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ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ OC SECRETARÍA DE GOBIERNO MEMORANDO Bogotá, D.C. PARA: JORGE ELIECER PEÑA PINILLA ALCALDE LOCAL DE USME DE: ADRIANA LUCIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ DIRECTORA JURÍDICA ASUNTO: Concepto Radicado: 20185520000033 Saludo Cordial, Radicado No. 20181800014383 Fecha: 17-01 2018 1111111 III DII 1 I II ID 111 11 11111 11 1111 De conformidad con los radicados del asunto y según la consulta relacionada con la posibilidad de que una Edilesa embarazada asista las sesiones a pesar del reconocimiento de la licencia de maternidad y se le paguen los honorarios por su asistencia, de acuerdo a la función determinada por el artículo 11 del Decreto 411 de 2016 y demás normatividad aplicable, esta Dirección emite concepto en los siguientes términos: I. MARCO JURÍDICO CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer "Artículo 11. (..) 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a- Prohibir bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo la antigüedad o beneficios sociales. (subrayas no originales)". CONSTITUCIÓN POLITICA "ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza familia." Edificio Liévano Calle 11 No. 8 -17 Código Postal: 111711 Tel. 3387000 - 3820660 Información Línea 195 mnvw.gobiernobogota.gov.co 190 9001:2008 NTC GP 1000: 2009 BUREAU VERITAS Certificaban BO GOTA PARA 1'0 TODOS (021630:: WG1,0205

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ALCALDÍA MAYORDE BOGOTÁ OC

SECRETARÍA DE GOBIERNO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

PARA: JORGE ELIECER PEÑA PINILLAALCALDE LOCAL DE USME

DE: ADRIANA LUCIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZDIRECTORA JURÍDICA

ASUNTO: ConceptoRadicado: 20185520000033

Saludo Cordial,

Radicado No. 20181800014383Fecha: 17-01 2018

1111111 III DII 1 I II ID 111 11 11111 11 1111

De conformidad con los radicados del asunto y según la consulta relacionada con laposibilidad de que una Edilesa embarazada asista las sesiones a pesar delreconocimiento de la licencia de maternidad y se le paguen los honorarios por suasistencia, de acuerdo a la función determinada por el artículo 11 del Decreto 411 de2016 y demás normatividad aplicable, esta Dirección emite concepto en los siguientestérminos:

I. MARCO JURÍDICO

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDASConvención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas dediscriminación contra la mujer"Artículo 11. (..)2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad yasegurar la efectividad de su derecho a trabajar los Estados Partes tomarán medidasadecuadas para:a- Prohibir bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidady la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones socialescomparables sin pérdida del empleo previo la antigüedad o beneficios sociales. (subrayas nooriginales)".

CONSTITUCIÓN POLITICA"ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer nopodrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del partogozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario sientonces estuviere desempleada o desamparada.El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza dé familia."

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ALCALDÍA MAYORDE BOGOTÁ O C

SECRETARÍA DE GOBIERNO

----. -Radicado No. 20181800014383

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"ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá encuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionala la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo • irrenunciabilidad a los beneficiosmínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechosinciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación einterpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidadesestablecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, lacapacitación, el adiestramiento y el descanso necesario • protección especial a /a mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.(...)ARTICULO 134. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es elsiguiente: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendránsuplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales quedetermine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votaciónobtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

(134.i.5Parágrafo Transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, seaplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo lamuerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de laelección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinariaconsistente en destitución, y la pérdida de investidura • ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertadpor delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron apartir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado conla comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigacionesque se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

Artículo 293.-Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la Ley determinará las calidades,inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones faltas absolutas otemporales causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que seanelegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño defunciones." Subrayado fuera de texto

Decreto Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capitalde Santafé de Bogotá"

"ARTÍCULO 2. Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto alrégimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, elpresente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En

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ALCALCEA MAYOROE BOGOTÁ OC

SECRETARIA DE GOBIERNO

Rad'cado No. 20181800014383Fecha: 17 01-2018

HEN 1ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legalesvigentes para los municipios."

"ARTÍCULO 67. Faltas absolutas y temporales. Son aplicables a los ediles las normas delpresente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales."

