29. red de business angels: manual de procedimientos

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I. CONFIGURACION JURIDICA DE LA RED DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACION

I.1. Concepto, regulación y diferencias con figuras afines

I.1.1 Concepto de asociación

I.1.2 Normativa

I.1.3 Diferencias con figuras afines

I.1.3.1 Diferencias entre asociación y corporación

I.1.3.2 Diferencias entre asociación y fundación

I.1.3.3 Diferencias entre asociación y sociedad

I.1.3.4 Diferencias entre asociación y asociación empresarial

I.2. Constitución y adquisición de personalidad jurídica: el acta fundacional. su

contenido

I.2.1 Requisitos formales de constitución de la asociación

I.2.2 Adquisición de personalidad jurídica

I.2.3 El acta fundacional: su contenido

I.3. Inscripción de la asociación. registro de asociaciones

I.3.1 Efectos de la inscripción: publicidad y responsabilidad

I.3.2 Régimen jurídico de la inscripción registral

I.3.3 Solicitud de inscripción

I.3.4 Registro de asociaciones

I.3.4.1 Registro nacional y registros autonómicos de asociaciones

I.3.4.2 Actos inscribibles y depósito de documentación

I.4. Régimen jurídico interno de las asociaciones

I.4.1 Los estatutos

I.4.1.1 Disposiciones generales: denominación, domicilio, ámbito

territorial, duración, fines y actividades

I.4.1.2 Contenido dogmático: los asociados; clases; sus derechos y

obligaciones; procedimientos de admisión y pérdida de la cualidad de

asociado

I.4.1.3 Criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la

asociación. régimen de gobierno y administración de la asociación.

I.4.1.4 Régimen de administración, contabilidad y documentación, así

como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

I.4.1.5 Régimen económico: patrimonio inicial y recursos económicos

I.4.1.6 Causas de disolución y destino del patrimonio neto liquidativo

I.4.2 Modificación de los estatutos

I.4.3 Estructura interna de la asociación. órganos de la asociación

I.4.3.1 La asamblea general

I.4.3.2 Órgano de representación. la junta directiva

I.4.3.3 Otros órganos de la asociación

I.4.3.4 Régimen de responsabilidad de los órganos y sus miembros

INDICE

1

I.5.Documentación administrativa y económica de las asociaciones

I.5.1 Documentación administrativa de carácter obligatorio

I.5.2 Documentación administrativa de carácter voluntario

I.5.3 Documentación económica de carácter obligatorio

I.5.3.1 Libros contables oficiales

I.5.3.2 Cuentas anuales. plan general contable

I.5.4 Documentación económica de carácter voluntario

I.6. Disolución y liquidación de la asociación

I.6.1 Disolución

I.6.2 Liquidación

I.6.3 Inscripción de la disolución y liquidación

I.7. Asociaciones declaradas de utilidad pública

I.7.1 Beneficios de la obtención de declaración de utilidad pública

I.7.2 Requisitos para su obtención

I.7.3 Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública

I.7.4 Procedimiento de declaración de utilidad pública

I.7.4.1 Solicitud de declaración de utilidad pública

I.7.4.2 Órganos encargados de la instrucción del procedimiento

I.7.4.3 Instrucción del procedimiento

I.7.4.4 Resolución del procedimiento

I.7.4.5 Revocación de la declaración de utilidad pública

INDICE

2

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

II.1. Impuesto sobre sociedades

II.1.1 Consideraciones generales

II.1.2 Cálculo del impuesto sobre sociedades. régimen fiscal especial

II.2. Impuesto sobre el valor añadido

II.2.1 Consideraciones generales

II.2.2 Concepto de empresario o profesional

II.2.3 Repercusión y deducción del IVA

II.3. Operaciones vinculadas

II.4. Impuesto sobre actividades económicas

II.4.1 Consideraciones generales

II.4.2 Posibles exenciones aplicables a las asociaciones

II.5. Impuesto sobre bienes inmuebles

II.6.Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

II.7.Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

II.7.1 Transmisiones patrimoniales onerosas

II.7.2 Operaciones societarias

II.7.3 Actos jurídicos documentados

II.8. Retenciones en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas

II.9. Código de identificación fiscal. declaraciones censales

II.10. Declaración de operaciones con terceros

II.11. Fiscalidad de las asociaciones declaradas de utilidad pública

II.11.1 Régimen especial ley 49/2002

II.11.1.1 Impuesto sobre sociedades

II.11.1.2 Tributos locales

II.11.1.3 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos

jurídicos documentados

II.11.1.4 Régimen fiscal de donaciones y aportaciones

II.11.1.5 Convenios de colaboración en actividades de interés

general

II.11.1.6 Aplicación del régimen por la asociación declarada de

utilidad pública

II.11.2 Impuesto sobre el valor añadido

INDICE

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III. ANEXOS: MODELOS ORIENTATIVOS

III.1. Modelo orientativo de minuta de constitución de asociación

III.2. Modelo orientativo de acta fundacional de asociación

III.3. Modelo orientativo de estatutos de asociación.

III.4. Modelo orientativo de código de conducta.

III.5. Modelo orientativo de certificación del acuerdo de modificación de

estatutos

III.6. Modelo orientativos de trámites relativos al ingreso de asociados

III.7. Modelo orientativos de certificación de acuerdo de separación de asociado.

III.8. Modelo orientativos de junta directiva

III.9. Modelo orientativos de documentación económica

III.10. Modelo orientativo de contrato de adhesión de Business Angels

III.11. Modelo orientativo de contrato de adhesión de emprendedores

III.12. Modelo orientativo de convenio de colaboración

III.13. Modelo orientativo de aviso legal y condiciones de uso de la página web de

la BAN

III.14. Modelo orientativo de carta de condiciones

INDICE

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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

CONFIGURACION JURIDICA DE LA RED

DE BUSINESS ANGELS COMO

ASOCIACION

1. Concepto, regulación y diferencias con figuras afines

2. Constitución y adquisición de personalidad jurídica: el acta fundacional. Su

contenido

3. Inscripción de la asociación. registro de asociaciones

4. Régimen jurídico interno de las asociaciones

5. Documentación administrativa y económica de las asociaciones.

6. Disolución y liquidación de la asociación

7. Asociaciones declaradas de utilidad pública

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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

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1. CONCEPTO, REGULACIÓN Y DIFERENCIAS CON FIGURAS AFINES

1.1. Concepto de asociación

La doctrina ha venido definiendo las asociaciones como uniones estables de

un conjunto de personas que crean una organización para lograr un fin

común lícito y determinado.

El derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución

española está regulado na Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora

del Derecho de Asociación1 de aplicación a todas las asociaciones sin fines

lucrativos, que no estén sometidas a otra normativa específica.

Esta Ley Orgánica 1/2002 en su artículo 5 establece que las Asociaciones se

constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas,

legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común

conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas,

comunes, de interés general o particular, y se dotan de los estatutos que

rigen el funcionamiento de la asociación.

1 El artículo 1 de esta Ley Orgánica, relativo al “Objeto y ámbito de aplicación” dispone:

1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en

el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las

asociaciones que corresponde dictar al Estado.

2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley

Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no

tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones

empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas;

las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes

especiales.

Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y

comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes

específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley

Orgánica.

4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de bienes y

propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad,

cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones

de interés económico.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

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Así pues, conforme a este concepto legal, las características fundamentales

de las asociaciones serían las siguientes:

• Pluralidad de personas físicas o jurídicas.

Se exige un mínimo de tres personas, físicas o jurídicas, para constituir

una asociación.

• Puesta en común de actividades o medios.

El concepto legal de asociación no exige para su constitución una

dotación inicial mínima como se exige para otras personas jurídicas,

como las sociedades mercantiles o las fundaciones. Ni siguiera se

menciona en el concepto legal la puesta en común de bienes o derechos,

aunque puede entenderse incluida en la definición de "medios", puesto

que en la asociaciones no es fundamental el elemento patrimonial, es

decir, que dispongan de un patrimonio propio.

Es más, conforme al concepto legal, la asociación debe poner en común,

cualquier clase de conocimientos, medios y actividades, lo que no hace

más que redundar en la importancia de las personas en esta clase de

personas jurídicas, muy por encima del elemento patrimonial.

Al carecer de ánimo de lucro, es probable que las asociaciones a las que

se refiere la Ley, no realicen actividades mercantiles por lo que no

parece desencaminada la falta de exigencia legal, como elemento

caracterizador de las asociaciones, de un patrimonio propio. Su

necesidad se impondría si las asociaciones funcionaran dentro del tráfico

mercantil como un sujeto más, diferente a sus socios, y fuera necesaria

la garantía que para los acreedores supone la certeza de existencia de un

patrimonio que actuara como garante de la responsabilidad contractual

de las asociaciones.

• Existencia de un fin común lícito.

No hay ninguna exigencia específica respecto a los fines que deban

perseguir las asociaciones salvo que se trate de fines comunes a sus

miembros y sean lícitos. Aunque la Constitución sólo prohíbe las

asociaciones secretas y las de carácter paramilitar, la necesidad de

licitud de los fines implica que tampoco tendrán el reconocimiento

constitucional del derecho de asociación las que persigan la infracción de

cualquier norma imperativa, aunque no sea penal.

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I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

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• Existencia de una organización.

Es necesaria la dotación de un cuerpo de normas que regulen la

estructura y funcionamiento de la asociación.

Para que sea eficaz la capacidad jurídica y de obrar que le otorga el

ordenamiento, la asociación deberá aprobar y regirse por unas normas

que detallen la forma en que se va a conseguir esa voluntad común y

unitaria necesaria para actuar como una persona en Derecho.

La organización va a garantizar que esa personalidad propia que se les

otorga a las asociaciones tenga realmente eficacia en el mundo jurídico.

Es requerida desde el primer momento y por ello, en el acta fundacional

se exige que se incluyan los Estatutos desde los que va a regirse la nueva

entidad nada más nacer.

En conclusión, las características fundamentales de las asociaciones son:

Grupo de personas (físicas o jurídicas)

Objetivos y/o actividades comunes

Funcionamiento democrático

Inexistencia de ánimo de lucro

Independencia

1.2 Normativa

Las asociaciones se rigen por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de

2002, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante LODA), sus

estatutos y reglamentos internos.

Otra normativa de aplicación:

Decreto 276/1997 de 25 de septiembre, por el que se crea el Registro

Central de Asociaciones y regula la organización y funcionamiento de

los registros provinciales de asociaciones

Real decreto 1740/2003, del 19 de diciembre, sobre procedimientos

relativos a asociaciones de utilidad pública.

Real decreto 1497/2003, del 28 de noviembre, por el que se aprueba el

reglamento del registro de asociaciones y de sus relaciones con los

restantes registros de asociaciones.

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I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

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1.3 Diferencias con figuras afines

La distinción de la asociación con otras figuras asociativas puede resultar

de gran utilidad para delimitar el concepto de aquella. A continuación se

exponen de forma resumida las diferencias básicas entre las asociaciones y

las figuras que más afines resultan con la misma:

1.3.1 Diferencias entre asociación y corporación

Se trata de dos figuras asociativas fácilmente diferenciables, debido a que

el propio derecho positivo las regula de forma distinta, sin perjuicio de que

determinados sectores de la doctrina entiendan que no existen diferencias

entre ambos tipos de entidades y las considere como términos sinónimos.

Podemos entender por personas jurídicas corporativas o corporaciones

públicas, aquellas constituidas por la agrupación forzosa de personas a las

que son comunes unos determinados intereses.

Las características esenciales que definen a una corporación y que, a su

vez, nos permiten diferenciarlas de las asociaciones a las que se refiere el

presente manual, son las siguientes:

Son siempre personas jurídicas de Derecho Público.

Tienen su origen en la ley o en un acto administrativo.

La pertenencia de los miembros a la Corporación tiene carácter

forzoso.

Los miembros siempre tienen intereses individuales y comunes que

defender.

A las características anteriores puede también añadirse que un número

elevado de las corporaciones públicas forman parte de la Administración

Institucional del Estado.

1.3.2 Diferencias entre asociación y fundación

Tampoco resulta complicada la labor de diferenciar entre asociaciones y

fundaciones.

La fundación es una organización constituida sin ánimo de lucro, pero con

un fondo patrimonial, afecto a la realización de fines de interés general.

Puede constituirse por una o varias personas físicas o jurídicas y desde su

inscripción tiene personalidad jurídica propia. Se configura como un

conjunto de bienes adscritos a un fin determinado, al que el Derecho

otorga personalidad jurídica. Las personas físicas únicamente están al

servicio de los fines de la fundación.

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Se trata, en definitiva, de la personificación de un conjunto de bienes

patrimoniales adscritos a la consecución de un fin determinado y

administrados por personas que no son primordialmente sus beneficiarios.

Otra posible diferencia radica en que en las asociaciones el fin es común,

mientras que en las fundaciones es fijado por uno sólo.

Para concluir, puede afirmarse que las asociaciones nacen del concurso de

voluntades con la finalidad de desarrollar alguna o varias de las funciones

ya expuestas en el apartado 1.1. anterior (concepto), mientras que las

fundaciones suponen una decisión de destinar un patrimonio a un fin.

1.3.3 Diferencias entre asociación y sociedad

Probablemente la distinción entre asociación y sociedad sea la que resulte

menos patente, ya que la sociedad es una especie encuadrada en el género

de la asociación.

La principal nota que distingue a la sociedad de la asociación es la finalidad

normalmente lucrativa de la primera.

La asociación es ante todo una unión de personas que ponen en común sus

conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas,

mientras que la sociedad es un contrato por el cual varias personas se unen

para poner en común una cosa y repartir sus beneficios.

Podemos afirmar que existen tres puntos esenciales que diferencian la

sociedad de la asociación. Son los siguientes:

En la sociedad existe una aportación o participación evaluable

económicamente e imputable a los socios, no así en la asociación.

En la sociedad las relaciones entre los socios lo son por razón de las

cosas comunes, mientras que en la asociación las relaciones son

estrictamente personales.

En la sociedad se persigue la obtención de beneficios, entendida como

ganancia individual de los socios y, en consecuencia, la participación de

los socios en los beneficios debe producirse sobre la base de recíprocas

proporciones preestablecidas, a diferencia de lo que ocurre en la

asociación.

De lo anterior se desprende claramente que la sociedad persigue la

obtención de un beneficio. La asociación, por el contrario, pretende

únicamente servir unos determinados fines, siendo necesario que el objeto

de la misma no conlleve un interés lucrativo.

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Como consecuencia de carecer de fin de lucro(2), en las asociaciones no

está permitido el reparto de beneficios entre sus miembros, debido a que

éstos nunca pueden obtener por su participación enriquecimiento

pecuniario alguno.

1.3.4 Diferencias entre asociación y asociación empresarial

Las asociaciones se diferencian de las asociaciones empresariales en el

carácter más específico de las segundas y en una regulación diferente; así,

mientras las primeras están reguladas con carácter general por la LODA, las

segundas están reguladas por la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del

derecho de asociación sindical.

Las asociaciones empresariales son organizaciones de carácter privado

basadas en acuerdos entre empresas o empresarios miembros que se unen

formal y públicamente para promover el logro de condiciones favorables

para el conjunto, para apoyarse recíprocamente y para defender intereses

comunes en un campo y territorio determinado, con la finalidad de

desarrollar alguna o varias las siguientes funciones:

la negociación colectiva laboral;

el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo;

el diálogo social; y

la participación institucional en los organismos públicos de las

Administraciones laborales para la defensa de los intereses generales de

los empresarios.

2. CONSTITUCIÓN Y ADQUISICIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA: EL ACTA

FUNDACIONAL. SU CONTENIDO

2.1 Requisitos formales de constitución de la asociación

El artículo 5.2 de la LODA establece que "el acuerdo de constitución,

que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse

mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el

otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica

y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su

inscripción a los efectos del artículo 10".

2. El carecer de fin de lucro, no significa que la asociación no pueda realizar actividades

económicas y prestar servicios, obteniendo por ello una ganancia o beneficio social. El lucro al

que se refiere la prohibición es el lucro subjetivo de los socios, a través de la distribución de

beneficios entre los mismos.

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I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

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El pacto o acuerdo de constitución de la asociación es un acto jurídico no

formal en cuanto que, a diferencia de lo que sucede para la creación de

una fundación, no se requiere su formalización en escritura pública, basta

el mero documento privado. Con todo, se exige acuerdo escrito.

Este antiformalismo puede plantear graves problemas legales si los

asociados deciden aportar al fondo social bienes en propiedad (también

pueden aportar bienes para el uso o goce de la asociación, reservándose

ellos la propiedad de los mismos). Para evitar estos problemas el artículo

1667 del Código Civil, después de afirmar que la sociedad civil se podrá

constituir de cualquier forma, excepciona el supuesto de que se aporten

bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso obliga a la formalización

de escritura pública. En este mismo sentido, el artículo 1668 del Código

Civil declara nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes

inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que

deberá unirse a la escritura.

Dado que la LODA exige en el artículo 7.1 j) que en los Estatutos conste el

patrimonio inicial sería necesaria la realización de un inventario inicial de

bienes aportados, de especial importancia para el caso de que se produzca

la separación voluntaria de un asociado, puesto que, si lo Estatutos lo

prevén, podrá solicitar la devolución de su participación patrimonial inicial

u otras aportaciones económicas realizadas.

De todas formas la plena eficacia jurídica de la asociación exige su

reconocimiento como entidad independiente por parte de los terceros que

puedan contratar con ella, eficacia que sólo se producirá para el caso de

que el acuerdo de constitución se inscriba en el Registro de asociaciones.

2.2 Adquisición de personalidad jurídica

El artículo 5.2 de la LODA es claro en cuanto al momento en que la

asociación adquiere personalidad jurídica, señalando expresamente que la

misma se adquiere desde el mismo momento en que se formaliza el acta

fundacional, de manera que la inscripción en el Registro de asociaciones es

meramente declarativa, no constitutiva.

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Con anterioridad a la LODA existía una discusión doctrinal y jurisprudencial

en esta materia en relación con el momento de la adquisición de

personalidad jurídica de las asociaciones. Se discutía si éstas adquieren

personalidad jurídica desde el momento de formalización del acuerdo de

constitución o bien si había que esperar a la inscripción registral como

ocurre en el caso de las sociedades mercantiles, donde la falta de

inscripción da lugar a las sociedades en formación o a las sociedades

"irregulares", carentes de personalidad. Esta polémica ha sido

definitivamente resuelta con el artículo 5.2 de la LODA.

2.3 El Acta Fundacional: su contenido

El Acta Fundacional o acta de constitución, es el documento público o

privado que recoge la voluntad de constituir la asociación.

El contenido mínimo de la misma viene recogido en el artículo 6 de la

LODA, que dispone:

a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son

personas físicas, la denominación o razón social si son personas

jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio (El Real

Decreto 1497/2003 ha añadido la necesidad de aportar también el

número de identificación fiscal de los promotores).

b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los

pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de

ésta.

c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la

asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo

siguiente.

d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o

de sus representantes en el caso de personas jurídicas.

e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de

gobierno.

