alfonso, paulino - la interpretacion de la ley

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(Explicación del pirrafo IV del Titulo Praliminar del Código Civil) POR PAULINO ALFONSO SANTIAGO DE CHILE JMPRENTA CERVANTES BANDERA, 73 - 18QS

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Page 1: Alfonso, Paulino - La Interpretacion de La Ley

(Explicación del pirrafo IV del Titulo Praliminar del Código Civil)

POR

PAULINO ALFONSO

SANTIAGO DE CHILE

JMPRENTA CERVANTES B A N D E R A , 7 3 -

18QS

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DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY --%%o-

(Esplieacibn del párrafo IV del Titulo Prclirninar del COdigo Cii il)

Llámase i~rter~uetaci&~z a'£ ?as leyes la determinación del ver- dadero sentido de ellas, especialmente cuando su sentido es os- curo 6 se presta A. dudas.

La interpretación puede ser nut4ztz'cn Ó doduirtal; es autén- tica la que procede del Poder Legislativo, que siendo el poder que forma la ley, es el único A quien incumbe la facultad de in- terpretarla con fuerza generalmente obligatoria; y es doctrinal lo que procede de los jurisconsultos, jueces y abogados.

Al poder judicial corresponde la facultad de interpretar las leyes de un modo particularmente obligatorio respecto de las causas que actualmente se sometan A su conocimiento, pues de lo contrario, carecería de 1a posibilidad de administrar justicia en aquellos casos, por lo demás muy frecuentes, en que la desin- teligencia de las partes recae sobre la manera como ha de ser entendido y aplicado algún texto legal.

Remitesc don Andrés Bello acerca de esta materia, al articu- lo I~zter~vetaci& del Xep~vtouio de Merlfn, en el cual, ddndose cuenta de la discusión que motivó el Proyecto de1 Código Ci- vil francds, en lo reIativo á Ia determinación de las facultades d e los jueces para intcrpretar las Icyes, se dice que en dicha

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discusión sc hizo notar la necesidad dc no restringir demasia- d o á este respecto las facultades de la judicatura, con menos- cabo de la realización de los fines para que ha sido instituida, por Iiuir del peligro de que se abrogue en la interpretación d e las Icyes un papcl que sólo corresponde al Podcr Legislativo; ideas qiie, aceptadas, dieron margen á la dirposición del artícii- lo 5.0 del referido Código, qiie prohibe á los juecespro~tzr?zcia~se por ?~!LZ de disposicihn getelrertrl y veglnntentn?~iíz, sobre las causas que se sometan A su conocimiento.

Más reconocida en los miembros de los tribunales dc justi- cia la facultad de interpretar las leyes de un modo particular- metite obligatorio, ha querido el legislador, á fin de prevenir en lo posible erróneas interpretaciones, dictar las reglas principa- les á qiie en esta importantísima materia han de ajustar su con- ducta. En la imposibilidad relativa de incluir en el Código un trntaclo completo sobre el particular, circnnscribióse el legisla- dor ;i la consigiiacióti de aquéllas que le parecieron mAs útiles, sea 1mr su propia importancia intrínseca, sea por la convcnien- cia de proscribir rigurosamcnte máximas de interpretación an- t c s admitidas como saludables y valederas.

C u a n d o el sent ido d e la ley es claro, n o se desa ten- ,derA s u tenor literal, á pre tex to de consultar s u espíritu.

P e r o bien se puede, para interpretar u n a expres ión osrrrr(z de la ley, recurrir á s u intención 6 espíritu, cla- xarnc:nte manifestados e n ella misma 6 e n la historia fi- d e d i g n a de s u establecimiento.

Inciso 1.0-Si el legislador, á quien debe suponerse suficiente- mcrite versado en la materia sobre la cual hace recaer sus dis- posiciones, y en el lenguaje con que las expresa, dice algo con claridad, será porque quiere que, así como lo dice, se entienda y s c practique; pues si otro hubiera sido su Animo, no habría dicho lo que dijo, sino una cosa diversa. Dcjar, pues, de enten- d e r sus disposiciones en el sentido claro que ellas ofrecen, bajo

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cualquier pretexto, aunque sea en razón de las consecuencias absurdas 6 perjudiciales á que ello dé lugar, aunque sea so capa de consuItar su íntención ó espíritu, es desobedecer abierta- mente su voluntad soberana, es sublevarse contra la autoridad de la ley, es convertirse de intérprete en legislador.

Nunca se insistirá lo bastante acerca de la necesidad de res- petar cual se debe el fundamental principio de interpretación consignado en el inciso que estudiamos.

No stlo provee ese principio á que sea reconocido y acatado el verdadero pensamiento del legislador; provee también A evi- tar las funestas consecue~~cias que se seguirían de reconocer á los jueces la facultad peligrosisima de interpretar las leyes de una manera Licenciosa y arbitraria. Bajo un régimen semejante, no habría derecho alguno que pudiera considerarse seguro, aun cuando contara con el apoyo aparente de disposiciones legales cxplicitas i perentorias. Disminuiríase, pues, en proporcidn con- siderable el beneficio queel establecimiento de las buenas leyes repoí-ta á las sociedades humanas.

No puede negarse que, por la imposibilidad de que el legis- lador prevca todos los casos y por la inconveniencia de que es- tatuya sobre casos raros y excepcionales, puede llegar á suceder que la aplicación' de la ley resuf'te á las veces absurda, inequi- tativa, y contraria á la intención ó espíritu del legislador; no puede negarse tampoco que, en principio, sería tal vez preferi- ble una regla de interpretación, según la cual pudiera en tales casos estarse á dicha intención ó espíritu.

Prácticamente, empero, no es lo mismo; lo seria tal vez si las leyes hubieran de ser invariablemente aplicadas por hombres de integérrima probidad y de rectísimo criterio; mas, como los magistrados pocas veces alcanzan en el hecho tan rdevantes dotes, los inconvenientes de1 sistema que el Código patrocina, si bien'efcctivos, serán, con mucho, menos graves que los incon- venientes del sistema opuesto.

Veamos un ejemplo. Dispone el Código en su articuIo 208,

que para que pueda efectuarse la legitimacion de los hijos na- cidos antes del matrimonio y no recoiiocidos por 10s padres Ie- gitimantes corno hijos naturales de ambos, es preciso que 10s padres designen los hijos á quienes confieren este beneficio, ya

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estén vivos 6 muertos, en un instrumento público, que deberá otorgarse á la fecha del matrimonio, 6, en caso de impcdimento gravc, dentro de los treinta días subsiguientes á ella, so pena do nulidad; restricción que tiene por objeto dificultar el fraude que pudieran cometer los cónyuges, legitimando aparentemente á un extraiio, con fines de indecoroso medro personal.

Pues bien, conforme á lo dispuesto en el inciso que estudia- mos, no será válida la legitimación si no se ha otorgado el res- pectivo instrumento público á la fecha del matrimonio, 6, en caso de impcdimento gravc, dentro de los treinta días subsi- guientes, aunque se ofrezca probar de una manera fidedigna que los presuntos legitimados son cfectivarnentc hijos de los presuntos legitimantes.

Lo dicho no es, empero, un obstáculo para que pueda y deba á las veces limitarse la natural amplitud de significado de algu- na disposición legal, á mérito de otra disposición de la ley, sin perjuicio de la cual haya aquélla de entenderse.

Así, por ejemplo, el inciso 1.0 del articulo 180, el cual establece que el hijo que nace después de expirados los ciento oclicnta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido, no debe considerarse aplica- ble al hijo que nace después de expirados los trescientos días subsiguientes á la disolución del matrimonio, porque, según lo prescripto en el inciso 1.0 del artículo 185, está obligado el juez A declarar la ilegitimidad de ese hijo á pctición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello.

E! inciso 2.0 del artículo 1069 prescribe que para conocer la voluntad del testador, se estará m&s á la sustancia de sus dis- posiciones que á las palabras de que se haya servido.

Así también, el artículo 1560 prescribe que conocida clara- mente la intención de los contratantes, debe estarse más á ella que á lo literal de las palabras.

Como las leyes se hacen con el mayor esmero posible por personas de ordinario profundamente versadas en las respecti- vas materias, y hábiles en el manejo de la letrgua de que se sir- ven, es lógico, respecto de ellas, suponer que dicen siempre lo que quieren decir.

Mas, como los actos testamentarios y contratos suelen ser

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otorgados de prisa, y por personas incompetentes, que se cuidan poco de proveer á la excelencia de la forma gramatical y lite- raria en la expresión de su pensamiento, habria sido absurdo y ocasionado á torcer con frecuencia, y á sabiendas, la verdadera voluntad de los testadores y contratantes, el hacer respecto d e ellos una suposición análoga.

Inciso 2.0-Entiéndese por osczcro lo confuso, lo falto de c1a- ridad, lo poco inteligible.

Llámase ~ J ? Z ~ & T L O lo que se presta á dos 6 m6s interpreta- ciones.

Aun suponiendo que la ambigüedad no se comprenda en la oscuridad á que en este inciso se refiere el Cddigo, parece que cabría siempre establecer por analogía que los pasajes ambi- guos pueden ser interpretados recurriendo á la intención 6 es- píritu de la ley, claramente manifestados en ella misma, 6 en la historia fidedigna de su establecimiento.

Algo análogo cabe observar respecto de los casos no previs- tos por Ia Iey, pero que quepan, sin embargo, dentro de su in- tención 6 espiritu.

Acostumbrábase antiguamente acompafiar los preceptos le- gales de los motivos ó razones que habían inducido al legisla- dor A establecerlos.

Raras veces se observa ahora el mismo procedimiento. Mas, aun cuando la razón dc la ley no sc exprese en la ley

misma, muchas veces podrá, sin embarg~, desprenderse con evidencia de su contexto.

Asf, por ejemplo, de lo prescripto en el articulo I 172, que de- fine la porción conyugal como aquella parte del patrimonio del difunto que la ley asigna al cónyuge sobreviviente qae carece .de Lo ~lecesnvio pava SZL coiZgYttn s~ste~ztacíú~z, se deduce que la conveniencia de proveer á ésta es el fin que el legislador se ha propuesto al establecerla.

Asi también, la disposición del articulo 412 del Código, la cual establece que, por regla general, ningún acto 6 contrato en que directa ó indirectamente tenga interés e1 tutor Ó curador, podrá ejecutarse 6 celebrarse sino con autorización de los otros tutores 6 curadores generales del mismo pupilo, 6 del juez en subsidio, ha sido establecido con el fin manifiesto de garantir al

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pupilo contra los fraudes que en esta materia, y en su perjuicio,. pudieran cometerse por el tutor 6 curador.

S e pone también el legislador en el caso de que la intención 6 espíritu de la ley se manifieste claramente en la historia fide- digna de su establecimiento.

Entiéndese por histovín ~lla narración y exposición verdadera de los acontecimientos y cosas memorables.t, (Diccionario de la Lengua.)

Llámase$ded&?zo (de las palabras latinas fin(, fe, y a'igtzz~~, digno) lo que es digno de fe 6 crddito.

La palabra eskzblecimie~zto estii tomada aquí en el sentido de institución de la ley.

Según estas definiciones, se llamará /tistorinfirteu!ig~zn (Ipd es- tnbleci?~zie?zio de Zn ley la narración digna de crédito de la que ocurrió al instituirla.

Adviértase que, conforme á las palabras dignn a'e cridito, no debería considerarse como fuente de interpretación doctrinal la narración qne hiciera alguna persona privada de lo que oyó de- cir al redactor de la ley en orden á su intención 6 espíritu al dictar tal 6 cual disposiciói~ de la misma: sería preciso quc ello constara de documentos reconocidos como autCnticos, ó cuya autenticidad pudiera fehacientemente demostrarse.

Forman parte, por ejemplo, de la historia fidedigna del csta- blecimiento de la ley, los proyectos de las leyes y códigos, las actas de sus comisiones revisoras, las discusiones habidas en las cámaras legislativas cuando fueron presentados á su aproba- ción, etc.

Y especialmente forman parte de la historia fidedigna del es- tablecimiento del Código Civil, los proyectos sobre los libros tercero y cuarto, publicados en El Avnzicnrzo en los aííos 1846 y 1847, el proyecto de todo el Código presentado á la Comi- sión Revisora en 1853, la primera rcdacción que ésta di6 al mis- mo proyecto, publicado no ha mucho en la edición de las obras- completas de don Andrés Bello, y el proyecto aprobado por el Congreso Nacional en 1855, que difiere en algunos puntos de la edición oficial del mismo CGdigo.

L a Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil, que tan felizmente y con tan marcado patriotismo supo desempeñar las

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tareas encomendadas á su celo, omitió dejarnos constancia cs- crita de sus deliberaciones, la cual habría sido preciosa para conocer en muchos casos cl vcrdadcro cspfritu del legislador,

Fclizmcnte, no han incurrido en la misma omisión algunas de las demás comisiones revisoras de los proyectos de Códigos que se han convcrtido y están por convertirse en leyes dc la RcpúbIica.

Asf, por ejemplo, existen libros impresos en que se contic- ncn las actas de las cornisiones revisoras de los proycctos d e Código Penal y de Código de Etijuiciamiento Civil.

Y es de esperar que en lo futuro no se descuide preparar oportunamente, respecto de los demds códigos que sc elaboren, un medio de interpretacidn de la ley, tan fácil, tan seguro y tan eficaz, como cl que se desprende del conocimiento y estudio de las actas de sus comisiones revisoras.

Prcscindicndo de las fuentes ya indicadas dc interpretación de nuestro Código Civil, merecen aún llamar la atencidn á estc propósito, las anotaciones con que don AndrCs Bello acompaiió los proycctos de I 846 y de 1847 sobre los libros tercero y cuarto; la controversia entre cl mismo sefior Bcllo y don Miguel María Güemes sobre varios artículos del primero de dichos proycctos; fa enunciación de las fuentes de algunas dc las disposiciones del proyccto de 1853, hccha á continuación de cada uno de los libros dcl mismo Proyecto, siendo de advertir que estas fuentes no deben en concecucncia atribuirse á las respectivas disposi- ciones del Código, bien que las unas y las otras suelan á las vc- ces coincidir; las observaciones que algunos jueces de letras hi- cieron al Proyccto de Código de 1853; el mensaje con que el de 1855 fuP presentado A la consideración del Congreso Xacional; y, por último, las breves anotaciones hechas al Código por don Andrés Bcllo hasta el articulo 76, y que vieron por primera vez la luz pública en el opdsculo Dan ArzlEvés Belfo y e l Cdd;Bo Civil, de rni distinguido amigo don Miguel Luis Amunátegui y Reyes.

Fuerza lógica no escasa, tiencn también para la interpretación de algunas disposiciones del Código los articulas en que el scííor Bello absolvió algunas dificultades que acerca de las mismas le fueron propuestas después de la fecha en que empezaron í i ser obligatorias.

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Fuente útil de consulta son, asimismo, los manuscritos en q u e se contienen los borradores del Código, hechos frecucnte- mente de puño y letra de don Andrés Bello. Por desgracia, pocos se conservan, sin que se sepa absolutamente el paradero d e los demás.

Mas, por satisfactcrio y decisivo que sea el arbitrio de inter- prctacidn derivado de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, es preciso no olvidar que él constituye sólo un arbi- trio subsidiario, del cual no es lícito echar mano cuando el caso de que se trata está resuelto claramente por la ley, aún cuando esta resolución sea absurda y parezca contrariar abiertamente la intención 6 espiritu del legislador, manifestados en la ley misma, ó en la historia fidedigna de su establecimiento.

