclo lectivo.
2- Alumno regular con estado universitario: Es aquel que, habiendo adquirido estado universitario,
aprueba al menos dos (2) asignaturas del plan de estudios de la carrera en que está inscripto, por año
académico.
3- Alumno vocacional: Es aquel que, siendo alumno universitario, graduado o debidamente
autorizado, se inscribe en una o más asignaturas de carreras de grado, con el objeto de actualizar sus
conocimientos o procurar un mayor grado de especialización o perfeccionamiento, de conformidad a
las siguientes pautas:
a) El aspirante a alumno vocacional solicitará su inscripción como tal en las mismas épocas
establecidas por la Universidad para el resto de sus alumnos. Su admisión dependerá de la
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aceptación por parte de la autoridad departamental a que pertenezca la asignatura en la que se
inscribe. En caso de no existir impedimento, su efectiva alta dependerá de las posibilidades de la
cátedra, o en su defecto, será materia de decisión del Decano.
b) Las cátedras establecerán el régimen y horario de actividad para sus alumnos vocacionales. Al
finalizar el curso y a solicitud del interesado, la Facultad certificará la asistencia y el rendimiento
del alumno, sobre la base del informe de cátedra. Dicha certificación no tendrá validez académica
en relación a los pedidos de equivalencia.
c) El alumno vocacional estará exceptuado del cumplimiento del régimen de correlatividades
aplicables a las asignaturas en que se inscriba.
La Universidad sólo emitirá acreditación de su condición con relación a terceros, a los alumnos
regulares o con estado universitario en el primer año de matriculado.
III - DEL INGRESO.
ARTICULO 4°.- Para ingresar como alumno a la Universidad, y obtener matrícula en alguna de las
carreras que se cursan en las Facultades, los aspirantes deberán tener aprobados los estudios que
correspondan al ciclo de enseñanza media, cumplir con las condiciones y requisitos que a este fin
establezca la Universidad y las pautas que a continuación se consignan:
a) Los aspirantes tendrán plazo hasta el día 30 de abril, del año en que se inscriban, para cumplir con
todos los requisitos exigidos para el ingreso. En caso de resultar no hábil la fecha del plazo final
aludido, el mismo se extenderá hasta el primer día hábil inmediato posterior, a la hora ya indicada.
b) Los estudios secundarios de enseñanza media realizados en el extranjero, debidamente
certificados, serán habilitantes para el ingreso sólo cuando se ajusten a la legislación vigente y
normas que al efecto estipule la Universidad.
c) Los alumnos provenientes de otras Universidades argentinas o de Universidades extranjeras
deberán cumplir las condiciones de equivalencias establecidas por la Universidad en el marco de la
legislación vigente.
IV - DEL CALENDARIO ACADEMICO Y OPORTUNIDAD DE LOS EXAMENES.
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ARTICULO 5°.- Las Facultades en forma coordinada, confeccionarán anualmente sus respectivos
Calendarios Académicos, de modo tal que el período útil, de actividad académica no sea inferior a
ciento ochenta (180) días hábiles.
ARTICULO 6°.- Cuando en un ciclo lectivo no se dé cumplimiento al período de actividad
establecido en el Artículo 5°, el Consejo Directivo de la Facultad respectiva decidirá sobre su
prórroga y condiciones de la misma o su invalidación.
ARTICULO 7°.- El Calendario Académico deberá contemplar la inclusión de tres épocas ordinarias
de examen, a saber:
a) Febrero - Marzo.
b) Julio - Agosto.
c) Noviembre - Diciembre.
ARTICULO 8°.- Las Facultades establecerán las condiciones académicas mediante las cuales los
alumnos regulares puedan cumplir durante las épocas establecidas, con los compromisos emergentes
del Plan de Estudios y de las características del ciclo lectivo cursado.
ARTICULO 9°.- Por la ocurrencia de situaciones excepcionales o por las características de los
estudios que cursen, las Facultades podrán establecer épocas extraordinarias de exámenes
procurando no interferir con el desarrollo normal de los cursos.
ARTICULO 10°.- Los alumnos que hayan terminado de cursar la carrera o cursen sólo una
asignatura, podrán solicitar la formación de mesa especial, que de corresponder, se constituirá en la
última semana del mes y no podrá superponerse ni distar menos de quince (15) días con las épocas
ya señaladas
ARTICULO 11°.- El requerimiento respecto de la formación de mesas mensuales especiales, se
regirá de acuerdo a las pautas que se establecen a continuación:
a) Las solicitudes de inscripción serán presentadas ante Departamento Alumnos durante la primera
semana del mes correspondiente al requerimiento.
b) Para su inclusión en el acta de examen respectiva, el alumno deberá ratificar su inscripción con no
menos de dos (2) días hábiles previstos a la fecha del examen pertinente.