Al intervenir en la constitución personas jurídicas, será necesario

acompañar al Acta Fundacional, una certificación del acuerdo adoptado por

el órgano competente de la persona jurídica de que se trate (i.e.

Certificación del Acta de la Junta General de Accionistas o de Socios, del

Consejo Rector,...), en el que conste la voluntad de constituir la asociación

y formar parte de la misma, así como la designación de la persona o

personas físicas que la representarán y actuarán en su nombre en el

otorgamiento del Acta Fundacional.

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El contenido del Acta Fundacional o acta de constitución, guarda mucha

semejanza con la escritura pública de constitución de una sociedad

mercantil por el procedimiento de fundación simultánea.

Los socios fundadores son considerados promotores de la asociación y los

asociados que se incorporen con posterioridad, adhiriéndose a la

asociación, deberán respetar las condiciones de acceso fijadas en los

Estatutos por los primeros. Nuevamente, se trata de un procedimiento muy

similar al de las sociedades mercantiles, en aquellos casos en los que

entran en la sociedad nuevos socios como consecuencia de una ampliación

de capital.

El Acta Fundacional se puede desglosar en los siguientes bloques:

a) Encabezamiento: en este apartado del acta deben figurar el lugar, fecha

y hora y los datos identificativos de todas las partes intervinientes. Los

promotores pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, debiéndose

hacer constar además de sus datos identificativos su nacionalidad y

domicilio.

b) Parte dispositiva: en esta parte se debe dejar constancia acerca de dos

tipos de hechos:

La voluntad de los promotores de crear una asociación, los pactos

producidos y la denominación del nuevo ente.

Se debe delimitar la organización con la que se va a dotar a la

asociación y que va a hacer posible y real la nueva personalidad jurídica

creada. Por ello al acta fundacional se incorporarán los Estatutos del

nuevo ente, que regirán el funcionamiento de la asociación. En ellos se

determinarán los elementos fundamentales de la asociación, en

especial los fines comunes y los órganos de gobierno de la misma,

incluyéndose incluso la designación de las personas provisionalmente

designadas para ejercer esos cargos. Aunque físicamente constituyen

documentos separados, jurídicamente forman parte del mismo negocio

fundacional, por lo que es preceptivo que acta fundacional y estatutos

sean acordados en unidad de acto.

c) Parte final: se expresará la hora y día de levantamiento de la sesión

seguida de la firma de los promotores.

d) Documentos anexos: se acompañará al acta documentos que acrediten

la identidad de las personas físicas promotoras (fotocopia de NIF

usualmente) y, para el caso de personas jurídicas, certificación del acuerdo

válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la

voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación

de la persona física que la representará.

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3. INSCRIPCIÓN DE LA ASOCIACIÓN. REGISTRO DE ASOCIACIONES

3.1. Efectos de la inscripción: publicidad y responsabilidad.

Tal y como indicamos en el apartado 2.2 la LODA no da carácter

constitutivo, ni siquiera imperativo, a la inscripción registral sino

meramente declarativo, para con ello tratar de evitar cualquier injerencia

por parte de los poderes públicos en el libre ejercicio del derecho de

asociación. Ello responde a mandato que se establece en el artículo 22.3 de

la Constitución Española ("Las asociaciones constituidas al amparo de este

artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de

publicidad"), donde se desprende claramente que los poderes públicos

carecen de capacidad para efectuar un control material de los Estatutos a

la hora de proceder a la inscripción de las asociaciones.

Así, desde el momento en que las asociaciones se consideran sujetos de

Derecho, es decir, desde que se formaliza el acta fundacional, pueden

intervenir en el tráfico jurídico, donde el predominio del principio de la

buena fe exige un conocimiento cierto de la identidad y patrimonio de las

personas con las que se pudiera contratar.

Sin embargo, el efecto práctico más importante que tiene la adquisición de

personalidad jurídica propia, la separación patrimonial entre el patrimonio

de la persona jurídica y el de sus miembros, no se va a producir hasta la

inscripción registral. La consecuencia de la inscripción en el Registro será

la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los

asociados, sin perjuicio de la posibilidad de exigencia de responsabilidad,

además de a la asociación, a aquellos asociados que por su intervención

directa activa u omisiva hayan causado perjuicios a terceros. Pero los que

no hayan intervenido no responderán si la asociación está inscrita.

A este respecto, el artículo 10.4 de la LODA señala que "sin perjuicio de la

responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones

no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las

obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados

responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por

cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado

actuar en nombre de la asociación".

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Asimismo, el artículo 10.1 de la LODA al señalar que "Las asociaciones

reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente

Registro, a los solos efectos de publicidad" está resaltando el efecto

fundamental de la inscripción, es decir, la oponibilidad a terceros de los

actos realizados por la asociación y la responsabilidad propia de ella misma

en las consecuencias que pudieran derivarse de los mismos.

En definitiva, la inscripción registral sirve para hacer pública la constitución

y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que

con ella se relacionen, como para sus propios miembros.

3.2. Régimen jurídico de la inscripción registral

El Real Decreto 1497/2003 configura la inscripción como un auténtico

derecho en su artículo 3 al indicar que el derecho de asociación incluye el

derecho a la inscripción en el registro de asociaciones competente, que

sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en el

artículo 30.3 de la LODA.

El artículo 30 de la LODA regula el régimen jurídico de la inscripción en los

Registros Nacional y Autonómicos estableciendo un sistema de silencio

administrativo positivo, es decir, si solicitada la inscripción no se ha

recibido contestación de la Administración competente en el plazo de tres

meses se considera producida la inscripción por silencio positivo.

Conforme al artículo 30.3 de la LODA, la Administración únicamente pueda

denegar la inscripción, de forma motivada, cuando la entidad solicitante no

se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de asociaciones

o no tenga naturaleza de asociación, imponiéndole, además la necesidad de

indicar al solicitante cuál es el Registro u órgano administrativo

competente para inscribirla.

Como defectos subsanables que interrumpen de forma meramente temporal

la inscripción se prevén en el apartado 4 de este artículo 30 los siguientes:

• Existencia de defectos formales en la solicitud o en la documentación

que se acompaña.

• Coincidencia de la denominación de la nueva asociación con la de otra

inscrita, o cuando pueda inducir a error o confusión con otra u otras

inscritas.

• Coincidencia de la denominación con una marca registrada notoria, salvo

que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

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El artículo 30.4 de la LODA establece que:

• cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la

constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se

dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la

documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional

competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada,

quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto

recaiga resolución judicial firme.

• cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la

actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará

resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al

Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando

esta circunstancia a la entidad interesada.

3.3 Solicitud de inscripción

El artículo 6 del Real Decreto 1497/2003 regula la solicitud de inscripción

en el Registro Nacional de Asociaciones, que deberá contener los siguientes

datos:

a) Identificación del solicitante o solicitantes, sus firmas y cargo que

ostentan en la asociación o condición en la que actúan y su número de

identificación fiscal.

b) Identificación exacta de la asociación, su denominación, domicilio, el

nombre de dominio o dirección de internet que, en su caso, utilicen, de

conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de

julio, y, cuando se hubiere obtenido, el número de identificación fiscal.

En caso de que no se hubiera aportado este último junto a la solicitud,

una vez obtenido dicho número se remitirá al registro para su

constancia.

c) Descripción de la documentación que se acompaña y petición que se

formula. En todo caso será necesario aportar por duplicado ejemplar el

acta fundacional, acompañado, para el caso de personas jurídicas, de

un certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente, en el

que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de

ella y la designación de la persona física que la representará. Para el

caso de personas físicas, deberá acompañarse la acreditación de su

identidad.

17

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18

En este sentido, para la inscripción de las asociaciones de ámbito gallego,

el Registro de Asociaciones de la Xunta de Galicia, requiere la siguiente

documentación, por duplicado ejemplar:

1) Solicitud de inscripción de la asociación dirigida al registro

competente. La solicitud debe realizarse, al menos, por uno de los

promotores o fundadores, y en la misma ha de constar:

• La identificación del solicitante, firma, N.I.F y cargo que ocupa en

la Asociación.

• La identificación de la asociación, denominación, dirección

(incluido en su caso lo de internet) y C.I.F.

En el caso de no facilitar el C.I.F. en la solicitud, una vez obtenido,

se remitirá una copia al Registro de Asociaciones para su

constancia.

• Descripción de la documentación que junta y petición que formula.

a) En las asociaciones de ámbito provincial:

Instancia dirigida al Sr/la. Jefe/a Territorial de la Consejería de

Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la provincia

correspondiente, firmada por la persona designada para tal

efecto en el acta de la Asamblea Extraordinaria o por el

representante de la asociación, según los estatutos.

b) En las asociaciones de ámbito autonómico:

Instancia dirigida al Sr/la. Secretario/a General de la Consejería

de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, firmada

por la persona designada para tal efecto en el acta de la

Asamblea Extraordinaria o por el representante de la

asociación, según los estatutos.

2) Acta fundacional con el contenido mínimo que establece la LODA, por

duplicado ejemplar en la que se identifiquen todos los promotores y se

especifique el lugar y fecha de su otorgamiento. En el acta se deben

recoger las firmas originales de todos los promotores, su voluntad de

constituir la asociación y designarse los órganos de gobierno.

3) Dos ejemplares de los estatutos con el contenido mínimo que establece

la LODA, firmados en todas las hojas con firmas originales de los socios

promotores.

18

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19

4) Documentación acreditativa de la personalidad:

• Si los promotores son personas físicas, deberán remitir copia del

D.N.I.

• Si son personas jurídicas, certificación del acuerdo adoptado polo

órgano competente en el que aparezca la voluntad de constituir la

asociación, y formar parte de ella, así como la designación de la

persona física que la representará (quien también deberá acreditar

la su identidad con la remisión de la copia del D.N.I.). Las personas

jurídicas acreditarán su existencia presentando copia compulsada

de la escritura pública de constitución o documento constitutivo

con el justificante de su inscripción en el correspondiente registro.

5) Justificante de pago de la tasa correspondiente (35,38 euros según la

legislación presupuestaria vigente).

3.4 Registro de Asociaciones

3.4.1 Registro Nacional y Registros Autonómicos de asociaciones

Los Registros de Asociaciones son públicos. La publicidad se hará

efectiva, mediante certificación del contenido de los asientos, por

nota simple informativa o por copia de los asientos y los documentos

depositados o por medios informáticos o telemáticos, y se ajustará, en

cualquier caso, a los requisitos establecidos en la normativa vigente

en materia de datos de carácter personal.

Dada la titularidad compartida de competencias en esta materia entre

el Estado y las Comunidades Autónomas se prevé un doble sistema de

Registros:

• El Registro Nacional de asociaciones, que inscribirá los actos

relativos a asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones

de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no

desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial

de una Comunidad Autónoma. También se inscribirán en él las

asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España de

forma estable o duradera.

• Los Registros Autonómicos de asociaciones: deberá existir uno en

cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia

teniendo por objeto la inscripción de las asociaciones que

desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial

de aquélla.

19

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20

Se inscriben en el Registro de Asociaciones de la Xunta de Galicia,

aquellas asociaciones sin ánimo de lucro, así como las federaciones,

confederaciones y uniones de ámbito gallego, que no estén reguladas

por leyes especiales como es el caso de:

• Las asociaciones: Ley 19/1977, de 1 de abril.

o Si ámbito estatal o supracomunitario: Oficina Pública de

Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y

Empresariales), Dirección General de Trabajo, Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales.

o Si ámbito provincial: Direcciones Provinciales del Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales, y en los supuestos en que las

Comunidades Autónomas hayan asumido esta competencia, en

los órganos territoriales que las mismas hayan establecido

(Dirección General de Trabajo de la correspondiente

Comunidad Autónoma)

• Las asociaciones profesionales: Ley 19/1977, de 1 de abril.

Registro de Asociaciones profesionales.

• Las asociaciones deportivas: Ley 11/1997, del 22 de agosto,

general del deporte de Galicia. Registro de Asociaciones

Deportivas.

Las solicitudes de inscripción se presentarán en el registro

(central/autonómico o provincial) que corresponda según el ámbito de

la asociación:

• Ámbito autonómico: Registro Central de Asociaciones. Consellería

de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

• Ámbito provincial: Registro de la delegación provincial

dependiente de la Jefatura Territorial de la Consellería de

Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

3.4.2 Actos inscribibles y depósito de documentación

El artículo 28 de la LODA relaciona cuáles son los actos inscribibles y

los documentos que deberán depositarse en los Registros.

A pesar de que la inscripción o depósito registral es voluntaria, ello no

quiere decir que si no se produce carece de consecuencias jurídicas,

puesto que los actos inscribibles no inscritos carecen de eficacia

frente a terceros.

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21

En el apartado 1 de este artículo relaciona los siguientes actos

inscribibles:

a) La denominación.

b) El domicilio.

c) Los fines y actividades estatutarias.

d) El ámbito territorial de actuación.

e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y

representación.

f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la

entidad.

g) La fecha de constitución y la de inscripción.

h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.

i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones,

confederaciones y uniones.

j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones,

confederaciones y uniones o entidades internacionales.

k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.

En el apartado 2 establece que estará depositada en los Registros de

asociaciones la documentación siguiente, original o a través de los

correspondientes certificados:

a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que

modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos

datos en el Registro.

b) Los Estatutos y sus modificaciones.

c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o

establecimientos.

d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en

federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que

éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación

de asociaciones.

e) La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio

remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.

21

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

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22

Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a

su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se

refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el

cese de sus actividades en España; y depositar los documentos a que

se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de

justificación documental de que se encuentran válidamente

constituidas.

Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre

en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de

la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la

misma se produzca.

Sin embargo, donde más trascendencia va a tener la inscripción de las

asociaciones va a ser en las medidas de fomento que prevé la propia

Ley. En concreto, para la adquisición de la declaración de utilidad

pública se requiere que las asociaciones estén inscritas en el Registro

correspondiente; esa declaración es fundamental para acceder a las

subvenciones públicas. Además, para el mantenimiento de esa

declaración se les obliga expresamente a que depositen las cuentas

anuales y la memoria de las actividades realizadas en el citado

Registro.

Por último, destacar que la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de

Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de Incentivos

fiscales al Mecenazgo, impone la inscripción registral y el

cumplimiento de las obligaciones contables, entre las que está la del

depósito, como requisito imprescindible para tener derecho al

régimen fiscal privilegiado de las entidades sin fines lucrativos. El

incumplimiento de estas obligaciones no da lugar a una mera sanción

administrativa sino que supone la exclusión de las asociaciones

incumplidoras de ese régimen especial, pudiendo, no obstante,

acogerse en su caso al régimen de exención parcial del artículo 9.3 del

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en

adelante, LIS).

22

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23

4. RÉGIMEN JURÍDICO INTERNO DE LAS ASOCIACIONES

El régimen de las asociaciones viene determinado por los Estatutos y por los

acuerdos de la Asamblea General y demás órganos de la entidad.

4.1. Los Estatutos

Tal y como se expuso en el apartado 2.3 anterior, los Estatutos de la

asociación deberán necesariamente formar parte del Acta Fundacional.

Antes de entrar a analizar el contenido concreto de los Estatutos, conviene

hacer una breve reflexión sobre la naturaleza de los mismos.

Los Estatutos de una asociación constituyen las reglas fundamentales que

rigen el funcionamiento interno de las asociaciones, y, debido a que los

asociados los aceptaron y se sometieron a ellos de forma voluntaria al

formalizar su adhesión a la asociación, resultan vinculantes para ellos.

Los Estatutos pueden ser desarrollados posteriormente mediante la

aprobación de un reglamento de régimen interno. Tal y como hemos

mencionado anteriormente, una asociación se rige en su funcionamiento,

no sólo por los Estatutos sino también por los acuerdos adoptados en las

Asambleas Generales. Debido a ello, y dado que el contenido de los

Estatutos es de carácter general y su modificación está sujeta a los mismos

requisitos que su inscripción, en la práctica, y al objeto de evitar

modificaciones estatutarias, las asociaciones no suelen dotarlos de un

contenido demasiado concreto, estableciendo sus normas de

funcionamiento a través de los diferentes acuerdos de su Asamblea

General. Estos acuerdos suelen articularse en forma de reglamento interno,

con objeto de reunir en un solo documento el conjunto de disposiciones

aprobadas por la Asamblea.

El reglamento interno debe respetar lo establecido en los Estatutos, siendo

un desarrollo o ampliación de los mismos, y es aprobado y modificado por

acuerdo de la Asamblea General, no siendo necesaria su inscripción en el

Registro de Asociaciones correspondiente.

El contenido de los Estatutos viene determinado por lo dispuesto y

acordado libremente por los asociados, siempre que no sea contrario a las

leyes ni contradiga los principios configuradores de la asociación, a lo que

se añade un contenido mínimo obligatorio establecido por la Ley.

23

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24

El contenido mínimo obligatorio de los Estatutos3, es el siguiente:

La denominación;

El domicilio, así como el ámbito territorial y profesional en que ha de

realizar principalmente sus actividades.

La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo

indefinido.

Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.

Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación

de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir

también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los

asociados.

Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una

de sus distintas modalidades.

Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la

asociación.

Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y

procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus

atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, la forma de

deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con

facultad para certificarlos, requisitos para que los citados órganos

queden válidamente constituidos, así como el quórum de asociados

necesario para la convocatoria de sesiones de los órganos de gobierno o

proposición de asuntos a incluir en el Orden del Día.

El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como

la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá

hacer uso.

Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no

podrá en ningún caso desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

___________________________________________ 3 Este contenido viene recogido en el artículo 7 de la LODA.

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25

4.1.1 Disposiciones generales: denominación, domicilio, ámbito territorial,

duración, fines y actividades

Denominación:

La denominación de la asociación tiene dos partes diferenciadas: una

primera parte sustantiva, que puede ser cualquier nombre aleatorio o

ficticio, y por tal razón de libre determinación por sus miembros, y

una parte legal o añadida común a todas las entidades. Nos referimos

a la denominación “Asociación”, “Federación”, etc.

La denominación de las asociaciones no podrá incorporar ningún

término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia

identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, debiendo incluir

necesariamente las palabras “asociación”, “federación”,

“confederación” o “unión de asociaciones”, dependiendo de la forma

asociativa que se adopte. Se considera improcedente, por tanto, la

introducción en las denominaciones de palabras que nuestro

ordenamiento jurídico reserva para figuras asociativas que no son

asociaciones en sentido estricto (i.e. fundación, sociedad, compañía,

etc).

En lo que se refiere a la parte sustantiva de la denominación, ésta no

puede coincidir ni crear confusión con la de otra asociación

anteriormente inscrita, ni con cualquier otra persona jurídica pública

o privada, salvo que se solicite y obtenga el consentimiento expreso

del interesado. Tampoco podrá coincidir con una marca registrada

notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su

consentimiento.

Domicilio:

Los Estatutos podrán establecer como domicilio social el de la sede de

su órgano de representación, o bien aquél donde desarrolle

principalmente sus actividades, sin perjuicio de que deberán tener

domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades

principalmente dentro de su territorio.

