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Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014 Voto N° 345-2014 Sentencia N° 277-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con quince minutos del día catorce de agosto de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, agente aduanero independiente, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 005-2013-xxx del 04 de julio de 2013 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2013-xxx del 04 de julio de 2013 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero xxx, en representación del importador xxx, presentó a despacho un vehículo usado, año 2002, marca Mini, estilo Cooper S, número de identificación WMWRE33492TD53539,1600 centímetros cúbicos, clase tributaria 2358711 y clasificado en la posición arancelaria 8703.23.69.33 (folios 39-62). II. Que al DUA 005-2013-xxx le correspondió revisión física y documental, y la funcionaria encargada de realizar ese proceso 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Page 1: 277... · Web viewCon Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2013-xxx del 04 de julio de 2013 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero xxx, en representación del importador

Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014

Voto N° 345-2014

Sentencia N° 277-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve

horas con quince minutos del día catorce de agosto de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, agente aduanero independiente, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 005-2013-xxx del 04 de julio de 2013 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2013-xxx del 04 de julio de

2013 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero xxx, en representación del

importador xxx, presentó a despacho un vehículo usado, año 2002, marca Mini, estilo

Cooper S, número de identificación WMWRE33492TD53539,1600 centímetros

cúbicos, clase tributaria 2358711 y clasificado en la posición arancelaria

8703.23.69.33 (folios 39-62).

II. Que al DUA 005-2013-xxx le correspondió revisión física y documental, y la

funcionaria encargada de realizar ese proceso procedió a modificar la clase tributaria

de la 2358711 a la 2439577, indicando al efecto en la notificación N°57971: “…AL

REVISAR EL VEHÍCULO FISICAMENTE SE DETERMINO QUE SE TRATA DE UN

VEHICULO MARCA MINI COOPER S, AÑO 2002, CC 1600, AIRE ACONDICIONADO,

DIRECCION HIDRAULICA, VIDRIOS Y ESPEJOS ELECTRICOS, CIERRE CENTRAL,

ASIENTOS DE CUERO, TECHO PANORAMICO Y SUNRUFF ELECTRICO, 6

VELOCIDADES, ARO 17, RADIO SENCILLO, LA AGENCIA INDICA QUE DEBE INCLUIRLO

COMO SEMIFULL DE LA CLASE TRIBUTARIA 2358711 EN LA CUAL TIENE UN VALOR DE

$6358.00 CIF, PERO AL POSEER ASIENTOS DE CUERO, NUMERO DE LLANTA 17 Y

SUNROOF ELECTRICO SE DEBE DE CAMBIAR LA CLASE TRIBUTARIA A UN FULL,

2439577, LA CUAL TIENE UN MONTO DE $6950.34. PARA ESTO SE BUSCA Y SE

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Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014

Voto N° 345-2014

UTILIZA LAS PAGINAS DE INTERNED PARA CONSULTAR LA KKB Y OTRAS MAS…”. Ese

acto le fue notificado al Agente de Aduana por medio del sistema informático el 09 de

julio de 2013 y generó un adeudo por la suma de ₡236.070.50 (folio 52).

III. El agente aduanero xxx presentó el 26 de julio del 2013 los recursos de

reconsideración y de apelación. Esgrimiendo en esencia lo siguiente (folios 01-04):

Que según lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley General de Aduanas,

procedió a revisar físicamente el vehículo y consignó de forma correcta todas sus

características técnicas en las variables del DUA. Asimismo realizó todas las consultas

técnicas en páginas y revistas especializadas tales como www.autocheck.com,

www.carfax.com, www.gates.com, y en el libro negro especializado en vehículos

versión americana, consultas al Departamento de Valoraciones Tributarias de San

José y en ninguna de las consultas se indica que el vehículo sea full extras, ya que el

mismo no posee sistema de entretenimiento DVD, asiento de conductor con memoria,

asiento con sistema de masaje, sensores de reversa, asientos eléctricos y con

calefacción, sistema GPS, pantalla de navegación, computadora a bordo y otros.

