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La Discriminación Social y Legal de La Mujer
3
La Discriminación Social
Y
Legal de La Mujer
Dra. Maria Gabriela Leret de Matheus
Maria Gabriela Leret de Matheus
4
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
5
I) INTRODUCCIÓN
Históricamente, la mujer ha ocupado una posición social secundaria. Por esta
razón ha ajustado su comportamiento a unas reglas socioculturales específicas
y complementarias, opuestas y secundarias en relación con las que desempeña
el hombre. La diferenciación, que refleja la separación social de ambos sexos,
se traduce en forma de una bifurcación en la que aparece continuamente el
papel masculino dominante bajo la forma, no sólo de posiciones sociales y
políticas objetivas de poder, sino que, también, esta diferenciación reaparece en
situaciones simbólicas que incluyen actitudes, sentimientos y valores, cada uno
de los cuales nos revela que cada grupo sexual constituye en su comportamiento
una forma de consciencia de grupo social específico.1
Veamos lo que expresa, al respecto, Marsá Vancells2: "Los tratadistas siguen
infinidad de direcciones ideológicas, que pueden reducirse a tres grupos
integrados, respectivamente, por quienes, demasiado conservadores, siguen
pensando en la antigua incapacidad de la mujer; por aquellos que creyendo en
su plena aptitud jurídica, estiman que debe subordinarse al hombre en el
matrimonio, a fin de obtener la unidad de la familia; y por los que patrocinan
la mas absoluta y completa igualdad de ambos sexos en el terreno legislativo,
aunque para ello haya que romper con las mas sagradas tradiciones".
Ya hace ciento cincuenta años el gran intelectual inglés John Stuart Mill3
publicó una obra trascendente en la que puso de manifiesto un problema
importante que ha permanecido latente a través del tiempo a pesar de constituir
uno de los temas que ha sido objeto del mayor análisis. En dicha obra, el gran
autor se lamentaba de la triste situación de inferioridad en que vivía la mujer
con el hombre en la mayor parte de las sociedades, que se denominan
civilizadas, permaneciendo la mujer al margen en el ordenamiento jurídico a
1 BUXÓ REY, M. Jesús, Antropología de la Mujer, Edit. Anthropos, Barcelona, 1988
2 MARSÁ VANCELLS, Plutarco, La Mujer en el Derecho Civil, Edic. Universidad de
Navarra, Pamplona, 1970, pág. 26 3 STUART MILL, John, The Subjection Women, London, 1869.
Maria Gabriela Leret de Matheus
6
pesar de que ambos constituyen la pareja humana.
No debemos olvidar que una mujer inquieta intelectualmente como Sor Juana
Inés de la Cruz – en su etapa adolescente ansiosa de obtener el conocimiento –
incluso pensó vestirse de hombre para ingresar a la Universidad hasta que
convencida de que aquello era imposible, se redujo al único camino no vedado a
la mujer, el de autodidacta, en la biblioteca de su abuelo primero, y en su celda
monacal después. Y al respecto expresa: "Sin maestro, ni condiscípulos con
quien conferir y ejercitar lo estudiado, teniendo sólo por maestro un libro mudo,
por condiscípulo un tintero insensible y en vez de explicación y ejercicio
muchos estorbos".4
Recordemos, asimismo, a María Curie, que a la muerte de su esposo Pierre
Curie ostentaba el Premio Nóbel de Física obtenido conjuntamente con aquel
en 1903. Varios científicos y admiradores de su talento, y su obra, solicitaron a
la Academia de Ciencias de Francia se la incluyera, a principios de 1911 como
miembro de dicha Academia. Honor que no le fue concedido por ser una mujer.
Posteriormente, a mediados del mismo año 1911, Suecia le otorgo el Premio
Nóbel de Química. 5
Este trabajo pretende facilitar al lector elementos suficientes para llegar a sus
propias conclusiones sobre el tema. Trataré, en consecuencia, de efectuar una
síntesis de la evolución de la sociedad y la mujer desde los tiempos más
remotos, dentro de una perspectiva histórica, pero siempre en el ámbito de la
Sociología, la Historia del Derecho y el Derecho Comparado lo que nos
suministrará un panorama general para poder determinar si en el umbral del
siglo XXI hemos evolucionado al respecto.
-------------------------------
4 CRUZ, Juana Inés de la, “Carta a Sor Filotea de la Cruz”. Obras escogidas, Colección
Austral, Espasa Calpe, S.A., Buenos Aires, 1938. 5 CURIE, Eva, La Vida Heroica de María Curie descubridora del Radium, Colección
Austral, Espasa-Calpe Argentina, Buenos Aires, Decimonovena Edición, 1945.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
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II) SOCIEDAD Y ESTRUCTURAS SOCIALES:
Concepto de sociedad:
Según expresa Márquez Piñero6 "La Sociología no se ocupa de hechos o
sucesos singulares sino que trata de conceptos generales, de tipos, de
regularidades, y del funcionamiento de la realidad social, por consiguiente, no
consiste en la descripción de acontecimientos determinados y particulares, sino
del estudio de la realidad social en su carácter, en su estructura y en su
funcionalidad".
Para Recasens Siches7 "La Sociología es el estudio científico de los hechos
sociales, de la convivencia humana, de las relaciones interhumanas en cuanto a
su realidad o ser efectivo" mientras otras ciencias sociales se consagran al
conocimiento de los aspectos sociales de la vida humana, pero sin hacer "del
hecho social en tanto que tal" el tema central de su objeto de estudio. Por
consiguiente, la Sociología tiene como temática central la investigación de las
relaciones y actividades interhumanas.
De lo que antecede se desprende que la Sociología es una ciencia especial y con
una delimitación concreta que prácticamente se inicia en el Siglo XIX con la
figura de Augusto Comte.
Según Sorokin,8 el término sociedad tiene en Sociología, tres significados
principales, estrechamente vinculados entre sí. A saber:
La Sociedad como Asociación Humana:
El ser humano es un animal social y no una criatura aislada. Esto significa que,
necesariamente, para desarrollar su personalidad y tomar conciencia de sí
mismo, requiere del entorno social a través de la interacción con los restantes
6 MARQUEZ PIÑERO, Rafael, Sociología Jurídica, Edit. Trillas México, 1992, pág.18
7 RECASENS SICHES, Luis, Sociología, Purrua México, 1978, 16ª Edic. pág. 22
8 SOROKIN, Pitirin, Sociedad Cultura y Personalidad, Madrid, Aguilar, 1962, pág. 58
y sig.
Maria Gabriela Leret de Matheus
8
individuos del grupo. Sin sociedad la personalidad individual ni siquiera puede
llegar a manifestarse.9
Lo social, en el hombre, no está condicionado única y principalmente por la
biología. Las normas que regulan su comportamiento no son congénitas ni se
transmiten de un individuo a otro mediante la herencia biológica como sucede
con los insectos que se considera viven socialmente (hormigas o abejas). En el
ser humano, por el contrario, su comportamiento es aprendido y, por
consiguiente, extraño a los caracteres instintivos. En él lo biológico se
manifiesta en forma de potencialidades y tendencias: proporciona, como dice
Kluckhohn10
"la materia prima que luego la cultura se encarga de elaborar". Así,
el hecho de que haya dos sexos, y no mas, impone límites a la forma de
matrimonio (monogamia, poligamia, poliandria o matrimonio en grupo), pero la
adopción de una de ellas depende exclusivamente de la cultura. "La familia –
dice Chinoy11
- está basada en hechos biológicos, pero sus formas no pueden ser
explicadas biológicamente"
La importancia que la sociedad tiene en el desarrollo de la personalidad humana
se manifiesta especialmente en los raros casos de niños, aislados por un motivo
u otro de la compañía humana, que proporcionan clara evidencia de que en tal
situación el ser humano muestra pocas de las características normalmente
atribuidas al hombre. Baste recordar, a manera de ejemplo, el caso de los niños
lobos relatado por Kimball Young.12
Se trata de dos niñas hindúes, halladas en
1920 dentro de una guarida de lobos. La más pequeña murió poco después, pero
la mayor, de unos ocho años vivió hasta 1929. No sabía hablar ni caminar,
cuando murió había aprendido a articular algunas palabras, a comer, e incluso a
vestirse. Casos como éste ponen en evidencia hasta que punto es imposible el
desarrollo pleno de la naturaleza humana sin el contacto del individuo con los
demás. La naturaleza no se desarrolla sin la cultura. La cultura forma parte
9 McIVER, Robert y PAGE, Charles, Sociología, Madrid, Tecnos, 1963, pag- 48
10 KLUCKHOHN, Clyde, "Universal Categories of Culture", en Anthropology Today,
ed. A.L. Kroeber, Chicago, 1953, pág. 513 11
CHINOY, Ely, Introducción a la Sociología, Edic. Paidós, Ibérica, Barcelona, 1980 12
KIMBALL YOUNG, Sociology: A study of Society and Culture, New York, 1942,
pag. 5 y sig,
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
9
incluso de la propia naturaleza, tanto que podría decirse con Dufrenne13
que "los
niños lobos no tienen nada de humanos."
Veamos, a continuación, lo que nos dice la ciencia moderna: Esto se debe a que
a las 33 semanas el cerebro del feto humano pesa 350 gramos como el del
chimpancé adulto. La proliferación neuronal ha terminado. Nunca el cerebro
humano tendrá más neuronas que en ese momento. Comienzan otros cambios
caracterizados por la maduración, el crecimiento y un sutil y progresivo
enriquecimiento de conexiones neuronales.14
"Al nacer bajo la influencia de factores ambientales, la maquinaria genética
neuronal pone en marcha un fascinante y sutil proceso de enriquecimiento de
conexiones neuronales. Hacia el final del primer mes, de vida postnatal, la
corteza visual tiene un aspecto bastante maduro, la corteza auditiva está algo
retrasada, lo mismo sucede con las áreas del lenguaje, que serán las últimas en
mielinizarse. Al final del segundo año el cerebro pesa 1.000 gramos y la corteza
está prácticamente diferenciada en su totalidad. Desde ese momento hasta la
pubertad, las neuronas alcanzarán su tamaño definitivo. Con la pubertad se
marca el límite del tamaño cerebral. (Casi 1.400 gramos)".15
La Sociedad como Sistemas de Acción Social:
Aunque biológicamente indeterminada la acción social es también un proceso
pautado culturalmente. Así Max Weber16
define el proceso de interacción
social, "como una acción con sentido propio dirigida a la acción de otros", los
cuales pueden ser "individualizados o conocidos" o "una pluralidad de
individuos indeterminados o desconocidos".
El término "cultura" tal como lo usan los sociólogos tiene un significado mas
amplio que el común. No se refiere sólo a las creaciones humanas tenidas
13
DUFRENNE, Mikel, La Personalidad Básica, Buenos Aires, Paidós, 1959, pág. 68
y sig, 14
GARCÍA-PORRERO, Juan, "Cerebro abierto: El Poder de los Genes", en Genes
Cultura y Mente, Universidad de Cantabria, Santander, 1999, pág. 22 15
Ob. citada, pág. 23, 16
WEBER, Max, Economía y Sociedad, Fondo de Cultura Económica, México 1964,
Vol. I, pág. 19 y sig.
Maria Gabriela Leret de Matheus
10
comúnmente por más elevadas o valiosas, como pueden ser, por ejemplo, la
ciencia, el arte o la filosofía. En su acepción sociológica "cultura" se refiere a la
totalidad de lo que aprenden los individuos como miembros de una sociedad; es
un modo de vida, de pensamiento, de acción y sentimiento. Se trata, pues, de
"un todo complejo que incluye conocimientos, creencias, arte, moral, derecho,
costumbres, y todas las demás capacidades y hábitos adquiridos por el hombre
en cuanto miembro de la sociedad".17
La cultura es, sobre todo, una forma de vida. Toda la actividad del hombre está
informada o moldeada por ella. El vasto repertorio de normas que establecen
nuestro comportamiento, forma de vestir, aseo, o hasta la forma de emplear el
tiempo libre. Desde los ritos relativos al matrimonio hasta los procedimientos
para elegir a los gobernantes, no son otra cosa que cultura. Esto no significa que
la espontaneidad desaparezca, pues como dice Ruth Benedict18
, el ser humano
no es un autómata, un mero ejecutor de los decretos de su civilización.
Asimismo puede observarse que las normas de la cultura muchas veces ni
siquiera están explícitamente formuladas. Muchas son lo que se presume; lo que
el hombre cree, piensa o hace sin percatarse de ello, porque nos encontramos
tan inmersos en la realidad de nuestra propia cultura que únicamente advertimos
las diferencias entre los individuos y no sus comportamientos; cosa que no
sucede cuando entramos en comunicación con culturas ajenas, extrañas a la
nuestra.
La cultura es aprendida y compartida. Los seres humanos no heredan la mayor
parte de sus modos naturales de comportamiento; los adquieren en el curso de
su vida.
Después de lo expresado podemos enunciar cuáles son las características de la
cultura. En primer lugar es una herencia o tradición social, que se ha transmitido
de una generación a otra especialmente mediante el lenguaje. Además, la
cultura no constituye parte de la constitución genética sino que es algo que se
17
TYLOR, Edward B., Culture defined, en Lewis A. Coser y Bernard Rosemberg,
Sociological Theory, New York 1966, pág. 18 18
BENEDICT, Ruth, El Hombre y la Cultura, 1964, trad. C. Dujoune, Sudamericana,
Buenos Aires, 1967, pág. 300.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
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aprende e incorpora a la personalidad. Asimismo, y esto tiene gran importancia
desde la perspectiva sociológica, la cultura jamás pertenece al individuo aislado,
sino que es algo que pertenece a la sociedad, algo que todos los individuos del
grupo social poseen en común. Dice Chinoy19
: "la sociedad humana no puede
existir sin cultura y la cultura sólo existe dentro de la sociedad".
Una de las propiedades fundamentales de la cultura es que, precisamente por ser
aprendida, se modifica y cambia con el tiempo con mayor rapidez que los
rasgos del comportamiento humano que son innatos. Los cambios culturales son
debidos, en unos casos, a procesos endógenos, motivados por el
perfeccionamiento de las pautas existentes, por inventos o por descubrimientos.
En otros casos vienen motivados por procesos exógenos, inducidos por la
aceptación de préstamos culturales. Se admite, asimismo, en la medida en que
las sociedades se hacen más complejas en tamaño y organización, van
acogiendo en su seno subculturas que definen variantes de la personalidad
general del grupo que las cobija.
No todos los individuos tienen igual participación en la cultura de la sociedad.
Desde este ángulo la función más importante de la cultura es la de identificar al
individuo con su grupo.
Las creencias o "representaciones colectivas" y las pautas de valor asumen un
papel importante en el cumplimiento de esa función. El estrato más hondo de la
cultura está constituido por creencias y valores. Esencialmente se trata de ciertas
imágenes, o estereotipos, acerca del hombre y la sociedad, de lo bueno y de lo
malo, de lo justo y de lo injusto, etc. a las que se les otorga un valor absoluto o
universal. Al ser humano esto le parece completamente normal e
intrínsecamente válido.
Creencias y valores contribuyen decisivamente a la conservación de la
estructura social, mediante la legitimación del orden normativo de la sociedad.20
19
CHINOY, Ely, ob. cit., pág. 35. 20
PARSONS, T., Societics: Evolucionary and comparative perspectives, New Jersey,
Edic. Parsons y Shils, 1966, pág. 11
Maria Gabriela Leret de Matheus
12
La Sociedad como Grupo Humano:
Como todo sistema de interacción social exige, necesariamente, la existencia de
un conjunto humano, debemos concluir que la sociedad es un grupo, o sea, un
agregado de individuos unidos por relaciones de interacción, respondiendo unos
a otros y conformando sus acciones en relación con la conducta de los demás.
Cualquier grupo humano – familia, tribu, asociación- solamente puede definirse
en cuanto a la interacción entre los individuos que lo integran y está sujeto a las
normas mediante las cuales ha sido creado, las cuales permiten distinguirlo de
los otros grupos.
Lo que individualiza a cualquier sociedad es la autonomía de su sistema de
interacción. Para ser miembro de una sociedad, se requiere principalmente,
mediante el aprendizaje, asumir los principios culturales básicos de aquella que
sirven para mantener la unidad del grupo y evitar su disolución. De ahí que se
pueda concebir la sociedad (como muchos autores lo han hecho) como un
conjunto de instituciones que forman la trama de la vida social, (instituciones
económicas, políticas, religiosas, familiares, educacionales, recreativas, etc.).
Las Jerarquías Sociales:
Mousnier21
nos dice que desde los lejanos tiempos de Hesíodo y de Platón, los
hombres, al observar el comportamiento de sus contemporáneos, se han
representado mentalmente la sociedad en que vivían como compuesta por
grupos de individuos que forman especies de capas sociales, o estratos,
superpuestos según un orden jerárquico.
Y continúa, para los políticos, los sociólogos y, sobre todo para los historiadores
los problemas de estratificación social son fundamentales.
Así nos dice Mousnier que la estratificación tiene su origen en la diferenciación
y la evaluación sociales. La discriminación social proviene de la división del
trabajo en una sociedad. Los miembros de ésta deben cumplir diferentes
21
MOUSNIER, Roland, Las Jerarquías Sociales, Amorrortu Editores, Buenos Aires,
1972, pág. 7 y sig.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
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funciones: producir los bienes materiales necesarios para la existencia, obtener
o prestar servicios; educarse o educar, brindar medios de transporte, ofrecer
asistencia o servirse de ella, requerir o realizar labores domésticas, gobernar o
gobernarse, etc.
Conforme la sociedad se desarrolla, se vuelve día a día más especializada. De
esta división del trabajo social resulta una evaluación social; los miembros de
la sociedad se evalúan mutuamente. Esta evaluación se traduce en el "rango"
asignado a cada individuo en la escala social, y se manifiesta en el
comportamiento de quienes se aproximan a él (saludo, deferencia, influencia,
invitaciones, agradecimiento, honorarios, etc.), así como en la actitud que
adopta la sociedad en conjunto hacia él (condecoraciones, dignidades, honores,
etc.)
Y continúa Mousnier: desde ese punto de vista, un sistema de estratificación
social es un mecanismo de recompensas y de castigos para obtener que los
individuos, grupos y gremios, cumplan las funciones sociales que son realmente
necesarias para la vida de la sociedad.
Y agrega: Los juicios de valor están fundados casi siempre en criterios poco
definidos. No provienen de ideas o experiencias precisas, sino de creencias,
impresiones u opiniones fundadas la mayoría de las veces en emociones,
tendencias sentimentales y afectivas, totalmente irracionales y erróneas en grado
considerable. Así nacen y se establecen los juicios de valor respecto al grado de
utilidad de tal o cual función social.
Tanto es así que si analizamos el mundo que nos rodea podemos observar que
la sociedad le otorga a un jugador de baseball muchísima más importancia que
a un científico destacado, en el ámbito de la medicina.22
Continúa Mousnier: Las funciones sociales se evalúan de forma diferente según
las condiciones de perdurabilidad en que viven las sociedades. Si el peligro de
invasión es continuo, las funciones militares se consideran como las más
importantes y son colocadas en la cúspide. Si los miembros de la sociedad
juzgan que la vida después de la muerte es más importante que la vida actual,
22
Nota de la autora.
Maria Gabriela Leret de Matheus
14
entonces prevalece la función religiosa del sacerdote. Si, por el contrario, se
considera que lo más importante es la vida terrenal, el placer, entonces la
producción de bienes materiales se convierte en lo esencial.
Cuanto más se perfecciona la división del trabajo social, tanto más se acentúa la
diferenciación social; cuanto más se acentúa esa diferenciación, en la misma
medida se complica la estructura social, hasta el punto de que una clase social
comprenda varios estratos y un estrato esté constituido por varios grupos
diferentes.
Y continúa dicho autor: Hemos dicho que en la estratificación social, la
evaluación de los individuos y su clasificación, dentro de la jerarquía social, se
efectúa tomando como medida lo que se realiza para el bien común que
corresponde, casi siempre, a una profesión u oficio. Pero la evaluación se
realiza, también, con otros criterios. Según las sociedades puede tomarse en
cuenta la raza, al menos, el nacimiento, el origen, los linajes, como en el caso de
la nobleza hereditaria. Pueden tomarse en cuenta asociaciones, tal como las
alianzas matrimoniales. Puede tomarse en cuenta la pureza religiosa, el grado
de pureza dentro de la misma religión, como en la India. Puede tomarse en
cuenta la propiedad, por pequeña que sea e incluso la riqueza. Estos criterios se
agrupan por categorías para dar diferentes escalas de estratificación social.
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La Discriminación Social y Legal de La Mujer
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III) ANTROPOLOGÍA DE LA MUJER:
Antropología Feminista:
Históricamente la mujer ocupa un lugar secundario. No sabemos de ninguna
cultura en la que la mujer haya sido reconocida como socialmente superior al
hombre. Aunque en Antropología se habla de sociedades igualitarias en ninguna
de ellas la mujer recibe un reconocimiento público de superioridad respecto del
hombre. Algunos autores evolucionistas han considerado la existencia de una
etapa primigenia de superioridad social de la mujer, que parece estar más bien
relacionada con el reconocimiento de la filiación por línea femenina que por
una superioridad política y económica real con el hombre.
Según Ardener23
la crítica feminista en antropología social, al igual que en las
demás ciencias sociales, surgió de la inquietud suscitada por la poca atención
que la disciplina antropología presta a la mujer.
Si analizamos los estudios etnográficos sobre la mujer, que han llevado a cabo
antropólogos y antropólogas, observamos que la mujer está presente en ambas
etnografías, pero de forma muy distinta.
Al respecto nos dice Henrietta Moore24
que "la nueva antropología de la mujer",
nació a principios de la década de 1970 para explicar como representaba la
literatura antropológica a la mujer. Este planteamiento inicial se identificó
rápidamente con la cuestión del "androcentrismo"25
, en la cual se distinguían
tres niveles o peldaños. El primer nivel corresponde a la visión personal del
antropólogo, que incorpora a la investigación una serie de suposiciones y
expectativas acerca de las relaciones entre hombres y mujeres."
Continua Moore: "El segundo nivel es inherente a la sociedad objeto del
23
ARDENER, Edwin,, Belief the problem of women, en S. Ardener (edic.) Perseiveng
Women, Londres, 1975, citado por Henrietta L. Moore en Antropología y Feminismo,
Edic. Cátedra, Madrid,1991, pág. 15 y sig. 24
ob. cit. pág. 14 25
"androcentrismo" neologismo que se usa en antropología, que significa,
aproximadamente, " el varón como centro".
Maria Gabriela Leret de Matheus
16
estudio. En muchas sociedades se considera que la mujer está subordinada al
hombre, y esta visión entre los dos sexos será la que probablemente se transmita
al antropólogo encuestador. El tercer y último nivel de "androcentrismo"
proviene de una parcela ideológica propia de la cultura occidental: los
investigadores, guiados por su propia experiencia cultural, equiparan la relación
asimétrica entre hombres y mujeres de otras culturas con la desigualdad y la
jerarquía que presiden las relaciones entre los dos sexos en la sociedad
occidental."
Consideraron, en consecuencia, las antropólogas, que su labor prioritaria era
desmantelar los expresados niveles de estructuras. De ahí que lo fundamental
era centrarse en la mujer y estudiar y describir lo que hacen realmente las
mujeres en oposición a lo que los antropólogos varones dicen que hacen. Pero
en ese camino encontraron un obstáculo porque los antropólogos se
consideraron "herederos de una tradición sociológica" que considera a la mujer
como "esencialmente irrelevante".
Edwin Ardener, en 1975, fue uno de los primeros en reconocer la importancia
del "androcentrismo" en el desarrollo de los modelos explicativos en
antropología.
Ante esa situación, propuso una teoría de los "grupos silenciados", a tenor de la
cual los grupos socialmente dominantes generan y controlan los modos de
expresión imperantes. La voz de los grupos silenciados queda amortiguada
ante las estructuras de dominio y, para expresarse, se ven obligados a recurrir a
los modos de expresión y las ideologías dominantes.26
Un grupo de este modo
abocado al silencio o neutralizado (gitanos, niños o delincuentes) puede
considerarse un grupo "silenciado", y las mujeres son un ejemplo entre otros....
Como el propio Ardener señala, la circunstancia de que las mujeres hablen
muchísimo y el etnógrafo estudie minuciosamente sus actividades y
responsabilidades, no impiden que sigan "silenciadas", dado que su modelo de
la realidad, su visión del mundo, no puede materializarse ni expresarse en los
mismos términos que el modelo masculino dominante.
Para terminar, Ardener considera que el "androcentrismo" no existe porque la
mayoría de los antropólogos y las antropólogas e informantes sean varones, sino
26
ARDENER, ob. cit. pág. 21
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
17
porque los antropólogos y las antropólogas se basan en modelos masculinos de
su propia cultura para explicar los modelos masculinos presentes en otras
culturas. Los modelos de las mujeres quedan eliminados. No es que las mujeres
permanezcan en silencio; es, sencillamente, que no se las oye.
Hombre y Mujer:
Una de las particularidades del simbolismo del sexo mas estudiadas por los
especialistas que pretenden explicar el "status inferior " de la mujer ha sido el
concepto de contaminación. Las restricciones y los tabúes relativos a la
conducta como, por ejemplo, los que muchas mujeres experimentan después
del parto o durante la menstruación, que nos proporcionan claves para entender
como se clasifica a las personas y se estructura, en consecuencia, su mundo
social. En todo el mundo existen ejemplos de sociedades que consideran a la
mujer como un ente contaminante, ya sea en general o en momentos
determinados de su vida.
Moore27
nos habla de los Kaulong de Nueva Bretaña (en la melanesia) los
cuales la consideran, actualmente, contaminante desde antes de la pubertad y
hasta después de la menopausia, y especialmente "peligrosas" durante la
menstruación y el parto. En estos períodos la mujer debe mantenerse alejada de
jardines, viviendas y fuentes, además de evitar tocar objetos que un hombre
pudiera tocar posteriormente. La contaminación es peligrosa para los varones
adultos, que pueden enfermar con sólo ingerir algo contaminado o situarse
debajo de un objeto contaminado o de una mujer contaminante. Durante la
menstruación y el parto, la contaminación emana de la mujer en todas
direcciones y se impone la separación física de todos los lugares y objetos
utilizados por ambos sexos. Como resultado, las mujeres quedan aisladas
durante la menstruación y el parto, lejos de las viviendas y jardines.
Y continúa Moore: El miedo a la contaminación entre los kaulong define las
particularidades de los hombres y de las mujeres en esa sociedad. Según
Gooddale28
los kaulong equiparan sexo con matrimonio y los "hombres sienten
27
MOORE, ob. cit. página 31 28
GOODALE, Jane, Gender Sexuality and Marriage: a Kaulong model of nature and
culture. Cambridge University Press, 1980, cit. por Moore, pág. 31
Maria Gabriela Leret de Matheus
18
literalmente pánico al matrimonio". Se cree que las relaciones sexuales son
contaminantes para el hombre y, como además se considera una actividad
"propia de animales", debe llevarse a cabo en los bosques, lejos de las viviendas
y de los jardines. Hombre y mujer se casan para procrear, y éste es el
significado y el objetivo central de la relación entre los dos sexos. Esta
particular visión del matrimonio está corroborada por la posibilidad reconocida
de recurrir al suicidio para poner fin a una "relación estéril".
En todo el mundo, y no solamente entre tribus mas o menos primitivas, los
tabúes vinculados con las mujeres cuando menstrúan, son similares. Y aquellos
que se refieren a las mujeres en el post parto son similares. Estos no hacen
referencia al niño sino a la madre
Robert Briffault29
nos describe algunas de las costumbres que, al efecto, se
llevan a la práctica en diferentes lugares del mundo.
Así nos dice que entre los esquimales, cuatro semanas antes del parto, la mujer
se retira a una choza separada, a la que no se permite acercarse a ningún
hombre. Ella permanece allí durante un mes después del parto, ocasión en que
se acepta que el padre visite la choza para ver a su hijo por vez primera. Si una
mujer experimenta dolores de parto repentinamente, todos los hombres dejan
sus tareas y construyen una choza de nieve lo mas rápido posible. Durante su
período de reclusión, la mujer no puede comer , o beber, al aire libre, aún los
restos de sus comidas deben desaparecer dentro de la choza. Ella tiene sus
propios vasos y platos, que los hombres tendrán buen cuidado de no usar. Si las
pocas clases de comida que le son permitidas no se pueden obtener, ella puede
tener que abstenerse de comer.
Igualmente, a una mujer en estado de menstruación, se la considera como un
ser cuyo contacto puede producir graves consecuencias. En la mayor parte de
las sociedades existe una choza especial en la que deben refugiarse todas las
mujeres durante su período menstrual. Como dice Briffault entre los Dené30
,
una niña, en su primera menstruación, permanece aislada durante dos meses
29
BRIFFAULT, Robert, Las Madres, Ed. Siglo XX, Buenos Aires, 1974, pág. 238 y
sig. 30
Dené, nombre de una tribu. Citado por Briffault, pág. 241.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
19
lunares. Ella no debe tocar, siquiera, su propia comida con las manos, y se le
suministra un palo para rascarse la cabeza. En algunos casos la cabeza de la
mujer es envuelta de modo que no pueda ver a nadie. Asimismo queda sometida
a purgas y ayunos.
El mismo Briffault nos dice que entre los Guaraníes31
y otras tribus, las
jovencitas, en su primera menstruación, son cosidas en sus hamacas como si
fueran cadáveres, dejándose solamente una pequeñísima abertura para
permitirles respirar y quedan suspendidas sobre el fuego durante varios días.
Con frecuencia las infortunadas jóvenes mueren bajo el proceso de
desinfección. En algunos casos, las mujeres son golpeadas y arrancados sus
cabellos. Briffault continúa diciendo que en la Rusia de principios del siglo XX
se consideraba que la mujer después del parto estaba en grado de impureza y no
podía comunicarse con los demás hasta que la purificara un sacerdote.
Nos dice Marc de Civrieux32
que entre los actuales descendientes de los
Cumanagoto, sobreviven los ritos de pubertad femenina que fueron
mencionados por los misioneros de los siglos XVII y XVIII. Ruiz Blanco33
explica lo siguiente: "En enfermando de achaque ordinario las hembras, las
hacen ayunar y las encierran algunos días para que se purguen y se habiliten
para la generación". Caulín34
confirma estas noticias. Los tabúes que conciernen
a la mujer durante sus períodos reflejan la creencia de que la sangre menstrual,
como todos los poderes mágicos, es ambiguo y puede producir la muerte. Eso
explica que dicha sangre entrara en la composición del veneno de flechas
Cumanagoto, como dicen Ruiz Blanco y Caulín. Vida y muerte eran las dos
caras de una medalla.
31
Briffault, nombre de otra tribu., cit. en pág. 241 32
CIVRIEUX, Marc de, Los Cumanagoto y sus Vecinos, vol. I, Etnología Antigua,
Monografía Nº 26, Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Madrid, 1980, pág. 176 33
Ruiz Blanco, Matías, "Conversión de Píritu" Estudio Preliminar y notas del P. Fidel
de Legarza, Edición de 1690, Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, vol. 78
pp 1-94, Caracas, 1965. 34
CAULIN, Fray Antonio, Historia de la Nueva Andalucía, 2 vol., Edición de 1779,
Estudio Preliminar y edición critica de Pablo Ojer, S.J. Biblioteca de la Academia
Nacional de la Historia Vols. 81 y 82. Caracas, Italgráfica, 1966
Maria Gabriela Leret de Matheus
20
Según la relación de Fernández de Oviedo y Valdéz35
, los hombres profanos
dejaban a los piaches la primicia de la sangre de las vírgenes. Los indios de la
región de Cumanagoto practicaban un ritual de desfloración de la joven núbil
por el chamán:..."dichos piaches, en cuyo oficio así mismo fenecen las
virginidades de todas las doncellas, cuando toman marido... el piache ha de
dormir primero con ella y tener su primicia y desflorarla". Una noticia
semejante se encuentra también en la relación de los frailes dominicos sobre los
Chichirivichi del Golfo de Santa Fe, vecinos orientales de los Cumanagoto.
La Biblia:
De las bíblicas enseñanzas a nuestros días hay un abismo. Dice el "Levítico
(15, 19-30)36
Cuando la mujer tuviere flujo de sangre, y su flujo fuera en su
cuerpo, siete días estará apartada; y cualquiera que la tocare será inmundo hasta
la noche. 20. Todo aquello sobre lo que ella se acostare, mientras estuviere
separada, será inmundo; y también todo aquello sobre lo que se sentare será
inmundo. 21. Y cualquiera que tocare su cama, lavará sus vestidos, y después
de lavarse con agua, será inmundo hasta la noche. 22. También cualquiera que
tocare cualquier mueble sobre que ella se hubiera sentado, lavará sus vestidos;
se lavará luego a sí mismo con agua y será inmundo hasta la noche. 23 Y lo que
estuviere sobre la cama, sobre la silla en que ella se hubiere sentado , el que lo
tocare será inmundo hasta la noche. 24. Si alguno durmiere con ella, y su
menstruo fuere sobre él , será inmundo por siete días; y toda cama, sobre que
durmiere será inmunda. 25. Y la mujer, cuando siguiere el flujo de su sangre
por muchos días fuera del tiempo de su costumbre, o cuando tuviere flujo de
sangre más de su costumbre, todo el tiempo de su flujo será inmunda como en
los días de su costumbre. 26. Toda cama en que durmiere todo el tiempo de su
flujo, le será como la cama de su costumbre; y todo mueble sobre que se
sentare, será inmundo, como la impureza de su costumbre. 27 Cualquiera que
tocare esas cosas ; será inmundo y lavará sus vestidos, y a sí mismo se lavará
con agua, y será inmundo hasta la noche. 28 Y cuando fuere libre de su flujo,
35
FERNÁNDEZ DE OVIEDO Y VALDÉZ, Gonzalo, Historia General y Natural de las
Indias, islas y Tierra Firme del Mar Océano., Edición de 1535. En "Venezuela en los
Cronistas Generales de Indias", Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia Vol.
58 pp. 41-282. Caracas, Italgráfica, 1962. 36
15, 19-30, (siglo VI a. de C.).
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
21
contará siete días, y después será limpia. 29 Y el octavo días tomará consigo
dos tórtolas o dos palominos, y los traerá al sacerdote a la puerta del tabernáculo
de reunión; 30 y el sacerdote hará del uno ofrenda por el pecado, y del otro
holocausto; y la purificará el sacerdote delante de Jehová del flujo de su
impureza"37
.
Ese ser, inmundo por antonomasia, era la mujer... Ser inmundo toda la vida,
pues la menstruación se presenta, regularmente, cada 28 días. Cinco días de
menstruo y siete días de purificación dan un total de doce días. Si de los 28
descontamos 12 apenas quedaban 16 días, cada mes, en los que mujer podía,
como ser humano, compartir con sus congéneres la existencia.
En el mismo Levítico, se expresa (12-8): "12 Habló Gehová a Moises
diciendo: 2 Habla a los hijos de Israel y diles: La mujer cuando conciba y de
a luz varón, será inmunda siete días; conforme a los días de su menstruación
será inmunda. 3 Y al octavo días se circuncidará al niño. 4 Más ella
permanecerá treinta y tres días purificándose de su sangre; ninguna cosa santa
tocará, ni vendrá al santuario, hasta cuando sean cumplidos los días de su
purificación. 5 Y si diera a luz hija, será inmunda dos semanas, conforme a su
separación, y sesenta y seis días estará purificándose de su sangre. 6 Cuando
los días de su purificación fueren cumplidos, por hijo o por hija, traerá un
cordero de un año para holocausto, y un palomino o una tórtola, para expiación,
a la puerta del tabernáculo de reunión, al sacerdote; 7 y él los ofrecerá delante
de Gehová y hará expiación por ella, y será limpia del flujo de su sangre. Esta es
la ley para la que diere a luz hijo o hija. 8 Y si no tiene lo suficiente para un
cordero, tomará entonces dos tórtolas o dos palominos, uno para el holocausto y
otro para expiación; y el sacerdote hará expiación por ella y será limpia."
Todo lo expresado nos hace comprender por qué Cristo no eligió a mujeres
como discípulos ya que un ser tan impuro como la mujer no podía estar en
comunicación directa con Dios, quien la había creado tan imperfecta como era.
Aunque parezca absurdo , estas creencias son comunes en la mayor parte de las
37
Biblia. Printed in Great Britain by Billing and Sons Limited, Guildford and London.
Versión Spanish, 1960
Maria Gabriela Leret de Matheus
22
poblaciones rurales de Europa. Nos dice Briffault38
que en los distritos viñateros
de Burdeos y el Rhin, las mujeres con menstruación tienen rigurosamente
prohibido aproximarse a los toneles, para que el vino no se convierta en vinagre.
Y según afirma dicho autor pudo observar dicha regla en el distrito de Chianti.
Asimismo, en el norte de Francia se las excluye de las refinerías de azúcar
cuando se está cocinando el azúcar, y en Holstein ninguna mujer con
menstruación se ocupa de fabricar manteca.
Sociedad y Sexualización:
Seguidamente, vamos a examinar un estudio muy interesante que hace del tema
Janet Saltzman, profesora de Sociología de la Universidad de Houston.
Una de las preguntas que se formula al analizarlo es lo siguiente:. Dado un
sistema de estratificación de los sexos: ¿Cómo podemos explicar su
permanencia y reproducción?.
Para responder, Saltzman39
comienza analizando las definiciones sociales del
sexo que son creencias, valores, estereotipos y normas ampliamente
compartidos por los miembros de la sociedad. Se estructuran a lo largo del
tiempo y reflejan los fenómenos históricos así como los contemporáneos. Las
elites representan un papel desproporcionadamente fuerte en el mantenimiento
de las viejas definiciones sociales y en el establecimiento de las nuevas. Como
en las sociedades que presentan estratificación de los sexos, las elites han sido
durante largo tiempo abrumadoramente masculinas las definiciones sociales son
androcéntricas40
. Es decir, los individuos de la elite definen cómo debe ser la
sociedad y están en posición que les permite imponer esas definiciones sobre los
demás, desde su propia perspectiva.
Los conceptos de una sociedad con estratificación de los sexos respecto a la
verdad, lo bueno, lo importante, lo apreciable, lo hermoso ( y sus antónimos),
38
Briffault, ob. cit. pág. 242 39
SALTZMAN, Janet, Equidad y Género, Edic.Cátedra, Madrid 1992, pág. 13 y sig.
40
“androcéntricas”, copia textual del original.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
23
reflejarán, necesariamente en primer lugar, las experiencias y percepciones de
sus miembros masculinos, dominantes, del pasado y del presente. Saltzman
establece tres tipos de definiciones sociales que son fundamentales para
entender el mantenimiento del sistema de los sexos: ideología sexual, normas
sexuales y estereotipos sexuales.
Las ideologías sexuales:
Las ideologías, en términos generales, son sistemas coherentes de creencias que
orientan a las personas hacia una manera correcta de entender y valorar el
mundo; proporcionan una base para la evaluación de los acontecimientos,
conductas y otros fenómenos sociales; y sugieren respuestas de comportamiento
adecuadas. Las ideologías pueden ser seglares y religiosas. Las "ideologías
sexuales" se definen como sistemas de creencias que explican cómo y porqué se
diferencian los hombres de las mujeres. Sobre esa base se especifican derechos,
responsabilidades, restricciones y recompensas diferentes ( e inevitablemente
desiguales) para cada sexo; y justifican reacciones negativas ante los
inconformes. Las ideologías sexuales se basan, casi siempre, en principios
religiosos ("Dios dijo...") y concepciones referentes a las diferencias entre los
sexos biológicamente inherentes, "naturales". Como consecuencia de ello el
clero, y en los últimos siglos los científicos y médicos, han desempeñado
papeles importantes en el desarrollo y la difusión de ideologías sexuales. Éstas
varían en la medida que legitiman la desventaja femenina en el grado aceptado
socialmente.
Y continúa Saltzman : Las ideologías sexuales son estables y subsisten a los
cambios, porque se hallan vinculadas a sistemas de creencias amplias,
especialmente en las religiones y culturas del mundo, que comprenden diversos
aspectos. Por consiguiente, la ideología sexual suele sobrevivir a cambios leves.
Si, por ejemplo, existe una religión que ha determinado que el trabajo masculino
debe efectuarse fuera del hogar y, por el contrario, la actividad de la mujer debe
hacerse dentro del ámbito familiar, la ideología permanece inmutable a través
del tiempo.
Pero de acuerdo con la estratificación de los sexos, las ideologías sexuales
legitiman la autoridad del hombre sobre la mujer. Así se mantiene, desde tiempo
Maria Gabriela Leret de Matheus
24
inmemorial, en las religiones mas importantes que han nacido en sociedades en
las que existe una intensa estratificación de los sexos. Precisamente en ese
ámbito se determina cómo va a funcionar el uso del poder por parte del hombre
prohibiéndole o limitándole algunos tipos de conducta. En términos generales
las ideologías sexuales asignan a las mujeres mas restricciones y menos
responsabilidades que a los hombres. Sus recompensas son, en su mayoría,
simbólicas y sus derechos se concretan a recibir protección. Por el contrario los
derechos y las recompensas de los hombres son mas reales.
Las Normas Sexuales:
Continuando su análisis, Saltzman expresa: Las normas sexuales se refieren al
comportamiento que se espera de las personas de acuerdo con el status derivado
de su biología sexual. Esas normas varían con el transcurso del tiempo y se
derivan directamente de la ideología sexual que permanece estática. Ejemplo de
normas sexuales serían: conducta sexual adecuada, sobre todo para las mujeres;
cortesía masculina hacia las mujeres que se comportan "como se debe";
obediencia femenina a los hombres, etc.
Y termina Saltzman: Las normas sexuales suelen codificarse en leyes. En tal
circunstancia se vuelven coercitivas lo que refuerza el sistema de división de los
sexos. Cuando el Estado no legisla y acepta en silencio las costumbres, se
refuerza la desigualdad como se ha visto ocurrió con los vendajes de los pies de
las mujeres en China, el sacrificio de la viuda en la India, la discriminación
educativa y laboral, la violencia marital, etc.
Estereotipos Sexuales y Mitos:
Para Saltzman, la aceptación de la ideología sexual, como modelo para el
comportamiento de los sexos, se convierte en componente fundamental de la
personalidad de los individuos y desde esta perspectiva se analiza la realidad
social. Las sociedades difieren en el número de creencias, o estereotipos, que se
mantienen en lo que respecta a hombres y mujeres y el grado de aceptación de
que goza en el ámbito social.
La psicóloga Ferreira nos amplía estos conceptos: "El mito es una creencia
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
25
formulada de manera que aparezca como una verdad, expresada de forma
absoluta y poco flexible. El contenido de los mitos no refleja la realidad con
toda su complejidad y sus matices, sólo toma una parte de ella. Los mitos
proponen modelos ejemplares de todas las actividades humanas significativas,
marcan pautas de acción de parte de los sujetos y los obligan a adecuarse a las
exigencias implícitas en ellos: "Los hombres no lloran". Ofrecen una guía de
conducta, de opiniones, de valores y de actitudes, por ejemplo respecto de la
sexualidad, la familia, el trabajo y otras áreas de significado vital. La
particularidad de los mitos reside en que son resistentes al razonamiento. Esto
se debe a que poseen una gran carga emotiva. La creencia en ellos no se rinde
con facilidad ante la prueba de su falsedad o de su absurdo. Tienen la fuerza del
prejuicio y concentran sentimientos como el odio, la culpa, los deseos, el miedo
y una cuota importante de poder y autoritarismo. Se han transformado en
elementos tan comunes, que se los encuentra incorporados a la vida cotidiana de
manera rutinaria e inconsciente, se los escucha en boca de toda clase de
personajes y se los transmite de múltiples maneras a través de los medios
masivos de comunicación".41
El Proceso de Sexualización:
Respecto a este proceso oigamos a la profesora Saltzman: La desigualdad
basada en los sexos se estructura mediante el proceso denominado de
sexualización que conlleva la adopción de definiciones sociales sexuales. Y da
como resultado adultos que se diferencian en función del sexo.
A continuación se determinan varias formas mediante las cuales se produce la
sexualización partiendo de variables destinadas a enseñar características
"apropiadas" para cada uno de los sexos, sobre todo a los niños, ya que se
considera a éstos como sujetos activos que se ocupan de la búsqueda de
información sobre quienes son y cómo es el mundo que los rodea según el
sexo. Su identidad, en consecuencia, se vuelve sexuada. A través de las
personas que cuidan sus necesidades así como a través de otras personas , el
niño, más tarde el adulto, adquiere los hábitos, actitudes, valores y creencias de
la cultura. El niño aprende a satisfacer sus necesidades en una forma
41
FERREIRA, Gaciela, Hombres Violentos, Mujeres Maltratadas, Edit. Sudamericana,
Buenos Aires, 1992, pág. 68 y sig.
Maria Gabriela Leret de Matheus
26
socialmente aprobada.
Este proceso, presenta los siguientes fenómenos: 1) Modelado; 2)
Recompensas y 3) Castigos. En la medida en que los niños están rodeados de
adultos que se diferencian profundamente desde el punto de vista sexual, el
modelado y las sanciones provocarán una sexualización de aquellos. Como
ejemplo puede citarse la situación en el harem musulmán.
Visto lo expresado, podemos obtener, como consecuencia, que depende de los
miembros de la familia, de los maestros, etc. la educación que se va a
suministrar al niño para evitar definir un comportamiento determinado de
acuerdo con el sexo de aquel, tratando con ello de eliminar las diferencias y
prejuicios de lo que se ha hablado anteriormente.
---------------------------------
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
27
IV) LA FAMILIA:
Introducción:
De todas las agrupaciones de personas la más importante es la familia porque
sin ella no se concibe que pueda existir una vida en sociedad.
Como dice Castán42
En todo tiempo ha sido y es, la familia, la verdadera
"célula" de la sociedad, base y fundamento del ordenamiento social, no sólo
porque constituye el grupo natural que tiene por especial finalidad asegurar la
reproducción e integración de la humanidad a través de las generaciones y de
los siglos, sino porque, además, es en su seno, mediante la educación familiar,
donde se forman y desarrollan los sentimientos de solidaridad, las fuerzas y
virtudes que necesita, para mantenerse saludable y próspera, la comunidad
política. Por eso, los antiguos, con frase muy conocida, llamaron al matrimonio
"principium urbis et quasi seminorium republicae". (Cicerón).
La familia, en conclusión, como escribe Josserand43
es un elemento
indispensable de cohesión y equilibrio social: "La historia enseña que los
pueblos más fuertes han sido siempre aquéllos en que la familia estaba más
fuertemente constituida...".
La familia, por consiguiente, constituye la piedra angular de la sociedad y es
precisamente la ley la que debe protegerla ya que toda norma jurídica, relativa a
dicha institución, puede influir de manera decisiva en su estabilidad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos ratifica la importancia de la
agrupación familiar en su artículo 16, 3º, que expresa: "La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado.” Este derecho ha sido, a su vez, reproducido en las
42
CASTÁN TOBEÑAS, José, Derecho civil Español, Común y Foral, Tomo III,
Quinta edic. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1941, pág. 436 43
JOSSERAND, Cours de Droit Positiv Francais, 3ª Edic. T.I. Nº 676, en Hnos
Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Vol. III, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, 1959, pág. 11.
Maria Gabriela Leret de Matheus
28
constituciones de los países democráticos.
La Condición Jurídica de la Mujer a través de la Historia:
Aspecto Conceptual: Matriarcado y Patriarcado:
En el transcurso de su evolución, la institución familiar debió superar diferentes
etapas. Cada generación subsiguiente elaboró formas de vida disímiles
imprimiéndole sus propias experiencias.
No conocemos con exactitud cómo estaba estructurada la familia primitiva, por
consiguiente comenzaremos por analizar dicha materia que se inicia en el año
1851 oportunidad en que el famoso jurista Sir A. Maine publicó su Ley
Primitiva, en la que afirmaba que la familia patriarcal era la unidad original de
la sociedad, y que los grupo sociales mas numerosos se habían formado por la
agregación de unidades familiares lo cual había creado un clan o tribu. En
apoyo de su opinión citaba textos bíblicos. En el mismo año 1851 el jurista
suizo Bachofen preparaba su "Das Mutterrecht" (Las Madres) asegurando que
el estado original del hombre había sido de promiscuidad sexual, de la que
habían surgido matriarcados, que sólo mas tarde fueron sustituidos por
patriarcados.
Bachofen44
, al publicar en 1861 su obra, se coloca en el polo opuesto a lo
admitido en ese momento, en el ámbito de la sociología, que consideraba como
principio indubitable y general que el padre, o patriarca, era la figura más
importante de la familia. Bachofen, por el contrario, desarrolla la teoría del
matriarcado, según la cual, la matriarca borra y absorbe la personalidad de los
otros miembros de la familia. Es conveniente establecer una distinción entre lo
que entendemos por matriarcado y lo que significa ginecogracia. El matriarcado
implica el dominio de la mujer en el régimen de la familia y en el orden civil,
mientras que el término ginecocracia supone predominio de la mujer en el
ámbito público, es decir, el gobierno de las mujeres.
Para desarrollar su teoría del derecho materno, Bachofen utiliza, principalmente,
dos fuentes de información: los textos de los escritores de la antigüedad –
44
BACHOFEN, Johann Jakob, El Matriarcado, Edit. Akal, Madrid, 1987,
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
29
interpretados, aclarados, ampliados y comparados con los de los viajeros y
etnógrafos de mediados del siglo XIX – y los mitos clásicos, especialmente de
Grecia. Según el sociólogo suizo la evolución de los seres humanos, respecto a
la sexualidad, ha pasado por tres etapas generales, que denomina:
1) El hetairismo afrodisíaco, caracterizado por la más completa promiscuidad
de hombres y mujeres;
2) El matriarcado demetriano caracterizado por el parentesco materno y por la
supremacía política y religiosa de las mujeres motivo por el cual llama a
este período ginecocrático;
3) El patriarcado apolíneo, en el que triunfa el concepto espiritual de la paterni-
dad sobre la maternidad.
Comentando el fragmento anterior expresa Ortiz-Osés45
: "En el esquema
bachofeniano se distinguen, ciertamente de un modo excesivamente general,
tres estadios: el primero estaría representado por un caótico-indiferenciado
"Naturalismo nómada", que tiene en Afrodita el símbolo del "hetairismo" o
promiscuidad, bajo el único principio cierto de procreación: el materno. El
segundo está representado por Demeter y su "laborata Ceres" agricola
propiamente "matriarcal" simbolizada por la Ceres legífera. El tercero está
representado por el "ordo patriarcal" greco-romano-cristiano, basado en el
derecho civil positivo-estatal y en la divinización de la Razón general-abstracta
de tipo occidental."
Bachofen y los matriarcalistas consideraron esas tres fases como universales, es
decir, como pasos necesarios en la vida social de todos los pueblos. De acuerdo
con lo expresado, durante el primer período de promiscuidad se advierte la
necesidad de proclamar la maternidad como lo único indubitado para determinar
la filiación. Las mujeres no se conforman con este estado de cosas y auxiliadas
por su influencia en la religión, en lo sobrenatural y misterioso, promueven la
existencia de mitos femeninos , mitos que, para Bachofen, no podían nacer de
una sociedad patriarcal, sino de ese estado religioso que aquella transitó
airosamente. Al superar la mujer el estado de promiscuidad, es decir, del
dominio físico y material que suponía la supremacía de los varones en la
comunidad sexual, no se pasó de repente al matrimonio individual, o
45
ORTIZ-OSÉS, Andrés, Mitología Arcaica y Derecho Materno, Johan Jacob
Bachofen. Edit. Anthopos, 1988, Barcelona, pág. 15
Maria Gabriela Leret de Matheus
30
monogamia, sino a un sistema intermedio en el cual si bien el hombre posee a
una mujer, está autorizado a convivir con las que forman parte de la comunidad.
En las familias creadas después de este período las mujeres ocupaban el primer
lugar, los hijos tomaban su nombre y los derechos de sucesión se rigen por el
parentesco uterino. Y, finalmente, el paso de este período al tercero, fue debido,
según Bachofen, a la religión. Para estos análisis utilizo Bachofen la mitología
griega.
Si profundizamos en el estudio que hace Bachofen del matriarcado y el
patriarcado comprendemos, perfectamente, que se sumerge en la mítica de
Grecia (que pertenece a la historia) y olvida, mejor dicho desconoce, la
prehistoria, que no se alcanza a comprender hasta el siglo XX.
Pocos años después de los estudios de Bachofen – a quien se ha calificado
como la obra de un poeta muy sabio antes que un científico – el escocés Mac
Lennan46
llegó a conclusiones parecidas aunque empleó argumentos muy
distintos, especialmente en sus libros "Primitive Marriage" (1865) y "Studies in
ancient history" (1876). McLennan también supone que la humanidad
primitiva vivió en la promiscuidad más completa, debiéndose a la incertidumbre
de la paternidad el reconocimiento del parentesco materno. Si se reconoce
únicamente la descendencia por la madre, el matrimonio de los varones de un
clan con las hijas de las mujeres extranjeras, que viven en la tribu, será, según
McLennan, permitido bajo el régimen de la ley de exogamia. Y así llegará a
establecerse, definitivamente, la prohibición de casarse con aquellas mujeres
que llevan el mismo nombre de la familia o que pertenecen al mismo clan.
Al norteamericano Morgan47
se le considera, junto a Bachofen y McLennan
fundadores de la teoría del matriarcado.
Además de historiador Lewis Henry Morgan era sociólogo, etnógrafo,
arqueólogo, antropólogo, autor de "La Sociedad Primitiva", y nos ha dejado
entre otras obras, las cuales responden a una vasta erudición, un análisis y
46
McLennan, J.F., Primitive Mariage, Londres, 1865, cit. por Ortiz-Osés, ob. cit..pág.
291. 47
MORGAN, Lewis Henry., La Sociedad Primitiva, Amorrortu, Buenos Aires, 1979,
cit. por Ortiz-Osés, ob. cit. pág. 291.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
31
descripciones de los clanes de numerosos pueblos de Estados Unidos. La
primera edición del expresado libro fue publicada en New York en 1877.
Los autores que han analizado la obra de Morgan consideran que le otorga
excesivo valor a los relatos y descripciones de los exploradores y viajeros sin
tomar, previamente, informes acerca de su cultura, lo que redunda en la
verosimilitud que se le puede otorgar a las descripciones o experiencias de
aquellos.
Otro aspecto importante a tomar en cuenta, y que no aparece en el contexto de
su obra, se refiere a la influencia de lo místico y religioso en el ámbito de las
sociedades humanas, así como cometer el error de comparar diferentes sistemas
jurídicos de pueblos que se hallan en etapas distintas de evolución.
Podemos concluir, aseverando, que matriarcado no supone poder político pues,
en muchos pueblos, donde la descendencia se determina por las mujeres, no
configura esa circunstancia un gobierno ginecocrático.
Así , por ejemplo, tenemos el caso que cita Mosonyi48
En algunas tribus, como
los guajibus de Venezuela "el nacimiento de una hembra es mas celebrado que
el del varón, en vista de la descendencia interna que va a tener y de los maridos
que podrá atraer al círculo familiar". Si analizamos el mencionado texto nos
apercibimos de que se trata de una sociedad aparentemente matrilineal pero en
el fondo es patrilineal porque un varón ejerce una influencia decisiva al
distribuir tanto los trabajos de las mujeres como el de los yernos que, son
atraídos de otras tribus.
Tampoco se infiere, de todo lo expuesto, que el matriarcado constituya una fase
necesaria de la evolución de la familia en el ámbito social. Esto ha sido negado
por diversos autores tales como Darwin, Starcke y Westmarck, entre otros,
quienes han demostrado que muchos pueblos son patriarcales sin pasar por el
matriarcado.
48
MOSONYI, Esteban, La sexualidad indígena vista a través de dos culturas: waraos y
guajibos, UCV, Caracas, 1984, pág. 9
Maria Gabriela Leret de Matheus
32
Para terminar este tema, voy a referirme a Humberto Maturana49
, biólogo
chileno y doctorado en la Universidad de Harvard, actualmente profesor de la
Universidad de Chile, quien analiza el Matriarcado y el Patriarcado,
considerando que la experiencia humana tiene lugar en un espacio de relaciones
y, en consecuencia, nuestra condición humana determina nuestra manera de
relacionarnos con los otros y con el mundo en que vivimos.
Vamos a transcribir, seguidamente, las opiniones de Maturana, respecto a la
distinción que establece entre cultura patriarcal y cultura matrística.
Cultura Patriarcal:
"Los aspectos puramente patriarcales de la manera de vivir de la cultura
patriarcal europea, a la cual pertenece gran parte de la humanidad moderna, se
caracterizan por las coordinaciones de acciones y emociones que hacen de
nuestra vida cotidiana un modelo de coexistencia que valora la guerra, la
competencia, la lucha, la jerarquía, la autoridad, el poder, la procreación, el
crecimiento, la apropiación de los recursos y la justificación racional del control
y de la dominación de los otros a través de la apropiación de la verdad."
"Así, en nuestra cultura patriarcal, hablamos de luchar contra la pobreza y el
abuso cuando queremos corregir las injusticias sociales, o de luchar contra la
contaminación, o de enfrentar la agresión a la naturaleza y vivimos como si
todos nuestros actos requiriesen del uso de la fuerza. En nuestra cultura
patriarcal vivimos en la desconfianza, y buscamos certidumbre en el control del
mundo natural, de los otros seres humanos, y de nosotros mismos".
"En nuestra cultura patriarcal vivimos en la apropiación y actuamos como si
fuese legítimo establecer por la fuerza límites para la movilidad de los otros en
ciertas áreas de acción que antes de nuestra apropiación eran de su libre
acceso".
"Finalmente, en nuestra cultura patriarcal vivimos en la desconfianza de la
autonomía de los otros, y estamos apropiándonos todo el tiempo del derecho a
49
MATURANA, Humberto , Amor y Juego, Fundamentos Olvidados de lo Humano,
Edit. Instituto de Terapia Cognitiva, Santiago, Chile, 1993, pág. 24
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
33
decidir lo que es legítimo, o no, para ellos con el propósito de controlar sus
vidas. Asimismo, vivimos en la jerarquía que exige obediencia, afirmando que
una coexistencia ordenada requiere autoridad y subordinación.".
Cultura Matrística:
Y continúa Maturana: "La cultura matrística prepatriarcal europea, a juzgar por
los restos arqueológicos encontrados en la zona del Danubio, los Balcanes y el
Mar Egeo, debe haber estado definida por una cultura completamente diferente
a la patriarcal. Puede deducirse de los restos arqueológicos encontrados, que la
gente que vivía en Europa entre siete y cinco mil años antes de Cristo, eran
agricultores y recolectores que no fortificaban sus poblados, que no tenían
diferencias jerárquicas entre los hombres y las mujeres, o entre las tumbas de
los hombres, o entre las tumbas de las mujeres".
"También podemos ver que esos pueblos no usaban armas como adornos, y que
en lo que se pueden suponer eran lugares ceremoniales místicos (de culto),
depositaban principalmente figuras femeninas. De estos restos arqueológicos
se puede deducir que las actividades de culto estaban centradas en lo sagrado
de la vida cotidiana en un mundo penetrado por la armonía de la continua
transformación de la naturaleza a través de la muerte y el nacimiento, abstraída
bajo la forma de una diosa biológica en forma de mujer o de una combinación
de mujer y hombre, o de mujer y animal.".
¿"Cómo vivía ese pueblo matrístico?. Los campos de cultivo y recolección no
eran divididos. Cada casa tenía un pequeño lugar ceremonial, además del lugar
ceremonial de la comunidad. Las mujeres y los hombres se vestían de una
manera muy similar a los vestidos que vemos en las pinturas murales minoicas
de Creta. Todo indica que vivían penetrados del dinamismo armónico de la
naturaleza evocado y venerado bajo la forma de una diosa, y que usaban el
crecimiento y decrecimiento de la luna y las diferentes formas de vivir de las
plantas y de los animales."
Maturana considera que, en ausencia de la dinámica emocional de la
apropiación, esos pueblos no pueden haber vivido en la competencia, pues las
posesiones no eran elementos centrales de la existencia y el deseo de
Maria Gabriela Leret de Matheus
34
dominación recíproca no debe haber sido parte del vivir cotidiano de esos
pueblos matrísticos.
Origen de nuestra cultura patriarcal:
Asimismo considera, Maturana, que la arqueología nos demuestra que la
cultura prepatriarcal europea fue destruida por los pueblos pastores patriarcales,
ahora denominados indo-europeos, que venían del Este, unos 7.000 a 6.000
años (a. de C.). Según esto, el patriarcado no se originó en Europa, aún cuando
el patriarcado indo-europeo que invadía Europa, fue transformado en
patriarcado europeo a través de su encuentro con las culturas matrísticas allá
preexistentes. O sea que el patriarcado fue llevado a Europa por pueblos
invasores cuyos antepasados se habían hecho patriarcales a través de su propia
historia de cambio cultural, en alguna otra parte.
En consecuencia, a medida que los pueblos patriarcales indo-europeos
comenzaron a desplazarse hacia Europa, ellos llevaron consigo la guerra y un
mundo completamente diferente de aquel que encontraron. Los pueblos
patriarcales pastoriles fueron dueños de propiedades y defensores de las
propiedades, fueron jerárquicos, exigieron obediencia y subordinación,
valoraron la procreación y controlaron la sexualidad de las mujeres.
Y termina diciendo Maturana que el patriarcado, como manera de vivir, no es
una característica del ser del hombre, es una cultura, y, por tanto es un modo de
vivir totalmente vivible para ambos sexos. Hombres y mujeres pueden ser
patriarcales así como hombres y mujeres pueden ser, y han sido, matrísticos.
Efectivamente, en las relaciones madre hijo existe respeto y aceptación así
como preocupación por el bienestar del otro y el apoyo mutuo, durante la
infancia. Posteriormente, cada uno de ellos debe hacerse patriarcal en la vida
adulta; los niños competitivos y autoritarios y las niñas serviciales y sumisas.
He ahí representada la sociedad en la que nos ha tocado vivir, como podremos
observar en el transcurso de esta investigación.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
35
V) EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FAMILIA
PREHISTORIA:
Nos dice, Gómez Pellón50
que "la existencia del ser humano sobre la Tierra es
tan reciente que lo convierte en un advenedizo. Cuando hace cuatro o cinco
millones de años aparecieron los primeros homínidos, ya habían transcurrido
más de tres mil ochocientos millones de años desde el surgimiento de los
primeros seres vivos, esto es, de las bacterias que, como dice Ayala,51
probablemente lo hicieron alrededor de mil millones de años después que se
hubiera formado el Planeta".
Y continúa Gómez:52
" El primer ser considerado en nuestros días como
auténticamente homínido es el "Australophitecus, lo cual debió suceder bien
avanzado el Plioceno, hace alrededor de cuatro millones de años. De esta
manera, parece confirmarse que el último antepasado común al ser humano y a
dos de los grandes simios, el gorila y el chimpancé, viviría a finales del
Mioceno, quizás hace seis millones de años, aunque por el momento dicho
eslabón se halla perdido para la investigación".
"El estado del conocimiento actual nos permite saber con exactitud como se
produjo el paso de la locomoción "pronógrada"53
a la bípeda, pero ello permite
establecer que este hecho encierra una ventaja adaptativa de especial
trascendencia..... que produjo la transformación morfológica del esqueleto....
que hoy conocemos tan bien gracias a los extraordinarios hallazgos de
australopitecos realizados en Etiopía y Tanzania".54
"El mejor exponente del éxito evolutivo nos lo suministra el despegue de la
expansión craneana que se produce cuando los australopitecos alcanzan los 600
50
GÓMEZ PELLÓN, Eloy, "Mente y Cultura", en Genes Cultura y Mente, Edic.
