actio libera in causa aspectos a analizar.pdf
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Sentencia: 00606 Expediente: 09-200244-0591-PEFecha: 24/05/2013 Hora: 11:30:00 a.m.
Emitido por: Sala Tercera de la Corte
Tipo de Sentencia: De Fondo
Redactor: José Manuel Arroyo Gutiérrez
Clase de Asunto: Recurso de casación
Tiene voto salvado
Texto de la sentencia
* Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente
Documentos relacionados: Referencia a otra jurisprudencia
Contenido de interés 1 (Voto salvado)
* 092002440591PE*
Exp: 09-200244-0591-PE
Res: 2013-000606
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las once horas y treinta
minutos del veinticuatro de mayo del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001],
[...]; por el delito de Lesiones Graves, cometido en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en
la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José
Manuel Arroyo Gutiérrez, Rosibel López Madrigal y Sandra Zúñiga Morales, estas dos últimas en
condición de Magistradas Suplentes. Además también participa en esta instancia, la Licenciada
Cindy Morales Romero, en su condición de Defensora Pública de la imputada [Nombre 001]. Se
apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Mediante sentencia N° 233-P-11, dictada a las dieciséis horas del once de agosto del
dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, resolvió: “POR TANTO: De
conformidad con lo expuesto, artículos 39, 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 9, 37 a 41, 111 a 118, 141, 142, 266, 267, 360 a 368
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del Código Procesal Penal, 1, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 y 124 del Código Penal, se declara a
[Nombre 001], autor responsable de UN DELITO DE LESIONES GRAVES en perjuicio de
[Nombre 002], y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la cual
deberá descontar el sentenciado en el lugar y forma que determinen los reglamentos
penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido. Firme el fallo se
ordena comunicar al Registro Judicial, al Instituto Nacional de Criminología a la Juzgado de
Ejecuión de la Pena para lo de sus cargos. Por un período de prueba que se fija en CINCO
AÑOS, se le confiere la sentenciada [Nombre 001] el BENEFICIO DE EJECUCIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA, quedando apercibida que si durante este período probatorio
comete delito doloso y le es impuesta pena de prisión superior a los seis meses, se le revocará
el beneficio con que ahora se le favorece, Son los gastos del proceso a cargo del Estado.
NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA.-
Yorleny Campos Campos Kenneth Alvarado Aguirre Giovanny Hernández MartínezJUECES DE JUICIO (sic)".
2. Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada Cindy Morales Romero, en su
condición de Defensora Pública de la imputada [Nombre 001], interpuso Recurso de Casación.
3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas con treinta minutos del cinco
de julio de 2012.
4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en
el recurso.
5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez ; y,
Considerando:
I.- En escrito visible de folios 85 a 87, la licenciada Cindy Morales Romero, defensora pública de
la acusada [Nombre 001], interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 233-
P-2011, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, a las dieciséis horas del día once de
agosto de dos mil once.
II. El primer motivo del recurso se interpone por violación al principio in dubio pro
reo. La recurrente considera que de ninguno de los elementos de prueba puede inferirse con
certeza que la autora de las lesiones acusadas haya sido la encartada. Para sustentar su
posición, la defensa expone que: 1.- Quien figura como agraviada indicó que los hechos
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ocurrieron un sábado 21 de marzo y que el lunes siguiente había asistido al Centro de Salud
para que la atendieran, más sin embargo en el dictamen médico legal UMLP No 09-847 se indica
que en la referencia respectiva se establece que la ofendida fue atendida hasta el martes
veinticuatro de marzo de 2009. 2.- No se explica cómo se pudo postergar la atención médica en
lesiones tan graves como una fractura. 3.- Se puede presumir que la lesión la pudo sufrir la
afectada luego del encuentro con la endilgada. 4.- De los testimonios evacuados no se concluye
que la acriminada le haya torcido el brazo o la mano a la agraviada, por lo que solo se cuenta
con la versión de la ofendida como sustento probatorio. Por lo anterior, la recurrente sostiene
que de las pruebas evacuadas se pudo llegar a la conclusión de que las lesiones que presenta la
afectada fueron producidas por otra situación y no por la acción de la encartada, razón por la
cual solicita casar la sentencia y absolver a la endilgada en virtud de la duda que debe operar
en su favor. El reclamo no procede. Para arribar a la conclusión de que la acusada [Nombre
001], mediante la agresión física que ejecutó, fue la autora de las lesiones sufridas por la
ofendida, el Tribunal tomó como base la propia declaración de la agraviada, así como el
testimonio de [Nombre 005] y del propio hijo de la endilgada, [Nombre 006]. Los dos últimos
confirmaron la existencia del enfrentamiento físico entre la encartada y la ofendida, y ésta
última detalló la agresión de la cual fue objeto por parte de la acusada, en particular que la
agarró del pelo y la agredió a golpes. De igual manera precisó que cuando notó que la imputada
iba a agredirla en su cara, interpuso sus manos para evitarlo, pero la acriminada se la torció
ocasionándole, finalmente, una fractura (Cfr. Folios 79 a 80). El testimonio resultó totalmente
creíble como para inferir que la autora de las lesiones sufridas fue [Nombre 001], a lo cual se
sumó, además, lo concluido en la pericia médico-legal respectiva en la cual se detalla el tipo y
gravedad de las lesiones que sufrió la afectada (Cfr. Folios 80 vuelto y 81). Aparte de lo
anterior, la existencia de esas lesiones, -vale indicarlo-, ya se había hecho constar, desde un
momento cercano a los hechos, en el informe policial que rola a folio 16. Sobre los
cuestionamiento esbozados por la defensa con el fin de generar duda acerca de la vinculación
causal entre la agresión ejecutada por la acusada, y las lesiones sobrevivientes, debe indicarselo siguiente. En primer lugar, la recurrente nunca menciona prueba alguna de que esas lesiones
puedan haber sido generadas por otra causa distinta de la agresión ejecutada por la endilgada.