Estos vehículos están catalogados según la directriz SAAT-01/03 como vehículos de

lujo, por tal razón los aros 17, asientos de cuero y sunroof no son extras para un full.

Que el acto de revaloración carece de sustento técnico y legal, ya que indica que

posee asientos de cuero, número de llantas 17 y sunroof eléctrico, elementos que no

son suficientes para cambiar la clase tributaria del vehículo, dicho acto genera un

estado de indefensión contra el administrado.

Señala que su actuación no es de forma dolosa ni culposa ya que cumplió con lo

establecido en el Decreto Ejecutivo 32458-H y con los artículos 84 y 85 de la Ley

General de Aduanas.

IV. Con resolución RES-AS-DN-xxx-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, la Aduana

resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el Agente Aduanero

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Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014

Voto N° 345-2014

xxx, además emplaza al recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles

siguientes a la notificación de esa resolución reitere o amplíe los argumentos de su

pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Esta resolución fue notificada el 24 de

febrero del año 2014 (folios 31-37).

V. No consta en expediente la presentación de escrito que pueda ser considerado, el

apersonamiento del recurrente ante este Tribunal (folio 67).

VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la Litis: En el presente asunto se discute la procedencia del ajuste

efectuado durante el despacho al 005-2013-xxx del 04 de julio de 2013 de la Aduana

Santamaría, con el cual el agente aduanero xxx, en representación del importador

xxx, presentó a despacho un vehículo usado, año 2002, marca Mini, estilo Cooper S,

número de identificación WMWRE33492TD53539, 1600 centímetros cúbicos, clase

tributaria 2358711 y clasificado en la posición arancelaria 8703.23.69, al cual el

funcionario encargado del proceso de revisión física, le modificó la clase tributaria de

la 2358711 a la 2439577, generando ello un adeudo por la suma de ₡236.070.50.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano al

estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto

por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se cumple con

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Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014

Voto N° 345-2014

los presupuestos procesales de validez del procedimiento administrativo. En tal

sentido dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la Aduana,

incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de

reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de

los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, en cuanto a la capacidad

procesal del recurrente, consta en autos a folio 66 la acreditación del agente

aduanero. El acto que se impugna, fue notificado al interesado el día 09 de julio de

2013 mediante transmisión electrónica y se impugnó el 26 de julio de 2013,

presentándose el recurso de apelación ante la Aduana, conforme se observa a folios

01 del expediente administrativo, por lo que se tiene por demostrado que la

impugnación se dio dentro de los quince días hábiles que establece la ley, razón por

la cual se declara admisible el recurso.

III. Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si

en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del

derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o

no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de

conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como

formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en

razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que

pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo

ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional,

que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular

debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales

y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se

configuró la indefensión debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las

actuaciones.4

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Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014

Voto N° 345-2014

Considera este Tribunal que en el acto emitido por la autoridad aduanera durante el

despacho de la mercancía nacionalizada con el DUA 005-2013-274607 existe una

incorrecta motivación del mismo que afecta el derecho a una defensa efectiva y por

ello debe anularse lo actuado hasta el momento mismo de la comisión del vicio, que lo

fue el momento en que la Aduana notificó el ajuste durante el proceso del despacho,

acto en el cual se señala la supuesta clase tributaria y valor de importación que

corresponde asignar al vehículo automotor declarado en el DUA de cita, que difieren

de lo consignado en dicho documento de importación.

Si bien, este Tribunal reiteradamente ha señalado que el proceso de control

inmediato, es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta

percepción de tributos pero a la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio

exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, sin embargo, ello no quiere decir,

que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que

permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se

fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que

dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando

actos que le afectan al administrado, como es el caso de una revaloración del

vehículo nacionalizado que le genera una diferencia de impuestos a cancelar al fisco,

razón por la cual la Administración está obligada a motivar su decisión.

Es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre

debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el

afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la Administración para actuar

de determinada manera, lo contrario impediría el efectivo ejercicio de su derecho de

defensa.

