amparo secheep

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Foja: 109/144- DEFENSORIA DEL PUEBLO C/SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PCIAL (S.E.CH.E.E.P.) Y/O PODER EJEC. PCIAL Y/O MIN. DE INFRAESTRUCTURA Y SERV. PUBL S/ACCION DE AMPARO - ///Resistencia, 28 de junio de 2013.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: `DEFENSORIA DE PUEBLO C/SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.E.CH.E.E.P.) Y/O PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y/O MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS S/ACCION DE AMPARO`, Expte. N 3.614, año 2013, de cuyas constancias; RESULTA: 1.- Que a fs. 9/18 y vta. se presenta el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco Dr. Gustavo Adolfo Corregido, con el patrocinio letrado del Dr. Mauro Echezarreta, y promueve acción de amparo contra SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) y/o Poder Ejecutivo Provincial y/o Ministerio de Infraestructura y Servicios P blico, tendiente a que: a) se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N 297 de fecha 23/04/13 y b) se ordene el llamado a audiencia p blica de amplia participación que permita el acceso a todos los habitantes de la provincia a la información de manera detallada, veraz y cierta sobre la creación del cargo fijo por mantenimiento, que constituye un aumento de tarifa. En cuanto a su legitimación procesal expresa que la presente acción se interpone en nombre y representación de los usuarios y consumidores del servicio de energía eléctrica provisto por la Empresa de Energía Eléctrica en la Provincia del Chaco ?SECHEEP`. Que tal legitimación surge de la afectación sufrida por usuarios y consumidores de energía eléctrica, y las conductas asumidas por la distribuidora provincial, que cercena derechos constitucionalmente amparados (art. 42 y 43 de la Constitución Nacional y art. 19 y 47 de la Constitución Provincial), como así también de los derechos reconocidos en la Ley 24240 de Defensa de los

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Foja: 109/144- DEFENSORIA DEL PUEBLO C/SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PCIAL (S.E.CH.E.E.P.) Y/O PODER EJEC. PCIAL Y/O MIN. DE INFRAESTRUCTURA Y SERV.

PUBL S/ACCION DE AMPARO -

///Resistencia, 28 de junio de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: `DEFENSORIA DE PUEBLO C/SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.E.CH.E.E.P.) Y/O PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y/O MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS S/ACCION DE AMPARO`, Expte. N 3.614, año 2013, de cuyas constancias; RESULTA: 1.- Que a fs. 9/18 y vta. se presenta el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco Dr. Gustavo Adolfo Corregido, con el patrocinio letrado del Dr. Mauro Echezarreta, y promueve acción de amparo contra SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) y/o Poder Ejecutivo Provincial y/o Ministerio de Infraestructura y Servicios P blico, tendiente a que: a) se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N 297 de fecha 23/04/13 y b) se ordene el llamado a audiencia p blica de amplia participación que permita el acceso a todos los habitantes de la provincia a la información de manera detallada, veraz y cierta sobre la creación del cargo fijo por mantenimiento, que constituye un aumento de tarifa.

En cuanto a su legitimación procesal expresa que la presente acción se interpone en nombre y representación de los usuarios y consumidores del servicio de energía eléctrica provisto por la Empresa de Energía Eléctrica en la Provincia del Chaco ?SECHEEP`. Que tal legitimación surge de la afectación sufrida por usuarios y consumidores de energía eléctrica, y las conductas asumidas por la distribuidora provincial, que cercena derechos constitucionalmente amparados (art. 42 y 43 de la Constitución Nacional y art. 19 y 47 de la Constitución Provincial), como así también de los derechos reconocidos en la Ley 24240 de Defensa de los Consumidores y Art. 1 y 5 de la Ley 3.911 de Protección de Intereses Difusos y Colectivos en el entendimiento de que la Empresa ha creado cargo por mantenimiento de carácter tributario, sin procedimiento administrativo que ampare su determinación, como así también no se ha cumplimentado con las previsiones constitucionales de brindar información veraz, detallada y completa a los usuarios del servicio mediante el sistema de audiencia p blica que garantice el derecho de defensa en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que el Art. 4 de la ley 3911 también concede legitimación para accionar judicialmente en forma directa a toda persona física o jurídica, sin otra exigencia y por todo ello, corresponde se le reconozca la legitimación en el presente proceso en la forma peticionada. Acerca de la vía intentada, afirma que nuestro régimen jurídico provincial habilita dos procedimientos o vías para la defensa de los intereses difusos o derechos de incidencia colectiva, el amparo reglado por el art.19 de la Constitución local y ley 4297 y su modificatoria, para cuya procedencia deben cumplimentarse con tres recaudos esenciales,

la existencia de ilegitimidad manifiesta (ilegalidad o arbitrariedad), derivada de un acto u omisión de autoridad pública o de un particular, que lesione o amenace derechos de rango constitucional, y la inexistencia de otra vía más pronta y eficaz para su tutela, lo cual se acreditará suficientemente en el presente escrito postulatorio.

Destaca que en cuanto a que en virtud del principio `iura novit curia se aplique al caso la ley provincial 3911 se deduce de la operatividad que debe tener toda tutela jurisdiccional de esta singular categoría de derechos la cual, no se puede limitar al carril específico del amparo, sino que puede también hacerse valer mediante el procedimiento especial previsto en la ley 3911, dejando en consecuencia a criterio del Tribunal la elección de una u otra vía.

Fundamenta su pedido en lo determinado claramente por la Corte Suprema de Justicia en el caso Mendoza (CSJN, 20/6/2006, Mendoza, Beatriz y otros c/ Estado Nacional y otros, LL 2006-D-86.) que -a los fines de determinar si en un caso concreto está en juego un derecho de incidencia colectiva-, resulta necesario tener en cuenta además del derecho violado el tipo de tutela jurisdiccional que se pretende.

Que por ello, la necesidad de examinar el tipo de tutela jurisdiccional que se pretende a fin de determinar si existe un derecho colectivo en juego o no, ha sido reconocida por la doctrina brasileña, que ha estudiado con gran profundidad estos temas, a partir de una legislación mucho más avanzada que la argentina.

Que para el supuesto que se recepte el trámite previsto por la Ley 3911 solicita expresamente que se ordene la publicidad de la presente acción por los medios de comunicación a fin de que los usuarios que mantengan interés puedan adherir a la acción o formular observaciones u oposiciones, en el termino y forma dispuesta en el art. 8 de la ley 3911.

En cuanto a los hechos, relata que por diversos medios periodísticos de la Provincia, los usuarios del servicio de energía eléctrica tomaron conocimiento que la empresa estatal que monopoliza la prestación de tal servicio en el Chaco, efectuaría un aumento del tres (3%) por ciento en el consumo a partir del mes de mayo, agregando un cargo fijo por mantenimiento.

Que los incrementos mencionados fueron conocidos solamente por la prensa sin que los destinatarios directos del mismo, los usuarios, tuvieran posibilidad de conocer sus causas, los montos que se recaudarán, el destino de los mismos, los costos que implicarían, en resumen la imposibilidad de participar en tal decisión. Agrega que el Directorio de la Empresa de Energía de la

Provincia del Chaco -SECHEEP-, de manera unilateral y por Resolución N 297 de fecha 23 de abril del Ministerio de Infraestructura, ha determinado desde el mes de MAYO de 2013 aplicar un aumento a la tarifa de energía eléctrica, y para ello se ha estipulado un cargo

por mantenimiento compuesto por un cargo fijo de Pesos Siete con setenta y cinco ctvos. ($7,75) y uno variable de $/KWh 0,02 incrementos que ya se hicieron efectivos en la factura del mes en curso (se refiere a mayo/2013).-

Que al ser un porcentaje que se aplicará por cada kwh de consumo eléctrico será un traslado directo a las facturas que reciban los usuarios y consumidores de SECHEEP, más el cargo fijo, todo lo cual implica lisa y llanamente un aumento de la tarifa de energía eléctrica.

Dice que ante la situación mencionada la Defensoría del Pueblo emitió la resolucion N 209, que en su parte pertinente sostiene: `...EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO RESUELVE: ARTICULO 1 :Recomendar a la Empresa de Energía Eléctrica Estatal SECHEEP, llamar a Audiencia P blica en virtud de lo expuesto en los considerandos, a fin de salvaguardar los intereses de los usuarios de energía eléctrica conforme Ley 4654; DR 01/08, Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso`; que la misma fue notificada a la empresa provincial, sin que esta diera alguna respuesta a tal recomendación.

Asevera que en los fundamentos de la resolución mencionada, se establecía que resultaría trascendente el llamado a audiencia p blica para posibilitar que los destinatarios del aumento tengan derecho a ejercer su defensa. Que ante el silencio de la demandada, la Defensoría del Pueblo, vuelve a emitir una nueva resolución N 240, la que en su parte pertinente establece: `EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO RESUELVE: ARTICULO 1 : Solicitar a la Empresa Servicios Energéticos del Chaco Empresa del Estado Provincial SECHEEP, informe respecto del instrumento legal por el que se autorizó el aumento del servicio energético y la implementación de un cargo por mantenimiento, en su caso adjunte copia del mismo`.

Que fue remitida con carácter urgente atento a la inminencia del aumento, sin lograr que la demandada conteste el pedido de informes. Refiere que las intervenciones efectuadas por la Defensoría, solo obtuvieron como respuesta por parte de la empresa provincial, el silencio, respecto a la primera.

Que respecto a la Resolución N 240, la demandada contestó mediante nota N 29373, adjuntando copia de la Resolución N 297 del Ministerio de Infraestructura.

Que de las constancias de la causa y los hechos enunciados surge de manera manifiesta la vulneración por parte de SECHEEP, a los derechos de los usuarios, consagrados constitucionalmente, traducidos en falta de información veraz, detallada, cierta y en la participación de estos. Remarca que la demandada ha violentado el art. 47 de la Constitución Provincial, el cual es plenamente operativo, convirtiendo su accionar en arbitrario e ilegal.

Que se ha creado un nuevo tributo, cargo por mantenimiento, sin el procedimiento legal establecido, en materia tributaria conforme las facultades de la legislatura provincial.

Señala que este aumento impactará de manera directa en la economía de cada usuario, sin que estos hubieran podido participar en el control, tal como manda la constitución. Que los usuarios carecen de información, como por ejemplo, si el pago de este cargo y/o aumento servirá para mejorar el servicio ante las contingencias que deben soportar en épocas de verano, lo cual es de p blico conocimiento, o cual será el destino de los fondos. Luego hace referencia a la `Convocatoria a la audiencia pública, explicando que la Constitución Provincial en su artículo 47 establece el derecho de usuarios y consumidores, estableciendo que la Provincia garantiza los derechos de usuarios, y que la ley promoverá la protección de los intereses económicos, una información adecuada y veraz.

Que el mencionado artículo en su ltimo párrafo establece la legislación preverá la necesidad de participación de las asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de control.

Sostiene que en el caso de la Provincia del Chaco, no se han establecido a n la participación de usuarios en el directorio de las empresas estatales que prestan servicios públicos, hecho que se deberá tener presente y que refuerza el planteo que hoy efecta. Que el aumento de tarifa dispuesto de manera unilateral por parte de la demandada, mas allá de sus facultades que la ley le otorga, tienen un impacto directo en la economía de los usuarios, en virtud de ello la constitución y la ley prevén mecanismos para que los destinatarios de tales medidas puedan ejercer un derecho de defensa, tal cual lo establece el artículo 18 de la Constitución Nacional; que este mecanismo adecuado es la audiencia publica regulado en nuestro ordenamiento por la ley 4654.

Resalta que la demandada al no haber efectuado el llamado ha violado el derecho de defensa, a pesar de la recomendación realizada por la Defensoría del Pueblo de la Provincia del Chaco. Que la Audiencia P blica mencionada se encuentra establecida en el artículo 2 de la Ley 4654. Que por su parte el Decreto Reglamentario N 01/08 en su artículo 2 determina el ámbito de aplicación del presente estableciendo que las Audiencias Públicas serán convocadas en el ámbito de la Administración P blica Provincial, Entes Autárquicos, Empresas con participación Estatal mayoritaria y todo otro ente que funcione bajo la Jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial.

Continúa diciendo que el Principio de la Audiencia P blica es de raigambre constitucional, deviene el único modo de aplicar al supuesto del art. 43 la garantía del art. 18, a fin de que pueda darse lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denominó la efectiva participación útil de los interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho o interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia colectiva, destacando que la misma constituye un procedimiento en el cual los interesados participan en la adopción de decisiones vinculadas a una actividad regulada por el Estado.

Que se la puede definir como una instancia de participación en el proceso de toma de decisiones administrativas, un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión. Explica que conforme

lo expresa la Doctrina imperante, la modificación de la tarifa requiere de una Audiencia P blica para la defensa de los usuarios junto con la intervención del Defensor del Pueblo, y que dicho requisito es de naturaleza constitucional y por ello corresponde ser aplicado en todos los servicios privatizados, haya o no norma legal o reglamentaria que la requiera en el caso del servicio específico de que se trate.-

Recuerda que la Defensoría del Pueblo de la Provincia del Chaco, en actuación simple N E47-2013-233-A de fecha 23 de Abril de 2013, emitió RECOMENDACION que fuera elevada al Sr. Presidente de SECHEEP Sr. Marcos Verbeek a efectos de notificar el dictamen que solicitaba el llamado a audiencia pública.

Expone que la recomendación emitida por la Defensoría del Pueblo se realizó a los fines de hacer cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 47 de la Constitución Provincial, solicitando la aplicación del sistema de Audiencia P blica establecida por ley 4654 y decreto N 1737, con la finalidad de informar en forma objetiva, clara y veráz, a los consumidores sobre la implementación del cargo que constituye un aumento de tarifa. Que la constitución de la provincia es clara al respecto, al ordenar la necesaria participación de los usuarios en organismos de control y del derecho a una información veraz, cierta y adecuada.

Que en el caso particular la manera adecuada de lograr esa participación es el mecanismo de la audiencia pública. Que al no haberse realizado el llamado, no obstante el mandato constitucional y la regulación legal del instituto de la audiencia p blica, la demandada ha actuado de manera arbitraria e ilegal. A continuación se refiere a los presupuestos de la acción.

Dice que las principales lesiones que provoca la conducta atacada, radican en la violación de los derechos y garantías individuales y disposiciones de los arts. 14, 20 y 47 de la Constitución Provincial y arts. 16, 17, 18, 19 y 42 de la Constitución Nacional.-

Que tales agravios posibilitan el ejercicio de la presente acción toda vez que, como se demostrará más adelante, se encuentran reunidos en el caso, los requisitos exigidos por el art. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la Provincial para habilitar esta instancia sumarísima de protección de la supremacía y plena efectividad de los derechos y garantías constitucionales.