Por otra parte, los supuestos indicios que menciona para dudar de esa vinculación causal, es
decir, para suponer que las lesiones pudieron tener otra causa, en realidad no existen, ni se
infieren de los elementos de prueba debidamente incorporados en el debate. Con su
declaración, la ofendida fue clara en el sentido de que, luego de la agresión sufrida, se presentó
primeramente a la Clínica del pueblo Cóbano, en donde un médico le dijo que fuera aPuntarenas porque tenía una fractura. Fue luego de lo anterior que se trasladó al hospital de
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esa ciudad, en donde la remitieron a la medicatura forense. De manera que la fecha
veinticuatro de marzo, a que hace mención la recurrente, tal como consta en el dictamen
citado, es la de la referencia de urgencias de ese hospital (Cfr Folio 78 vuelto). Con ello se
explica la divergencia de fechas apuntada por la recurrente, y queda en claro que no existe
contradicción, sino que se infiere que la agraviada fue atendida en diversas oportunidades, y en
diversas locaciones del sistema de salubridad pública. En todo caso, aún acreditado ese indicio
(lo cual no sucedió en este caso) de que la ofendida no se atendió de inmediato la fractura en
su mano, eso no sería suficiente para generar una duda acerca de la autoría del ilícito en
cuestión, dado que existen elementos de prueba incontrovertibles, de los cuales se puede
derivar más allá de una duda razonable que la acusada fue, efectivamente, la autora de las
lesiones que se le imputan. Este extremo del recurso, por lo tanto, debe descartarse.
III.- Los magistrados Arroyo Gutiérrez y Zúñiga Morales, de oficio, resuelven losiguiente. A pesar de lo anterior, quienes suscriben este considerando, han detectado errores
en la fundamentación jurídica de la sentencia que merecen ser declarados de oficio, tal como se
expone a continuación. La sentencia, como bien se sabe, debe ser considerada como una
unidad. Precisamente, aún cuando no se expuso en el elenco de hechos probados, a folio 81 de
la resolución impugnada se tuvo por demostrado que la acriminada [Nombre 001], en el
momento de ejecución de la acción ilícita, se encontraba en estado de ebriedad. Al respecto, ya
desde la interposición de la denuncia, la ofendida [Nombre 002], aparte de narrar la manera en
que acontecieron los hechos, indicó que en el momento de su ejecución la acusada estaba
tomada y que “ (…) tiene problemas con el alcohol (…)” (Cfr. Folio 4). De igual manera, en la
declaración de la imputada que rola de folios 9 a 13, y específicamente a folio 11, consta que al
preguntársele a la acusada si padecía de alguna enfermedad, manifestó que padecía de
alcoholismo. Idénticas conclusiones sobre el estado etílico de la acusada se infieren también del
informe de la Fuerza Pública, a folio 17. Sobre este punto en particular, debe destacarse lo
narrado por la propia ofendida en el debate, en el sentido de que “Ese día la señora estaba
borracha y me empezó a gritarme (sic) un montón de cosas, la pretensión de ella era
quebrarme la mano y logró quebrarme un dedo (…) Notó que estaba borracha porque era
notorio, varios días sin baño y de estar simplemente tomando alcohol (…) El aspecto
era desaliñado, se le salía la ropa interior, el pelo alborotado, sus ojos, no sé, rojos, su
pantalón a medio enrollar , hablaba con improperios, me dijo mucho en poco tiempo, solo
decía malas palabras, sí se le podía entender lo que decía y a gritos , le entendí lo que me
dijo, pero sí se notaba que estaba borracha, un poco enredado pero entendible.” (Cfr.
Folio 78 vuelto y 79. La negrilla y el subrayado no son del original). De igual manera, el testigo
[Nombre 006] expuso: “ Los hechos fueron a principios del dos mil nueve. Lo que pasó fue que
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ese día estaba yo laborando (…) entonces mi mamá se acercó en un estado de alcohol muy alto.
