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Del senador Miguel Ángel Lucero Olivas a nombre propio y de las senadoras Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Nancy de la Sierra Arámburo, Cora Cecilia Pinedo Alonso, Alejandra del Carmen León Gastélum y del senador Joel Padilla Peña integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción 1,164, numeral 1, y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 56 y 57 de la Ley General para el Control del Tabaco, para regular los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Consumo de tabaco La Organización Mundial de la Salud ha denominado productos del tabaco los que están hechos total o parcialmente con tabaco, sean para fumar, chupar, masticar o esnifar. Todos contienen nicotina, un ingrediente psicoactivo muy adictivo. El consumo de tabaco es uno de los principales factores de riesgo para diversas enfermedades crónicas, como lo son el cáncer, las enfermedades pulmonares y cardiovasculares. A pesar de ello, su consumo está muy extendido en todo el mundo. La regulación sobre los productos del tabaco varía en cada país, pero existen algunas medidas que se han adoptado para controlar y disminuir su consumo en la población, las cuales podemos clasificar en tres grandes categorías: aquellas leyes que regulan o restringen la publicidad de los productos del tabaco, aquellas que regulan quién puede comprar y consumir productos del tabaco, y aquellas que regulan los espacios dónde se puede fumar. El tabaco es el producto de consumo legal más dañino y peligroso para la salud en el mundo, principal causa de mortalidad evitable en todo el mundo. Cada año mueren 4 millones de personas en el mundo por enfermedades relacionadas al consumo del tabaco. Y se estima que para el año 2020 el tabaco será la causa del 12% de todas las muertes a nivel mundial, lo que significa que el tabaco será

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Del senador Miguel Ángel Lucero Olivas a nombre propio y de las senadoras Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Nancy de la Sierra Arámburo, Cora Cecilia Pinedo Alonso, Alejandra del Carmen León Gastélum y del senador Joel Padilla Peña integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción 1,164, numeral 1, y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 56 y 57 de la Ley General para el Control del Tabaco, para regular los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Consumo de tabaco

La Organización Mundial de la Salud ha denominado productos del tabaco los que están hechos total o parcialmente con tabaco, sean para fumar, chupar, masticar o esnifar. Todos contienen nicotina, un ingrediente psicoactivo muy adictivo.

El consumo de tabaco es uno de los principales factores de riesgo para diversas enfermedades crónicas, como lo son el cáncer, las enfermedades pulmonares y cardiovasculares. A pesar de ello, su consumo está muy extendido en todo el mundo.

La regulación sobre los productos del tabaco varía en cada país, pero existen algunas medidas que se han adoptado para controlar y disminuir su consumo en la población, las cuales podemos clasificar en tres grandes categorías: aquellas leyes que regulan o restringen la publicidad de los productos del tabaco, aquellas que regulan quién puede comprar y consumir productos del tabaco, y aquellas que regulan los espacios dónde se puede fumar.

El tabaco es el producto de consumo legal más dañino y peligroso para la salud en el mundo, principal causa de mortalidad evitable en todo el mundo. Cada año mueren 4 millones de personas en el mundo por enfermedades relacionadas al consumo del tabaco. Y se estima que para el año 2020 el tabaco será la causa del 12% de todas las muertes a nivel mundial, lo que significa que el tabaco será

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causa de un mayor número de muertes que las causadas por VIH/SIDA, tuberculosis, mortalidad materna, accidentes automovilísticos, homicidios y suicidios en conjunto.

De acuerdo con la OMS en el continente americano el consumo de tabaco es responsable de aproximadamente un millón de muertes por año, de las cuales unas 500 mil corresponden a los países de América Latina y el Caribe.

Día mundial sin tabaco

En 1987, la Organización Mundial de la Salud (OMS) promulgó una resolución que declaraba al 7 de abril como un "Día mundial sin fumar", cuyo objetivo era exhortar a los consumidores a abstenerse de fumar tabaco durante 24 horas. En 1988 la Asamblea de la OMS aprobó la resolución WHA42.19, que declaraba al 31 de mayo de cada año como Día Mundial sin Tabaco.

Esta conmemoración anual, es brinda la oportunidad para informar al público acerca de los peligros que conlleva el consumo de tabaco, las prácticas comerciales de las empresas tabacaleras, las actividades para luchar contra la epidemia de tabaquismo, reivindicando e informando a las personas en su derecho a la salud y a una vida sana, y con el objetivo de proteger a las futuras generaciones.

Esta celebración es promovida por todos los países miembros de la ONU, la OMS y la OPS. En México se conmemora a nivel nacional, principalmente en centros escolares, instituciones sanitarias, medios de comunicación, oficinas de gobiernos y en plazas públicas. Para ello, la OMS establece cada año un lema que orienten las acciones sanitarias a un tema en específico y además genera materiales de apoyo para la promoción del mismo para todos los países miembros, en sus seis idiomas oficiales (árabe, chino, francés, ruso, inglés y español).

La lucha contra el tabaquismo a nivel mundial

La OMS en coordinación con otros organismos internacionales y con los gobiernos nacionales, realiza acciones de vigilancia del consumo de tabaco y de las políticas de prevención es uno de los objetivos principales de la OMS. La información que recaba sirve para la formulación y aplicación de políticas públicas más eficaces de control del tabaco.

Para el año 2016 solo un tercio de los países, con un total de 2900 millones de habitantes, contaba con sistemas integrales de vigilancia acordes con las mejores prácticas internacionales, utilizando para ello mecanismos eficaces para la

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recolección de información poblacional por medio de encuestas sobre adicciones recientes, representativas y periódicas sobre los adultos y los jóvenes.

Actualmente 76 países realizan una vigilancia del consumo de tabaco acorde con las mejores prácticas internacionales, pero existen todavía 35 países, la mayoría de ellos de ingresos bajos o medianos, que tienen sistemas débiles de vigilancia del consumo de tabaco o que no realizan encuestas para conocer los niveles de consumo en su población.

Políticas contra el tabaquismo en México

En México en menos de dos décadas el número de fumadores se incrementó de 9 a 13 millones de personas y las enfermedades asociadas al tabaquismo matan a más de 53,000 personas cada año, es decir, 147 cada día. Estas defunciones representan 10% de las muertes nacionales.

