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Expediente 234-2017 Voto 291-2017 Sentencia 263-2017 Sentencia N° 263-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince horas con treinta y dos minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxxx, en su condición de Agente de Aduanas xxxx S.A., contra el ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación número xxxx de 02 de junio de 2016, de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Con la Declaración Aduanera de Importación número xxxx de 02 de junio de 2016, la agencia de aduanas Xxxx S. A., en representación del importador Xxxx R.L., nacionalizó en las líneas 0001 y 0002, la mercancía descrita como “Aditivo Energético tipo GRASETTO ENERGY”, declarada en la posición arancelaria 2309.90.49.00, con un valor Aduanero de $37.098,79, aplicando la Nota de Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación otorgada por la Dirección General de Hacienda, Departamento de Gestión de Exenciones N° 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 234-2017 Voto 291-2017 Sentencia 263-2017

Sentencia N° 263-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince horas con treinta y dos minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxxx, en su condición de Agente de Aduanas xxxx S.A., contra el ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación número xxxx de 02 de junio de 2016, de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Con la Declaración Aduanera de Importación número xxxx de 02 de junio de 2016,

la agencia de aduanas Xxxx S. A., en representación del importador Xxxx R.L.,

nacionalizó en las líneas 0001 y 0002, la mercancía descrita como “Aditivo

Energético tipo GRASETTO ENERGY”, declarada en la posición arancelaria

2309.90.49.00, con un valor Aduanero de $37.098,79, aplicando la Nota de

Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación otorgada por la

Dirección General de Hacienda, Departamento de Gestión de Exenciones N° Al-

00008975-16, con fecha de autorización rige del 08/04/2016 al 08/07/2016. (Ver

folios 65-98)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue

sometido el DUA de cita, el funcionario encargado dicha revisión realizó un ajuste

a la obligación tributaria estableciendo una diferencia en el pago de los impuestos

por un monto a pagar por la suma de ¢3.031.212.00, al modificar la clasificación

declarada 2309.90.49.00 por la 2309.90.90.10 del S.A.C., lo anterior con base en

el Análisis de Laboratorio número 2740 del año 2015 y en consecuencia

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Expediente 234-2017 Voto 291-2017 Sentencia 263-2017

proceden a desaplicar la correspondiente Nota de Exoneración Genérica.

Dicho ajuste se notificó en el sistema Tic@ el día 09-06-2016. (Ver folio 74).

III. El día 01 de julio de 2016, se impugna ambos recursos en el sistema a ajuste

efectuado al DUA xxxx de 02 de junio de 2016 y con escrito de fecha 30 de junio

del mismo año el señor agente de aduanas Xxxx, de la agencia xxxx S.A., solicita

de conformidad con el Artículo 100 de la LGA levante con garantía, presentando

garantía de cumplimiento N° 004235599 que rige desde el 29-06-2016 al 07-10-

2016. (Ver folios 1-73)

IV. Que mediante resolución RES-AL-DN-1187-2017 del 12 de julio de 2017, la

Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y con

resolución RES-AL-DN-1276-2017 del 31 de julio de 2017, emplaza a la parte para

que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal, indicando que consta en el

sistema que el agente aduanero ejerció ambos recursos (reconsideración y

apelación) en el Tic@. (Ver folios 18-25).

V. El día 18 de julio el agente aduanero se apersona ante la Aduana de Limón para

presentar nota de exoneración concreta número AI-00014259-17 a efectos de que

le sea aplicada a las mercancías nacionalizadas con el DUA xxxx del 02 de junio

de 2016 y para que se proceda con la devolución de la garantía rendida. (Ver

folios 26-28)

VI. Con escrito presentado el 16 de agosto de 2017, el agente xxxx de la agencia

Xxxx S.A., se apersona ante esta Sede, para señalar tanto aspectos de fondo

sobre la correcta clasificación, como para apuntar los vicios de nulidad del proceso

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Expediente 234-2017 Voto 291-2017 Sentencia 263-2017

seguido por la Aduana de Limón. En esencia indica lo siguiente: (Ver folios 103-

136)

Que merceológica y arancelariamente las grasas de sobrepaso consisten en un

aditivo y no un alimento completo o complementario por si mismos debido a su

composición química y su finalidad de uso.

