“acerca de la posibilidad de un engaño por omisión en el delito de estafa”

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Comisión: 3, dogmática parte especial. Subtema: Delitos económicos. Título: “Acerca de la posibilidad de un engaño por omisión en el delito de estafa”. Nombre: Laura Mayer Lux. Universidad: Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile. Mail: [email protected] 1

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La modalidad del engaño por omisión en el delito de estafa.

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Page 1: “Acerca de La Posibilidad de Un Engaño Por Omisión en El Delito de Estafa”

Comisión: 3, dogmática parte especial.

Subtema: Delitos económicos.

Título: “Acerca de la posibilidad de un engaño por omisión en el delito de estafa”.

Nombre: Laura Mayer Lux.

Universidad: Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile.

Mail: [email protected]

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Page 2: “Acerca de La Posibilidad de Un Engaño Por Omisión en El Delito de Estafa”

Acerca de la posibilidad de un engaño por omisión en el delito de estafa

La estafa - como la conocemos hoy en día - es un producto bastante moderno, pues hasta

entrado el siglo XIX lo que catalogamos actualmente de estafa se castigaba a título de hurto o

entre las falsedades, y sólo tardíamente se dio paso a una represión autónoma del engaño, en

cuanto afectaba los derechos de otro, principalmente sus bienes. Pues bien, dicho concepto

moderno no nos llegó por vía de nuestros modelos legislativos, y esa es la razón por la cual no

lo encontramos en el Código Penal. Tanto en España como en Chile, el concepto con el que

hemos trabajado se tuvo que imponer - a mediados del siglo XX - primero en la doctrina (de

la mano de Antón Oneca) y en la jurisprudencia, antes que en la legislación. Sólo que en

España el paso legislativo de superación de la casuística se dio en la reforma parcial y urgente

del Código Penal de 1983, ratificada en esta materia por el nuevo Código de 1995, en tanto

que en el derecho chileno se mantiene hasta hoy este relativo divorcio entre texto legal y

concepción dominante sobre la estafa.

Como sea, a nivel doctrinario se encuentra bastante asentada la idea de que los elementos

generales de la estafa1 son: a)Engaño; b)Error; c)Disposición patrimonial; d)Perjuicio; y

e)Relación de causalidad entre dichos elementos. De todos, seguramente es el engaño el

elemento de la estafa que mayor discusión ha despertado, lo que concuerda con su relevancia

práctica, pues a nivel jurisprudencial, la inmensa mayoría de los casos se resuelve a este nivel.

Mientras los fallos relevantes publicados en materia, por ejemplo, de perjuicio, son muy

escasos, abundan, en cambio, las sentencias que resuelven si ha existido engaño o no.

En este breve análisis no quisimos alejarnos de la tendencia que sitúa al engaño en el eje

central de la discusión, pero hemos decidido enfocarla en un asunto de estudio más reciente2,

cual es la posibilidad de que en la estafa dicho engaño no tenga un carácter activo, sino

omisivo.

Engaño concluyente y engaño por omisión

Cuando se propone la posibilidad de un engaño por omisión en el delito de estafa, una de las

primeras cuestiones que se plantean es la de si el silencio del sujeto activo es suficiente para

entender configurada la conducta delictual; y si dentro del concepto de engaño cabe el

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"comportamiento omisivo concluyente", es decir, omisiones cuyo contenido social implica un

determinado significado comunicativo.

El engaño supone siempre un silencio sobre la verdad, sea porque ésta no se ha dicho, sea

porque se ha sustituido por la mentira. Pero ello no implica que todos los comportamientos

omisivos puedan reconducirse a comportamientos concluyentes activos; la atribución de un

significado social de comunicación puede derivarse de un comportamiento omisivo cuando

existían expectativas de información.

A juicio de Hernández Basualto3, el engaño concluyente es engaño por acción, y se da

cuando, no obstante no haber una declaración expresa, a una conducta desplegada en un

determinado contexto social y comunicacional se le puede asignar con cierta seguridad un

determinado significado, al punto que se le puede considerar una declaración en ese sentido.

