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XIX LA ACCON Y EL PROCESO DE HL!ACON NATURAL EN EL DERECHO VENEZOLANO* "Mi reforma es para los tiempos venideros. Por hábito de historiador yo estadio siempre el pasado; pero es pera buscar en el pasado el origen del presente y para encontrar en las tradiciones de mi país nuevas energías con qué continuar la obra de preparar el porvenir". GIL FORT0UL, Discurso en el Senado. SUMARIO: 1. Idea central que preside el sistema legislativo. - 2. Antecedentes nacio- nales inmediatos. La filiación natural en el Código Civil de 1916. - 3. El régimen jurídico en el Código Civil de 1922. Diferencias con el anterior. - 4. Estado de cosas existentes para el momento de elaborarse el Proyecto de Código Civil de 1942. - 5. Derecho vigente. Medios de prueba de la filia- ción natural. Concepción liberal del sistema. Acción de investigación de paternidad y de maternidad. Acción contra los herederos. El artículo 325 del Código Civil argentino como fuente histórica inmediata del artículo 218. No hay obligación sustancial de reconocer. La acción de filiación natural como mera pretensión procesal. - 6. El objeto inmediato del proceso no es una relación jurídica sino una relación de hecho. Teoría heterodoxa. Sus fundamentos doctrinales. Interés iurídico. Naturaleza merodeclarativa de la sentencia. - 7. El proceso de filiación natural pertenece a la juris- dicción civil ordinaria. Competencia. Intervención del Ministerio Público. El fuero del domicilio y el de la apertura de la sucesión. Cúmulo objetivo de acciones. - 8. Normas de común aplicación en las acciones positivas de filiación. La acción negativa. Imprescriptibilidad de la acción respecto del hijo. - 9. Legitimatio ad causam passiva. Posibilidad de su discusión in limine litis. - 10. Acción de investigación iniciada en vida de los padres: A) Maternidad. B) Paternidad. El artículo 219. Estructura y función de la posesión de estado en materia de filiación natura]. Nomen, Tractatus, fama. Su origen canónico. El principio de que la posesión de estado no constituye nunca título de filiación natural. Necesidad de indicar el nombre de la madre en la demanda. Medios de prueba. La exceptio plurium concubentium. 1. Acción dirigida contra los herederos. Es menester ser heredero aceptante. No se da contra heredero de heredero: Función doble de la posesión de estado. Discrepancia de opiniones. Primera teoría. Segunda teoría. juris- prudencia de la Corte Federal y de Casación. Crítica. - 12. La sentencia del proceso de filiación. Su eficacia erga omnes. Acción de impugnación. Iudicium rescindens. Este ensayo apareció publicado en la "Revista de Derecho Procesal", Buenos Aires, Año IX, 1951, dedicado a la memoria de JAMES GOLDSCHMIDT.

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XIX

LA ACCON Y EL PROCESO DE HL!ACONNATURAL EN EL DERECHO VENEZOLANO*

"Mi reforma es para los tiempos venideros. Por hábito dehistoriador yo estadio siempre el pasado; pero es pera buscaren el pasado el origen del presente y para encontrar en lastradiciones de mi país nuevas energías con qué continuar laobra de preparar el porvenir".

GIL FORT0UL, Discurso en el Senado.

SUMARIO:1. Idea central que preside el sistema legislativo. - 2. Antecedentes nacio-nales inmediatos. La filiación natural en el Código Civil de 1916. - 3. Elrégimen jurídico en el Código Civil de 1922. Diferencias con el anterior. - 4.Estado de cosas existentes para el momento de elaborarse el Proyecto deCódigo Civil de 1942. - 5. Derecho vigente. Medios de prueba de la filia-ción natural. Concepción liberal del sistema. Acción de investigación depaternidad y de maternidad. Acción contra los herederos. El artículo 325del Código Civil argentino como fuente histórica inmediata del artículo 218.No hay obligación sustancial de reconocer. La acción de filiación naturalcomo mera pretensión procesal. - 6. El objeto inmediato del proceso noes una relación jurídica sino una relación de hecho. Teoría heterodoxa.Sus fundamentos doctrinales. Interés iurídico. Naturaleza merodeclarativade la sentencia. - 7. El proceso de filiación natural pertenece a la juris-dicción civil ordinaria. Competencia. Intervención del Ministerio Público.El fuero del domicilio y el de la apertura de la sucesión. Cúmulo objetivode acciones. - 8. Normas de común aplicación en las acciones positivas defiliación. La acción negativa. Imprescriptibilidad de la acción respecto delhijo. - 9. Legitimatio ad causam passiva. Posibilidad de su discusión inlimine litis. - 10. Acción de investigación iniciada en vida de los padres:A) Maternidad. B) Paternidad. El artículo 219. Estructura y función de laposesión de estado en materia de filiación natura]. Nomen, Tractatus, fama.Su origen canónico. El principio de que la posesión de estado no constituyenunca título de filiación natural. Necesidad de indicar el nombre de lamadre en la demanda. Medios de prueba. La exceptio plurium concubentium.1. Acción dirigida contra los herederos. Es menester ser heredero aceptante.No se da contra heredero de heredero: Función doble de la posesión deestado. Discrepancia de opiniones. Primera teoría. Segunda teoría. juris-prudencia de la Corte Federal y de Casación. Crítica. - 12. La sentenciadel proceso de filiación. Su eficacia erga omnes. Acción de impugnación.Iudicium rescindens.

Este ensayo apareció publicado en la "Revista de Derecho Procesal", BuenosAires, Año IX, 1951, dedicado a la memoria de JAMES GOLDSCHMIDT.

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1. IDEA CENTRAL QUE PRESIDE EL SISTEMA LEGISLATIVO.

Las importantes reformas que en materia de filiación na-tural hicieron los legisladores venezolanos al sancionar el Có-digo Civil que entró en vigor el i de octubre de 1942, distanmucho de responder en su expresión literal y técnica al espírituprogresista y liberal que las inspiró. El anteproyecto de eseCódigo fue la obra de una comisión de jurisconsultos en cuyasponencias y deliberaciones se vieron sustentadas las ideas másavanzadas en materia de filiación natural'.

La idea central que preside y gobierna la economía detodo el sistema legislativo en vigor, es que el hijo tiene derechode conocer a sus progenitores. Es inhumano, antisocial y duronegarle ese derecho o establecer limitaciones y trabas a su ejer-cicio fundadas en consideraciones inspiradas por una falsamoralidad que repudia la solidaridad social y los impulsos máselementales del sentimiento mism02.

Entre los miembros de la Comisión Codificadora Nacional, los doctoresPedro Arismendi Lairet, Germán Vegas y Juan Pablo Pérez Alfonzo eranpartidarios de que los graves y delicados problemas que planteaba al Estadovenezolano la regulación jurídica del fenómeno de la procreación extra-matrimonial, debían ser abordados con vigor y entereza de ánimo y con elfirme propósito de renovar hasta en su base misma el sistema existente(Boletín de la Comisión Codificadora Nacional, Nos. 7 y 8, año 1, 1937,pág. 45). El doctor Vegas particularmente propugnaba la idea de que laposesión de estado debía constituir título de la filiación natural. El doctorLuis Ignacio Bastidas, además ilustre comentador del proyecto de Código,era de diferente parecer, y sostenía que la posesión de estado no debíabastar por sí sola para constituir tal título jurídico, siéndolo únicamentela sentencia que se dictara con fundamento en la posesión de estado, con-siderada como medio de prueba de la filiación natural (Ibídem, págs. 39 y 40).Para una breve y correcta información histórica acerca de los sistemas po-sitivos acogidos por los legisladores de 1916 y 1922, Cfr. PEDRO MANUELARCAYA, Observaciones al Proyecto de Código Civil, en Revista de Derechoy Legislación, Caracas, 1942, año XXXI, Nos. 376, 377 y 378, págs. 222y sigtes.; AMENODORO RANGEL LAMUS, Acción de paternidad, en GacetaJurídica Trimestral, San Cristóbal, Venezuela, 1932, NP 1, págs. 5 y sig.;CÉSAR ESPINO, La maternidad natural en el Derecho Venezolano, Caracas,1925, tesis de doctorado; JUAN CARMONA, En defensa de un hijo natural,Caracas, 1944, Vol. 1, págs. 7 y sig.Esas ideas avanzadas han conquistado ya, definitivamente, la opinión pública delpaís. De ella se hizo eco la Constitución Nacional de 1947 (derogada), yel novísimo Estatuto de Menores, en aplicación desde el mes de febrero deeste año. En el artículo 49 de dicha Constitución, se ordenaba en formaprogramática lo siguiente: "El Estado garantiza la protección integral delniño desde su concepción hasta su completo desarrollo, de modo que éstese realice dentro de un ambiente de seguridad material y moral. En conse-cuencia, se establecerán, entre otras, las condiciones necesarias: a) PaÑque los hijos gocen del derecho de conocer a sus padres...... En entera

LA ACCIÓN Y EL PEOCESO DE FILIACIÓN NATURAL 401

En el largo y laborioso proceso de la cultura, las afirma-ciones del espíritu y sus realizaciones concretas no son sinomomentos culminantes de la lucha dialéctica y en la cual elmomento concreto y objetivado no es sino un nuevo punto departida para el logro de nuevas síntesis espirituales. Al granprogreso que constituyó la reforma legislativa de 1916, sigueel retroceso que significó la efectuada en 1922, y en virtudde la cual se vuelve en materia de filiación natural al sistemaacogido en el Código de 1904, hijo de los prejuicios tradicio-nales y de las concepciones empíricas imperantes sobre la rea-lidad social venezolana.

El sentido y alcance del régimen jurídico imperante nopuede comprenderse a cabalidad en lo que él representa parael progreso del pensamiento científico y el adelanto de las ins-tituciones, si no se dibujara en brevísimo escorzo la estructurainstitucional de los sistemas que le precedieron.

2. ANTECEDENTES NACIONALES INMEDIATOS. LA FILIACIONNATURAL EN EL CODIGO CIVIL DE 1916.

En la economía de este Código' aparecen claramente defi-nidas y reguladas dos modalidades afirmativas de situacionescreadas por la procreación extramatrimoniai.

concordancia con ese dispositivo constitucional, el Estatuto de Menoresdispone en su artículo 1: "El presente Estatuto establece el derecho quetiene el menor a vivir en condiciones que le permitan llegar a su com-pleto y normal desarrollo físico, intelectual y moral. Al efecto, el Estadole garantiza los medios y condiciones necesarios: a) Para que goce delderecho de conocer a sus padres... j) Para que no sufra calificaciones hu-millantes en razón de la naturaleza de su nacimiento".El proyecto fue presentado al Congreso Nacional en sus sesiones de 1915por el Ministro de Relaciones Interiores, a la sazón el Dr. PEDRO MANUELARCAYA. Profundo conocedor de nuestra realidad social y uno de nuestrosmayores jurisconsultos nacionales particularmente versado en esta materia,las innovaciones que introdujo ARCAYA en el proyecto se hallaban respal-dadas por el prestigio de su autoridad científica y de allí que ellas no en-contraran resistencia en el seno de las Comisiones Legislativas y en lospropios debates parlamentarios. Ampliando el radio de acción social de lasreformas presentadas, el Dr. Jost GIL FORTOUL sostuvo en la sesión me-morable del Senado de la República, correspondiente al día 14 de ese año,la necesidad social y política de ampliar los casos en los cuales se permitíala investigación de la paternidad, a cuyo efecto propició con su habitualelocuencia y erudicción, una reforma del proyecto inspirada en la Ley fran-cesa de 16 de noviembre de 1912. Razones de variada índole hicieron queel Congreso de 1915 pospusiera para el año siguiente la discusión del pro-yecto, habiéndose después sancionado en las sesiones legislativas de 1916 enlas cuales se acogieron las trascendentales innovaciones y reformas presen-tadas por aquellos dos eminentes doctores.

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Por la primera, comprensiva tanto de la filiación paternacomo de la materna, se consideraba la posesión de estado dehijo natural como título propio y autónomo de filiación, demodo tal que quien la invocaba en juicio y demostraba la exis-tencia de los hechos que la constituyen y califican, hacía valeruna relación jurídica preexistente, un título de filiación quela sentencia judicial no hacía otra cosa que reconocer y declarar.La posesión de estado se caracterizaba por un conjunto dehechos idóneos, para denotar una relación cierta de filiaciónentre el hijo y las personas de quien se afirma descender inme-diatamente (art. 230). El hijo que gozaba de la posesión deestado, dice Arcaya, no tenía necesidad de intentar acciónalguna en investigación de paternidad o de maternidad, sinoque le bastaba alegarla como un hecho cierto, como un títuloconcreto de reconocimiento tácito que la ley equiparaba alauténtico'.

La otra modalidad estaba constituida por la admisión deuna verdadera actio de filiatione dirigida a promover una in-quisición o investigación judicial de paternidad o de materni-dad. Se concedía esta acción cuando el hijo no gozaba de pose-sión de estado y el pretendido progenitor negaba serlo o habíafallecido sin reconocerlo. Era personal al hijo, no transmisiblea sus herederos, y el tiempo útil para su ejercicio por el repre-sentante del hijo, era el de dos años a contar de la fecha delparto y por él mismo dentro del año siguiente a su mayoridad.Mientras que la investigación de la maternidad era ampliamen-

Ob. Cit., pág. 225. En este sistema, que es el defendido por DEMOLOMBEy ha sido acogido por muchas legislaciones modernas (la uruguaya, porejemplo), la posesión de estado y la acción concedida para declarar la rela-ción de filiación que en ella se funda, es bien distinta de la acción eninvestigación de paternidad. La posesión de estado de hijo natural tieneuna decisiva importancia práctica cuando se trata de la sucesión del padre ymuy especialmente de la madre. Al hijo natural le basta pedir su parteen la herencia del progenitor, como cualquier otro heredero provisto dejusto título. Si se le niega su cualidad de heredero, le basta probar enjuicio los hechos constitutivos de la posesión de estado de que ha venidogozando, de igual manera de quien, invocando un reconocimiento, ve negadala autenticidad del instrumento público en que conste. En ambos casos nose trataría propiamente de un juicio previo en investigación de paternidado maternidad natural (praeiudicium), sino de si la posesión de estado ,y elinstrumento de reconocimiento eran o no bastantes para probar la filiacióninvocada como título hereditario: La admisión de la posesión de estadocomo título de filiación natural fue, sin duda, una de las más notables in-novaciones hechas por ARCAYA en el proyecto. A este respecto, Cfr. ALEJAN-DRO PIETRI, hijo El Código Civil de 1916, nota al artículo 230, pág. 77.

LA ACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 4w',

te admitida, en cambio la de la paternidad no podía hacersesino en los pocos casos permitidos por la ley.

EL REGIMEN JURIDICO EN EL CODIGO CIVIL DE 1922.DIFERENCIAS CON EL ANTERIOR.

El régimen jurídico instaurado por los legisladores de1916, no dio en la práctica los resultados contraproducentesque algunos de sus impugnadores anunciaron. Antes, parecióresponder en buena parte a los elevados fines sociales quetuvieron en mientes sus ilustres propugnadores. Durante ellustro de su vigencia, los procesos que se iniciaron no fueronpropiamente de investigación de paternidad o de maternidad,sino que surgieron como consecuencia de haberse desconocidola cualidad de heredero que ciertas personas invocaron tenercon fundamento en la posesión de estado de hijo natural. Nin-gún escándalo forense ni iniquidad alguna se realizó al amparode sus preceptos, por lo cual aparece inexplicable la desatinadareforma que realizaron los legisladores al sancionar el CódigoCivil de 1922 que eliminó la posesión de estado como títuloy prueba de filiación natural y redujo los casos de inquisiciónde la paternidad y toda gestión sobre ella al único de la violen-cia o rapto cuando estos hechos hubieren coincidido con, laépoca de la concepción (art. 242). En consecuencia, ningúntribunal podía admitir demandas o solicitudes encaminadasa inquirir la paternidad extramatrimonial, fuera del caso antesdicho, quedando así terminantemente prohibidas las que sepromovieran. La acción en investigación de la maternidad semantuvo en los mismos términos establecidos en el Códigoderogado. Sólo inconfesables y circunstanciales motivos de na-turaleza patriarcal pueden explicar el retroceso que significópara el país esa desgraciada reforma, ya que, ante la críticaserena, ilustrada y razonable no existe justificación alguna.

4. ESTADO DE COSAS EXISTENTES PARA EL MOMENTO DEELABORARSE EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL DE 1942.

Este era el estado de cosas existente para el año de 1930en que una comisión de juristas creada por el Gobierno se dioa la tarea de revisar los Códigos nacionales. El proyecto deCódigo Civil que preparó, fue presentado al Congreso de 1931,ZD

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y no llegó a sancionarse. Los estudios y conclusiones de esaComisión sirvieron luego de valiosa fuente de información yde ayuda a la Comisión Codificadora Nacional que en el añode 1936 vino a sustituirla5.

