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JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-006/2017
ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA LOCAL UNIÓN NACIONAL INTERDISCIPLINARIA DE CIUDADANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO INSTRUCTOR: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: EDNA LETZY MONTESINOS CARRERA Y DIEGO MONTIEL URBÁN
Ciudad de México, a uno de septiembre de dos mil diecisiete
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
identificado al rubro, promovido por Alma Ximena Pérez
Jiménez y Julián Pérez Fernández, en su carácter de
Presidenta y Representante Legal, respectivamente, de la
Agrupación Política Local, “Unión Nacional Interdisciplinaria
de Ciudadanos en la Ciudad de México”, para controvertir la
resolución del Consejo General del Instituto Electoral de la
Ciudad de México con clave IECM/RS-CG-20/2017, aprobada
en sesión pública de doce de julio de dos mil diecisiete,
respecto a las irregularidades encontradas en el informe
sobre la verificación del cumplimiento de las obligaciones
supervisadas a las agrupaciones políticas locales durante dos
mil dieciséis; tomando en consideración los siguientes:
TECDMX-JEL-006/2017
A N T E C E D E N T E S
I. Del acto impugnado. De lo narrado en el escrito de
demanda y de las constancias que obran en autos, se
advierte lo siguiente:
1. Mediante acuerdo ACU-40-16 de seis de junio de dos mil
dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de la
Ciudad de México, instruyó a la Comisión de Asociaciones
Políticas para que iniciara el procedimiento de verificación
ordinaria y determinara las obligaciones de las agrupaciones
políticas locales que serían verificadas durante ese año.
2. A través del Acuerdo ACU-87-16 de nueve de diciembre
del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral de
la Ciudad de México aprobó el Informe sobre la verificación
del cumplimiento de las obligaciones supervisadas a las
agrupaciones políticas locales durante dos mil dieciséis.
Asimismo, instruyó al Secretario Ejecutivo para que
propusiera a la Comisión de Asociaciones Políticas el inicio
del procedimiento administrativo correspondiente respecto de
diversas agrupaciones políticas locales, entre ellas la actora.
3. Por medio del acuerdo de doce de enero de dos mil
diecisiete, la Comisión de Asociaciones Políticas ordenó el
inicio del procedimiento ordinario sancionador en contra de la
hoy actora, por las irregularidades encontradas en el informe
sobre la verificación del cumplimiento de las obligaciones
supervisadas a las agrupaciones políticas, concediéndole el
plazo de cinco días hábiles para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
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4. El veintisiete de enero siguiente, la Agrupación Política
actora presentó la contestación al emplazamiento formulado
por la autoridad.
5. A través del acuerdo de veintisiete de febrero del presente
año, el Secretario Ejecutivo tuvo por precluído el derecho de
la hoy actora para dar respuesta en tiempo y forma al
emplazamiento que esa autoridad le notificó, así como para
ofrecer los elementos de prueba que considerara pertinentes.
6. El doce de julio del año que transcurre, el Consejo
responsable emitió la resolución IECM/RS-CG-20/2017,
respecto de diversas irregularidades encontradas en el
informe sobre la verificación del cumplimiento de las
obligaciones supervisadas a las agrupaciones políticas
locales durante dos mil dieciséis, determinando que la actora
es administrativamente responsable de incumplir con
diversas obligaciones.
Dicha resolución le fue notificada a la actora el diecisiete
siguiente.
II. Del Juicio Electoral
1. Inconforme con la resolución referida en el punto que
antecede, el veintiuno de julio del año en curso, la parte
actora presento escrito de demanda ante la oficialía de partes
del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
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2. El veintiocho de julio de dos mil diecisiete, el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral local, remitió a éste órgano
jurisdiccional la demanda, su informe circunstanciado, las
constancias de publicitación del juicio, así como diversa
información relacionada con el presente asunto.
3. El tres de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada en
funciones de Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó
integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la
Ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para
sustanciarlo y formular el proyecto de resolución
correspondiente; lo que se cumplimentó mediante oficio
TECDMX/SG/0296/2017 de la misma fecha.
4. El cuatro siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio
en la ponencia a su cargo.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la
demanda del Juicio Electoral y decretó el cierre de
instrucción, debido a que no existían actuaciones pendientes
de desahogo, quedando los autos en estado de dictar
sentencia, conforme a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para
conocer y resolver el presente juicio, toda vez que le
corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre
otras, las impugnaciones dirigidas a controvertir actos y
resoluciones de la autoridad administrativa electoral en esta
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Ciudad, promovidas por las asociaciones políticas, por
violaciones a las normas electorales, cuando hagan valer
presuntas violaciones a sus derechos.
En el caso, se está en presencia de una impugnación
promovida por la Agrupación Política local “Unión Nacional
Interdisciplinaria de Ciudadanos en la Ciudad de México”, en
contra de la Resolución emitida por el Consejo General del
Instituto Electoral de la Ciudad de México, con motivo
del procedimiento ordinario sancionador, por las supuestas
irregularidades encontradas en el informe sobre la
verificación del cumplimiento de las obligaciones
supervisadas a las agrupaciones políticas locales durante dos
mil dieciséis.
De ahí que se surta la atribución que asiste a este órgano
jurisdiccional de tutelar que todos los actos y resoluciones de
los órganos del Instituto Electoral se ajusten al principio de
legalidad.
Lo anterior tiene fundamento en las disposiciones normativas
siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1, 17, 122, Apartado A,
fracción IX, en relación con el 116, fracción IV.
Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 27, apartado C; 38, párrafos 1, 2, 4 y 5;
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así como los artículos transitorios Primero y
Trigésimo.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Artículos
165; 179, fracción VIII; 185, fracciones III y IV, y
188, fracciones I, III y VII.
Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México. Artículos 2, 28, 30, 31, 36, 37, fracción
I, 62, 64, 102 y 103, fracciones II y V I.
SEGUNDO. Cuestión previa. Mediante decreto de seis de
junio de dos mil diecisiete, publicado el siete siguiente en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se abrogó la Ley
Procesal Electoral para el Distrito Federal y se expidió la Ley
Procesal Electoral para la Ciudad de México, previendo en el
artículo transitorio PRIMERO que la entrada en vigor del
decreto sería al día siguiente de su publicación.
La publicación del citado decretó tuvo lugar el siete de junio
del año que transcurre, de ahí que si la parte actora presentó
su demanda el veintiuno de julio del año que transcurre, es
evidente que el presente asunto deberá ser sustanciado
conforme a las disposiciones de la Ley Procesal vigente, y
resuelto con las disposiciones sustantivas vigentes al
momento de los hechos.
TERCERO. Síntesis y estudio de agravios. En ejercicio de
las facultades previstas en los artículos 89 y 90 de la Ley
Procesal, este Tribunal Electoral identificará los conceptos de
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agravio que hace valer la parte actora, supliendo, en su caso,
la deficiencia en la expresión de éstos, para lo cual se analiza
integralmente la demanda, a fin de desprender el perjuicio
que, en concepto de la impetrante, le ocasiona los actos
reclamados, con independencia de que los motivos de
inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo
distinto a aquél que dispuso para tal efecto la interesada.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia
J.015/2002, aprobada por este órgano jurisdiccional, de
rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.”, consultable en la Compilación de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1999-2012, del Tribunal
Electoral del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), p. 44.
En consecuencia, se procede a identificar y analizar los
agravios que se desprenden del escrito de demanda
presentado por la parte actora, para lo que sirve de apoyo la
tesis de jurisprudencia 4/200 publicada bajo el rubro:
“AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, consultable en la Compilación de
Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013 del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. p. 125.
