233283973 demanda ley universitaria 8 de julio

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  • 1

    Secretario:

    Expediente N

    Cuaderno: Principal

    Escrito N 1

    DEMANDA DE AMPARO

    SEOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LA

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

    UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO; con domicilio legal sito en

    ; debidamente representada por su Rector, Dr. Orlando Velsquez

    Benites, identificado con DNI N ; con domicilio real sito en ; su

    Vicerrectora Acadmica, Dra. Vilma Mndez Gil, identificada con DNI

    N , con domicilio real sito en ; y su Vicerrectora Administrativa,

    Dra. Flor Marlene Luna Victoria Mori, identificada con DNI N , con

    domicilio real sito en ; sealando domicilio procesal en

    I. LEGITIMIDAD PROCESAL

    Conforme establece el artculo 39 del Cdigo Procesal Constitucional

    (de ahora en adelante, CPConst.), el afectado es la persona legitimada

    para interponer el proceso de amparo. En mrito a dicha prescripcin,

    los recurrentes, en condicin de rectores y vicerrectores hemos sido

    elegidos en virtud a la Ley N. 23733 para el perodo correspondiente a

    los aos , conforme se recauda con la acreditacin expedida por el

    Comit Electoral que estableci nuestros nombramientos de eleccin

    fruto de la Asamblea Universitaria y que consta en los recaudos del

    ANEXO 1-A, as como los miembros del Consejo Universitario, Asamblea

    Universitaria y Decano y Directores de Escuela.

    En este sentido, solicitamos se nos tenga por personas legitimadas, toda

    vez que el acto lesivo que motiva el presente proceso constitucional de

    amparo supone una afectacin en su dimensin subjetiva de todos y

    cada uno de los recurrentes, que planteamos la presente demanda;

    pero, por otro lado, el presente amparo gira en torno a la tutela de la

  • 2

    dimensin objetiva que est en juego como son los principios

    constitucionales que se ven menoscabados por accin de la nueva Ley

    Universitaria, ad portas de entrar en vigencia, y que se explica infra.

    II. ENTIDADES EMPLAZADAS

    El presente proceso constitucional de amparo se dirige contra el

    Congreso de la Repblica, el que ser notificado en su sede

    institucional sito en Plaza Bolvar, Av. Abancay s/n - Lima, Per; as

    como el Ministerio de Educacin, el que ser notificado en su

    domicilio legal sito en Calle Del Comercio 193, San Borja - Lima, Per.

    Asimismo, y en cumplimiento de lo que establece el artculo 7 del

    Cdigo Procesal Constitucional, deber notificarse igualmente al

    Procurador Pblico del Congreso de la Repblica, en su domicilio

    sito en Jr. Azangaro N 468 - Oficina 617, Lima; as como tambin al

    Procurador Pblico del Ministerio de Educacin, a quien deber

    notificarse en Jr. Snchez Cerro 2150, Jess Mara, Lima.

    III. PETITORIO

    Se interpone PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO cuyos

    fundamentos de hecho y de derecho precisaremos infra; y cuyas

    pretensiones son las siguientes:

    - PRETENSIN PRINCIPAL 1: que se inaplique, a nuestro caso

    concreto, la Primera Disposicin Complementaria Transitoria de la

    nueva Ley Universitaria, Ley N. 30220, publicada en el diario oficial

    El Peruano el da 9 de julio de 2014, en el extremo en que dispone en

    el dcimo prrafo lo siguiente: la designacin de las nuevas

    autoridades debe realizarse antes de que concluya el perodo de

    mandato de las autoridades vigentes; dicha norma, conforme

    prescribe el artculo 55 inciso 3 del CPConst. deber disponer en el

    contenido de la sentencia fundada que se restituya o restablezca a

    los agraviados recurrentes el pleno goce de sus derechos

    constitucionales, relacionados al derecho a ser elegido y a

  • 3

    mantenerse en el cargo; as como el derecho a que se mantenga

    inclume el acceso a la funcin pblica. Esta pretensin principal,

    conforme apreciar a lo largo de la presente demanda, constituye un

    expreso agravio constitucional de una norma que es amenaza real,

    cierta, objetiva e inminente; y que no requiere de ningn tipo de

    reglamentacin a posteriori, dado que se trata de una norma

    autoaplicativa; y como tal, conforme a la sana doctrina del TC, es

    factible plantear amparo contra normas, si stas afectan derechos

    fundamentales distintas a las normas heteroaplicativas.

    - PRETENSIN PRINCIPAL 2: que se inaplique, a nuestro caso

    concreto, la Sptima Disposicin Complementaria Transitoria de la

    nueva Ley Universitaria, en el extremo en que ordena la extincin de

    la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y su Consejo Nacional para

    la Autorizacin de Funcionamiento de Universidades (CONAFU); este

    extremo conforme se apreciar a lo largo de nuestra demanda, afecta

    la garanta institucional de la autonoma universitaria.

    A continuacin, seor Juez, pasaremos a desarrollar el excurso del

    presente postulatorio de tutela de los derechos fundamentales

    mediante el proceso de amparo.

    IV. FUNDAMENTOS DE HECHO

    4.1. Antecedentes del caso

    Como es de conocimiento pblico, el sistema universitario en el

    Per ha venido siendo desarrollado bajo el marco de una ley, la

    N. 23733, que fue expedida en 1983, bajo el marco normativo

    de la Constitucin de 1979.

    Es obvio que dicha Ley, a la fecha constituye tcnicamente una

    Ley pre-constitucional porque se expide bajo los principios y

    contenidos que delineaba la antigua Constitucin de 1979.

  • 4

    Desde esa fecha, a la actualidad, se ha generado todo un sistema

    universitario que, en lneas generales, se pueden explicitar en las

    siguientes caractersticas:

    1. Las Universidades han venido siendo desarrolladas por un

    conjunto de autoridades acadmico-administrativas

    conformadas por los Rectores y Vicerrectores, y en segundo

    lugar, por la Asamblea Universitaria y el Consejo

    Universitario.

    2. Todo este rgimen fue impulsado bajo el marco y la

    direccin de la Ley N. 23733.

    Ya en el rgimen de la presidencia de Alberto Fujimori, se impuls,

    con la Constitucin de 1993, un nuevo marco normativo que

    estableci, entre otras cosas, los mismos principios

    constitucionales, pero elev a rango constitucional una entidad

    que no tena precedentes en la Constitucin de 1979. En efecto, la

    Constitucin de 1993 explcitamente seal, en la clusula 18, que

    La Universidad es la comunidad de profesores, alumnos y

    graduados. Participan en ella los representantes de los

    promotores, de acuerdo a Ley. Este ltimo acpite, esto es, la

    representacin de los promotores, desencaden, a la postre, una

    poltica universitaria que impuls el Decreto Legislativo N. 882,

    Ley de Promocin de la Inversin en Educacin, y es as como, a

    partir de este sistema se han venido desarrollando, por mandato

    constitucional y de sus leyes complementarias, a la par de

    universidades pblicas, la promocin de universidades privadas

    conforme as garantiza el segundo prrafo del artculo 18 de la

    Constitucin.

    A lo largo de los diversos gobiernos que hemos tenido, no cabe

    duda que se han impulsado intermitentes proyectos para reformar

    nuestro sistema universitario, y a tener un nuevo sistema

    universitario acorde a los tiempos modernos. Es as como hemos

    tenido diversos proyectos de ley, que se han venido discutiendo en

    sede parlamentaria.

  • 5

    Es, en este contexto, que en el actual gobierno, se ha venido

    impulsando un proyecto de Ley liderado por el seor congresista,

    Daniel Mora Zevallos, y del cual recientemente ha sido finalmente

    publicado como la nueva Ley Universitaria, publicada en el diario

    oficial El Peruano el da 9 de julio de 2014.

    A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se iniciar una serie de

    modificaciones que si bien pueden ser entendidas bajo el marco de

    metas lcitas; ello, sin embargo, est salpicado de gruesas

    infracciones a la Constitucin por el fondo, lo que deber motivar

    un anlisis a partir del presente proceso constitucional, en el cual

    vuestro Despacho debe ejercer el control constitucional difuso que

    le otorga nuestro modelo dual o paralelo que jurisdiccin

    constitucional.

    4.2. Situacin y anlisis actual de la nueva Ley Universitaria

    Seor Juez, lo que a continuacin se esgrimir en el marco de la

    Teora de la Argumentacin Jurdica, es poner en evidencia las

    graves manifestaciones de inconstitucionalidad que acusa la norma

    y que vamos a, secuencialmente, precisar tema por tema:

    4.2.1. Inconstitucionalidad de la Primera Disposicin

    Complementaria Transitoria de la nueva Ley

    Universitaria, que dispone el cese de la Asamblea

    Universitaria de las universidades pblicas y la

    suspensin de todos los procesos de

    nombramiento, ascenso y ratificacin del personal

    docente y no docente hasta que asuman las

    nuevas autoridades de gobierno

    En este punto, seor Juez, y tal como explicaremos ms

    adelante, consideramos que la Primera Disposicin

    Complementaria Transitoria de la nueva Ley

    Universitaria afecta una serie de derechos

  • 6

    constitucionales y la garanta institucional de la

    autonoma universitaria, al decretar el cese inmediato

    de las funciones de los miembros de la Asamblea

    Universitaria de nuestra Casa Superior de estudios, por

    dos razones.

    En primer lugar, deber tenerse en cuenta que las

    actuales autoridades de nuestra Asamblea Universitaria,

    que recurrimos en amparo, hemos sido elegidas para un

    perodo determinado, decisin que ha sido adoptada

    precisamente en ejercicio de la autonoma universitaria

    (artculo 18 de la Constitucin), razn por la cual el

    cese ordenado por la nueva Ley Universitaria supone

    una injerencia arbitraria e injustificada, que desconoce

    dicha garanta institucional, adems de una serie de

    derechos fundamentales que explicitamos infra. De

    hecho, seor Juez, y como indicaremos luego, nada

    impeda que el legislador disponga que la eleccin de las

    nuevas autoridades se realice al trmino del mandato

    legal de nuestros cargos en la Asamblea Universitaria.