Aclara que el carácter operativo que consagra la norma del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional ha sido admitido en forma unánime por doctrina y jurisprudencia. Que a la luz de los principios sentados jurisprudencialmente en el caso KOT y normativamente en el art. 43 de la Constitución Nacional y art. 19 de la Constitución Provincial, la admisibilidad de la presente acción y su procedencia exigen el cumplimiento de presupuestos, los que seguidamente pasa explicar y analizar.

Sobre la existencia de lesión o amenaza a un derecho explícita o implícitamente reconocido por la Constitución, entiende que el amparo procede, en principio, ante la transgresión efectiva y actual del derecho constitucional tutelado, sin perjuicio de su procedencia, a n, ante la inminencia de la lesión.

Que en los hechos que motivan esta presentación, se observa que el cargo por mantenimiento, sin el procedimiento legal establecido y sin la celebración de audiencia publica previa, implican en primer lugar, una conculcación indebida al derecho de propiedad de usuarios y consumidores por parte de SECHEEP y/o el Ministerio a través de la implementación en forma arbitraria e ilegítima del `cargo específico` (arts. 17 de la Constitución Nacional).

Que además SECHEEP ha afectado los derechos de los ciudadanos como usuarios y consumidores de un servicio p blico domiciliario al no brindar información veraz y adecuada, pretendiendo que los ciudadanos carguen con mayores costos (art. 42 de la Constitución Nacional y 47 de la Constitución Provincial).-

Que en forma ilegítima y arbitraria se obliga a pagar un tributo más, con el nombre de cargo por mantenimiento y bajo la directa amenaza del corte de servicio en caso de falta de pago del mismo. Que en segundo lugar, y en su momento se demostrará que no pueden los organismos estatales alegar facultades conferidas para implementar el cargo por mantenimiento por cuanto la naturaleza jurídica impone la necesidad de una ley, lo que afecta a su vez al sistema de división de poderes.

Arguye que la incorporación del cargo por mantenimiento implica una flagrante violación a derechos constitucionales de propiedad, en la interpretación amplia realizada por la Corte (art. 17 de la Constitución Nacional) y a los derechos que poseen usuarios y consumidores de un servicio público domiciliario (art. 42 CN y art. 47 CP).- Que así resulta claro que se ocasiona por un lado, un daño inminente pero cierto y mensurable en tanto se obliga a pagar un cargo a todas luces inconstitucional y pende sobre los ciudadanos la amenaza del corte del servicio, y por otro lado se ha irrogado un perjuicio actual y cierto en tanto ha sido privado del acceso a una debida información vulnerándose derechos como usuarios/consumidores.

Que estas lesiones encuentran comprendidas en la previsión de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y 19 y 47 de la Constitución Provincial, art. 4 de la ley 24240 y ley 3911 provincial, son materia de la presente acción.-

Acerca del acto u omisión de autoridad pública, aclara que el acto de autoridad p blica que lesiona derechos de usuarios y consumidores, surge del dictado de instrumentos por parte de la empresa provincial y/o Ministerio de Infraestructura. Sobre la restricción, alteración y amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de derechos constitucionales, asevera que de acuerdo a lo ya dicho y sin perjuicio de lo que más adelante se amplíe, cabe señalar liminarmente que lo resuelto por la administración

constituye una alteración o vulneración concreta a derechos constitucionales. Que se aprobó la creación de un nuevo tributo `cargo por mantenimiento` sin el procedimiento legal establecido, es decir una ley, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico vigente.

Que la doctrina mayoritaria atribuyen carácter tributario a los `Cargos` y por tal razón la ilegalidad manifiesta y su consecuente inconstitucionalidad, al ejercer el Poder Ejecutivo facultades legislativas. Que la fijación de aspectos sustanciales de la relación jurídica tributaria está reservado con carácter exclusivo y excluyente al Poder Legislativo, quien no puede descargar o transferir el ejercicio de dicha competencia.

Que por su parte se ha violado el procedimiento establecido que ordena la participación de los usuarios y consumidores en el contralor, como asi también el derecho de estos a la información completa y veraz.

Que configura lo anterior, una manifiesta, ilegítima y arbitraria violación de disposiciones constitucionales, suficiente para determinar la admisibilidad de la presente acción sin perjuicio de los fundamentos que en el capítulo siguiente se expresan. Referido a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, señala que resulta claro de lo hasta aquí expuesto que, por la naturaleza de los derechos vulnerados y por el perjuicio grave e irreparable que la ocurrencia a los procedimientos ordinarios le acarrearía, no existe otra vía más apta, pronta y eficaz que el amparo y/o la vía sumarísima de la ley 3911.-

Que la Suprema Corte Nacional acotó, en el caso KOT, el alcance de la limitación al amparo frente a la existencia de otras vías a aquellos supuestos que las mismas fueran aptas para la reparación oportuna y útil del derecho vulnerado. Ilustra que por el contrario, no obsta a la admisibilidad de esta acción la existencia de tales remedios alternativos si los mismos no resultan aptos para impedir el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios.

Que la necesidad de acordar tutela judicial urgente por cualquiera de las dos vías propuestas a tenor de las circunstancias singulares del caso quienes se encuentran en una situación lesiva a sus derechos constitucionales de propiedad, y en el carácter de consumidores de bienes y servicios y de defensa en juicio, entre otros, arts. 14, 14 bis, 18, 42 de la C.N.; artículos 3, 17, 23, 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos I, XIV, XVI, XXIII y ccdtes. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 4, 8, 21, 25, 29 y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica, Tratados con Jerarquía Constitucional, a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y artículos 14, 15, 20, 28 y 29, 36, 39 y , 47, 76 y ccdtes. de la Constitución de la Provincia.

Finaliza diciendo que debe destacarse que cuando la Constitución y la jurisprudencia se refieren a la existencia de otro medio judicial apto no están aludiendo a la mera posibilidad de obtener medidas precautorias que mantengan la situación existente, sino

por el contrario están apuntando a la posibilidad de resolver el fondo de la cuestión, restableciendo de inmediato, mediante decisión concreta, el derecho vulnerado.-

Respecto de la innecesariedad de mayor debate o prueba, declara que la cuestión planteada en autos, una vez agregadas las instrumentales que se acompañan y las que se ofrecen como pruebas, no requiere otra actividad investigativa a efectos de establecer la violación de los derechos constitucionales que se denuncian, lesiones que en su mayoría surgen de los propios actos de la administración. Que se trata virtualmente de una cuestión de puro derecho que no requiere mayor debate en tanto el sólo examen de los antes citados actos, permite decidir la cuestión. Concluye afirmando que con lo hasta aquí expuesto queda demostrado la concurrencia de todos los presupuestos del amparo. Seguidamente justifica los fundamentos de la acción. Realza que a efectos de una mejor exposición de los agravios y de la admisibilidad y procedencia de la misma, resulta conveniente puntualizar los siguientes extremos a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad: que el cargo reviste carácter de tributo y por tal motivo debe ser establecido por ley siendo ilegítimo cualquier otro camino para su implementación; que al haberse atribuido SECHEEP y el Ministerio facultades propias de Poder Legislativo al establecer por Resolución el cargo lo tacha de inconstitucional; que la empresa SECHEEP no ha brindado la información veraz, detallada y completa, ni ha permitido la participación de los usuarios, afectando y violando los derechos de los usuarios y consumidores; que la empresa SECHEEP en la implementación del cargo no han respetado el principio de razonabilidad que debe existir entre todo medio y fin de cualquier servicio del Estado Provincial.

Sustenta que el cargo fijo por mantenimiento es un tributo y debe ser dispuesto por Ley. Que independientemente de lo afirmado por la Empresa SECHEEP en distintos medios de comunicación e inclusive en la página web oficial del organismo en relación de la naturaleza tarifaria del cargo por mantenimiento, dicho argumento carece de sustento y la realidad nos demuestra lo contrario. A continuación erige la postura que sostiene que el cargo fijo creado por SECHEEP, se trata de `un tributo y debe ser creado por ley`. Esclarece que seg n el concepto genérico de `TRIBUTO` de la Real Academia Española, en su 4ª acepción, es una `Obligación dineraria establecida por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento de las cargas p blicas`. Que para la Doctrina los tributos son `una prestación obligatoria, comunmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio, que da lugar a relaciones de derecho público`.

Que por su parte el Tribunal Fiscal de la Nación señaló que nuestro sistema de finanzas p blicas ha admitido una subdivisión en lo que hace a la noción de tributos -uno de los principales institutos de recursos p blicos necesarios para solventar el gasto p blico-, ubicando dentro de dicho género las siguientes especies: impuestos, tasas, contribuciones especiales, contribuciones parafiscales y empréstitos forzosos. Que tales citas y conceptos le permiten concluir que tributo comprende el género de exacciones establecidas por el Estado en su poder de imperio.

Que con otro sentido la Empresa SECHEEP intentó argumentar para diferenciar este cargo tarifario o cargo por mantenimiento de lo que puede llegar a ser un tributo y/o impuesto que tiene naturaleza tarifaria, pero más allá que constituya la base imponible para un impuesto como el IVA lo cual agrava a n más su implementación, tales argumentos no logran enervar el hecho que este cargo es una exacción establecida por el Estado o que es una prestación económica exigida por el Estado. Exterioriza que la finalidad o el objeto para los cuales los tributos sean utilizados no los define ni los desnaturaliza como tales.

Que si bien el principio general es que los tributos tengan fines fiscales, el hecho de tener fines extrafiscales, ya sea accidental o primordialmente, no atenta contra su naturaleza tributaria. Que por ello los funcionarios provinciales se contradicen en su propia postura y en función de tal objetivo `parafiscal` pretenden negar al cargo tarifario su carácter y limitar los derechos constitucionales de los contribuyentes haciendo primar la oportunidad, mérito o conveniencia del tributo establecido, más que su constitucionalidad propiamente dicha. En cuanto a la inconstitucionalidad del cargo específico, asegura que el cargo es un tributo que significa para el usuario un aumento en su factura mensual y debe ser creado por ley, como atribución propia de la legislatura provincial. Narra que seg n nuestra Constitución Provincial `ningún impuesto establecido, o aumentado para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito, podrá ser aplicado, transitoria o definitivamente, a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda contraída` (Art. 60), que aquí se nota una primera alusión a que los impuestos deben ser `creados` por ley.

Que tal concepto se refuerza con el art. 119 que en su inc.2) faculta a la Legislatura Provincial a Dictar la Legislación impositiva y en su inc. 26) a legislar sobre el régimen de los servicios p blicos. Que desde la óptica del Poder Ejecutivo aparecen restricciones claras en el art. 142 de la Constitución Provincial.

Que las excepciones que establece la norma constitucional son los casos de extrema necesidad y en receso de la Legislatura, pero sólo para efectuar gastos impostergables o no previstos en la Ley General de Presupuesto. Que el art. 60 de nuestra Constitución Provincial se refiere al término impuesto como aquél destinado a cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito, y justamente la necesidad del cargo tarifario conforme el decreto en cuestión es el de financiar la construcción de obras de energía eléctrica o en palabras de nuestra Constitución gasto determinado. Luego pasa a analizar los arts. 4, 17, 75 y 99 inc. 3 , de la CN. Colige que en materia tributaria el Poder Ejecutivo no puede ni siquiera dictar decretos de necesidad y urgencia. Que el cargo que se pretende imponer es una imposición de una prestación en dinero que debemos realizar todos los consumidores y usuarios del sistema eléctrico provincial y ello debe considerarse `contribuciones` seg n la Constitución Nacional, y pudiéndose asimilar las `contribuciones` a `tributos`, resulta, como corolario, y aun sin necesidad de recurrir a otros ordenamientos para constatarlo, que la `materia tributaria` es materia relativa a `contribuciones`.

Que ello así, la imposición del cargo por mantenimiento debe considerarse materia reservada a la Legislatura Provincial, no sólo por el expreso texto de los artículos que así lo disponen sino por ser además materia tributaria, vedada al Poder Ejecutivo incluso en casos de necesidad y urgencia. Que dado que la creación del cargo por mantenimiento constituye materia tributaria, vedada por la Constitución Nacional y Provincial al Poder Ejecutivo, a efectos de definir si su establecimiento resulta o no materia delegable, no resulta necesario ahondar en el análisis específico sobre el tipo concreto de tributo que éste constituye, por lo que su materia está pura y exclusivamente reservada a la Legislatura Provincial. Destaca que por todo ello la inconstitucionalidad del cargo se configura en virtud de que el mismo viola la división de poderes y la competencia del Poder Legislativo, atentando contra el principio de reserva legal, ya que la Constitución Nacional establece en su artículo 75 inc. 2 que los tributos solo pueden ser creados a través de una ley que pase por el debate y aprobación del Congreso; y en igual sentido art. 119 de la Constitución Provincial, que atenta contra los derechos consagrados en los artículos 28 y 42 de la Constitución Nacional y 47 de la Constitución Provincial, en razón que dará como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables, arbitrarios y manifiestamente ilegales por contrariar disposiciones contenidas en la Ley N 24.240 y su modificatorias dictadas basándose en los preceptos constitucionales; que incumple con el Art. 47 de la Constitución Provincial que establece, que los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de sus intereses económicos a una información adecuada veraz y a condiciones de trato equitativo y digno.; que afecta la dignidad humana el uso de un servicio p blico como el de la energía eléctrica (derecho implícito en el art. 33 CN).

Seguidamente trata sobre la violación de los derechos de los usuarios a la protección de sus intereses económicos, a la información adecuada y veraz y a la libertad de elección. Explica que la falta de información brindada por el Gobierno Provincial y los directivos de SECHEEP, vulneran los derechos establecidos en el art. 47 de la Constitución Provincial, 42 de nuestra Constitución Nacional y en el art. 4 de la ley 24240, transcribiendo los arts. 42 y 47 de la Constitución Nacional y el art. 4 de la ley 24240 de Defensa del Consumidor. Que del relato de los hechos efectuados y la documental acompañada se podrá constatar que tal derecho se ha vulnerado por parte de la empresa SECHEEP y/o el Ministerio debiendo en consecuencia dejarse sin efecto el cargo y el aumento de tarifa, ya que los usuarios no han podido decidir libremente en base a información objetiva, clara y veráz.

A continuación desarrolla los aspectos que comprende este derecho afectado en forma ilegítima y arbitraria. Ilustra que el derecho a la información oportuna, completa, clara, precisa, efectiva y veraz es esencial en la prestación de un servicio p blico, pues su objeto, en definitiva, es el adecuado conocimiento de las condiciones del servicio y de los derechos y obligaciones derivados de ellos. Que es deber del Estado, de la Empresa SECHEEP y de las Autoridades P blicas en general, brindar una adecuada información a los usuarios como así también verificar que se informe sobre las condiciones del servicio en forma completa y veraz.

