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AMPARO EN REVISIÓN 759/2018 QUEJOSAS: G.D. SEARLE LLC Y PFIZER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTES: INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL; CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN; Y ULTRA LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTES ADHESIVAS: G.D. SEARLE LLC Y PFIZER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE Colaborador: Alfonso Uziel Cruz Sotomayor
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de
********** de dos mil dieciocho.
Vo. Bo. Señor Ministro:
VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión
759/2018, y;
RESULTANDO:
Cotejó:
PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De
las constancias que integran el presente expediente, se advierte que
los hechos relevantes del mismo son los siguientes:
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G.D. Searle LLC es una compañía farmacéutica constituida
conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de
América, cuyo objeto se basa en la investigación, fabricación y
comercialización de medicamentos en todo el mundo.
El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, G.D.
Searle LLC obtuvo la patente norteamericana respecto de una
composición farmacéutica que desarrolló y denominó “composiciones
de Celecoxib”1; tal compuesto fue creado para ayudar en el
tratamiento de artritis reumatoide y osteoartritis.
Respecto de dicha patente, G.D. Searle LLC presentó en julio
del año dos mil, una solicitud internacional de patente ante el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial –en lo sucesivo IMPI–; en
consecuencia, en abril del año dos mil tres, la empresa
norteamericana obtuvo la patente en México del medicamento, y
otorgó a Pfizer, sociedad anónima de capital variable, la licencia
para explotación y comercialización en nuestro país de los derechos
derivados de dicha patente2.
Derivado de lo anterior, en abril de dos mil dieciséis, Pfizer
obtuvo de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios –COFEPRIS– el registro sanitario 031M99 SSA, para la
1 Nos referimos a la patente otorgada en los Estados Unidos de América bajo el registro PCT/US99/28411 60/110,333. 2 Cabe señalar que al momento de la presentación de la solicitud de patente, tanto en Estados Unidos de América, como la patente internacional presentada en México, la empresa G.D. Searle LLC se encontraba constituida bajo la razón social “G.D. Searle & Co.”; sin embargo, luego de su transformación, fueron inscritos los respectivos cambios de razón social ante la autoridad de propiedad de ese país, como ante el propio IMPI.
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comercialización del medicamento Celebrex®, que contiene el
compuesto “Celecoxib” patentado.
En consecuencia, el siete de julio de dos mil dieciséis, fue
publicada por la COFEPRIS, la “Relación de Medicamentos de
Referencia”, en la que aparece el medicamento Celebrex® como
producto de referencia para cualquier medicamento que contenga el
principio activo con denominación genérica “Celecoxib”3.
SEGUNDO. Procedimiento administrativo ante el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial. Luego de una revisión al sitio
web oficial de COFEPRIS, Pfizer advirtió la existencia del registro
sanitario 289M2016 SSA, otorgado en favor de Ultra Laboratorios,
sociedad anónima de capital variable, para la comercialización de un
medicamento denomiando “Tiagorol”, que contiene la denominación
genérica “Celecoxib”, respecto de la cual G.D. Searle LLC y Pfizer
tienen la patente4.
Derivado de lo anterior, G.D. Searle LLC y Pfizer solicitaron al
IMPI la imposición a Ultra Laboratorios, de las medidas
provisionales previstas en el artículo 199 bis, de la Ley de la
3 Conforme al artículo 2°, fracciones XIV y XIV Bis, del Reglamento de Insumos para la Salud, se entenderá como medicamento genérico y medicamento de referencia, lo siguiente: “Artículo 2°. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: […] XIV. Medicamento Genérico, a la especialidad farmacéutica con el mismo fármaco o sustancia activa y forma farmacéutica, con igual concentración o potencia, que utiliza la misma vía de administración y que mediante las pruebas reglamentarias requeridas, ha comprobado que sus especificaciones farmacopéicas, perfiles de disolución o su biodisponibilidad u otros parámetros, según sea el caso, son equivalentes a las del medicamento de referencia; XIV Bis. Medicamento de referencia, al medicamento indicado por la Secretaría como tal, que cuenta con el registro de dicha dependencia, que se encuentra disponible comercialmente y es seleccionado conforme a los criterios establecidos en las Normas; […]”. 4 Respecto de este registro, G.D. Searle LLC y Pfizer promovieron un juicio de nulidad que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 1420/16EPI-01-9; sin embargo, dicho proceso no es materia de la litis del presente asunto.
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Propiedad Industrial5; por lo que, conforme a lo establecido en el
artículo 199 bis 1, fracción II6, de esa misma Ley, exhibieron una
póliza de fianza por la cantidad de $********** (**********). El Instituto
registró la solicitud y formó el expediente P.C. 2840/2016 (M-118)
28104.
En consecuencia, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis,
mediante oficio 48681, el IMPI ordenó, con fundamento en el
artículo 199 bis, de la Ley de la Propiedad Industrial, la aplicación
de ciertas medidas que consistieron en:
a) El retiro de circulación de los objetos fabricados o usados
presumiblemente de forma ilegal y que pudieran invadir las
reivindicaciones de la patente 213466 “Composiciones de Celecoxib”. 5 “Artículo 199 BIS. En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas: I. Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta Ley; II. Ordenar se retiren de la circulación: a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente; b) Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley; c) Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley; y d) Los utensilios o instrumento destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores; III. Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta ley; IV. Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 211 a 212 BIS 2; V. Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, y VI. Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores, no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta Ley. Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución. Igual obligación tendrán los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio”. 6 “Artículo 199 BIS 1. Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que: […] II. Otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida, […]”.
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b) La prohibición inmediata de la comercialización o uso de los
productos que presumiblemente pudieran invadir las reivindicaciones
de la patente 213466 “Composiciones de Celecoxib”.
c) El aseguramiento de los productos que presumiblemente
pudieran invadir las reivindicaciones de la patente 213466
“Composiciones de Celecoxib”.
d) La suspensión o cese de los actos que constituyan una
violación a la ley de la materia.
Sin embargo, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis,
Ultra Laboratorios solicitó el levantamiento de las medidas
provisionales que le fueron impuestas, ofreciendo una
contrafianza por la cantidad de $********** (**********).
Al respecto, mediante oficio 50369 de ese mismo día, el IMPI
ordenó el levantamiento de las medidas provisionales impuestas
a Ultra Laboratorios mediante oficio 48681, de dieciséis de
noviembre de dos mil dieciséis.
Por otra parte, el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis,
G.D. Searle LLC y Pfizer, solicitaron al Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial el inicio de un procedimiento administrativo
de declaración de infracciones administrativas, en contra de Ultra
Laboratorios; lo anterior, pues consideraron que dicha empresa
incurría en las conductas previstas en las fracciones XI, XII y XXX, del
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artículo 213, en relación con los artículos 23 y 25, fracción I, todos de
la Ley de la Propiedad Industrial7.