Es lo que ocurre, por ejemplo, con la tradicional "estafa de consumo", esto es, nuestro "perro

muerto", porque el trato social le asigna a la conducta del individuo que se sienta a la mesa de

un restaurante y ordena determinados platos el significado de una declaración concluyente de

su voluntad y capacidad de pagar por los alimentos que consuma, aunque nada diga. Pues

bien, esta construcción se puede aplicar a una serie de situaciones de la vida comercial, con tal

que los significados de determinadas conductas sean lo suficientemente compartidos como

para poder ser imputados con relativa seguridad.

Según él, no constituyen engaño por omisión las declaraciones incompletas, que son aquéllas

que versan sobre un tema determinado y cuyos vacíos permiten extraer conclusiones erróneas

sobre el mismo tema. En el caso del engaño por omisión, en cambio, el sujeto simplemente no

ha dicho nada sobre el tema y, en principio, sólo si su conducta se inserta en un contexto

comunicacional lo suficientemente desarrollado podrá adjudicársele un sentido claro4.

No es un comportamiento concluyente - porque no es un engaño - el de quien se sienta

en un restaurante y, tras hacer una selección de platos y antes de que le sean servidos,

indica al camarero que no tiene dinero para pagar.

En la doctrina comparada, Bockelmann admite restrictivamente el engaño mediante silencio,

limitando la aplicación de las reglas de la comisión por omisión a los casos en que el autor no

se ha opuesto a la formación de una representación falsa de la realidad en la víctima, cuando

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ha omitido interferir en un curso causal que bien conduce a un acto de conocimiento

equivocado; bien lleva a la consolidación de un error que se tambaleaba o, al menos, al

refuerzo de la base de un error que, en principio, estaba asentado muy débilmente. Estos

supuestos implican, respectivamente, la provocación del error o su mantenimiento, y

constituyen el engaño típico de la estafa siempre que el sujeto que mantiene el silencio esté

obligado a hablar o tenga que garantizar que no se origine el error. De no limitarse a estos

casos, se equipararía la "no evitación" del error a su "no eliminación", y sería necesario, según

ese mismo criterio, aplicar la comisión por omisión en un delito de daños al garante de la

conservación de una cosa que no la repara después de que se haya dañado sin su intervención

y sin que se le pueda imputar la no evitación del hecho5.

La doctrina en España se ha dividido sobre si es posible la omisión impropia en el delito de

estafa. Autores como Muñoz Conde, Bacigalupo y Rodríguez Ramos afirman que no es

posible la estafa por omisión impropia. Muñoz Conde enfatiza su posición afirmando que

fuera del caso del artículo 532 inciso 2° del antiguo Código Penal español, que tipificaba la

disposición de una cosa como libre, sabiendo que estaba gravada, no hay posibilidad de tal

delito. Rodríguez Ramos, por su parte, es de la idea de que no se aprecia la relación causal

entre engaño, error y perjuicio, máxime si se considera que en la conducta juzgada el error es

precedente al engaño del que recibe la cantidad y, además, que no suele estimarse como

engaño típico el mero silencio, esto es, la omisión de no sacar del error en el que previamente,

sin intención del silenciante, ha incurrido el luego perjudicado tradens. El error le es

imputable a la víctima o a un tercero, y lo único que cabe reprochar al sujeto activo es el no

haber destruido el error no generado por él. Por último, Bacigalupo afirma que el problema

del aprovechamiento no causado por el sujeto activo lleva a la falta de tipicidad de la

conducta, porque no hay una obligación de despejar errores, y tampoco existiría una

imputación de la víctima al autor.

Las exigencias generales de la comisión por omisión

Parece haber consenso en que el engaño - medio de comisión de la estafa - en principio

supone la realización de acciones por parte del autor. En otras palabras, la estafa está prevista

como un tipo de comisión. Por tanto, para incluir a la omisión como forma de realización

típica, no queda otra alternativa que recurrir a las reglas de la omisión impropia.