Universidad de Cantabria, Santander, 1999, pág. 159. 51
AYALA, F.J., Origen y Evolución del Hombre, Madrid, Alianza, 1980, cit. por
Gómez Pellón, pág. 159 52
GÓMEZ PELLÓN, ob. cit. pág. 165. 53
"pronógrada" (copia textual del original) 54
ibidem pág. 167
Maria Gabriela Leret de Matheus
36
centímetros cúbicos de capacidad. Probablemente los australopitecos habían
vivido dos o tres millones de años sin que apenas se modificase su escasa
capacidad craneana. Una vez superados los 600 en el margen de un cuarto de
millón de años alcanzan los 700 centímetros cúbicos y sobreviene una nueva
especie de homínidos, que denominamos "Homo habilis", hace alrededo de dos
millones de años, en los inicios del cuaternario pleistocénico. Un cuarto de
millón de años después surge una nueva especie, denominada "Homo Erectus"
que posee un cráneo que había alcanzado cerca de 1.000 centímetros cúbicos.
En medio millón de años los homínidos habían duplicado su capacidad,
separándose, definitivamente, del resto de la familia primate, aunque en su
constitución conservarán, todavía, muchos rasgos simiescos."55
"Hace trescientos mil años aparecieron individuos con mayor capacidad
craneana, próxima a los 1.200 centímetros cúbicos, de los cuales han quedado
numerosos restos en Asia, África y Europa y que son englobados bajo la
categoría de "Homo sapiens"......"la mejor adaptación al medio provino de una
subespecie denominada "Homo sapiens neanderthalensis", surgida hace
alrededor de cien mil años, más robusta que la asiática, y por tanto más apta
para resistir los envites climáticos (M.H. Wolpoff)56
. Así lo denota su sistema
óseo, en el que se descubren sus poderosas mandíbulas y su recio "torus"
supraorbital. Este "Homo neanderthalensis" posee una extraordiaria capacidad
craneana, que se puede estimar en 1.500 a 1.600 centímetros cúbicos"... "A
pesar que estos neandertales vivieron en Europa hasta hace treinta y cinco mil
años, el "Homo sapiens sapiens" (Cro-Magnon u hombre moderno), surge hace
alrededor de cuarenta mil años en el continente europeo pero no es
descendiente del "Homo sapiens neanderthalensis), sino del "Homo sapiens
africano" (hombre arcaico) que pasó de Africa a Europa y desplazó a los
neanderthales europeos que se extinguieron hace treinta y cinco mil años. El
"homo sapiens sapiens posee una estructura ósea idéntica a la del ser humano
de nuestros días. El "Homo sapiens sapiens" de Cro-Magnon posee una
capacidad craneana aproximadamente igual que la de un ser humano actual que
55
Ibidem, pág. 171 56
WOLPOFF, M.H., "Modern Homo Sapiens Origins: A General Theory of Hominid
Evolution Involving the Fossil Evidence from East Asia", 1984, en A.R. Liss, "The
Origins of Modern Human: A World Survey of de Fossil Evidence", pp. 411-483, New
York, cit. por Gómez Pellón, pag. 173
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
37
por término medio supera los 1.400 centímetros cúbicos y que, en consecuencia
es algo inferior a la del "Homo Sapiens" de Neanderthal."57
Como los historiadores, antropólogos y demás especialistas escriben sólo la
historia de los hombres, simultáneamente, se olvidan de la historia de las
mujeres que los acompañaron en ese largo tránsito de cuatro millones de años.
En el momento en que la historia trata de penetrar en la realidad del hombre,
como ser humano, no puede prescindir de su permanente compañera en todas
las vicisitudes que hay que atravesar. Al comienzo de este trabajo se ha hablado
de la familia considerándola como "verdadera" célula de la sociedad y es,
precisamente, en el ámbito de esa familia donde la mujer ha ocupado un lugar
predominante, a través de la historia, cosa que, aparentemente, se olvida.
La Mujer en la Prehistoria:
Los Milenios Oscuros de la Incesante Recolección:
Louis-René Nougier,58
connotado especialista en arqueología prehistórica, hace
un análisis en profundidad de esas primeras etapas del ser humano, y nos dice
"que los primeros gestos son, total y completamente manuales. Las fechas
científicas atribuibles a los más antiguos documentos de la garganta de
Oldoway, en Africa Oriental, establecidos por el sistema de la radioactividad
del potasio y su transformación en argón , superan los dos millones de años."
"Cada sexo posee su función natural, pero su género de vida es idéntico durante
los milenios de la recolección incesante y total..... Con una población ínfima ,
con algunos seres sobre centenares , o millares de kilómetros cuadrados, con
una vida terriblemente breve que con gran lentitud aumenta numéricamente. Las
primeras civilizaciones líticas son, curiosamente, las más ecuménicas de cuantas
hayan existido y el milagro humano consiste en la supervivencia y, como en el
relato del Génesis "se llamará mujer".
Luego de esa larguísima etapa, la segunda ola de población del mundo, la fase
57
GÓMEZ PELLÓN, ob. cita. pág. 173 y 174. 58
NOUGIER, Louis-René, "La Mujer en la Prehistoria", en Historia Mundial de la
Mujer, Edic. Grijalbo, Barcelona, 1973.
Maria Gabriela Leret de Matheus
38
pitencatropa, conquistó todo el antiguo continente hace, aproximadamente, un
millón de años. La humanidad continúa entregada a la incesante recolección,
pero sus medios técnicos han mejorado profundamente. Un "útil universal" está
por fin en manos del hombre, el hacha de mano bifacial. desbastada y tallada
con precisión con el percusor de piedra en un guijarro o riñón de silex. El hacha
de mano apta para aplastar y horadar mediante su punta y cortar o raspar por
medio de sus aristas. Es universal en su uso, se encuentra en las cuevas
sudafricanas y en las altas terrazas, en los refugios de la Riviera y en los
aluviones de la Somme, desde las lagunas de Torralba hasta las arenosas orillas
del Támesis.
La mujer pitecantropa conocía seguramente el bastón largo para alcanzar los
frutos, el bastón terminado en punta y con la extremidad endurecida al fuego
para horadar el suelo y desenterrar las raíces. Ese "bastón para escarbar",
símbolo aún de poblaciones primitivas, constituye sin duda, - y de eso hace ya
un millón de años – el privilegio de la mujer, su emblema económico. El
hombre se convierte en artesano, pero la mujer se queda con su bastón para
escarbar. Las necesidades de la recolección exigen que toda la familia se
movilice. Se pronuncia, ya, la gran palabra "familia".
Hace 800.000 años la familia, aunque sea en el sentido más general y vago, está
atestiguada por lo menos a partir de esas civilizaciones del hacha de mano
bifacial. La Europa occidental experimenta en ese período un clima más
caluroso que el actual. En la Europa meridional, de temperatura más elevada,
las cuevas brindan refugio más fresco; las cuevas de Lazaret, cerca de Niza, la
cueva del Observatoire de Mónaco. Los sedimentos arqueológicos acumulan
capas que pertenecen a sucesivas ocupaciones, en que se hallan útiles de silex y
restos de cocina. Se puede reconocer ahí una vida en "grupo".
Posteriormente el hombre comienza con la experiencia de la caza y la mujer,
con ayuda del bastón de escarbar, se dedica al mundo vegetal. Esa es la primera
división del trabajo, que se asienta de modo lento y que separa a hombre y
mujer. La mujer, al ser fisiológicamente más débil, al encontrarse impedida por
su función maternal, ha de marginarse y quedar al cuidado exclusivo de la
recolección de vegetales. Esta oposición del trabajo de la mujer y del trabajo del
hombre se va reforzando con el paso del tiempo. Es una oposición que pesa
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
39
sobre toda la futura condición de la mujer y hasta que no lleguen los recientes
decenios de la historia humana no se asiste a las múltiples y felices
rehabilitaciones por la técnica o la ciencia.
La última época glaciar tuvo lugar en Europa occidental hace unos 45.000 ó
50.000 años; luego comenzó su período de extinción, muy lento, que terminó
definitivamente hace unos diez milenios. Ese enfriamiento del planeta
manifiesta una especial gravedad y graves perturbaciones especialmente en
Europa. En verano el hielo se mantiene en las montañas y así, por ejemplo, se
manifiesta en los Pririneos donde se observan nieves perpetuas a 1.700 metros
de altura , así como en los Picos de Europa hasta 1.400 metros. Esa situación
afecto la existencia de los humanos que la vivían. Se reduce drásticamente la
alimentación vegetal y la caza se convierte en un medio de supervivencia.
El hombre de Neanderthal se convierte en cazador para obtener el alimento
propio y de sus familiares. Sus armas son primitivas pero le permiten
descuartizar animales para consumirlos y despellejarlos para la vestimenta. En
la cueva de la Quina, en Charente, se observan restos de animales
descuartizados y consumidos.
Asimismo, como nos dice Nougier,59
la familia Neanderthal, debe abandonar su
vida al aire libre para refugiarse en las cuevas . Ello puede observarse en la
Quina, o la galería complicada de Arcy-ur-Cure, que han permanecido en el
estado que presentaban al producirse un corrimiento que obstruyó su entrada.
Presentan gran acumulación de huesos de caballo, de bisonte, de mamuts, y nos
demuestran como esos seres humanos vivían en un ambiente pestilente, dentro
de las cuevas.
Nougier describe al hombre de "neanderthal: " Enorme cabeza sobre tronco
corto y macizo, miembros cortos y toscos, muy robustos. La cabeza es el
elemento más característico con sus enormes arcos orbitales formando una
chichonera continua. La estatura del hombre era de 1,60 metros (talla del
esqueleto) mientras que la mujer no alcanza 1,45."
La humanidad neanderthalense vivió muy poco tiempo: existió hace unos
59
NOUGIER, ob. cit. pág. 29,
Maria Gabriela Leret de Matheus
40
70.000 años en la cueva del monte Circe, cerca de Roma. Hace unos 45.000
años en Gibraltar y probablemente desapareció hace unos 30.000 años. El
hombre actual ("Homo sapiens") existe sólo desde hace 30.000 años.
Los Primeros Cementerios: Igualdad entre hombre y mujer:
Continúa Nougier diciéndonos que "el hombre de la Ferrassie se descubrió en
septiembre de 1909 y la mujer al año siguiente. Peyrony60
descubrió ese
segundo esqueleto no lejos del primero, en una segunda etapa arqueológica
musteriense: "un individuo más débil, de talla menor, probablemente un ser
femenino", declaró. En el transcurso del verano de 1912 los investigadores
descubrieron "en la capa del musteriense, la existencia de dos fosos pequeños,
de O,70 metros de largo por 0,30 ó 0,40 metros de profundidad, cavados en
forma de semiesfera en la grava arcillosa, amarillo rojiza subyacente". Cada una
de esas fosas contenía un pequeño esqueleto infantil, de unos 3 ó 5 años de
edad. Esas fosas, cavadas artificialmente, aportan una sólida prueba de
inhumación voluntaria; en los siguientes meses se descubrieron otras tres fosas
en donde se hallaron solamente huesos rotos de buey, o bisontes, puntas y
rasquetas de sílex. Ante la muerte, hecho que aquí nos interesa sobremanera, el
hombre y la mujer pueden beneficiarse de los mismos ritos en el momento del
enterramiento. Los niños también. Esa igualdad en un momento en que la
desigualdad de sexos acusa diferencias de ocupaciones en la vida, constituye el
síntoma de un psiquismo neanderthalés mucho más "moderno" y "actual" de lo
que el aspecto anatómico permitiría suponer".
"Esa igualdad en el tratamiento dado a los restos del hombre y de la mujer
volvemos a encontrarlo en las cuevas del Taboun y de Mugharet-el- Skhül,
auténticos cementerios neanderthaleses, los primeros que se conocen. Allí se
halla un mujer de pequeña talla (l,54 metros), hombres y niños."
Mención aparte merecen, hace treinta mil años como nos dice Ripoll,61
"las
denominadas "venus", con las que puede abrirse un apartado curioso: el papel
de la mujer en el arte paleolítico. Se trata de pequeñas esculturas que
60
PEYRONY, cit. por Nougier, pág. 30 61
RIPOLL PERELLÓ, Eduardo, Orígenes y significado del arte Paeolítico, Ediciones
Silex, Madrid, 1986
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
41
representan mujeres, desnudas o casi desnudas, de formas macizas,
frecuentemente con una modulación pronunciada de los atributos femeninos y
con una intencional abreviación de la cabeza y las extremidades. en su mayoría
se acentuaron la obesidad y los órganos sexuales, lo que hizo decir a K.J. Narr62
que, en ellas se subrayan la "zona del alimento y de la concepción". El tamaño
de todas ellas oscila entre 5 y 25 centímetros de altura. Son de una ejecución
muy cuidadosa; el escultor puso gran atención en resaltar los detalles que le
interesaban, descuidando los que consideraba "inútiles", como los pies, los
brazos y las manos y, especialmente, la cara. Por lo general han sido
encontradas en lugares de habitación. Constituyen, en su conjunto, más de dos
tercios del total de la pequeña plástica del arte cuaternario. Curiosamente faltan
en la Península Ibérica, pero, en cambio, su repartición geográfica se extiende
desde Francia a Italia, por la Europa central y oriental, hasta las llanuras de
Siberia. Son bien conocidos los ejemplares procedentes de Sireuil.
Brassempouy, Lespugue, Tursac, Grimaldi, Savignano, Willendorg, Vestonice,
Kostenki, Gararino y Malta. Si a las "venus" sumamos otras representaciones
femeninas, su número se acerca a las doscientas."
Y continuá Ripoll: "¿Qué nos dice esa masa de documentos?. Ante todo pone en
evidencia el lugar preeminente de la mujer en la sociedad paleolítica. Incluso
cabría hablar de "santuarios femeninos" como el ya citado de Anglés sur
l´Anglin, con sus bajo relieves de "venus" de medio cuerpo y acentuado sexo....
El significado exacto de las "venus" nos escapa. Pudieron ser representaciones
de la "gran madre" o de la "abuela" del grupo social, la protectora de los
animales, la diosa de la fecundidad e, incluso, ideales de belleza. Pero si
queremos avanzar más en el conocimiento del papel de la mujer en la sociedad
paleolítica a través de sus imágenes, debemos trasladarnos a la Europa central y
oriental y a Siberia. Las circunstancias del hallazgo de las "venus" Elisseevici
(Ucrania) y de Willendorf II (Austria) demuestran que, en algunas ocasiones,
estas estatuillas coronaban amontonamientos de ofrendas."
Y para terminar, oigamos nuevamente a Nougier63
: "Esas estatuillas
representan mas a la madre que a la mujer. Es a la madre a la que el artista
quiere representar, dignificar y expandir simbólicamente, indicando todos los
62
KARL J. NARR, "Urgeschichte der kultur", Stuttgart, 1961, pág. 155 63
NOUGIER, Luis-René, ob. cit. pág. 43
Maria Gabriela Leret de Matheus
42
detalles que, a su mirada, hacen de una mujer una madre; de ahí esos senos
pesados, esos vientres prometedores de posterioridad, esas generosas carnes que
anuncian y acompañan las maternidades numerosas. Quizás, también, sea ideal
de belleza de una época, expresión de un verdadero canon femenino a los ojos
del hombre del auriñacense."... Y, después: " Se vislumbra un culto a la madre
protectora, al hogar, entre los grandes cazadores... y las figuras de la madre
protectora, generadora de otros hombres, están presentes para asegurar la
perpetuidad del clan"..... "Más que a Venus esas estatuillas prefiguran a
Deméter".
-------------------------------
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
43
VI) MESOPOTAMIA:
Fuentes:64
Quizás no haya otro pueblo en toda la tierra que manifieste en el desarrollo
científico y la vida espiritual tanta constancia como el pueblo sumerio
babilónico.
La matemática de los sumerios, está basada en el cómputo por seis o sistema
sexagesimal. En este sistema no son el 5 y el 10, sino el 6 y el 12, los números
que sirven de base al cálculo. El sistema es mucho más complicado que el
sistema decimal por lo que debemos estimar muy alto el esfuerzo mental que
representa el hecho de que los sumerios supieran ya no sólo sumar, restar,
multiplicar y dividir, sino, al parecer, también operaciones difíciles, como
potenciación y la extracción de raíces.
También conocían medidas de espacio y de tiempo. Un caminante, se calculaba,
anda en un segundo dos pasos y en un minuto 120 pasos de tres cuartos de
doble vara. De acuerdo con eso, y otros cálculos, acostumbraban, los sumerios,
determinar las distancias por horas dobles, de donde procede la estimación, que
aún subsiste en algunos lugares, de las distancias por horas de camino, siendo la
hora un camino de unos 5.000 metros. Por la arquitectura de sus construcciones
sabemos que la doble vara tenía una longitud de 992,33 milímetros que
corresponde al complejo cálculo que hacían. Un buen caminante puede, en
efecto, andar en una hora 5,356 metros.
En su sistema de cálculo tiene gran importancia el número 360. Procede de la
observación de la trayectoria aparente del Sol alrededor de la Tierra,
redondeándose los 365 días en 360. Como al año solar corresponden,
aproximadamente, doce ciclos de luna, se dedujo la división de la elíptica en
doce partes (los doce signos del Zodíaco). Según esto se dividió la trayectoria
del sol (elíptica) en 360 partes y, por extensión, se aplicó esta división a todos
los círculos. La doble hora fue, pues, la más antigua medida del tiempo porque
se observo que en la época del equinoccio la bóveda celeste da, en un día, un
64
KITTEL, Rudolf, profesor Universidad de Leipzig, "Los Pueblos del Oriente
Anterior", Historia Universal Espasa Calpe, 1962, Tomo I, pág. 500
Maria Gabriela Leret de Matheus
44
giro completo y en dos horas hace un giro de un signo de Zodiaco al siguiente.
Esta medida se facilita mediante relojes de arena o de agua.
Todo el procedimiento para la obtención de estas medidas descansa en la
observación del cielo, que sirvió de base a la ciencia del calendario y a la
astronomía de los babilonios. Decían que el macrocosmos, o sea la totalidad de
cielos y tierras, y el microcosmos, o sea, el acontecer terrestre, se corresponden.
El que sabe lo que sucede en el cielo conoce también el destino de la Tierra y de
los hombres que está escrito en las estrellas.
Uno de los rasgos más característicos de la antigua civilización mesopotámica
fue la enorme importancia que otorgó al Derecho, bajo cuyos presupuestos se
intentaron fijar todos los actos de la vida del hombre.
El Derecho en Mesopotamia:
Lara Peinado65
nos dice que la historia del derecho en Mesopotamia se abre
hacia el año 3.500 (a. de C.), sus habitantes inventan la escritura, y se hallaban
estructurados socialmente en numerosas ciudades estados independientes,
gobernadas por reyes locales, o más exactamente, por déspotas que confundían
en sus personas los poderes político, religioso y económico. En cada una de
dichas ciudades (Uruk, Lagash, Kish, Ur, etc.) debió existir un derecho propio
guardado con enorme celo. De hecho esos pequeños estados independientes,
establecidos a los largo de los ríos Eufrates y Tigris, debieron tener un derecho,
más o menos, unitario que podemos denominar, a efectos metodológicos, como
Derecho sumerio.
La penetración, por el Oeste y el Norte, de tribus semitas y su rápido triunfo
sobre los sumerios modificaron los presupuestos políticos y culturales existentes
en Mesopotamia. Después de siglos de inestabilidad, una nueva tribu semita, la
de los amorreos, llegaría a establecer un floreciente imperio que abarcará
Sumer, Akkad y Asiria, dirigido todo él desde Babilonia.De esta etapa surgirá
un derecho sumero-acadio (babilónico) que tuvo su fase de esplendor durante la
Dinastía de Babilonia y cuyo monumento más significativo lo constituye el "Có
65
LARA PEINADO, Federico, Código de Hammurabi, Edit. Tecnos, 2a. edic.,
Madrid, 1992, pág. XIV del Estudio Preliminar.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
45
digo de Hammurabi". Tras este período viene una etapa de decadencia (1.594-
1160 a. de C.).
Derecho sumerio:
Continúa Lara Peinado: El Derecho sumerio se remonta a la época histórica de
suerte que en los tiempos de Ur-Nina puede admitirse que existía ya una
regulación del comercio y del tráfico. El primer legislador, propiamente dicho,
fue Urukagina (2.355 a. de C.) quien mereció nombre de reformador. Singular
importancia tienen tres conos de arcilla y una placa oval de la misma materia,
descubiertos en 1878. Entre sus reformas deben citarse: la reducción de
impuestos, la prohibición de extorsiones. Suspende la poliandria y prohibe que
el poderoso abuse de viudas y huérfanos, fórmula que sentará precedente, pues
será retomado en códigos posteriores.
También el rey Gudea (2.144-2.124 a. de C.) parece haber sido celoso
fomentador del derecho y aún se precia de haber creado relaciones tan
ordenadas que resulta superfluo toda demanda, queja o proceso.
Pero el más importante es un libro de derecho sumerio que ha llegado a
nosotros, por lo menos en fragmentos. Vemos en él un procedimiento judicial
ya bien regulado; allí hay jueces, testigos y funcionarios policiales... La compra
y la venta, el crédito, el cambio, el alquiler, la donación, el matrimonio y el
divorcio están sujetos a disposiciones legales. De especial interés para nosotros
es el hecho de que en ciertos casos la violencia cometida sobre una mujer
embarazada, si conduce al aborto, implica la distinción exacta entre daño causal
y daño premeditado, lo cual es tanto más interesante cuando que,
posteriormente, Hammurabi no introduce esta distinción. Las leyes familiares
muestran el interés que se presta a la vida familiar. Regulábase la adopción y
también se establecen normas en las relaciones de los cónyuges y seducción de
doncellas.
Código de Hammurabi:
El sexto rey de la dinastía amorrea de Babilonia, Hammurabi (1792-1750 a. de
C.) promulgó, probablemente, en el 40º año de su reinado un conjunto de leyes
Maria Gabriela Leret de Matheus
46
que mandó grabar en estelas de piedra y repartirlas por las capitales del reino.
Afortunadamente, una de aquellas estelas, ejecutada en diorita negra, fué
descubierta en el invierno de 1901-1902 en la localidad de Susa (Irán) por una
misión arqueológica francesa dirigida por Morgan.
Tales leyes, que a modo de Código, venían a sancionar leyes anteriores,
constituyen el monumento jurídico más extenso y más importante de su época y
más célebre del mundo antiguo oriental y, aún, de toda la Antigüedad.
Redactadas en lengua acadia y grabadas con signos cuneiformes fueron
descifradas y publicadas pocos meses después de su descubrimiento por el sabio
dominico francés Vincent Scheil en París.
Importante es destacar que en esas leyes se estableció la igualdad jurídica para
todos los ciudadanos aunque la aplicación de sus normas no era idéntica para
todos los hombres. A mayor categoría social le correspondía un rigor mayor en
los castigos (casos , por ejemplo, de la Ley del Talión, aplicada, solamente, a
los hombres libres.
Con Hammurabi, el tribunal civil (mecánica del proceso jurídico sufre
importantes modificaciones). Tiene absoluta primacía sobre el estamento
clerical , hasta entonces dispensador de justicia. Y si bien, en un principio, la
justicia continúa administrada en los templos, todavía aplicada por jueces-
sacerdotes, muy pronto y de acuerdo con el espíritu secularizador de la política
de Hammurabi la justicia pasará a ser administrada en edificios civiles.
La Mujer en Mesopotamia:66
En la antigua Babilonia la sociedad estaba dividida en tres categorías:
1) Los "awilu" (hombres libres) que formaban las capas más altas de la
sociedad, constituyendo la clase dominante. Tenían la plenitud de derechos
civiles y también se les exigía mayor responsabilidad.
66
BOTTERÓ, Jean, "La Mujer en Asia Occidental Antigua: Mesopotamia e Israel",
en Historia Mundial de la Mujer, Tomo I, Ediciones Grijalbo, Madrid, 1973, pág. 137
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
47
2) Los "muskenu" (el que se inclina) formaban una clase intermedia entre los
libres y los esclavos, si bien se hallaban más próximos a los primeros que a los
segundos. Lo formaban los esclavos manumitidos, o semilibres.
Profesionalmente se componía de agricultores, soldados, pastores, pescadores y
artesanos de poca calificación.
3) Los "wardu" (de wardum = esclavo) y ("amtum"= esclava), los cuales
podían ser propiedad de personas particulares o del estamento civil y religioso.
Su situación no era tan grave como la de los esclavos de otros pueblos de la
antigüedad. La esclavitud podía sobrevenir por disposición legal a causa de un
delito cometido, o deudas, por ser prisionero de guerra y por ser hijo de
esclavos. Los "wardu" podían amasar un peculio propio, por lo que su trabajo
no era del todo gratuito y estaban autorizados a contraer matrimonio, formando
una familia. (Incluso podían casarse con libres y sus hijos eran libres). El señor
podía vender, regalar, alquilar o dar en prenda a un esclavo, así como castigarlo,
pero tenía prohibido darle muerte. Aparentemente tenían personalidad jurídica y
ocupaban un lugar en los Códigos de Mesopotamia.
Contaminación de la Mujer:
La mujer era impura durante la menstruación y volvía impuro todo lo que
tocare, incluso el pan que hacía. Durante seis días, nos dice un texto de
adivinación (MAOG IV, 28,6) "el hombre que se le acercaba" tenía prohibido,
por un edicto real, ir a ver al rey. Por eso la mujer debía "purificarse", mediante
un baño completo o lavándose las manos.
La Prostitución:
En Mesopotamia , se confirió al acto de amor un valor estrictamente religioso.
Se hallaba delante de los grandes dioses la diosa Istar (Inanna en sumerio), la
mujer por excelencia, la amante divinizada. Esta diosa, la más importante del
panteón religioso de Mesopotamia, tenía una personalidad compleja. En efecto,
era el resultado de la antigua fusión (desde principios del segundo milenio (a.
de C.) entre una diosa sumeria de la feminidad y del amor (Inanna) y una
divinidad semítica de la guerra, cuyo sexo no estaba bien definido, puesto que
mientras los acadios entendían que se trataba de una mujer "muy fuerte"
Maria Gabriela Leret de Matheus
48
belicosa y heroica, otros grupos semitas la consideraron un dios del sexo
masculino. Formada de ese modo Istar terminó por asimilar a todas las
divinidades femeninas del panteón y por ser la única diosa independiente.
Se "sacralizó" a todo el grupo de prostitutas que se hallan en toda civilización
fundada sobre una concepción estricta de la familia. A partir del tercer milenio
(a. de C.) se hizo de ellas verdaderas personalidades religiosas. Esto condujo a
que Herodoto se equivocara y expresara en una de sus obras que "toda mujer del
país debe ir siquiera una vez al santuario de Afrodita para unirse a un
extranjero". (Hist. I., 199). Nos dice Botteró que, "en realidad, se trataba de
"religiosas" consagradas oficialmente a esa actividad. Se conoce la existencia de
varias categorías o congregaciones, aunque los historiadores no alcanzan a
comprender, por falta de detalles, los rasgos particulares de las designaciones.
Se llamaban "kumalshitu", "kizirtu", "amalitu". La opinión de los ciudadanos
respecto a esas mujeres se encuentra en los "consejos de un padre a su hijo", que
dice: "No tomes nunca por esposa a una "Harimtu": sus maridos son
innumerables; ni a una "ishtaitu": está reservada a los dioses; ni a una
"kulmashitu": son demasiados los que se acercan a ellas. (líneas 72-74)."
No obstante, el honor de los maridos de entonces, estaba defendido por el
derecho y era tan pundonoroso como en la actualidad. La violación de una
soltera podía entrañar la pena de muerte para el que la violara.
La Familia:67
Del contexto del Código de Hammurabi a la hora de examinar los aspectos del
Derecho familiar, se deduce la existencia de familias de tipo patriarcal (núcleo
de la vida social, económica y jurídica de Mesopotamia) asentadas sobre bases
puramente económicas (la finalidad del matrimonio era la de proporcionar mano
de obra – esposa e hijos – para la casa del marido). Sin embargo, tal tipo de
familia se halla a comienzos del segundo milenio (a. de C.) en claras vías de
atomización en otra serie de familias más pequeñas, según se deduce del
articulado sobre el derecho sucesorio, en donde el patrimonio del padre, los
"bienes de la casa paterna", son contemplados como porciones a repartir
67
LARA PEINADO, Federico, ob. citada, pág. LXXXVI
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
49
equitativamente entre sus herederos. Con ello, con la consolidación de la
pequeña propiedad privada, la gran familia se hallaba abocada a la disgregación,
pero ésta todavía continuará perviviendo durante cierto tiempo, en virtud de
que los hijos mayores, (el primogénito o el preferido) tras recomponer la
propiedad patriarcal por compra o robo de las porciones de sus hermanos (que
serán desplazados a la figura de arrendatarios o se incorporarán a la legión de
asalariados que el mismo Código enumera) volverán a convertirse en jefes de
nuevas comunidades patriarcales. Sin embargo, el germen de la disgregación
queda testimoniado inequívocamente en la obra legislativa de Hammurabi.
La familia estaba constituida por el padre y esposo, sus mujeres (una esposa
principal y eventualmente otra secundaria). Los hijos de sus mujeres e incluso
los adoptivos y aquellos habidos con sus esclavas si las tenía. El cabeza de
familia, el padre, ejercía la dirección absoluta en todos los asuntos de la casa,
puesto que tanto sus mujeres como sus hijos, legalmente, no eran considerados
iguales al esposo. El padre estaba presente, y siempre en primer rango, en todo
lo relacionado con el Derecho familiar.
La ley también se ocupaba del régimen económico familiar que era
contemplado como un patrimonio económico autónomo. Los bienes del
matrimonio pertenecían por igual a ambos cónyuges, siendo ambos
responsables de las deudas contraídas por uno u otro durante el matrimonio. La
esposa, podía, sin embargo, disponer de sus propios bienes (regalos, dote, etc.)
tomar la herencia de su padre, si procedía (deducido el adelanto de la dote) y
hacer donaciones y legados. Jurídicamente la mujer administraba su peculio,
podía contratar, comprar bienes muebles e incluso acudir a juicio y ocupar
ciertos cargos en la administración pública. Esta independencia, sin embargo,
era muy limitada, pues el marido podía entregarla a un acreedor. En caso de
muerte del esposo y faltando hijos mayores, la madre podía ejercer la patria
potestad familiar.
El padre tenía la plena potestad también sobre sus hijos, tanto en sus personas
como en sus bienes, pero no llegaba hasta el extremo de poder venderlos,
aunque si podía cederlos durante un cierto número de años (tres usualmente) a
un acreedor para resolver las deudas. Los hijos no podían disponer del
patrimonio doméstico (la ley castiga a quien compre o reciba en depósito algo
Maria Gabriela Leret de Matheus
50
de un hijo de familia), pero estaban dotados de una cierta capacidad jurídica y
patrimonial. El padre tenía sobre los componentes de su familia vasto poder
disciplinario, pero no derecho de vida o muerte, pudiendo imponerles castigos
severos, especialmente en los casos estipulados por la ley (adulterio de la
esposa, incestos, golpes del hijo al padre). Si el padre renegaba del hijo, éste
debía abandonar la casa perdiendo sus derechos familiares.
El Matrimonio:68
El matrimonio tenía un carácter eminentemente contractual. Su iniciativa
correspondía al padre del novio quien en todo momento llevaba el peso de la
gestión. Establecido el acuerdo con la familia de la novia, el novio debía
entregar a su futuro suegro un regalo, "tirhatum", (hubo matrimonios sin este
requisito), que solía ir acompañado de un obsequio de esponsales, "biblum"
cuyo valor era tenido en cuenta por la "casa del padre" de la novia a la hora de
entregar la dote, "seriqtum", cuya propiedad conservará siempre la mujer y la
transmitirá a sus hijos. Tras ello se procedía a redactar un contrato "rikistum",
en el que se determinaban los derechos y deberes de la esposa, así como la suma
que debía pagar el marido en caso de repudio de la misma y la pena en que
incurriría ésta en caso de infidelidad. Firmado el contrato que daba carácter
legal al matrimonio, el padre de la novia hacía entrega de la dote (en realidad
un adelanto de la parte de la herencia de su hija) al novio, dote que sería de
propiedad exclusiva de la mujer, pero que usufructuaría el marido, aunque sin
poderla enajenar en ningún caso. Si el matrimonio llegara a disolverse, la dote
retornaba a la esposa o pasaba a sus hijos o , en último caso, a su familia.
Aceptado el acuerdo, entregados regalo y obsequio esponsal y sellado el
contrato, la novia, hasta su matrimonio, podía optar por permanecer en la casa
paterna o bien ir a vivir a la de sus futuros suegros.
El matrimonio era, en principio, monógamo, pero la ley contemplaba la
posibilidad de otras esposas secundarias o concubinas, caso de que la mujer
fuera estéril. Si se producía este supuesto, la esposa podía regresar a la casa de
su familia pero llevándose, naturalmente, la dote, la indemnización estipulada
por el repudio, así como los regalos. La adopción – si no aceptaba el marido
68
LARA PEINADO, Federico, ob. cit. pág. LXXXVII
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
51
esposas secundarias - queda con Hammurabi perfectamente regulada,
estableciéndose diferencias legales entre los hijos de padres desconocidos y
aquellos cuyo origen era conocido. La esposa nunca podía abandonar a su
marido, excepción hecha del propio abandono de éste, y conservaba su papel
preeminente en caso de que su marido hubiese tomado una esposa secundaria
con vistas a la descendencia o le hubiese entregado ella misma una sierva para
esta circunstancia
El esposo podía repudiar a su mujer en el caso evidente de malversación de
fondos, injurias contra él, negación del débito conyugal o manifiesta, o supuesta
infidelidad, por parte de ella, en cuyo último supuesto era obligada a realizar la
ordalía del agua, pero si demostraba su inocencia ante la divinidad, podía ser
perdonada. El marido, por el contrario, nunca podía ser condenado por el delito
de adulterio. Otro motivo de divorcio era la posible enfermedad grave de la
esposa- En este supuesto, si estaba de acuerdo con el divorcio, la mujer recibía
la dote aportada, si no lo aceptaba debía ser mantenida por el marido de por
vida, viviendo en casa aparte.
La ley prevé la situación de la esposa si se disolvía el matrimonio por
fallecimiento del cónyuge, por su apresamiento como prisionero de guerra o por
abandono del esposo de la comunidad en que vivía. Para que pudiera hacer
frente a su subsistencia, si se producían esos supuestos, contaba con los bienes
que el marido debía haberle obsequiado en vida ( "nudunnum") de los que sería
usufructuaria, pero que debería entregar a sus hijos. Los regalos efectuados
mediante documento eran propiedad de la esposa. Además, en la práctica, la
esposa venía a ser un heredero más de su esposo y, por tanto, tenía acceso a una
parte de los bienes familiares.
La Propiedad:
Por lo que respecta al Derecho de propiedad, en el Derecho babilónico se hacía
distinción entre bienes muebles e inmuebles. El código diferenciaba, en lo que
concierne a la reivindicación como a su transmisión hereditaria, entre campos,
huertos y casas, por un lado y animales, esclavos, cereales, barcos, oro y plata
por otro.
Maria Gabriela Leret de Matheus
52
El Derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles se distinguía de los
muebles por el hecho de que los primeros eran, fundamentalmente, de carácter
publico. Por esa razón el Estado los tenía controlados mediante catastros,
sabiendo, en todo momento, la situación exacta de sus propiedades que
producían elevadas rentas a la corona. En muchas situaciones tales propiedades
estatales se entregaban como arrendamiento, o como beneficio, a determinados
funcionarios, soldados o artesanos que habían prestado servicios al estado. El
"ikum" era la posesión en precario de tierras, casas y ganado, siendo aquel
transmisible hereditariamente a los hijos. El beneficio era inalienable, salvo los
matices indicados por el propio Código, y comportaba una serie de obligaciones
por parte del beneficiario ( prestaciones de grano, forraje o dinero, servicio
militar) que lo acercaban mucho a las formas feudales.
En cuanto a los bienes de una familia, éstos pertenecían exclusivamente a la
propia familia, formando una unidad jurídica económica. Los documentos de
compraventa eran firmados por el padre junto con sus hijos, si bien estos
intervenían de modo testimonial, limitándose a jurar que no levantarían un
reclamo posterior.
En general, la propiedad tenía carácter absoluto reconocido por la ley estando
sometida a servidumbre en casos concretos como servidumbre de pasturaje,
servidumbre de paso sobre el fundo de otro, de regadío, de pared divisoria, etc.
Para tener el pleno dominio sobre un bien no bastaba la simple posesión del
mismo; a este requisito había que agregarle la posesión de un título
jurídicamente válido. El propietario de cualquier cosa tenía siempre la
posibilidad de reivindicación contra el poseedor de la misma, tanto sobre
muebles e inmuebles como sobre esclavos.
Derechos y Deberes de la Esposa:
De su marido, y de la familia de éste convertida en la suya, esperaba la esposa
no sólo el cobijo sino la vida y la manutención: a) En caso de caer gravemente
enferma el marido debía mantenerla en la casa durante toda la vida; b) El
marido y la mujer era recíprocamente responsables de las deudas; c) Si no
había bienes de fortuna la esposa debía trabajar para ayudarle. Asimismo era
dueña de la casa y dirigía el hogar.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
53
Fidelidad Conyugal y Adulterio:
El adulterio de la mujer se castigaba atando juntos a los adúlteros y arrojándolos
al agua. Pero si el marido quería perdonar a su esposa, el rey otorgaba la misma
gracia al cómplice. El matrimonio era monógamo pero la costumbre autorizaba
al marido, si poseía bienes, a tener varias esposas. Lo más importante para la
mujer era la fertilidad y en caso que la esposa fuera infértil debía buscarle al
marido una concubina. Esto estaba, incluso, previsto en el Código para la
circunstancia de que la mujer no tuviera hijos o bien estuviera enferma y no
pudiera tener una vida conyugal normal.
A continuación se transcribe, como ejemplo,69
el texto de un contrato que nos
muestra como se realizaba el acuerdo para introducir en el hogar una esposa
secundaria: "El señor Bunene-abi y señora Belissunu, su esposa, han comprado
mediante el presente contrato a Ibi-Sharan, su hija llamada Shamasnuri, para
cumplir, frente a Bunene-abi el papel de esposa (segunda) y frente a Belissunu
el de sirvienta. Si un día Shamas-nuri dijera a Belissunu, su dueña: "Ya no eres
mi dueña", Belissunu tendría el derecho de venderla como esclava. Precio total
debidamente entregado: 5 siclos (alrededor de 40 gramos de plata.."
Repudio:
Quedaba reservado al marido. Si la mujer pretende repudiar al marido se la
echará atada al río. Para repudiarla debe pagar el marido una compensación
pecuniaria. Después ella podía rehacer su vida como quisiera.
La Herencia:
El Derecho hereditario se basaba en la sucesión legítima, en el parentesco
consanguíneo. A la sucesión de los bienes patrimoniales eran llamados los hijos,
a quienes la ley protegía en sus derechos económicos al no poder ser
desheredados por el padre, salvo en caso de faltas reiteradas y manifiestamente
graves que debían ser comprobadas judicialmente. También percibían herencia
la esposa y hermanos del causante.
69
(CT 8 22 b)
Maria Gabriela Leret de Matheus
54
Si bien todavía subsistía el derecho de primogenitura, revelada en la parte
preferente al hijo mayor o el más querido, la herencia se dividía en partes
equitativas entre los hijos carnales, los adoptivos y los de la mujer sierva si
habían sido legitimados. La viuda intervenía en la herencia como un heredero
más, a menos que hubiera recibido en vida determinados regalos u obsequios
para asegurar su viudedad.
Las hijas, que no tenían carácter legal de herederos, puesto que el patrimonio
era propiedad exclusiva de los varones, recibían usualmente partes variables de
la herencia en usufructo, siempre inferior a los hermanos. Sin embargo, las hijas
en sustitución de esa parte de la herencia recibían con ocasión del matrimonio o
su consagración al sacerdocio una dote, que era de su exclusiva propiedad,
pudiéndola entregar, en caso de las sacerdotisas, a quien quisieran, si el padre
le había autorizado por escrito tal posibilidad, pero no así las desposadas, cuyos
bienes se vinculaban, automáticamente, a los hijos.
En el Derecho babilónico antiguo no existía el testamento. El padre disponía del
patrimonio durante su vida, pudiendo dividirlo, si le placía, entre los hijos. En
estos casos los repartos adquirían el carácter de donaciones.
La viuda podía seguir viviendo en la casa conyugal, autorizada por la ley,
rodeada del respeto de sus hijos, pero no podía enajenar ni transferir ningún
bien a los extraños porque el patrimonio pertenecía en exclusiva a la familia.
También la ley le permitía contraer nuevas nupcias siempre y cuando hubiere
realizado un inventario judicial de los bienes de su difunto esposo con el fin de
no perjudicar los intereses de los hijos del primer matrimonio, hijos y bienes
que, en todo caso, pasaban a ser tutelados por el nuevo esposo, quien debía
responder de la administración de los bienes de los hijos de su mujer. Al viudo
la ley no le exigía requisito alguno.
La Mujer Sola:
Aparte de las prostitutas sagradas de las que hemos hablado anteriormente,
existía una categoría de mujeres especialmente conocidas durante la primera
mitad del segundo milenio (a. de C.) que parece habían pasado su existencia no
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
55
sólo aisladas sino en continencia, debido a móviles religiosos análogos a los que
llevaban a prostituirse a las "harimtu". Lo que demuestra que en esa cultura, la
castidad y la lujuria podían tener el mismo valor religioso, lo cual está
ciertamente bien lejos de nuestra época.
Las "naditu" ("dejadas sin cultivo") vivían en un "claustro" en cuyo interior
cada una tenía su morada y donde tenían sirvientas para facilitar la existencia.
Podían recibir visitas, a veces salir e incluso viajar, sin embargo generalmente
permanecían en ese lugar hasta su muerte bajo la dirección de una "superiora" a
la que llamaban "madre de las naditu", y de la que nada se sabe sino su nombre.
La mayoría parece que entraban muy jóvenes , respondiendo su entrada a una
especie de matrimonio con el dios al que el claustro estaba consagrado. El padre
de la joven entregaba una dote al convento que ella guardaba en calidad de uso
y usufructo. Esa dote era importante porque parece ser que las "naditu" eran
hijas de familias ricas.
A las familias les interesaba que la hija se hiciera "naditu" porque al fallecer
ella, como no podía tener hijos, la dote regresaba a la propia familia. Pero si
contraía matrimonio la dote no regresaba a su poder.
Algunas "naditu" llegaron a contraer matrimonio pero no se les permitía tener
hijos. El código de Hammurabi prevé que la "naditu" casada puede procurarle
hijos a su marido buscándole una sirvienta o haciendo que su marido contrajere
otro matrimonio con esa finalidad.
Lo que si es cierto, por las cartas que se han encontrado, es que las "naditu" eran
mujeres muy devotas. Se dedicaron al comercio y se conservan cartas y
documentos de negocios. Vendían y compraban bienes y casas, alquilaban, etc.
Prestaban dinero y granos; importaban y exportaban mercancías: contrataban
campesinos, jardineros, recolectores; despiden a unos; contratan a otros. En
resumen, desde el "claustro" llevaban la vida activa de una mujer de negocios.
Fueron tan importantes que se las menciona en el Codigo de Hammurabi al lado
de los grandes comerciantes.
Maria Gabriela Leret de Matheus
56
Capacidad Jurídica de la Mujer:
Si tenía bienes de fortuna podía disponer del "sello", como los hombres, con el
que podía autenticar un documento. Podía disponer, asimismo, de bienes y
administrarlos. Era libre de testar. Financiar empresas. Prestar dinero a interés.
Podía adoptar hijos o adultos pues la adopción no estaba limitada por la edad y
con esta ficción podía entrar en una familia si no tenía una propia. Podía
demandar, incluso, a su mismo marido. Ello lo demuestran muchos documentos
(contratos, actas notariales, documentos de negocios, etc.) que se han
encontrado.
-----------------------------
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
57
VII) ISRAEL :
Es necesario subrayar un nuevo hecho. Los israelitas eran semitas procedentes
del mismo o parecido tronco de quienes ocuparon y dominaron la Mesopotamia
Su lengua, el hebreo, se parece mucho al acadio, algo así como el español en
relación con el italiano. En consecuencia existe un “parentesco” antiguo
influido además por la religión de sus vecinos.
Alfred Weber70
expresa: “esta teodicea mediante su moral y su mitología,
abstracta y ampliamente concebidas, sobre Dios, los ángeles, los demonios y la
esperanza en la beatitud creó una atmósfera religiosa que tenía que producir
irradiaciones universales. Y donde esta irradiación tenía que proyectarse más
vigorosamente que en ninguna otra parte, era en el otro moralismo religioso,
también luchador, que existía en aquel mundo y que se hallaba enteramente
rodeado por el parsismo (mazdeismo), a saber, en la doctrina judía. Pero el
hecho de su influencia sobre los judíos lo muestran los escritos religiosos
posteriores, los de Daniel, procedentes, poco más o menos, del año 200 (a. de
C.); los del Tercer Isaías los del libro de los jubileos y los de Enoc. Se trata de
obras en las cuales se reciben cada vez más los elementos persas. Aparece Dios
rodeado de ángeles que actúan como auxiliares suyos contra los malos espíritus;
y, asimismo, aparece la idea (que es característica del parsismo) de un día del
juicio, de un día en que se manifestará el esplendor de Dios y tal idea se da en
conexión con un fin del mundo. Y entonces no se tratará del pueblo en conjunto,
sino de los buenos y los malos separados los unos de los otros. He aquí , mucho
tiempo antes del cristianismo, las ideas del cielo cristiano y del infierno
cristiano.”
Y continúa Weber, “Por todas esas razones, parentesco y acción histórica
prolongada, no es descabellado relacionar entre sí a Israel y Mesopotamia, y no
hay porqué extrañarse de hallar tantas similitudes y una profunda comunión
cultural. Sin embargo hay que considerar que los israelitas parece no estuvieron
muy dotados en el plano material, técnico y científico, pues sus condiciones de
vida eran muy distintas. Palestina era un país pobre de pastores seminómadas
70
WEBER, Alfred, Historia de la Cultura, Fondo de Cultura Económica, México,
1976, pág. 84.
Maria Gabriela Leret de Matheus
58
.Fuente Principal de Información:
Sólo a partir del siglo XI (a. de C.) disponemos de una información literaria
escalonada a lo largo de mil años. Esa producción ha sido conservada por la
Biblia, llamada también Antiguo Testamento, libro que contiene normas
religiosas y civiles.
Contaminación:
De ello se habló, anteriormente, cuado se enfocó el tema de la contaminación a
causa de la menstruación y del parto.71
Religión Monoteísta:
El papel de la mujer en la vida religiosa fue nulo. La religión de Israel era un
monoteísmo en el que no había lugar para otras divinidades, ni masculina ni
femenina.
La religión estaba organizada según el sistema mental propio de los fieles. La
religión no tenía necesidad de las mujeres, puesto que en ese sistema el primer
lugar lo ocupaba, sin duda alguna, el hombre y la mujer se consideraba una
ayuda, un complemento secundario suyo, sacada de él y polarizada por él. (es el
sentido del célebre relato de la creación de la primera mujer, en el Yahvista –
primera mitad del primer milenio - :Génesis, 2 18-24). No existían sacerdotisas
en Israel. Como máximo, junto a las pitonisas y mujeres dedicadas a la
nigromancia (“dueñas de los espíritus de los muertos”) como la de Endor (I
Samuel, 28 7 ss.) cuyo papel consistía principalmente en la superstición,
existían algunas “profetisas” (nebiya), título por lo demás algo incierto, puesto
que se encuentra aplicado, también a la esposa de un profeta ( Isaías,8 3) o a la
hermana de Moisés (Éxodo, 15 20), e incluso en un texto tardío a la heroína
Débora (Jueces, 4 4). La única auténtica profetisa parece que fue una tal Hulda,
mujer santa a la que se consultaba y de la que nada más sabemos (II Reyes, 22
71
Levítico, 15,19 y sig. y Levítico 12.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
59
14).72
El Matrimonio:
Entre los israelitas podemos considerar el matrimonio semejante al de
Mesopotamia, es decir como la “toma de posesión de una mujer por su marido
para llevar una vida en común con la familia del marido y dar a este último y a
su familia hijos destinados a perpetuarlo. Para un hombre “casarse era
convertirse en “propietario de una mujer” (“ba’al”: compárese con “bel” en
acadio. Véase Deuteronomio, 21 13 ); y para una mujer “ser esposa” quiere
decir “ser propiedad de su marido” (“ba’ulat” forma pasiva del mismo verbo;
véase Deuteronomio, 22 22 ). También aquí la mujer es simple objeto y no una
de las partes en el contrato de matrimonio. La historia del matrimonio de
Sansón, tal como la cuenta el Libro de los Jueces puede darnos una idea de ese
tipo de matrimonio.73
Y continúa Bottéro diciéndonos que la ceremonia matrimonial iba precedida de
transacciones entre los padres del futuro esposo – o de éste si era adulto y libre
– y los de la futura esposa, seguidas del pago de los primeros a los segundos del
“mohar” “prima de matrimonio”, que corresponde exactamente a la “tirhatum”
mesopotámica. Es importante observar que el “mohar” podía ser pagado no solo
en dinero sino también en trabajo efectuado a beneficio de la familia consorte:
Jacob estuvo “catorce años” al servicio de su suegro para “pagar” a Raquel, con
la que quiso contraer matrimonio.
Monogamia y Poligamia:
El matrimonio, propiamente dicho, era monógamo, llevaba a la unión una
esposa principal y única. Pero el marido podía tomar esposas secundarias
(“ama”, cuyo primer significado es “esclava”. En acadio (Mesopotamia) el
término era “amtu”. También existían concubinas legales. Por supuesto , eran
los reyes los únicos que podían poseer un harén numeroso. Salomón llegó a
contar setecientas esposas y trescientas concubinas (I Reyes, II 3), pero era
72
BOTTÉRO, Jean, Tomo I, Libro Tercero, “La Mujer en el antiguo Israel”, Historia
Mundial de la Mujer, Ediciones Grijalbo, S.A., Barcelona-México, 1973, pág. 217 73
BOTTÉRO, Jean, ob. Cit. Pág. 207
Maria Gabriela Leret de Matheus
60
normal que un hombre tuviera por lo menos dos mujeres (Deuteronomio, 21
15).
Fidelidad y Aulterio;
La mujer solamente podía tener un esposo y también en Israel debía serle fiel.
No sólo la mujer “introducida en la casa” de su esposo , sino también la
“prometida” por la cual se había ya pagado un “mohar” debía guardar fidelidad.
En caso de falta se la condenaba a muerte por lapidación y su cómplice debía
morir con ella (Deuteronomio, 22 2 ss). En el plano religioso, el adulterio de la
mujer se concibió como la infidelidad por excelencia.74
El matrimonio perfecto sólo se alcanzaba cuando la mujer daba hijos, todos los
hijos posibles, a su marido y a la familia de éste. La garantía de una numerosa
posteridad se consideraba uno de los elementos esenciales de la felicidad.
(Salmo 127 3 s), a condición de que nacieran, en primer lugar, hijos varones,
únicos capaces de continuar la familia. La esterilidad de una mujer se atribuía a
la ira de Yahvé y se consideraba castigo de alguna falta. (comp. Génesis, 20 18).
Las penas del embarazo y los dolores del parto se consideraron, también,
castigo por la primera desobediencia (Génesis, 3 16).75
La Mujer Estéril:
Al igual que en Mesopotamia, la mujer estéril podía proporcionar a su marido
una sirvienta (shifha) que trajera hijos al mundo en su lugar: Tal es el caso de
Sara, que entregó Agar a Abraham (Génesis, 16 4 s). Asimismo el esposo
podía tomar una segunda esposa. Se daba la circunstancia que las esposas que
tenían hijos despreciaban a las otras. Incluso “sirvientas” que siendo fértiles
pretendían sustituir a la esposa estéril.
El Repudio:
Lo mismo que en Mesopotamia sólo el marido tenía derecho a “repudiar”
(shallah”: “devolver” a su mujer, “con sólo que le hallara una tara”, dice con
74
BOTTÉRO, Jean, ob. Cit. Pág. 208 75
BOTTÉRO, Jean, ob. Cit. Pág. 210
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
61
bastante vaguedad el Deuteronomio ( 24 1), que parece reconocer al marido un
poder discrecional amplio, apenas limitado por algunas restricciones: Por
ejemplo, después de haberse casado con una mujer, que primero violentó, el
marido no tenía ya derecho a devolverla (ibid, 22 13). De todas formas, la
obligación de “redactar un acta de repudio” y “entregársela a la mujer antes de
devolverla a sus padres” (ibid, 24 1) suponía un verdadero procedimiento,
oponiéndose de ese modo a que la mujer pudiera ser fácilmente reducida al
divorcio por un marido omnipotente. En la época antigua era por completo
inimaginable que una esposa fuera puesta en pié de igualdad con su señor y
dueño.
En Israel parece que le mujer quedó durante mucho tiempo más sometida y
desprovista de personalidad e independencia que en Mesopotamia76
Posición Social y Jurídica:
Cuando no era esclava (pues también existía esa clase social en Israel), la mujer
era “poseída por su marido”, más estrictamente que en Mesopotamia, casi en la
misma situación que los demás bienes, conforme lo indica el “Decálogo”, que la
enumera entre todos los bienes del prójimo que no se deben intentar sustraer:
“su mujer, su servidor, su sirvienta, su buey y su asno”. (Éxodo 21 17). Incluso
no heredaba de su marido y de su padre cuado existían herederos varones
(Números, 27 8). No podía hacer ni “un voto religioso” ni tomar cualquier
compromiso solemne sin el consentimiento de su marido o de su padre
(Números 30 4 ss). A partir de principios del segundo milenio la sociedad
hebrea estaba lejos de la extraordinaria personalidad jurídica reconocida en
Mesopotamia a la mujer.
--------------------------------
76
BOTTÉRO, Jean, ob. Cit. Pág. 212.
Maria Gabriela Leret de Matheus
62
VIII) EGIPTO: 77
Examen de las Fuentes:
Cuando se aborda una problema, que atañe a la civilización del antiguo Egipto,
hay que tener presentes dos hechos esenciales: por una parte la historia del
Egipto faraónico que ha durado cerca de tres mil años, desde el año 3.200 (a. de
C.) hasta el 330 (d. de C.). Durante ese largo período parece muy improbable
que no cambiaran las instituciones y las costumbres.
Y continúa Vercoutter: El segundo hecho a tener en cuenta es que los
documentos egipcios originales apenas empezó a comprenderlos, el historiador,
hace poco más de un siglo. Incluso, aunque la traducción de Champolion. en
1822 señala los inicios de la egiptología moderna, debido a la escasez de
documentos, los principios de la gramática geroglífica comenzaron a ser
suficientemente conocidos alrededor de 1910.
Las fuentes, de que disponemos, representan una pequeña parte de los
documentos que se encuentran, todavía, enterrados en Egipto. Simplemente
basta pensar que en tres de las ciudades que fueron, en cierto momento, más
importantes: Heliópolis, Heracleópolis y Sais, no se han realizado excavaciones.
Y ciudades como Tebas o Menfis han sido exploradas sólo parcialmente. Por
tanto, el egiptólogo se encuentra en desventaja en relación con los historiadores
de Grecia y Roma. Otro problema, que surge, es que los documentos se
escribían en "papiro", materia extremadamente frágil que destruye fácilmente el
fuego o la humedad. Además, como era muy costoso, el mismo papiro se
empleaba muchas veces para diferentes documentos. Asimismo numerosos
escritos se hallan fragmentados porque el escriba borró una parte del primitivo
texto para redactar otro texto sin importancia.
Se ha logrado establecer que los documentos jurídicos que han llegado hasta
nuestros días sólo alcanzan la cifra de 27 para el Imperio Antiguo (cinco siglos)
9 para el Imperio Medio (tres siglos y medio) y 58 para el Imperio Nuevo y el
principio del Bajo Imperio (período que abarca mil años). Ello significa que
77
VERCOUTTER; Jean, "La mujer en el antiguo Egipto", en Historia Mundial de la
Mujer, Tomo I, Edic. Grijalbo S.A., Barcelona 1973, pág. 57
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
63
apenas tenemos cuatro documentos para cada siglo (matrimonios, testamentos,
contratos de venta o alquiler, etc.).
La misma escasez de documentos explica porqué razón, en Egipto, hay que
recurrir a otras fuentes como literatura, pintura, escultura, etc. Así, por ejemplo,
se ha intentado inferir cómo fue la evolución de la condición femenina en el
antiguo Imperio mediante el análisis de la representación de mujeres en el arte
estatuario o de la pintura. La talla reducida de la estatua de la esposa en relación
con la del marido se interpretó como una disminución paralela de la importancia
de su estatuto social En períodos posteriores los dos esposos se observan
sentados uno al lado del otro y la mujer rodea con su brazo el talle de su marido.
No obstante las dificultades se ha tratado de analizar los pocos documentos que
atañen a la mujer para determinar su estatus en la sociedad egipcia.
La Mujer igual al Hombre en la Teología:
Vercoutter78
nos dice que con frecuencia se ha señalado que entre ciertos
pueblos semitas la condición inferior de la mujer halla su justificación en la
creencias religiosas: Dios creó primero al hombre y sólo después a la mujer.
Nada de ello encontramos en Egipto en los numerosos sistemas elaborados por
los antiguos teólogos egipcios para explicar la creación del mundo. El dios
principal surgió del caos inicial y creó las parejas divinas. La creación de la
humanidad comporta, simultáneamente, la creación de los dos sexos sin que
haya superioridad de uno en relación con el otro. Asi, en Heliópolis, el dios
Atum procrea una primera pareja divina: Chu, el principio masculino, y Tefnet,
el principio femenino que, a su vez, procrea una nueva pareja, , Geb, la tierra
(masculino), y Nut, el cielo, (femenino), de donde surgen otras dos parejas.
Osiris e Isis, Set y Neftis. No se establece jerarquía alguna, porque todos están
en el mismo plano.
Para los egipcios los dos principios: masculino y femenino existen desde la
eternidad. Isis es la diosa del amor conyugal y maternal. Servía de modelo a las
mujeres egipcias hasta el año 2.000 (a. de C.).
La diosa Maat representa la Verdad y el Orden. En el Imperio Medio simboliza
78
VERCOUTTER, Jean, ob. Cit. Pág. 63
Maria Gabriela Leret de Matheus
64
la Justicia. Por ello la diosa Maat, en el juicio del alma ante Osiris, pesa en su
balanza ese alma cuyo peso debe ser inferior a la de una pluma para que pueda
pasar hacia el más allá.
La Mujer en el Imperio Antiguo: 79
Hacia el 3.150 (a. de C.) surge la primera dinastía, fundada por Menes.
Disponemos de escasa información sobre los orígenes de la civilización
egipcia, pero sabemos que la lengua jeroglífica se utilizaba en la I dinastía. El
estudio de las escasas inscripciones conservadas permite constatar que ya
estaban presentes los valores fundamentales del Egipto faraónico,
particularmente a través de la persona simbólica del monarca que debía unir las
Dos Tierras y asegurar su prosperidad mediante la celebración de cultos.
Las excavaciones arqueológicas han sacado a la luz varias sepulturas de mujeres
de las primeras dinastías,: reinas, madres de reyes o personalidades de la corte.
Estos hallazgos demuestran el respeto reservado a la mujer como su eminente
posición en las esferas del Estado.
Una de esas reinas, esposa del último faraón de la II dinastía (hacia el 2.700 a.
de C.), merece mención especial: Ny-Hepet-Maat “el timón en manos de
Maat”. Se la considera la precursora de la III dinastía. Su nombre resulta
revelador aunque lo ignoramos todo sobre ella.
Dinastía IV:
Sigue comentando Jack que el 2 de Febrero de 1925, el equipo del arquéologo
norteamericano Reisner trabajaba en la llanura de Giseh, en el gran cementerio
real al este de la pirámide de Keops (construída hacia 2.589-2.566 (a. de C.)
llamada, también, la “gran pirámide”. Allí se encuentran tres pequeñas
pirámides de reinas cuyas capillas destinadas al culto, abiertas en su cara
oriental dan a un camino. El fotógrafo de la expedición decidió tomar unas
fotografías y, caminando por el lugar, uno de sus pies se hundió en un desnivel
del suelo y al observarlo notó que era una especie de trampa. Los arqueólogos
despejaron un pedazo y pudieron ver una escalera que daba acceso a un túnel.
79
JACQ, Christian, Las Egipcias, Edit. Planeta, Barcelona, 1977
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
65
Después de diversos obstáculos, el 8 de marzo de 1925 se descubrió la tumba
inviolada. El sarcófago estaba vacío pero la tumba contenía numerosos objetos
valiosos, y asimismo se descubrió la identidad de la legítima ocupante del lugar:
Hetep-Heres, cuyo nombre significa “faraón es plenitud gracias a ella”. Era la
madre de Keops. Entre los objetos encontrados en la tumba se hallaron una
vajilla de oro, un dosel de madera y sillones chapados en oro, una cama con su
cabecera, collares, cofres, brazaletes incrustados de cornalina, lapislázuli y
turquesa, un cofre lleno de joyas, copas de oro y una silla de manos que están en
el museo de El Cairo.
Dinastía VI:
El faraón Pepi II (hacia 2.278-2.184 a. de C.) fué la figura central de la VI
dinastía. Durante noventa y cuatro años estuvo a la cabeza de Egipto lo que
supone el reinado más largo de la historia. Cuando fue designado contaba sólo
seis años. Como no estaba capacitado para gobernar, hasta su mayoría de edad,
le fue encomendada a una mujer Meyre-Anjenes, su madre, viuda del faraón
Pepi I, la regencia.
“A la muerte de Pepi II subió al trono Merenra, cuyo reinado duró apenas un
año. Aparece, entonces la figura de Nitokris, la primera mujer considerada
oficialmente faraón reinante, pues su nombre figura en una de las listas reales
confeccionada por los propios egipcios y conocida como “canon de Turín”.
Nitokris subió al trono hacia el 2.184 (a. de C.) y, según los archivos de la
época ramésica , reinó durante dos años, un mes y un día. Con ella termina el
Imperio Antiguo, la edad de oro del antiguo Egipto. Durante casi cinco siglos,
unos faraones constructores de pirámides erigieron un mundo de un poder y una
belleza sin par.80
Matrimonio:
La sabiduría de Ptahotep alude al matrimonio, durante el Imperio Antiguo, en
los versículos 409-506, pero el texto es tan dudoso que no se puede concluir
nada seguro, tan sólo recomienda tratar bien a la mujer y alimentarla, pues “la
mujer alegre” es un don precioso.
80
JACQ, Christian, ob. Cit. Pág. 56
Maria Gabriela Leret de Matheus
66
Lo que parece estar claro, en la sabiduría mencionada, es, por una parte, que
dentro de las atribuciones del hombre, mediante prudencia en la conducta, le
correspondía dirigir felizmente su hogar. Era el dueño del hogar y la mujer
estaba supeditada a él. Asimismo el hombre tenía deberes para con su esposa y
el divorcio estaba permitido por la costumbre.81
De lo que antecede se infiere que ese texto se refiere a la población en general,
pues en la familia real, conforme hemos visto y veremos más adelante, las
mujeres ejercieron una función más importante.
La Mujer en el Primer Período Intermedio:
Según nos dice Vercoutter, en el papiro llamado “Admoniciones”, encontrado
en 1828, se pone de manifiesto que a fines del Imperio Antiguo hubo un
profundo desorden social y ese desorden tuvo repercusiones en la condición
femenina Se desconoce en qué consistieron esas repercusiones, pero
desgraciadamente no se dispone, para ese período que se extiende desde el
2.280 al 2.150 (a. de C.) de documentos que permitan estudiar la evolución que
no pudo dejar de producirse entonces. En todo caso, durante esa época de
violentas guerras civiles, las condiciones económicas eran tan precarias que
pocas posibilidades existieron para que las clases necesitadas que,
aparentemente en la primera etapa pudieron beneficiarse del derrumbe del orden
antiguo, pudieran continuar con las mismas facilidades. Las hambres se
sucedían a las hambres, las guerras intestinas a las guerras intestinas y
seguramente se produjo un gran desbarajuste general entre las clases sociales en
el cual solamente pudieron sobrevivir, o prosperar, los más fuertes o los más
hábiles. En las representaciones de figuras en las estelas de la época, la mujer
aparece siempre al lado de su esposo, pero su tamaño frecuentemente resulta
ridículo al lado del de su señor, que es quien, con el cuerpo bronceado y anchas
espaldas, ocupa la casi totalidad del espacio disponible.
