apuntes d. civil-ii, contratos. soniamodificados

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  • 8/15/2019 Apuntes D. Civil-II, Contratos. SoniaModificados

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    DERECHO CIVIL II

    OBLIGACIONES

    APUNTES 2015-2016

    SONIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

    ACTUALIZADOS POR ANDREA M. LERA BLANCO

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    TEMA 19

    CAPITULO 1

    LOS CONTRATOS

    1.- EL CONCEPTO DE CONTRATO

    1.1. DESENVOLVIMIENTO HISTÓRICO DE  LA IDEA DE  CONTRATOEl art. 1.254 CC establece que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse,

    respecto una de otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.El contrato es, por tanto, un mecanismo de generacin de derec!os " obligaciones respecto a las partes, las

    cuales se encuentran vinculadas a la reali#acin de una promesa por el mero !ec!o de !aberse comprometido aello. $o cabe duda en cuanto a su car%cter de &uente de las obligaciones, como bien establece el art. 1.'() CC.

    Historia:Época romana* &ormalismo mu" marcado, no !a" ninguna institucin que se aseme+e a la idea actual decontrato*

    • tipulatio* no se puede otorgar e&icacia obligatoria a los actos que no reun-an las r-gidas reglas o la

    certe#a de la entrega de una cosa• iguras contractuales* pueden ser verbales, reales, literales o consensuales, pero tienen r-gidos

     presupuestos &ormales de e&icacia que imped-an su generali#acin " su tratamiento como categor-a• Contratos innominados de la /poca +ustinianea* tampoco se aseme+an

    Época del ius commune y los canonistas0n&luencia de la 0glesia catlica* rincipio de buena &e " el principio de respeto a la palabra dada pacta sunservanda3ambi/n aparece el principio solus consensus obligat* los contratos se &orman por el simple consentimientode las partes " los modos para para su exteriori#acin son libres.e consolida la +urisdiccin mercantil en la cual el consentimiento mutuo constitu"e la esencia del contrato

    Edad moderna

    → e acentúa la consideracin de la voluntad individual ", por tanto, del consentimiento de ambas partescontratantes3 como base del contrato.

    → Escuela de erec!o natural* reclama la propia posicin del ser !umano " la importancia de la voluntadindividual como criterio decisivo en las m%s diversas &acetas de la actividad !umana.

    rasplantadas dic!as ideas al mundo del erec!o, la conclusin es obvia* el contrato como categor-a esmani&estacin del consentimiento " as- pasa al Code $apolen " al resto de los Cdigos Civiles.

    1.2. E L CONTRATO COMO MEDIO DE  INTERCAMBIO  DE  BIENES Y  SERVICIOSEl contrato es un medio de intercambio de bienes " servicios. Es evidente que nadie es autosu&iciente " que

    cualquier persona !a de contar con los dem%s. Esta satis&accin de las necesidades individuales en un mundo enel que todas las rique#as est%n "a ocupadas " nadie reali#a actividad alguna sin la oportuna contraprestacin seconsigue a trav/s de una cadena sucesiva de intercambios econmicos.

    or supuesto, no todos los intercambios pueden ser considerados como contratos, por e+emplo el pago detasas acad/micas, cuando se acude al m/dico de la eguridad ocial. En ambos casos se accede a un bien, peroa trav/s de la intervencin del Estado que abarata o &acilita dic!os bienes

    El dinero es el medio común de intercambio, aunque pueden cerrarse contratos donde no intervenga eldinero para nada, por e+emplo cuando concedo a un constructor un terreno a cambio de que me otorgue la propiedad del %tico del edi&icio que va a construir.

    1.3. L A PATRIMONIALIDAD DE  LA RELACIÓN  CONTRACTUAL6n contrato es &undamentalmente la “veste vestimenta3 +ur-dica” de una operacin econmica consistente

    en un intercambio de bienes o de servicios. 7a ma"or parte de los intercambios son instant%neos billete bus,

    tomar ca&/3.odo contrato debe tener por ob+eto prestaciones susceptibles de valoracin econmica, "a sean tales prestaciones en bienes o cosas3 o servicios. 8 veces la valoracin econmica es &%cil precio de mercado de un bien3 " otras depende del inter/s de los contratantes. 0ncluso en los contratos unilaterales donacin o regalo3

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    tiene que existir el requisito de patrimonialidad. Es por ello, que determinados acuerdos de voluntades sin uncar%cter patrimonial no tienen el car%cter de contrato, por e+emplo el matrimonio.

