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Expediente 088-2014 Sentencia 268-2014 Voto 321-2014
Sentencia número 268-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta minutos del siete de agosto de dos mil catorce.
Recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero, código No. XXX, inscrito con agencia persona jurídica XXX, contra la resolución RES-APB-DN-XXX-2013 del 17 de mayo de 2013, emitida por la Aduana Peñas Blancas.
RESULTANDO:
I.- El 10 de mayo de 2013, el señor XXX, agente aduanero código XXX, inscrito
con agencia persona jurídica XXX., entrega en la Aduana fronteriza nota de la
empresa XXX. con domicilio en Guatemala, pretendiendo justificar el sobrante de
1000 bultos relacionados con el movimiento de inventario 7196 del Almacén Fiscal
A235, del FAUCA XXX-2013 del importador XXX. (Folios 02-14)
II.- El 17 de mayo de 2013, la Aduana Peñas Blancas levanta el acta número APB-
SD-ACT-XXX-2013 de 17 de mayo de 2013, consignando que producto de la
inspección del DUA de Tránsito 003-2013-XXX donde se declararon 1279 bultos
de tubos de hierro, detectando un sobrante de 1000 bultos de tubos de hierro,
registrado en el movimiento de inventario 7196. (Folios 27)
III.- Con escrito recibido en la Aduana el día 11 de junio de 2013, el agente
aduanero XXX, presenta documentos originales, y reitera la solicitud de
justificación del sobrante de mercancías declarado a nombre de su cliente. (Folios
39-42)
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IV.- Por resolución RES-APB-DN-XXX-2013 del 17 de mayo de 2013, la Aduana
declara inadmisible la gestión XXX presentada por el agente aduanero, tendiente a
justificar el sobrante de mercancías. (Folios 49-58)
V.- El día 01 de agosto de 2013, el agente aduanero presenta los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio alegando aspectos de nulidad, contra el
acto administrativo que declara inadmisible la gestión de justificación de sobrantes
de mercancías. (Folios 62-79)
VI.- Por resolución RES-APB-DN-XXX-2013, del 06 de noviembre de 2013, la
Aduana declara inadmisible el incidente de nulidad y el recurso de
reconsideración, elevando el caso al Tribunal Aduanero Nacional por haber sido
interpuesto el recurso de apelación. (Folios 80-98)
VII.- La Juez Instructora manifiesta el día 7 agosto de 2014, que no consta
documento alguno que como apersonamiento en esta instancia hay presentado el
recurrente. (Folio 134)
VIII.- Que en las presentes diligencias no se han respetado las formalidades
legales en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto Se constituye en la solicitud presentada por el señor XXX, agente aduanero, código No. XXX, inscrito con agencia persona jurídica XXX.,
pretendiendo justificar el sobrante de 1000 bultos relacionados la Carta de Porte
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XXX del 10 de abril de 2013, movimiento de inventario XXX del Almacén Fiscal
A235.
II.- Hechos probados Se tienen por demostrados en expediente los siguientes
hechos de relevancia:
1.- Mediante la Carta de Porte No. XXX del 10-04-2013, el señor XXX,
transportista terrestre, traslada desde Guatemala hasta Costa Rica, 1279 bultos
descritos como “TUBOS ESTRUCTURAL CUADRADOS Y RECTANGULAR”,
peso 26.664.78, con un valor de $28.513.84. (Folio 9 y 10)
2.- Con la Declaración de Tránsito de Mercancías número DUT XXX, el señor
XXX, transporta XXX bultos con tubos estructurales cuadrados, del exportador
XXX, domiciliada en Guatemala, consignadas a XXX. (Folio11)
3.- Mediante Acta APB-SD-ACT-XXX-2013, del 17 de mayo de 2013, la Aduana de
Peñas Blancas detecta un sobrante de mercancías al momento de inspeccionar la
carga amparada a la declaración de Tránsito 003-2013-XXX, viaje XXX,
consistente en 1000 bultos con tubos de Hierro. (Folios 27)
4.- El recurso de apelación interpuesto contra de la resolución RES-APB-DN-XXX-
2013, notificada el 17-07-2013, lo suscribe el señor XXX, agente aduanero. (Folios
62-79).