    Y en segundo lugar, consideramos que la norma

    cuestionada vulnera nuestro derecho al debido proceso,

    toda vez que las causas y el procedimiento a seguir

    para que se disponga nuestra remocin como

    autoridades de la Asamblea Universitaria, se encuentran

    previstas explcitamente en la Ley N. 23733, Ley

    Universitaria (al amparo de la cual fuimos elegidos) y en

    el Estatuto de nuestra Universidad. En ese sentido, en

    la medida en que nuestro cese ha sido ordenado por un

    ente externo a nuestra propia Universidad (el

    demandado Congreso de la Republica), estimamos que

    tal proceder supone una injerencia que vulnera la

    autonoma universitaria, toda vez que los nicos

    legitimados para decidir el cese o la suspensin de las

    autoridades actuales son los miembros de la propia

  • 7

    comunidad universitaria, segn lo que establece la Ley

    N. 23733 y los Estatutos de nuestra universidad.

    4.2.2. Inconstitucionalidad de la Sptima Disposicin

    Complementaria Transitoria de la nueva Ley

    Universitaria, que ordena la extincin de la

    Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y su

    Consejo Nacional para la Autorizacin de

    Funcionamiento de Universidades (CONAFU)

    Con relacin a esta norma, seor Juez, y sin perjuicio

    de lo que ms adelante se esgrimir, consideramos que,

    a partir de su configuracin normativa, la entrada en

    funcionamiento de la denominada Superintendencia

    Nacional de Educacin Universitaria (SUNEDU), al estar

    adscrita al Ministerio de Educacin, supone una

    vulneracin manifiesta de la garanta institucional de la

    autonoma universitaria, pues hace depender la gestin

    del sistema universitario de un sector del Poder

    Ejecutivo.

    As pues, a pesar de que el SUNEDU goza formalmente

    de autonoma tcnica, funcional, econmica,

    presupuestal y administrativa (artculo 12 de la Ley),

    su dependencia del Ministerio de Educacin la convierte

    en un ente propenso al manejo poltico del titular del

    Ejecutivo, con las interferencias que ello podra

    acarrear.

    Al respecto, se deber tener en cuenta que, en la STC

    N. 0017-2008-PI (Caso Filiales Universitarias), el

    Tribunal Constitucional cuestion la imparcialidad

    objetiva de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR)

    como ente rector del sistema universitario en nuestro

    pas, dado que sus miembros eran parte del propio

    crculo universitario (fundamento 105). Sin embargo, en

  • 8

    el caso del SUNEDU, esta situacin resultar peor, pues

    este rgano carecera de independencia subjetiva y

    objetiva, toda vez que su sometimiento al Ejecutivo

    resta imparcialidad a las decisiones que vaya a adoptar

    y sobre todo a su labor de supervisin de las

    universidades pblicas y privadas.

    De esta forma, es claro que la nueva Ley Universitaria

    supone un cambio radical desde el antiguo modelo en el

    que la gestin del sistema universitario era uno

    bsicamente auto-regulatorio (la ANR y el CONAFU),

    con lo cual se respetaba la autonoma universitaria;

    mutando hacia un modelo intervencionista

    (representado por un rgano como la SUNEDU que

    depende del Ejecutivo) que afecta manifiestamente la

    autonoma universitaria.

    Sobre ello, consideramos que un modelo alternativo

    igualmente eficaz, pero respetuoso de la autonoma

    universitaria, hubiera sido recomponer la conformacin

    de la ANR para asegurar la representatividad de las

    universidades pblicas y privadas en dicho organismo.

    En definitiva, y como tambin se ver infra,

    consideramos que es vital recordar que, en la STC

    0037-2009-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha avalado

    el criterio doctrinal segn el cual la autonoma

    universitaria es una categora a travs de la cual se

    intenta que las universidades estn configuradas de una

    determinada manera, que suponga el rechazo de un

    intervencionismo estatal que siempre se ha considerado

    negativo para la enseanza superior.

    V. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  • 9

    5.1. Dimensin subjetiva de los derechos fundamentales de

    contenido constitucional (artculo 5 inciso y 38 del Cdigo

    Procesal Constitucional)

    5.1.1. El derecho a la participacin en la vida poltica,

    social y cultural de la Nacin (artculo 2 inciso 17

    de la Constitucin)

    De conformidad con el artculo 2, inciso 17 de la Constitucin,

    toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o

    asociada, en la vida poltica, econmica, social y cultural de la

    Nacin. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de

    eleccin, de remocin o revocacin de autoridades, de iniciativa

    legislativa y de referndum.

    En el mbito supranacional, el derecho a la participacin poltica

    se encuentra reconocido en el artculo 23.1.a) de la Convencin

    Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto seala que todos

    los ciudadanos tienen el derecho de participar en la direccin de

    los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes

    libremente elegidos.

    Sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho,

    el Tribunal Constitucional ha sealado que, adems de ser l

    mismo un derecho autnomo, es, a su vez, una garanta

    institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros

    derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma

    asociada1. Desde esta perspectiva, bien puede argumentarse

    que, a travs de su ejercicio, se promueven tambin otras

    libertades ciudadanas como las de expresin, de asociacin, de

    reunin, etc.

    Pero, adems de ello, el derecho a la participacin tiene una

    ntima relacin con el principio democrtico, el cual es un rasgo

    prevalente en nuestra Constitucin, ya que dicho principio se 1 STC N. 0905-2001-AA/TC, fundamento 5.

  • 10

    materializa a travs de la participacin directa, individual o

    colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de

    dimensin tanto subjetiva como institucional () as como en su

    participacin asociada, a travs de organizaciones orientadas a

    canalizar el pluralismo poltico, y mediante la participacin

    poltica indirecta de la ciudadana; es decir, a travs de sus

    representantes libremente elegidos2.

    Los derechos de participacin poltica, sin embargo, no se limitan

    al reducido mbito de los cargos de eleccin popular o de los

    derechos que se ejercen a travs de organizaciones polticas. En

    efecto, dentro de su contenido normativo, tambin cabe incluir la

    participacin en mbitos como el social o cultural, o como en el

    caso que nos ocupa, en el mbito de la comunidad universitaria, al

    interior de la cual sus autoridades tambin son electas y rige el

    derecho a elegir y ser elegido representante. En otras palabras,

    los derechos de participacin tienen lugar en todo mbito en el

    cual rija una autntica democracia. As tambin lo ha reconocido la

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando afirma que

    la participacin poltica puede incluir amplias y diversas

    actividades que las personas realizan individualmente u

    organizadas, con el propsito de intervenir en la designacin de

    quienes gobernarn un Estado o se encargarn de la direccin de

    los asuntos pblicos, as como influir en la formacin de la poltica

    estatal a travs de mecanismos de participacin directa3.

    5.1.1.1. El derecho de acceso a la funcin pblica

    Ahora bien, ntimamente relacionado con el derecho a la

    participacin, se encuentra el derecho de acceso a la

    funcin pblica, reconocido en el artculo 23.1.c) de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que

    establece el derecho de todo ciudadano de tener acceso,

    2 STC N. 00030-2005-AI/TC, fundamento 23.

    3 Caso Castaeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

    Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, prrafo 146.

  • 11

    en condiciones generales de igualdad, a las funciones

    pblicas de su pas.

    Como ha enfatizado el Tribunal Constitucional, este

    derecho consiste en la facultad que tienen todas las

    personas para acceder o intervenir en la gestin de la cosa

    pblica, es decir, en el ejercicio de una funcin pblica,

    cuyo contenido incluye los siguientes elementos: a)

    Acceder o ingresar a la funcin pblica, b) Ejercerla

    plenamente, c) Ascender en la funcin pblica y d)

    Condiciones iguales de acceso4.

    Como se aprecia, el derecho a la funcin pblica no slo

    comprende el acceso, sino tambin el ejercicio pleno y sin

    perturbacin de la funcin para la cual se ha sido elegido o

    designado, toda vez que el menoscabo, restriccin o

    limitacin ilegtima del pleno desenvolvimiento de la

    funcin pblica o del ascenso en la misma, pueden

    conducir a una afectacin del bien protegido por este

    derecho, de modo tal que la participacin en la funcin

    pblica tiene que ser entendida como un bien cuya

    concretizacin debe desarrollarse en toda su magnitud, es

    decir, con todas las implicancias que su pleno desarrollo lo

    exija. Ello se debe a que los derechos fundamentales

    deben ser comprendidos como mandatos de optimizacin,

    lo cual significa, precisamente, que su contenido protegido

    alcanza a todos los aspectos que contribuyen a un mayor

    grado de realizacin del bien jurdico que protege5.

    Cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha

    diferenciado que el concepto funcin pblica comprende

    dos tipos de funcin: la funcin pblica representativa y la

    funcin pblica no representativa, la primera de las cuales

    4 STC N. 00025-2005-PI y 00026-2005-PI/TC (acumulados), fundamento 43.

    5 STC N. 00025-2005-PI y 00026-2005-PI/TC (acumulados), fundamento 44.

  • 12

    est formada por funciones de representacin poltica, y la

    segunda alude a la funcin pblica profesionalizada:

    La funcin pblica representativa a la que se

    designa especficamente como cargo- ya se

    encuentra comprendida en nuestro ordenamiento

    de alguna forma en el derecho a ser elegido (art.

    31, Const.), es decir, en el denominado derecho

    de sufragio pasivo. No obstante, ello no es bice

    para que el derecho de acceso a la funcin pblica

    comprenda tambin este tipo de funcin pblica.