Asegura que la implementación del nuevo cargo y del aumento de tarifa, fue conocida por medios locales con escasa información, no convocándose a una audiencia publica. Que sin dudas la información brindada a los usuarios/consumidores no ha sido cierta (ajustarse a las reales condiciones que regirán la relación de consumo en sus aspectos económicos, financieros y técnicos), objetiva (desprovista de toda subjetividad que tienda a desvirtuar el sentido y los alcances de la relación de consumo), veraz (debe ser verdadera, contemplando lo que en realidad ocurre respecto de las características del servicio que presta o de los bienes que vende, desde la verdad material), absoluta (se debe informar al usuario sobre todas las condiciones de la relación de consumo, sin restricción alguna), suficiente (se debe brindar toda la información que permita que el usuario pueda conocer sin inconvenientes las características, finalidades y objeto de la relación de consumo, y que le permita adoptar una decisión de consumo), detallada (se desprende del carácter anterior e implica que se le brinden con la suficiente desagregación al usuario, y de modo claro y concreto, las condiciones a las que debe someterse y las obligaciones que asume y que le son impuestas en el marco de la ejecución del contrato), oportuna (brindada de modo directo y permanente, constante, a fin de facilitar que el usuario o consumidor cuente con ella cuando lo necesite, entendiéndose, en este aspecto, a la oportunidad como momento o instante en que se necesita contar o recurrir a la información), transparente (la información no debe contener ocultamientos u omisiones que distorsionen el sentido de la relación de consumo) y; anticipada (el consumidor debe acceder a la información antes de decidir, de modo que también este carácter o modalidad se desprende de la exigencia de que el insumo informativo debe brindarse oportunamente).-

Puntualiza la enorme relevancia de la jurisprudencia en este tema con fallos en donde se ha ido forjando la verdadera significación del acceso a la información para el consumidor y el consecuente deber empresario de satisfacerlo en todas las instancias de desarrollo de la relación de consumo, a fin de satisfacer la manda constitucional del art. 42 CN y 47 CP. Que ha quedado demostrada nuevamente la inconstitucionalidad de los instrumentos cuestionados por afectar en forma palmaria derechos de los usuarios y consumidores los cuales tienen un expreso reconocimiento constitucional en el art. 42 de la CN y 47 de la CP.

Luego se refiere a la afectación al principio de razonabilidad. Asegura que es muy antigua, y a la vez actual, la fórmula del `control judicial de razonabilidad como la relatividad de los derechos y garantías constitucionales (art. 28, CN) y particularmente relevante la aplicación del principio a todas las manifestaciones del poder, no sólo del Legislativo. Afirma que el principio de razonabilidad no se detiene en fijar un contenido a las leyes; que es indudable que toda actividad de poder, en cualesquiera de sus ámbitos y funciones, debe ejercerse siempre con un contenido razonable, también en la Administración, también en la jurisdicción.

Que no es difícil advertir que el efecto de este cargo tarifario y aumento de tarifa es netamente regresivo ya que hasta los ciudadanos más pobres de nuestra provincia a través de él serán contribuyentes que pagarán IVA, además de pagarlo sobre productos de primera necesidad como los alimentos.

Expone que pareciera que el poder administrador puede ejercer ilimitadamente facultades y potestades sobre los ciudadanos los cuales, en una moderna versión de los siervos de la gleba, deben soportar estoicamente el yugo que se les impone sin tener ninguna obligación y responsabilidad. Que se va a llegar al absurdo que nuestra factura eléctrica tendrá una carga impositiva y de cargos adicionales mayor al costo de la energía consumida.

Que la carga impositiva que nos propone la empresa SECHEEP, en referencia al aumento de tarifa al ser calculada en base al consumo y al valor del kWh de cada categoría de cliente, incrementan el importe de la tarifa final de los usuarios y consumidores de una forma desproporcionada e irracional teniendo en cuenta de que se trata de un servicio básico.

Proclama que sin duda el marco regulatorio no refleja razonabilidad tarifaria sino por el contrario es un cuadro tarifario regresivo, donde la mayoría de los ciudadanos-usuarios no están en condiciones de asumir el pago de tarifas injustas e irrazonables para ayudar a resolver una controvertida situación, todo en pago de servicios de calidad cada vez más deficiente. Ofrece pruebas, funda en derecho, transcribe abundante doctrina y jurisprudencia, formula reserva del caso federal y finaliza con petitorio de estilo.

2.- A fs. 22 se tiene por promovida ACCION DE AMPARO contra SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) Y/O PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y/O MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS imprimiéndose el trámite dispuesto por la Ley 4297, y atento lo previsto por el art. 10 se requiere a las partes demandadas, un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada; asimismo y atento lo previsto por el art. 172 de la Constitución Provincial, se ordena notificar por cédula al Señor Fiscal de Estado; asimismo se señala audiencia de conciliación para el día 22 de febrero del 2013, la que se celebra a fs. 29. 3.- A fs. 71/79 y vta. las Dras. Rosana Isabel Klein y Ana María Kapetinich, en el carácter de apoderadas de la Empresa Servicios Energéticos del Chaco Empresa del Estado Provincial (S.E.CH.E.E.P.), producen informe y solicitan el rechazo de la acción de amparo, con costas. Primeramente refieren sobre la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada diciendo que el amparista en una acción confusa y plagada de generalidades solicita al Tribunal que el mismo se expida y declare la inconstitucionalidad de la Resolución N 297 de fecha 23 de abril de 2013 por el que se creó el cargo por mantenimiento (compuesto por cargo fijo mensual y cargo variable de $/KWH 0,02) en el ámbito de la Provincia del Chaco, vigentes a partir del mes de mayo del 2013 por cuanto se han vulnerado derechos constitucionales de los usuarios y consumidores de la Provincia del Chaco y no se han seguido los procedimientos legales

para la creación del cargo por mantenimiento y asimismo solicita se ordene un llamado a Audiencia P blica de amplia participación que permita el acceso a todos los habitantes de la Provincia a la información de manera detallada, veraz y cierta sobre la creación del cargo fijo por mantenimiento que constituye un aumento de tarifa.

Agregan que en referencia al pedido de inconstitucionalidad de la Resolución N 297 de fecha 23 de abril de 2013 por considerarla violatoria de los derechos de los particulares y usuarios cabe hacer la aclaración de que se refieren a un servicio p blico, el procedimiento para establecer los cuadros tarifarios y previsiones está previsto en la normativa que rige. Que no se creó un impuesto, por lo cual no resulta aplicable la exigencia del art. 59 y 60 de la CP. Que se trató de un incremento tarifario implementado de acuerdo a lo normado por la legislación vigente y aplicable al caso específico.-

Expresan que confunde la contraria en su apreciación de la cuestión ya que pretende el cumplimiento de trámites necesarios para el establecimiento de impuestos al incremento tarifario operado. Que es la empresa prestataria del servicio quien sufre el aumento de los insumos, costos, etc. y debe cumplir con la prestación del servicio quien estima lo que necesitará para su cumplimiento. Que por tanto entienden no se vulneraron los derechos de los particulares y usuarios. Que si el sustento de ello es la no realización de la Audiencia P blica cabe precisar que la ley 4654 establece que la audiencia p blica podrá ser convocada, que no dice: deberá ser convocada; y que seguidamente reza el texto legal: las opiniones recogidas durante la audiencia p blica serán de carácter consultivo y no vinculante.

Continúan diciendo que no obstante lo expuesto, no debemos perder de vista que en el presente caso estamos ante un acto administrativo el cual y tal lo define la Dra. Miriam Ivanega es toda actividad emitida por un órgano estatal o un ente p blico no estatal en ejercicio de su función administrativa, bajo un régimen jurídico exorbitante productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de terceros, gozando por tal de legitimidad y ejecutoriedad que caracterizan al acto administrativo; que dichas argumentaciones tendientes a declarar la inconstitucionalidad de un acto administrativo como el referido carece de asidero. Seguidamente, producen el informe circunstanciado y efect an un negativa en general y en particular de todos y cada uno de los hechos expuestos en la acción, salvo los que fueran expresamente reconocidos en esta presentación. Realizan aclaraciones, y resaltan que la Empresa SECHEEP presta un servicio público; que por la prestación de dicho servicio percibe una tarifa; que dicha tarifa no es un impuesto; que la ley de creación de SECHEEP y su modificatoria Dto. 500 establecen facultades, atribuciones y funciones; que rigen los principios de legalidad y razonabilidad que inviste a todo acto administrativo; que la ley 4654 establece que la audiencia pública podrá ser convocada; que no dice:deberá ser convocada; que seguidamente reza el texto legal: las opiniones recogidas durante la audiencia p blica serán de carácter consultivo y no vinculante.

Respecto de los antecedentes, exponen que la lectura a la acción en responde nos permite asegurar que la misma carece de los presupuestos exigidos por ley y doctrina para su admisibilidad así como de sustento en su pretensión. Afirman que la ley 1307 crea la empresa SECHEEP y mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N 500 del 27/3/85 se reglamenta, modificándose el objeto social por Ley N 6272, años más tarde.

Refieren que cabe inferir que los instrumentos legales citados, legalmente publicados, no resultan desconocidos, habiendo tomado estado p blico por lo que cabe presumir su tácito consentimiento y por ende sujeto al régimen implementado por las normas reglamentarias vigentes en la materia. Aclaran que la Empresa SECHEEP conforme sus normativas tiene facultades suficientes para adoptar medidas que estime pertinentes conforme las necesidades de generación, distribución, comercialización, reestructuración, dirección, etc. para el funcionamiento general de la empresa y cumplimiento de su objeto. A continuación transcriben diversos artículos de la ley 6272, modificatoria de la ley 1307.- Aseveran que lejos está la Empresa SECHEEP de desplegar conductas arbitrarias y antidemocráticas, que los incrementos en las tarifas de servicios p blicos no son creados al arbitrio; que contamos con un marco regulatorio provincial y nacional; que existen una serie de requisitos para determinar si la tarifa es la adecuada para prestar el servicio.

Que en nuestra provincia la empresa hace la evaluación de costos y solicita al Poder Ejecutivo la autorización para el incremento que necesita y es el Ministerio de Infraestructura el que lo autoriza, según surge de la modificación ut-supra transcripta. Manifiestan que no existe en autos óbice alguno para dar curso a la pretensa acción de Amparo o Sumarísima por Intereses Difusos Ley N 3911, ni inconstitucionalidad manifiesta por su parte que justifique la acción en responde, por cuanto la misma encuentra sustento en la Ley Provincial N 1307, Decreto del Poder Ejecutivo N 500/85, Resoluciones Ministeriales y Decretos del Poder Ejecutivo y Ley 6272 ya invocados, así como en nuestra Constitución Provincial y en la calidad que revisten los actos administrativos.

Que el acto discutido se adoptó mediante el ejercicio de atribuciones legales reglamentarias que son propias del ente, ejercidas de acuerdo con las prescripciones normativas pertinentes, por tanto no hay arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Que la acción de amparo no es el medio eficaz para dejar sin efecto una decisión competente, adoptada en el ejercicio de atribuciones legales.

Luego efectúan diversas consideraciones acerca del Régimen de tarifas, Cargo Tarifario Específico de Obra y el cargo por Mantenimiento. Continúan relatando que la empresa SECHEEP se vió en la necesidad de modificar los precios de venta a los usuarios a consecuencia del incremento en la Demanda en el Sistema Eléctrico Provincial en los ltimos períodos anuales, tanto por el incremento vegetativo como el de aumento del consumo individual, como así también a la falta de modificación tarifaria desde el mes de julio del año 2011. Reseñan que los materiales equipos y demás insumos necesarios

para estas obras menores han incrementado su precio sustancialmente en los ltimos períodos por lo que fue necesario una modificación en las tarifas a los usuarios finales y distribuidores. A continuación dan explicaciones sobre el Anexo I de la Resolución N 944713 de fecha 08/04/13 consistente en un cuadro tarifario específico que será de aplicación a todos los usuarios a partir del día 20/04/13. Señalan que para el cumplimiento de su objeto la empresa SECHEEP se encuentra plenamente facultada para realizar el estudio, elaboración, segmentación y determinación de tarifas, tasas, cargos y otras contribuciones por prestación de los servicios públicos de electricidad de jurisdicción Provincial las cuales deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.

Sostienen que el Gobierno de la Provincia del Chaco en trabajo conjunto con la Empresa SECHEEP y el Ministerio de Infraestructura y Servicios P blicos elaboró proyectos de Obras de Infraestructura y Servicios P blicos destinados a aumentar la capacidad de transmisión y distribución de Energía a ser desarrollados en la Provincia, desafío que exige una fuerte inversión económica. Dicen que la construcción de estas obras permitirán a la prestataria del servicio SECHEEP mejorar notablemente su ecuación económica como consecuencia del reemplazo de infraestructura deteriorada y obsoleta, la disminución de pérdidas de energía y la eliminación de puntos de generación en sistemas aislados de costoso mantenimiento y producción por la incorporación de instalaciones nuevas y la mencionada interconexión de localidades ubicadas en zonas alejadas de los grandes centros urbanos.

Que se estableció anteriormente que y para ese fin la constitución de Fideicomisos financieros ha demostrado ser otra herramienta idónea viable para proyectos de este tipo, y con el fin de garantizar la transferencia directa del flujo de fondos correspondientes al cargo tarifario específico hacia el fideicomiso financiero que financia las Obras, el Ministerio de Infraestructura y Servicios P blicos y Secheep arbitrarán los medios necesarios para que los montos provenientes de pagos del cargo tarifario específico incluído en las facturas que abonen los usuarios sean cedidos directamente al Fideicomiso Financiero.

Remarcan que el precitado cargo específico será facturado conjuntamente con la tarifa habitual por la prestación del servicio de Energía Eléctrica constituyendo patrimonio separado de SECHEEP debiendo ser individualizado en la correspondiente factura y destinado íntegramente a la financiación de las obras, siendo su afectación específica y no revistiendo carácter de ingreso para Secheep.

Arguyen que el cargo por mantenimiento creado por Resolución N 0297 del 23 de abril de 2013 el que se indicará como `cargo por mantenimiento` y estará plasmado en las Facturas de los usuarios está creado a los efectos de hacer frente a los incrementos de insumos eléctricos, mantenimiento de equipos y la variación económica imperante en Provincia y que nos comprende a todos.