En este sentido, la LODA en su artículo 9 prevé que:

• Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la LODA tendrán

su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos,

que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien

aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.

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26

• Las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro

del territorio español, deberán tener domicilio en España.

De lo anterior se deduce que el criterio utilizado para determinar que

la asociación tenga su domicilio en territorio español y por tanto,

nacionalidad española, es el criterio de constitución con arreglo a

nuestro ordenamiento. En este sentido, la constitución de una

asociación con arreglo a la legislación española conllevará el que la

asociación tenga su domicilio en España.

Además se determina que deberán tener domicilio en España, las

asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su

territorio. Con esta obligación se intenta evitar la posibilidad de

constituir y domiciliar asociaciones en el extranjero, al objeto de

quedar sometidas a un régimen más favorable y/o evitar el

cumplimiento de determinados trámites cuando vayan a desarrollar

principalmente sus actividades en España.

No obstante lo anterior, la Ley limita la libertad de los promotores a la

hora de fijar el domicilio de la asociación dentro del territorio

español, al establecer que el domicilio deberá coincidir con el de la

sede de su órgano de representación, o bien con aquél donde la

asociación desarrolle principalmente sus actividades. No cabe, por

tanto, otra posibilidad.

Asimismo, cabe señalar que conforme al artículo 8.4 de la LIS, el

domicilio fiscal será el que haya establecido la asociación como social

sólo cuando en él esté efectivamente centralizada la gestión

administrativa y la dirección de sus negocios. En caso de no

coincidencia, el domicilio fiscal será precisamente el lugar en que se

realice dicha gestión y administración. La consideración de una

dirección como domicilio fiscal tiene gran trascendencia puesto que

determina el órgano de Gestión Tributaria competente para cualquier

procedimiento de gestión, inspección o recaudación, siendo además el

lugar donde deberán dirigirse inicialmente las comunicaciones de los

órganos de la Agencia Tributaria y, en particular, donde los

contribuyentes deberán cumplir determinadas obligaciones de

colaboración con la Inspección de los Tributos; por ejemplo, deberá

ser el lugar donde se pongan de manifiesto a la Inspección la

contabilidad y demás registros auxiliares de naturaleza contable.

26

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27

Ámbito territorial:

El ámbito territorial se refiere al ámbito geográfico en el que la

asociación tiene previsto realizar principalmente sus actividades. La

delimitación del ámbito territorial en los Estatutos servirá para

determinar el Registro competente para llevar a cabo la inscripción de

la asociación: el Registro Nacional de Asociaciones, o el Registro

Autonómico de Asociaciones (central o provincial, en el caso de

Galicia) que en su caso corresponda, así como para calificar a la

asociación como autonómica o estatal.

La delimitación de un ámbito territorial concreto en los Estatutos no

significa que la asociación no pueda realizar sus actividades fuera de

esa demarcación, siempre que no sea de forma principal.

Duración:

Cuando nada se establezca en los Estatutos, se entenderá que la

asociación se constituye por tiempo indefinido.

La duración puede ser, por tanto: indefinida; determinada, esto es,

fijando un plazo de tiempo concreto de duración de la asociación, en

años o bien hasta una fecha concreta en la que se producirá la

disolución de la asociación, o determinable, en el supuesto de que se

constituya para la realización de un objeto determinado.

Fines y actividades:

La parte de los Estatutos en que se reflejan los fines es, sin duda, la

más importante, pues da a conocer la naturaleza de la asociación.

Los Estatutos deberán determinar de forma clara y precisa, los fines

que persiga la asociación y las actividades que tiene previsto

desarrollar para la consecución de dichos fines, esto es, su ámbito

sectorial.

Los fines de las asociaciones podrán ser tanto de interés general como

de interés particular, sólo a las asociaciones declaradas de utilidad

pública se les exige la persecución de fines de interés general (artículo

32.1.a LODA).

Existen en todo caso dos limitaciones: no pueden tener fin de lucro y

deberá dirigirse a la consecución de fines lícitos.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

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28

Existen en todo caso dos limitaciones: no pueden tener fin de lucro4 y

deberá dirigirse a la consecución de fines lícitos5.

Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como

delito se considerarán ilegales.

La determinación de los fines en los Estatutos tendrá consecuencias

importantes sobre los derechos, deberes y condiciones de adhesión de

los asociados, debido a que éstos ostentan el derecho a participar en

las actividades de la asociación y el deber de compartir y colaborar en

la consecución de los referidos fines.

Asimismo, la determinación de los fines en los Estatutos será

especialmente relevante en el momento de liquidación de la entidad.

Procederá la disolución de la entidad cuando se hayan cumplido o sea

imposible su consecución (artículo 39 Código Civil) debiéndose

destinar los bienes sobrantes de la liquidación de la entidad a los fines

previstos por sus Estatutos (artículo 18 LODA).

4.1.2 Contenido dogmático: los asociados; clases; sus derechos y

obligaciones; procedimientos de admisión y pérdida de la cualidad de

asociado

En este apartado de los Estatutos se deberán recoger los requisitos y el

procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de asociado, así

como los derechos y obligaciones de los mismos. También deberá

recogerse, en su caso, las clases de asociados, lo cual puede incidir en

las condiciones de acceso y cese.

_____________________________ 4 En concreto, que por expresa configuración legal no deban tener fin de lucro no quiere decir que no

puedan realizar cualquier tipo de actividades económicas relacionadas con los fines. Esas actividades las

podrán realizar directamente o a través de su participación en sociedades mercantiles. La Ley no

establece ningún porcentaje límite ni ninguna autorización o comunicación de ejercicio de las mismas.

La única limitación respecto al libre ejercicio de actividades económicas es la que deriva de la

configuración de las asociaciones como entidades sin ánimo de lucro; ello explica la previsión legal del

artículo 13.2 LODA:

"Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas,

incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus

fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que

convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita

a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo".

5 Cuando analicemos el régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública veremos las

limitaciones que se establecen respecto de fines y actividades sociales.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

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La cualidad de asociado se adquiere por la propia voluntad, pudiendo

cristalizarse bien mediante el ejercicio del derecho a constituir una

asociación, o bien mediante el derecho a incorporarse a una ya

existente, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por

los Estatutos de la misma.

Derechos y obligaciones de los Asociados:

Los Estatutos deberán recoger los derechos y deberes de los asociados,

cuyo régimen dependerá de cada una de las clases de asociados que

en su caso de establezcan en los Estatutos.

Todo asociado ostenta los siguientes derechos mínimos:

a) Participar en las actividades de la asociación y en los órganos de

gobierno y representación, ejercer el derecho de voto, así como

asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.

b) Ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno

y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del

desarrollo de su actividad.

c) Ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias

contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales

medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso,

imponga la sanción.

d) Impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime

contrarios a la Ley o a los Estatutos.

El ejercicio de los derechos estatutarios de los asociados puede quedar

condicionado a que el socio se encuentre al corriente en el pago de

sus obligaciones económicas para con la asociación, circunstancias que

deberán recogerse en los Estatutos.

En relación con los deberes de los asociados el artículo 22 de la LODA

establece los siguientes:

a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la

consecución de las mismas.

b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a

los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

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c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones

estatutarias.

d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los

órganos de gobierno y representación de la asociación.

También se deberán recoger en este apartado de los Estatutos los

derechos y obligaciones, tanto económicos como políticos de los

socios, así como los de no concurrencia y no anteposición de los

intereses propios a los generales.

El régimen de derechos y obligaciones incluye también el régimen

sancionador, esto es, las posibles sanciones para los supuestos de

incumplimiento, ya sea por la propia asociación o por los asociados.

Como veremos a continuación, este régimen sancionador dará lugar a

lo que se conoce como bajas voluntarias y, en caso de penalización,

obligatorias de los asociados.

Procedimientos de admisión y pérdida de la cualidad de asociado:

La integración en una asociación es libre y voluntaria, debiendo el

nuevo asociado ajustarse a lo establecido en los Estatutos. En

consecuencia, son los Estatutos los que deben fijar las condiciones de

admisión y, en su caso, de pérdida de la cualidad de asociado.

Como consecuencia de que la integración es libre y voluntaria, la

condición de asociado es intransmisible, salvo disposición en contrario

de los Estatutos, por causa de muerte o a título gratuito. Por lo tanto,

siempre será preciso que el que pretenda integrarse en una asociación

existente manifieste su voluntad libremente y que, en su caso, reúna

las condiciones de admisión establecidas en los Estatutos.

La separación del asociado puede ser voluntaria o forzosa.

El carácter voluntario de la incorporación incide necesariamente en la

eventual separación. Así, los asociados tienen derecho a separarse

voluntariamente de la asociación en cualquier momento, sin perjuicio

de que los Estatutos puedan establecer un plazo de preaviso con la

finalidad de evitar perjuicios para la asociación.

30

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31

Las causas en virtud de las cuales los asociados pueden ser dados de

baja en la asociación son principalmente dos:

(i) Haber perdido la condición exigida inexcusablemente para ser

asociado.

(ii) Su separación por acuerdo del órgano competente de conformidad

con las causas predeterminadas en los Estatutos.

Para dar de baja a un asociado, debe incoarse un expediente

sancionador en el que el asociado debe ser oído, ya que cualquier

separación de la asociación que no fuese justa puede ser objeto de la

oportuna impugnación judicial, ejercitable ante la jurisdicción

ordinaria, donde habría que demostrar la legalidad de la decisión de la

asociación, extremo que será de difícil prueba de no estar prevista

estatutariamente la causa de separación.

4.1.3 Criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la

asociación. Régimen de gobierno y administración de la asociación

La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones

deberán ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo (artículo

2.5 LODA). Es más, la Ley obliga expresamente a que se incluyan en

los Estatutos los criterios que garanticen el funcionamiento

democrático de la asociación (artículo 7.g LODA).

La LODA prevé la existencia obligatoria de al menos dos órganos de

gobierno y administración:

• El órgano supremo de gobierno será la Asamblea General que,

integrado por los asociados, adoptará sus acuerdos por el principio

mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos,

una vez al año.

• Deberá existir también un órgano de representación (normalmente

denominado Junta Directiva) que gestione y represente los

intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y

directivas de la Asamblea General.

Los Estatutos podrán establecer los requisitos para ser miembro de los

órganos de representación entre los que se incluirán necesariamente

los siguientes: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos

civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad

establecidos en la legislación vigente.

31

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32

Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos respecto del

órgano de gobierno y representación: su composición, reglas y

procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus

atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de

deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con

facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos

queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados

necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o

de proponer asuntos en el orden del día.

Los Estatutos deberán fijar el procedimiento de su modificación

respetando las siguientes determinaciones legales (artículo 16):

requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada

específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el

plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados

como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción

en el Registro de asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma

el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1. Las restantes

modificaciones producirán efectos para los asociados desde el

momento de su adopción con arreglo a los procedimientos

estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además,

la inscripción en el Registro correspondiente.

Por último indicar que la LODA no prohíbe que los Estatutos fijen una

retribución a los miembros de los órganos de representación por el

ejercicio de las funciones propias de su cargo, simplemente exige que

consten expresamente en ellos y en las cuentas anuales aprobadas en

la Asamblea. En esto, se diferencia el régimen de las asociaciones del

correspondiente a las Fundaciones, en el que el artículo 15.4 de su Ley

reguladora impone la gratuidad del ejercicio de las funciones de los

patronos, sin perjuicio a ser reembolsados de los gastos debidamente

justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.

No obstante, para poderse acoger al régimen fiscal privilegiado del

Impuesto sobre Sociedades de la Ley 49/2002, las retribuciones que

perciban los integrantes de los órganos de gobierno de las asociaciones

declaradas de utilidad pública no podrán proceder de fondos o

subvenciones públicas. Por su parte, el artículo 20.3 de la Ley

37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, impone, para que a la

asociación le fueran aplicables las exenciones correspondientes a los

servicios de asistencia social y deportivos, que los cargos de

presidente, patrono o representante legal deban ser gratuitos y

carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por

sí mismos o a través de persona interpuesta.

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33

4.1.4 Régimen de administración, contabilidad y documentación, así como

la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

En los Estatutos Sociales se deberá establecer el régimen de

administración, contabilidad y documentación

Asimismo, en los Estatutos se deberá indicar la fecha de cierre del

ejercicio asociativo, que no necesariamente deba coincidir con el 31

de diciembre. El ejercicio contable coincide con el ejercicio fiscal a

efectos del Impuesto sobre Sociedades, siendo su fecha de cierre la

que se toma en cuenta para fijar el plazo de declaración; ésta se

presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis

meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo (artículo

136.1 LIS).

4.1.5 Régimen económico: patrimonio inicial y recursos económicos

Las asociaciones tienen capacidad general patrimonial para realizar

actos y contratos.

Patrimonio inicial:

Una primera pregunta que convendría hacerse es si resulta necesario

dotar a la asociación de un patrimonio inicial en el momento de su

constitución.

De la lectura de la normativa legal aplicable a las asociaciones se

desprende que no es necesario hacer referencia en el Acta

Fundacional a las aportaciones que realizan los promotores, de lo que

se deduce que pueden constituirse asociaciones sin efectuar

aportaciones económicas. De hecho, nuestro ordenamiento jurídico

sólo hace referencia a que los miembros de la asociación se

comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades

para conseguir unas finalidades lícitas.

En consecuencia, debemos entender que las asociaciones, en cuanto a

su régimen económico, se pueden constituir sin necesidad de un

patrimonio inicial, funcionando sólo con las aportaciones de carácter

periódico (cuotas) de los asociados, sin perjuicio de otras fuentes de

financiación como subvenciones de las administraciones públicas.

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34

Recursos económicos:

Entre los recursos económicos previstos en los Estatutos deberán

recogerse fundamentalmente el régimen de cuotas periódicas

(anuales, trimestrales, mensuales,...) que deben pagar los asociados,

tanto en su cuantía como en su forma de pago, incluso las

consecuencias, si las hubiera, de la falta de pago. La falta de pago de

las cuotas periódicas puede ser considerada como una causa de

exclusión de los asociados que no cumplan con tal requisito, siempre

que así se haga constar en los Estatutos.

Así mismo, también podrán exigirse, a través de los Estatutos, posibles

cuotas de adhesión o acceso a los nuevos asociados que pretendan

entrar a formar parte de la asociación (cuotas de incorporación o de

alta).

El resto de ingresos de la asociación pueden provenir de diversas

fuentes: legados, herencias, donaciones, subvenciones y otros tipos

eventuales de ayudas de las Administraciones Públicas, de la

realización de sus actividades, rendimientos del propio patrimonio,

prestación de servicios, etc.

El hecho de que las asociaciones no tengan ánimo de lucro no significa

que no puedan realizar actividades económicas y obtener beneficios

en el desarrollo de sus actividades, pero éstos deberán destinarse,

exclusivamente al cumplimiento de sus fines, motivo por el que no

podrá distribuirse ese beneficio entre los asociados, sus cónyuges o

parientes, así como tampoco podrán cederlos de forma gratuita a

personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que los asociados

decidan separarse voluntariamente de la asociación, los Estatutos

pueden prever que se les restituya su participación patrimonial inicial

u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de

pertenencia a la asociación que hubiesen abonado. Se entiende que

dicha restitución será permitida siempre que la reducción patrimonial

no implique perjuicios a terceros.

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35

4.1.6 Causas de disolución y destino del patrimonio neto liquidativo

Causas de disolución:

Los Estatutos podrán prever otras causas de disolución aparte de las

previstas en el artículo 39 del Código Civil (expiración del plazo de

duración, realización del fin asociativo o imposibilidad manifiesta de

ello) al que se remite el artículo 17 de la LODA.

Entre las causas que podrán prever está la voluntad soberana de la

Asamblea General decidiendo la disolución, con tal de que haya sido

convocado el efecto.

También se prevé la disolución por sentencia judicial firme, cuando se

hayan violado los límites del artículo 22 de la Constitución Española.

Aplicación del patrimonio social en el caso de disolución:

En el supuesto de disolución de la asociación, deberá darse al

patrimonio resultante tras el período de liquidación el destino previsto

en los Estatutos. En consecuencia este es uno de los extremos que con

mayor claridad deben quedar fijados en los Estatutos.

Procede preguntarse, si la asociación puede distribuir entre los

asociados el patrimonio resultante. En este sentido, la LODA establece

claramente que el destino que se dé al patrimonio de la asociación en

tal supuesto, “no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la

entidad”. Parece que la ausencia de lucro que caracteriza a las

asociaciones impide la posibilidad de distribuir entre los asociados el

patrimonio social resultante tras la liquidación, si lo hubiese.

No obstante lo anterior, entendemos, que podría caber la devolución a

los asociados de las aportaciones iniciales que, en su caso, estos

hubieran realizado, ya que al limitarse a recuperar lo aportado, sin

obtener por ello ninguna ganancia patrimonial, no se estaría

desvirtuando ese carácter no lucrativo. El hecho de que el artículo

23.2 de la LODA, contemple expresamente la posibilidad de que en los

supuestos de separación voluntaria, el asociado pueda percibir la

participación patrimonial inicial siempre que no implique perjuicio a

terceros, refuerza nuestra opinión al respecto.

35

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36

En cualquier caso, la devolución de aportaciones conlleva, entre otras,

dificultades de índole práctica, como por ejemplo, las relativas a la

determinación de la cantidad a devolver (i.e. depreciación de la

moneda, etc.). Resulta aconsejable en los supuestos de disolución,

destinar el patrimonio procedente de la liquidación a otras

organizaciones de similares características. A falta de previsión

expresa en los Estatutos, tal solución es aplicable por aplicación

subsidiaria de lo dispuesto en el Código Civil 6 (“realización de fines

análogos”).

4.2 Modificación de los Estatutos

El poder normativo y de autoorganización con el que cuentan las

asociaciones no se extingue con la aprobación de los Estatutos en el

otorgamiento del Acta Fundacional. Muy al contrario, perdura durante toda

la vida de la asociación.

Lo anterior trae como consecuencia la posibilidad que tiene la asociación

de modificar sus Estatutos, bien para resolver posibles diferencias entre los

asociados, para ajustarlos a cambios imprevistos dentro de los distintos

ámbitos en los que la asociación desarrolla sus actividades y/o para

adaptarlos a las nuevas necesidades de la asociación.

El órgano competente para acordar la modificación estatutaria es la

Asamblea General, que deberá ser convocada específicamente en los

términos previstos en los Estatutos, reflejándose en el orden del día las

modificaciones a introducir.

La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el

artículo 7 de la LODA deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un

mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los

terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de

Asociaciones correspondiente.

_______________________ 6 Artículo 39 del Código Civil: “Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente,

o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la

actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y

fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas

fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se

aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio

que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.”

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37

Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el

momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios,

mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el

Registro de Asociaciones correspondiente.

La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos

requisitos que la inscripción de los Estatutos.