Tuvimos una discusión muy corta le dije que se marchara que me diera el espacio y ella se fue,
escuché gritos, cuando volví a ver estaba mi madre y [Nombre 002] como prensada yo llegué
al lugar a separarlas a parar el problema (…) Tenía días de estar así, hablaba como muy
difícil para entenderla se tambaleaba lo normal de un ebrio en estado de ebriedad
valga la redundancia. No, es muy común que esté en ese estado, ya había estado, ya
por ese tiempo , varios días , ya había estado así, desde mi niñez ella ha estado con ese
problema (…) ella ha luchado ha hecho el intento de a internados, ha buscado ayuda
en instituciones de gobierno por ej. IAFA ayuda psicológica (…) Ella tenía como una
semana de tomar, la cantidad no sé (…) Después de los hechos como dos días después
siguió tomando para ella fue muy difícil para poder parar.” (Cfr. Folios 79 vuelto a 80
frente. La negrilla se adiciona). Fue con base en estas pruebas que el Tribunal concluyó que: “
(…) si (sic) se acreditó que [Nombre 001] se encontraba en estado de ebriedad , así lo
afirma la ofendida, su hijo y ella misma al rendir declaración. Siendo coincidentes en que había
estado tomando y que su estado de ebriedad se evidenciaba por diferentes aspectos
tales como la forma de articular las palabras, su vestimenta, entre otros (…) Según lo
observado por el Tribunal la señora [Nombre 001] se encontraba en estado etílico por su propia
voluntad, según lo narrado por su hijo y por ella misma, llevaba aproximadamente una
semana bebiendo (…)” (Cfr. Folio 81 frente y vuelto. La negrilla se adiciona). En resumidas
cuentas, para lo que resulta relevante, en la sentencia se tuvo por acreditado: 1.- Que en el
momento de ejecución del ilícito, cuando agredió a la ofendida, la encartada [Nombre 001] se
encontraba en estado de ebriedad. 2.- Que la acriminada había estado tomando, a tal grado
que al momento de los hechos ya tenía por lo menos una semana de estar ingiriendo alcohol,
de modo tal que su estado etílico se evidenciaba en su forma de hablar, y en el descuido en su
vestimenta y presentación personal. 3.- Que la acusada es una alcohólica crónica, que incluso
ha buscado terapia para superar su dependencia del alcohol. 4. Que en este caso particular,
dada la condición de alcohólica crónica de la encartada, aunado a un aumento importante en la
ingesta iniciado aproximadamente una semana antes del hecho acusado, la justiciable no había
previsto, es más, no tenía la posibilidad de prever la agresión en perjuicio de la ofendida, pues
no se demostró que la encartada al momento de iniciar el consumo (aproximadamente una
semana antes y en el contexto de su enfermedad) infringiera un deber de cuidado, o tuviese el
conocimiento y voluntad de adquirir una situación de inimputabilidad o imputabilidad disminuida
posterior, aceptando la posibilidad que en esa condición podía cometer cualquier hecho ilícito,
menos de utilizarla para ejecutarlo con absoluta intención (como coartada o simplemente, para
adquirir valor). Ahora bien, respecto de los anteriores hechos en particular, debidamente
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constatados, los jueces y la jueza de juicio realizaron el análisis que se detalla a continuación:
I.- Para la fundamentación que se impone desde los componentes de la teoría del delito
relevantes al efecto, se indicó: 1.- Que el estado de ebriedad de la acusada no excluía la
existencia de una acción o comportamiento en sentido jurídico penal. Para sustentar esta
afirmación se dijo únicamente que “ (…) el Tribunal entiende que la Ausencia de acción se trata
de una ausencia de conducta, es decir, el ser humano es capaz a través de su mente y cuerpo
de externar un comportamiento, el cual puede ser o no ser de trascendencia penal . En el
presente caso queda claro que la señora [Nombre 001], condenada por ese Tribunal, por sí
misma –sin intervención de terceros- externó una conducta a través de sus actos, la cual
resulta de relevancia jurídica penal al constituir delito.” (Cfr. Folio 81) 2.- Que el estado de
ebriedad de la acriminada no operaba “(…) como una causal de exculpación (…)” (Sic. Cfr. Folio
81 vuelto de la sentencia.) Para fundamentar esta posición en concreto, el Tribunal expuso que
“(…) la señora [Nombre 001] se encontraba en estado etílico por su propia voluntad, según lo
narrado por su hijo y por ella misma, llevaba aproximadamente una semana bebiendo, a lo cual
nadie la obligó y ella conocía perfectamente que la sustancia que ingería era alcohol y por la
convivencia social; (sic) así como, (sic. Los defectos de puntuación son del original) por haberlo
hecho antes conoce los efectos que esta sustancia origina en el cuerpo humano, en relación a la
(sic) eliminación de frenos inhibitorios e incluso ni siquiera su hijo estaba de acuerdo con que
consumiera alcohol, manifestando incluso que tal situación le avergüenza (…) También agregó
que su madre ha estado en terapia o ha buscado ayuda para dejar el alcohol lo cual fue
confirmado por la condenada [Nombre 001]. Todos estos elementos llevan a concluir al Tribunal
que [Nombre 001] comprende los alcances e inconvenientes de ingerir alcohol y pese a ello,
decide ingerir alcohol y ante este supuesto asume la responsabilidad penal de los actos que
realice, aún cuando su conducta tenga alguna relación con los efectos del alcohol. Resultando
en el caso en examen de aplicación lo que en doctrina se conoce como “actio libera in causa”
o acción libre en la causa , la cual refiere, justamente, a los casos en que la persona debe
responder por acciones y omisiones cometidas en un estado de inimputabilidad en el queella misma se colocó, dolosa o culposamente, para llevar a cabo la conducta (…) En
consecuencia, el Tribunal descarta que en el caso en concreto, sea procedente estimar el
consumo de alcohol o estado de ebriedad como una causal de exculpación según lo alegado por
la defensa.” (Cfr. Folio 81 frente y vuelto. La negrilla se adiciona). En cuanto al primer punto, la
fundamentación es inexistente; en cuanto al segundo, absolutamente errónea, como se verá a
continuación. La adecuada resolución del caso impone el estudio de la relevancia que se le debe
asignar, desde el análisis de la teoría del delito, a la ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias
enervantes cuando está vinculada con la ejecución de una acción ilícita, en especial cuando se
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demostró un estado crónico de alcoholismo de la acusada, exacerbado días antes con una
ingesta mayor y que bajo esa condición (sin representarse siquiera la posibilidad y sin
demostrarse un riesgo típico), fue que tuvo lugar la conducta ilícita a ella atribuida, sin
acreditarse le fuera al menos previsible su encuentro con la ofendida y, menos aún, que se