La edad de inicio de consumo se redujo y el consumo en las mujeres también se ha incrementado en las últimas décadas tendiendo a ser igual o mayor que en los hombres. Adicionalmente, más de la tercera parte de los habitantes de México están expuestos al humo del tabaco y en la región centro del país, el porcentaje se acerca a la mitad.

El 21 de mayo del 2003 la 56ª Asamblea Mundial de la Salud, los 192 Estados miembros de la OMS adoptaron por unanimidad en Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT). Este Convenio constituye el primer instrumento jurídico diseñado para reducir las defunciones y enfermedades relacionadas con el tabaco. México fue el primer país latinoamericano en ratificar el Convenio.

De acuerdo con el documento “El Tabaquismo y su efecto en las Finanzas Públicas: 2007-2017”, el tabaquismo tiene un costo tanto en términos sociales como económicos, para las familias y para el Estado. Para la hacienda pública, el costo se estima en 81 mil 132 millones de pesos para 2017, lo que representa 2.8% de los ingresos tributarios y 58.3% de los ingresos obtenidos por el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) no petrolero, lo que la coloca como uno de los padecimientos prevenibles más costosos para el erario.

La Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (ENCODAT) 2016-2017, indica que en México la edad de inicio promedio de consumo de tabaco es 19 años; el 17.5% de las personas entre 12 y 65 años, son fumadores.

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En cuanto a la disposición por género, el 74.5% de los fumadores son hombres y 25.5% mujeres. La ENCODAT señala que 78.3% de los fumadores declaró tener interés en dejar de fumar y que el 48.1% realiza compras por unidad (cigarros sueltos), proporción que aumenta a 75.7% entre los fumadores de 12 a 17 años.

En México la regulación existente sobre los productos del tabaco encuentra su base Constitucional en el artículo 4º, que reconoce el derecho humano a la salud, y obliga al estado mexicano a la promoción, protección, respeto y garantía de la salud de los mexicanos. El marco jurídico que regula el tabaco en México se compone por:

Ley General de Salud, que actualmente señala en su artículo 184 Bis la creación y conformación del Consejo Nacional Contra las Adicciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula la Ley General de Salud, así como proponer y evaluar el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para Control del Tabaco.

Ley General para el control del Tabaco, cuya finalidad es proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco; proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco; establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco; las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco; instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores; fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco; establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo; así como establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones.

Ley de Protección a la salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, la cual tiene como objetivo proteger la salud de la población de los efectos nocivos por inhalar involuntariamente el humo de la combustión del tabaco, en lo sucesivo humo de tabaco; establecer mecanismos, acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias derivadas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de la combustión tabaco en cualquiera de sus formas; y definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el consumo de tabaco

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y prevenir la exposición al humo, así como la morbilidad y mortalidad relacionadas con el tabaco. Todo ello en el ámbito de jurisdicción de la ciudad de México.

El Convenio marco de la OMS para el control del tabaco, y sus protocolos, cuyo objetivo es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-1999, que tiene como objeto establecer los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.

Asimismo, en el ámbito fiscal el tabaco se encuentra regulado por la Ley sobre el Impuesto al Valor Agregado, que grava a casi todos los productos que se venden en México con una tasa del 16%. Y por la Ley del el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), que para el caso del tabaco se aplican dos IEPS, uno que corresponde a una tasa de 160% al valor de las ventas de tabaco y una cuota adicional de $0.35 por cigarro, esta última se estableció en enero de 2011 y desde entonces no se ha modificado, lo que implica que haya disminuido en términos reales.

Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina

Los sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN) están concebidos para administrar esta sustancia directamente al aparato respiratorio. El término engloba los productos que contienen sustancias derivadas del tabaco, pero en los cuales este no es necesario para su funcionamiento. Son dispositivos que utilizan electricidad, tomando generalmente baterías como fuente de energía, para suministrar dosis inhalables de nicotina al liberar una mezcla vaporizada de esta sustancia y propilenglicol1.

Los SEAN se comercializan bajo una gran variedad de nombres comerciales y descripciones, entre las cuales las más comunes son «cigarrillos electrónicos» y «e-cigs»2. De acuerdo con el reporte de la OMS, la distribución y venta de los cigarrillos electrónicos han experimentado un crecimiento mundial considerable. Este aumento coincide con la aplicación del artículo 8 del CMCT de la OMS

1 Control y prevención de productos de tabaco sin humo y cigarrillos electrónicos, https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/77246/FCTC_COP4_12-sp.pdf?sequence=1&isAllowed=y 2 Ídem.

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(Protección contra la exposición al humo de tabaco), que ha dado lugar a regulación que garantiza la creación de lugares libres de humo en muchos países.

El informe del Grupo de Estudio de la OMS que analizó los sistemas electrónicos de administración de nicotina señala que la inocuidad aducida por los fabricantes de estos productos, no se está demostrada. Los productos se comercializan como medios auxiliares para dejar de fumar, pero no hay datos científicos que otorguen validez a esta aseveración. Además de que la administración directa a los pulmones podría ser peligrosa.

La OMS señala que en la mayoría de los países existen vacíos regulatorios para los SEAN para administrar nicotina directamente al aparato respiratorio, evaden la reglamentación como medicamentos y evitan los controles aplicables a los productos de tabaco.

De acuerdo con la OMS, se estima que en 2014 había 466 marcas de cigarros electrónicos, y que en 2013 se gastaron en todo el mundo US$ 3.000 millones en SEAN. Se pronostica que las ventas se multiplicarán por 17 para 2030. Los datos disponibles, principalmente los de América del Norte, la Unión Europea y la República de Corea, indican que de 2008 a 2012 el uso de SEAN se ha duplicado, al menos, entre los adultos y adolescentes.

Los Cigarros Electrónicos forman parte de los SEAN, si bien existen diferencias entre los productos que comercializa cada fabricante, funcionan liberando un aerosol, mediante el calentamiento de una solución, contenga o no nicotina, que los consumidores inhalan en forma de “vapor” el cual dependiendo de la temperatura a la que haya sido expuesta la solución, puede contener algún elemento toxico para la salud de quien lo aspira. Los principales ingredientes de la solución, además de la nicotina en los casos en que está presente, son el propilenglicol, con o sin glicerol y aromatizantes3.