Pasamos a continuación a describir los trámites que como regla general se

precisan para efectuar el depósito de la modificación de estatutos de las

asociaciones.

Para ello, será preciso presentar en el Registro de asociaciones

correspondiente la siguiente documentación:

1. Escrito de solicitud presentado por persona legitimada al efecto (deberá

adjuntarse fotocopia de su DNI, debidamente compulsado. La compulsa

podrá llevarse a cabo en la oficina de registro donde se presente la

solicitud, o en la correspondiente oficina de depósito de estatutos), en la

que conste:

• La identificación del solicitante, firma, NIF y cargo que ocupa en la

asociación.

• identificación da asociación, denominación, dirección (incluido no su

caso lo de internet) y CIF. No caso de no acercarlo CIF en la solicitud,

una vez obtenido se remitirá una copia o Registro de Asociaciones para

su constancia.

• descripción da documentación que junta y petición que se formula.

En las asociaciones de ámbito provincial: la instancia se dirigirá al Sr/a.

Jefe/a Territorial da Consejería de Presidencia, Administraciones

Públicas y Justicia de la provincia correspondiente, firmada por la

persona designado para tal efecto en el acta da Asamblea Extraordinaria

o por el representante da asociación segundo los estatutos.

En las asociaciones de carácter autonómico: la instancia se dirigirá al

Sr/a. Secretario/a General da Consejería de Presidencia,

Administraciones Públicas y Justicia, firmada por la persona designado

para tal efecto en el acta de la Asamblea Extraordinaria o por el

representante de la asociación conforme indiquen los estatutos.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

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2. Acta de la Asamblea Extraordinaria o certificación emitida por el órgano

previsto en los Estatutos del acuerdo de modificación de los estatutos (se

presentará por duplicado, firmada en todas sus páginas por los

representantes de la asociación).

El acta deberá contener:

el número de miembros convocados a la reunión,

el número de asistentes,

el resultado obtenido en la votación de la modificación, y

el acuerdo de la Asamblea extraordinaria.

3. Fotocopia compulsada de los DNI de los firmantes del acta o la

certificación del acuerdo de modificación de los estatutos.

4. Fotocopia compulsada de la tarjeta del CIF de la asociación.

5. Dos ejemplares del texto de los nuevos estatutos o, en su caso, del

artículo o artículos que se modifican (firmado en todas sus páginas por

quienes ostenten la representación de la asociación).

6. Justificante de pago de la tasa correspondiente (17,71 euros según la

legislación presupuestaria vigente).

4.3 Estructura interna de la asociación. Órganos de la asociación

Los órganos básicos de toda asociación son: La Asamblea General y el

Órgano de Representación.

Si bien por un lado habría sido de desear una mayor definición y

profundidad en cuanto a la regulación de los órganos de las asociaciones en

su normativa legal aplicable, por otro, esa mera enunciación y regulación

de los órganos básicos, deja libertad a las asociaciones para fijar en sus

Estatutos la forma de organización y funcionamiento que mejor sirva a su

específica actividad e intereses.

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4.3.1 La Asamblea General

Es el órgano supremo de gobierno de la asociación, donde reside su

soberanía, está integrada por todos los asociados, y adopta sus

acuerdos con el principio mayoritario o de democracia interna. Su

competencia es absoluta, por lo que cualquier función ejercitable por

la asociación puede quedar atribuida a la Asamblea General.

Debemos distinguir entre Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria.

Todos los asociados deben reunirse al menos una vez al año (Asamblea

General Ordinaria), para aprobar las cuentas del año que termina, y

el presupuesto del año que empieza. Así deberá fijarse en los

estatutos, señalando las fechas en que deberá celebrarse.

Las Asambleas Generales Extraordinarias son todas aquellas otras

Asambleas Generales que se celebren porque las circunstancias lo

aconsejen, a juicio del Presidente, cuando el Órgano de

Representación (Junta Directiva o Consejo Rector) lo acuerde, y en

particular, la que deberá celebrarse si lo solicita un número de

asociados no inferior al diez por ciento.

Hemos de señalar que los Estatutos de la asociación, al regular el

régimen de la Asamblea General, deberán contener por lo menos los

siguientes extremos:

1) Periodo de convocatoria (primera o segunda) y quien debe o puede

convocar.

2) Forma de convocatoria: con al menos 15 días de antelación a la

fecha prevista para la reunión.

3) Quórum necesario para la constitución de la Asamblea: al menos

un tercio de los asociados, presentes o debidamente

representados.

4) Determinación al inicio de la reunión de los cargos de Presidente y

Secretario.

5) Mayorías para la adopción de acuerdos:

• Los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría

simple de las personas presentes o representadas, cuando los

votos afirmativos superen a los negativos.

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40

• Requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o

representadas, que resultará cuando los votos afirmativos

superen la mitad, los acuerdos relativos a la disolución de la

asociación, modificación de los Estatutos, disposición o

enajenación de bienes y remuneración de los miembros del

órgano de representación.

6) Requisitos y formas para el ejercicio del derecho de voto.

7) Formalización de los acuerdos y régimen de aprobación de los

mismos (Actas).

8) Publicidad de los acuerdos.

9) Impugnación de los acuerdos.

Las asociaciones podrán determinar en sus Estatutos, además de los

extremos anteriormente expuestos, aquellos otros que estimen

convenientes y necesarios para la buena marcha y los intereses de la

asociación.

4.3.2 Órgano de representación. La Junta Directiva

Sin denominación específica en las disposiciones normativas, este

órgano suele denominarse Junta Directiva o Consejo Rector, y es el

encargado de gestionar la Asociación empresarial entre Asambleas,

extendiéndose sus facultades, con carácter general, a todos los actos

propios de las finalidades de la Asociación, siempre que no requieran,

conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea

General.

En otras palabras, es el órgano encargado de gestionar y representar

los intereses de la Asociación de conformidad con las disposiciones y

directivas de la Asamblea General.

Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados,

y deberán cumplir además los siguientes requisitos indispensables: ser

mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar

incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la

legislación vigente.

En los Estatutos, habrá de precisarse, en relación con el órgano de

representación, por lo menos los siguientes extremos:

1) Composición del órgano de representación, normalmente

determinando un número máximo y un mínimo, que será concretado

por la Asamblea General.

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41

2) Sistema de elección y sustitución de sus miembros, que

necesariamente será realizado por la Asamblea General.

3) Duración del cargo.

4) Causas de cese.

5) Facultades y posibilidad de delegación en otros órganos ejecutivos.

6) Retribución o no de los cargos. En el supuesto de que sean

remunerados, además de constar en los Estatutos, debe reflejarse

en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.

4.3.3 Otros órganos de la asociación

Si bien las normas aplicables a las asociaciones no aluden a ningún

órgano más, hemos de señalar por la importancia que tienen para el

desenvolvimiento normal de la vida asociativa, la posible existencia de

los siguientes:

La Presidencia

El presidente de la asociación, puede coincidir con el de la Asamblea

General y el de la Junta Directiva, y en consecuencia, representa y

preside la asociación y sus órganos rectores.

Dentro de sus funciones, que deberán establecerse en los Estatutos y

en su caso, en el reglamento de régimen interior, podemos mencionar,

entre otras: convocar y levantar las sesiones de la Asamblea General y

del órgano de representación, dirigir las deliberaciones de las citadas

sesiones, proponer el plan de actividades de la asociación al órgano de

representación (Junta Directiva o Consejo Rector), impulsar, impartir

directrices y dirigir las tareas.

La Vicepresidencia

El Vicepresidente asiste en sus funciones al Presidente. Pero hemos de

distinguir:

Cuando el Presidente desempeña sus funciones, el Vicepresidente le

asiste en sus funciones de ejecución.

Cuando el Presidente no desempeñe sus funciones (vacante,

ausencia, enfermedad), el Vicepresidente le sustituye en sus

funciones.

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Al igual que el Presidente, el Vicepresidente de la asociación puede

coincidir con el de la Asamblea General y el de la Junta Directiva.

En todo caso, sus funciones quedarán definidas en los Estatutos y en su

caso, en el reglamento de régimen interior.

La Secretaría General

El Secretario es el miembro del órgano de representación que asiste,

directa y permanentemente, al Presidente en su labor de impulso y

dirección de la asociación y de sus órganos de gobierno.

Tiene a su cargo la custodia de la documentación administrativa de la

asociación, a la que nos referiremos en el siguiente apartado.

Existen asimismo labores que corresponden a la Secretaría por razón

de su naturaleza, como la dirección de los trabajos administrativos, la

labor fedataria o certificante de las decisiones del Presidente y de los

demás órganos de gobierno, y la de notificación a los miembros de la

asociación, si bien todas ellas deberán quedar definidas en los

Estatutos y en su caso, en el reglamento de régimen interior.

De nuevo hemos de señalar que el Secretario de la asociación puede

coincidir con el de la Asamblea General y el de la Junta Directiva, y

será lo más frecuente, por ser lo más práctico.

Otros: Interventor, tesorero, vocalías, comisiones

Las asociaciones pueden crear y definir tantos cargos como sean

necesarios para dar buen cumplimiento de sus finalidades, y los

definirán en los Estatutos, y en su caso en el reglamento de régimen

interno, junto con sus funciones.

A un nivel meramente enunciativo, podemos señalar los siguientes:

Interventor: dirigirá la contabilidad de la asociación, fiscalizando

todas las operaciones de carácter económico. Formalizará los

presupuestos anuales y los estados de cuentas.

Tesorero: recaudará y custodiará los fondos pertenecientes a la

asociación.

Vocalías: se encargará y gestionará un sector determinado de la

actividad de la asociación.

Comisiones: se encargarán y gestionarán varias actividades de la

asociación en las que esté involucrado más de un sector.

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4.3.4 Régimen de responsabilidad de los órganos y sus miembros

Ya hemos visto anteriormente la responsabilidad de la asociación no

inscrita, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias, nos

remitimos a lo allí expuesto.

Pues bien, una vez inscrita, la Asociación se acoge al régimen de

responsabilidad regulado legalmente.

Conforme al artículo 15 de la LODA, apartados tercero, cuarto, quinto

y sexto:

Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y

representación, y las demás personas que obren en nombre y

representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los

asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas

contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil

y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el

ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado,

frente a terceros, a la asociación y a los asociados.

Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro

o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán

todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los

apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que

no han participado en su aprobación y ejecución o que

expresamente se opusieron a ellas.

La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes

penales.

Al respecto, cabe deducir que:

Los asociados no responderán de las deudas que la asociación

pueda contraer en la realización de sus actividades. En el supuesto

de reclamación contra la asociación, responderán con su cuota,

pero no con el patrimonio personal.

Los miembros de los órganos de la asociación responden ante la

asociación, ante los asociados y ante terceros, por los actos y

omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y en nombre

y representación de la asociación, así como por los acuerdos que

hubiesen votado.

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La diligencia exigible es menor que la exigida en el ámbito

mercantil. Se responde por actos dolosos, culposos o negligentes.

La responsabilidad es civil, administrativa y penal.

La responsabilidad, como norma general es individual, y en el

supuesto de que no pueda ser individualizada, la responsabilidad

será solidaria, con dos excepciones: que se acredite que no se ha

participado en la aprobación y ejecución de los actos, o bien que se

acredite que se opusieron expresamente a ellas.

5.DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICA DE LAS

ASOCIACIONES.

5.1 Documentación administrativa de carácter obligatorio

La documentación obligatoria y fundamental de toda asociación son el acta

fundacional y los estatutos sociales, a los que ya nos hemos referido

extensamente, por lo que nos remitimos a lo expuesto en sus respectivos

apartados.

En toda asociación debe existir una relación actualizada de sus asociados,

así como un libro de actas en el que se recojan las reuniones de sus

órganos de gobierno (Asamblea General) y representación (Junta Directiva).

En el libro de actas se consignarán, en hojas numeradas, las reuniones de

los órganos de gobierno y representación. Su ordenación será cronológica,

debiendo contener los datos siguientes:

Órgano que se reúne.

Fecha de la reunión.

Número de convocatoria (primera o segunda).

Asistentes.

Orden del día.

Desarrollo de la reunión con los acuerdos adoptados, sistema de

adopción de los acuerdos y su resultado.

Firma del presidente y el secretario, y en su caso, por aquellos que se

establezca en los estatutos.

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Las actas deben recogerse durante el desarrollo de las reuniones, y se

presentarán para su aprobación en la siguiente reunión.

En el libro de asociados se registrarán las altas y bajas de asociados que se

vayan produciendo en la asociación. En consecuencia, el contenido del

mismo vendrá establecido por los datos personales de cada asociado, y la

fecha de alta o baja.

Como anotación de carácter práctico, hemos de señalar que los Libros de

actas y de asociados pueden adquirirse en las papelerías, y ya vienen

preparados para ser legalizados en el registro de asociaciones. También

pueden llevarse libros mediante hojas informatizadas, debiendo legalizarse

las mismas.

5.2 Documentación administrativa de carácter voluntario

Ajenos a la obligatoriedad establecida legalmente, puede existir en las

asociaciones diversa documentación administrativa de carácter voluntario,

que ayudará en la actividad propia de la misma.

Dentro de esta documentación, y con carácter meramente enunciativo,

podemos señalar:

El protocolo de la asociación, recogerá copia de las comunicaciones

que la asociación mantenga con los órganos de la Administración

Pública con quienes guarde relación.

Libro de expedientes personales de los asociados, con las

comunicaciones remitidas de forma individual.

Archivo de Comunicaciones Colectivas llevadas a cabo, y ordenadas

cronológicamente.

Documentos relativos a las sesiones de las Asambleas y demás Órganos

de Gobierno.

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5.3 Documentación económica de carácter obligatorio

Las obligaciones contables de las asociaciones quedan establecidas en el

artículo 14 de la LODA, en el que se dice:

"Artículo 14.

1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus

asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen

fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de

la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un

inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las

reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán

llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les

resulten de aplicación.

2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se

relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de

representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter

personal.

3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la

Asamblea General.”

Por lo tanto, según la LODA, las obligaciones contables de las asociaciones

serán:

1.- Llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del

patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad.

2.- Inventario de bienes.

3.- Aprobación cuentas anuales por Asamblea General.

A pesar de que no se especifica esta obligación en la Ley como mínimo las

asociaciones deberán llevar un Libro Diario y otro de Inventarios y

Cuentas Anuales.

En el caso que las asociaciones realizaran actividades económicas deberán

cumplir con las obligaciones contables que el Código de Comercio impone a

cualquier comerciante (artículos 25 a 49 del Código de Comercio).

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5.3.1 Libros contables oficiales.

Los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, bajo el título “Los

libros de los empresarios”, establecen los documentos contables mínimos

que deben elaborar las sociedades para la correcta llevanza de la

contabilidad.

Así, resulta de carácter obligatorio la elaboración de los siguientes dos

libros contables, con el contenido que se indica a continuación:

- Libro diario: Registrará día a día, a través de asientos, todas las

operaciones relativas a la actividad de la empresa. A efectos de la

elaboración del libro será válida, sin embargo, la anotación conjunta de

los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a

condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros

auxiliares, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.

- Libro de inventarios y cuentas anuales: Se abrirá con el balance inicial

detallado de la empresa. Al menos trimestralmente, se transcribirá en

el libro de inventario y cuentas anuales con sumas y saldos los balances

de comprobación de cada trimestre. Al cierre del ejercicio, se

transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas

anuales (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado

de flujos de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto y

memoria).

Los libros anteriores, que se elaboran anualmente, deberán ser legalizados

antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre

del ejercicio, trámite que en la actualidad se puede efectuar a través de un

procedimiento informático.

En cuanto al modo para completar los libros, el Código de Comercio exige

que éstos sean llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en

blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras.

Los Libros de la asociación podrán legalizarse ante Notario o, en su caso,

presentándolos en el Registro Mercantil correspondiente.

Asimismo, existe obligación de conservar los libros oficiales de

contabilidad, correspondencia, documentación y justificantes de la

sociedad, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último

asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones

generales o especiales.

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5.3.2 Cuentas Anuales. Plan General Contable

En relación con las obligaciones de elaboración y aprobación de la Cuentas

Anuales, el artículo 34 del Código de Comercio establece que la asociación

(entendida como empresario) deberá formular las cuentas anuales, que

comprenderán el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria7.

Esta obligación deriva de las propias normas mercantiles. Prácticamente las

normas mercantiles exigen los mismos documentos contables que hemos

analizado si bien en los artículos indicados del Código de Comercio se

detallan los requisitos con que deberá llevarse cada uno en sus aspectos

formales y materiales. En concreto, por ejemplo, será obligatorio realizar

balances trimestrales de Sumas y Saldos, además del Balance anual al que

están obligados por su normativa específica.

Respecto a la obligación o no de dar publicidad a las Cuentas Anuales

(depósito) y el lugar de depósito de las mismas, es discutible si las

asociaciones que no tengan la condición de asociaciones declaradas de

utilidad pública les es obligatorio o no.

_____________________

7“Artículo 34

1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que

comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios

en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos

documentos forman una unidad. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio cuando así lo

establezca una disposición legal.

2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de

la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones

legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad

económica y no sólo a su forma jurídica.

3. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel,

se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese

resultado.

4. En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad

fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal

disposición no será aplicable. En estos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de

aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la

situación financiera y los resultados de la empresa.

5. Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores en euros.

6. Lo dispuesto en la presente sección también será aplicable a los casos en que cualquier persona

física o jurídica formule y publique cuentas anuales.”

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El Reglamento del Registro Mercantil regula ambas materias en relación a

los sujetos que deben cumplir dichas obligaciones, aunque para el depósito

de cuentas su artículo 365, se refiera en términos genéricos, a

“cualesquiera empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan

obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales”.

Por ello, quizás lo más razonable sea depositar las cuentas anuales en el

Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la asociación, si la

misma realiza actividades económicas (aunque sean sin ánimo de lucro)8.

Respecto de la normativa contable a aplicar, cabe señalar que, aunque es

discutible, a las asociaciones que no tengan el carácter de asociaciones

declaradas de utilidad pública no le serían obligatorias las normas de

adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines

lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines

lucrativos previsto en el reciente Real Decreto 1491/2011, de 24 de

octubre9, sino que les resultaría aplicación la normativa contable del Plan

General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre) o

del Plan General de Contabilidad de Pymes (Real Decreto 1515/2007).

Para poder aplicar PYMES o ser considerado microentidad, la fundación

deberá cumplir durante dos ejercicios consecutivos al menos dos de las

siguientes condiciones:

_______________________

8 Hasta la fecha los registros de asociaciones no depositan las cuentas anuales de las asociaciones que no

sean declaradas de utilidad pública.

9 Las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos son

aplicables, con carácter general, a las entidades sin fines lucrativos, si bien la obligatoriedad de las

mismas vendrá impuesta por las disposiciones específicas que se dicten al efecto. Así, el artículo 3 del

Real Decreto establece su aplicación obligatoria a las fundaciones de competencia estatal de acuerdo

con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y a las

asociaciones declaradas de utilidad pública al establecerse la obligación en el artículo 5 del Real

Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad

pública, sin perjuicio de que otras disposiciones puedan establecer su aplicación obligatoria a distintas

entidades sin fines lucrativos.