ARTÍCULO 32. Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a lasdefiniciones que para cada caso establezca la ley:La muerte.La renuncia aceptada.La incapacidad física permanente.La aceptación de cualquier empleo público.La declaratoria de nulidad de la elección.La destitución.La condena a pena privativa de la libertad.La interdicción judicial, yLa inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un período de sesiones

ARTÍCULO 33. Faltas temporales. Son faltas temporales de los concejales:La incapacidad o licencia médica debidamente certificadas.La suspensión del ejercicio del cargo dentro de proceso disciplinario.La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, yLos casos de fuerza mayorLas faltas temporales de los concejales justifican su inasistencia a las sesiones del Concejo y desus comisiones."

DECRETO 2677 DE 2010 "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 34 y 72 delDecreto - Ley 1421 de 1993, en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de losconcejales y ediles del Distrito Capital de Bogotá"

"Artículo 1°. Afiliación de los concejales y ediles al régimen contributivo. En aquelloseventos en que no exista oferta de la póliza de seguro de salud o su valor supere el costo de laafiliación de los concejales v ediles al régimen contributivo de salud, el Distrito Capital podrá optarpor afiliarlos en calidad de independientes a dicho régimen contributivo.

Para estos efectos, el Concejo de Bogotá y los fondos de desarrollo local respectivamente,afiliarán a los concejales y ediles al régimen contributivo de salud, con cargo a sus recursos,aportando el valor de la cotización. El pago del valor de esta cotización garantiza el acceso deestos concejales y ediles al servicio de Seguridad Social en Salud en los términos del Decreto1421 de 1993.

Parágrafo 1°. El ingreso base de cotización mensual de los concejales y ediles será el valor totalde los honorarios que hayan percibido por la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinariasen el mes inmediatamente anterior con un límite de veinticinco salarios mínimos legalesmensuales vigentes.

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Parágrafo 20. La afiliación de los concejales y ediles al Régimen Contributivo del Sistema Generalde Seguridad Social en Salud no implica, bajo ninguna circunstancia, que el Distrito adquiera lacalidad de empleador frente a ellos.

Parágrafo 30. Teniendo en cuenta que la base de cotización al Sistema General de Pensionesdebe ser la misma que aplica en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el DistritoCapital realizará, por cuenta del concejal o del edil, el pago del valor del aporte al Sistema Generalde Pensiones sobre esta misma base, previa deducción del monto de la cotización, con cargo alos honorarios del concejal o del edil".

LEY 136 DE 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización yel funcionamiento de los municipios."

"ARTÍCULO 132. REGLAMENTO INTERNO. Las Juntas Administradoras locales expedirán supropio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de suorganización y funcionamiento".

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

"ARTICULO. PROTECCION A LA MATERNIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 33 de laLey 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La Maternidad gozará de la protección especialdel Estado."

"ARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO.<Artículo modificado por el articulo 1 de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanasen la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, setoma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, oen todo el tiempo si fuere menor.3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar alempleador un certificado médico, en el cual debe constara) El estado de embarazo de la trabajadora;b) La indicación del día probable del parto, yc) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lomenos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológicase hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madreadoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. Lalicencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferenciaentre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanasque se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendráen cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia endos (2) semanas más.

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6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleadordel padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta paraexpirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fechaprobable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puedeoptar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el pospartoinmediato.Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa paradisfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y unasemana preparto.b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadasdesde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previstoen el literal anterior.PARÁGRAFO lo. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del partotomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo ocompañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada depaternidad.Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso dehaberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de lalicencia remunerada de paternidad.La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el RegistroCivil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 díassiguientes a la fecha del nacimiento del menorLa licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que elpadre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de lalicencia remunerada de paternidad.Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos seaplique lo establecido en el presente parágrafo.PARÁGRAFO 20. De las catorce (14) semanas de licencia remunerada, la semana anterior alprobable parto será de obligatorio goce.PARÁGRAFO 30. Para efecto de la aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberáanexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual seidentifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinaren cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad."

"ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. <Artículo modificado por el articulo 2o. de laLey 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente>1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando hatenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sinautorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sinautorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización

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II 1 DI III IIII II IIII ID II O DI III II

equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestacionesa que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.4. En el caso de la mujer trabajadora, además, tendrá derecho al pago de las catorce (14)semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado desu licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2)semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempoentre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término."

ARTICULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR.1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres mesesposteriores al parto el (empleador) necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o delAlcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna delas causas que tiene el (empleador) para dar por terminado el contrato de trabajo y que seenumeran en los artículo 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora ypracticar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providenciatiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugarmás cercano.