III.- Sobre la legitimación del agente aduanero en el presente caso Así las
cosas, no queda otra opción al Tribunal conforme los hechos, documentos y
persona que interviene en expediente administrativo, justificando el sobrante de
mercancías detectado por la Aduana, y planteando la fase recursiva, más que
reconocer la razón a la autoridad aduanera, ya que el agente aduanero no cuenta
con legitimación para justificar la descripción y/o cantidad de mercancía
consignada en la Carta de Porte XXX del 10-4-2013, (folios 9-10), manifiesto XXX
que corre a folio 12, y Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA)
número 98-XXX-2013 que corre a folio 06 del expediente, donde se describe la
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mercancía como “TUBOS ESTRUCTURAL CUADRADOS” cantidad “1279
PAQUETES BULTO LOTE” transportados en “RASTRA”, registrando un peso
bruto en (kg) de “26.664.78. (folio 11). Mercancías que fueron transportadas vía
terrestre desde Guatemala hasta Costa Rica por el señor XXX, nacional de El
Salvador, quien es el llamado a justificar el sobrante de mercancía por ser la
persona que transportaba la mercancía en un vehículo abierto y bajo su
responsabilidad.
Consecuentemente, tanto los documentos de transporte incorporados a los autos,
como el contenido del acta número APB-SD-ACT-XXX-2013, (Folio 27) levantada
por la Aduana fronteriza el 17 de mayo, de 2013, determinan que en la carta de
porte se registró la cantidad de 1279 bultos de bultos conteniendo tubos de hierro,
pero la Aduana al momento de controlar la descarga de esas mercancías, detecta
un sobrante de 1000 bultos de tubos de hierro, por lo cual procedió a consignar
esa información y cantidad en el acta XXX-2013 y el movimiento de inventario
número XXX del Depositario Aduanero. Por ello, la actuación de la autoridad
aduanera resulta apegada a derecho y al procedimiento legalmente establecido,
por cuanto la transmisión, entrega, registro de los documentos y la carga
internacional de mercancías, presentada ante la aduana de ingreso por parte del
transportista terrestre que ejecutaba el tránsito internacional de la mercancía,
originado en Guatemala con destino a Costa Rica, haciendo su ingreso por el
puerto aduanero de Peñas Blancas, no solo transportaba los 1279 bultos
manifestados en el documento de transporte sino que había un excedente de 100
bultos, (documentos que corren a folio119.
Esa actuación del transportista terrestre la regula el CAUCA en su numeral 37, y la
Ley General de Aduanas en sus artículos 40, 138 a 144; 217, y 220 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que en tal condición asume una
serie de trámites como son el deber de transmitir, reportar al momento del ingresar
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a territorio aduanero costarricense, la unidad de transporte y sus cargas ante la
aduana, así como justificar posibles faltantes y/o sobrantes de mercancías. Todo
ello, porque el transportista terrestre, (en la especie) responde por las mercancías
descritas en la carta de porte y la declaración de tránsito internacional, conforme lo
establecen los artículos 37 del RECAUCA, donde se señala que además de las
obligaciones citadas en el Código (CAUCA) y este Reglamento, los transportistas
aduaneros tendrán, los siguientes deberes:
“… a) Entregar las mercancías en la aduana de destino y responder por el
cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le
impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega
en su totalidad a destino.
b) Transmitir electrónicamente o por otro medio autorizado, la declaración y
cualquier otra información que se le solicite antes del arribo de los medios de
transporte, así como los datos relativos a las mercancías transportadas. Esta
información podrá sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las
mercancías en las condiciones y los plazos que legalmente se establezcan.
c) Comunicar por los medios establecidos por el Servicio Aduanero las diferencias
que se encuentren entre la cantidad de bultos realmente descargados o
transportados y las cantidades manifestadas, los bultos dañados o averiados
como consecuencia del transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia
que afecte las declaraciones realizadas.
(…)
f) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades
de transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones
que las amparen.” (En similar sentido ver obligaciones específicas a cargo del
Transportista señaladas en el artículo 42 de la LGA)
Esta regulación comunitaria la reproduce a nivel nacional los numerales 42 y 79
bis de la Ley General de Aduanas, obligando al transportista a presentar el
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manifiesto y toda la carga que el vehículo transporta, ante la aduana de ingreso
utilizando los medios oficiales. (Sistema informático Tic@). También se ocupa la
legislación comunitaria y nacional del ramo aduanero, de establecer las reglas que
deben seguir los transportistas aduaneros, ante eventuales justificaciones de
faltantes y/o sobrantes de mercancías, (Art. 64 del RECAUCA, y art. 81 de la
LGA). Siendo en el caso no recibió un vehículo cerrado sino la mercancía que
coloca en una rastra para su trasporte. En estos asuntos las autoridades
aduaneras aplican en la práctica el mes reconocido por el numeral 81 de la LGA,
por resultar más garantista para los usuarios del servicio Aduanero. (Ver entre
otras sobre el punto las sentencias del Tribunal Aduanero Nacional números 21,
22, 30 y 229 todas del año 2012.)