La capacidad de los SEAN para administrar nicotina al usuario varía ampliamente, desde niveles muy bajos, a niveles similares a los de los cigarrillos, en función de las características del producto, el tipo de calada del usuario y la concentración de la solución con nicotina.

La nicotina, componente adictivo del tabaco, presente en los líquidos utilizados en los cigarros electrónicos, puede tener efectos adversos durante el embarazo y aumentar el riesgo de cardiopatías; y puede funcionar como “promotor tumoral”. Debe advertirse a los niños y los adolescentes, las embarazadas y las mujeres en edad fecunda, acerca de las posibles consecuencias a largo plazo que el uso de

3 Ídem.

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SEAN puede tener en el desarrollo cerebral, debido a la exposición del feto y los adolescentes a la nicotina.

Además de ello, la OMS señala que el principal riesgo sanitario de la exposición a la nicotina, además de su inhalación, es la sobredosis de nicotina por ingestión o contacto cutáneo; informes de los Estados Unidos y el Reino Unido indican que el número de incidentes notificados de intoxicación por nicotina ha aumentado sustancialmente, a la par del incremento del uso de SEAN.

Los efectos a corto plazo derivados del uso de SEAN incluyen irritación de ojos y vías respiratorias provocada por la exposición al propilenglicol. Pueden presentarse problemas graves de salud a corto plazo, pero ello ocurre muy raramente.

Dada la reciente comercialización de los SEAN, y del largo tiempo que tardan en aparecer muchas enfermedades de interés, entre ellas el cáncer, no habrá pruebas concluyentes de la relación entre el uso de SEAN y esas enfermedades hasta dentro de muchos años. Sin embargo, los datos basados en la evaluación de los componentes químicos de los líquidos utilizados y del aerosol producido por los SEAN, indican la posible citotoxicidad de algunas soluciones utilizadas, relacionadas con la concentración y el número de los aromas utilizados en el líquido; por lo general, el aerosol contiene algunos compuestos carcinógenos y otras sustancias tóxicas que se encuentran en el humo del tabaco, pero en niveles medio de 1-2 órdenes de magnitud inferiores al humo de tabaco, aunque superiores al de un inhalador de nicotina.

Posición de las autoridades sanitarias de México sobre los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN)

El 31 de mayo de 2019 la Cofepris se adhirió a la posición de los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales Federales, respecto al cigarro electrónico y otros sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN).

Los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales Federales, publicaron su posición a raíz de la aprobación por la Agencia Federal de Drogas y Alimentos de Estados Unidos (FDA), de un sistema electrónico de administración de nicotina (SEAN) denominado “IQOS”, que calienta tabaco sin quemarlo, así como por el avance de otros que utilizan líquidos con o sin nicotina y saborizantes variados, promocionados como un “producto de riesgo reducido”, que buscan la comercialización en México.

En el comunicado conjunto de los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales Federales y la Cofepris, señala que:

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1. Se carece de información científica independiente suficiente para documentar la efectividad de estos dispositivos para dejar de fumar. No son dispositivos estandarizados y de grado médico que puedan recomendarse a los fumadores.

2. No se ha demostrado la seguridad de los SEAN en el corto o largo plazo. Los vapores o aerosoles emitidos si bien, en general, han demostrado menor concentración de tóxicos que el humo de la combustión del tabaco, contienen tóxicos y carcinógenos en cantidades medibles. Además de que los líquidos utilizados concentraciones altas de nicotina han producido envenenamiento en niños y menores y se han documentado accidentes por las baterías utilizadas para calentar.

3. No se ha documentado la seguridad para los no fumadores/ consumidores expuestos a los vapores o aerosoles. Los SEAN emiten tóxicos y carcinógenos y los efectos adversos de la exposición pasiva tardaran décadas en documentarse.

4. Se advierte que la mayor parte de los usuarios de los SEAN, nunca han fumado tabaco, pero experimentan y se vuelven usuarios y adictos a la nicotina. Por lo cual existe el riesgo de que estos nuevos sistemas incremente el número de adictos a la nicotina y que no se reduzca el número de fumadores de cigarrillos combustibles.

5. Existen esfuerzos para promocionar estos nuevos productos entre los jóvenes utilizando múltiples y variados saborizantes para hacerlos atractivos a este grupo poblacional.

6. El uso de los SEAN mantiene la conducta de fumar y da un falso sentido de seguridad.

Por ello la recomendación de los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales Federales y la Cofepris es considera que los SEAN, cigarrillos electrónicos y los dispositivos que calientan el tabaco (como el IQOS), deben ser regulados como cualquier producto del tabaco, considerando por ello implementar en su comercialización las medidas:

1. Advertencias sanitarias de texto y gráficas en todos los empaques del producto, que cubran al menos el 60% de la superficie del empaque.

2. La prohibición expresa de patrocinio por parte de estos productos a otras actividades.

3. La limitación y restricción de la publicidad de estos productos. 4. La aplicación de los impuestos especiales para estos productos. 5. La aplicación de restricciones de consumo en los espacios 100% libre de

humo de tabaco. 6. La prohibición de venta a menores de edad de estos productos.

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El 12 de septiembre de 2019, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias (INER) lanzó una alerta en todo el país para advertir que las enfermedades causadas por los dispositivos comúnmente conocidos como cigarrillo electrónico, uniéndose al llamado de las sociedades respiratorias mundiales, respecto a los riesgos a la salud de estos dispositivos, ya que aun cuando la venta de estos dispositivos es ilegal en varios países como México, su comercialización ha ido en aumento.

El INER señalo que los riesgos a la salud pública son el esperado incremento de adictos a la nicotina, que pueden empezar a fumar cigarrillos normales en forma única o combinada; así como daños físicos, como los efectos irritantes en el pulmón, y los relacionados con el dispositivo, entre ellos el mal funcionamiento de las baterías y el calentamiento.