A mérito de estas mismas consideraciones, parece, por lo me- nos, dudosa la oportunidad con que don Andrés Bello hizo valer la historia fidedigna del establecimiento de la ley, derivándola d e sus propios recuerdos, y de los recuerdos de don José Ga- briel Ocampo, miembro quefué de la Comisión Revisora, cuando consultado sobre la mejor manera de interpretar el núinero 1.0

del artículo 1618 del Código, di8 de él una interpretación in- compatible con el principio de que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, á pretexto de con- sultar su espíritu. La disposición de ese número aparece en el Código con algún sentido, absurdo, si se quiere, pero verdadero.

Agrega don Andrés Bello que es una parte precisa de la her- menéutica la restaiiración del texto legal cuando está mani- fiestamente viciado; pero iqué ley confiere á los tribunales la facultad de restaurar el texto de las leyes, variando la forma en que han sido promulgadas por el Presidente de la República, con audiencia del Consejo de Estado, cuando, rí su juicio, esa forma se encuentra viciada? Y si esa ley no existe, es el caso d e aplicar lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, en virtud del cual tininguna magistratura, ninguna persona, ni reu- nión de personas, puede arrogarse, ni aun á pretexto de circuns- tancias extraordinarias, otra autoridad ó derechos que aquéllos que expresamente les hayan conferido las leyes, so pena de nu- lidad

L o que conviene hacer en semejantes casos, es solicitar una

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disposición legislativa que autorizadamente restablezca el texto Iegal, arbitrio que de preferencia indicaba don Andrés Bello e n el artículo de que se ha habladc.

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso genera1 de las mismas pa- Babras; pero cuando el Iegislador las haya definido ex- presamente para ci~ertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

llLas palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabra.;.tt

Entiendese por xntr~rnl lo perteneciente á la naturaleza, 6 conforme á la calidad 6 propiedad de las cosas.

Scntido natural de las palabras será, pues, el que le corres- ponda de suyo, por lo que buenamente suenan, sin violencia de ninguna especie.

Es obnlio lo que se encuentra ó pone delante de los ojos, y en sentido figurado, lo muy claro y que no tiene dificultad.

Por f~sogenerrtd de las palabras no ha de entenderse aquí eI uso vicioso, aunque esté muy generalizado, ya que ha de dis- currirse sobre la base de que el legislador conoce el Ienguaje d e que se sirve, y lo emplea correctamente. Asi, por ejemplo, la palabra cobrar está tomada en el Código (artículo 647, inci- so 2.0) en el sentido de percibir, que es el que genuinamente Ic corresponde, y nó en el dc recZaiiznr, que cs el que vulgar y or- dinariamente se le atribuye.

Para conocer el sentido natural y obvio de las palabras, se- gún el uso general de las mismas, conviene echar mano de un diccionario de la lengua; y parece natural preferir el de la Real Academia Espafíola, á la cual, por tácito y casi general asenti- miento de todos los paises en que se habla el castellano, se re- conoce el supremo derecho' de legislar, con fuerza moral obli- gatoria, en materias de Ienguaje.

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Prescindiendo de la exposición de las demás razones en que- estc asentimiento se apoya, cabe observar que las resoluciones d e la Real Academia tienen, cuando menos, el prestigio que les d a la sabiduría de este alto cuerpo, en el que figuran muchas d e las personas que más han descollado en el conocimiento y manejo de nuestra lengua.

11Pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.1,

'i ras Dueño es, en efecto, el legislador de atribuir á las p a l b la significación quc quiera; lo que no obsta para que deba pro- ceder discretaincnte en el ejercicio de csta facultad. Mas, desde el momento en que el legislador, haciendo uso de ella, dcfina ciertas palabras, no podremos, sin rcbelarnos contra su auto- ridad soberana, atribuirles diverso significado, aun cuando las definiciones de la ley no guarden armonía con el sentido natural y obvio de las palabras, según el uso gencral cle las mismas.

Así, por ejcmplo, dice el inciso 2.0 del artículo 36 del Código Civil, que se llaman hijos natztvaZes en estc Código, los quc han obtcnido el reconocimiento de su padre ó madre, 6 ambos, otí>r- gacio por instrumento público; siendo así que ordinariamente se llaman hijos natzwnles los que lo son s610 por la naturaliza, esto es, los que han resultado de una unión sexual no sancio- tiada por la ley.

Así, también, dice el inciso 2.0 del artículo 702, que se llama posesión regztlnr la que procede de justo título, y ha sido adqui- rida de buena fe, artrzqrie la hz~enafe no szrbsista LEesfrt~rS de adqui- rida ZLzposesióiz; y que, por consiguiente, se puede ser posecdor regular y posecdor de mala fe, tdrminos que en el lenguaje na- tural, obvio, currientc, habrían sonado como incompatibles.

Puedc, empero, que el legislador se valga de términos defi- nidos por la ley en sentidos diversos de sus acepciones legales. Mas, evidentemente, no será lícito atribuirles dichos sentidos, sino cuando del contexto de las disposiciones de que se tra- t e se deduzca con toda claridad que cl legislador quiso atribuír- selos.

Así, por ejemplo, cuando una ley hable de poseedoues, men- cionando entre ellos á los arrendatarios y usiifructuarios, no de-

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berá entenderse que toma la palabra en su sentido Icgal, sino en sil acepción ordinaria 6 equivalente á tenedores.

Algo análogo cabe observar de los casos en que las leyes ca- lifican de niízos á personas mayores de siete afios.

L a s palabras técnicas de toda ciencia 6 ar te se toma- pán en el sentido q u e les den los que profesan la misma ciencia 6 arte, á menos q u e aparezca claramente que se han tomado e n un sentido diverso.

Llámansepalaó~ns tdcizicas las que sólo se emplean en alguna ciencia 6 arte.

Llámanse tambidn pnlabvns tdcizicns las que, cmpleándoce en cierto sentido en el lenguaje ordinario, se emplean en un sentido diverso en el de alguna ciencia ó arte.

Rcspccto de las palabras de esta scgucda ecpecic, sólo sc en- tenderfi que e\ iegislador les atribuye su sentido técnico, cuando ello se deduzca con claridad de la naturaleza de la disposición, 6 del contexto de la doctrina legal.

i1A mcnos que aparezca claramente quc se han tomado en sentido diverso.ll !luna palabra técnica, dice don Andrés Rcllo, puede emplezrse impropiamcnte en una ,ley por falta de cono- cimientos especiales en sus autores. ¿Seria racional tomarla en diferente sentido que e1 legislador?lt

Hay ciertas palabras que son propias de la jurisprudencia, 6 tCcnicas de derecho. Cuando el legislador no las defina, debed atribuírseles el sentido que los jurisconsultos comunmente les atribuyen.

1iEl contexto d e la ley servirá para ilustrar e1 sentido d e cada una de sus partes, d e manera q u e haya e n t r e todas ellas la debida correspondencia y arrnonia.

L o s pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados

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p o r medio de otras leyes, particiilarmente si versan so- bre el mismo asunto.^^

Inciso 1.0-La palabra cotztexto significa en su sentido recto clorden de composición 6 tejido de ciertas obras^^, y en su sen- tido figurado llserie del discurso, tejido de la narracich, hilo de la historia,,. (Diccionario de la Lengua.)

Fúndase esta disposición en que es natural suponer que el legislador haya querido ser lógico y corisecuente consigo mismo en toda la trama de sus disposiciones.

Si, pues, del contexto de la ley se deduce claramente el pcnsa- miento del legislador, y existe una disposición ambigua L'I os- cura que así puede interpretarse en un sentido conforme á dicho pensamiento, como contrario á él, es obvio que deberá ser pre- ferida la primera de estas interpretaciones.

L a disposición de este inciso no es, empero, aplicable al case en que haya dos ó más disposiciones claramente contradicto- rias, ni al caso en que una disposicidn clara sea incompatible G poco armonizable con el contexto de la ley.

E l legislador puede indudablemente incurrir en estos de- fectos.

Vcreinos después qué arbitrio cabe tocar cuando ocurre el caso de contradicción en las leyes.

Si existe alguna disposición clara, incompatible ó poco arrno- nizable con el contexto de la ley, deberá aplicársele de prefe- rencia, en razón de su especialidad, aun cuando dicho contexto haya de ser consiguientetnente sacrificado.

Refiriéndose el Código en este inciso al contexto de la ley, e s evidente que en él se trata del contexto de una ley deterrni- nada, máxiine cuando el inciso segundo tiene por objeto pres- cribir que los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre e1 mismo asunto.

Y ello es lógico, supuesto que sólo en el caso de tratarse d e una ley determinada, cabe discurrir sobre la base en que se fun- d a la disposición de este inciso.

Como las varias partes de una ley se entrelazan y relacionan .entre sí, de la misma manera que las mallas de una trama, ó los

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liilos de un tejido, y crit-;io de aqui resulta naturalmente quc Ia significación y alcance delas unas se subordina con frccuencia 4 la significación y alcance de las otras, itnpdnese la necesidad de estudiarlas todas para penetrarse del verdadero pensamiento del legislador, y darse cucnta cabal del contexto de su doctrina,

Inciso 2.0-No se rcficrc el Código en cste inciso á los pasajes claros, porque ellos han dc interpretarse conforme á su tenor literal, sin quc sea lícito recurrir para interpretarlos á otra fucnte alguna de interpretación.

No dice el Código que los pasajes oscuros de una ley deberdn ser iZzistrados, ó se ilzrstrnrn'n por medio de otras leyes, á dife- rencia de lo que dice cn el inciso precedente sobrc que el con- texto de la ley serzrivd para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, dc manera que haya entre todas eIlas la debida co- rrespondencia y armonia. Dice sólo que los referidos pasajes podrn'n ser ilustrados, c t c Y esto se debe á que si cs posible y probable que los redactores de las distintas leyes hayan procu- rado armonizar entre sí las disposiciones de las mismas, cabe tambiCn la posibilidad de que sus pensamientos hayan sido di- versos y aun contradictorios.

Dice el Código ilparticularmente si versan sobrc el mismo asunto~t, porquc, en tal caso, cs más probable que en la rcdac- ción dc la ley Ó lcyes dictadas con posterioridad se hayan tc- nido prescntcs las disposiciones de la ley 6 leyes anteriores sobre la misma materia.

Con mayor razón cabrá ilustrar los pasajes oscuros de una ley por medio de otras leyes, si consta que la una y las otras han sido redactadas por una misma persona, porque, en tal caso, sube de punto la probabilidad de que se haya querido cstable- cer, entre sus rcspectivas disposiciones, la debida corresponden- cia y armonia.

Lo favorable h odioso cle una disposición no se toma- rá en cuenta para ampliar ó restringir su interpretación. La extensión que deba darse á toda ley se determinará.

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por s u genuino sent ido y s ~ g ú n las reglas d e interpreta- ciGn precedentes.

13% sido regla casi constante de la jurisprudencia, que esta- blecicí el Derecho Romano, y siguió el Español, que lo favora- ble ú odioso de una disposición debía tomarse en cuenta para ampliar 6 restringir su interpretación.

Entendíase por fnz~ornble lo que, sin perjudicará nadie, apro- vechaba á uno ó más.

U se entendía por odioso lo que á alguno ó algunos irrogaba perjuicio, y especialmente lo relativo á las disposiciones pe- nales.

Fundábase esta regla en que debiendo entenderse dictadas las leyes para el bien de los individuos que componen la comu- nidad, parecía lógico discurrir sobre la base de que el legislador hubicra querido atribuir la mayor amplitud posible á las dispo- sicioi~es favorables, y la menor posible á las odiosas.

Y, aun cuando según la buena doctrina, sólo cabía ampliar 6 restringir el sentido de algún precepto legal, á virtud de la aplicación de este arbitrio de hermenéutica, en el caso de ha- ber duda plausible sobrc su verdadera inteligencia, nuestro Có- digo, siguiendo en esto al de Luisiana, ha querido proscribir rigorosamente el empleo de dicha rcgla, que sin ser en manera alguria indispensab!e, se prestaba á los más graves y fiecuentcs abusos en la interpretación de las leyes.

Lo dispuesto en cste artículo no es un obstáculo para que, disciirriéndose por analogía, pueda á las veces resolverse un caso no previsto por el legislador, con el criterio de una dispo- sición relativa á un caso análogo.

Así, por ejemplo, tratátidose de dcterrninar si las donaciones cntre vivos, que son actos juridicos que la ley no califica d c contratos, se rigen por las leyes vigentes á la fecha de su ejecu- ción, Ó por las vigentes á la época de su cumplimiento, puede sostenerse lo primero, por haber establecido la ley de 7 de oc- tubre de 1861 que en todo contrato se entiendan incorporadas las leyes vigentes ñ la época de su celebración.

Adviértase que no debe discutirse por analogía, tomando por base disposiciones excepcionales, supuesto que en todo

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Delvincoiirt, cii SLI curso de Cúdigo Civil, sostieiie qtie las succ- siories se abren por I;L muerte civil, natural y presunta. E s igual al jwincipio reconocido por el legislador cbileilo.

M. FsBc16ric Bfourlori, ~splicarido el Código FrancBs, se expresa asi, al trnt;rr de esta materia: t{La declnrnciún de amseiicia no abre l i t s~cesión. Aunque los presuntos lierecieros entr~tii en pose- siGu cie los bienes, uo existe eu ellos siiio un título presuntivo. Pues si se descubre el día del fi~lleciri.iiento del ausente serán sus l~crcderos los que lo eran en ese c l í a ~ .

Cnrcía Goyena cleclara que In sncesióii se abre por In miierte natural y, comentaiido esta ciisposicióii de sil obra, aiíncle qiie cn ellii va sobreiiteiidi(la la rntlerte l~resii~ita declarnda cori arreglo á la ley.

Ei inciso 1." del artícnlo terniirin salraildo los casos expresa- mente exceptitadi~s. Supc)iie, en consecirericia, +ue hay excepcio- nes, t:iilto al precepttt dc (irle la sucesión se abre en el momento tle la muerte del difunto, como a1 qiie dispoiie que la ~~1cesiÚn se nlire eri sn iíltirno doruicilio. Sin embargo, la títiica exce!1ci6n se refiere & Itt época de la riiuertc, coriio Irit, ><$o veretnos,

E11 prinier Itigar, segíiii el Seiior Cu~ci, no hay escepciúii algtina It la regla de qiie la apertura de la eiicesión se verifica eri el iíltitno tloi3icilio del de cujzcs. Para estiirli~i el caso del clesapare- ciclo y declarado rituerto presiintivamente, con arreglo á lo precep- trinclo en el párrafo 3.*, títtilo 2 . O del libro 1.O del Código Civil, La sucesi6n del desapnrccido se :lbre por una resoluci6ri judicial que lo declara iiiiierto.

No se abre en el íiltin~o don~icilio que haya tenido el desapnre- cído, siiio eu cl íiltinio domicilio qoe tiivo eii CIiilc. Pero colno la ley lo finge n~uer to en Cliile, eii su ítltiriio cloriiicilio civil cliileno, es i6gíco cine la sucesión se abra en el liignr en qiie se le Jeclaró niaerto prcsuntivnmente.