En nuestro medio social el problema de orden jurídicoque la filiación natural plantea al legislador no viene del ladode la maternidad' sino del de la paternidad. Es respecto a éstaque se hace menester dotar al hijo socialmente débil y sin padreconocido de instrumentos técnicos lo suficientemente fuertesy adecuados para reparar el grave mal que se deriva para lasociedad de un sistema de vida colectiva que desampara alhombre en su niñez y estimula la procreación extramatrimonialal prohibirle al hijo el ejercicio de toda vía de derecho paradescubrir responsabilizar moral y jurídicamente al hombreque le trajo al mundo. Esa prohibición no es otra cosa en suesencia que un burladero levantado por el Estado para queoculten y defiendan su impudencia quienes deberían ser perse-guidos por la justicia. Es el Estado mismo que crea así y man-tiene esa forma crónica de abandono de la niñez que podríamoscalificar de orfandad civil.

Los proyectistas y legisladores de 1942 se hicieron ecode los anhelos de reformas sustanciales que demandaba la opi-nión pública inspirada en las más avanzadas corrientes del pen-samiento científico, al adoptar un sistema liberal y progresistapara regular la filiación natural. En la aplicación de este sistemalos tribunales de instancia han venido haciendo las más varia-das y contradictorias interpretaciones, originadas de deficien-cia técnica y pobreza en la elaboración de los textos legalesque consagran la acción en inquisición de paternidad o dematernidad'.

Para mayor información, RANGEL LAMUS, Ob. Cit., págs. 7 y sig.Ello se debe principalmente al sistema adoptado desde 1916 para la ins-cripción de los nacimientos en los registros del estado civil.En este trabajo sólo se estudia la actio de filiatione affírmativa en sus dosmodalidades de investigación de maternidad y de paternidad, así como elproceso correspondiente a las mismas, con exclusión de toda otra acciónrelativa al status de hijo natural.

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5. DERECHO VIGENTE. MEDIOS DE PRUEBA DE LA FILIACIONNATURAL. CONCEPCION LIBERAL DEL SISTEMA. ACCION DEINVESTIGACION DE PATERNIDAD Y DE MATERNIDAD. ACCIONCONTRA LOS HEREDEROS. EL ARTICULO 325 DEL CODIGO CIVILARGENTINO COMO FUENTE HISTORICA INMEDIATA DEL AR-TICULO 218. NO HAY OBLIGACION SUSTANCIAL DE RECONOCER.LA ACCION DE FILIACION NATURAL COMO MERA PRETENSIONPROCESAL

En el derecho venezolano actual la filiación natural seprueba: 1? Con la partida de nacimiento, bastando respectode la madre que se indique su nombre, aunque no concurraal acto; 2? Con la declaración que se haga ante el funcionariodel estado civil con el fin de establecer la filiación; 3? Con eltestamento o cualquier documento o acto auténtico, en que elotorgante reconozca sii carácter de padre o de madre, aunquefuere con una mención incidental; y 4? Con la sentencia firmeque se dicte en los juicios promovidos para el reconocimientojudicial de la filiación (art. 214). Como se ve, no figura elreconocimiento tácito ni su prueba por la posesión notoria dehijo natural.

Rompiendo definitivamente con los sistemas tradicionales,prohibitivos de la investigación de la paternidad, el legisladorde 1942 no hizo distingo alguno entre filiación natural paternay materna, para dar acción al hijo. De manera genérica y termi-nante consagró el principio opuesto de que la acción de inves-tigación está permitida, en todo caso, al otorgar al hijo underecho para reclamar judicialmente su estado de filiación.

8 Este principio se halla consignado en el encabezamiento del artículo 218Cód. Civ., cuyo texto íntegro es el siguiente: "El hijo tiene acción parareclamar judicialmente ser reconocido por sus padres o por uno cualquierade los dos. La acción de reconocimiento contra los herederos del padre ode la madre que hubiere muerto, no se admitirá si no se alega, como funda-mento, la posesión de estado. Las disposiciones de -los artículos 212 y 213les son aplicables a la acción para el reconocimiento de hijo natural; perola acción contra los herederos de cualquiera de los padres no podrá inten-tarse sino dentro de los cinco años subsiguientes a la muerte de cualquierade aquéllos". Sobre el origen de la norma contenida en este artículo, quees completamente nueva en nuestro derecho, nada ilustra la Exposición deMotivos del Proyecto. Sin embargo, ciertos antecedentes y la exposicióny crítica hecha por el Dr. BASTIDAS a la redacción original, esclarecen lafuente de inspiración inmediata que se tuvo presente para redactarlo. DiceBASTIDAS que fue el Dr. Pérez Alfonzo quien presentó la redacción originalsiguiente: "El hijo tiene acción para reclamar judicialmente ser reconocidopor sus padres o por uno cualquiera de los dos. Quien reclame deberá probarque es el mismo a quien dio a luz la mujer que pretende tener por madre,

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La investigación es ahora libre cuando se dirige contra el padreo la madre, no estando sujeta a la invocación de una determi-nada y específica causa o motivo legal que la haga admisible.

La redacción de la norma que consagra la acción hacepensar en un "reconocimiento forzado" por parte del padreo de la madre, quienes estarían obligados a hacer en juiciouha declaración de voluntad de determinado contenido y encuyo defecto la sentencia vendría a ocupar su lugar.

Es así como llega a pensarse por los prácticos que frenteal derecho del hijo se halla una obligación de "reconocer" porparte del pretendido progenitor, de forma que generalmentese le demanda para que "convenga" en que es padre o madrenatural del actor. Esta visión es superficial y equivocada, comose reconoce unánimemente por-la doctrina, pero no puede ne-garse que el texto mismo de la ley da pie para sostenerla, ytodo causado por impropiedad en el uso de los términos quees la primera fuente de errores en la interpretación o inteligen-cia de la ley. Frente al derecho del actor (que es pura preten-sión procesal), no existe ninguna obligación sustantiva deldemandado cuyo cumplimiento se le demande en juicio. La

caso de discutirse la maternidad. No habiendo posesión de estado, estaacción no podrá intentarse contra el padre o la madre que hubiere muerto.Cuando se presente como prueba de la posesión de estado una justifica-ción de testigos, ésta quedará en todo caso sometida a la discusión proba-toria en el curso del juicio. Las disposiciones de los artículos. . . les sonaplicables a la acción para el reconocimiento de hijo natural" (Comentarioy Reparos al Proyecto de Código Civil, Caracas, 1939, Tom. 1, pág. 198).La disposición así redactada adolece de defectos de técnica legislativa quela hacía inaceptable, principalmente por el recargo de contenido normativo.De allí que la Comisión se viera obligada a reformar el texto original ydarle al artículo 218 la redacción que hoy tiene, no habiéndose conseguidocon ello mejorarla. Pero lo que interesa observar por ahora, a los fines desu correcta inteligencia y aplicación, es que el Dr. Pérez Alfonzo, al justificarante la Comisión el texto del artículo que proponía, dijo que había seguidola restricción acogida en el artículo 325 del Código Civil argentino parala posesión de estado. Agregó que en ese caso (muerte de los padres),quizás la defensa sea más difícil para los herederos, y por eso halla justi-ficación el requisito de la posesión de estado (Boletín de la Comisión Co-dificadora Nacional, Año 1, 1937, Nos. 7 y 8, pág. 65). De este someroanálisis de los antecedentes históricos, aparece, pues, bien claro que ,lafuente inmediata y directa de nuestro artículo 218, particularmente de suprimer aparte, es el artículo 325 del Código Civil Argentino cuya últimaparte ("No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejer-cido por los hijos durante la vida de sus padres"), fue agregado al textodel artículo original por la Ley de Enmiendas de 1882 y la cual constituyeen opinión de JUAN CARLOS RÉBORA (Instituciones de la Familia, Tom. IV,pág. 95) una creación original del derecho argentino.

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tutela jurídica otorgada por el legislador al hijo se consigueacabadamente por el medio técnico de dotarle del poderosoinstrumento de la acción judicial, sin que sea menester ocurrira crear una obligación o deber material del pretendido padrede reconocer en juicio al demandante. Es el tribunal que, convista de las pruebas evacuadas en el proceso, hace la declara-ción correspondiente a la existencia o inexistencia de la rela-ción de paternidad9.

6. EL OBJETO INMEDIATO DEL PROCESO NO ES UNA RELACIONJURIDICA SINO UNA RELACION DE HECHO. TEORIA HETERODOXA.SUS FUNDAMENTOS DOCTRINALES. INTERES JURIDICO.NATURALEZA MERODECLARATIVA DE LA SENTENCIA.

En nuestra opinión, objeto inmediato del proceso de filia-ción natural no es una relación jurídica, como se enseña gene-ralmente, sino un estado o relación de hecho que, una vez re-conocida como existente por sentencia firme, viene a constituirel hecho específico concreto (hipótesis) de la filiación conside-rada como relación jurídica (consecuencia).

Para sustentar esta tesis heterodoxa basta advertir quequien se afirma ser hijo natural de determinada persona (sin

Cfr. ANGEL FRANCISCO BRICE, La investigación de la paternidad, Ponenciapresentada al IX Congreso Panamericano del Niño, Caracas, 1948, Cuader-no Azul NI 5, pág. 5. Se trata, pues, de un caso de acción merodeclarativapositiva explícitamente regulado por la ley. Como se sabe, después de lostrabajos de WACH y su escuela la cofltrucción jurídica que configura talacción con un sustrato de derecho material, ha sido completamente aban-donada. Cfr. GIUSEPPE CHIOVENDA, Istituzioni di diritto processuale civile,Napoli, 1933, Vol. 1; N 63; LEO ROSENBERG, Lehrbuch des deutschen Zivil-prozessrechts, 41 Ed. pág. 356; ALFREDO BUZAID, A açao declaratoria nodireito brasileiro, 1943, pág. 76; TORCUATO CASTRO, Açao declaratoria,So Paulo, 1942, pág. 68; SANTIAGO SENTÍS MELENDO, El juicio de jactancia,en Revista de Derecho Procesal. Buenos Aires, Año 1 (1943), SegundaParte, pág. 113; ROBERTO GOLDSCHMIDT, La sentencia declarativa, en lamisma Revista, Primera Parte, págs. 380 y sig.

Al sistema jurídico venezolano es completamente extraña la idea de unaobligatio ad agnoscendum filiatione, así como cierta modalidad de la mismaque consiste en provocar ante el tribunal una declaratoria de reconoci-miento por el pretendido genitor. En Colombia, por ejemplo, según laley 153 de 1887, incorporada al Código Civil, el hijo legítimo tiene elderecho de que el supuesto padre sea citado personalmente ante el Juezpara que declare bajo juramento si cree serlo. Si reiterada la citación nocomparece el citado, pudiendo, se considerará como reconocida la pater-nidad. En el derecho venezolano esta provocatio ad agnoscendum sólo seadmite para los documentos privados y con el fin de preparar la vía eje-cutiva (Art. 524 Cód. Proc. Civ.).

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haber sido antes reconocido ni declarado tal por sentencia),no tiene estado de familia ni goza, por tanto, de posición jurí-dica alguna con respecto a sus progenitores y a los parientesconsanguíneos de éstos, no encontrándose vinculado con nadiepor relación jurídica alguna de filiación`. De allí que para el

10 Este es un principio unánimemente reconocido por la doctrina la cual, porlo demás, distingue entre lazo de familia y lazo de parentesco; aquél basadosobre la, relación jurídica de filiación, éste, sobre el lazo natural de lasangre. Los civilistas afirman pacíficamente ese principio: ROBERTO DERUGGIERO, Istituzioni di diritto civile, 41 Ed., Vol. II, pág. 116, enseña:"Mientras de un hijo nacido fuera de matrimonio no conste la paternidadni la maternidad, no es posible hablar de un estado familiar; el hijo depadres desconocidos no tiene ninguno, de forma que ninguna relación jurí-dica de parentesco puede existir para él. La relación surge cuando sea decla-rada (accertata) en los modos legales la paternidad o la maternidad, oambas, y se constituye unilateralmente con aquel de los padres frente aquien se declare la generación, o bien bilateralmente y de manera plenasi es declarada frente a los dos"; FRANcIsco DEGNI. II diritio di famiglianel nuovo codice civile italiano, Padova, 1943, pág. 336: "Los hijos natu-rales no tienen status, ni siquiera respecto al padre y a la madre que loshan generado, sino cuando la relación de la generación haya sido legal-mente declarada (accertata) "; FRANCE5CO ME55INE0, Manuale di diritto civilee commerciale, Milano, 1947, Vol. 1, pág. 66: "Adviértase que el reconoci-miento (como por lo demás la declaración judicial) sirve para conferirefectos jurídicos al status de hijo natural. El hijo natural no reconocido (ono declarado judicialmente) es ignorado como tal por la ley; él no tieneningún status familiar. El hecho de que haya nacido de un determinadopadre, aun cuando esto conste (notoriedad), no produce efectos de derechopersonal familiar, hasta tanto no se efectúe el reconocimiento (o la decla-ración judicial). El es hijo de desconocidos o uno de sus padres es des-conocido"; CAI0 MARIO DA SILVA PEREIRA, Efeito do reconocimento depaternidade ilegítima, Río de Janeiro, 1947, pág. 53: "Realmente lo quecrea la paternidad es el vínculo biológico. Una vez que cierta mujer concibióde cierto individuo, es éste el padre natural desde el momento de la con-cepción y con el nacimiento se establece la relación de hecho de la pater-nidad. Si los padres son casados, la situación de hecho es simultánea a larelación de derecho, porque en el matrimonio la ,ley presume la cohabitaciónde los cónyuges, y, de esta cohabitación presumida, la paternidad. Pero silos padres no son casados, la situación de hecho no tiene correspondenciaen un estado de derecho, porque la ley, siguiendo la enseñanza de laciencia, no dispone de elementos para identificar al progenitor: pater sem parincertus. .. Aparece, pues, esta anomalía: existe un lazo sanguíneo queune el hijo a su padre, pero no hay un vínculo de derecho que los una,porque la ley ignora quién sea el padre". Algunos autores para poner biende relieve esta diferencia esencial entre uno y otro concepto dicen que elhijo natural "en el hecho" adquiere la calidad de hijo natural "en derecho"por los medios permitidos por la Ley. Cfr. en este sentido JORGE RAMÓNREYES M., Situación jurídica del hijo natural en la legislación colombiana,Bogotá, N 113. En algunas legislaciones como la alemana, la ley ignorael parentesco del padre con el hijo natural. Cfr. Kir' p y WOLFF, Das Familien-recht, Marburg, 1931, pág. 425, esto es, no existe relación jurídica defiliación entre ellos. Esta oposición conceptual se pone aún de manifiestoen ciertos pasajes de las fuentes romanas, particularmente en aquellos quetratan de los hijos espurios, en que se dice: "Nam nec hi patrem habereintelleguntur, cum bis estiam incertus est. . . vel quasi sine patre fui (S 12,

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momento de instaurarse el proceso no existe la relación jurídi-ca de filiación y, no existiendo, no puede constituir su objetoinmediato. El proceso se promueve, precisamente, para demos-trar en él y hacer constar por sentencia la relación natural y dehecho de la filiación, la cual, una vez declarada existente, elordenamiento jurídico la eleva a relación de derecho que seconsidera como surgida desde el momento mismo de la con-cepción. Tal es el sentido real y auténtico que encierra la normacontenida en el artículo 217 del Código Civil, al preceptuarque el reconocimiento es declarativo de filiación y no puederevocarse, cuya norma también es aplicable a la sentencia judi-cial, lo que constituye la esencia de su eficacia ex nunc".

Aparece así que el interés jurídico del hijo a la inmediatadeclaración de los supuestos de hecho de la filiación por sen-tencia, es siempre actual y permanente, siendo la acción que

1, 1, 10; Gai. 1, 64). En la doctrina de los canonistas aparece también esanoción acerca del hijo natural: filiis naturales dicuntur quod sola naturaconcurrit.

11 Esta construcción del "proceso y de la sentencia que lo remata, reclama unamplio desarrollo y una segura fundamentación que es imposible hacer eneste trabajo. En el proceso de reclamación de estado de hijo legítimo (ytambién en el originado por la demostración judicial de la posesión deestado de hijo natural en aquellas legislaciones que la admiten como títulode filiación), el estado que se deriva de tal condición, esto es, la relaciónjurídica de hijo legítimo preexiste al proceso, el cual tiene por objetodicha relaéión incierta y que la sentencia se limita sólo a declarar. En elproceso de filiación natural, por el contrario, la relación jurídica de filiaciónno preexiste al proceso sino solamente sus supuestos de hecho los cualesuna vez declarados como existentes mediante sentencia, la norma sustantivales hace operar efectos que se consideran como existentes desde que dichossupuestos se realizaron. Es el llamado efecto retroactivo de la sentenciade filiación natural. En fuerza de tal efecto se considera que el vínculo que uneel hijo al progenitor existe como relación jurídica perfecta y acabada desdeel momento mismo de la concepción. La simultaneidad de la constatacióndel hecho de la filiación y de la efectuación de la consecuencia jurídicaque a tal constatación se vincula retroactivamente, hace aparecer como queesta relación jurídica misma es el objeto inmediato del proceso, a lo menosdesde un punto de vista estructural del fenómeno y de la función procesaldel juicio. La visión subjetiva del actor y los propósitos prácticos que persiguecon la demanda, son el reconocimiento y fijación oficial de la relación jurídicade filiación, pero esta visión pragmática y subjetiva no debe inducir a en-gaño. La sentencia misma no es parte integrante del hecho específico de larelación jurídica de filiación (Tatbestan'd), sino que constituye el supuestosustancial de eficacia jurídica del supuesto de hecho de la filiación quedeclara o constata. De allí que sea más apropiado, desde el punto de vistaescolástico, calificar el efecto declarativo de retrodatación, por correspondermejor este término a la noción que se desea expersar de hacer remontarla eficacia jurídica de un hecho a un momento anterior a aquel en el cualel hecho mismo es constatado. (Cfr. MESSINEO, Ob. Cit., 1, pág. 256;ANDREAS VON TUHR, Der Aligemeine Teil, 1914, Vol. II, pág. 29).