     2. - AUTONOMÍA PRIVADA Y FUERZA VINCULANTE DE LOS CONTRATOS

     2.1. LIBERTAD DE  INICIATIVA  ECONÓMICA  PRIVADA Y   AUTONOMÍA PRIVADAi en el contrato sub"ace un intercambio econmico ob+eto de valoracin por las partes, no puede extra9ar 

    que el estudio del mismo !a"a servido para resaltar el papel con&ormador de la voluntad de los contratantes, "en de&initiva, la libertad de iniciativa econmica privada, la cual est% reconocida por la generalidad de lossistemas de los pa-ses evolucionados, incluso a nivel constitucional.

    radicionalmente, el contrato !a sido considerado como un instrumento de+ado a la voluntad de los particulares ", de dic!a realidad, la doctrina +ur-dica !a deducido el principio de autonom-a privada o autonom-acontractual.

    8utonom-a se re&iere a darse la le" a s- mismo, es decir, autonormarse. El ordenamiento +ur-dico reconoce alos particulares un amplio poder de autorregulacin en sus relaciones patrimoniales principio dispositivo3, en&uncin de las necesidades e intereses de las partes.

     2.2. ÁMBITO PROPIO DE  LA  AUTONOMÍA  PRIVADA7a relevancia que la voluntad de las partes asume en el %mbito contractual requiere algunas observaciones

    que enmarquen el alcance e&ectivo de la autonom-a privada " de la libertad contractual*1. En primer lugar, la autonom-a privada no puede ser contemplada al margen del ordenamiento +ur-dico,

    que la reconoce " protege ", por tanto, no puede atentar contra el propio ordenamiento +ur-dico ", enconcreto, contra las normas de car%cter imperativo, la moral re&erida a los principios morales recogidos por el ordenamiento +ur-dico3 " la buena &e. $o obstante, la ma"or-a de las normas legales re&erentes alcontrato tiene car%cter dispositivo, " por lo tanto, son disponibles " sustituibles por las partes. 8unquetambi/n !a" normas contractuales de derec!o imperativo que tienen primac-a sobre la autonom-a privada.

    2. e otra parte, en t/rminos tericos, parece claro que no se debe llevar a una !ipervaloracin conceptualde la voluntad de las partes que suponga la a&irmacin que el contrato es un acuerdo de voluntades, conel olvido del substrato econmico del mismo ", en particular, de la nota de patrimonialidad.

     2.3. AUTONOMÍA PRIVADA Y  FUERZA VINCULANTE  DE  LOS CONTRATOS7a consagracin normativa de la autonom-a privada en nuestro CC se encuentra &ormulada en el art. 1255*

    “los contratantes pueden establecer los pactos, cl%usulas " condiciones que tengan por conveniente, siempreque no sean contrarios a las le"es, a la moral, ni al orden público”. Esto es, una ve# respetados los l-mitesinstitucionales de la autonom-a privada, el contenido de los contratos depende en exclusiva de la propiavoluntad de las partes.

    8dem%s, existen normas imperativas que cumplen las siguientes &unciones*1. apel preventivo, pro!ibiendo determinadas conductas.2. 7as prescripciones legales pueden dotar al acuerdo contractual de un signi&icado " alcance distintos al

    establecido por las partes en el clausulado contractual. 8s- el ordenamiento +ur-dico despliega tambi/nun papel de car%cter positivo en relacin con el contrato, incluso contradictorio con la voluntad de las

     partes, acreditando que la voluntad de /stas no es todopoderosa.:. El ordenamiento +ur-dico constitu"e precisamente el &undamento último de la relevancia de la voluntadde las partes, " otorga al contrato una &uer#a vinculante " unas posibilidades de actuacin de las que podr-a carecer t/cnicamente !ablando. 7a &uer#a vinculante de los contratos se encuentra sancionada enel art-culo 1.091 CC, con&orme al cual* “las obligaciones que nacen de los contratos tienen &uer#a de le"entre las partes contratantes, " deben cumplirse al tenor de los mismos”. ic!o precepto, &undamentalen nuestro sistema, atribu"e a las obligaciones “&uer#a de le"” en las relaciones entre los contratantes.7os contratos tienen &uer#a de le", pero no son le"

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    3. - LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

    3.1. C UADRO SINÓPTICO  SOBRE  LA CLASIFICACIÓN  DE  LOS CONTRATOS

    1. Elemento determinante en el procesoformativo

    ;Consentimiento C

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    → *ontrato aleatorio. En el caso de que la e+ecucin de las prestaciones, o su concreta cuant-a, dependa deun acontecimiento incierto la cosec!a de trigo, el número de la ruletaG3. Condicin determinable.