tratara de una situación manipulada o de previo planeada, como causa de inculpabilidad. En
primer lugar, debe indicarse que el consumo de sustancias enervantes o alcohólicas, tanto
desde el punto de vista dogmático-penal, como legal, carece de relevancia como factor para la
exclusión de una acción o comportamiento jurídicamente relevante para el derecho penal. En
ese sentido, desde la doctrina se han esbozado claramente los casos en los cuales se considera
que no existe una acción en sentido penal, es decir, aquellos supuestos en que los
acontecimientos ocurren “(…) con la participación física de un ser humano pero sin la acción de
sus fuerzas espirituales o psíquicas.” (Así, Castillo González, Francisco. Derecho Penal, Parte
General. Tomo I. San José, Editorial Jurídica Continental, p. 307). Expuestos de manera breve,
los supuestos en que se entiende que no hay acción en sentido penal son los siguientes: 1.- Los
actos forzados por Vis absoluta; 2.- Los actos desplegados bajo efectos de la hipnosis; 3.- Los
actos ocurridos en estados de sueño, sonambulismo o un ataque de epilepsia; 4.- Los
movimientos reflejos; 5.- Los meros pensamientos, las actitudes internas, disposiciones de
ánimo y todos los afectos internos del sujeto; 6.- Los actos de las personas jurídicas. (Para todo
Castillo, Op. Cit., pp. 308-318). Aparte de la anterior precisión dogmática, debe destacarse que
la legislación costarricense establece, con toda claridad, en los artículos 42 y 43 del Código
Penal, que el análisis acerca del consumo de sustancias alcohólicas o enervantes, vinculado con
la ejecución de una acción ilícita, debe realizarse desde la categoría de la culpabilidad y, en
específico, desde la capacidad de culpabilidad o imputabilidad (como se le conoce en nuestro
medio). De este modo se indica, para el caso de la inimputabilidad (o incapacidad de
culpabilidad): “ ARTÍCULO 42.-Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no
posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo
con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la concienciasea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de
sustancias enervantes.” Y en el numeral siguiente, para el caso de la imputabilidad (o capacidad
de culpabilidad) disminuida, se indica: “ ARTÍCULO 43.- Se considera que actúa con
imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no
posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de
comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”.
Visto desde esta perspectiva, el consumo de alcohol puede ser un factor que excluye del todo la
capacidad de culpabilidad (supuesto de inimputabilidad) o que disminuye la capacidad de
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culpabilidad (supuesto de imputabilidad disminuida), o sea, que es tratado en nuestra
legislación como una causa de inculpabilidad y no de exculpación (ni mucho menos de
exclusión de la acción), como erróneamente indicaron los jueces, entre otros, a folio 81 frente
de su sentencia. Expuesto en otros términos, el empleo de bebidas alcohólicas podría provocar
que el autor de un ilícito carezca del todo o vea disminuida su capacidad de comprender el
carácter ilícito del hecho y, sobre todo, puede afectar su capacidad de voluntad e inhibición, es
decir, de determinarse conforme a esa comprensión en el momento en que ejecuta la acción u
omisión ilícita. Obviamente, el uso de bebidas alcohólicas o sustancias enervantes, no puede
presumirse, sino que debe acreditarse en su magnitud e incidencia, para que el juez en el caso
concreto realice la valoración jurídica de si ese consumo ha afectado o no la capacidad de
culpabilidad; pues no siempre la ingesta alcohólica o de sustancias enervantes arribará a una
causa de inculpabilidad. La manera idónea de acreditar si quien ejecuta el hecho ilícito bajo los
efectos del alcohol se encuentra en estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida sería
mediante la prueba de alcoholemia y los peritajes psico-diagnósticos pertinentes. En el derecho
comparado, por ejemplo en Alemania, la jurisprudencia y la doctrina han establecido una
relación entre el índice de alcohol y el estado de incapacidad de culpabilidad total o disminuida
(Cfr. Castillo González, Op. Cit., tomo II, p. 515.). No obstante lo anterior, existen otros
indicadores que permiten acreditar o desvirtuar si alguien está alcoholizado al momento de la
ejecución de un ilícito, para que, sobre esa base se valore si ello implica o no que se encuentra
en estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida. Algunos de esos indicadores son, por
ejemplo, el tiempo asociado a la ingesta de alcohol, así como también algunos aspectos de
diagnóstico clínico simple como la pérdida o disminución de facultades de habla, equilibrio y
memoria que permiten apuntar en esa dirección. En ambos supuestos, el de la incapacidad de
culpabilidad y el de la capacidad de culpabilidad disminuida, la legislación penal costarricense
prevé como consecuencia, tal como lo establecen los artículo 97, 98 y 102 del Código Penal, no
una pena, sino una medida de seguridad de tratamiento especial. Si en el momento de la
ejecución del injusto penal su autor (o autora) se encuentra en estado de inimputabilidad o
imputabilidad disminuida debido al uso del alcohol, y se constata que es un enfermo alcohólico
crónico, que no se ha prevalecido a propósito de su condición o, al menos no ha previsto el
hecho ilícito como previsible, lo que corresponde, por lo tanto es aplicar una medida de
seguridad y no una pena. Esta solución se encuentra en estricta consonancia con lo expuesto
por organismos internacionales, como la Organización Mundial de la Salud, y por la propia
jurisprudencia de la Sala Constitucional, según las cuales el alcoholismo debe ser considerado
como una enfermedad. Así por ejemplo, en el voto número 1664 de las quince horas y ocho
minutos del veintisiete de enero del dos mil diez, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
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Justicia de Costa Rica indicó que: “El alcoholismo ha sido catalogado por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) como un trastorno de la salud mental con raíces biológicas,
psicológicas y sociales (Perspectivas de Salud - La revista de la Organización Panamericana de
la Salud, Volumen 10, Número 1, 2005). De hecho, de acuerdo con esa misma organización, el
uso nocivo del alcohol es uno de los principales riesgos para la salud, responsable del 4% de la
carga mundial de morbilidad. Según el segundo informe del Comité de Expertos de la OMS en
problemas relacionados con el consumo de alcohol de 2006, entre el 2000 y 2002, a nivel
mundial, el porcentaje total de defunciones atribuibles a su consumo ascendía a 3,7 %. El
alcohol es un factor etiológico en más de sesenta enfermedades (las cardiovasculares,