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lo tutela imprescriptible a su respecto (arts. 212 y 218). Eseinterés procesal existe in re ipsa puesto que la relación de filia-çión, en tanto que realidad jurídica (sub specie iuris), nopuede darse —excluido desde luego el reconocimiento volun-tario— sin la constatación judicial de los supuestos de hechoque la condicionan en su nacimiento. Esto explica por qué lasentencia sea tenida como título de filiación y no como simplemedio de prueba por una parte muy respetable de la doctrinacivilista (Cicu, Barassi). La sentencia no crea ni atribuye rela-ción alguna de filiación; no pertenece a la categoría de las cons-titutivas, sino a las de mera declaración, con la peculiaridadde tener por contenido la existencia de una relación de hechoque en virtud de la retrodatación de sus efectos se hace jurí-dica`. La certeza procesal alcanzada sobre la existencia de larelación biológica entre el progenitor y el hijo es al propiotiempo ideal acerca de la existencia de la filiación como relaciónjurídica, como "concreta voluntad de la ley" (Chiovenda). Esesta voluntad así actualizada en el mundo de la cultura, la quetrasciende y pasa en autoridad de cosa juzgada.

7 EL PROCESO DE FILIACION NATURAL PERTENECE A LA JURIS-DICCION CIVIL ORDINARIA. COMPETENCIA. INTERVENCIONDEL MINISTERIO PUBLICO. EL FUERO DEL DOMICILIO Y EL DELA APERTURA DE LA SUCESION. CUMULO OBJETIVO DE ACCIONES.

Los procesos de filiación natural perteñecen a la jurisdic-ción civil ordinaria. Teniendo por objeto las acciones que lospromueven el estado de las personas, son inapreciables en dine-ro, y su conocimiento corresponde a los Tribunales de PrimeraInstancia (arts. 74 y 235 Cód. de Proc. Civ.) Los Juzgadosde Menores no tienen jurisdicción sobre esa materia.

12 En contra ROSENBERG, Ob. Cit., pág. 371; FRIEDRICH LENT, Zivilprozessrecht,1947, pág. 81, para quienes una relación de mero hecho nunca puede serobjeto del proceso o litigio, siéndolo necesariamente derecho o relacionesjurídicas. Sin embargo, en nuestro caso, el ordenamiento jurídico, siguiendola naturaleza de las cosas y aconsejado por la técnica del proceso, le hadado por objeto inmediato una relación de mero hecho de la que solicitasu "accertamento". Los elementos de hecho y de derecho que sirven parasustanciar el petitum de la demanda forman la causa petendi en que se apoyala pretensión procesal de "reclamar judicialmente ser reconocido por suspadres o por uno cualquiera de los dos". Cfr. ERNESTO HEINITZ, 1 limitioggettivi della cosa .giudicata, Padova, 1937, pág. 165; L. PRIETO CASTRO,Derecho procesal civil, Zaragoza, 1949, Tom. 1, pág. 255.

LA ACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 411

En el proceso es parie de buena fe el Ministerio Público,y debe citarse para que intervenga al correspondiente agentefiscal de la jurisdicción. Cuando se trate de menores de diecio-cho años, ese agente es el Procurador de Menorés y en los lu-gares donde éste no exista, el Fiscal del Ministerio Público(arts. 154 y 156, 8, Estatuto de Menores).

Las reglas generales sobre el fuero competente encuentranaquí completa aplicación. De allí que sea tribunal competentepor razón del territorio el del domicilio del demandado (pre-suntos padres o herederos de éstos). Estimamos que cuandola acción de investigación deba intentarse contra los herederosdel progenitor, es también competente para conocer del juicioel tribunal del lugar de la apertura de la sucesión (forumapertae sucessionis) por ser éste un fuero de atracción conrespecto a toda otra acción entre coherederos hasta la división(art. 78 Cód. Proc. Civ.)

Dándose los supuestos legales que permitan el cúmuloobjetivo de acciones, la de investigación de filiación naturalpuede acumularse con cualquier otra, muy particularmente conlas de petición de herencia, y nulidad de testamento de las cua-les es verdaderamente prejudicial`.

13 Se advierte generalmente en la práctica que el actor en el juicio de reco-nocimiento de paternidad ilegítima, solicita en el mismo libelo que, parael caso de declararse procedente dicha acción, se le reconozca igualmentesu cualidad de heredero, en la porción establecida por la ley para la suce-sión ab intestato. Se ha objetado por algunos juristas esta acumulación yalgunos Tribunales de instancia se han abstenido de pronunciarse sobre elúltimo pedimento, por considerar que mientras no quede firme el fallo quedecide la cuestión de filiación, no pueden ejercerse las acciones hereditarias.Así se ha resuelto por el Juzgado Superior del Estado Aragua. (Cfr. Memoriade la Corte Suprema de Justicia, actuaciones de 1947, pág. 422). La senten-cia de dicho Juzgado fue recurrida en casación alegándose para ello que, aldecidir en tal manera, el fallo estaba viciado por haber absuelto de lainstancia. La Corte Suprema de Justicia en su decisión de 18 de diciembrede 1947 (Memoria citada, pág. 421) sustenta el mismo criterio del Tribunalde instancia, cuando dice: 'En el caso concreto, la recurrida sentenció demanera expresa, positiva y precisa la acción de reconocimiento de la filiaciónpaterna. Esta decisión es la condición sine qua non para que la demandante,con posteridad, pueda reclamar su cuota hereditaria, ya que en dicha sen-tencia se establece su filiación como lo determina el artículo 823 delCódigo Civil. Es indudable que la asignación de la cuota hereditaria deter-minada en el artículo 823 del Código Civil, es una consecuencia del esta-blecimiento de la filiación de una persona por sentencia judicial, peromientras esta sentencia judicial no esté firme, no se puede hacer pronun-ciamiento alguno sobre el particular". Data venia al criterio del Alto Tribunal,creemos que la doctrina que inspiró su decisión es insostenible a la luz delos principios jurídicos que rigen la teoría del cúmulo objetivo de acciones.

412 Luis LORETO

NORMAS DE COMUN APLICACION EN LAS ACCIONES POSITIVASDE FILIACION. LA ACCION NEGATIVA. IMPRESCRIPTIBILIDADDE LA ACCION RESPECTO DEL HIJO.

Antes de estudiar en sus grandes líneas las modalidadesdel proceso de filiación natural, conviene al orden sistemáticoy a la claridad de la exposición, adelantar el conocimiento deaquellos principios que les son de común aplicación".

En la especie nos encontramos ante una de las formas de acumulación biendefinida por la doctrina procesal, bajo el nombre de sucesiva o condicionalen sentido propio, y en la cual una acción se propone bajo la condición deque previamente sea acogida otra que le da vida. En la especie decididapor el Juzgado Superior del Estado Aragua, la acción de petición de herenciaestaba sucesivamente condicionada al éxito de la reclamación de filiaciónpaterna por ser ésta típicamente prejudicial. En este y otros casos semejantesla acción condicionada no existe en realidad para el momento de proponerla demanda y en rigor lógico —que es el que ha impresionado al Tribunalde Instancia y al Alto Tribunal— debería proponerse solamente despuésque la acción en reclamación de filiación natural haya quedado firme;pero por economía de los juicios se admite el cúmulo mediante la contem-poránea proposición anticipada de la segunda acción: CHIOVENDA, Principii,42' Ed., pág. 1129; KONRAD HELLWIG, Lehrbuch des Deutschen Zivilprozes-srecht (Leipzig, 1909), Vol. III, § 149, II, 2 a): HuGo AL5INA, Tratadoteórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, Tom. 1,págs. 319 y sig. Ninguna de las causas que impiden en nuestro derecho laacumulación objetiva de acciones (Art. 29 Cód. de Proc. Civ.) se dan eneste caso, ni desde el punto de vista material ni desde el formal. El hechode estar condicionada la existencia sustantiva de la acción en petición deherencia a que se declare fundada la de reclamación de filiación, no impidela acumulación, pues basta que exista un interés eventual o futuro paraque haya acción (Art. 14 ejusdem). Cuando con la acción de reclama-ción del estado de hijo natural se acumula la de petición de herencia,ésta es una hereditas petitio partiaria, no proponiéndose el actor con estaúltima la partición de la herencia (actio !amiliae erciscundae), sino que sele reconozca su derecho parcial en la misma (FEDERICO GLÜCK, Commentarioalle Pandette, Milano, 1893, V, § 572: VITTORIO POLACCO, Delle successjonj,Roma, 1928, Parte II, pág. 185; PLANIOL y RIPERT, Traité pratique dedroit civil /rançais, París, 1928, Tom. IV, N ? 330). En la jurisprudencia deotros países se reconoce unánimemente como procedente la acumulaciónde la acción de filiación con la de petición de herencia. Cfr. para la Argen-tina, AL5INA, Ob. Cit., pág. 3222. En el Brasil, los Tribunales han asentadola siguiente doctrina: "La acción de investigación de paternidad es perju-dicial a la acción de petición de herencia. Para poder ejercer esta acción,es menester poder ejercitar la primera en vista del carácter perjudicial deesta. La acción de petición de herencia puede ejercerse después de la deinvestigación o acumulada con ésta, nunca sola. Esto pone de manifiestola dependencia en que la acción de petición de herencia está con respectoa la de investigación" (LINO DE MORAIS LEME, Da prescriçao de acao deinvestigaçao de paternidade, en Revista Forense, Río de Janeiro, 1945,Vol. 104, pág. 28).

14 En un todo de acuerdo con lo que hemos sostenido en otros estudios, enrelación con la teoría de la acción merodeclarativa en general —que con-sideramos existente en nuestro derecho positivo como modalidad funda-mental o primaria de interés jurídicamente protegido— somos de opiniónque al derecho venezolano actual no es extraña la acción merodeclarativa

LA ACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 413

Existen tres principios oriundos de la filiación legítimaque el legislador de 1942 ordenó también aplicar a la filiaciónnatural. Esos principios son los siguientes:

1? La acción para el reconocimiento de hijo natural esimprescriptible respecto del hijo (art. 212, Cód. Civ.);

2? No pueden intentarla los herederos o descendientesdel hijo que ha muerto sin reclamar, sino en el caso de que elfallecimiento haya tenido lugar siendo menor, o en los cincoaños después de la mayor edad (art. 213 eiusclem);

3? Los herederos o descendientes pueden continuar laacción intentada por el hijo si no ha habido desistimiento operención de instancia (art. 213 citado, único aparte).

La adopción en el sistema del Código Civil del primerprincipio ha sido criticada por la doctrina nacional, pues consi-dera que la filiación legítima y la natural son completamentediferentes por su naturaleza, por las circunstancias que les dan

negativa de filiación natural (paterna o materna), con apoyo de la dis-posición contenida en el artculo 14 del Cód. de Proc. Civ. según la cual"para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro,salvo el caso en que la ley lo exija actual". Con su ejercicio el actor pideque se declare por sentencia firme que entre él y el demandado no existela relación de filiación natural de que éste se jacta. Ante las afirmaciones deun individuo de ser hijo natural de determinada persona, las cuales preten-de apoyar en cartas o en una pretendida posesión de estado, creándose asíuna situación actual y objetiva de incertidumbre sobre el pretendido vínculo,es manifiesto que la persona que en tal manera se ve amenazada con unafutura acción de filiación, ya en vida o para después de su muerte, tiene in-terés legítimo para que se declare que no existe la relación de filiación afir-mada por el jactancioso. Así, sería perfectamente aplicable en el derecho vene-zolano aquella doctrina extranjera según la cual hay interés jurídico en obte-ner la declaración judicial de inexistencia del estado de filiación natural ysobre el cual una persona construye pretensiones hereditarias a la sucesióndel presunto progenitor, situación ésta que hace presumir seriamente el quesurgirá un proceso de filiación entre el pretendiente y los legítimos o testa-mentarios herederos del pretendido padre, y quien puede ser la única per-sona que posee los elementos de prueba decisivos para hacer fracasar la su-perchería (Cfr. Revista Forense, Río de Janeiro, 1943, vol. 93, págs. 56 ysigtes.). Consideramos que el ejercicio, de esta acción negativa de filiaciónpuede ser de gran utilidad práctica, sobre todo después que la Corte Federaly de Casación en reiterada jurisprudencia (cfr. nota 45) ha sustentado lateoría que admite como prueba suficiente de filiación natural, la posesiónde estado, cuando la acción de investigación se intenta post mortem patri s.Los requisitos de la acción negativa de filiación son los mismos que los detoda acción merodeclarativa negativa, ya que no existe ninguna peculiaridad(sea en cuanto al interés jurídico o a la prueba) que la haga desviar y alproceso correspondiente de los principios generales que gobiernan esa materia.

414 Luis LORETO

origen y por sus efectos`. La norma que se halla contenida enla parte final del último aparte del artículo 218 Cód. Civ.,según la cual la acción contra los herederos de los padres nopuede intentarse sino dentro de los cinco años subsiguientesa la muerte de cualquiera de aquéllos, contempla el caso de laacción de los herederos o descendientes del hijo que muriósin reclamar, nunca la que pueda intentar el hijo mismo, pues,para él es imprescriptible16.

La acción de filiación es irrenunciable y no puede serobjeto de transacción. Esto no obsta, empero, para que se efec-túen por el pretenso hijo todos aquellos actos o negocios jurí-dicos de enajenación o renuncia sobre los posibles derechos decarácter patrimonial que puedan derivarse para él de su estadode filiación una vez reconocido por sentencia firme`, derechosque son susceptibles de prescripción.

Cuando el hijo fallece sin haber promovido el procesode filiación, sus herederos y descendientes sólo pueden iniciarlosi el fallecimiento ha ocurrido siendo menor o en los cincoaños después de haber alcanzado la mayoridad, vale decir, siel hijo muere dentro de los veintiséis años. Si falleciere despuésde alcanzado este límite de edad, sus herederos y descendientes

15 Cfr. ARCAYA, Ob. Cit., pág. 236, quien hizo severa crítica al proyecto deCódigo en este punto. El juzga que la acción de investigación de paternidaddebe estar sometida a un breve plazo de caducidad. Empero, la de investiga-ción de maternidad sí la considera como imprescriptible para el hijo. Seríararísima en Venezuela y, en todo caso, su prueba no es difícil. La tesis sos-tenida por ARCAYA se ha visto acogida por el Código Civil Italiano vigente ensus artículos 271 (paternidad) y 272 (maternidad) y es, indudablemente, la quedebe sustentarse de lege ferenda.

16 Conforme ARCAYA, ibidem. El artículo 218 Cód. civ. está muy mal redacta-do, como lo ha declarado la Corte Superior del Estado Carabobo, en senten-cia de 28 de junio de 1949 recaída en el proceso de filiación Gregorio Sán-chez y. Isabel Irene Atocha de Garzoro y otros. Una interpretación diferentede la que se da en el texto al aparte del citado artículo, conduciría a un re-sultado contrario a la norma del artículo 212, opuesto al interés del hijo. Eltérmino de cinco años a que se contrae el referido aparte, se refiere a la ac-ción de los herederos y descendientes del hijo solamente, es lapso de caduci-dad y se cuenta desde la fecha de la muerte del padre. Conforme sentenciacitada.

17 El distingo que se hace entre la cuestión de estado, propia y verdadera, y lassituaciones y derechos patrimoniales que del estado mismo se derivan, espacíficamente reconocido por la doctrina. En tal sentido: Lui SANOJO, Ins-tituciones de derecho civil venezolano, Caracas, 1873, t. IV, N 63; BAUDRY-LACANTINERIE, CHAUVEAU CHENEALTX, Trattato teoríco-pratico di dirilto ci-vile, vol. IV, Ng 408; BARTOLOIVIEO Dusi, Della filiazione e dell'adozione,

' 1924, pág. 120; FRANCESCO Ricci, Corso teorico-pratico di diritto civile, Vol.1, Parte Seconda, N 87.