El jurisconsiilto cliileuo Ú1tiiiia:nente citado, eostieiie en sil c i - tedro de Cóífigo Civil, que no I i t i ~ cucepciúil algniia y que lo estu- diado en el p6rrafi) anterior es sólo aparente, no reviste todos Ios caracteres nccee:trios para coiisi~lernrln conlo tal. Siii embargo de t:in autorizada opiuiúii, lo legislndo en el art. 15 dcl C6iiigo Civil, establece una: en el caso de que rin cliileno muera ctomiciliado en el extraiijero, la siicesióti se abririi en Cliile, eii el iiltiruo domici- lio qiic tuvo en este país.

Ilespecto dcl rnompnto de la muerte existe la escepción del

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muerto prestintivaniente, en el caso que la feclia declarada (le su muerte sea anterior (j posterior ti la miierte iiat,ural, como es inuy posible que suc-ilu.

L a regla del inciso 2." de este articulo es universal: se halla en todas las legislaciones, por ser regla de ilereclio internacional. Los romanos antiguos ya la 1iabf:rn establecido.

Se funtlo en la voluiitail del cle c?ljus, íliie, !1or Iinberse lieclio rnienibro cle la sociednrl en cuyo seno miiere, rrianifiest,a rilarcndil prefereiicitt por las instituciones y leyes q ~ i c la rigen. Si alandolió sil anterior douiici!io, es natural suponer que su deseo fiié que la (li~tribiición de sns bienes se reglara por las leyes ti que 41 sc so- metió libre y espoiit8nenmente.

Lns excepcioiies legales á que sc rcfiere eút,e inciso, uo son riiás que dos. 11% ya expresa y fundada en la disl)osición de dereclio in- ternacional que se encierra en el refeiido art. 15 del Código Civil.

La otra se contiene en el art. 998 del rnisrilo c6digo. Eii el csso de un extranjero que miiere domiciliado fuera del territorio chile- no, cuya siicesicin en lo referente 5 los bienes situados en Chile y respecto á su c ú i i ~ t ~ j e y parientes cliilenos, se regla por las leyes chilenas. Y es así aíin en el caso de que esa sucesión se abra fae- ra de Cliile.

E l art. 998 citado, Iiabla s610 [le la siicesicín legítima; pero sien- do un olvido, h todas luces nianifiesto, el profesor Setior Cood sos- tuvo que la regla se exteii(1ía ti toda clase de sacesiones.

Art. 356. La delctcih de nnn nsigiin'cióii cs el ac tua l llariiailiieiito d e l a ley ;i aceptar la ó repucliarla.

La liereilcia 6 legaclo sc defiere al I leredero 6 Iegat,ario en cl i~ioii iei i to d e fallecer In llcl.sona de c u y a sucesión s e t r a t a , si el I leredero 6 legatar io no e s llailiado coiic1ic:io- iialiiieiit~e; 6 cri el iiioiiieuto de cuiiiplirae la coiidicióli, si cl Ilniiiail~ieiito e s conclicional,

S a l v o si 1n coildicióii cs de no linccr a lgo qtlc de11ci)dn clo la sola volunt,acl del asigriatnrio, p u c i e 1 1 e s t e caso l a

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asigiiacióii sc defiere en el ilioiiiciito dc la muerte del tcs- tador, íliiililo~e por el ~zsigilatario caucióil suficiente de restituir la cosa asigriada con sus acccsioncs y frntos, eii caso de ~oiit~raveiiirse á. Ia condici6n.

L o cual, sin ciiibargo, iio tendrS lugar cuando el testa- d o ~ liubicre dispuesto qnc i~licntrns peiidn Ia condicióii dc no hacer algo, perteiiezca á otro la cosa asignada.

L a voz delación era irsada y a por la iegislacibn roniaila: se (?e- rion (le cleferir y sil significado está enérgicamente expresado en el ~'riiner inciso de este artículo. Pur su origen roiiiano esta palnbra ha sido y es eniples~da en todos los códigos y conlentadores anti- guos y i~ioderiins.

Los ntitores que hati tratado est:i niatcria, ennmeran los cuatro efectos priricípnles de la delación de la Iierericia: l." rtdquiere iii-

mediatamerite el asiguatario los dereclios p obligaciones del difiin- to; 2." entra en posesióli de sus lrienes sin nitigiin l~eclio material; 3.@ adquiere igualmente el dercclio de t~*aiisniisióii, p 4." continúa la persona del difiirtto en todo lo transmisible.

L a delación no va sienlpre unida 118 apertura de la sucesidn, como en e1 caso de una asigrtación coiidiciorial. No son, pues, iguales. Ln diferencia, sin embargo, se reitliza súIo cuando no se verifican eii la misma Epoca.

La ley exige que el llaiiiamietito que se hace al asigtlatario ha (fe ser actuai, es decir, del n~omerlto (le que se trata. No hay de- Ittcidn si el llnmnmieuto es eventual 6 futuro,

Eii el inciso segundo se dispone que si 1% asignaciún cs pura g simple, se difiere en el 1nowento iilismo del fflllecirnieuto del de cujus, esto es, juntarneate con In xpertnra de la socesiCn. Si la aaignaci6n es condicional se defiere en el niomeuto de ciimplirse la condicióri. E n este inciso el legislador no emplea las palabras asignación y asigiiatario que Iia definido en el art. 953, notándose por ello repetición de las vcces heredero y legatario, repetición que aunque no oscurece el sentido de la ley, quita slgo 6 l a Iiin- pieza del estilo lisado en el cbdigo.

E n el inciso 3." se trata ctc una condicióli potestativa especia1 puesta a1 asignatario: la de no Iiacer algo que ctepend:r de su gola volui~ttld. Segiín el inciso l." del art. 1478 la condición potestativa que c o n ~ i ~ t í n en la mera volrint,,zci del obliga,ztio, cs i~riln. E s la

3 -4

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condici6n llamada asi voZo» por los autores y que por ser un acto interno de volición, como si quiero ó no quiero, carece del vínciilo del derecho, de la necesidad de la persona que se obliga.

Pero si consiste en un hecho voIuntario del obligado, vale, y por ello el código, en el artículo de que nos ocupanlos, se refiere al hecho de hacer 6 no algo que dependa de l a mera voluntad del asignatario.

Como la ley sólo exige caución en términos geriéricos, es iiatn- 1-81 que con cualquiera de las tres cauciones que el art. 46 estable- ce-fianza-hipoteca y prenda, cumple el asignatario.

Si falta á la condición, tendrá que devolver los frutos de la cosa asignada, porque su falta 10 liace poseedor de mala f%. Debe, pues, hacer todas las restituciones que las leyes ordenan ií esa clase de poseedoree.

E l 4." inciso no tiene importancia ninguna, porque si, segiín la ley, la voluntad del testador clarariente manifestada es la ley su- prema en eutas materias, carece de objeto la disposicibn en él coii- tenida.

Este articrilo iio concuerda con el dereclio antiguo y moderno; segiin Iae prescripcioiies de algiinos códigos, la asignacihn no se defiere por la ley tk todos los asignatarios, pues exigen 6 los que especialmente enurneraii pidan la posesión de ella 6 la justicia.

El código frances dice así: (los hijos natarales, el cónyuge so- breviviente y el Estado, deben tiacerse poner en posesi6n por la justicia». Con algunas modificacioues disponen lo mismo los códi- digos sardo, holandks y de Luisiana. E l austriaco ea rnás tertui- nante y disl~oiie todo lo contrario del uiiestro. (Nadie)) dice, (((lile- da en posesión de pleno derecho de una herencia. 110s herederos deben hacerse poner en posesi611 por el trihiinal)).

¿Por quB tanta divergencia? No se coniprende, pero se conoce á primera vista la superioridad de la disposición (le niiestro ci>tiigo.

En primer lugar, el asignatario es continuadur de In persoiia del difunto, le afectan los hechos del (JE C Z ~ U S , le gravan Ins mis- mas cargas de él y le sucede en todos sus bieneg. Es justo enton- ces que inmediatamente se le considere en posesión de lo que constituye la sucesi6n.

Por otra parte, si estas consideraciones se aplican tanto á unos como á otros asignatarios, es lógico colocarlos en la misiiia con- ilici6n y abandonar ciistinciones odiosas que no tienen razGn de ser.

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XII

Art. 957. Si cl licrcdcro ó legatario cuyos dcreclios 6, la succsií,n no 11311 prescrito, ~:LIICCC antes de Iiabcr acep- tudo 6 rcpncliado la licrertcia 6 legado qtie se lc lia clcferi- do, transmite á sus liorcderoa cl dereclio dc aceptar ó rc- pucliar dicha haiiencia 6 legado, a í~n cuando fit11~zca sin sabcr que se lc lis deferido.

No sc pucdc cjcrccr este derecho sin aceptar Ia hcre~i- cia de la lxrsolia que lo trailsi~iitc.

Si no se tratara en este artíciilo (le un caso enteramente nuevo szci generis no tendria razón Üe ser el art. 957. E l dereclio que en 61 se establece es el tle trarlsrnisidn, que no es ni real ni personnl: es dereclio especialísiruo. Entre los bieues de uila persona se liallan todos los ciereclios reales y personales que le pertenezcan. Pero no el de t~*ans;misión que cousiste en el derecho de aceptar ó repudiar lo qne aíín no pertenecía nl de cujus, pues todavía no había acep- tntlo Itl, asignación, Entre esos derechos, si no lo estableciera e s - p r e s a n ~ n t e este nrtículo, no 0e comprendería el de decir asi 6 no aceptou. Es tina facilidad para que los heredercis vea,n si les con- viene ficepfar ó repudiar..

La frase gcuyo~ ctereclios Zt In siicesi6n no tian prescrito)), carece de objeto. Si cada vez que se liablfira de algo en las leyes, hubiera de agregarse es% fzase, tenilrinrnos una legidación sin base y lle- un de recluiidancias. Es claro y evideute que cada articulo dispone en correlacióri y armonía cou las demás del riiismo ctidigo. Si los derecl~os de la sucesión han prescrito, es evidente que, aunque este articulo nnda liubiere agregado, el heredero que ya carecía de ac- ción á la liereiicia no trnnsrrbite la faciiltad de aceptar ó repudiar, ya que el mísriio no la tiene por haberln perdido por prescrjp- cióo.

E l Altitno inciso es consecuencia natiiral del primero. Sería in- itiorsll que Pedro aceptara 1% Iieiencia del tío de Antonio y repu- rtinra la (le éste.

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Art. 358. Si clos ó iii:ís personas Ilamnclas 9 suceder iiiia d otra se l-iallaii cii el caso clel art. 79, iiiiigiina cle ellas succdcrti cri los Lieiies dc la otra.

L a clisposición copiada es peculiar de niiestro cbdigo. Desde el clereclio romano los cótligos antigiios y niocternos contienen niaii- (latos enternmente opuestos á los del art. 958.

Sin embargo, segíin Goyena y Dalloz, los crjtligos sueco, prn- siano y 8i;striaco no admiten pres~inciories de haber sobrevivitlo alg11no dc ellos: no se traiisniiteii B 1s sucesiúii eiitre sí.

Los roriiatios dabaii algiinas reglns pnra deteruiiriar cuál de dos 6 ~ 6 s personas IlamatIas á suceder unas á otras, fallecidas en uri mismo acontecimiento, coino terremoto, ruina, iucendio, naiifra- $0, etc., Iia sobreviviilo y lia Iieredacto, en coneecuencin, al muerto O tiiiiertos.

El c6dig0 francés estudió estas reglas y establece ii i i verdadeyo sistema para la determinación del sobreviviente. Priiiieramente estudia las circunstancias del acoiitecitniento y en defecto de estas la edad y el sesos de las personas.

E l tlerecllo espafiol tambien establece sus reglns tendentes al inismo fin.

De tado esto se desprende que el legislador cliileno, para pre- caver pleiiio~ y cuestiones diflciles de solucionar, cortó el ~iiido vordiano declarando que ninguno de los que se halle11 en esas cir- D

cuiistan&s heredarti tí los otros. De uiado que, In ritilidad (le la disposicitjn ss B todos luces niaiiifiesta. Ella se estableciú en vista de la infinidad (le abiisos que todos los (lías se cometían nl amparo del sinnfimero (le conificiones y psesnncioues que los cócligos ex- ti.anjcros y leyes pat,rins anteriores al nuestro establecian.

Art. 959. Eii toda sucesi6n por causa de mncrte para llevar irl efcc¿o las disposiciones del difunto ó de la ley, sc

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deducirkn dcl acervo ó masa de bieiles que el difunto lia dcjado, ir~cluso los cróditos hereditarios:

1.0 Las cost,as de le publicaciói~ del tcstai-riento, si 10 liubiere, y las cleilida anexas Li la apertura dc la succsidii;

2. Las deudas Iiereditarias; 3." Los iil~puestos fiscales que gravarcii toda la masa

I-icrcditaria; 4." Las asignacio~ics aliilienticias forzosas; 5.0 La porción conyugal A que liubierc lugar, en todos

los órdenes de sucesión, nietios cil el de los descclidientes legítiiiios.

El rcsto es el ctcei1vo Iiyttido de que dispoilc cl tcstador ó la ley.

No pudi6ildose considerar bienes: sitio lo qtie existe (le1 difiiiito, descontadas las cteiidas y cargas de esos bieries, se comprende per- fectaiiiente el alcalice y significado de las disposiciones colitenidns en el articulo de que nos ocuparnos, Ni 1s ley ni el testador p e - den disponer de lo que se debe, que es cosa ajetia. Dluy coiiocido es el principio de ilereclio segán el cual ({rlonde liay deudas no I ~ a y herencia)). Previas estas lijeras consideraciones es de necesidad concluir que el objeto del artíciilo consiste eu determinar el acer- vo líqtiido de los bienes partibles de la siicesibi;. Aunque para ha- cer esta detertninaci6a, la ley fija más adelniite, tlrt. 1185, ciertas agregacioiles que debe hacerse li la niasa <te Ltieiies, lo qiie se Iln- nin cofacio~iar, el prophsito cfel artic.olo es dar conocer el acervo Ifqiiiilo. Y bien sabemos que para practicar uiia liqiridnei0u es ne- cesario tlediicir y agregar todo Io que la ley orderta.

Eii la prSctica del fóro se llama cuerpo comzín bienes, In masa de los del de czljus antes de que sean li~clias las deducciones y agcgaciones legales. Las deduccioties se Ilarnnn bajas ilel ctcerpo conbin de bienes.

l." Aunqiie las costu á que se refiere el núm. 1 . O del artictito son reducidas, Iiay casos en que siiberi de algiinos centei)nres de pesos. En efecto, si B los gastos de pnltlicación del testanlento, agregarnos los de la apertura (le la sucesi611, 1 legamos á gastos no peqi~cfios. Por el ~ r t . 122 f tiel rnisriio c6(ligo,-costns cle guarda, nposiciijn (le sellos y facci6n de iuvciitario de los bienes de la sti-

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ceeión,-se ve que la deducción primera puede llegar en algiiiias ocasiones á centenares de pesos.

2." Deudas hereditarias son las contraitla3 por el tlifunto. Se contraponeii A deudas testamentarias que son las coiitraítlas en el testaulento: se llaman legados.

3.0 Cuando se protnulgó el C6digo Civil, en 1855, no existía iinpuesto fiscal qiie gravara los bienes de la sucesi6n; pero Iiiibo necesidad de establecer la ded~icción del níiin. 3 . O en previsión dc lo que tarde 6 tenipraiio había de siiceder.