El texto que mejor nos informa acerca de ese período, “Las enseñanzas al Rey
Merikare”, data del año 2.000 (a. de C.), más o menos, pero nos ha llegado a
81
VERCOUTTER, ob. Cit. Pág. 75
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
67
través de una copia de la dinastía XVIII. El padre de Merikare parece
preocupado por aconsejar a su hijo, junto al respeto por los dioses, para que se
procure, mediante una política hábil e inteligente, tropas eficaces, y, así dice:
“educa tropas jóvenes…Aumenta la joven generación de tus fieles,…dales
campos, recompénsalos con ganado”. Las mujeres ni se mencionan y esto ya de
por sí significa algo.
La condición femenina en el Primer Período intermedio, si es que cambió, fue
en el sentido de empeorar. En virtud de las circunstancias políticas y
económicas, la mujer quedó aún más sometida a la autoridad masculina.82
La Mujer en el Imperio Medio:
Hacia el 2.060 (a. de C.) Egipto salió de una larga crisis. Durante dos dinastías,
la XI y la XII, de 2.133 a 1.785 (a. de C.) gobernaron tres linajes faraónicos.
Un país otra vez próspero cuya obra arquitectónica se ha perdido.
Los hicsos ocuparon el Norte de Egipto durante dos siglos, de 1.785 a 1.570 (a.
de C.). Antes de 1570 la situación cambió. Una mujer excepcional se negó a
tolerar el dominio extranjero, que estaba arruinando a Egipto, y decidió emplear
todos los recursos para liberar al país. Se trata de Iah-Hotep, hija del rey Taa y
de la reina Tetisheri. Era tebana.. Tebas, pequeña ciudad del sur de Egipto
reunió a los partidarios de la reina y fue el esposo de aquella, el rey, quien se
puso a la cabeza del ejército de liberación. Ese movimiento terminó con la
muerte del rey. Ian-Hotep quedó viuda, a cargo de dos hijos, Kamosis y
Ahmosis. En el interregno los hicsos se habían aliado con los nubios del sur
para atacar por el norte y el sur a Egipto. Entonces se decidió que el hijo mayor,
el menor tenía ocho años, atacara al norte y la reina se ocupara de fortificar la
frontera sur. Los nubios no consiguieron pasar y su propósito fracasó.
Cuando desapareció el hijo mayor, después de ser herido, el menor contaba diez
años. La reina asumió la carga del poder sobre un territorio cada vez más
extenso. Todos los cortesanos deseaban continuar la lucha y la reina se
comportó como un verdadero faraón y, aunque las opiniones difieren, parece
que ella fue un verdadero jefe militar .Finalmente, el hijo menor que había
82
VERCOUTTER, ob. Cita. Pág. 88
Maria Gabriela Leret de Matheus
68
crecido, conquistó la ciudad de Avaris, en el norte, y se unificó todo el
territorio. Después éste fue el primer faraón de la décimo octava dinastía. Iah-
Hotep, mujer enérgica y vigorosa, murió octogenaria y en su tumba se encontró
la condecoración militar, que otorgaba el faraón a sus valientes (un hacha con
mango recubierto de oro y un puñal de hoja de oro. 83
Vercoutter nos describe, a continuación, la situación social de la mujer durante
el Imperio Medio:
El Matrimonio :
Según el Papiro Brooklyn (1.760 a. de C.) era el padre el que daba a la hija en
matrimonio y recibía del marido una dote. La esposa quedaba bajo la tutela del
jefe de familia. Tan sólo la madre parece disfrutar de una situación privilegiada
desde el punto de vista moral. Son los varones, padre o hijo primogénito, los
que deciden el reparto de los recursos familiares. Las hijas reciben partes
iguales a las de los niños. Los documentos analizados no hacen referencia al
trabajo de las mujeres en el campo. Todo parece indicar que las mujeres
permanecían en sus viviendas.
La Mujer y el Derecho Penal:
El Papiro Brooklyn muestra que frente a la Ley no hay diferencia entre los
sexos. El Derecho Penal es igual de riguroso para la mujer o el hombre y la
familia del delincuente puede ser detenida por criminal. Sin embargo, en la
aplicación de las penas, las mujeres no realizan los penosos trabajos del campo,
sino que, como sanción, son colocadas como sirvientas en fincas privadas o
estatales.
Condición jurídica de la mujer:
De los documentos analizados correspondientes al Imperio Medio se deduce,
asimismo, que la condición de la mujer variaba dependiendo del nivel social
que ocupara.
En el ámbito de las sucesiones se observa que la moral egipcia exigía que se
83
JACQ, Christian, Las Egipcias, Planeta, 1997, Barcelona.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
69
aportara ayuda a la viuda y al huérfano, ya que se consideraba que
normalmente era el hombre, padre o esposo, el encargado de asegurar la
manutención de la mujer y del hijo, y que, al fallecer aquel, quedaban
completamente indefensos. Los primeros testamentos que se conocen tienen por
finalidad asegurar, mediante contrato, la subsistencia de la viuda a la muerte del
esposo. Podría considerárselos como seguros de vida.
Contrariamente a lo que se podría pensar, el hecho de que la mujer pueda
heredar y transmitir a sus hijos lo que se le lega no se debe a que sea igual al
hombre sino que se debe a que el marido sabe que al estar falta de apoyo la
mujer no tendrá más recurso que la caridad.
La Mujer en el Imperio Nuevo: (1.580 (a. de C.)84
Después del período oscuro que termina hacia el 1.580 (a. de C.) con la
expulsión de los invasores hicsos, Egipto entre en una nueva fase de su historia.
Durante unos tres siglos será una de las potencias más importantes del mundo
antiguo, si no la mayor. Sus ejércitos penetran hasta el alto Éufrates. Todo el
pasillo sirio-palestino estará bajo su hegemonía y sus barcos dominarán el
Mediterráneo oriental. Posteriormente, grandes potencias en el Oriente Medio,
restringirán su poder exterior, hasta que sobrevenga de nuevo la anarquía y sea
invadida por ejércitos procedentes de Asia: asirios y persas en 525 (a. de C.) y,
después, en 332 (a. de C.) por Alejandro Magno, que le quitará su
independencia y se convertirá en una provincia griega, antes de quedar sometida
a Roma.
A primera vista esa época parece mucho más rica en fuentes que los períodos
precedentes. Durante tres siglos Egipto fue la potencia más importante.
Evoluciona notablemente la condición femenina y en el siglo VI (a. de C.) los
contratos le otorgan seguridad completa. Había harenes pero las mujeres del
haren se comunicaban con el mundo exterior. La religión no establecía
distinción entre la mujer y el hombre. La diosa Hathor tenía sacrdotisas. Era la
diosa del amor, del canto y la danza. El clero femenino pertenecía a la altas
clases sociales y era normal que se considerara a la reina, esposa del dios
(faraón) la Divina Esposa, como la superiora de todo el clero femenino del
84
VERCOUTTER, págs., 109 y sig.
Maria Gabriela Leret de Matheus
70
templo de Amón. Oficiaba con el faraón, el cual, teóricamente, era el gran-
sacerdote de todos los templos egipcios. Lo esencial del servicio divino
consistía en tocar el sistro, el tamborín y cantar.
A partir del 750 (a. de C.) Osorkon III, de la dinastía XXIII, se dio cuenta que
al designar a los príncipes sumo sacerdotes de Amón, aquellos a veces
destronaban al faraón, en consecuencia decidió colocar al frente del clero de
Amón a la Divina Esposa, la cual se convirtió en jefe de todo lo que pertenecía
al culto de Amón. A partir de ese momento, las “divinas adoradoras”
dirigieron los templos siendo una princesa real “sumo sacerdote”. Ello pone de
relieve que las mujeres desempeñaron una función muy importante en el culto
egipcio a partir del Imperio Nuevo.
Las “sabidurías”, genero literario muy apreciado por los egipcios, nos informan
acerca de cuál es la actitud de ese pueblo hacia las mujeres durante el Imperio
Nuevo. El más conocido de esos documentos es la “Sabiduría de Ani”, nombre
del escriba al que se supone autor de ese texto durante las dinastías XIX o
XX.85
Maternidad:
La mujer debe ser madre de muchos hijos y en especial de un hijo varón que
debe ser el primogénito. Ello corresponde a una costumbre religiosa que
consideraba indispensable que el primogénito fuera quien velara por el culto
funerario que asegurará la vida, en el más allá, de su padre después de su
fallecimiento. La preocupación de tener un hijo varón, tan pronto como fuera
posible, obedece a un doble imperativo: cuanto antes nazca un heredero varón,
mayor posibilidad habrá de que éste tenga edad suficiente para asegurar los ritos
funerarios en el momento de la muerte del padre. Por otra parte, si el
matrimonio se contrae siendo joven se sabrá si la mujer es capaz de procrear, o
no, y en este último caso se tendrá tiempo para repudiar a la mujer estéril y
contraer nuevas nupcias para conseguir el heredero imprescindible. Los
contratos de matrimonio de la Época Antigua presentan, con frecuencia,
cláusulas que prevén el repudio por esterilidad. Que era una de las causas de
divorcio más frecuentes se demuestra por el hecho de que el legislador intenta
85
VERCOUTTER pág. 121
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
71
proteger a la mujer de las consecuencias del repudio.
Matrimonio:
Una “sabiduría” escrita en demócrito aconseja: “ Toma mujer cuando tengas
veinte años, para poder tener un hijo mientras seas joven”, pero los contratos de
la Época Antigua revelan diferencias de edad de cuatro, ocho, diez e, incluso,
catorce años entre los esposos, lo cual significa que las mujeres podían casarse
entre los seis y los dieciséis años. Esa costumbre de matrimonios precoces
explica la gran cantidad de “enfermedades de mujeres” que figuran en los
tratados de medicina egipcios. La mayoría de las veces y durante la mayor parte
del Imperio Nuevo, era el padre quien daba a su hija en matrimonio junto con
una dote.
El derecho egipcio reconocía a la mujer el derecho de administrar sus propios
bienes, cuantos poseyera antes del matrimonio, sin que su marido pudiera
decidir nada al respecto. Un marido escribe a uno de sus administradores: “Te
he dicho que no quería cultivar más la tierra, pero he ahí que mi esposa, la
dueña de la casa, me ha dicho: no retires la tierra a N… y haz que continúe su
cultivo”.86
Adulterio:
Los textos literarios nos han transmitido relatos de condena a la mujer adúltera.
En el “Cuento de los dos hermanos”, compuesto hacia el 1.200 (a. de C.) un
marido convencido de la traición de su esposa “mató a su mujer y la echó al
perro”. Parece que la venganza del adulterio podía ejercerla toda la familia
además del marido, incluso los hijos. Si no se mataba a la mujer el marido tenía
derecho a repudiarla. Para defenderse, en el caso de que hubiera sido
calumniada, a la mujer se le permitía pronunciar, a petición del marido, un
juramento ante testigos, juramento cuyo texto se ha encontrado grabado en un
fragmento de cerámica, que dice lo siguiente:”No he tenido relaciones al
margen del matrimonio. No he tenido relaciones con nadie más (que tú)
después de casarme contigo, el año 22,, hasta el presente”. Si la mujer aceptaba
pronunciar el juramento se la consideraba inocente, de lo contrario era culpable.
86
Traducción de Schott-Krieger, citdo. por Vercoutter.
Maria Gabriela Leret de Matheus
72
Los egipcios estaban convencidos de que un juramento en falso atraía la
venganza divina. En tales condiciones, y si la esposa aceptaba pronunciarlo, era
el marido el que debía ser castigado por haberla acusado falsamente.
Según la “sabiduría de Ani”, el cómplice de la adúltera era severamente
castigado, como la mujer, y podía ser condenado a muerte. Diodoro87
nos dice
que durante su tiempo en Egipto un hombre que violara a una mujer era
castrado y al que cometiere adulterio se le sancionaba con mil golpes de bastón,
mientras a la mujer se le cortaba la nariz. Todo ello demuestra que el adulterio
era un delito muy grave en el antiguo Egipto.
Divorcio:
Las causas del divorcio fueron diversas: se ha señalado, además del adulterio:
a) una enfermedad de la mujer, b) voluntad del esposo de elevarse en la escala
social, c) la falta de comprensión entre los esposos, d) el deseo del marido de
casarse con otra mujer y e) la esterilidad.88
Herencia:
La viuda heredaba un tercio de los bienes y el resto se repartía entre hijos e
hijas. La viuda se quedaba con la casa familiar y si no disponía de bienes debían
protegerla entre todos. Aunque contrajera matrimonio la viuda administraba
libremente los bienes que poseyera antes de contraer nuevas nupcias.
Situación jurídica de la mujer:
Un papiro del reinado de Ramsés II, conservado en el Museo de El Cairo,
describe a un mercader de esclavos vendiendo una esclava palestina , o siria, a
una dama llamada Irinefert. La venta, valorada en plata, es pagada con distintas
mercancías, especialmente piezas de tela y vasos de bronce. Para poder
comprarla Irinefert debe pedir prestado a sus vecinas. Seguidamente, se
producen disputas. En el proceso que sigue se observa a mujeres prestando jura
87
VERCOUTTER pág. 123 88
VERCOUTTER pág. 126
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
73
mento y realizando todos los actos jurídicos al igual que un hombre. En un texto
de la misma época una mujer, alejada de la capital, da instrucciones a un
hombre para anular el juramento pronunciado ante el tribunal por otro hombre.89
Es conveniente observar que las mujeres que son “parte” en los contratos de
venta, de compra o en los testamentos, pertenecían todas, según sus títulos, a la
misma clase social de los hombres con los que contrataban. Nada sabemos, o
muy poco, de las relaciones jurídicas entre clases diferentes. Lo que si se sabe
es que los esclavos podían poseer bienes y disponer de ellos a su voluntad,
transmitir, de padres a hijos explotaciones agrícolas, tener criados y casarse con
egipcios o egipcias libres (G. Posener)90
pero ignoramos la situación jurídica de
unos respecto a los otros ya que no existen documentos escritos.
Derecho Penal:
Uno de los rasgos más sorprendentes del Derecho Penal egipcio consiste en que
la mujer aparece solidaria de su marido cuando éste comete una infracción. Eso
que se aplicaba ya a fines del Imperio Medio, continúa vigente en el Imperio
Nuevo. El faraón Seti I ordena, por ejemplo, que cualquiera que robe ganado
perteneciente al templo de Abidos sea castigado con la supresión de la nariz y
las orejas, “que se le haga servir como cultivador en los dominios del templo y
que su mujer y sus hijos sean entregados como siervos” (Decreto de Nauri,
1.74). Asimismo, si un campesino no puede pagar a los agentes del fisco la
cantidad de grano prescrita “es azotado y se le echa a un pozo. Su mujer es
atada en presencia suya y sus hijos encadenados”. (Papiro Anastasi, V, 16, 7-
8)91
Parece, en consecuencia, que sólo en Derecho Penal la mujer es tratada como
posesión del marido.
Contratos de Matrimonio:
89
VERCOUTTER, pág. 128 90
VERCOUTTER, pág- 129 91
“ “
Maria Gabriela Leret de Matheus
74
Según Pestman92
Los papiros hallados en el curso de las excavaciones revelan
tres tipos de contratos. El primero (tipo A) sigue el siguiente esquema: “Yo te
he tomado como esposa. Te he dado (enumeración de lo que entregó el marido).
Si te repudio como mujer, bien porque te odie, bien porque quiera a otra mujer,
te daré (enumeración de bienes), y te doy también un tercio de cuanto haya
adquirido entre nosotros a partir de este día…”. El contrato está firmado por
numerosos testigos. (Hasta diez y seis).
En un segundo tipo de contrato (tipo B) es la mujer la que aporta el dinero pero
el marido es el que habla: “Tu me has dado (enumeración de la suma de la
dote) como dinero para ser mi mujer… Lo he recibido de tu mano y mi corazón
está satisfecho. No tengo reclamación alguna a presentar en lo que concierne a
este día ni nunca. Te daré (enumeración de la cantidad) para tu mantenimiento
cada año. Si no te devuelvo la dote en treinta días ( a partir del momento en que
me lo reclames), continuaré entregándote lo que te debo para tu mantenimiento
hasta que pueda devolver la dote.” El contrato está firmado por el escriba y los
testigos.
El tercer tipo de contrato (tipo C) prevé una auténtica pensión alimenticia
permanente a favor de la mujer. El marido declara: “Tu me has dado
(enumeración de una determinada suma) como pensión alimentaria. Yo te doy
(enumeración de cantidad de grano y dinero) en pago para tu alimentación y
vestido. Te pertenece en virtud de los hijos que has traído al mundo, o traerás,
un tercio de todos mis bienes presentes y futuros. Tienes derecho al pago de la
pensión que yo deba subvenir. No podre decirte: coge de nuevo tu pensión (la
cantidad aportada inicialmente por la mujer). Sin embargo el día en que tu
quieras recogerla te la entregaré. Todo cuanto poseo, o poseeré garantiza (el
reembolso de tu pensión alimentaria)”. El contrato está firmado por el escriba
que lo realizó.
Vemos que todos estos contratos tienen en común el estar claramente a favor de
la mujer. Cuando la mujer entrega una “dote” tiene un valor incomparablemente
inferior a lo que el marido se compromete a pagar a título de mantenimiento.
Parece, a veces, que el pago de la dote inicial por parte de la mujer es ficticio.
92
VERCOUTER, ob. cit. pág. 134
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
75
Estos contratos podían celebrarse antes o después de la celebración del
matrimonio. Lo que marcaba jurídicamente el matrimonio era el paso de la casa
del padre a la del marido y la cohabitacion.
Una Mujer Faraón. La Reina Hatchepsut:
Las primeras reinas del Imperio Nuevo estaban emparentadas por línea directa.
La sangre de sus reinas era absolutamente pura y nadie duda de que este hecho,
por sí solo, bastaba para asegurarles derechos respecto a la corona, pero las
mujeres no podían ser faraones en Egipto, debían contentarse con ser esposas
reales. Así, Amenofis I parece que no tuvo descendientes varones de su
matrimonio con Aahhotep II, su hermana. Thutmosis I, que le sucedió, es hijo
de una segunda mujer, quizás, incluso, de una simple concubina. El derecho de
éste al poder y la posibilidad de reinar sin dificultades lo debió a su matrimonio
con su hermana Ahmose que era hija de Amenofis I y de la gran esposa real
Aahhotep. A su vez, de su unión con Ahmose dejó tan sólo hijas y un hijo que
tenía por madre una concubina. Cuando el faraón Tutmosis I abandonó el mun
do de los hombres su hija Hatchpsut, que era una joven de quince años, según
unos, de veinte, según otros, se convirtió en la esposa real de Tutmosis II, su
hermanastro. Si éste hubiera vivido mucho tiempo y hubiera dejado
descendencia masculina, Hatchepsut, seguramente, se habría contentado con ser
esposa real y madre del rey, lo cual le hubiera otorgado un lugar preeminente en
la corte. Pero Tutmosis II desapareció prematuramente y no dejó sino hijas y un
hijo de una concubina. La duración del reinado de Tutmosis II, según los
historiadores duró entre tres y catorce años. Entra entonces, en escena, un niño:
Tutmois III. No tenemos certeza sobre sus orígenes. Se pretende que era hijo de
Tutmosis II y de una concubina. A la muerte de su padre, Tutmosis II, el joven
designado faraón como Tutmosis III debía tener entre cinco y diez años de edad,
lo que le incapacitaba para hacerse cargo del gobierno.93
¿Qué ocurrió entonces?. La viuda real Hatchepsut recibió el encargo de ejercer
la regencia. El destino de ella, como viuda de Tutmosis II parecía
completamente definido: asumir la regencia para luego desaparecer detrás de
Tutmosis III, Ningún documento nos permite saber con certidumbre lo que
93
JACQ, Christian, Las Egipcias, Edit. Planeta, Barcelona, 1977, pág. 77
Maria Gabriela Leret de Matheus
76
sucedió pero lo cierto es que Hatchepsut fue faraón de Egipto durante veinte
años (1.505-1.483 (a. de C.) y al actuar de ese modo debió estar apoyada por
una fracción importante de la corte que veía en ella la descendiente directa, a
través de las mujeres, de los fundadores de la unidad egipcia. Sin embargo, la
costumbre de que en Egipto reinaran hombres era tan poderosa que Hatchepsut
necesitó justificar su acción pretendiendo ser hija del dios Amon y en los muros
de su templo funerario mandó representar la leyenda de su nacimiento divino:
“el dios Amon, seducido por la belleza de una mortal envió su mensajero Thot
para informarse de ella Al regreso de su misión, Thot declaró: “Esa mujer de la
que tu decías que su belleza irradia entre los nobles, es Ahmose. Es la gran
esposa del faraón Tutmosis I; su majestad es un hombre joven.. Entonces ese
dios magnífico Amon, dueño del trono de los dos países, vino. Tomó la figura
de su esposo y la halló dormida, en la hermosura de su palacio. El perfume del
dios la despertó y sonrió ante El. enseguida se acercó a ella y perdió su
corazón…”.( Traducción de Schott-Krieger). Después de unirse con la reina
Ahmose, Amón le declaró: “Hatchepsut será el nombre de la hija que he
dejado en tu cuerpo… ejercerá el reinado sobre todo el país”. El dios Khnum
intervino luego para que la hija en gestación fuera perfecta. Es interesante
observar que el dios Khnum, que es un dios alfarero, modela en su torno un
niño y no una niña, y Hatchepsut, efectivamente, se hará representar
frecuentemente según los rasgos de un faraón como si quisiera olvidarse de su
sexo.94
El reinado de Hatchepsut, sin ser especialmente brillante, no pudo considerarse
anodino. Construyó numerosos edificios y santuarios y desde el año octavo de
su reinado construyó el templo de Dayr Al-Bagari que es una obra
extraordinaria.
A su muerte que tuvo lugar hacia el 1.483, Tutmosis III recuperó el poder y se
vengó de la larga sujeción sufrida haciendo borrar el nombre de Hatchepsut de
todos lugares donde estuviera y ordenó demoler sus imágenes donde pudo. Los
servidores de la reina no escaparon a la venganza.
Conclusión:
94
VERCOUTTER, ob. Cit. Pág- 113
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
77
¿Gozó la mujer de una libertad mayor en Egipto que en otras civilizaciones
antiguas?.
No disfrutó de aquella sino en pocos casos y claramente determinados, es decir,
cuando pertenecía a una clase acomodada y a consecuencia de circunstancias
favorables, herencia o divorcio ventajoso para ella. Tan sólo, entonces, la
igualdad de sexos es efectiva y la viuda o divorciada puede llevar una vida
completamente independiente. En los demás casos, la mujer o la hija están
ligadas a la casa marital o paterna.
Salvo en la familia real y quizás en algunas familias de alto rango la mujer no
recibe, al parecer, educación intelectual. Son muy pocas las que sabían escribir.
La función esencial de la mujer era, como en tantas otras civilizaciones,
asegurar el cuidado de la casa y traer hijos al mundo y cuidarlos.
Sin embargo, hay que señalar que, en el curso de la larga historia de Egipto, la
condición de la mujer evolucionó: muy distinta, según el nivel social, en el
Imperio Antiguo; después tiende a uniformarse durante el Imperio Medio y
dispone de una mayor libertad en el Imperio Nuevo. Los contratos de la época
traducen, en el Derecho, la emancipación gradual de la mujer.
La condición femenina en Egipto era muy superior a la de las griegas, por
ejemplo, y cuando con la conquista en el 330 (a. de C.) penetran en el valle del
Nilo las costumbres helénicas y luego las romanas, la mujer egipcia pierde
muchos de los privilegios que había adquirido paulatinamente.95
----------------------------
95
VERCOUTTER, ob. Cit. Pág. 134
Maria Gabriela Leret de Matheus
78
IX) GRECIA:
La historia nos dice96
que la cultura pre-griega floreció en la isla de Creta. El
arte cretense es, aproximadamente, contemporáneo del florecimiento del
Imperio Nuevo en Egipto. Pertenece, entonces, a los siglos XVI al XIII antes de
nuestra era. Los frescos en el palacio real de Cnossos incluyen personajes
vestidos con un delantal alrededor de la cintura. Las mujeres llevan largas faldas
con volantes, cinturones apretados en el talle, mientras que el vestido, en la
parte superior del cuerpo está muy abierto. Los objetos de oro, que se han
encontrado en las sepulturas de Mecenas, así como en la tumba cupular de
Amicleas, en Laconia, fueron hechos en Creta. Igualmente la cerámica cretense
está a una altura superior a la de los vasos de barro fabricados en Mecenas.
Sólo en Creta se han encontrado tablillas de barro conteniendo escritura.
El estilo cretense dominó durante varios siglos en el mar Egeo; sus últimos
vestigios llegan hasta el siglo X y el siglo IX y todavía, en época posterior, en la
isla de Chipre.
No es posible decir mucho sobre la civilización micénica. La ausencia de
fortificaciones confirma que se asentaba políticamente sobre el poder marítimo.
Los enormes edificios dan fe de su riqueza. El palacio de Cnossos sugiere, por
su grandiosidad, que era un centro de administración . Puede atribuírsele a los
antiguos cretenses un gobierno palaciego. Es imposible descubrir, entre las
ruinas, cualquier tipo de gobierno popular. Los vasos pintados, los frisos, las
estatuas, y otros vestigios, demuestran que esa civilización poseía gran
elegancia, vigor, alegría y bienestar material. La alfarería muestra, en su mejor
época, una maravillosa artesanía. En términos generales puede afirmarse que
esa cultura fue aristocrática en la que destacan la caza, las acometidas de toros y
las acrobacias.
96
GOETZ, Walter, Historia Universal, Tomo II, Espasa Calpe S.A., Madrid, 1962, pág.
25 y sig.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
79
LA MUJER EN GRECIA97
La Mujer griega durante la época arcaica ( siglos XI al VI (a. de C.)
En realidad la época anterior a ésta hay que referirla a Homero y a sus dos
epopeyas: la Ilíada y la Odisea que están llenas de lagunas e imprecisiones que
no son suficientemente serias para un análisis riguroso de la sociedad y la
situación de la mujer, aunque algunos de sus pasajes pudieran indicarnos cuál es
la real situación de la mujer en esa época. Así, en la Ilíada y la Odisea aparecen
varias cautivas (hijas o mujeres de sangre real) convertidas en siervas por
derecho de guerra.
La etapa comprendida entre el 1100 y el 800 (a. de C.) se denomina “edad
media helénica”. Esa es una época en que tuvieron lugar movimientos
migratorios de gran importancia, especialmente en Asia Menor y en Egipto.
Pero en el estado actual de la documentación que sirve de fuente para los
historiadores, sólo a partir del siglo VIII (a. de C.) se manifiesta verdaderamente
el Renacimiento iniciado en el siglo IX. Así, la era de las Olimpíadas, que hasta
la época romana fue el único punto de partida para una cronología común a
todos los estados griegos, comienza en el 776 (a. de C.) año al que se remontan
las más antiguas victorias en los juegos olímpicos de que se conserva memoria.
La Mujer griega durante la época clásica (siglos V-IV, a. de C.).
Finalmente, después de las leyendas y tradiciones poéticas, tocamos la tierra
firme de la historia. Los estados griegos de la época clásica son muy numerosos
y, en su mayoría, desconocidos. Pero dos de ellos: Esparta y Atenas son los más
conocidos aunque sus leyes y costumbres son tan distintas que es menester
estudiar, por separado, las condiciones de vida de la lacedemonia y las de la
ateniense.
ESPARTA:
97
FLACELIÉRE, Robert, La Mujer en Creta y en Grecia, Tomo I, Libro IV, Historia
Mundial de la Mujer, Edic. Grijalbo S.A., Barcelona, 1973, pág. 237 y sig.
Maria Gabriela Leret de Matheus
80
La Condición de la Mujer en Esparta:98
Los dorios invadieron el Peloponeso y con el nombre de espartanos, minoría
dominadora, se instalaron en uno de los valles meridionales más fértiles del
continente europeo. No eran individuos dispuestos a adaptarse a un sistema de
vida ya existente en el territorio ocupado, sino portadores de sus propias pautas
y determinados a conservarlas. En consecuencia, la sociedad se estratifico de la
siguiente forma:
1) En la cima los denominados “espartiatas”
2) Los “periecos” llamados “vecinos” – una clase libre pero sin derechos
políticos.
3) Los “ilotas” que no eran esclavos de los espartanos sino siervos de la
comunidad. La mayoría de ellos trabajaba la tierra y entregaba la mitad de lo
producido a quienes estaban asignados.
Esa especie de esclavitud hizo de los espartanos una minoría amenazada. Tal
vez fue una rebelión de las clases menos favorecidas lo que indujo a los
espartanos a adoptar las famosas instituciones de Licurgo, quien no se sabe si
existió, o no. Es a fines del siglo VII (a. de C.) cuando la ciudad se convierte en
una especie de cuartel porque el cuerpo de ciudadanos espartanos estaba
organizado para lo que era, una minoría dominante que sojuzgaba y explotaba a
una población mucho más numerosa constituida por lo siervos activos y
peligrosos.
La necesidad de guerrear continuamente con sus vecinos forjó en Esparta una
aristocracia militar poco numerosa, la de los Iguales, cuyo número se calcula en
diez mil en el siglo IV (a. de C.) que no cesó de decrecer llegando a mil en el
siglo III (a. de C.).
El espartano tenía prohibido dedicarse a la agricultura, al comercio o cualquier
otro trabajo. Debía ser soldado profesional. Tenía su granja, trabajada para él
por los ilotas, comía en comedores públicos, a cuyos gastos contribuía con una
parte de lo producido por su granja. Si dejaba de contribuir perdía su condición
98
KITTO, H.D.F., Los Griegos, Edit. Eudeba, Buenos Aires, 1980.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
81
de ciudadano. La vida familiar se hallaba severamente limitada. Los niños
débiles eran suprimidos. Los hijos apenas vivían con su madre hasta los siete
años, y desde esa edad, hasta los treinta, recibían la adecuada instrucción militar
pública. Las jóvenes también debían someterse a un cuidadoso adiestramiento
físico.
Según Kitto, ese árido y negativo modo de vida fue obligado a los espartanos
por su determinación de vivir del trabajo de los ilotas.
Y continúa dicho autor: Es necesario comprender que esa vida era, para el
espartano, un ideal. Su vida era tan austera que un hombre de hoy, puesto a
elegir, preferiría vivir como un ilota y no como un ciudadano espartano. El
heroísmo personal de aquellos soldados, y también de las mujeres, es
ciertamente leyenda y realidad. El siguiente relato de Plutarco dice mucho al
respecto: “ Un anciano andaba por el estadio olímpico buscando un asiento y el
pueblo se burlaba de él. Pero cuando llegó al lugar en que estaban sentados los
espartanos, todos, jóvenes y mayores, se levantaron para ofrecerle un lugar. La
muchedumbre aplaudió a los espartanos, pero el anciano dijo suspirando:
“Todos los griegos “saben” lo que está bien, pero sólo los espartanos lo
“hacen”.
Lo que impresionaba a las restantes ciudades griegas, era el hecho de que ellos
imponían a sus vidas una cierta forma, o norma, y por ella renunciaban a
muchas cosas.
Esparta era admirada por su “buena legislación”, porque mediante sus leyes
educaba a los ciudadanos en ese ideal con una eficacia comprobada. Con ello se
consiguió que esos ciudadanos, desinteresadamente, se consagraran al bien
común. Asimismo fue elogiada por no haber cambiado su legislación durante
siglos ya que consideraban que las leyes de Licurgo era una norma de “Virtud”,
es decir de “areté”, de excelencia humana, considerada estrictamente desde el
interior del cuerpo ciudadano. Para terminar, dice Kitto: “el arte, la “póiesis”,
es creación y Esparta no modeló las palabras o la piedra, sino que modeló
hombres”.
¿Cuál era la vida de las mujeres espartanas, en esa ciudad sin murallas?.
Maria Gabriela Leret de Matheus
82
Para conocerla tenemos que remitirnos a autores griegos como Plutarco y
Herodoto. Singularmente Plutarco quien nos da más detalles de la sociedad
espartana. Lo mejor es citar lo esencial de los capítulos XIV y XV de su
“Vida de Licurgo” y de los capítulos III y IV de su “Comparación de Licurgo y
Numa”. Es bueno hacer una advertencia al respecto. Los historiadores modernos
consideran, casi unánimemente, que Licurgo no existió. La obra y la
personalidad de Licurgo deben ser proyecciones en el pasado de instituciones
más recientes, pero cuyo primer origen es muy antiguo.
Oigamos, a continuación, los comentarios de Plutarco y otros historiadores
atenientes sobre las costumbres de Esparta., recopiladas por Fraceliere.99
Eugenismo:
Todo estaba previsto y reglamentado en Esparta, comenzando por las relaciones
sexuales buscando conseguir nacimientos de hombres bien robustos y valientes,
es decir, los mejores guerreros. Ese eugenismo, se expresa en términos crudos
por el poeta elegíaco del siglo VI (a. de C.) Teognis, que no era natural de
Esparta sino de Megara, otra ciudad doria, quien escribía: “Buscamos carneros,
asnos y caballos de raza y se elige para esas bestias hembras de sangre pura,
mientras un hombre de calidad no halla escrúpulos en el mestizaje si la mujer es
rica, y de ese modo la sangre buena se mezcla con la mala”.
Situación especial de las mujeres espartanas:
Plutarco escribe: “Aristóteles se equivoca al pretender que Licurgo, queriendo
sujetar a las mujeres, renunció porque no alcanzó a moderar sus costumbres
licenciosas y su imperio sobre los maridos que, a menudo, al partir para
expediciones guerreras se veían obligados a abandonar en manos de su mujer, la
dirección de sus casas, testimoniándoles mayor deferencia de la conveniente y
dándoles el título de dueñas; al contrario Licurgo se ocupó de ellas todo lo
posible.”
Las Muchachas de Esparta:
99
FLACELIÉRE, Robert, ob. Cit. Pág. 269 y sig.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
83
Plutarco, asimismo, expresa: “por voluntad de Licurgo, las jóvenes se
ejercitaron en las carreras, el lanzamiento del disco y del venablo. Querían que
la semilla del hombre, fuertemente enraizada en cuerpos robustos, diera lugar a
mejores gérmenes y que las mujeres fueran suficientemente fuertes para
soportar el parto y luchar con éxito contra los dolores. Descartando la pereza de
una educación hogareña y afeminada (según ellos, los atenienses), Licurgo
habituó por igual a las jóvenes y los jóvenes a aparecer casi desnudos en las
procesiones, a danzar y a cantar en las ceremonias religiosas en presencia y a la
vista de los jóvenes…. Esa desnudez de las jóvenes no tenía nada de
deshonesto, pues el pudor la acompañaba y estaba al margen de todo libertinaje
y las habituaba a la simplicidad, las hacía rivalizar en vigor y hacía gustar a su
sexo un noble sentimiento de orgullo con el pensamiento de que participaban
en igual medida que los hombres en el valor y en el honor”.
Finalmente, Plutarco, juzga que Licurgo concedía a las jóvenes demasiada
libertad que no convenía a su sexo y que excitaba la imaginación de los poetas.
Descrédito del Celibato Masculino:
El celibato masculino estaba muy mal visto en todas las ciudades griegas por
una razón religiosa ya que la continuidad del culto familiar de los antepasados
no podía asegurarse si no era mediante hijos varones nacidos de un matrimonio
legítimo.
El Matrimonio Rapto:
Flaceliere nos dice que en Esparta se casaban llevándose a la mujer, que no
debía ser demasiado joven, sino estar en la edad de la fuerza y la madurez. La
joven robada se depositaba en manos de una mujer llamada “ninfeutria” la cual
le cortaba el pelo al rape, la vestía con hábito y zapatos de hombre y la acostaba
en un pajar sola y sin luz. Mas tarde el recién casado llegaba, le desataba el
cinturón, la tomaba en sus brazos y la llevaba al lecho. Después de pasar con
ella algo de tiempo, se retiraba y marchaba a dormir en compañía de los demás
muchachos, conforme era su costumbre. En los días sucesivos hacía siempre lo
mismo: pasaba el día y la noche con sus camaradas y acudía junto a su joven
Maria Gabriela Leret de Matheus
84
esposa a escondidas y con precaución ya que temía ser sorprendido por alguien
de su casa, hecho que le habría avergonzado… Esta situación duraba bastante
tiempo, llegando el marido a tener hijos sin haber visto a su mujer durante el
día”.
Comunidad de las Mujeres y los Hijos:
Continúa Plutarco: “Licurgo pretendía, en primer lugar, que los hijos no
pertenecían en propiedad a los padres sino que eran un bien común de la
sociedad. Veía sólo sandez y ceguera en las reglas establecidas para esa
cuestión por otros legisladores. “Hacen fecundar, decía, los perros y caballos
por los mejores machos que piden a sus propietarios se los presten haciéndoles
un favor o mediante compensación monetaria; en cuanto a sus mujeres las
tienen bajo llave y las vigilan; no quieren que tengan hijos si no son suyos,
incluso aunque sean idiotas, viejos o enfermos.”
Veamos la conclusión de Plutarco: “Esos usos, establecidos conforme a las
leyes de la naturaleza y al interés del Estado, estaban tan lejos de la ligereza de
comportamiento de las mujeres, que se dice que entre los espartanos no se creía
en absoluto en la posibilidad de adulterio”
Opinión de un Historiador:
El profesor Charles Seltman ha publicado un libro en los años sesenta titulado
“Women in Antiquity (en francés “La Femme dans l¨antiquité”) y en el
Capítulo dedicado a Esparta, expresa: “Nunca, en parte alguna, las mujeres han
sido tan perfectas, sanas y felices como en la antigua Esparta”..luego: “Después
de haber leído mucho y reflexionado, he llegado a la conclusión de que entre
todos los grupo sociales femeninos que conocemos, el de Esparta fue el más
feliz”.
ATENAS:
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
85
La Mujer en Atenas durante el siglo V:
Según nos dice Kitto100
, es un punto de vista aceptado que la mujer ateniense
vivía en una reclusión casi oriental y era considerada con indiferencia, hasta
con menosprecio. La literatura muestra una sociedad totalmente masculina; la
vida doméstica no desempeñaba ningún papel”. Y más adelante: “Las mujeres
carecían de derechos ya que no podían llegar a la Asamblea y mucho menos
desempeñar cargos. Tampoco podían tener propiedades, ni manejar asuntos
legales; toda mujer desde su nacimiento hasta su muerte, debía estar bajo la
tutela de su pariente masculino más próximo, o de su marido y sólo, por medio
de él, tenía protección legal.”
Flacelíere101
, a su vez, hace un estudio pormenorizado de la situación en la
Grecia del siglo V y expone que así como Licurgo es una figura legendaria, en
cambio el legislador de Atenas, Solón, que reformó las leyes y la Constitución
de la ciudad cuando fue arconte en 594 (a. de C.) , se ocupaba mucho de las
mujeres en su legislación pero, al parecer, las disposiciones que se citan
corresponden a un estadio arcaico de la sociedad.
Lo que mejor nos da a conocer la situación jurídica de la mujer ateniense son
los oradores del siglo IV (a. de C.) principalmente, Lisias, Iseo, Demóstenes,
Hipérides, que, a veces, citan leyes de Solón.
Ausencia del Estatuto Jurídico de la Mujer:
Se podría decir que lo que caracteriza tanto a Atenas como a otras ciudades
griegas, incluida Esparta, es el hecho de que no existe ninguna norma jurídica
relativa a la mujer, porque el Estado sólo reconoce, en el ámbito legal, a los
ciudadanos y ninguna mujer puede ser titular del derecho de ciudadanía. El
Estado ignora a las mujeres, así como ignora a los extranjeros, los metecos
(residentes extranjeros), los esclavos y los niños.
100
KITTO, H.D.F., ob. Cit. Pág. 303 y sig. 101
FLACELIÉRE, Robert, ob. Cit. Pág. 276 y sig.
Maria Gabriela Leret de Matheus
86
El “kirios”:
La ateniense no dispone de su persona. Su dueño y señor, su “kirios”, tiene
todos los derechos sobre ella. Parece que, antiguamente, podía incluso matarla o
venderla sin ser molestado por ello. Pero acerca de ese punto las leyes se
dulcificaron un poco, con el tiempo.. Una ley de Solón prohibía vender a la hija
o a la hermana, salvo en el caso de que ella estuviera convicta de haber tenido
relaciones sexuales con un hombre antes del matrimonio.
El “kirios” de la joven era normalmente su padre o, en su defecto, el hermano
consanguíneo y, en defecto de éste, el pariente masculino más próximo de la
línea paterna. El “kirios” de una mujer casada era su esposo. Pero la mujer que
enviudaba caía de nuevo bajo la autoridad de su padre, quien podía volver a
casarla a su gusto. El padre no sólo tenía la facultad de casar a su hija, en vida,
sino también mediante testamento, y sus herederos gozaban, después, del
mismo poder. Se comprende, en consecuencia, que el primer marido, al saberse
moribundo designara, a su vez, al que debía reemplazarle.
Condición de la Ciudadanía:
Hasta mediados del siglo V (a. de C.) el hijo varón de un ciudadano ateniense
gozaba de todos los derechos cívicos, incluso aunque su madre no fuera hija de
un ciudadano. Sin embargo, Pericles, en el 450 (a. de C.) ordenó que para gozar
de los derechos políticos era necesario no sólo tener un padre ateniense sino,
también, una madre ateniense; es decir, hija de ciudadano. A partir de entonces,
se puede afirmar que la ateniense, aunque no era ciudadana, transmitía la
nacionalidad a sus hijos.
La Dote:
A diferencia de la antigua época aquea, en que antes de celebrar el matrimonio
el futuro yerno hacía una donación al padre de la novia que, de ese modo,
compraba a la mujer, en la época clásica era el padre quien, en el caso de
disponer de medios económicos, daba una dote a su hija. Esa dote era
administrada por el marido, como todos los bienes de la familia, puesto que la
mujer estaba sometida a la tutela del marido al igual que antes lo estaba al
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
87
padre. Sin embargo, si el marido repudiaba a su mujer, debía devolver al padre
la dote. Efectivamente, el marido tenía siempre el derecho de devolver su
esposa a su familia paterna, pero con frecuencia dudaba para hacerlo ante la
amenaza de restitución de la dote y prefería conservar a su mujer junto con la
dote, puesto que las leyes y las costumbres le permitían, igualmente, las
relaciones que deseare con una concubina, una cortesana o, lo más frecuente,
una esclava de la propia casa conyugal.
Divorcio:
Por su parte, la mujer podía demandar divorcio haciendo llegar una solicitud
escrita al arconte, pero debía demostrar la existencia de malos tratos corporales.
Ese derecho era más teórico que real ya que pocas mujeres hacían uso de él
porque la opinión pública lo censuraba.
La hija “epicler:102
“Lo que concierne a la “propiedad potencial” de la mujer, se pone de manifiesto
en el caso de la hija “epicler”. Se trata de la hija huérfana cuyo padre no ha
dejado heredero varón. ¿Cómo se garantizaba, entonces, la transmisión del
patrimonio y la continuidad del culto familiar?. En principio, la “epicler” debía
casarse con el pariente más próximo de su padre. Si ese pariente estaba ya
casado, podía casar a su esposa con otro y así quedar libre. Naturalmente, el
interés de los parientes varones colaterales en tomar en matrimonio a la
“epicler” era mayor , o menor, según la cuantía de la herencia. Podían incoarse
procesos al respecto.
La “epiclera”, que significa “la hija sobre la sucesión de su padre” era
adjudicada por decisión del tribunal del arconte al “derechohabiente”. Al
casarse con la “epiclera” el derechohabiente obtenía la tutela de su mujer y de
los bienes de la sucesión cuyas rentas agregaba a sus propias rentas.
Cuando los hijos varones nacidos del matrimonio con la “epiclera” llegaban a
la mayoría de edad entraban en posesión de la herencia del abuelo materno y
102
LEDUC, Claudine, “Como darla en matrimonio”, siglos IX a IV (a. de C.) en
Historia de las Mujeres, Tomo I, Taurus, Madrid, 1991, pág. 296
Maria Gabriela Leret de Matheus
88
dichos hijos pasaban una “pensión alimentaria a su madre”.
Los derechohabientes son consanguíneos del padre de la heredera en el
siguiente orden: los hijos del tío mayor tienen preferencia sobre los del tío
menor
Cuenta un cliente de Demóstenes103
: “Protómaco era pobre. Le toco en suerte,
por herencia, una “epiclera” rica; entonces, quiso ceder mi madre a otro marido
y obtuvo, para ello, el consentimiento de Tucrito, mi padre, que era uno de sus
amigos”.
Lujo de las Mujeres:
Continúa diciendo Flaceliére que Plutarco escribe, con respecto al lujo: “ Solón
dictó también una ley sobre los viajes de las mujeres, sus lutos y sus
festividades, para reprimir el desorden y mantener la decencia. Les prohibió
salir de la ciudad con más de tres vestidos, llevar víveres y bebidas por más de
un óbolo y un cesto mayor a un codo, y viajar de noche si no era en carruaje
precedidas de antorchas. Les prohibió, también, martirizarse la piel golpeándose
en las ceremonias del luto, hacer lamentaciones afectadas y llorar encima de
otro que no fuera el difunto. La mayoría de esas prohibiciones subsisten hoy en
día (época de Plutarco). Se ha agregado que quienes permitieran a sus mujeres
contravenir dichas prohibiciones eran (ellos) castigados por los “ginecomos”.
Esos magistrados cuyo nombre significa “vigilantes de las mujeres” fueron
creados durante el siglo IV (a. de C.)
Leyes y Costumbres:
La mujer griega es una menor eterna en las leyes. Su condición jurídica era
apenas superior a la de los esclavos.
La mujer de Atenas carecía, siempre, de poder sobre su persona, sus bienes y
sus hijos y, bajo la tutela, hacía las veces de vínculo entre los hombres: su
padre, su marido, sus hijos. Es el “eslabón silencioso”: ninguna denominación
podría caracterizarla mejor que el bellísimo título: “Tacita Muta, la Donna nela
103
LEDUC, Claudine, ob. Cit. Pág. 297
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
89
cittá antica”, de Eva Cantarella, publicado en Roma, Editori Riuniti, 1985.
El “gineceo”:
Las jóvenes vivían en Atenas una existencia mucho más confinada y monótona
que en Esparta. Permanecían, normalmente, recluidas (no mediante cadenas y
puertas cerradas con llave, salvo por la noche, sino por el poderoso poder
coercitivo de las costumbres) en el interior de dependencias reservadas a las
mujeres, el “gineceo”, al abrigo de todas las miradas masculinas, incluso de las
de los hombres de la casa.
Jenofonte104
nos dice que la casa ateniense estaba dividida en “cuartos de los
hombres” y “cuartos de las mujeres”: la parte reservada a las mujeres estaba
provista de cerrojos y barrotes. Las mujeres no salían si no era bajo vigilancia, a
no ser que asistiesen a los festivales a ellas destinados. Dos veces en la tragedia
(Electra y Antígona de Sófocles) se ordena bruscamente a las jóvenes que
vayan adentro, al lugar que les corresponde. Era el hombre el que iba a hacer la
compra acompañado de un esclavo que transportaba lo comprado.
Según Jenofonte la mujer es la administradora doméstica y no mucho más;
expresa, asimismo, que prefiere que su joven esposa sea ignorante a fin de
poderle enseñar lo que él deseaba que supiera. Mientras los hermanos de la
mujer ateniense, a partir de la edad de siete años, comenzaban a frecuentar la
escuela del “gramático” que les enseñaba a leer y luego asistían a la del
profesor de música y a la palestra del maestro de gimnasia, la mujer no recibía
más instrucción que la que pudiera dispensarle su madre y las demás mujeres
de la casa, las cuales, a su vez, eran analfabetas y muy ignorantes. Así,
Eurípides nos muestra a la princesa Ifigenia en Táuride, incapaz de redactar por
sí sola una carta.
La Mujer Griega durante la época Helenística: (siglos II-I (a. de C.):105
Las conquistas de Alejandro extendieron Grecia hasta la India. Posteriormente,
en el período de la conquista romana, entre Occidente, la Grecia propiamente
104
JENOFONTE, “Economía”, citad.por Kitto, ob. Cit. Página 303 105
FLACELIÉRE, ob. Cit. Pág. 313 y sig.
Maria Gabriela Leret de Matheus
90
dicha y Oriente. Estos acontecimientos precipitan la evolución en la condición
de la mujer griega.
En la época helenística la mujer, en el derecho familiar obtiene una mayor
autonomía tanto en el ámbito de la capacidad como en el matrimonio y la
sucesión.
Emancipación Jurídica de las mujeres:
La mujer, en esa época, adquiere la facultad de testar. En tal circunstancia era
asistida por un “kirios” y sus herederos, designados en el testamento, eran, su
marido y sus hijos. En otras oportunidades aparecía la mujer como defensora
en juicio o como inculpada en materia penal.
El trabajo femenino parece ser la causa determinante de esa progresiva
emancipación en el orden jurídico, pero, como nos dice Flaceliere, la religión
también contribuyó a ello pues “la expansión del culto de Isis en el ámbito
griego hizo penetrar un nuevo concepto de la mujer impregnado del sentimiento
de la igualdad. En una letanía a Isis de comienzos del siglo II de nuestra era se
alaba a la diosa por haber dado a las mujeres el mismo poder que a los
hombres”.
Y continúa Flaceliere diciendo que Sócrates y Antístenes habían propuesto ya el
principio de la igualdad moral de los dos sexos, pero para que pasara del
dominio de la especulación filosófica al de la vida fue necesario que
transcurrieran siglos y se puede decir que en toda la antigüedad el dogma de la
superioridad masculina nunca se olvidó totalmente.
Función creciente de las mujeres en la sociedad:
Aymard106
ha escrito: “La educación de las jóvenes no se abandona sólo a las
madres en el gineceo cerrado a los contactos extrafamiliares, Al igual que sus
hermanos, frecuentan las escuelas o los gimnasios; sobre este último punto,
Esparta no constituye ya la excepción. De ahí se sigue que la vida de las
106
AYMARD, A., L´Orient et la Gréce antique, (P.U.F., 1953 págs. 430-431) citado
por Flaceliére, ob. Cit. Pág. 318
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
91
mujeres de la clase acomodada se hace más libre. Continúan siendo pocas las
que se inician en las altas especulaciones… Hablar de literatura, de filosofía y
de arte ya no aparece como el privilegio de algunas mujeres semimundanas de
alto rango. Comienzan, pues, a ceder las imposiciones de fronteras. Las damas
de la alta sociedad no aparecen en los banquetes, pero pueden salir por la ciudad
sin ir acompañadas, y sus maridos permiten que se encuentren con otros
hombres que no sean parientes. De este modo las costumbres evolucionan hacia
una instrucción más refinada”.
Lo mismo sucede con la educación. Las jóvenes frecuentan , a partir de este
momento, con igual derecho que los jóvenes las escuelas primarias y
secundarias.
Erróneamente se considera la época alejandrina como etapa de decadencia; las
mujeres, por lo menos, ocuparon en esa sociedad un lugar que no habían tenido
en la época clásica. Ese período constituye un tiempo de liberación en el cual
las antiguas injusticias quedaron eliminadas, al menos parcialmente.
-----------------------------
Maria Gabriela Leret de Matheus
92
X) ROMA:
El Poder Etrusco y los Comienzos de Roma:107
Mientras los griegos estaban ocupados en colonizar Sicilia y la parte
meridional de Italia, tuvieron tiempo los dos pueblos más importantes de la
costa al norte de Campania, los latinos y los etruscos, de perfeccionar, bajo la
influencia de los griegos, sus instituciones culturales y militares, afianzándose
contra los intentos guerreros de colonización.
Los etruscos fueron el primero de los pueblos italianos que se apropiaron en
gran proporción de la cultura griega. Podían ofrecer a los griegos como
mercancía de cambio sus productos: los metales de las minas de Toscana. De
ahí que se produjeran intensas relaciones comerciales y un rápido
florecimiento económico con consecuencias culturales. A esto hay que agregar
un arte orientalizado que en parte se explica por influencia directa de Oriente,
pues juntamente con los griegos, poco después de estos, comenzaron los
marinos fenicios a visitar los puertos etruscos. En todo caso, el florecimiento
económico de Etruria y el desarrollo de la industria y del comercio favoreció el
desenvolvimiento político.
Algunas ciudades – según la tradición eran doce – sometieron a otros lugares
más pequeños, distribuyéndose la región de Toscana, y fundaron una
confederación sagrada, que tenía su centro en el santuario de Voltumna. Desde
Toscana los etruscos emprendieron expediciones de conquista sobre los
Apeninos y sometieron a su dominación las tribus de la Emilia, que habían
permanecido más atrasadas. Por el sur entraron en el Lacio y lo conquistaron en
parte, penetraron después en Campania y se establecieron en Capua y en Nola.
Posteriormente, hacía el 540 (a. de C.) despues de una batalla con los griegos
en Focea, conquistaron Córcega. En consecuencia a fines del siglo VI (a. de C.)
el pueblo etrusco era el pueblo más poderoso y culto de la península itálica.
No cabe duda que muchas instituciones culturales y religiosas de los romanos
proceden de los etruscos. Característica de la religión etrusca era la cuidadosa
107
SANCTIS, Gaetano, “El Helenismo y Roma”, Historia Universal Espasa Calpe,
vol. II, edic. 1962, pág. 286.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
93
observación de los presagios que, en su opinión, revelaban el futuro y,
asimismo, de los métodos mediante los cuales se lograba hacer desistir a los
dioses de su voluntad, que se había manifestado en ciertas señales, cuando esa
voluntad parecía dirigida a los hombres. Estaba, asimismo, la religión
penetrada del miedo de ultratumba lo cual se manifiesta en pinturas funerarias
que se aproximan mucho a las tétricas imágenes de la Edad Media. En el arte
tenían escenas de sangre y, asimismo, sacrificios humanos o juegos de
gladiadores que se transmitieron a Roma desde donde se extendieron por el
mundo antiguo.
Pero la cultura tenía, también, aspectos más elevados y nobles que dejaron
huella en la cultura itálica. Así, la plástica repetía la escultura griega. La cultura
etrusca se perpetúa, más refinada, en lo mejor de la escultura romana. También
los templos del centro de Italia están influidos por el arte etrusco.
La llanura habitada por los latinos y limitada al Norte por el Tiber, al Este por
las montañas del Bajo Apenino , al Sur por las montañas de Terracina y al
Oeste por el mar, debía parecer a los griegos, hacia el año 500 (a. de C.) una
región, que por oposición a Etruria había quedado retrasada en la evolución
cultural. Era pobre de productos y escasa de ciudades importantes, excepto una
sola: Roma. Sin embargo, de aquí fue de donde partió la unificación de Italia.
Entre las ciudades latinas una superaba con mucho a todas las demás en el siglo
IV: Esto le permitió reunir, con el tiempo, toda la fuerza de los latinos y,
gracias a esa concentración, fundar el poderío que la elevó por encima de todas
las demás ciudades de Italia y del mundo conocido. Con esto se abrió la vía para
establecer la unidad de la península itálica.
Influencia Etrusca:108
Los etruscos a partir del momento en que tenemos noticias de ellos, siglo VII
(a. de C.) no practicaban el matriarcado: son los hombres quienes ejercen
autoridad y magistratura. Nos limitaremos a enumerar los indicios que ha sido
108
GRIMAL, Pierre, “La mujer en Roma y la Civilización Romana”, en Historia
Mundial de la Mujer, Ediciones Grijalbo, Barcelona, 1973, Tomo I, pág. 343.
Maria Gabriela Leret de Matheus
94
analizados por el más reciente historiador de la sociedad etrusca:109
primeramente el hecho de que las mujeres en las inscripciones llevan, a
menudo, un prenombre que precede a su “nombre de familia”. Luego, la
mención bastante frecuente, del nombre de la madre en la filiación de una
persona. Se podrá concluir con bastantes garantías de certeza que la sangre
materna era considerada la transmisora de la nobleza. Se trata, tan sólo, de una
posibilidad y no de un privilegio exclusivo, ya que la nobleza podía provenir de
ascendencia paterna. Quizás sea suficiente suponer que la sociedad etrusca no
era ni matriarcal ni patriarcal, sino que, en el momento en que Roma se iniciaba
en la historia, se hallaba en un estado de equilibrio en el cual las dos mitades de
la familia, la mitad paterna y la mitad materna, tenían en las costumbres, si no
en el derecho (el cual ignoramos) una importancia igual para cada individuo. En
todos los ejemplos donde vemos a una mujer de origen etrusco reivindicar, o
afirmar su autoridad, episodios analizados por los historiadores en Roma, se
observa que las mujeres etruscas se oponían a la tendencia dominante en la
sociedad romana estructurada en el concepto patriarcal.
Orígenes de Roma:
Nos dicen Peña Guzmán y Argüello110
que el origen de Roma y del pueblo
romano está aún envuelto en las tinieblas, pues a pesar de las numerosas y
perseverantes investigaciones realizadas en los siglos XIX y XX, no ha sido
posible determinar, exactamente, en que momento ocurrieron esos
acontecimientos. Por ello se han desechado por falsos y desprovistos de
fundamento muchos textos de Tito Livio y de Dionisio de Halicarnaso sobre la
fundación de Roma, puesto que dichos historiadores latinos no poseyeron más
fuente de información que leyendas en las que los protagonistas son personajes
mitológicos.
Por esa circunstancia se considera que hasta el sigo XVIII no se inicia una
corriente de reacción que tiende a desvirtuar las narraciones maravillosas de los
historiadores antiguos. De ahí, que los historiadores contemporáneos consideren
109
HEURGON, J., La Vie quotidienne chez les Etrusques, París, s.f. (1061) , pág. 107 y
sig.: 110
Peña Guzmán , Luis y Argüello, Luis Rodolfo, Derecho Romano, Tipografía
Editora Argentina, Buenos Aires, 1962,
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
95
que solamente el concurso de ciencias modernas como la arqueología y la
filología han contribuido poderosamente al conocimiento de la realidad del
mundo romano arcaico.
En consecuencia se sostiene que Roma no fue fundada en un solo acto sino que
había sido constituida gradualmente durante varios siglos. En efecto, desde el
siglo X (a. de C.) numerosas poblaciones latinas iniciaron un éxodo del Lacio
donde estaban asentadas, a raíz del desembarco en el litoral del mar Tirreno del
pueblo oriental de los etruscos, que habían comenzado la conquista de la
península después de dominar a los umbrios. En consecuencia, los latinos se
asentaron en un lugar protegido por líneas defensivas naturales formadas por los
montes, Palatino, Capitolino, Aventino, Esquilino, Quirinal, Viminal y Celio,
donde fundaron varias aldeas comenzando por el Termal, que la tradición
denominó “Roma Quadrata”. Posteriormente se constituyeron otras aldeas que
ya, en el siglo VII (a. de C.) se habían unido para protegerse, mutuamente, del
peligro común que los etruscos significaban. Nos dicen, los mencionados
autores, que la unión de esas siete aldeas en la liga del “Septimontium” da fe,
precisamente, de la fiesta denominada con ese nombre que los romanos
celebraban el 11 de diciembre de cada año.
Posteriormente, con el transcurso del tiempo los habitantes eligieron un jefe de
la ciudad con el título de rey, otorgándole poderes militares, judiciales y
religiosos. Se estableció una asamblea popular, el comicio curiado, que
intervenía para tratar los asuntos generales que interesaban a la curia. Y, más
tarde, los jefes de las aldeas septentrionales se agruparon en un cuerpo asesor
del senado, que, a su vez, sancionaba con su aprobación las decisiones del
comicio. Cuatro reyes existieron en el período preetrusco: Rómulo, Numa
Pompilio, Tulio Hostilio y Anco Marcio, a quienes se atribuye la expansión
exterior y la colonización de Ostia. En el siglo VII (a. de C.) se produce la
llamada conquista etrusca cuando Lucumón, nacido en Etruria, obtiene la
realeza con el nombre de Tarquino el Antiguo a quien suceden Servio Tulio y
Tarquino el Soberbio.111
Con la dinastía etrusca la ciudad recibe por primera
vez el apelativo común de que había carecido hasta entonces, dándosele el
nombre de Roma que significa “ciudad del río” y proviene del término
111
TITO LIVIO, I, 34. citado por Peña y Argüello, ob. Cit. Pág. 85
Maria Gabriela Leret de Matheus
96
“rumón”, con el que los latinos tradicionalmente designaban a su río.”112
Tribus y Curias:
Desde que la dinastía etrusca se afirma en Roma, el individualismo de las
primitivas aldeas desaparece y se produce la unidad territorial en base a
necesidades militares, institucionales y religiosas. Cada tribu fue dividida en
diez curias (curiae) con lo que el antiguo “populus romanus” quedó integrado
por treinta curias.
“Gens” y Familia:
La “gens” es una de las instituciones antiguas cuyo origen y naturaleza ha sido
más difícil de precisar, pero habiendo tenido gran importancia en la
organización primitiva del Estado monárquico ya que el ejercicio de los
derechos políticos o privados por parte del ciudadano dependía, casi
exclusivamente, de su vinculación con una determinada “gens”, interesa
determinar cual fue su estructura y caracteres especiales. La teoría sustentada
por Fustel de Coulanges y que ha tenido como principales expositores a Ihering
y Summer Maine, considera a la “gens” como una agregación cultural de
familias que descienden de un tronco común. Así expresa Fustel de
Coulanges,113
que en el primitivo derecho se reconocía vocación hereditaria a
los miembros de la “gens” en defecto de los “heredes suis” y de los”adgnati” de
donde se desprendía que la “gens” constituía una gradación perfectamente
definida del parentesco civil consagrado por la ley de las XII Tablas.
En Roma la existencia del Estado descansó sobre la familia, ya que desde la
más remota antigüedad aquél no puede ser concebido sino como una reunión de
familias que coexisten unas al lado de las otras y que lo han precedido en su
constitución. Dentro de la organización romana de la época histórica la familia
112
HOMO. L., Nueva Historia..de Roma, Edit. Iberia, Barcelona, 1955, pág. 27, citado
por Peña y Arguello ob. cit. misma pag. 85 113
FUSTEL DE COULANGES, La Ciudad antigua, Madrid, 1908, cit. por Peña
Guzmán y Arguello, ob. cit. pág. 83
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
97
tuvo un aspecto público y uno privado. Dice Jellinek114
que bajo el primer punto
de vista se constituye autónomamente como una institución de cuño
monárquico en la que el paterfamilias era supremo magistrado investido de una
autoridad tal que no era superada por ningún otro poder. La familia se
desenvolvía en base a leyes propias dadas por los usos y costumbres y la
trasgresión a las mismas era castigada mediante decisiones de tipo judicial que
emanaban del paterfamilias, quien estaba autorizado para imponer penas tales
como la de exclusión de la casa familiar, la de prisión o la de muerte. Esta
especial configuración se transforma cuando, como veremos, se disminuye la
autoridad absoluta del “pater” y se reconoce personalidad a los parientes unidos
al jefe por un vínculo natural.