LA ACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 415

no podrían promover el proceso de filiación por carecer de lacorrespondiente acción (sine actione agit), podrían continuarel juicio instaurado por su causante, siempre que no haya habi-do desistimiento del procedimiento (no de la acción, puestoque a ella no puede válidamente renunciarse) o perención deinstancia. En tratándose de herederos, la acción les correspon-de, por delación hereditaria (ex-jure hereditario); si de des-cendientes por derecho propio (ex-jure proprio). En una mis-ma persona pueden concurrir las dos titularidades. Los here-deros pueden ser legítimos o testamentarios; los descendientes,legítimos o naturales. Los ascendientes y los colaterales no tie-nen cualidad o personería sustantiva para promover el procesode fiilación, a lo menos en su sola cualidad de parientes, pu-diendo corresponderles la acción únicamente como herederos.Adquirida la acción, su ejercicio queda sometido al términoordinario de prescripción de las acciones personales, que esde diez años (art. 1977, Cód. Civ.)

9. "LEGITIMATIO AD CAUSAM PASSIVA". POSIBILIDAD DE SUDISCUSION "IN LIMINE LITIS".

En el derecho venezolano actual la demanda en reclama-ción del estado de hijo natural puede dirigirse contra los pre-suntos padres o contra los herederos de éstos. Unos y otros seencuentran investidos abstractamente por la ley de cualidadpara sostener el respectivo proceso de filiación legitimatio adcausam passiva). Sin embargo, existe la diferencia fundamentalde que la cualidad pasiva del presunto progenitor no puedeser discutida especial y previamente a la contestación al fondode la demanda —como lo permite una peculiaridad del procesopatrio— sino que tiene que serlo necesariamente al contestarde fondo; mientras que la cualidad para sostener el juicio porparte de las personas que son calificadas por el actor como he-rederos de los presuntos padres, sí puede ser negada y discu-tidad previa y especialmente por los demandados, in limine litis,mediante la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidade interés (art. 257, 1 Cód; Proc. Civ.) En el primer caso la.condición de padre o madre natural que se afirma existir en eldemandado le atribuye, sin más, cualidad a la actio y formaobjeto del proceso; en el segundo la condición misma de here-

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dero es extraña a la materia del litigio y puede discutirse yresolverse previamente y con entera independencia del fondomismo del juicio.

Las condiciones de inadmisibilidad y los requisitos defundamentación de la demanda de filiación natural varían sensi-blemente según que se trate de acciones dirigidas contra lospadres o sus herederos.

10. ACCION •DE INVESTIGACION INICIADA EN VIDA DE LOSPADRES: A) MATERNIDAD. B) PATERNIDAD. EL ARTICULO 219.ESTRUCTURA Y FLINCION DE LA POSESION DE ESTADO ENMATERIA DE FILIACION NATURAL. "NOMEN, TRACTATUS,FAMA". SU ORIGEN CANONICO. EL PRINCIPIO DE QUE LAPOSESION DE ESTADO NO CONSTITUYE NUNCA TITULO DEFILIACION NATURAL. NECESIDAD DE INDICAR EL NOMBRE DELA MADRE EN LA DEMANDA. MEDIOS DE PRUEBA. LA "EXCEPTIOPLURIUM CONCUBENTIUM".

Como .ya se notó, el legislador eliminó la prohibición deinquirir la paternidad natural que existía en el Código deroga-do, equiparando en cuanto a la libertad de proceder la acciónen investigación de la paternidad con la de la maternidad. Elsistema de sólo permitir la acción en inquisición de la pater-nidad "en los casos siguientes", ha quedado completamenteerradicado del ordenamiento jurídico vigente que desconocecondiciones específicas de admisibilidad de la acción.

• En cuanto a los requisitos de fundamentación y a loshechos constitutivos de las demandas de filiación, existen pro-fundas diferencias derivadas de la índole misma de la relaciónnatural según que ella sea de paternidad o de maternidad.

A) Acción en investigación de maternidad. - Los pro-cesos originados por el ejercicio de la acción en investigaciónde la maternidad natural, son desconocidos en el foro vene-zolano. No tenemos noticia de que hayan surgido en la prác-tica. Tal situación se debe principalmente a la amplitud conque los legisladores, desde el año de 1916 a esta parte, hanido estructurando el sistema probatorio de la filiación naturalmaterna, el cual admite como prueba, la partida de nacimiento,bastando a tal efecto que en ella se indique el nombre de lamadre, aunque no concurra al acto (art. 214, Cód. Civ. Este

LA ACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 417

sistema que tomó Arcaya del anteproyecto de Laurent (art.308) ha funcionado regularmente y a cada nueva reforma sele ha ido dando mayor precisión técnica`.

Después de darse in thesi al hijo la acción de investiga-ción, sin límites de ningún género, el Código vigente, a dife-rencia del derogado, nada dispone acerca de cuáles son los he-chos que debe probar el actor para ver acogida su demanda`.Sin embargo, es intuitivo que la prueba de la filiación maternano puede hacerse sino demostrando la existencia de los hechoso momentos que la constituyen, esto es, parto de la mujercontra quien se obra y la identidad de la persona del reclaman-te con el niño habido en dicho alumbramiento. La prueba deestos hechos puede hacerse con todos los medios ordinarios:escritos o documentos de familia, testigos, presunciones,confesión, etc.

Las limitaciones que para la admisión de la prueba detestigos traía el Código anterior (existencia de un principiode prueba por escrito o presunciones e indicios graves), noexisten-en el sistema actual que se inspira en criterios liberales.Las reservas que en el mismo sentido se encuentran en el ar-

18 Fue obra de los legisladores de 1942 añadir al texto del artículo 229 del Có-digo derogado, la frase final "aunque no concurra al acto", con lo cual quisoponerse fuera de, toda duda el sentido preciso y radical del sistema. Al anotarPULIDO VILLAFAÑE, Ob. Cit., el artículo 214 dei Cód. Civ. dice: "La últimafrase no se encuentra en el artículo 229 del Cód. anterior. Evita discusionessurgidas respecto al efecto de la prueba de la partida cuando no es la madrequien haga la presentación. En tal sentido, sin embargo, se venía entendien-do el precepto. Se procura que la indicación del nombre de la madre quede acubierto de posibles fraudes. Para mayor garantía de la fidelidad de que laindicada es realmente la madre, las Autoridades Civiles de las Parroquias oMunicipios (Departamentos, en los Territorios Federales), deben in quirir siel declarante es una de las personas autorizadas por el artículo 465". Esaspersonas son: el padre, la madre, el médico cirujano o la partera que asis-tieron al parto, y cualquiera otra que haya asistido al nacimiento o el jefede la casa donde éste ocurrió. Tal sistema ha funcionado con gran honestidadciudadana, de forma que en la práctica •los asientos de los registros del es-tado civil en esa materia merecen gran respeto y tienen autoridad moral,independientemente de su valor jurídico. Cfr. PIETRI, Ob. Cit., pág. 70.

19 La desaparición de toda referencia a los hechos constitutivos de la acción ya la prueba de los mismos, es debida al criterio de técnica legislativa que sos-tuvo BASTIDAS en la Comisión Codificadora, de considerar superflua todaindicación al respecto por cuanto conforme a los principios generales el re-clamante debe probar su identidad con el niño a quien dió a luz la mujercontra quien procede. Cfr. BASTIDAS, Ob. Cit., pág. 198. Estimamos que lasupresión no fue atinada. Códigos modernos elaborados con una técnica muyesmerada le consagran una norma expresa, como es el caso del italiano ensu artículo 272.

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tículo 219 se refieren a la acción en inquisición de paternidad,exclusivamente, y no pueden extenderse a la prueba de lamaternidad.

La confesión (posiciones juradas) es admisible y de granvalor en los procesos de filiación en general, con las limitacio-nes impuestas por el orden públic020 . Bien que la posesión deestado de hijo natural no es título ni medio de prueba de lafiliación materna, la prueba de ella puede ser de gran ayuda,y lo es en la práctica para demostrar el elemento identidaddel reclamante con la persona habida en el alumbramiento dela presunta madre.

En el libelo de demanda no es necesario indicar el nombredel padre, dada la naturaleza de la relación biológica que tratade probarse y los hechos que la constituyen.

La circunstancia de que en el momento de la concepciónexistiera en la madre algún impedimento no dispensable paracontraer matrimonio, no es causa legal suficiente para impediral hijo la investigación de la maternidad`, como sí lo es para

20 La regla que gobierna la prueba de confesión judicial en esta materia es quecese de vincular al juez en todos los casos en los cuales el Estado tenga inte-rés en que un hecho no sea considerado como verdadero por la sola circuns-tancia de haber sido confesado. Cfr. CHIOVENDA, Principii di diritto proces-suele civile, Napoli, 1928, págs. 734 y 1.235.

21 Esta afirmación doctrinal se deriva de la interpretación del aparte único delartículo 220 y del artículo 225 Cód. Civ., así concebidos: "No se permitiráal hijo la inquisición de la paternidad si en el momento de la concepciónexistía en el padre algún impedimento no dispensable para contraer matri-monio, a menos que antes de intentarse la acción haya cesado , el impedimen-to"; Art. 225: "Si en el momento de la concepción del hijo existía en unode los padres algún impedimento no dispensable para contraer matrimonio,la madre siempre tendrá derecho para reconocerlo, pero el padre no podráverificar válidamente el reconocimiento sino después que haya cesado el im-pedimento". Anotando este último artículo, PULIDO VILLAFAÑE, Ob. Cit.,dice: "La Comisión estimó, luego de prolongados debates, que no había ra-zón jurídica ni humana de suficiente peso como para mantener a la madrela prohibición de reconocer al hijo en los casos del artículo citado. Con res-pecto al padre se mantuvo lo consagrado en el 220 para el caso de la inqui-sición de la paternidad ilegítima... Cfr. BASTIDAS, Ob. Cit., págs. 202 y sigtes.quien enseña: "Esta reforma, ya hecha en el proyecto del 31, obedece a que,a diferencia del padre, la madre es cierta en todos los casos". Si de confor-midad con el nuevo espíritu que en esta materia inspira al Código, -la ma-dre adúltera o incestuosa tiene siempre el derecho de reconocer al hijo, esnatural que éste tenga el derecho de reclamar su estado cuando, reconocién-dosele como se le reconoce ampliamente acción para investigar, el ejerciciode la misma no se halla prohibido o limitado expresamente por norma alguna,como se encuentra establecido para la paternidad. La innovación de nuestroartículo no la consideramos feliz ni recomendable pues, en este caso, debe

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la de la paternidad, salvo que para el momento de intentarsela demanda haya cesado el impedimento.

B) Acción en investigación de paternidad.— Despuésde consagrarse en el artículo 218 del Cód. Civ. la acción deinquisición o investigación de la paternidad, se indican en elartículo 219 los hechos que debe probar el actor para que pros-pere su demanda y las condiciones de admisibilidad de la prue-ba de testigos. Este último artículo está concebido en los si-guientes términos: "Al intentarse la acción contra el padre,debe probarse que en la época de la concepción del hijo, man-tuvieron relaciones carnales la madre y el pretendido padre,como debe probarse también la identidad del que se pretendehijo con el habido durante aquel período. La prueba de estoshechos podrá hacerse por testigos siempre que exista posesiónde estado o haya el principio de prueba por escrito o las pre-sunciones o indicios graves, tal como lo prevén los artículos209 y 139222.

La demostración de los hechos a que se refiere el artículotranscrito, puede hacerse con todo género de pruebas. La detestigo se encuentra sólo limitada en su admisión cuando, te-niendo por objeto probar alguno de los hechos a que la normase contrae, no exista posesión de estado, o principio de pruebapor escrito o presunciones o indicios graves`. La prueba de

privar más el respeto y la tranquilidad moral de la familia legítima que larazón sacada de la certidumbre de la madre. Por eso consideramos más sa-tisfactorio el sistema que no permite la indagación de la maternidad cuandotenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo el caso de que lamaternidad se deduzca de una sentencia civil o penal (cfr. arts. 385 y 386 delCód. Civ. de Méjico; art. 3 L. 45 de 1936 de Colombia). Las situaciones quepueden derivarse de la aplicación de las normas que regulan toda esta ma-teria de los hijos nacidos ex dammato coitu son muy complejas y delicadas,prestándose al fraude y al chantage, males éstos que deben precaverse.

22 Para los antecedentes de este artículo en la Comisión Codificadora, así comopara su crítica, cfr. BASTIDAS, Ob. Cit., pág. 199, y la nota de PULIDO VILLA-FAÑE al mismo. De esos antecedentes aparece que la incorporación de laposesión de estado como uno de los supuestos que deben existir para quela prueba de tales hechos pueda hacerse con testigos, fue obra del CongresoNacional, con el fin de ampliar la admisión de dicha prueba que, de admi-tírsela sólo cuando hubiera principio de prueba por escrito, tendría por con-secuencia limitar y hacer casi negatorio el ejercicio de la acción en Venezuela"donde un gran porcentaje es de analfabetos".

23 El principio de prueba por escrito es aquel que resulta de documentos defamilia, de registros y de cartas privadas del padre o de la madre, de actospúblicos o privados provenientes de una de las partes empeñadas en la litis,o que tuviere interés en ella si viviese (art. 209). Las presunciones o mdi-

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testigos será libremente admisible y se regirá por los principiosgenerales que la gobiernan, cuando no tenga por objeto probaraquellos hechos, como por ejemplo, la misma posesión de esta-do que habrá de servir de requisito de admisibilidad a dichaprueba.

La posesión de estado por sí misma no constituye objetodel proceso o fundamento de la demanda, cuando la acción sedirige contra los padres personalmente 24 . Ella es sólo un requi-sito de admisibilidad de la prueba de testigos. Sin embargo, laposesión de estado, aun cuando la acción de investigación depaternidad se, intente en vida del padre, tiene grande signifi-cación teórica y práctica en tal género de procesos. Conviene,pues, adelantar desde ahora su estudio en tanto que nociónjurídica aplicada a la teoría de la filiación natural.

El estado civil de hijo legítimo o natural no es un derechosubjetivo sino una cualidad jurídica de la persona, derivada dela, relación orgánica que se tiene con un grupo familiar. El es-tado civil de hijo natural es al propio tiempo una relación jurí-dica, fuente de derechos y deberes cuyo contenido y extensiónvaría con cada sistema positivo. Tal relación jurídica es suscep-tible de posesión (o cuasiposesión), la cual consiste en el gocey disfrute de hecho de la condición y prerrogativa de hijo natu-ral de determinada persona como si en realidad se fuera titularlegítimo de dicho estado`.

cios son las que resulten de hechos ciertos probados, no por testigos y queel juez estime bastantes para determinar su ánimo a admitir la prueba detestigos (art. 1392).

24 Como se ha dicho antes y conviene reafirmar ahora, el derecho venezolanono conoce la acción destinada a declarar la certeza jurídica de un reconoci-miento tácito de filiación natural fundado en la posesión notoria o constantede hijo natural. La acción consagrada en el artículo 218 Cód. Civ., siempreda origen a un proceso o juicio indagatorio de paternidad. Como se verá másadelante, la posesión de estado de hijo natural que se alegue tener, asumiráuna función más importante cuando la acción se dirija contra los herederosde los presuntos padres, pues entonces el legislador la ha elevado a requisitode admisibilidad y de fundamentación de la demanda a un tiempo mismo

25 Es bien conocida la corriente filosófica y sistemática que atribuye a la pose-sión de los derechos subjetivos el papel capital en el mundo de la cultura.Tal corriente ha sido particularmente desarrollada en Alemania por PAUL

KRÜCKMANN, Einfürug ja das Recht, Tübingen, 1912, S 3, para quien al ladodel ordenamiento jurídico como ordenamiento de cada uno de los derechossubjetivos, está el ordenamiento de cada una de las posibilidades de hechode ejercer un contenido jurídico cualquiera. De allí que para él la posesión delderecho subjetivo mismo o de una relación jurídica sea más importante, enel hecho, que su legítima titularidad: Nicht das Recht ordnet die Welt, sie

LA-ACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 421

El legislador no ha determinado en forma expresa, comosí lo ha hecho para la filiación legítima, cuáles son los hechosç elementos que califican o caracterizan la posesión de estadode hijo natural. Sin embargo, la práctica forense y la jurispru-dencia constante de los tribunales han extendido a ella la no-ción de posesión de estado de hijo legítimo que se da en elartículo 206 Cód. Civ., con la consiguiente modalidad y alte-ración derivada de la naturaleza misma de la distinta relaciónde filiación`.

En la filiación legítima la posesión de estado figura comoprueba subsidiaria, sólo admisible en defecto de acta de naci-miento; debe ser continua y resultar de una serie de hechósque, en conjunto, "concurran a demostrar las relaciones de fi-liación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cualél pretende pertenecer". Los principales entre esos • hechos

wird vielmbr vom Rechtsbesitz geordnet. En todo caso, es indiscutible quela posesión de relaciones jurídicas constituye la presunción o inferencia máselemental y seria de que existe el título jurídico ideal en que se apoye suejercicio. Esa coordinación lógica que existe entre lo concreto y lo ideal cons-tituye el fundamento práctico que ha tomado en cuenta el legislador pararegular y deducir la existencia de muchas relaciones jurídicas, muy particu-larmente la de filiación legítima.