hepáticas, mentales, las lesiones y muertes por accidentes de tráfico y los comportamientos de
alto riesgo). Además, entre los daños sociales importantes relacionados con el consumo de
alcohol figuran los problemas familiares e interpersonales, laborales (…) En el ámbito laboral, tal
ha sido la repercusión de esta enfermedad que la Organización Internacional del Trabajo se ha
dado a la tarea de investigar y emitir una serie de recomendaciones relacionadas con el uso
abusivo de alcohol y otras drogas. En ese sentido, en una reunión de Expertos en Ginebra,
Suiza realizada en enero de 1995, se examinaron una serie de recomendaciones prácticas sobre
el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de alcohol y drogas en los lugares
de trabajo. Estas pautas se encuentran recogidas en el documento conocido como Repertorio de
recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el tratamiento de
cuestiones relacionadas con el alcohol y drogas en el lugar de trabajo, Ginebra, 1996. Su gran
aporte fue enfocar al alcoholismo como un problema de salud que repercute no sólo en la esfera
individual del trabajador sino que, además, afecta el entorno laboral, causando, incluso, la
pérdida de productividad. Desde esta perspectiva, al considerarse al alcoholismo como
un problema de salud, se establece la obligación de tratarlo sin discriminación como
otra enfermedad más y se enmarca su tratamiento dentro del alcance de los servicios
de salud (públicos o privados) según corresponda.” (La negrilla se adiciona. En igual
sentido véase el voto 2011-15622 de la Sala Constitucional.). Ahora bien, directamente
relacionado con las reglas de la inimputabilidad y de la imputabilidad disminuida, el Código
Penal de Costa Rica regula una excepción a esas reglas, mediante el artículo 44, en el cual se
contiene la denominada actio libera in causa: “ Artículo 44. Cuando el agente haya provocado
la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho
cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún
podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización
o procurarse una excusa.” Se trata claramente de una excepción al principio, contenido en los
artículos 42 y 43 del Código Penal, según el cual el momento para medir la capacidad de
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culpabilidad es el momento en que se ejecuta la acción o el comportamiento ilícito,
precisamente porque durante la ejecución del delito no hay conciencia de injusto o está
disminuida por el consumo etílico o de drogas. De este modo, en casos de incapacidad de
culpabilidad o de capacidad de culpabilidad disminuida al momento de la ejecución del ilícito,
provocados por el uso de alcohol u otras sustancias, si es el propio autor el que ha causado
previamente esos estados, el análisis se traslada a la acción precedente , anterior a la ejecución
de la acción típica, es decir, se traslada al momento en que el autor se colocó en aquellos
estados. Con esta manera de proceder, al autor no se le imputa directamente la acción injusta
realizada en estado de exclusión o disminución de la capacidad de culpabilidad, sino que se le
hace responsable por haberse colocado, dolosa o imprudentemente, en ese estado, cuando aún
contaba con capacidad de culpabilidad plena. Ahora bien, el autor debe haberse colocado en los
estados referidos, de manera dolosa o de manera imprudente, para la ejecución de un ilícito.
Esto significa que si la ingesta se dio de manera dolosa para realizar la acción ilícita finalmente
ejecutada, esta última acción debe ser tenida como dolosa; pero también quiere decir que si la
ingesta se dio de manera imprudente, el delito finalmente realizado debe ser tenido como
imprudente. Como corolario de las anteriores ideas debe destacarse que el instituto de la actio
libera in causa no debe aplicarse como instrumento para presumir que siempre que se da un
consumo voluntario y libre de alcohol o drogas se debe excluir la inimputabilidad o la
imputabilidad disminuida, ni tampoco para presumir, por ello, que la actio libera in causa
siempre es dolosa, pues como se ha adelantado, también puede ser de carácter imprudente.
Expuesto en otros términos, para imputar al autor la acción ejecutada con incapacidad de
culpabilidad o su disminución, por el consumo de alcohol, no basta con citar el numeral 44
referido, ni con exponer el concepto legal o dogmático penal de la actio libera in causa, ni con
presumir que esta siempre se da, o que siempre es dolosa. Esto significa que, una vez que se
constate que para la ejecución de un ilícito medió un consumo de alcohol o drogas que afecta la
capacidad de culpabilidad, si lo que se pretende es imputar responsabilidad al autor por vía de
la actio libera in causa, necesariamente deben aplicarse los requisitos objetivos y subjetivos
planteados para los delitos dolosos y para los delitos imprudentes, en relación con aquella
acción precedente. De lo contrario, la figura en estudio sería utilizada como una simple
mampara para ocultar meros criterios de responsabilidad objetiva en la imputación de los ilícitos
cometidos bajo aquellas circunstancias. Siendo así: 1.- Tanto para los delitos dolosos como para
los delitos imprudentes, desde el punto de vista objetivo, debe analizarse la relación o nexo
de causalidad entre la acción precedente en que el autor ingiere alcohol o drogas y la acción
típica finalmente ejecutada bajo condiciones de incapacidad de culpabilidad o capacidad de
culpabilidad disminuida por consumo de alcohol o drogas. La acción con la cual el sujeto
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actuante se coloca en estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida debe estar unida
por un nexo causal con la acción o el resultado posterior con relevancia típica, en grado tal que
aquella acción precedente debe poner en marcha el curso causal de aquello que finalmente
sobreviene. 2.- Una vez realizada esa vinculación causal, se debe analizar, bajo criterios de
tipicidad subjetivos, la relación entre el acto precedente, con el cual el sujeto actuante se
coloca en aquel estado, y la acción o resultado ilícito que finalmente sobreviene. Lo cual
significa, simple y llanamente: 2.1.- Que para el caso de la actio libera in causa dolosa, debe
existir (y así debe constatarse mediante la prueba de indicios pertinente) un doble dolo, en el
sentido de que, de acuerdo a su plan de autor, en el momento antecedente en que aun es
imputable, el sujeto actuante (2.1.1.) conoce y quiere (dolo) provocarse su inimputabilidad o
imputabilidad disminuida, pero además (21.2.) lo hace con el conocimiento y voluntad (dolo) de
ejecutar luego una acción típica específica en estado de incapacidad (En idéntico sentido se
pronuncia lo más autorizado de la doctrina penal costarricense: Castillo González, Francisco.