E u 1878 se dictó la ley que grava las herencias y donaciones irrevocables. Wo grava toda la masa sino que grava cada asigna- ción separadamente, si llega á dos mil pesos.

4." LBS asignaciones alimenticias forzosas que el testador dcba por la ley tí ciertas personas, es natural que se Iiajen de la inam de bienes. Son deudas qiie la iiatiiraleza impone al hombre en fa- vor de personas á quienes di6 6 dehe el s<r, 6 qiie le están allegn- das por los lazos de la sangre 6 de la gratit~;d.

5.0 L a porción conyiignl es iiiia delicia 5 fiavor del cGnyiige po- bre. E s la cuarta parte (le los Sienes en los casos qiie no concurra con descendientes legítimos (art. 1178). Cuando coucurre con ellos, la porción conyugal es la legítirna rigiirosa de uno de loe descendientes con quienes conciirrc.

E n concl~isión: todas estas baj:ts son verdaderas deudas 3- conio tales deben deducirse de la mnsa de bienes.

E1 iiltimo inciso del articiilo manifiesta que la ley reconoce tres acervos: 1." el acervo bruto, ilíquido, qiie son los bienes lieredita- rios antes de hacer las dediiccioiies y agregaciones yn diclias; 2." el acervo liquido, Ilaniado asi por el artículo desde que se ve- rifican las deducciones en él designadas, i 3 . O el acervo imaginario, que consiste en el acervo qrie el cúdigo califica de liquido con más las agregaciones colacionndas segúii las disposicioiies de los artí- culos 1185, 1186 y 1187 del ccidigo. Á pesar de que el legislador ltania imaginario este acervo, nada tiene de imaginario J- en reali- dad es el más positivo J- cuantioso de los acervos.

Nada se dispone en el c6digo sobre los gastos de funerale~. En el proyecto de código aprobado por el Congreso ocupaban el se- gundo Ii~qar. Se siiprirnieron al piihlicar la edición oficial del cótligo, indudal~lemelite por ser natiirul que se ciihran antes que toda otra cosa. E s la deuda mtis sagrada que los liereileros clelieii

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a l difuutu. La naturalezti misma clama por el perfecto cumpli- miento de ese deber.

Por lo demtís, en todas las Iegislacioues de los pueblos civiliza- dos así se practica p es de regla. Eu Espafia, según una l e y de Toro, se sacaban los gastos de fuuerales de la quinta parte de que el testador podía disponer á su arbitrio.

Ait. 960. Los iiiipuestos qiic gravaii toda la iuasa, se esticndcn 6 las donaciolles revocables que se confiriilari por la muerte.

Los inipuestos fiscales sobre ciertas cuotas 6 legaclos xc cargardii S, los rcspcctivos asignatarios.

Donación revocable, art. 1136, es lo :mismo que donacibti por causa (te muerte. Luego no es otra cosa que u n legado anticipado, es decir, legado que produce efectos en vida del testador. Según el precepto contenido eii el art. 1144, las donaciones revocables se hacen irrevocables por el mero liecho de morir el donante sin ha- berlas revocacto. Este es el caso del articulo de que nos ramos ocupando.

E s lógico que los gravárnenes que se hacen efectivos en bieues deterniinados sGlo sus aeiguatnrios los cubran.

De lo cual se desprende que si el testador asigna alguua cosa libre de todo gravamen, es claro que sil voluntad ha sido gravar fi los demás asignatarios con el. pago de los inipuestos correspon- dientes al bien libre de gravamen asignado.

Art. 96 1. Scr6 capaz y digna de suceder toda persona ,2 quien la ley no haya declarado incapaz ó indigna.

iQni8nes pueden suceder por causa de muerte? El art,ículo re- cientemente copiado nos lo dice (le una manera general. Corno la

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regla es primero que la escepción, primerameiite la establece: todos piieden heredar. L a exccpcióri l a foruia,u aquellos que l a ley haya declarado incaytaces ú indignos.

E l legislador, tomando la materia de las sucesiones por cniisa de muerte en su sentido filosófico 3- por el lado de la natiiraleza de Ias afecciones liumanas, ha sefialado con todo esmero las reglas que consiilera necesarias para la adqiiisición y para conservar, una vez adquirida, una asignación. El que posee las cualidades para adquirirla, es capaz; el qiie posee las necesarias p r a conservar esa nsig;nación, es (ligrio. ¿Cuáles son entonces los iiicapaces 6 indig- nos? Los que carecen respectivumerite de las cualidades exigidas p:ira adquirir 6 conservar l a asignación. En est,e artíciilo se coiu- prende tanto lns perfioiias natiirnles coino las jurídicas, y a que el legislador 110 iiistingue entre unas y otras.

L o s ronianos decían que tenia testamentificación pasiva el que era capaz y digno de suceder. L a testnnientificnciún activa perte- necía 6 los que podían testar.

Es to se explica por el sisteiiia de sucesión por caiisa de inucrte establecido entre ellos. E ra el testamento el qiie instituía lierede- ros sin liiiiitacióii algunn. Asi lo disponía l a ley de las Doce Ta- Llna.

Desde el dereclio romano liasta los códigos y comentadores uio- dernos, se reconocian la incapacidad $ la indignidad conlo motivos que impiden suceder por causa de niiierte. Es algo que no se con- testa sino que se tilira c o ~ u o necesario en las legislaciones.

Aiirique el código coloca en este título sólo cuatro capacidades, articiilos 962, 963, 964 y 065, existen en el riiisrno código algiirins otras y se eiiciieiitran en los nrticnlos 206 y 1061. De la indigni- dad trata desde el nrt. 968 1)ar;i ailelniite, csistiendo tuiiibiéii las iiidiguitlades de los artíciilos 114, 127 1300.

Pa ra couservar el orden (le1 cjdigo, tratarenius eu cada artículo de los ef'eclo.~ y caracteres (le unas y otras.

Art. 962. I'aiaa ser capaz de suceder cs necesario esis- tir iititiiral y civililleiitu al tieiiilw clt: al>r.irse la, silcesicíil: sal\-() cjut; sc s u c t ~ l : ~ 1)oi. clci~ccl~u tlu truiisiliisióii, 3ugfiil cl

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art. '33'7, pues entonccs bastar¿% existir al abrirse la suco- sión dc la persona por qiiicn se tranetliitc la licroncia b lc- gado.

Si la hereiicia 6 legado se deja bajo conclicióii suspcnsi- va, serd tallibi¿li preciso existir en el ~iloiliento dc culil- l?lirsc la conclición.

Coti todo, las asigriacioncs 6 personas quc al tiempo de abrirse la sucesión iio esistoii, pero se espera quc esistaii, no se invalidarrlti por esta causa, si csistieren cliclias per- sonas antes de espirar los treinta nilos subsiguientes h la apertura dc la succsidn.

ValdrLii con las misinas liini$acio~ies las asigilaciones ofrecidas en premio á los que 1)rcstctl un servicio impor- tante auiiqiie cl quc lo presta no haya esisticlo al liioilieli- to dc la ziiucrtc del tostador.

Los dereclics Q 1% suceaión quedan fijos y determinarlos en el momento misiuo cte Ia muerte del de cujus, De ahí iiace que en ese momento se deben reuiiir las c~ialiciades necesarias para suceder. Sietido la no existencia, es decir, la nada, 1% wnyoi incapacidad pnra ser objeto de todo dereclio, es lógico qile la ley exija la exis- teucía p:ira ser capaz de siiceder.

No basta la existertcia nntural: ee necesario que tarnlién coti- cirrra la civil. El iniierto civilmente, ark. 95, pierde su personali- (lad relativamente ti la propieclnit tic los bienea y oltlignciories que furm:in 1% siicesióil.

Es sabido qne no se existe ó por no haber naciílo n i estnr cu el vierit.re materuo c11 ca1id:id de feto, 6 por liaber muerto dcspiiés dc nacido.

L Hay gran dlvergeilcia entre los juiisooiisultos sobre el niedio de

selislar con precisibn el principio dc In existencia humana. Citare- mos solamente las legislaciones espaliola y francesa.

La ley S.", tit. S.", libro 10 (le la Nov. Bec. exige la condición de vivir veinticuatro lloras des~tnbs de nacido. Es una disposicibii que se presta á abusos J - que por Ias c~iestiones á que puede dar origen no se adoptS eii Cliilc.

Los aiitctres franceses 6 este respecto esigcn que 1n cr i~t t i ra naz- cn cn cst:ido de vivir (vinbie). Itepirta qiic no cii~i~ltle este reqiiisi-

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to el sér que nace constituido de tal manera que su viciosa orga- nizacidn no lo dejarti vivir sino pocos monientos.

Entre los romanos el feto era considerado conio ser incierto, deduciendo de ello qiie era incapaz de heredar.

El sal~io don Andrés Bello para concluir con todas Ins cavilacio- nes (le códigos y conientadores, estableció de tina manera cierta y determinada el principio de la existencia de las personas. Esta, dijo, principia al nacer (art. 74), afiadiendo al separarse coniple- taniente de la madre. Basta nacer vivo, aunque se muera inmedia- tamente después de nacido. L a importancia de esta disposición se comprende en el caso de que ese peqnefio s6r sobreviva d la nia- dise 6 al padre: si sobrevive transmitir6 6 sus Iierederos lo que he- redó al padre 6 madre premuerto.

La criat,ura que muera en el vientre se considera como si no hubiera existido (art. 77).

Con estas disposiciorics coiicluyi, la clada y quedaron fijos los derechos que se adquieren con la existencia.

Alguiios autores franceses dicen qiie el feto debe ser considern- (10 como incapaz, porque el naciuiiento constituye el principio de la existencia legal de las personas. Pero la ley vela por el ser existente en el vientre materno, ya que la concepción es el prin- cipio y origen de la vida. Si la concepcibn le da vida, es naturctl que el feto tenga derecho á las medios de conservar esa vida. Por eso la ley lo coiisir?eia nacido para todo lo qiie le favorece.

Xriestra legislación establece tres clases (le muerte, de lo cual se despreniie que son incapaces:-l." el muerto naturalmente; 2." el muerto civilmente, y 3." el declarado muerto por desapare. cimiento.

E n Cfiile sólo esiste la muerte civii originada por la profesibn religiosa. H a y muerte civil acarreada por vía de pena. Nuestro Cídigo Penal no establece penas que la lleven consigo.

E n Francia el Código Napoleón reconoce la muerte civil, pero una ley poste~ior, como ya lo lienios heclio notar, c~ncluyó con esa disposición. Y como Deuioloinbe sostiene que no es incapaz el muerto por desaparecimiento, llega á la conclusión de que para los fraiiceses ~610 existe la incapacidad de la no existencia natural al tiempo de la apertura de la sucesióti.

Otros aiitores franceses, según lo liemos niafiifest,ado, admiten la incnpncitlntl por In tleclnrnción (te iniiert,e presunta.

E n cciant,o 6, los extranjeros, en Francia, que en el dereclio au-

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crn una ciiestiún sumniaeate intriucai!a y ql ie su ~oliicióri, ni~t~cs que al dereclio civil, correupoi~cle al derecho públiro.

La excepcidn del iiicisa 2." ee comprende. Si se principia, por acatar la ley solicitando la aprobacióti legal, es natural que In asignación valga, ya que no existe el fiindaniei~to (le la incapa- cidail.

XIX

Art. 3Gi. E s incapaz de succdcr ti otra pcrsona coiilo Iiorcdcro ó legatario, cl que ailtcs do d e f ~ r í ~ s c l c la hereil- cia ó legado hulicrc siíto concteiiado ji~dicialrncrlte por cl crimen de dafiado ayuiitatiiiento con dicha, persona y ito liiibicrc contraiclo con ella un iiiatritnoiiio qiio 1)rnduzca efcctus civiles.

L o mismo se extiende A la pcrsona que antes do dcfc- rírscle In lierencia ó legado llubicrc sido acusada dc diclio criiiicn, si se siguicrc condenación jucliuial.

Ni en la legislación iraucesa ni en la espafiola, liemos encon. traclo la incapacidad de que nos ocupainos.

El crinten de danado ayirntaniiento se comete cuando Cohabitan personas de las cuales á una (le ellas, al menos, la ligan los lszos matrimoniales, votos religiosos, 6 el parentesco en la forma y grados que la Iey determina. El adulterio, el sacrilegio y el inces- to son los tres crfinenes que la ley se refiere.

La condenación que exige la ley debe ser anterior ti la delacitin de la asignación. Tndiidablemcota se furlda el legislador en que asf Fe evitarán iufiniciatl de pleitos escandaIosos instatirados &lo para obtener las migajas de los bienes que se pretende arrebatar.

Otra limitaci6n qne sabiamente pe ha ideado es la referente 6 la celebracíóii de rnatriiiionío con esa persona, con tal de que pro- drrzcs efectos civiles.

¿QnB miltrimoriios no producen efectos civiles? Antes de la vi- gencia de la ley de Matrimonio Civil, hnicamente aquellos á que se refiere e1 artículo 104 cle nuestro código. El matrimonio cele- brsilo entre afines en la l inen recta de ctialqnier grado que sean

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no prodoce efectos civiles, acinqiie el impedimento se dispense por la autoridad eclesi8stica.

Los seiiores Obispos católicos que regian las Di6cesis chilenas a l tiempo de la proiiiulgacii,n del Código Civil, sostiivieron que In iglesia no dispensa, en estos casos, sino l a afinidad ilegitiriia, P o r eso alguuos jiirisconsiiltos nchilenos lian explicado este articulo, \iaciénClolo referirse sólo R esa especie (le afinidad. Pero esta ex- plicación carece de fiindatiieiito. Citando el seiiticlo de l a ley es claro no se puede desatender sti tenor literal so pretesto de con- su1t:ir sil espíritu, y donde 1n ley es general, donde ella no distin- gue, no es dado a l lioiiibre distinguir.

Las observaciones de los prelados de la iglesia cliilena J- la opi- nión de los abogados qiie las Iian segiiido, serán niiiy at,endibles para cuando llegue la +oca de reforniar el código. Pero, por alio- ra, hay que entender l a ley tal como estA concebida 5- no como debiera serln.

Los reos del crimen de dafiado nytiatninielito ptietlen coiitraer tiiatrimoiiio, segíin el rito católico, de ctiversas ninnerns: los sacrí- legos, cou d i s l~e~ i sa 6 perniiso concedido por el Papa ; los ailiilte- ros, tina vez qiic la viiidez Iiaya roto los lazos que los ligaban, y los iiicestuosos, con la diapensa (le la aiitorida~l eclesi6stica CG-

rrespondien te. Estas disposiciones han sido notablemente modificatlas por la

ley de Matrimonio Civil proriiiilgnila el 10 de enero de 1884. Se- gcín ella todo matrimonio que no sc celcbrc en conforniidad d sus preceptos no produce efectos civiles y como 110 recolioce rii esta- blece ningiina dispeusa para enervar los iinpeiiirnent,os ó prohibi- ciones que iristitiiye, se deslireiide qiie el art. 104 citado 110 tiene alcance algiino para los efectos de l a incnpacictad de que se trata.

P o r el art . 5." nniimero l." de esa ley, se proliibe la celebración de uiatrin~onio entre ascendientes y descendientes por consnugui- niclad ó afinidad.

Tampoco pueden contraer matrimonio, ~ e g í t n esta misma ley, los colaterales tleritro del segii3do grado incliisive, ni la riiiijcr con R U correo en el delito (le adulterio.