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ARTICULO 12°.- Las solicitudes de inscripción para exámenes normales y extraordinarios serán
recibidas por el Departamento de Alumnos de la Facultad entre los siete (7) y dos (2) días hábiles
previos a la fecha del examen respectivo.
ARTICULO 13°.- Para los alumnos que quieran rendir la última asignatura previa a su graduación,
se podrá constituir un tribunal examinador especial. A tal efecto, con quince (15) días de
anticipación a la fecha en que se solicita la constitución, el interesado deberá presentar la solicitud
respectiva ante el Departamento Alumnos de la Facultad.
Sobre la base de la opinión del Profesor responsable de la asignatura, el Decano decidirá la
constitución del Tribunal.
V - DE LOS PLANES DE ESTUDIO
ARTICULO 14°.- Las Facultades, en el ámbito de sus competencias, establecerán los Planes de
Estudio de las carreras que en ellas se cursen, de acuerdo a las características y alcances de la
formación que se pretende y los propósitos que se formulen.
La Universidad dictará las pautas generales a que deberán ajustarse los Planes de Estudios para su
ratificación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 29° inciso h) e i) del Estatuto
Universitario.
ARTICULO 15°.- Cuando se implemente un nuevo Plan de Estudios, se suspenda la inscripción de
ingreso o se cierre una carrera de carácter permanente, la puesta en vigencia de la modificación
instrumentada se ejecutará gradualmente año por año. En casos excepcionales debidamente
justificados se podrán aplicar esquemas diferentes de frecuencia cronológica de puesta en vigencia
de las modificaciones implementadas. En todos los casos, la vigencia de la condición de alumnos
regulares en asignaturas afectadas por la modificación implementada, será de dos (2) años
académicos posteriores a la puesta en vigencia de la modificación.
ARTICULO 16°.- En oportunidad de cambio y puesta en vigencia de nuevos Planes de Estudio,
cada Facultad establecerá el Pan de enlace con el anterior y los requisitos a que deberán ajustarse los
alumnos para su eventual adopción.
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ARTICULO 17°.- Los cursos o asignaturas de planes de estudios que se desarrollen en una unidad
académica distinta a la de origen, deberán estar debidamente pactados entre las unidades
intervinientes, o en su defecto, la Facultad responsable deberá hacer previsión de los recursos
necesarios que garanticen su eventual implementación.
VI - DE LAS ASIGNATURAS.
VI – 1 - Del Planeamiento de las asignaturas.
ARTICULO 18°.- Dentro de los plazos que establezcan los Calendarios Académicos de las
respectivas Facultades, los Profesores Titulares o a cargo de cátedra deberán presentar para
aprobación de la autoridad departamental, el planeamiento pertinente; que deberá consignar como
mínimo:
a) Los objetivos básicos y verificables de la asignatura en relación con los objetivos de la carrera y
del área a que pertenece y a las temáticas esenciales del curso en la currícula.
b) La organización y secuencia de los contenidos.
c) La determinación de la profundidad de los contenidos de programación y metodología propuesta
para el desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje, que deberá contemplar: régimen y
modalidad de parciales y trabajos prácticos, criterios y modos de evaluación y cronograma para la
ejecución del curso.
d) La inserción y articulación de la asignatura con las restantes del plan de estudios.
e) La carga horaria que supone el cursado de la asignatura en atención a su crédito horario, de
consulta y actividades en la Facultad.
f) El régimen de evaluación para alumnos libres cuando las características de la asignatura lo
permitan. Este régimen deberá asegurar el logro de los objetivos propuestos para los alumnos
regulares.
g) Requisitos para obtener la regularidad en la asignatura.
h) La planificación de cátedra que contemple la promoción sin examen final, incluirá el régimen de
cursado que deberán cumplir los alumnos, con arreglo a lo establecido en el presente reglamento y a
las pautas y condiciones que a este fin estipule cada Facultad.
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i) La bibliografía general y específica.
j) La especificación de tareas, dedicación y distribución horaria de cada miembro del equipo de
cátedra en el cumplimiento de sus funciones con ajuste a la normativa vigente.
k) Las pautas generales para la ejecución de encuestas con la finalidad de recabar la opinión de los
alumnos sobre aspectos sustantivos referidos al desarrollo de la asignatura.
l) Los criterios o pautas de coordinación académica en relación a las restantes asignaturas.
En caso de existir discrepancias respecto a posiciones debidamente fundamentadas sobre la
planificación de una asignatura, el Consejo Directivo resolverá sobre las mismas, según las
atribuciones establecidas en el Artículo 42°, inciso g) del Estatuto Universitario.
ARTICULO 19°.- Dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período de clases, el
profesor titular o a cargo de cada asignatura deberá confeccionar y elevar ante la autoridad
departamental, el programa ejecutado y un informe final en relación a lo actuado durante el
desarrollo del ciclo. Dicho programa privilegiará aquellos contenidos que se consideren sustantivos
por sobre los que sean de carácter complementario.