    Como ejemplos tpicos de l se encuentran los

    cargos polticos desde las ms altas

    magistraturas, como las de congresista o la de

    Presidente de la Repblica, hasta las de alcalde o

    regidor de las municipalidades. En el caso de la

    funcin pblica no representativa, son ejemplos

    tpicos los servidores pblicos de la

    administracin, estatal, regional, o municipal, y

    desde luego, los de los poderes del Estado y, en

    general, de toda entidad pblica. Tanto la funcin

    pblica representativa como la no representativa

    deben ser interpretados de la manera ms amplia

    posible6.

    De otro lado, y en esta misma direccin, la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, en

    jurisprudencia que resulta vinculante, que la garanta de

    proteccin del derecho de acceso a la funcin pblica

    abarca tanto el acceso como la permanencia en

    condiciones de igualdad y no discriminacin respecto a los

    procedimientos de suspensin y destitucin7; concluyendo

    as que el acceso en condiciones de igualdad constituira

    6 STC N. 00025-2005-PI y 00026-2005-PI/TC (acumulados), fundamento 51.

    7 Caso Chocrn Chocrn Vs. Venezuela. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1

    de julio de 2011. Serie C No. 227, prrafo 135.

  • 13

    una garanta insuficiente si no est acompaado por la

    proteccin efectiva de la permanencia en aquello a lo que

    se accede8. En definitiva, para la Corte IDH, la igualdad

    de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo

    garantizan la libertad frente a toda injerencia o presin

    poltica9.

    5.1.2. El derecho a elegir y ser elegido (artculo 31 de la

    Constitucin)

    De conformidad con el artculo 31 primer prrafo de la

    Constitucin, todos los ciudadanos tienen el derecho de ser

    elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo

    con las condiciones y procedimientos determinados por ley

    orgnica.

    Este derecho iufundamental tambin se encuentra reconocido en

    el artculo 23.1.b) de la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos, en cuanto establece que todo ciudadano tiene el

    derecho de votar y ser elegidos en elecciones peridicas

    autnticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto

    secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los

    electores.

    Desde la ptica del derecho al sufragio, puede afirmarse que el

    artculo 31 de nuestra Constitucin recoge derecho al sufragio en

    sus dos acepciones: una dimensin activa (el derecho a elegir) y

    una dimensin pasiva (el derecho a ser elegido).

    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

    interpretado que la participacin poltica mediante el ejercicio del

    derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan

    postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que

    8 Caso Revern Trujillo Vs. Venezuela. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30

    de junio de 2009. Serie C No. 197, prrafo 138. 9 Caso Chocrn Chocrn Vs. Venezuela, cit., prrafo 135.

  • 14

    puedan ocupar los cargos pblicos sujetos a eleccin si logran

    obtener la cantidad de votos necesarios para ello10. De este

    modo, segn la Corte, el derecho al voto es uno de los elementos

    esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas

    en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen

    el derecho a la participacin poltica, ya que este derecho implica

    que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir

    libremente y en condiciones de igualdad a quienes los

    representarn en la toma de decisiones de los asuntos pblicos11.

    Pero, adems de ello, la Corte IDH ha manifestado que, en el

    desarrollo de la participacin poltica representativa, los elegidos

    ejercen su funcin por mandato o designacin y en representacin

    de una colectividad. As pues, esta dualidad recae tanto en el

    derecho del individuo que ejerce el mandato o designacin

    (participacin directa) como en el derecho de la colectividad a ser

    representada. En este sentido, la violacin del primero repercute

    en la vulneracin del otro derecho12.

    5.1.3. El derecho al debido proceso

    De conformidad con el artculo 139 inciso 3 de la Constitucin, es

    principio y derecho de la funcin jurisdiccional [l]a observancia

    del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Por su parte, el

    artculo 37 del Cdigo Procesal Constitucional establece, en su

    inciso 16, que el proceso de amparo procede en defensa del

    derecho [d]e tutela procesal efectiva.

    Sin embargo, el derecho al debido proceso, y los derechos que

    ste incluye como parte de su contenido normativo, pueden ser

    invocados, y por tanto garantizados, no slo en el marco de los

    10

    Caso Castaeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

    Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, prrafo 148. 11

    Caso Castaeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, cit., prrafo 147. 12

    Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

    Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, prrafo 115.

  • 15

    procesos judiciales, sino tambin en el mbito de los

    procedimientos administrativos.

    As, por debido procedimiento administrativo, hay que entender

    el respeto por parte de la administracin pblica o privada de

    todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el

    mbito de la jurisdiccin comn o especializada y a los que se

    refiere el artculo 139 de la Constitucin del Estado (juez natural,

    juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)13.

    As lo ha entendido, por lo dems, el Tribunal Constitucional,

    cuando explica por qu el debido proceso se extiendo tambin al

    mbito administrativo no-jurisdiccional: el fundamento principal

    por el que se habla de debido procedimiento administrativo

    encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdiccin como

    la administracin estn indiscutiblemente vinculadas a la

    Constitucin Poltica del Estado, de modo que si sta resuelve

    asuntos de inters para los administrados, y lo hace a travs de

    procedimientos internos, no existe razn alguna para desconocer

    las categoras invocables ante el rgano jurisdiccional14.

    Esta recepcin plena de las garantas judiciales del debido

    proceso, en el mbito administrativo, goza de pleno respaldo en el

    mbito supranacional, si tenemos en cuenta que la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos ya ha dejado claramente

    establecido que si bien el artculo 8 de la Convencin Americana

    se titula garantas judiciales, su aplicacin no se limita a los

    recursos judiciales en sentido estricto, sino el conjunto de

    requisitos que deben observarse en las instancias procesales15.

    En tal entendimiento, todos los rganos que ejerzan funciones de

    naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen

    el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno

    a las garantas del debido proceso establecidas en el artculo 8 de

    13

    STC N. 03480-2012-AA/TC, fundamento 6. 14

    STC N. 08495-2006-AA/TC. 15

    Corte IDH: Caso Tribunal Constitucional vs. Per, sentencia de 31 de enero de 2001.

  • 16

    la Convencin Americana, ello debido a que las sanciones

    administrativas, disciplinarias o de naturaleza anloga son, como

    las penales, una expresin del poder punitivo del Estado y que

    tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de stas16. Dicho de

    otra manera: no puede la administracin dictar actos

    administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la

    garanta del debido proceso, por cuanto es un derecho humano

    el obtener todas las garantas que permitan alcanzar decisiones

    justas, no estando la administracin excluida de cumplir con este

    deber17.

    Es claro, por otro lado, el ntimo vnculo que conecta al debido

    procedimiento administrativo, con el principio de legalidad en el

    mbito de tales procedimientos. As, por ejemplo, el Tribunal

    Constitucional lo define como una autntica garanta

    constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y

    un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado

    Social y Democrtico de Derecho18.

    As pues, el principio de legalidad en el mbito administrativo-

    sancionador tiene como contenido constitucional (y por ende,

    susceptible de ser protegido a travs del amparo), el cumplimiento

    escrupuloso de todas las normas que regulan o disean el

    procedimiento administrativo, cuya desviacin supone siempre, y

    en todos los casos, una arbitrariedad que afecta en igual medida el

    debido procedimiento administrativo19.

    Finalmente, es menester agregar que, segn la interpretacin del

    Tribunal Constitucional, el principio de legalidad en el Estado

    constitucional no significa simple y llanamente la ejecucin y el

    cumplimiento de lo que establece una ley, sino tambin, y

    16

    Corte IDH: Caso Lpez Mendoza vs. Venezuela, sentencia de 1 de septiembre de 2011. 17

    Corte IDH: Caso Baena Ricardo y otros vs. Panam, sentencia de 2 de febrero de 2001. 18

    STC N. 06343-2007-PA/TC, fundamento 6. 19

    STC N. 05719-2005-AA/TC; asimismo, STC N. 02192-2004-AA/TC; sobre el principio de interdiccin

    de la arbitrariedad, vase la STC N. 0090-2004-PA/TC.

  • 17

    principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de

    principios y valores constitucionales20.

    5.1.4. Cmo afecta la nueva Ley Universitaria los

    derechos de los recurrentes a la participacin

    poltica, a elegir y ser elegido, al acceso a la

    funcin pblica y al debido proceso?

    Luego de haber realizado esta completa revisin normativa y

    jurisprudencial sobre los derechos iusfundamentales invocados en

    nuestra demanda, toca ahora verificar de qu modo tales derechos

    son vulnerados por la nueva Ley Universitaria, cuya inaplicacin al

    caso concreto estamos solicitando en el presente amparo.

    Al respecto, debemos recordar que la Primera Disposicin

    Complementaria y Transitoria de la nueva Ley Universitaria,

    dispone en su parte pertinente lo siguiente:

    PRIMERA.- Proceso de adecuacin del gobierno de la universidad

    pblica

    A la entrada en vigencia de la presente ley, cesa la

    asamblea universitaria de las universidades pblicas.

    Quedan suspendidos todos los procesos de nombramiento,

    ascenso y ratificacin del personal docente y no docente hasta que

    asuman las nuevas autoridades de gobierno.

    ()

    La designacin de las nuevas autoridades debe realizarse

    antes de que concluya el perodo de mandato de las

    universidades vigentes ().

    En relacin a ello, debemos manifestar que los recurrentes

    formamos parte, en la actualidad, de la Asamblea Universitaria de

    la Universidad Nacional de Trujillo, en nuestras calidades de

    Rector, Vicerrectora Acadmica y Vicerrectora Administrativa de

    20

    STC N. 03741-2004-AA/TC, fundamento 15.

  • 18

    dicha Casa Superior de estudios, conforme acreditamos con las

    resoluciones que se adjuntan a la presente demanda.

    Nuestra eleccin como autoridades de dicho rgano de gobierno

    ha sido efectuada segn los requisitos y el procedimiento que

    estableca la derogada Ley N. 23733. En efecto, segn el artculo

    29 inciso b) de la mencionada Ley, una de las atribuciones de la

    Asamblea Universitaria era aqulla de [e]legir al Rector, al o a los

    Vice-rectores y declarar la vacancia en sus cargos.