    3.. C ONTRATOS TÍPICOS Y   ATÍPICOS- *ontratos t&picos: on aquellos que est%n legalmente contemplados " a los que el erec!o ob+etivo

     proporciona una regulacin de car%cter general. 8s- pues, los diversos tipos de contratos recogidos en el CdigoCivil compraventa, arrendamiento, etc.3 o en cualquier otra disposicin legal contrato de edicin, etc.3 ser-an

    cali&icables como t-picos. uelen ser aquellos contratos con tradicin !istrica o con expansin actual. eestablece el marco b%sico del contrato, mediante escasas normas de car%cter imperativo, teniendo el restonaturale#a dispositiva. En el caso de que los contratantes de+en sin regular algún punto, la disciplina legal seaplicar% de modo supletorio.

    - *ontratos at&picos: on aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal " de regulacin positiva,reúnen los requisitos esenciales de la &igura contractual. u admisibilidad es indiscutible, " la +urisprudenciareconoce, que la libertad contractual derivada de la iniciativa econmica privada, conlleva que las personas puedan estructurar libremente &iguras contractuales no consagradas legalmente. 7a celebracin de un contratoat-pico supone un modelo contractual que no cuenta con una regulacin supletoria ad !oc, por lo que conviene per&ilar bien las reglas o cl%usulas contractuales para evitar imprevisiones en la e+ecucin e&ectiva del contrato.or lo general, despu/s de un tiempo los contratos at-picos generali#ados en la pr%ctica se acaban regulando "trans&ormando en t-picos, por e+emplo cuidados de los ancianos a cambio de vivienda, antes era at-pico, a!ora

    est% regulado.

    3.!. C ONTRATOS INSTANTÁNEOS , DURADEROS Y  DE  E"ECUCIÓN  PERIÓDICA• *ontratos instantneos* on aquellos cu"a completa e+ecucin se reali#a en un acto temporal único o en

    un breve lapso temporal.• *ontratos duraderos* on los que conllevan cierta continuidad temporal en su vigencia " e+ecucin,

    estableciendo un v-nculo entre las partes contratantes que se prolonga durante un determinado pla#otemporal. urante dic!o pla#o las partes, de &orma continuada o no, según la naturale#a del contrato,deber%n llevar a cabo la e+ecucin de las prestaciones.

    • *ontratos de e/ecucin peridica* on contratos en los que una de las partes contratantes debe reali#ar algunaHas prestaciones con una determinada regularidad temporal pagar la renta mensual3.

    3.#. C ONTRATOS BILATERALES Y  UNILATERALESEvidentemente, el contrato se caracteri#a porque tienen que !aber, al menos, dos partes. 7a ra#n distintiva

    entre contratos bilaterales " unilaterales no se basa en el número de partes, sino en el nacimiento deobligaciones a cargo de una o de ambas partes.

    ; *ontratos )ilaterales o sinalagm%ticos3 son aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de &orma rec-proca el comprador paga " el vendedor entrega la cosa3.

    ; *ontratos unilaterales, son los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes presto aun amigo :'I* solamente /l queda obligado3.

    7a ra#n &undamental de la contraposicin entre ambos tipos contractuales viene dada porque en loscontratos unilaterales no es de aplicacin la &acultad resolutoria por incumplimiento, contemplada por el art.1.124, como causa de ine&icacia del contrato.

    =esaltar que las clasi&icaciones gratuitosHonerosos de una parte " bilateralHunilateral de otra no soncoincidentes "a que*

    8unque todos los contratos bilaterales son onerososueden existir contratos unilaterales que no tengan car%cter gratuito, por e+emplo pr/stamo con inter/s.