Op. Cit., Tomo II, pp. 544 a 546). 2.2-Pero además, según lo considera esta Sala, desde el
punto de vista de la tipicidad subjetiva, para el caso de la actio libera in causa imprudente o
culposa, para el sujeto actuante debe existir previsibilidad en el sentido de que, en el momento
antecedente en el cual aún era imputable, el autor debe al menos prever o poder prever (y así
se debe constatar mediante los indicios relevantes) como posible la ejecución de la acción o
resultado típico específico, que finalmente se ejecuta en estado de incapacidad. Si aun
existiendo esa previsibilidad, el sujeto continúa con la ingesta de alcohol de manera
imprudente, entonces será responsable a ese título por el delito que sobrevenga posteriormente
en estado de incapacidad, claro está, si el mismo se encuentra contemplado en la legislación
costarricense (la cual, como bien se sabe sigue el sistema de numerus clausus para los delitos
imprudentes). En ambos supuestos, el de la actio libera in causa dolosa, y el de la actio
libera in causa imprudente, cuando el autor se coloca en estado de incapacidad,
respectivamente, ha de representarse dolosamente, o al menos ha de poder prever, que va a
ejecutar un tipo penal determinado. Estas exigencias son una consecuencia directa del principio
legalidad penal y del principio de culpabilidad, es decir, de la necesaria vinculación de la
tipicidad subjetiva con un tipo penal concreto. A manera de ejemplo: quien ingiere alcohol o
drogas, con el conocimiento y la voluntad de anular o disminuir su capacidad, con el fin sabido y
querido de cometer luego un homicidio, responderá dolosamente por este homicidio, aun
cuando lo haya ejecutado en aquellos estados, debido a que en aquel momento precedente ya
tenía el dolo de matar. También para el ejemplo: quien conduce un auto y se detiene a ingerir
alcohol, puede prever que al terminar la ingesta deberá conducir dicho automotor con su
capacidad de culpabilidad anulada o disminuida y que, por ello, podría provocar un accidente
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incluso con consecuencias mortales. Si a pesar de ello no se detiene en el uso de alcohol y luego
maneja en estado etílico y provoca la muerte de otro, el autor responderá por un homicidio
imprudente o culposo, aun cuando lo haya ejecutado en estado de incapacidad o con capacidad
de culpabilidad disminuida, justamente porque en el momento de la acción precedente ya pudo
prever que conduciría de nuevo su auto, borracho, y que podría ocasionar aquel resultado. Para
a la actio libera in causa dolosa e imprudente, rigen los mismos criterios generales de teoría
de la prueba vinculados a los elementos subjetivos del tipo (se acreditan mediante indicios), y
los mismos criterios generales para la distinción de las distintas formas de dolo y culpa. Para el
caso particular que se analiza, con base en lo expuesto, ya pueden apuntarse los defectos de
fundamentación que la sentencia analizada tiene respecto del tema de la actio libera in causa.
En la sentencia, como ya se ha expuesto, no solo se demostró que cuando la encartada
[Nombre 001] agredió a la ofendida se encontraba en estado de ebriedad, sino que también se
constató que la acriminada tenía al menos una semana de estar ingiriendo alcohol, así como
existen indicios de que esa ingesta se había realizado en tal grado que ya se afectaba su
capacidad de culpabilidad (como indicadores se tiene su manera de hablar y comportarse, el
descuido en su apariencia personal, la propia declaración de la imputada de que no recordaba
nada de lo sucedido) y de que la acusada es una enferma alcohólica crónica. A pesar de lo
anterior, para excepcionar las reglas de la inimputabilidad y la imputabilidad disminuida, o sea
para descartar las causales de inculpabilidad (que no de exculpación) derivadas del consumo
de alcohol, la Cámara Judicial A-quo aplicó erróneamente la figura de la actio libera in causa ,
ello por las siguientes razones: 1.- Como se ha referido con anterioridad, en la sentencia se
sostuvo que: “(…) [Nombre 001] comprende los alcances e inconvenientes de ingerir alcohol y
pese a ello, decide ingerir alcohol y ante este supuesto asume la responsabilidad penal de los
actos que realice, aún cuando su conducta tenga alguna relación con los efectos del alcohol.”
Con este razonamiento el Tribunal utilizó una idea de conocimiento o previsibilidad general,
supuestamente existente en la acción antecedente, para responsabilizar a la autora por las
lesiones que cometió, sin vincular (ni mencionar elemento de prueba alguno que permitiera
vincular) ese conocimiento o previsibilidad de la autora con el ilícito concreto que cometió.