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Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014

Voto N° 345-2014

Según se puede observar en la notificación remitida por el funcionario aduanero al

declarante, se limita a indicar que:

“…AL REVISAR EL VEHÍCULO FISICAMENTE SE DETERMINO QUE SE

TRATA DE UN VEHICULO MARCA MINI COOPER S, AÑO 2002, CC

1600, AIRE ACONDICIONADO, DIRECCION HIDRAULICA, VIDRIOS Y

ESPEJOS ELECTRICOS, CIERRE CENTRAL, ASIENTOS DE CUERO,

TECHO PANORAMICO Y SUNRUFF ELECTRICO, 6 VELOCIDADES,

ARO 17, RADIO SENCILLO, LA AGENCIA INDICA QUE DEBE

INCLUIRLO COMO SEMIFULL DE LA CLASE TRIBUTARIA 2358711 EN

LA CUAL TIENE UN VALOR DE $6358.00 CIF, PERO AL POSEER ASIENTOS DE CUERO, NUMERO DE LLANTA 17 Y SUNROOF ELECTRICO SE DEBE DE CAMBIAR LA CLASE TRIBUTARIA A UN FULL, 2439577, LA CUAL TIENE UN MONTO DE $6950.34. PARA ESTO

SE BUSCA Y SE UTILIZA LAS PAGINAS DE INTERNED PARA

CONSULTAR LA KKB Y OTRAS MAS…” (el resaltado es nuestro) (folio

52).

De lo expuesto se evidencia que el acto dictado con el objetivo de modificar la clase

tributaria y el valor de importación declarado, carece de la debida motivación por

cuanto no se justifica al recurrente las verdaderas razones técnicas por las cuales no

procede lo declarado y sí la modificación efectuada por el funcionario encargado del

proceso de verificación. Este Colegiado echa de menos en el acto recurrido, un

análisis que descarte con argumentos técnicos la clase tributaria y valor aduanero

originalmente declarados por el agente aduanero, de manera que no quede ninguna

duda sobre la procedencia legal y técnica del cambio efectuado, conformándose la

Administración con citar algunas de las características que presenta el automotor:

número de llanta 17, asientos de cuero y sunroof.

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Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014

Voto N° 345-2014

El eje fundamental en torno al cual gira la modificación efectuada, es que el vehículo

al tener esas tres características (número de llanta 17, asientos de cuero y sunroof)

resulta ser un vehículo full y no semifull, siendo en definitiva el criterio subjetivo o de

mera apreciación del funcionario determina que ello lo convierte en full, sin que brinde

en la notificación N°57971 las razones de carácter técnico que permiten descartan lo

declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero. Bajo esa línea no basta, con

la simple opinión del aforador, es necesario que se plasme adecuadamente en el acto

que efectúa el ajuste al DUA todos los elementos que le permiten a la autoridad

aduanera tomar esa decisión, lo cual no logra hacerlo correctamente el funcionario.

No consta en expediente que el funcionario aduanero procurara durante el despacho

mayores elementos para sustentar su decisión, lo que nos permite concluir que a la

hora de efectuar el ajuste, se obvió que en el mercado internacional de vehículos

existen una serie de mecanismos que permiten identificar estos bienes con un alto

grado de precisión, de forma que al momento de dictar el acto, el funcionario

fehacientemente pudiera afirmar que la mercancía correspondía a la clase tributaria

2439577 y en consecuencia culminar su actuación con una decisión adecuada y

debidamente motivada.

Se confirma la insuficiente motivación durante el despacho, con las consultas

formuladas con posterioridad a la interposición de los recursos, por parte de

funcionarios de la Aduana Santamaría al Área de Valoraciones Tributarias, al

solicitarse lo siguiente “…producto de un Recurso de Reconsideración y Apelación

interpuesto ante este departamento, le solicitamos criterio técnico para determinar la

clase tributaria del vehículo sujeto de estudio …”. La respuesta que se brindó a dicha

solicitud, se convirtió en el fundamento con base en el cual la Administración confirmó

lo actuado durante el despacho, al señalar en la RES-AS-DN-666-2014:

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Voto N° 345-2014

“…Como parte del estudio realizado por esta administración aduanera, se

solicitó criterio técnico con el fin de determinar la clase tributaria correcta

de acuerdo a las extras presentadas en el vehículo de marras. Siendo que

vía correo electrónico, se le realiza consulta a la señora Alicia Calvo

Camacho, Coordinadora del Área de Valoraciones Tributarias de la

Administración de San José. (Ver Folio 25 y 26).