ARTICULO 20°.- Si algún tema sustantivo de programa analítico de la asignatura no fuere
desarrollado durante el período de clases, esta circunstancia deberá ser consignada en el informe
final y programa ejecutado, indicando el modo de suplir su desarrollo.
ARTICULO 21°.- En el caso de obligaciones académicas curriculares cuyas estructuras no se
ajusten a la modalidad de asignatura (trabajo final, prácticas de verano, seminarios, etc…), el
Consejo Directivo reglamentará los aspectos a cubrir en el planeamiento pertinente.
VI – 2 - De la inscripción.
ARTICULO 22°.- La inscripción de los alumnos en las asignaturas del Plan de Estudio, estará
sujeta al régimen que en el mismo se estipule, a la presente normativa y a las condiciones
particulares que al efecto determinen los Consejos Directivos de cada Facultad.
ARTICULO 23°.- Para poder cursar las asignaturas correspondientes a los respectivos Planes de
Estudios, los alumnos deberán registrar su inscripción durante las fechas que cada Facultad fije a ese
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fin, la falta de registro oportuno debida a razones fundamentadas, será objeto de resolución por parte
de la Secretaría Académica de la Facultad.
VI – 3 - De la articulación de los estudios y cupos horarios.
ARTICULO 24°.- Con el objeto de articular el desarrollo de las obligaciones académicas
curriculares que integran el Plan de Estudios y regular la inscripción de los alumnos, se establece el
sistema de correlatividad que se describe a continuación:
Se caracterizan las correlatividades "directas" o "fuertes", como aquellas cuya condición deviene en
razón de las destrezas y conocimientos completos y requeribles para el entendimiento y aprendizaje
de un curso o asignatura.
Cuando la condición aparece sólo como reguladora de la marcha curricular, o cuando el
conocimiento de una asignatura sin ser imprescindible, resulta conveniente, la correlatividad asume
el carácter de "indirecta" o "débil".
Es requisito para poder inscribirse a cursar una asignatura, el tener regularizadas sus correlativas
"indirectas" y aprobadas las "directas".-
ARTICULO 25°.- Las Facultades deberán establecer el cupo horario máximo de actividad
presencial de sus alumnos, en relación al crédito horario de las asignaturas que, en ningún caso
podrán superar treinta (30) horas semanales, etc...; y sujeto a ampliación sólo con carácter restrictivo
y previa aprobación del Consejo Directivo y autoridad delegada.
VI – 4 - De las actividades de enseñanza-aprendizaje.
ARTICULO 26°.- El desarrollo de las actividades de enseñanza-aprendizaje de las asignaturas
correspondientes a un mismo nivel curricular, deberá corresponder estrictamente al crédito horario
asignado a las mismas en el Plan de Estudio vigente, procurándose su desarrollo en un solo turno.
ARTICULO 27°.- Toda actividad o modalidad relacionada con el proceso de enseñanza-aprendizaje
que excepcionalmente pueda exceder el crédito horario asignado, deberá ser expresamente
consignada a los fines de su oportuna ponderación, coordinación y autorización, por parte del
Consejo Directivo de cada Facultad.
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ARTICULO 28°.- Las cátedras pertenecientes a un mismo nivel curricular, deberán articular y
coordinar entre si las actividades obligatorias de los alumnos previstas en sus planificaciones.
La actividad de coordinación entre cátedras es de carácter vinculante obligatorio y permanente y sus
resultados deberán ser consignados en actas labradas a ese fin, las que tendrán carácter de públicas
para información de los interesados.
VI – 5 - De la regularidad en las asignaturas.
ARTICULO 29°.- De modo coordinado entre las cátedras y de acuerdo a las características propias
de los estudios que se cursen, las Facultades establecerán las pautas sobre las actividades de
enseñanza-aprendizaje y evaluación a las que deberán ajustarse los regímenes previstos en las
planificaciones de cátedra a fin de determinar las condiciones de regularidad para su cursado.
ARTICULO 30°.- Para obtener la condición de regular en una asignatura, el alumno deberá cumplir
los requisitos que la cátedra haya establecido a ese efecto en su planificación.
ARTICULO 31°.- Cuando las características de un curso o asignatura admitan o requieran de un
régimen especial de actividades a efectos de la regularidad, el profesor responsable de la misma lo
propondrá a la autoridad del departamento para su aprobación.
ARTICULO 32°.- Cuando por sus particularidades un trabajo práctico asuma características de no
repetible, la cátedra establecerá en su planificación el modo alternativo de recuperación para el
mantenimiento de la condición de regularidad de sus alumnos.
ARTICULO 33°.- Cuando por las razones a que se alude en Artículo 39°, el alumno obtenga
calificación "reprobado" (cero) en una asignatura, perderá automáticamente la condición de regular
en la misma.