ARTICULO 241. NULIDAD DEL DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 80. del Decreto13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:>1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de losdescansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por elembarazo o parto. 2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en talesperíodos, o en tal forma que, al hacer uso del prea viso, éste expire durante los descansos olicencias mencionados."

LEY 136 DE 1994 MODERNIZA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOSMUNICIPIOS

"ARTÍCULO 132. REGLAMENTO INTERNO. Las Juntas Administradoras locales expedirán supropio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de suorganización y funcionamiento".

LEY 617 DE 2000 "POR LA CUAL SE REFORMA PARCIALMENTE LA LEY 136 DE 1994, ELDECRETO EXTRAORDINARIO 1222 DE 1986, SE ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEPRESUPUESTO, EL DECRETO 1421 DE 1993, SE DICTAN OTRAS NORMAS TENDIENTESA FORTALECER LA DESCENTRALIZACIÓN, Y SE DICTAN NORMAS PARA LARACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO NACIONAL"

"ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALESY DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputadosy concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán suinvestidura:

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1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existiráconflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputadoen igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias ode comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalaciónde las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.4. Por indebida destinación de dineros públicos.5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley

PARAGRAFO lo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor

LEY 1551 DE 2012, DICTAN NORMAS MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y ELFUNCIONAMIENTO DE LOS M UNICIPIOS.

"Artículo 24. Licencia. Los Concejales podrán solicitar ante la Mesa Directiva, Licencia Temporalno Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ningún caso podrá ser inferior a tres (3)meses. Concedida ésta, el concejal no podrá ser reemplazado. Exceptúense de esta prohibiciónlas licencias de maternidad y paternidad.

En caso de ser concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporación no permitirá queingresen al Concejo o se posesionen a título de reemplazo candidatos no elegidos, salvo en elcaso de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad.

Parágrafo 1°. Licencia de maternidad. Las Concejalas tendrán derecho a percibir honorarios porlas sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendiéndose como justificablesu inasistencia.

Parágrafo 2°. Las mujeres elegidas Concejalas que pertenezcan al Programa Familias enAcción, no estarán impedidas para continuar como beneficiarias en dicho Programa".

JURISPRUDENCIA

Sentencia 470 de 1997

"...una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real yefectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, enningún caso, por razón de la maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por locual su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto pues,como ya se explicó en esta sentencia, la Constitución ordena un amparo especial a laestabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no essuficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras,sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar..."

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ALCALDIA MAYORDE BOGOTÁ D C

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Sentencia T-1038 de 2006

Radicado No. 20181800014383, Fecha: 17-01-2018

111 11 1 1 1 11 iii inq 11111111111

"... existen al menos dos maneras de realizar la cláusula constitucional de protección a lamaternidad prevista en la Constitución. En primer lugar, mediante la prestación de servicios desalud a la mujer en estado de embarazo y a la que ha dado a luz y, en segundo lugar, por razóndel reconocimiento de prestaciones económicas a favor de la madre trabajadora...

De la misma manera, con fundamento en las garantías constitucionales previstas para lamaternidad es posible proteger tanto a la madre como a la criatura que está por nacer Enefecto, dada la inescindible relación entre la mujer y su hija o hijo durante el período degestación y en el momento del alumbramiento, la atención en salud que reciba la madre afectaránecesariamente al bebé. Igualmente, la licencia por maternidad permite garantizar larecuperación de la mujer en el período pospado e igualmente, el sostenimiento de la madre ydel bebé, así como la atención que éste necesita. En consecuencia, la protección a lamaternidad conlleva, entre otros, la garantía de derechos tales como la vida digna, el mínimovital y la salud.

Una de las manifestaciones de la protección a la maternidad consiste en el reconocimiento delderecho a la licencia por maternidad, en el entendido que ésta constituye una prestacióneconómica y se encuentra en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y almínimo vital de /a madre y del menor, especialmente cuando la misma representa el únicosustento de aquéllos durante el período posparto.

La idoneidad de la licencia por maternidad para amparar el derecho al mínimo vital tanto de lamujer como de la criatura que acaba de nacer ha sido establecida en la jurisprudencia de la CorteConstitucional en reiterada jurisprudencia. En este sentido, en sentencia T-664 de 2002 estaCorporación señaló "la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada conel derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto, su no pago vulnera el derecho a la vida.La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenidoque interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y delpago de la prestación económica" ..."