    En tal sentido, la nueva Ley Universitaria desconoce los derechos

    que ha generado su predecesora Ley, y ello supone afectar el

    ncleo duro del contenido esencial de los recurrentes que hemos

    sido elegidos en el marco de una ley predeterminada; y si bien lex

    posteriori deroga lex anteriori, ello no debe significar que la nueva

    ley desconozca la eleccin de las autoridades recurrentes; pues en

    todo caso, debi establecerse un perodo de transicin hasta que

    culminen las autoridades elegidas respetando su mandato. Podr

    apreciar vuestro Despacho que, con la nueva Ley, hay una actitud

    invasiva en desconocer a los Rectores y Vicerrectores actuales y

    prepotentemente destituirlos sin respetar lo que dice la Ley N.

    23733.

    En tal sentido, siendo que la derogada Ley N. 23733 sigue

    surtiendo efecto en relacin al mandato de las autoridades de la

    Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rectores y

    Vicerrectores; tanto como los Decanos de las Facultades

    respectivas; tales efectos deban ser respetados por la nueva Ley

    Universitaria; argumento ste que tiene sustento en la clusula

    103 de la Constitucin, que literalmente dispone que: la ley,

    desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las

    relaciones y situaciones jurdicas existentes, y no tiene fuerza ni

    efectos retroactivos.

  • 19

    1.2. Dimensin objetiva de la Constitucin y que involucra el

    presente proceso de amparo

    1.2.1. El derecho a la seguridad jurdica (artculos 2,

    inciso 24, literales a y d; y 139 inciso 3 de la

    Constitucin)

    El derecho a la seguridad jurdica, que se deriva del artculo 2

    inciso 24 pargrafos a y d, as como del artculo 139 inciso 3 de

    la Constitucin; garantiza e informa a todo el ordenamiento

    jurdico y consolida la interdiccin de la arbitrariedad, pues

    permite afirmar la predictibilidad de las conductas (en especial, las

    de los poderes pblicos) frente a los supuestos previamente

    determinados por el Derecho.

    En ese sentido, no slo supone la absoluta pasividad de los

    poderes pblicos en tanto no se presenten los supuestos legales

    que les permitan incidir en la esfera jurdica de los ciudadanos,

    sino que exige de ellos la inmediata intervencin ante las ilegales

    perturbaciones de las situaciones jurdicas, mediante la

    predecible reaccin, sea para garantizar la permanencia del

    statu quo (porque as el Derecho lo tena preestablecido) o, en su

    caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el

    sentido de la previsin legal. As tambin lo tiene entendido el

    propio Tribunal Constitucional, cuando afirma

    El principio de la seguridad jurdica forma parte

    consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La

    predecibilidad de las conductas (en especial, las de los

    poderes pblicos) frente a los supuestos previamente

    determinados por el Derecho, es la garanta que informa a

    todo el ordenamiento jurdico y que consolida la interdiccin

    de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal

    Constitucional espaol, la seguridad jurdica supone la

    expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cul

    ha de ser la actuacin del poder en aplicacin del Derecho

  • 20

    (STCE 36/1991, FJ 5). El principio in comento no slo

    supone la absoluta pasividad de los poderes pblicos, en

    tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan

    incidir en la realidad jurdica de los ciudadanos, sino que

    exige de ellos la inmediata intervencin ante las ilegales

    perturbaciones de las situaciones jurdicas, mediante la

    predecible reaccin, sea para garantizar la permanencia del

    statu quo, porque as el Derecho lo tena preestablecido, o,

    en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si

    tal fue el sentido de la previsin legal21.

    Por otro lado, para la doctrina, la seguridad jurdica se concretiza

    en dos exigencias objetivas: una de correccin estructural

    (formulacin adecuada de las normas del ordenamiento jurdico),

    otra de correccin funcional (cumplimiento del Derecho por sus

    destinatarios y especialmente por los rganos de aplicacin); y

    una exigencia subjetiva, encarnada por la certeza del Derecho,

    entendida como la proyeccin en las situaciones personales de las

    garantas estructurales y funcionales antes mencionadas22.

    A los efectos del presente caso, queremos destacar la denominada

    exigencia subjetiva de certeza del Derecho, que conlleva la

    posibilidad de que las personas (naturales y jurdicas, pblicas y

    privadas) puedan saber con claridad y de antemano aquello que le

    est mandado, permitido o prohibido, de cara a efectuar un

    adecuado proyecto de vida. De este modo, el ordenamiento

    jurdico permite a los ciudadanos organizar su conducta presente y

    programar expectativas para su actuacin jurdica futura bajo

    pautas razonables de previsibilidad23.

    1.2.2. La garanta institucional: la autonoma

    universitaria (artculo 18 de la Constitucin)

    21

    STC N. 0016-2002-AI/TC, fundamento 3; en el mismo sentido, STC N. 01601-2012-PA/TC. 22

    PREZ LUO, Antonio-Enrique: Seguridad jurdica, en GARZN VALDS, Ernesto y Francisco LAPORTA (editores): El derecho y la justicia, 2 edicin, Trotta, Madrid, 2000, p. 483. 23

    PREZ LUO, Antonio-Enrique: op. cit., p. 484.

  • 21

    1.2.2.1. Nocin de garanta institucional

    Desde un punto de vista terico, la categora de garanta

    institucional, de origen alemn (principalmente, en la

    obra de Carl Schmitt24), fue creada para designar a la

    proteccin constitucional conferida a determinadas

    instituciones que, si bien no eran esenciales o centrales,

    s eran necesarias para la organizacin poltico-

    administrativa del Estado; en ese sentido, se erigen como

    una garanta frente al legislador, y ms concretamente,

    contra la supresin, vaciamiento o desfiguracin

    sustancial de su imagen maestra (Leit-Bild). Por otro

    lado, si bien en un primer momento el objeto de

    proteccin de las garantas institucionales eran ciertas

    instituciones pblicas, luego dicha proteccin se extendi

    a determinados institutos (principalmente, de Derecho

    privado) y a algunas instituciones sociales25.

    Existe toda una amplia construccin terica en torno a las

    diferencias que existen entre garanta institucional y

    derechos fundamentales: as pues, mientras el derecho

    fundamental es un elemento pre-jurdico, la garanta

    institucional se entiende que obedece a un rgimen

    jurdico extraconstitucional; asimismo, mientras que el

    titular del derecho fundamental es el individuo o persona,

    y goza de proteccin jurisdiccional, la garanta

    institucional lo titulariza la propia institucin, y carece en

    principio de proteccin jurisdiccional26.

    24

    SCHMITT, Carl: Teora de la Constitucin, Alianza Editorial, Madrid, 1982. 25

    Voz Garantas institucionales, en ARAGN REYES, Manuel (Coordinador): Temas bsicos de Derecho Constitucional, Tomo III, Tribunal Constitucional y Derechos Fundamentales, 1 edicin, 2001, Civitas,

    Madrid, p. 110. 26

    Voz Garantas institucionales, en ARAGN REYES, Manuel (Coordinador): op. cit., p. 110. Ms adelante, sin embargo, la relacin entre garantas institucionales y derechos fundamentales pas a ser una de

    mutua influencia, para luego entrar en una lgica de comprensin institucional de los derechos fundamentales, principalmente a raz de las teoras de Peter Hberle y Konrad Hesse.

  • 22

    Sobre la nocin de garanta institucional, el Tribunal

    Constitucional ha sealado que consiste en una frmula

    constitucional destinada a asegurar una especial

    proteccin a una institucin jurdica. A pesar de no

    tratarse de un derecho fundamental en sentido autntico,

    obtiene una proteccin calificada y superior frente a la

    ley. La Constitucin puede instituir una garanta

    institucional para que, de manera efectiva, el Estado

    concrete a travs de la ley un mandato de defensa y

    resguardo27.

    As pues, la garanta institucional salvaguarda

    determinados contenidos objetivos de la Norma

    Fundamental, mantenindolos intangibles respecto del

    legislador as como de los poderes pblicos, lo cual cobra

    mayor importancia en el caso de garantas institucionales

    (como la autonoma universitaria) que la Constitucin

    enlaza con determinados derechos fundamentales (en

    nuestro caso, la libertad de ctedra, la libertad de

    enseanza y la libertad de conciencia)28.

    En la jurisprudencia constitucional, se ha entendido que

    son garantas institucionales, por ejemplo, la autonoma

    universitaria, la autonoma municipal, y la independencia

    jurisdiccional29.

    1.2.2.2. La posicin del Tribunal Constitucional

    peruano respecto a la autonoma

    27

    STC N. 04232-2004-AA/TC, fundamento 24. 28

    STC N. 04232-2004-AA/TC, fundamento 24. Por ello, el TC insiste en que existe una clara conexin entre

    la proteccin de la autonoma universitaria y la proteccin de una multiplicidad de derechos fundamentales:

    una promocin de la educacin que condiga con el desarrollo integral de la persona exigido por la Constitucin, requiere que el Estado garantice la libertad de enseanza (artculo 13), la libertad de conciencia

    (artculo 14) y la libertad de ctedra (artculo 18 de la Constitucin). El fundamento de tales libertades

    supone una autonoma en sentido general que garantice que la formacin en conocimientos y espritu tenga

    lugar en un ambiente libre de todo tipo de injerencias ilegtimas, particularmente de aquellas provenientes del

    poder pblico, sean estas de carcter confesional, acadmico o ideolgico [SSTC N.os 0005-2004-PI, fundamento 8; 4232-2004-PA, fundamento 27; y 0017-2008-PI, fundamento 178]. 29

    STC N. 0025-2006-AI/TC, fundamento 11.

  • 23

    universitaria: un derecho fundamental

    o una garanta institucional

    En doctrina, es conocido el debate en torno a si la

    autonoma universitaria califica como un derecho

    fundamental o como una garanta institucional, polmica

    dentro de la cual se brindan importantes y muy atendibles

    argumentos en ambos frentes.