E n consecuencia, resiiltn que loa que han cometidc el crimen d e incesto 6 de adulterio, no piiederi en absoliito contraer matrituo- nio que ~)roduzca efectos civiles. Caeii, piies, en todo caso bajo el pcso de esta incapacidad.

L a ley de Matrimonio Civil nada dispone sobre i»s sacr i lego~:

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1~1ego piieden casarse civilmeilte, sin dispensa, y católicametite, con el permiso eclesiástico que los cgnones exigen.

Ar t . 965. P o r tcstanieiito otorgado durante la últiilia eiifcrriieclad, no pucde recibir liereiicia ó legado alguno, ni aún como allincca fiduciario, cl cclcsiástico quc hubicre confesado al d i f ~ ~ u t o duraiitc! la misma enferiliedad ó habitualmente en los dos 6ltiriios arios anteriores al tes- tamento; ni la orden, convento ó cofradía de que sca miellibro cl eclesihstico; ni sus deudos por consanguiriidad 6 afiilidad liasta el tercer grado inclusivt:.

Pero esta incapacidad iio coiiiprcncler& á la igIesi,z parroquia1 del tcstaclor, iii recaerá sobrc la porción do bienes que el dicIio eclesiástico 6 sus deudos Iiabríaii licrc- dado abintestato, si no liulicsc babido tcstaiuento.

Coilfóruiase la disposicióil de este artícrilo con el tferecllo ro- mano, espafiol y francés.

L I ~ razón de la ley es evitar la influencia poderosa que ejercen clbrigos y padres sobre sus confesados. Eata ha llegado á ta1 es- tremo, como segíiri la ley recopilada 15, tft. 20, libro 10, «que las persuaciones, siijestioi~es, fraudes, turban al eufernio y truecan la voluntaci contra la afeccidn dictada por la natnralezn en favor de IR propia, familia)).

Nuestra artíciilo Be refiere 3 In iiltima enferniedsd, sigiiiendo & l a nlayor parte de los cjdigos, entre otros al español. Pero la ley recopilada que acabarnos de citar, el cúdjgo francés y otros, dicen: d a enfermedad de que muere el testadoru. Annque el juriscoasul- to Garcíe Goyena, sea de opinión que ambas frases significan la misma cosa, nos permitimos iler de opinión coiitraria. Encontrarnos muciio m8u apropiada al espíritu del legislador la espresión <la enfermedad de que muere,). Hay muclias personas que sufrientia una eufermedad que creyerou fatal, testan, pero por felicidad sa- nan complet~rnente (le ella, y que pasado algtznos aiios, por cual-

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quicr accidente desgraciado, mueren repentiriameiit.e, sin 11nl)cr padecido enfermedad ninguna. U n asesinat,o, iin incendio, iiu siii- cidio, un d ~ e l o , etc., arrebatan frecuenteniente la existencia.

Si en el testaiiiento qiie Iiizo en su íiltima enferriieilacl, dej6 alguna asigiinci<in al eclesizistico qiie lo sacrament5 sería 6sta riula? Si ya habían transciirriilo algniiob: ailos, es eviderite que la persistencia del testador en iiia~itener Ia asignacicin, cleuiiiestra que 111 hacerla no hubo siigestión ni influencia (le nadie. Pero co- m o la ley debe entenderse coi1 arreglo á, su claro tenor literal, y como lo que In ley prohibe para evitar un fraude, no deja de ser nulo aunqiie se priiebe que el acto no Iia siclo fiaudiilento ni con- trario al 1iii de la ley, se dediice que en el ejemplo prol~oesto exis- te la incal)acidad.

n a c e rnencicin especial el articulo dc los albaceas fiduciarios por ser cargos (le tnti ilirilitada confiailza y por no exigirseles que ritt- dan ciienta del desenipelio de los cargos qiie se les linn Iieclio. E s algo coiifidencial, secreto y qiie se presta f6cilUiciite al abuso.

El código de Ndpoles estiende esta incapacida(1 d los abogados y midicos que lian aconsejado, dirigitlo y asistido al testndor: en la, formación del testamento los primeros, y en l a enf'errnedad los segundoc.

E l código espafiol sólo la exiiende á los médicos y ciriijanos y d ciertas personas de sus allegados.

E n general, los abogatlos y m6dicos en estas circiinstancias tie- nen algiina inflliencia, pero no l a necesaria: pnrn impedir l a libre manifestación de la voliintad del testndor. Creemos que los iiikdi- cos por siis naturales oficios pueclen tener mlís imperio sobre e enfermo y quizhs si el tenlos de perder l a vida 6 sanar haga a l testadur cambiar sus disposiciones en perjuicio de la faniilia, beiie- ficiando a l médico de cabecera 6 á, siis relacionados.

L a excepci6n del inciso 2.O se funda en lu nat,uraleza de las re- laciones que ligan al testailor con la parroquia :i que perteiiece y en los grados de l~arentesco que lo niien al eclesiiist,ico 6 ii sus deuclos.

L a frase (!si no liiibiere t e s t m e n t o ) coi1 qiie concluye el artícii- lo, no tienc otro objeto que aclarns la disposición. Si se qiiitarn iio liaría fa1 ta.

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XXI

Estas son las únicas iucapacidades que la ley califica de tales en el títiilo que estudiamos.

Para completar la materia, estudiarenios las demás que se en- cuentraii esparcidas en el resto del cóiligo.

Ninguno de los que haya tomado parte en el fraude de falso parto 6 de suplantación de un hijo, puede suceder por cauRa de muerte al referido hijo. Asi se ordena por el art. 296 del código,

Hay algunos jurisconsultos cliilenos que han sostenido que no se sabe si esta disposiciún constitiiye indignictad 6 incapacidad. Por nuestra parte sostenernos que pertenece á la iíltima especie de vicios. E n efecto gqu6 cs lo qiie esa disposición encierra? No otra cosa que tina inhabiIitaci6n completa, por prohibición cle In ley, para que ciertas personas se aprovechen del fraude que come- tieron 6 a~-udaron á couieter. Si estas persoilas jamás pueden he- redar B las personas que el artículo enumera, es que es incapaci- dad y no indignidad el iiupedirnento que los priva del cieiecho de sucederles.

No valen las asiguaciones que se hagan al escribano que autc- riza el testamento, 6 al funcionarir) que lo reemplace, ó al cónyuge de ambos, 6 4 sus ascendientes, desceridientes, hernlanus, cunados 6 sirvientes asalariados de los mismos. Tampoco vale la asignación heclia á favor de los testigos del testaineuto.

Esta incapacidad, establecida por el art. 1061 del código, se en- cueirtra en las legislaciones y colnentadoreu extranjeros. Fúcdase en que el funcionario que estiende el testamento y los testigos, pueden ínfloenciar 18 voluntad del testador ú falsearla en interés propio 6 en el de los parientes mencionados.

Art. 966. Ser& nuIa Itt diaposic;tn ii favor de un iiicaa paz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato one- roso 6 por interposición de persona,

5 -6

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Estc artfciilo constituye el priiicil~al de los efectos qiie caracte- rizati 5, las incapacidatles.

La nulidad absoluta que encierra la iiicnlincidad se Iialia esta- l~lecida en todas las legislnciones, p r i i i~ i~ i iando por I:L roiiiaiiri. E n la francesa, Iiay jurizconsiiltos que sostienen al respecto que rio piiede decirsc? asigriatario incapaz sin conleter uu coiil.raserititlo. AL. Lhtiiolombe, eeiitau(1o esta teoría, dice que, siendo la, capnci- dact la carencia nl)soliita de las cualidades para sricedcr por c:ius:~ tle ruiierte, el incapaz como lieredero no existe, es Ia nada. Con- titiúa al riiisruo tenor sostenienrlo que la incapncidail tiene lugnr de pleno dereclio y qiie en el caso de qiie el incapaz se apodere de los bielics liereditarios, se los reclarnnrtiu. los interesados (le1 mis- riio iiiocln que d cirnlqiiier injusto deteutaclor: p o r niedio cle la ac- cióii reivinclicatoria. E1 incapaz es un iutriiso.

L a incnp¿tcidad se t'und:~ en razoiies de iriterls público. La so- ciedad no pireiie l)erriiitir, eiii coniprouieter aii propia, exiatcncin, que los iiicapaces Re apoderen (le Ins siicesioiies: sería propagar l a iiiruoralida(1.

Coiicucrd:~ esta disl)osicibn con el 1." incibo de los artiüulos res- pectivos de los cútligus espaííol, francés y los tleiiiks que 1i:tii se- guido :i este iilt,irii,>. El legielailor, eii esos c:cligo~, establece iiiia presuiicicíti de dereclio qiie fija las persoiias qiie ~le1)eii re1)iitarse ii.iterl)uesttns, tleclnraritlo tales a l padre, madre, liijos y c!escericlieri- tes, y al cóiiyugc del incapaz. Fiiiidaiitlo esta presiincibn exporieu que seria iniit,il el establticiniieilto de las incapaciilades, si no se crearan las tuedios iieces:irios para qire ellas sean eficaces. TJa si- i~iulaciórl bastaría para eliidirlas y como la prneba es dificil, se hace nececario aciidir á las presiinciune~ de clereclio.

No basta la dificiiltad de probar Ir , siniiilacií>il para jiistificnr la creación de t,:ui fuerte presurición. El Código Civil no coiitierie 1% disposiiciún de ql.ic nos ocripamos. El legislndor cliileno encoritrh qile la razón en que se apoyan los c6cligos citados iio es bastante para dar por vertladeros Iicclios que carecen de toila priieba.

Estableció la proliibiciOn cle las personas iiiterpiiestas, pero re- servb qiie se ~)rob:irn l a ~iriiulaci6n por los medios ordinarios de prueba. Así es ruás ccjuitativo. ¿Acaso todo lo diliuil de probar (lebe clcinrse 6 lrresrrnciones de tlereclio qiie qriitan toda tlefetisa, 1)ires no ndrniteii se pruebe lo contrario? Sería est,ablecer uri siste- m a si11 tje~iiplos eii iiiiestras ~ii$cticas jiirídicas y siii lirece(1entes en la legislacjón l~atria.

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Esi derecho romaiio tarnlibn sc prolkibió la simulacir3n y la in- terposicióii de personas, pero sin llegar á c1eteriniii:sr las psrsunas que se reputabati iiiterliucstits.

Eu conclusióri, tenemos que eii este artículo se estatuye l a pri- mera (Ic les capitales diferencias qtie separan al incal>az del iudig- r to : el l)rinlcro no tietie derecho altsulritiltue~ite 5 l a asignación aiiiiqnc la tenga en sil poder, sientlo atlemiir pciscedor de rnel :~ fe; y el segiitido conserva In :isigtiaciót: mienlrav iio sea declarado i i l d i g ~ ~ o por sentencia de t&rrliino, coiiio lilego rjcrelilos. Es t a dife- rencia, consiste, según Putliier, en qiie la iilcapaciilad es de pleno cierecho y Ia indigiiidstl debe deiuntid:use y declararse tal. Según Deiuobembe, l a diferencia es la que hay ciitre lo nuio respecto de lo aiiul:~bIe: el it~tligiio cs asigtintario, hay qiie escluirlo (le la asig- naci6t1, obtetiieudo la coriipeteiite tleclaracióii de indignidad; el incapaz cs I:i liada, tio es asignstario, cii coilseciicuci¿~,

XXIII

Art. 3G7. El iiicapaz no adquicre la hereiicia ó legado, mientras no prcscribaii las acciuiies que coritra él liucdail intoiltarse por los qiic tcngaii iiiterés eii ello.

Llegau~os 5 otro de los efectos (te la iiica~)acitlrtd y qiie consti- t u r c nl niismo t,iemps sii sepuncia y tercera diferenci:~ con la i n - dignidatf. El incapaz no ad?uiere en :tLsuluto la asignación itiieii- t ras iic la Iiaga suya por la preseripciGu; el indigno, mieutrns no es cleclarndo tal, se reputa iluetio de In asignación. Así lo cliapone el nrt. 974, seglin litego lo veremos.

4Eii qnE: t i e~upo ltrescribcn las aeciories que los interesados prte- den entablar coxitrs el incapaz? Pa ra saber este tieliipo basta tener presente que el incapaz no es asiguatnriu que l a i:ulid;~d de su asignnciGn es de pleiio dereclio y qiic, en coiisecuericia, siendo completnruente extraño 5 la Iicreiicia 6 legado, se le debe mirar como injnsto ileteritador. Siendo nsi, como lo es, e l iilcapaz no puede alegar en sil favor si110 1:1 pr~ f i~ r ipc ión extritordiuaria de treinta nfio~, eti conforroidad a! núrii. 1." de1 art, 2512. Por otra

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parte, no tiene justo título y está de mala fé, no puede, piies, cn niiigfin caso adquirir la asignación en menos de treinta años.

La tercera diferencia nace del misrno art.ícnlo y se refiere al lapso (le tiempo de treinta aííos ya referido.

El indiguo para purgar toda su falta y adquirir la asignación sólo iiecesita poseerla durante diez aííos.

XXIV

h r t . 968. Son indignos cle suceder al difunto como herecleros ó legatarios:

1.0 El que ha cometido el critnen de lioiriicidio en la persona del difunto ó ha interrenido en este crimen por obra (5 consejo, 6 la dejó perecer pudiendo salvarla;

2.0 El que conietió atentado grave contra la vida, el lioiinr 6 los bienes de la persona de cuya sucesión se tra- ta, ó su cónyuge, ó de cualquiera de sus ascendieiltes ó descericlicntes legítimos, con tal qiie dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;

3." El consangiiíneo dentro del sexto grado inclusive, qiic en el eata,do de demencia ó dcstitiici6n de la pcrso- iia de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;

4.0 El que por fuerza ó dolo obtuvo alguna disposición testaiiientaria del difunto, ó le impidió testar;

5.0 El que clolosaiiieiite ha detenido ú ocultado un tes- tai~ieilto del clifiirito; presiiniidndose dolo por el niero he- clio de ln cletención 6 ocultacibn.

L a iucligiiidnd lia sido establecida para evitar que las personas que han injuriado al de cujus, reciban los bienes de Qste. Es natu- ral suponer que nadie tendrk voluntad de dejar su patriruonio, adquirido quizii con cuantos desvelos A personas que han cometido iiua villanía en sil contra. Si la ley permitiera que esos seres cri- minales se gozaran con los fr~it,os del trabajo de la persona agra- viada, se violentaria el orden moral, se anularfa la preciosa idea del mérito y del demérito y los malvados, burlándose de la deli-

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cadeza y honradez pfiblicas, obtendrfan premio en vez de cag- tigo.

L a ley no hace otra cosa que interpretar la voluntad del difiin- to: Bste jamás habrfa consentido que su ofensor recibiera los bie- nes por 61 a(1quiridos. Por la misma raz6n que la ley dispone, cuando falta la volnntad del difunto, en la repartición de sus bie- nes, dispone también para e1 caso en que no conozca la injuria 6 no haya tenido tiempo de castigarla. Fundada en estos principios, la ley ha establecido las siguientes c~usnles de indignidad:

1.0 Los t6rminos del núm. 1." del articulo, caben dentro de los reos que el art. 16 del Código Penal considera autores del delito.

La sola enunciaci6n de esta cauilal nos evita todo comentario sobre el fundamento de ella.