Esa primera etapa corresponde a la aparición de la Ley de las XII Tablas,
ocurrida a mediados del año 451 (a. de C.) que marca el punto de partida de la
evolución de la legislación romana que produce la transformación del derecho
no escrito en derecho escrito. El texto de dicha Ley no ha llegado hasta nosotros
en forma directa porque las leyes que fueron expuestas al público, en el foro, en
tablas de bronce o madera, habrían sido destruídas en el incendio de Roma
provocado por las hordas gálicas. Sus preceptos nos han sido transmitidos,
fragmentariamente, por las referencias que, de los mismos, han hecho
gramáticos de la antigüedad, como Festo y Aulo Gelio e historiadores como
Plinio, Tito Livio y Dionisio de Halicarnaso y, muy especialmente, por las citas
que contienen las obras jurídicas de Gayo y Ulpiano y los escritos de Cicerón.115
Se transcribe, a continuación la traducción, que contiene el texto de Peña y
Arguello116
de las Tablas IV y V, que regulan las relaciones familiares:
Tabla IV - (Del Poder del Padre de Familia)
1) Disposición relativa a la obligación de matar a los hijos deformes o
monstruosos. (Cicerón , De legib. III, 8)
2) Disposición relativa al poder del padre sobre sus hijos, que le da
114
JELLINEK, G., Teoría General del Estado, trad. Fernando de los Ríos, Edit.Albatros,
Buenos Aires , 1954 , pág. 235 115
PEÑA GUZMÁN, L. A. y ARGUELLO, L. R., ob. cit. pág. 157 116
Peña y Arguello, ob. cit. pág. 161
Maria Gabriela Leret de Matheus
98
derecho a venderlos o matarlos así como a encerrarlos, azotarlos o
tenerlos encadenados, aún cuando desempeñen elevados cargos de
la República (Dionisio de Halicarnaso, Archeol., II, 26 y 27)
3) Si el padre ha vendido tres veces al hijo, sea el hijo libre de la
potestad paterna.
4) Disposición que fija en diez meses el mayor término de duración de
la gestación. (Aulo Gelio, Noct. attic., III,16).
Tabla V - (De las Herencias y de las Tutelas)
1) Disposición relativa a la tutela perpetua de las mujeres, con
excepción de las vestales (Gayo, Inst. I, 144 y 145).
2) Disposición que prohibe la usucapion de las “res mancipi”
pertenecientes a las mujeres colocadas bajo la tutela de sus
agnados, a menos que las hubiere entregado con autorización de
su tutor (Gayo, Inst., II, 47).
3) Lo que el difunto hubiera dispuesto en su testamento acerca de sus
bienes y sobre la tutela de los suyos, sea tenido por derecho.
4) Si muere intestado el que carece de un heredero forzoso, tenga la
herencia el agnado más próximo.
5) Si no hay agnado tengan la herencia los gentiles
6) Disposición que consagra que los agnados y los gentiles son
tutores legítimos, a falta de tutor testamentario. (Gayo, Inst. I, 155
y 156).
7) Si alguien es furioso y no tiene curador, recaiga sobre él y sobre
su patrimonio la potestad de los agnados y de los gentiles.
8) Disposición que confiere al patrono la herencia del liberto que
muere sin heredero forzoso. (Ulpiano, Reg., XXIX, 1)
9) Disposición que consagra que si son varios los herederos
llamados, las deudas y los créditos deben dividirse de pleno
derecho en proporción a las partes hereditarias.
10) Disposición relativa a la acción de partición de la herencia. (Gayo,
Dig. 10,2,1 pr. Ulpiano, Dig. 10,1,2,pr.)
11) Disposición por la que el esclavo manumitido por testamento bajo
condición de entregar una suma al heredero, puede si el heredero
lo enajena, adquirir la libertad satisfaciendo la referida cantidad a
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
99
su comprador (Ulpiano, Reg., II,4).
Los preceptos contenidos en las disposiciones transcritas no nos dan una
visión completa de la organización fundamental de la familia romana de los
primeros tiempos, sino más bien se refieren a la potestad del jefe sobre la
misma.
El sexo fue una de las causas que modificaba la capacidad de obrar. En Roma la
mujer nunca tuvo la misma condición jurídica que el hombre, ya que desde la
época antigua se encontró en una situación de dependencia hacia otra persona
que de una u otra forma ejercía sobre ella un poder o potestad. Pero la situación
jurídica de la mujer fue mejorando paulatinamente con el transcurso del tiempo
como analizaremos posteriormente.
Nos dice Yan Thomas117
que en Roma la división de los sexos no es un dato
primario, sino un objeto sabiamente construido por el Derecho. Este estatus
constituye una arquitectura jurídica en que las diferencias son construidas.
Posición de las Personas en la Familia:
El hombre que ostenta el estado de libertad y el de ciudadanía se divide en “sui
juris” y en “alieni juris”, según la posición que ocupare en la familia de la que
forma parte.
Tenían la calidad de “sui juris” las personas dueñas de si mismas, es decir,
aquellas que no estaban sujetas a potestad alguna. Tales sujetos son los
“paterfamilias” del Derecho Romano. Eran “alieni juris” las personas de
cualquier edad o sexo que estaban sometidas a potestad. Tal la condición de
“filiusfamilias”, que es el descendiente de sangre o por adopción de un
“paterfamilias” viviente y la mujer “in manu” que era la esposa sometida al
poder marital.
117
THOMAS, Yan, “La division de los sexos en el Derecho Romano”, en Historia de
las Mujeres, Tomo I, Taurus, Alfaguara, Madrid, 1991.
Maria Gabriela Leret de Matheus
100
Poder Paterno y Sucesión continua:
Comencemos por el hombre, puesto que el status de la mujer no tiene sentido si
no es en relación con el hombre. Un paterfamilias no recibía en Roma tal
calificativo por haber engendrado hijos legítimos: se podía tener descendencia
sin ser “padre”. A la inversa se le permitía llevar este título sin haber
engendrado ni adoptado ningún hijo. Según la terminología jurídica, pero
también en el uso corriente de las formas de tratamiento, se llamaba
“paterfamilias” tan sólo al ciudadano que no estaba bajo la potestad paterna de
ningún ascendiente en la línea masculina. El acontecimiento que hacía de un
hombre romano un “pater” no era el nacimiento de un hijo, sino la muerte de su
propio “pater”, a partir de lo cual dejaba de ser un hijo. Junto con la herencia, en
el instante en que tomaba el relevo del fallecido, se le concedían los derechos
sobre su descendencia. Sistema perfectamente soldado que no admitía ninguna
grieta, pues para que se produjera el relevo era necesario que el vínculo “patria
potestad” no se rompiera, por ejemplo, con una emancipación, una adopción,
una reducción a esclavitud del padre o del hijo, en resumen, que saliera de la
esfera potestataria del difunto.118
El caso de los hijos póstumos, a los que, por razones de orden teórico, los
juristas otorgaban un interés apasionado, se regulaba por una serie de artificios
que prolongaban, hasta el vientre de una mujer embarazada, el poder del
marido muerto. Por esta razón se consideraba que, entre los alimentos que
absorbía una mujer embarazada para nutrirse y para nutrir su “vientre”, aquellos
que, exclusivamente eran destinados al hijo en ciernes, provenían únicamente
del patrimonio de su padre muerto119
. Nada más significativo, a este respecto,
que la manera en que los juristas definían el estado de póstumo, con ayuda de
una ficción jurídica formulada por Gayo: “los póstumos que, de haber nacido
en vida del padre, se habrían hallado bajo su potestad, son sus herederos
legítimos.120
.
118
Digesto, 50, 16, 195, 2. cit. por Thomas. 119
THOMAS, Yan, “Le Ventre. Corps Maternal; Droit Paternal”, en Le Genre
Humain,, N° 14, París 1986, pág. 211-236 120
Gayo, 3,4. cit. por Thomas.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
101
La potestad es lo que constituye el vínculo jurídico. Cuando por una u otra
razón se rompía , hijos e hijas quedaban marginados de la sucesión. Para
designar al heredero “bajo potestad de quien muere” inventaron la expresión
“heres suus” (heredero suyo) que se encuentra en las codificaciones
justineaneas. (Gayo, 3,2, Fragmento de Berlín121
y Pomponio “Comentario a
Sabino”.122
Por consiguiente, la “patria potestas”, nos dice Yan Thomas, se encuentra en el
corazón de la división de los sexos. La “potestas” es el “vínculo de derecho”
que sustituye al vínculo natural que no basta para la paternidad, contrariamente
a lo que ocurre con la maternidad.
Sucesión:
Según la Ley de las XII Tablas, que constituía la base jurídica de todo el sistema
de sucesiones intestadas, únicamente los descendientes del pater (hijos e hijas,
nietos y nietas) heredaban en primer término123
En segundo lugar heredaban los colaterales del “pater”,o sea, los “agnados”.124
Si no hubiera “agnados “ heredaba la “gens”.
El derecho sucesorio romano dejaba de lado a todos los parientes por línea
materna: los hijos no sucedían a su madre, ni los sobrinos a los hermanos o
hermanas de su madre.125
En el derecho sucesorio no quedaba lugar para la
sucesión materna. En consecuencia, a la madre la heredaba la “gens”.
Al lado de la filiación paterna subsistía para el padre la filiación “natural” que
seguía vinculando a los hijos emancipados que no heredaban al padre por no ser
“heres suus” pero su relación con el padre subsistía en solidaridades judiciales,
121
En P.F. Girard, Textes de Droit Roman, París 1967, pág. 409, cit. por Thomas. 122
Pomponio 1,4, D. 38, 6, 5, pr. I. 3,1,9, cit- por Thomas. 123
XII Tablas, 5,4; Gayo, 3, 1 a 8; D. 38, 16, “Des héritiers siens et légitimes”, cit. por
Thomas. 124
XII Tablas, loc. cit; Gayo, 3, 9 a 17; Ulp. ; 11 a 4. 125
Gayo, 3, 14 ̧I. 3, 2 5; S.P.. 4, 8, 20: Ulp.., 26, 6., cit. por Thomas.
Maria Gabriela Leret de Matheus
102
obligación alimentaria, deberes de piedad, etc.126
Vemos que el parentesco se halla separado de la estructura jurídica que regula el
parentesco legítimo sucesorio. Lo que los juristas enfatizan era que la madre no
era titular de “patria potestas”. 127
En consecuencia no poseía “eres suus”, como
el padre. Un texto de Gayo (2, 161) permite comprender perfectamente la
discontinuidad, la ruptura que se producía cuando un hijo tomaba posesión de
los bienes de su madre, si ésta lo había inscrito en su testamento. El hijo no
tenía calidad de “heres suus” sino, como cualquier extraño, era un heredero
“externo” lo que le permitía aceptar o rechazar la sucesión materna.
En lo que respecta a la sucesión del marido, como la esposa, en la época en que
contraían matrimonio bajo el régimen de “manus” entraba como hija en la casa
de su marido, entraba, asimismo, en la sucesión de aquél como “heres suus”
del marido. En tal circunstancia, el derecho podía considerar a la madre como
consanguínea de los hijos ya que se hallaban, hijos y esposa, bajo la “patria
potestad” del padre de familia. Por este artificio se permitía que los hijos
heredaran a su madre porque eran hermanos de ella.
Ulpiano, analizando la situación de la mujer en Roma dice lo siguiente: “la
mujer es el comienzo y el fin de su propia familia”.128
Los trabajos de Dixon129
sobre la madre romana o la de Crook dejan la
impresión de que a fines de la República se habían modificado las actitudes
hacia el parentesco. Sobre las relaciones del antiguo derecho se habían
construido relaciones jurídicas nuevas. Los pretores edificaron un nuevo
derecho relativo a las sucesiones intestadas. Lo cual no significaba que se
derogara el anterior derecho civil en el que tenían preferencia los “sui”. Los
126
Filiación “natural ” como calificación de una filiación legítima después de la
extinción de la “patria potestas”; D., 1, 7, 1; 28, 2, 23; 50, 16 , 195, 2, etc., cit. por
Thomas. 127
Gayo, 2, 161 (cf., 1, 104; 3, 43, 3, 51); D. 38, 16, 3: Diocleciano y Maximiano.
C.J. 8, 47, 5, a. 291; I, 1, 11, 9. 128
Ulpiano, Digesto, 50, 16, 195, 2, cit. por Thomas. 129
Dixon, S., “The Roman Mother”, Londres y Sydeney, 1988 y Crook, J.A., “Women
in roman sucesión”, en The Family in ancien Rome., cit. por Thomas.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
103
cognados ya heredaban en ausencia de los “sui” y de agnados, que
anteriormente eran los primeros, a diferencia de lo que sucedía en el derecho
antiguo en el que cuando no había agnados heredaba la “gens”,. O sea, que la
sucesión materna era subsidiaria de la paterna en la nueva legislación de los
pretores.
Asimismo, los pretores restituyeron el derecho a los hijos emancipados que
anteriormente no heredaban al padre.
SIGLO I (d. de C.)
En el siglo I ya se aceptaba que las mujeres pudieran hacer testamento aunque
se tratara de un hijo o una hija y con ello se suplía perfectamente su incapacidad
jurídica para transmitir lo que a ella había llegado y lo que de ella provenía. Era
necesaria su propia decisión, garantizada por la autoridad de su tutor, más la
aceptación de sus herederos. Entre su muerte y la toma de posesión de la
herencia transcurría un lapso de tiempo a diferencia de las anteriores sucesiones
instantáneas paternas. 130
Sometimiento a Tutela de un Hombre:
En el año 30 del Siglo I sólo quedaban dos situaciones de tutela para las
mujeres. A saber: a) Cuando habían sido emancipadas por su padre, y b) o
manumisas por su amo. En esas circunstancias el padre emancipador o el amo
de la manumisa se convertían en tutores de derecho de aquéllas, con lo que
podían controlar los testamentos de sus administradas: puesto que se requería
de su autorización, y podían oponerse a una disposición testamentaria que los
excluyera o los perjudicara gravemente. Tal es, según Gayo, una dependencia
que se prolongaba durante todo la vida, incluso después de la muerte del padre:
la salvaguardia de los intereses sucesorios de los hombres que eran al mismo
tiempo sus herederos y sus tutores.
Augusto suprimió todo control de los agnados sobre las mujeres – casadas o no
– que habían tenido tres hijos vivos. Disposición que, después, los
jurisconsultos limitaron a tres embarazos aunque alguno de ellos no hubiese
130
Discontinuidad de las sucesiones femeninas; Gayo, 2, 161, cit. por Thomas.
Maria Gabriela Leret de Matheus
104
llegado a término.
Después de Augusto, tras la muerte de su padre, las mujeres libres de
nacimiento escapaban del control de sus hermanos, tíos o primos. Las viudas
escapaban, después de esas reformas, y siempre que estuvieran casadas bajo el
régimen de potestad marital. Ya no requerían de la autorización de un hijo ni
para obligarse, ni para testar, ni para constituir una dote (para volver a casarse)
ni, en ausencia de hijo, la autorización de los hermanos del marido o de los
otros parientes por vía masculina.131
En la época de Tiberio habían desaparecido los matrimonios con “manus”.132
La mayor parte de las mujeres desde el momento en que no se encontraban bajo
la potestad paterna, podían gestionar por sí mismas su patrimonio, salvo la dote
que se confiaba a la administración del cónyuge. Podían disponer de su fortuna
por testamento sin pasar por la autoridad de un garante. Ello demuestra la
enorme cantidad de actividades comerciales y artesanales a las que las mujeres
se dedicaron bajo el imperio romano. De lo que permanecieron alejadas fue de
los llamados “oficios viriles” tanto en derecho privado como en derecho público
(adopción, tutela, la intercesión, la procuración y la acción ante la justicia).
SIGLO II (d. de C.):
Masiello133
ha sostenido que entre los Antoninos y los Severios la práctica
testamentaria reconocía a las viudas la tutela sobre sus hijos e hijas mientras
que, tradicionalmente, la tutela se consideraba un “oficio viril” que se prefería
dejar en manos de los parientes varones aunque fueren lejanos.
Senadoconsulto Tertuliano:
Este senadoconsulto, dado en tiempos del Emperador Adriano, otorgaba a las
131
Reforma de Augusto. D. 38, 17, 2, 2., cit. por Thomas. 132
Desaparición de este tipo de uniones bajo Tiberio. Tácito, “Anales”, 4, 16. cit. por
Thomas. 133
MASIELLO, T., “La donna tutrice. Modelli culturali a prassi fra gli Antonini e i
Severi,”, Nápoles, 1979, cit. por Thomas.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
105
madres de tres hijos (cuatro si se trataba de una manumitida) un derecho sobre
la herencia de sus hijos e hijas premorientes, siempre que el difunto no deje
herederos. Por primera vez se prefería la madre a los agnados. 134
Senadoconsulto Orfitiano:
Instauraba en 178 (d. de C.) un sucesión legítima ya no de hijos a madres, sino
de madres a hijos. Con esta ley se concedía a las mujeres el mismo rango, en la
progenitura, que a los hombres.135
Severiano, en las “Reglas de Ulpiano”, compilación ejecutada en el siglo IV,
explica así el cambio en el terreno jurídico: “La Ley de las XII Tablas no dejaba
a los hijos la sucesión de su madre muerta intestada, si no había “manus”,
porque las mujeres no tenían herederos suyos. Pero más tarde, por una Ley que
los Emperadores Antonino y Cómodo presentaron al Senado, se decidió que los
hijos recibirían las sucesiones legítimas de sus madres, aún cuando éstas no
estuvieren casadas bajo el régimen de “manus”, en cuya circunstancia los hijos
heredaban a la madre a título de hermanos o hermanas”.
En el siglo II, la ley no distinguía entre maternidad legitima y maternidad
natural: los mismos derechos se acordaban a la madre y al hijo, tanto como si
aquel fuera hijo de matrimonio, o no. Lo mismo acontece en los siglos III, IV y
V. Antes de una Constitución de Justiniano, de 519, no se comprueba ningún
cambio: pero en esa Constitución se decreta que los hijos procreados en bodas
justas deben preferirse a los que lo habían sido fuera del matrimonio. En
consecuencia, en presencia de hijos legítimos los ilegítimos perdían todo
derecho a la herencia de su madre. ; pues - dice el texto - “ el respeto a la
castidad es un deber que incumbe particularmente a las mujeres libres de
nacimiento y de rango ilustre , y dejar que se designen bastardos constituye una
ofensa a nuestro reino”136
134
Senadoconsulto Tertuliano – Ulpiano, comentario a Sabino, L. 13, D. 38, 17, 1, 2,
3; 5, P. 4, 10: I. 3, 3 , cit. por Thomas. 135
Senadoconsulto Orfitiano. Ulpiano, 26, 7, cit. por Thomas 136
C.J. 6, 57, 5; a continuación el texto admite , sin embargo la igualdad sucesoria
entre los hijos de una mujer que viva en concubinato regular y los que ésta ha
concebido de un matrimonio legítimo. Cit. por Thomas.
Maria Gabriela Leret de Matheus
106
Lo anterior se completa con la novela 118 de Justiniano del año 543 (d. de C.)
que establece que en la herencia del padre, si éste no tuviere hijos legítimos, los
hijos naturales reconocidos tienen derecho a una sexta parte de dicha herencia.
Pero si el padre tuviere esposa e hijos legítimos los hijos naturales que no
pudieren ser reconocidos por el padre casado, tendrían derecho a alimentos,
únicamente.137
Lo que resulta realmente insólito es que esa disposición del año 543 (d. de C.),
repetimos, se reprodujera en el Código Civil de Venezuela de 1942 que
establecía en el art. 220: “No se permitirá al hijo la inquisición de la paternidad
si en el momento de la concepción existía en el padre algún impedimento no
dispensable para contraer matrimonio, a menos que antes de intentarse la acción
haya cesado el impedimento”. Lo que se completaba con el art. 300 del mismo
Código, así: 300: “El hijo natural, cuyo reconocimiento no puede hacerse,
tendrá siempre acción para obtener alimentos del padre: 1° Cuando la
paternidad resulte indirectamente de una sentencia en juicio civil o penal; 2°
Cuando la paternidad resulte de explícita declaración por escrito del padre”.
En lo que se refiere a las sucesiones el art. 830 del Código Civil de 1942,
expresaba: “Los hijos y descendientes naturales a que se refieren los artículos
anteriores, son aquellos cuya filiación conste por reconocimiento expreso o por
sentencia judicial; sin embargo, en los casos contemplados en el art. 300
(anteriormente reproducido) los hijos cuya filiación natural no puede probarse
legalmente, podrán respectivamente, reclamar alimentos, de conformidad con
los principios establecidos en el Título de la materia, alimentos que se les
asignarán en proporción del caudal del “de cujus”, y atendiendo al número y
posición de los herederos legítimos.”
Lo que nos demuestra, fehacientemente, que las disposiciones de Justiniano,
relativas al “honor” de la familia continuaron, en el ámbito de las leyes, hasta
avanzado el siglo XX..
Aparte de lo expresado, que se considera ineludible, continuamos refiriéndonos
137
IGLESIAS, Juan, Instituciones de Derecho Romano, Vol. II, Libro IV, Derecho de
Familia, Barcelona, 1950, pág. 265
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
107
al status de la mujer en Roma, concretamente al ámbito de sus incapacidades.
En resumen, en la extensa duración del derecho romano – desde la época
arcaica a fines del siglo IV (a. de C.) se observa, a pesar de las diversas
soluciones que se inventaron para eludirla, que se continuó en el tiempo la
incapacidad de la mujer. En el ámbito de la evolución de aquélla debemos
mencionar la ley de Teodosio, en 390 (d. de C.) según la cual la cancillería
imperial aceptó el pedido de ejercicio de tutela sobre los hijos, presentado por
las mujeres, que fue aceptado bajo la condición de que aquellas se sometieran
a prestar, antes del otorgamiento de la tutela, el juramento de no volver a
contraer matrimonio.138
Posteriormente, en la época de Diocleciano y luego en el Derecho del siglo VI,
se aceptó, por autorización expresa del Emperador, que una mujer obtuviera el
derecho de considerar como hijo propio a un allegado, elegido por ella, como
consuelo y en sustitución de un hijo muerto, que venía siendo una aceptación
de la adopción139
Y para terminar, y como resultado de todo lo expuesto, llegamos a la siguiente
conclusión: En Roma, como dice Thomas, “la división de los sexos no es un
dato primario, sino un objeto sabiamente construido por el derecho. Una
arquitectura jurídica en que las diferencias son construidas.”
---------------------------------
138
C.T., 3, 17, 4, cit. por Thomas 139
Diocleciano. C.J. 8, 48, 5, a. 291. Sobre este rescripto, véase J. Beauchamp, “La
situation juridique de la femme”… ob. cit. pags. 41 sigs. , cit. por Thomas.
Maria Gabriela Leret de Matheus
108
XI) HISPANIA Y ROMA: 140
La ocupación de Hispania por los romanos tuvo como consecuencia la
introducción de numerosos elementos de carácter administrativo, jurídico,
social, económico y cultural. Sin duda, con ello se buscaba la plena
incorporación del mundo hispano al sistema político dirigido por Roma. El
proceso ha sido denominado “romanización”. En el mismo intervinieron
diversos agentes, desde la propia lengua que utilizaban los conquistadores (el
latín) hasta la presencia de unidades militares en suelo hispano, la creación de
colonias, etc. Cabe distinguir dos etapas bien diferenciadas en dicho proceso, la
de la República y la del Imperio. En la primera etapa, que corresponde a la
fase de conquista militar de Hispania, puede decirse que lo indígena tuvo mayor
vigencia, en tanto que, en la segunda, los elementos romanos se impusieron de
forma rotunda.
Durante la República, Roma dividió el territorio de Hispania en dos grandes
provincias, Hispania Citerior e Hispania Ulterior, al frente de cada una de las
cuales colocó a un procónsul o a un pretor. Posteriormente, Cesar impulsó
notablemente la política de colonización en Hispania.
Hispania, cuya población en el siglo I (d. de C.) oscilaba entre los seis y los
siete millones de habitantes, según los datos aportados por Veloc. quedó
incorporada, desde el punto de vista económico, al conjunto de territorios
dominados por Roma, en los que había un sistema de carácter esclavista, del
que se beneficiaba la metrópoli.
Durante el Imperio, en tiempos de Augusto, Hispania quedó dividida en tres
provincias, Bética, Lusitania y Citerior, cuyas capitales eran, respectivamente,
Córduba, Emerita Augusta y Tarraco. Más tarde, Vespasiano, por ejemplo,
realizó la concesión del derecho latino. Hay que tener en cuenta que desde la
época de los Flavios, crecía la participación de los hispanorromanos en la
política del Imperio. Recordemos a Trajano o a Adriano, emperadores, oriundos
de Hispania. Más tarde , en el contexto de crisis que se anunciaba desde finales
del siglo II (d. de C.) a los problemas internos del Imperio se añadía la presión
140
VALDEÓN BARUQUE, Julio, “Las Primeras Culturas, Hispania Romana, La Edad
Media” en Historia de España, Editorial Labor, S.A., Barcelona. 1991
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
109
de los bárbaros, Caracalla concedió el derecho de ciudadanía a todos los
hombres libres.
La organización social de carácter romano terminó imponiéndose en casi toda
Hispania. Por de pronto, destacaba el papel de la familia, en la que ejercía una
autoridad indiscutible el “paterfamilias”.
Hispania fue objeto de un proceso de latinización. Ciertamente subsistieron
algunos viejos idiomas, como el vasco, y en las monedas, hasta la época de
César, se utilizó el bilingüismo. Pero desde los comienzos de la época imperial
los alfabetos ibéricos y las lenguas indígenas se fueron abandonando
sistemáticamente ante el avance indiscutible del latín. Hispania aportó una
nómina muy destacada de escritores latinos, particularmente en el siglo I (d. de
C.). Sin duda, el más importante de todos fue el cordobés L. Anneo Séneca,
filósofo estoico preocupado por los problemas de la moral. Merecen, asimismo
recordarse el retórico Quintiliano, el historiador Lucano, o Marcial, autor de
unos epigramas de gran ingenio. En el campo del pensamiento científico cabe
citar al agrónomo Columela y al geógrafo Mela.
Ese florecimiento de la cultura hispano-latina era, a su vez, consecuencia de la
importante labor educativa llevada a cabo en tierras peninsulares. Había
pedagogos privados para las familias acomodadas, pero había, también, centros
educativos públicos, como el que funcionaba en Huesca en tiempos de Sartorio,
o, simplemente, las escuelas públicas de las colonias y de los municipios, Por
encima de los pedagogos, muchos de los cuales eran esclavos o libertos, se
hallaban, en un segundo nivel, los gramáticos, y, en un tercer nivel, los
retóricos.
Un aspecto interesante a analizar, es que, aunque el panteón religioso era
diverso ya que convivían las religiones autóctonas con los dioses romanos, la
gran novedad de la Hispania romana, desde el punto de vista religioso, fue la
introducción del cristianismo que llegó por el suroeste de Hispania antes de
finalizar el siglo I. Su difusión debió efectuarse con lentitud, pues tropezaba con
dos importantes obstáculos: la pervivencia de costumbres paganas, sobre todo
entre los campesinos, y la hostilidad de las autoridades públicas. Pero su
arraigo era indiscutible antes de que finalizara el siglo II, lo que explica que
Maria Gabriela Leret de Matheus
110
Ireneo hablara, hacia el año 180, de “las iglesias de Hispania”. San Calixto, por
su parte, alude, en el 220, a la existencia en Hispania de tres sedes, Astorga,
Mérida y Zaragoza. El primer martir importante fue Fructuoso de Tarragona.
He considerado conveniente hacer este pequeño resumen para darnos cuenta de
que a fines del Imperio Romano la colonia Hispania era esencialmente romana.
Se hablaba el latín, el derecho romano regía a la familia y la cultura y las
costumbres eran las vigentes en Roma. En consecuencia la situación jurídica
de la mujer de la colonia Hispania era la misma que la que hemos visto,
anteriormente, vigente en Roma a fines del Imperio.
----------------------
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
111
XII) EDAD MEDIA:
HISPANIA VISIGODA:
Al igual que los restantes territorios del Imperio romano de Occidente, Hispania
fue la víctima de las invasiones de los pueblos denominados “bárbaros”, las
cuales se produjeron cuando aquél se encontraba en un estado de decadencia
irremediable.
En el otoño del 409 cruzaron los Pirineos, en dirección a la península ibérica,
diversos contingentes de pueblos germánicos, en concreto, los suevos, los
vándalos asdingos y los vándalos silingos a los cuales se habían sumado algunas
bandas de alanos, estos últimos de origen asiático. Son las llamadas “grandes
invasiones”, que fueron favorecidas por las luchas civiles que había en Roma en
ese tiempo. Durante cerca de dos años los invasores saquearon Hispania. Está
comprobado que en un momento dado se produjo entre los invasores una
especie de reparto de zonas de influencia. Así, los suevos y los vándalos
asdingos se asentaron en la Gallaecia, los alanos en la Cartaginense y la
Lusitania y los vándalos silingos en la Bética, a la que denominaron
Vandalucía, (Andalucia).. 141
El emperador romano Constancio, en razón de la desesperada situación que
presentaba Hispania, suscribió en el año 416 un pacto con el rey Valia de los
visigodos, lo que determinó que las tropas visigodas se trasladaran a la
península ibérica para luchar contra los pueblos bárbaros que se habían
asentado en ella. En cualquier caso, la presencia de los visigodos en Hispania a
comienzos del siglo V fue fugaz, pues en el año 418 firmaron un nuevo pacto
con Roma, en virtud del cual pasaron al sur de las Galias y crearon el reino de
Tolosa. En el año 429 el rey de los vándalos asdingos, Genserico, pasó con su
pueblo al norte de África, en donde fundó un reino. En consecuencia, los suevos
era el único pueblo germánico que permanecía en la Península. Todo parece
indicar que hubo una fusión entre ellos y los romanos que vivían en el territorio
141
DE LA CIERVA, Ricardo, Historia Total de España, Edit. Fénix, Madrid,, 1998,
pág.
Maria Gabriela Leret de Matheus
112
de la Gallaecia.142
Posteriormente, a mediados del siglo V los visigodos regresaron, nuevamente,
a Hispania, en calidad de aliados de Roma. Este proceso se inició hacia el año
460 y constituyó un asentamiento paulatino de los visigodos en tierras de
Hispania. Sin embargo, la gran riada de visigodos a la península se produjo
después de la derrota sufrida por su rey Alarico II ante los francos en Vouillé ,
en el año 507.
En el año 476, fecha del fallecimiento del último emperador romano de
Occidente, sólo quedaba en Hispania un pueblo germánico sólidamente
establecido. El de los suevos, en la provincia romana de Gallaecia. El resto de
la península era tierra de nadie, porque ningún poder había sustituido al dejado
por Roma. En consecuencia, la derrota de los visigodos ante los francos supuso
el paulatino abandono del sur de las Galias y su progresivo asentamiento en
Hispania especialmente en las actuales provincias de Burgos, Palencia,
Valladolid, Segovia y Soria. El rey Atanagildo, tuvo el acierto de establecer el
centro político de su reino en la ciudad de Toledo.
Al principio de la dominación visigoda, y mientras hispano romanos y
visigodos se unificaban, el sistema social de unos y otros subsistió
separadamente; pero al unirse, nació la organización visigoda que dejó en la
vida española una gran impronta con sus instituciones y su forma de gobierno.
En la organización visigoda existían las siguientes clases sociales: nobles,
libres, ingenuos, bucelarios, colonos, siervos de la gleba, libertos y esclavos.
Los bucelarios eran hombres libres colocados bajo el patrocinio de otros
hombres más poderoso e influyentes. El patrono los proveía de armas, caballos
y tierras, protegiéndolos en cuanto fuera necesario. Pero ellos tenían que
servirle en la guerra.
Los libertos eran hombres manumitidos de la esclavitud y sujetos a ciertas
restricciones económicas y sociales que no les permitían parangonarse con el
hombre libre.
142
VALDEÓN BARUQUE, ob. cit. pág. 51
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
113
Los siervos de la gleba (denominación que se debe a la Iglesia Católica) eran
individuos adscritos a la tierra, perpetua y hereditariamente; de manera que no
podían abandonarla ni el señor separarlos de ella, para dedicarse a otros
servicios. Eran mitad libres y mitad esclavos. Eran libres en el ámbito
familiar y eran esclavos porque si huían los perseguían como esclavos y los
sancionaban como a tales.
En el Liber Judiciorum , se impone la servidumbre, como pena de ciertos delitos
y castigos al deudor insolvente, ya que, a diferencia de Roma, para los
germanos, la libertad no era inalienable. Estaban completamente restringidos en
su capacidad esta clase de personas, cuya representación la ejercía el señor. 143
La Legislación Visigoda:
Con la invasión de los visigodos no dejó de aplicarse el Derecho Romano. Los
hispanos continuaron gobernándose por la legislación romana y los godos por
sus usos y costumbres sensiblemente modificados por su larga permanencia en
las provincias del imperio.
El Derecho escrito entre los visigodos atiende a dos causas fundamentales: al
hacerse sedentarios se desarrollan instituciones primitivas de los germanos, que
eran consuetudinarias y de su redacción non las leyes visigodas siendo las
primeras de esta categoría las leyes siguientes: Teodoricianas del rey Teodorico
(419-451 d. de C.). El Código de Eurico (467-485 d. de C.) que es una mezcla
de costumbres góticas y principios romanos, destinado a regir, exclusivamente,
las relaciones de los súbditos godos. Y, posteriormente, el Código, o Breviario
de Alarico II, (en el 506 d. de C.) denominado también “Lex Romana
Visigothorum”.
Mas tarde, Leovigildo en su Código (582-586 d. de C.) revisó el Código de
Eurico y le agregó la Ley que concedía a las hermanas iguales derechos que a
los hermanos en las sucesiones intestadas; asimismo, entre las causas de
desheredamiento, se mencionaba el matrimonio de la hija sin el consentimiento
143
BELLO LOZANO, Humberto, Historia de las Fuentes e Instituciones
JurídicaVenezolanas, 7ª. Edic. Librería la Lógica, C.A., Caracas, 1966, pág. 175
Maria Gabriela Leret de Matheus
114
de los padres. Esas leyes fueron incorporadas, posteriormente, al Fuero Juzgo.
La cuestión más importante que se le presentó a Leovigildo durante su Reinado
fue el enfrentamiento con su propio hijo Hermenegildo quien casado con la
princesa Indegunda decidió abjurar del arrianismo que constituía la religión de
los visigodos, y abrazar el cristianismo. Siendo gobernador, al frente de la
Bética, Hermenegildo se sublevó el año 579. Leovigildo, decidido a conservar
la confesión arriana de su pueblo, intervino militarmente contra su hijo el cual
fue derrotado y hecho prisionero (en 584 d. de C.), siendo asesinado al año
siguiente.
A Leovigildo le sucedió su otro hijo Recaredo I (586-601 d. de C.) quien
protagonizó un acontecimiento de excepcional importancia al convertirse
al catolicismo en el 589, en el III Concilio de Toledo, convocado y presidido
por el monarca. A Toledo acudieron 72 obispos, siendo los principales el
Obispo de Sevilla, Leandro y el Abad Eutropio.
FUERO JUZGO:
Se considera el Fuero Juzgo como un monumento del Derecho y de la lengua
castellana. El rey Recesvinto encargó a San Braulio, obispo de Zaragoza, que
procediera a recopilar en un solo cuerpo legal, todas las leyes vigentes en el
reino visigodo, y, después, el monarca pidió al Concilio VIII de Toledo,
celebrado en el 652, que hiciera un reforma a dicha recopilación. Para el
cumplimiento de su mandato se creó una Comisión, que estudió el proyecto de
San Braulio, revisó sus trabajos y distribuyó en doce libros los títulos que
contenía el proyecto en referencia. 144
En el año 654 fue promulgado dicho texto legal que primero se denominó
“Liber Iudiciorum” y, después, Fuero Juzgo. Más tarde sufrió una reforma por
orden del rey Ervigio. Originalmente fue escrito en latín corrompido y bárbaro
que es el que hallaron los visigodos cuando invadieron la península en el siglo
V (d. de C.). Posteriormente, a principios del sigo XII, Fernando III el Santo lo
hizo traducir al castellano primitivo de la época con influencia de vocablos
árabes.
144
BELLO LOZANO, Humberto, ob. cit. pág. 185
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
115
Su contenido puede clasificarse en tres grandes grupos: 1) Costumbres
germánicas escritas; 2) leyes romanas adaptadas a la mentalidad jurídica
visigoda; y 3) los cánones conciliares sobre asuntos jurídicos laicos o
religiosos.
La procedencia de las leyes que integran dicho texto emana de cuatro fuentes
distintas:
1. Leyes dadas por el rey en su libre voluntad con, o sin, asistencia del
Consejo.
2. Leyes establecidas por los concilios nacionales en los que intervenían
los brazos eclesiástico y secular, con el consenso del pueblo y en unión
del Rey.
3. Leyes de las que se desconocía la fecha y el autor, tomadas de leyes
antiguas cuyo origen se desconoce, y
4. Leyes antiguas repetidas o enmendadas, procedentes de la legislación
romana que rigieron durante la colonización romana y fueron
incorporadas a la legislación visigoda. 145
Importancia del Fuero Juzgo:
De todos los Códigos antiguos el Fuero Juzgo es el de mayor categoría. Su
vigencia duro en España como doce siglos, desde el año 654 hasta el 1888,
sufriendo, como es lógico y durante tan largo tiempo, diversas modificaciones,
que nunca llegaron a alterarlo.146
FUERO JUZGO: 147
Se transcriben, a continuación, fragmentos de leyes relativas al estatus de la
mujer en la época visigoda:
145
BELLO LOZANO, Humberto, ob. cit. pág. 186 146
BELLO LOZANO, Humberto, ob. cit. pág. 191. 147
Fuero Juzgo, Ediciones ZEUS, Barcelona, 1968, basada en la edición de la Real
Academia Española de 1815.
Maria Gabriela Leret de Matheus
116
LIBRO III:
TÍTULO I- De los Casamientos:
I - Que la mujer romana puede casar con hombre godo y a la inversa.
II - La manceba no puede casar con otro que no sea elegido por el padre
III - Arras prometidas casamiento hecho.
IV - Que las mujeres de gran edad no casen con hombres de pequeña edad.
VII -Si el padre ha fallecido la madre puede gestionar el matrimonio de hijos
e hijas,. Si la madre también muere los hermanos casarán a las hermanas
y sin son menores, el tío.
TÍTULO II - De las bodas que no son hechas lealmente:
I - Matrimonio de Viuda. Si contrae matrimonio antes de un año o comete
adulterio, reciban la mitad de sus cosas los hijos de ella o del primer
marido (hijastros). Esta pena no se aplica si la mujer contrae matrimonio
antes de un año por mandato del príncipe.
II – Si la mujer libre se casa o comete adulterio con su siervo se les condena
a azotes y ser quemados.
III – Ninguna mujer se case con otro marido hasta que sepa con certeza si el
suyo ha muerto. Lo mismo debe saber aquel que quiere casar con ella. Y
si esto no hicieren y se ayuntaren y después viene el primer marido,
ambos sean metidos en poder del primer marido, que los puede vender
o hacer con ellos lo que quisiese.
TÍTULO III - De las mujeres libres que llevan por fuerza:
I - Si un hombre libre lleva por fuerza a mujer virgen o viuda y ella es
devuelta antes de que pierda la virginidad o la castidad, aquél que llevó
por fuerza, debe perder la mitad de lo que tiene y débelo entregar a esa
mujer. Más si la mujer perdió la virginidad o la castidad, no debe casar
con ella de ninguna manera y el forzador debe ser metido con todo lo
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
117
que tuviere en poder de aquellos a quien hizo la fuerza, reciba azotes
delante de todo el pueblo y sea dado por siervo al padre de la mujer, o
a la mujer virgen o viuda, pero nunca puede casar con ella.
TÍTULO IV - De los adulterios:
III - Si una mujer casada hiciere adulterio el marido la puede acusar ante
el juez por señales o presunciones. Y si se demostrare el adulterio, la
mujer y el adulterador sean metidos en poder del marido, y haga de
ellos lo que quisiere.
IV - Si el marido, o el esposo mata a la mujer y al adulterador, no pague nada
por el “omecillo” (homicidio) .148
V - Si el padre mata a la hija que comete adulterio en la casa del padre, no
reciba ningún castigo ni ninguna pena. Más si no la quiere matar haga
de ella y del adulterador lo que quisiere.149
XIII - El marido y los hijos pueden acusar de adulterio a la madre. Si no
hay hijos los parientes más próximos.
LIBRO IV - Del Linaje Natural
TÍTULO II - De los Herederos:
I - Los hijos, mujeres y hombres heredan a ambos padres muertos. Los
hijos primero. A falta de hijos los nietos. Si no hay nietos, los bisnietos.
Los abuelos en último término. La viuda comparte con cualquier
pariente la herencia.
II - Madre muerta. Los hijos quedan en poder del padre si son del
matrimonio. El padre no puede vender los bienes. Si el padre contrae
matrimonio con otra mujer debe redactar un escrito ante el juez y otros
parientes para proteger los bienes de los hijos. Igualmente, a la inversa,
cuando muere el marido la viuda debe redactar un documento ante
el juez. 150
148
El Código Penal venezolano de 2005, mantiene todavía en el art. 421, el uxoricidio
por adulterio con una reducción de pena de seis meses a tres años. 149
(Ver Código Penal venezolano del 2005, art. 421.) 150
Disposición similar existe en el Código Civil de Venezuela, art. 110
Maria Gabriela Leret de Matheus
118
III - La comunidad de gananciales se acepta dentro del matrimonio.
La Mujer en la Sociedad Visigoda:
El derecho visigótico disponía que una mujer pudiera administrar su propiedad.
Dentro de las mujeres germanas las mujeres visigodas gozaban de los máximos
derechos. No sólo podían disponer de su propiedad y dejarla a cualquiera, si no
tenían hijos, sino que también podían representarse a sí mismas ante los
tribunales, comparecer como testigos si tenían catorce años cumplidos , y, lo
más importante, podían, si tenían más de veinte, concertar matrimonio por sí
mismas. El derecho visigótico permitía a la mujer solicitar el divorcio si se
hallaba al marido culpable de pederastia o si la había forzado a fornicar con
otro.151
Asimismo, el derecho visigótico establecía que, en el caso de intestados, todos
los hijos, varones o mujeres, heredaban por igual.
Después de que, en 587, Recaredo se convirtiera del arrianismo al cristianismo,
comenzó la persecución de los judíos en su reino. Aprobó la decisión del Tercer
Concilio de Toledo, según la cual era obligatorio bautizar a los hijos de
matrimonios mixtos de judíos y cristianos. Contra la opinión de Isidoro de
Sevilla, quien en otras cuestiones se oponía a los judíos, el sucesor de Recaredo
exigió que los judíos que no se convirtieran abandonaran el país. Por la “Gesta
Dagoberti” se sabe que miles de judíos partieron hacia el Norte de África o la
Galia Merovingia.152
En otras palabras, se trataba por igual a hombres, mujeres
y niños judíos. Pero lo peor aún estaba por llegar: antes de la ocupación
musulmana, en 711 (d. de C.) no sólo había que entregar al Estado a los hijos
de los ex judíos para que fueran repartidos entre familias de buenos cristianos,
sino que tenían que casarse con cristianos libres de toda sospecha. .153
151
Leges Vis.., 3.5.4 MGH Legum Sectio, I., 1, 163, cit. por Suzanne Fonay Wemple,
“Las Mujeres entre finales del siglo V y finales del siglo X”, en Historia de las
Mujeres, Tomo II, pág. 215, Taurus, Madrid, 1992. 152
FONAY WEMPLE, Suzanne, ob. cit. pág- 216. 153
JUSTER, Jean, “La Condition legale des juifs sous les rois Visigoths,” París, 1911,
pág. 24, en Etudes d¨histoire juridique, pág. 298
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
119
XIII) LA HISPANIA MUSULMANA:
La dominación visigoda termina en Hispania con la invasión árabe que se
produce en el año 711 ( d. de C.), después de la batalla del río Guadalete, y se
sabe que los árabes no llegaron a la península como conquistadores, sino
llamados como auxiliares de las tropas del pretendiente al trono, el Príncipe
Witusa, quien disputaba el poder al Rey Don Rodrigo, que fue el último
monarca visigodo.
La batalla del Guadalete, derrumbó la dominación visigótica, que había estado
en vigor durante trescientos años, debido a una serie de circunstancias tales
como la peste bubónica del año 693 que causó una gran mortandad. Asimismo
la deficiente situación económica en el ámbito agrario (fue espectacular el rigor
del invierno del 683 al 684) y las quejas de la población por la creciente presión
fiscal así como las medidas tomadas para asegurar el reclutamiento militar que
ocasionaron que numerosos campesinos huyeran de sus tierras. Todas estas
circunstancias tuvieron consecuencias en el ámbito político que determinaron
que el clima en que se vivía en la Hispania de fines del siglo VII fuera muy
tenso y facilitó la irrupción en el territorio peninsular de los musulmanes y con
ello el fin del reino de Toledo.
Los árabes llegados a Hispania constituyeron, al principio, una provincia
dependiente del califato de Bagdad. Después se independizaron , formando un
Califato autónomo cuya preponderancia dura desde la mitad del siglo VII hasta
el siglo X, en que se produce un desmoronamiento originado por la declaración
de independencia de varios caudillos, que constituyeron diversos reinos, entre
ellos el de Zaragoza, Toledo, Valencia y Sevilla lo que facilitó el triunfo de la
llamada guerra de la Reconquista de los Reyes cristianos.
La población en la Hispania musulmana era heterogénea. Después de la
conquista, básicamente estaba integrada por el sustrato romano-visigodo,
claramente mayoritario, y los diversos grupos de invasores que habían ido
llegando a partir del 711. En principio, el principal elemento diferenciador en el
seno de la población, era el religioso; por una parte, los musulmanes, por otra,
Maria Gabriela Leret de Matheus
120
los no musulmanes. Claro que entre los adeptos al Islam había diferencias
étnicas (árabes y bereberes, por ejemplo), jurídicas (libres o esclavos) y, por
supuesto, económicas.154
La religión islámica fue aceptada por una gran parte de la población hispano
visigoda. Esa aceptación de la nueva religión obedece, sin duda, a las ventajas
sociales que significaba ser musulmán. Aparte de los musulmanes había, en la
Hispania musulmana, cristianos y judíos, unos y otros tolerados por los
conquistadores. Ambos eran tributarios y estaban obligados a pagar un impuesto
de carácter personal y otro de tipo territorial. En muchos campos, como el
judicial, gozaban de plena autonomía. Los judíos vivían preferentemente en
núcleos urbanos, en barrios propios. De todos modos, la arabización cultural
afectó tanto a mozárabes (cristianos) como a judíos.
Derecho de Familia:
En la antigua sociedad árabe la idea de familia abarcaba un grupo de
pertenencia muy amplio y compacto; una pequeña comunidad que constituía en
sí misma una unidad económica. Este concepto de familia se erigía en eje de las
relaciones entre sus miembros y de la sucesión de los bienes, colocando en su
cúspide la figura del padre, como jefe omnipotente. El Corán suaviza dichas
normas y, aunque conserva la estructura familiar y la supremacía del varón,
otorga una serie de derechos al resto de sus miembros155
restringiendo el poder
del padre por las obligaciones que éste debe asumir tales como la de
cohabitación con la mujer y la del sostenimiento económico de la misma. El
incumplimiento del deber de cohabitación tiene como consecuencia la
posibilidad de que la mujer sea autorizada a repudiar a su esposo; en cuanto al
sostenimiento económico de la misma se concreta, mediante un elenco
minucioso, en la denominada “malaca”.156
Es indudable que Mahoma llevó a cabo una gran revolución al reconocer a la
154
VALDEÓN BARUQUE, Julio, ob. cit. pág. 72 155
P. Mandirola Brieux, Introducción al Derecho Islámico, Ed. Marcial Pons, Madrid,
1998, pps. 105 y 106 156
G. CAPUTO, “Introduzione al Dirito Islámico. I. Concetti Generali. Il matrimonio e
la Famiglia. Le Succesioni, Giappichelli Editore,Torino, 1990, pp. 11 y sig.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
121
mujer la plenitud de derechos y la personalidad jurídica. Ésta deja de ser un
simple objeto, sometida, primero, al poder del padre y, con posterioridad, al del
marido -como ocurría en la antigua sociedad preislámica- para convertirse en
un sujeto con capacidad de decidir y, tras el matrimonio, con capacidad de
administrar de manera autónoma su propio patrimonio.157
A su vez, Bello Lozano158
nos dice que el matrimonio, entre los musulmanes,
era un contrato privado celebrado sin intervención de ningún representante del
poder civil o religioso, siendo la única formalidad exigida la presencia de dos
testigos. Se permitía la poligamia pero en forma restrictiva. La mujer, al casarse,
podía estipular con su marido que éste observara la monogamia durante la vida
matrimonial. Dependía de la voluntad de la mujer el mantener esa condición o
renunciar a ella. Le estaba prohibido, al varón musulmán, casarse con mujer
idólatra, pero podía hacerlo con mujer judía o cristiana; en tanto que la mujer
sólo podía contraer matrimonio con hombre de su misma religión.
El marido estaba obligado a suministrar a sus mujeres , habitación, alimentos,
vestidos, etc., y éstas, solamente, podían recibir las visitas de sus hijos en otras
nupcias y de los parientes con quienes no les estaba permitido contraer
válidamente matrimonio. Era esto conocido con el nombre de “derecho de
visita”: y a su vez, cuando eran merecedoras de toda confianza podían visitar a
las mismas personas. El matrimonio se disolvía por divorcio, o sea, mediante el
consentimiento de ambos cónyuges y por repudiación hecha por el marido, lo
que dependía exclusivamente de su voluntad. Por el contrario, la mujer no podía
repudiar al marido por su sola voluntad, pero sí quejarse ante el Cadí si el
marido le causaba graves perjuicios y si aquello era probado, el Cadí
sentenciaba en el sentido de que la mujer podía optar entre el mantenimiento o
la ruptura del lazo conyugal.
La dote era aportada por el marido; no había gananciales durante la existencia
de la sociedad conyugal; y la mujer, estaba facultada para disponer de sus
bienes propios por título oneroso y de la tercera parte por título gratuito. A la
157
MOTILLA, Agustín y LORENZO, Paloma, Derecho de Familia Islámico, Colex,
Madrid, 2002, pág. 29. 158
BELLO LOZANO, Humberto, Historia de las Fuentes e Instituciones Jurídicas
Venezolanas, Edic. Librería la Lógica, Caracas, 1966, pág. 177 y sig.
Maria Gabriela Leret de Matheus
122
madre, le correspondía un gran poder en el ámbito doméstico; vigilaba la
educación física, la elección de la habitación, de los alimentos y vestidos de sus
hijos. No se admitía en el derecho musulmán ninguna clase de legitimación de
hijos.
La Española cristiana en la España Musulmana:
Nos dice Aubrun159
que musulmanes y cristianos modelaron su ideología una
sobre otra, a la vez por copia y por contraste. Así abundan los matrimonios
mixtos. La hija de Muza de Aragón, casó con el conde García. Doña Sancha,
hija del conde Aznar Galindo, dió a su esposo Mahoma Attawil, rey moro de
Huesca (en el 892), un hijo Muza que se casaría con doña Dadilda, hija del rey
de Navarra. Abderramán III era nieto de una vasca, doña Iñiga. La ley
musulmana no exigía, tampoco, la conversión de la joven esposa. Pero, con gran
frecuencia, aquella sacrificó su religión primera a la paz del hogar y el porvenir
de los hijos. Esposas de soldados cristianos, de reyes moros, o bien de soldados
moros, las mujeres contribuyeron a la unidad de las costumbres en la península,
desde Sevilla a Barcelona, desde Murcia a Burgos. Saben imponer su orden más
profundo, más natural, al soldado de fortuna que se ha hecho déspota. Así
hicieron las tres princesas de León, de Castilla y de Navarra, mujeres del harén
de Mahoma ben Abdala, un español musulmán de Algeciras, que se hizo dueño
del Califato de Córdoba con el nombre de Almanzor, “victorioso por la gracia
de Alah”.
Contratos de Matrimonio en la Edad Media:
Continúa Aubrun diciéndonos que no existía mucha diferencia, hasta el siglo
XIII (en que surgen las Partidas) en el régimen matrimonial de los países
llamados cristianos y de los reinos llamados musulmanes. Dos clases de
contratos unen a los esposos: el matrimonio “a iuras” se basa en un
consentimiento mutuo, pero con frecuencia se trata de un acuerdo entre dos
familias. En cuanto a la “barraganía”, es una especie de vínculo permanente
fundado en la amistad y fidelidad de una vida en común. (lo que nosotros
denominamos ahora “matrimonio de hecho”).
159
AUBRUN, Charles V., “La Mujer de la Edad Media en España”, en Historia
Mundial de la Mujer, Tomo II, Edit. Grijalbo, S.A., Barcelona, 1973, pág. 182
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
123
En el matrimonio “a iuras”, el joven novio y el padre y la madre de la novia,
celebran los “esponsales”: él aporta su dote, una parte de la cual representa la
compra del poder paterno sobre la hija, y otra queda como propiedad de ésta
durante su vida. Algún tiempo después, el padre hace entrega de la mujer a su
esposo. La “barraganía” es diferente, Es un contrato entre solteros adultos, a
veces viudos de un primer matrimonio y otras veces clérigo y ama de clérigo.
Como el matrimonio “a iuras”, la “barraganía” supone la monogamia.
El Fuero Juzgo permitía a los conyuges de uno y otro tipo el repudio cuando
estaba justificado por malos tratos. El divorcio a veces sancionaba ese repudio,
permitiendo, así nuevas nupcias al cabo de un año.
Las reglas así formuladas para las relaciones entre los sexos presentaban
flexibilidad suficiente para satisfacer las necesidades de la naturaleza y cumplir
con las de la sociedad. El clero, en especial, hallaba en la “barraganía” su modo
habitual de matrimonio.
Sin embargo, dice Aubrun, que con el tiempo las órdenes semireligiosas y
semimilitares francesas, como Cluny, Citeaux, y otras lograron cambiar
gradualmente esa estructura familiar de la sociedad y, por consiguiente, la
suerte de la mujer. Y fueron los reyes cristianos quienes sometieron sus reinos a
las leyes francesas importadas por los monjes, y esas leyes, a partir de esa
época, se presentan como las de la romanidad y de la catolicidad. De ahí en
adelante, el sacerdote interviene en el matrimonio: sustituye al padre en la
ceremonia que sigue a los esponsales, ya que él, y no el padre cede
solemnemente la novia al marido. El matrimonio-sacramento, llamado “de
bendición”, se expande. Sustituye gradualmente al matrimonio llamado
contractual (a iuras), primeramente en las clases superiores, y luego, bajo la
presión de la gran cantidad de clérigos procedentes de Francia, en todo el
pueblo. Pero la “barraganía” durará hasta el siglo XVI, oportunidad en que fue
derogada por el Concilio de Trento. Los clérigos españoles tienen dificultades
en preservar sus privilegios, pese a los sermones y a las nuevas leyes canónicas,
muchos permanecen fieles a sus concubinas; a sus “barraganas”.
Las legislaciónes contra las mujeres, esposas de sacerdotes, fueron reguladas
por los concilios francos que trataron de disuadir a los clérigos de reiniciar
Maria Gabriela Leret de Matheus
124
relaciones sexuales con sus esposas invocando la amenaza de destitución.160
Se
juzgó que esa incontinencia era una forma de incesto, o bien una forma de
herejía; en cualquier caso, el castigo era una remoción del cargo. Los clérigos
que comenzaban con el grado de subdiácono estaban, pues, llamados a
convertir sus vínculos matrimoniales en los de una relación de hermano a
hermana. No podían dormir con sus mujeres en la misma habitación. Las
esposas debían estar siempre acompañadas por una niña esclava, y, finalmente,
los concilios ordenaron que tenían que vivir separa
das de sus maridos. En los siglos VII y VIII, a la mujer que vivía con un clérigo
en los niveles más altos se la consideraba adúltera. El objetivo era convertir al
clero en un cuerpo de célibes; no se trataba ya de una cuestión de ascetismo. Lo
que contaba era la pureza ritual. Los reincidentes eran encarcelados y sufrían
dos años de penitencia. A sus compañeras se las castigaba con el encierro en un
monasterio
En el Siglo XIII, el Fuero Juzgo, que era recopilación de costumbres
hispánicas, tuvo que ceder el paso a las Partidas, compilación inspirada en el
Derecho Romano y el Derecho Canónico, al que me voy a referir a
continuación.
PARTIDAS DE ALFONSO EL SABIO:
Con el nombre de las Siete Partidas se conoce el monumento jurídico medieval,
sin parangón en el mundo de su época, del Rey Alfonso X el Sabio, hijo de
Fernando III el Santo, quien era rey de Castilla y León y conquistó a los árabes
las ciudades de Córdoba, Sevilla y Murcia. Alfonso X nace en 1220 y muere en
1284. Su hijo Sancho lo destronó porque consideró que su padre se había
dedicado a las letras en lugar de luchar contra los musulmanes.
160
En 538, el Concilio de Orleáns dio comienzo a esta legislación, CCL, 148ª, 114-115.
Los concilios posteriores fueron más estrictos aún. FONAY, WEMPLE, Suzanne, en
“Las Mujeres entre finales del siglo V y Finales del siglo X,”, Historia de las Mujeres,
Tomo II, Taurus, Madrid, 1992, pág. 235
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
125
Don Alfonso poseía una cultura extraordinaria y habíase educado con doña
Berenguela, conocida por su amor a las letras. Era hijo de doña Beatriz de
Suabia. Como era un Staufen aspiró al trono del Sacro Imperio Romano
Germánico cuando una embajada germana de la ciudad italiana de Pisa le
pidiera en 1256, que ante la vacante del título imperial producida en Alemania
por el fallecimiento de su abuelo, presentara su candidatura al trono germánico.
El monarca, castellano leonés, recogió la sugerencia pero ello constituyó una
fuente de problemas. Por de pronto, Alfonso X, tuvo como rival al inglés
Ricardo de Cornualles quien fue elegido emperador, sin el suficiente respaldo,
lo que motivó que entre los años 1257 y 1273 desarrollará don Alfonso una
actividad febril, y a la postre infructuosa, con vistas a que se le reconociera el
título161
Obras Jurídicas de Alfonso X El Sabio: 162
El Septenario - Que había sido comenzado por su padre Fernando III.
Como obra jurídica tuvo escaso valor y nunca rigió en España.
2) El Espéculo o Espejo de todos los derechos.- Es el primer cuerpo de
Leyes, tendiente a uniformar radicalmente la legislación. No tuvo jamás
fuerza legal, por haber encontrado fuerte oposición. Por ello se abandonó el
Espéculo y las actividades del monarca se dirigieron a la creación del Fuero
Real.
3) El Fuero Real . Tiene por finalidad lograr la sustitución del Derecho local
de los Fueros Municipales, por un derecho aplicable a todo el territorio del
Estado. Tiene mucho del Fuero Juzgo, especialmente en cuanto al concepto
sobre las leyes y a la forma de su aplicación.163
4) Las Siete Partidas - Denominado, también Septenario y Libro de las Leyes.
Fue puesto en vigor en 1348 por el rey Alfonso XI en virtud del
Ordenamiento de Alcalá, para que constituyera el Derecho supletorio de
los demás cuerpos legales reconocidos como obligatorios.
Las Partidas estuvieron en vigor, en Venezuela, hasta que se promulgó el
Código Civil de 1873, y al respecto transcribo el siguiente texto publicado
161
VALDEÓN BARUQUE, ob. cit. pág. 111 162
BELLO LOZANO, Humberto, ob. cit. pág. 198 163
BELLO LOZANO, ob. cit. pág. 199
Maria Gabriela Leret de Matheus
126
en “El Federalista” (periódico venezolano) el 24 de Diciembre de 1868:
“…..y a tiempo que el derecho civil impera en varias partes del Territorio
de la Unión, en otras vecinas no se conoce siquiera su existencia,
decidiéndose los litigios por las Partidas y la Recopilación…”164
Fuentes de Las Siete Partidas:
1) Derecho Natural y de Gentes, según el concepto romano.
2) Derecho Canónico compuesto por el Decreto de Graciano y las
Decretales de Gregorio VIII.
3) Derecho justinianeo. Especialmente el Digesto y el código de
Justianiano.
4) Opiniones de los glosadores de ambos derechos (Civil y Canónico)
5) Derecho germano (fueros y costumbres de Castilla y León).
La obra de Alfonso el Sabio, además de ser un meduloso trabajo de filosofía, de
moral y de derecho, tuvo el carácter de un verdadero código de leyes en la que
se muestra notablemente la influencia de las dos corrientes que lo informaron,
la jurisprudencia laica a través del Derecho Romano y la jurisprudencia
canónica por conducto de las Decretales. Es tan evidente el abolengo romanista
de las Partidas que los glosadores de la gran obra alfonsina están contestes en
afirmar que cuando sus redactores consideraron necesario apartarse de las
fuentes romanas, estimaron del caso consignarlo expresamente, dando al mismo
tiempo los fundamentos de su desidencia en homenaje al respeto que les
merecía la legislación romana. 165
Contenido de las Partidas:
Partida I ) - Derecho Natural y Canónico: Principios generales
sobre las leyes, usos y costumbres, autoridad del Papa, bienes de la
Iglesia, elección de los obispos, beneficios eclesiásticos y derecho
164
PARRA ARANGUREN, Gonzalo, La Influencia del Matrimonio sobre la
Nacionalidad de la Mujer, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1983,
pág. 21. 165
PEÑA GUZMÁN, Alberto y ARGUELLO, Luis Rodolfo, DERECHO ROMANO,
Tipografía Argentina, Buenos Aires, 1961
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
127
de patronato.
Partida II - Derecho Político y Administrativo sobre Emperadores,
reyes y señores.
Partida III) - Derecho Procesal: de la justicia y de su ordenada
administración.
Partida IV) - Derecho de Familia: del matrimonio, dotes, arras
divorcio y patria potestad.
Partida V) - Derecho de las Obligaciones y Contratos
Partida VI) - Derecho sucesorio: Testamentos y Herencias.
Partida VII)- Derecho Penal: Acusaciones, Delitos y Penas.
La primera universidad que se fundó en España fue la de Palencia, creándose
después las de Lérida, Valladolid, Valencia y Salamanca. Esta última fundada
por Alfonso IX, fue elevada al rango de tal por Fernando III el 6 de abril de
1224.
Como dice Aubrun166
el mismo Fuero Juzgo, que era recopilación de
costumbres hispánicas, tiene que ceder el paso a Las Partidas, compilación
inspirada en las dos Romas, “utriusque juris”, del derecho civil y del derecho
canónico. Alfonso X realiza esa amalgama; sin embargo, no alcanza a hacerla
entrar en las costumbres y retrocede ante la indignación general. Pero ha abierto
ya la brecha por la cual pasará el antifeminismo latente de los códigos romano
y eclesiástico. Y así, el divorcio desaparece y la separación depende de la buena
voluntad de la curia. Se les niega el matrimonio contractual a los clérigos; se
impone la monogamia a los nobles y a los ricos. Ahora es la mujer la que aporta
una dote al cónyuge. Las Partidas respetaron la existencia de los bienes
gananciales. Una vez viuda, la mujer, pierde todos sus bienes en provecho de la
familia. El esposo no se contenta ya con avasallar a la mujer adúltera y a su
amante; ahora puede matarlos. El padre se ve restablecido en sus prerrogativas
góticas y tiene derecho de vida y muerte sobre sus hijos. Su derecho de testar, a
su gusto, le permite despojar a sus hijas e incluso a los hijos varones
segundones, en provecho de primogénito o de los predilectos suyos
(mayorazgos). A la mujer se la coloca en la jerarquía feudal dentro de la clase
de su marido pero en un nivel inferior.
166
AUBRUN, Charles, V., ob. cit. pág. 184
Maria Gabriela Leret de Matheus
128
Las Partidas son el único cuerpo legal de ese período que usa conceptos
generales sobre la patria potestad. Fiel al derecho romano atribuye la patria
potestad al abuelo paterno, aunque viva el padre, y no la concede, en ningún
caso a la madre. En cambio los anteriores, Fuero Real y Fuero Juzgo, dan a
entender que la patria potestad corresponde no sólo al padre sino, también, a la
madre viuda, pues sólo a falta de ésta, llaman a los parientes para que se
encarguen de los menores. Sin embargo, en los fueros municipales españoles de
la época se ve a la madre ejerciendo la patria potestad junto al padre. La
facultad de prestar el consentimiento, para el matrimonio de las hijas, era
ejercido en común por el padre y la madre “hasta el punto que según los fueros
de Sepúlveda y Cáceres, faltando cualquiera de los cónyuges, debía el
sobreviviente contar con los parientes del otro”.