Expuesto de otra manera, toda persona adulta comprende los inconvenientes de tomar alcohol,
pero por ello, de ese conocimiento general, no puede derivarse que quien decide tomar alcohol
siempre lo hace con la intención de cometer un delito (dolo) o lo hace imprudentemente porque
siempre puede prever la posibilidad de cometerlo, menos aún si se trata de un enfermo
alcohólico y, desde luego, de ninguna forma si era del todo imprevisible para el sujeto el riesgo
de comisión de un delito fuera doloso o imprudente. El problema del vicio de generalización del
pronunciamiento es que permite considerar que toda ingesta de alcohol es una especie de acto
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preparatorio punible, doloso o imprudente, con el que ya comienza a realizarse la acción o el
resultado que finalmente sobreviene, sin preocuparse por analizar que también se puede tomar
con otros fines, intrascendentes para el derecho penal. 2.- Como ya se ha citado, en la
sentencia se dijo: “ Resultando en el caso en examen de aplicación lo que en doctrina se conoce
como “actio libera in causa” o acción libre en la causa , la cual refiere, justamente, a los casos
en que la persona debe responder por acciones y omisiones cometidas en un estado de
inimputabilidad en el que ella misma se colocó, dolosa o culposamente, para llevar a cabo la
conducta (…)”. Directamente relacionado con el defecto arriba apuntado, con este razonamiento
se hace evidente que, para afirmar la existencia de una actio libera in causa y concluir que
debía responsabilizarse penalmente a la encartada, los jueces y la jueza de juicio presumieron
que la autora se había colocado, o bien dolosa o bien culposamente, en un estado de afectación
de su conciencia, para ejecutar las lesiones que se le atribuyeron, por lo cual se le debía
responsabilizar. Aparte de las evidentes deficiencias de fundamentación probatoria de ese
argumento, pues no se menciona indicador alguno para sustentar la conclusión de que la
encartada se colocó dolosa o imprudentemente en estado etílico para cometer las lesiones (y las
pruebas más bien apuntan en sentido contrario, pues la encartada tenía más de una semana de
ingesta etílica), desde el punto de vista jurídico el proceso de argumentación presenta también
como grave defecto que no se hizo ninguna distinción, ni se explicó, si la supuesta actio libera
in causa era dolosa o culposa (ya que se les mencionó indistintamente) lo cual tiene relevancia
esencial para la calificación final de las lesiones. A pesar de esa indiferenciación de la supuesta
actio libera in causa , el Tribunal concluyó, sin explicación alguna, que la encartada era
responsable por un delito de lesiones dolosas. En lugar de este tipo de presunciones,
generalizaciones, e indiferenciaciones, una vez constatada la existencia de inimputabilidad o
imputabilidad disminuida del autor al momento de los hechos, por uso de alcohol, si lo que se
pretende es excluir esas reglas y aplicar la figura de la actio libera in causa , entonces lo que
corresponde es: 1.- Explicar porque entre la acción precedente y la acción ejecutada bajo los
efectos del alcohol existe un nexo causal. 2.- Bajo criterios de tipicidad subjetivos se debe
diferenciar si en la acción precedente el autor se colocó de manera dolosa o imprudente en el
estado de incapacidad o de disminución de la capacidad de culpabilidad con el que finalmente
ejecutó la acción o el resultado típico; es decir, que si de acuerdo a las circunstancias ese
comportamiento era previsible. En el caso particular que nos ocupa, se ha constatado que la
acriminada tenía por lo menos una semana de ingerir alcohol constantemente, sin que exista
elemento de prueba alguna de que lo haya hecho para iniciar con ello el curso causal que
finalmente acabaría con la agresión que ejecutó sobre la agraviada [Nombre 002]; en suma que
le fuera al menos previsible (estado demostrado de alcoholismo crónico) que ocho días antes
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cuando inicio su periodo de ingesta mayor y que estando alcoholizada iba a estar cerca de la
ofendida [Nombre 002], el día 21 de marzo de 2009, en la Tienda Cosas del Mundo, en
Montezuma de Cobano, y que sin motivo alguno, agrediera a la víctima. Como consta en autos,
la propia ofendida, [Nombre 002] manifestó que al ver a la encartada ni caso le hizo cuando la
ve discutir con su hijo a las afueras del establecimiento comercial, cuando de un pronto a otro,fue tomada de su cabellera e impactada con golpes por la encartada. Pero además, aparte de lo
anterior, según lo aprecia esta Sala, tampoco se mencionan, ni existen, indicadores de que al
momento de la acción precedente la autora conociera y quisiera provocarse su inimputabilidad
con la finalidad ulterior de atacar a la agraviada en estado de incapacidad; de manera que no se
puede concluir, como erróneamente lo hace el Tribunal, que a [Nombre 001] se le debe imputar
unas lesiones graves dolosas. Tampoco existe prueba de indicios de que, en aquel momento de
la acción precedente, la endilgada debía al menos poder prever que tendría un altercado con la
ofendida, que la agrediría y le provocaría las lesiones graves que finalmente le produjo. Por el
contrario, al hacer el análisis acerca del dolo o la previsibilidad en la acción antecedente, en
cuanto al delito concreto de lesiones que la encartada ejecutó bajo circunstancias de
inimputabilidad por consumo de alcohol, lo que se puede concluir es que ninguno de los
requisitos de tipicidad subjetiva mencionados existió, justamente porque, debido a su
padecimiento alcohólico, la encartada se emborrachaba frecuentemente, todos los días por lo
menos desde una semana antes de los hechos. Frente a este dato, objetivamente constatado,
no se puede concluir que la acriminada hiciera uso frecuente del alcohol con el conocimiento y
voluntad de cometer el ilícito concreto por el cual se le responsabilizó finalmente, ni tampoco se
puede inferir que al hacerlo podía prever al menos la ejecución de aquel ilícito y que aún así
siguió tomando imprudentemente. Desde la perspectiva de quienes suscribimos este