Mediante escritos presentados el cuatro y veinte de enero de
dos mil diecisiete, Ultra Laboratorios solicitó al IMPI, con
fundamento en el artículo 199 bis 2, de la Ley de la Propiedad
Industrial, la disminución de la fianza y contrafianza que fueron
otorgadas tanto para la imposición de las medidas provisionales,
como para el levantamiento de las mismas; al respecto, la empresa
farmacéutica adjuntó diversos documentos para tratar de comprobar
que el monto de la garantía que fue autorizada a G.D. Searle LLC y
Pfizer, y el monto de la contrafianza que tuvo que presentar, fueron
excesivos, pues no correspondía a las ventas que su producto ha
obtenido, así como que no fue acorde al daño que, de comprobarse la
infracción, pudiera ocasionar a las ventas de las empresas
reclamantes.
En consecuencia, una vez analizados los medios de prueba, y
luego de una inspección ocular que se llevó a cabo el veinticinco de
enero de dos mil diecisiete, el IMPI, mediante oficio 4527 de dos de
7 Debe señalarse que esta Segunda Sala no se pronunciará respecto de este procedimiento de declaración de infracciones administrativas, pues la controversia respecto de la que versará la litis del presente asunto se limita únicamente al diverso procedimiento de imposición de medidas provisionales solicitado por G.D. Searle LLC y Pfizer. Sin embargo, las conductas que se consideró que fueron infringidas, son las siguientes: “Artículo 213. Son infracciones administrativas: […] XI. Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva; XII. Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva; […] XXX. Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios; […]”.
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febrero de ese mismo año8, ordenó con fundamento en el artículo
199 bis 1, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial,
modificar y disminuir la fianza otorgada por Searle LLC y Pfizer, a
un monto de $********** (**********) y fijar la misma cantidad respecto
de la contrafianza otorgada por Ultra Laboratorios, más un monto
adicional del 40% (cuarenta por ciento) de esa cantidad.
TERCERO. Promoción del juicio de amparo, trámite y
resolución. Con motivo de lo anterior, mediante escrito presentado el
diez de febrero de dos mil diecisiete, G.D. Searle LLC y Pfizer,
sociedad anónima de capital variable, presentaron una demanda
de amparo indirecto9.
Por razón de turno el asunto fue asignado al Juzgado Primero
de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mismo
que mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete10,
registró el expediente con el número 179/2017, y previno a la parte
quejosa para que remitiera cierta documentación.
Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil
diecisiete, la parte quejosa cumplió con el requerimiento realizado por
el Juez de Distrito11; razón por la cual, el Juez de Distrito, por acuerdo
de veinte de febrero siguiente12, determinó desechar la demanda
respecto de ciertos actos13, y admitirla a trámite únicamente respecto
de:
8 Fojas 104 a 111 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 179/2017. 9 Fojas 2 a 91 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 179/2017. 10 Fojas 92 a 96 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 179/2017. 11 Fojas 100 y 101 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 179/2017. 12 Fojas 15 a 161 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 179/2017. 13 Los actos por lo que fue desechada la demanda fueron los siguientes:
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a) La iniciativa, discusión, sanción, promulgación y
publicación del Decreto que reforma la Ley de la Propiedad Industrial,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de
dos mil diez, en particular el artículo 199, Bis 1, sexto y penúltimo
párrafos.
b) La emisión del oficio 4527, de dos de febrero de dos mil
diecisiete, por parte del IMPI, en el procedimiento contencioso
administrativo P.C. 2840/2016(M-118) 28104, a través del cual se
ordenó modificar y disminuir el monto de la fianza ofrecida por la parte
quejosa, y por tanto modificar y disminuir el monto de la contrafianza
ofrecida por Ultra Laboratorios, sociedad anónima de capital variable.
Al respecto, las empresas quejosas alegaron, en esencia, lo
siguiente:
Primer concepto de violación. Los actos reclamados
transgreden lo establecido en los artículos 1°, 14, 16, 17, 28 y 133
constitucionales, pues con fundamento en el precepto reclamado, se
ordenó ilegalmente la reducción del monto de la fianza y contrafianza
ofrecidas en el procediendo administrativo de origen, aunado a que,
no obstante que se solicitó que existiera una regulación del
procedimiento, dicha solicitud fue ignorada por el IMPI y se llevó a
a) El oficio 2062, de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, mediante el que el IMPI omitió correr traslado a la parte quejosa con el oficio 000148, presentado por Ultra Laboratorios, a fin de comunicarle el desahogo de una inspección ocular; y b) La emisión del oficio 3028, de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, a través del cual, el IMPI negó la solicitud formulada por la parte quejosa el veinte de enero de ese año, para el efecto de que se regularizara dicho procedimiento y se ordenara correr traslado con el escrito 000148. Cabe señalar que respecto de tal acuerdo, la parte quejosa promovió un recurso de queja, sin embargo, el Tribunal Colegiado al que correspondió conocer del asunto, determinó que el recurso era infundado.
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cabo una inspección ocular que no fue solicitada por ninguna de las
partes.
- El nuevo monto de garantía y contragarantía fue fijado de
manera ilegal por las autoridades responsables, pues se valoraron de
forma equivocada los hechos y las pruebas ofrecidas por las partes;
por tanto, los montos fijados no son suficientes para garantizar los
posibles daños y perjuicios que pudieran sufrir las partes.
- El IMPI no se encuentra facultado para disminuir el monto de
la fianza exhibida, pues dicho artículo sólo faculta a las autoridades
responsables a ampliar la fianza cuando de la práctica de las medidas
se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para
responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la
persona en contra de quien se haya solicitado la medida.
- No debe perderse de vista que el Instituto se encuentra
facultado para ampliar la fianza únicamente en el entendido que de la
práctica de las medidas éstas resulten insuficientes para responder
de los daños y perjuicios; sin embargo, el precepto no puede ser
interpretado a contrario sensu, esto es, que la cantidad de la fianza
pueda ser disminuido.
- Suponiendo sin conceder, que se estime que el Instituto sí
tiene facultades para ordenar la disminución o reducción de las
garantías, no puede dejar de observarse que se deben tomar en
consideración los elementos aportados por el titular del derecho o
aquellos que se desprendan de las actuaciones en el expediente para
llegar a la determinación de reducir dichos montos; por tanto, debe
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atenderse que las quejosas aportaron las pruebas pertinentes e
idóneas para demostrar la necesidad de una fianza con los montos
ofrecidos inicialmente. Esto es, no existe prueba alguna que sustente
que las situaciones de hecho que dieron origen a la imposición de la
garantía inicial se hayan modificado, sino que por el contrario, se
demostró con pruebas fehacientes que era necesario que se
mantuviera una fianza como la impuesta de manera inicial.
- Segundo concepto de violación. El artículo 199, bis 1, de la
Ley de la Propiedad Industrial contraviene a los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
Al respecto, el precepto combatido transgrede lo establecido en
el artículo 133 de la constitución, en relación a que las normas de
derecho interno no pueden transgredir lo establecido en algún tratado
internacional del que el Estado mexicano forme parte; en efecto, tanto
el Tratado de Libre Comercio para América del Norte –TLCAN–, como
el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio Exterior, contienen
disposiciones expresas en relación a la protección de los derechos de
propiedad industrial y, de manera particular, en relación a la
implementación de medidas preliminares cuando se pueda llegar a
transgredir una patente.