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Ello supone que debe concurrir en el autor un elemento especial que lo transforme en garante

del bien jurídico. Es decir, debe existir una relación de deber que obligue especialmente al

sujeto a la conservación del bien jurídico dañado6. La omisión será relevante sólo cuando el

Derecho imponga al sujeto activo el deber de informar determinadas circunstancias, de modo

que en caso de silencio, la otra persona se halle facultada a considerar que dichas

circunstancias no concurrieron.

Quienes admiten el engaño omisivo7 exigen que concurran los requisitos del delito impropio

de omisión, a saber: a)La omisión de una información que pueda contrarrestar el origen o la

intensificación de una representación falsa; b)La existencia del deber de informar en función

de la posición de garante del autor; c)La equivalencia entre acción y omisión; y d)La

exigibilidad de la evitación del resultado. Es claro aquí que el aspecto fundamental se centra

en la posición de garante, pues sobre ella se acentúa el problema de la equivalencia entre

acción y omisión.

Bajo Fernández y Pérez Manzano sostienen que "la posibilidad de sancionar estos casos de

omisión dependerá del resultado del análisis del deber de garante y de la equivalencia. Para

ello, es preciso tener en cuenta que los deberes de garante son muy restringidos respecto a la

protección del bien jurídico patrimonio y que la conducta descrita en el artículo 248 del

Código Penal es tasada y requiere la producción de ciertos hechos intermedios anteriores al

perjuicio patrimonial8... en ese sentido, la determinación de la equivalencia sólo requiere el

análisis de la posición de garante".

La posición de garante no implica equivalencia cuando ésta deriva del control de fuentes de

peligro, de injerencia o de deberes especiales sobre el patrimonio como los del gerente

respecto de los socios. En estos casos, la omisión reviste el carácter de un engaño sólo cuando

se presenta como el mantenimiento del error en el que se encuentra el otro sujeto, atribuible

en su origen al omitente como fuente de la información falsa9.

El "óbice cronológico"

Cuando se habla de "óbice cronológico" a propósito del tema que comentamos, se está

aludiendo a si el autor que, con su silencio, no rectifica un error preexistente estando obligado

a hacerlo, realiza un comportamiento de engaño o no. Según Hernández Basualto, es

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insuficiente afirmar que en caso de error anterior no hay posibilidad de engaño típico en la

estafa10, ya que no se explica por qué no existe equivalencia en casos en los que el error

encuentra su origen en el hecho de que el autor, en posición de garante respecto de la

evitación de la desinformación de la víctima, no cumple con las expectativas que descansaban

en él.

En efecto, en esa línea de argumentación, y siguiendo hasta sus últimas consecuencias,

debería llegarse a la conclusión de que también faltaría el engaño típico de la estafa en

acciones positivas siempre que la víctima tenga una representación errónea de la realidad

antes del engaño del autor, si aquélla coincide con el contenido de éste. Es decir, en aquellos

casos en los que puede considerarse que el engaño encuentra su causa en una concurrencia de

riesgos. Del mismo modo, debería negarse la posibilidad de delitos impropios de omisión en

general cuando el riesgo de lesión preexiste o es simultáneo al nacimiento de la situación

generadora del deber11.

A propósito de este asunto, Pérez del Valle utiliza un ejemplo que puede resultar bastante

clarificador:

A tiene la idea de que una finca tiene petróleo en su subsuelo y B, dueño de la finca,

que en su momento encargó un estudio al respecto con resultados negativos, conoce por

sus relaciones con familiares de A esta suposición; cuando A llama a B para preguntarle

por la finca, este último le indica que hay elevadísimas probabilidades de que en la fina

haya petróleo.