Los navarros se resistieron a la presión de sus reyes normandos y de sus
evangelizadores fanáticos. Permanecieron fieles al matrimonio contractual “a
iuras” y a la “barraganía”. Rechazaron, como los vascos y los aragoneses, el
poder absoluto paterno y marital y, hasta el siglo XV, mantuvieron para los
hijos de los clérigos el derecho a heredar a sus padres. Según las Partidas el
padre no tiene potestad sobre los hijos ilegítimos. La doctrina canónica, otorga
plenitud de efectos a la legitimación de los hijos por subsiguiente matrimonio.
A continuación se transcriben los Títulos XIII, XIV y XV de la Partida Cuarta,
que corresponde a la Familia, en las Siete Partidas.
Título XIII - De los hijos legítimos.
“Hijo legítimo es el que ha sido hecho según la ley, que nace de padre y de
madre que son casados según manda la Santa Iglesia.”
Ley I.- “La ignorancia de algunos impedimentos que producirían la nulidad del
matrimonio y consiguiente ilegitimidad de los hijos, detiene este efecto a favor
de los mismos, hasta que se compruebe que ambos cónyuges conocen el
impedimento. Los hijos posteriores a ese conocimiento serían ilegítimos.”
(Justiniano, como se ha dicho anteriormente, determinó que si hay hijos
legítimos no heredan los ilegítimos, Novela 118).
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
129
TÍTULO XIV - De las otras mujeres que tienen los hombres que no son
de bendiciones.
“ Que no tenga ningún cristiano barragana porque viven con ellas en pecado
mortal. Pero lo sabios antiguos que hicieron las leyes consintieron que algunos
las pudiesen tener sin pena temporal; porque era menos malo tener una que
muchas. Y porque los hijos que nacieren de ellas fueren más ciertos”.
En las Partidas, asimismo, se contienen los elementos que son necesarios para
que se entienda constituida la “barraganía”. Así se exigía que las personas
unidas debían ser solteras o viudas. La no convivencia con más de una
concubina, simultáneamente, tenía por finalidad eludir el peligro de
“poligamia”.167
Asimismo no podía tomarse como barragana a una mujer virgen ni que
estuviera ligada por el voto de castidad.168
La barragana debía tener, al menos, doce años cumplidos.169
No podían establecer relación de barraganía los parientes consanguíneos, o
afines, hasta el cuarto grado.170
Se descartan las relaciones en las que exista una marcada desigualdad social.171
Cuando la barragana llevaba una vida recatada, la Ley establecía el
cumplimiento de determinados requisitos dirigidos a diferenciar la barraganía
del matrimonio.172
Finalmente se exigía que la barraganía fuera permanente y estable exigiéndose
167
(Partidas 4,14; 4,19; 5,13,8 y 711,1) 168
(Partida 4,14.2) 169
(Partida 4, 14.2) 170
(Partida 4, 14.2) 171
(Partida 4, 14.3) 172
(Partida 4, 14.3)
Maria Gabriela Leret de Matheus
130
en ciertos casos la duración de un año para que surtiera efectos legales.173
Ese estado de cosas continúa hasta que se celebra el Concilio de Trento (1553) y
la recepción en España de sus cánones por Real Cédula de Felipe II de 12 de
julio de 1564, que establecía, por un lado, la obligatoriedad de la forma
canónica “ad valeditatem” en la celebración del matrimonio y por el castigo de
los concubinos con la excomunión y otras penas.174
En la Ley 1 relativa a la barraganía, se expresa que para ser recibida por
concubina, “barragana”, según las leyes, la mujer debe ser libre desde su
nacimiento aunque provenga de vil linaje o lugar. Y explica el origen de la
palabra “barragana”, que se forma de “barra” que proviene del arábigo que
quiere decir “fuera” y “gana” que es del ladino y significa “por ganancia”.
Ambas palabras juntas quieren decir “ganancia que es hecha fuera de la
Iglesia”. Por ello los hijos que nacían de esas uniones se llamaban “hijos de
ganancia”.
TÍTULO XV - De los hijos que no son legítimos:
Ley 1 - Hijos que no son legítimos porque no nacen de casamiento según la
Ley, porque la Iglesia no los considera hijos “derechureros”. Pero
como sucede que los hombres los hacen, ya que se habló de las
barraganas, los que nacen de éstas son llamados “bastardos”. Los
que nacen de adulterio se llaman “notos”. Los que nacen de
ascendientes o descendientes se llaman “nefarios”.Los que nacen
de clérigos o monjas, se llaman “sacrílegos”. Y los que nacen de
mujeres públicas se llaman “mánceres” . A todos esos hijos,
anteriormente enunciados, se les denominaba “espurios”.
Ley 2 - Esos hijos son discriminados de la siguiente forma:
173
Fuero de Zamora y Carta de Ávila.
174
ESTRADA ALONSO, Eduardo, Las Uniones Extramatrimoniales en el Derecho
Civil Español, Edit. Civitas, Madrid, 1986.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
131
No tienen las honras de los padres ni de los abuelos. Cuando son
elegidos para funciones honrosas, pueden ser considerados
indignos para ejercerlas por esta causa; tampoco podrán heredar
los bienes de los padres, de los abuelos o de los otros parientes
que descendieran de ellos, tal como se establece en el título de las
herencias.
Ley 4 – La penosa situación de hijo ilegítimo podía remediarse por la
legitimación obtenida por gracia del Rey o del Papa. También
se podían legitimar además en la Corte del Emperador o Rey.
Ley 6 - También se podía legitimar por testamento siempre que no hubiera
hijos legítimos, por instrumento o carta escrita de propia mano o
ante escribano público diciendo que tal hijo natural lo tenía por
legítimo.
En síntesis: Los hijos podían ser: 1) Legítimos, hijos de matrimonio,
2) Naturales, de pareja soltera, y 3) Espurios,los anotados anteriormente.
Al respecto deseo mencionar la partida de bautismo de Manuela Saenz, que
nos demuestra, fehacientemente, lo expresado con anterioridad.
Según von Hagen175
, su partida de bautismo dice escuetamente…”el 29 de
Diciembre de 1797 bauticé solemnemente a Manuela… nacida dos días antes,
una criatura espuria cuyos padres no son nombrados”.
Podemos percibir, en consecuencia, que los principios de Derecho Romano y
Derecho Canónico, que se heredan de las compilaciones justineaneas, sirvieron
de modelo a las legislaciones de los países cristianos creando la infelicidad de
vivir de millones de seres inocentes, nacidos de padres culpables, desde el
siglo VI hasta avanzado el siglo XX en que la sociedad tomó conciencia de la
injusticia cometida. Porque los hijos “bastardos” o “espurios”, debían presentar,
durante su vida, la partida de bautismo para contraer matrimonio, heredar, entrar
175
VON HAGEN, Víctor W., La Amante Inmortal, Editorial Diana, México, 1969,
pág. 26.
Maria Gabriela Leret de Matheus
132
en religión u obtener un trabajo importante. Y estaban marcados.
De lo que se infiere, que en lugar de conferir el bautismo la dignidad de
pertenecer al cristianismo más bien constituyó, para muchos, un baldón que los
segregó en el ámbito social.
Síntesis de la Situación de la Mujer en la Edad Média:
Christiane Klapisch176
nos dice que en el primer capítulo de su libro “La Cité
des Dames” (año 1.400), Christine de Pizan explica como toma conciencia de
la desgracia de haber nacido mujer en los siguientes términos: “En mi locura me
desesperaba el que Dios me hubiese hecho nacer en un cuerpo femenino”.
Cuando el rechazo se extiende a todos sus congéneres, “como si la naturaleza
hubiera engendrado monstruos”, acusa a Dios. Y luego analiza minuciosamente
las raíces de su miseria y descubre en la “serie de las autoridades” a los
artesanos de su infortunio.
Más adelante, Klapisch comenta177
que “las mujeres en el siglo XIV están
gobernadas por su sexo. A causa de ellas han entrado en el mundo, la muerte, el
sufrimiento y el trabajo; es decir a causa de su sexo. Son éstas las verdades
iniciales que sostienen la Sagrada Escritura y la tradición patrística. Por tanto,
controlar o castigar a las mujeres, y ante todo su cuerpo y su sexualidad
desconcertante o peligrosa, es tarea de hombres…”
Y después , expresa: “En los últimos siglos de la Edad Media se levanta toda la
tropa de aristotélicos, densa y bien entrenada por su jefe, Tomás de Aquino.
Esta época, que se esfuerza en limitar mejor la extensión de las capacidades
jurídicas de las mujeres o su ejercicio del poder, sólo esperaba a Aristóteles para
conferir justificación teórica a sus construcciones. El filósofo aporta el
esqueleto necesario.”… “Aristóteles llega, pues, en el momento oportuno para
176
KLAPISCH-ZUBER, Christiane, “ Introducción” al II Tomo de la Historia de las
Mujeres, Edic. Taurus, Madrid, 1992 pág. 11.
177
KLAPISCH-ZUBER, ob. cit. pág. 26
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
133
justificar la jerarquía de los sexos, la “custodia” de las mujeres dentro de la
familia o del convento y su exclusión de sus actividades públicas, la
superioridad de la autoridad masculina sobre la voluntad común de la pareja, el
margen estrecho que se deja a las esposas que desean una vida espiritual más
intensa en el ámbito del matrimonio, el papel reducido de la madre en la
educación de los hijos”.
Asimismo, nos dice Mercedes Madrid178
, que Aristóteles considera que “el
macho produce la vida con la potencia contenida en el semen , a base de calor y
cocción, y de él proviene la figura y la forma especifica, que está en el alma, a
través del movimiento en la materia, es decir, el cuerpo proviene de la hembra,
y el alma del macho, pues el alma es la entidad de un cuerpo determinado”. 179
Posteriormente, continúa Aristóteles diciendo: “las hembras son más débiles y
frías por naturaleza y hay que considerar el sexo femenino como una
malformación natural. Pues bien, en el interior la hembra se va diferenciando
lentamente por causa de su frialdad, (…), sin embargo, en el exterior por causa
de su debilidad alcanzan rápidamente la madurez y la vejez, pues todas las cosas
inferiores llegan a término más rápidamente”. (775a, 15-20).
Como es justo conocer la opinión masculina , transcribo, a continuación,
fragmentos del estudio de Jacques Dalarum180
sobre el tema: “Una vez más, es
menester partir de los hombres. Y de los hombres que en esta era feudal
detentan el monopolio del poder y de la escritura: los clérigos, y, en particular,
los más cultos, los más influyentes, los más prolijos de ellos. Monjes o prelados
seglares, su deber es pensar en la humanidad, la sociedad, la Iglesia, orientarlas
en el plano de la salvación, asignar también a las mujeres su lugar en esa
economía divina.”
“No es en absoluto sorprendente que el rasgo dominante del pensamiento
clerical de ésta época sea la misoginia”.
178
MADRID, Mercedes, La Misoginia en Grecia, Ediciones Cátedra, Madrid, 1999,
pág. 318. 179
730a, 1-2, 16; 730b, 14-15; 738b, 25-26 180
DALARUN, Jacques, “La Mujer a ojos de los Clérigos”, en Historia de las
Mujeres, Tomo II, Edic. Taurus, Madrid, 1992, pág. 29 y sigts .
Maria Gabriela Leret de Matheus
134
Posteriormente, efectúa un análisis de diferentes opiniones de Padres de la
Iglesia en relación con la materia. Veamos: “Geoffroy de Vendome,181
hacia
1095, expresa lo siguiente: “Este sexo ha envenenado a nuestro primer padre,
que era también su marido y su padre, ha decapitado a Juan Bautista y llevado a
la muerte al valiente Sansón. En cierto modo, también, ha matado al Salvador,
pues, si su falta no se le hubiere exigido, nuestro Salvador no hubiera tenido
necesidad de morir. ¡Ay de ese sexo, en el que no hay temor, ni bondad, ni
amistad, y al que más hay que temer cuando se lo ama que cuando se lo odia!”
Y continúa Dalarun: El relato de la Creación y de la Caída en el Génesis
gravita de modo permanente sobre la visión medieval de la mujer; relato
complejo, como se sabe, tanto en su redacción como en su contenido, pero
cuyos rasgos más sobresalientes, los que han sido retenidos con más decisión -
en la medida en que encuentran eco en las Epístolas de Pablo – son
enormemente desfavorables al “Segundo Sexo”. En primer lugar, el yahvista
afirma la primacía del hombre sobre su compañera, que sólo es creada en
segundo lugar, a partir de una costilla del hombre, para darle una “ayuda a su
medida”182
. Precisamente a partir del siglo XI, la iconografía, como lo ha
demostrado Roberto Zapperi, condensa el texto bíblico en un penetrante
resumen: “la mujer surge directamente del flanco de Adán”.183
Pero lo más
importante del Génesis es que quien se deja seducir por la serpiente y arrastra su
compañero a la desobediencia es la mujer Ella carga con la mayor parte de las
maldiciones de Yahvé: “Multiplicaré tus dolores en tus preñeces; con dolor
parirás los hijos, y estarás bajo la potestad de tu marido, y el te dominará”.
Así Ambrosio de Milán ( 397 d. de C.) dice: “La mujer es quien ha sido autora
de la falta para el hombre, no el hombre para la mujer”184
La serpiente se
identifica con el diablo; Eva, con la tentadora , y Tertuliano (223 d. de C.)
exclama, dirigiéndose a todas las mujeres; “¿No sabes que también tu eres Eva?.
La sentencia de Dios conserva aún hoy todo su vigor sobre este sexo, y es
menester que su falta también subsista. Tu eres la puerta del Diablo, tú has
181
GEOFFROY DE VENDOME, PL 157, col. 168 182
GÉNESIS, II,20 183
ZAPPERI, Roberto, “L’ homme enceint”. L’ home, la femme et le pouvoir”, París,
1983, pág. 19-25 184
AMBROSIO DE MILÁN, PL 14, col. 303
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
135
consentido a su árbol, tú has sido la primera en desertar de la ley divina”.185
“En el siglo X, Odon de Cluny ( 942 d. de C.), al recoger la advertencia de Juan
Crisóstomo (407 d. de C.) contra Eva, inspiraba a sus monjes los mismos
saludables terrores: “La belleza del cuerpo sólo reside en la piel. En efecto, si
los hombres vieran lo que hay debajo de la piel, la visión de las mujeres les
daría náuseas…”
“Puesto que ni con la punta de los dedos toleraríamos tocar un escupitajo o un
excremento, ¡como podemos desear abrazar este saco de heces?”.186
Y termina, este fragmento, Dalarun , diciendo: “La misoginia de nuestros
prelados no conoce ambages. Para alimentar y satisfacer sus prejuicios recogen
tanto los materiales de la tradición cristiana como de la latinidad clásica; el
poema “De la Mala Mujer” se convirtió en una antología de ello. Están de
acuerdo con el mensaje de los Padres, principalmente con los autores de los
siglos IV y V, los más leídos. Acuerdo profundo nacido del paralelismo de las
circunstancias. En el sigo IV, en una época en que la accesis sustituye al
martirio, una parte de los hombres, celosos de su virginidad, se aparta de la vida
común para afrontar la tentación del desierto: los monjes. El mal se identifica,
entonces, de modo cada vez más exclusivo, con la carne.
Y termino con unas frases de la autora187
: “Y surge una dualidad femenina.
Basándose en el Apocalipsis de San Juan hablan los clérigos de la Gran
Prostituta a caballo sobre la bestia que simboliza el mal. Y, en oposición a ella,
la mujer que triunfó sobre el dragón y que salvó el mundo: la Virgen venerada
en Cluny y en los monasterios que quieren reformarse. En 1134 la Iglesia
celebra la primera fiesta de la Inmaculada Concepción”.
“La mujer aparece representada en una dualidad. La Virgen, por antonomasia, y
la Mujer, por antonomasia. Una frente a otra. El mito frente a la realidad. De
ahí surgen dos modelos para imitar, que constituirían los patrones femeninos en
los siglos posteriores; aún en nuestra época. La mujer no puede desempeñar más
185
TERTULIANO, PL, 1, col.1305 186
ODÓN DE CLUNY, PL 133, COL. 556 Y 648 187
LERET de MATHEUS, María Gabriela, Aborto Prejuicios y Ley, Colección
Ciencias Sociales, B. Costa Amic, Editor, México D.F. 1977, pág. 20.
Maria Gabriela Leret de Matheus
136
que esos papeles. O bien separarse del mundo y conservarse virgen llevando
una vida austera sometida a una rigurosa clausura; o ser una mujer, o lo que es
lo mismo, instrumento diabólico de perdición del hombre, encarnando en su ser
el mundo, el demonio y la carne”.
Roger de Caen, en el siglo XI comentaba: “Me resultas sospechosa; creo que
vienes sólo para ser nociva. Tus sonrisas atractivas, el ardor de tu mirada y tu
charla me contrarían. Pastores, sed vigilantes; separad a los lobos rapaces de
vuestros rebaños; prohibidle la entrada en vuestros claustros”188
Y para terminar la etapa medieval oigamos el análisis de un psicoanalista:
“La esfera cristiana, como toda rotunda forma religiosa, cabalmente acusa la
tendencia indudable a reprimir, en la mayor medida posible, lo inconsciente en
el individuo, y a paralizar, con ello, su fantasía.”…
“Por modo semejante vemos como en el primitivo cristianismo los obispos se
esforzaban en neutralizar la acción del inconsciente individual entre los monjes.
Desde este punto de vista nos ofrece un atisbo, especialmente valioso, el
Arzobispo Atanasio de Alejandría en su biografía de San Antonio. Describe,
para ilustración de sus monjes, las apariciones, visiones y peligros del alma que
asaltan al solitario en las horas de oración y ayuno. Les hace ver con cuanta
habilidad se disfraza el demonio para tender su red al santo. El demonio es,
naturalmente, la voz del propio inconsciente del anacoreta, que se rebela contra
la violenta represión de su naturaleza individual”.189
La regla de San Colomban castigaba duramente al monje que se hubiera
atrevido a hablar con una mujer y, todavía más, al que, durante un viaje, hubiera
osado dormir bajo el mismo techo que “una persona del sexo”.
La Edad Media y el Matrimonio:
Cuando se criaba una hija, los valores de la virginidad eran sociales y
188
LEFÉBVRE, Ives, “La Mujer durante la Edad Media en Francia”, Historia Mundial
de la Mujer, Tomo II, Edic. Grijalbo S.A., Barcelona, 1973, 189
JUNG, C. G., Tipos Psicológicos, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1972,
pág- 76 y 78.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
137
religiosos. De ella dependía el honor de su familia y la salvación de su alma.
En ese sentido estaba totalmente de acuerdo todo el medio social en que había
que educarla como un ángel y cultivar en ella la inocencia. En consecuencia,
era dificilísimo para una mujer contraer matrimonio y adoptar una condición
que los hombres de iglesia mostraban marcada por la corrupción y la deshonra.
La solución, por consiguiente, fue crear el sacramento del matrimonio. El
contenido de este concepto fue diverso hasta el siglo XII. Había que precisarlo
antes de asignarle su lugar entre los otros sacramentos contenidos en la lista
confeccionada en 1215. La originalidad del matrimonio era desconcertante. Era
el único de los siete sacramentos que existía bajo la Ley antigua: había, por
tanto, una anterioridad cronológica, pues había unido al primer hombre y a la
primera mujer. . Pero también había una anterioridad lógica, pues era
indispensable para el fundamento de toda sociedad, para que los hombres se
multiplicasen sin lujuria. En comparación con los otros sacramentos ,
conservaba una cierta dosis de deshonra, aún cuando Dios lo bendijera: la
reproducción sexual era una consecuencia del pecado original. Por tanto, debía
ser indeleble y no realizarse sino en condiciones muy estrictas de pureza. Era
preciso, sobre todo, evitar el incesto. En este dominio las precauciones
alcanzaron un nivel desconocido hasta entonces: se excluyeron los parientes
espirituales, los parientes por afinidad y los consanguíneos hasta el séptimo
grado.190
En una época en que la alta Iglesia se resignaba de mala gana a que toda la
humanidad no fuese virgen era normal que estableciera como fundamento
constitutivo de la unión indisoluble el libre consentimiento de los esposos, que
ya había sido la solución romana. Esta elección tenía la ventaja, entre otras, de
presentar como perfecta la unión no consumada de María y José. El lugar que se
daba al consentimiento tenía como consecuencia que no fuera el sacerdote quien
realizaba el matrimonio. Pero si no se lo llamaba para que bendijera la unión,
ésta, que la Iglesia consideraba clandestina y reprobaba, al menos era válida.
Sólo a partir de 1563 es la presencia del sacerdote una condición “sine qua non”
de la validez del vínculo.
190
L´HERMITTE-LECLERCQ, Paulette, “Las Mujeres en el orden feudal (siglos XI y
XII) “, en Historia de las Mujeres,Tomo II, La Edad Media, Taurus, Madrid, 1992, pág.
260
Maria Gabriela Leret de Matheus
138
En resumen, podemos decir que todos los sistemas del Occidente cristiano de
los siglos XI y XII tienen en común la inferioridad constitucional de la mujer.
Las zonas culturales donde por más tiempo se mantuvo la herencia germánica,
como en Germania, Inglaterra, antes de la conquista normanda o España
visigótica, han conservado hasta el siglo XI una concepción mucho más
favorable a las mujeres, en particular a las que quedaban en el siglo, pero esta
originalidad desaparece en todas partes, y sobre todo en los estratos
aristocráticos en los que el principio de masculinidad y el derecho de
primogenitura disminuyen el papel de las mujeres. La Iglesia al atribuirse el
monopolio del matrimonio, endurece estas concepciones. A los doce años, el
cuerpo femenino está maduro; su espíritu es débil y ha alcanzado sus límites. A
partir de ese momento la mujer no tiene nada que aprender y todo por arriesgar.
¡Casémosla¡. Los matrimonios se volvían indisolubles, no para prohibir la
intervención paterna, sino para moralizarla. La libertad, en el sentido en que
nosotros la concebimos, tenía muy pocas oportunidades de expresarse- En estas
sociedades la iniciativa corresponde a los hombres; las mujeres son pasivas.191
---------------------------
191
L´HERMITTE- LECLERCQ, ob, cit. pág. 295
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
139
XIV EDAD MODERNA:
Cuando la sociedad europea arriba al siglo XV el fenómeno de histeria colectiva
que iba gestándose alcanza su climax:
Influida por esa epidemia de pureza, su virtuosa y católica majestad Doña
Isabel I de Castilla, al conquistar Granada a los árabes, dicta en unión de su
esposo, Don Fernando, el 30 de Marzo de 1492, una pragmática titulada: “De
los judíos, i Moros, i rescatados, gacis, mudéjares i cristianos nuevos”. En la
Ley II de dicha pragmática se decreta la expulsión de los judíos y en la Ley XXI
se determina “que en el Reino de Granada no haya baños artificiales”, en los
siguientes términos: “ Mandamos que agora, i de aquí adelante en el dicho
Reino de Granada no aya, ni pueda aver baños artificiales, i se quiten, derriben,
i cessen los que de presente ai, i no puede ninguna persona de cualquier estado,
ni condición que sea usar de los dichos baños, ni bañarse en ellos: i que otrosí
no puedan los dichos nuevamente convertidos tener los dichos baños, ni usar
dellos, ni en su casa (subrayado nuestro), ni fuera, so pena que, el que tuviere,
o usare de los dichos baños artificiales, por la primera vez esté preso en cadena
por cincuenta días, i sea desterrado por dos años del dicho Reino, y pague la
pena de diez mil maravedís, aplicados por tercias partes al Juez, i denunciador,
y nuestra Camara; i por la segunda vez la pena sea doblada; i por la tercera sea
condenado demás, i allende a servir en las nuestras galeras por tiempo de cinco
años, i pierda la mitad de sus bienes”192
.
Lo que significa, que todos los baños artificiales que habían construido los
árabes en España fueron destruidos y, de acuerdo con la prohibición
anteriormente transcrita, nadie osó tomar un baño por temor a las severas penas
que podía acarrear bañarse.
192
LERET, María Gabriela, ob. cit. pág. 24.
Maria Gabriela Leret de Matheus
140
Las Brujas:193
“El Papa Inocencio VIII publicó en diciembre de 1484 una Bula en la que
deploraba la difusión de la brujería en Alemania,. Autorizaba a sus queridos
hijos, los inquisidores Dominicos Kraemer (Heinrich Institor) y Jacob
Sprenger a que se ocuparan del tema. Esos dominicos escribieron en 1486 el
famosísimo libro “Malleus Maleficarum” que alcanzó gran número de
ediciones. La persecución y la quema de brujas, que tenía solamente un carácter
local, pasó a convertirse en general con la publicación del libro.”
Nos dicen Heinz y Marianne Stallmann194
que: “La “ magia negra” se estudia y
juzga minuciosa y sistemáticamente. Entre las diversas cuestiones surge la
siguiente: “¿Por qué la magia negra se halla más extendida entre las mujeres
que entre los hombres?. A la que responden: ¿Pues qué es la mujer sino la
destrucción de la amistad, un castigo ineludible, un mal necesario, una tentación
natural, una desgracia deseada, un peligro familiar, un gusano atractivo, un
flagelo de la naturaleza pintado de hermosos colores?”.
“Se admitía que en determinadas fechas, especialmente durante la noche del
primero de mayo (la noche de Walpurgia), volaban las brujas, montadas en
chivos o bien en escobas, hacia determinadas montañas diabólicas para rendir
homenaje al Maestro del Infierno. Danzaban a su alrededor besándole los
testículos y las nalgas. Y luego se entregaban con sus demoníacos amantes a
suntuosas orgías y toda clase de desórdenes.”
“Cualquier tipo de cualidad especial podía suscitar la sospecha de brujería. Un
gran talento, una gran maldad, una deformación física así como una belleza
fuera de lo común. Gradualmente se introdujo la costumbre de utilizar la tortura
como medio de obtener confesiones lo que generó un círculo vicioso: con la
tortura se obtenían confesiones de pruebas innumerables sobre la existencia de
la brujería y el miedo a las brujas crecía, a su vez, ocasionando un incremento
en el número de acusaciones, de procesos y de torturas.”
193
HEINZ y STALLMANN, Marianne, “La Mujer Alemana en tiempo de la
Reforma”, en Historia Mundial de la Mujer, Tomo II, pág. 291, Ediciones Grijalbo,
S.A., 1973 194
HEINZ y Mrianne STALLMANN, ob. cit. pág. 304 y sig.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
141
“De 1500 a 1700 ninguna muchacha, ninguna mujer, podía considerarse a
salvo de una acusación de brujería. Si tras un breve interrogatorio se la
encerraba en la torre de las brujas, nadie podía ya liberarla. El suplicio
comenzaba con este aviso: “Reduciremos tu cuerpo mediante la tortura hasta
que se vea lucir el sol a través del él” y se sometía a la acusada a los veinte
grados de la más terrible tortura hasta que la “bruja”, terriblemente desfigurada
y semiinconsciente confesaba todo lo que querían. Las víctimas, durante los
largos meses de cautiverio, eran violadas, frecuentemente, por los muchachos
ayudantes del verdugo. Si una de ellas, en consecuencia, aguardaba un hijo se
consideraba que el diablo era el causante y, a su vez, también el diablo era
responsable si otra sucumbía al dar a luz. Un único veredicto: la condena a
muerte en la hoguera. Las que se “arrepentían” obtenían la señalada gracia de
que se las decapitara o estrangulara antes de ser quemadas. Los bienes de la
condenada se repartían de la siguiente forma: dos de las terceras partes a su
señor y la tercera parte restante al juez, al sacerdote, al verdugo y al denunciante
que había descubierto a la “bruja”.
“El número de víctimas afectadas por los procesos de brujería es elevadísimo.
En Braunschwig (Alemania) se erigían los postes de hogueras, ante las puertas
de la ciudad “como un bosque”. En Osnabruck, en el período de un año, se
quemaron ochenta brujas; en Offenburg, de 1628 a 1629, setenta y nueve. Los
procesos de brujería causaron 205 víctimas en cinco años en el obispado de
Fulda. 97 en un año en el arzobispado de Salzburgo. Alrededor de 1.000 en diez
años en el condado de Glatz. En el obispado de Wurzburg se cuentan, para un
lapso de dos años, 29 autos de fe que causaron más de doscientas víctimas”.
Hasta aquí lo que nos dicen Heinz y Stallmann.
Todo lo expresado, por supuesto, sin contar las víctimas de la Inquisición en
España, Italia, Francia y las colonias americanas.
Que de la brujería fueron víctima las mujeres, no cabe la menor duda. Jacobo I
de Inglaterra estimó que la relación entre mujeres brujas y hombres brujos era
de veinte a uno. Alexander Robert aumentó la diferencia de cien a uno. Para
muchos autores la cifra es absoluta: “todas las mujeres son brujas”. El concilio
de Ancyra, en el año 314, expresaba: “Hay que agregar que ciertas mujeres
Maria Gabriela Leret de Matheus
142
criminales convertidas a Satán, seducidas por las ilusiones y fantasmas del
demonio, creen y profesan que durante la noche se encuentran con Diana, diosa
de los paganos”.195
Adler196
nos dice: “Muchos neuróticos buscan refugio en la religión y
abandonando la vida presente, exaltan sus sentimientos morales o ascéticos,
para participar un día en la dicha y en la gloria del más allá, y, de paso, para
estar, desde ya, en esta vida, en compañía de Dios. El papel sexual se adecua a
este propósito, y se constituye en medio para la realización del ideal de
personalidad neurótica”….”Dada la inseguridad que tanto el artista como el
neurótico sienten con respecto a la precariedad de su triunfo, uno y otro ven una
amenaza y un peligro en la atracción que sobre ellos ejerce la mujer, y en su
propio sentimiento amoroso ven un esclavitud y una sumisión”.
Y continúa: “La mujer como esfinge, como demonio, como vampiro, como
bruja, como monstruo homicida, como hada madrina; tales las imágenes en las
que se refleja el instinto sexual aguijoneado por la protesta viril.”.. “La
petulante conciencia de masculinidad del neurótico y su afán de superioridad
también le inspiran graves sentencias y normas, cuya tendencia despreciadora
busca negarle a la mujer la igualdad de derechos y, a veces, inclusive el derecho
a la existencia misma”… “En todos los casos obra la inexorable tendencia
aseguradora que quiere fugarse del demonio del amor. Sólo así pueden
explicarse graves perversiones, recidivas, en especial ciertas manifestaciones
masoquistas”…”En los casos en que existen rabia y furia contra el papel sexual
que le ha tocado en suerte, o contra la pareja, el neurótico ostenta matices
sádicos…”
Cuanto más pretende la Iglesia ahogar la sexualidad más la incrementa, pues
tenemos que convenir que la sexualidad era la preocupación fundamental de los
clérigos e inquisidores. Se torturaba a la mujer hasta que explicara,
detalladamente, sus relaciones íntimas con el Diablo. Relaciones que no eran
normales sino revestidas de perversión. Ya no se conforman con relaciones
sexuales normales , sino que se identifican aquéllas con la animalidad: “Las
195
LÓPEZ IBOR, J.J. “Cómo se fabrica una bruja?” , Dopesa, 1976, pág. 97 196
ADLER, Alfred, “ El carácter neurótico”, Edit. Paidós, Buenos Aires, 1971, pag.-
294
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
143
brujas copulan con íncubos y las mujeres engañan así a sus esposos dándoles los
íncubos mayor placer”.197
Aún desconocidas para la gente de la época, existían los genes y las leyes de
Mendel.. Esas ignoradas leyes regulaban la vida de los humanos, mujeres y
hombres. Se exigía que la hija de un hombre disoluto fuera monja, o lo que es lo
mismo, virgen y pura, y, como es natural, poseía todas las tendencias heredadas
de su progenitor. Lo mismo sucedía con el varón enclaustrado en la
adolescencia. La represión del comportamiento humano determinó la aparición
de aberraciones sexuales y crueldades sin límite.
La Edad Media, el Renacimiento y la Edad Moderna, se hallan impregnados de
una sexualidad reprimida extrema. No creemos exagerado decir que el gran
protagonista de la época no fue Dios, como equivocadamente se piensa, sino
Satán… Ese personaje creado por mentes enfermizas, cuya morada se colocaba
en el centro de la Tierra… cuando, en realidad, tenía vivienda permanente en el
alma de los hombres… No hay conceptos de Amor, de ternura, de compasión,
hacia nada ni nadie… Es el imperio de la crueldad y el miedo, ya que una lleva
aparejada al otro… Son inseparables…Fueron siglos, y siglos, de terror los que
vivieron los habitantes de la Tierra… sin consuelo de alguna especie. Miedo a la
Inquisición y miedo al más allá pues se tenía el convencimiento de que, al
morir, no se encontraría el descanso anhelado sino las torturas del infierno…
Esa sensación de desolación que invade al lector cuando penetra al Infierno de
Dante, al experimentar como al final de la vida comienzan las torturas infinitas,
debieron padecerla los habitantes de la época… No había reposo para el alma
del hombre ni consuelo alguno. El Miedo era su compañero, durante la vida, por
ella misma, y después de la muerte, porque nadie iba a recoger el alma, con
manos amorosas, en el trance final…¡Que desolación debieron experimentar
esos pobres seres en su fuero interno¡….198
La vida de la mujer queda signada por el Antiguo y Nuevo Testamentos. Leyes
dictadas hace miles de años son las que han regulado, y regulan, la vida
femenina. La superstición y la ignorancia hicieron un tabú de una membrana.
En torno a esa membrana se tejió una tramada urdimbre de adoración y horror,al
197
HEINZ y STALLMANN, ob. cit. pág. 312 198
LERET, María Gabriela, ob. cita. pág. 31.
Maria Gabriela Leret de Matheus
144
mismo tiempo, La virginidad, el himen, han alcanzado en nuestro siglo el lugar
que les corresponde.
----------------------------
XV) AMÉRICA:
La influencia cultural, más importante, en América Latina, fue la española y
(para Brasil) la portuguesa, que en lo que respecta a la mujer no difiere de la
hispana. La mujer azteca, maya, chibcha, inca, vivía como la de cualquier otro
pueblo en el mismo estado de evolución, es decir, que formaba parte de una
sociedad teocrática, tribal, que vivía en comunidad. Se encargaba del hogar, de
tejer y de hacer la cerámica. Asimismo ella y sus hijos hacían la recolección
mientras el marido se dedicaba a la caza, a la guerra o a un oficio artesanal.
La mujer no recibía educación alguna y no gozaba de derechos pero era muy
considerada. El matrimonio era por venta y se realizaba en la infancia de los
contrayentes. La esposa estaba, en todo, sometida a la voluntad del marido. La
mujer que moría de parto iba directamente al cielo de los guerreros lo cual
revela la estima en que se tenía la maternidad.
Las formas del matrimonio y su ritual variaban, porque la diversidad de
pueblos y culturas era grande e iba desde los nómadas de Norte y del
Amazonas, muy primitivos, hasta los sedentarios estatizados de los imperios
teocráticos.
Las Mujeres en las Sociedades Amerindias:
Una de las más importantes civilizaciones de América, antes de la llegada de los
españoles, fue la azteca. Establecida en el valle de México, esa tribu nómada de
guerreros y cazadores, en menos de doscientos años, desarrolló una de las más
estructuradas y complejas sociedades del continente.
En la civilización azteca el papel de la mujer, subalterna del hombre, tenía
importancia en los ámbitos agrícola, artístico, religioso y de la artesanía. Así, la
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
145
mujer tenía en sus manos la producción del algodón en su totalidad y, asimismo,
la fabricación de tejidos. La cosecha de la fibra, los tintes, los tejidos y los
bordados quedaban en manos femeninas.
Asimismo, las mujeres poseían un especial conocimiento de las hierbas y
plantas medicinales, lo que les permitía preparar infusiones y medicamentos
para suministrar a los enfermos. En consecuencia las mujeres quedaban al
margen de las actividades militares, políticas y de gobierno que dependían del
hombre.
Además, las mujeres se encargaban de la educación de los jóvenes.
Como expresa Víctor Alba, la mujer soportaba la carga de los tributos que se
pagaban en esas sociedades en que el poder estatal era muy centralizado. Por
ejemplo una parte considerable de los impuestos consistía en tejidos y adornos
de plumas que elaboraban las mujeres. Si en las culturas mayas y aztecas los
cargos sacerdotales estaban reservados a los hombres, entre los incas los
desempeñaban también las mujeres.
El matrimonio entre hermanos, en la familia sacerdotal del Inca (o rey) eran de
rigor, como lo fue entre los faraones. Las princesas incas eran las únicas damas
del Imperio autorizadas a la poliandria. Subsistían algunos restos de
matriarcado. Por ejemplo entre los seris de la costa mexicana del Pacífico, las
ancianas de la tribu eran las que elegían al jefe, que podía ser de uno u otro sexo
Y, continúa Alba 199
: Después de la conquista, no puede hablarse de mujer en
general. sino que deben tenerse en cuenta las mujeres españolas, portuguesas o
criollas (españolas nacidas en América), y las mujeres indígenas. Los
conquistadores se unieron fácilmente a las indígenas, pero no las españolas a los
indígenas, lo que demuestra que aquellos tomaban a las indias no como
compañeras, sino como un instrumento de placer. Una vez instalados , los
colonizadores llamaron a mujeres españolas y portuguesas, para casarse con
ellas, lo que no les impidió seguir teniendo bastardos con criadas y concubinas
indígenas.
199
ALBA, Vìctor, Historia Social de la Mujer, Plaza & Janès, S.A., Editores., 1974,
pág. 237
Maria Gabriela Leret de Matheus
146
Con la llegada de los españoles y portugueses se impuso, por primera vez en
América, un criterio particularmente europeo de la virginidad. Antes, tenía un
sentido totalmente diferente, como lo demuestran los textos de los cronistas
españoles como Fernández de Oviedo,200
quien al respecto expresa refiriéndose
a las costumbres indígenas; “Es preguntado el padre o la madre de la novia si
viene virgen; e si dicen que sí y el marido no la halla tal, se la torna y el marido
queda libre y ella por mala mujer conocida; pero si no es virgen y ellos son
contentos, pasa el matrimonio, cuando antes de consumar la cópula avisaron
que no era virgen, porque muchos hay que quieren más las corrompidas que no
las vírgenes”.
Según Laurette Sejourné,201
“la causa del repudio sería la falta de rectitud; la
falta moral no era la pérdida de la virginidad, sino la mentira. Que las vírgenes
no fueran buscadas por el hecho de serlo, que lejos de ser una condición para el
casamiento constituyera la virginidad únicamente un factor físico como otro
cualquiera, susceptible de atraer o de repeler, supone una libertad en la mujer
tanto más verdadera, que, a la vez que se daba a la joven la facultad de
prostituirse antes de la boda sin que eso fuera motivo de escándalo, existía el
voto de virginidad fuera de toda implicación religiosa…. La violación era
castigada en Nicaragua con la reducción a esclavitud del culpable, a beneficio
de los padres de la víctima”.
Vitale, asimismo, nos dice que practicaban normalmente el aborto,
especialmente las jóvenes. Los europeos quedaron asombrados de esta
generalización del aborto en Indoamérica, olvidando que un comportamiento
similar existió en las tribus galas y germanas antes de la conquista romana.
Durante el período colonial, a pesar de las prohibiciones establecidas por los
conquistadores, las mujeres indígenas y negras recurrieron a formas de
resistencia aparentemente pasivas, negándose a tener hijos. Esta protesta contra
los colonialistas era más ostensible en las esclavas recién llegadas de Africa.
Cuando en el siglo XVIII los esclavos subieron de precio, las mujeres africanas
200
Sudamericana Planeta, Buenos Aires, 1987, pàg. 45. 201
SEJOURNÉ, Laurette, Antiguas Culturas Precolombinas, Siglo XXI, Madrid, 1971,
pág. 127 y 128.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
147
fueron estimuladas a tener hijos. No obstante, las mujeres continuaron sus
prácticas abortivas, como una manera de expresar su resistencia a procrear
nuevos esclavos. Los indígenas también se resistieron a tener hijos, los estudios
de Lebrón de Quiñones han probado que en la zona occidental del Virreinato de
Nueva España “se practica regularmente el aborto”.202
La Situación Jurídica de las Mujeres en España durante los siglos XVI y XVII:
La imagen tradicional de la mujer española, en esa etapa, es la de un ser
delicado y frágil que requiere protección, ya sea por parte de su familia o por
medio de alguna institución, como la Iglesia. Se considera a las mujeres,
asimismo, menos racionales que los hombres, más emotivas, que pueden caer
víctimas de la tentación con mayor facilidad. La primacía del varón sobre la
mujer se iniciaba desde el nacimiento. El hombre heredaba títulos, mayorazgos
y primogenitura siempre, hasta en los partos dobles aun cuando ella fuese la
mayor. 203
La Iglesia, tras muchas polémicas, llegó a la conclusión de que los indios tenìan
alma y debían ser cristianizados trato de limitar, sin éxito, el uso de las
muchachas indígenas por los conquistadores y los criollos. La condición de
ellas, económica y social , les hacía imposible negarse a recibir en su lecho al
criollo, y el deseo de tener hijos mestizos, que gozarían de una situación mejor
las inclinaba a acogerlos con agrado.204
Hasta el siglo XIX la situación jurídica de la mujer española se halla regida por
la Nueva Recopilación de las Leyes de España que, luego de aprobada por el
Consejo de Castilla, fue promulgada por Felipe II en 1567 y que vino a
reemplazar al Ordenamiento de Montalvo, dispuesto por los Reyes Católicos.
Las leyes, pragmáticas, cédulas y demás disposiciones no insertas en la
Recopilación se entendían derogadas. Desde su publicación y en el curso de los
202
VITALE, Luis, ob. cit. pág. 52 203
Partida II, N° 15, Mayorazgo, sucesión real. Después aparece incluido en las
Leyesde Toro. 204
ALBA, Víctor, ob. Cit. Pág. 237
Maria Gabriela Leret de Matheus
148
dos siglos posteriores se efectuó una decena de ediciones, la última en 1775.205
Posteriormente, promulgada en 1804, surge la Novísima Recopilación de las
Leyes de España, vigente, durante el siglo XIX, hasta la independencia de las
naciones del Nuevo Mundo, oportunidad en que es derogada cuando se publican
los Códigos Civiles en Latinoamérica y España.
Nueva Recopilación de las Leyes de España. Edición Publicada en 1775.206
Libro Quinto - Título Primero. De los Casamientos:
Ley Primera: “La pena de los que contraen matrimonios clandestinos: y por
esta causa los padres pueden desheredar a sus hijos”. (Pérdida de todos sus
bienes y destierro. Leyes de Toro)
Ley Segunda: Cualquier hombre que viviere con Señor y se desposare con
la hija del Señor con quien viviere sin su mandato, será echado del reino
para siempre y si tornare las justicias lo maten y ella desheredada”. (D.
Alfonso en Alcalá 1386).
Ley Tercera: “Que las mujeres viudas puedan casar en el año en que
enviudaren”. (Enrique III en Segovia 1401).
Ley Cuarta: “Que en los casos, que casando segunda vez la mujer, es
obligada a reservar a los hijos del primer matrimonio, la propiedad de lo
que hubieren del primer marido, asi el marido casando segunda vez”.
(Leyes de Toro).
Ley Quinta: “De los que casan otra vez, siendo sus mujeres vivas, de la
pena que merecen”. (Herrado en la frente con hierro caliente en señal de
“Q”). (Juan I en Birbiesca 1387).
205
CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Tomo III,
Bibliográfica Omega, Buenos Aires, 1968. 206
Al respecto se ha consultado el Tomo I de una Edición original de 1775, que
contiene la legislación relativa a la Mujer.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
149
Ley Sexta: “Que incurre en pena de aleve el que se desposa con dos
mujeres siendo vivas”. (Matrimonio por la Iglesia). Pérdida de todos sus
bienes.
Ley Séptima: “Que los que se casen dos veces, asimismo incurran en pena
de galeras”. (Carlos V y doña Juana en Valladolid, 1548).
Ley Octava: “El hijo, o hija, casado y velado, sea habido por emancipado
en todas las cosas para siempre”. (Leyes de Toro).
Ley Novena: “Que el hijo, o hija, casándose o velándose, hayan el
usufructo de los bienes adventicios”.(Leyes de Toro).
Ley Décima: “Que no valga la carta del Rey que doncella o viuda case
contra su voluntad””. (Don Alfonso en Alcalá 1386).
Ley Onceava: “Que ningún señor apremie a ninguna de sus vasallas para
que case contra su voluntad”. (Juan I en Valladolid 1385, Enrique II en
Burgos 1411).
Libro Quinto - Título Tercero - De las mujeres casadas y solteras.
Ley Primera: “”Que la mujer sin licencia de su marido no pueda repudiar
herencia, pero aceptar, sin la licencia a beneficio de inventario”. (D.
Fernando y Doña Juana, Leyes de Toro 1515).
Ley Segunda: “Que la mujer sin licencia de su marido no puede hacer casi
contrato, ni estar en juicio, ni apartarse de contrato”. (los mismos. Leyes de
Toro).
Ley Tercera: “Que la mujer casada, teniendo licencia de su marido para
facer todo aquello que no podía sin licencia, pueda contraer y estar en
juicio”. (Leyes de Toro).
Ley Cuarta: Que el marido de licencia a su mujer en caso necesario, y en
su defecto el juez”. (Leyes de Toro).
Maria Gabriela Leret de Matheus
150
Ley Quinta: “Que el marido puede ratificar lo fecho por su mujer sin
licencia”. (Leyes de Toro).
Ley Sexta: “Estando el marido ausente, con conoscimiento de causa, puede
dar el juez a la mujer la licencia , que el marido la podía dar”. (Leyes de
Toro).
Ley Séptima: “La mujer no está obligada por deudas, o finanzas de su
marido”. (D. Alonso de León 1387).
Ley Octava: “”Que la mujer no sea presa por deudas del marido”. (D.
Enrique II en Toro 1460, y D. Juan I en Virviesca 1387).
Ley Novena: “Que la mujer de mancomún, ni por fiadora no se puede
obligar por su marido, sino por rentas Reales, y pechos, o cuando se
convirtió en su provecho” (Leyes de Toro).
Ley Décima: “”Que la mujer pueda ser presa por deudas, que descienda de
delito, o casi, o seyendo mala de su persona”. (Leyes de Toro).
Ley Onceava: “Que las mujeres no anden con la cara tapada”. (Felipe II).
Ley Doceava: Que manda guardar la ley antecedente, y las demás, que
prohiben el andar tapadas las mujeres, y se acrecientan las penas”. (Felipe
IV, 1639).
Libro Quinto - Título Nono. - Ganancias entre marido y mujer.
Ley Primera: Que los bienes que dejaren, o tuvieren, marido y mujer, se
presumen ser comunes, salvo los que cada uno de ellos probare ser suyos”.
(Felipe II, 1566)
Ley Segunda: Toda cosa que el marido y la mujer ganaren, o compraren,
estando de consuno, háyanlo ambos por medio, y si fuere donadio de Rey, y
lo diera a ambos, háyanlo marido y mujer y si lo diere al uno háyalo solo
aquel, a quien lo diere”.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
151
Ley Tercera: “ Si el marido alguna cosa ganare de herencia de padre o
madre, de señor, de pariente háyalo todo cuanto ganare por suyo y si fuere a
costa de sí o de su mujer cuanto ganare de esta guisa todo sea del marido y
de la mujer, así como la costa es común a ambos, lo que así ganare sea
común a ambos; esto que se ha dicho de las ganancias de los maridos, y eso
mismo sea de las mujeres”.
Ley Cuarta: “Que los frutos de los bienes sean comunes de marido y
mujer”.
Ley Sexta: “Que suelto el matrimonio entre marido y mujer, el que vivo
quedare, pueda disponer de la parte de los bienes multiplicados que le
pertenecen, sin ser obligado a reservar propiedad a los hijos”. (Leyes de
Toro).
Ley Novena: Que renunciando la mujer a las ganancias no pague deudas”.
(Leyes de Toro).
Ley Onceava: “Que la mujer casada por su delito pueda perder ganancias, y
bienes dotales”.207
Otras disposiciones establecían lo siguiente:
Anulación del matrimonio: Se concedía previo juicio eclesiástico, por las
siguientes razones: la demencia o mentecatez, la fuerza o miedo irresistible, el
error esencial (no accidental) en cuanto a la persona, la falta de edad y la no
consumación del matrimonio.
Impedían el matrimonio: El voto solemne de castidad, homicidio de cónyuge,
diversidad de religión , rapto o impotencia para procrear.
Las niñas, al igual que los niños podían, para los efectos legales ser: legitimas,
las concebidas en matrimonio; ilegítimas naturales hijas de hombres y mujeres
solteros; e ilegítimas espurias, hijas de adúlteros, de mujeres públicas, de
barraganas, de clérigos, frailes o monjas, e incestuosas. El origen de las niñas
tenía gran importancia para contraer matrimonio, profesión religiosa o
cuestiones de herencia, como se expuso anteriormente, ya que las normas
vigentes en la península regían a los ciudadanos españoles en América.
207
La Recopilación se transcribe en el castellano de la época.
Maria Gabriela Leret de Matheus
152
Leyes de Indias:
Puestas en vigor por Carlos II de España en el año 1680. Consta de nueve
libros y comprende toda la legislación peculiar dictada por el gobierno de
España para gobernar Latinoamérica.
El vacío que se observa, en las Leyes de Indias, en lo que respecta al Derecho
Privado era suplido por la vigencia, en el Nuevo Mundo, de los textos legales
en vigor en España (Nueva y Novísima Recopilación de las Leyes de España),
a que no hemos referido anteriormente, Por consiguiente, todo lo relativo a la
condición de la mujer, al matrimonio y a la familia se resolvía aplicando la
Nueva Recopilación.
Legislación sobre Mujeres y Hombres emigrantes: 208
Las leyes aplicables a las mujeres y hombres que emigraban hacia las Indias
deben analizarse en el contexto de un Derecho que se define, a sí mismo, como
protector. Esto explica que en un primer tiempo se prohibiera emigrar a las
mujeres solteras debido a que en el Siglo XVI la travesía desde Sanlúcar de
Barrameda (puerto cercano a Sevilla) hasta Santo Domingo, duraba, por lo
menos, un mes y medio, y aún se necesitaba una veintena de días más para
llegar a los otros puertos americanos, por ejemplo a Veracruz. Además, el
número de pasajeros que podían embarcarse en cada navío varía notablemente
en el transcurso de los siglos XVI y XVII. Entre 1506 y 1560 cada barco
transportaba una media de 15 a 20 pasajeros. Pero a finales del siglo XVI esa
media se elevaba a 30-40 pasajeros por embarcación. Los pasajeros “ordinarios”
viajaban en compartimentos colectivos, de ahí la insistencia de las cartas
privadas y de otros documentos sobre el peligro potencial que el viaje
representaba para el honor de las mujeres. Las alusiones al poco respeto de los
hombres de mar hacia las virtudes de las mujeres justifica la necesidad de que
208
Cuadernos de Mujeres de Europa, Comisión de las Comunidades Europeas,
Servicio Información Mujeres, Cuaderno N° 37 : “1492: La Presencia de las Mujeres”,
pág. 35 y sig.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
153
las mujeres viajasen acompañadas. Comenta, al respecto Otte209
“las mujeres de
vuestra edad arriesgan muchísimo durante la travesía hacia las Indias, a menos
que sean extremadamente razonables”. Pero las personas que podían
permitírselo tenían la posibilidad de viajar en un compartimento privado,
evitando así la convivencia con los demás pasajeros.
Al mismo tiempo, la corona prohibía la emigración de los hombres casados sin
su familia ya que, para poder partir sólo, el hombre debía presentar una
autorización legal de su esposa. En cualquier caso, la separación de la pareja no
podía exceder de tres años. Lo infractores debían ser encarcelados y se les
obligaba a regresar a España. Si la ausencia se prolongaba por más de tres años
la esposa debía renovar la autorización. El hombre debía conservar esa
autorización certificada y mostrarla cada vez que las autoridades presentes en
América se lo pidieren.
La corona tuvo que tomar esta determinación pues muchas mujeres fueron
abandonadas por sus esposos en España. De ahí que en la España de los siglos
XVI y XVII hubiera muchas mujeres solas en la península, abandonadas o
viudas por los conquistadores, que no volvían.
Aunque a menudo se trasgredieran las leyes los casos en que se obligaba a los
hombres a regresar a España, o hacer venir a su esposa a América, fueron
numerosos y se acumulaban en el departamento que se ocupaba de los asuntos
de “vida marital” en el Archivo de Indias de Sevilla.
Meter Boyd-Bowman en su “Índice Geográfico de 40.000 emigrantes a Indias”,
México-Bogotá 1966-1968, dice que le sigue la pista a casi 55.000 emigrantes
españoles entre los años 1493 y 1600. Ese autor considera que esa cifra
representa el 20% de la emigración legal y clandestina en ese período, y
establece las siguientes cifras:
Total Mujeres
1493:1600 ----------------------- 54.881 ------------- 10.118
-
209
OTTE, Enrique, “Cartas privadas de emigrantes a Indias”, Sevilla, Escuela de
Estudios Hispanoamericanos, 1988, ´pág. 29
Maria Gabriela Leret de Matheus
154
En un primer tiempo la emigración era permisiva, pero a partir de 1518 se
tomaron una serie de medidas para regular la emigración que en 1522, bajo el
reinado de Felipe II, exigieron el certificado de “pureza de sangre”. Esas
autorizaciones se conservan todavía en la sección de Contratación del Archivo
General de Indias, en Sevilla.
Los hombres casados, como se ha dicho anteriormente, requerían autorización
de sus esposas. Las mujeres solteras no estaban autorizadas, por lo que viajaron
acompañando a familias, con el carácter de sirvientas.
Así tenemos que en 1603, el licenciado Fernando Talaverano, que marchaba a
ocupar un puesto en la administración colonial de las Indias, obtuvo una
licencia de la Casa de Contratación de Sevilla para 21 personas: el licenciado,
su esposa, cuatro hijos, ocho siervos, cuatro siervas y tres esclavos.
A pesar de existir reales cédulas para defender a las esposas del abandono, los
hombres continuaban dejando a sus esposas por lo que fue necesario enviar,
constantemente, nuevas reales cédulas, conminando a las autoridades de las
respectivas provincias y reinos a hacerlas cumplir. Entre ellas existe la Real
Cédula dada en Madrid el 23 de Noviembre de 1566 a petición de Isabel de
Sotomayor, por el abandono de su esposo Pedro Carrión. En ella se ordenaba al
presidente y oidores de la Real Audiencia de México lo hicieran regresar en el
primer navío.
Las Mujeres en la América Hispana:210
Isabel La Católica dictó la primera orden real para el tercer viaje de Colón, que
decía: …. “A sueldo y costos de sus altezas, estuviesen en la Isla Española
hortelanos, marineros, grumetes ...y “treinta mujeres”.
La escasez de mujeres españolas frente a la abundancia de mujeres indígenas,
crea, en el comienzo de la colonia, una serie de situaciones ilegales y da lugar
al mestizaje.
210
MURIEL, Josefina, Los Recogimientos de Mujeres, Universidad Autónoma de
México, 1974.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
155
Las mujeres españolas, miembros de la nobleza secundaria, en España, que eran
los hijosdalgo, encuentran en América el medio para colocarse en situación
preeminente en el ámbito económico y social, por eso pasan a esas tierras.
Llegaron a América los más diversos tipos de mujeres: campesinas, grandes
damas, valientes conquistadoras y quietas pobladoras, aventureras y monjas.
Todas ellas tenían arraigadas las costumbres y conducta basada en el
catolicismo. Por su parte, las mujeres indígenas también poseían normales
ideales de conducta dentro de las cuales se hallaba estructurada su vida desde el
nacimiento, la niñez, la adolescencia, la vida matrimonial y la viudez.
Al respecto, Bernardino de Sahagún211
describe a la mujer indígena que debía
ser honrada, cuidadosa de su buen nombre, respetuosa y fiel con el marido,
generosa, ayudadora de necesitados, trabajadora, madrugadora buena
gobernadora de su casa y pacífica. Lo mismo que, según Fray Luis de León, se
exigía para la mujer española en su patria.
Todos esos principios tenían por finalidad impedir que la mujer se amancebara,
según los indígenas, o se convirtiera en mujer pública, como decían los
españoles. Es curioso, que a través del océano Atlántico, las diferentes culturas
otorgaran el mismo tratamiento a la mujer.
Para la protección de las mujeres indias se dan numerosas Reales Cédulas a fin
de impedir los abusos de los españoles, con ellas, en cuestiones de trabajo,212
de
tributos y de carácter social, como lo era el llevar a las mujeres para servicio
doméstico o en expediciones, desmembrando a las familias y desamparando a
los hijos. Reales cédulas que iban contra toda clase de personas arbitrarias ya
fuesen corregidores, escribanos, alguaciles, encomenderos, pobladores,
descubridores o conquistadores. Otras cédulas las defendieron del desamparo
del matrimonio ilegal o unión libre, dando toda clase de alientos y facilidades
para la legalización de las uniones, para el reconocimiento de los hijos, y en los
casos en que esto no fuera posible, favoreciendo a las instituciones que los
211
Fray BERNARDINO DE SAHAGÚN, “Historia de las Cosas de la Nueva
España”, Muriel, Josefina, ob. cit. pág. 15 212
AHNM, Diccionario de Gobierno y Legislación, T. I, Fol. 349 a 580, 9 de octubre
de 1547, cit. por Muriel, Josefina, ob. cit. pág. 21
Maria Gabriela Leret de Matheus
156
protegieran. Otras reales cédulas las defendieron en sus bienes y preeminencias,
como aquellas que les dieron derecho a suceder en los cacicazgos y a tener
encomiendas si eran indígenas de sangre real o alta categoría social en sus
pueblos.213
Asimismo se dictaron leyes como una “Ordenanza para el Gobierno de Indios”,
dada en 1546, cuya aparición según señala Edmundo O´Gorman, coincide con
la primera junta de prelados celebrada en la ciudad de México.214
Afirman categóricamente el emperador don Carlos y su madre la reina doña
Juana en el inicio del documento, que las disposiciones de dicha Ordenanza
tienen por objeto “que los dichos indios se aparten y quiten de hacer y cometer
algunos delitos y excesos…
Vamos a entresacar de ella los artículos que se refieren directamente a las
mujeres. Se condena de inmediato la poligamia y todos los excesos paralelos a
ella como son el adulterio y amancebamiento, con castigos que iban desde
azotes públicos hasta el ser erradas con hierro candente en la frente215
y pérdida
de bienes. En el artículo 13 de esas leyes se condena a prisión a las alcahuetas y
a los padres que dieran a sus hijas por mancebas. Igualmente se señala que será
encarcelado quien “corrompiese alguna moza virgen”. Se lucha también contra
el aborto prohibiéndose tomar el “patel” que acostumbraban para lograrlo.
Asimismo, se señalan castigos de azotes públicos y prisión en la Cárcel de
Corte a las lesbianas prohibiéndoles, además, que las mujeres se vistieran de
hombres y viceversa.
213
Ots CAPDEQUÍ, José María, El Estado Español en la Indias, pág. 435, cit. por
Muriel, ob. citada pág. 21 214
O´GORMAN, Edmundo, “Una ordenanza para el gobierno de los indios 1546”,
Boletín del Archivo General de la Nación, t. XI, p. 177, México, 1940, citado por
Muriel, ob. cit. pág. 25. 215
Ese castigo se aplicaba sólo a los hombres, pues había una real cédula dada por la
reina el 28 de enero de 1536 que prohibía se marcase con hierro a las mujeres bajo
pretexto de delito alguno. Véase Muriel, Josefina, “Las Indias caciques de Corpus
Christi”, pág. 44, Univ. Autónoma de México, Instituto de Historia, Serie Historia N°
6, México, 1963
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
157
Contra el incesto la ordenanza dispone “que ninguno sea osado de se echar
carnalmente con madre e hija o hermana, ni cuñada, ni con otra parienta, -
“porque es muy grave pecado”…- y después de dar la razón moral, añade - ..Y
si alguno lo hiciere sea preso y con la información lo traigan preso a la Cárcel
de esta Corte para que se haga justicia”.
Se condena la hechicería y se amenaza con dar castigo a quienes en alguna
forma quitasen la vida a algún prójimo “o comieren carne humana”.
Termina la ordenanza con el siguiente párrafo: “sepan los indios que se les
guardará justicia porque son nuestros vasallos y “les queremos mucho y
deseamos su salvación” y conservación; y encargamos y mandamos a nuestro
Visorrey que así lo haga y cumpla.”
Las “Alegradoras” y las “Mujeres Perdidas” en la vida Indígena y Española: 216
La aparición del cristianismo trajo consigo un cambio en las ideas morales en el
que la única relación sexual admitida fue la del matrimonio. Sin embargo, se
toleró siempre, como mal necesario, a la mujer pública. Bajo tal concepto
existieron en Latinoamérica las casas de mancebía o burdeles, en cuya vida el
Estado intervenía reglamentando los sitios en que debían estar. Generalmente
eran los Ayuntamientos los encargados de controlarlas en cada ciudad pues la
Inquisición nunca se metió con las prostitutas pues, paradójicamente, ella que
perseguía a los amancebados y a los adúlteros, porque sus “vidas privadas”
atacaban la moral cristiana, a las prostitutas y a los que con ellas iban, aunque
públicamente pisotearan las leyes evangélicas, los ignoró.
Entre las más antiguas células expedidas por el rey Carlos I para reglamentar
“la casas de mancebía”, se encuentra la dada para Puerto Rico, cuyo texto, que
a continuación se reproduce, es muy interesante se conozca por los conceptos
que contiene sobre la prostitución:
“Consejo, justicia, regidores de la ciudad de Puerto Rico de la Isla de San
Johan. Bartolomé Conejo, me hizo relación que por la honestidad de la ciudad
y mujeres casadas de ella y por excusar otros daños e inconvenientes hay
216
MURIEL, Josefina, ob. cita. pág. 29
Maria Gabriela Leret de Matheus
158
necesidad que se haga en ella casa de mujeres públicas y me suplicó e pidió por
merced le diese licencia e facultad para que en el sitio e lugar que vosotros le
señalásedes el pudiese edificar y hacer la dicha casa o como la mi merced
fuese, por ende yo vos mando que habiendo necesidad de la dicha casa de
mujeres públicas en esa dicha ciudad, señaleis al dicho Bartolomé Conejo
lugar e sitio conveniente para que la pueda hacer, que yo por la presente
habiendo la dicha necesidad le doy licencia e facultad para ello e no fagades.
Fecha en Granada, a quatro días del mes de agosto de 1526 años. Yo el rey.
Representado por el secretario Covos. Señalada por el Ilmo. Dr. Carvajal
Obispo de Osma e Canaria y por el Ilmo. Dr. Beltrán obispo de ciudad
Rodrigo”.217
De lo cual se infiere que las casas de prostitución eran admitidas por las altas
autoridades religiosas y civiles.
Respecto a las mujeres que ejercían la prostitución, la cultura española tenía
importantes diferencias con la indígena, pues mientras los indígenas
denominaban a las prostitutas “las alegradoras”, y su oficio era una mera
relación personal; por el contrario, dentro de la naciente Nueva España,
sociedad cristiana, se las denominaba, “rameras”, “perdidas”, “hetairas”o
“prostitutas” y se les hacía vestir con un traje especial que indicara su oficio.
Pero como era una sociedad organizada por hombres, jamás varón alguno vio
menoscabada su honra por asistir a los burdeles. Solamente la voz de Sor Juana
Inés de la Cruz se atrevió a decir en un poema:
“A quien hay más que culpar
aunque cualquiera mal haga
a quien peca por la paga
o al que paga por pecar…
que nadie escuchó.
217
AGIS. Indiferente General, 421, t. II, fol. 104. Copia de la Real Cédula dada en
Granada el 4 de agosto de 1526. Cit. por Muriel, ob. cit.pág. 33.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
159
Los Recogimientos de Mujeres:
En la Nueva España surgieron, asimismo, los Recogimientos de “mujeres
perdidas”, para mujeres españolas que habían estado dedicadas a la prostitución
privada, o pública, y se habían arrepentido. Las mujeres que allí se acogían
permanecían, generalmente, por el resto de su vida. La razón de ello era su
pobreza y los pocos medios que tenían para valerse, dignamente, por sí mismas.
