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LIC. JUAN JULIO GUERRERO
AV. WINSTON CHURCHILL NO. 5, SUITE 3-F, SECTOR LA JULIA • STO.DGO., D.N., REPÚBLICA DOMINICANA.
Tel. 809-274-3100 • lhabogados.com.do
AL HONORABLE MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS JUECES QUE
INTEGRAN EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.
Asunto:
Interposición de Formal Recurso Contencioso Administrativo en Nulidad de
Acto Administrativo incoado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO
MODERNO (PRM), en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL
(JCE), tendente a DECRETAR LA NULIDAD, de la resolución
administrativa No. 08-2019 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil
diecinueve (2019).
Honorables Magistrados,
El PARTIDO REVOLUCIONARIO MODERNO (PRM), partido político organizado
conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la calle Cesar Nicolás
Penson No. 102, Ensanche Esperilla, Distrito Nacional, con Registro Nacional del
Contribuyente (RNC) No. 430054259, debidamente representado por su presidente JOSE
IGNACIO PALIZA NOUEL, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de
identidad y electoral no. 001-1425106-9, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como
abogados constituidos y apoderados especiales a los Lics. Sigmund Freund Mena, Julio Peña
Guzmán, Aristides Trejo Liranzo, Ramón Efrén Cuello y Eduardo Sanz Lovatón, dominicanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral nos. 001-1146753-6, 001-
1417503-7, 031-0004928-1, 001-1647608-6 y 001-1241035-2, respectivamente, con domicilio
elegido para los fines del presente acto en la calle Cesar Nicolás Penson No. 102, Ensanche
Esperilla, Distrito Nacional, de esta ciudad de Santo Domingo.
Muy respetuosamente, por medio del presente escrito, interpone formal Recurso Contencioso
Administrativo en Nulidad del Acto Administrativo individualizado en cabeza de instancia,
dictado por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE).
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§I. ANTECEDENTES Y PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
1º.- Resulta que artículo 92, numeral 5 de la Ley 15-19 Orgánica de Régimen Electoral crea
cuatro niveles de elecciones, separados e independientes, que son: presidencial, senatorial, de
diputados y municipal, lo cual significa que por disposición legal quedó eliminado el sistema de
“arrastre” en las votaciones de los diputados con respecto a los senadores.
2º.- A que en virtud de lo establecido por el artículo 92 de la referida ley Orgánica del Régimen
Electoral, el PARTIDO REVOLUCIONARIO MODERNO (PRM) en fecha veintiséis (26) de
marzo del 2019, depositó ante la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) una solicitud formal
con la finalidad de que éste organismo al ser el competente para regular los procesos electoral,
procediese a emitir una reglamentación que regulara el procedimiento a utilizarse en las próximas
elecciones con respecto a la individualización de los cuatro (4) niveles de elección, es decir:
presidencial, senatorial, diputados y municipal.
3º.- A que, luego de extensos debates y del depósito de nuestras pretensiones por escrito, el
pleno de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL en fecha 7 de mayo del 2019 dictó la resolución
No. 08-2019 en la cual su dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: En aquellas provincias que no han sido divididas en circunscripciones electorales para la escogencia
de diputados y diputadas por circunscripción territorial, habrá cuatro (4) boletas, una por cada nivel de elección:
Presidencial, Senatorial, de Diputaciones y Municipal, tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral No. 15-19.
PARRAFO: Las provincias que no han sido divididas en circunscripciones electorales y que por lo tanto
utilizarán las cuatro (4) boletas, son las siguientes:
Bahoruco Samaná Valverde
Dajabón San José de Ocoa Azua
El Seibo Santiago Rodrìguez Espaillat
Elías Piña Barahona La Romana
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Hato Mayor María Trinidad Sánchez San Juan de la Maguana
Hermanas Mirabal Monseñor Nouel Duarte
Independencia Monte Plata Altagracia
Montecristi Peravia San Pedro de Macorís
Pedernales Sánchez Ramírez
SEGUNDO: Excepcionalmente y con la finalidad de cumplir con lo dispuesto por el Párrafo IV del artículo
104 de la Ley No. 15-19, únicamente, en el Distrito Nacional y aquellas provincias que estén divididas en
circunscripciones electorales para la elección de diputados y diputadas por circunscripción territorial, se les
computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia a los candidatos a Senadores.