El 25 de septiembre de 2019 la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la Cofepris, realizó el primer operativo a nivel nacional de decomiso de este tipo de dispositivos. Los cuales se han encontrado en plazas comerciales, en lugares que venden artículos de telefonía, accesorios diversos, incluso en tiendas de regalos y otros comercios. En dicho operativo la Cofepris aseguró 430 productos como cigarros electrónicos, líquidos para vaporizar y diversas piezas como boquillas, baterías, filtros, atomizadores y resistencias durante un operativo en la capital del estado de Colima.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, las Senadoras y Senadores del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, comprometidos con la salud de la población mexicana y considerando que la evidencia científica existente no demuestra la inocuidad y seguridad de los SEAN, conocidos comúnmente como “cigarrillos electrónicos” “e-cig” “Vappers”, etc. Considerando además que las pruebas existentes revelan que el aerosol de los SEAN no es simplemente “vapor de agua” como se suele afirmar en la mercadotecnia de esos productos, por otra parte, tampoco existe certeza en torno a si son causantes de padecimientos como el cáncer, los estudios realizados son insuficientes para determinarlo.

Además considerando la posición de la Organización Mundial de la Salud, la Organización Panamericana de la Salud, los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales Federales de México, sí como de la Comisión Nacional Contra las Adicciones, y de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que señalan posibles riesgos a la salud de las mexicanas y mexicanos que como consumidores, o bien de manera pasiva sean expuestos a los vapores o aerosoles de estos dispositivos, consideramos necesaria y prioritaria su regulación, como presentamos a continuación:

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Cuadro comparativo Ley General para el Control del Tabaco Texto Vigente Propuesta de Reforma

Artículo 2. La presente Ley se aplicará a las siguientes materias:

I. Control sanitario de los productos del

tabaco, así como su importación, y II. La protección contra la exposición al humo

de tabaco.

Artículo 2. La presente Ley se aplicará a las siguientes materias:

I. Control sanitario de los productos del

tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, así como su importación, y

II. La protección contra la exposición al humo

de tabaco, así como de las emisiones derivadas del uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina

Artículo 4. La orientación, educación, prevención, producción, distribución, comercialización, importación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas a los productos del tabaco serán reguladas bajo los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 4. La orientación, educación, prevención, producción, distribución, comercialización, importación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas a los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina serán reguladas bajo los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 5. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

I. … II. Proteger los derechos de los no

fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco;

III. Establecer las bases para la protección

contra el humo de tabaco;

Artículo 5. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

I. … II. Proteger los derechos de los no

fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco, así como de las emisiones derivadas del uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

III. Establecer las bases para la protección

contra el humo de tabaco, así como de las emisiones derivadas del uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

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IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco;

V. Instituir medidas para reducir el consumo

de tabaco, particularmente en los menores; VI. Fomentar la promoción, la educación

para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco;

VII. Establecer los lineamientos generales

para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo;

VIII. Establecer los lineamientos generales

para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones, y

IX. …

IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

V. Instituir medidas para reducir el consumo

de tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, particularmente en los menores;

VI. Fomentar la promoción, la educación

para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco, al uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

VII. Establecer los lineamientos generales

para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo;

VIII. Establecer los lineamientos generales

para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y sus emisiones, y

IX. …

Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura

envuelta en un papel de fumar; II. Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco,

que enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto;

Sin antecedente

Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura

envuelta en un papel de fumar; II. Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco,

que enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto;

III. Sistemas Electrónicos de

Administración de Nicotina: Los sistemas

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III. Contenido: A la lista compuesta de

ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro;

IV. Control sanitario de los productos del

Tabaco: Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población reduciendo el consumo de productos del tabaco y la exposición al humo de tabaco de segunda mano;

V. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha

a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

VI. Distribución: La acción de vender, ofrecer

o exponer para la venta, dar, donar, regalar,

electrónicos de administración de nicotina (SEAN) están concebidos para administrar esta sustancia directamente al aparato respiratorio. El término engloba los productos que contienen sustancias derivadas del tabaco, pero en los cuales este no es necesario para su funcionamiento. Son dispositivos que utilizan electricidad, tomando generalmente baterías como fuente de energía, para suministrar dosis inhalables de nicotina al liberar una mezcla vaporizada de esta sustancia y propilenglicol

IV. Contenido: A la lista compuesta de

ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro;

V. Control sanitario de los productos del

Tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina: Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población reduciendo el consumo de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y la exposición al humo de tabaco de segunda mano;

VI. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha

a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

VII. Distribución: La acción de vender,

ofrecer o exponer para la venta, dar, donar, regalar, intercambiar, transmitir, consignar,

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intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión de productos del tabaco para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito;

VII. Elemento de la marca: El uso de razones

sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del tabaco;

VIII. Emisión: Es la sustancia producida y

liberada cuando un producto del tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración;

IX. Empaquetado y etiquetado externos:

Expresión que se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto de tabaco;

X. Espacio 100% libre de humo de tabaco:

Aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;

XI. Humo de Tabaco: Se refiere a las

entregar, proveer o transferir la posesión de productos del tabaco para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito;

VIII. Elemento de la marca: El uso de

razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del tabaco;

IX. Emisión: Es la sustancia producida y

liberada cuando un producto del tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración. En el caso de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, así como de productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, se entiende como todas las sustancias liberadas en las dosis inhalables, en forma de vapor, aerosol, gases durante el proceso de inhalación y exhalación por parte del usuario.

X. Empaquetado y etiquetado externos:

Expresión que se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto de tabaco;

XI. Espacio 100% libre de humo de tabaco:

Aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco, así como Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

XII. Humo de Tabaco: Se refiere a las

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emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afectan al no fumador;

XII. Industria tabacalera: Es la conformada

por los fabricantes, distribuidores, comercializadores e importadores;

XIII. Legislación y política basada en

evidencias científicas: La utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política pública y legislativa;

XIV. … XV. Leyenda de advertencia: Aquella frase o

mensaje escrito, impreso y visible en el empaquetado, en el etiquetado, el paquete, la publicidad, la promoción de productos del tabaco y otros anuncios que establezca la Secretaría de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

XVI. Paquete: Es el envase o la envoltura en

que se vende o muestra un producto de tabaco en las tiendas al por menor, incluida la caja o cartón que contiene cajetillas más pequeñas;

XVII. Patrocinio del tabaco: Toda forma de

contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover los productos del tabaco o el consumo de los mismos;

emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco, por las emisiones de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, así como de productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y que pueden afectar al no fumador;