    EJ8>E$*

    Clasi&icacin de los contratos* reales, consensuales " &ormales KKKKKClasi&icacin de los contratos7a categor-a de los contratos &ormalesContratos t-picos " at-picosContratos duraderos, instant%neos " de e+ecucin peridicaContratos bilaterales " unilaterales.

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    TEMA 20

    CAPITULO 2

    LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

    1.- LOS ELEMENTOS DE L CONTRATO

    1.1. E LEMENTOS ESENCIALES Y  ELEMENTOS  ACCIDENTALES  DEL CONTRATOEl m&nimo de elementos que acredita la existencia de un contrato v%lido son*

    → El consentimiento de las partes→ El ob+eto→ 7a causa.

    ero, dado el reconocimiento de la autonom-a privada, es obvio que las partes pueden introducir en elcontrato previsiones complementarias no requeridas legalmente3 de las que dependa la propia e&icacia delcontrato celebrado. Ello obliga a distinguir entre elementos esenciales " elementos accidentales del contrato.

    7os elementos esenciales, deben estar presentes en todo contrato para que, v%lidamente, se pueda !ablar de

    tal. or ello es ta+ante e imperativo el art. 1.2L1 CC “$o !a" contrato sino cuando concurren los requisitossiguientes*1. Consentimiento de los contratantes.2.

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    a, 4os menores no emancipadosEn la redaccin original del Cdigo, la barrera entre la capacidad e incapacidad de obrar era n-tida* la

    ma"or-a de edad. in embargo actualmente, se reconoce que la adquisicin de la capacidad de obrar es gradual" paulatina.

     $o obstante, dic!a capacidad del menor no llega a permitirle con car%cter general la v%lida celebracin de

    contratos "asta la promulgacin de la 4ey 256201'. El menor sigue careciendo de capacidad contractual, pesea no ser t/cnicamente un incapa#. El ordenamiento +ur-dico trata de proteger as- al menor declarando inv%lidoslos contratos que el menor pueda reali#ar, ante la eventualidad de que la contraparte abuse o se prevalga de lainexperiencia o ingenuidad del menor.

    El contrato celebrado por un menor no es radicalmente nulo, sino slo anulableF al tiempo que el cdigo vetaal ma"or de edad de la posibilidad de poder impugnarlo o instar su anulacin.

    ), 4os locos o dementes y los sordomudos ue no sepan escri)ir7as personas descritas se encuentran incursas en causa de incapacitacin, por la &alta de discernimiento de

    los primeros " por la imposibilidad de relacin o comunicacin con otras personas de los segundos.En la regulacin originaria del Cdigo, prdigos o interdictos, se encontraban en la misma situacin que los

    locos " los sordomudos. or tanto, una de dos, o el art-culo 1.2L.27 incurri en grave error de olvidar a aquellos

    o se trataba de evitar que los locos " sordomudos, aun sin !aber sido incapacitados, pudiesen celebrar v%lidamente contratos. arecida dis"untiva se planteaba tras la promulgacin de la 7e" 1:H(: de re&orma delCC en materia de tutela. Con&orme a esta le" el alcance de la incapacitacin es graduable ", en cada caso,depender% de la correspondiente declaracin +udicial. or lo que, si la sentencia de incapacitacin de alguna deestas personas loco o sordomudo3 declara leg-timo que puedan celebrar ciertos contratos Mqu/ sentido tiene elart 12L:N

    c, 4a cuestin de la incapacidad naturalese a que el art. 1.2L4.1 “la incapacidad declarada en el art-culo anterior est% su+eta a las modi&icaciones

    que la le" determina”3, la conclusin m%s correcta es considerar que el art. 1.2L:.2 no trataba de regular lavalide# de los contratos celebrados por alguna de3 las personas que eran susceptibles de ser incapacitadas, en elcaso de que !ubiese reca-do sentencia de incapacitacin. Es decir, el campo de aplicacin del art. 1.2L:.2quedaba circunscrito a la actuacin de locos " sordomudos que, pese a su incapacidad natural para relacionarsecon los dem%s, llegaban a contratar. ara regular la capacidad contractual de los incapacitados basta " sobranlas normas dictadas en materia de incapacitacin " por el consiguiente &allo +udicial.