Con ello, este órgano jurisdiccional cumple con el principio de
congruencia y exhaustividad que rigen en materia electoral, lo
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que garantiza la observancia de los principios rectores
establecidos en el artículo 2, párrafo cuarto del Código
Electoral, así como el acceso a la impartición de justicia
prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Al respecto, del análisis integral del escrito de demanda, se
advierte que la actora hace valer los agravios siguientes:
1. Que la resolución impugnada viola en su perjuicio los
principios de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo estima así, porque el diecinueve de enero de dos mil
diecisiete le notificaron mediante oficio IEDF-SE/QJ/041/2017
el acuerdo de inicio de procedimiento dictado por la Dirección
Ejecutiva de Agrupaciones Políticas, concediéndole un plazo
de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de
la notificación, para que manifestara lo que a su derecho
conviniera y aportara los elementos de prueba que
considerara pertinentes.
Agrega que a las 18:30 horas del veintiséis siguiente, último
día del plazo concedido para contestar el emplazamiento
referido y aportar las pruebas, el representante legal de la
Asociación se presentó en las oficinas de la responsable con
el objeto de presentar en tiempo y forma las pruebas
solicitadas, lo que no fue posible en virtud de que la oficialía
de partes estaba cerrada y no había personal de guardia en
la Comisión de Asociaciones Políticas ni en la Secretaría
Ejecutiva, lo que fue constatado por la oficial de vigilancia que
se encuentra en la puerta de entrada, motivo por el que no se
permitió la entrada al representante legal.
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En consecuencia, el veintisiete de febrero del mismo año, el
Secretario Ejecutivo tuvo por precluído su derecho a dar
respuesta en tiempo y forma al emplazamiento, así como
para ofrecer pruebas, al haberse dado respuesta de manera
extemporánea, manifestando que “... el plazo para dar
contestación en tiempo y forma al citado oficio de
emplazamiento y exhibición de los medios de prueba
pertinentes, corrió del veinte al veintiséis de enero de dos mil diecisiete de conformidad con los artículos 26 párrafo
tercero y 27 párrafo tercero del Reglamento, los cuales
señalan que se entenderán por días hábiles, todos los días
con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en
términos de la normatividad aplicable o determinados por
circular expedida por esta autoridad…”
No obstante, la parte actora estima que la autoridad omitió
considerar que el primer párrafo del referido artículo
establece que los plazos se computarán de momento a
momento, y si están señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas incluyendo el día de
vencimiento, por lo que debe haber personal en la oficina
respectiva para recibir la documentación, lo que en el caso
concreto no ocurrió.
En virtud de lo anterior, la agrupación actora considera que
contrario a lo afirmado por la responsable, sí se presentaron
en tiempo y forma las pruebas de que se integraron los
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órganos Directivos, así como las reformas a sus estatutos,
por lo que no hubo extemporaneidad en su presentación.
Máxime, que el veintiocho de febrero del presente año, el
Consejo General del Instituto responsable, emitió la
resolución RS-05-17 SOBRE LA PROCEDENCIA LEGAL DE
LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LOS
DOCUMENTOS BÁSICOS, en cuyo resolutivo OCTAVO se
instruyó al Secretario Ejecutivo de ese instituto, integrar copia
certificada de la misma al procedimiento ordinario
sancionador IEDF-QCG/PO/019/2017.
Asimismo, mediante oficio IEDF/DEAP/0163/2017 de
veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Director Ejecutivo
de Asociaciones Políticas hizo de su conocimiento la
inscripción en el libro respectivo de los integrantes del Comité
Directivo de la Ciudad de México, de trece Comités
Delegacionales y veintidós Comités Distritales de esa
Agrupación Política, así como la vigencia de los mismos.
2. La actora se duele de que la resolución impugnada se
encuentra indebidamente fundada y motivada respecto a la
graduación de la gravedad y la correspondiente
individualización de la sanción impuesta, lo anterior por las
siguientes razones.
a) Porque en el análisis del artículo 381 del Código Electoral
no se tomaron en cuenta las atenuantes de que las
Asociaciones Políticas no reciben financiamiento público y
que no hubo un beneficio económico, en consecuencia, no es
viable imponer una sanción económica.
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b) Porque la responsable afirma que fue omisa y que
incumplió con sus obligaciones, lo que no es así, pues existe
evidencia de la presentación de la información; tan es así,
que en la Resolución RS-05-17 se aprobaron las
modificaciones a los documentos básicos de la agrupación, y
mediante el oficio IEDF/DEAP/0163/2017 de veintiuno de
marzo del presente año, el Director Ejecutivo de Asociaciones
Políticas determinó la inscripción en el libro respectivo de los
integrantes del Comité Directivo de la Ciudad de México, de
trece Comités Delegacionales y veintidós Comités Distritales,
así como la vigencia de los mismos.
c) Porque la responsable aduce que es reincidente en la
comisión de la falta relativa a mantener vigente sus órganos
directivos; lo que no es verdad, pues mediante escrito de
veintiséis de enero de dos mil diecisiete presentó la
documentación relativa al Comité Directivo de la Ciudad de
México, de trece Comités Delegacionales y veintidós Comités
Distritales, consecuentemente, a través del oficio
IEDF/DEAP/0163/2017 se le notificó la inscripción de dichos
órganos en el libro correspondiente y la vigencia de los
mismos.
d) Porque el cuantum de la multa es desproporcional ya que
estima que la falta es leve y no grave como la calificó la
responsable, ello en atención a que no existió dolo, mala fe,
ni reincidencia, máxime que cumplió sus obligaciones y que
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las faltas cometidas no tuvieron efectos trascendentes en el
sistema de fiscalización.
Este órgano jurisdiccional estima que el agravio identificado
con el numeral 1, así como el motivo de disenso a que se
refiere el inciso b) del agravio 2 son infundados, por las
razones que se explican a continuación.
Mediante acuerdo ACU-40-16 de seis de junio de dos mil
dieciséis, el Consejo General del Instituto local instruyó a la
Comisión de Asociaciones Políticas iniciara el procedimiento
de verificación ordinario, y determinara cuáles obligaciones
de las agrupaciones políticas locales serían verificadas en el
año dos mil dieciséis.
El nueve posterior, la Comisión Permanente de Asociaciones
Políticas determinó que las obligaciones a que estarían
sujetas las agrupaciones políticas locales susceptibles de ser
verificadas durante el año dos mil dieciséis, serían las
siguientes:
1. Mantener actualizados sus documentos básicos
conforme a la legislación electoral vigente, de acuerdo
a lo señalado en los artículos 196 y 200, fracción I del
Código, y
2. Comunicar oportunamente al Instituto Electoral la
integración de sus órganos directivos en un plazo
máximo de tres meses una vez que ésta hubiera
ocurrido, observando además lo establecido en los
artículos 196, fracción I, inciso f) y 200, fracción VIII del
Código.
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A través de los oficios IEDF/DEAP/0387/2016 y
IEDF/DEAP/0412/2016 ambos de siete de julio de dos mil
dieciséis, suscritos por el Director Ejecutivo de Asociaciones
Políticas, se hizo del conocimiento de la hoy actora que de
conformidad con el acuerdo ACU-40-16 y con el acuerdo de
nueve de junio del mismo año dictado por la Comisión de
Asociaciones Políticas, se determinó verificar a esa
Agrupación, respectivamente:
a) La obligación de mantener actualizados sus documentos
básicos conforme a la legislación electoral vigente, de
acuerdo a lo señalado en los artículos 196 y 200 fracción I del
Código, y
b) Comunicar oportunamente al Instituto Electoral la
integración de sus órganos directivos en un plazo máximo de
tres meses una vez que esta hubiera ocurrido, ello en virtud
de que de acuerdo con la información que obra en los libros
de registro de integrantes de los órganos directivos de las
Agrupaciones Políticas se detectó que la vigencia del Órgano
Directivo Estatal concluyó el 23 de noviembre de dos mil diez,
y de los órganos directivos delegacionales, el veintiocho de
junio del mismo año.
En ambos casos se concedió a la actora diez días hábiles a
partir de la notificación del oficio, para manifestar lo que a su
derecho conviniera.