Alegan que el cargo fijo no es un impuesto, que es una tarifa. Que la tarifa es un precio que pagan los usuarios o consumidores de un servicio p blico al Estado o al concesionario a cambio de la prestación del servicio, y que esta tarifa es fijada en base a un estudio pormenorizado la cual está sujeta a parámetros e índices nacionales y a visto ministerial. Advierten que yerra la contraria en afirmar que el referido cargo es un impuesto, dado que el impuesto es la prestación patrimonial generalmente en dinero sin contraprestación especial con el fin de satisfacer necesidades colectivas. Que quien lo paga no recibe beneficio concreto de ninguna índole.

Describen que tarifa es un precio que se paga por un servicio recibido dentro de la tarifa de SECHEEP seg n referido ut supra; que se determinó con el nombre cargo de mantenimiento al sólo y nico efecto de establecer que el monto percibido por la prestación del servicio de Energía Eléctrica; que bajo tal concepto será destinado a solventar los gastos de mantenimiento de obras de infraestructura dado los crecientes aumentos y devaluación sufrida.

Expresan que esa empresa cumple en suministrar a los usuarios en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada y suficiente sobre las condiciones de prestación del servicio eléctrico, respetando los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme fuera convenido con los clientes al momento de solicitar el suministro eléctrico. Que la solicitud de suministro por parte de quien pretende ser cliente de la Empresa conlleva a suscribir la Reglamentación General para la Prestación del Servicio Eléctrico (Fórmula 29) en el cual expresamente se establecen cuales son los derechos y deberes de las partes y las condiciones de prestación del servicio, por lo que la reclamante tenía total conocimiento de las condiciones en que SECHEEP presta el servicio, así como de las obligaciones a su cargo conforme dicho reglamento, el que una vez firmado una de las copias queda en poder del cliente. Recalcan que con relación a la implementación del nuevo cargo y del incremento tarifario se brindó toda la información básica y efectiva desde la propia página web de SECHEEP a la que todo usuario tiene acceso directo, hasta la publicación en todos los medios de comunicación, radios, diarios, canales de televisión, etc.-

Que en referencia a la Audiencia P blica y recomendación que efectuara la Defensoría del Pueblo al respecto refieren que la ley expresamente refiere en el carácter facultativo y no obligatorio de la misma; y a continuación transcribe los arts. 4, 6, 7 y 8 de la Ley 4654. Concluyen que de lo cual se desprende y siempre que lo considere pertinente dice la Ley `podrá` convocar a audiencia p blica y que quien debe hacerlo es el Poder Ejecutivo, Legislativo o Municipalidades. Que el Presidente de Servicios Energéticos del Chaco (SECHEEP) Dr. Marcos Antonio Verbeek se refirió oportunamente al pedido de audiencia p blica en el Diario Local de la Región de fecha domingo 19 de mayo de 2013 sobre el pedido efectuado por el Defensor del Pueblo de Chaco, Gustavo Corregido. Que tal como surge de la Ley N 4654 consideran que no están habilitados para llamar a Audiencia P blica. Que su mandante no es la indicada para ejercer esta convocatoria; que lo es si por ejemplo el Poder Ejecutivo, y que para el caso de marras consideran que siendo facultativo y no

revistiendo una innovación se justifica no exponerse a costos innecesarios. Agregan que en lo que se refiere al Cargo Específico estaría comprendido en el Expte.N E23-2009-1351-E del registro de mesa de Entradas del ex Ministerio de Infraestructura, Obras y Servicios P blicos y Medio Ambiente y lo dispuesto por Ley N 1307 y sus modificatorias.

Citan jurisprudencia, ofrecen pruebas, fundan en derecho, formulan reserva del caso federal y solicitan el rechazo de la acción impetrada, con costas.

4.- A fs. 39 se tiene a las recurrentes por presentadas, parte, en el carácter invocado, en mérito a los Poderes acompañados, con domicilio legal constituído, dándoseles en autos la correspondiente intervención; por presentado en término el informe requerido a fs. 22 y vta.;y de la impugnación efectuada y documental presentada se corre traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de Ley. 5.- A fs. 83/87 el Dr. Avelino Mario Daniel Fernández, en el carácter de apoderado de Estado Provincial, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Adolfo Ford -Fiscal de Estado Subrogante-, asume intervención y produce el informe circunstanciado requerido. Hace referencia al carácter autárquico de S.E.CH.E.E.P., y enumera la funciones que se le asigna en todo el territorio provincial conforme a la ley de su creación N 1307.- Asevera que de la ley citada se desprende la autarquía de SECHEEP como una empresa o ente autárquico que funciona automáticamente sin ser del Estado Provincial lo que traduce la idea de un ente dotado de personalidad con facultades para administrarse a sí mismo.

Que esta personalidad al convertirlo en un centro de intereses socialmente protegidos le permite adquirir derechos y contraer obligaciones, incluída la de estar en juicio permitiendo su funcionamiento el patrimonio afectado al ente. Que esto indica que el propio estado ha decidido para el desarrollo de su actividad dotarla de personería jurídica propia con todas las derivaciones que ello implica, consecuentemente tiene capacidad para estar en juicio y fundamentalmente para responder por los hechos de sus dependientes, por ser el nico y exclusivo órgano de control de sus agentes. Luego se refiere sobre la improcedencia de la acción de amparo y su inadmisibilidad formal diciendo que sin perjuicio de su adhesión a la contestación de la presente acción de amparo por parte de la Empresa SECHEEP.

Que para que resulte procedente la vía elegida debe existir un acto u omisión de autoridad p blica o particular, lesivo de derechos o garantías constitucionales del amparista. Sostiene que la actora no ha invocado siquiera y menos a n acreditado la existencia de acto u omisión actual, manifiestamente arbitrario o ilegal de su mandante, que lesione derechos constitucionales o legales de aquella, toda vez que como reza la doctrina generalizada la lesión debe recaer sobre un derecho líquido, cierto e inconstestable, presupuesto que no se da en el caso de autos, toda vez que el pretendido derecho que invoca el amparista se sustenta en una apreciación personal y en su accionar como funcionario público que es objeto de cuestionamiento.

Asegura que de acuerdo con el objeto de la pretensión no se advierte ni se puede desentrañar siquiera en forma razonable cual es la medida del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y/o de la Provincia del Chaco que pondrían en peligro los derechos y garantías constitucionales como para legitimar mínimamente la vía del amparo, siendo que no existe daño posible ni derecho verosímil invocado por el amparista que pretende por esta vía obtener un pronunciamiento judicial que, y para el improbable caso de prosperar constituiría un verdadero acto administrativo, violatorio de la `división de poderes` ya que una de las facultades derivadas de la ley 1307 es el estudio, elaboración y proposición de tarifas de los servicios p blicos de electricidad de jurisdicción provincial, como así también el establecimiento de tasas y otras contribuciones por prestación de servicio.

Manifiesta que funda su pretensión en una serie de antecedentes fácticos y que honestamente no han podido desentrañar dado la redacción confusa y plagada de generalidades que no llegan a sustentar un agravio que tenga entidad suficiente para enervar la declaración de inconstitucionalidad. Que desde dicha óptica resulta inadmisible la vía elegida ya que existe una vía ordinaria y puntual que está regida por la ley 3911 y en la cual se debió orientar el presente proceso y no esta mixtura entre el amparo y el procedimiento establecido por la ley citada. Que no se configuran en la especie los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional, 19 de la Constitución Provincial ni art. 1 de la ley 4297, desde que no surge un derecho líquido y exigible de raigambre constitucional que haya sido vulnerado por el Ministerio de Producción y Ambiente, del Gobierno de la Provincia del Chaco.

Que en el caso que nos ocupa el actor ni siquiera ha formalizado la opción de plantear la vía recursiva por ante la autoridad administrativa competente. Resalta que no acredita en lo más mínimo haber respetado plazos administrativos ni haber en su caso aguardado pronunciamiento alguno por parte de la Administración ni planteado los correspondientes Recursos Administrativos ni habilitado la vía contencioso administrativa contra el eventual acto administrativo que ataca. Que resulta manifiesto entonces que no procede la acción intentada por existir otras vías legales aptas para tutelar el derecho supuestamente lesionado.

Que esta situación constituye un franco abuso del proceso y de la jurisdicción. Dice que la ineptitud de la vía natural y ordinaria no se configura con una mera invocación de parte interesada, sino que debe probar la ineficacia de la misma lo que no surge de la acción que se contesta en la cual la actora ni siquiera habilitó la vía administrativa.

Que otra cuestión que se debe tener en cuenta para desestimar la vía del amparo es la necesidad de acudir a un mayor debate probatorio, ya que el carácter excepcional del amparo debe interpretarse circunscribiendo el instituto a aquellas hipótesis de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta que resulten de manera explícita, inequívoca y concluyente del examen de las actuaciones, lo que no acontece en la causa. Que la vía del amparo no queda habilitada para cuestiones que requieran de mayor extensión probatoria.

Acent a que sobre el particular se ha observado con exactitud que los jueces debe extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumarísimo procedimiento de esta garantía cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios. Que la consagración de la acción de amparo en nuestra Constitución Provincial no ha sido sino reconocerle al Instituto esa alcurnia, dándole operatividad y resultando opinables las consecuencias del abuso del que ha sido objeto, es decir que naturalmente ha sido una elevada consagración muy positiva por cierto, pero por otra parte ha sido imperfecta y desvirtuada. Que en modo alguno admite su parte que la Resolución impugnada altere el espíritu o la letra de la Constitución Provincial, que la invalide, le reste eficacia, que la convierta en un procedimiento judicial perverso, lento y engorroso. Niega en forma absoluta que le asista razón o fundamento alguno al amparista, en el sentido de que la Resolución N 297/13 del Ministerio de Infraestructura y Servicios P blicos de la Provincia del Chaco, lesione, viole, restrinja, amenace con arbitrariedad manifiesta derechos y garantías constitucionales algunas.

Que la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que se ataca es a todas luces legítima, habida cuenta que fue dictada por funcionario competente y en la esfera de las atribuciones que le son propias, que es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico.

Por último efecta consideraciones respecto de la improcedencia de la inconstitucionalidad de la Resolución N 297/13 del Ministerio de Infraestructura y Servicios P blicos de la Provincia del Chaco. Contin a diciendo que en su presentación el accionante funda su pretensión afirmando que con el dictado de la citada resolución ministerial se crea un tributo y por tal motivo debe ser establecido por ley cuando en realidad el cargo por mantenimiento está dentro de las facultades que derivan de a ley 1307 para con la Empresa SECHEEP y el mismo se encuadra dentro del régimen de tarifas que lo faculta el Decreto n 500/85, que a tal fin enumera disposiciones legales y reglamentarias que abonan su posición.

Que por todo lo expuesto se debe desestimar el planteo de inconstitucionalidad contra la Resolución n 297/13 ya que fue creada dentro de las facultades legales pertinentes. Agrega que la orfandad probatoria traducida en la no presentación de estudios de costos y/u otros que permitan acreditar la ilegalidad o arbitrariedad de la medida atacada, toda vez que tratándose de una acción de amparo la producción de dicha prueba excede ampliamente el escueto marco cognocitivo y probatorio propio de tales acciones; máxime cuando el oferente no se hace cargo de cuales serían los hipotéticos resultados que las mismas arrojarían y en su caso, cómo dichos resultados podrían modificar el cuadro tarifario aprobado por la Resolución N 297/13.

Que el marco regulatorio del servicio p blico en cuestión no exige la necesidad de realizar una `audiencia p blica` con carácter previo a la aprobación de un nuevo régimen tarifario para la prestación del servicio de energía eléctrica como condición de validez en el

proceso formativo de determinación de la nueva tarifaria. Funda en derecho, formula reserva del caso federal y concluye con petitorio de estilo.

6.- A fs. 88 se tiene al recurrente por presentado, parte, en el carácter invocado, en mérito a la Nota-Poder acompañada, con patrocinio letrado del Sr.Fiscal de Estado y domicilio legal constituído, dándoseles en autos la correspondiente intervención; y por presentado en término el informe requerido a fs. 22 y vta.-

7.- A fs. 93/94 y vta. se declara la cuestión de puro derecho, se corre un nuevo traslado por su orden a las partes seg n el art. 337 del CPCC, y del pedido de inconstitucionalidad de la Resolución N 297 se da vista al Sr. Agente Fiscal.

8.- A fs. 98/101 obra dictamen del Sr. Agente Fiscal N 7 Provisorio.-

9.- A fs. 102 y vta. la demandada SECHEEP contesta el traslado de fs. 94

10.- A fs. 108 se tiene por contestado en término el traslado conferido en autos y se llama Autos para Sentencia, decreto que a la fecha se halla firme y consentido; y CONSIDERANDO:

I.- DELIMITACION DE LAS POSTURAS ASUMIDAS

POR LAS PARTES: La parte actora, Defensor del Pueblo de la Provincia del

Chaco Dr. Gustavo Adolfo Corregido, promueve acción de amparo contra

SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) y/o

Poder Ejecutivo Provincial y/o Ministerio de Infraestructura y Servicios

P blico, tendiente a que: a) se declare la inconstitucionalidad de la

Resolución N 297 de fecha 23/04/13 y b) se ordene el llamado a audiencia

p blica de amplia participación que permita el acceso a todos los

habitantes de la provincia a la información de manera detallada, veraz y

cierta sobre la creación del cargo fijo por mantenimiento, aduciendo en

alguna de sus consideraciones que el mismo tiene carácter tributario; y, en

otras de sus alegaciones, que constituye un aumento de tarifa; y

sosteniendo que tal ?cargo? no puede imponerse sin dar cumplimiento con el

procedimiento que estima correspondiente en el caso; mencionando

específicamente la omisión de haberse realizado Audiencia P blica previa.