     2.2. L A REFORMA DEL  ARTÍCULO 1.2#3 POR LA LEY  ORGÁNICA DE  PROTECCIÓN  DEL M ENOR7a 7e" enor, !a introducido una importante re&orma en el

    tratamiento dispensado por el Cdigo a la capacidad de contratar.6na de las re&ormas m%s pol/micas, por suponer un desa+uste gramatical, es la del 1.2L:.2, que a!ora

    dispone “no pueden prestar consentimiento... 2O3 7os incapacitados...”.8unque el precepto re&ormado in!abilite a los incapacitados gen/ricamente !ablando3 para emitir el

    consentimiento contractual, la aplicacin de las normas generales sobre incapacitacin " el car%cter gradual de

    su alcance &i+ado en la correspondiente sentencia3 deben primar sobre el tenor literal del nuevo art. 12L:.2. 2.3 LA REFORMA DEL ARTÍCULO 1.2#3 POR LA LEY 2#$2&1!, SOBRE PROTECCION DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA7a re&orma del CC por la 7e" 2LH2'15 da nueva redaccin a los art-culos 1.2L: " 1.2L4. El 8rt. 1.2L: enuncia*“no puede prestar consentimiento*

    1. 7os menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las le"es les permitan reali#ar por simismos o con asistencia de sus representantes, " los relativos a bienes " servicios de la vida corriente propios de su edad de con&ormidad con los usos sociales.

    2. 7os que tienen su capacidad modi&icada +udicialmente, en los t/rminos se9alados por la resolucin +udicial.”

     2.3. L AS PROHIBICIONES  DE  CONTRATAREn determinados " concretos supuestos, las le"es pro!-ben a algunas personas la celebracin de ciertoscontratos, pese a go#ar de la capacidad general de obrar por e+emplo, un 8lcalde no puede concurrir a subastasmunicipales3.

    P

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    En tales supuestos se !abla de pro!ibiciones de contratar, para resaltar que la existencia de capacidadcontractual de los posibles contratantes se ve restringida por una pro!ibicin expresa respecto de undeterminado o concreto contrato. 8 tales pro!ibiciones se re&iere el art. 1.2L4 in fine al establecer que la reglageneral del precepto anterior “se entiende sin per+uicio de las incapacidades especiales que la misma establece”.

    or lo general, las pro!ibiciones de contratar se basan en ra#ones de orden público, econmico " tratan deevitar que ciertos grupos de personas se prevalgan de la &uncin pública o no3 que socialmente desempe9an,obteniendo un enriquecimiento in+usto, a costa de otra persona que se encuentra en una situacin dependiente o

    subordinada. e basan en la de&ensa de la moralidad impl-cita o sub"acente.7as pro!ibiciones de contratar tienen car%cter particular " concretoF son de interpretacin restrictiva " elmandato legal que las dicte no puede generali#arse ni aplicarse por v-a de analog-a a otros supuestos nocontemplados legalmente. 8unque en el caso de que pretenda ser burlada por mecanismos indirectos, la le" puede utili#ar este precepto aunque no est/ literalmente contemplado en /l.

     2.. E L  AUTOCONTRATOEl t/rmino autocontrato pretende englobar todos aquellos supuestos en los que una sola persona asume las

     posiciones contractuales contrapuestas, por contar con poderes representativos de otra persona, sea natural o +ur-dica, o bien por tener capacidad decisoria sobre dos patrimonios separados. El concepto es controvertido "no toda la doctrina lo admite, "a que no existen dos partes, sino una sola.

    En el erec!o espa9ol no existe una regulacin general de la &igura del autocontrato. in embargo s- existenalgunos preceptos en los que se evidencia la pro!ibicin de celebrar actos +ur-dicos por los representantes

    cuando dic!a celebracin suponga con&licto de intereses con sus respectivos representados*• e pro!-be comprar, a tutores " mandatarios, bienes de sus representados.• e exige que, cuando los progenitores de !i+os no emancipados tengan intereses contrapuestos a /stos, se

    nombre +udicialmente un de&ensor de los intereses del menor.• 7a pro!ibicin de ser tutores a quienes “tuvieren importantes con&lictos de intereses con el menor 

    incapacitadoG”.• El Cdigo de Comercio expresa que ningún “comisionista representante3 comprar% para s- mismo o para

    otro lo que se le !a"a mandado vender, ni vender% lo que se le !a"a encargado comprar sin licencia delcomitente representado3”.