26 La Corte, Superior Accidental del Estado Táchira, en sentencia de 16 dediciembre de 1948, dictada en el proceso Rosa S. Mendoza vs. EncarnaciónOmaña de Colmenares, dijo en su primer considerando: "El Código Civilvigente no determina los elementos de tal posesión de estado (de hijonatural), como sí lo hacían los Códigos de 1916 y 1922, pero la normaestablecida en el artículo 206 del actual Código, referente a las pruebasde la filiación legítima, es correctamente aplicable a la posesión de estadode hijo natural, con algunas limitaciones". Después de transcribirse eltexto de dicho artículo, dicen los honorables sentenciadores: "de acuerdocon esta norma, corresponde a los jueces la apreciación de toda esa seriede hechos, circunstancias de carácter social más que todo, que en con-junto constituyen la posesión del estado de hija natural alegada. Se tienepresente que no se requiere la comprobación de todos estos hechos, sino lade aquéllos que según la libre apreciación judicial produzcan el convenci-miento de la existencia de esa posesión de estado, pudiendo asimismo apreciarotros hechos no señalados allí; todo en concordancia con la doctrina casiunánime sobre esta materia y la consideración de las distintas condicionessociales y morales entre los hijos legítimos y naturales, que exigen quepara éstos sea menos rigurosa la presencia de algunas circunstancias constitu-tivas de posesión de estado". Razonamiento semejante se encuentra en lasentencia de la Corte Superior del Estado Carabobo, antes citada (nota 16),en donde se asienta la doctrina de que los elementos constitutivos de laposesión de estado de hijo natural no son otros que los determinados parael hijo legítimo, con las necesarias variaciones que resultan de la especialcondición del hijo natural. En el mismo sentido se pronunció el Juzgado dePrimera Instancia del Estado Guárico, en sentencia de 20 de febrero de1946, publicada en Jurisprudencia y Crónica de los Tribunales de Instancia,pág. 65. (Publicación de la Corte Federal y de Casación).

422 Luis LoltnTo

son los bien conocidos en la escuela como 5omen, tractatus,fama

AunAun cuando se toman prestados al artículo 206 Cód. Civ.los elementos necesarios para forjar la noción de posesión deestado de hijo natural, conviene advertir, empero, que en nin-guno de los textos del Código en que tal expresión es emplea-da como aplicable a la filiación natural se la califica de "conti-nua", comó se dice siempre de la legítima, por lo cual, en nues-trd opinión, basta para aquélla que los hechos que forman laposesión de estado hayan existido en un momento dado, auncuando después hayan dejado de existir. No se requiere, pues,como condición sine qua non, que la posesión sea continua,menos todavía notoria, como se exige en otras legislaciones 2

27 Ya está suficientemente elucidado por los recientes estudios, que el origende tal precepto se halla en las decisiones de la Rota Romana,- que hizo dela máxima constante aplicación a la prueba de la filiación, tanto naturalcomo legítima. Inspirándose en esa jurisprudencia, los decretalistas más emi-nentes forjaron toda una doctrina sobre los tres elementos más caracterís-ticos para probar la filiación. En sus obras no se halla empleada la ex-presión "posesión de estado" que es de origen posterior, forjada tal • vezsobre textos de las mismas fuentes romanas, como, por ejemplo, el famosode ULPIANO en el cual el jurisconsulto, refiriéndose a la persona que litigasobre su propio estado y puede tener procurador, dice: "...expossessionesive servitutis sive libertatis de sao statu litigare" (Cfr. 33, § 1 D. III, 3).El estado de la doctrina canónica a este respecto se encuentra admirable-mente resumido en la obra de FRANCISCO SCHMIER (Jurisprudentia Canonico-Civilis, Salisburgi, 1729, Tom. II, pág. 193, N 140) en los siguientestérminos: "Itaque ad conjecturas et praesuptiones conf angiendum est.. . Secunda, quod praesumatur quis ejus filias esse, a quo taus nominatus, educatusaut tract atas fait". Después de citar la enseñanza de PANORMITANO y deGONZÁLEZ TELLEZ, advierte: solam nominationem, educationem, aut tracta-tionem non seórsim et separatim, sed unitím et con junctim, ad pienam Proba-tionem concludere". La "fama et communis hominum oppinio" la trae SCHMIERcomo tercer motivo de presunción de filiación, y como cuarto la similitudine.La fama sola constituía prueba semiplena, jamás plena probatio, "nisi aliisadminicalis juventur". Cfr. EDUARDO J. COUTURE, La prueba de la filiaciónnatural. El precepto "Nomen, tractatus, fama", en Estudios de DerechoProcesal Civil, Tom. II, pág. 415 y los autores allí citados.

28 El derecho uruguayo admite como título primario de filiación natural laposesión notoria (Art. 233, 59, Cód. Civ.). Comparándola con la posesiónde estado de la filiación legítima, un ilustrado autor, OSCAR ARIAS BARBÉ,Reconocimiento tácito del hijo natural, Montevideo 1942, págs. 9 y 38,advierte "que la posesión de estado de hijo legítimo, es un medio deprueba supletorio que sólo puede concurrir una vez que se haya probadodebidamente la falta de los otros medios de prueba de superior jerarquía.La posesión de estado de hijo natural es una prueba principal y sobre todo,es un título del estado civil, que por los hechos que lo integran, permiteal Juez, dictar una sentencia sobre paternidad con una conciencia mássegura que la que le daría una escritura pública...... Más adelante agrega:"La posesión notoria del hijo natural está legislada en el artículo 233 del

LA AccIÓN y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 423

Entre los elementos que pueden formar concretamente laposesión de estado no es menester que figure el nombre o ape-llido de los padres, y de los otros que la ley menciona, no seexige el necesario concurso. Los tribunales de instancia sonsoberanos para establecer y apreciar los elementos de los cualess deriva la existencia de la posesión de estado y tal apreciación,por ser una cuestión de hecho, es incensurable en casación,salvo el caso de infracción de regla legal expresa para valorar laprueba. Esta doctrina ha sido recientemente reiterada por elmás alto Tribunal de la República`.

De acuerdo con su formación canónica y con la interpre-tación constante de los tribunales, la fama está constituida porel reconocimiento que del vínculo de filiación han hecho o hacenla familia y la sociedad`.

C. C. como una "prueba principal" del estado civil que acredita el reconoci-miento tácito de parte del padre natural. Aquí lo que interesa es el recono-cimiento tácito o sea, la confesión extrajudicial del padre del vínculo quelo une a su hijo. Pero esa confesión extrajudicial de filiación está condi-cionada por la ley y debe resultar de la posesión notoria del estado dehijo natural". Allí la posesión notoria es reconocimiento tácito de filiaciónque a 'su vez, constituye título legítimo de ella. En opinión de COUTURE,Loc. Cit., en el Uruguay la posesión de estado está al servicio del recono-cimiento, esto es, vale como manifestación tácita de voluntad del mismo.En Venezuela es lo contrario: vale para inferir de ella la existencia de lapaternidad o maternidad, nunca como prueba de reconocimiento tácito queningún valor jurídico tiene en sí mismo.

29 Fallo de la Sala de Casación pronunciado con fecha 14 de julio de 1950, enla causa Mendoza-Omaña Colmenares, citada en al nota 26.

30 Los tribunales de instancia, siguiendo la interpretación común y correcta,refieren la noción de fama a la opinión que se forma en el ambiente socialdonde vive el hijo. Esta interpretación corresponde en un todo a la opiniónde los canonistas cuando hablaban de la "communis oppinio vicinae". Ennuestro medio el tractatus del padre y la fama son los elementos más carac-terísticos, comunes y suficientes de la posesión de estado. Solamente en loscasos de uniones concubinarias more uxorie es que a aquellos elementos sese agrega el nomen, pero el hecho no es muy corriente y su falta en nadaperjudica la posesión de estado. "Tal uso (del nombre) queda reducido aser uno de los elementos posibles de convicción para los jueces del fondo"(CARMONA, Ob. Cit., pág. 17). El hijo póstumo puede haber gozado deposesión de estado y en tratándose de su bien, nuestro derecho le tienecomo nacido (Art. 17, CM. Civ.). Cfr. en el mismo sentido Anales de laFacultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1914, Tom. IV,págs. 959 y sig. Una noción distinta de la que se da en el texto ha sidoelaborada por CARNELUTTI al anotar una sentencia del Tribunal de Rávena.Según el ilustre maestro el tractatus y la fama son dos manifestacionesdiversas de la conducta del padre, según que ella se ha adoptado frente alhijo o frente a los terceros. Cuando se habla al hijo como hijo, o del hijocomo hijo la conducta del padre es tractatus o fama respectivamente. (Possessodi stato di figlio naturale, en Rivista di diritto processuale civile, 1941,Par. II, págs. 99 y sig.). Data venia, parece que en ambos casos la conducta

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En el derecho venezolano la posesión de estado no cons-tituye nunca título de filiación natural`. Este es un postuladodogmático cierto según nuestra opinión.

Como quiera que de conformidad con lo dispuesto en-elartículo 219 Cód. Civ. al intentarse la acción contra el padredebe probarse que para la época de la concepción del hijomantuvieron relaciones carnales la madre y el pretendido padre,es manifiesto que en el libelo de demanda debe indicarse elnombre de la madre con los elementos necesarios para identi-carla y referir a su persona la correspondiente prueba`. De locontrario la demostración del hecho fundamental de la concep-ción por obra del padre sería imposible y la acción se frustraríapor falta de prueba de uno de los momentos de la causa petendiPara determinar la épica de la concepción se seguirá en lo po-sible la regla establecida para la filiación legítima en el artícu-lo 197 Cód. Civ. que se aplicará no ya como presunción legal,sino como presunción del hombre.

Los medios de pruebas admisibles en el proceso de inves-tigación de paternidad son los generales y comunes en todoproceso ordinario. Es de creación relativamente reciente la

del padre no puede calificarse sino como tractatus. Sin embargo, la famaque mayor valor probatorio debe tener es aquella que surge y se consolidasobre las manifestaciones reiteradas del afecto paterno. El trato por partedel padre puede tener las más variadas manifestaciones, desde la presenta-ción del hijo a los terceros haciendo en ese acto manifestación expresa depaternidad (elección de padrino para su hijo, por ejemplo), hasta aquellaque consiste en los regalos habituales y silenciosos hechos al niño con unno disimulado sentimiento paternal. Cfr. GILBERTO CAON NIETO, FiliaciónNatural. La presentación y la invocación de la calidad de padre, en LaJusticia uruguaya, Montevideo, 1948, Tom. 18, pág. 29.Por desconocer este postulado algunos tribunales de instancia han declaradocon lugar algunas acciones de investigación de paternidad dirigidas contralos herederos del presunto progenitor, considerando la posesión de estadosin más como título principal y suficiente de filiación. Esta doctrina ha

t sido confirmada por la Corte Federal y de Casación en recientes sentencias,como se verá luego.Revista Forense, Río de Janeiro, 1947, Vol. 114, pág. 91. Creemos que laomisión del nombre de la madre en el libelo daría lugar para que el reooponga la excepción dilatoria de defecto de forma (ordinal 7? del artículo248, Cód. Proc. Civ.) puesto que faltaría una de las "razones" en quela acción se fundamenta y el demandado se vería coartado en sus mediosde defensa, al encontrarse imposibilitado de hacer valer la exceptio congressuscum pluribus. La acción en investigación de maternidad podría acumularsea la de inquisición de paternidad; pero la cuestión de las relaciones carnalescon una determinada mujer y la consiguiente concepción puede ser objetode planteamiento en el proceso como cuestión incidental • solamente.

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LA ACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 425

prueba derivada del examen del suero sanguíneo (Blutprobe)que da resultados ciertos cuando de él se infiera que el gruposanguíneo del hijo no corresponde a la formación estructuraldel de los padres. Este moderno y valioso medio de pruebano ha sido aplicado todavía en nuestros tribunales`.

La demanda de inquisición de paternidad natural no pue-de declararse con lugar cuando la madre, durante el períodode la concepción, ha tenido relaciones carnales con otro indi-viduo o ha sido de mala conducta (art. 220). Estas excepcio-nes deben hacerse valer por el demandado al contestar al fondode la demanda. No es menester que las relaciones carnales sehayan tenido con varios individuos, siendo suficiente haberlasmantenido con uno solo aun cuando no hubiesen sido frecuen-tes o habituales. Las relaciones carnales en que se fundamentala defensa del reo deben ser concomitantes al período crítico,siendo inoperante la alegación de su existencia para un mo-mento anterior o posterior al mismo. Por lo demás, la pruebade los hechos y circunstancias en que se funden tales defensasno es menester que sean absolutas, bastando una demostración"razonable y humanamente posible"34.

33 La doctrina extranjera es abundantísima y puede consultarse en LORENZOCARNELLI, Los caracteres gro pales, el derecho y la ley, Montevideo, 1940.La aplicación de la prueba de los grupos sanguíneos es corriente en variospaíses sudamericanos, tales como Uruguay, Argentina, Brasil, Perú y Chile.Consideramos que es igualmente admisible en nuestro derecho. Cfr. G. T.VILLEGAS PULIDO, La inquisición de la paternidad por el examen de la sangre,Caracas, 1945; y BRICE, Ob. Cit., págs. 10 y sigs. favorables a la admisión.Para casos de aplicación por los tribunales, consúltese RENÉ SAVATIER,Dalioz, 1943, C. 92; ALBERTO SCALTRITTI en La Revista de Derecho, Juris-prudencia y Administración, Montevideo, 1943, Vol. XLI, pág. 106. Laprueba de los grupos sanguíneos podría utilizarse, de lege ferenda, paradescontar el fundamento presumido de la exceptio piurium.

34 HENRI DE PAGE, Traité élémentaire de droit civil beige, Bruxelles, 1939,Tom. 1, Nos. 1164 y 1165. Además de la exceptio plurium concubentium yla de mala conducta, el demandado podría hacer valer también la que sederiva de la imposibilidad física de tener relaciones carnales con la madrepara la época de la concepción o su impotencia manifiesta para el mismoperíodo, excepciones éstas que existen en los procesos de desconocimientode paternidad legítima y que se admiten, por paridad de razones, en los deinvestigación de paternidad natural. Cfr. ALBERTO WAHL, La legislacionecivile in Francia nel 1912, en Rivista di Diritto Civíie, 1913, pág. 342.

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11. ACCION DIRIGIDA CONTRA LOS HEREDEROS. ES MENESTER SERHEREDERO ACEPTANTE. NO SE DA CONTRA HEREDERO DEHEREDERO. FUNCION DOBLE DE LA POSESION DE ESTADO.DISCREPANCIA DE OPINIONES. PRIMERA TEORIA. SEGUNDATEORIA. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE FEDERAL Y DECASACION. CRITICA

El derecho venezolano se ha incorporado definitivamentea la llamada "corriente positiva", al investir de cualidad pasivaen los procesos de filiación natural a los herederos de los pre-suntos progenitores. Es a la condición de heredero a la cualel legislador ha vinculado la cualidad pasiva a la actio. Segúnnuestra opinión, no bastaría la simple delación de la herenciapara verse, sin más, atribuida la cualidad pasiva, siendo nece-sario haber aceptado la herencia, expresa o tácitamente`.

La acción se da contra losherederos directos del preten-dido progenitor, no contra los herederos de herederos`. Loslegitimarios, siendo herederos, tienen cualidad pasiva. Entre

35 Cuestión controvertida. Consideramos que nuestro derecho en este punto haseguido el sistema llamado intermedio por la doctrina, según el cual "laposesión (de los bienes hereditarios) se adquiere inmediatamente, ipso Íure,sin necesidad de material aprehensión, más no así la propiedad de las cosas,y, en general, el derecho hereditario, para los cuales es menester la acep-tación" (VrrToRIo POLACCO, Ob. Cit., pág. 81). Cfr. en el mismo sentidola sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, pro-nunciada el 1 9 de febrero de 1950, en la causa Banco Agrícola y Pecuarioys. Fidel Rondón Sucesores (Juez Dr. Trejo Padilla), en la cual se considerala aceptación de la herencia "como factor único mediante el cual se puedeobtener la condición jurídica de heredero... La aceptación es el requisitoesencial de la adquisición mortis causa". En el mismo sentido se ha pro-nunciado el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Federal ensentencia de 26 de abril de 1950, en la causa Piñerúa vs. viuda del Dr.Rojas Astudillo (Juez: Dr. Landaeta). Poco importa que la vocación sealegítima o testamentaria; directa o por vía de representación. Es necesarioy suficiente ser heredero aceptante. Esa cualidad puede ser negada in principium quastionis por la correspondiente excepción de inadmisibilidad porfalta de cualidad. Cuando la condición de heredero aceptante es negada,pesa sobre el actor la carga de la prueba, pues la aceptación no se presume:"qui asserit hereditatem puisse aditam tenetur id probare plene et concludente".