El levantamiento de las medidas provisionales a través de una
contrafianza o la reducción de las garantías ofrecidas, que prevé el
artículo 199, bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial, no hacen
eficaces las medidas precautorias, sino que por el contrario, las hacen
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nugatorias, lo que, a su consideración, contradice a lo establecido en
los tratados internacionales.
En específico, señala que si bien el artículo 1716 del TLCAN
hace referencia a las medidas provisionales y establece
expresamente la protección del interés del demandado, por lo que la
parte actora debe garantizar, mediante una fianza, los posibles daños
que se llegaran a causar; lo cierto es que en dicho Tratado no se
establece la posibilidad de dejar sin efectos las medidas impuestas
mediante el ofrecimiento de contrafianzas o bien la posibilidad de
reducir el monto de las mismas.
Tercer concepto de violación. Fueron cumplidos todos los
requisitos establecidos en el artículo 191, bis 1, de la Ley de
Propiedad industrial, relativos a la necesidad de la implementación de
las medidas que fueron implementadas en un principio –acreditando
la titularidad del derecho de la patente y la existencia de la violación a
ese derecho–; sin embargo, con base en el mismo artículo 199, bis 1,
de la Ley de la Propiedad Industrial, el monto de la fianza y
contrafianza exhibidos para el otorgamiento de dichas medidas
provisionales fue reducido.
Seguidos los trámites correspondientes, el diecinueve de junio
de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito celebró audiencia
constitucional14, dictando sentencia que terminó de engrosar el
treinta de junio siguiente15, en la cual determinó:
14 Foja 882 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 179/2017. 15 Fojas 883 a 936 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 179/2017.
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a) Sobreseer en el juicio de amparo, respecto de los actos que
se reclamaron al Secretario de Economía; al Director General y
Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, así como
al Coordinador Departamental de Resoluciones de Marcas Notorias,
todas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; al Secretario
de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la
Federación, por inexistencia de los actos que se les reclamó;
b) Sobreseer en el juicio de amparo respecto de Pfizer,
sociedad anónima de capital variable, por cuanto hace al artículo 199
Bis 1, párrafos sexto y penúltimo, de la Ley de la Propiedad Industrial,
al actualizarse la figura jurídica de cosa juzgada; y
c) Conceder el amparo a G.D. Searle LLC al considerar que si
bien el artículo 199 Bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial no es
violatorio del artículo 28 constitucional, en tanto únicamente prevé
aspectos intraprocesales y precautorios, y la naturaleza de las
medidas cautelares decretadas en los procedimientos administrativos
de infracción, así como de las contragarantías admitidas para que
queden sin efectos aquéllas, no son actos de autoridad que priven de
forma definitiva algún derecho de los particulares; lo cierto es que
dicho precepto sí contraviene al principio de supremacía
constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal,
ya que tanto el artículo 1716 del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, como el diverso artículo 50 del Acuerdo Sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con
el Comercio, no contemplan la posibilidad del levantamiento de las
medidas provisionales, así como la reducción de la fianza y
contrafianza, pues únicamente consignan la aportación de una fianza
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o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado
y evitar abusos.
Al respecto, el Juez de Distrito destacó que si en la legislación
internacional no se establece la posibilidad de dejar sin efectos las
medidas provisionales decretadas mediante el ofrecimiento de la
contragarantía, ni se prevé la posibilidad de disminuir el monto de las
garantías ofrecidas, es evidente que los requisitos de procedencia
para la adopción y otorgamiento de las medidas establecidas en los
párrafos sexto y penúltimo del artículo 199 Bis 1, de la Ley de
Propiedad Industrial, sí vulneran el principio de supremacía
constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional.
En cuando a los efectos, el Juez de Distrito determinó que
debido a la inconvencionalidad de los párrafos sexto y penúltimo del
artículo 199 Bis 1, de la Ley de Propiedad Industrial decretada, y la
consecuente concesión del amparo, era procedente hacer extensiva
dicha concesión respecto del acto de aplicación, esto es, respecto del
oficio 4527, emitido por el IMPI el dos de febrero de dos mil diecisiete,
dentro del expediente P.C. 2840/2016 (M-118) 28104, así como
respecto de Pfizer.
CUARTO. Recursos de revisión y resolución del Tribunal
Colegiado. Inconformes con la anterior determinación, mediante
oficio y escritos presentados el diecisiete y diecinueve de julio de dos
mil diecisiete, respectivamente, el delegado del Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial16; la delegada de la Cámara de Diputados17 –
16 Fojas 3 a 12 del cuaderno del amparo en revisión 427/2017 del índice del Tribunal Colegiado. 17 Fojas 161 a 168 del cuaderno del amparo en revisión 759/2018.
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como autoridades responsables–; y Ultra Laboratorios18 –tercero
interesada–, interpusieron sendos recursos de revisión.
Correspondió conocer del asunto al Décimo Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que
mediante acuerdo de su Magistrada Presidenta de nueve de agosto
de dos mil diecisiete19, tuvo por admitidos los recursos y registró el
asunto con el número de expediente 427/2017.
Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete20,
la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado admitió a trámite el
recurso de revisión adhesivo interpuesto por G.D. Searle LLC y
Pfizer21, parte quejosa en el juicio de amparo.
Así las cosas, en sesión de doce de julio de dos mil dieciocho22,
el Tribunal Colegiado de Circuito dictó una resolución, a través de la
cual determinó: a) desechar, por lo que hace al aspecto de
constitucionalidad del artículo 199 Bis 1, párrafos sexto y penúltimo,
de la Ley de la Propiedad Industrial, el recurso de revisión principal
interpuesto por el delegado del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, por falta de legitimación para recurrir en esa parte la
sentencia de amparo; b) declaró firmes los sobreseimientos
decretados por el Juez de Distrito, por no haber sido impugnados por
alguna de las partes; c) desestimó las causales de improcedencia
alegadas por la tercero interesada; y finalmente, d) se declaró
18 Fojas 173 a 196 del cuaderno del amparo en revisión 759/2018. 19 Fojas 162 y 163 del cuaderno del amparo en revisión 427/2017 del índice del Tribunal Colegiado. 20 Foja 201 del cuaderno del amparo en revisión 427/2017 del índice del Tribunal Colegiado. 21 Fojas 197 a 221 del cuaderno del amparo en revisión 759/2018. 22 Fojas 406 a 461 del cuaderno del amparo en revisión 427/2017 del índice del Tribunal Colegiado.
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legalmente incompetente para conocer del problema de
constitucionalidad que subsiste respecto del artículo 199 Bis 1,
párrafos sexto y penúltimo, de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo
que ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para el conocimiento del mismo.
QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se
recibieron los autos del presente asunto, mediante acuerdo de veinte
de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente determinó
que este Alto Tribunal asumiría su competencia originaria para
conocer de los recursos de revisión, se ordenó el registro del asunto
con el número de amparo en revisión 759/2018, se turnó el expediente
para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó su
envío a la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó notificar al
Agente del Ministerio Público de la Federación23.
Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el
Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se
avocara al conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el
expediente relativo a su Ponencia para la elaboración del proyecto de
resolución respectivo24.
Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo en vigor; y,
CONSIDERANDO:
23 Fojas 94 a 100 del cuaderno del amparo en revisión 759/2018. 24 Foja 222 del cuaderno del amparo en revisión 759/2018.
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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
estos recursos de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de
Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos
Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno
de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interponen contra
la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo
indirecto, asunto en el que se determinó reasumir competencia, al
subsistir un planteamiento de constitucionalidad, aunado a que no
resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Estos aspectos no
serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal
Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya determinó en
su resolución de doce de julio de dos mil dieciocho, que los recursos
de revisión principales y adhesivo, fueron interpuestos dentro del
plazo legal correspondiente.
Asimismo, determinó que tanto los recursos de revisión
principales interpuestos por la delegada de la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión, y por Ultra Laboratorios –parte tercero
interesada–, como el recurso de revisión adhesivo interpuesto por
G.D. Searle Llc y Pfizer, fueron interpuestos por partes legitimadas
para ello.
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No obstante, el Tribunal Colegiado determinó desechar
parcialmente el recurso de revisión interpuesto por el delegado
del IMPI, por considerar que éste no estaba legitimado para recurrir la
sentencia de amparo, únicamente por lo que hace a la
constitucionalidad del artículo 199 Bis 1, párrafos sexto y penúltimo,
de la Ley de la Propiedad Industrial.
Sin embargo, debe señalarse que sí subsiste el recurso de
revisión interpuesto por el delegado del IMPI, por lo que hace a los
aspectos de legalidad; en consecuencia, y toda vez que el aspecto de
legitimación relativo a dicho recurso no fue analizado por el Tribunal
Colegiado, se establece que el recurso de revisión principal
interpuesto por el delegado del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial25, fue interpuesto por parte legitimada para
ello, de conformidad con los artículos 1° y 12, inciso f), y último
párrafo del “Acuerdo que delega facultades en los Directores
Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares
de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales,
Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial”26, en tanto el escrito
25 Fojas 3 a 12 del cuaderno del amparo en revisión 427/2017 del índice del Tribunal Colegiado. 26 “Artículo 1°. Se delegan en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, las facultades a que se refiere el presente Acuerdo, de conformidad con el Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y su Estatuto Orgánico, en el ámbito de sus respectivas competencias, entendiéndose esta delegación sin perjuicio de su ejercicio directo por parte del Director General del Instituto. En todo caso, las facultades para derogar, adicionar y modificar este Acuerdo corresponden sólo a este último, sujeto a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto”. “Artículo 12. Son facultades de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, las siguientes: […] f) Emitir los informes previos y justificados e interponer los recursos que procedan en los juicios de amparo, en los que el Instituto sea señalado como autoridad responsable; […] Las facultades a que se refieren los incisos a), d), e) e i) se delegan en el Coordinador Departamental de Procedimientos Legales. Las facultades a que se refieren los incisos f), g) e i) se delegan en el Coordinador Departamental de Amparos”.
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correspondiente fue firmado por José Leodegario Ledesma Campos,
coordinador del Departamento de Amparos de dicho Instituto.
CUARTO. Aspectos a resolver por esta Segunda Sala. Como
cuestión previa al estudio de fondo, cabe señalar que en sentencia de
doce de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado que previno
en el conocimiento del asunto, declaró firme el sobreseimiento
decretado por el Juez de Distrito respecto de los actos que se
reclamaron al Secretario de Economía; al Director General y Directora
Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, así como al
Coordinador Departamental de Resoluciones de Marcas Notorias,
todas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; al Secretario
de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la
Federación, por la inexistencia de los actos que se les reclamó;
asimismo, por lo que hace al sobreseimiento respecto de Pfizer,
respecto del artículo 199 Bis 1, párrafos sexto y penúltimo, de la Ley
de la Propiedad Industrial; en consecuencia, este aspecto no será
analizado por esta Segunda Sala.
En consecuencia, en términos del Acuerdo General 5/2013, esta
Segunda Sala únicamente analizará el aspecto relativo a la
constitucionalidad del artículo 199 Bis 1, párrafos sexto y penúltimo,
de la Ley de la Propiedad Industrial, exclusivamente por lo que hace a
la empresa G.D. Searle LLC.
QUINTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, debe
tenerse en cuenta que la parte quejosa combatió en su demanda de
amparo únicamente la constitucionalidad de los párrafos sexto y
penúltimo, del artículo 199 bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial,
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preceptos que fueron analizados por el Juez de Distrito y respecto de
los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción para
su estudio de constitucionalidad; por tanto, atendiendo a la lógica de
numeración de párrafos que se desprende de la demanda de amparo,
se transcribe la porción del artículo que únicamente será analizada
por esta Segunda Sala:
“Artículo 199 bis 1. […] El Instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta. Para determinar el importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza. […]”.
Sentado lo anterior, por cuestión de técnica, esta Segunda Sala
procede al análisis del segundo agravio hecho valer por la Cámara
de Diputados en su respectivo recurso.
La autoridad responsable, en esencia, alega que de la lectura
del artículo 199 bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial, no se
advierte de manera explícita o por medio de interpretación alguna, la
posibilidad de disminuir la fianza o contrafianza ofrecidas, por lo cual,
no se estaría en presencia de una violación al principio de
supremacía constitucional o de derecho humano alguno.
Al respecto, la Cámara de Diputados señala que el Juez de
Distrito no realizó un adecuado control de convencionalidad, pues
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estableció una violación al principio de supremacía constitucional a
partir de una interpretación errónea del artículo 199 bis 1, de la Ley de
la Propiedad Industrial, en tanto dicho precepto no establece la
posibilidad de disminuir la fianza y la contrafianza.
A consideración de esta Segunda Sala, el agravio en estudio es
fundado.
Para llegar a tal determinación y tener una mejor comprensión y
contexto de los párrafos sexto y penúltimo del artículo 199 bis 1, de la
Ley de la Propiedad Industrial, se transcribe en su totalidad dicho
artículo, así como el diverso 199 bis, de esa misma Ley:
“Artículo 199 bis. En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas: I. Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta Ley; II. Ordenar se retiren de la circulación:
a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente; b) Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley; c) Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley; y d) Los utensilios o instrumento (sic) destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores;
III. Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta ley;
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IV. Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 211 a 212 BIS 2; V. Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, y VI. Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores, no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta Ley. Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución. Igual obligación tendrán los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio”. “Artículo 199 bis 1. Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que: I. Acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La existencia de una violación a su derecho; b) Que la violación a su derecho sea inminente; c) La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable, y d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren.
II. Otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida, y III. Proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad industrial.
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La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento. El Instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta. Para determinar el importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza. El Instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el Instituto podrá ordenar el incremento de la contrafianza”.
De la lectura del artículo 199 bis, de la Ley de la Propiedad
Industrial, se advierte que en los procedimientos de declaración
administrativa, el IMPI puede adoptar diversas medidas provisionales
cuando advierta una posible violación a alguno de los derechos
protegidos por esa Ley, y tales medidas pueden consistir, entre otras,
en la orden de retiro de la circulación de determinados productos, la
prohibición para el uso o comercialización de mercancías, el
aseguramiento de bienes y la suspensión de servicios.
Por su parte, el artículo 199 bis 1, establece que para que el
IMPI pueda imponer las medidas a que se refiere el artículo anterior,
deberá requerir al solicitante de las medidas: I) que acredite ser titular
del derecho que se estime violentado; II) el otorgamiento de una
fianza para responder de los daños y perjuicios que se pudieran
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
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causar a la persona en contra de quien se hayan solicitado las
medidas; y que III) proporcione la información necesaria para la
identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los
cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad
industrial.
El párrafo sexto del artículo 199 bis 1 –cuya constitucionalidad
es combatida–, establece que, para la adopción de las medidas que
sean solicitadas, el IMPI debe tomar en consideración la gravedad de
la infracción y la naturaleza de la medida que se solicite.
Asimismo, el penúltimo párrafo del artículo 199 bis 1 –cuya
constitucionalidad también es combatida–, establece que para
determinar el importe de la fianza, el IMPI deberá tomar en cuenta los
elementos aportados por el titular del derecho, y los que se
desprendan de las actuaciones en el expediente; y el importe de la
contrafianza deberá comprender la cantidad afianzada por el
solicitante de las medidas y un monto adicional de 40% (cuarenta por
ciento) sobre el que se hubiere exhibido para la fianza.
Finalmente, el precepto prevé la posibilidad de que el IMPI
solicite la ampliación tanto de la fianza, como de la contrafianza,
cuando de la práctica de las medidas impuestas se desprenda que las
otorgadas inicialmente resultaron insuficientes para responder de los
daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de
quien se hayan solicitado las medidas.
Precisado lo anterior, a consideración de esta Segunda Sala y
acorde a lo señalado por la autoridad responsable en el agravio en
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
24
estudio, del análisis de los párrafos sexto y penúltimo del artículo
199 bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial, no se advierte que
en éstos se establezca, de forma alguna, la posibilidad de
disminuir la fianza y contrafianza otorgadas para la implementación
de medidas preventivas.
En efecto, las porciones del artículo que fueron combatidas
únicamente prevén los aspectos que el Instituto deberá tomar en
consideración para adoptar la práctica de las medidas previstas en el
diverso artículo 199 bis, de la Ley de la Propiedad Industrial, así como
para determinar el importe de la fianza que deberá otorgar el
solicitante, asimismo, establecen que el importe de la contrafianza
comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y
un monto adicional de 40% (cuarenta por ciento) sobre el que se
hubiere exhibido para la fianza; sin embargo, dichas porciones no
prevén de forma alguna la posibilidad de reducir la fianza y la
contrafianza otorgadas.
Incluso, cabe señalar que la propia parte quejosa reconoció
al finalizar su tercer concepto de violación, que las hipótesis
contenidas en el artículo 199 bis 1, de la Ley de la Propiedad
Industrial, fueron interpretadas erróneamente por las autoridades
responsables, pues éstas no prevén la reducción de la fianza,
añadiendo que si se llegara a determinar que tal disminución sí se
encuentra prevista en esa norma, ésta sería inconstitucional; sin
embargo, el Juez de Distrito fue omiso en el estudio de dicho
planteamiento.
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
25
En otras palabras, el Juez de Distrito partió de la base de que
las porciones reclamadas permitía: (i) la posibilidad de exhibir una
contrafianza; y (ii) la disminución tanto de la fianza como de la
contrafianza; y por ende, no analizó primero –cuando incluso lo
solicitó la parte quejosa– si las disposiciones combatidas sí contenían
las hipótesis normativas que a consideración de las quejosas, eran
inconvencionales.
No obstante, si bien el artículo establece en un diverso párrafo –
en específico, en el párrafo quinto– la posibilidad de que la persona
contra la que se haya adoptado la medida precautoria pueda exhibir
una contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se
causen al solicitante de las medidas, a efecto de obtener su
levantamiento; lo cierto es que dicho párrafo del artículo 199 bis 1, no
fue combatido por la parte quejosa en su demanda de amparo.
Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala considera que dicha
porción del precepto no fue aplicada como fundamento para el
levantamiento de las medidas precautorias aplicadas –acto de
aplicación concreto reclamado en este caso–, pues dichas medidas
fueron levantadas mediante un oficio diverso que no es cuestionado
en el presente asunto.
Para confirmar lo anterior, debe tenerse presente que previo a la
emisión del oficio que es combatido como acto de aplicación de los
párrafos sexto y penúltimo del artículo 199 bis 1, de la Ley de la
Propiedad Industrial –cuya inconstitucionalidad es alegada–,
acontecieron los hechos siguientes:
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
26
a) G.D. Searle LLC y Pfizer, tuvieron conocimiento de la
comercialización de un medicamento por parte de Ultra Laboratorios
que contiene el compuesto “Celecoxib”, respecto del cual tienen la
patente, por lo que solicitaron al IMPI la imposición de las medidas
provisionales previstas en el artículo 199 bis, de la Ley de la
Propiedad Industrial; por lo que, conforme a lo establecido en el
artículo 199 bis 1, fracción II, de esa misma Ley, exhibieron una
póliza de fianza por la cantidad de $********** (seiscientos cincuenta
millones de pesos, 00/100 M.N.).
b) Derivado de dicha solicitud, el IMPI emitió el oficio 48681,
mediante el cual ordenó la aplicación a Ultra Laboratorios, de las
medidas provisionales previstas en las fracciones II, inciso a), III, IV
y V, del artículo 199 bis, de la Ley de la Propiedad Industrial.
c) Inconforme con lo anterior, Ultra Laboratorios solicitó el
levantamiento de las medidas provisionales que le fueron
impuestas, ofreciendo una contrafianza por la cantidad de
$********** (novecientos diez millones de pesos, 00/100 M.N).
d) En consecuencia, el IMPI emitió el oficio 50369, mediante el
que, con fundamento en el párrafo quinto del artículo 199 bis 1, de la
Ley de la Propiedad Industrial, ordenó el levantamiento de las
medidas provisionales impuestas a Ultra Laboratorios mediante
oficio 48681.