Arguye que el Directorio de la Empresa de Energía de la Provincia del Chaco

-SECHEEP-, de manera unilateral y por Resolución N 297 de fecha 23 de

abril del Ministerio de Infraestructura, ha determinado desde el mes de

MAYO de 2013 aplicar un aumento a la tarifa de energía eléctrica, y para

ello se ha estipulado un cargo por mantenimiento compuesto por un cargo

fijo de Pesos Siete con setenta y cinco ctvos. ($7,75) y uno variable de

$/KWh 0,02 incrementos que ya se hicieron efectivos en la factura del mes

en curso (se refiere a mayo/2013).- Que al ser un porcentaje que se

aplicará por cada kwh de consumo eléctrico será un traslado directo a las

facturas que reciban los usuarios y consumidores de SECHEEP, más el cargo

fijo, todo lo cual implica lisa y llanamente un aumento de la tarifa de

energía eléctrica. Que la Empresa ha creado cargo por mantenimiento de

carácter tributario, sin procedimiento administrativo que ampare su

determinación, como así también no se ha cumplimentado con las previsiones

constitucionales de brindar información veraz, detallada y completa a los

usuarios del servicio mediante el sistema de audiencia p blica que

garantice el derecho de defensa en los términos del art. 18 de la

Constitución Nacional. Por su parte, SECHEEP sostuvo que confunde la

contraria en su apreciación de la cuestión ya que pretende el cumplimiento

de trámites necesarios para el establecimiento de impuestos al incremento

tarifario operado. Que es la empresa prestataria del servicio quien sufre

el aumento de los insumos, costos, etc. y debe cumplir con la prestación

del servicio quien estima lo que necesitará para su cumplimiento. Que por

tanto entienden no se vulneraron los derechos de los particulares y

usuarios. Que si el sustento de ello es la no realización de la Audiencia

P blica cabe precisar que la ley 4654 establece que la audiencia p blica

podrá ser convocada, que no dice: deberá ser convocada; y que seguidamente

reza el texto legal: las opiniones recogidas durante la audiencia p blica

serán de carácter consultivo y no vinculante. Que el acto discutido se

adoptó mediante el ejercicio de atribuciones legales reglamentarias que son

propias del ente, ejercidas de acuerdo con las prescripciones normativas

pertinentes, por tanto no hay arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

Por otro lado, el Estado Provincial asegura que de acuerdo con el objeto de

la pretensión no se advierte ni se puede desentrañar siquiera en forma

razonable cual es la medida del Ministerio de Infraestructura y Servicios

P blicos y/o de la Provincia del Chaco que pondrían en peligro los derechos

y garantías constitucionales como para legitimar mínimamente la vía del

amparo, siendo que no existe daño posible ni derecho verosímil invocado por

el amparista que pretende por esta vía obtener un pronunciamiento judicial

que, y para el improbable caso de prosperar constituiría un verdadero acto

administrativo, violatorio de la `división de poderes` ya que una de las

facultades derivadas de la ley 1307 es el estudio, elaboración y

proposición de tarifas de los servicios p blicos de electricidad de

jurisdicción provincial, como así también el establecimiento de tasas y

otras contribuciones por prestación de servicio. II.- UBICACION

NORMATIVA DEL PROCESO ARTICULADO: Que trabada la litis en los términos

precedentemente expuestos, ante todo cabe precisar que resulta aplicable a

la presente acción la Ley Provincial de Amparo N 4.297, sancionada el

20/08/96 y publicada en el Boletín Oficial el 9/09/96 (y su modificatoria),

la que expresamente dispone en su art. 1: `La acción de amparo procederá

contra todo acto u omisión de autoridad p blica o de particulares que en

forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione con

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por

la Constitución Nacional o Provincial un tratado o una ley y siempre que no

exista otra vía judicial pronta y eficaz para evitar un daño, con excepción

de la libertad individual tutelada por el Hábeas Corpus`. La acción de

amparo legislada en el orden provincial conforme a la Ley citada

precedentemente, también es receptada en los arts. 43 de la Constitución

Nacional y 19 de la Constitución Provincial, es un remedio de estirpe

constitucional y que procede frente a violaciones manifiestamente

ilegítimas o arbitrarias de los derechos constitucionales, siempre que no

existan otros medios idóneos -judiciales - que puedan protegerlos o que,

existiendo, la articulación de los mismos produzca un grave e irreparable

daño.- Así, basta esta comprobación inmediata para que la garantía

constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad,

toda vez que dichas garantías existen y protegen a los individuos por el

sólo hecho de estar consagradas en la Constitución, y a los jueces les

corresponde aplicarlas en la amplitud de sus sentidos, sin alterar o

debilitar con interpretaciones vagas, la expresa significación de su

texto.- El objeto del amparo es la tutela inmediata -en tiempo

oportuno- de los derechos humanos esenciales acogidos por la ley

fundamental, frente a una transgresión que cause daño irreparable y que

exigen urgente remedio.- Estos recaudos deben ser examinados en cada

caso concreto por la judicatura a fin de dar al amparo su justa dimensión,

en el sentido de no desnaturalizarlo al punto de que se transforme en una

vía sustitutiva de los mecanismos legales previstos para la defensa de los

derechos cuando resulten eficaces, ni tampoco para acordarle un carácter

restrictivo, supletorio o residual.- El amparo debe ser interpretado

como un proceso principal y de carácter excepcional reservado para aquellos

supuestos en que se configuren los presupuestos constitucionales reseñados

y cuya finalidad es dotar de fuerza normativa a la Constitución como

herramienta idónea para regular no solo las relaciones de poder sino el

comportamiento global de una sociedad.- III.- LEGITIMACION PROCESAL

DEL AMPARISTA: Habiendo reseñado brevemente acerca del amparo, corresponde

abocarme a la legitimación procesal. Para ello, en el presente caso,

considero de suma utilidad rememorar lo expuesto por el Dr. Ricardo

Lorenzetti en los autos: M. 291. XL RECURSO DE HECHO - `Ministerio de Salud

y/o Gobernación s/ acción de amparo` - CSJN - 31/10/2006, por lo que

procedo a su transcripción en las parte pertinentes: `Que en materia

de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con

precisión si la pretensión concierne a derechos individuales, a derechos de

incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o a derechos

de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.-

En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un `caso` es

imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27;

y Fallos: 326:3007, considerandos 6° y 7°; 311:2580, considerando 3°; y

310:2342, considerando 7°, entre muchos otros), ya que no se admite una

acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin

embargo es preciso señalar que el `caso` tiene una configuración típica

diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la

procedencia formal de las pretensiones, como se verá en los considerandos

siguientes. También es relevante determinar si la controversia en cada

uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la

amenaza de una lesión futura causalmente previsible.-`; `9) Que la

regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes

jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ella no cambia por la

circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que

se trate de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o

supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de

la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación

plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de

un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su

titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho

para que se configure una cuestión justiciable.-Esta regla tiene sustento

en la Ley Fundamental, ya que el derecho de propiedad, la libertad de

contratar, de trabajar o la de practicar el comercio, incluyen

obligadamente la de ejercer de modo voluntario las acciones para su

protección. Asimismo, su art. 19 consagra una esfera de la

individualidad personal, que comprende tanto derechos patrimoniales como

extrapatrimoniales, que presupone la disposición voluntaria y sin

restricciones que la desnaturalicen.-Cada ciudadano tiene la libertad de

disponer de sus derechos como lo desee, sin que tenga que dar explicación

alguna sobre sus intenciones, salvo supuestos de ilicitud. Por esta razón

es que los derechos individuales, sean patrimoniales o no, son, por regla

general, de disposición voluntaria por parte de su titular.-`; `10)

Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes

colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el

Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el

interés colectivo y el afectado.- En estos supuestos existen dos

elementos de calificación que resultan prevalentes.-En primer lugar, la

petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que

ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no

admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una

legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ning n

caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se

hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia

de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de

naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por

titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello

implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el

titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido

técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción

del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera

individual sino social y no son divisibles en modo alguno.- En segundo

lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del

derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una

repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño

ambiental, pero esta ltima acción corresponde a su titular y resulta

concurrente con la primera.- De tal manera, cuando se ejercita en

forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación

del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos

efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay

beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.- En

este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla

relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el

patrimonio del peticionante o de quienes éste representa.- Puede

afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva

sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las

asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la

protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los

cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.-`;

`11) Que la Constitución Nacional admite una tercera categoría, conformada

por derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses

individuales homogéneos, cuando hace alusión, en su art. 43, a los derechos

de los consumidores y a la no discriminación.- En estos casos no hay

un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente

divisibles. Sin embargo, hay un hecho, nico o continuado, que provoca la

lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica

homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la

demostración de los presupuestos de la pretensión es com n a todos esos

intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se

sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a

considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos

expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la

prueba del daño.- Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que

reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el

ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran

importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una

pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones,

cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde

exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos p blicos

o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos

expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.- Frente

a esa falta de regulación -la que, por lo demás, constituye una mora que el

legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el

acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituído-, cabe señalar que la

referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación

de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la

afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su

titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio

legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha

nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y

protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e

independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no

pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías

(Fallos: 239:459;; 241:291 y 315:1492).- La eficacia de las garantías

sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de

los derechos que la Constitución también protege como derivación de la

tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del

derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio

privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica

con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea

perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha

participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357).- En la b squeda

de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados

alejados de la prudencia que dicho balance exige.-`; `12) Que la

procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa

fáctica com n, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de

los efectos de ese hecho y la constatación de que, en ausencia de un

ejercicio colectivo, habría una afectación grave del acceso a la justicia.- El primer elemento es la existencia de un hecho nico o complejo que causa

una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.- El

segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en

los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como

ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que

pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la

existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con

el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los

elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados

por un mismo hecho.- El tercer elemento está dado por la constatación

de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos,

vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un

interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción

de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales

la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de

la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de

litigar por sí mismo (Fallos: 322:3008, considerando 14, disidencia del

juez Petracchi).- A más de lo expuesto supra y que me exime de mayores

comentarios, nuestra ley provincial que regula el instituto jurídico del

amparo, dispone en su art. 4 que: `Tienen legitimacion para accionar los

titulares de los derechos o garantías de manera personal y directa y toda

persona física o jurídica para la defensa de los derechos o intereses

difusos o colectivos, los que protegen al ambiente, al usuario y al

consumidor.` También, es dable recordar que la ley de defensa de los

consumidores N 24.240 (modificada por la ley 26.361), cuya aplicación

nacional y local establece el art. 41 y a ese efecto los gobiernos

provinciales actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el

control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley. El art.

52 (2 párrafo) expresa que la `Acción corresponderá al consumidor o

usuario, a las asociaciones de consumidores constituídas como personas

jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al MINISTERIO

PUBLICO`. Así. el Dr. Jorge Mosset Iturraspe en su obra `Defensa del

consumidor`, pág. 171/172, sostiene que: `Las acciones serán procedentes,

las específicas de la ley, frente a la afectación de los derechos del

consumidor o bien, solamente, frente al mero peligro o amenaza de

afectación`. `Los titulares de acciones son entonces: -El particular.-Las

asociaciones.., y -El MINISTERIO PUBLICO, que puede asumir un doble rol;

como parte en defensa de intereses p blicos o sociales o como fiscal, en

resguardo de la normativa legal`. La CSJN en autos: `Asociación de

Grandes Usuarios de Energía de la Rep blica Argentina c/ Provincia de

Buenos Aires`, ( 22/4/97-La Ley 1997-C, 322) ha dicho: `El hecho de no ser

la actora quien debe soportar el pago del tributo que reputa

inconstitucional es insuficiente para descartar la existencia en su contra

de un perjuicio o lesión actual en los términos del art. 322 del CPCN. Su

legitimación se deriva de una de sus finalidades, que es la de evitar el

perjuicio que la imposición de un tributo causaría a los grandes usuarios

de energía eléctrica que ella representa`. Como también lo expresó la

CS en el caso: `Halabi, Ernesto (S. C. H. 270, L. XLII) al decir: `12) La

Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera

categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referente a

intereses individualmente homogéneos tal sería el caso de los derechos

personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la

competencia, de los DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES`. Siendo

ello así, cabe concluir que en cuanto a la existencia de un planteo que

involucre, cuestiones de hecho y derecho comunes y homogéneas a todo el

colectivo, corresponde al aumento sufrido que se estima inconstitucional y

por ende el Defensor del Pueblo goza de legitimación procesal para incoar

la presente accion de amparo. IV.- REVISION JUDICIAL: Delimitada la

cuestión y legitimación en los terminos que anteceden, y a fin de

adentrarnos en la materia traída a debate, entiendo que no se trata de

someter a la supervisión de la justicia los actos de la administración,

sino que el control jurisdiccional que deben ejercer los jueces constituye

la obligación de velar por la supremacía y plena efectividad de los

derechos y garantías constitucionales y que habilitan perfectamente esta

via.- A la objeción que opone la demandada, debemos recordar por lo

demás, reiterando lo expuesto supra, que el remedio del amparo procede

contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la administración

p blica (o de particulares) que, en forma actual o inminente, restrinja,

altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

cualquiera de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución

Nacional o Provincial, un tratado o una ley, con excepción de la libertad

corporal (conf. Art. 43 C.N. y 19 C.P.) y que `los jueces deben extremar la

ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumarísimo

procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que

corresponde resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios` (CSJN,

Fallos 241:291). Asimismo, cabe resaltar que el amparo se encuentra

supeditado a la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, lo que

se debe evidenciar de un modo descubierto, palmario, ostensible. La

exteriorización que no revista estas indiscutibles notas o que en su caso

resulte meramente opinable o debatible elimina el carácter manifiesto de

uno u otro extremo y por ende, la viabilidad del amparo. La acción de

amparo requiere, entre los presupuestos expuestos, que el derecho esgrimido

sea cierto y líquido, de manera tal que no exija una indagación profunda

para su elucidación, en razón de que las cuestiones jurídicas opinables son

ajenas al ámbito del amparo ya que requieren mayor amplitud de debate y

prueba. (CSJN Fallos 248:837; 250:772; citado por el Superior Tribunal de

Justicia en Sentencia N 132/05). En el mismo sentido, Sagües entiende que

la idoneidad de la acción de amparo se halla determinada, entre otros

aspectos, por la índole de la pretensión intentada. Si ésta requiere mayor

amplitud de debate y prueba, la vía ágil, eficaz y sencilla del amparo no

será el medio procesal adecuado para hallar la tutela del derecho

supuestamente vulnerado. (Bidart Campos, German J. y Sagües, Nestor P., `El

Amparo Constitucional`, Ed. Depalma, Bs.As., 2000, p. 98). Asimismo,

situándonos especificamente en el caso de autos que se pretende se declare

inconstitucional la Resolución N 297 de fecha 23/04/13 por la que se creó

el cargo por mantenimiento y se ordene el llamado a audiencia p blica de

amplia participación que permita el acceso a todos los habitantes de la

provincia a la información de manera detallada, veraz y cierta sobre la

creación del cargo fijo por mantenimiento, lo que la parte actora entiende

constituye un aumento de tarifa; corresponde recordar que, en materia de

revisión de las tarifas de los servicios p blicos, la Corte Suprema

Nacional ha considerado que la presencia de limitaciones al control

judicial ?determinación de las políticas tarifarias, fijación de tarifas-

no obsta a que pueda ejercerse control de legalidad respecto del

procedimiento seguido y las bases normativas que deben ser tenidas en

cuenta para la fijación de tarifas, más allá de si es apta la acción de

amparo para ello (C.S.J.N. v. voto de los jueces Belluscio y Bossert en la

causa `Prodelco c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo`, Fallos 321:1252).