    As por ejemplo, un sector de la comunidad jurdica

    plantea que la autonoma universitaria es un derecho

    fundamental, ya que slo as dicha autonoma tendra un

    contenido esencial que el legislador en ningn caso podra

    desconocer (libertad de configuracin que sera ms

    amplia si se la considerara como una garanta

    institucional)30. Pero, adems, se recuerda que la

    categora de derecho pblico subjetivo fundamental ha

    mostrado siempre una mayor capacidad de resistencia,

    tanto a las intromisiones del legislador como a los

    conflictos con otros derechos fundamentales y garantas

    institucionales31; y, finalmente, se aduce que al ser un

    derecho fundamental, la autonoma universitaria podra

    ser defendida en un recurso de amparo, que cada

    Universidad podra interponer a tal efecto32.

    Para otros autores, en cambio, es errado sostener que la

    autonoma universitaria sea un derecho fundamental,

    pues resulta difcil concebir como derecho fundamental

    una regla de organizacin de corporaciones que en una

    gran parte son personas jurdicas de Derecho pblico33.

    Al mismo tiempo, se seala con acierto que la autonoma 30

    SOUVIRN MORENILLA, J.M: La autonoma universitaria: las previsiones constitucionales y su desarrollo normativo, en LUXAN, J.M. de (editor): Poltica y reforma universitaria, Barcelona, 1998. 31

    TORRES MURO, Ignacio: La autonoma universitaria. Aspectos constitucionales, CEPC, Madrid, 2005, p.

    42. 32

    TORRES MURO, Ignacio: op. cit., 43. 33

    DEZ-PICAZO, Luis Mara, voto particular recado en la STC 26/1987, de 27 de febrero, del Tribunal

    Constitucional espaol.

  • 24

    universitaria no debe calificarse como un derecho

    fundamental por la indeterminacin de sus sujetos y de

    su objeto o contenido esencial y por la muy remota e

    indirecta conexin con la dignidad de la persona y su libre

    desarrollo de esta forma de la organizacin

    administrativa34. Ello explica, a su vez, por qu en uno

    de los pocos tribunales del mundo que han reconocido a

    la autonoma universitaria como derecho fundamental, se

    est abriendo paso una tendencia a revisar dicha

    conceptualizacin35.

    En el caso peruano, de conformidad con el artculo 18 de

    la Constitucin, Cada universidad es autnoma en su

    rgimen normativo, de gobierno, acadmico,

    administrativo y econmico. Las universidades se rigen

    por sus propios estatutos en el marco de la Constitucin y

    de las leyes.

    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional peruano ha

    conceptualizado desde siempre que la autonoma

    universitaria, en tanto que apunta a una totalidad tuitiva,

    constituye una autntica garanta institucional. As pues,

    para el supremo intrprete de la Constitucin, la

    autonoma universitaria se encuentra configurada en

    nuestra Constitucin como una garanta institucional

    destinada a proteger la autonoma normativa, de

    gobierno, acadmica, administrativa y econmica de una

    determinada institucin, la universidad, siempre y cuando

    se realice dentro del marco que la Constitucin y la ley

    establecen (artculo 18)36.

    As entendida, como garanta institucional, la autonoma

    universitaria est constituida por un conjunto de 34

    GARCA ROCA, Javier: El concepto actual de autonoma local segn el bloque de la constitucionalidad, en Revista de Estudios de la Administracin Local y Autonmica, N. 282 (2000), p. 39, nota 38. 35

    TORRES MURO, Ignacio: op. cit., p. 46. 36

    STC N. 04232-2004-AA/TC, fundamento 24.

  • 25

    potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurdico

    se ha otorgado a la universidad, con el fin de evitar

    cualquier tipo de intervencin de entes extraos en su

    seno. Con ello se consagra como pendn la libertad

    acadmica, ante los posibles37, lo cual vale tanto para las

    universidades privadas, as como para las universidades

    pblicas38.

    A partir de all, la jurisprudencia del Tribunal

    Constitucional ha definido a la autonoma universitaria

    como el grado de autogobierno necesario para que sean

    eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de

    enseanza superior con respecto a su labor acadmica,

    normas, gestin y actividades conexas39. Es decir, para

    el supremo intrprete de la Constitucin, la autonoma

    universitaria es una autntica garanta institucional, ya

    que la Universidad constituye un espacio de las

    libertades que no puede ser desfigurada por el legislador

    ordinario dada esa dimensin constitucional que le

    confiere la Carta Fundamental40; con lo cual, a travs de

    la proteccin que dispensa esta garanta institucional, se

    pretende proteger la autodeterminacin en el desarrollo

    de las actividades y funciones derivadas de los fines

    institucionales de los centros universitarios41, o tambin

    la facultad de autorregulacin que tienen todas las

    universidades ya sea en el mbito normativo, de

    gobierno, acadmico, administrativo y econmico42. As

    pues, en la medida en que la funcin institucional de la

    educacin universitaria se alcanza sobre la base la

    autodeterminacin de los contenidos culturales, cientficos

    37

    STC N. 04232-2004-AA/TC, fundamento 28. 38

    STC N. 0019-2011-AI/TC, fundamento 8. 39

    STC N. 0091-2005-AA/TC, fundamento 8. 40

    STC N. 0023-2007-AI/TC, fundamento 39. 41

    STC N. 0025-2006-AI/TC, fundamento 6. 42

    STC N. 0037-2009-AI/TC, fundamento 12.

  • 26

    y tcnicos coactados stos, la finalidad de la universidad

    peligra43.

    Con mayor nfasis an, el Tribunal ha sostenido que a

    travs de esta categora se intenta que las universidades

    estn configuradas de una determinada manera, que

    suponga el rechazo de un intervencionismo estatal que

    siempre se ha considerado negativo para la enseanza

    superior44, de suerte que aquella garanta comprende el

    conjunto de potestades que dentro de nuestro

    ordenamiento jurdico se ha otorgado a la universidad,

    con el fin de evitar cualquier tipo de intervencin de entes

    extraos en su seno. Con ello se consagra como pendn

    la libertad acadmica, ante los posibles embates del poder

    poltico45.

    A su vez, esta garanta institucional despliega una serie

    de contenidos o dimensiones, que son las siguientes46:

    a) Rgimen normativo

    Implica la potestad autodeterminativa para la

    creacin de normas internas (estatuto y

    reglamentos) destinados a regular, per se, la

    institucin universitaria.

    b) Rgimen de gobierno

    Implica la potestad autodeterminativa para

    estructurar, organizar y conducir, per se, la

    institucin universitaria. Es formalmente

    dependiente del rgimen normativo.

    c) Rgimen acadmico

    43

    STC N. 0025-2006-AI/TC, fundamento 9. 44

    STC N. 0037-2009-AI/TC, fundamento 13. 45

    STC N. 0037-2009-AI/TC, fundamento 14. 46

    STC N. 04232-2004-AA/TC, fundamento 28.

  • 27

    Implica la potestad autodeterminativa para fijar el

    marco del proceso de enseanza-aprendizaje

    dentro de la institucin universitaria.

    Ello comporta el sealamiento de los planes de

    estudios, programas de investigacin, formas de

    ingreso y egreso de la institucin, etc. Es

    formalmente dependiente del rgimen normativo y

    es la expresin ms acabada de la razn de ser de

    la actividad universitaria.

    d) Rgimen administrativo

    Implica la potestad autodeterminativa para

    establecer los principios, tcnicas y prcticas de

    sistemas de gestin, tendientes a facilitar la

    consecucin de los fines de la institucin

    universitaria.

    e) Rgimen econmico

    Implica la potestad autodeterminativa para

    administrar y disponer del patrimonio institucional;

    as como para fijar los criterios de generacin y

    aplicacin de los recursos financieros.

    As pues, la autonoma universitaria se ver vulnerada

    cada vez que el legislador, al regular aspectos relativos a

    su funcin, amenaza o afecta desproporcionadamente la

    misin que la Constitucin ha otorgado a las

    universidades47. Y es que, si bien no se niega que el

    legislador ordinario puede implementar una serie de

    polticas pblicas en el mbito universitario, ello no

    significa que pueda hacerlo afectando o dejando sin

    contenido a la autonoma universitaria, precisamente

    porque sta es una garanta institucional que opera frente

    a los actos de cualquier poder pblico.

    47

    STC N. 0037-2009-AI/TC, fundamento 23.

  • 28

    Finalmente, particular relevancia merece, para el caso

    concreto, el denominado autogobierno de la

    universidad, entendido cono la capacidad que tiene la

    Universidad para elegir libremente a sus rganos de

    direccin, y exigir el respeto para las decisiones de estos

    en las materias propias de aqul48.

    1.2.3. La garanta de la cosa juzgada constitucional

    De conformidad con el artculo 82 del Cdigo Procesal

    Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional

    recadas en el proceso de inconstitucionalidad que queden

    firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que

    vinculan a todos los poderes pblicos y producen efectos

    generales desde el da siguiente a la fecha de su

    publicacin.

    En lo que concierne al efecto vinculante de la sentencia

    hacia los rganos pblicos, la jurisprudencia del Tribunal

    Constitucional ha reconocido que dicho efecto alcanza no

    slo al fallo, sino tambin a las consideraciones expuestas

    en la sentencia como fundamento de la decisin. En

    efecto, en palabras del TC:

    () las sentencias dictadas por el Tribunal

    Constitucional vinculan, en el marco de un

    proceso de inconstitucionalidad, no solo respecto

    al decisum o fallo de la sentencia sino

    tambin respecto a los argumentos ratio

    decidendi que constituyen su fundamentacin. Y

    es que, a diferencia de los obiter dicta que

    pueden ser considerados como criterios

    auxiliares o complementarios, la ratio decidendi

    constituye, finalmente, la plasmacin o

    concrecin de la actividad interpretativa del 48

    TORRES MURO, Ignacio: op. cit., p. 73.