Que existe un vicio en el motivo del acto de conformidad con los artículos 93 y 94

de la Ley General de Aduanas, referido a la verificación y reconocimiento de las

mercancías, ya que aplica indiscriminadamente un análisis de laboratorio sin

establecer la correspondiente conexidad, entre la mercancía que se despacha y la

que fue analizada en su momento, ya que estima que dicho análisis, contiene

imprecisiones técnicas y científicas, al considerar que la fracción arancelaria

2309.90.90.10, es para alimentos completos y alimentos complementarios, para

animales destinados para el consumo humano, ya que, el producto objeto de

análisis no corresponde a un alimento completo o complementario porque,

contiene únicamente sales de calcio de ácidos grasos de aceite de palma, agua y

otros componentes, por lo anterior el mismo se refiere a un aditivo energético para

formularse en un alimento completo o complementario, que se utiliza para la

mejora notoria del desempeño reproductivo de la vaca para aumentar la

producción de leche y grasa en la misma, entre otros beneficios.

Que se violenta el debido proceso y la debida motivación de los actos, existiendo

además vicio en el contenido del acto y consecuentemente en el fin del acto.

Solicita se declare la nulidad del ajuste fundamentándose en la Sentencia de este

Tribunal N° 001-2017 del 26-01-2017, se mantenga la clasificación arancelaria

declarada, que se archive en forma definitiva la presente causa y que se le

devuelva la garantía correspondiente.

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VII. Que en virtud del disfrute de vacaciones legales del Miembro Propietario

licenciado Luis Alberto Gómez Sánchez, se conforma el órgano con la Miembro

Suplente Licenciada Xinia Villalobos Orozco, nombrada mediante Acuerdo número

DM-TAN-034-2017 del 31 de julio de 2017, visible a folio 137 del expediente

administrativo.

VIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. OBJETO DE LA LITIS: Se circunscribe a determinar la procedencia del ajuste

realizado a la Declaración Aduanera de Importación número xxxx de 02 de junio

de 2016, en cuanto a la clasificación arancelaria declarada en sus dos líneas, al

estimar la Aduana de Limón que para la mercancía descrita como “Aditivo

Energético tipo GRASETTO ENERGY”, declarada en la posición arancelaria

2309.90.49.00, según el Análisis de Laboratorio N°2740 del año 2015, le

corresponde la posición arancelaria 2309.90.90.10 del S.A.C., y como

consecuencia se debe además desaplicar la Nota de Autorización de Exención

Genérica de Tributos de Importación N° Al-00008975-16, con fecha de

autorización rige del 08/04/2016 al 08/07/2016, otorgada por la Dirección General

de Hacienda. Lo anterior generó una diferencia de tributos a favor del Fisco por la

suma ¢3.031.212.29.

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II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo a resolver, se avoca

este Órgano de alzada al estudio de admisibilidad del presente recurso de

apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de

Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos

procesales, que son requisitos necesarios para que pueda constituirse un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo vigente al momento

de los hechos, que contra la resolución dictada por la Aduana, cabe recurso de

apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días

siguientes a la notificación. Así, tenemos que en autos consta que el ajuste se

notificó al interesado a través del Sistema de Información Tica el 09 de junio de

2016 y el recurso de apelación fue interpuesto 01 de julio de 2016 (folio 73) dentro

del plazo legalmente establecido, cumpliéndose con el requisito de temporalidad.

Asimismo, el recurso fue interpuesto por el señor Xxxx, en su condición de Agente

de Aduanas xxxx S.A., según acreditación visible a folio 102. Siendo entonces

que en la especie, se cumplieron con dichos requisitos de procedibilidad, estima

este Tribunal que debe admitirse el recurso de apelación.

III. SOBRE LA NULIDAD DE LO ACTUADO. Estima este Tribunal, como contralor

de legalidad, que en primer término debe avocarse a revisar la actuación

administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios

procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en

aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido

proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto

administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el

Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez.