En consecuencia, se advierte que hasta ese momento: I) el IMPI
había establecido la imposición de ciertas medidas provisionales a
Ultra Laboratorios, con fundamento en el artículo 199 bis, de la Ley de
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
27
la Propiedad Industrial, luego del ofrecimiento de una fianza por parte
de G.D. Searle LLC y Pfizer; y II) esas medidas fueron levantadas por
el propio Instituto, con fundamento en el párrafo quinto del artículo 199
bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial, luego del ofrecimiento de
una contrafianza por parte de Ultra Laboratorios, por un monto del
40% (cuarenta por ciento) más del total de la fianza ofrecida por G.D.
Searle LLC y Pfizer.
Esto pone en evidencia que el levantamiento de las medidas fue
ordenado con anterioridad a la emisión del oficio 4527 del IMPI de dos
de febrero de dos mil diecisiete, y mediante un diverso acto que no es
combatido en la presente instancia; razón por la que se reitera que el
precepto no fue aplicado como fundamento para el levantamiento de
las medidas aplicadas, sino que únicamente se utilizó para
fundamentar la modificación de la cuantía de la fianza y contrafianza
impuestas, como se señalará a continuación.
En efecto, siguiendo con la secuela procesal administrativa,
inconforme con el monto de la contrafianza que tuvo que ofrecer para
el levantamiento de las medidas provisionales que le fueron impuestas
–pues el séptimo párrafo del artículo 199 bis 1, de la Ley de la
Propiedad Industrial, establece que la contrafianza comprenderá la
cantidad afianzada por el solicitante de las medidas más un monto
adicional del 40% sobre el que se hubiere exhibido para la fianza–,
Ultra Laboratorios solicitó al IMPI, con fundamento en el artículo
199 bis 2, de la Ley de la Propiedad Industrial, la disminución
tanto de la fianza y contrafianza que fueron otorgadas tanto para la
imposición de las medidas provisionales, como para el levantamiento
de éstas.
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
28
En respuesta a dicha solicitud, el IMPI emitió el oficio 4527,
mediante el cual ordenó modificar y disminuir la fianza otorgada
por Searle LLC y Pfizer, a un monto de $********** (**********) y fijar la
misma cantidad ($**********) como contrafianza a Ultra Laboratorios,
más un monto adicional del 40% (cuarenta por ciento) de esa
cantidad.
Tales hechos ponen en evidencia que el oficio 4527 emitido por
el IMPI el dos de febrero de dos mil diecisiete, mediante el que se
modificó la fianza que fue ofrecida por G.D. Searle LLC, así como la
contrafianza ofrecida por Ultra Laboratorios, derivó de una solicitud
realizada por Ultra Laboratorios por la que solicitó al IMPI, con
fundamento en el artículo 199 bis 2, de la Ley de la Propiedad
Industrial, la disminución tanto de la fianza y contrafianza. Al respecto,
dicho precepto establece lo siguiente:
“Artículo 199 bis 2. La persona en contra de quien se haya ordenado alguna de las medidas a que se refiere el artículo 199 BIS de esta Ley, tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Instituto las observaciones que tuviere respecto de dicha medida. El Instituto podrá modificar los términos de la medida que se haya adoptado tomando en consideración las observaciones que se le presenten”.
En efecto, el precepto con el que Ultra Laboratorios fundamentó
su solicitud para la disminución de la fianza y contrafianza que fueron
otorgadas tanto para la imposición de las medidas provisionales, así
como para el levantamiento de éstas, establece la posibilidad de que
el IMPI pueda modificar los términos de la medida que se haya
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
29
adoptado, tomando en consideración las observaciones que se le
presenten.
Al respecto, la empresa farmacéutica adjuntó diversos
documentos para tratar de comprobar que el monto de la fianza que
fue autorizada a G.D. Searle LLC y Pfizer, y el monto de la
contrafianza que tuvo que presentar, fueron excesivos, pues no
correspondían a las ventas que su producto ha obtenido, así como
que no fue acorde al daño que, de comprobarse la infracción, pudiera
ocasionar a las ventas de las empresas reclamantes.
En consecuencia, esta Segunda Sala considera que el oficio
4527 emitido por el IMPI el dos de febrero de dos mil diecisiete,
atendió a una solicitud realizada con fundamento en el artículo 199
bis 2, de la Ley de la Propiedad Industrial, para la modificación de la
fianza y contrafianza que fueron ofrecidas en un principio; por lo que
si en dicho oficio se ordenó modificar la fianza otorgada por
Searle LLC y Pfizer, así como la contrafianza, otorgada
previamente por Ultra Laboratorios, esta modificación se
fundamentó en la solicitud realizada conforme a lo establecido
en el propio artículo 199 bis 2, de esa Ley.
No obstante, esta Sala también estima que si bien en ese
mismo oficio fue aplicado el artículo 199 bis 1, fracción II, y
penúltimo y último párrafos, de la Ley de la Propiedad Industrial,
lo cierto es que dichos preceptos se utilizaron únicamente como
fundamento para la fijación y determinación de una cuantía
específica de $********** (**********) como fianza y la misma cantidad
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
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($**********) como contrafianza a Ultra Laboratorios, más un monto
adicional del 40% (cuarenta por ciento) de esa cantidad.
En efecto, las porciones del artículo 199 bis 1, de la Ley de la
Propiedad Industrial que fueron utilizadas como fundamento para la
fijación tanto de la fianza, como de la contrafianza, establecen lo
siguiente:
“Artículo 199 bis 1. Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que: […] II. Otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida, […] Para determinar el importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza. El Instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el Instituto podrá ordenar el incremento de la contrafianza”.
De la anterior transcripción se advierte que justamente en la
fracción II, y penúltimo y último párrafos del precepto, se faculta al
IMPI para que, al determinar la práctica de las medidas precautorias,
fije el importe de la fianza que debe requerir a la parte solicitante
para responder a los daños y perjuicios que se pudieran causar a la
persona contra quien se haya solicitado la medida; asimismo, lo
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31
faculta para fijar el importe de la contrafianza que deberá ser
pagada si se solicita que las medidas decretadas sean levantadas.
Por tanto, se reitera que la modificación de la fianza y
contrafianza otorgadas tanto por Searle LLC y Pfizer, así como por
Ultra Laboratorios, ordenada en el oficio 4527 emitido por el IMPI el
dos de febrero de dos mil diecisiete, se fundamentó en la facultad
conferida al IMPI en el artículo 199 bis 2, de la Ley de la Propiedad
Industrial –si bien tal precepto no se cita de manera expresa–, y no en
los párrafos sexto y penúltimo del artículo 199 bis 1, de esa misma
Ley, como señaló la parte quejosa; premisa que además fue aceptada
y analizada por el Juez de Distrito.
En suma, es fundado el agravio hecho valer por la Cámara de
Diputados, en tanto el Juez de Distrito emprendió un análisis indebido
de convencionalidad respecto de las porciones normativas
reclamadas, por dos razones fundamentales:
1. En primer término, el Juez de Distrito consideró que los
párrafos reclamados eran contrarios al TLCAN, pues éste no prevé la
posibilidad de que se levanten las medidas provisionales en materia
de propiedad industrial mediante la exhibición de una contrafianza.