PARRAFO: Las únicas demarcaciones que conforme a las disposiciones antes mencionadas y de acuerdo con la
Resolución No. 04-2019 de fecha 9 de abril de 2019 de la Junta Central Electoral, tienen circunscripciones
electorales son:
Distrito Nacional La Vega Puerto Plata
San Cristóbal Santiago Santo Domingo
TERCERO: ORDENAR, que la presente resolución sea colocada en la tablilla de publicaciones y en la
página web de la Junta Central Electoral; publicada en los medios de comunicación y de circulación nacional y
notificada a los partidos políticos, de conformidad con las previsiones legales, así también, que sea remitida a las
Juntas Electorales.
4º.- A que la referida resolución fue notificada formalmente al PARTIDO
REVOLUCIONARIO MODERNO (PRM) en fecha 14 de mayo del 2019 por lo cual el plazo
previsto por la Ley No. 13-07 para la interposición del recurso contencioso inicia a partir de la
fecha de la notificación del acto administrativo objeto del presente recurso.
5º.- Resulta evidente que la resolución No. 08-2019 es contentiva de nulidad absoluta por vulnerar
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución conforme lo establece el artículo 14 de la Ley No.
107-13 sobre los Derechos de las Personas en su relación con la Administración y de
Procedimiento Administrativo. Por consiguiente es en este escenario que, -concurrimos ante su elevado
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espíritu de justicia-, en vista de la “nulidad absoluta manifiesta del acto impugnado” a los fines de que sea
declarado nulo y sin ningún efecto jurídico la resolución dictada por parte de la JUNTA
CENTRAL ELECTORAL (JCE), con relación al tema del “arrastre” y la aplicación de la Ley
No. 15-19, todo en atención a los motivos y consideraciones jurídicas siguientes:
§II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
6º.-Una vez analizada la situación fáctica del caso que ocupa vuestra atención, están sentadas las
bases para referirnos a los argumentos de Derecho que sin lugar a equívocos, implica ordenar la
nulidad absoluta de la resolución No. 08-2019.
7º.- Para analizar estas situaciones de derecho, dejaremos por sentada a continuación la
competencia de esta jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del presente recurso
y de la admisibilidad de éste (§ A); para posterior a ello referirnos a los argumentos de fondo que
justifican la intervención de esta jurisdicción y la aceptación de nuestras pretensiones (§ B), y de
manera conclusiva, detallaremos los medios de nulidad que afectan los actos administrativos
impugnados (§ C).
( A ).- SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVA, Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE INSTANCIA.
8º.- La competencia es el primer aspecto a evaluar en toda contestación judicial, por tratarse de
una cuestión de orden público que de oficio debe ser analizada por el tribunal antes de adentrarse
al fondo de la demanda.
9º.- Esta cuestión de la competencia tiene dos vertientes, la competencia material o de atribución
y la competencia territorial. En este sentido, para determinar la competencia de atribución basta
con delimitar el tribunal competente para conocer de los recursos en contra de las actuaciones
del Estado y de sus órganos.
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10º.- En la especie, la competencia en razón de la materia viene dada por la categórica disposición
contenida en el artículo 1º de la Ley nº. 1494 que instituyó la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa1, el cual dispone textualmente del modo siguiente:
“Art. 1.- Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá
interponer el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior
Administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta
ley establece, 1º contra las sentencias de cualquier tribunal contencioso-
administrativo de primera instancia o que esencia tenga ese carácter, y 2º contra
los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda
reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos
administrativos autónomos;
b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos
autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por
las leyes, los reglamentos o los decretos;
c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido
con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento, un decreto o
un contrato administrativo;
d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito
legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o
los decretos. El subrayado es nuestro.”
11º.- Por igual, el artículo 1º de la Ley 13-07, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.- Traspaso de Competencias. Se dispone que en lo sucesivo las
competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No.
1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso
Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal
1 Gaceta Oficial nº.6673, de fecha 9 de agosto de 1.947
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Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo.”
“Párrafo: Extensión de Competencias.- El Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la
responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del
Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo
Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento
de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman
controversias relativas a actos inherentes a sus funciones ; (b) los actos y
disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de
potestades públicas; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa
por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho
administrativa, excepto en materia de libertad individual.” El subrayado es
nuestro.
12º.- En este mismo sentido, la Constitución Dominicana del 13 de junio de 2015, en su artículo
165 dispone lo siguiente:
“Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores
administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos,
tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso
administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y
disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como
consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los
particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso
administrativos de primera instancia;
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3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con
la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos
surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.” El subrayado es nuestro.