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Es así, que revisadas las actuaciones en expediente, encuentra el Colegiado la

evidente inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda

actuación administrativa, toda vez que en la tramitación del presente asunto, se

evidencia la falta de una clara, precisa y oportuna investigación de la operativa

aduanera por parte de la autoridad competente, a efecto de realizar una efectiva

búsqueda de la verdad real de los hechos que le permitieran motivar o

fundamentar adecuadamente sus actuaciones y así garantizar el derecho de

defensa y el debido proceso, según las consideraciones que de seguido se

desarrollan.

Tal y como se indicó líneas atrás, el asunto que nos ocupa surge ante el ajuste

que realiza la aduana en el procedimiento de despacho aduanero, al modificar la

clasificación arancelaria declarada en la mercancía descrita como “Aditivo

Energético tipo GRASETTO ENERGY”, declarada en la posición arancelaria

2309.90.49.00, según el Análisis de Laboratorio N°2740 del año 2015, le

corresponde la posición arancelaria 2309.90.90.10 del S.A.C., y como

consecuencia se debe además desaplicar la Nota de Autorización de Exención

Genérica de Tributos de Importación N° Al-00008975-16, con fecha de

autorización rige del 08/04/2016 al 08/07/2016, otorgada por la Dirección General

de Hacienda. Lo anterior generó una diferencia de tributos a favor del Fisco por la

suma ¢3.031.212.29. Alegando el recurrente que no se motivó dicho ajuste de

manera adecuada, lo cual comparte este Tribunal, toda vez que para aplicar un

análisis de laboratorio referido a una importación anterior es preciso, establecer la

correspondiente conexidad, es decir, el nexo causal que debe existir para con ello

justificar la coincidencia entre la mercancía analizada y la que se está revisando y

así determinar fehacientemente la correcta naturaleza de la mercancía en un

proceso determinativo de reclasificación, lo que no sucede en el presente asunto,

ya que la aduana se limita a mencionar el análisis técnico sin justificar las razones

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Expediente 234-2017 Voto 291-2017 Sentencia 263-2017

del porqué es aplicable al caso, es decir tener la certeza que por la naturaleza y

características de la mercancía, por ser del mismo proveedor, del mismo

importador, del mismo país de origen etc se puede aplicar un análisis de una

mercancía estudiada anteriormente al despacho (conexidad) .

En ese sentido, la posición de este Tribunal ha establecido que es posible que se

dé una situación como la presente si se da una adecuada justificación. Esa

posición sobre la conexidad se refleja en el siguiente extracto de la Sentencia 490-

2005:

“…hace ver este Tribunal que no es necesario tomar una muestra por cada despacho -si

se puede comprobar que se refieren a las mismas características de la mercancía

(naturaleza), en un mismo período (momento), la misma aduana, mismo importador,

mismo exportador, misma descripción en la factura comercial, etc-. …. Asimismo,

considera este Tribunal que como una situación adicional se evita el saturar al Laboratorio

Aduanero con una cantidad de muestras iguales que perfectamente pueden ser

comparadas y corroboradas con la muestra enviada y evitar así el envío de muestras de

la misma naturaleza, mismo importador, agencia, exportador, como sucedió en el caso de

estudio, así como provocar la menor perturbación y costo posible del desarrollo normal de

las actividades de la persona sujeta a control aduanero. (Ver artículo 67 del Reglamento a

la LGA). Resulta claro que en el presente caso, la muestra tomada y analizada, no lo es

de la importación objeto de las presentes diligencias, sino que constituye muestra de otro

despacho. Sin embargo, tal situación no vicia en nada las presentes actuaciones, ... por

tratarse de un producto identificable y reconocido según las características y referencias

indicadas en las facturas comerciales, despachadas en un mismo periodo, tramitadas por

la misma Agencia de Aduanas, para el mismo importador y del mismo exportador, resulta

totalmente posible establecer la conexidad entre la muestra analizada y el producto

desalmacenado, y en consecuencia poder aplicar el resultado del análisis del Laboratorio

Aduanero al presente caso.”