Variables PYMES Microentidad

Activo Total neto ≤2.850.000 € ≤150.000 €

Volumen anual de ingresos

(Ingresos de la entidad por actividad

propia más la cifra neta de negocios si

realiza actividad mercantil)

≤5.700.000 € ≤150.000 €

Nº medio de empleados ≤ 50 ≤ 10

49

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

50

Por último, recordar que en los Estatutos se deberá indicar la fecha de

cierre del ejercicio asociativo, que no necesariamente deba coincidir con el

31 de diciembre. El ejercicio contable coincide con el ejercicio fiscal a

efectos del Impuesto sobre Sociedades, siendo su fecha de cierre la que se

toma en cuenta para fijar el plazo de declaración; ésta se presentará en el

plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la

conclusión del periodo impositivo (artículo 136.1 LIS).

5.4 Documentación económica de carácter voluntario

Como es lógico, el control de la actividad económica de las asociaciones

será más fácil y sencillo, a efectos prácticos, si se utiliza en la llevanza de

la contabilidad, libros auxiliares que apoyen y sirvan de ayuda.

Como documentación contable auxiliar, no existe una enumeración

concreta y específica, por lo que en los Estatutos podrá especificarse la

necesidad de utilizar libros auxiliares, de manera que agilice el control

contable de las asociaciones.

Podrán utilizarse asimismo distintos archivos que sirvan de apoyo a los

libros contables, como un archivo en el que se controle los pagos por parte

de los asociados, tanto de las cuotas periódicas como extraordinarias, un

archivo acreditativo de donaciones o préstamos, etc.

6. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN

6.1 Disolución

Hemos de distinguir las siguientes causas de disolución:

A) Disolución por las causas previstas en los Estatutos

Ya hemos visto anteriormente, al estudiar el contenido de los estatutos

de la asociación, la obligación de que en los mismos se establezca las

causas de su disolución.

En consecuencia, siempre que concurran las causas allí fijadas, deberá

disolverse la asociación.

B) Disolución por voluntad de los asociados

Los asociados pueden determinar la disolución de la asociación, pero

esta decisión deberá ser adoptada en Asamblea General convocada al

efecto, y requerirá un acuerdo por mayoría cualificada de las personas

presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos

superen la mitad.

50

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

51

C) Disolución de conformidad con las causas establecidas en el Código Civil

El artículo 39 del Código Civil establece unas causas determinadas en

virtud de las cuales la asociación debe disolverse: haberse cumplido el

plazo para el cual se hubiera constituido la asociación, haberse

cumplido el fin para el que se constituyó la asociación, y ser ya

imposible aplicar al fin la actividad y los medios de que disponían.

A diferencia de la causa de disolución recogida en el apartado A)

anterior, que es debida a la voluntaria decisión de los socios, en este

supuesto, la disolución es obligatoria.

D) Disolución judicial

Finalmente, la asociación se puede disolver también por sentencia

judicial firme, que en todo caso debe ser motivada.

Este sistema es también el que se recoge en nuestra Constitución, al

establecer en su artículo 22.4 que las asociaciones sólo podrán ser

disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial motivada.

6.2 Liquidación

La disolución de la asociación abre el periodo de liquidación, hasta el fin

del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.

Obviamente, eso significa que la asociación no desaparece jurídicamente en

el mismo momento en que se acuerda su disolución, sino que continua

teniendo personalidad jurídica hasta que se haya liquidado la misma en

la forma que a continuación veremos.

Los liquidadores serán los miembros del órgano de representación de la

asociación disuelta, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, o que los

designe la Asamblea General o el Juez que, en su caso, acuerde la

disolución.

Es razonable pensar a priori, que aquellos que hasta el momento de

disolución de la asociación han sido las personas encargadas de dirigir y

gestionar la misma, son las personas más indicadas para liquidarla,

atendiendo a lo estatutariamente establecido.

En todo caso, los liquidadores deberán:

Velar por la integridad del patrimonio.

Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean

precisas para la liquidación.

Cobrar los créditos de la asociación.

51

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

52

Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.

Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por los

Estatutos.

Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.

En el supuesto de que la asociación fuera insolvente, el órgano de

representación, o en su caso los liquidadores, han de promover

inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el Juez

competente.

6.3 Inscripción de la disolución y liquidación

La documentación que se refiera a la disolución y liquidación de la

asociación, deberá inscribirse en el Registro de Asociaciones

correspondiente.

Los documentos a presentar para la inscripción del acuerdo de disolución

de una asociación son:

1. El acta de la reunión de la Asamblea General convocada al efecto, o

certificado de ésta firmado por los representantes de la asociación, en

el que conste la causa que determine la disolución, balance de la

entidad a la fecha de la misma, el cese de los órganos de gobierno y

representación (o en su caso, la conversión en liquidadores), las normas

adoptadas para la liquidación y aplicación del patrimonio de la

asociación, el destino dado a su patrimonio social una vez concluido el

periodo de liquidación, quórum de asistencia y resultado de la votación.

2. Escrito al Registro con la solicitud de disolución, presentado por

persona legitimada al efecto (deberá adjuntarse fotocopia de su DNI,

debidamente compulsado. La compulsa podrá llevarse a cabo en la

oficina de registro donde se presente la solicitud, o en la

correspondiente Oficina de depósito de estatutos).

3. Fotocopia compulsada de los Documentos Nacionales de Identidad de

los firmantes del acta o de la certificación del acuerdo.

Si el acuerdo de disolución y liquidación reúne los requisitos exigidos, el

Registro de Asociaciones correspondiente anunciará su depósito tanto en su

tablón de anuncios como en el BOE.

Producida la liquidación de la entidad, los liquidadores solicitarán al

Registro de Asociaciones correspondiente la cancelación de los asientos

registrales de la asociación, haciendo constar en su escrito que se ha dado

al patrimonio el destino previsto en los Estatutos de la entidad, sin que

existan acreedores.

52

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

53

7. ASOCIACIONES DECLARADAS DE UTILIDAD PÚBLICA

7.1 Beneficios de la obtención de Declaración de Utilidad Pública

Junto a los preceptos que pretenden regular o garantizar el libre ejercicio

del derecho fundamental y libertad pública de asociación, que son

aplicables a cualquier entidad de este tipo con independencia de su interés

general o particular perseguido, la LODA dedica su Capítulo VI a las medidas

de fomento de aquellos entes que, por perseguir exclusivamente fines de

interés general, puedan obtener la Declaración de Utilidad Pública.

Esta declaración supone la obtención de los siguientes beneficios o

ventajas:

a) Las asociaciones que la obtengan podrán acogerse al régimen fiscal

especial regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen

Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de Incentivos fiscales al

Mecenazgo, más beneficioso que el establecido en los artículos 120 y

siguientes de la LIS.

b) Estas asociaciones tendrán preferencia en la asignación de ayudas y

subvenciones públicas.

c) Las Administraciones Públicas podrán establecer con estas asociaciones

convenios de colaboración en programas de interés social.

d) Disfrutarán de asistencia jurídica gratuita.

7.2 Requisitos para su obtención

Los requisitos que el artículo 32 de la LODA exige para que las asociaciones

puedan ser declaradas de utilidad pública son los siguientes:

a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en

los términos definidos por el artículo 31.3 de la LODA, y sean de

carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de

promoción de los valores constitucionales, de promoción de los

derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el

desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de

fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa

del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la

investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de

consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en

riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o

culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza. La Ley 62/2003,

de 30 de diciembre, aplicable desde 1 de enero de 2004 ha añadido el

fin general de "promoción y protección de la familia".

53

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

54

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus

asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna

las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban

retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante, podrán recibir una retribución adecuada por la realización

de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como

miembros del órgano de representación, en los términos y condiciones

que se determinen en los Estatutos.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la

organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines

estatutarios.

e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro

correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a

sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los

precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente

anteriores a la presentación de la solicitud.

7.3 Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública

Por los especiales beneficios que se conceden a este tipo de entidades se

tiende a equipararlas a las Fundaciones en cuanto a las obligaciones de

rendición de cuentas y otras de naturaleza contable.

En el artículo 34 de la LODA se establecen las siguientes obligaciones que

deberán cumplirse ante el organismo encargado de verificar su constitución y

de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente:

• Deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis

meses siguientes a su finalización.

• Deberán presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante

el ejercicio anterior.

• Deberán depositar las cuentas anuales.

• Someterse a auditoría externa, en las condiciones que reglamentariamente se

determinen.

Tal y como indicamos, el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el

que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad

a las entidades sin fines lucrativos (PGC-ESFL), establece que las mismas

serán de aplicación obligatoria para todas las asociaciones declaradas de

utilidad pública para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1

de enero de 2012.

54

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

55

Estas normas de adaptación no regulan la totalidad de las operaciones

contables, sino sólo aquellas consideradas como más habituales para el

sector, y en relación a las cuentas anuales recogen sólo parte del contenido

de las mismas, debiéndose por tanto aplicar en todo aquello no regulado

expresamente por la citada norma, el Plan General de Contabilidad así

como otras normativas contables que legalmente le sean aplicables.

Asimismo, si la asociación declarada de utilidad pública cumpliera las

condiciones para aplicar el Plan General de Contabilidad de PYMES y

decidiera aplicarlo, serían las normas en él contenidas las que se aplicarán

conjuntamente con el PGC-ESFL.

Para poder aplicar PYMES o ser considerada microentidad, la asociación

declarada de utilidad pública deberá cumplir durante dos ejercicios

consecutivos al menos dos de las siguientes condiciones que ya indicamos

en el apartado 5.3.2 anterior.

Aparte de las Cuentas anuales, las asociaciones declaradas de utilidad

pública deben presentar en los tres meses anteriores al inicio del ejercicio

un plan de actuación para el siguiente periodo.

7.4 Procedimiento de declaración de utilidad pública

La declaración de utilidad pública se realizará a través de Orden del

Ministro del Interior que deberá publicarse en el BOE. En el correspondiente

expediente administrativo será preceptivo informe favorable de las

Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y

actividades de la asociación y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.

Se prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan también

proceder a tal declaración a efectos de aplicar los beneficios establecidos

en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que

principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial, conforme

al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas determinen y con

respeto a su propio ámbito de competencias.

El Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, ha venido a regular en el

ámbito estatal los procedimientos de declaración de utilidad pública de las

asociaciones, de rendición de las cuentas que anualmente deben realizar las

asociaciones de utilidad pública y de revocación de la declaración. A

continuación hacemos una mención de los aspectos básicos su regulación.

55

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

56

7.4.1Solicitud de declaración de utilidad pública

La solicitud de declaración de utilidad pública irá dirigida al organismo

público encargado del Registro de Asociaciones donde se encuentre inscrita

la entidad. En la solicitud de declaración de utilidad pública deberán

constar los datos de identificación de la entidad solicitante, incluido el

código de identificación fiscal, naturaleza jurídica, número de inscripción en

el Registro de Asociaciones y fecha de la inscripción, y su contenido habrá de

ajustarse a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

En la solicitud deberán constar, además, claramente y de forma sucinta, las

razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la

asociación para que sea considerada como de utilidad pública, con especial

referencia a sus actividades de interés general, de conformidad con las

enunciadas en el artículo 32.1.a) de la LODA.

A la solicitud se acompañará una Memoria en la que se reflejen las

actividades que haya desarrollado, ininterrumpidamente, como mínimo,

durante los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquél en que se

presenta la solicitud. Dicha memoria deberá ser firmada por los miembros de

la junta directiva u órgano de representación de la entidad. Adicionalmente,

la Memoria deberá referirse pormenorizadamente a los siguientes extremos:

a) Número de socios -personas físicas o jurídicas- que integran la asociación.

b) Las actividades desarrolladas y los servicios prestados durante el tiempo a

que se refiere la memoria, que no podrán estar restringidos

exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abiertos a cualquier otro

posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la

índole de los fines de la asociación.

c) Los resultados obtenidos con la realización de dichas actividades.

d) El grado o nivel de cumplimiento efectivo de los fines estatutarios.

e) Número de beneficiarios o usuarios de las actividades o servicios que

presta la entidad, la clase y grado de atención que reciben y los

requisitos o circunstancias que deben reunir para ostentar tal condición.

f) Los medios personales de que disponga la entidad, con expresión de la

plantilla de personal.

g) Los medios materiales y recursos con los que cuenta la entidad, con

especial referencia a las subvenciones públicas y su aplicación.

56

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

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57

h) Retribuciones percibidas en los dos últimos años por los miembros del

órgano de representación, ya sean por razón de su cargo o por la

prestación de servicios diferentes a las funciones que les corresponden

como tales miembros del órgano de representación, especificando la

naturaleza laboral o mercantil de tales retribuciones, y los fondos con

cargo a los cuales se han abonado éstas.

i) La organización de los distintos servicios, centros o funciones en que se

diversifica la actividad de la asociación.

Además de la Memoria, a la solicitud deberán acompañarse también los

siguientes documentos con carácter preceptivo:

a) Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del

balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica,

que muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y

de los resultados de la entidad. Dichos documentos se presentarán

firmados por los miembros de la junta directiva u órgano de

representación.

b) Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que

conste que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las

obligaciones tributarias y que no constan deudas con el Estado de

naturaleza tributaria en período ejecutivo.

c) Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al

corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social.

d) Copia compulsada, en su caso, del alta en el epígrafe correspondiente

del Impuesto sobre Actividades Económicas.

f) Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea

competente por el que se solicita la declaración de utilidad pública.

La solicitud de declaración podrá ser presentada por asociaciones

particulares o bien por federaciones, confederaciones y uniones de

asociaciones. En este último caso, se podrá solicitar la declaración de

utilidad pública exclusivamente para estas entidades de segundo grado o

bien también para todas o algunas de las entidades que las integran.

En la solicitud deberán constar, además, claramente y de forma sucinta, las

razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la

federación, confederación o unión de asociaciones para que sea

considerada como de utilidad pública, con especial referencia a las

actividades de interés general, de conformidad con las enunciadas en

artículo 32.1.a) de la LODA.

57

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

58

En cualquier caso, deberá quedar acreditado que las actividades de las

federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones tienen

trascendencia exterior e interés general, y que son actividades propias de

aquéllas y no únicamente actividades de las asociaciones integrantes.

Las posteriores incorporaciones de asociaciones a federaciones,

confederaciones y uniones declaradas de utilidad pública no conllevan para

las nuevas asociaciones incorporadas la atribución automática de dicha

condición, por lo que dichas asociaciones deberán solicitar por sí mismas la

declaración de utilidad pública.

7.4.2 Órganos encargados de la instrucción del procedimiento

Serán competentes para tramitar la solicitud e instruir el procedimiento de

declaración de utilidad pública los siguientes organismos:

a) La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, respecto de las

solicitudes de declaración de utilidad pública de las asociaciones

comprendidas en el ámbito de aplicación de la LODA, e inscritas en el

Registro Nacional de Asociaciones.

b) Los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, respecto

de las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de LODA, e

inscritas en los registros autonómicos de asociaciones.

c) Las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, respecto de las

asociaciones inscritas en los respectivos registros de asociaciones.

d) Los organismos públicos encargados de los registros de asociaciones

especiales, respecto de las asociaciones reguladas por leyes especiales,

estatales o autonómicas, e inscritas en los citados registros.

7.4.3 Instrucción del procedimiento

El órgano instructor deberá recabar informe a aquellos ministerios y

Administraciones públicas que tengan competencias en relación con los

fines estatutarios y actividades de la asociación, al Consejo Superior de

Deportes si se tratase de asociaciones deportivas y, en todo caso, al

Ministerio de Hacienda, para que se informe sobre la concurrencia en la

asociación de los requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la

declaración de utilidad pública.

58

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

59

En particular, cada uno de los órganos informantes deberá valorar, desde el

punto de vista de sus competencias, en qué medida considera que los fines

estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la

asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados,

sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones

y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se

trate.

Los informes deberán emitirse en el plazo de un mes, si bien la falta de

alguno no impedirá la continuación del procedimiento. Transcurrido ese

plazo del mes, el instructor remitirá a la Secretaría General Técnica del

Ministerio del Interior el expediente completo con un informe-propuesta.

Se exceptúa de lo anterior el informe del Ministerio de Hacienda, que será

preceptivo y determinante. Si transcurrido el plazo del mes no se hubiera

recibido el órgano instructor deberá suspender el procedimiento hasta su

obtención. El tiempo transcurrido por esta espera no contará a los efectos

de cómputo del plazo de resolución del procedimiento.

7.4.4 Resolución del procedimiento

A la vista del procedimiento instruido, la Secretaría General Técnica del

Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del departamento

propuesta de resolución, que podrá ser positiva únicamente en el caso de

que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos legales exigibles y

que sean favorables los informes a que se refieren los apartados anteriores.

En el caso de que la propuesta sea negativa, antes de someterla al Ministro

del Interior se notificará a la asociación interesada, poniéndole de

manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que

pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones

que estime pertinentes.

La resolución adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, se

notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de

Hacienda, al instructor del procedimiento y a los demás ministerios o

Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden

ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá

interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso

potestativo de reposición. Cuando la orden ministerial sea favorable a la

declaración de utilidad pública, se publicará en el BOE.

Transcurrido un plazo de 6 meses desde la recepción de la solicitud en el

registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento, sin

que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada

la solicitud de declaración de utilidad pública.

59

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

60

7.4.5 Revocación de la declaración de utilidad pública

La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e

informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del

Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o

la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos

fijados en el artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan lo

prevenido en el citado artículo. En este sentido, el Real Decreto 1740/2003

ha enumerado las siguientes circunstancias de iniciación del procedimiento

de revocación:

a) Que las entidades declaradas de utilidad pública hayan dejado de reunir

cualquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la

declaración de utilidad pública.

b) Que dichas entidades no hayan rendido cuentas o no lo hayan hecho

conforme a la normativa en vigor.

c) Que las entidades declaradas de utilidad pública no hayan facilitado a la

Administración los informes que establece el artículo 34.2 de la LODA.

Los organismos encargados de los registros de asociaciones deberán

comunicar a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en el

plazo máximo de 6 meses desde su conocimiento o, en el caso del párrafo

b) anterior, desde la fecha límite de rendición de cuentas, la concurrencia

de alguna de dichas circunstancias, indicando, en su caso, si se ha incoado

el procedimiento de revocación.

Resumimos a continuación los trámites del procedimiento de revocación:

a) Se iniciará por un acuerdo de la Secretaría General Técnica del Ministerio

del Interior o, en su caso, de la comunidad autónoma. La iniciación del

procedimiento se notificará a las entidades que hubieran obtenido la

declaración, comunicándoles las razones o motivos que pudieran

determinar la revocación de aquélla, y se les concederá un plazo de 15 días

para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones

estimen pertinentes o proponer la práctica de las pruebas que consideren

necesarias.

b) Instrucción: el expediente se someterá seguidamente a informe de los

ministerios o de las Administraciones públicas competentes en relación con

los fines estatutarios y actividades de las entidades de que se trate.