VI – 6 - De la vigencia de la regularidad.
ARTICULO 34°.- Teniendo en cuenta que el proceso de enseñanza-aprendizaje se resuelve con el
logro de la conceptualización del conocimiento, en un contexto de continuidad interna y coherencia
verificado en un proceso de unificación, coordinación y sistematización de los aprendizajes que se
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encuadra en un ritmo temporal y culmina con la síntesis que se efectúa en la evaluación final, la
vigencia de la condición de alumno regular en una asignatura tendrá un tiempo limitado.
En consecuencia, las Facultades establecerán el período de vigencia respectivo, en atención a las
características de los estudios que se cursen, el que en ningún caso podrá ser superior a dos años
académicos consecutivos posteriores al de obtención de la condición.
ARTICULO 35°.- La vigencia de las condiciones de regularidad del alumno en las asignaturas,
podrá ser prorrogada, previa intervención de la Secretaría Académica respectiva en los siguientes
casos:
a) Cuando en el tiempo de su vigencia el alumno haya sido incorporado al Servicio Militar
obligatorio o reincorporado a las Fuerzas Armadas. Esta prórroga se hará por un lapso igual al que el
cumplimiento del Servicio Militar o la reincorporación le restó, el tiempo de validez del plazo que se
trate, más treinta (30) días.
b) Cuando en el tiempo de su validez el alumno haya realizado prácticas previstas en el Plan de
Estudios de su carrera y por su duración denoten una interrupción considerable en el desarrollo de su
actividad académica. La prórroga se hará por el tiempo que duró la práctica, según informe del
respectivo Departamento, más treinta (30) días.
c) Cuando en el tiempo de su vigencia el alumno haya sido becado con permanencia fuera de la
provincia y sobre cuyo trámite haya informado a la Facultad oportunamente, dejando registrada su
situación académica al momento de iniciar el uso de la beca. La prórroga se hará por el tiempo de
duración de la beca, más treinta (30) días.
d) Cuando en el tiempo de su vigencia una alumna invoque razones de maternidad, previa
certificación de autoridad médica competente que así lo acredite.
La prórroga podrá ser de hasta noventa (90) días, contados a partir de los treinta (30) días previos a
la fecha, probable o cierta de ocurrencia del parto. En caso de adopción, la prórroga será de cuarenta
y cinco (45) días a partir de la fecha certificada de la recepción del niño.
e) Cuando durante su vigencia, el alumno haya estado bajo atención médica, afectado por
enfermedad por más de sesenta (60) días o de lapsos superiores a diez (10) días que sumen más de
sesenta (60). En todos los casos requerirá aviso en término a la Dirección de Salud Universitaria,
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opinión médica de que el alumno no puede estudiar durante el tratamiento y ratificación de la
Dirección de Salud Universitaria. La prórroga será del tiempo resultante de la certificación médica
correspondiente, más treinta (30) días.
f) Cuando por razones de fuerza mayor y a criterio del Consejo Directivo de la Facultad respectiva,
sea necesario. La duración de la misma será por el tiempo que dicho Consejo estipule en atención a
los motivos que la determinan.
g) (INCORPORADO POR ORDENANZA N° 7/96-CS) Las Facultades podrán reglamentar un sistema de
reválida de Certificaciones según necesidades y características de sus planes de estudio.
VI - 7 - De la aprobación de asignaturas o cursos.
ARTICULO 36°.- La aprobación de los cursos o asignaturas del plan de estudios de una carrera,
previa aprobación de todas las asignaturas correlativas, podrá resolverse:
a) En calidad de alumno "regular" si el interesado verifica el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Artículo 29° de esta norma o 37° inciso 2) y su reglamentación, según
corresponda.
b) En calidad de alumno "libre", cuando verificando condiciones reglamentarias para su inscripción,
el interesado no haya cumplido todos los requisitos a que se alude en los Artículos 29°, 30° y 31° de
esta norma.
ARTICULO 37°.- En relación a la promoción o aprobación de asignaturas o cursos completos a que
alude el artículo anterior, inciso a) se establecen las siguientes modalidades con carácter no
exhaustivo.
1) Por examen final.
2) Por régimen de evaluación continua con evaluación integradora final.
3) Por régimen de promoción sin evaluación final.
4) Por vía de informe del Profesor o de persona o Institución autorizada, responsable del desarrollo
del trabajo encomendado.
5) Por otra modalidad que cada Facultad expresamente determine.
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(Corresponde al ANEXO I de la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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Los aspectos reglamentarios y características generales de las modalidades enunciadas, forman parte
del Anexo II que corre agregado a la presente.
ARTICULO 38°.- La clasificación final que corresponda a un alumno por la ejecución completa de
un curso o asignaturas, se merituará con la escala numérica de cero a díez (10), y será debidamente
consignada en el Acta que al efecto prevea la Facultad.