Que mediante correo electrónico, la funcionaria del Área de Valoraciones

Tributarias de la Administración de San José, Alicia Calvo Camacho,

remite un listado de acuerdo al estudio realizado en la página web

denominada Kelley Blue Book (KBB), indicando el equipamiento estándar y

opcional para el vehículo objeto del DUA de estudio con las siguientes

extras:

EQUIPAMIENTO ESTANDAR EQUIPAMIENTO OPCIONAL

Control de Tracción Cuero

Control Crucero Quema Cocos (Manual)

Bolsas de Aire Dobles

Frenos ABS

Dirección Hidráulica

Bolsas de Aire Laterales

Aire Acondicionado

Volante Ajustable

Cola Pato Trasera

AM/FM

Llanta de Aleación

Cierre Central

Vidrios Eléctricos

CD

Nota: Ver Folio 26.

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Voto N° 345-2014

Por otro lado la Coordinadora del Área de Valoraciones Tributarias Alicia

Calvo indica que si el vehículo presenta más extras de las mencionadas en

el equipamiento opcional, es un vehículo con extras FULL. De acuerdo a

lo indicado por la suscrita se determina que al vehículo nacionalizado por

medio del DUA 005-2013-xxx d fecha 04/07/2013 le corresponde la clase

tributaria 2439577 como un vehículo con extras FULL, ya que mediante la

revisión física se comprobó ampliamente que el vehículo sujeto de estudio

presenta dentro de su equipamiento opcional llantas aro 17, techo

panorámico y sunroof eléctrico, estas extras conforman un paquete

opcional más numeroso al descrito en la paquetería opcional,

proporcionándole más confort al vehículo…” (folio 34).

Se observa que la Administración confirma la decisión adoptada en el despacho, con

el criterio que le fue brindado por el Área de Valoraciones Tributarias, justificando en

ese acto que la condición de full es determinada por el equipamiento opcional del

automotor que le brinda un mayor confort. Resultando improcedente que en esa

etapa procesal se brinden nuevos elementos para sustentar la decisión adoptada,

siendo en aquella fase donde legalmente procedía brindar todas las razones técnico-

legales para variar la clase tributaria. Además de ello, hace ver este Tribunal que el

correo en el cual se confirma lo actuado en el despacho, no es lo contundente que

señala la autoridad aduanera, pues literalmente señala en lo de interés “…por las extras y de acuerdo al KBB puede ser un semifull aparte de que es un vehículo muy viejo, si trae más de lo opcional podría ser un full…” (folio 26). La opinión

vertida por la dependencia competente en la materia, únicamente nos permite concluir

que no existe certeza absoluta por parte de la Administración sobre la condición de

full del vehículo en litis, desprendiéndose con ello que ni aún con posterioridad al

despacho se contaban con suficientes elementos para definir la correcta clase

tributaria.

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Voto N° 345-2014

En tal sentido, por la naturaleza de la mercancía que se discute, la cual ha sido

considerada sensible por la controversia que genera la definición uniforme, clara y

concisa de los aditamentos a tomar en cuenta para decidir cuando un vehículo debe

considerarse como de categoría estándar, semifull o full, así como los tipos de estilos,

por lo que no hay duda que resulta oportuno y necesario analizar las características

de dichos vehículos a la luz de las disposiciones de la Directriz SAAT-001-2003, que

si bien no desconoce este Tribunal, es una guía con carácter general, la misma

facilita establecer algunas de las características o “extras” que determinan si un

vehículo puede ser considerado dentro de una categoría u otra, asimismo, es preciso

que las características ahí incluidas deban también analizarse de acuerdo al tipo de

mercado (por ejemplo estadounidense o europeo, donde las exigencias de fabricación

son diferentes), diseño del fabricante, páginas de internet, etc, ya que solo con un

estudio pormenorizado se puede llegar a tener certeza de la categoría a la que

corresponde el vehículo en estudio; aspectos que se echan de menos en autos y que

debieron ser indicados desde el inicio al interesado.