Evidentemente, el engaño es activo y expreso, pero la representación errónea preexistía a las

manifestaciones de B, por lo que no debería tratarse del engaño típico de una estafa, porque el

error no tiene en él su origen. Discrepamos en este punto de Hernández Basualto, pues, en

realidad, ese presupuesto ya implica que el patrimonio está sometido a un riesgo y no existe

interferencia causal que conduzca al empeoramiento de la situación de B.

Ánimo de lucro y omisión

Desde otro punto de vista, pueden encuadrarse las opiniones de quienes piensan que la forma

omisiva del engaño está vedada en la tipicidad de la estafa por las exigencias del tipo

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subjetivo en este tipo penal. Respecto de quienes parten del planteamiento, según el cual, en

los delitos de omisión no puede darse una voluntad finalmente dirigida a un resultado, habría

que extraer como consecuencia necesaria que los tipos que exigen, además del dolo referido a

las circunstancias del tipo objetivo, un determinado "ánimo" - es decir, un especial elemento

subjetivo del tipo - no pueden ser cometidos en comisión por omisión. Por tanto, no existiría

la posibilidad de que el delito de estafa sea cometido por omisión, porque el ánimo de lucro

exige una "voluntad dirigida al fin de obtención de la ventaja patrimonial".

Sin embargo, este punto de vista no es, por lo general, totalmente compartido. Por un lado, se

sostiene que no puede darse una respuesta que afecte a todos los delitos impropios de

omisión, pues es un aspecto que ha de resolverse en cada tipo en particular, y de forma

positiva en la estafa cuando el autor resuelve no dar aclaración de un error para obtener una

ventaja patrimonial que procede de quien se equivoca. Por otra parte, se apoya la posibilidad

de comportamientos intencionales para todos los delitos impropios de omisión cuando el

omitente prefiere una situación de peligro sin la acción de evitación a aquella en la que sí

existe acción de evitación, sobre la base de establecer un paralelismo con delitos activos en

los que el autor prefiere la situación en la que se introduce la acción dirigida a producir las

consecuencias. Por consiguiente, los elementos de dirección de la acción, entre los que se

encuentra el ánimo de lucro de los delitos patrimoniales, pueden también constatarse en los

delitos de omisión12.

La posición de garante

Sabido es que para que la no evitación del resultado pueda equivaler a su causación por vía

positiva, es preciso añadir en los tipos legales de omisión, la posición de garante del autor

respecto del bien jurídico protegido13. Quien está en posición de garante está legalmente

obligado a manifestar las circunstancias con cuyo conocimiento se disminuiría la afectación

del bien jurídico, esto es, el daño por error en las disposiciones patrimoniales sobre la base de

la no existencia de los hechos.

Según Arzt, un engaño es posible mediante la omisión, pero la "medida" a considerar es el

deber de aclaración. Dicho deber puede consistir en la concretización de la fidelidad, de la

lealtad o de la creencia en el ámbito del comercio. Así, si A vende un auto a B, sin decirle que

éste fue chocado, tiene la obligación de decir tal circunstancia, le sea o no preguntado por el

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comprador o por el juez civil. El ejemplo de la venta de vehículos de ocasión ocultando datos

que afectan al valor de la cosa o a la decisión sobre su compra que se suele citar como un

ejemplo evidente de engaño omisivo es, en este sentido, un caso en el que claramente la

expectativa surge del propio comportamiento del autor al vender el vehículo14. Las

obligaciones de buena fe están relacionadas con quien interviene en el tráfico y no con quien

no hace nada para tomar parte en él, pues las expectativas que le afectan a este último son

prácticamente nulas.

Por su relación con los hechos y circunstancias engañosas, la persona que tiene la posición de

garante puede estar, al respecto, obligada para su aclaración, pero no motivarse por la

obligación de preocupación general sobre el patrimonio.

Ejemplo: A es el propietario de un terreno, con una casa rodeada de hongos. Como debe

advertirle a su vecino, pinta con color los sectores infectados por hongos. Tres meses

después, traspasa el terreno, con la casa a B, quien no percibe los hongos. El precio de

venta del inmueble es como si no tuviera tal problema. El vecino calla, frente a esta

circunstancia, y no le avisa al comprador15.