Instruido el procedimiento se remitirá, en caso de estar siendo instruido por

las Comunidades Autónomas o estar la Asociación inscrita en algún registro

autonómico, a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior,

junto con un informe.

60

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA

DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN

61

c) Puesta de manifiesto del expediente: La Secretaría General Técnica del

Ministerio del Interior, inmediatamente antes de someter la propuesta

de resolución al titular del departamento, pondrá de manifiesto el

expediente a la entidad afectada, y le concederá un plazo de 15 días

para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o

informaciones que estime pertinentes.

d) Propuesta de resolución: La Secretaría General Técnica del Ministerio

del Interior formulará y someterá al titular del departamento la

propuesta de resolución.

e) Resolución: Adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, será

notificada a la entidad solicitante y comunicada al Ministerio de

Hacienda, al organismo público encargado del registro de asociaciones

donde se encuentre inscrita la entidad y a las Administraciones públicas

que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin

a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de

reposición. La revocación de la declaración de utilidad pública se

publicará en el BOE. Si la resolución establece la no revocación de la

declaración de utilidad pública, se notificará al interesado y se

comunicará al organismo encargado del registro de asociaciones donde

se encuentre inscrita la entidad, a los efectos que se deriven de la

vigencia de la declaración de utilidad pública.

f) Plazo de instrucción y resolución del procedimiento: Transcurrido el

plazo de 6 meses desde el acuerdo de iniciación del procedimiento, sin

que haya sido notificada resolución expresa al interesado, se entenderá

caducado el procedimiento.

61

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

RÉGIMEN FISCAL

DE LAS ASOCIACIONES

1. Impuesto sobre sociedades

2. Impuesto sobre el valor añadido

3. Operaciones vinculadas

4. Impuesto sobre actividades económicas

5. Impuesto sobre bienes inmuebles

6. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza

urbana

7. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

8. Retenciones en relación con el impuesto sobre la renta de las personas

físicas

9. Código de identificación fiscal. declaraciones censales

10. Declaración de operaciones con terceros

11. Fiscalidad de las asociaciones declaradas de utilidad pública

62

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

63

El régimen fiscal aplicable a las asociaciones vendrá condicionado por la

configuración jurídico-estatutaria de cada asociación así como por la

naturaleza de las actividades que desarrolle. Esta premisa implica una

cierta complejidad en la fijación de un marco de tributación único que

pueda considerarse aplicable a todas y cada una de las asociaciones

existentes en España.

A pesar de ello y dado el carácter eminentemente práctico de este manual,

se realiza a continuación una breve exposición de los aspectos

fundamentales del régimen de tributación aplicable a las asociaciones

globalmente consideradas desde la perspectiva de los distintos tributos

estatales y locales, así como una breve referencia a determinadas

obligaciones formales y de información que les incumben en su condición

asociativa.

Por último, se realiza una breve mención a las principales peculiaridades

fiscales de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

1. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

1.1 Consideraciones Generales

La normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades viene constituida

por la Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en

adelante, LIS) así como por su Reglamento de desarrollo aprobado por Real

Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

El Impuesto sobre Sociedades es un impuesto directo, de carácter estatal

que grava la renta de las sociedades y otras entidades jurídicas, es decir, no

sólo grava las rentas obtenidas por todo tipo de sociedades sino también

por otro tipo de entidades como pueden ser las asociaciones y fundaciones.

En ese sentido, el artículo 7 de la LIS considera sujetos pasivos del

impuesto a las personas jurídicas, con excepción de las sociedades civiles

por lo que no excluye de este concepto a las asociaciones.

Como consecuencia de ello, la asociación deberá presentar la

correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con

el artículo 136.3 de la LIS, mediante la cumplimentación y presentación del

modelo 200.

63

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

64

La declaración ha de presentarse, con carácter general, entre el 1 y el 25

de julio de cada año (siempre que el ejercicio contable coincida con el año

natural), sobre los datos del último ejercicio económico cerrado. Con la

presentación de la declaración se procederá a realizar el ingreso

correspondiente si resultase cuota a pagar, o a solicitar la devolución que

correspondiera, por las retenciones a cuenta soportadas y los pagos a

cuenta efectuados, en caso contrario.

Las pérdidas sufridas durante un ejercicio pueden acumularse mediante la

acreditación de la correspondiente base imponible negativa que podrá ser

compensada con los resultados positivos obtenidos en los dieciocho

ejercicios siguientes al de su acreditación(10).

Adicionalmente, la asociación deberá realizar en los primeros veinte días

naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, un pago fraccionado

a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo en curso el

día primero de cada uno de los citados meses. El importe del pago

fraccionado se calculará tomando como base, a opción del sujeto pasivo, la

cuota íntegra del último periodo impositivo minorada en las deducciones y

bonificaciones de los capítulos II, III y IV del Título VI de la LIS así como en

las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes, o la base imponible

correspondiente a los periodos de tres, nueve u once primeros meses de

cada año, determinada según las reglas generales(11).

(10) Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación de 18 años a partir

del primer período impositivo cuya renta sea positiva.

El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya

compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad

y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

(11) El segundo sistema o método de cálculo de la base tiene carácter opcional, salvo las

excepciones que se comentan a continuación, siendo de aplicación a aquellos sujetos pasivos que

voluntariamente decidan aplicarlo. Para ello deberán ejercer la opción en la correspondiente

declaración censal durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos,

siempre que el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En

caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal,

durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del

plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para

efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este

último plazo fuera inferior a dos meses. Realizada la opción, el sujeto pasivo quedará vinculado a

esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período

impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente

declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, en todo caso, resultan obligados a realizar los pagos fraccionados por este

sistema de la base los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo

dispuesto en el artículo 121 de la LIVA, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los

doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos (es decir, las entidades

que tengan la consideración de gran empresa).

64

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

65

Los pagos fraccionados deberán hacerse a través del modelo 202(12).

1.2 Cálculo del Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial

El Impuesto sobre Sociedades se calcula aplicando el tipo impositivo a la

base imponible que se calcula partiendo del resultado económico o

contable obtenido por la aplicación de principios de contabilidad

generalmente aceptados.

A dicho resultado contable se le aplican los correspondientes ajustes

fiscales para determinar la base imponible por aplicación de las reglas

generales contenidas en el Título IV de la LIS.

No obstante, a las asociaciones les es aplicable un régimen fiscal especial

según se establece en el artículo 9.3 de la LIS, según el cual:

“Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos

en el Capítulo XV del Título VIII: (...)

c)Los colegios Profesionales, las asociaciones, las cámaras oficiales, los

sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.”

La característica principal del régimen especial de las entidades

parcialmente exentas regulado en ese Capítulo XV del Título VII (artículos

120 a 122 de la LIS), es que se declaran exentas determinadas rentas

obtenidas por la asociación, a saber:

Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su

objeto social o finalidad específica (es decir, aquellos que no provengan

de la realización de explotaciones económicas).

12 La presentación del modelo 202 será obligatoria para aquellas entidades que tengan la

consideración de gran empresa, al haber superado su volumen de operaciones la cantidad de

6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período

impositivo a cuenta del que se deben efectuar los correspondientes pagos fraccionados, incluso

en los supuestos en que, de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de los pagos

fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no

Residentes, no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado de los citados

impuestos en el período correspondiente.

Para el resto de entidades, en los supuestos en que, de acuerdo con las normas reguladoras de

los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, no deba efectuarse ingreso

alguno en concepto de pago fraccionado del citado impuesto en el período correspondiente, no

será obligatoria la presentación del modelo 202

65

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

66

Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo,

siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su

objeto o finalidad específica (por ejemplo, las cuotas de los asociados o

las donaciones recibidas para la realización de los fines asociativos).

Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes

afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total

producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con

dicho objeto o finalidad específica.

En este caso, la asociación deberá realizar las nuevas inversiones en el

plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a

disposición del elemento patrimonial transmitido y los 3 años posteriores;

al mismo tiempo, la asociación deberá mantener el bien en que haya

materializado dicha reinversión durante 7 años (salvo que su vida útil

conforme al método de amortización utilizado, de los admitidos en el

artículo 11.1 de la LIS, sea inferior).

Caso de no realizarse la inversión, o si ésta se realizara parcialmente, el

plazo referido, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta

obtenida debería ingresarse, incrementada en los intereses de demora,

conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que

se produjera el vencimiento del plazo antes indicado.

No obstante lo anterior, el artículo 121.2 de la LIS establece que la

exención no alcanzará en ningún caso a los rendimientos derivados de

explotaciones económicas, puntualizando el apartado 3 del artículo 121 de

la LIS que “se consideran rendimientos de una explotación económica todos

aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital

conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del

sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción

y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en

la producción o distribución de bienes o servicios”.

Tampoco alcanzará la exención a las rentas derivadas del patrimonio (por

ejemplo, la renta derivada del arrendamiento a un tercero de un inmueble

que pudiera formar parte del patrimonio asociativo), ni a las rentas

obtenidas en transmisiones distintas de las señaladas anteriormente.

66

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

67

A este respecto y en relación con la interpretación de las mencionadas

exenciones y, en concreto, con la exclusión de la misma de las rentas

procedentes de las actividades económicas, existe bastante controversia en

torno a la consideración como rentas exentas en aquellos supuestos en que

el cumplimento del objeto o finalidad específica de la entidad se realiza a

través de una explotación económica, hecho que suele ser habitual en este

tipo de entidades (por ejemplo, explotación de hospitales, centros

asistenciales, museos, orquestas, etc.), donde cabrían dos posturas

interpretativas:

Entender que si realiza una explotación económica coincidente con el

objeto social o finalidad de la entidad opera la exención, o

Entender que aun realizándose la explotación económica en

cumplimiento del objeto o finalidad específica no opera la exención,

siendo esta última interpretación la que está siendo sostenida

mayoritariamente por la Administración tributaria y nuestros Tribunales,

que están limitando restrictivamente el ámbito de aplicación de la

exención.

De acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos (en adelante,

“DGT”), las actividades económicas desarrolladas por una entidad sin ánimo

de lucro tributarían en todo caso, aún en el supuesto de que la explotación

económica se realizara de forma instrumental para la consecución del

objeto social o finalidad específica, o que su finalidad fuera colaborar en la

financiación de la actividad, es decir, de acuerdo con el criterio

administrativo predomina la forma de obtención de la renta sobre el objeto

o finalidad específica, constituyendo actividades sujetas (y, por tanto,

económicas) las prestaciones de servicios a favor de sus miembros

efectuadas tanto de forma individual como colectiva.

Por el contrario y conforme a doctrina reiterada de la DGT serán

actividades exentas (y por tanto no económicas) aquellas actividades de las

entidades tendentes a la mera representación y defensa de los intereses

generales de sus miembros, así como las encaminadas a obtener

subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que

financien sus fines.

67

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

68

En este punto, es preciso mencionar que el criterio de la Administración es

bastante restrictivo respecto a la consideración como rentas exentas de los

rendimientos obtenidos por este tipo de entidades, concluyendo en la

mayor parte de las resoluciones analizadas que las actividades realizadas

suponen el desarrollo de una explotación económica. En este sentido, cabe

citar la Consulta Vinculante 1937-07, en la que en relación con la exención

o no de los servicios de vigilancia, de información mediante la publicación

de una revista, un portal web, gestiones ante las administraciones públicas

prestados por una asociación a favor de sus asociados, etc., la DGT

concluye que “las rentas obtenidas por la realización de todas esas

actividades, o bien el porcentaje correspondiente de las cuotas de sus

asociados que las financian, estarán sujetas y no exentas, tanto si las

operaciones se realizan con no asociados como con los asociados”, o en la

misma línea cabe citar las Consultas Vinculantes 0256-08, 1363-06 y 0012-

10.

En el mismo sentido se han manifestado nuestros Tribunales, pudiendo

mencionar a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia

(en adelante, “STTSJ”) de Madrid de 30 de septiembre de 2008, en la que

establecía que una asociación que constituye un club deportivo y que

realiza servicios para sus asociados mediante la correspondiente

organización administrativa implica que desarrolla una explotación

económica, aunque los beneficiarios sean sólo los asociados y las cuotas

tiendan a ser equivalentes a los gastos de la asociación.

No obstante lo anterior, existe jurisprudencia, si bien muy minoritaria en el

número de fallos, que establece que los rendimientos obtenidos en el

ejercicio de una actividad mercantil por una entidad parcialmente exenta

del Impuesto deben estar exentos, siempre que a través de su realización

se estén cumpliendo los fines que constituyan el objeto estatutario de la

entidad (STSJ de Baleares de 19 de junio de 2007).

De acuerdo con lo expuesto y dado que una de las principales fuentes de

ingresos que percibe una asociación son las cuotas de los asociados,

debemos hacer una mención especial sobre el tratamiento fiscal de las

mismas.

A este respecto, es criterio reiterado de la DGT que estarían amparadas por

la exención las rentas obtenidas por entidades de esta naturaleza en cuanto

procedan de las cuotas satisfechas por sus asociados, siempre y cuando se

destinen a actividades que constituyan su objeto o finalidad específica y no

constituyan la contraprestación de una actividad económica realizada a

favor de los mismos.

68

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

69

En este sentido, si las cuotas viniesen a financiar exclusivamente los gastos

de funcionamiento de la entidad para el cumplimiento de su objeto o

finalidad específica, podría concluirse que dichas cuotas estarían exentas.

Por el contrario, si las cuotas de las que se nutre la entidad suponen la

ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos

humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de los servicios

que presta, la actividad desarrollada constituiría una explotación

económica por cuanto podría tratarse de una prestación de servicios

idéntica a la que podrían efectuar otras entidades a cambio de una

remuneración, debiendo entenderse en estos casos que las cuotas no están

exentas al constituir un precio como contraprestación de los servicios

prestados.

A estos efectos, el criterio de la DGT así como el criterio mayoritario

jurisprudencial es entender que las cuotas de los asociados que se obtienen

por la prestación de servicios que constituyan su objeto o finalidad

específica no estarán exentas en la medida en que las citadas cuotas

financien y retribuyan, como regla general, la realización de una actividad

económica, careciendo a estos efectos de relevancia que los beneficiarios

puedan ser sólo los asociados y siendo lo relevante que la entidad persigue

la satisfacción de tal colectividad, ofreciendo unos servicios que organiza y

explota, servicios que los asociados demandan y por lo que pagan un

precio, en forma de cuotas u otros abonos.

Así y a título de ejemplo, las actividades de celebración de conferencias,

debates, organización de encuentros, impartición de cursos, distribución de

libros o folletos y otras obras de divulgación y otras actividades similares,

realizadas a favor de sus asociados o de personas ajenas a ella, y por cuya

asistencia o venta percibe de los mismos una contraprestación (aunque sea

una cuota periódica), conforme al criterio de la DGT (cabe citar en este

sentido las Consultas Vinculantes 1363-06, 2252-06, 1937-07) determinarán

rentas derivadas de una explotación económica y, en consecuencia, están

sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, la LIS declara que no se considerarán gastos fiscalmente

deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre

Sociedades (además de los establecidos con carácter general en el artículo

14 de la LIS) los siguientes:

Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas.

Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular,

de los que se destinen al sostenimiento de las actividades que

constituyan su objeto social o finalidad específica.

69

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

70

Los gastos que sean parcialmente imputables a las rentas consideradas no

exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos

obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto

de los ingresos totales de la entidad.

Otra particularidad de este régimen fiscal especial en el Impuesto sobre

Sociedades viene constituida por el tipo impositivo con el que se gravan las

rentas no exentas obtenidas por la sociedad que es un tipo reducido del

25% (frente al tipo impositivo general del 30%).

Por su parte, cabe señalar que las entidades parcialmente exentas están

obligadas a declarar la totalidad de las rentas obtenidas, exentas o no (no

debe confundirse esta obligación de declarar con obligación de tributar

dado que las rentas exentas, a pesar de declarase, no quedarán sometidas a

imposición).

Sin embargo no estarán obligadas a presentar declaración todas aquellas

entidades que cumplan con los siguientes requisitos conforme a lo previsto

en el artículo 136 de la LIS:

a) Que sus ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a

retención no superen los 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a

retención.

Por último, cabe destacar que el artículo 133.1 de la LIS, en su segundo

párrafo, exige que lleven la contabilidad de tal modo que se permita

identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y

explotaciones económicas no exentas.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 14 de la LODA establece que

“las asociaciones deberán llevar una contabilidad que permita obtener la

imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la

entidad, así como de las actividades realizadas, efectuar un inventario de

sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos

de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a

las normas específicas que les resulten de aplicación.”

70

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

71

2. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

2.1 Consideraciones generales

La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido viene

constituida por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (en adelante LIVA) así

como por su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto

1624/1992, de 29 de diciembre.

El Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) es un tributo estatal

de carácter indirecto que recae sobre el consumo y que, básicamente,

grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley, las entregas de bienes

y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las

adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.

Como se ha dicho, el IVA grava el consumo y, en consecuencia, está

destinado a ser soportado por los consumidores finales de bienes y servicios

entendiendo por tales a cualesquiera personas físicas o jurídicas que no

realicen actividades económicas.

En ese sentido, se dice que el IVA pretende tener un efecto neutro para los

empresarios o profesionales que desarrollan actividades económicas dado

que el empresario, al igual que soporta IVA en sus adquisiciones de bienes o

servicios, repercute IVA en las entregas de bienes y prestaciones de

servicios sujetas y no exentas que realiza en el desarrollo de esa actividad,

compensando periódicamente en sus declaraciones por este impuesto, las

cuotas de IVA que ha soportado con las cuotas de IVA que ha repercutido.

Las entidades sin fines lucrativos no tienen un régimen fiscal especial en el

IVA, por lo que siempre que realicen entregas de bienes o prestaciones de

servicios sujetas al Impuesto estarán sometidas al mismo en idénticas

condiciones que cualquier empresario o profesional.

2.2 Concepto de empresario o profesional

La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido considera empresarios o

profesionales a efectos de lo dispuesto en la Ley a las personas o entidades

que realicen actividades empresariales o profesionales entendiendo que son

actividades empresariales o profesionales “las que impliquen la ordenación

por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de

uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución

de bienes o servicios”.

71

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

72

El precepto anterior es de aplicación general y, por tanto, también a las

asociaciones y otras entidades que, consecuentemente, tendrán la

condición de empresarios a efectos del IVA cuando ordenen un conjunto de

medios personales y materiales, con independencia y bajo su

responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la

realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios,

asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal

actividad.

No obstante lo anterior, la Administración a través de diversas resoluciones

de la DGT ha interpretado que si una asociación realiza entregas de bienes

o prestaciones de servicios exclusivamente a título gratuito, no tendría la

consideración de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto

(cabe citar a este respecto la Consulta Vinculante 0004-02(13)). Asimismo, si

la actividad de una asociación consiste únicamente en la defensa de los

intereses de sus asociados no teniendo actividad económica en el sentido

anteriormente mencionado, la misma no supondrá para la citada entidad la

realización de ninguna operación a favor de sus asociados, y por lo tanto no

determinarán tampoco la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (en

este sentido Consulta Vinculante 2132-09(14)).

