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Expediente 088- 2014 Sentencia 268-2014 Voto 321-2014 Sentencia número 268-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta minutos del siete de agosto de dos mil catorce. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero, código No. XXX, inscrito con agencia persona jurídica XXX, contra la resolución RES-APB-DN-XXX-2013 del 17 de mayo de 2013, emitida por la Aduana Peñas Blancas. RESULTANDO: I.- El 10 de mayo de 2013, el señor XXX, agente aduanero código XXX, inscrito con agencia persona jurídica XXX., entrega en la Aduana fronteriza nota de la empresa XXX. con domicilio en Guatemala, pretendiendo justificar el sobrante de 1000 bultos relacionados con el movimiento de inventario 7196 del Almacén Fiscal A235, del FAUCA XXX-2013 del importador XXX. (Folios 02-14) II.- El 17 de mayo de 2013, la Aduana Peñas Blancas levanta el acta número APB-SD-ACT-XXX-2013 de 17 de mayo de 2013, consignando que producto de la inspección del DUA de Tránsito 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 088-2014 Sentencia 268-2014 Voto 321-2014

Sentencia número 268-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta minutos del siete de agosto de dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero, código No. XXX, inscrito con agencia persona jurídica XXX, contra la resolución RES-APB-DN-XXX-2013 del 17 de mayo de 2013, emitida por la Aduana Peñas Blancas.

RESULTANDO:

I.- El 10 de mayo de 2013, el señor XXX, agente aduanero código XXX, inscrito

con agencia persona jurídica XXX., entrega en la Aduana fronteriza nota de la

empresa XXX. con domicilio en Guatemala, pretendiendo justificar el sobrante de

1000 bultos relacionados con el movimiento de inventario 7196 del Almacén Fiscal

A235, del FAUCA XXX-2013 del importador XXX. (Folios 02-14)

II.- El 17 de mayo de 2013, la Aduana Peñas Blancas levanta el acta número APB-

SD-ACT-XXX-2013 de 17 de mayo de 2013, consignando que producto de la

inspección del DUA de Tránsito 003-2013-XXX donde se declararon 1279 bultos

de tubos de hierro, detectando un sobrante de 1000 bultos de tubos de hierro,

registrado en el movimiento de inventario 7196. (Folios 27)

III.- Con escrito recibido en la Aduana el día 11 de junio de 2013, el agente

aduanero XXX, presenta documentos originales, y reitera la solicitud de

justificación del sobrante de mercancías declarado a nombre de su cliente. (Folios

39-42)

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IV.- Por resolución RES-APB-DN-XXX-2013 del 17 de mayo de 2013, la Aduana

declara inadmisible la gestión XXX presentada por el agente aduanero, tendiente a

justificar el sobrante de mercancías. (Folios 49-58)

V.- El día 01 de agosto de 2013, el agente aduanero presenta los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio alegando aspectos de nulidad, contra el

acto administrativo que declara inadmisible la gestión de justificación de sobrantes

de mercancías. (Folios 62-79)

VI.- Por resolución RES-APB-DN-XXX-2013, del 06 de noviembre de 2013, la

Aduana declara inadmisible el incidente de nulidad y el recurso de

reconsideración, elevando el caso al Tribunal Aduanero Nacional por haber sido

interpuesto el recurso de apelación. (Folios 80-98)

VII.- La Juez Instructora manifiesta el día 7 agosto de 2014, que no consta

documento alguno que como apersonamiento en esta instancia hay presentado el

recurrente. (Folio 134)

VIII.- Que en las presentes diligencias no se han respetado las formalidades

legales en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto Se constituye en la solicitud presentada por el señor XXX, agente aduanero, código No. XXX, inscrito con agencia persona jurídica XXX.,

pretendiendo justificar el sobrante de 1000 bultos relacionados la Carta de Porte

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XXX del 10 de abril de 2013, movimiento de inventario XXX del Almacén Fiscal

A235.

II.- Hechos probados Se tienen por demostrados en expediente los siguientes

hechos de relevancia:

1.- Mediante la Carta de Porte No. XXX del 10-04-2013, el señor XXX,

transportista terrestre, traslada desde Guatemala hasta Costa Rica, 1279 bultos

descritos como “TUBOS ESTRUCTURAL CUADRADOS Y RECTANGULAR”,

peso 26.664.78, con un valor de $28.513.84. (Folio 9 y 10)

2.- Con la Declaración de Tránsito de Mercancías número DUT XXX, el señor

XXX, transporta XXX bultos con tubos estructurales cuadrados, del exportador

XXX, domiciliada en Guatemala, consignadas a XXX. (Folio11)

3.- Mediante Acta APB-SD-ACT-XXX-2013, del 17 de mayo de 2013, la Aduana de

Peñas Blancas detecta un sobrante de mercancías al momento de inspeccionar la

carga amparada a la declaración de Tránsito 003-2013-XXX, viaje XXX,

consistente en 1000 bultos con tubos de Hierro. (Folios 27)

4.- El recurso de apelación interpuesto contra de la resolución RES-APB-DN-XXX-

2013, notificada el 17-07-2013, lo suscribe el señor XXX, agente aduanero. (Folios

62-79).