Creemos que ésta supuesta obligación de preocupación general sobre el patrimonio, en tanto

carente de consagración expresa en nuestra legislación penal positiva - a diferencia de lo que

ocurre con las fuentes de la posición de garante - no basta para exonerar a quien, fundado en

ella, calla. En ese supuesto, quien guarda silencio, comete estafa por omisión.

Desde otro punto de vista, estimamos que no es suficiente en la omisión, la exigencia de que

el autor sea garante de que el otro individuo pueda confiar en el cumplimiento de reglas

usuales. Sólo existe equivalencia con la transmisión activa cuando el autor retiene

información de su propia esfera de organización16 y siempre que la falta de signos

exteriorizados tenga valor de información17. La simple ocultación de información, en la

mayoría de los casos, no es equivalente a la realización activa del engaño: quien no remite una

carta que esclarece la situación a la víctima desprevenida o el padre que no impide la estafa

masiva de su hijo no actúan como autores de una estafa, sino como partícipes omisivos en la

misma.

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No puede olvidarse que, se niega la responsabilidad en aquellos casos en que el resultado

tiene entrada porque el círculo de organización del lesionado está dispuesto respecto a la

producción del resultado18. En este sentido podría entenderse la exigencia de que la ausencia

de datos tenga el valor de información, pues de otro modo la esfera de organización de la

víctima está ya orientada al error y el deber de garante del autor no puede extenderse a

explicar datos cuya averiguación es competencia de la persona equivocada.

Si se sostiene que el silencio de cualquier información puede implicar un engaño por parte del

autor, se le está atribuyendo una responsabilidad que es superior a la conferida en el supuesto

de engaño activo y no puede ser socialmente admitida.

En efecto, para que exista un engaño activo se exige tan sólo que se proporcione a la víctima

una información falsa que provoque el error en aquélla, y es evidente que así se alude al

riesgo de datos no veraces que proceden del propio ámbito de organización del autor. Por ese

motivo, no puede explicarse por qué en el caso de que el autor no diga ni haga algo se

requiera la información sobre riesgos distintos de los que proceden del propio ámbito de

organización del autor19.

Así, debería afirmarse que el cuidado de la fuente de peligro que entraña la propia esfera de

organización del autor sólo puede derivar de los deberes de tráfico, en tanto el deber de

información pueda extraerse del orden extrapenal que regula esas relaciones. Se percibe así

una primera limitación en la determinación de posiciones de garante a la hora de atribuir

responsabilidad a quien ha omitido la información.

La imputación del error

El delito de estafa presenta una particularidad: el engaño se manifiesta cuando existe relación

con el comportamiento de la víctima que ha de decidir una disposición patrimonial. La

consumación depende, por tanto, de que la actividad de la víctima se ajuste al plan del autor,

quien decide sólo en relación con una parte inicial de su desarrollo, constituida por el engaño20.

Si no hay engaño activo en la estafa, cuando el mismo no ha alcanzado un grado de

exteriorización suficiente que marque el principio de ejecución, tampoco podría admitirse su

comisión por omisión si no puede afirmarse que, en el comportamiento que se juzga y de no

producirse la disposición patrimonial de la víctima, no hubiera existido "comienzo" de la

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omisión en el engaño, pues también en la omisión son impunes de forma general los actos

preparatorios. Este "comienzo en la acción positiva" se vincula a la llegada de la maniobra

engañosa a la víctima, y en la omisión deberá constatarse de la misma forma que la víctima

haya podido percibir el significado comunicativo de la omisión del autor. La decisión en este

aspecto está vinculada con el problema del "comienzo de ejecución" en la omisión.

En este punto ha de tenerse en cuenta la especial estructura que presenta el tipo de estafa, pues

el engaño es sólo una fase previa que da lugar al error. La consumación de la estafa sólo

tendrá lugar en el momento en que exista el daño patrimonial, y para ello se exige una

disposición patrimonial previa de la víctima.