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En respuesta al oficio IEDF/DEAP/0387/2016, la actora
presentó el escrito de veinte de julio de dos mil dieciséis, en
el que manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“…
Para solventar su solicitud estamos realizando los procedimientos necesarios de conformidad con documentos básicos que nos rigen, y es el de convocar a los exdirigentes de la agrupación encargados de la estructura, tanto del Comité Directivo estatal, Delegacional y Distrital, así como afiliados de la agrupación para que realicen asambleas extraordinarias de acuerdo al artículo 9, inciso a, inciso c, artículo 1 inciso c. Y manifestamos que ya realizado este procedimiento y elegido los Presidentes y secretarios generales de cada una de las Delegaciones y Comités Distritales así como a un delegado de jóvenes y de mujeres a nivel del comité directivo estatal así como también un delegado entre los afiliados correspondientes, se les convocará para que integren el Consejo Político Estatal y así poder realizar nuestra Asamblea General Ordinaria del Distrito Federal por ser esta la única autorizada para modificar los estatutos y elegir a su diligencia del Comité Directivo estatal y poder cumplir con lo solicitado.
…”
Énfasis añadido
En consecuencia, mediante oficio IEDF/DEAP/0493/16 de
dos de agosto de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de
Asociaciones Políticas, requirió a la Agrupación actora, para
que en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a
partir del día siguiente de la notificación del oficio, realizara
los actos necesarios y presentara la documentación que
acreditara la actualización de sus documentos básicos, con el
apercibimiento de que en caso de no responder en los
términos precisados, se tendría por incumplida dicha
obligación.
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Mediante acuerdo ACU-87-16 de nueve de diciembre de dos
mil dieciséis, el Consejo General del Instituto local, aprobó el
informe sobre la verificación del cumplimiento de las
obligaciones supervisadas a las Agrupaciones Políticas
locales durante dos mil dieciséis, en el que se concluyó que
entre otras, la actora no cumplió con sus obligaciones de
acreditar que cuenta con órganos directivos vigentes y que
sus documentos básicos se encuentran actualizados; en
consecuencia, instruyó al Secretario Ejecutivo para que
propusiera a la Comisión de Asociaciones Políticas el inicio
del procedimiento administrativo correspondiente, respecto
de la Agrupación Política actora, entre otras.
El diecinueve de enero del año que transcurre, le fue
notificado a la actora el acuerdo por medio del cual la
Comisión de Asociaciones Políticas determinó el inicio
oficioso del procedimiento ordinario sancionador electoral en
su contra, por la comisión de conductas probablemente
contraventoras de la normatividad electoral local, en particular
a lo dispuesto en los artículos 196, fracción I, incisos f), g) y
h), II inciso e) y 200, fracción VIII del Código Electoral local
vigente hasta el siete de junio de dos mil diecisiete, relativos
a mantener actualizados sus documentos básicos conforme a
la legislación electoral, así como mantener vigentes sus
órganos directivos.
En dicho acuerdo se ordenó emplazar a la actora para que en
el término de cinco días hábiles, contados a partir de que
surtiera efectos la notificación respectiva, contestara por
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escrito lo que a su derecho conviniera, y aportara las pruebas
que considerara pertinentes, apercibiéndola que de no
contestar, se tendría por precluído su derecho para hacerlo.
La actora dio contestación al referido emplazamiento a través
del escrito de veintiséis de enero de dos mil diecisiete,
presentado el veintisiete siguiente en la Dirección Ejecutiva
de Asociaciones Políticas; en el que aportó como pruebas el
acta de sesión de noviembre, sesión mensual de diciembre,
actas de asambleas delegacionales y distritales, acta de
sesión del Consejo Político del D.F. en su sesión ordinaria y
extraordinaria segunda convocatoria, Convocatoria a la
asamblea general para elegir a los dirigentes de la
agrupación y la modificación de los Estatutos, acta de
asamblea general ordinaria y general extraordinaria segunda
convocatoria, listas de asistencia a las asambleas, CD que
contiene los documentos básicos reformados así como una
impresión de los mismos. Asimismo, manifestó lo siguiente:
“…
Creemos pertinente enunciar que desde el 2014 se realizó la asamblea general extraordinaria segunda convocatoria en donde se aprobaron los órganos directivos de la agrupación Unión Nacional Interdisciplinaria de Ciudadanos de conformidad con los estatutos de la agrupación, dichos órganos no fueron registrados formalmente argumentando que no se había cumplido porque faltaban firmas de mas delegados efectivos, siendo que en el artículo 8 inciso I último párrafo de los estatutos de la agrupación que a la letra dice ‘Si no existiera quórum en la fecha y hora señalado, se convocará dentro de las 24 horas siguientes con los miembros que se presenten’, por lo que consideramos que se cumplió con dicho requerimiento y existiendo esa documental pública en la dirección de asociaciones políticas, sin embargo realizaremos las asambleas tanto delegacionales como distritales respetando la paridad de género como lo solicita el instituto, así como también realizar nuestra sesión ordinaria del consejo político y asamblea
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ordinaria para cumplir con lo solicitado como fueron las modificaciones de nuestros documentos básicos que son: Declaración de principios, Programa de acción y Estatutos.
Por lo que no hemos incurrido en ninguna causal del reglamento de su capítulo II de los sujetos y causas numerales I, II, III, IV y V, por lo que venimos a subsanar cualquier falta de la normativa Electoral conforme a lo dispuesto en el art 8 del mismo reglamento.
…”
Énfasis añadido
Por medio del acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil
diecisiete, el Secretario Ejecutivo ordenó remitir a la Dirección
Ejecutiva de Asociaciones Políticas, las pruebas aportadas
por la hoy actora en su escrito de veintiséis anterior; ello en
virtud de ser esenciales para que esa Dirección realice las
acciones necesarias de acuerdo a lo establecido en los
artículos 198, párrafo primero, del Código, así como 4, 5 y 11
del Procedimiento de Verificación de las Obligaciones a que
se sujetan las Agrupaciones Políticas Locales durante su
existencia, respecto de la agrupación política hoy actora.
Mediante acuerdo de veintisiete de febrero del año que
transcurre, el Secretario Ejecutivo tuvo por precluído el
derecho de la Agrupación actora a dar respuesta en tiempo y
forma al emplazamiento y a ofrecer los elementos de prueba
que considerara pertinentes; pues el acuerdo de inicio del
procedimiento ordinario sancionador le fue notificado a la
Agrupación Política el diecinueve de enero del año en curso,
por lo que el plazo para dar contestación en tiempo y forma al
emplazamiento y exhibición de los medios de prueba
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pertinentes, corrió del veinte al veintiséis de enero de dos mil
diecisiete, y al haber presentado el escrito de contestación un
día después, el mismo se tuvo como extemporáneo.
A través de la resolución identificada con la clave RS-05-17
de veintiocho de febrero del presente año, el Consejo
General del Instituto local declaró la procedencia legal de las
modificaciones realizadas a los documentos básicos de la
Agrupación Política Local Unión Nacional Interdisciplinaria de
Ciudadanos en el Distrito Federal.
Mediante el oficio IEDF/DEAP/0163/2017 de veintiuno de
marzo del presente año, el Director Ejecutivo de Asociaciones
Políticas hizo del conocimiento de la Agrupación Política hoy
actora, que esa Dirección procedería a la inscripción en el
libro respectivo, de los integrantes del Comité Directivo de la
Ciudad de México, de trece Comités Delegacionales y de
veintidós Comités Distritales, ello de conformidad con las
documentales ofrecidas por ella en su escrito de veintiséis de
enero de dos mil diecisiete; aclarando que el periodo de
vigencia del Comité Directivo de la Ciudad de México será de
tres años de acuerdo a lo establecido en el artículo 19,
numeral 1 del Estatuto y abarcará del catorce de enero de
dos mil diecisiete al trece de enero de dos mil veinte.
De lo expuesto, y en lo que interesa, se desprende lo
siguiente:
1. El procedimiento de verificación ordinario sobre el
cumplimiento de las obligaciones de las agrupaciones
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políticas locales sobre el que versa el juicio que se resuelve,
es el correspondiente al año dos mil dieciséis.