13º.- De igual modo, es la misma Ley No. 13-07, previamente citada, la que regula el plazo de
que dispone el administrado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
impugnar ya sea una vía de hecho; un acto administrativo como ocurre en la especie o para
demandar la responsabilidad patrimonial del Estado Dominicano o una de sus instituciones
descentralizadas.
14º.- En efecto, el artículo 5 de la referida Ley No. 13-07, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 5.- Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del
día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de
publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o
del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por
retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-
administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para
interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la
actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad
patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus
funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la
indemnización.” (El subrayado es nuestro)
15º.- Como vemos, la intención del legislador con estas disposiciones legales fue la de crear una
jurisdicción especializada para juzgar a la administración y conocer la legalidad de sus
actuaciones, como un mecanismo de garantizar la tutela judicial efectiva a los particulares frente
a los actos lesivos que cometiera en su contra la administración pública; es decir, a todo
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ciudadano le asiste el derecho a un proceso contencioso administrativo para juzgar los actos y omisiones
del Estado que le provoquen un agravio.
16º.- En efecto, el artículo 47 de la Ley nº. 107-13, de Derechos de las Personas en sus Relaciones
con la Administración y de Procedimiento Administrativo, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 47. Actos recurribles. Los actos administrativos que pongan fin a un
procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión,
lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser
directamente recurridos en vía administrativa.” (El subrayado es nuestro)
17º.- De la sola lectura de los textos legales que anteceden, se demuestra que la acción en nulidad
de acto administrativo que ocupa nuestra atención es a todas luces admisible, por las siguientes
razones, a saber:
a. Porque el acto impugnado en nulidad constituye la resolución No. 08-2019, dictado por
la Junta Central Electoral; razón por la cual la competencia para juzgar la legalidad del
mismo, en razón de la materia, le corresponde a este honorable tribunal;
b. Porque el acto administrativo dictado por la Junta Central Electoral, es susceptible de
recursos de conformidad con el procedimiento contencioso administrativo;
c. Porque, la presente acción en nulidad de acto administrativo se ejerce en tiempo hábil,
toda vez que no ha vencido el plazo de los 30 días que prevé la ley en la materia;
18º.- Del simple examen ocular de las disposiciones legales precedentemente transcritas y por
los motivos precedentemente expuestos, se desprende la admisibilidad de la presente demanda
en nulidad, por reunir todas y cada una de las condiciones legalmente exigidas.
19º.- Así las cosas, no cabe pues la menor duda de que ésta Honorable Jurisdicción Contenciosa
Administrativa es competente para conocer de la presente demanda en nulidad de actos, la cual
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reúne los presupuestos procesales para su admisión, razón por la cual, a continuación nos
referiremos a la procedencia de la misma en cuanto al fondo.
( B ).- SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE ACCIÓN.
20º.- A que el artículo 208 de la Constitución de la República reconoce el derecho al ejercicio
del sufragio y dispone que el “voto es personal, libre, directo y secreto”. Por consiguiente la
misma prohíbe el efecto del “arrastre” o “cascada”, que disponía que el voto por un diputado se
sumaba al senador de ese mismo partido hasta la promulgación de la ley No. 15-19. En esencia,
se votaba indirectamente por el senador, con lo cual se contradecía el texto constitucional.
21°.- El artículo 208 de la Constitución es muy contundente cuando establece que “el voto es
personal, libre, directo y secreto”. Las características del voto son cruciales para la democracia.
Es personal, porque es una decisión individual que compete a cada ciudadano. Es libre, porque
no puede ser objeto de la violencia o la coacción, de ninguna forma. Es directo, porque un voto
para cada candidato, eliminando el voto indirecto. Es secreto, porque el sufragio es un acto
eminentemente privado.
22°.- A que el artículo 77 de la Constitución establece sobre la elección de las y los legisladores:
“la elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la
ley”. (subrayado nuestro).
23°.- A que la nueva Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19, en su artículo 92, numeral
5 establece las siguientes definiciones:
5.- Nivel de Elecciones. Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no
fraccionables en si mismas.
6.- Nivel Presidencial. Se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República.
7.- Nivel Senatorial. Se refiere a la elección de Senadores.
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8.- Nivel de Diputaciones. Se refiere a la elección conjunta de diputados por demarcación territorial,
diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el
exterior.
9.- Nivel Municipal. Se refiere a la elección conjunta de alcaldes, regidores y sus respectivos suplentes, así
como los directores, subdirectores y vocales de los distritos municipales.