Esto impedía que las jóvenes pudieran integrarse a la sociedad por lo que las
Casas de Recogimiento llenaron los fines para el cual las crearon sus
fundadores. A saber: guardar en el encierro de una institución a las “mujeres
perdidas”, para darles la oportunidad de vivir una vida de dignidad, salvar de la
corrupción a muchas jóvenes y ayudar a depurar el ambiente moral de la ciudad.
Los Recogimientos eran regidos por monjas designadas por las autoridades de
la Iglesia . Estaba reglamentada la vida de las internas desde el modo de vestir,
las horas de comida, el tiempo dedicado a la oración, las labores de cada día y
las recreaciones. Aquellas llevaban una vida semejante a las de las monjas, en
total clausura, aunque no hubiese voto alguno que las obligare a permanecer
allí, y dedicadas a la oración y la penitencia.
El primer Recogimiento de mujeres aparece tan tempranamente como las casas
de prostitución, pues fue en el año 1526 cuando los reyes concedieron a Juan
Sánchez Sarmiento una real cédula que ordenaba al ayuntamiento de Santo
Domingo, Isla Española, le diese sitio conveniente para fundar una casa de
recogidas, “para que sirviendo de ejemplo a ese pueblo, cortase los excesos y
escándalos”. Si comparamos la fecha de la cédula que autorizó la fundación del
primer prostíbulo de la Isla Española (1526) con la fecha de la constitución
de la Casa de Recogidas, veremos que es el mismo año pero que la Casa de
Recogidas se da diez días antes; lo que viene a confirmar el concepto que se
tenía, de que las casas de mancebía, salvaguardaban la moral de los pueblos.218
Los Recogimientos de mujeres se extendieron, paulatinamente, por todo el
territorio de la Nueva España hasta que , finalmente, el 2 de Febrero de 1861, el
Presidente Benito Juárez, haciendo uso de las facultades extraordinarias que
218
Archivo Histórico Nacional, Madrid. Diccionario de Gobierno y Legislación. Real
Cédula, 21 agosto de 1526, t. 8, 248, No. 347., cit. por Muriel, Josefina, ob. cit. pág. 48.
Maria Gabriela Leret de Matheus
160
tenía, ordenó: primero: que todos los establecimientos de beneficencia “que
habían administrado” autoridades o corporaciones eclesiásticas, fueran
secularizados y, segundo: que el gobierno de la nación se encargara de todas
esas instituciones.
El Mestizaje y la Conquista de América:
Como se ha señalado anteriormente, las mujeres hispanas faltaron en las
expediciones de los primeros conquistadores pues quedaron esperando el
regreso de sus hombres que, frecuentemente, las olvidaron en los nuevos
territorios al lado de otras mujeres distintas. Posteriormente, cuando las
expediciones exploradoras se asientan en nuevas tierras comienzan a
trasladarse a América las mujeres hispanas para constituir nuevas familias
desplazando, con ello, a esas otras mujeres naturales de la tierra que, en muy
poco tiempo, habían generado la América mestiza.
Nos dice Salas219
que los españoles del Descubrimiento y luego de la Conquista
llevaban varios siglos de lucha y de contacto con los árabes y estaban
habituados al mestizaje. En consecuencia, sabían lo que era enfrentarse y
convivir con gente de religión y costumbres bien distintas sin que esas
diferencias produjeran rechazo por su parte . No olvidemos que en la península
Ibérica convivieron, y se mezclaron, durante muchos siglos los cristianos con
los árabes y los hebreos. Por lo que el español se comportó elementalmente, sin
desdeñar a la mujer americana, haciendo de ella, con el señorío del dominador,
la madre de sus numerosos hijos mestizos, la madre ilegítima de América. Y
esta mujer, supletoria de aquella mujer blanca que habían olvidado las
carabelas, creó en Hispanoamérica, este crisol que sigue fundiendo, mezclando,
procurando hacer una sola sangre, una sola piel, un único espíritu y cultura.
En contraposición a la india sometida aparece otra figura, la de la cautiva
blanca, que da origen , ya desde el siglo XVI, al mito de la cautiva, la mujer
blanca raptada por los indios. Obligada por su nuevo amo, el indio. La mujer
que puede engendrar hijos con él y no tiene redención posible puesto que está
219
SALAS, Alberto M., “ El Mestizaje en la conquista de América”, en Historia de las
Mujeres, Tomo III, pág. 538, Edic. Taururs, Madrid, 1992
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
161
manchada , que puede ser traidora.
Los blancos tienen el imperativo moral de rescatarla, no pueden abandonar su
alma al salvaje, pero en caso de hacerlo, la redención de la mujer sólo llegará
por el martirio. De alguna manera la cautiva consintió en ser raptada, ya que
podría haberse dejado matar. Por ello constituye una figura trasgresora.
“Esto se pone especialmente de manifiesto en la conquista de la tierra chilena.
La tierra de la Nueva Extremadura, durante siglos, se convierte en el nuevo
Flandes Indiano. La muerte de Valdivia, que optimista había sembrado
ciudades, al sur del río Bio-Bio, marca el inicio de una larga lucha que
culminará en 1598 con el gran levantamiento de las ciudades del Sur. Las muy
numerosas mujeres españolas, criollas y mestizas que en varios centenares son
cautivadas por los araucanos, se convierten, ahora, en las madres contrariadas y
violadas de los hijos mestizos que en ellas engendra el indio triunfador. La
mujer blanca era la presa más codiciada por el indio, codicia que parafraseando
a Góngora Marmolejo, se aumentaba por la notable belleza de las mujeres del
Reino de Chile”. … “Cuando Lautaro, después de su triunfo, marcha sobre
Santiago de Chile, lleno de soberbia propone el río Maule como raya entre
indios y españoles, a condición de que los castellanos pagaran anualmente,
como tributo
“ …treinta doncellas blancas, diez caballos enjaezados, diez perros bravos y
cien capas de grana, que entonces se usaban mucho”220
Continúa Rosales “..cuando arrasan las ciudades son los varones indígenas los
que se mestizan en las mujeres cautivas” – engendrando lo que Rosales excelso
historiador y cronista llamó con propiedad “el mestizo al revés”-. “El mestizo
hijo del indio, nítidamente sumado al grupo araucano, un guerrero más, a veces
con cabellos rubios y ojos claros. “… “ han tenido tantos hijos mestizos que
pueden hacer ya generación por sí, y lo que más lastima el corazón es ver estos
medio españoles totalmente indios en sus costumbres gentílicas, sin tener
muchos de ellos de cristianos más que el bautismo que alguno de los españoles
cautivos o sus madres les daban en naciendo….”
No existe ningún relato que describa la vida de esas mujeres en su cautiverio,
220
P. ROSALES, Historia General, Vol. II, pág. 36
Maria Gabriela Leret de Matheus
162
pero debió ser dura y cruel. Su situación no siempre conmovió el corazón de los
soldados españoles, que como heridos y humillados, no se detuvieron a
considerar el sufrimiento de las que fueron violentamente sustraídas de su
mundo.221
Y continúa Salas..” Cuando entre las mujeres del cacique Naguelburi se prendió
a una cautiva española, de la ciudad de Chillán, que llevaba en sus brazos una
hija de seis meses que había tenido del cacique indígena, un soldado español,
sin más, dio muerte a la criatura “…Para que no tuviese hija de aquel bárbaro.
Enojóse el gobernador y riñole ásperamente porque los hijos – dijo – no deben
pagar el pecado de los padres”222
. Y comenta Salas: “ Las palabras del
Gobernador, especialmente “pecado”, están expresando que aquellas mujeres
españolas cautivas, madres de mestizos, ya estaban descalificadas, rechazadas
por el grupo. Esto, sin lugar a dudas, desalentó el regreso de algunas cautivas
que se negaron en los tratos y parlamentos, a la posibilidad de ser rescatadas de
los indios”.
Y para terminar, cito a Rosales223
quien transcribe el texto del Alférez Pedro
Meléndez, que penetró profundamente en la zona de guerra y captó con claridad
y amplitud el problema cuando expresó: “ Y en cuanto a las mujeres españolas
de que tienen muchos hijos, que son su propia sangre, ni ellos ni ellas los
querrán dejar; y que así casándolos allá en ley de bendición y yendo padres de
la Compañía a conservarlos en la ley de Dios, se emparentaría nuestra nación
con la suya y se arraigaría más la paz…”
Y concluye Salas diciendo: “ Pero baste, como testimonio final, la belleza que
podría nacer de estas uniones mixtas”. Que subsiste actualmente en
Latinoamérica.224
------------------------------
221
SALAS, Alberto M., ob. cit. pág. 549 222
ROSALES, Historia General, vol. II, pág. 411 223
ROSALES, ob. cita. pág. 5 224
Nota de la autora.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
163
XVI) LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN LA MODERNIDAD:225
“La modernidad política, cristaliza en el último cuarto del siglo XVIII con las
revoluciones americana y francesa en el contexto de las cuales se producen las
grandes declaraciones de derechos.” Sin embargo, al analizar los textos
correspondientes a dichos eventos nos apercibimos que no se reconocen los
derechos de participación política de las mujeres, específicamente el derecho al
sufragio. Sin embargo es importante destacar lo que, al respecto, comenta
Marsá Vancells 226
“La única excepción a este reconocimiento inicial de los
derechos políticos de las mujeres la constituye la admisión del sufragio
femenino en 1776 en el Estado de New Jersey no sólo para las elecciones
municipales, sino también para las nacionales, aunque extensivo únicamente a
las que fueran propietarias”.
La situación transcrita tiene un respaldo importante en las opiniones de
destacados defensores de la modernidad, como Kant y Hegel, cuyos criterios se
transcriben seguidamente:
Kant , en una muy breve referencia a la mujer en su texto “Respuesta a la
pregunta: ¿Qué es la Ilustración?227
Parece incluirla en lo que él llama
“autoculpable minoría de edad (Unmmundigkeit)”, y, comenta Fernández, que
“en diversos pasajes de su obra la priva expresamente del derecho al voto
equiparándola con el niño, pues, además de defender el voto censitario, exige
para tener derecho al voto, esto es, para ser ciudadano activo, para poder ser
colegislador, la cualidad natural de no ser niño ni mujer.”
225
FERNÁNDEZ, Encarnación, “Los Derechos de las Mujeres”, en Jesús
Ballesteros, Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 1992, ág. 144 226
MARSÁ VANCELLS, Plutarco, La Mujer en el Derecho Político, Edit. Eunsa,
Pamplona, 1970, pag. 55 227
KANT I. ¿Qué es Ilustración?, en AA.VV., Tecnos, Madrid, 1988, pág. 9-10 en
Fernández, Encarnación, ob. cit. pág. 144
Maria Gabriela Leret de Matheus
164
Hegel, por su parte, en el parágrafo 166 de su Filosofía del Derecho228
“niega
radicalmente la posibilidad de acceso de las mujeres a las tres actividades
modernas hegemónicas (Ciencia, Estado, y Economía)”, reduciendo el puesto
de la mujer al ámbito de la familia y ello apoyándose en los siguientes
argumentos. En primer lugar, porque, mientras que el varón representa la
universalidad y la objetividad de la razón, la mujer encarna el sentimiento. En
segundo lugar, y como consecuencia del anterior, porque en relación con el
mundo exterior el varón representa la fortaleza y la actividad y la mujer, la
pasividad y la subjetividad. Basándose en estos mismos argumentos, Hegel
considera en particular peligrosa para el Estado la participación política de las
mujeres. “El Estado correría grave peligro – declara en la nota del citado
parágrafo 166 de su Filosofía del Derecho – si hubiera mujeres a la cabeza del
gobierno, porque no actúan según exigencias de la universalidad sino siguiendo
opiniones e inclinaciones contingentes”.
Y en los parágrafos 325, 326, 327 y 328, de la citada obra, agrega Hegel: “el
individuo logra su pleno reconocimiento en el Estado, en cuanto está dispuesto
a sacrificarse, a morir y/o matar por el Estado, lo cual explica la primacía del
sexo masculino sobre el femenino”.
Junto a lo expresado, anteriormente, nos encontramos con una exclusión de las
mujeres en la vida cultural, y en la educación, situación que es justificada por
Rousseau en los término expresados en el Libro Quinto del “Emilio”, titulado
“Sofía o la mujer”, y en el que Rousseau diseña un programa completo de lo
que debe ser la educación femenina, partiendo de los siguientes principios:
Primero: “Una vez que se ha demostrado que el hombre y la mujer no están ni
deben estar constituidos del mismo modo, de carácter ni de temperamento, se
desprende que no deben tener la misma educación”229
Cultivar en las mujeres
las cualidades del hombre – escribe - y descuidar aquellas que les son propias
228
HEGEL, Georg Wilhelm Friederich,, Principios de la Filosofía del Derecho Derecho
Natural y Ciencia Política, Sudamericana, Buenos Aires, 1975, pág- 212-213, cit. por
Fernández, ob. cit. pág. 145 229
ROUSSEAU, Juan-Jacques, , “Emile ou de l¨education”, en Ouvres complétes de
Jean-Jacques Rousseau, Vol.IV, Gallimard , París, 1969, pág. 700, cit. por E.
Fernández, ob. cit. pág. 146
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
165
perjudicaría a las mismas mujeres. Ello no significa – continúa- que las mujeres
deban ser educadas en la ignorancia. La naturaleza quiere que piensen, que
juzguen, que amen, que conozcan, que cultiven su espíritu como su rostro.
“Ellas deben aprender muchas cosas, pero solamente aquellas que les conviene
saber”.230
Segundo principio: “Toda la educación de las mujeres debe ser relativa a los
hombres. Complacerles, serles útiles, hacerse amar y honrar por ellos,
educarlos de jóvenes, cuidarlos de mayores, aconsejarles, consolarles, hacerles
la vida agradable y dulce: he aquí los deberes de las mujeres en todos los
tiempos y lo que debe enseñárseles desde su infancia”.231
Asimismo, Rousseau justifica la exclusión de las mujeres en la vida cultural en
los siguientes términos: “ La investigación de las verdades abstractas y
especulativas, de los principios, de los axiomas en las ciencias, todo cuanto
tiende a generalizar las ideas – declara – no es de la incumbencia de las mujeres,
cuyos estudios deben relacionarse todos con la práctica.”232
Y, después, agrega:
“Las obras de talento exceden de sus capacidades. Y carece, asimismo de las
cualidades necesarias para las ciencias exactas y los conocimientos físicos”.233
Los Precursores en la Reividicación de los Derechos de las Mujeres:234
A pesar de nacer en el siglo XVII Poullain de la Barre publica tres obras que
constituyen algo inédito en el ámbito de la discriminación a la mujer. Sus
títulos son: “De l’ égalité des deux sexes” (1673), “De l ´education des dames”
(1674) y “De l ´excellence des hommes contre l ´égalité des sexes”.
Poullain de la Barre denuncia el “prejuicio” de la inferioridad natural de la
mujer – el error consiste en atribuir a la naturaleza lo que no es sino fruto de la
costumbre – y sostiene la igualdad natural entre los sexos, en particular en el
230
Ob. cit. pág. 701-702 231
Ob. cit. pág. 703 232
Ob. cit. pág. 730-737 233
Ob. cit. pág. 736 234
FERNÁNDEZ, Encarnación, ob. cit. pág. 148
Maria Gabriela Leret de Matheus
166
plano racional e intelectual. “L¨esprit n’a point de sexe”.235
Sin embargo, aunque un siglo después surge la Revolución francesa con su
proclamación de los derechos del hombre y del ciudadano, la discriminación de
la mujer y el no reconocimiento de su participación política continúa a pesar de
que surgen en aquel momento otros autores defensores de los derechos
femeninos, que se mencionan a continuación.
La contradicción que suponía la exclusión de las mujeres de los derechos
políticos fue puesta muy pronto de relieve por Condorcet en su “Essai sur l’
admisión des femmes au droit de cité”, publicado el 3 de Julio de 1790 en el
número V del “Journal de la Societé”de 1789236
. Dicho autor considera que al
excluir a las mujeres de los derechos políticos , al privar tranquilamente a la
mitad del género humano del derecho a participar en la formación de las leyes,
los legisladores violaban los principios de 1789 y, en particular, el principio de
igualdad de derechos. Asimismo, en su ensayo de 1790 Condorcet refuta los
diversos argumentos invocados para sostener la incapacidad de las mujeres para
ejercer adecuadamente los derechos políticos, argumentos tales como la
fragilidad natural de la mujer, su inferioridad intelectual y su ausencia de talento
y su tendencia a dejarse llevar por los sentimientos más que por la razón.
Un año después, Olympe de Gouges publica su “Déclaration des droits de la
femme et de la citoyenne”, escrita en septiembre de 1791. Olympe fue una
ferviente y activa revolucionaria vinculada a los girondinos y enemiga de la
violencia. Se ofreció para defender a Luis XVI y se declaró contraria a la pena
de muerte del rey. Su toma de posición contra Robespierre y Marat y su escrito
“Les trois urnes ou le salut de la Patrie”, publicado en 1793 – considerado como
subversivo – contribuyó a su condena , siendo guillotinada el 3 de noviembre de
1793.237
En su “Déclaration des droits de la femme et de la citoyenne”. Olympe de
Gouges proclama la igualdad de los sexos fundamentándola en la Naturaleza y
235
POULLAIN DE LA BARRE, Francois, “De L’ egalité des deux sexes, reed.
Fayard, París, 1984, pág. 59 y sig. cit. por Fernández, oc. Cit. pág. 148 236
Marquis de CONDORCET, citado por Encarnación Fernández, ob. cit. pág. 148. 237
FERNÁNDEZ, ob. cit. pág. 150
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
167
la Razón y constata que, sin embargo, las mujeres, a pesar de haber colaborado
con los hombres en la Revolución, no habían obtenido de ella ventaja alguna,
subrayando que el no reconocimiento de la igualdad de la mujer por parte de los
legisladores revolucionarios representaba una inconsecuencia en contradicción
con sus mismos principios.
Pocos meses después de la aparición de la “Declaration” de Olympe de Gouges
Se publicaba en Londres, a principios de 1792, otro texto feminista: “A
Vindication of the Rights of de Woman”, de Mary Wollstonecraft.238
La obra de esa autora se basa en la igualdad de los sexos, especialmente en lo
que se refiere a sus facultades intelectuales. Siendo el tema de la educación de
las mujeres al que presta más atención criticando la posición de aquellos
autores que consideran que la finalidad de la vida femenina es, únicamente,
complacer al hombre y estarle sometida, tal y como expresa Rousseau en el
libro V del “Emilio”. Considera, la autora inglesa que una adecuada educación
de la mujer exige que se cultive su inteligencia y no solamente su atractivo
personal y los caracteres considerados como propios de su sexo: la docilidad, la
dulzura y la obediencia.
Podemos considerar que los autores a que me he referido anteriormente-
Pullain de la Barre, Condorcet, Olympe de Gouges y Mary Wollstonecraft –
fueron los “precursores”239
de la reivindicación de los derechos de las mujeres.
Sin embargo, los autores europeos no mencionan a un personaje
latinoamericano que, durante la Colonia, es uno de los primeros hombres que
reivindicó el papel de la mujer en la sociedad.240
Fue Francisco de Miranda,
hijo de familia canaria, nacido en Caracas en 1750. Precursor de la
independencia y adalid de la unidad latinoamericana.
Oigamos a Vitale: “Miranda fue también el primero en apreciar la magnitud de
238
FERNANDEZ, ob.cit. pág. 151 239
MARTÍN-GAMERO, Amalia, “Antología del Feminismo. Introducción y
Comentario”, Alianza Madrid, 1975, pp- 16-17, 41-48 y 243-245 240
VITALE, Luis, La Mitad Invisible de la Historia, Sudamericana-Planeta, Buenos
Aires, 1987, pág. 63 y sig.
Maria Gabriela Leret de Matheus
168
la opresión ejercida por el patriarcado. A fines del siglo XVIII llegó a plantear
que las mujeres debían ser consultadas en las actividades políticas, pues esa
“mitad de individuos” tenía derecho a ser representada en el gobierno. Esta
marginación de la mujer, decía Miranda, constituye una “injusticia irritante,
muy digna de ser tomada en consideración por nuestros sabios legisladores
americanos”.241
A fines del siglo XVIII, Miranda manifiesta al alcalde de París, M. Pethion;
“¿Por qué en un gobierno democrático la mitad de los individuos no están
directa o indirectamente representados, siendo así que ellas (las mujeres) se
hallan igualmente sujetas a esa severidad de las leyes que los hombres han
hecho conforme a su voluntad?. ¿Por qué, al menos, no se las consulta acerca
de las leyes que les conciernen más directamente, como son las del matrimonio,
divorcio, educación de los hijos?. Confieso que todas estas cosas me parecen
indignantes usurpaciones y muy dignas de ser tomadas en consideración por
nuestros sabios legisladores. Si tuviera aquí mis papeles encontraría algunas
observaciones que he hecho sobre el mismo tema hablando con algunos
legisladores de América y de Europa, los cuales no me han dado ninguna razón
satisfactoria, y la mayor parte ha convenido en que se trata de una injusticia.”
Estas ideas avanzadas de Miranda tienen su origen en la lectura de los textos
anteriormente mencionados de Poulain de la Barre, Condorcet, Olimpia de
Gouges y asimismo las posiciones de Diderot, d’Alambert y Montesquieu
aunque Vitale considera que a pesar de la ambigüedad, de estos últimos autores
sobre la problemática general de la mujer tuvieron, en general, una actitud
progresista.
------------------------
241
LUCIANI de PÉREZ DIAZ, Lucila, “Miranda , precursor del feminismo”, en
Revista Nacional de Cultura, Nos. 78 y 79, Caracas, 1950, pag. 27, cit. por Vitale, ob.
cit. pág. 63
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
169
SIGLO XIX.
La Potestad Marital y la Incapacidad de la Mujer Casada: 242
Antes de centrarnos en el ámbito legal relativo a la mujer, en el siglo XIX, es
importante que analicemos el concepto de incapacidad.
Entre las diversas incapacidades que contempla el Derecho, existen la
incapacidad de disfrute y la incapacidad de ejercicio. Las personas
incapacitadas, de la última categoría, poseen todos los beneficios del derecho
privado, pero no pueden ejercerlo en el sentido de que no pueden realizar, por sí
mismas, aquellos actos que son necesarios para el disfrute de los derechos de
que son titulares. En consecuencia, o bien se requiere de un representante legal
que actúe por esas personas, o ellas pueden actuar pero asistidas o autorizadas.
Los incapaces reconocidos como tales, tradicionalmente por la ley, han sido:
los menores, los dementes y las mujeres casadas.
Es verdaderamente curioso que la mujer soltera, viuda o divorciada, sea una
persona capaz y por el sólo hecho de contraer matrimonio se convierta, de un
día para otro, en una incapaz.
Analizando la cuestión se observa que no tiene sentido ni lógica alguna. Si se
consultare ese caso clínico con un especialista en psiquiatría, quedaría
asombrado por lo insólito del caso, pues es explicable que un menor o un
demente, por sus condiciones psíquicas, deban ser supervisados por una persona
que posea plenas sus facultades mentales. Pero lo inexplicable es que una
mujer mayor de edad, que por el hecho de serlo es plenamente capaz de acuerdo
con la medicina y el derecho, de la noche a la mañana, sin razón que lo
justifique, por el sólo hecho de contraer matrimonio, se convierta en un ser
242
LERET de MATHEUS, María Gabriela, La Mujer, Una incapaz como el Demente y
el Niño (según las leyes latinoamericanas), B. Costa-Amic, Editor, México D.F., 1975
Maria Gabriela Leret de Matheus
170
incapaz de pensar, resolver o disponer ya que, en mayor o menor grado , otra
persona deba hacerlo por ella, porque así lo determinan las leyes que son las que
regulan las relaciones entre los humanos. Indudablemente, que ante tamaño
despropósito, no queda otra solución que buscar las causas, o razones, que han
permitido que tal estado de cosas, todavía perviva en algunos países y que haya
costado un gran esfuerzo desterrar.
Colin y Capitant243
nos dicen: “En el proyecto del Código Civil de Cambaceres,
en 1793, se suprimía la potestad marital. El Código Civil, (Código Napoleón)
abandonó esta reforma, sin duda por reacción contra la excesiva libertad de
costumbres que existía bajo la Revolución, principalmente en la época del
Directorio, acaso también, gracias a la influencia de Bonaparte, que tenía de las
relaciones entre marido y mujer, una idea tan simplista como autoritaria. ¿No
fue él quien llegó, durante la discusión del Código, hasta a comparar a la mujer
principalmente dedicada, en su opinión, a la procreación de los hijos, con “el
árbol frutal que produce los frutos y es propiedad del jardinero”?. Véase
Roguin, “Le mariage”, pág. 181). Y prosiguen los mencionados autores …”Por
lo tanto, la potestad marital sobrevivió con su consecuencia consuetudinaria de
la incapacidad de las mujeres casadas…”
Por su parte dicen los hermanos Mazeaud244
: “ Los redactores del Código Civil
francés, consagraron la autoridad marital. Como no habían creído necesario
reafirmar el deber de obediencia de la mujer, Bonaparte intervino con rigor:
“¿Es que no le hareis prometer obediencia a la mujer?. Es necesario que la
mujer sepa que al salir de la tutela de su familia, pasa a la tutela del marido. Esa
palabra “obediencia”, es buena sobre todo en París, donde las mujeres se creen
con derecho a hacer cuanto quieran”. Los redactores escribieron, entonces, el
artículo 213: “El marido debe protección a su mujer; la mujer, obediencia al
marido”. La autoridad del marido sobre los bienes de la mujer, estaba asegurada
por el mantenimiento de la incapacidad de la mujer casada y por el de los
regímenes de comunidad”.
El texto originario del Código Napoleón estableció el deber de obediencia de la
mujer. Tal deber fue suprimido en Francia, a partir de la reforma introducidael
243
COLIN y CAPITANT, Derecho Civil, Vol. I, Tomo II, pág. 387 244
MAZEAUD, Derecho Civil, Tomo 4°, pág. 7
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
171
art. 213 del código francés, en 1938, que le dio al marido el carácter de jefe de
la familia.
Es inconcebible que un hombre como Napoleón que influye decisivamente en
dos continentes, llevando hasta América los principios fundamentales de la
independencia y la libertad. Un hombre que crea un Corpus Iuris Civiles
comparable al romano. Un hombre que es el artífice de un Código de cuya
fuente beben todos los codificadores latinoamericanos y europeos, sea tan
mezquino, al mismo tiempo, al referirse a la mujer. ¿Cómo es posible que el
código Napoleón consagre la potestad marital, secuela de legislaciones
primitivas y atrasadas?. Es algo tan incomprensible que cuesta creerlo. Pero así
es. Y la Ley es la Ley. Cierto el aforismo latino “Summum jus summa injuria”
(Sumo derecho, suma injusticia). La mujer puede hacerlo todo con
autorización del marido. Nada puede hacer, sin autorización del marido. Francia
consagró la libertad del hombre en el Derecho de 2-17 de marzo de 1791: “a
partir del primero de abril, todo hombre es libre para dedicarse al trabajo,
profesión, arte u oficio que estime conveniente” (art. 7); y se la negó a la mujer.
Al respecto es bueno oír a García Téllez245
, quien expresa: “ El código
Napoleón fue inspirador de los Códigos civiles del pasado siglo e impregnado
de la doctrina de los eminentes jurisconsultos romanos. El individualismo se
encuentra como piedra angular de la codificación, y el movimiento igualitario
de la revolución francesa había hecho en su Ley civil la expresión del dogma
de la igualdad ante la Ley, cuyos rígidos principios se aplican lo mismo al
ilustrado que al inculto, al pobre que al rico, al habitante de la ciudad que al
alejado de toda vía de comunicación”.
En relación con lo expresado es conveniente analizar lo que exponen Colin y
Capitant246
: “… la incapacidad general de la mujer casada no existe en Derecho
Romano…” “puede considerarse que la incapacidad general de la mujer casada,
tal como se encuentra en el código Civil (francés), no procede del Derecho
Romano”.
245
GARCÍA TÉLLEZ, Ignacio, “Prólogo a la Exposición de Motivos del Código
Mexicano de 1928” 246
COLIN y CAPITANT, Derecho Civil, Vol. I, Tomo 2, pág. 387
Maria Gabriela Leret de Matheus
172
Efectivamente, el Código Napoleón, da forma legal a los principios
revolucionarios de libertad, igualdad y fraternidad. Pero hay algo que,
indudablemente, ha escapado a nuestros colegas del sexo masculino. La
igualdad que consagra dicho Código es para todos los individuos de cada uno de
los sexos. Nos explicaremos mejor. Son iguales el pobre, el rico, el ilustrado y
el analfabeto, el habitante de la ciudad y el campesino, pero todos los del sexo
masculino. Aparte, son iguales, la pobre, la rica, la ilustrada, la analfabeta, .la
campesina y la habitante de la ciudad: todas del sexo femenino. Donde no hay
igualdad de ninguna especie, en el Código Napoleón, es entre el hombre rico y
la mujer rica. Ni entre el hombre ilustrado y la mujer ilustrada. Ni entre el
hombre inculto y la mujer inculta..
No es extraño, por consiguiente, que los juristas redactores de nuestros Códigos,
al encontrar grandes similitudes entre el tratamiento que el Código Napoleón y
las leyes españolas vigentes daban a la mujer, no pretendieran introducir alguna
innovación a favor de aquella, puesto que la madre de la libertad, Francia,
consideraba procedente que no hubiera ninguna reforma en ese sentido. De ahí
que, prácticamente, como veremos con posterioridad, se trasplantaron los
antiguos conceptos a los nuevos Códigos.
--------------------------------
Los Códigos Latinoamericanos: 247
Al advenir la independencia de América, este continente estaba sometido a las
leyes españolas propiamente dichas y a las dictadas especialmente para las
colonias americanas. “La legislación española en América – ha dicho un jurista
latinoamericano – era una masa confusa y embrollada de elementos revueltos y
heterogéneos”. “Había leyes vetustas y contradictorias en compilaciones
diversas, cuyo orden preferente estaba en tela de juicio; leyes arbitrarias y
absurdas que pugnaban con las instituciones republicanas y con la civilización
moderna; leyes vigentes que se decían derogadas por la costumbre; leyes
generales para la metrópoli y especiales para las Indias; y reales cédulas
247
LERET de MATHEUS, María Gabriela, ob. cit. pág. 56
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
173
manuscritas que nunca se habían publicado y se guardaban como reliquias de
santo, en diversas oficinas, sin perjuicio de aplicarse”248
Las sublevaciones de los países latinoamericanos para obtener su independencia
ocurrieron casi simultáneamente; de ahí que se produjeran características
comunes en los nuevos ordenamientos jurídicos de las naciones que se iban
convirtiendo en Estados soberanos. El profesor Haroldo Valladao, destacado
profesor de Derecho civil de la Universidad de Brasil y de la Universidad
Católica de Río de Janeiro, una de las autoridades de mayor prestigio en
Derecho Comparado Hispanoamericano, hizo el comentario que, de seguidas, se
transcribe en la sesión solemne de inauguración de cierto Congreso
Internacional de Derecho comparado, el 2 de Agosto de 1954, en la Facultad de
Derecho de París: “Los nuevos Estados proyectaron, discutieron, redactaron y
adoptaron textos constitucionales antes, durante y después de sus luchas por la
independencia. Y una vez que su emancipación política se consolidó,
comenzaron, en el interior, la gran obra de codificación civil y penal, y en el
exterior, la celebración de trascendentales tratados…”, y continúa:”Los Estados
latinoamericanos nacieron solidarios, puesto que lucharon por la causa común
de la independencia. La tradición jurídica francesa, española o portuguesa,
implantada en un medio muy diferente, con otras costumbres, por individuos de
razas diversas y mezcladas, cuyas actividades se desarrollaban en regiones aún
deshabitadas, no ofrecía la misma resistencia al nuevo ideal jurídico.”249
El movimiento codificador no está impulsado sólo por las necesidades propias
de la independencia, sino también por la línea de la evolución general del
derecho de las sociedades europeas que se había iniciado hacia fines del siglo
XVIII y que cristalizó en tres cuerpos legales: El código Prusiano, el Austríaco
y el Francés. Sin embargo, el Código civil napoleónico, sancionado en 1804,
fue preferentemente adoptado por casi todo el continente europeo y americano.
Así tenemos que el Presidente de Haití recomendó, en 1816, que los Jueces
aplicaran a todos los casos en que fuera posible, el código Napoleón.
248
Doctor Guzmán, Mauricio, Estimaciones sucintas sobre el código Civil de El
Salvador, Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1959.
249
Citado por Héctor Beeche y Fabio Fourrnier en Estudio Preliminar al Código Civil
de Costa Rica, Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1962
Maria Gabriela Leret de Matheus
174
El primer Código fue el de Bolivia, promulgado por Andrés Santa Cruz el 28 de
Octubre de 1830 y sigue el estilo del Código francés, del que es prácticamente
una copia, salvo algunos agregados de leyes españolas.250
Es preciso que transcurran veintiún años para encontrar otro cuerpo legal
sancionado. El código Civil Peruano de 1852, y que, con algunas reformas,
rigió hasta 1936.
Dice Constantinesco251
“Los tres grandes monumentos legislativos de América
Latina, son los Códigos civiles chileno, argentino y brasileño. Cada uno de ellos
es, más o menos, obra de una personalidad jurídica destacada.”
“.El código civil chileno es el fruto de un trabajo de inspiración comparativa,
por sus fuentes, que duró cerca de treinta años. Solo o en cuanto miembro de
distintas comisiones, el ilustre jurista chileno252
Andrés Bello ha utilizado la
mayor parte de los Códigos conocidos en la época y ha rehecho seis o siete
veces el texto del proyecto. Bello había utilizado fuentes de inspiración
comparativa como el Derecho Romano (especialmente en la doctrina de Pothier
y Savigny), el Código español de Las Partidas y, más tarde, el proyecto del
Código español de Goyena, el Código Napoleón (especialmente para las
obligaciones) y la doctrina civilista francesa., el código de Cerdeña y el código
civil austríaco. El Código Chileno fue promulgado en 1855 y entrado en vigor
en 1857. El éxito de este Código ha sido muy grande; con pocas modificaciones
lo han seguido el código civil de El Salvador, Ecuador (1861) y Colombia
(1873). Ha inspirado al código de Uruguay (1868) y Panamá (1917)”.
Y continúa Constantinesco expresando: “El Código civil argentino igualmente
es la dedicación fundamental de un hombre, el gran jurista Dalmacio Vélez
Sarsfield que le dedicó cinco años de labor. Su Código constituye, como el
código chileno, una obra acabada cuyas fuentes de inspiración y de
250
CHÁNETON, A., Historia de Vélez Sarsfield, Tomo II, Buenos Aires, 1938, pág.
169, cit. por Ma. Gabriela Leret, ob. cit. pág. 57 251
CONSTANTINESCO, Leontin-Jean, Tratado de Derecho Comparado, Tomo I,
Tecnos, Madrid, 1981, pág. 196 y sig. 252
Nota de la autora. Andrés Bello no es de nacionalidad chilena sino venezolana,
aunque transcurrió gran parte de su vida en el territorio de Chile.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
175
comparación son: el Derecho español, el proyecto español de Goyena, el
Código civil de Chile y el proyecto de Código civil brasileño de Freitas, el
Código civil francés y la doctrina francesa. . Este código ha sido tomado sin
alteraciones por el Paraguay (1880)”.
“El Código civil de Brasil, el más reciente, fue dirigido por dos grandes
hombres Teixeira de Freitas y Clovis Bevilaqua. El famoso “Esboco” (1860-
1865), preparado por el primero, ha sido confiado al segundo en 1899, que,
finalmente, después de varias discusiones, entró en vigor en 1919.Ciertos
autores subrayan, no sólo su carácter original, sino también su fidelidad a la
tradición jurídica portuguesa, aunque recibió influencia del Código civil
francés, la doctrina francesa, el Código civil y la doctrina de Alemania, y las
soluciones felices que se presentaban en los Códigos civiles, en particular el
portugués, italiano, español, argentino y aún del Cantón de Zurich. Este Código
fue revisado especialmente en 1949”.
“Hay que mencionar, igualmente, el último Código Civil de México (1928) y el
de Perú (1946), que dejan aparecer la influencia de los Códigos europeos mas
modernos, como los Códigos suizos.”
Y termina Constantinesco: “Los demás países de América Latina han estado
igualmente muy abiertos a los Derechos europeos. Así es el código de Bolivia
(1830) y el de República Dominicana (1884) que siguen el modelo francés. Los
códigos de Cuba (1889), Honduras (1906), Panamá (1916) y Puerto Rico (1937)
han seguido con mayor o menor fidelidad el modelo del Código Civil español.”
-------------------------------
Maria Gabriela Leret de Matheus
176
LA CODIFICACIÓN CIVIL VENEZOLANA EN EL SIGLO XIX:253
“La declaración de nuestra independencia de España y la proclamación de
Venezuela como República democrática y liberal hizo consciente al Congreso
de 1811 de “la necesidad de tener un Código Civil adaptado a la forma de
gobierno establecida por Venezuela”.
“Pero la derrota de nuestra primera República y el restablecimiento del poder
español , que perduró hasta 1824, hicieron que fuera imposible dar satisfacción
a estos propósitos y determinaron que en materia de derechos privados
continuarán rigiendo en Venezuela, los fueros, códigos y reglamentos
sancionados por los reyes de España”.
“Fue sólo en 1835 cuando se iniciaron lo esfuerzos serios por lograr la
codificación del derecho civil venezolano. El 9 de abril de 1835, el Congreso
nombró una comisión de juristas encargada de redactar los proyectos de códigos
civil, mercantil, criminal y militar, con sus respectivos procedimientos. De la
labor cumplida por dicha comisión sólo quedaron rastros en la parte que tocó al
licenciado Francisco Aranda, quien presentó al Congreso de 1836, un proyecto
de Código de Procedimiento civil”.
“Sin embargo, en 1840 se designó otra comisión integrada por el mismo
Francisco Aranda, Francisco Díaz y Juan José Romero, quienes presentaron e
1843 los cuatro libros del Código de Comercio que, a pesar de haber sido
aprobado por el Consejo de Gobierno, no llegaron a ser considerados por el
Congreso a causa de las dificultades políticas de esos años.”
Código de 1854:
El Dr. Julián Viso obtiene en 1853 la autorización del Congreso para elaborar
los Códigos Civil y Penal y sus procedimientos. El Dr. Viso, en la presentación
de su proyecto en 1854 expresa que “había adoptado como base fundamental el
Código Civil de Francia”. Este proyecto que constituye el primer código Civil
para Venezuela, luego de su presentación al Congreso, fue archivado y ni
253
Código Civil de Venezuela, Edición Universidad Central de Venezuela, Caracas,
1989, Tomo I.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
177
siquiera llegó a discutirse. Ha sido reeditado por el Ministerio de Justicia en
1955, como un homenaje al primer codificador de Venezuela.
Código de 1862:
En 1857 el gobierno del General José Antonio Páez acoge la iniciativa de un
grupo de comerciantes de hacer redactar un Código de Comercio.
Simultáneamente encarga a Julián Viso y Elías Acosta la elaboración de los
códigos Civil y Penal. El Dr. Julián Viso presentó un proyecto de Código Civil
calcado sobre el Código chileno de 1857 de don Andrés Bello. Aceptado por
el gobierno fue promulgado mediante decreto del General Páez el 28 de
Octubre de 1862 para que entrara en vigor a partir del 1° de Enero siguiente.
Pero un decreto de 8 de agosto de 1863, expedido por el General Juan
Crisóstomo Falcón, que derrocó a Páez, declaró nulas y sin ningún valor las
disposiciones legislativas dictadas con posterioridad al 15 de marzo de 1858, lo
que significa que derogado el código de 1862 la legislación española continuó
rigiendo al país.
Código de 1867:
El Congreso confiere a los Dres. Julián Viso, Angel Fermín Ramírez y Diego
Bautista Barrios, el encargo de redactar un proyecto de Código Civil. El
modelo que toman los redactores es el proyecto español de García Goyena, de
1857, de inspiración francesa, que no llegó a ser sancionado en España. Entró
en vigencia el 28 de octubre de 1867.
Código de 1873:
Guzmán Blanco nombra una comisión confiando la reforma del Código Civil a
Diego Bautista Barrios, José Reyes y Ramón Feo, comisión ésta a la que se
incorporaron posteriormente Luis Sanojo y Diego Bautista Urbaneja, con la
finalidad de rehacer la labor codificadora. El 20 de Febrero de 1873, Guzmán
Blanco decreta el nuevo Código Civil inspirado en el Código Civil italiano de
1865, basado, a su vez, en el código Napoleón, mejorado y actualizado.
Maria Gabriela Leret de Matheus
178
SITUACION JURÍDICA DE LA MUJER EN VENEZUELA EN EL SIGLO
XIX:
La Constitución de 1811, reiterativamente, insiste en la igualdad en diversos
artículos que se mencionan seguidamente: Art. 154: “La igualdad consiste en
que la ley sea una misma para todos los ciudadanos”…”ella no reconoce
distinción de nacimiento ni herencia de poderes”. En lo que se refiere a la
“igualdad”, el art. 200 y 201 reconoce a los indios capacidad jurídica. El art.
203 reconoce la plena ciudadanía de los pardos y el art. 202 prohibe el
“comercio inicuo de negros” pero no elimina la esclavitud. Lo que significa que
todos los grupos sociales , excepto los esclavos son iguales ante la ley. El art. 26
da derecho al sufragio a todos los hombres libres y el art. 27 excluye del
derecho al sufragio a los dementes, los sordomudos, los fallidos, los deudores a
caudales públicos con plazo cumplido, los extranjeros, los transeúntes, los
vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no purgada por la ley,
los que tengan causa criminal de gravedad abierta, y los que siendo casados no
vivan con sus mujeres sin motivo legal”. Como a las mujeres no se las
menciona, en ninguna parte del texto constitucional, pudiera pensarse que,
como ciudadanas que son, están incluidas en el derecho al voto. Pero nada se
dice de las mujeres.
En la Constitución de 1830 se expresa, en el art. 14, lo siguiente: “para gozar
de los derechos de ciudadano se requiere ser venezolano, mayor de 21 años, o
casado, saber leer y escribir y ser propietario”. Y en el artículo 16: “Los
derechos de ciudadanía activa se suspenden por enajenación mental, condición
de sirviente doméstico, por ser deudor fallido, deudor de fondos públicos o
plazo vencido, vago, ebrio consuetudinario, por causa criminal y por
interdicción judicial”. Tampoco se menciona a las mujeres.
La razón por la cual no se menciona a las mujeres trata de explicárnosla
Larrazabal254
en los siguientes términos: “Las mujeres pueden tener la razón
suficiente de que carecen los niños y aún cierto interés común con los demás
miembros de la sociedad; pero las leyes del decoro por una parte, el estado de
254
LARRAZABAL 1864: 45, cit. por Pérez Perdomo, Rogelio y Miriam San Juan, en
su investigación titulada “La Condición Jurídica de la Mujer en Venezuela en el siglo
XIX,” U.C.V., Caracas, Septiembre 1991
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
179
dependencia en que por lo común se encuentran, las alejan de las asambleas
públicas y las privan de las funciones electivas”.
Posteriormente, la Constitución de 1864 expresa ya la exclusión de las mujeres
cuando restringe la elegibilidad a “los venezolanos varones y mayores de
veintiún años, con las excepciones contenidas en esta Constitución”. (art. 8).
Sanojo255
en 1877, demuestra la falsedad y contradicción intrínseca del sistema
de soberanía popular, por la necesaria exclusión de la mitad del género humano,
las mujeres. Señala que para que un gobierno se llame democrático no es
necesario que todos los individuos de un país tengan parte en el ejercicio del
poder sino los ciudadanos que tengan ciertas cualidades. Y expresa: “En todas
partes ha habido y habrá exclusiones. Las mujeres, los menores, los dementes,
los criminales jamás pueden entrar a regir los destinos del país”256
Por el contrario, posteriormente, en 1890, Gil Fortoul 257
encuentra injustificada
la exclusión de la mujer de la vida política, lo cual confirma que, efectivamente,
estaba excluida. Explica esta exclusión como “consecuencia del estado de
inferioridad forzosa en que se le ha mantenido desde el origen de la vida
social”. La religión cristiana es responsabilizada y también el derecho, incluido
el Derecho Civil vigente en Venezuela. Otra objeción tiene también mucho
interés: la mujer es más influenciable por los consejos de los sacerdotes. Gil
Fortoul señala que éstos, como ciudadanos, tienen el derecho de procurar
extender su influencia moral y que la manera de contrarrestarla es a través del
libro, del periódico y del conferenciante.
-----------------------------------
255
SANOJO 1877: 152, en obra cit. anteriormente. 256
SANOJO, ob. cit. Pág.. 152 257
GIL FORTOUL, 1890: 221, ob. Cit. pág. 12
Maria Gabriela Leret de Matheus
180
CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA DE 1873:
El 20 de Febrero de 1873, el Presidente Guzmán Blanco decreta el Código
Civil en uso de atribuciones extraordinarias concedidas a él por el Congreso.
Dicho Código crea una importante modernización en la regulación de la familia
al introducir el matrimonio civil y los registros civiles, no teniendo ningún
valor, en lo sucesivo, los registros canónicos. Lo que Dominici258
califica como
un gran avance en materia de libertad de pensamiento y de conciencia, puesto
que el registro de los actos del estado civil de las personas, al hacerse constar de
un modo auténtico, permite la determinación indudable de su estado, de su
edad y de sus relaciones de familia. Es decir la determinación de su identidad en
el ámbito social.
La Comisión que preparó ese Código constituida por Diego Bautista Barrios,
José Reyes y Ramón F. Feo, a la que se incorporaron posteriormente Luis
Sanojo y diego Bautista Urbaneja , había tomado como modelo el Código
Civil italiano de 1865, inspirado, a su vez, en el código Napoleón, pero que en
parte lo había mejorado y actualizado. La intención de los redactores era
emparentar la legislación venezolana con la de las naciones europeas. Con base
a ese Código escribe Luis Sanojo sus famosas Instituciones de Derecho Civil
Venezolano, primera obra exegética de la moderna legislación civil venezolana,
de la cual se transcriben los siguientes fragmentos:
De los Derechos y Deberes entre los Cónyuges: 259
(Art. 173). Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente”.
Respecto a este artículo comenta Sanojo260
que “De esta disposición y la del art.
258
DOMINICI, Anibal, Comentarios al Código Civil Venezolano . Caracas, 1897-
1905, Edic. Rea, 1962 259
SANOJO, Luis, Instituciones de Derecho Civil Venezolano, reproducción de la
primera edición, Caracas, 1873, facsimil publicado por L. Montserrat, S.L., Madrid,
1971. 260
SANOJO, ob. cit. Tomo I, pág. 194
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
181
178 que impone a la mujer la obligación de obedecer al marido y seguirle a
donde quiera que fije su residencia, se deduce que la de vivir juntos envuelve la
necesidad en la mujer de habitar en la casa de su marido y en éste la de recibir
en ella a su mujer”.
“Es deber del marido proteger a la mujer y satisfacer sus necesidades en
proporción a sus facultades y estado ; y a su vez la mujer debe contribuir a la
manutención del marido, cuando éste no tenga los medios suficientes y ella sí.
Esta obligación del marido cesa, cuando la mujer habiéndose separado del
domicilio conyugal sin justa causa rehusa volver a él. Si el marido rehusa
recibir a su mujer en su casa pierde el derecho de pedirle que contribuya a su
subsistencia, aún cuando se dé el caso ya indicado”. (arts. 174, 175 y 176).
De los Derechos y Deberes de los Cónyuges relativos a la Administración de los
Bienes:261
“El marido es el jefe de la familia” (art. 177). De este principio se deduce que el
marido es el representante legítimo de su mujer y el administrador de sus
bienes, que sin su licencia no puede la mujer comparecer en juicio por sí ni por
medio de apoderado ni tampoco puede, sin esa licencia, adquirir por título
oneroso ni lucrativo, enagenar los bienes ni obligarse”. (Arts. 178, 179, 180 y
181).
Y continúa Sanojo: “Naturalmente queda comprendida en esta general
prohibición la facultad de ser albacea o mandataria, la de prestar o cobrar
capitales, constituirse fiadora del marido ó de un tercero, transigir o
comprometer, tomar prestada alguna suma, a no ser que sea en los casos de
necesidad, especialmente para proveer a la subsistencia de la familia, cuando el
marido esté ausente ó cuando por cualquier otro motivo no lo hace.”
Y continúa: “La autorización que necesita la mujer para los actos indicados es
un homenaje tributado a la autoridad marital, y una garantía a favor del orden y
los intereses de la familia, y no una defensa contra la fragilidad del sexo, puesto
que la mujer soltera o viuda, siendo mayor, tiene el pleno ejercicio de todos sus
derechos civiles, inclusive el de la patria potestad, y puesto que la ley la cree
261
SANOJO, ob. cit. Tomo I, pág- 196 y sig.
Maria Gabriela Leret de Matheus
182
capaz de ejercer todos aquellos derechos con la licencia de su marido, lo que no
se le permitiría si no se la considerase con suficiente inteligencia para ello”.
“La necesidad de tal autorización principia desde la celebración del matrimonio
y continúa hasta su disolución”.
“La licencia puede ser general o especial. Los tribunales con conocimiento de
causa, pueden suplir la falta de la licencia marital, cuando el marido sea menor,
o cuando sea mayor se halle ausente o impedido o la rehuse sin motivos
fundados, y en todos los actos en que, no siendo parte en juicio contra el
marido, haya oposición de intereses entre el marido y la mujer, o cuando se trate
de gravar o enagenar 262
bienes raíces estando separados legalmente de bienes”
(arts. 182 y 183)
“La mujer no necesita licencia de su marido: primero, cuando se defienda en
juicio criminal; segundo: cuando demande al marido o se defienda contra él;
tercero: para aceptar legados no sujetos a carga ni gravamen y para aceptar
herencia con beneficio de inventario; cuarto: cuando la mujer esté separada
legalmente de bienes, para administrar los que le correspondan y enagenar los
bienes muebles; y quinto: para disponer de sus bienes por testamento” (arts. 184
y 185).
“El marido puede revocar en cualquier momento la licencia general o especial
que ha dado a su mujer para los actos de que hemos hablado, pero sin que su
revocatoria tenga influencia alguna sobre los hechos consumados . No hay ley
que lo prohiba y está en la naturaleza del acto su revocabilidad, pues si ésta no
existiese no se conseguiría el objeto de la disposición legal, cual es conservar la
unidad en todos los asuntos conyugales”.
“Los actos ejecutados por la mujer sin la autorización marital o judicial, si son
de los que las necesitan según la ley, son nulos; pero pueden pedir su anulación
únicamente , la mujer, el marido y los herederos de uno y otro.” (artc. 186).
La transcripción del facsimil del texto original de Sanojo contentivo de sus
comentarios al Código civil de 1873 nos permite apercibirnos que la potestad
262
Sanojo, en el original de 1873 aparece escrito con “g”.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
183
marital subsiste en dicho código lo que pone de manifiesto lo anteriormente
expresado en relación con dicha materia y los Códigos Civiles.
La Filiación en el Código Civil de 1873:
Respecto a esta materia comenta Sanojo263
: “Llámase filiación la relación de
parentesco que media entre los hijos y los padres, y se distingue en paterna y
materna. La filiación es natural y civil: la primera procedente del acto de la
generación y la segunda de la adopción. La natural se divide en legítima e
ilegítima,264
según que provenga, o no, de padres unidos en matrimonio. La
ilegítima se subdivide en natural, propiamente dicha, adulterina e incestuosa;
siendo la primera la proveniente de padres no casados con otra persona en el
momento de la procreación ni parientes entre sí; la segunda la procedente de
padres de los cuales uno por lo menos estaba ligado por el vínculo de un
matrimonio con una tercera persona; y la tercera la nacida de padres ligados
entre sí por el parentesco de consanguinidad en línea recta hasta el infinito y en
la colateral hasta el segundo grado (argumento del artículo 204). La filiación
legítima y natural puede ser reconocida y legitimada y la adulterina e
incestuosa, no. De aquí se deduce que hay siete especies de hijos. A saber:
legítimos, legitimados, adoptivos, simplemente naturales, naturales reconocidos,
adulterinos e incestuosos.”
Filiación legítima: “La primera de las pruebas sobre la filiación misma es la
partida de nacimiento, y en su defecto la posesión constante de estado de hijo
legítimo” (art. 195).
Filiación natural: “El reconocimiento es el acto por el cual un hombre o una
mujer confiesa que es padre o madre ilegítima de una persona determinada”.
Filiación ilegítima: “En ningún caso podrá hacerse válidamente el
reconocimiento si en los padres existía al tiempo de la concepción del hijo
algún impedimento no dispensable para poder contraer matrimonio”. (art. 204).
“La sentencia de un tribunal que declara la filiación natural produce los
mismos efectos que el reconocimiento” (art. 212).
263
SANOJO, ob. cit. Tomo I, pág. 200. 264
Subrayado nuestro.
Maria Gabriela Leret de Matheus
184
Legitimación de los hijos naturales: “La legitimación es un medio que atribuye
a los nacidos fuera del matrimonio la calidad de hijos legítimos. Verifícase
únicamente por el subsiguiente matrimonio de los padres del hijo natural”.
“Pueden ser legitimados, únicamente, los hijos ilegítimos que pueden ser
reconocidos legalmente” (art. 214).
“En consecuencia, en el caso de que uno de los padres lo haya reconocido antes
del matrimonio o en el acto mismo, y el otro después, los derechos de hijo
legítimo no se adquieren sino desde el día del segundo reconocimiento, pues es
en éste cuando en realidad se efectúa la legitimación, no constando sino
entonces que las dos personas que han contraído matrimonio son padres del
legitimado.”
La discriminación anotada afecta indudablemente al hijo ilegítimo en el ámbito
de las sucesiones. Así el artículo 694 expresa: “Al padre, a la madre y a todo
otro ascendiente suceden los hijos legítimos o sus descendientes legítimos”.
Los hijos que no pueden ser reconocidos tendrán legalmente derecho a
alimentos de los bienes de su padre, cuando la paternidad o maternidad de un
hijo que no puede ser reconocido legalmente, resulta de una declaración de
escritura pública” (art. 255). Este derecho tiene dos limitaciones: la legítima de
otros herederos que tengan derecho a ella, y la necesidad en que se encuentren
también los legitimarios de recibir alimentos. Así que sólo de la porción
disponible podrán sacarse los alimentos de los hijos naturales, y si los bienes
son tan escasos y tan pobres los legitimarios, que necesiten éstos de todo el
acervo para sus alimentos, ningún derecho tendrán en este respecto los hijos
naturales.265
De lo transcrito observamos que la discriminación en el ámbito de
la filiación, que ya analizamos con anterioridad en las Siete Partidas, continúa
en el Código Civil de 1873 y, posteriormente, en el Código Civil de 1942
siendo eliminada, finalmente, en el vigente Código de 1982.
265
SANOJO, TOMO II, pág.. 209
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
185
Situación jurídica de la mujer en el siglo XIX:
Después de analizar el Código venezolano debemos repetir lo expresado con
anterioridad. El código Civil francés inspiró toda la legislación occidental
(salvo la anglosajona) durante el siglo XIX. Hubo países que se limitaron a
traducirlo y los restantes lo imitaron.
Al respecto, tomamos de Víctor Alba266
, lo siguiente: “El novelista Honoré de
Balzac (1799-1850) describió así la condición de la mujer francesa a mediados
del siglo: “La esposa es una propiedad que se adquiere por contrato. Y resulta
inmobiliaria, pues la posesión equivale a título. La esposa no es, propiamente
hablando, más que un anexo del hombre. Que no se nos acuse de dureza. En
todos los códigos de las naciones consideradas civilizadas, el hombre ha escrito
las leyes que regulan el destino de la mujer bajo este epígrafe sangriento: “Vae
victis”.
Y continúa Alba: “La mujer no podía poseer, vender ni comprar sin
autorización del marido. No podía administrar sus propios bienes. Si se
divorciaba – allí donde existía el divorcio – no tenía derecho a que el marido la
sostuviera o sostuviera a sus hijos. “---“En algunos lugares, por ejemplo, el
adulterio de la esposa era motivo de divorcio, pero no lo era el adulterio del
marido. En los países en los cuales la religión del Estado era el catolicismo, no
había divorcio, pero existía la separación, y en ésta también el marido tenía más
motivos que la esposa.”
En Alemania, por ejemplo, había varios códigos que autorizaban expresamente
al marido y al padre a aplicar correcciones físicas a la esposa o la hija. El padre
resolvía siempre las cuestione referentes a la educación de los hijos y
administraba la fortuna de la esposa, si ésta la poseía. Los matrimonios eran
decididos por los padres y teniendo en cuenta no el amor, la compatibilidad o
los sentimientos, sino los intereses materiales”.
“En Francia, Italia, España y Portugal, la situación de la mujer presentaba
ciertos rasgos que aún la empeoraban. El adulterio del marido no era motivo de
266
ALBA, Víctor, Historia Social de la Mujer, Plaza & Janés, Editores, Barcelona,
1974, pág. 166.
Maria Gabriela Leret de Matheus
186
divorcio, si no iba acompañado de escándalo, pero esto no era preciso si lo
cometía la esposa. Ésta no podía testar sin el consentimiento del marido, el cual
administraba forzosamente sus bienes.”
“En Inglaterra hubo que aguardar a 1882, año en que el Parlamento dictó una
ley con ciertas reformas jurídicas para que la condición de la mujer mejorara.
Antes de dicha ley, la mujer se la consideraba hasta tal punto una cosa del
marido, que éste era responsable de cualquier delito que su esposa cometiera,
aunque fuera sin su anuencia. Si la esposa causaba daño en propiedad ajena, el
marido debía indemnizar al perjudicado, igual que la ley prescribía que se
hiciera cuando el daño fuese causado por un animal, cuyo dueño era
responsable del mismo”.
---------------------------------
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
187
EL SURGIMIENTO DEL FEMINISMO:267
En el siglo XIX, un grupo minoritario de mujeres adquirió una identidad pública
a través del feminismo. Estas mujeres entran en escena blandiendo la
declaración de los derechos del hombre y la defensa de su sexo. Se afirman,
asimismo, a través de la disidencia religiosa.
En toda Europa, la filosofía de la Ilustración ofrece un arsenal de armas
intelectuales a la causa feminista: ideas de la razón y del progreso, derecho
natural, expansión de la personalidad, influencia positiva de la educación,
utilidad social de la libertad y postulado de derechos iguales. La primera
Olimpia de Gouges con su Declaración de los Derechos de la Mujer. Asímismo
Mary Wollstonecraft funda “A Vindication of the Righs of Women” (1792)
sobre las ideas de la Ilustración y la Revolución Francesa.
Durante todo el siglo XIX, hay momentos de efervescencia feminista, ya
vividos por una sola generación, ya prolongados por la generación siguiente. El
reinado autoritario de Napoleón inmoviliza todo esfuerzo de liberación
femenina. Su código de 1804 – que influye en todos los Código Civiles – da
cuerpo a la idea según la cual la mujer es propiedad del hombre y tiene en la
reproducción, en el ámbito del matrimonio, su tarea principal. A mediados del
siglo XIX, John Stuart Mill reivindica para las mujeres las promesas de la
Declaración de Independencia norteamericana. Su ensayo político “The
Subjection of Women” , traducido a todas las lenguas europeas, se convierte en
la referencia fundamental de la corriente igualitaria liberal.268
En muchos países europeos , las primeras feministas se afirman con el
movimiento democrático y nacional, de lo que Francia conoció ya a finales del
siglo XVIII – la participación de las mujeres en la revolución y la fundación de
clubes políticos por mujeres - . Alemania tuvo experiencia, aunque en menor
medida, con la revolución de 1848. En Polonia, se forma un círculo de
Entusiastas en torno a Narciza Zmichowska. En Italia, las “mujeres ilustres” del
267
KAPPELI, Anne-Marie, “Escenarios del Feminismo”, en Historia de las Mujeres,
Tomo IV, Siglo XIX, Taurus, Madrid, 1993 268
BIADNE, Giovanna, “Primato della ragione e doppia morale, La causa de la donna
di Luisa Tosco” en Memoria, N° 1981, Turín, pags. 87 a 93, cit. por KAPELLI.
Maria Gabriela Leret de Matheus
188
Risorgimento canalizan su influencia política a través de los salones, a los que
asistían los patriotas; el más conocido es el de Clara Maffei, en Milán.269
Según Expresa Vitale: “En Latinoamérica tenemos a Flora Tristán quien nació
en París el 7 de abril de 1803, hija de padre peruano, el coronel Mariano de
Tristán y Moscoso, -visitado por Bolívar en 1805 – y de madre francesa Thérése
Laisney. Flora pudo observar en Perú que no sólo la mujer indígena y mestiza
era explotada, sino también la mujer de las capas acomodadas quien sufría una
forma de opresión y discriminación por parte de sus esposos. Se considera una
de las pensadoras más notables, de Latinoamérica, en la teoría del cambio
social. En el mismo sentido, debemos mencionar en Brasil a Francisca da M.
Diniz que inició a mediados de la década de 1870 el combate por el sufragio
femenino. A principios de la década de 1880; Laureana Wright de Kleinhaus,
en México, encabezó la campaña por el derecho al voto de la mujer; y se
crearon, asimismo, clubes políticos femeninos como “Amigas del Pueblo” e
“Hijas de Cuauhtémoc”. En Ecuador las mujeres hicieron públicas sus
reivindicaciones y sus luchas hasta el punto que con el triunfo de la Revolución
Federal de 1895 el gobierno de Eloy Alfaro otorgó “ los primeros cargos
públicos a mujeres, en el servicio de correos y la primera Normal Femenina
para la formación de maestras”. En Chile, en 1877, bajo el gobierno de Aníbal
Pinto, se vieron obligados a dictar un decreto por el cual “se declara que las
mujeres deben ser admitidas a rendir exámenes válidos para obtener títulos
profesionales, con tal que se sometan para ello a las mismas pruebas a que están
sujetos los hombres”. En 1877 una mujer cruzaba por primera vez el umbral de
la Universidad de Chile y pronto se recibía como doctora: Eloísa Díaz. En
Cuba, María Luisa Dolz y Arango, nacida en La Habana el 4 de Octubre de
1854, fue una de las primeras maestras de aquella zona del Caribe aún bajo
bandera española. Argentina tuvo también una notable educadora, precursora
del feminismo: Juana Paula Manzo (1819-1875)270
En el ámbito jurídico nos dice Kapelli que “la crítica feminista apunta a la
dependencia conyugal: el derecho de decisión del marido en los asuntos
relativos a la vida matrimonial, el derecho de administración y de goce del
269
KAPELLI, ob. cit. pág. 500 270
VITALE,Luis, La Mitad Invisible de la Historia (El protagonismo social de la
mujer latinoamericana). Sudamericana Planera, Buenos Aires, 1987, pág. 99 y sig.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
189
marido en cuanto a la propiedad de la esposa, la patria potestad exclusiva del
padre; la injusticia de que es objeto la madre soltera y su hijo; el derecho a la
asistencia a escuelas superiores; las leyes de reglamentación de la prostitución;
el derecho al sufragio; y el derecho al mismo salario por el mismo trabajo.”
El derecho al sufragio se convierte en el eje más importante de la lucha
feminista durante el cambio de siglo. Es importante recalcar que,
aparentemente, la simple asimilación a la condición legal de los hombres no
basta. Las reivindicaciones jurídicas de las mujeres sólo tienen sentido cuando,
al mismo tiempo, cuestionan las relaciones de poder en su conjunto.