En ese orden de ideas, el alto tribunal ha destacado que las tarifas son

fijadas, aprobadas o verificadas por el poder p blico conforme lo disponen

la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de

interés p blico, tales como asegurar la prestación del servicio en

condiciones regulares y la protección del usuario (C.S.J.N. causas `Maruba

S.C.A.` del año 1998, Fallos 321:1252; `Fernández`, del mismo año, Fallos

321:1786; `Entre Ríos Provincia de c/ Estado Nacional s/amparo, del año

2000, Fallos 323:1825). Ello, sin perjuicio que tales atribuciones en

materia de tarifas no se ejercen en forma discrecional sino sujetas a la

demostración objetiva del fundamento de las modificaciones que se efect en

(cfr. Fallos 321:1784). También el control de legalidad respecto del

procedimiento seguido y las bases normativas que deben ser tenidas en

cuenta para la fijación de tarifas, teniendo en claro que ello no comprende

en modo alguno la facultad de sustituir a la Administración en la

determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de

oportunidad. V.- LINEAMIENTOS GENERALES RESPECTO LOS SERVICIOS

PUBLICOS. CARGO: Naturaleza jurídica -Tributo o Tarifa- y caracteres: A los

fines de encuadrar correctamente el tratamiento de la cuestión traída a

consideración en estos autos, entiendo que resulta necesario efectuar

previamente un análisis respecto de la naturaleza jurídica que corresponde

atribuír al denominado rubro ?cargo?, para determinar si los mismos se

constituyen como un tributo o como parte de la tarifa por el servicio

prestado. En este sentido, hay quienes se enrolan a favor de la

naturaleza tributaria, fundando la misma desde la clasificación de tributos

en impuestos, tasas y contribuciones. Siguiendo a Giuliani Fonrouge los

impuestos son aquellas prestaciones exigidas por el Estado en virtud de su

poder de imperio a quienes se hallen en situaciones consideradas por la ley

como hechos imponibles. Las tasas, se diferencian de estos ltimos por el

presupuesto de hecho adoptado por la ley, que es el desarrollo de una

actividad estatal. Finalmente, las contribuciones especiales son las

prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de

grupos sociales, derivados de la realización de obras p blicas o de

especiales actividades del Estado. (C. Giuliani Fonrouge, Derecho

Financiero, I, Depalma, Buenos Aires, 1993, 5ª ed., p. 291/294). Así

se ha sostenido que por la existencia de actividad del Estado, plasmada en

obras, destinadas al beneficio de varios grupos sociales -beneficiarios de

la expansión de la infraestructura energética-, los cargos específicos se

asimilan a las contribuciones especiales.- Otros entienden que los

`cargos` detentan una naturaleza tarifaria; postura a la cual me adhiero,

en virtud a lo que expongo seguidamente. Recapitulando que es el

derecho administrativo el que regula la actividad materialmente

administrativa y objetivamente considerada del poder administrador a los

efectos de satisfacer intereses p blicos de la comunidad de forma directa,

concreta e inmediata; dentro de la actividad materialmente administrativa,

encontramos la actividad de prestación o de servicios p blicos que la

administración organiza y presta de forma directa o indirecta a través del

concesionario o particular. Y dentro del tema del Servicio P blico adquiere

relevancia el régimen legal de las tarifas de los servicios públicos.

Señala Cassagne que el tema de los servicios p blicos (en donde se inserta

el tema tarifario) es el objeto de la regulación económica, la tarifa

constituye una pieza fundamental en la marcha eficiente, regular, continua

e igualitaria de los mismos. La tarifa interesa a la Administración

p blica por su influencia en la economía del Estado, interesa al

concesionario, por cuanto es el medio, en principio nico, para amortizar y

servir los capitales invertidos en la empresa; interesa a lo usuarios, que

son los nicos que deben obligatoriamente pagarla. (Villegas Basavilbaso,

Régimen de las Concesiones de los Servicios P blicos, en J.A. T. 61-

doctrina-pág. 107) Ahora bien, también la naturaleza jurídica de las

tarifas ha sido muy debatido en doctrina. Parte de la doctrina se enrola en

una suerte de ?naturaleza jurídica de carácter doble?, por aquello que se

considera que la tarifa, por un lado es un acto de carácter particular

(contractual), que en el marco jurídico de la concesión, se pacta o

establece entre el poder concedente y el concesionario o prestador del

servicio a los fines de retribuir la explotación y la administración del

mismo en aras del interés general. Por el otro, se alza como un acto

de alcance general desde la perspectiva de la relación concesionario o

prestador del servicio? usuario. Autores como Villegas Basalvilbaso

(ob.cit.), Cassagne, Juan Carlos (El Contrato Administrativo, Ed. Lexis

Nexis, Bs. As., 2005, pág. 221), Grecco, Carlos M. (Fragmentos y

Testimonios del Derecho Administrativo, Ed. Ad-Hoc, pOg. 427) y en especial

Marienhoff, Miguel S. (Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo

Perrot, T. II, pág. 146), sostienen que la tarifa de los servicios p blicos

monopólicos tiene una naturaleza de carácter de acto general, integrando

además el ordenamiento objetivo vigente, por lo cual pueden participar de

los caracteres de éstos: publicidad, igualdad, irrectroactividad,

motivación e impugnabilidad, de los cuales hablaremos más adelante. ?

La naturaleza jurídica de la tarifa puede definirse como acto jurídico de

Derecho P blico de contenido general. Por ello, le son aplicable las reglas

de fondo y de forma de los reglamentos, tanto por sus requisitos

intrínsecos y extrínsecos, como a los medios de impugnación posible.

Siendo, ésta ltima la posición a la que me adhiero, rememoro que toda la

materia concerniente al servicio p blico, su organización y funcionamiento,

incluído tarifas, ?está fuertemente reglada? en razón de su exorbitancia

publicista y en virtud de las facultades constitucionales reglamentarias

que le asisten al poder administrador en todo lo atinente a la marcha y

organización de la administración (art. 99 inc 1 de la C.N.), por lo que

de esa fuente fundamental se desprende que ?el orden de prelación normativo

pone antes la ley que el contrato, y dentro de la ley se encuentra el

otorgamiento de facultades reglamentarias al ente regulatorio, entre ellas

el tema de las tarifas y la regulación o determinación de las mismas.

(Peréz Hualde, Alejandro; El Concesionario de Servicios P blicos

Privatizados, Ed. Depalma, Bs. As. , 1997, pág. 23) Es más, la misma

Constitución Nacional ha consagrado dicha naturaleza reglamentaria a la

tarifa, al establecer en el párrafo 3ro del art. 42 que ?la legislación

establecerá procedimientos eficaces para?los marcos regulatorios de los

servicios p blicos??, dentro del cual se encuentra la potestad tarifaria y

su determinación. Prerrogativa que tiene su fundamento en la necesidad que

tiene la administración de controlar todos los elementos del servicio

p blico (entre ello su régimen económico), de modo de velar para que se

alcancen las finalidades colectivas que justifican la erección de una

actividad como tal ? entre otras, la protección de los usuarios-

(Urrutigoity, Javier y ots.; en Servicio P blico, Ed. Depalma, Bs. As.,

1994, pág. 70) Lo expuesto precedentemente, tiene en nuestro país una

raíz constitucional, desde que con la reforma de 1994 se incorporó el art.

42. que establece claramente cuales son los derechos de los usuarios de los

servicios p blicos frente a éstos, y la exigencia al Estado de controlar

los monopolios naturales y legales y lograr como fin ltimo la calidad y

eficiencia de los servicios p blicos, combatiendo cualquier clase de

distorsión, en especial la tarifaria. El régimen jurídico tarifario

tiene características que le son propias y ellas son: 1) Poder

Tarifario Estadual. Una de las actividades propias del poder administrador

es la actividad de prestación (servicio p blico), que por ser parte de la

actividad administrativa, está regida por el derecho administrativo.

La administración conforme al art. 99 inc. 1 y 42 de la C.N., para ejercer

la Jefatura de su administración p blica y realizar actividad

administrativa y organizar la misma, requiere de la potestad o poder de

dirección y coordinación de su propia administración, sin perjuicios de sus

prerrogativas de fiscalización y control que le asiste. En materia de

servicios p blico es la administración quien organiza, coordina y dirige la

actividad de prestación, ya sea que ésta sea realizada de forma directa o

indirecta por parte del Estado, por lo que tal cometido dota al poder

administrador de las potestades y prerrogativas necesarias para fijar las

tarifas de forma exclusiva y excluyente y cuyo tema tendrá una incidencia

económica relevante para cumplir con el interés p blico del mismo.

Nace con el servicio p blico el ?poder tarifario? del Estado, que es una

prerrogativa ?irrenunciable? de la administración, siendo ello una nota

típica del servicio p blico en general y del tema de las tarifas en

particular, ya que dicho poder nace inescindiblemente atado a un sistema

exorbitante de derecho p blico del cual no puede disponer en razón de su

poder de organización, dirección y coordinación de la actividad

administrativa del Estado, conforme lo dispone el art. 99 de la C.N. y que

obra reconocido además en el art. 42 de la C.N.. Cabe dejar aclarado

que por ?poder tarifario? se entiende a la potestad no tan solo de

fijación y homologación, sino además la de variar y de ejecutar las tarifas

de los servicios p blicos, sea que el servicio esté en manos de la

administración o en poder de un tercero o concesionario, por lo que así

concebido constituye un presupuesto esencial para cumplir con los intereses

p blicos que exige dicha actividad de prestación, sin el cual sería

imposible realizar. Ese poder tarifario no puede ser transferido a

particulares, y es exclusivo y excluyente del poder p blico por los fines

que intenta tutelar y que animó a su vez la

creación del servicio como tal. En el caso del usuario, su intervención se encuentra tutelada en las

previsiones del art. 42 de la C.N. 2) Es irrenunciable: La prerrogativa

de crear o modificar tarifas por parte de la administración es

intransferible (e irrenunciable) a un tercero que no sea un ente p blico

estatal creado para tal fin, pues de lo contrario ?ninguna tarifa tendrá

validez legal?, ya que el interés p blico quedaría renunciado, al igual que

su prerrogativa de control, fiscalización y de ius variandi en materia de

contratos administrativos (Fallos: 146:233) Otro de los fundamentos de

la irrenunciabilidad del poder tarifario por parte del Estado y la

imposibilidad de transferir tales potestades p blicas a un particular

concesionario es el hecho que ? como bien lo ha señalado la Corte Naciona

(Fallos: 184:296; 184:311)? la tarifa no es un precio que pueda ser

sometido o quedar sujeto al libre arbitrio de la oferta y la demanda del

mercado, sin ning n tipo de disquisición o limitación, o a la voluntad

empresarial del particular concesionario, sino que el mismo está sujeto al

principio de igualdad del art. 16 de la C.N., por lo que su contenido debe

ser justo y razonable. 3) Tiene una función social: No se trata de una

simple fórmula matemática ni depende su determinación de las reglas del

mercado, sino que para su determinación y homologación se basa en

motivaciones políticas, sociales y económicas y no solamente jurídicas, por

aquello que la satisfacción del interés p blico en este tema no sólo pasa

por la eficiencia del servicio para satisfacer el interés p blico de la

comunidad, sino en la satisfacción de una ganancia razonable a favor de

quien la presta y un justo y razonable precio para quien paga

obligatoriamente el mismo (el usuario) seg n la categoría al que pertenezca

como presupuesto de protección. 4) Es variable: La tarifa, como todo

precio que se paga por el costo de la prestación de una actividad

económica, tiende a fluctuar al compás de las circunstancias económicas,

sociales y políticas de un país. La Administración la puede aumentar,

congelar, disminuir o fraccionar en cuadros tarifarios seg n la categoría

de usuario. La Corte Nacional ha dicho al respecto que ?resulta

ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado

a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que

ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su

prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la

necesidad de su modificación? (Fallos: 321:1784). 5) Justa y

Razonable. es una nota típica que juega como principio jurídico rector del

que derivan una serie de otros principios (razonabilidad, igualdad,

proporcionalidad, certeza, irretroactividad, etc) que se alzan como un

punto de equilibrio y regulación entre los derechos de los usuarios y de

los prestadores de servicios p blicos y un límite a la prerrogativa

estadual. No obstante lo expuesto, este principio ? como nota típica

de las tarifas ? tiene como fin no sólo dar garantías y protección al

usuario de los servicios p blicos frente al ejercicio abusivo del poder,

tal el mandato constitucional del art. 42 de la C.N.; sino que se alza como

garantía de eficacia de la actividad administrativa, en función a un

interés social y en base a un criterio de justicia conmutativa. Los

principios, que se desprenden del principio rector de que las tarifas deben

ser Justas y Razonable, son la razonabilidad que conlleva la

proporcionalidad, la igualdad, la certeza y legalidad, y la

irretroactividad. 5.a. La Razonabilidad: Siguiendo a la doctrina,

legislación y jurisprudencia nacional, la razonabilidad de las tarifas está

relacionada en la práctica con su estructura jurídica y económica.

Dicho principio opera como una garantía a favor del usuario (en ocasiones a

favor del concesionario) que se desprende del art. 28 de la C.N. y la misma

consiste en limitar al órgano p blico en la determinación del quantum de la

tarifa (poder tarifario) a los fines que la misma guarde proporcionalidad

entre el contenido del mismo, la calidad de la prestación y el fin

perseguido en relación a las distintas categorías de usuarios que utilizan

un mismo servicio p blico. 5.b. Igualdad: Del principio esbozado

precedentemente se deriva necesariamente el de la igualdad, que está

garantizado en el art. 16 de la C.N. En efecto, dicho principio no

sólo atañe al acceso o uso de los servicios p blicos en condiciones

igualitarias para todos los usuarios, sino al carácter de la retribución.