24°.- A que al momento que la Ley No. 15-19 establece los cuatro (4) niveles de elección en los
cuales separa el nivel senatorial del nivel de diputados consagra la eliminación del denominado
arrastre ya que cada elector podrá elegir de manera directa por un Senador en el nivel No. 2 y por
un Diputado en el nivel No. 3 sin importar si ambos son del mismo partido o partidos distintos.
25°.- A que el separar los niveles de elección entre Senadores y Diputados, es decir utilizar
boletas distintas para cada uno de estos, la ley le está confiriendo la capacidad al elector de decidir
directamente por su candidato sin que exista un arrastre de un nivel hacia otro. Es decir, con la
separación de los niveles congresuales se logra lo mismo que con el Presidencial, ya que desde
siempre se ha podido votar por un candidato presidencial de un partido y un candidato senatorial
de otro partido. Esta busca lograr una de las reglas esenciales de la democracia: El equilibrio del
poder político.
26°.- A que dentro de los argumentos desarrollados por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL
(JCE) en el cuerpo de la resolución No. 08-2019 se encuentra la decisión TC/0031/13 de fecha
15 de marzo del 2013 dictada por el Tribunal Constitucional, la cual reza: “Que por lo antes expuesto,
este Tribunal Constitucional ha podido arribar al criterio de que el artículo 86 de la Ley Electoral No. 275-97,
y sus modificaciones, no es contrario a la Constitución de la República, por cuanto no se constata que el derecho a
elegir ha sido sometido a limitaciones más allá de los razonable o que despojen al titular del derecho de la necesaria
protección. Muy por el contrario, el derecho al voto personal, libre, directo y secreto permanece efectivamente
garantizado. En este orden de ideas, cabe destacar que la accionante confunde la naturaleza y el alcance del voto
directo. El voto directo es aquel que ejerce el ciudadano sin ninguna intermediación cuando expresa su preferencia
electoral por uno de los candidatos de acuerdo con los niveles de elección previstos en la Ley Electoral No. 275-
97. Lo anterior significa que el Presidente será elegido por el voto directo, que se materializa a través del sufragio
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personal, libre, directo y secreto, de tal suerte que dicha pieza legislativa resulta acorde con la Constitución de la
República”.
27°.- Resulta interesante que es la propia sentencia que utiliza la JCE para justificar su
desacertada decisión la que establece los elementos puntuales que consagran la eliminación del
arrastre, a saber:
a) la sentencia establece que El voto directo es aquel que ejerce el ciudadano sin ninguna intermediación
cuando expresa su preferencia electoral por uno de los candidatos de acuerdo con los niveles de elección
previstos en la Ley Electoral No. 275-97. Es decir que el propio tribunal reconoce que entre
niveles de elección no puede existir intermediación, cosa que ocurre si el arrastre
prevaleciera no obstante la separación de las boletas del Senador y el Diputado. De
mantenerse el arrastre en las seis (6) provincias que la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL dispuso se estaría intermediando el voto entre el Senador y el Diputado, ya
que al momento de votar por un diputado en la boleta tres (3) se estaría votando
indirectamente por un Senador del mismo partido en la boleta dos (2) lo que provocaría
la intromisión de un nivel electoral en otro, situación que sería contrario a lo dispuesto
por la Constitución y la Ley No. 15-19.
b) Lo anterior significa que el Presidente será elegido por el voto directo, que se materializa a través del
sufragio personal, libre, directo y secreto, de tal suerte que dicha pieza legislativa resulta acorde con la
Constitución de la República”. Esto es lo que precisamente debió garantizar la JUNTA
CENTRAL ELECTORAL con su resolución No. 08-2019, o sea la elección de los
senadores por el voto directo del votante y no por una intromisión o interferencia por
parte de un voto a un Diputado en un nivel de elección distinto. Con esto se estaría
instituyendo una votación de lista o de arrastre partidario contrario al concepto del
sufragio directo que prevé la Constitución de la República en sus arts. 77 y 208.
28°.- A que otro de los argumentos esgrimidos por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL en la
resolución objeto del presente recurso es lo que dispone el párrafo del artículo 2 de la Ley No.
157-13 que estableció el voto preferencial de diputados que reza: “Párrafo. Cuando el elector decide
marcar la fotografía del candidato o la candidata a diputado (a) de su preferencia está favoreciendo con su voto al
partido de éste (a) y por ende al candidato (a) a senador (a) de dicho partido”.