Y para terminar, en la primera mitad del siglo XIX, se enfoca la educación en
relación con la función social de la mujer, que las feministas vuelven a definir
de acuerdo con las revoluciones. En la segunda mitad del siglo, la educación
superior de las jóvenes y el acceso a la universidad, lo mismo que la formación
profesional, se convierten, poco a poco y por doquier, en caballo de batalla. Las
mujeres no aspiran a que el Estado escuche sus demandas. Por el contrario,
fundan instituciones privadas por iniciativa propia y con curricula propia. A
comienzos del siglo XX, inspiradas en el modelo norteamericano, muchas
feministas europeas se erigen en defensoras de la coeducación y de la educación
sexual.271
-------------------------
271
KAPELLI, ob. cit. pág. 510 y sig.
Maria Gabriela Leret de Matheus
190
SIGLO XX:
El progresivo mejoramiento de la situación de la mujer en el mundo es un
acontecimiento social cierto que no precisa de demostración, pues basta analizar
sucintamente la historia, como se ha hecho en el presente trabajo, para adquirir
el pleno convencimiento de que el sexo femenino ha conseguido bastante en el
justo y equitativo proceso de su emancipación.
En el ámbito del Derecho Público es en el que la mujer ha obtenido más, ya que
en la mayoría de los países goza del derecho al sufragio activo y pasivo, así
como de todos los demás derechos políticos debido a que los textos
constitucionales se modifican con frecuencia. A pesar de lo cual queda mucho
camino por andar para obtener en ese ámbito la igualdad.
Eminentes sociólogos han estudiado la problemática de la mujer analizando las
diferentes reglas sociales, tradiciones, costumbres y creencias trasmitidas de una
generación a otra. Así como las costumbres proceden de usos reiteradamente
ejecutados por la mayoría de los individuos de la sociedad, las tradiciones y las
creencias constituyen unas prácticas consuetudinarias que separan una sociedad
de otras. De todo este conjunto de elementos podemos extraer las diferencias
que se consideran deben existir entre el hombre y la mujer. Y, así, en las
sociedades de nivel más bajo de desarrollo económico, cultural o político, la
mujer se oculta socialmente. Por el contrario en las sociedades modernas, la
mujer asume funciones sociales y actúa con personalidad propia en los diversos
actos de la vida social.
Sin embargo en el presente estudio, nos ocuparemos de la situación de la mujer
especialmente en relación con el Derecho, sin entrar en los difíciles problemas
psicológicos y fisiológicos que pretender basar la gran disparidad de derechos
de ambos sexos en su diferenciación biológica, pues es verdaderamente
lamentable que en diversos ámbitos la legislación civil esté en desacuerdo con
la vida práctica, ya que en este siglo la mujer tiene una vida social, una
actividad y un dinamismo con los que anteriormente no se podía soñar.
Así, durante las tres primeras décadas del siglo XX las mujeres lograron crear
organizaciones autónomas de carácter social y político. Si bien es cierto que la
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
191
autonomía del movimiento feminista, de aquella época, no tenía el mismo
carácter que el de las actuales organizaciones de mujeres, no deben minimizarse
los esfuerzos de las mujeres por darse una estructura organizativa autónoma.
En la mayoría de los casos, el movimiento autónomo de mujeres tuvo como
finalidad inmediata reafirmar el papel de aquellas en la sociedad, al luchar por
sus derechos cívicos y culturales.272
Para terminar, debemos insistir en que para que las mujeres puedan ejercitar
plenamente sus derechos es imprescindible que los Estados se obliguen, en el
ámbito interno, a ajustar sus legislaciones a las normas internacionales y
regionales de Derechos Humanos que se enuncian a continuación:
NORMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A LA MUJER: 273
Recomendaciones, Declaraciones y Convenciones. En Orden Cronológico:
Una de las primeras consideraciones legales, a nivel internacional, fue la
relativa a la prostitución. En 1904 se suscribió un acuerdo que fue materia de
Convención en 1910, 1921, 1933 y 1947, bajo la denominación de “Supresión
del tráfico de mujeres y niños con propósitos inmorales”.
1919 - Conferencia Internacional del Trabajo. Convenio N° 3. Relativo a la
Protección de la maternidad. Este texto fue revisado por el Convenio
N° 103, adoptado en 1952.
272
VITALE, Luis, ob. cit. pág.218 273
Fuentes de Información: VALTICOS, Nicolás, Derecho Internacional del Trabajo,
Tecnos, Madrid, 1977. MARSÁ VANCELLS, Plutarco, La Mujer en el Derecho
Civil, Edic. Universidad de Navarra, Pamplona, 1970. Comisión Andina de Juristas,
Movimiento Manuela Ramos, Lima, Perú, 1997 y MUELLE, Edgar, Derechos
Humanos en el Derecho Internacional, Suecia, Estocolmo, 1997.
Maria Gabriela Leret de Matheus
192
1919 - Pacto de la Sociedad de Naciones - Enmendado el 13 de Agosto y 26 de
Septiembre de 1924 y 29 de Julio de 1926. (Tratado de Versalles).
Art. 7 “Los miembros de la sociedad tratarán de mantener condiciones
de trabajo equitativas para el hombre, la mujer y el niño”.
Art. 23: “La sociedad inspeccionará la ejecución de los acuerdos
relativos a la trata de mujeres y niños”.
1921 - Conferencia Internacional del Trabajo: Convenio N° 12: Preconizó
una protección para las mujeres asalariadas empleadas en la agricultura.
1933 - Séptima Conferencia Interamericana. Montevideo. Convención sobre
La Nacionalidad de la Mujer.
1934 - Convención N° 41 de la Organización Internacional del Trabajo,
Relativa al empleo de las Mujeres durante la noche. Originariamente,
esta Convención fue suscrita en 1919 y luego revisada y modificada
en 1934 y 1948-
1935 - Convención N° 45 de la Organización Internacional del Trabajo:
Relativa al empleo de Mujeres en trabajos pesados o en minas.
Originariamente esta convención fue suscrita en 1935 y .luego
revisada en 1946.
1936 - Declaración de la VIII Conferencia Internacional Americana (Lima)
Relativa a la supresión de discriminaciones que puedan existir por razón
de sexo.
1945 - Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y la Paz.
(México). Recomendación: “Suprimir discriminaciones que aún
puedan existir por razón de sexo”.
1945 - Carta de las Naciones Unidas. ( San Francisco). 26 de Junio:
“La Organización promoverá: El respeto universal a los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción
por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
193
derechos y libertades.” (art. 13, 1, b)
1948 - Novena Conferencia Internacional Americana - (Bogotá)
Carta de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.)
Art. 5, j - “Los Estados americanos proclaman los derechos
Fundamentales de la persona humana, sin hacer distinción de raza,
nacionalidad, credo o sexo”.Se otorgan, asimismo, los derechos civiles
y los derechos políticos a la Mujer.
1948 - Convención N° 89 de la Organización Internacional del Trabajo:
relativa al trabajo nocturno de la Mujer.
1948 - Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas:
Declaración Universal de los Derechos Humanos. (New York).
1949 - Asamblea Extraordinaria de la comisión Interamericana de Mujeres:
(Buenos Aires) – Solicitud a los Gobiernos para equiparar el salario
de las Mujeres con los Hombres en los cargos de la Administración.
1949 - Asamblea General de las Naciones Unidas. Convención para la
Supresión del Tráfico de Personas y de la Explotación de la
Prostitución.
1950 - Conferencia Interafricana del Trabajo. (Elizabethville). Sobre la
Elevación social de la mujer del trabajador mediante la educación.
1951 - Convención Escandinava sobre asignaciones familiares.
1951 - Convención Escandinava sobre asistencia mútua a los indigentes.
(Estocolmo). Disposiciones relativas a la residencia en país
extranjero de la esposa, los hijos o la viuda
1951 - Convención N° 100 de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo. (Ginebra). Art. 1°, a y b.) , relativa a
asegurar la aplicación a todos los trabajadores del principio de
igualdad de retribución entre la mano de obra masculina y la mano
Maria Gabriela Leret de Matheus
194
de obra femenina para un trabajo de igual valor.
1952 - Convención N° 103 de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, concerniente a la protección de la
Maternidad.
1952 - Octava Asamblea de la Comisión Interamericana de Mujeres.
(Rio de Janeiro). Igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la obra de mano de obra femenina para un trabajo de
igual valor.
1953 - Novena Asamblea de la Comisión Interamericana de Mujeres.
(Asunción) - Sobre igualdad de derechos de las mujeres para votar
y ser elegidas , ocupar funciones públicas y conservar o cambiar su
nacionalidad y transmitirla a sus descendientes.
1954 - Décima Conferencia Internacional Americana: (Caracas).
Resoluciones: Procurar que se reconozcan los derechos civiles,
políticos, económicos y sociales de las mujeres en América.
1954 - Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas. Recomendación: “Que los Estados Miembros tomen todas
las disposiciones necesarias para hacer desaparecer de sus
Legislaciones todas las medidas discriminatorias dentro de los
regímenes matrimoniales. (Bienes). (12 de julio)
1954 - Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas. Derecho de la mujer casada a ejercer una profesión
independiente, administrar sus ingresos y disponer de ellos sin
autorización del marido. (12 de julio)
1955 - Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas. Se recomienda a los Estados Miembros que adopten las
medidas que se requieran para que ambos padres ejerzan igualdad
de derechos y obligaciones respecto a los hijos. (3 de agosto)
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
195
1955 - Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas: (3 de Agosto) Recomienda a los Gobiernos que dicten
las medidas pertinentes para garantizar el derecho de la mujer casada
a tener un domicilio independiente.
1956 - Convención Suplementaria adoptada por el Asamblea General de
Las Naciones Unidas, para cubrir aquellos aspectos no previstos
en la Convención adoptada en 1926, relativa a la Abolición de la
Esclavitud, el Comercio de Esclavos e Instituciones y Prácticas
similares a la Esclavitud.
1956 - Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas “sobre la protección de la maternidad” que fue aprobada en
1919 y posteriormente modificada y ampliada en 1946 y 1952. Esta
Convención garantiza los derechos básicos de la mujer durante el
período de la maternidad y post-maternidad.
1957 - Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas: Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada.
1958 - Cuarenta y dos reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo. (Ginebra). Convención N° 111.
Referente a la discriminación (empleo y profesión). El término
“discriminación” comprende “toda distinción, exclusión o preferencia
fundada en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política,
la ascendencia nacional o el origen social, que tenga por objeto alterar
o destruir la igualdad de oportunidades o de tratamiento en materia de
empleo o profesión” (25 de Junio)
1960 - Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
Para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (París, 14 de Noviembre),
“A los fines de esta Convención la palabra “discriminación” comprende
toda distinción, exclusión, limitación o preferencia que, fundada en la
raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, la opinión política, o
cualquiera otra opinión, el origen nacional o social, la condición
económica o el nacimiento, tiene por objeto o por efecto destruir o
Maria Gabriela Leret de Matheus
196
alterar la igualdad de trato en materia de Enseñanza…”
1961 - Consejo de Europa. Carta Social Europea. (Turín, 18 de Octubre).
Con el fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho de la madre y
del niño a una protección social y económica, las Partes Contratantes
tomarán todas las medidas necesarias y apropiadas a este objeto,
comprendiendo entre ellas la creación y mantenimiento de instituciones
o servicios adecuados.
1962 - Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas. Resolución N° 1.763 (7 de Noviembre).
Sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para
Celebrarlo y el Registro de Matrimonios.
1962 - Reunión 46 de la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo. Convención sobre Política Social. (Ginebra.)
Serán tomadas cuantas medidas prácticas sean posibles, a fin de reducir
las diferencias en los salarios que resulten de discriminaciones fundadas
en la raza, el color, el sexo, las creencias, la pertenencia a un grupo
determinado o la afiliación sindical, elevando las tasas aplicables menos
retribuidos.
1963 – Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas: Recomienda medidas a los Gobiernos para eliminar los
obstáculos que impidan a la Mujer gozar del pleno derecho de acceso
y de ejercicio de funciones y servicios públicos.
1963 - Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
(Nueva York). Resolución 1921. La Asamblea pide al Consejo
Económico y Social de la misma, que invite a la Comisión de la
Condición Jurídica y social de la Mujer para que prepare un Proyecto
de Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer. (New York, 12 a 19 de Marzo).
1964 - Reunión 48 de la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo: (Junio). Se examinan las actividades encaminadas a
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
197
promover el mejoramiento económico y social de la Mujer en Africa.
1965 - Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer. Decimooctava
Sesión. (Teherán. 1 a 20 Marzo )
La discriminación por razón de sexo, destinada a destruir o modificar
la igualdad de derechos entre el Hombre y la Mujer, es básicamente
injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana. El principio de la
igualdad de derecho entre el hombre y la mujer se recogerá en la
Constitución de cada Estado Miembro.
1965 - Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas: (Ginebra. 16 de Junio)
Condición de la Mujer en el Derecho Privado. (Igualdad de derechos del
Marido y la Mujer en caso de anulación del matrimonio, de disolución
o de separación).
1965 - Congresos de Juristas sobre la condición de la Mujer en el Derecho de
Familia. (Bogotá y Lomé, Togo).
1966 - Convención 122 de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo – (Ginebra 21 de febrero al 11 de Marzo).
Sobre política de empleo , sin distinción de raza, color, sexo, e ideas
Políticas
1966 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aprobado por
La Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre.
“El propósito de esta Convención Internacional consiste en que los
Estados parte, de acuerdo con la Convención de Derechos Humanos
apliquen igualmente a la Mujer y el Hombre los derechos civiles y
políticos”.
(Artículos relativos a los derechos de las Mujeres: N°. 2, 3, 24 y 26).
1966 - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de
Diciembre. Ratificando que el ejercicio de esos derechos será sin
Discriminación por el color, la raza, el sexo, etc.
Maria Gabriela Leret de Matheus
198
. (Artículos relativos a los derechos de las Mujeres (N° 2, 3, 7, y 10).
1967 - Convención 127 de la conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo. Sobre el peso máximo permitido que puede
transportar un obrero. Asimismo el peso máximo permitido que puede
transportar una mujer o un joven.
1969 - Convención 129 de la conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo: Relativa a la labor de inspección en la
Agricultura. Se protegen las labores de mujeres, niños y personas
jóvenes.
1969 - Convención Americana sobre Derechos Humanos. (San José).
(Artículos relativos a los derechos de las Mujeres: N° 1, 3, 5, 17, 23, 24.
1971 - Convención N° 136 de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo: Concerniente a la protección contra los
peligros de venenos provenientes del Benceno.
1974 - Convención de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Sobre la Protección de la Mujer y el Niño en estados de emergencia
o de conflicto armado. Resolución 3318. (14 de diciembre)
1974 - N.N. UU. “Año Mundial de Población”. Conferencia Mundial de
Bucarest sobre aspectos demográficos.
De esta conferencia surge el llamado “Plan Mundial de Población”.
Se considera la Planificación Familiar como un derecho humano.
Aparte 14, Sección “F” del Plan Mundial: “Todas las parejas e
Individuos tienen el derecho fundamental de decidir responsablemente
el número y espaciamiento de sus hijos y a disponer de la información
y los medios necesarios para ello…”
1975 - Naciones Unidas. Declaración de México aprobada por la Conferencia
Mundial del Año Internacional de la Mujer, sobre la igualdad de la
Mujer y su contribución al desarrollo y la paz.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
199
1979 - Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer. (18 Diciembre 1979).
1981 - Convención N° 156 de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, relativa a igual Tratamiento y Oportunidades
para el Hombre y la Mujer Trabajadores: Responsabilidades de los
Trabajadores con la Familia.
1982 - Convención N° 158 de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo: Concierne a la Finalización del Empleo a
iniciativa del Patrono. Esta Convención incluye las siguientes causas
que no constituyen válidas razones para la terminación del contrato:
responsabilidades familiares, embarazo y ausencia del trabajo durante
la maternidad.
1982 - Brasilia. Primera Conferencia de Parlamentarios del Hemisferio
Occidental sobre Población y Desarrollo. Asistieron parlamentarios
de veinte países del Hemisferio Occidental.
1984 - México. Conferencia Internacional de Población sobre Educación,
Familia y Status de la Mujer: En esa Conferencia se amplía el
Concepto de Planificación Familiar, adquiriendo el derecho a
Planificar carácter de DEBER. Asisten 146 países.
1985 - Nairobi. Conferencia Mundial de las Naciones Unidas para evaluar
El decenio de la Mujer: El documento “Estrategias para el Futuro”
resalta el compromiso de los gobiernos con la planificación familiar.
1986 - Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre el
Derecho al Desarrollo. (Resolución 41/128 de 4 de Diciembre.).
Artículos relativos a los derechos de las mujeres: N° 6, 1 y 2.
1988 - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (“Protocolo de San Salvador”. El Salvador 17 de
Maria Gabriela Leret de Matheus
200
Noviembre. Artículos relativos a los derechos de las Mujeres: N° 3, 6,7
y 15.
1993 - Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Arts.. 1, 2 y 3.
1994 - Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia Contra la Mujer. “Convención de Belém do Pará”.
(9 de junio).
1995 - Naciones Unidas. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
( Beijing). Objetivos: Mujer y Pobreza; Educación; Salud; Violencia,
Conflictos Armados; Economía; Ejercicio del Poder; Adelanto de
la mujer; Derechos Humanos; Medios de Difusión y Medio
Ambiente.
Los Derechos Humanos de la Mujer frente a algunas manifestaciones culturales.
Nos dice Muelle274
que al tocar este tema debe hacerse referencia a dos casos
concretos que afectan la integridad de la mujer; la mutilación de los genitales de
la mujer a través de la circuncisión y la infibulación (“clitoridectomy,
circumcision and infibulation”), y la práctica de la “dote mortal” (“dowry
deaths”). La mutilación de los órganos genitales de las niñas tienen lugar en
países situados al noroeste de Africa y otros países musulmanes situados al
oeste de Africa. Esta práctica que consiste en la mutilación del clítoris de las
niñas, se sigue manteniendo en dicha áreas…. Estas prácticas tienen el
propósito de restringir la actividad sexual de las mujeres, basada en la idea de
que ellas no pueden tener un control sexual de si mismas, dada la innata
inferioridad femenina. 275
La dote mortal (“Dowry deaths”) consiste en que la novia decide quitarse la
vida prendiéndose fuego. Este tipo de muerte, practicado al noroeste de la India,
274
MUELLE, Edgar, Derechos Humanos en el Derecho Internacional, Impreso en
Suecia, Estocolmo, 1997, pág. 99 275
Abdalla, , 1982; Hayes, 1975; Hosken, 1979, citados por Muelle ob. cit. pág. 99
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
201
es frecuentemente reportado como suicidio cometido por una novia joven, ante
la incapacidad o la falta de buena voluntad de su familia de pagar la dote. En
muchos casos, los propios suegros de la novia inducen a la muerte, si es que
ellos mismos no la matan. Los familiares de las víctimas y otras personas
opuestas a esta práctica cruel, indican que es una acción de sangre fría que
incluso ha sido objeto de aprovechamiento con intenciones de buscar
posibilidades de un nuevo matrimonio con mejor dote.276
Expresa Muelle que un hecho, que debe mencionarse, es que ninguna de las
organizaciones defensoras de los derechos humanos, existentes en los países
donde se llevan a cabo estas prácticas que vulneran la integridad de la mujer,
apoyan a los movimientos que se han organizado a favor de la abolición de
estas prácticas. Esta circunstancia se hizo notar justamente en la reunión de la
“Década Internacional de las Mujeres”, que en forma cerrada se llevó a cabo en
Nairobi en julio de 1985.277
Vemos, en consecuencia que en el actual “mundo moderno”, en el que la
cibernética y la tecnología de la información se abren camino, existen todavía
rasgos evidentes de la marginación de la mujer en diferentes aspectos. De esta
realidad no se excluyen ni los Estados llamados modernos o super
desarrollados. Estos hechos de discriminación de la mujer manifiestan marcadas
diferencias debidas, básicamente, al desarrollo económico, social y cultural, así
como al predominio de la religión, patrones culturales con características
estereotipadas o sociedades conservadoras, que llegan, incluso, a considerarse
extremas. Un caso a citar es la aplicación de los mandatos religiosos del
fundamentalismo islámico que muchos países musulmanes llevan a cabo, con
graves restricciones de los derechos de la mujer. “Por ejemplo las recientes
medidas (1997) que el Gobierno de los talibanes impusieron en la capital Kabul
después de la toma del poder en Afganistán, prohibiendo, entre otras cosas, que
los médicos cirujanos operen a pacientes del sexo opuesto, que las mujeres no
pueden trabajar y que cuando salgan a la calle se cubran completamente el
rostro, y otras medidas restrictivas como extremadamente radicales en agravio
de la mujer”.278
276
MUELLE, ob. cit. pág. 100 277
MUELLE, ob. cit. pág. 101. 278
MUELLE, ob. cit. pág- 97
Maria Gabriela Leret de Matheus
202
El mismo autor nos dice que, simultáneamente, en muchas sociedades se han
dado avances considerables en cuanto al respeto de la igualdad de las personas,
más concretamente en cuanto a la participación política de la mujer. En países
como Noruega, Suecia o Finlandia, la participación de las mujeres en los
gabinetes ministeriales supera el 40%. En 1995 Suecia ofreció al mundo el
primer gabinete de la historia con un 50% de mujeres. Para que las mujeres
ejerzan una influencia real sobre los procesos políticos es necesario un 30% de
participación femenina; a nivel de parlamentos, sólo 4 países, nórdicos todos
ellos, supera esa tasa.. Finlandia y Noruega (39%,), Suecia (34%) y Dinamarca
(33%). En el lado opuesto de este avance, los países árabes apenas alcanzan el
4%.279
El problema político de las mujeres no es sólo su menor tasa de participación
sino que ello se refuerza con la persistencia de desigualdad en el trato dado por
las legislaciones. Así, por ejemplo, se puede mencionar que 47 países
miembros de la ONU no firmaron o no ratificaron la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y
otros lo hicieron con reservas.
---------------------------
279
Análisis de coyuntura de la situación de la mujer. Datos del Informe del PNUD´95,
Carlos Gradín, citado por Muelle.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
203
SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MUJER EN VENEZUELA EN EL SIGLO
XX:
1) La Mujer en el Código Civil desde 1873 a 1982:280
C.C. de 1873. Administración de la comunidad. Art. 1350: “ El marido
administra exclusivamente la sociedad sin tener que dar cuenta de la
administración”. Art. 1.351: “Además de las facultades que pertenecen al
marido como administrador, puede éste enajenar y obligar a título oneroso los
bienes de la sociedad sin el consentimiento de la mujer”.
C.C. de 1880: Arts. 1359 y 1.360, iguales al anterior.
C.C. de 1896: Arts. 1396 y 1394, iguales al anterior.
C.C. de 1904: Arts. 1399 y 1400, iguales al anterior.
C.C. de 1916: Arts. 1489, 1490 y 186: Art. 1489: “El marido administra
exclusivamente la sociedad, sin tener que dar cuenta de la administración, salvo
los bienes a que se refiere el art. 186”. Art. 1490: “Además de las facultades
que pertenecen al marido como administrador, puede enajenar y obligar a título
oneroso sin el consentimiento de la mujer, los bienes de la sociedad cuya
administración tiene”. Art. 186 “La mujer tiene la administración y disposición
de todos los bienes adquiridos por ella en una profesión o empleo, o en el
ejercicio de cualquier aptitud literaria, artística o científica, pero no podrá
disponer de ellos a título gratuito”.
C.C. de 1922: Arts. 1489, 1490 y 186. Iguales al anterior.
C.C. de 1942: Arts. 168 y 170: Art. 168: “El marido administra los bienes
comunes cualesquiera que ellos sean, y la mujer, aquellos que han sido
adquiridos por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los
frutos que éstos produzcan”. Art. 170: “Los cónyuges pueden libremente
280
Código Civil de Venezuela, Artículos 165 al 183, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, Universidad Central de Venezuela, 1997.
Maria Gabriela Leret de Matheus
204
enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes cuya administración les
corresponda”.
Evolución: 281
El régimen normal, mantenido en la historia del Código Civil es
la administración de la comunidad por el marido. En tal administración el
marido no tiene que dar cuenta y se consagra expresamente la libre facultad de
disposición a título oneroso del marido, sobre los bienes de la comunidad
conyugal. Es preciso llegar a 1916 para encontrar que el art. 186 del citado
Código concede a la mujer la administración de los bienes adquiridos por su
profesión, industria o el ejercicio de cualquier aptitud literaria artística o
científica.
El estado conyugal constituía a la mujer en una verdadera incapaz, para los
actos de la vida civil, invocándose para ello el buen orden y la paz de las
relaciones domésticas.
El código de 1942 establecía que el marido administraba los bienes comunes
cualesquiera que ellos fueran y que bajo esa administración, que a él le
correspondía, podía enajenar y obligar a título oneroso dichos bienes. Lo que le
permitía al marido, como administrador de todos los bienes comunes, disponer
de ellos a su antojo, ya que la esposa únicamente podía administrar y disponer
de los bienes comunes adquiridos por su profesión, empleo o trabajo.
Sin embargo, el código de 1942, mantenía incapacidades para la mujer casada
que era necesario eliminar.
Dicho código suprimió las normas contenidas en el de 1922 relativas a la
representación legítima de la mujer por el marido y sobre la licencia marital,
pero la reforma no fue lo suficientemente amplia. Veamos otros artículos del
mencionado Código:
. Art. 140: “Al marido le corresponde la decisión en todos los asuntos relativos
a la vida conyugal común”. En consecuencia la potestad marital está latente,
vigente, encubierta por la palabra “decisión”.
281
Código Civil de Venezuela, ob. cit. pág. 107
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
205
En lo que respecta al domicilio, la mujer casada tiene el mismo del marido (art.
33). La mujer, asimismo, tiene el deber de seguir a su marido a dondequiera
que éste fije su residencia (art. 138).
Otra desigualdad notoria que se observa en el Código de 1942 se halla
contenido en el art. 185, que expresa: “Son causas únicas de divorcio: 1) El
adulterio de la mujer, en todo caso, y el del marido, cuando mantenga concubina
notoriamente, o cuando haya un concurso de circunstancias tales que constituya
una injuria grave hacia la mujer”.En lo que se refiere a la patria potestad el art.
261, 2°, expresa : “La patria potestad corresponde al padre, pero a su ejercicio
coadyuvará, durante el matrimonio, la madre, en lo que respecta al orden
doméstico y a la dirección de los hijos.” La colaboración que presta la madre al
ejercicio de la patria potestad, cuyo titular es el marido, equivale a la que
pudiera desempeñar una buena ama de gobierno, o sirvienta de categoría, pues
el orden doméstico y la dirección de los niños la puede desempeñar cualquier
persona sin necesidad de ser madre de ellos.282
Pero lo interesante, al respecto, es el texto del art. 282: “El padre y la madre,
tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos…..”
Aquí el legislador, que en todos los otros artículos ha utilizado la disyuntiva “o”
al referirse a derechos sobre los hijos, al llegar a este punto, transforma la “o”
por “y”, con lo cual introduce la obligatoriedad para la madre en relación con
los hijos. No tiene derechos sobre ellos pero tiene deberes.
Código Civil. de 1982:283
La Reforma contenida en este Código cambió en forma radical los supuestos
contenidos en los artículos 168 y 170 del código de 1942, en los siguientes
términos: Art. 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar, por sí solo
los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por
cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a
282
LERET de MATHEUS, María Gabriela, La Mujer una Incapaz como el Demente y
el Niño, según las leyes latinoamericanas, Costa-Amic, Ed. México, 1975, pág. 85 283
CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado,
Ediciones Libra, 4ª, Edición, Caracas, 1997.
Maria Gabriela Leret de Matheus
206
la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el
consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar
los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles
sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a
sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas
acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Se observa, en consecuencia, que en virtud de la normativa actual en materia de
administración y disposición de bienes de la comunidad conyugal, hombre y
mujer se encuentran en un plano de igualdad. En efecto, con anterioridad en
materia de administración de la comunidad conyugal, existía una desigualdad
jurídica entre los cónyuges, según lo reconoció la Corte de Casación, al señalar
en sentencia 2/11/53 que la comunidad conyugal no es igual a la comunidad
originaria, porque no son iguales los derechos de los comuneros. Por ello,
imperaba en el ámbito jurídico la idea de que en una reforma posterior se
consagraría la plena igualdad en esta materia y se llegó a afirmar inclusive que
los artículos que regulaban la administración de la Comunidad conyugal se
encontraban en franca colisión con el art. 61 de la Constitución de 1961.284
Asimismo fueron objeto de reforma los siguientes artículos del código de 1942
anteriormente transcritos.
Art. 33: “El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código”. Art. 27: “El domicilio de una
persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e
intereses”.
Art. 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por esta causa
plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse
temporalmente de la residencia común”.
Art.: 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas
a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”.
284
Código Civil de Venezuela. U.C.V., 1997, pág. 109.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
207
Art. 185: “Del Divorcio: Son causales únicas de divorcio: 1° ) El Adulterio.
2°) El abandono voluntario. 3°) Los excesos, sevicia e injurias graves que
hagan imposible la vida en común. 4°) El conato de uno de los cónyuges para
corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en
su corrupción o prostitución. 5°) La condenación a presidio. 6°) La adicción
alcoholica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida
común. 7°) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves
que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el
divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del
enfermo.”
Los artículos 197 al 239, ambos inclusive, relativos a la Filiación han sido
sustituidos. Asimismo los relativos a la Patria Potestad, Nos. 261 a 280, ambos
incluidos, así como los artículos 282 al 300, relativos a la Educación y los
Alimentos. También han sido sustituidos los artículos relativos al “Orden de
suceder”, Nos. 822 al 832, ambos inclusive. Con ello se ha eliminado la
discriminación a la mujer, en el ámbito de la filiación, contenida en el Código
Civil de 1942. 285
Respecto a la filiación tenemos una interesante modificación en el Código Civil
de 1982 que se expresa en el art. 234: “Comprobada su filiación, el hijo
concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo
nacido y concebido dentro del matrimonio con relación al padre y a la madre y a
los parientes consanguíneos de éstos”. Con esta disposición se equipara a los
hijos legítimos y adulterinos, que tienen el mismo derecho, lo cual constituye
un gran avance en nuestra legislación. Con ello finaliza la discriminación
establecida, para los hijos ilegítimos, por Justiniano en la Novela 118, año 543
(d. de C.)
-----------------------
285
Consultar, al respecto, a Emilio Calvo Baca, obra cit.
Maria Gabriela Leret de Matheus
208
LA MUJER EN EL CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Desde 1863 a
2005.
Se analizarán, a continuación, los delitos de Aborto, Infanticidio , Abandono de
Niños y Adulterio.
EL ABORTO EN VENEZUELA:
Nos dice el doctor Rosendo Castellanos286
“que la Federación Médica
Venezolana en su XXXV Asamblea Ordinaria reunida en Puerto La Cruz en
1980, en vista de que en ese momento estaba todavía en vigencia en Venezuela
el Código Penal de 1958, que, textualmente reproducía los artículos relativos al
aborto del siglo XIX, consideró el grave problema de salud pública que para
Venezuela representa el aborto provocado, por su significativa mortalidad
específica en la mortalidad materna por todas las causas la cual variaba (en
1986) entre un rango de 25 a 35 por ciento y entre un 40 y un 50 por ciento
dentro de la mortalidad materna por causas obstétricas. Igualmente en relación
con su alta morbilidad, tales como hemorragias, perforación uterina,
infecciones, shock séptico, embarazo ectópico, esterilidad secundaria. El hecho
de que esta mortalidad y morbilidad ocurre en el 62 al 70 por ciento de la
población femenina fértil que se encuentra entre los 15 y 34 años , incluida
entre la población típicamente productiva, le otorga trascendencia y dramatismo
al problema.”
Y continúa: “La Asamblea del año siguiente reunida en Maracaibo estudió el
tema como ponencia oficial. Por primera vez se estableció un debate nacional
sobre la materia. Se produjo movilización de organizaciones religiosas que
llegaron a rodear el hotel donde se realizaba la Asamblea, y mediante
megáfonos voceaban consignas y agredían a quienes estaban de acuerdo con la
aprobación de un tímido artículo que solamente permitía el aborto cuando
hubiese una evidencia demostrada de que el nuevo ser tenía malformaciones
incompatibles con la vida, o de tal gravedad que le hiciesen ésta muy precaria, o
que el embarazo fuera producto de una violación. En todos los casos se requería
la aprobación de la mujer embarazada y de una junta médica. La ponencia fue
286
CASTELLANOS, Rosendo, Prólogo al libro El Aborto en Venezuela, del Dr.
Edilberto Pacheco, Fondo Editoial Carlos Aponte, Caracas, 1986.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
209
finalmente aprobada y constituye doctrina de la Federación Médica Venezolana.
No obstante, no se ha podido plasmar en una Ley, a pesar de la solicitud del
gremio médico al Parlamento Nacional”. Esta trascripción corresponde a 1986.
En consecuencia, es interesante que para analizar los presupuestos legales que
rigieron el aborto en Venezuela, nos traslademos a las primeras legislaciones
sobre el aborto para luego estudiar, con detenimiento, el ordenamiento penal
actual sobre dicha materia.287
El primer Código Penal Venezolano data de 1863, que entró en vigencia
durante el gobierno del General José Antonio Páez. Este Código apenas tuvo
una duración de cuatro meses. Después se reimprimió dicho texto, pero no entró
en vigor. En dicho Código se colocó el Aborto entre los Delitos contra las
Personas.
Diez años después, en 1873 aparece el código Penal, inspirado en el Código
Español de 1870, redactado por el Dr. Juan Pablo Rojas Paúl y el Licenciado
Cecilio Acosta, que fue refrendado por el General Antonio Guzmán Blanco. Sus
disposiciones relativas al Aborto, son las siguientes:
Art. 363: “La mujer que, estando grávida, emplease medios para abortar y
consiguiera su objeto, será penada con reclusión penitenciaria por tiempo de dos
a cuatro años. Si no lo consiguiere, incurrirá en la pena de tentativa”.
Art. 364: “Los que ayudaren a cometer el delito serán castigados como
cómplices”.
Art. 365: “El facultativo que, por salvar la vida de una mujer grávida288
,
emplease con inteligencia medios abortivos o que puedan tener ese resultado, no
incurrirá en pena alguna”.
Art. 366: “Los que con el fin de hacer abortar a la mujer grávida o de causar la
pena de muerte del feto la violentaren o maltrataren o la hicieren tomar por la
287
MENDOZA TROCONIS, J.R., Curso de Derecho Penal Venezolano, Tomo VII,
pág- 65 y sig. 288
Los términos “mujer grávida” aparecían en el Código Español de 1870.
Maria Gabriela Leret de Matheus
210
fuerza o con engaño sustancias abortivas, si consiguieren su objeto, serán
penados con presidio abierto, por tiempo de dos a cinco años. Si no lo
consiguieren, la pena será como de tentativa”.
Art. 367: “Si resultare el aborto o la muerte del feto por el maltrato o violencia,
sin haber tenido intención de causarlos, el maltratador sufrirá la pena
correspondiente al maltrato o violencia y cuatro a seis meses más de prisión”.
A fines del siglo XIX , el 14 de Mayo de 1897, aparece un nuevo Código Penal,
copiado del Código Italiano de Zanardelli de 1889. Este Código, como los
anteriores, sitúa el aborto entre los Delitos contra las Personas:. Veamos,
seguidamente, sus artículos:
Art. 388: “La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de
medios empleados por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será
castigada con prisión de seis meses a dos años”.
Art. 389: “El que hubiere provocado el aborto de una mujer con el
consentimiento de ésta, será castigado con prisión de doce a treinta meses. Si,
por consecuencia del aborto o de los medios empleados para ejecutarlo,
sobreviene la muerte de la mujer, la pena de presidio abierto será de tres a cinco
años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de
medios más peligrosos que los consentidos por ella”.
Art. 390: “El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su
consentimiento o contra la voluntad de ella medios dirigidos a producirlo, será
castigado con prisión de quince meses a tres años; si el aborto se efectuare, la
prisión será de tres a cinco años. Si, por causa del aborto o de los medios
empleados para procurarlo, sobreviniera la muerte de la mujer, la pena será de
presidio abierto de cinco a diez años. Si el culpable fuere el marido, las penas
establecidas en el presente artículo se aumentarán con una sexta parte.”
Art. 391: Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los dos
artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera
otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública; si dicha
persona ha indicado, facilitado o empleado medios en los cuales se ha
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
211
procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se
aplicarán con el aumento de una sexta parte”.
“La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio
del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta. No
incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto para salvar la
vida de la parturienta”289
Art. 392: Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en
la proporción de uno a dos tercios, y la de presidio se convertirá en prisión, en el
caso de que el autor del aborto lo hubiere provocado para ocultar su propios
deshonor o la deshonra de la esposa, de la madre, de la descendiente, de la
hermana, o de la hija adoptiva.”290
Con posterioridad al Código de 1897 (textos transcritos), tenemos los códigos
Penales de 1904, 1912, 1915, 1926, 1958, y 1964, que contienen el mismo
texto, anteriormente reproducido, en torno al aborto.
Es importante hacer notar que el Código de Zanardelli de 1889, continúa
vigente entre nosotros en la redacción de los artículos correspondientes al
aborto contenidos en el Código Penal vigente, publicado el miércoles 13 de
Abril de 2005, Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinaria. Artículos que
transcribimos a continuación aunque sean repetitivos de los anteriormente
reproducidos del código de 1897.
Del Aborto Provocado. Código Penal de 2005, Capítulo IV:
Art. 430: “La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de
medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será
castigada con prisión de seis meses a dos años” (El mismo texto del art. 388 de
289
En el art. 391 del Código de 1897 se modifican los términos (mujer grávida) del
Código de 1893, por el de “parturienta” . Al utilizarse los términos “mujer grávida” se
establece un margen mayor de tiempo para practicar el aborto terapéutico, aunque sólo
sea para salvar la vida de la mujer. Cuando se trata de “parturienta” se restringen las
posibilidades. 290
Leyes y Decretos reglamentarios de los Estados Unidos de Venezuela. Tomo V,
686.
Maria Gabriela Leret de Matheus
212
1897).
Art. 431:. “El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el
consentimiento de ésta, será castigado con prisión de doce a treinta meses. Si
por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlo,
sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y
será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios
más peligrosos que los consentidos por ella”. (Igual que el texto del art. 389 de
1897.)
Art. 432: “El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su
consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será
castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la
prisión será de tres a cinco años. Si por causa del aborto o de los medios
empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de
presidio de seis a doce años. Si el culpable fuera el marido , las penas
establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte”. (Texto
idéntico al del art. 390 de 1897).
Art. 433: Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra
profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona
ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el
aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el
aumento de una sexta parte. La condenación llevará siempre como consecuencia
la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al
de la pena impuesta. No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el
aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta”. (Igual al
texto del art. 391 del código de 1897).
Atenuación de responsabilidad por causa de Honor:
Art. 434: “Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán
en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el
caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o
la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
213
hija adoptiva”. (Texto idéntico al del art. 392 del Código de 1897).
Debemos vincular el trascrito art. 434, en lo que se refiere a la atenuación de
responsabilidad cuando el aborto se comete por salvar el honor familiar, con
el art. 437 (Abandono de niños por causa de honor) y el art. 411 (Infanticidio
por causa de honor). A saber:
Art. 437: “Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos
anteriores (abandono de niños), con un niño recién nacido, aún no declarado en
el Registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor,
o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de
su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera
parte, y el presidio se convertirá en prisión”. (Igual al art. 395 del Código Penal
de 1897.
Art. 411: “Cuando el delito previsto en el art. 405 (“homicidio”) se haya
cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil
dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra
de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena
señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad”. (El Código de
1897 consideró este acto como una “modalidad atenuada del homicidio
voluntario simple”)291
Justifica, el Dr. Mendoza, la atenuación de responsabilidad correspondiente a
los tres últimos artículos, relativos al aborto, abandono de niños e infanticidio,
en la necesidad de “salvar el honor”. “Para alegar la excusa es necesario tener
“fama” de honrada, y no la tiene la “prostituta”, la “mujer adúltera conocida”, ni
la que goza de mal “concepto público”, ni la que observa “relajadas
costumbres”. Y continúa: “Los autores italianos explican que lo que quiere el
legislador salvar es el “deshonor”, no propiamente honor, porque una mujer que
ha cometido una culpa sexual , ha perdido el propio honor, pero puede evitar el
“deshonor público”, haciendo desaparecer al hijo que la denuncia……”292
(?)
Los argumentos transcritos y otros semejantes corresponden a la mentalidad
291
MENDOZA TROCONIS, - Curso Derecho Penal Venezolano, Tomo VI, Pág. 41. 292
MENDOZA TROCONIS, ob. cit. pág. 41
Maria Gabriela Leret de Matheus
214
social vigente en el siglo XIX. Hoy son incomprensibles para las nuevas
generaciones. Por consiguiente es asimismo incomprensible que esos artículos
estén contenidos en el Código Penal vigente. Y lo más incomprensible, todavía,
es que la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, contentiva de los expresados
artículos, diga en la primera página “Asamblea Nacional - Ley de Reforma
Parcial del Código Penal.. (13 de abril de 2005).
El delito de aborto se halla hoy en día, más que otros, íntimamente ligado a una
actitud y condición sociales, a un estado de cosas en el que factores de muy
diversa índole ejercen su actuación.
Ya en 1935 López Rey y Arrojo293
expresaba que la evaluación del delito de
aborto no debe realizarse hoy con criterio unilateral, sea éste moral, religioso,
jurídico, o de cualquier otra índole. Tal como aparece planteado en nuestros
tiempos el aborto es un problema social en cuya solución el Derecho Penal sólo
puede ayudar en limitada medida. La aportación del Derecho Penal será eficaz
a condición de que no se utilice como instrumento de represión y a que su
estructura técnica sea la que corresponda a los momentos actuales.
Las legislaciones hoy, en el ámbito internacional, se inclinan por algunos de los
modelos de regulación del aborto eugenésico que a continuación se detallan:
La Solución de las Indicaciones:
De acuerdo con esa regulación se legaliza la interrupción de la gestación,
únicamente, cuando surgen determinadas circunstancias que hacen que se
estime necesaria la aplicación del aborto. Son cuatro indicaciones que se
concretan en las siguientes: indicación terapéutica o médica (autorización de la
práctica del aborto cuando existe peligro para la vida de la madre); indicación
ética (se excluye la responsabilidad penal en el caso de que el embarazo sea
resultado de una violación); indicación eugenésica (legalización del aborto
cuando se determina que el niño podría nacer con graves taras físicas o
psíquicas); indicación social (impunidad del aborto cuando se efectúa para
293
LÓPEZ REY y ARROJO, Manuel, Derecho Penal, Tomo II, Parte Especial. Crítica,
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
215
evitar una situación de angustiosa necesidad para la embarazada).294
El Aborto en España y Latinoaméric
Nos dice Romeo Casabona que en los países latinoamericanos domina la
indicación genética médica (salud de la madre) más o menos amplia, en Costa
Rica, Colombia, Guatemala, Honduras, Paraguay y Perú. Otros, junto a la
indicación médica, incluyen la criminológica o ética (violación). Así existe en
Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador y México. Otros, incluyen la indicación
eugenésica (malformaciones del feto) al lado de las anteriores como existe en
El Salvador y Uruguay. Pero, además, Uruguay incluye también la económico-
social. Es decir, su legislación comprende las cuatro indicaciones anteriormente
expresadas.295
.
El Código Penal español (1995) contiene las indicaciones terapéutica, ética y
eugenésica. Comenta al respecto Romeo Casabona296
que “el legislador español
ha seguido en esta materia el criterio regla-excepción: la regla se encuentra en la
prohibición del aborto doloso en todo caso, con su correspondiente sanción
penal. La excepción viene definida por su licitud en los supuestos (indicaciones)
autorizados por la Ley. Lo que para nosotros significa, desde el punto de vista
legal, las causas de justificación o estados de necesidad que pudieran
presentarse en cada caso.
Como hemos visto, anteriormente en lo que respecta a Venezuela, no existe
vigente alguna de las cuatro indicaciones (terapéutica, ética, eugenésica ni
social) ya que el artículo 433, 3°, del Código Penal de 2005, que se considera
regula el aborto terapéutico en Venezuela, expresa: “No incurrirá en pena
alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para
salvar la vida de la parturienta”. La palabra “parturienta” es terminante y
restrictiva al máximo. Veamos como define el Diccionario de la Real Academia
la palabra “parturienta”: “(Del latín “parturiens” “parturientis”, del verbo
294
GIMBERNAT, Enrique, Por un aborto Libre, “Despenalización del Aborto”,
Universidad Autónoma de Barcelona, 1983. 295
ROMEO CASABONA, Carlos María, El Derecho y la Bioética, ante los límites de
la Vida Humana, .Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1994. 296
ROMEO CASABONA, C.M:, ob. cit. pág. 311
Maria Gabriela Leret de Matheus
216
“parturire” estar de parto. Adj. “Aplícase a la mujer que está de parto o recién
parida”). Lo que significa que, en la legislación venezolana, el denominado
aborto terapéutico se circunscribe, exclusivamente, a salvar la vida de la mujer
que está pariendo (primera acepción de la palabra), ya que si se trata de una
recién parida no habría aborto sino infanticidio pues el niño se habría separado
ya del cuerpo de la madre. En consecuencia, no existe aborto terapéutico en
Venezuela porque la mujer embarazada no aparece incluida en el art. 43,3°, del
Código Penal, vigente.
LA FIDELIDAD:
En el Código Civil de Venezuela la fidelidad aparece contenida, como un deber
de los cónyuges, en el artículo 137. Tal como expresa Calvo Baca297
“El deber
de fidelidad establece la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo;
lo contrario constituye deslealtad conyugal, incluyendo el adulterio que
constituye delito.”
La fidelidad se encuentra en casi todos los ordenamientos positivos como uno
de los deberes inherentes al matrimonio. Las consecuencias anexas a la
trasgresión del deber de fidelidad, dependen del concepto que cada legislación
tenga del matrimonio. En ningunas normas, como en éstas, se nota tanto la
influencia de la tradición y la costumbre. Pudiera decirse que desde que el
mundo es mundo, se ha castigado el adulterio como uno de los peores delitos. Y
en las sanciones a los culpables se ha puesto de manifiesto, quizás con un
encarnizamiento increíble, la más odiosa discriminación entre el hombre y la
mujer.
Los pueblos primitivos, y muchos modernos, solamente hallan punible el
quebrantamiento por la mujer casada de sus deberes matrimoniales. Los
mismos hechos cometidos por hombre casado con mujer libre (soltera, viuda o
divorciada), no son sancionados.
A pesar de ser proclamada, solemnemente, la fidelidad la desigualdad de esa
obligación recíproca aparece en las leyes de numerosos países, pues el marido
puede impunemente, ya que queda autorizado por la misma ley, cometer
297
CALVO BACA, Emilio, ob. cit. pág. 115
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
217
infidelidades, excepto la de mantener concubina públicamente. Si la mantiene
secretamente no hay trasgresión de la norma.
No debe extrañarnos que perdure ese concepto de fidelidad del hombre y la
mujer. Hemos visto, suficientemente , que el criterio histórico considera como
adulterio exclusivamente el cometido por mujer casada, mientras que era
impune el del marido.
El Derecho Canónico equiparó ambos cónyuges en el adulterio e introdujo en
las legislaciones civiles el concepto de adulterio del marido, pero no estableció
sanción para el hombre, con lo que las cosas quedaron igual.
Se ha llevado a tal extremo la discriminación contra la mujer en este aspecto de
la fidelidad, que se ha pretendido justificar el uxoricidio, en algunos países,
amparando al uxoricida bajo la legítima defensa del honor conyugal, como
veremos posteriormente, Estamos hablando del uxoricidio, o sea de la muerte de
la esposa infiel a manos del cónyuge, pues la posibilidad inversa, muerte del
marido infiel a manos de la esposa, ni remotamente se imaginó en la mente de
los legisladores. Para éstos, el único honor conyugal lo tiene el hombre. La
esposa no es titular de honor alguno.
Veamos, a continuación, como analiza el problema la legislación venezolana.
EL ADULTERIO: Código Penal de Venezuela del 2005, Capítulo V.
El Código Penal de Venezuela lo incluye entre los “delitos contra las buenas
costumbres y el orden de las familias”.
Hemos visto, con anterioridad, en el transcurso del estudio histórico que se ha
efectuado, que en la mayor parte de las culturas que nos precedieron se
sancionó, especialmente, el adulterio de la mujer, porque en la antigüedad, por
regla general, se consideraba que era la mujer la única que podía cometer
adulterio ya que era lícito que los maridos tuvieran otra esposa adicional, una
concubina o una esclava, sin que, por ello, se les considerara adúlteros.
Maria Gabriela Leret de Matheus
218
Lo que resulta realmente insólito, de acuerdo con lo expresado, es la
discriminación que, sobre el Adulterio, contiene el Capítulo V, del Título VIII,
del Código Penal vigente. A saber:
Adulterio de la Mujer: “ Art. 394: “La mujer adúltera será castigada con prisión
de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio”.
Este artículo del Código vigente, es exactamente igual al Art. 360 del Código
Penal de 1897. Esta redacción pervivió en el art. 351 del código de 1904, en el
366 del Código de 1912 y en el 378 del código de 1915, art. 396 del Código de
1964, y 394, anteriormente trascrito, de 2005. La disposición que se examina
corresponde al art. 353 del código Penal Italiano de 1889. Lo que, en síntesis,
significa que la mujer venezolana todavía, en este ámbito, se rige por
disposiciones del siglo XIX..
Adulterio del Marido: Art. 395: “El marido que mantenga concubina en la casa
conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con
prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del
poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año”.
Este artículo, como el anterior, es exactamente igual al art. 361 del código Penal
de 1897, y, asimismo, su redacción está basada en el art. 354 del código Penal
Italiano de 1889.
Como puede observarse, de la trascripción previa, existe todavía vigente en los
años dos mil, una notable discriminación entre el tratamiento que la ley penal
otorga a la mujer y al hombre en las mismas circunstancias.
Antes de continuar, es conveniente que regresemos al estudio, previamente
efectuado, del Código Civil venezolano actualmente vigente. En el que
podemos observar que en su reforma de 1982 fue eliminado el texto
discriminatorio sobre el divorcio por adulterio que contenía, en su artículo 185,
el Código Civil anterior de 1942. En consecuencia, en el ámbito del Código
Civil vigente (1982) el hombre y la mujer son iguales en el adulterio.
EL CONYUGICIDIO:
Antecedentes: Expresa el Dr. Mendoza: “que el ordinal 1° del art. 346 del
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
219
Código Penal de 1.873, castigaba con presidio cerrado de siete a diez años a los
autores de un homicidio intencional perpetrado en su cónyuge298
.
Posteriormente el art. 372 del código Penal de 1.897 elevó la pena de once a
trece años asimilando el conyugicidio con el parricidio. Más tarde, el ordinal 1
del art. 364 del código Penal de 1904 tipifica el conyugicidio y le pone pena de
quince años, máximo. En el Código de 1916 se aumentó la pena de diez y seis a
veinte años de presidio y, posteriormente, mediante Decreto de 4 de Octubre
de 1958 se elevó la pena de veinte a treinta años. En el Código de 1964, la pena
fue, asimismo, de veinte a treinta años, en el art. 408; pero en el Código
vigente, del año 2005, en el art. 406 se eleva la pena de prisión de veintiocho a
treinta años para los que lo perpetren “en la persona de su ascendiente,
descendiente o en la de su cónyuge”.
Tipicidad: Los sujetos activo y pasivo son los respectivos cónyuges. Como
expresa el Dr. Mendoza299
el marido que mata a su esposa se denomina
“uxoricida”, y la mujer que da muerte al marido se denomina, “mariticida”.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en la redacción del Código Penal,
vigente, artículo 406, la pena de prisión de veintiocho a treinta años debería
aplicarse, por igual al hombre, cuando cometa uxoricidio, o a la mujer cuando
cometa mariticidio. Es decir, que ambos, marido y mujer estarían en igualdad de
condiciones.
Pero, al examinar el Código Penal de 2005, observamos sorprendidos que el
Título IX, “De los Delitos contra las Personas”, en su Capítulo III, relativo a las
“Disposiciones comunes a los capítulos precedentes”, comienza con el artículo
421, que expresa, textualmente: “No incurrirán en las penas comunes de
homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su
mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos”.
Y continúa el artículo: “en tales casos las penas de homicidio o lesiones se
reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses”
298
MENDOZA, Curso de Derecho Penal Venezolano, Tomo VI, pág. 58
299
MENDOZA, J.F., ob. cit. pág. 60
Maria Gabriela Leret de Matheus
220
“Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los
padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en
acto carnal con sus hijas o nietas solteras”.
Comenta Mendoza300
que la muerte dada por el esposo a su mujer “infraganti”
adulterio, se ha denominado “uxoricidio por adulterio”. Es un homicidio
privilegiado. En algunas legislaciones se ha tipificado como delito autónomo,
denominándose “homicidio por causa de honor”. En otras, estímase justificado
por “defensa del honor”, y, en nuestro país, aún podría ser causa eximente de
acuerdo con las normas de cultura imperantes, heredadas de la tradición
española.
El artículo 357 del código Penal de 1873, tipificaba el delito de adulterio, pero,
argumentando el estado de justo resentimiento del marido, las penas de
homicidio o lesiones se reducían a una prisión que no excedía de un año. El
código de 1897 modificó el artículo anterior, extendiendo la atenuante a otras
personas de la familia. El art. 375 del Código Penal de 1904 tenía una redacción
similar a la actual, con las expresiones “sorpresa infraganti en delito de
adulterio a su mujer”. El art. 397 de 1912, redactó la disposición como está
actualmente y esta redacción se mantuvo en el art. 415 de 1.915 y,
posteriormente en el art. 423 del código de 1964.
Nos dice Sonia Sgambatti301
que nuestro legislador no otorga esa atenuante a la
mujer que sorprenda en adulterio a su marido y lo mate, hiera o maltrate, ya que
a tenor de lo dispuesto en el artículo 423, del Código Penal de 1964, la
atenuación sólo podía pedirla el marido. Lo cual no tiene justificación, ya que la
mujer experimenta el mismo arrebato psicológico cuando encuentra a su marido
en flagrante delito de adulterio.
------------------------------------------
300
MENDOZA , J.R., ob. cita. Tomo VI, pág. 253 301
SGAMBATTI, Sonia, La Mujer Ciudadano de Segundo Orden, Edic. Congreso de
la República, 1988, pág. 27
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
221
DEMANDAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
En razón de lo expresado, la Dra. Sonia Sgambatti en ejercicio de una acción
popular, por ante la Corte Suprema de Justicia, el día 6 de agosto de 1971,
solicitó formalmente de esa Corte que declarase la nulidad del artículo 423 ,
Capítulo III, Título IX, del Libro Segundo del Código Penal, por ser contrario a
las disposiciones expresas de los artículos 58, 61 y 73 de la Constitución.
Expresa la demandante: “La Constitución de la República de Venezuela de
1961, vigente, al regular los “Derechos Individuales”, establece específicamente
que el derecho a la vida es inviolable, artículo 58 de la Constitución, igualmente
dispone que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo o la condición social, artículo 61 ejusdem, y finalmente el artículo 73
ibídem pauta que el Estado protegerá la familia como célula fundamental de la
sociedad.”
“En consecuencia, toda disposición legal que conculque tales derechos es
evidentemente contraria a la letra y a las normas de la Constitución citada”.
“En consecuencia, el artículo 423 del Código penal vigente viola la igualdad
ante la Ley.”
--------------
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno
Ponencia del Magistrado doctor Ezequiel Monsalve Casado
(Se trascribe la parte final de la sentencia de Marzo 1980)
….”El artículo 423 del Código Penal establece una distinción entre el marido y
la esposa; puesto que establece que el marido no incurrirá en las penas comunes
de homicidio y lesiones, cuando mate, hiera o maltrate a su mujer sorprendida
en adulterio, a su cómplice o a ambos y nada dice ante la acción similar de la
esposa que sorprenda en adulterio a su marido. Y el aparte final de ese mismo
artículo prevé igual mitigación de pena en los homicidios o lesiones que los
Maria Gabriela Leret de Matheus
222
padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en
acto carnal con sus hijas o nietas solteras”
“Razones de carácter histórico y social, entre nosotros, e incluso de carácter
psíquico, por la diferente manera de motivarse la acción del marido o de la
esposa, por las mismas razones aludidas, pudieron aconsejar al legislador
venezolano el establecimiento de la mencionada disposición; pero ante la
norma constitucional (art. 61 de la Constitución de 1961) 302
que de manera
absoluta prohíbe las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la
condición social, aquellas razones del legislador ordinario deben ceder. La
última parte de la disposición guarda relación con la anterior: por lo que hace al
cálculo de la pena y porque tiene análogo presupuesto, la afectación que
produce la conducta de la mujer. El principio de la igualdad de las personas de
uno y otro sexo, de rango constitucional, impide al legislador ordinario
establecer diferencias, ya sean privilegios, exenciones de pena o disminución de
las mismas, que signifique discriminación en razón del sexo entre quienes se
encuentran en las mismas condiciones”.
“Por tal razón y con base en el ordinal 1° del art. 42 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, se declara la nulidad del art. 423 del código Penal,
por colidir con el artículo 61 de la Constitución Nacional. “
En virtud de la declaratoria anterior, la Corte se abstiene de considerar la
denuncia de colisión con el artículo 73 de la Constitución Nacional.
III
“Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en
Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara la nulidad del artículo 423 del código Penal, por colidir con el
artículo 61 de la Constitución Nacional. Se ordena, conforma a la previsión
contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica de este Supremo Tribunal, que
en el sumario de la Gaceta Oficial donde se publique esta sentencia se indique
que el artículo 423 del Código Penal ha sido anulado”.
302
Entre paréntesis N° del artículo y fecha de la Constitución vigente en ese
momento).
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
223
“Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de
Justicia, en Pleno, en Caracas, a los cinco días del mes de marzo de 1980. Año
170 de la Independencia y 122° de la Federación”.
Hasta aquí lo relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentada
por la Dra. Sonia Sgambatti, anteriormente reproducido.
Sin embargo, tenemos que hacer constar que, lamentablemente, la Sentencia del
Dr. Ezequiel Monsalve Casado de fecha marzo de 1980, no fue publicada y, en
consecuencia, la importantísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia de
acuerdo con la cual se eliminaba del Código Penal el artículo 423, contentivo
de la atenuante de uxoricidio por adulterio, quedó sin efecto.
Nuevo Recurso ante la Corte Suprema de Justicia:
Ello determinó que en fecha 7 de febrero de 2006, nuevamente, la Dra. Sonia
Sgambatti, interpusiera, en nombre propio, ante la Secretaría de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Demanda de Nulidad por
Inconstitucionalidad e Ilegalidad del artículo 421 de la Ley de Reforma Parcial
del Código Penal, aprobada en sesión del día 3 de marzo del 2005, por la
Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005 el cual
incorpora en el Título IX De los Delitos contra las Personas, Capítulo III
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes, el delito de Uxoricidio por
causa de Honor, contemplado en el artículo 421.”
“Esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe
declarar con lugar la presente demanda de Nulidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad de la norma contenida en el artículo 421 de la Ley de Reforma Parcial
del Código Penal porque viola los Derechos Humanos contemplados en el
Título III, Capítulo I de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Derecho a
la Vida contemplado en el artículo 43; la Igualdad ante la Ley sin
Maria Gabriela Leret de Matheus
224
discriminación de ninguna especie previsto en el artículo 21; la Protección a la
Familia previsto en el Capítulo V denominado de los Derechos Sociales y de las
Familias de la Carta Magna”.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2006.
Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Texto parcial de la Sentencia:
“La extinta Corte Suprema de Justicia, en pleno, en fallo del 5 de Marzo de
1980, declaró “la nulidad del artículo 423 del código Penal por colidir con el
artículo 61 de la Constitución” .En el año 2.000 la comisión Legislativa
Nacional, en ejercicio de la atribución que le confería el artículo 6, numeral 1
del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se
estableció el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta
Oficial N° 36.920 de fecha 28 de Marzo del año 2.000, dictó un Código Penal,
el cual quedó publicado en la Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinario de fecha
20 de Octubre de 2.000. Los cambios principales respecto del código de 1964
estaban referidos a los delitos de porte ilícito y uso ilícito de armas de fuego,
desaparición forzada de personas, colocación de obstáculos en la vía pública y
asalto a unidades de transporte”.
“Sin embargo, ese código repitió la atenuación de pena contenida en el artículo
423 que había sido anulada. De hecho, la norma conservaba el mismo número,
pues, como se ha dicho, el nuevo código fue sólo modificación parcial del
anterior. De esa forma, las disposiciones anuladas por la otrora Corte suprema
de Justicia fueron reeditadas en el. ordenamiento jurídico venezolano a partir
del 20 de octubre de 2.000, fecha de publicación del Código Penal en la Gaceta
Oficial.”
“En el 2.005 se produjo una nueva reforma del Código Penal, la cual se publicó
en la Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de Marzo de 2005 y se
reimprimió, por error material, en la Gaceta N° 5.768 Extraordinario del 13 de
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
225
abril de ese mismo año. Esa reforma no versó sobre la atenuación de pena en
caso de uxoricidio o en el caso del delito de homicidio o de lesiones de padres o
abuelos contra los hombres que fueran sorprendidos en acto carnal con sus hijas
o nietas solteras, pero, como toda reforma, la de 2005 exigió la publicación en
Gaceta Oficial tanto de la Ley de Reforma como del Código resultante. De esta
manera, fue publicado el texto del vigente Código Penal , con inclusión de las
disposiciones sobre la atenuación de pena que fueron anuladas en 1980, si bien
ya el artículo no es el 423 sino 421, pues la reforma implicó una alteración en la
numeración del articulado”.
Ese artículo 421 es el impugnado en el caso de autos y es del tenor siguiente:
“No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el
marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o
maltrate a uno de ellos o a ambos”.
“En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que
no exceda de tres años ni baje de seis meses.”
“Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los
padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en
acto carnal con sus hijas o nietas solteras”.
“Como se observa, se trata de la misma norma anulada en 1980, que había sido
reeditada en el. año 2.000 y que, al no ser objeto de reforma en 2005, sigue
figurando en el Código Penal.”
“Así las cosas, es evidente que la norma impugnada (contenida en el artículo
421 del código Penal) fue objeto de anulación por la extinta Corte Suprema de
Justicia, y que la motivación de dicha sentencia anulatoria, aunque referida a los
artículos de la Constitución de 1961, vigente para aquella oportunidad, se ajusta
absolutamente a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
Conclusiones:
“Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Maria Gabriela Leret de Matheus
226
ley, declara:
“Primero: NULO, el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta
Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos
establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el
5 de marzo de 1980, por ser REEDICIÓN del artículo 423 del código Penal
publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964”
“Segundo: ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial
de la República, la cual señalará en el Sumario, lo siguiente: “DECISIÓN DE
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
QUE DECLARA NULO EL ARTÍCULO 421 DEL CODIGO PENAL
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 5.768 EXTRAORDINARIO,
DEL 13 DE ABRIL DEL 2005, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN
LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN
PLENO EL 5 DE MARZO DE 1980, POR SER REEDICIÓN DEL
ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL N° 915 EXTRAORDINARIO, DEL 30 DE JUNIO DE 1964”.
Tercero: ORDENA la mención de este fallo en la página principal del sitio
web oficial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la indicación
siguiente:“Sentencia que declara nula la norma contenida en el artículo 421 del
código Penal de 2005 por ser reedición del artículo 423 del código Penal de
1964, que fue anulado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo
de 1980”.
“Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de
2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
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La Discriminación Social y Legal de La Mujer
227
PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LA VIDA PÚBLICA VENEZOLANA:
Puede dividirse en cuatro etapas el movimiento femenino en Venezuela. A
saber:
Primera etapa: 1928- 1947;
En 1928 se funda la asociación de mujeres que se denomina “Sociedad
Patriótica de Mujeres Venezolanas.”
“Asociación Cristiano-Venezolana de Mujeres Trabajadoras”. Se funda el
4 Mayo, 1930.
En 1935, se conforma la “Agrupación Cultural Femenina”.