Concuerda con la IegislaciGn romana, española jr francesa, salvo el agrcgado que estos le hacen: exigen que antes de entablar la acciún de indiguidad el culpable Iiaya sido condenado por el 110- micidio. De esta agregación dediicen que en todos los casos en que la condena se haga imposibIe, no Iiay indignidad, conio vgr.: si prescribe la acción penal; si fallece el reo antes del proceso 6 en s u tramitación.

L a causal que examinamos es mits terminante en el Código Ci- vil: sftlo requiere que el asignatario haya cometido el crimeu. Por lo tanto, i'luicamente exige la declaración judicial del art. 974, en juicio contradictorio. En el juicio se alegar6 como filndaniento para pedir la declaración de indignidad el homicidio cometido por el asignatario en la persona del diftinto.

La necesidad de los dos juicios, ademCls de engorrosa, carece de ntilidad. Un crimen semejante ser& procesado de oficio por la jus- ticia criminal. De modo que lo íiiiico que con In condena previa se consigue es impedir la pronta y segura declaración de la indigni- dad. La tardanza en mi~chos casos haría que la indignidnd queda- ra sin efecto alguno.

Optamos, en cousecuencia, por la causal indicada en In forma dada por el legislador cliileno.

Para que haga delito debe Iiaber intención, voluntad de come- terlo. Si rlo existe el ánimo de cometer el heclio criminoso no Iiay en 41 la causa de indignidad. E n el art. 10 del C6digo Penal Be enumeran las circunstancías que eximen de responsabilidad crimi- nal. Luego, en todos esos casos no hay delito y el asignat.ario que

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ee enciieiitre en algiino tle ello^, no Iia iiiciirricto eii la inctigiiidad que cstudinrnos.

Sería itijiisto cast,igar a l inocente 6 a l que Iia obrado por justos y señalsdos motivos. L a ley no nlcauza sino al mtllvndo qiie ase- s ina tal vez con el ánimo de usiifructuar el fruto de su criuieii.

S i el crimen h a sido cometiilo concurrienclo circunstancias ate- nuantes en su lier~etraci(5n, Iian (lisciitido Iargameiite los autores franceses para s a l~e r si Ilcvará consigo la iniligaidad. De uii latlo colocaii la equidad á, favor del reo y del otro el tenor claro 1 l a ley. IIap clelito, Iiiego liay iiidignitlad. Irio importa que la pena del cielito sea iiinyOr 6 iilenor. Coiicliiyentlo todos y nosotros con ellos, que las circunstaocias ateuriniites no borra11 la intligniilatl.

Si el reo es indiiltndo, como el iiitlulto sdlo extingiie Itt pena, siempre Iieriiiniiece la causal de iiidigriidad.

Marcad;, Denioleiibe, Troplong, Moiirlon y varios aiitores franceses riot,:iblec, coiisiderando la indignitlad coino sólo 1)asndri en el ortfeii piiblico, en el iiiter4s social y en el respeto il las Icyes, son dc opinión que el per(l(51i del ofenilitlo no piietle rliiitar In i n - dignidad. Supoiieii que el oí'eiidido revocaría la ley, si se adiiiitiera que el perdón lince iiesaliarecer la referida causal.

Ante xiiiestro bieii iiietlitado art. 973, no teneuios ~iecesiilad de agregar que la in(1ignidad es (le interés privacio y se relacioiit~ úiii- ca y excli~sivaruciite con las personas of'cndidas y oferisor 5- con la farriilin de an iho~ . Y sieiitlo el priiicip:~l actor eii ella el of'enditlo ¿por qut! qiiitnrle el dereclio (le impetlir el cnstigo (le la of'eiisa, ejcrcitnndo In evnng6licn virtiitl de perdonar Y los qiie iios liaceii tnnl? Sería iiirnornl establecer lo contrario.

Ot ra cuestión tlel~atitla por 1o.i jririscorisiiitos es el caso en qiie el as:'gnatario riiat,e en tliiclo al de cujzls. Dist,ingucn si 1iiil)o fr:~ii- de 6 iio.

Pero riosotros, est:íiidoiios al tenor tlci párrnfo 4.9 tít. 8.", tlcl Código Penal, no t,enemos iicccsitlatl (le entrar Li estudiar cuas (lis- t incionc~. El qiic iiiata en cliielo ccinete el criti:cii tlc Iioniicitlio cuando en el duelo concurre algiiiia (le 1:ts circuiist:iricins ciiiiiiic- radas en el art,. 409 tlel ctídigo citado. Se liariin lioriiici~li» esa muerte y se le castign sin considerncióii al tliiclo. Cuaiitlo iio cori- curre algunn tle esas circuuatancins y el diielisfa iiizta Li 1 : ~ perso- na de cuy,% siicesióii se tr:it:i, no comete el criiiieii (le Iioiuicirlio, art . 406 del Código Penal. En este cnso el tliielistn no cae en el vicio de indignidad.

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2." Las peci~liariclades (le esta cartsal soti bien escasas. E1 aten- tncto tleLe ser grave, es decir, que :.¡enda & coiicliiír la vitla del stacncio, qiie lo pougn en peligro de siicotiibír, Coiitro los bienes seria atentado grave si tratara de qilitárselos por medio de i ~ i i

pleito. En la concltisi6n <le esta cansal se exige, para qiie ella valga,

que el atentado se pruebc por sentencia ejecatoriacln. Eii ~trinier lug:ir Ilaii~a In atenci0ii la especial pri~ebn que la ley exige. ¿Por qiié iirnitnr en esta sola iidigni(la(1 108 iriedios de probarla? No venlos otra razún que ser mero atentado ó tentativa grave. Parece que el I~gislador quiso qrte en este caso se procediera con miictia cntiteia por ser tno dificil (iistinguir la tentt~tiva del delito cori- ~urnaifo y lo leve de lo grave.

Aden~ás, liay otra precauciúr, de la ley: no I)nsta la tleclarncidn jritlicial (le iitciignidad orclcnadn por el art. 074, y:i. citado. Se exige que en el jilicio sobre dec1ar:tcidii de incligniciatl se aduzca coino priielm iitin sentencia ejecutoi.ini(a. Dc rtiodo que 1)ai.a qrie haya inriigniriatl por este iitotivo, se riecesitan clos seiitencias eje- ciitoriadas. El Cddigo l'eiial cast,ign los atentactos segúii sca el delito qiic se iutcrite cotiieter.

3." Por dcstitucibt~ del de ctcjus, según Ins ex~)licacioties (Ici se- fior Cood, se eiitieiide la f:ilta rle los bienes que antes teliftr, crinii- tIo es rnuy pol~rc y J6bil tlc crierpo io persnna (le cuyn sticcsióti se trttta.

4." XRbeit~os qne por el art. 1,007 todo test.niiielrto en que de cuafqiiier riiodo 1.1% iiitervetiido la fuerza es uiilo. Por corisiguieii- te, esta causal a610 surte efecto respectio de 10 que el asignatnrio obtci~ga por (lolo 6 por lo que prreda coi.rcsponclei.lc attiritestato.

Lo concliluión ite ella se refiere á la asignación iytie puetle espe- rar por silcesión ínte~tada, y qiie el que por fuerza 6 dolo 11% im- pedido testar al de cgus , no puede ser otro que cl heredero :ibiri- testnto. Es corifonue esta caiisal cor~ la legistnciúr~ romana y con el c6iligo espaiiol tle Gnrcin Goyena.

5." No expresa In ley e r qu6 iieiiipo ilel)e presetitnr,;cc el testa- mento del difunto paro que no se consitiere tlolo!!:i la (fete!icióu <le ocn1tnciOn det testanierito. Pero desde que I t b califica rle t1ol::sa siti determinar tiempo alguno, es riattiral qire la Epoca tle In preseiita- ción es inmediatamente tlespn4.i del f';~llecimiento dcl de cyjus.

La ociilt:tciúi1 de rin tcstaincnto, que es itist,riiri~eiiti> púltlico, cs es un delito ~tenailo por el cíiilign respectivo. (Ai.t.. 193).

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XXV

Art. 969. 6." E s indigno de suceder el que siendo va- rón y niayor de edad, no hubiere acusado á la justicia el Iioniicidio conietido en la persona del clifuilto, tan presto corno le liiihicre sido posil~le.

Cesar6 esta indignidad, si 1% justicia hubicre empezado tí proceder sobre el caso.

Pcro esta causa cle incligniclacl no podr& alegarse, sino cuaiiilo coiistare que el lieredero 6 legatario no es iilarido cle la pcrsona por cuya obra ó consejo se ejecutó el lioilii- cidio, ni es del ilúiiiero de sos ascendientes ó descendien- tes, iii liay entre ellos deudo de consanguinidad 6 afiiiidad hasta el tercer grado inclusive.

C(1nciierda en parte con el derecho romano, espaíiol y francCs. Tln dispoeición del inciso 2." iio tenia razón de ser en Rotua,

porqile el procedimiento de oficio y ei ministerio píiblico, encarga- (lo (le vclar por l a vindicta (le l a sociedad, tio se conocían en esa época. S i el crimen ha de ser peecliiisado y las leyes penales ciim- plidas, no importa que sea 6 no el asignatario el acusacior.

E l derecho esp~fiol fija el plazo de iin mes ,2 contar desde qiie el aniguatario tiivo noticia del crimeii para que haga la deniincia. El fraiicés y el nuestro no sefialan tiempo, coi1 In cliferencia de qiie el cliileno exige acusación en forma. E n nnibos la jiisticia (le- clararíl si l is sido 6 no conforme d las circiinstancias del Iiecho, t ~ n i e n d o en vistn la prueba que se rinda para justificnr la d e m ~ r a .

Algiicos otros cbdigos conceden el plazo de seis meses. Excelitíia la ley 5 In ninjer y al varón de menor edad. A la

priiiiers por In repugnancia que el sexo femenino tiene á los jni- cios y subre tollo á los criminales. A4ilen~bs es impropio tiel carHc- ter (le la mujer y de sus deberes domésticoe, que dejaiía desnuipa- r a d o ~ pnra tomar el odioso papel (le acusador.

El frances y el espaiiol no exceptii*in á. In miijer y por eso dis- pcilcn qiie cuando el Iioniicida sea niarido del asignatario, no estA ol)ligado d deniinciarlo.

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En cuanto al menor no es necesario esforziirse demasiado para comprender el fundamento de la exoneraciún. La inteligenr' ,la ca- rece en esa Qpocrt de la fuerza necesaria para darse cuer,ta cabal de los deberes que las leyes nos imponen. La voluntad falta y siendo así no es justo castigar 5, los que no son dueííos de sus ac- ciones.

Por otra parte, los menores no pueden enajenar parte alguna de sus bienes sino con los trámites especiales e~tablecidos por la ley. Si no estuvieran exceptiindos, tendrixn un niedio espedito para de~hacerse de toda una herencia siti los requisitos legales.

L a salvedad del. inciso 3." tiene por objeto uo contrariar los sa- grados sentiniientos cle la naturaleza, sea de sangre 6 de familia. Sería cruel B inmoral qiie el padre fuera el aciisador del hijo 6 vice-versa. Por eso esa excepción es cornuu St todos los cddipos modernos y á, las legislnciones antiguas.

XXVI

Art. 970. 7." E s indigno dc suceder el inipíiber, de- mente 6 sordo-iliudo, cl asccndieilte ó descelldiente que siendo llamado S succderlc abiiltcstato, no pidió que se le nombrara un tutor 6 curador, y pernlanccih en esta orni- sión un afio entero: á menos quc aparezca liabcrle sido irn11c)siblc Iiaccrlo por si ó por procurador.

S i fucrcn inuclios los llamados á la sucesión, la diligen- cia dc uno de ellos aprovecharti, S los demtis.

Traiiscurrido el aiio recaer¿$ la obligacidn antedicha eii los llairiallos en segundo grado á la sucesión intestada.

L a obligación no se extieiidc S los menores, ni en gene- ral S los que viveii bajo tutela 6 curaduría ó bajo potes- tad marital.

Esta causa de indignidad dcsnparecc desde quc el iili- píibcr llega B la pubertad, ó cl dciiientc ó sordo-liiudo tornan In admiiiistración de sus bienes.

La indignidad de este nrtíctilo tiene por fin castigar In i~egligen- ,cia de las personas llaniadns á paceder abintestato al impúber, de-

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mente ó sordo mudo, qiic 119 Iiacen se les nombre 6 estos incap:iccs el guardador respectivo. I ln ley vela p:>r siis iiif.ereses y para ello ha institiiido la rcpresentncitin Icgul tle los tiitores y curtidores. Quiere que jniiiás por j nn~ás uiio ~Ulo de siis especialmente pro- tegidos carezca de un representante legal qiie cuide siis intereses, atieiida sii Itersorin y corra con l a adniiiiisti.acióii de sil ptitririio- nio.

Po r lo deniüs eiitre las caiisales de indignidad establecitln eii los c5digos antcriores a1 cliileno, rio se eiiciienfr:c In presente; Iia- rece qiie le es ciiteramcnte ~ieculiar.

E n el inciso 3." se dice <IIainaclos cn segiiii:lo grado á la siice- sión intestnda)), refiii8ndose 5 los herederos corripreiididos en (!1 art. 990. Por consigiiiente, ti los a~cendierit~es y ilescendientes los coloca para los efectos (le 1% iii(Iig1iidac1 en el priiiier graclo, sien- do qHe en la soc~s i6n iritestadn ociipnii distintas gradiiacioiirs. 1511 esta, siiccsi6ii ociipan el terccr grntlo los qiie en cl nrticiilo qiie co- nieritanios se Ilaninn de segiintln. Ln iiiil)osil)ilitlatl qiie excepcioiin de la obligacicíii 6 cite s n refiere el inciso 1." tlc este artícir!o, I IO

es otra qiie ln de scr el asigii:ltnrio clciiiei-ite, impíit)ei., etc. 1511 iiiia l)xlal>ra, ser tarito 6 uiás i11c:tpnz que el qiic necesita giinrdatlor para go11ein:~rse.

Art. 971. 8." Son indignos de sucecler el tutor 6 cura- dor qize noinbraclos por el testaclor se cxcusaren sin causa legitiiiia.

El albacea que noriibraclo por el testaclor se excusarc sin probar inconveniente grave, se liace igunliiicnte iiiclig- no de siiccderle.

No se cstencierá esta causa dc iridigiliclad 6 los nsigiia- tarios forzosos eil la cuaritía que lo son, n i :í los q i . ~ ~ , dc- secliada por el juez la excusa, entren CL servir el cargo.

ISs corifoime con el deieclio espaiíol c ~ i cu:irito ii l a exciisn clc los g~~:ircl:~,clot.cs y de 10s nlbacc:tci, teiiieiiilii presente qiic ( a 1 esp:iíiol los lince intlignos adernbu ciinndo fuereii re r~ io~i t los del cargo pc,r sos~tecltosoir.

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Como los ccidigos franceses nada dicen & este respecto, no exis. te esta cnusnl du inrlignirfnd en Francia.

Tauto los gnardatiores como los albaceas testnrneittarios inju- rian al testador no aceptandc el cargo de confianza que les ha con- ferido. F:iltan á esa confianza y es natiirat suponer qne si el tes- tador Iiiibiera sabitlo que recliazarian el cargo, nada les hallría asignado en sii testamento.

Que se excusaren sin cansa legítima dice el inciso l." ¿Cómo puede verificarse esta circunstancia? No se comprende.