2. Los requerimientos realizados por la Dirección Ejecutiva a
la agrupación política actora se hicieron con motivo del
procedimiento a que se refiere el numeral anterior.
3. En dicho procedimiento, la Dirección Ejecutiva de
Asociaciones Políticas concluyó que en dos mil dieciséis, la
Agrupación Política Unión Nacional Interdisciplinaria de
Ciudadanos en el Distrito Federal incumplió con sus
obligaciones de acreditar que contaba con órganos directivos
vigentes y que sus documentos básicos se encontraban
actualizados, toda vez que aquélla no demostró lo contrario.
4. En consecuencia, el Consejo General instruyó al Secretario
Ejecutivo para que propusiera a la Comisión de Asociaciones
Políticas el inicio de un procedimiento ordinario sancionador,
por las omisiones en que incurrió la agrupación política actora
en el año dos mil dieciséis.
5. En el citado procedimiento sancionador se emplazó a la
actora para que ofreciera pruebas respecto a que en el año
dos mil dieciséis sus órganos directivos estaban vigentes y
que sus documentos básicos estaban actualizados.
6. La actora contestó el emplazamiento y ofreció pruebas de
manera extemporánea, por lo que la autoridad tuvo por
precluído su derecho para dar respuesta en tiempo y forma al
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emplazamiento y a ofrecer los elementos de prueba que
considerara pertinentes.
7. Las pruebas ofrecidas por la actora fueron remitidas a la
Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas para que
realizara las acciones necesarias de acuerdo a lo establecido
en los artículos 198, párrafo primero del Código, así como 4,
5, y 11 del Procedimiento de Verificación de las Obligaciones
a que se sujetan las Agrupaciones Políticas Locales durante
su existencia.
8. Por medio de la resolución RS-05-17 de veintiocho de
febrero del año que transcurre, el Consejo General declaró la
procedencia legal de las modificaciones realizadas a los
documentos básicos de la agrupación política actora.
9. A través del oficio IEDF/DEAP/0163/2017 de veintiuno de
marzo de dos mil diecisiete, la Dirección Ejecutiva informó a
la agrupación política actora que se inscribirían en el libro
respectivo los integrantes del Comité Directivo de la Ciudad
de México, de trece Comités Delegacionales y veintidós
Comités Distritales; y que el periodo de vigencia del Comité
Directivo de la Ciudad de México abarcará del catorce de
enero de dos mil diecisiete, al trece de enero de dos mil
veinte.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, por una
parte, que no le asiste la razón a la actora cuando manifiesta
que contrario a lo afirmado por la responsable, sí se
presentaron en tiempo y forma las pruebas de que se
integraron sus órganos directivos, así como las reformas a
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sus estatutos, por lo que no hubo extemporaneidad en su
presentación.
Lo anterior, porque contestar el emplazamiento y ofrecer
pruebas en tiempo significa hacerlo dentro del plazo que
establece la ley para ello; y en el caso que nos ocupa, el
artículo 14 del Reglamento para el trámite y sustanciación de
quejas y procedimientos de investigación del Instituto
Electoral del Distrito Federal (hoy Ciudad de México),
establece claramente que la respuesta al emplazamiento se
presentará por escrito dentro de los cinco días siguientes a
la notificación del inicio del procedimiento; luego entonces, si
la respuesta se presenta después de esos cinco días, la
respuesta será extemporánea.
De manera que si en el caso que se resuelve, el acuerdo de
inicio y emplazamiento le fue notificado a la actora el
diecinueve de enero de dos mil diecisiete, según consta en la
copia certificada de la cédula de notificación personal que
obra a foja 112 del cuaderno accesorio I, documental pública
que de conformidad con el artículo 61, segundo párrafo de la
Ley Procesal, tiene valor probatorio pleno; el plazo para que
la actora contestara en tiempo el emplazamiento del
procedimiento ordinario sancionador iniciado en su contra con
motivo de las omisiones en que incurrió en el año dos mil
dieciséis, corrió del veinte al veintiséis de enero de dos mil
diecisiete, sin contar veintiuno y veintidós por ser sábado y
domingo, y si la actora dio contestación un día después, es
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evidente que no lo hizo en tiempo, sino fuera del plazo
establecido en la ley.
No pasa desapercibido para este Tribunal, que la actora
manifestó tanto en su escrito presentado el diez de marzo de
dos mil diecisiete ante la Dirección Ejecutiva como en su
escrito de demanda, que se vio imposibilitada a presentar su
escrito de contestación al emplazamiento el veintiséis de
enero pasado, por causas que atribuye a la Oficialía de
Partes, a la Secretaría Ejecutiva y a la propia Dirección
Ejecutiva, todas del Instituto local; sin embargo, no presenta
prueba alguna que acredite su dicho, y de conformidad con el
artículo 51 de la Ley Procesal Electoral, el que afirma está
obligado a probar.
De manera que al no obrar en autos prueba alguna que
acredite el dicho de la actora en relación a que su
representante acudió al Instituto Electoral local el veintiséis
de enero para presentar su escrito de contestación, pero que
no pudo hacerlo porque la oficialía de partes estaba cerrada y
no había nadie en la Secretaría Ejecutiva y la Dirección
Ejecutiva, es una simple manifestación que carece de
cualquier valor probatorio.
La actora también manifiesta que tan se presentaron en
tiempo y forma las pruebas de que se integraron sus órganos
directivos, así como las reformas a sus estatutos, que incluso
mediante la resolución RS-15-17 de veintiocho de febrero del
presente año se declararon procedentes las modificaciones
realizadas a sus documentos básicos, y a través del oficio
IEDF/DEAP/0163/2017 de veintiuno de marzo de dos mil
22
23 TECDMX-JEL-006/2017
diecisiete, se hizo de su conocimiento la inscripción en el libro
respectivo de los integrantes de su Comité Directivo de la
Ciudad de México, de trece Comités Delegacionales y
veintidós Comités Distritales, así como la vigencia de los
mismos.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que la actora
parte de la premisa equivocada de que las pruebas que
ofreció mediante su escrito de veintiséis de enero de dos mil
diecisiete, presentado el veintisiete siguiente, acreditaban que
en dos mil dieciséis, periodo que comprendió el
procedimiento de verificación y que dio origen al
procedimiento ordinario sancionador al que fue emplazada,
contaba con órganos directivos vigentes y que sus
documentos básicos estaban actualizados, con lo que
subsanaba las omisiones por las que le fue iniciado el
procedimiento sancionador; lo que no es así como se explica
enseguida.
En efecto, el Procedimiento de verificación del cumplimiento
de las obligaciones supervisadas a las Agrupaciones Políticas
Locales materia del presente juicio, corresponde al año dos mil dieciséis; de manera que el procedimiento ordinario
sancionador se inició porque la Dirección Ejecutiva de
Asociaciones Políticas detectó que en ese año no estaban
vigentes los órganos directivos de la agrupación política
actora, y sus documentos básicos no estaban actualizados.
TECDMX-JEL-006/2017
En ese sentido, es obvio que si el procedimiento sancionador
se inició porque en el año dos mil dieciséis no estaban
vigentes sus órganos directivos y no estaban actualizados
sus documentos básicos, las pruebas que la hoy actora debía
presentar para evitar que le fuera impuesta una sanción,
debían acreditar que en el año próximo pasado, periodo
sujeto a verificación, estaban vigentes sus órganos directivos
y actualizados sus documentos básicos, lo que no ocurrió.
Lo anterior se corrobora con el contenido del escrito de la
actora de veinte de julio de dos mil dieciséis, presentado en
respuesta al oficio IEDF/DEAP/0387/2016, en el que
manifestó que para solventar la solicitud estaban realizando
los procedimientos necesarios para realizar asambleas
extraordinarias y que elegidos los presidentes y secretarios
generales de cada Delegación y Comités Distritales, serían
convocados para que integraran el Consejo Político Estatal y
entonces poder realizar su Asamblea General y modificar los
Estatutos.