XIII. Industria tabacalera: Es la conformada

por los fabricantes, distribuidores, comercializadores e importadores;

XIV. Legislación y política basada en

evidencias científicas: La utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política pública y legislativa;

XV. … XVI. Leyenda de advertencia: Aquella frase o

mensaje escrito, impreso y visible en el empaquetado, en el etiquetado, el paquete, la publicidad, la promoción de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, y otros anuncios que establezca la Secretaría de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

XVII. Paquete: Es el envase o la envoltura

en que se vende o muestra un producto de tabaco, incluida la caja o cartón que contiene cajetillas más pequeñas; los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina en las tiendas al por menor;

XVIII. Patrocinio del tabaco: Toda forma de

contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover los productos del tabaco, los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina o el consumo de estos;

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XVIII. Pictograma: Advertencia sanitaria

basada en fotografías, dibujos, signos, gráficos, figuras o símbolos impresos, representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o idea, sea tenida en cuenta;

XIX. Producto del Tabaco: Es cualquier

sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

Sin antecedente XX. Producir: Acción y efecto de elaborar

productos del tabaco; XXI. Promoción de la salud: Las acciones

tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;

XXII. Promoción y publicidad de los

productos del tabaco: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;

XXIII. Secretaría: La Secretaría de Salud;

XIX. Pictograma: Advertencia sanitaria basada en fotografías, dibujos, signos, gráficos, figuras o símbolos impresos, representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o idea sea tenida en cuenta;

XX. Producto del Tabaco: Es cualquier

sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XXI. Producto alternativo del tabaco y

nicotina: sustancias, liquidas, solidas o gaseosas, derivadas del tabaco, que pueden contener nicotina o no, pero en los cuales el tabaco no es necesario para su funcionamiento.

XXI. Producir: Acción y efecto de elaborar

productos del tabaco; XXII. Promoción de la salud: Las acciones

tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;

XXIII. Promoción y publicidad de los

productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, de cualquier marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;

XXIV. Secretaría: La Secretaría de Salud;

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XXIV. Suministrar: Acto de comercio que

consiste en proveer al mercado de los bienes que los comerciantes necesitan, regido por las leyes mercantiles aplicables;

XXV. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum"

y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XXVI. Verificador: Persona facultada por la

autoridad competente para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

XXV. Suministrar: Acto de comercio que consiste en proveer al mercado de los bienes que los comerciantes necesitan, regido por las leyes mercantiles aplicables;

XXVI. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum"

y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XXVII. Verificador: Persona facultada por la

autoridad competente para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

I. Coordinar todas las acciones relativas al

control de los productos del tabaco y los productos accesorios al tabaco;

II. Establecer métodos de análisis para

evaluar que la fabricación de productos del tabaco y sus accesorios se realice de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. … IV. Determinar a través de disposiciones de

carácter general lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el envasado y etiquetado de los productos del tabaco, incluyendo lo relativo a paquetes individuales, cajetillas y al mayoreo;

Artículo 12. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

I. Coordinar todas las acciones relativas al

control de los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y los productos accesorios al tabaco;

II. Establecer métodos de análisis para

evaluar que la fabricación de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y sus accesorios se realice de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. … IV. Determinar a través de disposiciones de

carácter general lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el envasado y etiquetado de los productos del tabaco, incluyendo lo relativo a paquetes individuales, cajetillas y al mayoreo, así como de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de

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V. Emitir las autorizaciones correspondientes

para la producción, fabricación e importación de los productos del tabaco;

VI. Emitir las disposiciones para la

colocación y contenido de los letreros que se ubicarán en lugares donde haya venta de productos del tabaco;

VII. Formular las disposiciones relativas a los

espacios 100% libres de humo de tabaco; VIII. Promover espacios 100% libres de

humo de tabaco y programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco;

IX. Determinar a través de disposiciones de

carácter general los requisitos o lineamientos para la importación de productos del tabaco;

X. Promover la participación de la sociedad

civil en la ejecución del Programa contra el Tabaquismo, y

XI. Proponer al Ejecutivo Federal las

políticas públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario.

tabaco y nicotina; V. Emitir las autorizaciones correspondientes

para la producción, fabricación e importación de los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

VI. Emitir las disposiciones para la

colocación y contenido de los letreros que se ubicarán en lugares donde haya venta de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

VII. Formular las disposiciones relativas a los

espacios 100% libres de humo de tabaco; VIII. Promover espacios 100% libres de

humo de tabaco y programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco;

IX. Determinar a través de disposiciones de

carácter general los requisitos o lineamientos para la importación de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

X. Promover la participación de la sociedad

civil en la ejecución del Programa contra el Tabaquismo, y

XI. Proponer al Ejecutivo Federal las

políticas públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario.

Artículo 13. Las compañías productoras, importadoras o comercializadoras de productos del tabaco, tendrán la obligación de entregar a la Secretaría la información relativa al contenido de los productos del tabaco, los ingredientes usados y las emisiones y sus efectos en la salud conforme a las disposiciones aplicables y hacerlas públicas a la población en general.

Artículo 13. Las compañías productoras, importadoras o comercializadoras de productos del tabaco, tendrán la obligación de entregar a la Secretaría la información relativa al contenido de los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, los ingredientes usados, las emisiones derivadas de su uso o consumo y los

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efectos en la salud conforme a las disposiciones aplicables y hacerlas públicas a la población en general.

Título Segundo Comercio, Distribución, Venta y

Suministro de los Productos del Tabaco

Capítulo Único

Artículo 14. Todo establecimiento que produzca, fabrique o importe productos del tabaco requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Título Segundo Comercio, Distribución, Venta y

Suministro de los Productos del Tabaco

Capítulo Único

Artículo 14. Todo establecimiento que produzca, fabrique o importe productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos del tabaco tendrá las siguientes obligaciones:

I. … II. Exigir a la persona que se presente a

adquirir productos del tabaco que acredite su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior;

III. … IV. Los demás referentes al comercio,

suministro, distribución y venta de productos del tabaco establecidos en esta Ley, en la Ley General de Salud, y en todas las disposiciones aplicables.