36 Esta cuestión ha sido vivamente debatida en otros países. Así, en el Brasil,donde la acción se da también "contra los padres o sus herederos" (Art. 363,Cód. Civ.) se ha sostenido la tesis de que la acción se da contra herederosde heredero del pretendido padre. Entre otros fallos en tal sentido, es muyinteresante el dictado el 26 de diciembre de 1946, por el Supremo Tribu-nal Federal, con votos salvados, publicado en Revista Forense, Río deJaneiro, Vol. 113, págs. 61 y sig. Data venia a la ilustrada opinión queformó mayoría, estimamos que tanto en el Brasil como entre nosotros, laenseñanza correcta es la que fue sustentada por la minoría disidente. Loshonorables magistrados de los Votos vencidos sostienen que lo que tuvoen mientes el legislador al conceder la acción contra los herederos es elprincipio según el cual la herencia representa al difunto. "Se admite, dicen,

LA ACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 427

ellos figura en nuestro derecho el cónyuge sobreviviente noseparado legalmente de bienes (art. 883 Cód. Civ.) Los pa-rientes del de cuius que no sean al propio tiempo herederoslegítimos o testamentarios aceptantes, aun cuando en gradomuy próximo y con manifiesto interés moral o familiar en eljuicio de filiación, no tienen cualidad pasiva en el proceso defiliación`.

que la acción de investigación se proponga contra los padres o contraaquellos herederos que los representan, contra aquellos que recogen laherencia directamente, o por fuerza del derecho de representación, o desustitución. En cuanto a los herederos de herederos no puede afirmarse querepresentan al difunto. No se trata ya de herencia que venga a hacer lasveces del difunto; la herencia pasó a pertenecer a otra persona y de esapersona se transfirió a otros herederos que no tienen legitimación pasivapara ser demandados en una acción de investigación de paternidad. Cuandola ley admite la acción de investigación contra los herederos, se refiere aaquellos que recogen la herencia por derecho propio, por derecho de repre-sentación o por derecho de sustitución. Desde que el patrimonio hereditariose incorporó al patrimonio de una persona y de ésta se transfiere a suheredero, ésta ya no es parte legítima para responder a una acción en quese pide el reconocimiento de filiación con respecto al primer autor". Estadoctrina es en un todo aplicable al derecho venezolano. La palabra herederosque se emplea en el artículo 218 Cód. Civ., tiene el sentido de heres en suformulación romano-helénica de saccessor in universum ias de! uncti. Bienque esta construcción de la herencia ha sido objeto de severas y profundascríticas por parte de los romanistas modernos (BONFANTE y su escuela,particularmente) parece inobjetable que ella es la que ha tenido en mientesel legislador para otorgar la acción de investigación de filiación naturalcontra los herederos de los padres. Quien sucede jure transmjssionís no tienecualidad pasiva para sostener el juicio de filiación, ya que en tal forma nose es heredero del primer de cajas.

37 Si el parentesco por sí solo no da cualidad para sostener el juicio, en cambioél confiere un interés procesal legítimo para intervenir en él, o para im-pugnar la sentencia que se dicte, ya por vía de apelación (Art. 189, Cód.Proc. Civ.) ya mediante la demanda autónoma a que se contrae el artículo507, 29 del Cód. Civ. Ese interés legítimo se deriva, en nuestra opinión,de la trascendental consecuencia de orden jurídico que se deriva para todoslos parientes consanguíneos de los pretendidos padres, en virtud de lareforma sustancial que a ese respecto se hizo en el artículo 226 del Cód.Civ. En fuerza de esta norma el hijo natural tiene la misma condición queel legítimo con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneosde éstos, salvo disposición especial de la Ley. Anotando este artículo dicePULIDO VILLAFAÑE, Ob. Cit.,: "La paridad que, respecto de ambos padresy sus consanguíneos, se reconoce entre el hijo legítimo y el natural, regíapor el Art. 241 del Código anterior sólo en relación con la madre naturaly sus parientes. Extendido el principio, pasa a ser regla general la igualdadde circunstancias de uno y otro hijo, quedando como excepcional lo que estéexpresamente señalado en la ley, por causa de filiación paterna o materna,al precisar determinadas diferencias entre ambos hijos. . . Con ello se com-pleta la teoría de la filiación natural. La realidad del medio venezolano yla característica de nuestro medio social reclamaban imperativamente el me-joramiento de los hijos ilegítimos. Lograda esa conquista por el nuevo Código,es de esperar que sus efectos saludables han de reflejarse de modo indirectosobre buena porción de nuestros conciudadanos. Es oportuno indicar que

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Puede acontecer que la persona de quien alguien se pre-tende ser hijo no haya dejado herederos, o éstos sean desco-nocidos, o hayan renunciado a la herencia. En estos casos, caela herencia en estado de yacencia y subsiguiente vacancia, apli-cándose entonces al caso las normas relativas a tales situacionesen su aspecto procesa P8.

Como se dijo anteriormente, cuando la acción de filiaciónse dirige contra los herederos de los presuntos progenitores, elactor no goza de libertad absoluta para proponerla, sino quedebe necesariamente alegar como fundamento de la demandala posesión de estado de hijo, natural. Sin esta alegación, suacción no será admisible, de forma que si la demanda no llenareeste requisito, podría verse rechazada in limine litis por mediode la excepción de inadmisibilidad indicada en el ordinal 4? delartículo 257 del Código de Prócedimiento Civil. Bastará alegarla posesión y sustanciar genéricamente los hechos fundamenta-les que la constituyen, no siendo menester traer a los autosuna prueba preconstituida a tal efecto mediante un justifica-tivo de testigos, prueba que, por lo demás, no será inútil acom-pañar y hasta es recomendable hacerlo en la práctica`.

la salvedad contenida en el precepto encuentra aplicación concreta en elArt. 823, que en oposición con el hijo legítimo . da al natural en la herenciapaterna una porción igual a la mitad de la que corresponde a aquél". Quedóasí superada aquella concepción conservadora y estrecha de nuestro derechotradicional, que le mantuvo divorciado de la realidad social, al ignorar enla vida auténtica de la Nación la existencia de la familia natural, y en cuyaestructura orgánica el hombre sólo se apreciaba en su función biológica deproductor de espermatozoides, de genitor, y no en la más noble y espiritualde pater.

38 Para otras situaciones extraordinarias, JosÉ ALBERTO Dos REI5, Processoordinario e samario, Coimbra, 1928, pág. 295. Sus soluciones se inspiran enel principio generalmente seguido por la doctrina civilista, según el cualla acción de investigación de filiación natural debe dirigirse "contra las per-sonas respecto de las cuales el hijo puede hacer valer derechos resultantesde su filiación". Cfr. RENÉ SAVATIER, La recherche de la paternite', París,1927, N9 77. La declaración que se encuentra en algunas disposiciones deúltima voluntad de no tener el disponente "hijos legítimos ni naturales",u otros semejantes, no empece en forma alguna para el ejercicio de laacción, siendo tal declaración completamente inocua para la situación dequien se pretende ser hijo del testador.

39 Nuestro legislador consideró que el hecho de alegarse por el actor la pose-sión de estado constituía por sí solo un indicio suficientemente atendiblepara justificar la admisión de la acción y la apertura del proceso de filiación.Este sistema se presenta favorable al ejercicio de la acción de investigacióny responde a una concesión amplia y liberal de la institución. Acoger el sis-tema de otros Códigos, como el italiano vigente (Art. 274), en el cualexiste una averiguación sumaria previa al juicio de filiación para inquiriren ella si—concurren indicios que justifiquen el ejercicio de la acción, hubiera

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El sistema venezolano se resuelve en prohibir en principiola inquisición de la paternidad o de la maternidad cuando laacción se dirija contra los herederos de los progenitores. Sólocuando el actor alegue en su favor la posesión de estado corres-pondiente, es que la acción puede admitirse y abrir el caminoal proceso de filiación. La posesión de estado viene entoncesa tener en el sistema positivo actual la misma significaciónjurídica que en el derogado correspondía al rapto o a la viola-ción para la investigación de la paternidad en general: condi-cionar la admisibilidad del proceso`.

Pero la posesión de estado tiene también en este casootra función importantísima, además de la ya anotada, queconsiste en ser requisito de fundamentación de la demanda(causa petendi, fundamentum agendi)41.

constituido una gravísima traba para la admisión de los' procesos de filia-ción en nuestro medio, y, en tan alto extremo, que hubiere equivalido aeliminar en la práctica las acciones post mortem. Pero el hecho mismo dedejar al actor en libertad de alegar la posesión de estado, sin control algunoprevio, puede resolverse, en definitiva, en que sea letra muerta la limita-ción que para el ejercicio de la acción quiso establecerse, puesto que noexiste en el sistema ninguna sanción especial para el caso de que durante elproceso el actor no demuestre la posesión invocada, fuera del efecto normalde declarar infundada la demanda y de la consiguiente condenación en costas.

40 La alegación en la demanda de la posesión de estado funciona como unrequisito o presupuesto de admisibilidad de todo el proceso, y su faltapuede ser advertida aun de oficio por el juez, dada la naturaleza de ordeninterno en que se inspira su observancia por el actor, sin perjuicio de queel demandado • mismo haga valer el derecho procesal que le asiste para quese la declare inadmisible. Cfr. ROSENBERG, Ob. Cit., pág. 378. Dentro delcriterio de política legislativa que siguió el legislador de 1942 era naturalque al darse al hijo (y a sus herederos y descendientes) acción para recla-mar judicialmente su estado civil frente a los herederos del pretendidopadre, tomara la debida cautela para precaver a la sociedad y a la familiade los peligros que constituye para ellas el poner el instrumento del procesoal servicio de personas inescrupulosas y de bajo nivel moral, las cuales seven movidas en sus oscuros y fraudulentos apetitos por la confianza en eléxito que parece comunicar a sus maquinaciones el necesario silencio dequien, por la naturaleza de las cosas, debía ser el legítimo defensor de supropia causa. La situación en nuestro derecho se presenta idéntica en estecaso a la que existe en algunas legislaciones en las cuales la acción deinvestigación sólo se admite ". . . cuando hay posesión de estado de hijonatural" (Art. 269, 4, Cód. Civ. de Italia. En el mismo sentido Art. 328TI Cód. Civ. de México; Art. 4 ordinal 50 de la Ley 45 de 1936 de Colombia).

41 Esta simbiosis de funciones jurídicas heterogéneas en un mismo elementoestructural constituye una figura jurídica procesal muy peculiar y signifi-cativa que merece una especial investigación. Un mismo estado o supuestode hecho actúa en distintos momentos de la vida del proceso, en ordensucesivo, como presupuesto de admisibilidad de todo el proceso y comocondición de procedencia de la acción victoriosa Cfr. Dos REIS, Ob. Cit.,pág. 294, en nota, para una situación semejante.

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En cuanto al alcance dogmático de esta función última-mente sefialda, tanto la doctrina como la jurisprudencia na-cionales están divididas. Doctores certant. El contraste de opi-niones y de criterios interpretativos, pueden agruparse siste-máticamente en dos teorías bien definidas, que pasamos a ex-poner en sus grandes líneas.

Primera teoría. - En buena parte de la doctrina seguidapor algunos tribunales de instancia y confirmada recientementepor la Corte Federal y de Casación, se sostiene que cuando laacción se dirige contra los herederos del padre o de la madre,basta alegar y probar la posesión de estado de hijo natural, con-forme a lo establecido literalmente en el art. 218 del CódigoCivil en su primer aparte. En el primer caso (contra los here-deros del padre), es innecesaria e inoperante la afirmación yprueba que se haga de las relaciones carnales entre la madrey el pretendido padre en el período crítico, así como la de laidentidad del hijo, extremos estos últimos requeridos, por elartículo 219 del Código Civil para cuando la acción se intentadirectamente en vida del presunto padre'. Esta corriente • atri-buye a la posesión de estado la función exclusiva y solitariade constituir el fundamento necesario y suficiente de la de-manda, elevándola a título de filiación que la sentencia nohace sino reconocer y declarar. Es la consagración jurispruden-cial de la teoría del reconocimiento tácito auspiciada hace másde un siglo por la escuela francesa de Demolombe. En nuestraopinión, esta teoría no corresponde a una sana y genuina inte-ligencia de las normas que estructuran todo el sistema legisla-tivo en vigor, correspondiendo a él, en cambio, la interpreta-ción que de dichas normas hace la otra corriente doctrinal.

42 La doctrina que alimenta a esta corriente se encuentra muy bien expuestay caracterizada en la sentencia de la Corte Superior en lo Civil y Mercantildel Edo. Lara, de fecha 8 de junio de 1949 (Causa Elías Lozada vs. ElisaGil García de Montesinos). Según ella son acciones distintas las "otorgadaspor los artículos 218 y 219 del Código Civil, pues si ambas están destinadasa un mismo fin, han sido condicionadas y reglamentadas de modo diferentepor el legislador patrio. La primera deriva su existencia de la posesión deestado que le sirve de título, no de mero adminículo para facilitar la pruebaen el juicio, como acontece en la segunda. . . En consecuencia, cuando laacción de reconocimiento se dirige contra los herederos del padre no esmenester alegar y comprobar los extremos del artículo 219 del CódigoCivil, sino que es suficiente invocar como fundamento la posesión deestado, y así se declara'.'.

LA ACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 431

Segunda teoría. - Para ésta la posesión de estado no esel fundamento único y suficiente de la acción de filiación. Lacausa petendi reside siempre en el nexo biológico de filiación,en el vínculo de sangre que une el hijo al progenitor y el cualse prueba demostrando la posesión de estado y los hechos queademás, constituyén la respectiva relación de filiación para elcaso de que se hubiese intentado la acción en vida de los pa-dres. La acción, diríjase contra los padres o sus herederos, essiempre una, sólo que los medios de probarla varían de uno aotro supuesto, haciéndose más rigurosa cuando se trate de de-mandar a estos últimos`. ,Es más rigurosa, decimos, en el sen-

43 Esta doctrina se halla expuesta en la sentencia dictada por la Corte SuperiorAccidental del Edo. Táchira, citada en la nota 26. Allí los honorables ma-gistrados, después de transcribir los textos de los artículos 218 y 219 delCódigo Civil, dicen que "si conforme a este último artículo es requeridala prueba de estos hechos —relaciones carnales e indentidad del hijo—cuando la acción es intentada contra el padre, con mayores razones debenser exigidos estos requisitos cuando los demandados sean sus herederos,lógicamente menos informados sobre tales circunstancias". Continuando enla exégesis de los citados textos legislativos, la Corte agrega: "El artículo218 exige que la posesión de estado sea el fundamento, requisito esencial,para que la acción pueda ser admitida cuando se intente contra los here-deros, pero no expresa que sea el único requisito. Por otra parte, cuandola acción se intente contra el padre, puede existir la posesión de estado ysin embargo, siempre es requerida la prueba de esos hechos, a que se refiereel Art. 219 citado, lo cual da a entender que la posesión de estado dehijo natural no tiene, conforme a la legislación civil venezolana actual, elcarácter de prueba única de filiación natural, que tenía en los Códigos ante-riores y como sí rige para la filiación legítima, sino que debe adminicularsea otros elementos que integren la prueba de la filiación natural cierta y node una filiación más o menos aparente, como es la que puede constituirsecon los solos elementos de la posesión de estado. Es por estas razones, porlas cuales se estima, que aun cuando la acción de reconocimiento de filia-ción natural paterna, haya sido intentada contra los herederos del padre,debe exigirse la prueba de las relaciones carnales entre la madre y el preten-dido padre, así como también la identidad del que se pretende hijo con elhabido durante aquel período, pues las consecuencias jurídicas son las mismasque si se intentara personalmente contra el padre, y el Art. 218, lo que exigees la posesión de estado como fundamento de la acción, cuando se intentecontra los herederos". Esta doctrina es sustentada también por ARCAYA,Ob. Cit., pág. 234, en los siguientes términos: "Conforme al sistema delProyecto, sería menester que el hijo intente una acción especial para hacerdeclarar su filiación, fundándose en la posesión de estado, contra los here-deros del padre o de la madre, de cuya herencia se trate, pero debiendoprobar también los hechos indicados enel Art. 216 (219 actual). De queel hijo mismo tiene que alegar y probar su posesión de estado para obtenerde los herederos del padre o de la madre de quien se dice hijo, el reconoci-miento de que lo es, se deduce que esa misma alegación les sería menesterhacerla a los herederos del propio hijo natural que hubiere fallecido sinintentar él su acción, contra los herederos del padre o de la madre, perodeberían probar también las relaciones carnales entre éstos al tenor delArt. 216 del mismo proyecto". CARMONA, Ob. Cit., pág. 38, parece adherira esta teoría cuando dice: "De conformidad con los Arts. 218 y 219 del

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tido de que no bastaría hacer la prueba —aun la más com-pleta— de la relaciones carnales en el período crítico y de laidentidad. Tal prueba debe ser corroborada, "fundamentada",en la posesión de estado, funcionando así esta última en elsistema como medios de control de la verosimilitud de aquellas,todo con el fin de asegurar la mayor sinceridad y justicia enlos resultados del proceso; En la apreciación de todo este com-plejo probatoria son soberanos los jueces de instancia.

Esta misma diversidad de criterios y esta variedad de in-terpretaciones se advierte en la Argentina. Allí el artículo 325del Código Civil que, como se dijo, constituye el antecedentelegislativo inmediato de nuestro artículo 218, ha dado pábulopara que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostenganinterpretaciones completamente opuestas muy semejantes a lasque dividen nuestro foro".