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29°.- A que el artículo 291 de la Ley No. 15-19 establece que la misma deroga: la Ley No. 275-97
del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones, o cualquier otra que le sea contraria.
30°.- A que a una de las leyes que se refiere el legislador en el artículo 291 de la Ley No. 15-19
cuando establece la Ley No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones es especialmente
a la Ley no. 157-13 ya que la misma es una modificación de la Ley No. 275-97, y a la vez el
párrafo del artículo 2 es contraria a la última expresión del legislador que es la Ley No. 15-19.
31°.- A que la referida ley No. 157-13 es una modificación a la ley electoral No. 275-97, tal y
como lo establece el “Considerando Sexto” de la misma en donde se precisa que el voto
preferencial fue instituido por la JCE basándose en el artículo 120 de la 275-97.
32°.- A que la Ley No. 157-13 no puede considerarse una ley especial por si misma, sino que es
una ley complementaria a la legislación general existente en ese momento, o sea la No. 275-97,
ya que la especialidad la otorga cuando una disposición legal regula un ámbito especifico del
sistema normativo que no se encuentra regulado por una ley anterior. En este caso la Ley No.
157-13 se configuró con la finalidad de complementar el voto preferencial, el cual fue instituido
por la ley general de la materia, es decir la No. 275-97.
33°.- A que al ser la ley No. 157-13 una de tipo ordinario contraria a una ley Orgánica como es
la Ley No. 15-19 se hace obligatoria su derogación en lo relativo al párrafo del artículo que
configuró el arrastre ya que colide directamente con la separación de los niveles de elección
establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral. En consecuencia la
disposición prevista en el 291 de esta norma va dirigida específicamente a la derogación de todas
aquellas legislaciones que sean contrarias como es el caso de la No. 157-13.
34°.- A que el tercer argumento jurídico que desarrolla la JUNTA CENTRAL ELECTORAL
en su resolución No. 08-2019 es lo que establece el párrafo IV del artículo 104 que establece
que: “Se exceptúan de la presente disposición los candidatos a senadores, a quienes se le computarán todos los
votos obtenidos por el partido en la provincia (…)”;
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35°.- La JUNTA CENTRAL ELECTORAL sustenta la decisión de mantener el arrastre en 6
provincias del país bajo el argumento de que en las mismas existe la división electoral en
circunscripciones y en consecuencia debe aplicar lo previsto en el párrafo IV del artículo 104, es
decir que se sumen todos los votos de la provincia lo que para la JCE implica los votos de cada
diputado y por ende mantener el arrastre.
36°.- Es indudable que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL no realizó una lectura
comprensiva del artículo 104 de manera integral para comprender el espíritu del mismo ya que
el contenido del artículo se refiere a la conformación de las circunscripciones electorales.
37°.- A que las circunscripciones electorales son divisiones electorales conformadas por la
JUNTA CENTRAL ELECTORAL a ser utilizadas en algunas demarcaciones para la elección
exclusiva de los diputados y los regidores, tal y como lo instaura el artículo 104.
38°.- En el párrafo III del referido artículo 104 se aclara que en aquellos lugares que existan las
circunscripciones no se podrá sumar los votos computados a un candidato a otro de otra
circunscripción no obstante sean del mismo partido. Es decir un candidato a Diputado del
PARTIDO REVOLUCIONARIO MODERNO (PRM) de la circunscripción No. 1 del Distrito
Nacional no podrá beneficiarse de los votos que reciba un candidato a Diputado del mismo
partido que compita por la circunscripción No. 2 del mismo Distrito Nacional.
39°.- Una vez aclarado este aspecto en el párrafo IV se inserta la excepción de los Senadores, el
cual se establece que los votos del Senador serán computables por la sumatoria de todos los
votos obtenidos por el partido en la provincia, pero evidentemente a nivel senatorial, es decir al
no existir circunscripciones para los senadores, todos los votos que sean emitidos en su nivel
electoral en la provincia completa serán computables a estos. Por consiguiente en ningún
momento el párrafo IV ordena que los votos que obtengan los diputados de manera directa
tendrán que ser sumados al voto del senador, sino que el voto de los senadores no se encuentra
dividido en circunscripciones, sino en el ámbito provincial.