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Por su parte, vemos que la Aduana como única motivación o justificación para

aplicar el análisis para una mercancía con la misma denominación, sin explicar las

distintas características que las hacen ser iguales para efecto de su clasificación,

lo que sin lugar a dudas crea incertidumbre sobre las verdaderas razones que

motivaron el cambio practicado en el elemento clasificación arancelaria, lo cual

genera vicios en lo actuado creando indefensión al administrado, por cercenar su

derecho a ejercer una correcta y efectiva defensa, es decir, la Administración para

el caso concreto, no motiva suficientemente sus actuaciones, ni fue en busca de la

verdad real de lo acontecido en la operativa aduanera desvirtuando la posición

declarada por el agente y para determinar si efectivamente en la especie le asiste

o no la razón al interesado.

Es así, que una vez revisado lo acontecido en expediente, no puede sino este

Tribunal apuntar la existencia de vicios de nulidad en el presente caso, que

generan la nulidad absoluta de lo actuado a partir del ajuste realizado por la

aduana, ya que -tal y como se indicó supra-, existe una falta de motivación, puesto

que omite por completo exponer la Aduana los elementos fácticos –de hecho- y

jurídicos a los efectos de fundamentar dicho ajuste.

Debiendo reiterar al respecto que, la motivación de los actos administrativos es

una exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del

administrado; y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

resultando necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinada

decisión, con el fin de que la parte interesada conozca con exactitud y certeza la

voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte

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afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se

encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa,

por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los

aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto

específico, lo cual para el caso concreto omite la Autoridad de Aduanas externar.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de

razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar la

decisión. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de

defensa y protección jurídica del administrado, a quien le asiste el derecho de

conocer los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá poder interponer las

defensas que considere pertinentes, máxime que en el caso la Aduana se basa en

un Análisis de Laboratorio practicada en el año 2015 (antes del presente

despacho) y sin establecer la conexidad con las mercancías objeto de la presente

litis.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación

de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las

autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos

de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia

a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución

7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El

resaltado no es del original)

Es así, que el artículo 136 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública

(LGAP) define los alcances de la motivación: “La motivación podrá consistir en la

referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que 9

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hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su

copia.”

Conforme a lo expuesto, en este caso resulta evidente la ausencia de las

justificaciones que llevaron a la Aduana de Limón, a adoptar el cambio de la

clasificación, al no establecer con claridad la relación de conexidad que la

llevaba a establecer dicho cambio, y esa falta de fundamentación innegablemente

ocasiona una violación al derecho de defensa, aspecto que obliga a declarar la

nulidad de todo lo actuado, puesto que no existe en la resolución impugnada,

referencia alguna sobre esa relación de conexidad que le lleva a aplicar un

antecedente. De esta forma, dada la evidente ausencia de la motivación de la

decisión, se genera la indefensión y la violación al ordenamiento jurídico, puesto

que el órgano público está obligado a fundamentar – motivar- sus actos, aspecto

técnico que se incumple en este asunto, vedando al recurrente a conocer los

motivos reales que generaron el rechazo de su solicitud, los cuales le permitirían

elaborar los argumentos para continuar defendiendo su pretensión. Nótese que la

carencia de razones vicia de nulidad el acto, pues la Aduana no solo omite por

completo indicar los fundamentos normativos de su decisión, sino que prescinde

de una debida motivación de hecho, producto de una efectiva búsqueda de la

verdad real de los hechos, precedente necesario para externar la actuación

administrativa. Es decir, en la tramitación del presente asunto este Colegiado

encuentra que se evidencia una inobservancia al principio de verdad real, violación

que repercute directamente sobre las razones que respaldan la manifestación de

voluntad de la Aduana de Limón.