ARTICULO 39°.- A los fines de la conceptualización de la calificación final de un curso o
asignatura, se establece la siguiente correspondencia:
Calificación 10: Sobresaliente.
Calificación 8 y 9: Muy Bueno.
Calificación 6 y 7: Bueno.
Calificación 4 y 5: Regular.
Calificación 1, 2 y 3: Aplazado.
Calificación 0: Reprobado.
La calificación final 0, sólo procederá en caso de manifiesta deshonestidad intelectual o severas
faltas de orden académico y determina la pérdida automática de la condición de regularidad que
asista al alumno en la asignatura.
Si un alumno manifiesta un desempeño excepcional en la resolución de un curso o asignatura, el
Tribunal podrá felicitarlo y dejar constancia de tal circunstancia en el acta respectiva.
VII - DE LA GRADUACIÓN.
ARTICULO 40°.- El alumno que haya satisfecho todas las exigencias de promoción, de su Plan de
Estudios, obtendrá el Título previsto conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 41°.- Desde el momento en que el alumno haya cumplido todas las exigencias
académicas de promoción y hasta tanto pueda otorgársele el título o diploma, la Universidad
otorgará un certificado consignando la conclusión de los estudios, el título obtenido y la duración de
la carrera según el Plan de Estudio correspondiente.
ARTICULO 42°.- Una vez que se hayan cumplido todos los requisitos para la expedición de los
títulos y diplomas respectivos, los mismos serán entregados en el acto público de Colación de
Universidad Nacional de San Juan//12.-
(Corresponde al ANEXO I de la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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Grados que tendrá lugar en la fecha que el Rectorado de la Universidad Nacional de San Juan lo
determine.
ARTICULO 43°.- En el mismo acto se otorgarán premios y menciones a los alumnos que se
hubieran hecho acreedores a los mismos de acuerdo con la reglamentación que determine la
Universidad.
VIII - NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 44°.- En las carreras en que los Planes de Estudios establezcan como exigencia la
aprobación de Seminarios, Trabajos de Investigación, Prácticas Especializadas, etc..., vinculadas con
los contenidos específicos del Plan de Estudios, los distintos Departamentos elevarán la
reglamentación correspondiente a aprobación de la autoridad de la Facultad.
ARTICULO 45°.- Cada Facultad arbitrará las medidas conducentes a que los registros, actas,
legajos queden conformados a la presente normativa.
IX - Normas Transitorias.
ARTICULO 46°.- (MODIFICADO POR ORDENANZA N° 4/92-CS) Las certificaciones definitivas
obtenidas hasta el Año Académico 1991, caducarán automáticamente el 31 de Marzo de 1996.-
(Corresponde al ANEXO I de la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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(Corresponde al ANEXO II de la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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ANEXO II
I - DE LAS MODALIDADES DE EVALUACION FINAL.
a) En calidad de alumno regular.
1) Por Examen Final.
ARTICULO 1°.- El examen podrá ser oral, escrito, escrito y oral o de ejecución. En todos los casos
tiene carácter público.
ARTICULO 2°.- Para que un examen sea escrito, escrito y oral o de ejecución, deberá existir una
propuesta general de la cátedra que incluya los objetivos, la modalidad, el mecanismo de la prueba y
el sistema de calificación a utilizar. Dicha propuesta deberá constar en la planificación dentro de los
criterios y modo de evaluación.
ARTICULO 3°.- El examen de un alumno se tomará sobre el programa final de la asignatura
correspondiente al año en que obtuvo la regularidad y conforme a lo establecido en el Artículo 20°.
ARTICULO 4°.- La calificación de un examen se decidirá en acuerdo de los miembros del
Tribunal. En caso de discrepancia prevalecerá la calificación propuesta por su Presidente.
ARTICULO 5°.- La calificación del Tribunal Examinador es inapelable.
ARTICULO 6°.- Cuando se presenten vicios o errores de forma o procedimiento en la constitución
de los Tribunales o en el desarrollo del examen el Consejo Directivo resolverá la situación en
función de las atribuciones establecidas en el Artículo 42° - inciso g) del Estatuto Universitario.
ARTICULO 7°.- Las calificaciones de los exámenes serán consignadas en el registro oficial de
calificaciones y una vez suscriptas por todos los integrantes del Tribunal, sólo podrán modificarse
para enmendar errores u omisiones, las que serán convenientemente salvadas por dicho Tribunal.
ARTICULO 8°.- Cuando fuere necesario anular un acta, los miembros del Tribunal Examinador lo
solicitarán a Secretaría Académica fundamentando su causa.