  • 29

    Tribunal Constitucional y, dada su estrecha

    vinculacin con el decisum, adquiere tambin, al

    igual que ste, fuerza vinculante para los

    tribunales y jueces ordinarios, tanto si se declara

    la inconstitucionalidad de la norma como si, por

    el fondo, se la desestima49.

    En el caso que nos convoca, debemos precisar que la

    nueva Ley Universitaria (en el extremo en que se crea la

    denominada Superintendencia Nacional de Educacin

    Universitaria SUNEDU), ha sido emitida en seguimiento

    de una sentencia exhortativa del Tribunal Constitucional,

    que sugiri precisamente la creacin de un ente de tales

    caractersticas. En efecto, en la STC N. 0017-2008-

    AI/TC, el Tribunal Constitucional, adems de declarar

    fundada la demanda de inconstitucionalidad que haba

    sido planteada, declar un estado de cosa inconstitucional

    en el sistema universitario peruano, y como consecuencia

    de ello, dispuso lo siguiente en su fallo:

    4. Declarar () la existencia de un estado de cosas

    inconstitucional de carcter estructural en el sistema

    educativo universitario. Dicho estado solo puede ser

    reparado en un sentido mnimo con las decisiones

    adoptadas en esta sentencia, motivo por el cual es

    obligacin del Estado adoptar de inmediato

    respetando los criterios expuestos en esta

    49

    STC N. 0006-2006-PC/TC, fundamento 41. Ntese que, para el Tribunal Constitucional, la vinculacin a

    las razones fundamentales de la sentencia de inconstitucionalidad, opera lo mismo cuando sta es estimatoria

    o desestimatoria (ello, en contraste a lo que establece el artculo 81 del Cdigo Procesal Constitucional, que

    predica efectos generales slo respecto de sentencias fundadas). En otro lugar, y con la misma determinacin,

    el Tribunal Constitucional expresa: las sentencias no slo comprenden el fallo (o parte dispositiva), sino que lo ms trascendente en un Tribunal que suele identificarse como supremo intrprete de la Constitucin (art. 1. de la LOTC), son precisamente las interpretaciones que se ubican en la parte de la justificacin del fallo. Como se ha observado, dentro de la motivacin hay que ubicar la denominada ratio decidendi -o hilo lgico del razonamiento de los jueces- , que comprende en los sistemas del common law tanto el principio de

    derecho como el hecho relevante considerado por el Juez (holding), como tambin las denominadas obiter

    dicta o razones subsidiarias. Son las razones decisivas para el caso las que vinculan, mas no las

    consideraciones tangenciales o de aggiornamento (obiter dicta) [STC N. 4119-2005-PA/TC, fundamento 12; y tambin, STC N. 0024-2003-AI/TC].

  • 30

    sentencia las medidas institucionales necesarias

    (legislativas, administrativas, econmicas, etc.) para

    reformar el sistema de la educacin universitaria en

    el pas, de forma tal que quede garantizado el

    derecho fundamental de acceso a una educacin

    universitaria de calidad, reconocido por la

    Constitucin. Entre dichas medidas deber,

    obligatoriamente, disponerse las siguientes:

    ()

    b) La creacin de una Superintendencia altamente

    especializada, objetivamente imparcial, y

    supervisada eficientemente por el Estado, que

    cuente, entre otras, con las siguientes

    competencias:

    (i) Evaluar a todas las universidades del pas, y sus

    respectivas filiales, adoptando las medidas

    necesarias para, cuando sea necesario, elevar su

    nivel de calidad educativa.

    (ii) Evaluar a todas las universidades y filiales

    ratificadas o autorizadas por el CONAFU, adoptando

    las medidas necesarias para, cuando sea necesario,

    elevar su nivel de calidad educativa. Esta

    evaluacin, de conformidad con el fundamento

    jurdico 216, supra, deber incluir a las filiales

    universitarias cuyo funcionamiento haya sido

    autorizado judicialmente. En caso de que, en un

    tiempo razonable, estas entidades no alcancen el

    grado necesario de calidad educativa, deber

    procederse a su clausura y disolucin. En este

    supuesto, el Estado deber adoptar las medidas

    necesarias para proteger los derechos de los

    alumnos, profesores y trabajadores que resulten

    afectados.

    (iii) Garantizar que el examen de admisin a las

    universidades cumpla con adecuados niveles de

  • 31

    exigibilidad y rigurosidad intelectual, tomando en

    cuenta que, de acuerdo al artculo 13 2 c. del Pacto

    Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y

    Culturales, la enseanza superior universitaria debe

    hacerse accesible a todos, sobre la base de la

    capacidad de cada uno.

    El ejercicio de estas competencias de evaluacin

    externa no deber dar lugar en ningn caso a

    violacin de la autonoma universitaria, por lo

    que no podrn incidir en el ideario o visin de

    la universidad o en la libertad de ctedra de

    sus docentes, o en su organizacin estructural

    y administrativa (nfasis agregado)50.

    As pues, como podemos apreciar, el propio Tribunal

    Constitucional, a travs de esta sentencia, propuso al

    Congreso de la Repblica la creacin de una

    Superintendencia para asegurar la calidad educativa en

    nuestro sistema universitario; pero, a rengln seguido,

    dispuso expresamente que las competencias de dicha

    futura Superintendencia no poda dar lugar a una

    vulneracin de la autonoma universitaria, por lo que no

    podrn incidir en el ideario o visin de la universidad o

    en la libertad de ctedra de sus docentes, o en su

    organizacin estructural y administrativa.

    Es decir, al ser consciente de que la creacin de una

    Superintendencia en el mbito universitario supona una

    restriccin importante de la autonoma universitaria, el

    Tribunal Constitucional se cuid de prever que su

    funcionamiento no poda afectar la organizacin

    estructural y administrativa de las Universidades que

    iban a estar bajo su supervisin.

    50

    STC N. 00017-2008-AI/TC, punto resolutivo 4.b).

  • 32

    Sin embargo, la nueva Ley Universitaria hace

    precisamente lo contrario, pues so pretexto de

    implementar la denominada SUNEDU, ordena el cese de

    las Asambleas Universitarias de las universidades

    pblicas, lo que supone una clara afectacin de la

    organizacin estructural y administrativa de nuestra

    Universidad, en claro desacato a lo ordenado por el

    Tribunal Constitucional en su STC N. 0017-2008-PI/TC

    (caso Filiales Universitarias).

    Por todo ello, consideramos que la nueva Ley

    Universitaria, al realizar un seguimiento imperfecto y

    distorsionado de la exhortacin formulada por el TC en su

    STC N. 0017-2008-PI/TC, ha violado la cosa juzgada

    constitucional que emana de dicha decisin (artculo 82

    del Cdigo Procesal Constitucional).

    1.2.4. Cmo afecta la nueva Ley Universitaria los

    principios de seguridad jurdica, la garanta

    institucional, y la cosa juzgada constitucional, en

    perjuicio de los recurrentes?

    En el presente acpite es necesario precisar, seor Juez,

    un pequeo excurso conceptual para la procedencia del

    amparo. En efecto, presupuesto ontolgico y jurdico

    procesal es que exista un acto lesivo, dimanante de

    alguna autoridad, funcionario o persona. Y en este marco

    terico, el acto lesivo proviene de la nueva Ley

    Universitaria, por lo que el sujeto activo que ha

    desencadenado el agravio constitucional en estos

    extremos son la acotada Ley expresada en los rubros

    arriba enunciados.

    a) La seguridad jurdica se ha visto menoscabada

    porque si bien una nueva Ley Universitaria presupone

    el mandato soberano del legislador de cambiar un

  • 33

    orden de cosas antiguos por uno nuevo; ello no debe

    suponer en esta actividad legtima afectar el ncleo

    duro de la predictibilidad y predecibilidad que subyace

    en un sistema jurdico a travs de la seguridad

    jurdica; estos aspectos ya han sido sealados en la

    parte pertinente de la presente demanda; pero cabe

    especificar que la seguridad jurdica se ve afectada a

    travs del desplazamiento de una serie de

    incertidumbres como son el otorgamiento de los

    grados y ttulos por parte de las autoridades

    predeterminadas por la Ley N. 23733.

    b) En lo que atae a la garanta institucional, ella se

    ve afectada a travs de un quiebre de la autonoma

    universitaria por las intromisiones que supone el

    descabezamiento de sus autoridades universitarias

    legtimamente constituidas, y como consecuencia de

    ello una hipertrofia de las atribuciones y competencias

    de las autoridades constituidas que se ven

    desplazadas por un nuevo rgano rector hoy

    denominado SUNEDU, y cuya transicin de

    implementacin debi ser pacfica, esto es, esperar

    que culminen cada universidad pblica con el perodo

    de mandato de sus Rectores y Vicerrectores y as

    convocar a las nuevas elecciones como proclama la

    novsima Ley.

    c) Finalmente, la nueva Ley Universitaria, en un afn

    presuntamente legtimo de reordenar lo que el

    Tribunal Constitucional declar como un estado de

    cosas inconstitucional, ha desnaturalizado y

    tergiversado el fallo conforme se ha podido apreciar

    en las glosas ut supra sealadas. En efecto, se est

    cambiando un rgano como es la ANR por otro que va

    a tener un centro de gravitacin del poder desde el

    Ejecutivo, y ello en estricto mancilla la garanta

  • 34

    institucional expresada en la autonoma universitaria

    que le es inherente a cada universidad como a su ente

    colectivo organizado como es la ANR.

    1.3. La interpretacin de la nueva Ley Universitaria a la luz de la

    interpretacin constitucional (derechos pblicos

    subjetivos)

    Por otro lado se debe destacar, seor Juez, que el presente

    proceso de amparo gira en torno a una relacin bilateral o

    sinalagmtica conflictiva entre las Universidades Pblicas versus el

    Ejecutivo. En consecuencia, trtase de lo que George Jellinek

    denomin derechos pblicos subjetivos, entendindose por tal a

    esa relacin conflictiva entre una persona natural o jurdica

    (incluyendo las de Derecho Pblico interno), versus el Estado, en

    tanto que aqullas tratan de afirmar la titularidad de ciertos

    derechos fundamentales (como los que estn aqu en juego);

    frente al Estado que pretende desconocerlos a travs de una

    injerencia normativa (la flamante Ley Universitaria).