40°.- A que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL se ha avocado a una incorrecta interpretación
del párrafo IV del artículo 104 para mantener el arrastre en las 6 provincias principales del país
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en donde se concentra el 57% de los votos, contrariando la propia legislación No. 15-19 que
eliminó la figura del arrastre al configurar los cuatro niveles de elección y en consecuencia la
separación del antiguo nivel congresual que contenía la ley No. 275-97 a dos niveles distintos: El
Senatorial y el de Diputados.
41°.- A que con la decisión de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL contenida en la resolución
No. 08-2019 el organismo ha violentado preceptos constitucionales y a la vez violenta derechos
fundamentales al constituir dos sistemas distintos de elección en el mismo territorio dominicano,
provocando un trato discriminatorio a los habitantes de 6 provincias del país los cuales tienen
los mismos derechos que los habitantes de las restantes 26 provincias en donde el arrastre fue
eliminado por el organismo conforme lo prevé la Ley No. 15-19.
42°.- La República Dominicana es un Estado unitario en el cual sus normas son aplicables de
manera igualitaria en todas sus demarcaciones, y la JUNTA CENTRAL ELECTORAL no posee
competencias para crear mecanismos de elección distintos dependiendo la demarcación
geográfica. Con esta decisión el organismo rector electoral ha clasificado como ciudadanos de
segunda clase a aquellos habitantes de las 6 provincias donde se mantiene el arrastre ya que éstos
no podrán ejercer su derecho al voto de manera directa conforme lo podrán realizar los
habitantes de las demás 26 provincias.
43°.- A que el artículo 14 de la Ley No. 107-13 configura el régimen de invalidez de los actos
administrativos, el cual establece en su primera parte que : “Son nulos de pleno derecho los actos
administrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución (….)” (subrayado nuestro)
44°.- A que la nulidad absoluta o de pleno derecho es aquella la cual : “se confiere la sanción más
grave de cuantas se prevé en un ordenamiento jurídico. Las consecuencias de la declaratoria de nulidad absoluta
del acto es la desaparición de los efectos del mismo como si nunca hubiese existido”. 2
2 FREUND, Sigmund. Ley No. 107-13 “Comentada y Anotada”. Santo Domingo, 2016. P. 295.
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45°.- A que en el caso en la especie, la resolución No. 08-2019 ha violentado derechos
fundamentales consagrados en nuestra Constitución como el derecho a la igualdad, por lo cual
debe ser declarado nulo de pleno derecho y en consecuencia ser expulsado del ordenamiento
jurídico.
46°.- A que la Junta Central Electoral pretender suprimir y afectar gravemente los derechos
fundamentales de los habitantes de las 6 provincias que mantienen el arrastre y establecer
categorías de ciudadanos distintos con derechos de elección diferentes en el territorio de la
República Dominicana en el nivel Senatorial, violando los Artículos 22.1, 39.1, 77, 208 de la
Constitución de la República, que rezan textualmente de la manera siguiente:
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y
ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;
2) Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color,
edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión,
opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar
la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben
existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
Artículo 77.- Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y
diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca
la ley.
Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y
ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y
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para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie
puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su
derecho al sufragio ni a revelar su voto.
47°.- A que con relación al principio de igualdad, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0119/14
estableció que: “El principio de igualdad configurado en el artículo 39 de la Constitución implica que todas las
personas son iguales ante la ley y como tales deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos
públicos. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin
proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no
existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se persigue. El desarrollo de este
principio ha permitido elaborar una doctrina tendente a graduar situaciones concretas en las que puede admitirse
trato diferente en circunstancias tales que el trato igual conduciría a una desigualdad, es decir, los supuestos en los
que se admite una discriminación positiva. Fuera de estas situaciones que encuentran justificación en la necesidad
de preservación del propio principio de igualdad y no discriminación, no resulta admisible que desde los órganos
públicos se practique un tratamiento desigual e injustificado como pudo comprobar el juez de amparo al dictar la
decisión impugnada”.
48°.- A que en el caso en la especie con la resolución No. 08-2019 la JUNTA CENTRAL
ELECTORAL ha violentado el principio de igualdad al discriminar los derechos de los
habitantes del Distrito Nacional, Provincia Santo Domingo, Santiago, Puerto Plata, La Vega y
San Cristóbal al imposibilitarles el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo
77 de elegir sus Senadores por el voto directo.