Por su parte el artículo 220, del Reglamento a la LGA, establece:
“La transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional
Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la
información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito
internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los
formatos que defina la Dirección General de Aduanas.
Esta información se suministrará en los siguientes plazos:
(…)
c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en
el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan
condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica
anticipada.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29
de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero
TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”)
La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y
hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.
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En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora
efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar
la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de
incluir o eliminar conocimientos de embarque.
Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad
aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando
los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación
presentada.
(Así reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del
2000)
En este orden de exposición vemos que la normativa antes citada y mismo el
artículo 81 de la LGA, reconocen al transportista como la persona legitimada para
justificar ante la aduana de control, los posibles faltantes o sobrantes de
mercancía respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o carta de porte.
Concretamente a nivel de Reglamento a la LGA, el numeral 258, señala
claramente las personas responsables y por ende legitimadas a ofrecer por escrito
la justificación enmendando los manifiestos de carga, y como ya se indicó el
llamado a justificar el sobrante es el transportista terrestre, por no haber recibido
un contenedor cerrado sino en una rastra.
En la especie el Colegiado reconoce la razón a la Aduana, cuando declara
inadmisible las gestiones 460 y 580, presentadas por agente aduanero
pretendiendo justificar el sobrante de 1000 bultos de tubos de hierro, detectados al
momento de supervisar la descarga de la mercancía consignada en la Carta de
Porte No.XXX del 10 de abril de 2013, donde figura como transportista terrestre el
señor XXX. Esa gestión tendiente a justificación el sobrante viene firmada por el
señor XXX, quien ostenta la condición de agente aduanero, pero no resulta ser la
persona responsable del transporte de las mercancías por la vía terrestre, quien
sería de acuerdo a la normativa la persona legitimada ante la aduana de control
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para justificar el sobrante detectado, conforme lo ordenan los artículo 81 de la LGA
y 220 de su Reglamento. Por ese motivo, tanto la gestión de justificación como el
recurso de apelación presentado por señor XXX, en su condición de agente
aduanero, carece de legitimación por no ser la persona que ostente el derecho
para tal efecto, de conformidad con la legislación citada. Por ello al estar
presentado el recurso de apelación en forma subsidiaria por la misma persona que
interpuso el recurso de reconsideración, corre la misma suerte y por ende se
declara sin lugar.
POR TANTO
Con base en los numerales 205 a 210 de la ley General de Aduanas y demás
normativa citada en sentencia, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el
recurso y confirma el acto recurrido. Se da por agotada la vía administrativa. Se
ordena el traslado de los autos a la oficina de origen. Voto salvado de la Lcda.
Contreras Briceño quien de previo a resolver lo que en derecho corresponda le
ordena a la Aduana que informe y remita al tribunal los elementos probatorios que
demuestren la ausencia del gerente a la hora de emitirse el acto resolutivo. Lo
anterior dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación. Así mismo salva el
voto el Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en
alzada.
Notifíquese XXX.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Shirley Contreras Briceño Luis A. Gómez Sánchez
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL O FINAL del
procedimiento. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
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de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
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Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,
cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione
justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la
competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que
declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto
como en efecto hace el suscrito.
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En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto
de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 268-2014, expediente Nº088-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la
decisión de declarar sin lugar el recurso el recurso, puesto que bajo una mejor
ponderación, respecto a las competencias administrativas, a la luz del principio de
constitucional de juez natural, las disposiciones y principios de la Ley General de
la Administración Pública, artículos 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 16 de la Ley General de
Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, resulta claro que las regulaciones de nuestro régimen jurídico aduanero,
regulan el rol y competencias del Sub Gerente en relación o en función con el
titular de la Dependencia, a saber, el Gerente de la Aduana, toda vez que le
establece competencia para actuar, sólo en caso de ausencia efectiva de su titular
en cuyo caso, se le atribuyen las mismas atribuciones de aquél, o bien, por
delegación expresa de funciones conforme con las disposiciones normativas.
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En razón de ello estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe
completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la
Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia
del Gerente de la Aduana al momento de emitir el acto resolutivo. Lo anterior
dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la presente.
Por tanto
De previo a resolver como en derecho corresponda le ordena a la Aduana que
informe y remita al Tribunal los elementos probatorios que demuestren la ausencia
del Gerente a la hora de emitirse el acto resolutivo. Lo anterior dentro del plazo de
10 días a partir de la notificación.
Shirley Contreras Briceño
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