Violación del Principio de Verdad Real. La Administración con anterioridad a

emitir su pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el

deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual 10

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alcanzará recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, para finalmente

analizar las razones de hecho y de derecho que se deduzcan; lo que debe

perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso particular es la verdad real o

material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme con el simple

estudio de las actuaciones, sino que le corresponde buscar los medios por los

cuales, al momento del dictado de su decisión, conozca todas aquellas cuestiones

que le permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la realidad de los

hechos. Tal principio ha sido caracterizado por la doctrina:

“A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)”1 (El resaltado no es del original)

El principio de la búsqueda de la verdad real se configura en el objeto de todo

procedimiento administrativo, y así lo prevé nuestro Ordenamiento Jurídico,

cuando en el artículo 214 de la LGAP señala:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

En síntesis, el principio de verdad real constituye una obligación de la

Administración, siendo que debe imperar una labor oficiosa que necesariamente 1 Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. Abeledo Perrot, 1987, Pág. 396.

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involucra la búsqueda de las pruebas que justifiquen el objeto del procedimiento,

tal y como señala el artículo 221 de la LGAP:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” (El resaltado no es del original)

Las reglas apuntadas deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y

características del asunto concreto, pero manteniendo invariable el cometido de

dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad formal. En este

sentido y para el caso específico, nos encontramos ante un procedimiento en el

cual se examina una determinación de tributos, manifestándose el interés público

que existe de por medio en que la resolución de la presente litis se ajuste a la

realidad de los hechos.

Bajo esta concepción, y según la normativa administrativa, habrá nulidad cuando

falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos desarrollados en

sentencia. En este sentido, el artículo 166 Ley General de la Administración

Pública (LGAP) establece la consecuencia en tales casos:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios

de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

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“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

De esta forma, lo expuesto refleja una insuficiencia respecto de los antecedentes

que cimientan la decisión adoptada, afectando el conocimiento por parte del

administrado, de los entendimientos que han llevado a la Administración para

actuar de determinada manera, impidiéndole el efectivo ejercicio de su derecho de

defensa, ante la ausencia de una verdadera constatación de la integridad del

asunto en cuestión, vicios que conllevan a la declaratoria de nulidad que realiza

este Colegiado.

De esta forma se concluye que en autos operó un vicio en el procedimiento, no

solo por una insuficiente motivación y búsqueda de la verdad real, sino que

producto de la misma se alcanzaron conclusiones inexactas por parte de la

Aduana de Limón, las cuales no hacen sino impedir que el interesado pueda

ejercer eficientemente su derecho de defensa, al no tener un panorama completo

y veraz de las razones por las cuales se rechaza la gestión.

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal más que estimar

que existe nulidad en las presentes actuaciones por carencia de una motivación

clara y precisa y por violación del principio de verdad real, conllevando tal

situación a la nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste realizado en el

despacho, por lo que le asiste la razón al recurrente en alegar que se le aplique lo

resuelto por este Tribunal en la Sentencia 001-2017, con la cual en un caso con

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Expediente 234-2017 Voto 291-2017 Sentencia 263-2017

los mismo hechos y el mismo número de análisis de Laboratorio procedió este

Colegiado a anular el cambio de clasificación de la Aduana de Limón, por las

mismas razones que hoy se exponen en la presente sentencia.

En virtud de la nulidad decretada, es que no se entran a conocer los aspectos de

fondo debatidos por la parte recurrente.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 200, 205 y 208 de la Ley General de

Aduanas, por mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir

del ajuste realizado, inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto

salvado de la Licenciada Contreras Briceño quien otorga audiencia a las partes

para que formulen conclusiones finales. Asimismo, salva el voto el Licenciado

Reyes Vargas quién ordena continuar con el trámite del expediente en esta

instancia a efecto de resolver como en derecho corresponda.

Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: xxxx y a la Aduana de Limón al medio disponible.

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Expediente 234-2017 Voto 291-2017 Sentencia 263-2017

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Xinia Villalobos Orozco

Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

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Expediente 234-2017 Voto 291-2017 Sentencia 263-2017

No comparte el suscrito la existencia de los vicios de nulidad apuntados y por ello

estimo que lo procedente es continuar el trámite del asunto en esta instancia a los

efectos de resolver como en derecho corresponde.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 263-2017, expediente Nº234-2017 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

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