De ello se deduce claramente que en julio de dos mil
dieciséis, la actora aceptó estar realizando las acciones
necesarias para nombrar a sus órganos directivos y actualizar
sus documentos básicos, por lo que puede afirmarse que en
esa fecha no estaban vigentes ni actualizados; en caso
contrario, habría presentado las pruebas de que así era, en
lugar de informar que estaban haciendo las acciones
necesarias para cumplir con lo solicitado.
De modo tal, que al no haber probado que eran inexistentes
las omisiones que le fueron imputadas en el procedimiento
24
25 TECDMX-JEL-006/2017
sancionador, es incuestionable que se haría acreedora a una
sanción, como en el caso concreto ocurrió.
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas extemporáneamente
por la agrupación responsable, las mismas dieron cuenta de
que en noviembre de dos mil dieciséis inició las actividades
correspondientes para nombrar a sus órganos directivos y
actualizar sus documentos básicos, tan es así, que mediante
la resolución RS-05-17 de veintiocho de febrero de dos mil
diecisiete, se declararon procedentes las modificaciones a
sus documentos básicos, y a través del oficio
IEDF/DEAP/0163/2017 se hizo de su conocimiento la
inscripción en el libro respectivo de los integrantes de su
Comité Directivo de la Ciudad de México, de trece Comités
Delegacionales y veintidós Comités Distritales de esa
Agrupación Política, y que la vigencia de su Comité Directivo
de la Ciudad de México, será del catorce de enero de dos mil
diecisiete, al trece de enero de dos mil veinte; en
consecuencia, a partir de enero del año que transcurre la
agrupación actora tiene vigentes sus órganos directivos, y a
partir de febrero, están actualizados sus documentos
básicos.
Es decir, que las pruebas aportadas por la actora
comprobaron que a finales de dos mil dieciséis inició las
acciones necesarias para nombrar a sus órganos directivos y
actualizar sus documentos básicos, lo que bajo ninguna
circunstancia significa que hayan estado vigentes y
actualizados, respectivamente; en consecuencia, subsistieron
TECDMX-JEL-006/2017
las omisiones por las que se inició el procedimiento ordinario
sancionador en su contra.
Con lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la
conclusión de que no le causó perjuicio alguno a la actora el
hecho de que la responsable tuviera por precluído su derecho
para presentar pruebas en tiempo y forma; toda vez que aún
y cuando la actora hubiera contestado el emplazamiento al
procedimiento ordinario sancionador y aportado las pruebas
en tiempo y forma, como argumenta haberlo hecho en esta
instancia, el sentido de la resolución habría sido el mismo,
pues como ya se explicó, las pruebas que aportó no
desvirtuaron que en dos mil dieciséis sus órganos directivos
no estaban vigentes y sus documentos básicos no se
encontraban actualizados, de ahí lo infundado del agravio
marcado con el numeral 1.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que
tampoco le asiste la razón a la actora cuando manifiesta que
la resolución impugnada es ilegal porque en la misma se
afirma que fue omisa y que incumplió con sus obligaciones,
cuando existe evidencia de la presentación de la información;
tan es así, que en la Resolución RS-05-17 se aprobaron las
modificaciones a los documentos básicos de la agrupación, y
mediante el oficio IEDF/DEAP/0163/2017 de veintiuno de
marzo del presente año, el Director Ejecutivo de Asociaciones
Políticas determinó la inscripción en el libro respectivo de los
integrantes del Comité Directivo de la Ciudad de México, de
trece Comités Delegacionales y veintidós Comités Distritales,
así como la vigencia de los mismos.
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27 TECDMX-JEL-006/2017
Se estima lo anterior, toda vez que como ya se explicó en
párrafos precedentes, las pruebas aportadas por la actora no
acreditaron que en el año sujeto a verificación sus órganos
directivos hayan estado vigentes y sus documentos básicos
actualizados; como resultado, las omisiones por las que se
inició el procedimiento ordinario sancionador
IEDF-QCG/PO/019/20117 si existieron, razón por la que le
fue impuesta a la actora la sanción administrativa
correspondiente.
Y la evidencia a que se refiere, como también ya se
estableció, fue relativa al nombramiento de sus órganos
directivos y a la actualización de sus documentos básicos,
pero a finales de dos mil dieciséis, la que lejos de acreditar
que en dos mil dieciséis, año sujeto a verificación, sus
órganos directivos estaban vigentes y sus documentos
básicos se encontraban actualizados, corrobora que no era
así, por lo que tuvo que iniciar las acciones pertinentes para
el cumplimiento de sus obligaciones; y como consecuencia, a
partir de enero del presente año, sus órganos directivos están
vigentes y a partir de febrero pasado, sus documentos
básicos fueron actualizados.
De manera que la agrupación política actora sí incumplió con
sus obligaciones en el año dos mil dieciséis, de ahí que el
motivo de disenso marcado con el inciso b) del agravio identificado con el numeral 2, devenga infundado.
TECDMX-JEL-006/2017
Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que los
motivos de disenso hechos valer por la actora a los que se
refieren los incisos a), c) y d) del agravio identificado con el
número 2, son infundados, como se indica enseguida.
La actora en dichos motivos de inconformidad se duele de la
indebida fundamentación y motivación de la graduación de la
gravedad y la correspondiente individualización de la sanción,
en primer lugar se hará referencia al principio de legalidad
que, de acuerdo a los argumentos que expuso, es el que
pudiera verse vulnerado en su perjuicio.
Al respecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dispone que nadie puede ser
molestado en su persona, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
Conforme a dicho artículo, todo acto de autoridad, dada su
naturaleza, los efectos y alcances jurídicos que puede
producir, debe revestir las formalidades siguientes: a) que sea
un mandamiento escrito, b) emitido por autoridad competente
y c) que esté debidamente fundado y motivado. Lo que se
traduce en la garantía de legalidad que tiene el gobernado
frente a la autoridad.
Esto es, todo acto de autoridad debe estar adecuada y
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo
primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal
aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben
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29 TECDMX-JEL-006/2017
señalarse, con precisión, las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se hayan
tenido en consideración para la emisión del acto; siendo
necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso
concreto se configuren las hipótesis normativas. Lo cual, tiene
sustento en la tesis de jurisprudencia número V.2º.J/32, de
rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", emitida por
el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en
la página 49 de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, tomo 54, junio de 1992.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia
a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable
al caso, en tanto que la motivación se traduce en demostrar
que el caso está comprendido en el o los supuestos de la
norma. La falta de dichos elementos, se da cuando se omite
expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones
que se hayan considerado para estimar que el caso puede
adecuarse a la norma jurídica; y la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad
sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta
aplicable al caso por diversas características del mismo que
impiden su adecuación a la hipótesis normativa, y respecto a
la indebida motivación se da en el supuesto en que sí se
indican las razones que tiene en consideración la autoridad
para emitir el acto, pero éstas se encuentran en completa
disonancia con el contenido de la o las normas legales que se
aplican al caso.
TECDMX-JEL-006/2017
Lo que antecede, tiene sustento en las dos tesis, aislada y de
jurisprudencia, de los órganos del Poder Judicial de la
Federación, de rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”1 y
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.”2
El principio constitucional en comento también cobra vigencia
en los actos y resoluciones que emiten las autoridades
electorales y los partidos políticos como entidades de interés
público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41
constitucional, porque el sistema de justicia electoral, en el
orden jurídico mexicano, prevé mecanismos para que todas
las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente a dicho principio, para proteger, entre otros,
los derechos político-electorales de los ciudadanos. Lo cual,
ha sido criterio reiterado por este tribunal en sus diversas
sentencias, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia
21/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.”, consultable en la Compilación
1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
1 Registro No. 17593, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1816, Tesis: I.3o.C.532 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil, Común.2 Registro No. 173565, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007, Página: 2127, Tesis: I.6o.C. J/52, Jurisprudencia, Materia(s): Común.
30
31 TECDMX-JEL-006/2017
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Volumen 1, páginas 537-538.