49.- A que en el mismo sentido la resolución No. 08-2019 coloca a los candidatos a Senadores
de las 26 provincias en donde se eliminó el arrastre en una posición de desigualdad frente a los
candidatos de las restantes 6 provincias ya que estos tendrá que agenciarse sus votos de manera
directa sin contar con el empuje de los diputados contrario a los que mantienen el arrastre, con
lo que se estaría creando una situación de posible ilegitimidad entre pares, ya que unos serán
elegidos mediante el voto directo y otros lo serían a través de una intermediación y empuje
inconstitucional.
50°.- La discriminación por parte de un órgano del Estado tomando como parámetro el lugar
de residencia de un ciudadano dominicano frente a otro es inconstitucional y violatorio al
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principio de igualdad tal y como lo dispuso la sentencia No. TC/0033/12, la cual estableció
que: “En el caso ocurrente, se trata de sujetos bajo una situación similar, es decir tanto el dominicano residente
en el país, como el dominicano residente en el extranjero, tendrían la condición de herederos para tributar el
referido impuesto sucesoral. En cuanto a la adecuación e idoneidad del trato diferenciado, no parece existir razón
jurídica, proporcional y razonable alguna que justifique convincentemente el hecho de que un sucesor o
causahabiente dominicano que resida en el extranjero deba pagar un 50% más del valor del impuesto sucesoral
que paga un dominicano residente en el país.
La disposición del artículo 7 de la Ley No. 2569 de 1950, y sus modificaciones, sobre Impuesto a las Sucesiones
y Donaciones, que establece un pago para los sucesores residentes en el exterior de un 50% superior al porcentaje
que paga un dominicano residente en el país, no resulta conforme al principio de igualdad instituido en el artículo
39.1 de la Constitución de la República ni al artículo 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos, al consignar una situación tributaria que establece una diferenciación en el pago, penalizando
económicamente al sucesor que reside en el exterior, quien tiene que pagar más que el residente en el país, lo cual
constituye una discriminación en función al lugar de residencia, violando igualmente el artículo 243 de la
Constitución de la República, que consagra los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria”.
51°.- El precedente constitucional antes enumerado instituyó de manera inequívoca la
prohibición de crear privilegios a ciudadanos dominicanos por el hecho de residir en una
determinada demarcación geográfica. Todos los dominicanos somos iguales ante la ley, sin
importar cuál es nuestra residencia habitual. El residente de Puerto Plata posee el mismo derecho
que el de Monte Plata de elegir de manera directa a su representante en la cámara alta, sin que
tenga la obligación de votar por un candidato a diputado del mismo partido que el candidato a
Senador.
52°.- Mantener el arrastre en las indicadas 6 provincias es contrario al equilibrio de poderes que
toda democracia pretende lograr. La consagración de los cuatro niveles de elecciones es un logro
del pueblo dominicano que debe ser preservado para todo el territorio nacional. Lo contrario
sería vulnerar los intereses del pueblo dominicano expresados en la ley No. 15-19.
53°.- Honorables Magistrados: la constitucionalización del derecho ha supuesto un cambio de
paradigmas y modificaciones de muchas fórmulas sacramentales que han regido de manera
tradicional. En lo que respecta al caso de la especie, la violación al principio de igualdad, de no
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discriminación, del sufragio directo y la violación a precedentes emanados del Tribunal
Constitucional constituye causales de impugnación de los actos administrativos, los cuales
acarrean la nulidad de los mismos.
54°.- En efecto, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL ha irrespetado estos principios
sacramentales y pasado por alto lo dispuesto por los estamentos constitucionales y legislativos,
pretendiendo despojar a los ciudadanos derechos adquiridos por la ley no. 15-19.
55°.- Honorables Magistrados, las disposiciones constitucionales que se han ido señalando, las
ha violentado la JUNTA CENTRAL ELECTORAL al dictar la antijurídica resolución
impugnada, se traduce en una clara inobservancia al principio de legalidad (o juridicidad) al que
está sujeto todo accionar administrativo.
56°.- En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “…el
principio de legalidad es la obligación que se impone a toda persona, institución y órgano de
someter su actuación administrativa al mandato legal; y es en este sentido que el principio de
legalidad constituye un límite y una condición de las actuaciones de la Administración”.3 Sin
embargo existen otro “métodos” –diferencia al control de legalidad- para controlar las
actuaciones u omisiones de la Administración.
57°.- El Consejo de Estado Francés, a través de su Jurisprudencia, desarrolló el control por
“desviación de poder”, es decir, cuando la Administración hace uso de las atribuciones que el
ordenamiento jurídico le otorga, pero con fines distintos a los que la misma disposición
normativa les asigna.