ARTICULO 9°.- Los requisitos mínimos para presentarse a rendir examen son los siguientes:
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(Corresponde al ANEXO II de la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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a) Haber presentado dentro del término reglamentario la solicitud respectiva acompañada de una
constancia de biblioteca y/o patrimonio cuando corresponda que indique que el alumno no es deudor
moroso de material.
b) Tener vigencia la regularidad correspondiente a la fecha de inscripción.
c) Haber satisfecho las obligaciones curriculares determinadas como correlativas de la asignatura de
examen.
1.1. - Tribunales Examinadores.
ARTICULO 10°.- La constitución de Tribunales Examinadores se establecerá en forma anual y
simultáneamente con el Calendario Académico pertinente.
ARTICULO 11°.- Los Tribunales Examinadores designados por el Decano a propuesta de la
autoridad departamental, se constituirán bajo la Presidencia del Profesor a cargo de la asignatura y la
vocalía de dos (2) docentes que revistan como Profesor Titular, Asociado o Adjunto, y
permanecerán constituidos durante toda la sustanciación del examen.
ARTICULO 12°.- En casos de ausencia, el Decano podrá designar Presidente del Tribunal a
persona distinta que el Presidente nato, mediante Resolución que contendrá la nueva constitución del
Tribunal.
ARTICULO 13°.- A petición de la Autoridad Departamental, el Decano podrá autorizar a Jefes de
Trabajos Prácticos para que integren Tribunales Examinadores como vocales.
ARTICULO 14°.- Los Jefes de Trabajos Prácticos y Auxiliares de Primera Categoría de cada
asignatura, aún cuando no hayan sido designados como integrantes del Tribunal, están obligados a
concurrir al examen en carácter de colaboradores.
ARTICULO 15°.- La obligación de tomar examen es ineludible para todo docente y prioritaria con
respecto a otras obligaciones académicas o de investigación. Sólo podrá excusarse de hacerlo por
razones debidamente fundadas a juicio de la autoridad del Departamento, la que propondrá a
Secretaría Académica la solución del problema que la ausencia determine.
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(Corresponde al ANEXO II de la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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ARTICULO 16°.- Un integrante del Tribunal está obligado a no participaren el examen de un
alumno en caso de estar comprendido en las generales de la ley, debiendo dejar constancia de ello en
el acta respectiva.
ARTICULO 17°.- Un miembro del Tribunal podrá excusarse de integrarlo por causas debidamente
justificadas ante el Decano y con no menos de setenta y dos (72) horas de anticipación.
ARTICULO 18°.- En el caso de que el alumno a examinar sea Profesor y cumpla funciones como
tal en el mismo Departamento, éste deberá comunicar ésta circunstancia ante el Departamento al que
pertenece la asignatura con quince (15) días de antelación a la fecha del examen a fin de que la
Secretaría Académica de la Facultad tome los recaudos del caso.
El Tribunal Examinador podrá incluir a un miembro especialista perteneciente a otra unidad
académica de la Universidad.
ARTICULO 19°.- Por motivos especiales, el Decano a sugerencia del Consejo Directivo, podrá
constituirse como veedor de un Tribunal Examinador o designar a otro Profesor para que cumpla esa
función. Además por un pedido expreso, en un plazo no inferior a diez (10) días a la fecha del
examen, el Decano podrá - a propuesta del Consejo Directivo - designar junto al Profesor a un
veedor alumno que hubiese rendido y aprobado la asignatura motivo del examen.
Quienes actúan como veedores se limitarán exclusivamente a presenciar los exámenes, no estando
en consecuencia autorizados para interrogar o intervenir en la definición de las calificaciones.
Después del examen presentarán un informe al Decano para su consideración por parte del Consejo
Directivo.
ARTICULO 20°.- Un alumno podrá recusar a un miembro del Tribunal. Deberá hacerlo con causa
fundada por nota y con antelación de por lo menos treinta (30) días de la fecha fijada para el
examen. El Consejo Directivo decidirá sobre la recusación dando participación al profesor recusado
y a la autoridad del Departamento respectivo.
ARTICULO 21°.- Las fechas y horas fijadas para la constitución de los Tribunales Examinadores
no podrán ser modificadas, salvo los siguientes casos:
a) Por disposición expresa del Decano, por causas que estime de fuerza mayor y que a su criterio
hagan procedente la modificación.
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(Corresponde al ANEXO II de la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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b) Por feriados o asuetos eventualmente dispuestos por el Gobierno de la Nación o por el Estado
Provincial a los cuales la Universidad resuelva adherir.
c) Por asuetos dispuestos por la Universidad o por la Facultad.
1.2.- Desarrollo de los Exámenes.
ARTICULO 22°.- Los miembros del Tribunal Examinador deberán exigir al alumno la
comprobación de su identidad mediante la presentación de la libreta universitaria en la cual,
finalizado el examen se registrará la nota obtenida. Si el alumno no tiene libreta universitaria deberá
acreditar su identidad con otro documento válido (Cédula de Identidad, Libreta de Enrolamiento,
Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad, Pasaporte.)