Código Civil, el demandante tenía que demostrar tres extremos fundamen-tales: su posesión de estado de hijo natural; que en la época de su con-cepción mantuvieron relaciones carnales su madre y su pretendido padre;y su identidad con el hijo habido durante aquel período".

44 De allí que sea de gran valor y ayuda para el juez y el jurista venezo-lano el estudio de la doctrina y de las decisiones de los tribunales ar-gentinos, siempre prestigiadas por la honestidad moral y la ilustraciónde sus autores. Comentando REBORA, Ob. Cit., pág. 103, el contenido nor-mativo del artículo 325, dice que después de la Ley de Enmiendas de1882, la posesión de estado vino a cobrar el significado de una condiciónpara el ejercicio de la acción. Expone en las págs. 114 y sigtes., con gran cla-ridad y brillo el proceso evolutivo de las ideas sobre la interpretación yaplicación que hicieron los Tribunales de la noción de posesión de estado;señala luego el carácter subordinante que al comienzo tuvo cuando la acciónse intenta después de la muerte de los pretendidos progenitores, subordina-ción que, en su sentir, "amenazaba convertirse, por inercia, en carácter de-requisito exclusivo". Cita varias sentencias en tal sentido, entre las cualestranscribe una de la Cámara Civil de la que dice: "Muerto el padre, la filia-ción natural sólo puede justificarse por la posesión de estado, y tanto laprueba sobre las relaciones carnales como la que recaiga sobre otros hechoscapaces de hacer presumir la patenridad carecen de valor", y agrega: "Loque ocurría, sin duda, era que los propósitos de moderación que habíancristalizado en el agregado que acababa de hacerse al artículo 325, se mani-festarían durante mucho tiempo como principales y así, de requisito condi-cional, cuya presencia debía resultar indispensable para que sirviese de asi-dero a todas las demás, la posesión de estado se transformaba en requisitoindicado para ocupar por entero el terreno correspondiente a la acción dereclamación". En el sentido de la decisión de la Cámara Civil se han dic-tado después muchas otras, bastando citar la reciente pronunciada por la Cá-mara Segunda Civil y Comercial de La Plata y publicada en Jurisprudencia

- Argentina, 1964, 1, pág. 197. Cfr. también La Ley, 1949, tomo 54, pág. 353.Frente a esta posición jurisprudencial, apareció otra corriente vigorosaen la cual la posesión de estado se la considera como base de la demanda,esto es, como uno de los fundamentos de la misma, de forma qu€ ella esuno de los elementos que viene a dar fuerza a aquellos otros que surgen en

LAACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 433

Entre estas dos teorías, la Corte Federal y de Casación hapronunciado la palabra definitiva —a lo menos en el campojurisprudencial— al sostener en dos recientes fallos los argu-mentos en que se apoya la primera teoría. Para el más altoTribunal de la República, las acciones contempladas en losartículos 218 y 219 son una sola y misma acción, pero suspresupuestos o condiciones de procedencia o fundamentaciónson distintos según que se la intente contra el presunto padre,en vida, o sus herederos, en ejercicio o aplicación de la normacontenida en uno u otro 'artículo. En el criterio de los Honora-bles Magistrados sentenciadores, el artículo 219 contiene demanera terminante una norma de naturaleza excepcional quedebe interpretarse restrictivamente; dicho artículo sólo se re-fiere al padre y su precepto no puede extenderse ni a la madreni a los herederos de uno u otro. Por lo demás, su aplicaciónsería innecesaria, puesto que la posesión de estado presuponeel nexo biológico de filiación que se trata de hacer declarar,

las pruebas relativas al hecho biológico de la concepción y del nacimiento.Las razones en que se apoya esta teoría se encuentran magistralmente expues-tas en una sentencia del Superior Tribunal de Entre Ríos, nc fecha 21 defebrero de 1940, Jurisprudencia Argentina, tomo 73, pógs. 522 y sigtes., don-de se dice: "Para el progreso de esta acción "post mortem" el actor ha de-bido justificar la filiación invocada, real, es decir el nexo biológico de lamisma y la posesión de estado, que en su esencia es el reconocimiento dehecho por parte del causante de dicha filiación. Dispensar de la prueba delprimer extremo en casos como el de autos en que su existencia ha sido ex-presamente negada, podría conducir a admitir vinculaciones de parentesco,al margen del régimen establecido por nuestro Código Civil en materia defamilia, que es de orden público, como sería la filiación adoptiva, encubier-ta bajo la forma de un reconocimiento de paternidad natural". Anotando es-ta sentencia ENRIQUE DIAz DE GuIJARRo, ibídem, expone, en relación conel origen del agregado que se hizo al art. 325 por la famosa Ley de En-miendas, que su "finalidad fue agregar una condición a la prueba de la filia-ción, cuando se la demandaba después del fallecimiento del padre. El sena-dor Cortés, señaló los peligros que provocaba el artículo en la redacción quele había dado el Dr. Vélez Sársfield; peligros que se traducían en los abun-dantes juicios de filiación natural después de la muerte de los padres, abu-sando de la situación que sobrevenía por la falta de medios útiles de defensaen que se encontraban los herederos. Fue por ello que se introdujo la exigen-cia de la posesión de estado para la viabilidad de la acción "post mortem".Esas razones demuestran que el legislador quiso agregar una garantía en ma-teria de filiación natural y someter a una prueba rigurosa a quien demanda-ra "post mortem". La jurisprudencia es numerosa en el mismo sentido cfr.La Ley, 1948, tomo 50, pág. 36; IsAcc HALI'ERIN, La posesión de estado y lafiliación natural, en Revista Crítica de Jurisprudencia, Buenos Aires, 1932,tomo 1, págs. 238 y sigtes. De todo cuanto antecede se colige que en la Ar-gentina de igual manera que en Venezuela, doctores pariter certant!

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constituyendo un reconocimiento tácito de filiación de manerareiterada'. -

45 Las dos importantísimas sentencias de la Corte Federal y de Casación a quese hace referencia fueron dictadas en este año, con fechas 17 de febrero y 14de julio, en las causas Elías Lozada vs. Eliva Gil García de Montesinos, yRosa S. Mendoza Vs. Emerenciana Omaña de Colmenares, respectivamente.Dada la significación que tienen esos fallos por su autoridad, consideramosoportuno transcribir in extenso los pasajes pertinentes.

Sentencia de 17 de febrero de 1950. - ( Vocal Ponente: Dr. Gordils)"Es cierta la afirmación del recurrente de ser una misma e idéntica la ac-ción contemplada por los textos de ley que se examina: la que se acuerda alhijo para reclamar judicialmente ser reconocido por sus padres, o por unode ellos, como categóricamente lo expresa el encabezamiento del artículo218, acción que puede dirigirse también contra los herederos de uno u otro,que hubieren muerto, sometido su ejercicio en estos últimos casos a aue sefundamenta en la posesión de estado, que es la única condición que la so-mete el legislador en el primer aparte del artículo que se alosa. En cambioen el artículo siguiente, en el cual se contem pla el ejercicio de la accióncontra el padre, exclusivamente, es ,cuando el le gislador establece en formacategórica los extremos que debe comprobar el hijo reclamante: "que en laépoca de la concepción del hijo, mantuvieron relaciones carnales la madre yel pretendido padre, debe probarse también la identidad del que se pretendehijo con el habido durante aquel período". La innovación que im plica estafacultad •de inquisición de la paternidad natural establecida en el CódigoCivil actual, que envuelve un principio de alta justicia y de gran convenien-cia en el país, debe mirarse a la luz del esníritu liberal que presidió a su im-plantación, destinada a dar estado civil cierto a la gran mayoría de la po-blación venezolana, y cuyo derecho está expresamente establecido en la leysin cortapisas y sin requisitos excesivos que haría nugatora la institución,con las ventajas que acuerda. Siendo, como es, una dis posición exce pcional laestablecida de modo terminante, claro y preciso por el artículo 219 del Có-digo Civil que reglamenta el ejercicio de la acción contra el padre, debe in-terpretarse restrictivamente, no pudiendo el juez aplicarla sino cumplir es-trictamente lo ordenado en ella, sin entrar en distingo ni a preciaciones deninguna especie. Los extremos exigidos por dicho artículo sólo rigen cuandola acción va dirigida contra el padre, que es la persona expresamente señala-da en él, y en modo alguno pueden pedirse si la acción se ejercita contra lamadre o contra los herederos de los padres, que son las demás personas con-tra quienes pueden ser intentada según el texto que le establece. La designa-ción del padre que hace la ley en este caso como único sujeto pasivo de la ac-ción, reviste, sin lugar a dudas el carácter de exclusividad, pues de haberquerido lo contrario, fácil le hubiera sido al legislador expresarlo así, sin quepueda argüirse que el sentenciador de fondo infringiera ese texto claro ypreciso, por no haber extendido, como se pretende, a casos no contempla-dos en dicha disposición categórica. En efecto, si para comprobar la paterni-dad ilegítima se requiere, entre otras cosas, demostrar relaciones carnales entrela madre y el pretendido padre en la época de la concepción del hijo, pare-cería de lógica jurídica, que con mayor razón se exija igual prueba cuando laacción va dirigida contra los herederos del padre; pero principios lógicos o igual-dad de razones o motivos no son suficientes para que el juez se convierta enlegislador y cambie el texto expreso de la ley en materia tan delicada y lo ex-tienda a casos silenciados no previstos por él. Para limitar a la "acción contrael padre" los requisitos especiales que señala el artículo 219, seguramente tuvoen cuenta el legislador la circunstancia de que al demandarse a los herederos elactor queda prácticamente privado de una prueba tan importante y decisiva,como es la de confesión y posiciones, a la vez se le dificulaba también la de re-conocimiento de documentos privados. Pensó igualmente que fue más riguroso

LA ACCIÓN YEL Paocaso DE FILIACIÓN NATURAL 435

Data venia, no nos parecen convincentes las razones adu-cidas por los Honorables Magistrados. En nuestro parecer ladoctrina de lá Corte Federal y de Casación es el resultado deun método de exégesis demasiado liberal, en el cual se ha olvi -

con el actor cuando demanda a los herederos, declarando inadmisible la acciónsi no se alega como fundamento la posesión de estado, cuya inadmisibilidad norige cuando se acciona contra el padre. Ese rigorismo hace innecesaria la com-probación de los extremos que exige el artículo que se glosa, si se tiene encuenta que la posesión de estado de hijo natural presupone las relacionesde la filiación que se trata de hacer declarar, que conforme a la doctrina uná-nime, los hechos que la constituyen son verdaderas y persistentes confesio-nes de paternidad, son un reconocimiento reiterado; y tanto es así que cimismo artículo, al referirse a los medios con que pueden probarse las rela-ciones carnales, contempla la posibilidad de que no haya posesión de estado,y tal hipótesis no cabe, no puede ser contemplada, cuando se trata de accióncontra los herederos porque para este caso el legislador no acepta otro fun-damento ni otra prueba que la de los hechos que constituyen la posesión deestado".

Sentencia de 14 de julio de 1950. - ( Vocal Ponente: Dr. Leáñez Recao).Omissis. "La Sala observa: Que hay una diferencia fundamental entre el al-cance de los artículos 218 y 219 del Código Civil. En el primero se contem-pla la acción de reconocimiento contra los herederos, exigiéndose como fun-damento para su admisibilidad la posesión de estado, o sea, el conjunto deuna serie de hechos que concurran a demostrar las relaciones de filiación yde parentesco entre un individuo y la familia a la que él pretende pertene-cer. Entre estos hechos está el de que el padre haya tratado a dicho indi-viduo como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, edu-cación y colocación. En cambio, en el segundo, la acción va contra el padre,exigiéndose entonces la prueba de las relaciones carnales entre la madre yel pretendido padre para la época de la concepción y la identidad del que sepretende hijo con el habido durante aquel período, porque —como bien asien-ta el formalizante— se parte de la hipótesis de que en este caso no existe oes dudosa la existencia de la posesión de estado. Estudiándose bien el conte-nido del artículo 219 se observa que no se requiere como fundamental —co-mo sí ocurre cuando se trata de ir contra los herederos— la posesión de es-tado. Dice la disposición en referencia que la prueba de estos hechos (rela-ciones carnales de la madre con el pretendido padre en la época de la con-cepción del hijo y la identidad del que se pretende pasar corno tal con elhabido durante aquel período) podrá hacerse por testigos, siempre que exis-ta la posesión de estado o haya el principio de prueba por escrito o presun-ciones o indicios graves. Como se ve, la posesión de estado puede no existirpero ello no obsta a que otras circunstancias faciliten la prueba de testigos.De manera que lo que es fundamental cuando se va contra los herederos nolo es cuando se va contra el padre que puede negarse a reconocer el hi jo alamparo de una posesión de estado dudosa o inexistente. Como ya lo tiene es-tablecido esta Corte en su fallo de 17 de febrero del corriente año, el artículo219 del Código Civil, que reglamenta el ejercicio de la acción contra el padre,trae una disposición excepcional —la de las relaciones carnales y la de laidentidad del que se pretende hijo— que debe interpretarse en forma res-trictiva. Dicha disposición excepcional sólo rige cuando la acción va dirigidacontra el padre, que es la persona expresamente señalada en dicho artículo yno cuando se ejercita contra los herederos. Cuando se intenta la acción con-tra el padre la ley exige la prueba de las relaciones carnales y la identidaddel que se pretende hijo, a que se ha venido refiriendo, corno puntos funda-mentales que acreditan la paternidad. Como asienta el formalizante, "el pro-pio juicio constituye una negación a la posesión de estado, hasta el punto de

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dado el elemento histórico de interpretación, y se le ha dadopreponderancia -casi exclusiva a la interpretación gramaticalen desmedro de la sistemática. Toda la argumentación de laCorte aparece así como inspirada en aquella concepción de laescuela romántica que ve en la posesión de estado una confe-sión de paternidad o maternidad, un reconocimiento tácito y,al propio tiempo, un título legal de filiación natural.

No siendo éste un trabajo de crítica ni de polémica jurí-dica, bastará para nuestro propósito señalar que la afirmacióndogmática hecha en ambas sentencias de que la norma conte-nida en el artículo 219 es excepcional" no puede sustentarsepacíficamente y menos compartirse. Una cosa son los criteriosde política legislativa (concepción liberal, humanitaria o piadosade la vida) que en un momento dado influyen sobre el legisla-dor para inducirlo a crear o a modificar una institución en tal ocual sentido, y otra los principios jurídicos positivos que es-tructuran un determinado sistema de derecho positivo. La

que es lógico admitir que si se promueve aquél es porque ésta no existe, yde ser racional y científicamente posible la coexistencia de la posesión deestado y el juicio no exigiría el legislador, en todos los casos, la bochorno-sa prueba de las relaciones carnales, sino que le bastaría admitir la posesiónde estado, ya que la prueba de ambas cosas —relaciones carnales y posesiónde estado— puede conducir a absurdas contradicciones, como aquella en queprobado el tractatus, el homen y la fama, pero no probadas las relaciones car-nales se declare sin lugar la acción cuando la posesión dice otra cosa. Cuandose intenta la acción contra el presunto padre puede no haber una cabal pose-sión de estado, y el hijo puede, mediante la prueba de las circunstancias ano-tadas en el artículo 219, demostrar su filiación natural. De ahí que dicho ar-tículo exija la prueba de las relaciones carnales y la de la identidad del pre-sumo hijo, lo cual puede hacerse mediante testigos, "siempre que exista po-sesión de estado o haya elprincipio de prueba por escrito o las presuncioneso indicios graves tal como loprevén los artículos 209 y 1392". La posesiónde estado puede no existir, pero existiendo los otros elementos arriba señala-dos pueden éstos permitir el que se pruebe con testigos las relaciones carna-les y la identidad del presunto hijo y declararse con lugar la acción intentadacontra el presunto padre. En cambio, cuando fallecido éste la acción se in-tenta contra sus herederos la posesión de estado es la prueba esencial, nosiendo requisito indispensable la prueba de las relaciones carnales y la de laidentidad del hijo a que se refiere el art. 219. El texto de los arts. 218 y 219del código Civil es claro. El primero al referirse a la acción contra los here-deros no pauta sino la posesión de estado. El segundo, que trata de la accióncontra el padre pide la prueba de las relaciones carnales y la de la identidaddel presunto hijo. De donde ante esta distinción que de modo tan categóricoexiste entre ambos artículos, mal puede exigirse, tratándose del artículo 218,que pauta la acción contra los herederos, lo que la ley contempla para otrasituación —la acción contra el padre— regulada en el artículo 219. Cuandola ley es terminante y clara, al establecer los requisitos para el ejercicio deuna acción, no puede el intérprete hacer distingos y requerir condiciones omodalidades que ella no trae".