Ahora bien, en la resolución impugnada, la responsable
indicó, en lo que interesa, en relación a la individualización de
la sanción, lo siguiente:
“…
Para cumplir con ese principio de legalidad, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, esta autoridad electoral, dentro del prudente arbitrio que le está reconocido en la norma, debe obrar acorde a las reglas que en materia de imposición e individualización de sanciones derivan de los artículos 376, fracción VI, 377, fracción I, 379, fracción II, inciso b) y 381 del Código, que establecen:
…
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido por los numerales 377, fracción I y 379, fracción II, inciso b) del Código, se advierte que, respecto de la infracción en estudio, señalan como sanción a imponer a las agrupaciones políticas locales, hasta con la pérdida de su registro. En el presente asunto y en virtud de que la normativa de la materia establece sólo la sanción máxima a imponer, deberán atenderse las circunstancias en las que se cometió la falta, la gravedad de la misma, así como las atenuantes y agravantes que mediaron en su comisión.
Así las cosas, a efecto de individualizar la sanción a imponer a la responsable, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 381 del Código, se procede a analizar los siguientes elementos:
7.1. La magnitud del hecho sancionable, naturaleza de la infracción y el grado de responsabilidad imputada.
Por cuanto hace a la magnitud del hecho sancionable, se estima que las omisiones de la responsable son GRAVES, ya que al incumplir con sus obligaciones relativas a mantener actualizados sus documentos básicos conforme a la normativa electoral, así como vigentes sus órganos de dirección atenta contra los valores jurídicos tutelados por la norma electoral y los principios del Estado democrático, en razón de que pone en riesgo su operatividad como
TECDMX-JEL-006/2017
agrupación política local; además de que podría afectar la posibilidad de que sus militantes elijan y sean electos dentro de sus órganos de dirección.
…
7.4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho realizado.
a) En cuanto a las circunstancias de modo, debe decirse que se trata de DOS OMISIONES, al no dar cumplimiento a sus obligaciones a que se encuentra sujeta la responsable, como agrupación política local, establecidas en el Código, en particular la de mantener actualizados sus documentos básicos conforme a la legislación electoral, así como vigentes sus órganos directivos.
b) en cuanto a las circunstancias de tiempo, de conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene por acreditado que las faltas se cometieron en DOS MIL DIECISÉIS ; ello, ya que mediante el acuerdo CAP/051- 14ª.Ext./2016, la Comisión determinó las obligaciones de las agrupaciones políticas locales sujetas a verificación, por lo que durante el desahogo del Procedimiento de Verificación de dos mil dieciséis , se formularon diversos requerimientos a la responsable, a fin de que subsanara las omisiones detectadas, respecto del cumplimiento a sus obligaciones. Sin embargo, este Consejo General determinó el incumplimiento de la responsable, mediante el acuerdo ACU-87-16.
…
7.6 Las condiciones económicas de la responsable.Al respecto, es un hecho público y notorio que las agrupaciones políticas locales NO RECIBEN FINANCIAMIENTO PUBLICO por parte de este Instituto Electoral.
Adicionalmente, de las constancias que obran en autos se desprende que esta autoridad instrumentó actuaciones en las que es posible determinar que el Servicio de Administración Tributaria proporcionó la Constancia de Situación Fiscal y la Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales de la responsable, de la cual no es posible desprender que esa agrupación política local haya recibido alguna percepción durante el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.
7.7. La reincidencia o sistematicidad de la comisión de la falta.
32
33 TECDMX-JEL-006/2017
En el presente apartado se analizará cada una de las obligaciones incumplidas por la responsable, a efecto de constatar si se actualiza la agravante de reincidencia.
a) Obligación de mantener actualizados sus documentos conforme a la legislación vigente, es de señalar que no existen antecedentes en los archivos de este Instituto Electoral de los que se desprenda que sea reincidente la responsable por esa obligación; es decir, no se tiene registro de que la misma agrupación haya violentado lo señalado en el artículo 196, fracciones I, inciso f), g) y h) y II, inciso e) del Código.
b) Obligación de mantener vigentes sus órganos directivos, del análisis a los antecedentes que obran en los archivos de este Instituto Electoral, se advierte la Resolución RS-28-14, emitida por este Consejo General en la que se sancionó a la misma responsable por el incumplimiento a esta obligación; por lo que atendiendo a lo señalado en la jurisprudencia 41/2010, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”, se concluye que la responsable es REINCIDENTE por su omisión de mantener vigentes sus órganos directivos, incumpliendo con ello lo señalado en el artículo 200, fracciones I y VIII del Código.
…
En consecuencia, y toda vez que se reúnen los elementos mínimos para la actualización de la reincidencia, es que debe considerarse en la determinación de la sanción que por este medio se imponga, la agravante de reincidencia a la probable responsable, por lo que hace a la omisión de no mantener vigentes sus órganos directivos.
7.8. Las demás circunstancias especiales de la responsable, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
…
c) Beneficio económico y/o electoral obtenido por la infractora, debe decirse que tomando en consideración que el efecto de las faltas en que incurrió la responsable se tradujo en las omisiones de cumplir con las obligaciones a que se encuentra sujeta, no existe beneficio económico o electoral.
7.9. Determinación de la sanción.
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Una vez graduadas las faltas en estudio, resulta procedente determinar la sanción a imponer, tomando en consideración la vulneración del bien jurídico tutelado por la normatividad de la materia, así como las circunstancias que se presentaron en el caso en concreto.
…
En ese sentido, para la individualización de las sanciones, debe considerarse, entre otros elementos, la gravedad de la falta, atendiendo al principio de proporcionalidad, que rige en las resoluciones administrativas.
…
En efecto, esta autoridad cuenta con la facultad discrecional para graduar y determinar las sanciones a imponer debido a una violación a la normativa electoral en la Ciudad de México, derivado de la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador. Así, en principio, con el solo hecho de la acreditación de la infracción, lo conducente sería imponer a la responsable la sanción mínima, empero, toda vez que las omisiones que por esta vía se sancionan, atendiendo a la magnitud del hecho y al grado de responsabilidad, las mismas fueron calificadas por esta autoridad como graves.
Es importante tener en consideración que la sanción a imponer no debe ser excesiva o desproporcionada, ya que en el caso particular de la infractora, al ser una agrupación política local, de imponerle una sanción mayor, como la relativa a la suspensión o pérdida de su registro, afectaría a los fines por los que fue creada, como lo es coadyuvar al desarrollo de la vida democrática de la Ciudad de México, mediante el progreso de la cultura política sustentada en la tolerancia, respeto a la legalidad y a la creación de una opinión pública mejor informada, siendo dicha persona moral un medio para promover la educación cívica de los habitantes de la Ciudad de México y la participación ciudadana en las políticas públicas de esta Entidad; aunado a que las agrupaciones políticas locales no reciben financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades.
Con base a lo anterior, esta autoridad considera que, derivado de las circunstancias particulares, así como de la graduación de la infracción de la responsable, en principio, podría imponérsele como sanción, una amonestación pública, ya que la misma es proporcional y racional, para el cumplimiento de las obligaciones a que está sujeta como agrupación política local, garantizando con ello la continuidad de sus trabajos que tiene encomendada, así como proteger los fines para los cuales se creó.
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35 TECDMX-JEL-006/2017
No obstante, en el presente asunto, se tiene por acreditado la agravante de reincidencia, ya que la responsable incumplió con la obligación de mantener vigentes sus órganos directivos en el año dos mil trece, en términos de lo dispuesto en la resolución RS-28-14, por lo cual debe aumentarse la sanción.
Empero lo anterior, es preciso señalar que aun cuando las omisiones en que incurrió la responsable se calificaron como graves, adicionado a que en el presente caso se actualizó la agravante de reincidencia esta autoridad advierte la existencia de una ATENUANTE en virtud de que se tuvo por acreditado que la responsable dio cumplimiento a sus obligaciones de manera extemporánea.