En consecuencia, en el caso de que una asociación desarrolle algún tipo de

actividad empresarial será considerada sujeto pasivo a efectos de IVA y

habrá de atender al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo

164 de la LIVA de entre los cuales pueden destacarse los siguientes:

Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de

las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y

comunicarlo y acreditarlo en los casos que se establezcan.

(13) “Las Asociaciones de Padres de Alumnos no tienen naturaleza empresarial, ya que no se

constituyen para realizar actividades económicas que se materialicen en entregas de bienes y

prestaciones de servicios a título oneroso en beneficio de tercero, no estando, en principio,

sujetas a IVA”.

(14) “La entidad consultante, cuya actividad es la defensa de los intereses de sus asociados

consistentes en promover la recalificación de los terrenos de los que son propietarios frente a la

Administración, tiene como ingresos las cuotas de sus asociados. Por otro lado la asociación

consultante señala en el escrito de consulta que “no tendrá actividad de producción,

elaboración o económico-mercantil”. De acuerdo con lo expuesto, la percepción por la entidad

consultante de las cuotas de los asociados para el sostenimiento de la misma, no suponen por la

citada entidad la realización de ninguna operación a favor sus asociados, y por lo tanto no

determinan la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

72

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

73

Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus

operaciones, ajustados a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento del IVA

y conservar duplicados de los mismos.

Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio

de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración,

información relativa a sus operaciones económicas con terceras

personas.

Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el

importe del impuesto resultante.

Las declaraciones que, con carácter general, deberán presentar, en su caso,

las asociaciones serán las siguientes:

Declaración /Liquidación Modelo Plazo de presentación

Primer Trimestre 303 Entre el 1 y el 20 de abril

Segundo Trimestre 303 Entre el 1 y el 20 de julio

Tercer Trimestre 303 Entre el 1 y el 20 de

octubre

Cuarto Trimestre 303 Entre el 1 y el 30 de enero

Resumen Anual 390 Entre el 1 y el 30 de enero

No obstante, en caso de que la asociación tenga la consideración de gran

empresa por haber superado su volumen de operaciones la cantidad de

6.010.121,04 euros, deberá presentar las declaraciones correspondientes,

dentro de los veinte primeros días naturales de cada mes a través del

modelo 303 (a excepción de la correspondiente al mes de julio que se podrá

presentar en los veinte primeros días del mes de septiembre y la

correspondiente al mes de diciembre que se presentará durante los treinta

primeros días naturales del mes de enero del año siguiente). El resumen

anual se presentará a través del modelo 390 dentro de los treinta primeros

días naturales del mes de enero siguiente al que se refiere la declaración.

73

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

74

2.3 Repercusión y deducción del IVA

A este respecto, y en el caso concreto de los ingresos percibidos por las

cuotas de sus asociados, se plantea la controversia de determinar si dichas

cuotas están remunerando prestaciones de servicios a los asociados

constitutivas de actividades económicas, cuestión que resulta

razonablemente problemática como se ha señalado con anterioridad,

refiriéndonos a estos efectos a los comentarios realizados en el apartado 3

anterior.

En este sentido y análogamente al criterio sostenido en el Impuesto sobre

Sociedades, la postura de la DGT es considerar que en la medida en que las

cuotas satisfechas por los asociados retribuyan determinadas prestaciones

de servicios a favor de los mismos, se entenderán sujetas a IVA.

A estos efectos, la DGT en respuesta a la Consulta Vinculante 1791-06 ha

considerado que una Corporación de derecho público, sin ánimo de lucro,

que tiene como objeto actuar como órgano consultivo de las

Administraciones Públicas y representar y defender los intereses

económicos y corporativos de sus afiliados, y que percibe cuotas de sus

asociados, “realiza entregas de bienes y prestaciones de servicios en el

ejercicio de una actividad empresarial o profesional, tanto se realicen en

favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de

terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la

misma en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en

particular”.

Asimismo y en respuesta a las Consultas Vinculantes 1937-07, 0152-09 y

0012-10, el criterio de la DGT es considerar que servicios prestados por

entidades sin ánimo de lucro a favor de sus asociados tales como la gestión,

coordinación y defensa de los intereses comunes de las miembros

asociados, la firma de convenios con las administraciones o entidades

privadas para la dotación de bienes y servicios a los citados miembros,

servicios de información mediante la publicación de una revista, un portal

web, gestiones ante las administraciones públicas, la organización de

cursos, conferencias, reuniones, congresos, exposiciones así como la

recogida, sistematización y difusión entre sus asociados de trabajos,

publicaciones, bibliografías relacionados con los intereses generales de los

asociados y cualquier otra manifestación de este tipo, se consideran como

operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

74

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

75

Igualmente, nuestros tribunales sostienen que la consideración de la

realización de una explotación económica no queda desvirtuada por el

hecho de que los beneficiarios puedan ser sólo los propios asociados y que

las cuotas tiendan a ser equivalentes a los gastos de la asociación o que

dicha entidad precise subcontratar los servicios al carecer de medios

propios (STSJ Madrid de 30 de septiembre de 2008 y STSJ Extremadura de

13 de mayo de 2008, respectivamente).

Por otro lado, cabe señalar que, a pesar de a no existir un régimen especial

en el IVA para las entidades sin ánimo de lucro, sí que se contemplan en la

Ley del Impuesto una serie de exenciones que podrían ser aplicables a

determinadas operaciones realizadas por este tipo de entidades. De

acuerdo con lo anterior, en aquellos supuestos en que la asociación realice

entregas de bienes y prestaciones de servicios en el ejercicio de su propia

actividad, podría beneficiarse de determinadas exenciones.

A este respecto y con carácter previo al análisis de las exenciones,

conviene recordar que en el ámbito del IVA realizar operaciones exentas del

Impuesto equivale a la pérdida del derecho a la deducibilidad del Impuesto

soportado en la realización de dichas operaciones. Es decir, la exención

convierte a las entidades sin ánimo de lucro en consumidores finales por lo

que hace referencia a las operaciones exentas por ellas realizadas.

Una vez comentado lo anterior, es preciso señalar que en el caso de que se

realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a IVA, la Ley

articula determinadas exenciones.

En este sentido y por lo que a la asociación hace referencia, cabe

mencionar la exención recogida en el artículo 20. Uno. 12 LIVA, en virtud

del cual están exentas:

“Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las

mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o

Entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa,

cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, religiosa,

patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus

finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de

tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones

fijadas en sus estatutos.”

75

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

76

A este respecto, el disfrute de la mencionada exención no es automático sino

que tiene carácter rogado, requiriendo el reconocimiento por parte de la

Administración previa solicitud del interesado. A este respecto, la exención

surtirá efectos una vez notificado dicho reconocimiento para las operaciones

cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

Como se ha comentado con anterioridad, el hecho de disfrutar de dicha

exención implicaría la limitación de la deducibilidad del IVA soportado por la

asociación conforme se expone a continuación.

El régimen de deducciones en el IVA se encuentra recogido en los artículos 92

y siguientes LIVA. A este respecto, el artículo 92 LIVA indica las cuotas del

Impuesto que son deducibles, señalando que los sujetos pasivos pueden

deducir con carácter general las cuotas devengadas por las operaciones

gravadas que realicen en el interior del país.

Asimismo, el apartado dos del artículo 92 señala que dichas cuotas serán

deducibles siempre que los bienes y servicios adquiridos a otros sujetos

pasivos se utilicen en la realización de operaciones que den derecho a esta

deducción (aquéllas indicadas en el apartado uno del artículo 94 LIVA), es

decir, se destinen a la realización de operaciones sujetas y no exentas o que,

siendo exentas, gocen de exención plena (exportaciones y operaciones

asimiladas, básicamente).

En base a lo expuesto, si la asociación realizase únicamente actividades que

dan derecho a deducción todas las cuotas soportadas serían deducibles, y,

por el contrario, si efectuase exclusivamente operaciones que no generan tal

derecho no podría deducir cuota alguna.

Asimismo, en el supuesto de que la asociación realizase ambos tipos de

operaciones (con derecho y sin derecho a deducción), las cuotas deducibles

se determinarán conforme a la “Regla de prorrata” regulada en los artículos

102 y siguientes LIVA, que establecen con carácter general el régimen de

deducibilidad atendiendo a la proporción que representan las operaciones

con derecho a deducción respecto al volumen total de operaciones de la

entidad.

Finalmente y en el supuesto de que la asociación realizase actividades que

tanto por su volumen como por su heterogeneidad puedan considerarse como

“sectores diferenciados”, deberá analizarse individualmente el régimen de

deducción para cada uno de ellos de acuerdo con lo establecido en los

artículos 9 y 101 LIVA.

Por último señalar que la norma señala expresamente que no pueden ser

objeto de deducción en ningún caso las cuotas que no sean deducibles con

carácter general, ya sea de aplicación la prorrata general o especial

(artículos 95 y 96 LIVA).

76

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

77

3. OPERACIONES VINCULADAS

Tanto la normativa del Impuesto sobre Sociedades como la normativa de IVA

contienen una regulación específica en relación con la valoración de

operaciones efectuadas entre entidades vinculadas, valoración que con

carácter general deberá efectuarse a mercado.

Asimismo, la normativa del Impuesto sobre Sociedades establece con

carácter general la obligación de documentar las operaciones realizadas

entre entidades vinculadas, previéndose un gravoso régimen sancionador en

caso de incumplimiento de dicha obligación.

En este sentido y por lo que hace referencia al Impuesto sobre Sociedades,

si bien la vinculación se define, entre otros supuestos, en función de la

relación socio/partícipe/administrador-entidad, conviene precisar que la

DGT15 se ha pronunciado en el sentido de que dicha vinculación ha de

entenderse comprensiva de la relación entre patrono/fundación, por lo que

por asimilación, podría haber vinculación entre miembros de la Junta

Directiva y la Asociación.

Asimismo y por lo que hace referencia al IVA, la norma prevé expresamente

como supuesto de vinculación la relación entre determinadas entidades sin

fines lucrativos (como es el caso de las Asociaciones) y sus fundadores,

asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos

de gobierno, los cónyuges o parientes de cualquiera de ellos hasta el tercer

grado inclusive.

A este respecto, a efectos de IVA, en el caso de operaciones efectuadas

entre partes vinculadas únicamente existirá la obligación de valorar a

mercado en los siguientes supuestos:

Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir

totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la

contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en

condiciones de libre competencia.

15 En este sentido, consulta vinculante de la DGT nº V0653-11 de 15/03/2011.

77

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

78

Cuando el empresario profesional que realice la entrega de bienes o

prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de

prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la

deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de

mercado.

Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o

prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de

prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la

deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de

mercado.

De acuerdo con lo expuesto será preciso prestar especial atención a la

valoración de las operaciones entre partes vinculadas conforme a lo

expuesto anteriormente y en particular a las posibles operaciones

realizadas entre los miembros de la Junta Directiva y la Asociación.

4. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

4.1 Consideraciones generales

La normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas se

encuentra en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que

se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales (en adelante LHL), en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28

de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del

Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Real Decreto 243/1995, de 17

de febrero, por el que se dictan normas para la Gestión del Impuesto sobre

Actividades Económicas y se regula la Delegación de Competencias en

materia de Gestión Censal de dicho Impuesto, así como en las

correspondientes Ordenanzas Municipales dictadas por los respectivos

Ayuntamientos.

El Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) puede

definirse como un tributo directo cuyo hecho imponible está constituido

por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales,

profesionales o artísticas.

La Ley de Haciendas Locales considera que una actividad se ejerce con

carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone una ordenación

por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de

uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución

de bienes o servicios.

78

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

79

Por lo tanto, desde la perspectiva de las asociaciones, únicamente deberán

darse de alta en el IAE por las actividades empresariales desarrolladas

(debe tenerse en cuenta que en caso de desarrollar distintas actividades

empresariales, la asociación deberá darse de alta en tantos epígrafes del

IAE como actividades desarrolle).

A este respecto y en relación con la consideración de actividad económica,

la DGT en reiteradas ocasiones (Consultas Vinculantes 0240-06, 0246-07 y

1090-07) ha manifestado que no tendrán la consideración de tal las

actividades encaminadas a la mera representación y defensa de los

intereses generales de sus miembros, ni las actividades encaminadas a

obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que

financien sus fines, supuestos éstos en los que no existirá obligación de

presentar declaración de alta. Por el contrario y por lo que se refiere a la

gestión de dichos intereses -individuales o colectivos de los asociados-, sí

existirá obligación de presentar declaración de alta si dicha gestión supone

la ordenación por cuenta de la entidad de medios de producción y, en todo

caso, de recursos humanos (incluso dichos servicios podrían ser

subcontratados) con la finalidad de intervenir en la distribución de

servicios, aunque no obtenga ningún beneficio económico o, incluso, no

perciba contraprestación alguna por ellos.

En el IAE se distinguen tres tipos de cuotas, municipales, provinciales y

nacionales, en función de la naturaleza de la actividad desarrollada.

4.2 Posibles exenciones aplicables a las asociaciones

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 82 de la LHL

considera exentos de este impuesto a los sujetos pasivos del Impuesto

sobre Sociedades, a las sociedades civiles y a las entidades del artículo 35.4

de la Ley General Tributaria que tengan un importe neto de la cifra de

negocios inferior a un millón de euros con lo que, razonablemente, las

asociaciones podrán gozar de la citada exención.

Adicionalmente, este artículo establece una segunda exención que puede

ser relevante de cara a las nuevas asociaciones dado que se declaran

exentos del impuesto a los sujetos pasivos que inicien el desarrollo de su

actividad en territorio español, durante los 2 primeros periodos impositivos

del impuesto en que se desarrolle la misma.

79

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

80

Los sujetos pasivos que no estén exentos del IAE están obligados a presentar

declaración de alta en el epígrafe correspondiente antes del transcurso de un

mes desde el inicio de la actividad, mediante el modelo 840.

Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de alta en la matrícula

los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones

establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones

exigidas para su aplicación.

En ambos casos, las exenciones citadas no excluyen la obligación de

presentar la correspondiente declaración censal para la obtención del

Número de Identificación Fiscal (modelo 036).

En el caso de que no fueran de aplicación ninguna de las exenciones

referidas, la cuota tributaria por este impuesto se calculará mediante la

aplicación de las tarifas del IAE y los coeficientes (coeficiente de

ponderación e índice de situación) y las bonificaciones previstas por la LHL y,

en su caso, acordados por cada Ayuntamiento y reguladas en las ordenanzas

fiscales respectivas.

El periodo impositivo coincidirá con el año natural, no obstante, cuando la

realización de las actividades económicas no abarque todo el año, se

prorrateará por trimestres. Si se trata de declaraciones de alta, cuando el

día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, las cuotas se

calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten

para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

En caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas también

se prorratearán por trimestres naturales, excluyendo aquél en que se haya

producido dicho cese (en este caso, el sujeto pasivo podrá pedir la

devolución de la parte de cuota correspondiente a los trimestres naturales

en los que no se hubiera ejercido efectivamente la actividad).

La exacción de las cuotas municipales se lleva a cabo por los Ayuntamientos

en cuyos términos municipales se desarrollen las correspondientes

actividades. El Ayuntamiento habrá de girar la liquidación que corresponda.

El periodo voluntario de pago, con carácter general, va desde el 1 de octubre

hasta el 30 de noviembre de cada año, sin perjuicio de que los

Ayuntamientos puedan modificar dicho plazo.

Por el contrario, la exacción de las cuotas provinciales y de las cuotas

nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar

la realización de las actividades correspondientes o tenga su domicilio fiscal

el sujeto pasivo, respectivamente.

80

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

81

5. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

La normativa reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se encuentra

en el referido Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

(LHL), así como en las correspondientes Ordenanzas Municipales dictadas

por los respectivos Ayuntamientos.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) es un tributo directo

de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.

El hecho imponible de este impuesto lo constituye el mero hecho de ser

titular de alguno de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos

y urbanos:

Concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los

servicios públicos a que se hallen afectos.

Derecho real de superficie.

Derecho real de usufructo.

Derecho de propiedad.

En consecuencia, las asociaciones deberán proceder al pago del IBI que

corresponda a los bienes inmuebles sobre los que tengan alguno de los

derechos señalados y siempre que no gocen de algún tipo de exención.

La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral

de los bienes inmuebles.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible

el tipo de gravamen que la Ley fija que, con carácter mínimo y supletorio,

es el 0,4 por 100 para los bienes inmuebles de naturaleza urbana y del 0,3

por 100 para los bienes inmuebles de naturaleza rústica, (con los límites

máximos del 1,10 por 100 para los urbanos y el 0,90 por 100 para los

rústicos), correspondiendo a los Ayuntamientos la determinación última del

tipo de gravamen aplicable en función de determinados criterios

establecidos en la Ley.

81

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

82

6. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE

NATURALEZA URBANA

La normativa reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los

Terrenos de Naturaleza Urbana se encuentra también en el referido Real

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), así como en

las correspondientes Ordenanzas Municipales dictadas por los respectivos

Ayuntamientos.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana (también conocido como “plusvalía municipal”) es un tributo de

carácter directo que grava el incremento de valor que experimentan dichos

terrenos y que se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la

propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o

transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio,

sobre los referidos terrenos.

El sujeto pasivo de este impuesto es el adquirente del terreno (o la persona

a cuyo favor se constituya el derecho real), en caso de que la transmisión

se realice a título lucrativo (donación) mientras que si se realiza a título

oneroso, el sujeto pasivo será el transmitente (o la persona que constituya

o transmita el derecho de que se trate).

La base imponible de este impuesto estará constituida por el incremento

real de valor que se ponga de manifiesto en el momento del devengo y que

se haya experimentado a los largo de un periodo máximo de 20 años. Para

la determinación de dicho incremento, se debe aplicar sobre el valor

catastral del terreno en el momento del devengo, un porcentaje fijado por

cada Ayuntamiento, en atención a determinadas características de cada

municipio, dentro de los límites establecidos por la LHL.

El devengo se produce en el caso de transmisiones de la propiedad, ya sea a

título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en el

momento de la transmisión y en el caso de la constitución o transmisión de

derechos reales, en la fecha en que tenga lugar dicha constitución o

transmisión.

La cuota del impuesto resulta de aplicar a la base imponible los tipos

correspondientes de la escala de gravamen fijada por el Ayuntamiento

respectivo sin que dicho tipo pueda exceder del 30 %.

82

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

83

7. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS

JURÍDICOS DOCUMENTADOS

La normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados está constituida por el Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados (en adelante LITP) así como por su Reglamento de

desarrollo aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados (en adelante ITP) es un tributo indirecto que grava las

transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los

actos jurídicos documentados.

