1976-san salvador.pdf

Upload: alejandro-villalobos-phd-arquitectura-prehispanica

Post on 14-Apr-2018

228 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/27/2019 1976-San Salvador.pdf

    1/5

    CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO Y

    ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS

    (Convencin de San Salvador)

    1976

    Aprobada el 16 de junio de 1976 en el Sexto Perodo Ordinario de Sesiones de la AsambleaGeneral, Santiago, Chile, por Resolucin AG/RES. 210 (VI-O/ 76)

    LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOSESTADOS AME RICANOS,

    VISTO:

    El constante saqueo y despojo que han sufrido los pases del continente, principalmente los

    latinoamericanos, en sus patrimonios culturales autctonos, y

    CONSIDERANDO:

    Que tales actos depredatorios han daado y disminuido las riquezas arqueolgicas, histricas yartsticas, a travs de las cuales se expresa el carcter nacional de sus respectivos pueblos;

    Que es obligacin fundamental transmitir a las generaciones venideras el legado del acervocultural;

    Que la defensa y conservacin de este patrimonio slo puede lograrse mediante el aprecio yrespeto mutuos de tales bienes, en el marco de la mas slida cooperacin interamericana;

    Que se ha evidenciado en forma reiterada la voluntad de los Estados Miembros de establecer

    normas para la proteccin y vigilancia del patrimonio arqueolgico, histrico y artstico,

    DECLARAN:

    Que es imprescindible adoptar, tanto en el mbito nacional como en el internacional, medidas dela mayor eficacia conducentes a la adecuada proteccin, defensa y recuperacin de los bienesculturales, y

    HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

    Artculo 1

    La presente Convencin tiene como objeto la identificacin, registro, proteccin y vigilancia delos bienes que integran el patrimonio cultural de las naciones americanas, para: a) impedir la

    exportacin o importacin ilcita de bienes culturales; y b) promover la cooperacin entre losEstados americanos para el mutuo conocimiento y apreciacin de sus bienes culturales.

    Artculo 2

    Los bienes culturales a que se refiere el artculo precedente son aquellos que se incluyen en lassiguientes categoras:

    a) monumentos, objetos, fragmentos de edificios desmembrados y material arqueolgico,pertenecientes a las culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea, ascomo los restos humanos, de la fauna y flora, relacionados con las mismas;

  • 7/27/2019 1976-San Salvador.pdf

    2/5

    b) monumentos, edificios, objetos artsticos, utilitarios, etnolgicos, ntegros o desmembrados, dela poca colonial, as como los correspondientes al siglo XIX;

    c) bibliotecas y archivos; incunables y manuscritos; libros y otras publicaciones, iconografas,mapas y documentos editados hasta el ao de 1850;

    d) todos aquellos bienes de origen posterior a 1850 que los Estados Partes tengan registradoscomo bienes culturales, siempre que hayan notificado tal registro a las dems Partes del tratado;

    e) todos aquellos bienes culturales que cualesquiera de los Estados Partes declaren omanifiesten expresamente incluir dentro de los alcances de esta Convencin.

    Artculo 3

    Los bienes culturales comprendidos en el artculo anterior sern objeto de mxima proteccin anivel internacional, y se considerarn ilcitas su exportacin e importacin, salvo que el Estado aque pertenecen autorice su exportacin para los fines de promover el conocimiento de las

    culturas nacionales.

    Artculo 4

    Cualquier desacuerdo entre Partes de esta Convencin acerca de la aplicacin de lasdefiniciones y categoras del artculo 2 a bienes especficos, sera resuelto en forma definitiva porel Consejo Interamericano para la Educacin, la Ciencia y la Cultura (CIECC), previo dictamendel Comit Interamericano de Cultura (CIDEC ).

    Artculo 5

    Pertenecen al Patrimonio Cultural de cada Estado los bienes mencionados en el artculo 2,hallados o creados en su territorio y los procedentes de otros pases, legalmente adquiridos.

    Artculo 6

    E1 dominio de cada Estado sobre su Patrimonio Cultural y las acciones reivindicatorias relativasa los bienes que lo constituyen son imprescriptibles.

    Artculo 7

    El rgimen de propiedad de los bienes culturales y su posesin y enajenacindentro del territorio de cada Estado sern regulados por su legislacin interna.Con el objeto de impedir el comercio ilcito de tales bienes, se promovern las siguientes

    medidas:

    a) registro de colecciones y del traspaso de los bienes culturales sujetos a proteccin;

    b) registro de las transacciones que se realicen en los establecimientos dedicados a lacompra y venta de dichos bienes;

    c) prohibicin de importar bienes culturales procedentes de otros Estados sin el certificado y laautorizacin correspondientes.

    Artculo 8

  • 7/27/2019 1976-San Salvador.pdf

    3/5

    Cada Estado es responsable de la identificacin, registro, proteccin, conservacin y vigilanciade su patrimonio cultural; para cumplir tal funcin se compromete a promover:

    a) la preparacin de las disposiciones legislativas y reglamentarias que se necesiten paraproteger eficazmente dicho patrimonio contra la destruccin por abandono o por trabajos deconservacin inadecuados;

    b) la creacin de organismos tcnicos encargados especficamente de la proteccin y vigilanciade los bienes culturales;

    c) la formacin y mantenimiento de un inventario y un registro de los bienes culturales quepermitan identificarlos y localizarlos;

    d) la creacin y desarrollo de museos, bibliotecas, archivos y otros centros dedicados a laproteccin y conservacin de los bienes culturales;

    e) la delimitacin y proteccin de los lugares arqueolgicos y de inters histrico y artstico;

    f) la exploracin, excavacin, investigacin y conservacin de lugares y objetos arqueolgicospor instituciones cientficas que las realicen en colaboracin con el organismo nacionalencargado del patrimonio arqueolgico.