Artículo 15. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina tendrá las siguientes obligaciones:

I. … II. Exigir a la persona que se presente a

adquirir productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina que acredite su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior;

III. … IV. Los demás referentes al comercio,

suministro, distribución y venta de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina establecidos en esta Ley, en la Ley General de Salud, y en todas las disposiciones aplicables.

Artículo 16. Se prohíbe:

Artículo 16. Se prohíbe:

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I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;

II. Colocar los cigarrillos en sitios que le

permitan al consumidor tomarlos directamente; III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir

cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;

IV. Comerciar, vender o distribuir al

consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;

V. Distribuir gratuitamente productos del

tabaco al público en general y/o con fines de promoción, y

VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir,

promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.

I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;

II. Colocar los cigarrillos, Sistemas

Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;

III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir

cualquier producto del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;

IV. Comerciar, vender o distribuir al

consumidor final cualquier producto del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;

V. Distribuir gratuitamente productos del

tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina al público en general y/o con fines de promoción, y

VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir,

promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.

Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades:

I. El comercio, distribución, donación, regalo,

venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad;

Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades:

I. El comercio, distribución, donación, regalo,

venta y suministro de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina a menores de edad;

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II. El comercio, distribución, donación,

regalo, venta y suministro de productos del tabaco en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior, y

III. …

II. El comercio, distribución, donación,

regalo, venta y suministro de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior, y

III. …

Título Tercero Sobre los Productos del Tabaco

Capítulo I Empaquetado y Etiquetado

Artículo 18. En los paquetes de productos

del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco, además se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. … II. … III. … IV. … V. … VI. … VII. …

Título Tercero Sobre los Productos del Tabaco

Capítulo I Empaquetado y Etiquetado

Artículo 18. En los paquetes de productos

del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del uso y consumo de los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina además se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. … II. … III. … IV. … V. … VI. … VII. … VIII. en el caso de los Sistemas

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La Secretaría publicará en el Diario Oficial

de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, el empaque deberá leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del uso y consumo de los productos, mismas que deberán ocupar al menos el 30% de la cara anterior y el 50% de la cara posterior del paquete.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial

de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo 19. Además de lo establecido en el artículo anterior, todos los paquetes de productos del tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán contener información sobre sus contenidos, emisiones y riesgos de conformidad con las disposiciones aplicables. Las autoridades competentes deberán coordinarse para tales efectos.

Artículo 19. Además de lo establecido en el artículo anterior, todos los paquetes de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán contener información sobre sus contenidos, emisiones y riesgos de conformidad con las disposiciones aplicables. Las autoridades competentes deberán coordinarse para tales efectos.

Artículo 20. En los paquetes de productos del tabaco, y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, no se promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

… …

Artículo 20. En los paquetes de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, no se promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

… …

Artículo 21. En todos los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, para su

Artículo 21. En todos los paquetes de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros

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comercialización dentro del territorio nacional, deberá figurar la declaración: "Para venta exclusiva en México".

productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, para su comercialización dentro del territorio nacional, deberá figurar la declaración: "Para venta exclusiva en México".

Artículo 22. Las leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este capítulo, deberán figurar en español en todos los paquetes y productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos.

Este requisito será aplicable para la

comercialización dentro del territorio nacional.

Artículo 22. Las leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este capítulo deberán figurar en español en todos los paquetes y productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos.

Este requisito será aplicable para la comercialización dentro del territorio nacional.

Artículo 23. Queda prohibido realizar toda forma de patrocinio, como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco o que fomente la compra y el consumo de productos del tabaco por parte de la población.

La publicidad y promoción de productos del

tabaco únicamente será dirigida a mayores de edad a través de revistas para adultos, comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso exclusivo para aquéllos.

Artículo 23. Queda prohibido realizar toda forma de patrocinio, como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina o que fomente la compra y el consumo de productos del tabaco por parte de la población.

La publicidad y promoción de productos del

tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina únicamente será dirigida a mayores de edad a través de revistas para adultos, comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso exclusivo para aquéllos.

Capítulo III Consumo y Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco

Artículo 26. Queda prohibido a cualquier

persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior.

Capítulo III Consumo y Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco

Artículo 26. Queda prohibido a cualquier

persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina en los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior.

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… …

… …

Artículo 31. Se requiere permiso sanitario previo de importación de la Secretaría para la importación de productos del tabaco.

Artículo 31. Se requiere permiso sanitario previo de importación de la Secretaría para la importación de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina.

Artículo 32. La importación de productos del tabaco y de productos accesorios al tabaco, se sujetará a las siguientes bases:

I. Los importadores y distribuidores deberán

tener domicilio en México; II. Podrán importarse los productos del

tabaco y los productos accesorios al tabaco, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, y

III. La Secretaría podrá muestrear y analizar

los productos del tabaco y los productos accesorios al tabaco importados, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las disposiciones citadas, la Secretaría procederá conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 32. La importación de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, así como de productos accesorios al tabaco, se sujetará a las siguientes bases:

I. Los importadores y distribuidores deberán

tener domicilio en México; II. Podrán importarse los productos del

tabaco y los productos accesorios al tabaco, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, y

III. La Secretaría podrá muestrear y analizar

los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, así como y los productos accesorios al tabaco importados, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las disposiciones citadas, la Secretaría procederá conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33. La Secretaría, a través de los verificadores y en coordinación con las autoridades correspondientes, está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de productos del tabaco y de los productos accesorios al tabaco, para los efectos

Artículo 33. La Secretaría, a través de los verificadores y en coordinación con las autoridades correspondientes, está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y

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de identificación, control y disposición sanitarios.

otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, así como de los productos accesorios al tabaco, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.

Artículo 34. La Secretaría participará en las acciones que se realicen a fin de prevenir el comercio, distribución, venta y fabricación ilícita de productos del tabaco y de productos accesorios al tabaco.

Artículo 34. La Secretaría participará en las acciones que se realicen a fin de prevenir el comercio, distribución, venta y fabricación ilícita de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco o nicotina y de productos accesorios al tabaco.