Ello, ya que obra en autos la resolución RS-05-17, a través de la cual este Consejo General aprobó la procedencia de las modificaciones realizadas a los documentos básicos de la responsable; de igual modo, el oficio IEDF/DEAP/0163/2017, por el cual el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas, informó a la responsable de la inscripción en el libro respectivo, de los integrantes del Comité Directivo de la Ciudad de México, de trece Comités Delegacionales y veintidós Comités Distritales de esa agrupación, así como la vigencia de los mismos.
En ese tenor, a juicio de esta autoridad, la sanción que debe imponerse a la responsable es la consistente en una MULTA , que debe tener en consideración el actuar reiterado de la responsable, así como el cumplimiento extemporáneo de sus obligaciones, a efecto de que la sanción genere una medida ejemplar tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
Bajo esa tesitura, lo conducente es imponer a la responsable una MULTA CORRESPONDIENTE A VEINTE UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN, ya que dicha sanción se ajusta a las circunstancias que rodearon la comisión de la falta; en especial, que se atentara nuevamente los valores jurídicos establecidos en la normativa electoral, así como a los principios del Estado democrático.
Por tal motivo, en concepto de esta autoridad electoral, dicha sanción cumple con el fin de la misma; esto es restituir en su justa proporción la afectación producida por el proceder reincidente de la responsable , que se estimó apartada de la normativa transgredida, así como para inhibir en el futuro la comisión de conductas similares; por tanto, de fijarse en un punto más alto, ello sería excesivo, ….
TECDMX-JEL-006/2017
Ahora bien, no pasa inadvertido lo resuelto por este Consejo General en los procedimientos ordinarios sancionadores correspondientes a dos mil catorce, incoados en contra de diversas agrupaciones políticas locales que incumplieron con las obligaciones que fueron revisadas en el proceso de verificación de dos mil trece, en las que se impuso, como sanción, la suspensión temporal de su registro hasta por cuatro meses, al acreditarse la agravante de reincidencia, respecto a la obligación de mantener vigentes sus órganos directivos, situación que es idéntica a la que se resuelve en la presente vía; sin embargo, a consideración de la actual integración de este órgano superior de dirección, las circunstancias objetivas y subjetivas de los hechos sancionables, en la especie, así como la magnitud de la infracción, resultan insuficientes para imponer tal penalidad, la cual es la máxima prevista en la normativa electoral para las asociaciones políticas.
En efecto, de un análisis y ponderación de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean los hechos que por esta vía se sancionan, así como la calificación de la magnitud de las omisiones en que incurrió la infractora, los medios empleados, el daño causado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las condiciones particulares de la responsable, y atendiendo a los principios pro homine y de proporcionalidad de las penas, así como los derechos de asociación y reunión, consagrados en los artículos 1, 9 y 22 de la Constitución, este Consejo General considera que la sanción a imponer, en el presente caso, debe corresponder a una multa y no a la suspensión temporal del registro de la responsable.
…”
Lo subrayado es propio
En relación a lo manifestado por la parte actora en el inciso
a), relativo a que en el análisis del artículo 381 del Código
Electoral no se tomaron en cuenta las atenuantes de que las
Asociaciones Políticas no reciben financiamiento público y
que no hubo un beneficio económico, en razón de lo cual, es
inviable imponer una sanción económica; de lo trasunto se
evidencia que contrario a lo afirmado, la responsable al
analizar las condiciones económicas de la actora, tomó en
cuenta, no sólo que las agrupaciones políticas locales no
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37 TECDMX-JEL-006/2017
reciben financiamiento público, sino también que la actora no
recibió alguna percepción durante el ejercicio fiscal dos mil
dieciséis; también consideró que dada la naturaleza de las
faltas en que incurrió la actora, en las mismas no existió
beneficio económico o electoral, de ahí que se considere
infundada esta parte del agravio.
Respecto a las atenuantes, este órgano jurisdiccional advierte
que la parte actora colige que la falta debió graduarse en un
nivel menor al que se hizo, en atención a que en la comisión
de la falta existieron atenuantes; sin embargo, ello no es
posible en virtud de que si bien las conductas atenuantes son
circunstancias modificativas de la responsabilidad, no llegan
al extremo de excluirla, además, la gravedad de una falta no
se determina por el mayor o menor número de atenuantes o
agravantes acreditadas en la comisión de una conducta
infractora, sino por la afectación o transgresión de los
principios que tutela la norma.
Asimismo, es importante precisar que para imponer una
sanción económica, como ocurrió en el caso que nos ocupa,
no es elemento sine qua non que una agrupación política al
incumplir con sus obligaciones obtenga un beneficio
económico, como lo estima la actora, sino que ello atiende a
las circunstancias en que se cometieron las irregularidades.
Incluso, la responsable consideró la posibilidad de imponer
como sanción únicamente una amonestación pública, pero la
agravante de reincidencia la obligó a imponer una multa; en
TECDMX-JEL-006/2017
este sentido, el Consejo responsable razonó que en el año
dos mil catorce impuso la sanción máxima que establecía el
Código local, es decir, la suspensión temporal del registro,
cuando se acreditó la reincidencia en la obligación de
mantener vigentes sus órganos directivos, no obstante, y aún
y cuando en el caso concreto se presentó el mismo supuesto,
estimó excesiva esa sanción en atención justamente, a los
principios de proporcionalidad.
Respecto a lo manifestado en el inciso c), en relación a que
no es verdad que sea reincidente en la comisión de la falta
relativa a mantener vigente sus órganos directivos como lo
aduce la responsable, pues mediante escrito de veintiséis de
enero de dos mil diecisiete presentó la documentación
relativa al Comité Directivo de la Ciudad de México, de trece
Comités Delegacionales y veintidós Comités Distritales,
consecuentemente, y a través del oficio
IEDF/DEAP/0163/2017 se le notificó la inscripción de dichos
órganos en el libro correspondiente y la vigencia de los
mismos, este motivo de disenso también es infundado.
Ello es así, toda vez que la actora arriba a tal afirmación
partiendo nuevamente de la premisa falsa de que los
documentos que ofreció como pruebas mediante escrito de
veintiséis de enero de dos mil diecisiete, presentado el
veintisiete siguiente, desvirtuaron que en dos mil dieciséis
haya incurrido en la irregularidad de mantener vigentes sus
órganos directivos, por lo que no debió ser sancionada
mediante la resolución impugnada, lo que no ocurrió así,
como ya se explicó ampliamente en párrafos precedentes.
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39 TECDMX-JEL-006/2017
Es decir, desde la óptica de la actora no es reincidente
porque en esta ocasión no incumplió las obligaciones que se
le imputaron en el procedimiento ordinario sancionador IEDF-
QCG/PO/019/2017, cuyo resultado fue la sanción impuesta
mediante la resolución que constituye el acto impugnado; lo
que es incorrecto en virtud de que se acreditó que en dos mil
dieciséis incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones
consistentes en no tener integrados sus órganos directivos.
Sin que obste a lo anterior, que a partir de enero de dos mil
diecisiete, se encuentren vigentes los mismos.
De ahí que se estime correcta la apreciación de la
responsable cuando refiere en la resolución que se analiza,
que la actora es reincidente en la obligación de mantener sus
órganos directivos vigentes, toda vez que fue sancionada en
dos mil catorce y mediante la resolución impugnada por la
misma falta.
Pues tal y como lo refiere la responsable en la resolución
impugnada, se reúnen los elementos mínimos que la
autoridad administrativa debe considerar a fin de tener
actualizada la reincidencia como agravante de una sanción, a
los que se refiere la Jurisprudencia de la Sala Superior
41/2010 de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, consultable en la Compilación de
Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013 del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. p. 652-
654; a saber: 1. El ejercicio o periodo en el que se cometió la
TECDMX-JEL-006/2017
transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los
preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el
mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante
la cual se sancionó al infractor, con motivo de la
contravención anterior, tiene el carácter de firme, como se
verá enseguida.