III.- Sobre la legitimación del agente aduanero en el presente caso Así las

cosas, no queda otra opción al Tribunal conforme los hechos, documentos y

persona que interviene en expediente administrativo, justificando el sobrante de

mercancías detectado por la Aduana, y planteando la fase recursiva, más que

reconocer la razón a la autoridad aduanera, ya que el agente aduanero no cuenta

con legitimación para justificar la descripción y/o cantidad de mercancía

consignada en la Carta de Porte XXX del 10-4-2013, (folios 9-10), manifiesto XXX

que corre a folio 12, y Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA)

número 98-XXX-2013 que corre a folio 06 del expediente, donde se describe la

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mercancía como “TUBOS ESTRUCTURAL CUADRADOS” cantidad “1279

PAQUETES BULTO LOTE” transportados en “RASTRA”, registrando un peso

bruto en (kg) de “26.664.78. (folio 11). Mercancías que fueron transportadas vía

terrestre desde Guatemala hasta Costa Rica por el señor XXX, nacional de El

Salvador, quien es el llamado a justificar el sobrante de mercancía por ser la

persona que transportaba la mercancía en un vehículo abierto y bajo su

responsabilidad.

Consecuentemente, tanto los documentos de transporte incorporados a los autos,

como el contenido del acta número APB-SD-ACT-XXX-2013, (Folio 27) levantada

por la Aduana fronteriza el 17 de mayo, de 2013, determinan que en la carta de

porte se registró la cantidad de 1279 bultos de bultos conteniendo tubos de hierro,

pero la Aduana al momento de controlar la descarga de esas mercancías, detecta

un sobrante de 1000 bultos de tubos de hierro, por lo cual procedió a consignar

esa información y cantidad en el acta XXX-2013 y el movimiento de inventario

número XXX del Depositario Aduanero. Por ello, la actuación de la autoridad

aduanera resulta apegada a derecho y al procedimiento legalmente establecido,

por cuanto la transmisión, entrega, registro de los documentos y la carga

internacional de mercancías, presentada ante la aduana de ingreso por parte del

transportista terrestre que ejecutaba el tránsito internacional de la mercancía,

originado en Guatemala con destino a Costa Rica, haciendo su ingreso por el

puerto aduanero de Peñas Blancas, no solo transportaba los 1279 bultos

manifestados en el documento de transporte sino que había un excedente de 100

bultos, (documentos que corren a folio119.

Esa actuación del transportista terrestre la regula el CAUCA en su numeral 37, y la

Ley General de Aduanas en sus artículos 40, 138 a 144; 217, y 220 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que en tal condición asume una

serie de trámites como son el deber de transmitir, reportar al momento del ingresar

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a territorio aduanero costarricense, la unidad de transporte y sus cargas ante la

aduana, así como justificar posibles faltantes y/o sobrantes de mercancías. Todo

ello, porque el transportista terrestre, (en la especie) responde por las mercancías

descritas en la carta de porte y la declaración de tránsito internacional, conforme lo

establecen los artículos 37 del RECAUCA, donde se señala que además de las

obligaciones citadas en el Código (CAUCA) y este Reglamento, los transportistas

aduaneros tendrán, los siguientes deberes:

“… a) Entregar las mercancías en la aduana de destino y responder por el

cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le

impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega

en su totalidad a destino.

b) Transmitir electrónicamente o por otro medio autorizado, la declaración y

cualquier otra información que se le solicite antes del arribo de los medios de

transporte, así como los datos relativos a las mercancías transportadas. Esta

información podrá sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las

mercancías en las condiciones y los plazos que legalmente se establezcan.

c) Comunicar por los medios establecidos por el Servicio Aduanero las diferencias

que se encuentren entre la cantidad de bultos realmente descargados o

transportados y las cantidades manifestadas, los bultos dañados o averiados

como consecuencia del transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia

que afecte las declaraciones realizadas.

(…)

f) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades

de transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones

que las amparen.” (En similar sentido ver obligaciones específicas a cargo del

Transportista señaladas en el artículo 42 de la LGA)

Esta regulación comunitaria la reproduce a nivel nacional los numerales 42 y 79

bis de la Ley General de Aduanas, obligando al transportista a presentar el

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manifiesto y toda la carga que el vehículo transporta, ante la aduana de ingreso

utilizando los medios oficiales. (Sistema informático Tic@). También se ocupa la

legislación comunitaria y nacional del ramo aduanero, de establecer las reglas que

deben seguir los transportistas aduaneros, ante eventuales justificaciones de

faltantes y/o sobrantes de mercancías, (Art. 64 del RECAUCA, y art. 81 de la

LGA). Siendo en el caso no recibió un vehículo cerrado sino la mercancía que

coloca en una rastra para su trasporte. En estos asuntos las autoridades

aduaneras aplican en la práctica el mes reconocido por el numeral 81 de la LGA,

por resultar más garantista para los usuarios del servicio Aduanero. (Ver entre

otras sobre el punto las sentencias del Tribunal Aduanero Nacional números 21,

22, 30 y 229 todas del año 2012.)