Título Quinto De la Participación Ciudadana

Capítulo Único

Artículo 35. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:

I. … II. … III. … IV. … V. … VI. … VII. …

Título Quinto De la Participación Ciudadana

Capítulo Único

Artículo 35. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco o nicotina en las siguientes acciones:

I. … II. … III. … IV. … V. … VI. … VII. …

Título Octavo De los Delitos

Capítulo Único

Artículo 56. A quien por sí o a través de otra

persona a sabiendas de ello, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de cualquier producto del tabaco en los términos que se define en la presente Ley y en la Ley

Título Octavo De los Delitos

Capítulo Único

Artículo 56. A quien por sí o a través de otra

persona a sabiendas de ello, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de cualquier producto del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina,

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General de Salud, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

…La misma pena se aplicará a quien por sí

o a través de otra persona mezcle productos de tabaco adulterados, falsificados, contaminados o alterados con otros que no lo sean, a través de la cadena de suministro.

productos alternativos de consumo de tabaco o nicotina en los términos que se define en la presente Ley y en la Ley General de Salud, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena se aplicará a quien por sí o a

través de otra persona mezcle productos de tabaco, para los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco o nicotina adulterados, falsificados, contaminados o alterados con otros que no lo sean, a través de la cadena de suministro.

Artículo 57. A quien, por sí o a través de otra persona, introduzca al país, exporte, almacene, transporte, expenda, venda o de cualquier forma distribuya productos de tabaco de los que hace mención esta Ley, adulterados, falsificados, contaminados, alterados o mezclados en términos del último párrafo del artículo anterior, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 57. A quien, por sí o a través de otra persona, introduzca al país, exporte, almacene, transporte, expenda, venda o de cualquier forma distribuya productos de tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco o nicotina de los que hace mención esta Ley, adulterados, falsificados, contaminados, alterados o mezclados en términos del último párrafo del artículo anterior, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo anteriormente expuesto ponemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

DECRETO

Único. – Se reforman los artículos 2, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 56 y 57 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Artículo 2. La presente Ley se aplicará a las siguientes materias: I. Control sanitario de los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de

Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, así como su importación, y

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II. La protección contra la exposición al humo de tabaco, así como de las emisiones derivadas del uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina

Artículo 4. La orientación, educación, prevención, producción, distribución,

comercialización, importación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas a los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina serán reguladas bajo los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 5. La presente Ley tiene las siguientes finalidades: I. … II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios

100% libres de humo de tabaco, así como de las emisiones derivadas del uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco, así como

de las emisiones derivadas del uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado,

promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

V. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, Sistemas Electrónicos

de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, particularmente en los menores;

VI. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del

conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco, al uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

VII. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de

legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo;

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VIII. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la

información sobre los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y sus emisiones, y

IX. … Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar; II. Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco, que enciende por un extremo y se

chupa o fuma por el opuesto; III. Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina: Los sistemas

electrónicos de administración de nicotina (SEAN) están concebidos para administrar esta sustancia directamente al aparato respiratorio. El término engloba los productos que contienen sustancias derivadas del tabaco, pero en los cuales este no es necesario para su funcionamiento. Son dispositivos que utilizan electricidad, tomando generalmente baterías como fuente de energía, para suministrar dosis inhalables de nicotina al liberar una mezcla vaporizada de esta sustancia y propilenglicol

IV. Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes

diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro;

V. Control sanitario de los productos del Tabaco, Sistemas Electrónicos de

Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina: Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población reduciendo el consumo de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y la exposición al humo de tabaco de segunda mano;

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VI. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

VII. Distribución: La acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar,

donar, regalar, intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión de productos del tabaco para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito;

VIII. Elemento de la marca: El uso de razones sociales, nombres comerciales,

marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del tabaco;

IX. Emisión: Es la sustancia producida y liberada cuando un producto del

tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración. En el caso de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, así como de productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, se entiende como todas las sustancias liberadas en las dosis inhalables, en forma de vapor, aerosol, gases durante el proceso de inhalación y exhalación por parte del usuario.

X. Empaquetado y etiquetado externos: Expresión que se aplica a todo

envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto de tabaco; XI. Espacio 100% libre de humo de tabaco: Aquella área física cerrada con

acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco, así como Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

XII. Humo de Tabaco: Se refiere a las emisiones de los productos de tabaco

originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco, por las emisiones de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, así como de productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y que pueden afectar al no fumador;

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XIII. Industria tabacalera: Es la conformada por los fabricantes, distribuidores, comercializadores e importadores;

XIV. Legislación y política basada en evidencias científicas: La utilización

concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política pública y legislativa;

XV. … XVI. Leyenda de advertencia: Aquella frase o mensaje escrito, impreso y visible

en el empaquetado, en el etiquetado, el paquete, la publicidad, la promoción de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, y otros anuncios que establezca la Secretaría de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

XVII. Paquete: Es el envase o la envoltura en que se vende o muestra un

producto de tabaco, incluida la caja o cartón que contiene cajetillas más pequeñas; los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina en las tiendas al por menor;

XVIII. Patrocinio del tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto,

actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover los productos del tabaco, los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina o el consumo de estos;

XIX. Pictograma: Advertencia sanitaria basada en fotografías, dibujos, signos,

gráficos, figuras o símbolos impresos, representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o idea sea tenida en cuenta;

XX. Producto del Tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado

preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XXI. Producto alternativo del tabaco y nicotina: sustancias, liquidas,

solidas o gaseosas, derivadas del tabaco, que pueden contener nicotina o no, pero en los cuales el tabaco no es necesario para su funcionamiento.