NORMATIVIDAD DISTRITAL

ESTATUTO ORGANICO DE BOGOTA Decreto Ley 1421 de 1993

"ARTÍCULO 2. Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto alrégimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, elpresente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. Enausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legalesvigentes para los municipios."

"ARTÍCULO 32. Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a lasdefiniciones que para cada caso establezca la ley:La muerte.

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ALCALDÍA MAYORDE BOGOTÁ O C

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Rad'cado No. 20181800014383

11101115111111

La renuncia aceptada.La incapacidad física permanente.La aceptación de cualquier empleo público.La declaratoria de nulidad de la elección.La destitución.La condena a pena privativa de la libertadLa interdicción judicial, yLa inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un período de sesiones".

"ARTÍCULO 33. Faltas temporales. Son faltas temporales de los concejales:La incapacidad o licencia médica debidamente certificadas.La suspensión del ejercicio del cargo dentro de proceso disciplinario.La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, yLos casos de fuerza mayorLas faltas temporales de los concejales justifican su inasistencia a las sesiones del Concejo y desus comisiones."

"ARTÍCULO 67. Faltas absolutas y temporales. Son aplicables a los ediles las normas delpresente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales."

"ARTÍCULO 71. Reuniones. Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente,por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1) de marzo; el primero (1) de junio; elprimero (1) de septiembre, y el primero (1) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta(30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más.

También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. Eneste evento sesionarán por el término que señale el Alcalde y únicamente se ocuparán de losasuntos que él mismo someta a su consideración."

"ARTÍCULO 72. Honorarios y seguros. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional2677 de 2010. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenariasy a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Porcada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local,dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por esteDecreto a los concejales.

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensualdel alcalde local.

El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivofondo de desarrollo local".

"ARTÍCULO 93. Apropiaciones. Las juntas podrán apropiar partidas para cubrir los gastos quedemande el proceso de legalización y titulación de barrios subnormales; para normalizar la

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ALCALDÍA MAYORDE BOGOTÁ D C

SECRETARIA DE GOBIERNO

Radicado No 20181800014383Fecha: 17-01-2018

lII IIII IIII III II III II III 1prestación de servicios públicos en los mismos; para la celebración de contratos de consultoría;y para atender sus necesidades en materia de dotación y equipo.

Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal, excepción hecha de losprevistos en el artículo 72 de este Decreto. Las funciones técnicas y administrativas necesariaspara su normal operación serán cumplidas por los funcionarios que el Alcalde Mayor y otrasentidades distritales pongan a disposición de la respectiva localidad. Los funcionarios yempleados distritales que presten sus servicios en localidades estén sujetos al régimen legal yreglamentario correspondiente al organismo al cual se encuentren vinculados y cumplirán susfunciones bajo la inmediata dirección y control del alcalde local.

Serán de libre nombramiento y remoción los cargos de la planta de personal de la administracióndistrital que se asignen a los despachos de los Alcaldes Locales. La provisión y cambio de sustitulares se efectuarán a solicitud de los respectivos alcaldes.

DECRETO 2677 DE 2010, REGLAMENTA ARTS. 34, 72 DECRETO LEY 1421 DE 1993,servicios de salud de concejales y ediles del D.C.

"Artículo 1°. Afiliación de los concejales y ediles al régimen contributivo. En aquelloseventos en que no exista oferta de la póliza de seguro de salud o su valor supere el costo de la afiliación de los concejales y ediles al régimen contributivo de salud, el Distrito Capital podrá optarpor afiliarlos en calidad de independientes a dicho régimen contributivo.

Para estos efectos, el Concejo de Bogotá y los fondos de desarrollo local respectivamente,afiliarán a los concejales y ediles al régimen contributivo de salud, con cargo a sus recursos,aportando el valor de la cotización. El pago del valor de esta cotización garantiza el acceso deestos concejales y ediles a/ servicio de Seguridad Social en Salud en los términos del Decreto1421 de 1993.

Parágrafo 1°. El ingreso base de cotización mensual de los concejales y ediles será el valor totalde los honorarios que hayan percibido por la asistencia a las sesiones ordinarias v extraordinariasen el mes inmediatamente anterior con un límite de veinticinco salarios mínimos legalesmensuales vigentes.