ARTICULO 23°.- El Tribunal Examinador llamará a los alumnos en el orden que registra la
planilla de examen, en coincidencia con el orden de inscripción. Al hacer el primer llamado tomará
examen al primero de la lista que estuviera presente y así sucesivamente, agotada la misma se
procederá a efectuar el segundo llamado en el mismo orden. El alumno que no estuviera presente, se
consignará ausente en el acta.
Luego del segundo llamado y en caso de estar ausentes todos los inscriptos, el Tribunal Examinador
no podrá consignar ausentes en el acta hasta luego de transcurridos veinte (20) minutos de la
constitución.
ARTICULO 24°.- Durante el desarrollo del examen y a solicitud del examinado, el Tribunal podrá
autorizar a los alumnos a consultar manuales, libros, apuntes, catálogos, etc…
ARTICULO 25°.- Cuando el examen sea escrito y oral, cada prueba será juzgada inmediatamente
después de realizada, en caso de que cualquiera de ellas no resultare satisfactoria, el examen se
considerará terminado y la calificación final será la de la prueba no satisfactoria. En caso de que
ambas pruebas sean satisfactorias, las dos notas deberán registrarse en el acta, siendo la nota
definitiva el promedio de ambas, la que se registrará en la libreta del estudiante.
Si la nota definitiva tuviere fracción se registrará el número entero más próximo.
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(Corresponde al ANEXO II de la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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ARTICULO 26°.- Tendrán derecho a dar examen en condición de libres los alumnos que se
inscriban para rendir en esta calidad y cumplan todos los requisitos exigidos en el Artículo 36°
inciso b) del Reglamento Académico, con excepción del relativo al de regularidad en la asignatura.
2) Por Régimen de Evaluación continua con evaluación integradora final.
ARTICULO 27°.- Las asignaturas sujetas a evaluación según la presente modalidad, se aprobarán a
través de un régimen de evaluación continua que culminará en una evaluación integradora final.
Estarán en condiciones de rendir la evaluación integradora final los alumnos regulares inscriptos que
hubieran aprobado todas las actividades y evaluaciones propuestas por el Profesor en la
planificación de la cátedra. Esta evaluación integradora final puede tener recuperaciones, siempre
que estén incluidas dentro del ciclo lectivo correspondiente al que se dicte la asignatura.
Para evaluar esta instancia se reúne un Tribunal Examinador con las características mencionadas en
los Artículos 10° y 11° del Anexo en épocas que el Consejo Directivo de cada Facultad establecerá.
El alumno aprueba la asignatura cuando haya aprobado todas las evaluaciones parciales propuestas
en la planificación de cátedra y la evaluación final. Caso contrario reprueba el curso y pierde la
condición de regular en la materia y deberá inscribirse nuevamente en la asignatura o rendirla en
carácter de libre.
Dadas las características de este Régimen, no son de aplicación las disposiciones del Capítulo VI - 6,
Art. N° 34 y Art. N° 35°.-
El Consejo Directivo de cada Facultad deberá normar al efecto para aquellas carreras o asignaturas
que opten por éste régimen de evaluación.
3) Por Régimen de Promoción sin evaluación final.
ARTICULO 28°.- El Departamento a pedido de los docentes responsables de cátedra, deberá
solicitar al Consejo Directivo la aprobación del régimen de promocionalidad propuesto.
ARTICULO 29°.- Cada Facultad establecerá las pautas generales a que deban ajustarse las cátedras
que soliciten la promocionalidad, además de las que fija el presente reglamento.
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(Corresponde al ANEXO II de la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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Entre las pautas a determinar deberán consignarse todos aquellos aspectos académicos necesarios
para asegurar el adecuado aprovechamiento del proceso de enseñanza-aprendizaje, como por
ejemplo:
a) Porcentaje mínimo, que deberá desarrollarse del programa analítico del curso.
b) Porcentaje mínimo de asistencia a clases.
c) Condiciones a cumplir por el alumno para la permanencia en el régimen.
d) Número mínimo de clases para garantizar la promocionalidad.
e) Equipo de cátedra suficiente para llevar a cabo el régimen de promocionalidad.
f) Puntaje mínimo de calificaciones para obtener la promoción.
ARTICULO 30°.- Las planificaciones de cátedras promocionales incluirán el régimen que deberán
cumplir los alumnos, el cual estará de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y a las
pautas que establezca cada Facultad.
ARTICULO 31°.- Al aprobarse la planificación, deberá designarse a los docentes responsables de
las evaluaciones, presididos por el Profesor a cargo de la cátedra.
Al finalizar el desarrollo de la asignatura promocional, se labrará el Acta de exámenes con la nómina
de los alumnos que la aprobaron.