Las excusas que Ia ley pertiiite alegar á los gtiardadores están tasativamente enui;iieradas eii e1 título 30, párrafo 2." del C6digo Civil. Ellas deben aiegarse eu tiempo y forma, resolviéndose por la jristicia sobre si se aceptan 6 no. E s responsa1)le de los perjiii- cios el giinrdsdor cuando se reunen los requisitos que la ley sefin- la y no se hace cargo (le la tiitela ó curadnris.

Vemos, pues, que el cnrgo de guartlailor es obligatorio y qiie nadie pucde exciisarsc de ejercerlo sin justificar excusa-legal. Si se excusa sin causa legítima, ser& obligado á, desempefiar el cargo y se liace iudigno, segúii el inciso 3 . O del artfciilo en estwlio. Si LIO

justifica causa Icgítiriia, tendrá que aceptarlo mal que le pese y pagar los perji~icios que Iiayu originado ó se origine11 por su rcsis- tencia.

~Habr l i alguien tan tenaz que se resuelva i, pagar los per.jui- cios y 6 qrie se le cleclare iticligiio de uiiceder al pupilo por no acept:~r el cargo? Es (lifícil. Como el cargo (fe albacca es libre, (xrt. 1,277) enanclo no se acel~ta sblo se pierde la dignidad para sticcder en lo qrie voliititarianicnte le Ii11l)iere dejado el testador. Es lógico que t~sf lo preceptúe la ley: teniendo presente el cargo que le dejaba, Iin querido rccornpensarle el testsrlor con la nsigna- ciúti por el trd)njo qiie si1 tlesen~pciio le irnponclrla.

Corno el all)aceazgo, segíin lo y:\ tliclio, se pnecle aceptar ó re- chazar libi.ernerite, y como se emplea la fiase gescrisa ciesecllntl:~ por el jtiezn, es evidente que el inciso 3." en sil parte fit1~~1, se re- fiere & los gti:iriIatiores qrie son los únicos 6 los cuales la justicia pricdc aciiiiitirlee ó reclinznrles 1:i excusa.

Scgun el scíior Fabres, esta indignidad s61o piiede verificarse fugilndose cl girnrdador 6 prot>:ttitlo f;~lsaincute tina excusa legi- t i n ~ a

Los albaceas alegan motivtis, ctlya gravedad es apreciada por el

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juez no para obligarlos SL desempeilar el cargo, sino para declarar si son 6 no indigiios.

E s lógico que los efectos de este vicio no alcancen & las legiti- mas de los guardadores y albaceas, ya que ellas no les vienen de la libre voluntad del testador: es la ley quien se las concede, quiera 6 no quiera la persona de cuya sucesión se trata.

Art . 972. 9.0 Finalmente, es indigno de suceder el que A snbienclas de la iiicapaciclacl, I-iaya prometiclo al di- funto hacer pasar sus bienes 6 parte de ellos, bajo cual- quicr foriila, á una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra nin- guna persona cle las que por tenior reverencia1 hubiereii podiclo ser iiidilciclas d hacer la proii-iesa al difunto; á me- nos que liayan procedido á la ejeciicicín de la proineea'.

Nada dicen acerca de esta causal los códigos espafiol y francés. Si no se estableciera este precepto, 1leg:rríamos al resultado de

que las personati interpiiestas para burlar las disposiciones legales relativas tí la incapacidad, seria11 premiadas por 811 participación maliciosa en el atropello de la ley. Daríase f6cil salida á los que quisieran dejar sus bienes li personas que la ley reputa iiicapacee.

Si á sabienda del vicio se hace la proruesa, es necesario que la ley castigue la malicia del que con todo discernimiento se presta a cooperar á la inobservancia de los preceptos legales que miran por el bien y nioralidad públicos.

ExceptGa la ley á las personas que por tenior reverencial hayan lieclio la promesa al de cujus, con tal de que no hayan ejecutado la entrega de los bienes. El inciso 2." del art. 1,456, definiendo el temor reverencinl, dice que consiste en el ~Glo temor de desagradar á las personas quienes se debe siiinisión y respeto, como los hijos 6 la mujer respecto de los padres ó maridos.

Si la promesa es sólo por evitar el desagrado del de cujus, si no tiene otra couseciiencia que lincer morir en paz al eiif'ermo 6 a l que exige la promesa, es justo que el promisor no incurra en in-

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dignidad; pero si ejecuta la transmisióu, si cumple la voluntad de la persona que se ha empeaado en biirlar la ley, debe sufrir el castigo que esa inisma ley, que c-ontribuyó á burlar, le imponga.

Se difereucia el temor revereiiciaI de la fuerza en que en el te- mor se hace algo con voluntad y en la fuerza no. Por eso es que la ley les da distiutos efectos. La fuerza anula el consentiinieuto. El temor reverencia1 no produce ese vicio.

Estas son las únicas causales de indignidad que menciona el c6digo en el titulo de que nos venimos ocupando. Pero en los ar- tlculos 114, 127 y 1300 establece otras.

E n la conclusión de1 art. 114, se estatuye qiie el menor de edad que se casare ain el consentimiento pateruo 6 sin el de Ia justicia, en silbsidio, perder& la mitad de la hercucia en caso de que su 6 sus ascendientes mueran intestados. E1 fi~iidarnento de esta indig- nidad que, llamarenios parcial, no es otro que el castigo qiie la Icp impone al descendiente que contrae matrimonio pasando por so- bre las leyes vigentes y atropellaudo el respeto y cousideracicin que debe á personas de su familia. Ea indignidad peci-iliar de nuestra legislación.

Por el art. 127 el viudo que, por i~egligcucia, no hiciere formar, en tiempo oportuno, inventario solemne de los bienes que esté ad- ministrando, como padre 6 guardador de sus hijos de precedente matrimonio, y qne pasare á seguudas nupcias, pierde el derecho de suceder abintestato á los hijos C ~ I ~ O S bienes ha administrado. Comci se ve, esta indignidad se refiere á la sucesión legítima y es aderu4s peculiar de este código.

El albacea en caso de remoción por cansa de dolo, se hace in- digno de tener parte algilna en la sucesion de quc se trata.

En derecho español existia esta incapacidad, pero sólo cuando el albacea no era legitimario del difiinto: salvaba, pues, el albacea la porción que de la herencia le habria cabido conio le,' wlttn~a. '

El castigo es serio, pero la falta también lo es y all& se uiere- ceu el uno con 1% olra.

Uno de los efectos de la indignidad y de la incapacidad consis- te en que 8610 se refieren á la persona 6 cosas determinadas de que se trata y tí ninguna otra cosa 6 persona. Aqi lo establece ex- presamente el (terecho romano y sus comentadores, Los autores fraucesea se extienden en largas coitsideraciones para deducir de la naturaleza de eaios vicios que s61o se nplican con fa miama li- mitación,

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García Goyena, en siis Coucordancins, motivos y corneiitarios ilel Código Civil Espaííol, contiene un artíciilo expreso 6 este res- pecto. Pa ra fuutlarlo dice que, sieiido odios:ts e ~ a s proliibiciones de heredar, deben interpretarse restritigientlo su alcance. Coricluye exponiendo qiie todos los cbdigos iiioderaos gunril;~ti silencio sobre l a tlisposicióii que coinentn.

El Código Civil giiarda tauibi6ii sileiiuio y creeiiios que sil si- leiicio es bieii fundado. Desde qiie la ley 1iad:r tlispoiie 8 ese res- pecto, sino qne limita expresa y minuciosatncntc toilos los electos tle incay)acidades é indignid:ide~, es claro, couio la liiz del riieilio di:), que iio les atribuye efecto algiirio que ella misma no conteu- g : ~ Po r consiguiente, los cócligos nioderiios, y entre ellos el iiues- tiso, son Ibqicos 110 ilispoiiicndo nailn, por scpnratlo, sobre una iiiz tcria que explícitaniente estd resuelt,n en los l~receptos geiierales que estableceii.

Xrt . 973. Las causas de iiidigilidad rileiicioiindns eii los artículos precederites rio podrári alegarse contra dispo- sicivnes tcstanieiitarias posteriores d los liecllos qiio la pl-oducen, aun cuanclo se ofrecierc probar que el difutlt-, no tuvo conociniiento de esos lieclios al tiempo dc testar ni despues.

E s el perdún tácito de In ofensa coiuetida por el indigno. Aun- que la ley nada diga, establece el riiedio c1e remitir In injuria lie- clia, asignando el restatlor al iiicligiio parte 3 todos siis lietiee.

El C3digo Nrrpolc611 nada coriticnc acerca cle este articulo. Sus comentaciores, sin embargo, pretenden ¡)robar que el testador no p~iecle dejar sin efecto los inaiidatos de l a ley, qiie miraii á. la mo- ral y al bien !)iíblicos. Deiiioloinbe dice que tanto en el dereclio ro- uiauo corno eti e1 francés antiguo, el pcrdón del difiinto destruía la indignidad. Xn otra parte Iiemos tenitlo ocasibii de clnr á, coiiocer qiie la,

indignidad es estnblecitia por la ley en diiico y exc;iisivo bcrieficio de ciertus individuc~s; qoe sUlo interesa á la persclna del indiguo, á los beneticintlo~ con sil cxcliisión y al testador. TambiSn liemos

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mailifcstado que 1:i nioral cristiana viene en apoyo de la dochina del c6digo en ciiaoto proporciona inedios para ijue el Iiotnbre per- done Ias ofensas recibidas.

Eti In obra que hemos citncio del seiior García Goycira, se en- cuentra un articulo que dispone qiie la iridigiiitlad. iio puede nle- garsc ciiando el testador coiiocí~ sus caiisales al tiempo (le testar, 6 si c1esput:s perdonó la injuria por iustriin~eiito piiblico.

LOS cG~Iígos : l i t a n o , sardo, niistrinco y ile la Luisinna, re- cotloceii el mismo priiicipio coii inuy liecjricñas variaciones.

Nuestro articulo contieile disposiciones iu5s netav que las ctc los códigos citados. Si el testador le drjó con pouterioriitad á, la caiisal de iiicliguidad, iiiia asignacióu, la ley presume e1 pcrclón á favor del asignatnrio. Y para cortar todo tiiotivo de ~ileitos y de esctíri- datos, la prestiiiciún es de ilereclio; no se admite prueba para ,jns- tificar que el testaiioi ignoraba los heclios qnc proliiiccn la indig- uitlad.

XXY

Art. 974. L a indignidad no procl~icc cfccto alguno si no es declarada en juicio Li instancia de cualquiera de los interesados eil la exclusión dcl heredero ó legatario in- digno.

Declarada judicidmente es obligado el indigno d la res- titución de la licrcncia ó legado con sus accesiones y frutos.

Constitiiye est:r diaposici5u iiiia de la3 tlit'crettciits esenciilles qiie distingi~eii 1:t incapacitfatl de la inJigiiidai1. Aquella es de pleuo derectio y 6sta es necesario que sea r1eclar:irla jticiicialrneiite. Es, coiuo yn lo tieinos cticho, la iuisii~a diferencia que existe entre lo nulo y lo aiiulatle.

Corno 13 tligriidad mira s61o ti los bienes de la succsíóu, coino a610 afecta intereses piiramente civiles, su declarasión correspon- de á la justicia oriiinaria en 10 civil, ya. sea en juicio scpnratlo, ya sea como incidente de algún juicio prii~cipal. Piiccle siicecier esto, seg6n los comentadores franceses, en el juicio en qne se persigue

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el crimen cometido por el asignatario. E n este caso el mismo juez pesquisacior del delito, conocerá de la, acción de indignidad. Así se consigue que el indigno no reciba ni por un momento siquiera loa despojos de su víctima.

Por la naturaleza de la acción de indignidad, enteramente per- sonal, es competente para conocer de ella el juez del domicilio del asignatario indigno, salvo cuando forrna parte de ot,ro juicio, pues entonces es juez competente el que conocía del principal.

~Qiiiénes son los interesados en la exciiisión de! indigno? En general son las personas á quienes han de pasar los bienes con la exclusión, 6 los que debían pagar los legados. Para detrrmiiiarlos con claridad y precisión es necesario distinguir si el asignatario es Iieredero 6 si sólo es legatario.

Al heredero testamentario tienen interes eti excluirlo, en ;wi- mer liigai., el sustituto, en caso que lo haya, y en s e g ~ u d o lirgar, los herederos abintestato.

Al heredero abintestato de derecho preferente, lo excluirhn los de la misnia especie que le siguieren en grado.

Son interesados en la exclusi6n de los legatarios los lierederos 6 -

legatarios, que deban pagarles sus legados. No habiendo ley qce declare intransmisible la accijn de iiidig-

nidad y formaudo parte de los derechos de la sucesión, se puede iniciar por los herederos de todos los interesados en la exclusión del indigno,

Los doiiatarios (le1 de cujus pueden entablar la acción de indigni- dad eu el caso de qne las cionaciones hubieran de colacionarse 6 re- bajarse respectivamente. El interBs de ellos consistiría en la reba- ja que podrían sufrir en el valor de sus donaciones. La exclusión del iudigno puede ser pedida, finalmente, por los acreedores del asignatario. La acción que la ley concede para obtenerla se llalla en el patrimonio del deudor y cuando éste hace cesión de bienes, ó es declarado en quiebra, trausfiere todos sus bienes y acciones á sus acreedores. Además el acreedor tiene perfecto derecho para pagarse con todo lo que pertenece al deudor. Sin emt~argo, Mar- cadh opina que, por ser acción exclusivnniente personal y relacio- narse con la paz cle las fjuiilias, no pueden ejercerla los acreedores de los interesados en excluir al indigno.

E n el caso en qiie el inmediato interesado eii la exclusibn del indigno, renuncie á ella 6 se abstenga de entallar la accibn, con- sideramos que usa de uno de los derechos que l a ley le acuerda,

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La acción mira y le ha sido concedida sólo en su beneficio priva- do y seg6n las disposiciones legales vigentes, se puede renunciebr todo lo que nos es favorabIe, con taI que 8610 tenga reIaci6n con el reniipciante y no este prohibida su renuncia.

Cuando son varios los interesados y 8610 uno se presenta & re- clamar la exclusi6n del indigno, hay que distinguir la forma y extensi6n de lo que pide para saber quien recibe la parte de los bienes correspondientes 6 los interesados que han guardado d e n - cio. Delvincourt, en sil «Cours de Code Civila, reciociua así: Si el deuiandante sblo reclama la parte que respectivamente pueda co- rresponderle, es lógico que la sentencia sólo declare lo que se pide: de otro rnodo sería nula por faIIar ultra petita. Si demanda, la to- talidad de la asignaciún, solicitando la exclusión del indigno en absoliito, parece natural que se le haga entrega de todos los bienes sin perjgicio del derecho de los demás interesados para reclamar su parte, provocando el juicio divisorio de la sucesión. Corrobora esta doctrina el hecho de que cuando no comparecen todos los asigiiatarios á tornar posesión de los bienes hereditarios, el com- pareciente la toma por todos ellos, quedando ti salvo el derecho de cada coheredero para que exija todo lo que respectivamente le co- rrespondas.