XXI. Producir: Acción y efecto de elaborar productos del tabaco;

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XXII. Promoción de la salud: Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;

XXIII. Promoción y publicidad de los productos del tabaco, Sistemas

Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, de cualquier marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;

XXIV. Secretaría: La Secretaría de Salud; XXV. Suministrar: Acto de comercio que consiste en proveer al mercado de los

bienes que los comerciantes necesitan, regido por las leyes mercantiles aplicables;

XXVI. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma

natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XXVII. Verificador: Persona facultada por la autoridad competente para realizar

funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto

en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables: I. Coordinar todas las acciones relativas al control de los productos del tabaco,

Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y los productos accesorios al tabaco;

II. Establecer métodos de análisis para evaluar que la fabricación de productos

del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y sus accesorios se realice de conformidad con las disposiciones aplicables;

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III. … IV. Determinar a través de disposiciones de carácter general lo relativo a las

características, especificaciones y procedimientos relacionados con el envasado y etiquetado de los productos del tabaco, incluyendo lo relativo a paquetes individuales, cajetillas y al mayoreo, así como de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

V. Emitir las autorizaciones correspondientes para la producción, fabricación e

importación de los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

VI. Emitir las disposiciones para la colocación y contenido de los letreros que se

ubicarán en lugares donde haya venta de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

VII. Formular las disposiciones relativas a los espacios 100% libres de humo de

tabaco; VIII. Promover espacios 100% libres de humo de tabaco y programas de

educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco; IX. Determinar a través de disposiciones de carácter general los requisitos o

lineamientos para la importación de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina;

X. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa

contra el Tabaquismo, y XI. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas para el control del

tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario.

Artículo 13. Las compañías productoras, importadoras o comercializadoras de

productos del tabaco, tendrán la obligación de entregar a la Secretaría la información relativa al contenido de los productos del tabaco, Sistemas

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Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, los ingredientes usados, las emisiones derivadas de su uso o consumo y los efectos en la salud conforme a las disposiciones aplicables y hacerlas públicas a la población en general.

Título Segundo

Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los Productos del Tabaco

Capítulo Único

Artículo 14. Todo establecimiento que produzca, fabrique o importe productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos del

tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina tendrá las siguientes obligaciones:

I. … II. Exigir a la persona que se presente a adquirir productos del tabaco,

Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina que acredite su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior;

III. … IV. Los demás referentes al comercio, suministro, distribución y venta de

productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina establecidos en esta Ley, en la Ley General de Salud, y en todas las disposiciones aplicables.

… Artículo 16. Se prohíbe:

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I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;

II. Colocar los cigarrillos, Sistemas Electrónicos de Administración de

Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;

III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco,

Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;

IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del

tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;

V. Distribuir gratuitamente productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de

Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina al público en general y/o con fines de promoción, y

VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier

objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.

Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades: I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos

del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina a menores de edad;

II. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos

del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior, y

III. …

Título Tercero

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Sobre los Productos del Tabaco

Capítulo I Empaquetado y Etiquetado

Artículo 18. En los paquetes de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos

de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del uso y consumo de los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina además se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. … II. … III. … IV. … V. … VI. … VII. … VIII. en el caso de los Sistemas Electrónicos de Administración de

Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, el empaque deberá leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del uso y consumo de los productos, mismas que deberán ocupar al menos el 30% de la cara anterior y el 50% de la cara posterior del paquete.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones

para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

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Artículo 19. Además de lo establecido en el artículo anterior, todos los

paquetes de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán contener información sobre sus contenidos, emisiones y riesgos de conformidad con las disposiciones aplicables. Las autoridades competentes deberán coordinarse para tales efectos.

Artículo 20. En los paquetes de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos

de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, no se promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

… Artículo 21. En todos los paquetes de productos del tabaco, Sistemas

Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, para su comercialización dentro del territorio nacional, deberá figurar la declaración: "Para venta exclusiva en México".

Artículo 22. Las leyendas de advertencia y la información textual establecidas

en este capítulo deberán figurar en español en todos los paquetes y productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos.

Este requisito será aplicable para la comercialización dentro del territorio

nacional. Artículo 23. Queda prohibido realizar toda forma de patrocinio, como medio

para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina o que fomente la compra y el consumo de productos del tabaco por parte de la población.

La publicidad y promoción de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de

Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de

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tabaco y nicotina únicamente será dirigida a mayores de edad a través de revistas para adultos, comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso exclusivo para aquéllos.

Capítulo III

Consumo y Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco

Artículo 26. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina en los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior.

… … … Artículo 31. Se requiere permiso sanitario previo de importación de la

Secretaría para la importación de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina.

Artículo 32. La importación de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos

de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, así como de productos accesorios al tabaco, se sujetará a las siguientes bases:

I. Los importadores y distribuidores deberán tener domicilio en México; II. Podrán importarse los productos del tabaco y los productos accesorios al

tabaco, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, y

III. La Secretaría podrá muestrear y analizar los productos del tabaco,

Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, así como y los productos accesorios al tabaco importados, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no

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cumple con las disposiciones citadas, la Secretaría procederá conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33. La Secretaría, a través de los verificadores y en coordinación con

las autoridades correspondientes, está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y otros productos alternativos de consumo de tabaco y nicotina, así como de los productos accesorios al tabaco, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.

Artículo 34. La Secretaría participará en las acciones que se realicen a fin de

prevenir el comercio, distribución, venta y fabricación ilícita de productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco o nicotina y de productos accesorios al tabaco.

Título Quinto

De la Participación Ciudadana

Capítulo Único

Artículo 35. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco o nicotina en las siguientes acciones:

I. … II. … III. … IV. … V. … VI. … VII. …

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Título Octavo De los Delitos

Capítulo Único

Artículo 56. A quien por sí o a través de otra persona a sabiendas de ello,

adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de cualquier producto del tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco o nicotina en los términos que se define en la presente Ley y en la Ley General de Salud, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena se aplicará a quien por sí o a través de otra persona mezcle

productos de tabaco, para los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco o nicotina adulterados, falsificados, contaminados o alterados con otros que no lo sean, a través de la cadena de suministro.

Artículo 57. A quien, por sí o a través de otra persona, introduzca al país,

exporte, almacene, transporte, expenda, venda o de cualquier forma distribuya productos de tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, productos alternativos de consumo de tabaco o nicotina de los que hace mención esta Ley, adulterados, falsificados, contaminados, alterados o mezclados en términos del último párrafo del artículo anterior, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

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TRANSITORIOS

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan el presente decreto. Y se establece un periodo de 180 días para la adecuación de todas las disposiciones legales aplicables en la materia.

Dado en el Salón de Plenos de la Cámara de Senadores a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil veinte.

Sen. Miguel Ángel Lucero Olivas

Sen. Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre

Sen. Nancy de la Sierra Arámburo Sen. Cora Cecilia Pinedo Alonso

Sen. Alejandra del Carmen León Gastélum

Sen. Joel Padilla Peña