Ya la Corte Suprema de la Nación en el caso Ventafridda c. Cía Unión

Telefónica (04-08-39 estableció el criterio que la tasa (tarifa) no sería

un precio justo si la misma se determina por la ley de la oferta y la

demanda y por el arbitrio del empresario, sólo si es determinado por la

administración en base al principio del art. 16 de la C.N., ya que éste

principio inspira uno de los caracteres del servicio p blico. No puede

haber en el acceso o uso de los servicios p blicos una arbitraria

discriminación ni limitaciones irrazonables, y es por ello que la

administración estipula lo que se denomina ?Cuadro Tarifario?

estableciendo en él, en razón del uso, un precio diferencial para cada

categoría de usuario o tipos de servicios. Lo expuesto precedentemente

también obra garantizado en el art. 42 de la C.N.. 5.c. Certeza y

Legalidad: Como la tarifa es establecida reglamentariamente por la

administración en relación al usuario no sólo debe tener una estructura que

respeta la legalidad del ordenamiento objetivo vigente y los principios que

la informan, sino que debe ser debidamente publicada a los fines de dar

certeza del costo de su uso o contratación. Generalmente los marcos

regulatorios de los servicios p blicos establecen la obligatoriedad a los

concesionarios o entes gerenciadores de los mismos, que los cuadros

tarifarios deben estar debidamente publicitados, difundidos y comunicados

al p blico en general. Esto además es una exigencia constitucional que se

desprende del art. 42 de la C.N. al decir la misma que ?los consumidores y

usuarios de los bienes y servicios tienen derechos, en la relación de

consumo, a la protección de su?intereses económicos; a una información

adecuada y veraz. Al respecto señala Linares, Juan Francisco (Derecho

Administrativo, Ed. Astrea, Bs. As.,1986, pág. 532), que las tarifas deben

ser publicadas como requisitos de su validez, a n cuando el régimen

tarifaria al cual pertenecen no lo exija expresamente. Por eso, es

importante que tanto la empresa prestataria del servicio p blico como el

usuario participen de las audiencias p blicas que los Marcos Regulatorios

establecen a los fines de homologar o conceder un aumento o disminución del

quantum tarifario, en defensas de sus respectivos intereses, pero siempre

teniendo presente que quien organiza el servicio y fija las tarifas o

precio del mismo es el Estado. Los particulares no participan del acto de

determinación de la tarifa, sino tan sólo del procedimiento de formación de

la voluntad administrativa en la etapa previa a la declarativa. 5.d.

Irretroactividad: En razón del derecho constitucional de propiedad (art. 17

de la C.N.) del cual se desprende el principio consagrado en el art . 3 del

Código Civil en cuanto que ?en principio? las normas no tienen efecto

retroactivo, el tema de las tarifas de los servicios p blicos y sus efectos

no escapan a la aplicación normativa del mismo. La Corte Nacional ha

considerado que la aplicación de nuevas tarifas a períodos anteriores de

consumo o de prestación desde la fecha de su determinación u homologación,

en principio son válidas y no implica menoscabar la garantía de propiedad

del usuario conforme el art. 17 de la C.N., siempre y cuando ?no haya

mediado pago anterior o contrato particular de suministro sujeto a precios

especiales y plazos preestablecidos . Tal facultad encuentra su

fundamento en el carácter compensatorio de las tarifas de los servicios

p blicos, las que de no reajustarse podrían gravitar negativamente en la

eficacia de la prestación con real menoscabo al derecho del usuario y al

interés general, y lesivo a la ecuación económica financiera del contrato

para el concesionario. 6) Control Judicial: Es subjetivo valorar

parámetros de lo justo y razonable de la determinación de una tarifa o de

la rentabilidad del concesionario, por lo que dificulta en gran medida el

control judicial (por parte del usuario o prestadores del servicio).

En primer lugar, lo que sí puede ser objeto de control judicial en la

materia es ?la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas

que son principios que operan como límite del poder estadual, ya que los

cuadros tarifarios deben contener precios en base a criterios ?objetivos,

mesurados y justificables(justos y razonables), que respeten el derecho de

propiedad e igualdad de todas las categorías de usuarios y además el de los

prestadores del servicios, evitando alterar el costo de la prestación en

perjuicio del concesionario y que perjudique las inversiones de éste,

encarezca el costo operativo de la prestación y lo prive de una utilidad

justa y razonable (ganancia razonable), con menoscabo de la ecuación

económica financiera del contrato y en la eficiencia del servicio. No

pueden ser objeto de revisión judicial la potestad tarifaria y los

criterios de determinación de la tarifa, en la medida que los mismos

respeten las garantías constitucionales esbozadas (tanto de usuarios como

de prestadores) y exista un ejercicio regular de competencias p blicas por

parte de la administración. Y ello es así ya que las cuestiones de

oportunidad, mérito o conveniencia escapan a la revisión de los jueces, por

aquello que en su caso, habría una clara invasión de un Poder a la zona de

reserva legal de otro Poder, con clara violación al principio de división

de poderes. El Poder Judicial sólo puede, en su caso, declarar la

inconstitucionalidad o ilegalidad de la tarifa en función de su afectación,

y en consecuencia disponer su nulidad. No puede en ning n caso fijar una

nueva tarifa o establecer criterios de determinación, por el límite del

principio constitucional de la división de poderes. Por todo ello,

reitero me enrolo en la postura que el cargo es una tarifa, con las

características detalladas supra; por lo que establecida la naturaleza

jurídica del mismo, paso a verificar si su creación -sin haberse celebrado

audiencia p blica- a traves de la Resolución N 297 es inconstitucional o

no. VI.- CARGO POR MANTENIMIENTO: Ahora, si bien las demandadas

sostienen que el cargo por mantenimiento posee naturaleza tarifaria -ver

fs. 40, 70, 72, 73/77-; ellas entienden que la Resolución N 297 es

constitucional y que el requisito de la realización de una Audiencia

P blica, no es obligatorio; lo contrario es argüido por el amparista.

Yendo entonces al meollo de la cuestión y en el cometido de determinar la

inconstitucionalidad o no de la Resolución N 297, tengo en cuenta que el

servicio de electricidad en nuestra provincia es un servicio p blico

monopólico. Respecto de los monopolios -naturales o legales-, el art.

42 de la Constitución prevé el control al decir: `Los consumidores y

usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a

la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una

información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de

trato equitativo y digno.` `Las autoridades proveerán a la protección de

esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la

competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de

los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los

servicios p blicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y

usuarios.` `La legislación establecerá procedimientos eficaces para la

prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los

servicios p blicos de competencia nacional, previendo la necesaria

participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las

provincias interesadas, en los organismos de control`.? El segundo

párr. establece que todas las autoridades, tanto legislativas como

administrativas y en su defecto judiciales, deben proveer lo necesario al

?control de los monopolios naturales y legales.? El tercer párr. es

claro en cuanto al derecho que la Constitución establece para las

asociaciones de usuarios a la participación en los entes de control, sujeto

a la ley que contemplará la forma y cantidad de su integración a los

directorios de los entes reguladores. Se trata no sólo del derecho a

participar en los cuerpos directivos de los entes regulatorios (con voz y

voto, aunque sin afectar el quorum), sino también a la realización de

audiencias p blicas previas a la afectación de sus derechos. (Youssefian,

LL, 1997-F, 270). También es claro que debe haber marcos regulatorios

de carácter legal y no reglamentario. La administración no puede disponer

per se que una determinada actividad esté bajo un régimen de monopolio o

exclusividad, en concesión o licencia, con la consecuente restricción a los

derechos de todos los usuarios y de los eventuales competidores, sin ley

del Congreso de la Nación. Debe pues tratarse de legislación stricto sensu,

del Congreso de la Nación, la nica que existe en nuestro sistema

constitucional y en el sistema interamericano. En ausencia de ley, la

justicia debe aplicar directamente los principios constitucionales. Nuestra

Corte Suprema ha reconocido más de una vez la necesidad de cumplir los

fallos y opiniones consultivas de los organismos internacionales de

aplicación de los tratados que suscribimos. Siguiendo esta directriz,

en autos, mas allá del juzgamiento de la razonabilidad o irrazonabilidad

del nuevo cuadro tarifario implementado por SE.CH.E.E.P. por Resolución N

297, lo cierto es que SE.CH.E.E.P. - nica prestataria de este servicio

publico en el ámbito provincial- ab initio entiendo que no ha seguido con

el procedimiento constitucional establecido al efecto, tornando a estos

actos del poder administrador contrarios a la Constitución de la Provincia

y a preceptos de la Constitución Nacional. En nuestra Constitución

Provincial en su Artículo 47 se prevee que: `El Estado Provincial garantiza

los derechos del consumidor y del usuario. La ley promoverá la protección

de su salud, seguridad e intereses económicos; una información adecuada y

veraz; la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, la educación

para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de

distorsión de los mercados, la calidad y eficiencia de los servicios

p blicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La

legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y

solución de los conflictos, los marcos regulatorios de los servicios

p blicos de competencia provincial y preverá la necesidad de participación

de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de los municipios

interesados en los órganos de control. El mencionado artículo fue

redactado en idénticos términos que el Artículo 42 de la Constitución

Nacional, en cuanto -reitero- dispone: `[...] La legislación establecerá

procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los

marcos regulatorios de los servicios p blicos de competencia nacional,

previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y

usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control`.

Bajo dichas directrices y yendo al fondo de la cuestión, rememoro que el

Artículo 14 de la Constitucion de la Provincia del Chaco establece: `Los

derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados

mencionados en el Artículo 75, inciso 22, enumerados en la Constitución

Nacional que esta Constitución incorpora a su texto dándolos por

reproducidos, y los que ella misma establece, no serán entendidos como

negación de otros no enumerados que atañen a la esencia de la democracia,

al sistema republicano de gobierno, a la libertad, la dignidad y la

seguridad de la persona humana. Los derechos y garantías establecidos,

expresa o implícitamente en esta Constitución, tienen plena operatividad en

sede administrativa o jurisdiccional, sin que su ejercicio pueda ser

menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.` El

artículo 54 de la Constitución Provincial prevee respecto de los servicios

p blicos y en su ltimo párrafo dispone: `...La ley determinará las formas

de explotación de los servicios p blicos a cargo del Estado y de las

municipalidades y la participación que en su dirección y administración

corresponda a los usuarios y a los trabajadores de los mismos`. Es

decir, a partir de estas normas, se integran en el marco protectorio, tanto

los derechos consagrados en relación a la participación ciudadana ?que

comprende a los usuarios- y una de cuyas formas en el procedimiento es la

audiencia p blica (doctr. arts. 1, 23, 39, 40, 41 Constitución nacional, 47

y concs. de la Constitución provincial; art. 75 inc 22. C.N. y arts. 21

DUDH, 23 inc. 1 ap a) CADH, 25 PIDCP, 20 DADDH), como a la información

p blica (arts. 1, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 54 y 77Const.

Prov.); asimismo, la vida y la salud, no sólo como derecho individual sino

colectivo (arts. 75 inc. 22, C.N. y art. 36 , Const. Prov.). Teniendo

en cuenta la normativa mencionada, es dable concluir que un procedimiento

previo con intervención de los interesados, como la audiencia p blica en

materia de derechos colectivos, es una garantía implícita en la normativa

constitucional que reconoce y consagra la tutela de los usuarios. A

más de ello, la Ley Provincial N 4654 establece en sus artículos, N 1 la

creación en la Provincia del Chaco el sistema de audiencias publicas. En el

artículo 2 conceptualiza la audiencia publica, como aquella instancia de

participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisión

administrativa o legislativa, en el cual la autoridad responsable habilita

un espacio para que toda la comunidad que se sienta interesada en

participar, lo haga libremente en temas que sean de su interés. En el

artículo 3 dispone quienes pueden convocarla (el Poder Ejecutivo, por el

Poder Legislativo o por lo Municipios que se adhieran a la presente ley).

En su artículo 4 expresa que las opiniones recogidas durante las audiencia

publicas serán de caracter consultivo y no vinculante. En el artículo 5

expone los objetivos: a) conocer la opinion de la ciudadanía acerca de un

tema de su interés; b) dar participación simultánea a todas las partes

afectadas y motivadas en un tema com n que sea de interés general; c)

servir para que la autoridad responsable de tomar decisiones acceda a

través del contacto directo a las fuentes de información; d) recoger

antecedentes, los cuales serán evaluados en el momento que la autoridad

responsable emita o fije posición al respecto. En el resto de los

articulados se refiere a las formas en que se convocaran y como se

realizaran. A su vez, los motivos expuestos en los Considerandos en el

Decreto N 1 fueron: `Que por la misma se crea en la Provincia del Chaco el

Sistema de Audiencias P blicas, el cual garantiza la participación de la

ciudadanía en el proceso de decisiones a través de un espacio institucional

en el que todos aquellos que se consideran afectados, manifiesten su

conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o

colectiva respecto de la decisión a adoptarse y lo hagan libremente en

temas de su interés; Que constituye un objetivo de esta administración

fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, para concretar

las reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia

legítima, transparente y eficiente; Que es necesario mejorar la calidad en

el servicio de información que debe prestar cada uno de los organismos

p blicos a favor de la población; .... Que conforme a los arts. 14 y 106 de

la Constitución Provincial del Chaco, el libre acceso a la información de

los actos y procedimientos administrativos entre otros constituye un

derecho insoslayable...`. El mencionado Decreto N 1 por el cual se

aprueba el `Reglamento General de Audiencias P blicas para el Poder

Ejecutivo Provincial`; en su artículo 1° dispone que: `El objeto del

presente reglamento es regular el mecanismo de participación ciudadana en

Audiencias P blicas, estableciendo el marco general para su

desenvolvimiento`; en su artículo 2°se estableció que: `El presente

Reglamento General será de aplicación en las audiencias p blicas convocadas

en el ámbito de la administración p blica provincial, entes autárquicos,

empresas con participación estatal mayoritaria y todo otro ente que

funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial`; en el

artículo 3 se describe que: `La Audiencia P blica constituye una instancia

de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad

responsable habilita a la ciudadanía un espacio institucional para todo

ciudadano que se considere afectado o tenga un interés particular o

general`. En el artículo 4 se expone `La finalidad de la Audiencia P blica

será permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar

de forma transparente y p blica las distintas opiniones, propuestas,

experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones

puestas en consulta`. En el artículo 5 expresa que en el procedimiento de

Audiencia P blica se deberá garantizar el respeto de los principios de

igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad y en el artículo 6

se establece el efecto no vinculante de las opiniones y propuestas vertidas

por los participantes de las audiencias. Ahora, establecido el ámbito

normativo provincial, estimo pertinente rememorar que la audiencia p blica

constituye un procedimiento en el cual los interesados participan en la

adopción de decisiones vinculadas a una actividad regulada por el Estado;

es una instancia de participación en el proceso de toma de decisiones

administrativas, un espacio institucional para que todos aquellos que

puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión.

(GORDILLO, AGUSTIN, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del

Usuario y del Administrado, Buenos Aires, FDA, 2009, 10° ED., Cáp. VI, pp.