La doctrina se refiere con frecuencia a la posibilidad de que existan disposiciones

patrimoniales inconscientes, aunque un sector se opone a ello, afirmando que el delito de

estafa se concibe como un tipo de "autodaño", y que ese efecto no se verifica cuando el

engañado no conoce la relevancia que la disposición representa para el patrimonio.

En estos casos el autor no ha podido despedir en ningún momento el curso causal hacia el

círculo de competencia de la víctima21, pues ésta no ha desplegado su conducta en beneficio

del autor en función de la falta de información por parte del omitente. En otras palabras, no ha

existido "comienzo de ejecución" de la omisión porque, al no generar el error una decisión de

disposición patrimonial por parte de la víctima, no ha podido existir un último momento en

que el omitente hubiese podido cumplir con el deber de dar la información que se podría

derivar de su posición de garante.

En realidad, se trata de casos de ignorantia facti en los que la víctima tiene una representación

positiva de que "todo está en orden"22, y en los que, desde nuestro punto de vista, el autor no

está obligado, como garante, a una aclaración frente a disposiciones patrimoniales omisivas

inconscientes. La renuncia a la ejecución de una acción de enriquecimiento del patrimonio por

parte de la víctima ha de ser consciente, pues de otro modo no puede imputarse al engaño del

omitente.

Creación y mantenimiento del engaño

Si la posición de garante lo es de cuidado sobre fuentes de peligro, y esos peligros a los que se

refiere la información omitida han de proceder de la propia esfera de organización del autor,

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el nacimiento de un error sobre datos que corresponden a dicha esfera, cuando no ha hecho

nada para que la equivocación se origine, no le puede ser imputado. En efecto, el peligro se ha

generado y desarrollado dentro de la esfera de organización de la víctima y, en ese sentido,

ésta ya estaba orientada al error y a la situación de peligro concreto de daño patrimonial23.

Si un deudor imagina que la persona que tiene junto a él es su acreedor y le entrega el

dinero, este error no puede ser imputable a quien recibe el dinero, pues no le alcanza la

posición de garante. Si la información falsa procede de una equivocación propia o de

informaciones incorrectas proporcionadas por terceras personas, sigue siendo una

cuestión que afecta exclusivamente a la esfera de organización de la víctima. La única

excepción sería el caso en que los terceros que proporcionan la información incorrecta

tengan la idea de engañar al deudor. Pero entonces el engaño activo procede de éstos y

la cuestión será bien de participación - si actuaban de acuerdo con el supuesto acreedor -

o de determinación del ánimo de lucro, en otro caso24.

En ese ámbito sólo quedarían vigentes los deberes de información que surgieran como

deberes de salvamento por injerencia, bien porque haya existido un comportamiento

precedente contrario a derecho y que inducía a error; bien porque se somete el patrimonio

ajeno a riesgos especiales que, por ese motivo, requieren una información especial. Es, en este

punto donde, a juicio de Pérez Del Valle, cobran auténtica importancia los deberes de buena

fe en el tráfico negocial, pues un comportamiento precedente contrario a las reglas de buena

fe en el tráfico puede ser contrario a derecho o, al menos, puede suponer la introducción de un

peligro especial. En este último caso, el autor provoca la entrada de este peligro especial -

que, por tanto, procede de su ámbito de organización - de forma que la buena fe negocial

requeriría una información especial suplementaria.

Si la estafa es un delito que requiere una relación de derechos patrimoniales, sin la cual no

sería posible entender la decisión de disposición patrimonial, el origen de un error en la

víctima por omisiones de información del autor se ha de desenvolver en el marco de las

acciones que implican esa relación. Ahora bien, estas acciones, de haberse proporcionado la

información silenciada, no constituirían un engaño, y esa circunstancia hace que el error, en

realidad, sólo pueda imputarse al silencio de la información, que era el único factor que

constituye un riesgo jurídicamente desaprobado.