En 1936, se produce la lucha de las mujeres contra la dictadura del General Juan
Vicente Gómez. Y en ese mismo año se funda la “Asociación Venezolana de
Mujeres” (AVM).
Caracas, 1937. “Estatutos de la Asociación Venezolana de Mujeres.”
El 13 de Junio de 1940 se convoca para la Primera Conferencia Preparatoria del
Primer Congreso Venezolano de Mujeres.
En 1942 se instala la participación femenina en la reforma del Código Civil.
Desde principios de 1944, se crea un “Comité Pro-sufragio Femenino”.
18 abril 1944. Se publica libro contentivo de la Petición del Sufragio Femenino
firmado por 14.000 mujeres de toda Venezuela.
El 11 de Mayo de 1944 el Comité Coordinador Pro-Sufragio Femenino solicitó
de la Cámara del Senado que en la oportunidad de la Reforma Constitucional,
fuera modificado el numeral 14 del artículo 32 de la constitución Nacional , en
Maria Gabriela Leret de Matheus
228
el sentido de que la mujer venezolana pueda ejercer el derecho de sufragio en
idénticas condiciones a como lo ejerce el hombre.
El 30 de junio de 1944, se crea la “Acción Femenina: Venezuela: Sufragio
Pleno. Educación Cívica. Superación de la Mujer.” Estatutos, 1945.
En la constitución de 1945 se hace una apertura a la mujer. Esta puede ejercer el
derecho al sufragio activo y pasivo pero sólo para la formación de Concejos
Municipales y siempre que reúna las siguientes condiciones: Mayor de 21 años,
que separa leer y escribir, no sujeta a interdicción ni a inhabilitación política y
que sean competentes y capaces para el ejercicio de determinados cargos de
nombramiento y no de elección.
Segunda etapa – 1947-1952.
En la Constitución de 1947 la soberanía es ejercida, también, por la mujer
mediante el sufragio. Son electores los venezolanos, hombres y mujeres. Son
elegibles los electores. Por lo tanto la mujer tiene la plena capacidad para
ejercer todos los cargos públicos de la vida nacional. Con la sola limitación de
su propia capacidad y los registros exigidos para el ejercicio de los mismos.
Tercera etapa: 1952-1958
Se intenta fundar dos organizaciones de mujeres: “Unión de Muchachas”
(1950) y la “Asociación Juvenil Femenina” en 1953. Ambas fueron disueltas y
perseguidas sus promotoras.
Cuarta etapa: 1959-1969:
A mediados de los años 60 sólo la “Federación Venezolana de Abogadas”
(FEVA), aparece como una agrupación de mujeres profesionales que
reivindican los derechos femeninos a través de reformas legislativas.
En Junio de 1969, tiene lugar el “Primer Seminario de Evaluación de la
Condición de la Mujer en Venezuela”, contentivo de los siguientes Temas:
Tema I: Estudio de la Situación de la Mujer en Nuestras Leyes; Tema II: La
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
229
Mujer en el Trabajo; III La Mujer en el Cuadro Político; IV Educación por y
para la Mujer; Tema V: La Mujer y la Cultura; Tema:VI: La Mujer y el
Problema Económico; Tema VII: La Mujer ante el Hombre y los Hijos; Tema
VIII: Temas Libres.
En 1969, se funda el “Movimiento de Liberación de la Mujer”, que desaparece
en 1977.
Quinta etapa: 1969-1999:
En 1975 se celebra el “Año Internacional de la Mujer” en Ciudad de México y
se convoca en Caracas, en Mayo de 1975, el “Primer Congreso Venezolano de
Mujeres,” donde se aprueba la decisión unánime de modificar las leyes
discriminatorias contra la mujer. Tema I: Condición Jurídica de la Mujer
Venezolana; Tema II: Condición Social de la Mujer; Tema III: La Mujer en el
Desarrollo; Tema IV: La Mujer en el Plano Internacional.
.
En 1979 se crea el Ministerio de Estado para la Participación de la Mujer en el
Desarrollo, con la finalidad de atender los problemas específicos de la mujer.
Se cierra el año 1982 con la ratificación, por el Gobierno venezolano, de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer y el Código Civil reformado en ese año.
El 22 de marzo de 1985, en la Sala E de la Universidad Central de Venezuela
se consolida la “Coordinadora de Organizaciones no Gubernamentales de
Mujeres,” asociación civil sin fines de lucro.
En 1989, se crea el Ministerio de Estado para la Promoción de la Mujer. Y el 10
de Marzo de ese mismo año se decreta la Comisión Femenina Asesora de la
Presidencia de la República. Posteriormente, en junio, se instala oficialmente la
comisión Bicameral de los Derechos de la Mujer.
En 1991, se Reforma la Ley Orgánica del Trabajo, y se denomina el Título VI
“De la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia”. En dicha Ley se
incluyen importantes derechos de la mujer trabajadora, como el fuero maternal.
Maria Gabriela Leret de Matheus
230
En 1992 se decretó el Consejo Nacional de la Mujer, convertido desde 1999 en
Instituto Nacional de la Mujer, y se le agrega la creación de la Defensoría
Nacional de los Derechos de la Mujer.
En 1993, se aprobó la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, con la
finalidad de establecer relaciones ecuánimes entre el hombre y la mujer.
Finalmente, en el mes de enero de 1999 entra en vigor la Ley contra la
Violencia hacia la Mujer y la Familia que tiene por finalidad, como indica su
nombre, la protección de la mujer en el ámbito familiar y asimismo, su
protección contra los delitos de violación, acoso sexual e incesto.
Es importante mencionar que en fecha 26 de agosto de 2003, el Fiscal General
de la República, Julián Isaías Rodríguez Díaz solicitó por ante la Sala
Constitucional del Tribunal supremo de Justicia la nulidad parcial de los
artículos 3, cardinal 4, 32, y 39, cardinales 3 y 5 de la Ley sobre la Violencia
contra la Mujer y la Familia por considerarlos inconstitucionales e ilegales.
Posteriormente, en fecha 9 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, declaro “parcialmente con lugar” la demanda de
nulidad anteriormente mencionada. En consecuencia, la Sala Constitucional
anuló el artículo 34 “in fine” y el precepto que surge de la aplicación conjunta
de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de
Paz), 3, 4, y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Se transcribe, lo expresado, por lo siguiente: El art. 32 de la mencionada Ley,
contra la Violencia hacia la Mujer y la Familia, expresa textualmente: Art.. 32:
“Órganos receptores de la denuncia”: (La denuncia es la que formula la
víctima de la violencia) y continúa el artículo 32, diciendo: “La denuncia a que
se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita con la
asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1) Juzgados de Paz y de Familia; 2) Juzgados de Primera Instancia en lo Penal;
3) Prefecturas y Jefaturas Civiles; 4) Órganos de Policía; 5) Ministerio
Público; y 6) Cualquier otro que se le atribuya esta competencia. En cada una
de las prefecturas y jefaturas civiles del país se creará una oficina especializada
en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
231
ley.”
Pero, la Corte, en su decisión de Mayo del 2006, anteriormente mencionada,
eliminó, del artículo 32, los cardinales 1 (Juez de Paz); 3: (Prefecturas
yJefaturas Civiles); 4 (Órganos de Policía) y 5: (Ministerio Público) con lo
cual se redujeron considerablemente las posibilidades de denuncia para las
víctimas puesto que, de acuerdo con la decisión de la Corte solamente pacudir a
formular sus denuncias ante los Tribunales Penales.
Sin embargo, posteriormente, sancionada por la Asamblea Nacional el 25 de
Noviembre de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.647 del 16 de Marzo
de 2007 ha entrado en vigor la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 116 dispone conformar
tribunales de violencia contra la mujer en Caracas y todas las capitales de
Estado del País. De acuerdo con documento emanado de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia la creación de los mencionados Tribunales para
proteger a la mujer víctima de violencia, ha surgido en razón del incremento del
número de agresiones que, según la magistrada Yolanda Jaimes, indican que
sólo en el área metropolitana de Caracas se registraron 918 denuncias en abril
de 2007 y 1313 en mayo, lo que hace inminente la conformación de juzgados
específicamente dedicados a conocer los casos de violencia contra la mujer.
Aclara la magistrada que esos delitos eran procesados, antes, por Tribunales
Penales únicamente, pero debido a la alta incidencia de ese tipo de crímenes se
les imposibilitaba ofrecer una atención rápida y especializada a las víctimas.
Con la promulgación de la nueva Ley se creó una Comisión constituida por
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que decidió, por unanimidad,
proponer a la Sala Plena la instalación de nuevos juzgados para atender
exclusivamente esta problemática. Con ello se espera disminuya la incidencia
del delito de Violencia.303
Asimismo es conveniente hacer constar que el artículo 71 de la nueva Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
protectora de la mujer, expresa, textualmente, Art. 71: “La denuncia, a que se
303
“El Nacional”, Ciudadanos, pág. 9, 23 Junio 2007.
Maria Gabriela Leret de Matheus
232
refiere el artículo anterior, podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin
la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes
organismos:
1°) Ministerio Público
2°) Juzgados de Paz
3°) Prefecturas y Jefaturas civiles
4°) División de protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y
familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.
5°) Órganos de policía.
6°) Unidades de comando fronterizas.
7°) Tribunales de municipios en localidades donde n o existan los órganos
anteriormente nombrados.
8°) Cualesquiera otro que se le atribuya esta competencia.
Vemos, en consecuencia, que el artículo 71 de la Nueva Ley incrementó el
número de organismos receptores de denuncias de violencia.
Y en el ámbito de la prevención debemos mencionar, asimismo, la Ley para la
Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad , publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38773 de
fecha 20 de Septiembre del 2007, que analiza en su Capítulo V, la
“Prevención de los Factores Generadores de Conflictos y Violencia
Intrafamiliar”, dirigida a “generar conciencia en las comunidades acerca de la
importancia de la paz y la convivencia en el seno familiar, así como la
prevención de todo factor , riesgo o amenaza de situaciones de conflictos
intrafamailiares”.
Estudios diversos han demostrado que el 70% de la violencia que se ejerce
contra la mujer tiene lugar en el ámbito de la convivencia familiar. Pueden ser
víctimas de la violencia la mujer, los niños o los adolescentes. Todo ello
constituye un problema de graves consecuencias al que no escapa Venezuela y
de lo cual existe muy poca información en la mayoría de los países.
Es de esperar que las nuevas Leyes, y los nuevos tribunales, permitan prevenir
todo tipo de violencia contra las principales víctimas: las mujeres y los niños.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
233
Con ello se daría cumplimiento a los siguientes instrumentos internacionales,
ratificados por Venezuela. A saber: La Convención de los Derechos del Niño
(CDN), La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belem Do
Pará) que son pilares fundamentales en la lucha por erradicar la violencia que,
día tras día, deja más víctimas. Así lo manifestó la Directora Mundial de
UNICEF, Caron Bellamy, al afirmar, que, “sobre la base de estas convenciones
podrá existir un mundo en el que la violencia contra la niña y la mujer no sea
nunca más un temor presente sino un recuerdo distante en la memoria. Sólo
entonces las niñas y las mujeres en todo el mundo gozarán plenamente de sus
derechos humanos fundamentales”.304
---------------------------------
LA CONSTITUCION VENEZOLANA Y LOS DERECHOS HUMANOS :
ARTÍCULO 76 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
El artículo 76 de la Constitución venezolana de 1999, vigente, establece
textualmente:“ La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea
cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a
decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir
y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
ese derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar
integral basados en valores éticos y científicos.”
304
UNICEF, Venezuela, Presentación en la “Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la
Familia”, de 1999.
Maria Gabriela Leret de Matheus
234
La redacción del artículo 76 de la Constitución, vigente, reproduce el texto de
los artículos, que a continuación se mencionan, de la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, ratificada
por Venezuela en el año 1981. Art. 12: “Los Estados Parte adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que
se refieren a la planificación de la familia.” “Los Estados asegurarán la
eliminación de la discriminación contra la mujer rural a través de medidas que
aseguren que la mujer rural tenga (art- 14) “acceso a servicios adecuados de
atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de
planificación de la familia”. El Art. 16 estipula que “los Estados Parte
adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres
y mujeres …(e) los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el
número de hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la
información, la educación y los medios que le permitan ejercer esos derechos”.
La Anticoncepción como Política de Salud:
La Planificación Familiar como política de salud está inspirada en las
consideraciones de la Organización Mundial de la Salud cuando afirma que la
planificación familiar “ejerce una influencia favorable en la salud, el desarrollo
y el bienestar de la familia y tiene efectos muy importantes en las madres y los
niños.”305
Y, continúa: “La sustentación de la planificación familiar, estriba en que mejora
la salud de la mujer al permitirle tener los hijos cuando está mejor preparada
para ello. Las mujeres que quedan embarazadas cuando son muy jóvenes corren
un riesgo mayor de sufrir complicaciones durante el embarazo y el
alumbramiento, que las mujeres que tienen ya cumplidos veinte años. Esas
complicaciones pueden perjudicar su salud y costarle, incluso, la vida. El tener
305
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Nuevas tendencias y métodos de
asistencia materno-infantil en los servicios de salud. Sexto Informe del comité de
Expertos de la OMS en la salud de la madre y el niño. Ginebra, OMS, 1.976, P. 41.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
235
un gran número de hijos aumenta el riesgo de enfermedad o defunción de la
madre.”
En 1984-1985, la UNESCO consagró uno de sus 14 Grandes Programas a la
Condición de la Mujer, dirigido específicamente a mejorar dicha condición,
relacionándola con las tendencias demográficas. “(….)” La capacidad de la
mujer para regular su propia fecundidad es un indicador de suma importancia
para elevar su condición: constituye una base para el ejercicio de otros
derechos, habida cuenta de que la mujer no dispone de la libertad de continuar
su educación o de obtener un empleo remunerado si debe atender a sus hijos
desde muy joven o procrear con demasiada frecuencia”.306
En el ámbito Internacional, la planificación familiar es proclamada por las
Naciones Unidas como un derecho humano, que los gobiernos deben respetar y
asegurar independientemente de sus objetivos demográficos, incluyendo el
tratamiento a la infertilidad o esterilidad, entre los servicios que deben prestarse
en un programa de planificación familiar.
Así las Naciones Unidas en su Plan Mundial de Población, al referirse al
tratamiento de la esterilidad, insta a los gobiernos a “asegurar que los servicios
de planificación familiar tengan por objetivo no sólo la prevención de los
embarazos no deseados, sino también la eliminación de la esterilización
involuntaria y de la subfecundidad, a fin de permitir a las parejas tener el
número deseado de hijos”.307
Como ejemplo debemos citar la Ley General de Población de México de
diciembre de 1973 que en su artículos N° 5, crea el Consejo Nacional de
Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país. En su
aparte II, expresa: “Realizar programas de planeación familiar a través de los
servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector publico y
vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a
306
UNESCO. “La Población y el Desarrollo”, en Enlace, Caracas, UNESCO, N° 14,
1985. Cit. por Gisela Díaz Michelena, La Planificación Familiar en Venezuela,
PLAFAM, 1987. 307
NACIONES UNIDAS, Plan de Acción Mundial de Población, 29, C. cit. por Díaz
Michelena, pág. 48.
Maria Gabriela Leret de Matheus
236
cabo con absoluto respeto a los derechos fundamentales del hombre y preserven
la dignidad de las familias, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar
el crecimiento de la población .”
Planificación Familiar en Venezuela:
Para conocer la historia de la planificación familiar en Venezuela, actualmente
olvidada , me remito a lo que nos dice, al respecto Bidegain y Díaz
Michelena308
en su estudio sobre la materia. “ Los primeros servicios de
planificación familiar que existieron en Venezuela se organizaron en forma
experimental: uno promovido por el Dr. Jaime Monroy Pi en el Hospital Vargas
de La Guaira, adscrito al instituto de los Seguros Sociales y otro por el Dr.
Rafael Domínguez Sisco en la Maternidad Concepción Palacios, para los años
1962 y 1963, respectivamente.”
“En 1965 el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) crea la
División de Población ; su Director fue el Dr. Luis Alejandro Angulo Arvelo, y
se organiza un servicio de planificación familiar en la Unidad Sanitaria de Catia
y otro en la ciudad de Maturín.”
“Un año después se realiza en Caracas, el III Congreso Venezolano de Salud
Pública, en donde destacaron significativamente, las altas tasas de morbi-
mortalidad materno-infantil existentes en el país; esto significó que entre las
recomendaciones del Congreso, en la N° 6 se señalara que:…”frente a la
demanda de consejos y servicios ante los problemas médico-sociales de la
fecundidad, los Servicios Oficiales de Salud deben estar en capacidad de
ofrecer tales ayudas y los medios prácticos a quienes espontáneamente los
soliciten”.
En razón de lo expresado , en Agosto de 1966, a iniciativa de un grupo de
médicos que participaron en el Congreso, se constituye una sociedad privada sin
fines de lucro denominada Asociación Venezolana de Planificación Familiar,
“dedicada a la promoción del bienestar de la familia venezolana, a través de la
308
BIDEGAIN, Gabriel, y DÍAZ MICHELENA, Gisela, La Planificación Familiar en
Venezuela, publicado por PLAFAM EN 1987.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
237
lucha contra la procreación desordenada”.
Con el apoyo oficial, presidida por los doctores Martín Vegas y Pablo Liendo
Coll, la asociación prestaba “asistencia médico educativa en forma gratuita, a
toda persona que en edad reproductiva voluntariamente la solicitara”, llegando a
crear, para tales fines, 132 centros de planificación familiar en todo el país. Los
principios fundamentales de dicha Asociación están suscritos en un documento
denominado “Declaración de Caracas” firmado por los socios el 29 de
noviembre de 1969.
Esta Asociación dura nada más que hasta el año 1974, fecha en que Carlos
Andrés Pérez, decreta que la planificación familiar sea adscrita al Ministerio de
Sanidad lo que determina, a su vez, que sean adscritos a ese Ministerio todos
los servicios e instalaciones de la sociedad privada de planificación familiar.
En consecuencia a partir del año 1974 la Planificación Familiar corresponde al
Estado quien, asimismo, adquirió esta obligación al ratificar en el año 1981 la
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW).
Sin embargo, al presente, no se observa que el Estado haya tomado en sus
manos seriamente el problema relativo a la reproducción humana desordenada,
lo que ha ocasionado la inmensa cantidad de niños no queridos y abandonados
que deambulan por las calles de las ciudades venezolanas en este momento.
Con lo cual, debemos convenir que no se aplica en Venezuela, tampoco, la
Convención de los Derechos del Niño.
Al respecto, es importante mencionar que la nueva Ley para Protección de las
Familias, la Maternidad y la Paternidad, Gaceta No 38.733, de fecha 20 de
Septiembre de 2007, expresa en su artículo 19: “El Estado atenderá, a través
del sistema educativo y el Sistema Público Nacional de Salud, la promoción y
difusión de programas sobre derechos y deberes sexuales y reproductivos; y
educación sexual dirigidos a niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas. Estas
iniciativas deberán incluir la información y el acceso a métodos y estrategias
para la planificación familiar y para el ejercicio de una sexualidad sana y
responsable. “
Maria Gabriela Leret de Matheus
238
Esperamos que, por fin, el Estado venezolano aplique los principios contenidos
en las declaraciones de la Organización Mundial de la Salud de 1976 y de la
UNESCO DE 1984-85, relativos a la Anticoncepción como Política de Salud,
en beneficio de la población de Venezuela.
--------------------------------
ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El artículo 77 de la Constitución vigente expresa textualmente: “Se protege el
matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y
en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La única disposición legal, relativa a la unión de hecho, contenida en el artículo
767 del Código Civil de 1982, expresa: “Se presume la comunidad, salvo
prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la
mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en
tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a
nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los
herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está
casado”.
Conviene, analizar, a continuación, los siguientes comentarios de Calvo Baca309
,
al respecto, porque el concubinato en la legislación venezolana tiene una
connotación diferente al de las Uniones Extramatrimoniales en el derecho
moderno de otros países. Veamos: Según Calvo Baca, antes de 1942, el
concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana pese a
que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales
se procrean hijos, vale decir, que existían, y todavía existen, más uniones
309
CALVO BACA; Emilio, Código Civil Venezolano, Eic. Libra, 1994
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
239
concubinarias que matrimoniales.
Bidegain310
, asimismo, comenta al respecto, “La manera de unirse y de
reproducirse las parejas en el país implica un alto índice de ilegitimidad.
Afortunadamente el nuevo código civil (1982) eliminó cualquier tipo de
distinción entre los hijos tenidos dentro o fuera del matrimonio. Ese aspecto
favorable no puede ocultar el nivel que reviste el fenómeno, donde el 55% de
los nacimientos que se producen en el país son ilegítimos, esta proporción
aumenta casi a 70% en el caso de los nacimientos de madres colombianas. Es
decir, que dos de cada tres niños de madres colombianas nacen fuera del
matrimonio legal, frente a uno de cada dos niños de madre venezolana.” Y
después, “Las condiciones socio-económicas y afectivas en que transcurre la
vida de más de la mitad (55,5%) de los niños que residen en Venezuela
implican problemas, de toda índole, para una proporción importante de la
población”.
Y continúa Calvo Baca: Hasta la promulgación del Código Civil de 1942, sólo
habían existido intentos doctrinales y jurisprudenciales, que trataban de producir
derechos a favor de la concubina que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el
hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó el Artículo 767,
anteriormente reproducido, que regula , únicamente, los derechos patrimoniales.
Más amplio es el contenido en otras disposiciones legales, como ocurre en la
ley del Seguro Social Obligatorio, que prevé el amparo social de la concubina y
de los hijos habidos en la unión.
Del texto del citado artículo 767, se observa que la presunción de comunidad
concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino
que para que pueda admitirse es necesario que concurran los supuestos
siguientes:
a) Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la
existencia de un hombre y una mujer con todas las apariencias de un
matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de
los hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
310
BIDEGAIN, Gabriel, La Planificación Familiar en Venezuela, PLAFAM, 1987,
pág. 165
Maria Gabriela Leret de Matheus
240
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda
establecerse su permanencia, si se trata de relaciones casuales, o de uniones
clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con
mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia.
Tampoco puede admitirse esta situación de hecho cuando alguno o ambos
concubinos esté unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo
establece el artículo 767 en su última parte.311
b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio: En
principio, basta que la mujer y el hombre hayan trabajado y que este trabajo
haya contribuido a formar patrimonio o aumentar el ya existente. Se ha
pretendido por vía jurisprudencial que la mujer demuestre haber desempeñado
actividades iguales o complementarias a las del hombre, pero ello es ilógico,
pues no cabe duda que puede la mujer coadyuvar a aumentar el patrimonio,
ejerciendo cualquier actividad remunerativa aunque no sea siquiera parecida a la
del hombre.
c) Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo: La presunción de
comunidad concubinaria exige, finalmente, que el trabajo que incrementó el
patrimonio debe haberse realizado durante la vida en común.
La legislación directa de la unión libre:312
El sistema de conceder un estatuto legal a la unión libre, tal como lo hacía el
Derecho medieval con la “barraganía”, es propio de la doctrina y los
Ordenamientos jurídicos sudamericanos. Tal es el caso de la Ley Panameña de
12 de Diciembre de 1956, que convierte la unión libre, con diez años de
duración, en matrimonio, en que se inscribe el peculiar matrimonio en el
Registro del estado civil con todas las consecuencias jurídicas del matrimonio
civil.
También la Carta Magna boliviana de 24 de noviembre de 1945, en su artículo
131, regula, como matrimonio diferente al civil, el matrimonio de hecho, que
311
CALVO BACA, ob. cit. 312
ESTRADA ALONSO, Eduardo, Las Uniones Extramatrimoniales en el Derecho
Civil Español, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991, pág- 122
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
241
comienza a producir efectos a los dos años de duración.
De la misma manera se contempla en los artículos 158, y siguientes del Código
de Familia de Bolivia.
En Guatemala las uniones de hecho fueron reconocidas en el artículo 74 de la
Constitución de 11 de abril de 1945, a las que se dedica un capítulo del Código
Civil en el que se exigen tres años de duración e inscripción en el Registro del
estado civil, mediante declaración del alcalde o notario, para que comience a
producir efectos jurídicos. (art. 173).
La Constitución cubana de 10 de octubre de 1940, equipara la unión libre al
matrimonio civil (art. 43.6). Lo mismo hace el artículo 10 del código de familia
cubana.
De igual modo los Estados de Honduras, de Paraguay y el Estado Federal de
Tamaulipas, en México, la regulan legislativamente, exigiendo siempre un
período de duración para reconocerle efectos jurídicos.
Y continúa Estrada, diciendo: “La solución legislativa es eficaz en esos países,
donde la ignorancia, la pobreza, y la falta de asistencia de determinadas zonas
hacen imposible, en muchos casos, el matrimonio. La falta de educación
religiosa y la lejanía de las instituciones civiles provoca un pronunciado
aumento de las uniones extra-conyugales en las zonas subcivilizadas de estos
países, en las que acceder a la presencia de un juez o de un párroco se convierte
en una aventura imposible. Con esta realidad social es lógico que los
legisladores busquen la manera de controlar las situaciones que tan elevado
número de personas – viviendo extramatrimonialmente – pueden producir.”
Durante siglos y hasta fechas bien recientes la tradición jurídica identificaba
familia y matrimonio. Los partidarios de la institución matrimonial argumentan
la estabilidad y permanencia que ésta otorga como elemento indispensable en el
equilibrio social. Para ellos, las obligaciones familiares sólo pueden nacer con el
vínculo formal, único, que puede asegurarlas.
Frente a ese criterio se ha venido alzando un movimiento que considera que no
Maria Gabriela Leret de Matheus
242
se puede dar tutela jurídica a una relación familiar sólo por el hecho de que se
haya realizado un acto formal constitutivo de la misma y negársela, en cambio,
a la relación familiar que no se constituya de esta forma. Por consiguiente todo
tipo de relación de naturaleza familiar puede dar lugar a obligaciones y que sólo
aquéllas que cumplan su función como lugar idóneo para el desarrollo de la
personalidad del individuo deben ser protegidas por el Derecho,
independientemente de que estén, o no, constituidas sobre un acto formal.
Para reconocer efectos jurídicos a la unión libre no es necesaria la creación de
un instituto jurídico independiente; basta con aplicar a dicha unión libre las
normas jurídicas vigentes que vayan dirigidas a tutelar con equidad y justicia la
comunidad familiar.
En síntesis, se puede constituir un núcleo legislativo, de aplicación a las uniones
libres, fundamentado en principios generales que pueden deducirse de las
normas que regulan la familia legítima en cuanto no tengan relación directa con
la formalización del matrimonio.
En relación con lo expresado, alguna doctrina italiana considera que la
atribución, o no, de consecuencias jurídicas a las uniones libres debe estar
condicionada a la existencia, o no, de filiación.
A juicio de esos autores el concubinato – como lo denominan – no tiene en sí
mismo relevancia jurídica; ésta sólo se adquiere con la procreación y por medio
del juego de los artículos 317 bis y 316 del código civil italiano, que establece
la titularidad en el ejercicio de la “patria potestad”. No existiendo hijos, por
consiguiente, no se ejerce la “patria potestad” y se considera a la unión libre
como una relación de mero hecho.313
Es interesante que nos detengamos en ese punto, porque el problema básico que
existe en Venezuela, en relación con las uniones de hecho es el abandono, por
parte del padre, del núcleo familiar y de los hijos que ha procreado, lo que
determina la enorme cantidad de madres de familia absolutamente solas a las
que les resulta prácticamente imposible sacar adelante a esa familia.
313
ESTRADA ALONSO, ob. cit. pág. 71 y 72.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
243
En consecuencia, es urgente se legisle en torno a la materia, para que no sea
solamente la madre la que reconozca al hijo, tal y como se establece en el
artículo 17 de la LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a ser identificados,
inmediatamente después del nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar
que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente,
estableciendo el vínculo filial con la madre.”
Asimismo, el artículo 350 de dicho texto expresa: Titularidad Fuera del
Matrimonio. “ En el caso de niños comunes habidos fuera del matrimonio, la
patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la
filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se
establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos con
posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho
reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del
respectivo hijo.” Y continúa el art. 350: “En todos los casos la titularidad de la
patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya
establecido primero la filiación…”
Asimismo, el artículo 468 del Código Civil de 1982 establece en su artículo
468: “Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al
padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de
mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y
apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida
esa mención, lo cual ser hará constar en acta…”
Calvo Baca314
comenta al respecto: “Reconocimiento Voluntario: “ Nuestro
legislador favorece la filiación legítima, ya que el hijo nacido de padres casados
no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales,
es necesario probar, por lo tanto, nace la manifestación del progenitor expresa o
tácita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, ahora bien, para que tenga
efectos legales debe constar: 1) En la partida de nacimiento del Registro Civil
de Nacimientos...” “El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por
la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes
consanguíneos de éste.”
314
CALVO BACA, ob. cit. art. 217
Maria Gabriela Leret de Matheus
244
Vemos, en consecuencia, que es imprescindible el reconocimiento paterno para
adquirir responsabilidad en el ámbito de la paternidad porque, de acuerdo con
las disposiciones que existen al respecto en la LOPNA y el Código Civil, al
considerar suficiente el reconocimiento materno para la determinación de la
filiación, los progenitores rehuyen su responsabilidad ante los hijos al no
reconocerlos. Por consiguiente es imprescindible, repetimos, regular
jurídicamente, haciendo obligatorio, el reconocimiento del padre natural
después del nacimiento del hijo. En cuya circunstancia, una vez reconocida la
paternidad, como el artículo 234 del Código Civil iguala a los hijos legítimos y
naturales, se igualan, en consecuencia, las responsabilidades derivadas de la
Patria Potestad del padre legítimo y el padre natural por lo que se pueden aplicar
al padre natural las disposiciones del Código Civil relativas a la Patria Potestad
aunque no exista matrimonio entre los padres.
Necesidad de la Presencia del Padre en la Formación del Hijo:
Se transcribe, a continuación, el estudio que hacen Scotto y Castillo315
sobre la
violencia intrafamiliar en una zona marginal de Caracas.
“Se aprecia. en general, que en la organización familiar existen variaciones,. En
un continuo, se encuentran familias constituidas; madre solas, con o sin pareja
(que a veces cambia) y viviendo en piezas, o en casa de los padres; hasta el
extremo de madres que abandonan a los hijos”.
“…Las familias constituidas, las más escasas, cuentan con la presencia de
ambos padres, generalmente tienen muchos años viviendo en el barrio, y los
hijos generalmente completan la escolaridad; en algunos casos, con un nivel
socioeconómico que ha permitido la construcción de una casita, el acceso de los
hijos a la educación superior, y a veces un carrito propio, y alguna tierrita donde
se siembre y se pasa el rato”.
Y continúan: “..Los docentes exponen en este sentido su visión sobre la familia:
315
SCOTTO, Carmen y CASTILLO, Anabel, “La Violencia cotidiana en Venezuela, El
Caso de un Barrio”. En La Violencia en Venezuela, Monte Ávila Editores y
Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1994, pág. 21 y sig.
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
245
“…Hay mucha violencia, también familiar, les pegan a los niños… los niños
viven en un ambiente de violencia impresionante…”
Otra de las violencias que hay en el hogar es esa agresión verbal , la mamá
siempre al niño no le reconoce las cosas positivas que pueda realizar, sino que
siempre utiliza esas expresiones: “es que tú no sabes nada”, “es que yo no
cuento contigo”…Entonces van desvalorizando al muchacho. (Leticia)
“…Asimismo hay otra forma de violencia en la familia que tiene que ver con las
condiciones socioeconómicas, de carencia; los niños que pasan hambre. Como
el caso de unos niños que esperaban que la madre llegara de trabajar cada tarde
para comer, pues con el ingreso del día compraba el alimento de esa tarde. Una
madre que deja a su hijo de nueve años amarrado durante el día, también sin
comer, mientras ella sale a trabajar.”
(…) es una niñez bastante traumatizada…¿cuánto niño quiere ir a la escuela y
no puede?...¿.cuánto niño está cargando con el problema de su mamá?..(…) que
si su mamá no tiene, que si a su mamá le falta el dinero para los otros
hermanitos, que yo tengo que trabajar para ayudar a mi mamá, que mi mamá no
tiene casa, que mi mamá no tiene para pagar la pieza (…). ¿Y el Padre?...
Escuchemos lo que expone, al respecto, el psiquiatra Donald G. Dutton:316
“Como resultado de mis estudios pude comprobar que los principales aportes a
la violencia familiar originados en la niñez son, por orden de importancia,
sentirse rechazado por el padre, sentir la falta de afecto del padre, ser maltratado
físicamente por el padre, ser insultado por el padre y sentirse rechazado por la
madre. (“Yo esperaba que la relación con la madre fuera lo más importante,
pero no es así”317
). Un padre indiferente, ausente, que maltrata y averguenza de
forma intermitente produce un hijo con un débil sentido de identidad. (lo que se
suele denominar “identidad difusa”).”
“Es éste un clima que parece destruir el alma, un clima en el que el mensaje
principal es la falta de mérito del individuo. ¿Qué ocurre cuando este clima
316
DONALD G. DUTTON, El Golpeador. Un Perfil Psicológico, Paidós, Buenos
Aires, 1997, pág. 105. 317
Opinión de Dutton
Maria Gabriela Leret de Matheus
246
persiste desde el nacimiento?. Esto no es inverosímil, ya que las investigaciones
realizadas indican que en muchos casos la violencia comienza en la niñéz
temprana.”….”El muchacho cuyas primeras experiencias han sido
disfuncionales , cuyo sentido de identidad no ha sido apuntalado por el afecto de
la madre y la presencia del padre, es el que, con más probabilidad, se pondrá a
buscar desesperadamente aspectos de la cultura que refuercen o justifiquen su
violencia”.
Lo imprescindible para la formación del individuo estriba, especialmente, en la
nutrición emocional que el hijo ha recibido de los padres. En síntesis, los niños
y los jóvenes son los más afectados por las condiciones de vida que se han
descrito, pues se están formando en un sistema de violencia en el que no existen
los elementos necesarios para su adecuada formación y desarrollo lo que
repercutirá, posteriormente, en su personalidad de adulto. Como puede
observarse sucede en Venezuela.
--------------------------------
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
247
CONCLUSIONES
La ojeada histórica que acabamos de realizar describe un itinerario de la vida de
la mujer, a través del tiempo, que partiendo de un sometimiento absoluto al
poder del padre, del esposo y de los hijos varones, ha mejorado en todos los
pueblos del Mundo de una manera muy lenta, pero segura, lo que constituye un
hecho social que no requiere demostración, pues si se examina detenidamente la
Historia se adquiere la certidumbre de que el sexo femenino ha conseguido
bastante en el justo y equitativo proceso de su definitiva emancipación.
Pero si esto es cierto, también tenemos que aceptar que estamos, solamente, en
una etapa de esa evolución, y que todavía tiene que conseguirse muchísimo más
pues la mujer, a pesar de su constante superación, dista mucho de ocupar el
lugar que lógicamente le corresponde en la mayoría de los Ordenamientos
jurídicos de los pueblos modernos.
Por consiguiente, es imprescindible, que la igualdad entre el hombre y la mujer
suponga una “igualdad real” para que surja una auténtica equiparación social y
jurídica de ambos.
En este esfuerzo deben colaborar todas las mentes conscientes del sentido de
libertad, puesto que la lucha por un mundo mejor incluye el estatus libre e igual
de todos los seres humanos.
--------------------------
Maria Gabriela Leret de Matheus
248
ANEXO
Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad
Esta nueva ley, recientemente promulgada el 20 de Septiembre de 2007, Gaceta
No. 38773 , contiene disposiciones relativas al problema que acabamos de
analizar , que se sintetizan seguidamente y que, sin duda alguna, beneficiará,
en gran medida, a la mujer y a la familia venezolana.
El objeto de la Ley se concreta en el artículo 1° que expresa: “La presente ley
tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la
protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como
promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para
prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la
tolerancia y el respecto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todos sus
integrantes una vida digna y su pleno desarrollo…”
Y por cuanto el problema básico que existe en Venezuela, en relación con las
uniones de hecho, es el no reconocimiento por parte del padre de los hijos que
ha procreado, la mencionada Ley dedica a dicho problema el Capítulo IV en
los siguientes términos:
Capítulo IV – Del Reconocimiento de la Paternidad.
Artículo 21: “Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por
vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos
establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el
Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su
domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El
funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración
dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos
contra la fe pública previsto en el Código Penal.
En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto,
debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse
a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
249
Civil con los apellidos de la madre.”
Artículo 22: “Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario
competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva.
Posteriormente el funcionario deberá notificar al presunto padre dentro de los
cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a fin de comparezca ante el
Registro civil a reconocer, o desconocer, su paternidad.”
Artículo 23: “ La notificación debe contener:
a) El objeto del procedimiento.
b) Identificación de la madre
c) Que en caso de no comparecer o comparecer y negar la
paternidad se remitirán las actuaciones a la Fiscalía a fin de
iniciar el procedimiento correspondiente.
La notificación deberá hacerse personalmente y el notificado debe firmarla.”
Artículo 24: “ Si no se conoce el domicilio del presunto padre, se oficiará de
inmediato al Consejo Nacional Electoral o a la Oficina Nacional de
Identificación y Extranjería para que, en un plazo máximo de treinta días
continuos, informe sobre su último domicilio”.
Artículo 25: “ Habiendo transcurrido 30 días sin haberse obtenido el último
domicilio del presunto padre, se procederá a citarlo a través de un único cartel
que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Si el diario se
opone a realizar la publicación, sin motivo, será sancionado con una multa.”
Artículo 26: “ En el cartel se dará un lapso de 15 días para su comparecencia.”
Arttículo 27: “Si la persona comparece ante el Registro Civil y acepta la
paternidad se considerará como reconocimiento voluntario con todos sus efectos
legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro
de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá
nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presencia
de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención
alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.
Maria Gabriela Leret de Matheus
250
En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una
niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de
nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil, la experticia de ADN,
cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar
positiva la experticia, se procederá redactar el acta de nacimiento dejando
constancia de la identidad del padre.”
Artículo 28: “ Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad
se podrá solicitar la prueba de ADN u otra experticia afín. En este supuesto, la
autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo
especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad, será garantizada por el
Estado.
En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a
realizar dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.”
Artículo 29: “Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la
paternidad, se dejará constancia de ete hecho en el procedimiento y en el Libro
de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de
acuerdo con el artículo 27 de la presente Ley. En estos casos se considerará
como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales”.
Artículo 30: “En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de
filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir
ante el órgano jurisdiccional competente.”
Artículo 31: “ Transcurrido el lapso de comparecencia si la persona no acude a
aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Misterio Público
con la finalidad de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez competente podrá ordenar con
carácter obligatorio pruebas de ADN y otras experticias, las cuales deberán ser
garantizadas gratuitamente por el Estado. “
---------------------------
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
251
B I B L I O G R A F I A
ADLER, Alfred, El Carácter Neurótico, Edit. Paidós,Buenos Aires, 1971
ALBA, Victor, Historia Social de la Mujer, Plaza y Janés, 1974
ARDENER, Edwin, Belief the Problem of women, en S. Ardener, (edic.
Perseiveng Women, Londres, 1975
AUBRUN, Charles V., “La Mujer de la Edad Media en España,”, en
Historia Mundial de la Mujer, Tomo II, Edit. Grijalbo S.a., Barcelona 1973
AYALA, F. J., Origen y Evolución del Hombre, Madrid, Alianza, 1980
BACHOFEN, Johan Jacob, El Matriarcado, Edit. Akal, Madrid, 1987.
BEAUVOIR, Simona de, El Segundo Sexo, Vol. I.
BIBLIA, Printed in Great Britain by Bulling and Sons Limited, Guilford,
and London. Version Spanish, 1960.
BOTTERÓ, Jean, “La Mujer en Mesopotamia e Israel”, en Historia Mundial
de la Mujer, Tomo I, Edit. Grijalbo, 1973.
BRIFFAULT, Roberto, “Las Madres”, Edic. Siglo XX, Buenos Aires, 1974
BELLO LOZANO, Humberto, Historia de las Fuentes e Instituciones
Jurídicas Venezolanas, 7ª. Edición, Librería La Lógica, C.A., Caracas, 1966
BELLUSCIO, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, Edic.
Depalma, Buenos Aires, 1974.
BENEDICT, Ruth, El Hombre y la Cultura, Trad. L. Dejeune,
Sudamericana, Buenos Aires, 1967
Fray BERNARDINO DE SAHAGÚN, “Historia de las Cosas de la Nueva
España”.
BIDEGAIN, Gabriel y DÍAZ MICHELENA; Gisela, La Planificación
Familiar en Venezuela, PLAFAM, 1987.
BUXO REY, M. Jesús, “Antropología de la Mujer”, Edit. Anthropos,
Barcelona, 1988.
CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Bibliográfica
Omega, Buenos Aires, 1968.
CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Comentado y
Concordado, Ediciones Libra, 4ª. Edic., Caracas, 1997.
CAPUTO, G., “Introduzione al Dirito Islámico. I Concetti Generali, Il
Matrimonio e La Famiglia. Le Succesioni, Giappichelli, Edit. Torino 1990.
Maria Gabriela Leret de Matheus
252
CASTÁN TOBEÑAS, José, “Derecho Civil Español, Común y Foral,
Instituto Editorial Reus, Madrid, 1941.
CASTELLANOS, Rosendo, Prólogo al libro “El Aborto en Venezuela”
del Dr. Edilberto Pacheco, Fondo Edit. Carlos Aponte, Caracas, 1986.
CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, Edición Universidad Central,
Tomo I, Caracas, 1989.
CÓDIGO DE LA MUJER, Madrid, 1992.
COLIN Y CAPITANT, Derecho Civil, Vol. I, Tomo II.
CUADERNOS DE MUJERES DE EUROPA,: Comisión de las
Comunidades Europeas, Cuaderno N° 37: “1492: La Presencia de las
Mujeres”, Bruselas, 1991.
CONSTANTINESCO, Leontin-Jean, Tratado de Derecho Comparado,
Tomo I, Tecnos, Madrid, 1981.
CHÁNETON, A., Historia de Velez Sarsfield, Tomo II, Buenos Aires,
1938.
DALARUN, Jacques, “La Mujer a ojos de los Clérigos”, en Historia de
Las Mujeres, Tomo II, Taurus, Madrid, 1992.
DE LA CIERVA, Ricardo, Historia Total de España, Edit. Fénix
Madrid, 1998.
DIXON, S., “The Roman Mother”, Londres y Sydney, 1988
DOMINICI, Aníbal, Comentarios al Código Civil Venezolano, Caracas,
1897-1905, Edic. Rea, 1962.
DUFRENNE, Mikel, La Personalidad Básica, Paidós, Buenos Aires 1959.
ESTRADA ALONSO, Eduardo, Las Uniones Extramatrimoniales en el
Derecho Civil Español, Edit. Civitas, Madrid, 1991.
CHINOY, Ely, La Sociedad una Introducción a la Sociología, México, 1966.
FERNÁNDEZ, Encarnación, “Los Derechos de las Mujeres” en Jesús
Ballesteros, Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 1992.
FERNÁNDEZ DE OVIEDO, Historia General y Natural de las Indias,
Libro 42, cap. III, Madrid, 1851.
FERREIRA; Graciela, Hombre Violentos, Mujeres Maltratadas, Edit.
Sudamericana, Buenos Aires, 1992.
FLACELIERE; Robert, “La Mujer en Creta y En Grecia”, en Historia
Mundial de la Mujer, Edic. Grijalbo, Barcelona, 1973.
FRIEDAN. Betty, La Segunda Fase, Plaza & Janés. Barcelona, 1983
FONAY WEMPLE, Suzanne, “Las Mujeres entre finales del siglo V y
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
253
finales del siglo X”, en Historia de las Mujeres, Tomo II, Taurus,
Madrid, 1992.
FORNÉS, Juan, “Derecho Matrimonial Canónico”, Edit. Tecnos, Madrid.
FUERO JUZGO (Liber Iudiciorum), Edic. Zeus, Barcelona, 1968
FUSTEL DE COULANGES, La Ciudad Antigua, Madrid, 1908.
GARCÍA PORRERO; Juan, “Cerebro abierto: El Poder de los Genes”
en Genes, Cultura y Mente, Universidad de Cantabria,, Santander, 1999.
GARCÍA TÉLLEZ, Ignacio, “Prólogo a la Exposición de Motivos del
Código Mexicano de 1928.
GIMBERNAT, Enrique, “Por un Aborto Libre, Despenalización del
Aborto”, Universidad Autónoma de Barcelona, 1983.
GRIMAL, Pierre, “La Mujer en Roma y en la Civilización Romana” en
Historia Mundial de la Mujer, Tomo I, Edic. Grijalbo, Barcelona, 1973,
GIRARD, P.F., Textes de Droit Roman, París, 1967,
GOETZ, Walter, Historia Universal Espasa Calpe, Tomo II, Madrid, 1962.
GOMEZ PELLÓN, Eloy, “Mente y Cultura”, en Genes, Cultura y Mente,
Edic. Universidad de Cantabria, Santander, 1999.
GOODALE, Jane, “Gender Sexuality and Marriage: a kaulong model of
Nature and culture”, Cambridge University Press, 1980.
GUZMAN, Mauricio, Estimaciones sucintas sobre el Código Civil de El
Salvador, Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1959.
BEECHE, Héctor y FOURNIER, Fabio, en Estudio Preliminar al Código
Civil de Costa Rica, Instituto de Cultura Hispanica, Madrid, 1962.
HEINZ Y STALMANN, Marianne, “La Mujer Alemana en tiempos de la
Reforma”, en Historia Mundial de la Mujer, Tomo II, Grijalbo, 1973.
IGLESIAS, J., Instituciones de Derecho Romano, Barcelona, Vol. II,
Libro IV, 1950.
HOMO, L., Nueva Historia de Roma, Edit. Iberia, Barcelona, 1955
JACQ, Christian, Las Egipcias, Editorial Planeta, Barcelona, 1977
JELLINEK, G., Teoría General del Estado, .Albatros, Buenos Aires, 1954
JOSSERAND, Cours de Droit Positiv Francais, 3ª Edic. Tomo I.
JUNG, C.G., Tipos Psicológicos, Edit. Sudamericana, Buenos Aires, 1972
JUSTER, Jean, “La Condiction Legale des juifs sous les rois Visigoths”,
París, 1911.
KANT, I., ¿Qué es la ilustración?, en AA.VV. Tecnos, Madrid, 1988
KLAPISCH-ZUBER, Chistiane, “Introducción” al Tomo II, de la Historia
Maria Gabriela Leret de Matheus
254
de las Mujeres, Edic. Taurus, Madrid, 1992.
KIMBALL YOUNG, Sociology: A Study of Society and Culture,
New York, 1942.
KITTEL, Rudolf, “Los Pueblos del Oriente Anterior”, Historia Universal
Espasa Calpe, tomo I, 1962
KITTO, H.D.F., Los Giregos, Edit. Eudeba, Buenos Aires, 1980
KLUCKHOHN, Clyde,“Universal Categories of Culture, en Anthropology
Today”, ed. A.L. Kroeber, Chicago, 1953.
LARA PEINADO, Federico, Código de Hammurabi, Tecnos; Madrid,1992
LACRUZ BERMEJO, José Luis, “El Nuevo Derecho Civil de la Mujer
Casada”, Cuaderno Civitas, Madrid, 1977.
L”HERMITTE-LECLERCQ, Paulette, “La Mujeres en el orden feudal
(siglos XI y XII)”, en Historia de las Mujeres, Tomo II, Edad Media,
Taurus, Madrid, 1992.
LEDUC, Claudine, “Como darla en matrimonio”, (siglos IX a IV (a.de C.)
En Historia de las Mujeres, Tomo I.
LEFÉBRE, Ives, “La Mujer durante la Edad Media en Francia” en
Historia Mundial de la Mujer Tomo II.
LERET; María Gabriela, “La Mujer una Incapaz como el Demente y el
Niño (según las leyes latinoamericanas), Ed- Costa-Amic, México, 1975
LERET, María Gabriela, “Aborto, Prejuicios y Ley”, Costa-Amic Editor
México, 1977
LERET, María Gabriela, “Control de Natalidad y Aborto” (un grave
problema social), Edic. Librería Destino, Caracas, 1992.
LEYES y DECRETOS reglamentarios de los Estados Unidos de
Venezuela, Tomo V.
LEZCANO DE PODETTI, Amelia, Partidas de Alfonso X el Sabio en
Enciclopedia Jurídica Ameba, Tomo XXI, Ed. Driskill, Buenos Aires,1990
LÓPEZ IBOR, J.J., “Cómo se Fabrica una Bruja”, DOPESA, 1976
LÓPEZ REY y ARROJO, Manuel, Derecho Penal, Tomo II,Parte Especial
LUCIANI de PÉREZ DÍAZ, Lucila, “Miranda, precursor del feminismo,
en Revista Nacional de Cultura, Nos. 78 y 79, Caracas, 1950.
MCLENNAN, J. F., Primitive Mariage, Londres, 1865
MADRID, Mercedes, La Misoginia en Grecia, Edic. Cátedra, Valencia,
1999.
MANDIROLA BRIEUX, P., Introducción al Derecho Islámico, Ediciones
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
255
Marcial Pons, Madrid, 1998
MARQUEZ PIÑERO, Rafael, Sociología Jurídica, Editorial Trillas,
México, 1992.
MARSÁ VANCELLS, Plutarco, “La Mujer en el Derecho Civil”, Edic.
Universidad de Navarra, Pamplona, 1970.
MATURANA, Humberto, Amor y Juego, Fundamentos Olvidados de lo
Humano, Edit. Instituto de Terapia Cognitiva, Santiago, Chile, 1993
MAZEAUD, Derecho Civil, Tomo 4°, pág- 7
MENDOZA, José Rafael, Curso de Derecho Penal Venezolano, Edit.
El Cojo, Caracas, 1957.
MOORE; Henrietta, “Antropología y Feminismo”.Ediciones Cátedra,
Valencia, 1991.
MORGAN, Lewis Henry, LaSociedad Primitiva, Amorrortu, Buenos
Aires, 1979.
MOSONYI , Esteban, La Sexualidad Indígena a través de las culturas
waraos y guajiros, U.C.V., Caracas, 1984.
MOTILLA, Agustín y LORENZO, Paloma, Derecho de Familia
Islámico, Colex, Madrid, 2002.
MUELLE, Edgar, Derechos Humanos en el Derecho Internacional,
Estocolmo, Suecia, 1997.
MUSNIER, Roland, Las Jerarquías Sociales, Amorrortu Ediciones,
Buenos Aires, 1972.
MURIEL, Josefina, “Los Recogimientos de Mujeres”, UNAM, México,
1974.
NOUGIER, Louis-René, “La Mujer en la Prehistoria”, Historia Mundial
de la Mujer, Tomo I, Edic. Grijalbo, Barcelona, 1973.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Sexto Informe del
Comité de Expertos, Ginebra, OMS, 1976.
ORTÍZ-OSÉS, Andrés, Mitología Arcaica y Derecho Materno, Edit.
Anthropos, Barcelona, 1988.
OTTE, Enrique, “Cartas Privadas de inmigrantes a Indias”, Sevilla Escuela
de Estudios Hispanoamericanos, 1988
PARSONS, T. Societies: Evolucionay and comparative perspectivas,
New Jersey, 1966.
PARRA ARANGUREN, Gonzalo, La Influencia del Matrimonio sobre
la Nacionalidad de la Mujer, Academia de Ciencias Políticas y Sociales
Maria Gabriela Leret de Matheus
256
Caracas, 1983.
PEÑA GUZMÁN, Luis, Derecho Romano, TEA, Buenos Aires 1962.
PÉREZ PERDOMO, Rogelio, y SAN JUAN, Miriam, “La Condición
Jurídica de la Mujer en Venezuela en el siglo XIX”, Caracas, 1991,
(Trabajo de investigación).
Report of the Comité on the Elimination of Discrimination against
Women, United Nations, 1952.
Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos de la Mujer,
Manuela Ramos, Comisión andina de Juristas, Lima, Perú, 1997.
RECASENS SICHES, Luis, Sociología, Purrua, México, 1978.
RIPOL PERELLÓ, Eduardo, Orígenes y significado del arte Paleolítico,
Ediciones Silex, Madrid, 1986.
ROMEO CASABONA, Carlos María, El Derecho y la Bioética ante los
Límites de la Vida Humana, Madrid, Centro Estudios Ramón Areces 1994.
SALAS, Alberto M., “El Mestizaje en la conquista de América”, en
Historia de las Mujeres, Tomo III, Edic. Taurus, Madrid, 1992.
SALTZMAN, Janet, Equidad y Género, Edic. Cátedra, Madrid, 1992.
SANCTIS, Gaetano, “El Helenismo y Roma”, Historia Universal Espasa
Calpe, Tomo II, Madrid, 1962.
SANOJO, Luis, “Instituciones de Derecho civil Venezolano”,
Reimpresión reproducción fiel de primera edición hecha en Caracas, en
1873, Edic. Alonso, Madrid.
SOROKIN, Pitirin A., Sociedad, Cultura y Personalidad, Aguilar, Madrid,
1962
SEJOURNÉ, Laurette, Antiguas Culturas Precolombinas, Siglo XXI,
Madrid, 1971.
SGAMBATTI, Sonia, La Mujer ciudadano de Segundo Orden, Edic.
Congreso de la República, 1988.
STUART MILL, John, The Subjection Women, London, 1869.
SITUACIÓN DE LA MUJER EN EL MUNDO, 1970-1990, Naciones
Unidas, N.Y., 1992.
THOMAS, Yan, “La Divisón de los Sexos en el Derecho Romano”
en Historia de las Mujeres, Tomo I, Tauro, Madrid, 1991.
TYLOR , Edgar H., La cultura Primitiva, Madrid, 1977
UNESCO, “La Población y el Desarrollo”, en Enlaces, UNESCO, N° 14
UNIVERSIDAD CATÓLICA “Andrés Bello”, La Violencia en
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
257
Venezuela, Monte Avila, Latinoamericana, 1993
VALDEÓN BARUQUE, Julio, “Las Primeras Culturas, Hispania
Romana, La Edad Media”, en Historia de España, Edit. Labor S.A.,
Barcelona, 1991.
VERCOUTER, Jean, “La Mujer en el Antiguo Egipto”, en Historia
Mundial de la Mujer, tomo I, Grijalbo, Barcelona, 1973.
VITALE, Luis, “La Mitad Invisible de la Historia”, Sudamericana Planeta
Buenos aires, 1987.
VON HAGEN, “La Amante Inmortal”, Edit. Diana, México, 1969
WEBER, Alfred, Historia de la Cultura. Fondo de Cultura Económica,
México, 1976.
WEBER, Max, Economía y sociedad. Fondo de Cultura Económica,
México, 1964-
ZAPPERI, Roberto, “L´Homme enceinte. L´Home, la femme et le
Pouvoir” París 1983.
Código de Hammurabi
Fuero Juzgo,
Siete Partidas
Leyes de Toro
Nueva Recopilación de las Leyes de España (1557-1775), Tomo I.
Edición original de 1775.
Convenciones y Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos.
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Maria Gabriela Leret de Matheus
258
INDICE
I .- INTRODUCCIÓN ------------------------------------------------ 5
II - SOCIEDAD Y ESTRUCTURAS SOCIALES
Concepto de Sociedad ------------------------------------------- 7
La sociedad como Asociación Humana ----------------------- 7
La Sociedad como Sistemas de Acción Social --------------- 9
La Sociedad como Grupo Humano -------------------------- 12
Las Jerarquías Sociales ----------------------------------------- 12
III - ANTROPOLOGÍA DE LA MUJER
Antropología Feminista----------------------------------------- 15
Hombre y Mujer ------------------------------------------------- 17
La Biblia ---------------------------------------------------------- 20
Sociedad y Sexualización -------------------------------------- 22
Las Ideologías Sexuales --------------------------------------- 23
Las Normas Sexuales ------------------------------------------ 24
Estereotipos Sexuales y Mitos ------------------------------- 24
El Proceso de Sexualización ---------------------------------- 25
IV- LA FAMILIA
Introducción----------------------------------------------------- 27
La Condición Jurídica de la Mujer a través de la Historia 28
Cultura Patriarcal ----------------------------------------------- 32
Cultura Matrística ---------------------------------------------- 33
Origen de nuestra Cultura Patriarcal ------------------------ 34
V -EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FAMILIA
Prehistoria ------------------------------------------------------ 35
La Mujer en la Prehistoria ----------------------------------- 37
Igualdad entre Hombre y Mujer ---------------------------- 40
VI – MESOPOTAMIA
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
259
Fuentes -------------------------------------------------------- 43
El Derecho en Mesopotamia ------------------------------- 44
Derecho Sumerio -------------------------------------------- 45
Código de Hammurabi ------------------------------------- 45
La Mujer en Mesopotamia --------------------------------- 46
Contaminación de la Mujer -------------------------------- 47
La Prostitución --------------------------------------------------- 47
La Familia -------------------------------------------------------- 48
El Matrimonio --------------------------------------------------- 50
La Propiedad ----------------------------------------------------- 51
Derechos y Deberes de la Esposa ---------------------------- 52
Fidelidad Conyugal y Adulterio ------------------------------ 53
Repudio ---------------------------------------------------------- 52
La Herencia ----------------------------------------------------- 53
La Mujer Sola -------------------------------------------------- 54
Capacidad Jurídica de la Mujer ------------------------------ 56
VII - ISRAEL
Fuente Principal de Información ---------------------------- 57
Contaminación ------------------------------------------------ 58
Religión Monoteísta ------------------------------------------ 58
El Matrimonio ------------------------------------------------ 59
Monogamia y Poligamia ------------------------------------ 59
Fidelidad y Adulterio ---------------------------------------- 60
La Mujer Estéril ---------------------------------------------- 60
El Repudio ---------------------------------------------------- 60
Posición Social y Jurídica ----------------------------------- 61
VIII- EGIPTO
Examen de las Fuentes -------------------------------------- 62
La Mujer igual al Hombre en la Teología ---------------- 63
La Mujer en el Imperio Antiguo --------------------------- 64
Dinastía IV --------------------------------------------------- 64
Dinastía VI --------------------------------------------------- 65
Matrimonio -------------------------------------------------- 65
Maria Gabriela Leret de Matheus
260
La Mujer en el Primer Período Intermedio -------------- 66
La Mujer en el Imperio Medio ---------------------------- 67
El Matrimonio ----------------------------------------------- 68
La Mujer y el Derecho Penal ------------------------------ 68
Condición Jurídica de la Mujer --------------------------- 68
La Mujer en el Imperio Nuevo --------------------------- 69
M aternidad ------------------------------------------------- 70
Matrimonio ------------------------------------------------- 71
Adulterio ---------------------------------------------------- 71
Divorcio ----------------------------------------------------- 72
Herencia ---------------------------------------------------- 72
Situación Jurídica de la Mujer -------------------------- 72
Derecho Penal -------------------------------------------- 73
Contratos de Matrimonio ------------------------------- 74
Una Mujer Faraón --------------------------------------- 75
Conclusión ----------------------------------------------- 77
X - GRECIA
La mujer en Grecia ----------------------------------- 79
Esparta
La condición de la Mujer en Esparta -------------- 80
Eugenismo --------------------------------------------- 82
Situación especial de las Mujeres Espartanas ----- 82
Las Muchachas de Esparta --------------------------- 83
Descrédito del Celibato Masculino ----------------- 83
El Matrimonio Rapto --------------------------------- 83
Comunidad de las Mujeres y los Hijos ------------- 84
Opinión de un Historiador.--------------------------- 84
Atenas
La Mujer en Atenas durante el siglo V ------------- 85
Ausencia del Estatuto Jurídico de la Mujer -------- 85
EL “kirios” --------------------------------------------- 86
Condición de la Ciudadanía ------------------------- 86
La Dote ------------------------------------------------- 86
Divorcio ------------------------------------------------ 87
La hija “epicler” --------------------------------------- 87
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
261
Lujo de las Mujeres ----------------------------------- 88
Leyes y Costumbres ----------------------------------- 88
El “gineceo” -------------------------------------------- 89
La Mujer Griega durante la época Helenística ----- 89
Emancipación Jurídica de las Mujeres -------------- 90
Función creciente de las Mujeres en la Sociedad--- 90
X - ROMA
El poder etrusco y los comienzos de Roma --------- 92
Influencia etrusca --------------------------------------- 93
Orígenes de Roma -------------------------------------- 94
Tribus y Curias ------------------------------------------ 96
“Gens” y Familia --------------------------------------- 96
Ley de las XII Tablas --------------------------------------- 97
Posición de las Personas en la Familia ------------------- 99
Poder Paterno y Sucesión Continua----------------------- 100
Sucesión ------------------------------------------------------ 101
Siglo I (d. de C.) -------------------------------------------- 103
Sometimiento a tutela de un Hombre --------------------- 103
Siglo II (d. de C.)-------------------------------------------- 104
Senadoconsulto Tertuliano ------------------------------- 104
Senadoconsulto Orfitiano --------------------------------- 105
XI - HISPANIA y ROMA -------------------------------------- 108
XII - EDAD MEDIA
Hispania Visigoda ----------------------------------------- 111
La Legislación Visigoda ---------------------------------- 113
El Fuero Juzgo -------------------------------------- 114
XIII - LA HISPANIA MUSULMANA
Derecho de Familia --------------------------------------- 120
La Española cristiana en la España Musulmana ------ 122
Contratos de Matrimonio en la Edad Media ---------- 122
Partidas de Alfonso El Sabio ----------------------------- 124
Síntesis de la situación de la Mujer en la Edad Media 132
Maria Gabriela Leret de Matheus
262
La Edad Media y el Matrimonio-------------------------- 136
XIV - EDAD MODERNA
Las Brujas -------------------------------------------------- 139
XV - AMÉRICA
Las Mujeres en las Sociedades Americanas ------------- 144
La Familia, La Virginidad, el Aborto y El matrimonio – 145
Las Mujeres en España durante los siglos XVI y XVII ---147
Leyes de Indias ------------------------------------------------ 151
Legislación sobre Mujeres y Hombres emigrantes ------- 152
Las Mujeres en la América Hispana ----------------------- 154
Las “Alegradores” y las Mujeres “Perdidas” ------------- 157
Los Recogimientos de Mujeres --------------------------- 158
El Mestizaje y la Conquista de América ---------------- 160
XVI - LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN LA
MODERNIDAD ------------------------------------------- 163
Los Precursores en la Reivindicación de los Derechos – 165
SIGLO XIX
La Potestad Marital y la Incapacidad de la Casada -------- 169
Los Códigos Latinoamericanos ------------------------------- 172
La Codificación Civil Venezolana en el Siglo XIX ---------176
Situación Jurídica de la Mujer Venezolana en el Siglo XIX- 178
Código Civil de Venezuela de 1873--------------------------- 180
El surgimiento del Feminismo--------------------------------- 187
SIGLO XX
Normas Internacionales de Protección a la Mujer – 191
Recomendaciones, Declaraciones y Convenciones------ 191
Los Derechos Humanos de la Mujer y algunas Culturas-- 200
Situación Jurídica de la Mujer Venezolana en el Siglo XX--
1) La Mujer en el Código Civil --------------------------- 203
2) La Mujer en el Código Penal------------------------ 208
a) El Aborto en Venezuela --------------------------208
La Discriminación Social y Legal de La Mujer
263
b) El Aborto en España y Latinoamérica. ---------215
c) La Fidelidad -------------------------------------- 216
d) El Adulterio ------------------------------------- 217
e) El Conyugicidio --------------------------------- 218
f) Demandas ante la Corte Suprema de Justicia- 221
Participación de la Mujer en la Vida Pública Venezolana-- 227
La Constitución y los Derechos Humanos
a) Artículo 76 de la Constitución ---------- 233
b) Artículo 77 de la Constitución. -------- 238
Conclusiones --------------------------------------- 247
Anexo ------------------------------------------------------ 248
Bibliografìa ------------------------------------------------ 251
Índice ------------------------------------------------------ 258
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