considerando, las posibilidades de construcción probatoria sobre el tema se han agotado, por lo
que un eventual juicio de reenvío sería innecesario e inútil. En lugar de ello, permanece una
duda razonable, insuperable, de que la encartada se haya colocado dolosa o imprudentemente
en el estado de incapacidad bajo el cual ejecutó la agresión contra la agraviada y le provocó
unas lesiones graves. Por ello, en virtud del principio in dubio pro reo, lo que corresponde es
casar la sentencia en cuanto, mediante el instituto de la actio libera in causa, declara a la
acusada como autora responsable del delito de lesiones graves dolosas. En lugar de ello, debido
a que se ha demostrado que la endilgada ejecutó el ilícito en un estado de inimputabilidad
provocado por el consumo de alcohol, así como también que la encartada es una alcohólica
crónica, lo que corresponde, para cumplir con lo establecido por nuestra legislación penal, es
aplicar la correspondiente medida de seguridad curativa, para que se someta su tratamiento
como alcohólica, durante el tiempo que sea requerido. Esta decisión es acorde con la
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perspectiva seguida por la Sala Constitucional en otras materias y, en tanto parte del
reconocimiento del problema de salud de la acusada, justifica su manejo como enferma
alcohólica para que se le brinde el tratamiento que corresponde dentro de los servicios de salud
respectivos. Por lo anterior, resulta innecesario resolver el segundo motivo de casación
interpuesto por la defensa. Aún así, con fines explicativos, conviene hacer una breve referenciaa algunos graves defectos del análisis de culpabilidad para la fundamentación de la pena
realizado por el Tribunal. En este extremo de su sentencia, para fundamentar el monto de pena
impuesto, la Cámara Judicial a- quo fundamentó lo siguiente: “Este Tribunal considera además
que el haber realizado el hecho bajo los efectos del alcohol conlleva un mayor reproche penal
por la conducta, toda vez que se pretendió valer esa circunstancia para exculpar una conducta,
a pesar de haberse colocado voluntaria y dolosamente en la para no responsabilizarse por la
misma. Tomándose en cuenta que es un hecho conocido por la sentenciada que la ingesta de
alcohol genera problemas de índole familiar y social que no solo perjudica a quien se coloca en
ese estado, sino que coloca en grave riesgo a las personas que están alrededor como en el caso
que nos ocupa, donde se lastimó a una persona que simplemente se encontraba laborando y es
atacada por la sentenciada y sufre la lesión que ya se indicó. Por otra parte, la sentenciada
manifestó que no recordaba lo sucedido, y con posterioridad el hecho ilícito no realizó ninguna
conducta que mostrara algún arrepentimiento (…) (Cfr. Folio 82 vuelto y 83 de la sentencia.)”
La fundamentación de la pena tiene defectos similares a los que ya se han señalado, a saber:
1.- Para fijar el monto de pena se presume que la imputada se colocó dolosamente en estado
de ebriedad, para procurarse un causa de inculpabilidad (no de exculpación), a partir del hecho
de que estaba en ese estado al momento de ejecución del delito, pero sin mencionar cuáles
elementos de prueba existen para sustentar esa afirmación. 2.- Del conocimiento general
acerca de los efectos que provoca el consumo de alcohol, se presume un conocimiento y una
intención de hacerlo para provocar las lesiones, sin que se haya demostrado ese dolo, o al
menos imprudencia en el momento precedente de la ingesta. En realidad, al haberse acreditado
la incapacidad de culpabilidad, un periodo largo de ingesta de alcohol y el carácter de alcohólica
crónica de la encartada, lo que correspondía era considerar el alcoholismo de [Nombre 001]
como un problema de salud, y no como un criterio discriminatorio para responsabilizarla por su
conducción de vida y para aumentarle la pena por esa razón. Ante aquellos supuestos, lo que
corresponde en derecho, como ya se ha adelantado, era imponer una medida de seguridad
curativa, para el tratamiento de la encartada. Así las cosas, de oficio, dado que permanece una
duda razonable, insuperable, de que la encartada se haya colocado dolosa o imprudentemente
en el estado de incapacidad bajo el cual ejecutó la agresión contra la agraviada y le provocó
unas lesiones graves, en virtud del principio in dubio pro reo, lo que corresponde es casar la
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sentencia en cuanto declara a la acusada como autora responsable del delito de lesiones graves
dolosas. En lugar de ello, debido a que se ha tenido por demostrado que la endilgada ejecutó el
hecho punible en un estado de inimputabilidad, provocado por el consumo de alcohol, así como
también que la encartada es una alcohólica crónica, lo que corresponde, es aplicar la
correspondiente medida de seguridad curativa, para que se someta a su tratamiento comoalcohólica, durante el tiempo que así se requiera, bajo los supuestos de control que le asigna la
ley a los entes jurisdiccionales sobre estas medidas a través del tiempo.
Por tanto:
Por unanimidad se declara sin lugar el recurso de la defensa. De oficio, los Magistrados Arroyo
Gutiérrez y Zúñiga Morales, en aplicación del principio in dubio pro reo, casan la sentencia en
cuanto a que, por vía de la actio libera in causa, declaran a la acusada como autora
responsable del hecho punible de lesiones graves dolosas. En lugar de ello, se acreditada su
incapacidad de culpabilidad al momento de los hechos, se ordena la aplicación de una medida
de seguridad curativa, para que se someta a la acusada a tratamiento como alcohólica, durante
el tiempo que así se requiera, bajo los supuestos de control a través del tiempo que sobre estas
medidas, le asigna la ley a los entes jurisdiccionales. NOTIFIQUESE.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.
Sandra Zúñiga M.
(Magistrada Suplente.)
Rosibel López M.
(Magistrada Suplente.)
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*092002440591PE*
Sleivaa
Int: 1107-2/2-2011
Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el : 9/2/2016 09:46:30 p.m.
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