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Conclusión

La posición de garante del bien jurídico, tratándose de delitos que afectan el patrimonio, es

extremadamente restringida. A ello se suma que, para que pueda aceptarse la equivalencia

entre un engaño activo y uno omisivo, es necesario que estemos frente a un comportamiento

omisivo concluyente, esto es, una omisión, cuyo contenido social implique un determinado

significado comunicativo que, en el caso de la estafa, deberemos precisar tomando en cuenta

elementos extrapenales, como la buena fe y lo que resulte "normal" en el tráfico comercial.

Pero para que el recurso a estos elementos, en extremo vagos e imprecisos, no implique una

vulneración al principio de legalidad penal, resulta indispensable reforzar la ya restringida

posición de garante del bien jurídico que ostentaría el sujeto activo. Y para ello, debemos

limitar el deber genérico de informar a los casos en que éste se ubicaba dentro de la esfera de

organización del autor.

Por otro lado, debemos descartar una sanción penal para el autor cuando el engaño de la

víctima es provocado por ella misma, a partir de un error preexistente. En materia penal no

existe una "obligación general de despejar errores". En ese orden de ideas, el silencio sólo

será punible cuando con él se engañe, no cuando nada agregue a los hechos.

Otra alternativa es recurrir a las tendencias actuales sobre la omisión impropia, según las

cuales, no existe ninguna posición de garantía, sino que todo este tema ha de ser resuelto

desde la teoría del autor como quien domina el hecho. El autor que tiene el dominio del

hecho, dentro del esquema de la estafa, puede, en su momento, saber que con su omisión

llevará inexorablemente al daño del otro contratante, que de saber el hecho no realizaría la

transacción. En el ejemplo del automóvil, es evidentemente distinto el precio de aquél sin

choque a que con choque, con lo cual, esta información "añadida", que el contratante no da -

esto es, omite -, lo pone como dominador del hecho y causante del perjuicio. Pero con ello, se

vuelve al punto de partida; sólo que en vez de delimitar cuándo se tiene posición de garante,

habría que precisar cuándo se tiene dominio del hecho. En todo caso, creemos que, en

principio, resultaría inevitable volver a la posición de garantía y descartar el dominio del

hecho, al menos tratándose de organizaciones que actúan al alero del derecho y de casos en

que el autor inmediato no es fungible25 (seguramente, la gran mayoría), en los que la

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aplicación de la teoría de la autoría mediata por dominio en la organización resulta de suyo

cuestionable.

La omisión, en el Derecho chileno, que carece de una norma similar al § 13 del Código Penal

alemán, relativo a la comisión por omisión, lleva a exigir la total equivalencia entre el hacer y

el omitir, aun existiendo la posición de garante o el dominio del hecho. Esto es, la omisión,

sea que se concrete en un simple silencio o en un comportamiento concluyente, en caso que se

tenga un deber legal y preciso de informar, debe haber llevado al error igual que lo habría

hecho el hacer. En caso contrario, la conducta es atípica.

Lo que demuestra todo esto es que, en este tipo de delitos, a veces resulta mejor ampliar - aún

más - el ya casuístico listado de hechos típicos que forzar, en extremo, el texto legal; y que no

se puede pretender juzgar conductas en el siglo XXI con tipos penales del siglo XIX.