58°.- Lo anterior refiere a la consagración del denominado “control por desviación de poder” –
o “détounement de pouvoir”-, se debió a la necesidad de imponer límites a aquellos poderes
discrecionales que, desde antaño, se le han otorgado a la Administración.
3 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, Sentencia del 19 de noviembre del 2008.
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59°.- Extrapolando este principio al caso en cuestión, podemos dilucidar que la JUNTA
CENTRAL ELECTORAL ha incurrido en el vicio de “desviación de poder” puesto que no es una facultad
potestativa de este Órgano “modificar” un mecanismo de elección que había sido previamente aprobado por el
congreso mediante una ley Orgánica.
60°.- En la especie, lo que ha operado no es más que un exceso del poder administrativo, un
exceso de las potestades discrecionales de la Administración, pues el contenido de las decisiones
adoptadas debe ceñirse, de manera estricta, a lo que el ordenamiento jurídico le impone como
finalidad y objetivo. De ahí que las palabras que diría el profesor La Ferriere en su momento
(1896) todavía se encuentra revestida de tal vigencia:
“…la desviación de poder constituye pues un abuso del mandato que el
administrador ha recibido. El que lo comete adopta, bajo una falsa apariencia de
legalidad, decisiones que no le atañen y que están, así, incursas en una especie de
incompetencia, sino por las prescripciones que imponen, sí, al menos, pro el fin que
persiguen”.4
61°.- Por su parte, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la República Dominicana a
través de la Ley No. 1494 del 9 de agosto del año 1947, adopta este mecanismo como control
de juridicidad de la Administración, al expresar:
“Art. 1.- Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo,
podrá interponer el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo, en los casos, plazos y forma que esta ley
establece, (…) 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los
reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: (…)
d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito
legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los
reglamentos o los decretos.”
4 La Ferriere, E., Traité de la Juridiction administrative et des recours contentieux, Berger-Levrauet et Cie.,
París, 2 éme éd., 1896, Pág. 584.
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62°.- Al emitir la resolución que mantiene el arrastre en 6 provincias del país, como en efecto lo
hizo, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL se apartó de las facultades administrativas que les
fueron conferidas incursionando en el vicio de desviación de poder, lo que desde luego, hace
susceptible a la resolución impugnada de ser declarada radicalmente nula de pleno derecho, por
este, y cada uno de los motivos esgrimidos en el presente recurso contencioso administrativo.
63°.- A que como hemos establecido el artículo primero de la resolución No. 08-2019 elimina el
arrastre en 26 provincias con lo cual la JUNTA CENTRA ELECTORAL actúa conforme a lo
que establece la Constitución y la Ley No. 15-19 por lo cual esto debe permanecer como válido
y en consecuencia declarar nulo sólo lo contentivo al artículo segundo de la resolución en la cual
se conserva el arrastre en 6 provincias del país.
64°.- A que el Tribunal Superior Administrativo tiene la potestad de declarar nula parcialmente
un acto administrativo y conservar el resto del mismo que se encuentra conforme a la ley.
§ DE LAS CONCLUSIONES.
65°.-Por las razones previamente expuestas, y aquellas que serán presentadas en su oportunidad,
haciendo reservas de ulterior ampliación y justificación, os requerimos muy respetuosamente, os
plazca:- - -
PRIMERO: D E C L A R A R regular y válida en cuanto a la forma el presente
Recurso en Declaración de Nulidad de Pleno Derecho del Acto Administrativo,
por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con las normas
que rigen la materia.
SEGUNDO: En consecuencia, y por los motivos contenidos en el presente
escrito, así como por cualquier otra que tuviera a bien suplir de oficio este
Honorable Tribunal con su elevado criterio de justicia, D E C L A R A R nula
de pleno derecho y sin ningún valor jurídico la Resolución Administrativa: 08-
2019 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) emitida
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por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en especifico el artículo SEGUNDO
y su párrafo.
TERCERO: D E C L A R A R ejecutoria sobre minuta y no obstante cualquier
recurso que se interponga contra la misma.
Bajo las más amplias reservas de derecho y acción, es justicia que os pide y esperan merecer, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, a los dieciséis (16) días
del mes mayo del año dos mil diecinueve (2019).
Lic. SIGMUND FREUND MENA
Por si y por los licdos. Julio Peña Guzmán, Aristides Trejo Liranzo
Ramón Efrén Cuello y Eduardo Sanz Lovatón
Anexo:
1. Copia de la Resolución No. 08-2019 emitida por la JCE