LA ACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 437

norma contenida en el artículo 219 'en la cual se señalan loshechos que deben probarse en una acción de investigaciónde paternidad cuando se dirige personalmente contra el preten-dido padre, no es, ciertamente, una norma de derecho excep-cional o singular (ius sin guiare). Antes, tal norma estatuye enla materia el derecho regular o común (ius commune) puescorresponde a los principios más elementales de razón y deexperiencia cotidiana según los cuales quien se pretende hijode determinado progenitor debe probar los hechos simples queestructuran la relación de filiación. Fue precisamente de estepostulado que partió Bastidas para considerar "superflua" laprimera parte del artículo 219, ya que, según él, "quien pre-tende en juicio que tiene por padre al hombre a quien deman-da, afirma necesariamente que éste tuvo relaciones carnales conla madre del demandante, y sobre el actor pesa la carga de laprueba, conforme a los principios generales" 46 . Este postuladosurge, pues, de la naturaleza misma de las cosas, de forma quemás bien podría decirse que es la norma relativa a la posesiónde estado la que debería considerarse en el sistema como dictada"contra tenorem rationis". Por lo demás, si la posesión deestado considerada en sí misma no puede constituir fundamen-to alguno ni prueba suficiente de la filiación natural cuandola acción se intenta en vida del padre, es absurdo que puedaserlo cuando la demanda se intente post rnortem patris47 . Noexiste sistema positivo alguno que consagre esta anomalía. Ennuestro derecho la posesión de estado es condición de admisi-bilidad de la demanda y elemento de su fundamentación. Apre-

46 Ob. Cit., pág. 197. Ya BASTIDAS había hecho una observación semejante enrelación con la acción de maternidad, que fue acogida.

47 Este argumentum ad absurdum ha sido ya hecho y aplicado por algunos tri-bunales de instancia, como la Corte Superior del Táchira en la sentencia an-tes citada: Interpretatio ¡lía summenda est qua absurdum evitetur. Que dedos normas jurídicas que regulan de manera diversa la admisibilidad y pruebade una sola y misma relación, según que se trate del pretendido padre o desus herederos, deba considerarse de derecho excepcional la primera (219) yde derecho común la segunda (218), parécenos una afirmación paladinamen-te aberrante. Antes bien, dentro del instituto de la filiación natural es lógi-co que la norma que regula la prueba de la acción de investigación de pater-nidad cuando se intenta en vida del padre constituya el derecho común enla materia de prueba de esa filiación, siendo derecho singular o anómalo lanorma establecida para probar la misma relación cuando la acción se intentacontra los herederos del pretendido padre, si en algún punto existe desvia-ción normativa de los principios consagrados en la primera norma. Esta cons-tituye la ratio; aquélla la anomalia iuris.

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ciada desde el primer punto de vista, debe alegarse y sustan-ciarse en el libelo; desde el segundo, debe demostrarse en elproceso su existencia en mayor o menor grado de intensidad,pero en ningún caso es suficiente por sí sola para probar lafiliación natural. La posesión de estado, aun la más constantey firme, sólo constituye indicios que hacen verosímil el hechode la paternidad para dar cabida al juicio y concurrir con otroselementos a fundamentar la demanda`.

Los hechos que constituyen la posesión de estado de hijonatural no fundamentan en verdad la relación de filiación. Siasí fuera, se elevaría la posesión a categoría de título que notiene, ni aun subsidiariamente49 . Sea que la acción se intentecontra alguno de los padres, sea que se intente contra sus here-deros, es siempre de inquisición de la paternidad o de la mater-nidad, jamás de declaración de reconocimiento tácito, por ma-nera que en uno y otro supuesto, por mejor que esté acredita-da la posesión de estado, si el padre, la madre o sus herederosniegan la filiación y hacen valer la exceptio plurium concuben-

48 Es así como el !undamentum agendi de la acción de investigación de pater-nidad (o de maternidad) dirigida contra los herederos está constituído por elnexo biológico de filiación que se demuestra probando las relaciones carnalesde la madre con el hombre que sepretende ser el padre natural durante elperíodo de la concepción, y la identidad del hijo con el habido durante aquelperíodo y además la posesión de estado (o, para el caso de maternidad, elhecho del parto de la mujer de quien se pretende ser hijo y la identidad dequien se dice o afirma hijo con el ser nacido de ese alumbramiento). La prue-ba de indicios y presunciones derivada de hechos más o menos ciertos quepermitan, según máximas de experiencia, inferir la paternidad, es la pruebanormal en este género de procesos. En el derecho canónico ante la dificultadde la prueba de la paternidad, los doctores solían decir: In dubio praesumen-dum est filius naturalis; quia in ¡acto occulto favorabilis capienda est inter-pretatio pro filio.

49 Cfr. AZZARITLMARTINEZ, Diritto civile italiano, 1943, tomo II, pág. 887.La posesión de estado puede ser fraudulenta, obra de maquinaciones dolosaso interesadas, de forma que no prueba necesariamente la relación de filia-ción, sobre todo si ésta es impugnada. Mientras mejor y más caracterizadasea una posesión de estado, tanto mayor verosimilitud y fuerza de convic-ción se derivarán para los demás elementos probatorios que ella viene a co-rroborar. En estos casos podría decirse que "no es con la posesión de estadoque el hijo prueba su filiación, sino con la ayuda de las presunciones que re-sultan de ella, y de allí que no sea necesario que la posesión de estado pre-sente los caracteres que la ley exige para poder probar la filiación legítima",BAUDRY-LACANTINERIE, CHAUVEAU y CHENEAUX, Delle persone, N? 706.Cfr., además, en el mismo sentido, DE PACE, Ob. Cit., Nos. 1156 y sigtes.No siendo título la posesión de estado, era lógico que desapareciera su men-ción del art. 830 Cód. Civ., siguiendo en esto al derogado, pero separándosedel Código de 1916 (art. 819), en que se le mencionaba como prueba defiliación natural con fines hereditarios.

LA ACCIÓN Y EL PROCESO DE FILIACIÓN NATURAL 1 439

tium, cuyos fundamentos demuestran en el proceso, la acciónno podría nunca declararse con lugar por aplicación de lo dis-puesto terminantemente en el art. 220 del Cód. Civ., soluciónésta a la cual no puede llegarse con la doctrina sustentada enlas dos sentencias de la Corte Federal y de Casación.

Todos los antecedentes históricos de los arts. 218 y 219,muy particularmente aquellos que surgen de las ponencias ydebates en el seno de la Comisión Codificadora, favorecen,de 'lege lata, la interpretación que de ellos hace la segundateoría.

12. LA SENTENCIA DEL PROCESO DE FILIACION. SU EFICACIA ERGA

OMNES. ACCION DE IMPUGNACION. IUDICIUM RESCINDENS.

Sólo queda ahora por presentar el escorzo del sistemalegislativo en cuanto estructura y remata el ábside del procesode filiación natural: la sentencia.

Los graves y difíciles problemas que ha planteado siem-pre a la política y a la técnica legislativa la sentencia dictadaen los procesos de estado civil, surgen todos de la variada natu-raleza jurídica que ella tiene y que condiciona el alcance yautoridad de sus efectos. Estos problemas fueron particular-mente contemplados por el legislador de 1942, quien les diouna solución específica en el artículo 507.

Entre la infinidad de sistemas que se han presentado pararegular convenientemente el alcance y la autoridad de la cosajuzgada material de ese género de sentencias, el Código acogióaquel que le atribuye una autoridad absoluta erga omnes. Esaautoridad es radical y definitiva cuando la sentencia de que setrate sea de naturaleza constitutiva. Cuando sea mero-declarati-va, esa autoridad puede desaparecer por la subsiguiente decla-ración de falsedad del estado o filiación que se haga en un nuevoproceso. Nuestro análisis estará circunscrito únicamente a estu-diar el funcionamiento del sistema en su aplicación a las sen-tencias de filiación natural".

50 Ni en las actas y ponencias de la Comisión Codificadora Nacional, ni en laExposición de Motivos del Código Civil, se encuentran elementos de convic-ción suficientemente serios y atendibles que permitan al historiador del de-recho y al intérprete, orientarse acerca de la fuente inmediata, doctrinal o 1e

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Luego que la sentencia final que se pronuncie en el pro-ceso de filiación ("primer juicio" le llama la ley), esté defini-tivamente firme, esto es, quede al amparo de todo recurso ordi-nario extraordinario '(apelación y casación), el tribunal debeenviar copia certificada de ella al funcionario del estado civilpara que la inserte en el libro correspondiente. Este acto deinserción tiene en la economía del sistema una profunda signi-ficación jurídica, puesto que es sólo desde ese momento quela sentencia comienza a producir sus efectos declarativos defiliación, inmediatos y absolutos, para las partes y para los ter-ceros o extraños al procedimiento; inserción que funciona comoun requisito o supuesto legal de eficacia de la cosa juzgada, loque ha sido justamente criticado`.

Dicha sentencia debe, además, publicarse de oficio por laprensa en la sede del tribunal que la dictó. Esta publicación es

gislativa, que inspiró a los creadores del sistema actual. Sin embargo, del len-guaje empleado por el legislador en el art. 507 y del mismo contenido norma-tivo que lo anima, puede inferirse que su origen dogmático está en aquellacorriente de la moderna escuela francesa según la cual la autoridad absolutade tales sentencias se deriva de su naturaleza misma, de la cual es una ma-nifestación la indivisibilidad del estado. Esta inferencia se hace tanto más vero-símil cuanto que, como se verá luego, el legislador otorgó a todo interesadoque no intervino en el juicio de filiación un medio legal para impugnar elfallo, a semejanza de la "tierce opposition" del sistema francés. Cfr. PLANIOLy RIPERT, en colaboración con SAVATIER, Traite pratique de droit civil, Pa-rís 1925, tomo 1, N 40; RENE SAVATIER, en Revue Critique de Legislationet Jurisprudence, 1926, pág. 6.

51 Es una especie de Condicio inris de naturaleza procesal. No existe razón jurí-dica alguna para que la autoridad erga omnes de la sentencia esté supeditadaa su inserción en los registros del estado civil. La sujeción de sus efectos a larealización de un acto extraprocesal es un desacierto, condenado por la téc-nica y por la política procesal. Ya BAsTIDAS, Ob. Cit., pág. 384 se había ma-nifestado opuesto a admisión en estos claros y juiciosos términos: "La fra-se: "una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectossiguientes", da a entender que los efectos de las sentencias y decretos quecontempla el artículo en los ordinales 1° y 2 9, no se producen sino desde lainserción de ellos en los registros. Me parece que la disposición es en prin-cipio, inaceptable... En efecto, dirigidas las sentencias a su realización y te-niendo en sí fuerza ejecutiva, es irregular que la ejecución de ellas se condi-cione a una formalidad posterior y extrínseca, como sería en este caso el re-quisito de la inserción del acto o sentencia de que se trate en el Registro delEstado civil o del Registro Público. Luego, mirando al fondo mismo de lamateria, me parece que ha de resultar repugnante que una sentencia ejecuto-riada que declare, por ejemplo, la existencia, nulidad o disolución de un ma-trimonio, no surta efecto sino después de su inserción en los libros respecti-vos.., requisito que en todo caso traería una serie de consecuencias descon-certantes. Opino, por tanto, que debe suprimirse la disposición que subordi-na los efectos de las sentencias mencionadas al requisito del registro". -

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importantísima por cuanto desde su fecha empieza a correr eltérmino perentorio de un año para que dentro de él los intere-sados que no intervinieron en el juicio puedan demandar atodos los que fueron parte en el mismo, sin excepción alguna(litisconsorcio necesario), para que se declare la falsedad dela filiación reconocida en el fallo impugnado. Se trata de unaverdadera acción y no de un recurso, en sentido estricto, comoerradamente se le califica, por cuanto se dirige contra una sen-tencia pasada en autoridad de cosa juzgada que da origen a unproceso autónomo, a un "segundo juicio". Vencido el año sinhaberse intentado la acción, ésta caduca y la sentencia quedeclaró la existencia del estado de filiación queda entonces acubierto de todo ataque, adquiriendo así autoridad y firmezairrefragable. La demanda de impugnación es, pues, el únicocamino legal abierto a los terceros para proteger y salvaguardarsus derechos o intereses jurídicos contra la eficacia absolutade la sentencia definitivamente firme.

No gozan de esta acción impugnativa los herederos ni loscausahabientes de las partes en el "primer juicio", ni quienesno intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimientooportuno de su instauración. A este último fin, se dispone queal promoverse una acción de filiación el tribunal debe hacerpublicar un edicto en que sintéticamente se haga saber quedeterminada persona ha propuesto una acción relativa a filia-ción, con inserción de la petición precisa y llamando a hacerseparte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifies-to en el asunt052.

52 En el juicio Briceño vs. Mariotto, seguido por ante los tribunales del EstadoMérida, la Corte Federal y de Casación, por sentencia de 1 de julio de 1949(Vocal Ponente: Dr. Agudo Freytes, Gaceta Forense, año, 1, Ng 2, págs.283 y sigtes.) tuvo ocasión de sentar interesante doctrina acerca de la impor-tancia jurídica que en el proceso de filiación tiene la publicación del edicto.Dijo la Corte: "Por tanto, la publicación del edicto en referencia es de ine-ludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha y por ser requi-sito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación deldemandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la de-manda, y así se declara". Esta doctrina es indudablemente correcta y estuvobien casada la sentencia de la Corte Suprema del Estado Mérida que inter-pretó erradamente el art. 507, Cód. Civil, y , por lo tanto, no lo aplicó al casosub judice. En ese mismo fallo la Corte Federal dice: "El edicto produce lapresunción de que todos los terceros interesados han quedado emplazados, demodo que para que alguno de ellos pueda ejercer el recurso de revisión debe

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El "segundo juicio" se sigue por los trámites del proce-dimiento ordinario ante el tribunal que dictó la sentencia quese impugna. Esto resulta, en nuestra opinión, de la naturalezamisma del remedium iuris dado a los terceros que, como se dijo,no constituye un verdadero recurso, sino una acción para provo-car la rescisión de la sentencia dictada en el primer juicio. Estavía judicial es una modalidad de la acción de invalidación`.

El fallo pronunciado en el primer proceso produce todossus efectos, muy particularmente el de autoridad de la cosajuzgada material, de forma que si el actor ha sido declaradohijo natural del demandado se le considerará jurídicamente talentre tanto no se pronuncie la sentencia que declare la falsedadde la filiación en el segundo proceso. Esa autoridad entoncesobra contra todo tercero jurídicamente interesado, aun contraquien se pretenda padre natural, superándose así en beneficiode la seguridad jurídica el criterio de relatividad que inspiró

desvirtuar esta presunción, probando satisfactoriamente que le fue imposible,por estar fuera de la República, por ejemplo, enterarse oportunamente deljuicio incoado". Esta citatio edictalis se practica en la forma ordinaria esta-blecida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, según la propiadoctrina de la Corte.

53 Esta acción específica de impugnación en materia de estado y el proceso co-respondiente, no ha sido todavía estudiada por la doctrina nacional y no te-nemos noticia de que se haya intentado hasta la fecha la primera demanda.El judicium rescindens a que da origen no se encuentra seguido de ningúnjudicium rescissorium, quedando así limitada su función a invalidar la senten-cia dictada en el primer juicio por demostrarse la falsedad de la filiación na-tural declarada existente en el mismo. Cfr. FRANCESCO CARNELUTTI, Sistemadel diritto processuale civile, Padova, 1938, tomo II, págs. 538 y sigtes.;PIERO CALAMANDREI, Vizi de la sentenza e mezzi di gravamen, en Studi sulprocesso civile, vol. 1, págs. 166 y sigtes.

54 De consiguiente, la construcción jurídica elaborada por una parte de la doc-trina procesal para explicar la condición jurídica de la sentencia sujeta a gra-vamen (Kohler, Mortara) como sometida a condición resolutoria, sí sería laúnica admisible en este caso, pues las objeciones que se le han hecho cuandose la aplica a la teoría de los recursos no le serían oponibles. Cuando la sen-tencia del segundo juicio "declara la falsedad de la filiación reconocida en elfallo impugnado", rescinde o anula la sentencia del primer juicio. Aquella sen-tencia tiene un contenido procesal y es de naturaleza constitutiva. Cfr. WIL-HELM KI5cH, Beitrüge zur T]rieilslehre, Leipzig, 1903, pág. 170; CALAMAN-DREI, Ob. Cit., pág. 179. Aquí, mejor que en ninguna otra parte de la teoría,tiene validez aquella enseñanza magistral de CARNELUTTI, Ob. Cit., pág. 502,según la cual lo que constituye, en todo caso, la condición resolutoria del actoes la reforma, no la impugnación, o, aplicándose a nuestra materia, la condiciónresolutoria está en la sentencia que declara fundada la demanda de impugna-ción, no en la demanda misma.

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en este punto la teoría del derecho común y algunas construc-ciones modernas'. -

La sentencia que se dicte en el segundo juicio (iudiciwnrescindens) es obligatoria para todos, tanto para las partescomo para los terceros y es irrevisable.

55 Cfr. WINDSCHEID-KIPP, Lehrbuch des Pandektenrechts, vol. 1, pág. 670, no-ta 7; ENRICO TuLLI0 LIEBMAN, Eficacia e autoridad da sentença, Río de Ja-neiro, 1945, pág. 164 y sigtes.; el mismo, Decisao e cosa juzgada, en Revistada Facultade de Dereito Universidad de Sao Paulo, 1945, vol. XL passim.