    Artculo 9

    Cada Estado Parte deber impedir por todos los medios a su alcance las excavaciones ilcitas ensu respectivo territorio y la sustraccin de los bienes culturales procedentes de ellas.

    Artculo 10

    Cada Estado Parte se compromete a tomar las medidas que considere eficaces para prevenir yreprimir la exportacin, importacin y enajenacin ilcitas de bienes culturales, as como las quesean necesarias pare restituirlos al Estado a que pertenecen, en caso de haberle sidosustrados.

    Artculo 11

    A1 tener conocimiento el Gobierno de un Estado Parte de la exportacin ilcita de uno de susbienes culturales, podr dirigirse al Gobierno del Estado adonde el bien haya sido trasladado,pidindole que tome las medidas conducentes a su recuperacin y restitucin. Dichas gestionesse harn por la va diplomtica y se acompaarn de las pruebas de la ilicitud de la exportacindel bien de que se trata, de conformidad con la ley del Estado requirente, pruebas que sern

    consideradas por el Estado requerido.

    E1 Estado requerido emplear todos los medios legales a su disposicin para localizar,recuperar y devolver los bienes culturales que se reclamen y que hayan sido sustrados despusde la entrada en vigor de esta Convencin.

    Si la legislacin del Estado requerido exige accin judicial para la reivindicacin de un biencultural extranjero importado o enajenado en forma ilcita, dicha accin judicial ser promovidaante los tribunales respectivos por la autoridad competente del Estado requerido.

    E1 Estado requirente tambin tiene derecho de promover en el Estado requerido las accionesjudiciales pertinentes para la reivindicacin de los bienes sustrados y pare la aplicacin de lassanciones correspondientes a los responsables.

  • 7/27/2019 1976-San Salvador.pdf

    4/5

    Artculo 12

    Tan pronto como el Estado requerido est en posibilidad de hacerlo, restituir el bien cultural

    sustrado al Estado requirente. Los gastos derivados de la restitucin de dicho bien serncubiertos provisionalmente por el Estado requerido, sin perjuicio de las gestiones o acciones quele competan para ser resarcido por dichos gastos.

    Artculo 13

    No se aplicar ningn impuesto ni carga fiscal a los bienes culturales restituidos segn lodispuesto en el artculo 12.

    Artculo 14

    Estn sujetos a los tratados sobre extradicin, cuando su aplicacin fuera procedente, los

    responsables por delitos cometidos contra la integridad de bienes culturales o los que resulten desu exportacin o importacin ilcitas.

    Artculo 15

    Los Estados Partes se obligan a cooperar para el mutuo conocimiento y apreciacin de susvalores culturales por los siguientes medios:

    a) facilitando la circulacin, intercambio y exhibicin de bienes culturales procedentes de otrosEstados, con fines educativos, cientficos y culturales, as como de los de sus propios bienesculturales en otros pases, cuando sean autorizados por los rganos gubernamentalescorrespondientes;

    b) promoviendo el intercambio de informaciones sobre bienes culturales y sobre excavaciones y

    descubrimientos arqueolgicos.

    Artculo 16

    Los bienes que se encuentren fuera del Estado a cuyo patrimonio cultural pertenecen, encarcter de prstamo a museos o exposiciones o instituciones cientficas, no sern objeto deembargo originado en acciones judiciales pblicas o privadas.

    Artculo 17

    A fin de cumplir con los objetivos de la presente Convencin, se encomienda a la SecretaraGeneral de la Organizacin de los Estados Americanos:

    a) velar por la aplicacin y efectividad de esta Convencin;

    b) promover la adopcin de medidas colectivas destinadas a la proteccin y conservacin de losbienes culturales de los Estados americanos;

    c) establecer un Registro Interamericano de bienes culturales, muebles e inmuebles, de especialvalor;

    d) promover la armonizacin de las legislaciones nacionales sobre esta materia;

    e) otorgar y gestionar la cooperacin tcnica que requieran los Estado Partes;

    f) difundir informaciones sobre los bienes culturales de los Estados Partes y sobre los objetivosde esta Convencin;

  • 7/27/2019 1976-San Salvador.pdf

    5/5

    g) promover la circulacin, intercambio y exhibicin de bienes culturales entre los EstadosPartes.

    Artculo 18

    Ninguna de las disposiciones de esta Convencin impedir la concertacin por los EstadosPartes, de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a su Patrimonio Cultural, ni limitar laaplicacin de los que se encuentren vigentes para el mismo fin.

    Artculo 19

    La presente Convencin queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizacin delos Estados Americanos, as como a la adhesin de cualquier otro Estado.

    Artculo 20

    La presente Convencin ser ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con susrespectivos procedimientos constitucionales.

    Artculo 21

    E1 instrumento original, cuyos textos en espaol, francs, ingls y portugus son igualmenteautnticos, ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados

    Americanos, la cual enviar copias certificadas a los Estados signatarios para los fines de suratificacin. Los instrumentos de ratificacin sern depositados en la Secretara General de laOrganizacin de los Estados Americanos y esta notificar dicho depsito a los gobiernossignatarios.

    Artculo 22

    La presente Convencin entrar en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en quedepositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.

    Artculo 23

    La presente Convencin regir indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrdenunciarla. La denuncia ser transmitida a la Secretara General de la Organizacin de losEstados Americanos y dicha Secretara la comunicar a los dems Estados Partes. Transcurridoun ao a partir de la denuncia, la Convencin cesar en sus efectos para el Estado denunciante,quedando subsistente para los dems Estados Partes.

    EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados enbuena y debida forma, firman esta Convencin en la ciudad de Washington, D. C., en las fechas

    que aparecen junto a sus firmas.