Revisado lo actuado en autos por el A Quo, encuentra el Colegiado la evidente

inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación, violación

que incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido proceso, provocando

indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la motivación de los actos

administrativos independientemente si nacen de oficio o a gestión de parte es una

exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado;

y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente

Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar

las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que el tercero

conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las

decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. Al

respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

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Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014

Voto N° 345-2014

“…En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender

como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del

contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y

de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. …implica una

referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el

administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o

por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso

sus derechos subjetivos…" (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-

2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional.)

Además de lo expuesto, no debe olvidarse que todo procedimiento administrativo

debe procurar llegar a determinar la verdad real de los hechos, para poder con

objetividad adoptar la decisión del caso. Ese principio está regulado en la LGAP en

sus artículos 214 y 221, en los siguientes términos:

Artículo 214:“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original).

Artículo 221:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.

De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto

más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que

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Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014

Voto N° 345-2014

sirve de motivo al acto final. Con relación a este principio, el Tribunal Contencioso

Administrativo ha señalado en su jurisprudencia:

“…el artículo 214 inciso 1) de la lgap señala que el procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, constituye, por una parte, un instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles una adecuada defensa de su posición; y también un íter para que la Administración pueda tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico, teniendo a su haber todos los elementos de juicio necesarios para ello. Ello supone un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Se convierte así en parámetro de control de las actuaciones administrativas. En efecto, el procedimiento sirve de garantía al particular para verificar que la función administrativa se está realizando conforme a los parámetros que establece el plexo normativo para una determinada administración pública.…” (Sentencia 4440-2010, entre otras) (el resaltado no corresponde al original).

Considerando que las decisiones administrativas deben ajustarse a los hechos, la

Aduana en aplicación del principio de verdad real se encuentra en la obligación de

realizar o procurar la realización de todas aquellas actividades que le permitan tener

por ciertos los hechos que sustentan el acto lesivo, por eso se hace notar que el acto

impugnado, no cumple con tal principio, puesto que no logra desvirtuar de forma

adecuada y sin lugar a dudas que el vehículo presentado a despacho es un Mini

Cooper S semifull, por lo que la asignación de la nueva clase tributaria quedó ayuna

de fundamentación, al no diligenciar la incorporación de ningún elemento de hecho o

de derecho que le permitiera válidamente rechazar lo declarado por el agente

aduanero, obviando que de conformidad con el artículo 297 de la LGAP se encuentra

obligada a realizar todas las diligencias de prueba necesarias de oficio o a petición de

parte, esto con el fin de determinar la verdad real de los hechos.

[email protected]

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Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014

Voto N° 345-2014

Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro

criterio violentó formalidades sustanciales del procedimiento en los términos del

numeral 223 LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos

los elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del

interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome las acciones que estime

pertinentes, garantizando así el ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa

línea se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal1.

En conclusión, resulta evidente de lo expuesto la falta de motivación del cambio de

clase tributaria y consecuente revaloración practicada al vehículo amparado a la

declaración de marras, asimismo la violación al principio de búsqueda de la verdad

real. De forma tal que no puede este Tribunal según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las

presentes actuaciones y en consideración a los artículos 39 y 41 de la Constitución

Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172, 223 de la Ley General de la

Administración Pública procede a anular todo lo actuado a partir del ajuste efectuado

durante el despacho.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

unanimidad este Tribunal resuelve declarar la nulidad del ajuste realizado en el

despacho. Se ordena la devolución del expediente a la oficina de origen. Notifíquese al recurrente al fax 2441-xxx y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

1 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011 y 147-2013.13

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Expediente N° 113-2014 Sentencia N° 277-2014

Voto N° 345-2014

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Desiderio Soto Sequeira

Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

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