Sin embargo, tal hipótesis normativa se encuentra en el párrafo
quinto del artículo 199 bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial,
y no en los párrafos sexto y penúltimo, que sí fueron reclamados;
aunado a que el citado párrafo quinto no habría podido ser combatido
en este asunto, al haber sido aplicado a las quejosas de manera
previa a la emisión del oficio 4527 –acto de aplicación en el presente
amparo–.
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
32
2. Por otra parte, el Juez de Distrito consideró que los párrafos
reclamados también eran contrarios al TLCAN, pues éste no prevé la
posibilidad de reducir los montos de la fianza y la contrafianza, sino
únicamente su aumento. No obstante, la hipótesis normativa en
cuestión se encuentra en realidad en el diverso artículo 199 bis 2
de la Ley de la Propiedad Industrial, mismo que no fue reclamado
en el presente asunto, no obstante la solicitud que generó el oficio
4527 en que se redujeron tales montos, justamente se fundamentó en
dicho precepto.
En otras palabras, el estudio del Juez de Distrito partió de la
premisa de que las hipótesis normativas combatidas se encuentran
contenidas efectivamente en los párrafos sexto y penúltimo del
artículo 191 bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial, situación que
resulta inexacta, pues la posibilidad tanto de levantar las medidas
provisionales mediante una contrafianza, así como de reducir los
montos de fianza y contrafianza, se desprenden de otras porciones
normativas –no combatidas– de la citada ley.
Es por ello que resulta fundado el agravio de la Cámara de
Diputados, en el sentido de que los párrafos combatidos no señalan
expresamente o a partir de algún ejercicio de interpretación los
supuestos que indicó el juzgador, ante lo cual, las porciones
normativas reclamadas no podían declararse inconvencionales en
atención a las dos razones que expresó el Juez de Distrito, pues las
mismas como ya se ha indicado, atienden realmente a otras
disposiciones que no fueron combatidas.
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
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De ahí que lo que el Juez de Distrito debió de realizar era
declarar inoperantes los planteamientos relativos a la contradicción al
TLCAN, en tanto los argumentos de la parte quejosa se sustentaron
en premisas falsas, atribuyendo un contenido normativo diverso al
que establecen los párrafos efectivamente reclamados.
Ahora bien, debido al sentido de la determinación alcanzada, es
innecesario el estudio del resto de los agravios hechos valer por la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como los
planteados por Ultra Laboratorios en sus respectivos recursos, en
tanto sus pretensiones han sido satisfechas con el presente fallo.
Finalmente, las quejosas G.D. Searle LLC y Pfizer, alegan en un
único agravio hecho valer en su recurso de revisión adhesivo, que fue
incorrecta la determinación del Juez de Distrito en relación a que la
aplicación del artículo 199 bis 1, párrafos sexto y penúltimo, de la Ley
de la Propiedad Industrial, no contraviene a lo establecido en el
artículo 28 constitucional.
Al respecto, las empresas alegan que contrario a lo señalado
por el Juez de Distrito, las porciones del artículo combatido,
transgreden los derechos consagrados en dicho artículo
constitucional, toda vez que contemplan la posibilidad del
levantamiento de las medidas provisionales o la reducción de la
fianza y contrafianza y, en consecuencia, que las medidas
provisionales queden sin efecto.
Por otra parte, considera que las porciones combatidas colocan
al titular de la patente en una posición de inequidad, pues el hecho
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
34
que se puedan levantar las medidas impuestas únicamente con el
otorgamiento de una contrafianza, sin que se fije un requisito extra
para demostrar la viabilidad del levantamiento, transgrede a los
derechos de propiedad industrial protegidos por el artículo 28
constitucional.
Por último, la recurrente considera que las porciones del
precepto reclamado establecen la posibilidad de que el IMPI levante
las medidas provisionales que fueron impuestas, a través del
ofrecimiento de una contrafianza; sin embargo, considera que dicha
facultad es opcional y no obligatoria, por lo que el Instituto deberá
considerar la viabilidad del levantamiento.
Cabe precisar que las recurrentes adhesivas hacen valer
argumentos dirigidos no como tal a robustecer la sentencia recurrida,
sino en realidad a combatir una porción de la misma que no les
beneficia, supuesto que resulta factible en el presente asunto
atendiendo al modo en que el Juez de Distrito emprendió el estudio
de constitucionalidad, pues si bien declaró fundado un argumento que
condujo a decretar que el artículo 199 bis 1, párrafos sexto y
penúltimo, de la Ley de la Propiedad Industrial era violatorio de
derechos por transgredir el TLCAN, lo cierto es que de manera previa
declaró que resultaba infundado el planteamiento que hicieron valer
las quejosas respecto de la validez de dicho precepto a la luz del
artículo 28 constitucional.
Es por ello que en el presente asunto, sí resulta posible analizar
los agravios contenidos en la revisión adhesiva que se encuentran
dirigidos a combatir una porción de la sentencia recurrida, tal y como
AMPARO EN REVISIÓN 759/2018
35
lo sostuvo el Tribunal Pleno en la tesis aislada CXLIII/96, cuyo rubro y
texto son los siguientes27:
“REVISION ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS TENDIENTES NO SOLO A MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA QUE LE FAVORECE, SINO TAMBIEN A IMPUGNAR LAS DE LA PARTE QUE LE PERJUDICA. La adhesión al recurso de revisión prevista por el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, tiene por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contrario a través del recurso de revisión impugnó la parte que le perjudica; agravios que pueden relacionarse con una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por el recurrente, en tanto que al interponerse el recurso de revisión surge para quien obtuvo sentencia favorable el derecho a expresar agravios encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia que orientaron al resolutivo favorable a sus intereses, y también a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Esto obedece a que quien obtiene un fallo que le favorece parcialmente tiene legitimación activa, en la medida del agravio, para interponer el recurso de revisión dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y el hecho de no hacerlo solamente implica que hasta ese momento queda conforme con el resultado obtenido, porque tiene una sentencia que es parcialmente benéfica a sus intereses y no tiene la intención de continuar el litigio por todas las consecuencias inherentes del trámite de la segunda instancia; pero cuando otra de las partes en el juicio de amparo se inconforma con esa sentencia y hace valer el recurso de revisión, la pasividad mantenida hasta antes de la admisión del recurso, no supone que ha consentido el aspecto del fallo que le perjudica, porque la ley en la disposición que se analiza le otorga el derecho a adherirse a la revisión y expresar los agravios correspondientes, sin taxativa alguna, pues no limita el objeto de éstos a fortalecer las consideraciones de la sentencia que derivan en la parte resolutiva favorable, sino que la redacción genérica de la ley al establecer “los agravios correspondientes”, comprende también la impugnación de las consideraciones que le perjudican y hayan producido un punto resolutivo expreso, contrario a sus intereses. Una limitación sobre el particular no puede deducirse de lo establecido por el citado precepto legal en cuanto a que la revisión adhesiva sigue la suerte "procesal" de la principal, ya que también señala que el recurrente adhesivo
27 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 141.