Por su parte el artículo 220, del Reglamento a la LGA, establece:

“La transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional

Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la

información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito

internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los

formatos que defina la Dirección General de Aduanas.

Esta información se suministrará en los siguientes plazos:

(…)

c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en

el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan

condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica

anticipada.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29

de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero

TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”)

La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y

hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.

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En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora

efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar

la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de

incluir o eliminar conocimientos de embarque.

Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad

aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando

los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación

presentada.

(Así reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del

2000)

En este orden de exposición vemos que la normativa antes citada y mismo el

artículo 81 de la LGA, reconocen al transportista como la persona legitimada para

justificar ante la aduana de control, los posibles faltantes o sobrantes de

mercancía respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o carta de porte.

Concretamente a nivel de Reglamento a la LGA, el numeral 258, señala

claramente las personas responsables y por ende legitimadas a ofrecer por escrito

la justificación enmendando los manifiestos de carga, y como ya se indicó el

llamado a justificar el sobrante es el transportista terrestre, por no haber recibido

un contenedor cerrado sino en una rastra.

En la especie el Colegiado reconoce la razón a la Aduana, cuando declara

inadmisible las gestiones 460 y 580, presentadas por agente aduanero

pretendiendo justificar el sobrante de 1000 bultos de tubos de hierro, detectados al

momento de supervisar la descarga de la mercancía consignada en la Carta de

Porte No.XXX del 10 de abril de 2013, donde figura como transportista terrestre el

señor XXX. Esa gestión tendiente a justificación el sobrante viene firmada por el

señor XXX, quien ostenta la condición de agente aduanero, pero no resulta ser la

persona responsable del transporte de las mercancías por la vía terrestre, quien

sería de acuerdo a la normativa la persona legitimada ante la aduana de control

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para justificar el sobrante detectado, conforme lo ordenan los artículo 81 de la LGA

y 220 de su Reglamento. Por ese motivo, tanto la gestión de justificación como el

recurso de apelación presentado por señor XXX, en su condición de agente

aduanero, carece de legitimación por no ser la persona que ostente el derecho

para tal efecto, de conformidad con la legislación citada. Por ello al estar

presentado el recurso de apelación en forma subsidiaria por la misma persona que

interpuso el recurso de reconsideración, corre la misma suerte y por ende se

declara sin lugar.

POR TANTO

Con base en los numerales 205 a 210 de la ley General de Aduanas y demás

normativa citada en sentencia, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el

recurso y confirma el acto recurrido. Se da por agotada la vía administrativa. Se

ordena el traslado de los autos a la oficina de origen. Voto salvado de la Lcda.

Contreras Briceño quien de previo a resolver lo que en derecho corresponda le

ordena a la Aduana que informe y remita al tribunal los elementos probatorios que

demuestren la ausencia del gerente a la hora de emitirse el acto resolutivo. Lo

anterior dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación. Así mismo salva el

voto el Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en

alzada.

Notifíquese XXX.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Shirley Contreras Briceño Luis A. Gómez Sánchez

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL O FINAL del

procedimiento. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

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de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

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Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,

cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione

justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la

competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que

declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto

como en efecto hace el suscrito.

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Expediente 088-2014 Sentencia 268-2014 Voto 321-2014

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto

de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 268-2014, expediente Nº088-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la

decisión de declarar sin lugar el recurso el recurso, puesto que bajo una mejor

ponderación, respecto a las competencias administrativas, a la luz del principio de

constitucional de juez natural, las disposiciones y principios de la Ley General de

la Administración Pública, artículos 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 16 de la Ley General de

Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento a la Ley General de

Aduanas, resulta claro que las regulaciones de nuestro régimen jurídico aduanero,

regulan el rol y competencias del Sub Gerente en relación o en función con el

titular de la Dependencia, a saber, el Gerente de la Aduana, toda vez que le

establece competencia para actuar, sólo en caso de ausencia efectiva de su titular

en cuyo caso, se le atribuyen las mismas atribuciones de aquél, o bien, por

delegación expresa de funciones conforme con las disposiciones normativas.

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En razón de ello estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe

completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la

Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia

del Gerente de la Aduana al momento de emitir el acto resolutivo. Lo anterior

dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la presente.

Por tanto

De previo a resolver como en derecho corresponda le ordena a la Aduana que

informe y remita al Tribunal los elementos probatorios que demuestren la ausencia

del Gerente a la hora de emitirse el acto resolutivo. Lo anterior dentro del plazo de

10 días a partir de la notificación.

Shirley Contreras Briceño

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