¿En qué época se debe demandar la declaraci6n de indignidad? Este artículo resuelve esplícítameute que se debe entabIar la ac- ción después de la apertura de la sucesi6n del asignatario indigno y desde qne este, previa la declaraci6n judicial, debe restituir Ia hereiicia 6 legado de qiie se trata, con sus accesiones y frutos, es indu<?able qiie el legislador asi lo entendió. Aun en el caso en que el vicio se compruebe antes de la muerte del de cujus, no se puede entablar la acción liasta que se haya abierto la sucesión. El inciso final del articulo concuerda con los códigos franceses,

sardo, napolitano y de la Luisiana. Se agrega en el nuestro la de- volnción de las accesiones que puedan haber adquirido loe bienes hereditarios. E s razonable la agregación, porque en los frutos 6 inte~eses no se comprende el aumento que por acción hayan teni- do esos bienea.

García Goyena, en la obra citada, agrega t a m b i h la devolucibn del aumento por accesi6n y parece que el Código Civil la ha co- piado de eaa disposición y del derechs romano que es el comfin origen de estos códigos.

La razón de l a restitución de frutos 7 acciones, nace de que el 7

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indigno es poseedor de mala fe: al entrar en posesidn de la heren- cia 6 legado lo ha Iiecho Ií, sabiendas de la proliilición legal qiie pesaba sobre él. No debe, en consecuencia, aproveclisr los friitos de los bienes de qur se hizo indigno recibir, entendihdnse tanto los naturalee como los civiles.

XXXI

Art. 975. L a indignidad se purga en diez arios de po- sesión de la herencia 6 legado.

Esta disposición encierra, como ya lo henios visto, una de las diferencias que distinguen la indignidad de la incapacidad.

E n diez años concluye la indignidad del heredero 6 legatario, si ha est,ado poseyendo la asignación. E n diez afics prescribe el derecho de los interesados para solicitar de la jnsticia la exciiisión del asignatario. Si en ese tiempo nada dicen los interesados, la ley deduce que reniincian la acción p perdonan al indigno. Y así es nat.ural: no se puede dejar inestable la propiedad y sin base segu- ra & sus poseedores. Carecerían del aliciente necesario para el tra- bajo y mejoraniiento de esos bienes.

E n derecho francés, no existiendo disposición especial que de- termine el tiempo de la prescripción de la indignidad, los autores aplican la regla general: prescribe la acción en treinta afios. No es fundado en razón hacer prescribir la indignidad en el mismo tiempo qiie la incapacidad, que es mucho más grave.

Art. 976. La acción de indignidad iio pasa contra ter- ceros de buena fe.

El asignatttrio indigno es considerado heredero liasta el momen- to en que Is, justicia lo declara excluido de la asignación por el vicio de indignidad. Si se reputa asignat,nrio e8 lógica la disposi- ci6n recientemente copiada. Los terceros de buena fe no han teni- do-motivo para no cont,ratar con el indigno, ya que legalniente le ha sido entregada la asignaci6n y la posee qiiieta y pacif3camente.r

Como el incapaz uo da aingiin derecho 6 terceros de buena fe'

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descie que nadíe puede transferir derechos de que carece en abso- luto, tenemos que en este articulo se halla otra de las diferencim que existen enttre la incapacidad y la indignidad.

Esta disposicion es una de las pocas excepciones en que Ia nuli- dad relativa, proviniente de la acción rescisoria, no da dereclio á Ia reivindicación de lo nnIamente transferido. (Articuloa 1687 1688 y 1689).

El fundamento de la ley se encuentra en que el tercero de bue- na fe no conoce ni está obligado á conocer las faltas del icdigno, mientras una sentencia no las haya declarado.

E l tercero que ha contratado de buena fe con el que deapues es declarado indigno, no ha hecho otra cosa que creer heredero a l que aparecía como propietario y poseedor de la asignación.

Quedan, en consecuencia, rtilidos todos los contratos que el he- redero haya celebrado antes de la declaraci6n de indignidad con extrafíos de buena fe. La retroactividad de esa declaración caeria sobre pereonas que nada sabían y sobre derechos perfectamente

'adquiridos. Alcanzarfa el castigo más allá de lo que es justo y equitativo alcance.

Es cierto que los interesados en la exclusión del indigno seritn perjudicados d se expondrán á serlo con los contratos realizados por el excluirfo. Pero éste es responsable por los perjuicios que cause y los herederos interesados tienen expedita su acción para exigir de él el pago de los per,juicio que iecibieren.

En conforuiidail al nUm. 3." del art. 213, el padre no goza del usufructo de las asignaciones que pasan al hijo por incapacÍdad 6 indignidad del padre.

Está conforme esta ifisposici6n con las legislaciones antiguas y modernas, pues, es justo que el indigno 6 incapaz, no reciban el fruto de sus crimenes 6 fnltns. Si mi no lo dispusiera la ley, serian ilusorios, en gran parte, los efectos de la incapacidad 6 indignidad declarada.

Antes de pasar á otro articulo, diremos que la VOZ terceros 8e

usa en los cotitratos y en los actos de última voluntad. E s tercero en los contratos todo el que no toma parte en 61: en una palabra, todo el qile no es ni asignatario ni la persona difiinta.

E s más propia y se usa m&s en los actos de última voliintad, la, palabra extraZos, porque ella indica las personas que no tienen re- laciones de parentesco con el de czcjzcs y que se consideran, con

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toda propiedad, verdaderamente extrafíos á la familia y allegados 5 la persona de cuya sucesi6n se trata.

XXXIII

Art. 977. A los herederos se transmite la herencia ó legado de que su autor se hizo indigno, pero con el iiiis. rno vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.

E n este articulo se resuelven varias cuestiones muy controver- tidas por los autores franceses. Se han engolfado en eiciditas di- sensiones para determinar si la acción de indignidad puede enta- blarse en contra de los herederos del presunto indigno y si, cuando ya haya sido iniciada en contra de éste, puede c~ntiniiarse contra sus herederos.

Delvincourt, en sil obra citada, Marcadé y Moiirl6n, sostienen que la acción de indignidad s61o puede iniciarse g concluirtie en vida del asignatario indiguo. Se fundan en que 11% indignidad es una pena puramente personal y ocasionada por uii heclio personal del asignatario. No puede, en corisecuencia, recaer sobre sus Iiere- deros, ueres inocentes qiie nada tienen que ver con las faltas aje- nas. PYo es justo ni eqnitativo hacer que los efectos de una injuria recaigan sobre personas completnmente ajenas al Iieclio injurioso.

M. C. Demolombe combate la doctrina anterior y está, de acner- do con la disposición contenida en el artículo que comentamos. E s regla de derecho iiniversa1,que iL los asignatarios se transmiten los bienes y obligaciones del difunto. Y así es justo. E l que recibe el beneficio, debe sufrir tambikn el cacrificio respectivo. L a ley no puede amparar que se admita lo favorable y se rechace lo adverso. Entre las obligaciones transmitidas se coniprende la de responder 6 los vicios con qiie se adquirió la asignación. Además, la recisión de la asignación trae por consecuencia la nulidad de ella, que re- pone las cosas al mismo estado que tenían antes, tal como si no hubiera existido el hecho que di6 origen á la nulidad.

E n el sentido científico de la voz pena 'la indignidad no reviste los caracteres de tal. Ella sólo se refiere á los bienes y obligacio- nes transmitidos y ti que no se enriquezca nadie con los frutos del delito cometido.

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Los romanos y antiguos autores franceses resolvieron esta cues- ti6n siguiendo los mismos principios de Demolombe y de nuestro código. Las cortes de justicia francesas, compreridiendo los aten- tados que un padre que deseara eliriqiiecer & sus hijos cometerfa, han fallado repetidas veces en conformidad 4 la doctrina del 06- digo Civil.

E n el articiiia anterior se estableció una excepción al priiicipio de que la posesi611 se transfiere con los mismos vicios del traden- te. E n el actual se vuelve á reconocer el principio citado. El funda- mezto de las dos disposiciones se halla eti que los extranos nada saben del vicio de iiidigiiidad y en que loa herederos del indigno son los continuadores de su persona y reciben 11s ventajm y des- ventajas de fa sircesión ;fe que se trata.

También se resuelve en el mismo artículo otra cuestión no me- nos debatida por los autores franceses y españoles, relativa á sa- ber si 10s lierederos del iudigno que s610 vieneti S su hereiicia por derecho de representación, pon aptos para recibir la asignacióti co- rrespondiente al indigno.

Desde el tlerecllo romano hasta el francés y espsúol modernos, los hijos del indigno 110 perdían el dereclio á ln asignación de que era escltiido su padre ciiando heredaban por derecfio propio. Cunn- do Ilegabari Li la herencia por derecho de representación, no po- dlau recibirla. Los aiitores franceses, fiiridantio esta p8rdida del derecho de heredar, dicen, eit primer lugar, qrie no se puede re- presentar ti una persrliia viva, en su caso, y en segundo, que por la representacihn se ocupa e1 lugar del representado y se toman todoa sus dereclios y olligacioiies, y como el iudigtio carece tle to- do derecho 8i la asipuacibu, utlcllr perciben, en consecueucia, sus herederos.

Garcfa Goyena, en su obra citada, preceptfia que los hijos 6 descendientes del iuca1)az 6 del iridiguo tienen derecho 9, la legiti- ma, <en el cavo de liaber otros herederos testamentarios,. Para concluir con tanta diversidad de preceptos, el legislador chileno ha establecido el derecho de todos los herederos, ya del iodigno, articulo comentado, ya del incapaz, art. 967.

XXXIV

Art. 978. Los deudores hereditarios 6 te~taruentwioa

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.no podrán oponer a1 demandante la excepción de incapa- cidad ó indignidad.

Son deudores hereditarios aquellos deudores que lo eran en vida del de cujus, antes del testamento del mismo. Deudores testatuen- tarios son los que nacen del testamento, que tienen origen en él. Por consiguiente, los deudores de la persona del difunto, conati- tuyen los que el código llama hereciitarios, y los que deben pagar los legados impuestos por el testameuto son los deudores testa- mentarios.

E l artículo dispone que ni la incapacidad ni la indignidad pue- den oponerse como excepción al que exige la entrega 6 pago de au cr6dito. ¿En qu6 se funda esta disposicibn? E s justa?

Para resolver con claridad las cuestiones [euunciaclas, distingui- remos los varios casos que se pueden originar en la aplicación del texto de la ley.

Que los deudores hereditarioa, es decir, los que lo erari del di- funto, no puedan oponer la excepción de indignitlad, iio tiene nada de extraordinario. E s lógica ia disposición legal en cuanto á esto se refiere, porque si ellos deben pagar sus deutlas al asignatario, pagar411 bien al poseedor de 1s herencia, que legaltnente es dueüo de los bienes de la sucesión mieiitras,ju!iicialmente no se le decla- re excluido de ella. Que pagueii al que se reputa dueño 6 que pa- guen al que después se declare asignatario, en nada cambia la si- tuación legal de esos deudores. Segíin liemos dicho, la incapacidad es de pleno derecho, no necesita para proilucir todos sus efectos que una ssntencia la declare tal. Principia ti existir desde la aper- tura de la siicesibn y el incapaz no adquiere absolutatuente ni la posesi6n, ni el cloininio de los bienes de que s610 es mero tenedor. Si los deuclores hereditaiios pagan al incapaz es lo mismo que si pagaran á ciialquier injusto deteritador de los bienes de la suce- sión. Pagan, en cousecueiicia, niilarueute y los asiguatarioa tienen perfecto derecho para exigirles el pago que verificaron B iin intru- so. No encontramos, pues, razón en que se apoye la disposición en lo referente á loa incapaces.

En cuanto 6 los deudores testamentarios consideramos fundado que ~iempre puedan oponer la excepción de incapacidad 6 indig- nidad. Estos deudores tion loa Iierederos 6 legatarios que deben pagar un legado. Pasa entre asiquatarios la acción y la excepción

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y se refiereii, en general SL personas relacionadas,ya por parentes- co, ya por nn~ista(l 6 servicios restados a1 de cujus.

La uat11ra1eir.a de los vfncillos que ligan tanto & demandantes como á demandadon, hace ver que ellos conocen el vicio qiie en- virelve la asignacidn, y Ia nnlidad del pago que verifiquen.

Por otra parte, si los asignatarioa, ya sean herederos ó legata- rios, no pueden oponer esa excepcidn sauién la opondrá,?

Siguiendo el tenor claro de IR ley, nadie puede oponerIa y e1 in- capaz y el intiigno se gozarán con los producidos de1 delito que cometieron. Y así cotitiniitiráit i~siifritctuando esos bienes hasta que una sentencia (le férniino loa obligue 4 restituir aquello de qne indebidamente se 11al)ían apropiado.

El espíritu y el fi~iidaineilto de las incapacidades 6 indipnida- des queda Giirludo coi] la disposici6n contenida en los dos renglones del articillo qlie coriientarnos.

Sostiene Don Clemeiite Fabres qae la ley est6 perfectamente arreglada á In f i losnffa del tiereclio: que tiene por objeto evitar qite los deudores Iieretlítarios y testamentarios de mala fe, resia- tan la entrepn de la asignación 6 el pa;o de la deuda pretestando snpnestas incapacidades ó indignidades.

Este argumento, por probar detriasiado, nada prueba. TambiBn los incapaces 6 indignos siempre negarán el delito para atrapar los bienes de la vic.tima y el fruto de sus iiialdades.

Tal como se contiene la disposición del cóciipo, conduce a l per- ,judicinl resultado de obligar B seguir dos juicios. Siguiendo los priiicipins exprtestofi, que pertenecen en su mayor parte al Señor E. Cood, &e terminarí:r tolo en un expediente, reconviniendo el demandado para que se declarase la indignidad 6 incapacidad del deniandarite. Se aliorran tiempo, incomodidades y gastos.

XXXV

Art. 979. La incapacidad 6 indignidad no priva al he- redero ó legat.ario excluido, de los aliriientos que la Icy le secala; pero en los casos del art. 968 no tendrkn nin- gún derecho A aliinentos.

El contenido de este articulo parece enteramente nuevo, salvo

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en la parte que trata de la pérdida del derecho de alimentos por injiiria atroz.

Por el articiilo 1210 del cddigo se dispone igual cosa respecto de los efectos del desheredainiento, pero sin quitar los alimentos necesarios, salvo los casos de injiiria atroz.

Según el art. 323, los alimentos son de dos clases: congriios y necesarios. Congrlios son los qiie proporcionan al aliment,ac'.o lo bastante para subsietir modestamente en conformidad 4 sil rango social. Los necesarios dau s610 para siistent,ar la vida, sin qiie se torne en cuenta In familia y posición del alimentado.

La razón del legislador en este articiilo, está de manifiesto en los motivos de que hace nacer los vicios de indignidad 6 incapaci- dad. Yero ilnicamente por injuria atroz los priva de todo derecho 5 alimentos. La gravedad de los injurias inferidas y la natiiraleza de las relaciones que ligan al ofensor y al ofendido, hacen necesa- iar tan severa disposición,

El Cbdigo no determiaa en manera algiinn lo que deba enten- derae por injuria atroz. En su articulo 324, inciso 3.*, se estatiiye In cesación absoluta del derecho de aiimentos por causa de injuria atroz. Pero nada más se dice que determine est,e delito. Por eso hay necesidad de tomar las diferentes disposiciones que se refieren d injurias y á los efectos q'iie la ley les atribuye. En el art. 068 se enumeran varias causales de indignidad y en el que comentamos, refiriéndose expresamente B esos casos, tleclara que el asignata- rio comprendido en ellos carece de todo derecho 5 alimentos.

Armonizando las citadas disposiciones, sacamos en conclasión que el Códigollama injuria atroz á las detalladas en los varios nú- meroe del art. 968, U otras de igual 6 mayor gravedad.