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expresará los agravios que correspondan, es decir, que exponga los agravios que a su derecho convengan. En este orden de ideas, queda justificado ocuparse de los agravios expuestos en la adhesión, porque aun cuando su contenido tiende a impugnar la parte de la sentencia que le perjudica al que la hace valer y no a mejorar las consideraciones de la parte resolutiva que le favorece, ello es acorde con la finalidad de ese medio procesal de defensa”.
Así las cosas, a consideración de esta Segunda Sala, el agravio
hecho valer por la recurrente adhesiva resulta infundado en parte e
inoperante en otra.
En principio, como ya se ha señalado en la presente sentencia,
las porciones del artículo que fueron combatidas por la parte quejosa
en su demanda de amparo, y respecto de las cuales esta Segunda
Sala debe pronunciarse, únicamente son los párrafos sexto y
penúltimo del artículo 199 bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial,
que hacen referencia a los aspectos que el IMPI debe tomar en
cuenta para implementar las medidas previstas en el artículo 199 bis,
de esa misma Ley, así como para determinar el importe de la fianza
que otorgue el solicitante, igualmente, establecen qué montos
comprenderá el importe de la contrafianza que se ofrezca para el
levantamiento de las medidas.
Sin embargo, como quedó asentado en párrafos previos, la
posibilidad de que se levanten las medidas provisionales en materia
de propiedad industrial mediante la exhibición de una contrafianza, no
se encuentra en los párrafos sexto y penúltimo del artículo 191 bis 1
de la Ley de la Propiedad Industrial –porciones reclamadas en el
presente asunto–, sino en el diverso párrafo quinto del citado
numeral, párrafo que no fue reclamado en la demanda de amparo.
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Adicionalmente, la posibilidad de reducir los montos de la fianza
y la contrafianza, es una hipótesis normativa contenida en el diverso
artículo 199 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, mismo que de
igual manera, no fue reclamado en el presente asunto.
Es por ello que contrario a lo que se argumenta en la revisión
adhesiva, las porciones normativas reclamadas no pueden ser
contrarias al artículo 28 constitucional por el hecho que exista en la
legislación la posibilidad tanto de levantar las medidas provisionales
mediante una contrafianza, así como de reducir los montos de fianza
y contrafianza, pues dichas hipótesis se desprenden de otras
porciones normativas –no combatidas– de la citada ley.
En otras palabras, el planteamiento relativo a la presunta
transgresión al artículo 28 constitucional contenido en la revisión
adhesiva, parte de la premisa de que las hipótesis normativas
combatidas se encuentran contenidas en los párrafos concretos que
formalmente fueron reclamados, situación que como se ha indicado
de manera reiterada, no es acertada.
En consecuencia y contrario a la pretensión de las recurrentes
adhesivas, no es posible considerar que los artículos reclamados
sean contrarios al artículo 28 constitucional, con base en los
argumentos desarrollados en tal recurso, lo cual conduce a que tal
porción del agravio sea infundada.
En una segunda parte del agravio, las recurrentes señalan que
las porciones combatidas colocan al titular de la patente en una
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posición de inequidad, pues el hecho que se puedan levantar las
medidas impuestas únicamente con el otorgamiento de una
contrafianza, sin que se fije un requisito extra para demostrar la
viabilidad del levantamiento, transgrede a los derechos de propiedad
industrial.
Al respecto, añade que para levantar las medidas provisionales,
el IMPI debe considerar la gravedad de la infracción y la naturaleza
de las medidas adoptadas, se deben exhibir pruebas para acreditar la
viabilidad del levantamiento y analizar, a detalle, las circunstancias
del caso.
Por tanto, las recurrentes consideran que al no exigirse este tipo
de elementos, se crea una incertidumbre jurídica al solicitante de las
medidas provisionales, lo que ocasiona una transgresión a los
artículos 14 y 16 constitucionales, ya que despoja al titular de la
patente el ejercicio de un derecho de exclusividad.
A consideración de esta Segunda Sala, la porción del agravio
resulta inoperante, pues dichos planteamientos se refieren a
cuestiones que no fueron planteadas inicialmente en la demanda de
amparo y, por tanto, se basan en cuestiones distintas a las
originalmente señaladas, constituyendo aspectos novedosos a los
inicialmente planteados.
En efecto, si bien las empresas recurrentes se encuentran
facultadas para combatir la porción de la sentencia del Juez de
Distrito que no les beneficia, lo cierto es que en la revisión adhesiva
no pueden variar la litis o introducir cuestiones novedosas que no
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fueron planteadas desde su demanda de amparo, pues el estudio de
los nuevos planteamientos implicaría abrir una nueva instancia que
les brindaría una oportunidad adicional para hacer valer argumentos
diversos a los propuestos en sus conceptos de violación.
Por analogía de criterio, apoya a la anterior determinación la
jurisprudencia 18/2014 de esta Segunda Sala, de rubro: “AMPARO
DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS
QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO
INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL
PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”28.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala, el
hecho que las recurrentes adhesivas hacen valer una serie de
argumentos en relación con el modo en que el IMPI aplicó el marco
normativo relativo a las fianzas y contrafianzas en materia de
propiedad industrial –punto “3” del recurso de revisión adhesiva–; sin
embargo, dichos aspectos corresponden a temas de legalidad cuya
competencia no se surte en favor de esta Suprema Corte, sino del
Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, tal y
como se precisará en el siguiente considerando.
SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de
Circuito. En virtud de que esta Segunda Sala se ha pronunciado
28 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 750. Asimismo, apoya a esta determinación la jurisprudencia 150/2005, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”, cuyo criterio es compartido por esta Segunda Sala.
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respecto de las cuestiones propias de su competencia, con
fundamento en el artículo 95 de la Ley de Amparo29 y el punto Cuarto,
fracción I, inciso B) del Acuerdo General 5/201330, se reserva
jurisdicción al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, para que se haga cargo del estudio
de los aspectos de legalidad que se encuentran pendientes de
resolver en el asunto, pues dicho análisis no corresponde a esta
Segunda Sala sino al órgano jurisdiccional que previno en el
conocimiento del asunto.
Así, en términos del artículo 93, fracción VI, de la Ley de
Amparo31, el Tribunal Colegiado deberá analizar los conceptos de
violación que se plantearon en la demanda de amparo, a efecto de
combatir, por vicios propios, el oficio 4527, emitido por el IMPI el dos
de febrero de dos mil diecisiete, dentro del expediente P.C. 2840/2016
(M-118) 28104, a partir del cual se redujeron los montos de la fianza y
contrafianza.
29 “Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte”. 30 “CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: (…) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; (…)”. 31 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […] VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; […]”.
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Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
G.D. Searle LLC, en contra del artículo 199 Bis 1, párrafos sexto y
penúltimo, de la Ley de la Propiedad Industrial.
TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de
Circuito que previno en el conocimiento del asunto, en términos de lo
establecido en el considerando sexto de la presente sentencia.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.