Parágrafo 2°. La afiliación de los concejales y ediles al Régimen Contributivo del Sistema Generalde Seguridad Social en Salud no implica, bajo ninguna circunstancia, que el Distrito adquiera lacalidad de empleador frente a ellos.

Parágrafo 3°. Teniendo en cuenta que la base de cotización al Sistema General de Pensionesdebe ser la misma que aplica en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el DistritoCapital realizará, por cuenta del concejal o del edil, el pago del valor del aporte al Sistema Generalde Pensiones sobre esta misma base, previa deducción del monto de la cotización, con cargo alos honorarios del concejal o del edil".

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II. ANÁLISIS DEL CASO

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Los ediles no tienen vínculo con la Administración Distrital como empleados públicos, nicomo trabajadores oficiales, sino que ostentan la condición de servidores públicosmiembros de una corporación administrativa de elección popular de conformidad con loexpuesto por la Corte Constitucional el pasado 25 de noviembre de 1998 mediantesentencia C-715, que señala:

"Ante todo, ha de precisarse que si bien es verdad que los ediles de las JuntasAdministradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas sonservidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la ConstituciónNacional, no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que serefiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por unarelación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud deuna elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al serviciodel Estado y de la comunidad. Es decir, los empleados públicos son una de las categoríasde servidores públicos, así como también lo son los trabajadores oficiales, los de lasentidades descentralizadas territoriales y por servicios y los miembros de lascorporaciones públicas." (Negrilla y cursiva fuera del texto)

En cuanto a las faltas, el artículo 67 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala que sonaplicables a los ediles las normas del Estatuto de Bogotá relativas a faltas absolutas ytemporales de los concejales, en virtud de lo anterior, la licencia de maternidad seconstituye en una falta temporal de conformidad con lo señalado en el artículo 33 ibídem,que establece la incapacidad o licencia médica debidamente certificadas, como una deellas.Lo anterior en armonía con el parágrafo transitorio del artículo 134 ibídem modificado porel artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispone que "(...) Mientras el legisladorregula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: (...) ii) Constituyenfaltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad (...)".

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según elorden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en lamisma lista electoral, tal como se señala en el inciso primero del artículo 134 de laConstitución Política, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 02 de 2015.

Con respecto al procedimiento que debe seguirse para la toma de posesión delreemplazo de una edilesa en licencia de maternidad, una de las facultades de las JuntasAdministradoras Locales es la de darse su propio reglamento al tenor del artículo 132 dela Ley 136 de 1994.

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11 1111111 011111111 11 11Ahora bien, con respecto a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laboralesseñalada en el artículo 53 de nuestra carta política, se trata de derechos inherentes altrabajador que no se pueden desconocer por ninguna causa y para el caso que nosocupa, se trata de Edilesa embarazada, tenemos que en el mismo artículo se establecela "(...) protección especial a la mujer, a la maternidad (...)"por lo tanto, es obligación dela Junta Administradora Local mantener el cargo de la Edilesa, mientras dure su licenciade maternidad — tiempo en el cual será reemplazada por el edil o Edilesa de conformidadcon lo señalado en el artículo 134 Constitucional- y permitir su reintegro al finalizar lamisma, tal como lo señala el Código Sustantivo del Trabajo de la siguiente manera:

"ARTICULO 241. NULIDAD DEL DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 80. delDecreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutandode los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedadmotivada por el embarazo o parlo.

2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadoraen tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del prea viso, éste expire durante losdescansos o licencias mencionados."

El artículo 43 de la Constitución Política señala que la mujer y el hombre tienen igualesderechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase dediscriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia yprotección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuvieredesempleada o desamparada.

Así las cosas, podemos apreciar qué—la Constitución Política consagra una protecciónespecial a favor de la mujer trabajadora en estado de gravidez, la cual busca que la mujersea asistida durante su embarazo y en los meses posteriores al mismo, buscandoeliminar cualquier forma de discriminación contra ella y de esta manera, garantizar elmínimo fundamental de la madre y el menor.En armonía con lo anterior, la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado deembarazo, implica no sólo el factor salarial, sino también el derecho efectivo a trabajar,(Recomendación No 95 de la 0.I.T de 1952 protección de la maternidad), al respecto laCorte Constitucional ha manifestado en reiterados fallos que la maternidad es unacondición física y mental de la mujer que merece una especial protección, la cual debeser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado.De igual manera, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada que goza lamujer trabajadora, desde el comienzo del embarazo, cuando aquella es despedidadurante la gestación o durante los tres meses siguientes al