    Cuando estamos ante este supuesto, no cabe duda que si existe

    un margen de duda en el mbito de la aplicacin normativa de la

    Constitucin, el juez debe aplicar el principio a nivel procesal de

    pro actione a favor de los recurrentes (ubicado en el artculo III

    del Ttulo Preliminar del CPConst.) y a nivel sustantivo aplicar el

    estndar hermenutico pro homine o favor libertatis; estos

    extremos debern tenerse presentes, debindose aclarar que la

    frmula pro actione es para la admisin de la demanda, y los

    segundos, para la sentencia que deber ser declarada estimativa.

    1.3.1. Interpretacin de los derechos fundamentales

    a) Principio pro homine

    Unos de los principios bsicos de interpretacin de los

    derechos fundamentales es el principio pro homine,

  • 35

    tambin denominado regla de la preferencia. Con

    arreglo a l, se busca que, ante eventuales diferentes

    interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar

    por aqulla que conduzca a una mejor proteccin de

    los derechos fundamentales, descartando as las que

    restrinjan o limiten su ejercicio.

    Como ha establecido el Tribunal Constitucional, el

    principio pro homine impone que, en lugar de asumir

    la interpretacin restrictiva, se tenga que, por el

    contrario, optar por la tesis que posibilite que el

    particular pueda ejercer su derecho ()51.

    b) Su interpretacin conforme a los tratados

    internacionales e interpretacin de

    convencionalidad

    Conforme a lo que establece la Cuarta Disposicin

    Final y Transitoria de la Constitucin y el artculo V del

    Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, los

    derechos fundamentales reconocidos en nuestra

    Constitucin deben ser obligatoriamente interpretados

    de conformidad con los tratados y los convenios

    internacionales sobre derechos humanos ratificados

    por el Per y en concordancia con las decisiones

    adoptadas por los tribunales internacionales sobre

    derechos humanos constituidos segn tratados de los

    que el Per es parte.

    En tal sentido, como ha enfatizado el Tribunal

    Constitucional, el ejercicio interpretativo que realice

    todo rgano jurisdiccional del Estado (o que

    desempee funciones materialmente jurisdiccionales),

    para determinar el contenido constitucionalmente

    protegido de los derechos fundamentales, debe estar 51

    STC N. 01003-1998-AA/TC, fundamento 3.

  • 36

    obligatoriamente informado por las disposiciones de

    los tratados internacionales de derechos humanos y

    por la interpretacin de las mismas realizada por los

    tribunales internacionales sobre derechos humanos a

    travs de sus decisiones52.

    c) Su interpretacin conforme a la jurisprudencia

    de los tribunales internacionales: la cosa juzgada

    convencional

    Finalmente, como ha sido sealado profusamente en la

    doctrina, las fuentes del derecho internacional se

    influyen recprocamente. As, stas, a su vez, influyen

    y son influidas por las fuentes domsticas. La

    interpretacin de las normas internacionales tambin

    puede beneficiarse de la jurisprudencia que se genere

    sobre el punto en los pases parte del sistema, puesto

    que la aplicacin de normas domsticas a casos

    particulares tambin puede dar alcance y contenido

    ms precisos a las normas de derechos humanos.

    Mirando esto desde otro ngulo, el juez nacional, al

    interpretar una norma de derechos humanos nacional,

    tambin debe tener en consideracin las normas

    internacionales y la jurisprudencia internacional.

    En el plano de la interpretacin de los derechos

    fundamentales llevada a cabo por los tribunales

    internacionales, el Tribunal Constitucional ha sido claro

    en sealar que la relacin entre stos no alude a

    una relacin de jerarquizacin formalizada [entre los

    tribunales internacionales de derechos humanos y los

    tribunales internos], sino a una relacin de

    cooperacin en la interpretacin pro homine de los

    derechos fundamentales. No puede olvidarse que el

    artculo 29.b de la Convencin proscribe a todo 52

    STC N. 05854-2005-PA/TC, fundamento 28.

  • 37

    tribunal, incluyendo a la propia Corte, limitar el goce

    y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda

    estar reconocido de acuerdo con las leyes de

    cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra

    convencin en que sea parte uno de dichos Estados53.

    En reciente jurisprudencia, el TC ha sido concluyente

    en sealar que los derechos reconocidos en los

    tratados sobre derechos humanos y su respectiva

    interpretacin por los tribunales internacionales, son,

    por as decirlo, un punto de partida, un referente

    mnimo indispensable, en cuyo desarrollo se

    encuentra expedita la facultad de los Estados de

    ampliar su mbito normativo, sea sumando derechos

    nuevos inspirados en la dignidad humana, o

    acompaando a los ya previstos de manifestaciones

    que impliquen una garanta adicional en su eficacia,

    esto es, en la proyeccin del derecho jurdicamente

    reconocido a la realidad concreta54.

    Adicional a ello, y en este rubro, resulta pertinente

    invocar la cosa juzgada convencional, que ha venido

    siendo esgrimida a nivel de la literatura moderna por

    el profesor Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en su reciente

    voto a la sentencia de la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos, en el caso Gelman Vs. Uruguay55.

    En este sentido, conforme se habr apreciado, la Corte

    Interamericana ha decantado jurisprudencialmente un

    derecho fundamental que es convencional, relacionado

    al derecho de acceso a la funcin pblica, que se ve

    53

    STC N. 02730-2006-AA/TC. 54

    STC N. 1412-2007-AA/TC, fundamento 19. 55

    Vid., con todo, a FERRER MAC-GREGOR, Eduardo: Panormica del Derecho procesal constitucional y

    convencional, Marcial Pons, Mxico-Madrid, 2013; HERRERAS CUEVSA, Ignacio Francisco: Control de

    convencionalidad y efectos de las sentencias, 2 edicin, Ubijus, Mxico, 2012; FLORES NAVARRO, Sergio

    y ROJAS RIVERA, Victorino: Control de convencionalidad, Novum, Mxico, 2013; y URIBE ARZATE,

    Enrique: Problemas actuales de los Tribunales Constitucionales y el control de convencionalidad, El Derecho

    - Porra, Mxico, 2012.

  • 38

    menoscabado con la entrada en vigor de la nueva Ley

    Universitaria.

    1.3.2. Aplicacin del test de razonabilidad en la nueva Ley

    Universitaria

    La Primera Disposicin Complementaria Transitoria de la nueva

    Ley Universitaria, dispone lo siguiente:

    PRIMERA.- Proceso de adecuacin del gobierno de la universidad

    pblica

    A la entrada en vigencia de la presente ley, cesa la

    asamblea universitaria de las universidades pblicas.

    Quedan suspendidos todos los procesos de nombramiento,

    ascenso y ratificacin del personal docente y no docente hasta que

    asuman las nuevas autoridades de gobierno.

    A tal efecto, a los diez (10) das calendario de la entrada en

    vigencia de la presente Ley, se conforma en cada universidad un

    Comit Electoral Universitario Transitorio y Autnomo, integrado

    por tres docentes principales, dos docentes asociados y un

    docente auxiliar, todos a tiempo completo y dedicacin exclusiva,

    que sean los ms antiguos en sus respectivas categoras, y por

    tres estudiantes, uno por cada facultad de las tres con mayor

    nmero de alumnos, quienes hayan aprobado como mnimo cinco

    semestres acadmicos y ocupen el primer lugar en el promedio

    ponderado de su facultad.

    La abstencin total o parcial de los representantes estudiantiles en

    el Comit Electoral Universitario no impide su instalacin y

    funcionamiento. La antigedad de los docentes se determina en

    funcin al tiempo de servicios efectivo en dicha categora en la

    universidad; en caso de empate se optar por los de mayor edad.

    El Comit Electoral Universitario se instala teniendo como

    Presidente al docente principal elegido ms antiguo; dicho Comit

    convoca, conduce y proclama los resultados del proceso electoral

    conducente a elegir a los miembros de la asamblea estatutaria en

    un plazo mximo de veinticinco (25) das calendario.

    La Asamblea estatutaria est conformada por 36 miembros: 12

    profesores principales, 8 profesores asociados, 4 profesores

  • 39

    auxiliares y 12 estudiantes. Estos ltimos deben cumplir los

    requisitos sealados en la presente Ley para los representantes

    para la Asamblea universitaria.

    La eleccin se realiza mediante voto universal obligatorio y

    secreto de cada una de las categoras de los profesores indicados

    y por los estudiantes regulares.

    La Asamblea estatutaria se instala inmediatamente despus de

    concluida la eleccin de sus miembros por convocatoria del

    presidente del comit electoral universitario, y presidida por el

    docente principal ms antiguo.

    La Asamblea estatutaria redacta y aprueba el estatuto de la

    Universidad, en un plazo de cincuenta y cinco (55) das

    calendario.

    A la fecha de aprobacin de los nuevos estatutos, la asamblea

    universitaria establece el cronograma de eleccin de las nuevas

    autoridades y el plazo para su designacin en reemplazo de las

    autoridades vigentes. El referido cronograma debe incluir las

    fechas de la convocatoria a nuevas elecciones, de realizacin del

    proceso electoral, y de designacin de las nuevas autoridades.

    La designacin de las nuevas autoridades debe realizarse

    antes de que concluya el perodo de mandato de las

    universidades vigentes.

    Aprobado el estatuto de la universidad y el referido cronograma,

    la asamblea estatutaria asume transitoriamente las funciones de

    la Asamblea universitaria hasta la eleccin de las nuevas

    autoridades. El proceso de eleccin de nuevas autoridades es

    realizado por el Comit Electoral constituido conforme a lo

    establecido por la presente ley, y comprende la eleccin de rector,

    vicerrector y decanos, reconstituyndose as la Asamblea

    Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad.