Comprende en consecuencia, tres modalidades de imposición que no

guardan relación una con otra y que, en ocasiones, se excluyen

recíprocamente dado que, según la LITP, un mismo acto no podrá ser

liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el

de operaciones societarias.

El impuesto afecta indistintamente a personas físicas, jurídicas o

cualesquiera entidades que realicen alguna de las operaciones sujetas a

gravamen por los conceptos indicados por lo que las asociaciones, serán

sujetos pasivos de este impuesto.

7.1 Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Se consideran transmisiones patrimoniales sujetas, las transmisiones

onerosas por actos entre vivos de toda clase de bienes y derechos que

integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas así como la

constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos,

pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando éstas tengan por

objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos

y aeropuertos.

Debe destacarse que, de acuerdo con el artículo 7.5 de la LITP no quedarán

sujetas a este concepto las operaciones enumeradas cuando sean realizadas

por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial

o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o

prestaciones de servicios sujetas al IVA. No obstante, sí quedarán sujetas a

este concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes

inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso

y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el

IVA.

83

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

84

La base imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido o

del derecho que se constituya o ceda.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos

impositivos que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de

diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del

nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen

común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por cada

Comunidad Autónoma.

No obstante, para el caso de que la Comunidad Autónoma no hubiera hecho

uso de esa facultad, la Ley establece que se aplicará el 6% a la transmisión

de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre

los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4%, si se trata de

la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y

cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de

garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto

sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

En cualquier caso, si se trata de la constitución de derechos reales de

garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por

obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza, el tipo

impositivos será del 1%.

7.2 Operaciones Societarias

Se consideran operaciones sujetas:

a) La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital y

la disolución de sociedades.

b) Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento

del capital social.

c) El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio

social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente

situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

La LITP equipara, a efectos de este impuesto, a las personas jurídicas no

societarias que persigan fines lucrativos con las sociedades.

84

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

85

En principio, la constitución de una asociación no estará sujeta a este

impuesto dado que, con carácter general, las asociaciones no persiguen

fines lucrativos, no obstante, si la asociación persiguiera fines lucrativos,

podría ser equiparada a una sociedad y su constitución estaría gravada por

este impuesto.

La base imponible está constituida por el valor neto de las aportaciones

realizadas, entendiendo como tal “el valor real de los bienes y derechos

aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el

valor de las deudas que quedan a cargo de la sociedad con motivo de la

aportación”, por lo que, tratándose de una asociación, la base imponible

estaría constituida por las aportaciones efectuadas para dotar un fondo

social.

No obstante, como se ha indicado al analizar el régimen económico de las

asociaciones, pueden constituirse asociaciones sin necesidad de un

patrimonio inicial, funcionando sólo con las aportaciones periódicas de los

asociados, de esta forma (no haciendo aportaciones iniciales), en el caso de

que se pretendiera la exacción de esta modalidad tributaria, la base

imponible sería cero.

La cuota tributaria se obtiene aplicando sobre la base liquidable el tipo de

gravamen del 1%.

No obstante lo anterior, a pesar de que en la actualidad, el al artículo

45.I.B.10 de la LITP establece que la constitución de sociedades, el

aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no

supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección

efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro

estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión

Europea, están exentas de ITP, es discutible que la exención se extienda a

las asociaciones que persigan fines lucrativos.

7.3 Actos Jurídicos Documentados

Esta última modalidad del impuesto grava los documentos notariales, los

documentos mercantiles y los documentos administrativos.

Destacar únicamente que los documentos notariales deberán extenderse

necesariamente en papel timbrado estando sujetas las escrituras, las actas

y los testimonios notariales y variando el tipo impositivo aplicable en

función de la normativa autonómica y de la naturaleza de las operaciones

documentadas.

85

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

86

8. RETENCIONES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE

LAS PERSONAS FÍSICAS

La obligación de retener se establece en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así

como en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

En los casos en que la asociación abone o satisfaga rendimientos de

trabajo, de capital mobiliario o inmobiliario, de actividades profesionales o

cualesquiera otros sujetos a retención, ya sean dinerarios o en especie,

deberá efectuar la correspondiente retención o ingreso a cuenta, en

concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas correspondiente al preceptor.

Los tipos de retención aplicables a los rendimientos del trabajo se

determinarán conforme a las normas generales del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas (artículos 80 y ss. del Reglamento del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas).

Cuando la asociación satisfaga rendimientos de actividades profesionales

deberá practicar una retención del 9% o del 19%16 en función de que la

antigüedad del primer alta en el epígrafe del IAE del profesional autónomo

sea inferior o superior a tres años.

En el caso de que la asociación abone rendimientos de capital mobiliario,

deberá practicar una retención sobre los mismos del 19%17.

Adicionalmente, en el caso de que una asociación ostente la condición de

arrendatario abonando por ello rentas al propietario deberá practicar una

retención del 19%18 del importe satisfecho salvo que se de alguna de las

circunstancias siguientes:

16 Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 retención general del 21 %.

Desde el 1 de enero de 2014 retención del 19%.

17 Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 retención general del 21 %.

Desde el 1 de enero de 2014 retención del 19%.

18 Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 retención general del 21 %.

Desde el 1 de enero de 2014 retención del 19%.

86

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

87

Que se trate de arrendamientos de viviendas satisfechos por la

asociación para sus empleados.

Que la renta anual satisfecha por el arrendatario a un mismo

arrendador no supere los 900 euros.

Que la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los

epígrafes del Grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del

Impuesto sobre Actividades Económicas, o en algún otro epígrafe que

faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de

bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los

inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas

para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo

861, no hubiese resultado cuota cero (en estos casos, la asociación

deberá obtener del arrendador un certificado acreditativo de tales

circunstancias para dejar de retener).

En relación con las retenciones practicadas a trabajadores por cuenta ajena

y profesionales autónomos, la asociación deberá presentar, dentro de los

primeros 20 días de los meses de abril, julio, octubre y enero, las

declaraciones trimestrales de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas mediante el modelo 11119.

Adicionalmente deberá presentar, dentro de los 20 primeros días del mes de

enero, el modelo 190, de retenciones e ingresos a cuenta sobre

rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas,

premios y determinadas imputaciones de renta (resumen anual).

En relación con las retenciones por arrendamientos urbanos, la asociación

deberá presentar, dentro de los 20 primeros días de los meses de abril,

julio, octubre y enero, las declaraciones trimestrales a través del modelo

115. Asimismo, deberá presentar el modelo 180, de resumen anual de

dichas retenciones en los 31 primeros días del mes de enero del año

siguiente a aquél en que haya satisfecho dichas rentas20.

19 En caso de que la asociación tenga la consideración de gran empresa, deberá presentar las

correspondientes declaraciones (modelo 111) dentro de los veinte primeros días naturales de

cada mes (a excepción de la correspondiente al mes de julio que se podrá presentar en los veinte

primeros días del mes de septiembre).

20 En el caso de que la asociación tenga la condición de gran empresa deberá presentar

declaraciones mensuales en los plazos ya reseñados, a través del modelo 115.

El resumen anual deberá presentarse entre el 1 de enero y el 20 de enero del año siguiente

(modelo 180), si la presentación se realiza mediante modelo pre-impreso, en lugar de

telemática.

87

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

88

9. CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL. DECLARACIONES CENSALES

Con carácter previo al desarrollo de cualquier actividad, la asociación

deberá solicitar el Código de Identificación Fiscal (CIF).

La solicitud del CIF deberá tramitarse ante la Administración de Hacienda

correspondiente a través de un modelo 036 al que deberá acompañarse la

siguiente documentación:

Original y fotocopia de los Estatutos de la asociación sellados por el

Registro de Asociaciones correspondiente.

Original y fotocopia del Acta Fundacional de la Asociación.

Fotocopia del N.I.F. de la persona, incluida entre los socios fundadores,

que firme el modelo 036.

Por otro lado, la asociación tiene la obligación de informar del deber de

cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de la correspondiente

declaración censal (modelo 036), donde debería cursar el alta, en su caso,

en el IVA, Impuesto sobre Sociedades, IAE y obligaciones como retenedor.

Adicionalmente, la asociación en la citada declaración censal deberá

comunicar cualquier cambio o modificación en sus obligaciones así como

cualquier modificación en los datos relativos a su denominación,

representantes y domicilio social y fiscal.

Finalmente indicar que la comunicación del inicio de actividad o del

nacimiento de la obligación de retener deberá realizarse con carácter

previo al inicio de la actividad o al nacimiento de la citada obligación. Por

su parte, las declaraciones de modificación se presentarán, con carácter

general, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en

que se hayan producido los hechos que motivan su presentación.

88

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

89

10. DECLARACIÓN DE OPERACIONES CON TERCEROS

La presentación de la declaración de operaciones con terceros constituye

una obligación de carácter formal que debe ser atendida por todas aquellas

personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las

Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que

desarrollen actividades empresariales o profesionales, siempre y cuando

hayan realizado operaciones que, en su conjunto, respecto de otra persona

o entidad, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, hayan superado la

cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51

euros durante el mismo periodo, cuando, en este último supuesto, realicen

la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de

derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u

otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.

Esta declaración únicamente tiene por objeto suministrar determinada

información a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sin

embargo, su presentación es obligatoria y el incumplimiento de dicha

obligación puede ser sancionado por la Administración Tributaria.

El artículo 33 del Reglamento General de las actuaciones y los

procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las

normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real

Decreto 1065/2007, de 27 de julio), establece las operaciones que deben

incluirse en la declaración anual de operaciones con terceras personas, así

como aquellas que no deben declararse.

En esta declaración se deberá relacionar todas aquellas personas o

entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan

efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas

personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el

año natural correspondiente. La información sobre dichas operaciones se

suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de

forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios21.

21 Tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios

como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y

habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no

reintegrables que puedan otorgar.

Con las excepciones que se señalan en el artículo 33, en el modelo 347 se incluirán las entregas,

prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el IVA, así como las no

sujetas o exentas de dicho impuesto.

89

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

90

Esta obligación, a partir del año 2013 (declaración correspondiente a

operaciones del 2012), debe ser atendida mediante la presentación, en el

mes de febrero de cada año, del modelo 347, de Declaración anual de

operaciones con terceras personas.

11.FISCALIDAD DE LAS ASOCIACIONES DECLARADAS DE UTILIDAD

PÚBLICA

11.1 Régimen especial Ley 49/2002

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin

fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo recoge los

principales incentivos fiscales a la participación privada en actividades de

interés general conteniéndose su desarrollo reglamentario en el Real

Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

A este respecto, la citada Ley recoge una relación de entidades susceptibles

de acogimiento a su régimen especial (entre las que se encuentran las

asociaciones declaradas de utilidad pública) siempre y cuando cumplan los

siguientes requisitos:

Perseguir fines de interés general, entre los cuales se encuentran los

educativos, culturales y laborales.

Destinar a la realización de dichos fines al menos el 70% de las rentas

de las explotaciones económicas que desarrollen, de las rentas

derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad, así

como de los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto

deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. El

plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre

el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e

ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones

económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

Destinar la totalidad de su patrimonio, en caso de disolución, a alguna

de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del

mecenazgo o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que

persigan fines de interés general, y que esta circunstancia esté

expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos

de la entidad disuelta.

90

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

91

Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios,

miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta

el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los

destinatarios principales de las actividades que se realicen por las

entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus

servicios.

Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del

órgano de gobierno sean gratuitos (sin perjuicio de que los gastos

debidamente justificados en los que incurran con motivo de su puesto

puedan ser reembolsados con el límite previsto en la normativa del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las dietas

exceptuadas de gravamen).

Que estén inscritas en el registro correspondiente.

Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las

que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones

complementarias.

Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su

legislación específica.

Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se

especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan

identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de

participación que mantengan en entidades mercantiles.

La aplicación del régimen especial requiere de la preceptiva comunicación

del ejercicio de la opción a la Administración tributaria mediante la

correspondiente declaración censal.

A continuación se resumen las principales características del régimen

atendiendo a los diferentes impuestos de aplicación.

11.1.1 Impuesto sobre Sociedades

En la determinación de la base imponible se establece la exención de las

siguientes rentas:

Los donativos y donaciones recibidas y las ayudas económicas recibidas

en virtud de los convenios de colaboración empresarial y en virtud de

contratos de patrocinio publicitario.

91

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

92

Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores,

siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una

prestación derivada de una explotación económica no exenta.

Las subvenciones obtenidas, salvo las destinadas a financiar la

realización de explotaciones económicas no exentas.

Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad,

como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades,

intereses, cánones y alquileres.

Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones por cualquier título,

de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la

disolución y liquidación de la entidad.

Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a

que se refiere el artículo 7 de la ley 49/2002 entre las que cabe citar

las explotaciones económicas de enseñanza y formación profesional en

todos los niveles y grados del sistema educativo y la educación

permanente y de adultos cuando estén exentas del IVA así como las

explotaciones económicas consistentes en la organización de

exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.

En consecuencia, en la base imponible sólo se incluirán las rentas

procedentes de explotaciones económicas no exentas, pudiendo deducir

exclusivamente los gastos directamente imputables a dichas rentas no

exentas, así como los gastos parcialmente imputables en el porcentaje que

representen los ingresos del ejercicio de explotaciones económicas no

exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

El tipo de gravamen a aplicar sobre la base imponible es del 10%.

Asimismo, las rentas exentas no estarán sometidas a retención ni ingreso a

cuenta.

11.1.2 Tributos locales

Las entidades acogidas a la Ley 49/2002, estarán exentas de los siguientes

tributos:

Impuesto sobre Bienes Inmuebles excepto por los inmuebles afectos a

explotaciones económicas no exentas.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

93

Impuesto sobre Actividades Económicas en relación con las

explotaciones económicas exentas, sin perjuicio de la obligación de

presentar declaraciones de alta y baja.

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana. En caso de transmisión onerosa por parte de la entidad sin

fines lucrativos únicamente se aplicará la exención a los inmuebles no

afectos a explotaciones económicas no exentas.

La aplicación de las exenciones anteriores está condicionada a la

comunicación al Ayuntamiento del ejercicio de la opción por el régimen

especial efectuado ante la Administración tributaria.

11.1.3 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados

Las entidades acogidas a la Ley 49/2002 están exentas del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para lo cual

deberán acompañar a la autoliquidación en la que se aplique la exención la

documentación que acredite el derecho a la misma.

11.1.4 Régimen fiscal de donaciones y aportaciones

Los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables puros y simples

realizados a favor de las entidades acogidas a la Ley 49/2002 darán derecho

a practicar las siguientes deducciones:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: deducción en la cuota

íntegra del 25%.

Impuesto sobre Sociedades: deducción en la cuota íntegra del 35%, no

pudiendo exceder la base de deducción del 10% de la base imponible

del período del donante. Las cantidades no deducidas por insuficiencia

de cuota y las que excedan del citado límite sobre base podrán

aplicarse en los diez años inmediatos y sucesivos. Adicionalmente

indicar que si bien el donativo efectuado genera derecho a deducción

en cuota, no tiene la consideración de gasto deducible en la base

imponible del donante.

La entidad donataria tiene obligación de expedir al donante o aportante

certificación acreditativa de la donación o aportación efectuada así como

de remitir a la Administración tributaria una declaración informativa anual

de las certificaciones emitidas.

93

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

94

11.1.5 Convenios de colaboración en actividades de interés general

Los convenios de colaboración en actividades de interés general son

aquellos en virtud de los cuales las entidades acogidas a la Ley 49/2002 a

cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que

efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica se

comprometen por escrito a difundir por cualquier medio la participación

del colaborador en dichas actividades.

La particularidad de este tipo de convenios radica en que la difusión de la

participación del colaborador en el marco de estos convenios no constituye

prestación de servicios y por tanto no estará sometida a IVA, a diferencia de

lo que ocurre en un contrato de publicidad o patrocinio.

Asimismo las cantidades satisfechas por la entidad colaboradora tendrán la

consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades o

del rendimiento neto de la actividad económica para los contribuyentes

acogidos al régimen de estimación directa del IRPF.

11.1.6 Aplicación del régimen por la asociación declarada de utilidad

pública

Tal y como se ha señalado en el apartado 10.1 anterior, en la medida en que

se cumplan los requisitos previstos en el mismo y se comunique la opción

por el régimen, la asociación declarada de utilidad pública tendrá derecho

a aplicar los beneficios fiscales expuestos anteriormente, quedando

vinculada a dicho régimen en tanto continúen cumpliéndose los citados

requisitos y no se renuncie al mismo. A estos efectos, el incumplimiento de

los requisitos señalados determinará la obligación para la entidad de

ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes a todos los tributos

afectados en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento.

11.2 Impuesto sobre el Valor Añadido

Tal y como hemos expuesto en el apartado 2, si bien no existe un régimen

fiscal especial para las entidades sin fines lucrativos en el ámbito del IVA,

merece especial consideración analizar el régimen general de IVA aplicable

a este tipo de entidades dado que, en atención al tipo de actividades

desarrolladas, en muchos casos los servicios prestados o entregas realizadas

van a estar exentos lo cual va limitar el derecho a la deducibilidad de las

cuotas de IVA soportadas.

94

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES

95

De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la LIVA tendrán la

condición de empresarios o profesionales a efectos de IVA las entidades que

realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de

factores de producción materiales y/o humanos con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, estando

sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios

realizadas por éstos en el ámbito espacial del Impuesto con independencia

de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o

profesional.

No obstante lo anterior, no tendrán la consideración de empresarios o

profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o

prestaciones de servicios a título gratuito.

Por tanto, en la medida en que la asociación declarada de utilidad pública

realizara únicamente sus actividades sociales con cargo a donaciones,

subvenciones u otros recursos económicos obtenidos de donantes que no

tengan derecho a recibir nada a cambio de esas aportaciones, la misma no

tendría la consideración de sujeto pasivo de IVA y por tanto tampoco

tendría derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado en el

desarrollo de su actividad.

En caso contrario, si se realiza alguna prestación a título oneroso, tendrá la

consideración de sujeto pasivo de IVA debiendo analizar el régimen que

resulta de aplicación en función de las actividades desarrolladas por la

asociación.

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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

III. ANEXOS: MODELOS ORIENTATIVOS

ANEXOS:

MODELOS ORIENTATIVOS

1. Modelo orientativo de minuta de constitución de asociación

2. Modelo orientativo de acta fundacional de asociación

3. Modelo orientativo de estatutos de asociación.

4. Modelo orientativo de código de conducta.

5. Modelo orientativo de certificación del acuerdo de modificación de

estatutos

6. Modelos orientativos de trámites relativos al ingreso de asociados

7. Modelos orientativos de certificación de acuerdo de separación de asociado.

8. Modelos orientativos de junta directiva

9. Modelos orientativos de documentación económica de la asociación

10. Modelo orientativo de contrato de adhesión de Business Angels

11. Modelo orientativo de contrato de adhesión de emprendedores

12. Modelo orientativo de convenio de colaboración

13. Modelo orientativo de aviso legal y condiciones de uso de la página web de

la BAN

14. Modelo orientativo de carta de condiciones

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