6-8). El proceso de consulta p blica tiene como objetivo adecuar las

propuestas de normas, modificaciones en el reglamento, tarifas, obras a

realizar, etc. desarrolladas por los entes, o las empresas privatizadas, a

las necesidades de los sectores de la sociedad directamente interesados,

así como obtener sugerencias de personas y organizaciones de defensa al

consumidor, con el fin de que se tengan en cuenta a las partes. El

proceso de consulta proporciona a los diversos sectores de la sociedad la

oportunidad de manifestarse sobre las propuestas de forma previa a su

aprobación. Se considera también que cumple la función de garantía del

debido proceso, ya que ante la toma de una decisión por parte de la

autoridad p blica que imponga una resolución, se escuche a quienes puedan

llegar a ser afectados por la misma. Las audiencias p blicas tienen

como partes al ente regulador, los usuarios, las empresas privatizadas

prestadoras del servicio y en ocasiones al Defensor del usuario. Se

considera que pueden participar todas aquellas personas que tengan un

derecho subjetivo o un interés legítimo, se ha incluso aceptado a aquellas

que tienen un interés difuso y a los titulares de derechos de incidencia

colectiva. El fundamento práctico del procedimiento de audiencia

p blica ?-analizado desde la garantía del debido proceso- es m ltiple, ya

que: a) Constituye una garantía de razonabilidad para el administrado, de

que no se produzcan actos ilegítimos. b) Constituye un procedimiento idóneo

para la formación de consenso de la opinión p blica respecto a la

conveniencia y legalidad del obrar estatal, de modo de evitar posibles

errores en sus decisiones. c) Constituye un modo de participación ciudadana

en el poder p blico, exigido por principios constitucionales y

supranacionales (como ser art. 23.1 PSJCR, art. 21.1 DUDH, art. 25 PIDCP,

art. 19 Y 20 DADH), y de poder influir los ciudadanos con sus argumentos y

pruebas antes de la toma de una decisión determinada. d) Constituye una

garantía de transparencia de los procedimientos estatales, en la relación

entre la administración y los concesionarios y permisiarios, dicha

transparencia es el mejor remedio contra los vicios y corrupciones

p blicas. e) Constituye un instrumento de democratización del poder,?para

impedir la concentración excesiva del poder en una autoridad hegemónica

(ALANIS, SEBASTIAN D., ?La audiencia p blica como instrumento de

democratización del poder?, LL, 2001C, 255) . Asimismo, debe

destacarse que las audiencias p blicas tienen por fin asegurar un ejercicio

transparente de la función p blica, donde se encuentra reconocido el

derecho de todos los ciudadanos a acceder a la información bajo el control

del Estado que sea de interés p blico, que posibilite la participación en

la gestión p blica y el control social que se puede ejercer con dicho

acceso, de forma tal que se pueda indagar, considerar y eventualmente

cuestionar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones

p blicas. El deber de informar pesa sobre los proveedores de bienes y

servicios, puesto que la Ley 24.240 consagra la protección de los intereses

económicos de los consumidores, otorgándoles el derecho a ser informados

adecuadamente, tal como expresamente dispone el artículo 42 de la

Constitución Nacional, adicionando que, en tal sentido, no puede perderse

de vista el análisis económico del derecho a la información, cuando el

servicio en cuestión se presta en condiciones monopólicas, dado que la

escasez de información obtura la posibilidad de controles tarifarios y

permite explicar ciertos fenómenos como la distorsión de los precios.

Ahora bien, ¿en qué supuestos debe convocarse a audiencia p blica?; si bien

la doctrina y jurisprudencia no es pacífica al respecto, el ilustre

administrativista Dr. Gordillo, resalta que la administración no se

encuentra limitada a convocar a audiencia p blica solamente en los casos

preceptivamente impuestos por las leyes o reglamentos sino que, por el

contrario, esta tiene la obligación de realizar audiencia p blica en todos

aquellos casos en que fuera necesario conferir oportunidad de defensa a los

afectados por un acto o proyecto determinado. En este sentido, el

autor mencionado considera que el requisito de audiencia p blica, como

elemento del procedimiento administrativo previo a la emisión de normas

administrativas de carácter general, ?es en verdad de naturaleza

constitucional, haya o no norma legal o reglamentaria que la requiera en el

caso del servicio específico de que se trate. (GORDILLO, Tratado de derecho

administrativo, t. 2, op. cit., Cáp. VI, p. 24), postura a la que adhiero

por entender que la misma se compadece con las tutelas y garantías

constitucionales de los usuarios ya referenciadas. También en esta

línea argumental, se expidió la Sala IV de la CNFed. Contencioso

Administrativo en el fallo Youssefian, al considerar que ?en el art. 42 de

la Constitución vigente se otorga a los usuarios de los servicios p blicos

una serie de derechos que resultan operativos, y cuya concreción aparecería

razonablemente canalizada? a través del procedimiento de la audiencia

p blica. Además se sostuvo en dicha ocasión que ?estas garantías (las

enunciadas en el art. 42) son operativas y no dependen de su

reglamentación. Como se puede apreciar, esta postura se sustenta en el

carácter operativo o programático que debe atribuírsele al art. 42 de la

Constitución, incorporado por la reforma constitucional de 1994. En

cuanto a los efectos derivados del incumplimiento del proceso previo de

audiencia p blica, el Dr. Gordillo considera que la nulidad alcanzaría a

todos aquellos actos o decisiones que debiéndose adoptar previa audiencia

p blica, por ser dicho procedimiento objetivamente necesario para el

efectivo ejercicio del derecho de defensa, esta sea omitida o realizada en

forma defectuosa, independientemente de que el requisito de audiencia

p blica este o no previsto por una ley o reglamento. Considero esta

postura acertada, ya que brinda una solución más adecuada desde el punto de

vista de nuestra norma fundamental, particularmente en consonancia con la

garantía del debido proceso y el derecho de toda persona a ser oído antes

de que se tome una decisión que pueda afectar sus derechos e intereses,

ambas con jerarquía constitucional. La doctrina, en general, se muestra

coincidente en cuanto al fundamento de la nulidad, es decir que todos

coinciden en que la omisión del requisito de audiencia p blica es causal de

nulidad absoluta e insaneable del acto. Ello, en el entendimiento que

estamos frente a un requisito esencial para que el acto emitido tenga

validez y eficacia. A modo de conclusión, resalto lo expresado por

Gordillo (ob. cit. Capítulo XI, EL PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA PéBLICA) que

debe tenerse presente que el principio de la audiencia p blica es de

raigambre constitucional, sea que esté en forma implícita o explícita como

en la Constitución. La audiencia p blica deviene el nico modo de aplicar

al supuesto del art. 43 la garantía del art. 18, a fin de que pueda darse

lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denominó la efectiva

participación til de los interesados, (Fallos, Luis César Rojo, 215: 357,

con cita de 193: 405; 198: 78, que hemos explicado en Estudios de derecho

administrativo, Buenos Aires, Perrot, 1963, p. 92 y ss. y sus referencias;

ampliar supra, cap. IX, ?El procedimiento administrativo. Concepto y

principios generales,? § 10, ?Primer principio: debido proceso (garantía

de la defensa.)? en el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho

o interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia

colectiva. Esa efectiva participación til de quienes se hallan legitimados

a tenor del art. 43 de la Constitución seg n recientes pronunciamientos(12

CSJN, in re AGUEERA, LL, 1997-C, 322, con nota:?Las asociaciones de

usuarios y la defensa de los derechos de incidencia colectiva (Acción

declarativa de inconstitucionalidad);? CNFed. CA, Sala V, Rodríguez, Jes s,

LL-1996-E, 80; Sala II, Nieva, LL, 1998-B, 546, año 1997) sólo puede darse

en el marco de una audiencia p blica, sin perjuicio de la también necesaria

participación en los cuerpos colegiados de los entes reguladores.No hay

otra forma de tutelar y respetar su derecho de defensa previa en sede

administrativa, puesto que la participación de los usuarios en el

directorio de los entes reguladores, que seg n algunos pronunciamientos

podría paliar la indefensión, se encuentra incumplida. No es posible

subsanar judicialmente la previa indefensión, (14 En igual sentido

Comadira, Derecho administrativo, op.cit., p. 671; CNFed. CA, Sala IV,

Youssefian, LL, 1997-F, 270) como algunos pronunciamientos pretenden que

sea posible en casos individuales: mucho menos en casos que afectan a un

n mero indeterminado de personas. En base a lo expuesto, me encuentro

en condiciones de sostener que la garantía de la audiencia p blica, se

encuentra consagrada constitucionalmente en el art. 42 de nuestra

Constitución; atento que dicho artículo otorga a los usuarios de los

servicios p blicos una serie de derechos operativos y cuya concreción

efectiva, que se canalizan a través del procedimiento de la audiencia

p blica. Es por ello que dada su naturaleza constitucional, en este

caso, el requisito de audiencia p blica previa es de aplicación directa y

obligatoria, puesto tiene plena operatividad, desde que la decisión

adoptada por la administración consiste en una medida de carácter general

que afecta al usuario y a la comunidad, por lo que resulta necesario

conferir oportunidad de ejercer todas las atribuciones previstas en la ley

4654 a los usuarios o quienes puedan sentirse afectados por la decisión, en

forma previa a su interposición. Esto es así independientemente de que

exista o no una norma legal o reglamentaria que la requiera en el caso

concreto del servicio p blico de que se trate. Por lo que, habiéndose

adoptado la decisión comprendida en la Resolución N 297, sin cumplir con

el requisito de previa audiencia p blica en debida forma; tal omisión,

constituye causal de nulidad absoluta e insaneable de dicho acto o

decisión. Ello en el entendimiento que ésta fue la intención del

constituyente al introducir, en la reforma de 1994, una serie de derechos y

garantías que otorgan a la ciudadanía un considerable nivel de control y

gestión, y que han abierto nuevos cauces de participación. Corolario

de todo lo expuesto, cabe concluir que las demandadas, al no haberse

aplicado el procedimiento de las audiencias publicas previstas en la

Constitucion Provincial y Nacional, para la implementación del cargo por

mantenimiento, además de afectar los preceptos constitucionales mencionados

precedentemente, desconoció el derecho de los usuarios y consumidores del

servicio, al no brindar la información de las razones que llevaron a la

entidad accionada a disponer la creación de un nuevo cargo, convirtiendo a

las resolucion administrativa impugnada en desprovistas de toda validez

constitucional.

En consecuencia, considero que en el presente caso se

dan los presupuestos necesarios para acoger el amparo que se peticiona

parcialmente, toda vez que advierto se hallan cumplimentados los recaudos

indispensables para la procedencia de la vía intentada. En efecto,

como lo expusiera supra no desconozco las facultades que detenta SECHEEP en

lo que respecta a la fijación de las tarifas, cargos, etc.; pero tampoco

puedo dejar de lado los preceptos constitucionales y que en autos se

configuró una lesión que restringió en forma arbitraria derechos y

garantías de los usuarios, tal como lo exige el art. 1 de la ley 4.297

supra transcripto y los arts. 43 y 19 de la Constitución Nacional y

Provincial, respectivamente.- Ello toda vez que los usuarios no han

tenido participación alguna en el procedimiento de la creación del cargo

por mantenimiento, ni han sido informados de las razones o motivos de su

creación y que conlleva un aumento en el monto final de la boleta a pagar,

conforme surge de las constancias obrantes y resulta agravada por la

circunstancia que tampoco participó ning n representante del sector de los

usuarios -participación que se encuentra prevista en el art. 54 de la

Const. Pcial.- En mérito a lo expuesto, corresponde -adhiriéndome a lo

dictaminado por el Sr. Agente Fiscal a fs. 98/101- declarar la

inconstitucionalidad de la Resolución N 297 y consecuentemente SECHEEP

deberá refacturar las boletas emitidas por la aplicación de las normas

impugnadas debiendo ajustarse al cuadro tarifario anterior e imputar la

diferencia resultante de períodos abonados, a vencimientos inmediatos

posteriores, en tres cuotas. En dicho sentido también se ha expedido

la justicia correntina en los autos caratulados: `Ledesma, Jorge Salvador

c/Direccion Provincial de Energia de Corrientes s/Amparo`, N GXP-8925/10;

`Asociacion de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes

c/Direccion Provincial de Energia de Corrientes y otro`. Cabe dejar aclarado que si bien el amparista también solicita se ordene el llamado a

audiencia p blica sobre la creación del cargo fijo por mantenimiento, no

corresponde a la suscripta disponerlo, teniendo en cuenta los sujetos que

se hallan habilitados para ello y atento que por medio de la presente se

declara la inconstitucionalidad de la Resolución N 297 que dispone su

creación; lo que me exime de mayores comentarios. VII.- COSTAS Y

HONORARIOS: Atento a la forma en que se resuelve la presente y conforme

asimismo el principio objetivo de la derrota (art.68 del CPCC `de facto`),

corresponde que las costas sean impuestas a las demandadas vencidas.-

La regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se

efect a conforme el mérito, calidad, extensión, eficacia y celeridad

procesal de la labor desplegada, el carácter de intervención asumida,

etapas del juicio cumplidas, la trascendencia jurídica, moral y económica

que tiene el asunto para la situación económica de las partes y de

conformidad a las pautas establecidas en los arts. 3, 4, 5, 10 y 25 de la

ley arancelaria vigente (ley 2011 t.o -de facto y sus modificatorias).-

VIII.- Por todo lo expuesto, constancias de autos, normas constitucionales

nacionales y provinciales, y legales citadas, vigentes y aplicables, Ley

Provincial de Amparo N 4297 y su modificatoria, legislación,

jurisprudencia y doctrina citadas; FALLO: I.- HACIENDO LUGAR

PARCIALMENTE a la Acción de Amparo promovida por el Defensor del Pueblo de

la Provincia del Chaco contra SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL

ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) y/o Poder Ejecutivo Provincial y/o Ministerio

de Infraestructura y Servicios P blico, declarando la inconstitucionalidad

de la Resolución N 297 de fecha 23 de abril del Ministerio de

Infraestructura y consecuentemente SECHEEP deberá refacturar las boletas

emitidas por la aplicación de las normas impugnadas debiendo ajustarse al

cuadro tarifario anterior e imputar la diferencia resultante de períodos

abonados, a vencimientos inmediatos posteriores, en tres cuotas,

instrumentando a tal fin todos los recaudos administrativos necesarios y

pertinentes para hacer efectiva la presente; todo por los fundamentos

expuestos en los considerandos.- II.- IMPONIENDO LAS COSTAS a las

demandadas vencidas (art.68 del CPCC `de facto`). REGULANDO los honorarios

profesionales del Dr. Mauro Echezarreta en la suma de Pesos CINCO MIL

SETECIENTOS CINCUENTA ($ 5.750,00) en el carácter de patrocinante y a las

Dras. Rosana Isabel Klein y Ana María Kapetinich en las sumas de Pesos DOS

MIL DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.012,50) y Pesos OCHOCIENTOS CINCO ($

805,00) a cada una en el carácter de patrocinantes y apoderadas. Todas las

regulaciones con más IVA si correspondiere. III.-

REGISTRESE,PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE.

DRA.ELOISA ARACELI BARRETO

JUEZ

JUZGADO CIV. Y COM. N 1