    Es de responsabilidad de las autoridades elegidas completar la

    adecuacin de la universidad a las normas de la presente Ley y el

    respectivo estatuto.

    La Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE participa y

    garantiza la transparencia de los procesos electorales, a travs de

    la asistencia tcnica a cada Comit Electoral Universitario.

    Ahora bien, como quiera que la esencia del proceso constitucional

    de amparo es la tutela de los derechos fundamentales de

  • 40

    contenido constitucional, resulta en el presente caso esgrimir un

    criterio hermenutico de especial relevancia en la jurisdiccin

    constitucional.

    En efecto, en la Teora de la Interpretacin Constitucional, los

    derechos fundamentales exigen, cuando se van a restringir, si

    dicha restriccin resulta ser legtima para alcanzar los fines que

    persigue la ley. En tal sentido, los jueces intrpretes, tienen hoy

    una herramienta objetiva para verificar cualquier acto restrictivo

    que suponga la afectacin o no de algn contenido esencial de un

    derecho iusfundamental.

    Nos corresponde, seor Juez, en este extremo, aplicar el test de

    proporcionalidad a la Primera Disposicin Complementaria

    Transitoria (DCT) de la nueva Ley Universitaria, que hemos citado

    lneas arriba.

    Surge, en consecuencia, la interrogante siguiente: la intervencin

    del legislador en el derecho fundamental de acceso a la funcin

    pblica, es imprescindible para su cometido de implementar una

    nueva Ley Universitaria? O acaso, tal actitud es invasiva y

    violatoria y, en consecuencia, dicha intervencin supone un

    vaciamiento del contenido esencial del derecho a elegir, ser

    elegido, y el derecho a mantenerse en el cargo dentro del perodo

    para el que se fue elegido; y, por tanto, todo ello, resulta ser

    inconstitucional?

    Como se sabe, seor Juez, el test de razonabilidad, segn la

    jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es un anlisis de

    proporcionalidad que est directamente vinculado con el valor

    superior justicia; constituye, por lo tanto, un parmetro

    indispensable de constitucionalidad para determinar la actuacin

    de los poderes pblicos, sobre todo cuando sta afecta el ejercicio

    de los derechos fundamentales56.

    56

    STC N. 0050-2004-AI y otros (acumulados), fundamento 109.

  • 41

    Este test se compone, a su vez, de tres principios, que son los

    principios de idoneidad o adecuacin; de necesidad; y de

    proporcionalidad en sentido estricto. El propio TC los define con

    estas palabras:

    De acuerdo con el principio de idoneidad o adecuacin,

    toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser

    idnea para fomentar un objetivo constitucionalmente

    legtimo, suponiendo dos cosas: primero, la legitimidad

    constitucional del objetivo y, segundo, la idoneidad de la

    medida sub examine. El principio de necesidad significa

    que, para que una injerencia en los derechos fundamentales

    sea necesaria, no debe existir ningn otro medio alternativo

    que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar

    el objetivo propuesto y que sea ms benigno con el derecho

    afectado. Requiere analizar, de un lado, la idoneidad

    equivalente o mayor del medio alternativo, y, de otro, el

    menor grado en que ste intervenga en el derecho

    fundamental. Por ltimo, de acuerdo con el principio de

    proporcionalidad strictu sensu, para que una injerencia

    en los derechos fundamentales sea legtima, el grado de

    realizacin del objetivo de sta debe ser por lo menos

    equivalente o proporcional al grado de afectacin del

    derecho fundamental, comparndose dos intensidades o

    grados: el de la realizacin del fin de la medida examinada y

    el de la afectacin del derecho fundamental57.

    1.3.3. Anlisis de los subprincipios de razonabilidad para

    el presente caso

    a) Subprincipio de idoneidad o de adecuacin

    De acuerdo con este principio, toda injerencia en los

    derechos fundamentales debe ser idnea o capaz para

    fomentar un objetivo constitucionalmente legtimo. En 57

    STC N. 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados), fundamento 109 (nfasis aadido)

  • 42

    otros trminos, este subprincipio supone dos cosas:

    primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y,

    segundo, la idoneidad de la medida utilizada58.

    En el presente caso:

    - Existe la necesidad de reformar la Ley N. 23733,

    Ley Universitaria, por otra norma moderna y a la

    altura de los nuevos tiempos (objetivo

    constitucionalmente legtimo)

    - Pero ese objetivo, est significando la injerencia en

    cada Universidad de destituir a sus autoridades

    legtimamente constituidas. En consecuencia, para

    conseguir el objetivo legtimo, se est utilizando un

    medio gravoso. En palabras del TC, resulta

    inidnea la medida utilizada.

    b) Subprincipio de necesidad

    Segn el subprincipio de necesidad, para que una

    injerencia en los derechos fundamentales sea

    necesaria, no debe existir ningn otro medio

    alternativo que revista, por lo menos, la misma

    idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que

    sea ms benigno con el derecho afectado. Se trata de

    una comparacin de la medida adoptada con los

    medios alternativos disponibles, y en la cual se

    analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor

    del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de

    intervencin en el derecho fundamental59.

    En el caso concreto, nuevamente, se verifica en este

    subprincipio que la injerencia de la Ley en destituir a

    las autoridades recurrentes resulta no slo inidnea,

    58

    STC N. 0027-2006-AI/TC, fundamento 73. 59

    STC N. 0027-2006-AI/TC, fundamento 73.

  • 43

    sino que puede haber otro medio alternativo. Y, este

    medio que aqu esgrimimos, es el siguiente, y que

    deber vuestro Juzgado tener en cuenta al momento

    de disponer el fallo: que la Ley Universitaria no

    requiere de la aplicacin de dictar medidas gravosas

    de destituir a las autoridades, sino que stas

    permanecern en sus cargos hasta que termine su

    perodo o mandato; y a partir de all que se convoque

    a nuevas elecciones con un plazo razonable previo, a

    fin de que se elijan, en trminos democrticos y por

    elecciones universales, a las nuevas autoridades.

    Esta debi ser la opcin ms legtima o benigna que

    alude este subprincipio.

    c) Subprincipio de proporcionalidad

    Finalmente, en atencin al subprincipio de

    proporcionalidad, para que una injerencia en los

    derechos fundamentales sea legtima, el grado de

    realizacin del objetivo de intervencin debe ser, por

    lo menos, equivalente o proporcional al grado de

    afectacin del derecho fundamental. Se trata, por

    tanto, de la comparacin de dos intensidades o

    grados: la realizacin del fin de la medida examinada

    y la afectacin del derecho fundamental60.

    En cuanto corresponde al principio de proporcionalidad

    strictu sensu, se debe analizar si la realizacin del fin

    perseguido es proporcional a la intervencin del

    legislador en el derecho fundamental a ser elegido y

    que se respete el derecho a mantenerse en el cargo

    para el que se fue elegido.

    Sobre este extremo, se debe insistir en que el

    contenido esencial del derecho a ser elegido, como ya 60

    STC N. 0027-2006-AI/TC, fundamento 73.

  • 44

    lo hemos sealado, se encentra reconocido en el

    artculo 31 de nuestra Constitucin, el cual recoge el

    derecho al sufragio en sus dos acepciones: una

    dimensin activa (el derecho a elegir) y una

    dimensin pasiva (el derecho a ser elegido).

    La nueva Ley Universitaria no puede privar

    arbitrariamente el derecho ciudadano a elegir y ser

    elegido, reconocido en el artculo 31 de nuestra

    Constitucin. Es decir, al destituirse a las autoridades

    universitarias antes de que venza el plazo de su

    mandato o cargo, s se afecta el contenido esencial del

    derecho al cargo del funcionario pblico. Esta

    intervencin no slo no es idnea, sino que, conforme

    se ha analizado en el subprincipio de necesidad,

    existen otras vas alternas menos gravosas o

    invasivas.

    1.3.4. Recapitulacin: el amparo como proceso

    constitucional idneo frente a la interdiccin de la

    arbitrariedad

    A lo largo de la presente demanda, podr apreciar

    vuestro Despacho que si bien la nueva Ley Universitaria

    tiene objetivos legtimos, pues hace mucho tiempo debi

    reformarse el sistema universitario con una nueva Ley;

    sin embargo, se podr verificar, repetimos, que resulta

    ser ciertamente invasiva y que el legislador no ha

    necesitado de estos extremos para que la Ley que

    mantenga inclume de vicio de inconstitucionalidad. En

    efecto, es a todas luces arbitrario que, en el afn de

    superar el estado de cosas inconstitucionales en el

    sistema universitario, existe cierta prepotencia en dejar

    sin efecto a las autoridades elegidas democrticas dentro

    de su sistema universitario, por un lado; y por otro, dejar

    sin efecto la ANR, conforme veremos luego.

  • 45

    2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ASAMBLEA

    NACIONAL DE RECTORES (ANR)

    La Sptima Disposicin Complementaria Transitoria de la nueva

    Ley Universitaria, prescribe lo siguiente:

    Constityase el Grupo de Trabajo encargado de realizar el

    cierre presupuestal, patrimonial, administrativo, de

    personal y financiero de la Asamblea Nacional de Rectores

    (ANR) y su Consejo Nacional para la Autorizacin de

    Funcionamiento de Universidades (CONAFU), en el que

    participarn:

    a) Un representante del Ministerio de Educacin, que lo presidir

    b) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores

    c) Un representante de la Superintendencia Nacional de Bienes

    Estatales.

    El Grupo de Trabajo antes sealado, se instalar en un plazo no

    mayor a 10 (diez) das mediante resolucin ministerial del Sector

    Educacin. Instalado el Grupo de Trabajo, tendr un plazo no

    mayor de 90 (noventa) das para realizar el cierre presupuestal,

    patrimonial, administrativo, de personal y financiero, luego de lo

    cual se extinguir la Asamblea Nacional de Rectores y su

    Consejo Nacional para la Autorizacin de Fu