De la copia certificada de la resolución identificada con la
clave alfanumérica IECM/RS-CG-20 que obra a foja 465 del
Cuaderno Accesorio I de autos, documental pública que de
conformidad con el artículo 61, segundo párrafo de la Ley
Procesal, tiene valor probatorio pleno, al no existir prueba en
contrario respecto de su autenticidad ni de la veracidad de los
hechos a que se refiere; se advierte que la agrupación
política actora fue sancionada a través de la resolución RS-
28-14 por incumplir con su obligación de mantener vigentes
sus órganos directivos.
Tratándose de agrupaciones políticas locales, de conformidad
con el artículo 198, segundo párrafo del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal, el Consejo General verificará que mantengan su
existencia efectiva, por lo menos cada tres años, de modo
que si el procedimiento de verificación de las obligaciones
supervisadas a las agrupaciones políticas locales en el que
se acreditó que la actora incumplió con su obligación de
mantener vigentes sus órganos directivos, y que originó la
sanción de la que se duele la actora, tuvo lugar en dos mil
dieciséis, es evidente que el periodo anterior en el que la
actora incumplió con la obligación de mantener vigentes sus
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órganos directivos fue en dos mil trece, es decir, el anterior
procedimiento de verificación fue en dos mil trece, y dio
origen a la sanción impuesta a la actora mediante la
resolución RS-28-14; en consecuencia, es incontrovertible
que la infracción fue cometida en el periodo anterior,
actualizándose el requisito marcado con el numeral 1.
En cuanto al requisito referente a la naturaleza de las
contravenciones, de la documental pública en comento se
desprende que la sanción que se impuso a la actora en dos
mil catorce fue por incumplir con su obligación de mantener
vigentes sus órganos directivos contraviniendo el artículo
200, fracción VIII, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal, misma razón
por la que es sancionada en la resolución impugnada
mediante el juicio que se resuelve, en consecuencia, el bien
jurídico tutelado en ambos casos es la vigencia de sus
órganos directivos.
Por último, y en relación a la firmeza de la resolución RS-28-
14 mediante la que se sancionó a la actora por la infracción
anterior, es firme toda vez que la actora no hizo valer medio
de defensa alguno en su contra.
Lo que se corrobora con el dicho de la propia actora, al
manifestar en su escrito de demanda que “… cabe aclarar
que para la RESOLUCIÓN RS-28-14, la agrupación no hizo
valer medio de defensa alguno en contra de dicho fallo, por lo
que tiene el carácter de firme…”.
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Finalmente, también es infundado lo manifestado en el
inciso d), relativo a que la actora considera que el cuantum
de la multa es desproporcional ya que estima que la falta es
leve y no grave como la calificó la responsable, que no existió
dolo, mala fe, ni reincidencia, aunado a que cumplió sus
obligaciones y que las faltas cometidas no tuvieron efectos
trascendentes en el sistema de fiscalización.
Al respecto, debe considerarse que la falta fue calificada
como grave por la autoridad responsable, debido a que al
incumplir con sus obligaciones relativas a mantener
actualizados sus documentos básicos conforme a la
normativa electoral, así como vigentes sus órganos de
dirección, se atenta contra los valores jurídicos tutelados por
la norma electoral y los principios del Estado democrático, en
razón de que pone en riesgo su operatividad como
agrupación política local; además de que podría afectar la
posibilidad de que sus militantes elijan y sean electos dentro
de sus órganos de dirección, por lo que en consideración de
este órgano jurisdiccional, bajo ninguna circunstancia podría
calificarse como leve.
Asimismo, que como ya se estableció, se acreditó la
reincidencia por parte de la actora en el incumplimiento de su
obligación de mantener vigentes sus órganos directivos.
Y que si bien, finalmente cumplió con su obligación
provocando que a partir de enero del año que transcurre
estuvieran vigentes sus órganos directivos, lo que fue
considerado por la autoridad responsable como una
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atenuante, lo cierto es que la omisión subsistió respecto al
año dos mil dieciséis.
De manera que, aunque la actora no lo considere así, las
omisiones por las que fue sancionada son graves y es
reincidente en la comisión de una de ellas.
En las relatadas circunstancias, debe tomarse en cuenta que
el artículo 379, fracción II, inciso b), del abrogado Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal, únicamente establecía para las agrupaciones
políticas la sanción máxima: “… hasta con la pérdida de su registro”, por la infracción a las fracciones I, II y IX del
artículo 377 de dicho código; la que en consideración del
Consejo responsable resultó excesiva en el caso particular.
De acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la
tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.”, consultable en la
Compilación de Jurisprudencia y tesis relevantes en materia
electoral 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación. Volúmen 2, Tomo 2, paginas 1794-1795; en
la individualización de las sanciones, con la demostración de
la infracción, el responsable se hace acreedor, por lo menos,
a la imposición del mínimo de la sanción, y una vez ubicada
en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias
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particulares objetivas y subjetivas en las que se dio la
infracción así como las circunstancias particulares del
transgresor, lo que constituirá una fuerza de gravitación o
polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto
inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia
de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al
extremo de imponer el máximo monto de la sanción.
En el caso de las agrupaciones políticas, la sanción mínima a
imponer es una amonestación pública, de manera que en el
caso particular, con la simple acreditación de las omisiones
de tener vigentes sus órganos directivos y actualizados sus
documentos básicos, la actora era acreedora a dicha sanción,
la que en principio fue considerada por el consejo
responsable para imponer a la actora.
No obstante, al realizar la responsable el ejercicio de
individualización y valorar las circunstancias objetivas y
subjetivas en las que se cometieron las infracciones, así
como las circunstancias particulares de la infractora, resultó
que en el caso existió la agravante de que la actora es
reincidente en la omisión de mantener vigentes sus órganos
directivos, razón por la que la cuantificación tuvo que
moverse del punto inicial a uno de mayor entidad, como es
una multa.
No debe perderse de vista que de conformidad con el artículo
379, fracción I, del código referido, la sanción mínima a
imponer a los partidos políticos era de 50 días de salario
mínimo vigente para el Distrito Federal (hoy Ciudad de
México).
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En atención a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima
que la multa impuesta a la agrupación política actora
consistente en veinte veces la unidad de medida vigente,
resulta minúscula tomando en cuenta que la actora
incumplió con su obligación de mantener actualizados sus
documentos básicos y que, por segunda ocasión incumplió
su obligación de mantener vigentes sus órganos directivos, lo
que atenta contra los valores jurídicos tutelados por la norma
electoral y los principios del estado democrático, toda vez que
impide cumplir adecuadamente con los fines para los que fue
creada como agrupación política local, e impide que sus
militantes participen activamente eligiendo o siendo electos
como integrantes de los órganos de dirección.
Con lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la
conclusión de que independientemente de la técnica utilizada
por la autoridad responsable para individualizar la sanción, la
multa impuesta no es desproporcional y que la responsable
fundó y motivó debidamente la individualización de la
sanción, y que contrario a lo afirmado por la actora, tomo en
cuenta todas las circunstancias objetivas y subjetivas bajo las
que se cometieron las irregularidades por las que la sancionó,
dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo
381 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Distrito Federal.
Ante lo infundado de los agravios hechos valer por la parte
actora, lo procedente es confirmar el acto impugnado, de
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conformidad con lo establecido en el artículo 91, fracción I, de
la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México.
En consecuencia, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución IECM/RS-CG-20/2017
dictada el doce de julio del año que transcurre, por el
Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de
México, en términos de lo razonado en el considerando
TERCERO de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad responsable, con copias certificadas de esta
sentencia; y por estrados a los demás interesados.
PUBLÍQUESE en su sitio de Internet (www.tedf.org.mx),
una vez que esta sentencia haya causado estado.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse los documentos
atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron y firman las Magistradas y los Magistrados
integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de
México, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que
formula el Magistrado Gustavo Anzaldo Hernández, mismo
que corre agregado a la presente sentencia, como parte
integrante de esta. Todo lo actuado ante el Secretario
General quien autoriza y da fe.
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ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZMAGISTRADO PRESIDENTE
GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZMAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVALMAGISTRADO
MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA
MAGISTRADA
MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ
MAGISTRADA