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11111 1 III II II DII IDIII 1 11111 III DI

parto, se presume que el despido se hizo en razón del embarazo, y en tales casos, elempleador tiene la carga de desvirtuar la presunción de discriminación que existe en sucontra, y demostrar que el despido no tuvo origen en el embarazo de la trabajadora(Sentencia T-1084 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre L.)La cláusula de protección a la maternidad de la mujer trabajadora tiene dos objetivos,la garantía del servicio de salud durante el tiempo de embarazo y en el momento delparto y después de este y la segunda relacionada con las prestaciones económicascomo la licencia de maternidad que permite un bienestar tanto a la madre como al/ahijo/a, lo cual le garantiza el derecho a la salud, al mínimo vital ya la vida en condicionesdignas (Sentencias T-1038 de 2006 y T-095 de 2008)La protección del empleo de la mujer embarazada antes y después del parto implica laprohibición de despidos motivados por su estado de embarazo o licencia de maternidady que se debe amparar la estabilidad de las trabajadoras durante esta etapa de sus vidas,entendida como el derecho a ocupar el mismo cargo o uno equivalente luego de sulicencia de maternidad.Ahora bien, con respecto al reconocimiento económico en la etapa de la licencia dematernidad, tenemos que encontrándose las Edilesas afiliadas al régimen contributivo desalud, de conformidad con la obligación que asume cada Fondo de Desarrollo Local deaportar el valor de la cotización en los términos del artículo 1 del Decreto Nacional 2677de 2010, las Edilesas durante el disfrute de la licencia de maternidad tienen derecho alpago del descanso remunerado a que hace referencia la Ley 1468 de 2011 por parte dela entidad promotora de salud correspondiente y a su vez el FDL debe hacer las gestionesante la EPS para el reconocimiento de la misma, previa información de la edil afiliadasobre su condición, tal como lo dispone el artículo 121 del Decreto Nacional 019 de 2012.

Si bien es claro por lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto Nacional 2677de 2010, que el Fondo de Desarrollo Local-por la simple afiliación de las Edilesas alRégimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no adquiere lacalidad de empleador de éstas, si permite que las Edilesas que entren en estado deembarazo y etapa postparto puedan disfrutar de un reconocimiento económico odescanso remunerado que venía percibiendo por su participación en las sesionesplenarias y de las comisiones permanentes de la JAL, dando así cumplimiento a lasgarantías establecidas en el artículo 53 Constitucional sobre irrenunciabilidad a losbeneficios mínimos laborales y protección especial a la mujer y a la maternidad.

Ahora bien, descendiendo a la consulta elevada, se debe indicar que la Licencia deMaternidad pretende que efectivamente la madre que acaba de dar a luz, tenga el tiemposuficiente para su cuidado y el de su bebe, por ende el pago de la licencia de maternidad,equivale a los honorarios que la Edilesa percibiría si no hubiera interrumpido su actividadlaboral en virtud del nacimiento de su hijo, por ende no sería compatible o viable que sigaejerciendo sus labores propias como Edilesa, pues, no podría recibir el pago de la licencia

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Radicado No. 20181800014383Fecha: 17-01-2018

II 1 I III III U 11101111 II 1111 1 1de maternidad y el pago de las sesiones a las que asista, pues tal situación conllevaríauna doble remuneración, situación que evidentemente prohíbe la Ley.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 "Porla cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA)", sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por mediode la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del códigode procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" , no sin antes indicarque el mismo no será de obligatorio cumplimiento o ejecución; la jurisprudencia alrespecto ha manifestado:

"De la formulación de consultas escritas o verbales las autoridades, en relación con lasmaterias a su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas nocomprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatoriocumplimiento o ejecución.

Mediante los conceptos se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particularesformuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opinionesacerca del problema consultado...( CE. Sec. Primera, Auto mayo 6/94, M.P Yesid RojasSerrano).

"Fácilmente setiene virtualida

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simp e opde obligatoriedad..." (C

LUCI JIM RODRI'rectora Jurídic

Proyectó: Rafael AntonioRevisó/Aprobó: Adriana Ji

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de un funcionario en un caso particular noE. Sec. Cuarta, Auto Dic. 13/76).

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