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Notas a pie de página

1 ANTÓN ONECA, separata de la Nueva Enciclopedia Jurídica Seix, Tomo IX, pág. 3 y siguientes.2 Según BUSTOS RAMÍREZ, "la preocupación por la omisión data de las primeras décadas del siglo XX, y se habría originado en los peligros de la vida moderna, como la industria, el tráfico rodado y los conflictos que acarrea el aumento de la población urbana, entre otros, que hace necesario plantearse en ciertos y determinados casos un deber de actuar del ciudadano".3 HERNÁNDEZ BASUALTO, Problemas actuales de Derecho penal, Aproximación a la problemática de la estafa, pág. 145 y siguientes. 4 HERNÁNDEZ BASUALTO, Problemas actuales... 5 PÉREZ DEL VALLE, El engaño omisivo en la estafa.6 Según DONNA, Derecho penal Parte especial, Tomo II B, pág. 248 y siguientes, el silencio puede considerarse ardid o engaño, en los términos del artículo 172 del Código Penal argentino, únicamente cuando existe en el autor obligación jurídica de pronunciarse, es decir, un deber especial de informar. 7 En general, nuestros autores no ven obstáculos para admitir un engaño por omisión, siempre que en el caso concreto exista un deber de información para el omitente. En efecto, admiten esta posibilidad ETCHEBERRY y GARRIDO. Aparentemente también MATUS/RAMÍREZ, aunque algunos de sus ejemplos parecen más bien de engaño concluyente.8 La idea es coincidente en lo esencial con la expresada por BUSTOS RAMÍREZ en Manual de Derecho penal, Parte especial, pág. 227.9 PÉREZ DEL VALLE, El engaño...10 HERNÁNDEZ BASUALTO en Problemas actuales..., sostiene que "no es argumento de peso la llamada 'objeción cronológica' consistente en que lo distintivo de la estafa es que sea la conducta del agente la que produzca un error en la víctima, en tanto que en estos casos se trataría de un error preexistente que el imputado sólo ha omitido remover". A su juicio, el argumento no convence, porque esa constatación se da en todos los delitos de omisión impropia, donde se castiga por no evitar la consumación de un curso causal por definición preexistente. Según él, el punto sería más claro si se hablara de "objeción causal", desde que ha dejado de ser controvertida la ausencia de relevancia causal de las omisiones.11 VIVES en Derecho penal Parte especial pág. 904 llega a negar la relevancia del engaño en la estafa, porque no produce el error, ya que el error preexiste a la omisión engañosa y no puede configurarse como su consecuencia.12 JAKOBS, Derecho penal Parte general, 8/91 y 29/91 y 92.13 MIR PUIG, Derecho penal Parte general, pág. 307.14 PÉREZ DEL VALLE, El engaño...15 Ejemplo extraído de DONNA, Derecho penal...16 JAKOBS, La imputación objetiva en Derecho penal, pág. 145 y siguientes.17 JAKOBS, Derecho penal Parte general, 29/80.18 JAKOBS alude a la responsabilidad en casos de acción y no de omisión en Derecho penal Parte general, 7/60 y siguientes, pero el fundamento es común a la omisión: la falta de extensión del deber de garante a la evitación de determinados riesgos.19 JAKOBS, La imputación...20 PÉREZ DEL VALLE, El engaño...21 JAKOBS, La imputación...22 El ejemplo más frecuente es el del revisor del tren que cree que todos los pasajeros han pagado su billete. 23 Sobre la exclusión de la imputación del resultado cuando la esfera de organización de la víctima está ya orientada por sí misma al resultado lesivo, JAKOBS, Derecho penal Parte general, 7/60, aunque en referencia a delitos activos. 24 PÉREZ DEL VALLE, El engaño omisivo en la estafa.25 ROXIN, La autoría mediata por dominio en la organización, pág. 223 y siguientes, publicado en Problemas actuales de dogmática penal.

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Page 15: “Acerca de La Posibilidad de Un Engaño Por Omisión en El Delito de Estafa”

Bibliografía

BUSTOS RAMÍREZ, Manual de Derecho penal, Parte especialDONNA, Derecho penal, Parte especial, Tomo II BHERNÁNDEZ BASUALTO, Problemas actuales de Derecho penal, Aproximación a la problemática de la estafa,JAKOBS, Derecho penal Parte generalJAKOBS, La imputación objetiva en Derecho penalMIR PUIG, Derecho penal Parte generalPÉREZ DEL VALLE, El engaño omisivo en la estafaROXIN, La autoría mediata por dominio en la organización, publicado en Problemas actuales de dogmática penalVIVES, Derecho penal Parte especial

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