ARTICULO 32°.- Para inscribirse en asignaturas promocionales, el alumno deberá tener cumplidas
las obligaciones académicas curriculares establecidas en el Plan de Estudios.
4) Por vía de informe.
ARTICULO 33°.- El profesor, persona o institución, debidamente autorizado como responsable del
desarrollo del trabajo encomendado, aprobará o no el mismo por vía de un informe escrito.
5) Por otras modalidades.
ARTICULO 34°.- Cuando las características particulares de una asignatura o de una carrera
requieran un régimen de evaluación no previsto por este reglamento, el Consejo Directivo de la
Facultad deberá reglamentarlo para ser ratificado por el Consejo Superior.
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(Corresponde al ANEXO II de la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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b) En calidad de alumno libre.
ARTICULO 35°.- Los Tribunales para exámenes libres, se constituirán en coincidencia con las
épocas y oportunidades fijadas por el Calendario Académico para los exámenes en general.
ARTICULO 36°.- Sobre la base de la planificación de cátedra aprobada, el Consejo Directivo
resolverá sobre la posibilidad de rendir examen libre en aquellas asignaturas con obligaciones de
taller, seminarios, prácticas de laboratorio, de investigación, prácticas de verano, etc. cuya naturaleza
sea juzgada como impedimento para ser rendida en calidad de libres.
ARTICULO 37°.- Los exámenes libres se desarrollarán según el programa final vigente de la
asignatura, correspondiente al último ciclo lectivo inmediato anterior a la fecha de inscripción.
ARTICULO 38°.- (MODIFICADO POR ORDENANZA N° 25/94-CS) Para poder dar exámenes en
calidad de libre, el alumno deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Departamento de
Alumnos de la Facultad, con veinticinco (25) días hábiles de anticipación a la fecha del mismo, a fin
de que se certifique el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente.
ARTICULO 39°.- (MODIFICADO POR ORDENANZA Nº 25/94-CS) Con lo actuado y de corresponder,
dentro de un (1) día hábil, Departamento Alumnos dará intervención al Departamento Académico
correspondiente bajo recibo a fin de que su autoridad convoque y notifique al Tribunal Examinador
respecto del requerimiento en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibido.
ARTICULO 40°.- (MODIFICADO POR ORDENANZA N° 25/94-CS) Reunido el Tribunal y dentro de
los dos (2) días hábiles, éste elaborará la planificación del examen que estipulará como mínimo los
siguientes aspectos:
a) Tema a desarrollar.
b) Objetivos del tema en el marco de la asignatura.
c) Nivel de complejidad y contenidos mínimos a desarrollar.
d) Modo de supervisar el desarrollo de los trabajos, estableciendo para ello fechas parciales si
fuesen necesarias.
e) Criterios y modos de evaluación.
Cumplido el trámite será devuelto al Departamento Alumnos para notificación del interesado, con
una antelación mínima de veinticinco (25) días previos a la fecha del examen.
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(Corresponde al ANEXO II de la ORDENANZA Nº 28/91-CS)- Texto Actualizado.
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ARTICULO 41°.- (MODIFICADO POR ORDENANZA Nº 25/94-CS) Todo alumno inscripto en calidad
de libre y una vez cumplido los pasos estipulados en los artículos precedentes, deberá ratificar su
inscripción al examen correspondiente con dos (2) días de anticipación.
ARTICULO 42°.- (MODIFICADO POR ORDENANZAS N° 33/92-CS Y Nº 25/94-CS) Si luego de haber
ratificado su inscripción, el alumno no se presenta, según se consigna en el artículo anterior quedará
inhabilitado por treinta (30) días corridos para solicitar nuevamente rendir examen en calidad de
libre.
ARTICULO 43°.- (MODIFICADO POR ORDENANZA N° 33/92-CS) Los Consejos Directivos, con
intervención de los Órganos Participativos Departamentales, designarán el cuerpo de asignaturas
que, sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo 36°, deban ser sometidas a la modalidad de examen
libre previsto en el Artículo 40° del Anexo II y concordantes de la Ordenanza N° 28/91-CS. Las
asignaturas no comprendidas en el cuerpo antes mencionado, se rendirán conforme a la modalidad
de examen libre que al efecto determine cada Facultad. .-
ARTICULO 44°.- En presencia del Tribunal y en la fecha estipulada, procederá:
a) Exposición y defensa, por parte del alumno, del trabajo encomendado.
b) De considerarse necesario un examen escrito sobre la temática del programa de la asignatura que
el Tribunal estime conveniente.
c) Examen oral sobre temas del programa de la asignatura.
ARTICULO 45°.- Las pruebas indicadas serán juzgadas inmediatamente después de su realización
y en caso de que cualquiera de ellas resultare no satisfactoria se dará por finalizado el examen y la
calificación definitiva. Si las pruebas son satisfactorias, la calificación definitiva será la que resulte
del promedio de las mismas.