    8unque ser-a ra#onable concluir que el autocontrato no es admisible en el erec!o espa9ol " que debe ser considerado como anula)le  en los supuestos de representacin voluntaria " nulo de pleno derec"o  en las

    !iptesis de representacin legal. in embargo la +urisprudencia lo admite en los casos que no exista con&lictode intereses entre el que reali#a el autocontrato " el representado. or e+emplo* i un padre intenta venderse a s-mismo los bienes de su !i+o menor a un precio irrisorio no es admisible, pero si el padre regala una &inca a su!i+o menor si es admisible. e este modo, la admisibilidad del autocontrato se basar-a en consideraciones deorden &ormal con&licto de intereses3. 7a 1' de unio de 2'15, considera +ur-dicamente ine&ica# laautocontratacin cuando se da realmente un con&licto " una contradiccin de intereses que !aga imposible laactuacin de una persona que obra por s- misma " a la ve# represente a otra &-sica o +ur-dica3. El contratoreali#ado en estos casos pierde licitud debido a su abuso del derec!o, intentan de algún modo da9ar " per+udicar a otro genera da9o a un tercero3.

    3.- LA LIBRE FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y VICIOS DE LA VOLUNTAD

    3.1. E N  GENERALEl

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    e otra parte, la +urisprudencia es sumamente rigurosa en la acreditacin " prueba de esos requisitos. El a&irma que el error con trascendencia anulatoria tiene un sentido excepcional acusado " que requiere prueba plena. 8dem%s su apreciacin queda reservada a los ueces de primera instancia " por tanto, queda excluida lacasacin.

    a, Reuisitos del error como causa de anula)ilidad del contratoegún el art. 12LL CC* “para que el error invalide el consentimiento, deber% recaer sobre la sustancia de la

    cosa que &uere ob+eto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente !ubiesen dadomotivo a celebrarlo. El error sobre la persona slo invalidar% el contrato cuando la consideracin a ella !ubiesesido la causa principal del mismo”. Con&orme a ello suele !ablarse de error esencial o sustancial " de error sobre la persona.1.- Error esencial o sustancial. El error debe recaer sobre la sustancia de la cosa ob+eto de contrato ocondiciones de la cosa que !ubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sustancial es un error de car%cter ob+etivo.2.- Error so)re la persona con ue se contrata . El error sobre la persona puede tener e&icacia invalidante enrelacin con todo tipo de contratos siempre que la consideracin de la otra parte contratante !a"a sidoerrneamente valorada de &orma excusable " esencial. 8unque en la pr%ctica se aplica de &orma limitad-sima,&uera de los contratos intuitu personae.3.- Error e8cusa)le. 8unque no lo describe el art. 12LL se requiere igualmente que el error sea excusable. El

    contratante que incurre en "erro debe acreditar !aber e+ercitado una diligencia normal en el conocimiento de losextremos propios del ob+eto del contrato " que, pese a ello, no !a logrado superar la &alsa representacin mentalen que !a incurrido. Es decir, que el error no es imputable a quien lo padece " que no pudo evitarse mediante elempleo de una regular diligencia.$.- !e)e e8istir un ne8o de causalidad entre el error sufrido y la cele)racin del contrato , de &orma quedic!o error es determinante. e no !aber existido error, no se !abr-a celebrado el contrato.

    ), Error de "ec"o y de derec"o→ Error de "ec"o* 7a existencia del error recae, adem%s, sobre circunstancias de la cosa ob+eto de contrato o

    sobre cualidades de la persona con que se contrata.→ Error de derec"o: ambi/n puede deberse a la ignorancia o interpretacin equivocada de una norma

     +ur-dica que indu#ca a cualquiera de los contratantes a emitir una declaracin de voluntad que no !abr-areali#ado de !aber tenido un conocimiento preciso de las normas +ur-dicas aplicables al acuerdo contractualde que se trate. 8ntes se aplicaba el principio de que la ignorancia de la le" no exime de su cumplimiento "este tipo de error no era trascendente. 8!ora si se admite, pero la +urisprudencia es mu" estricta en elreconocimiento del error de derec!o como causa de anulacin, según la cual !a de admitirse “conextraordinaria cautela " car%cter excepcional”.

    c, tros supuestos de error Error en los motivos. 7a &alsa representacin mental recae sobre los mviles sub+etivos que llevan a una

    de las partes a contratar. E+.* alquilo un apartamento para unos d-as " la empresa me &i+a las vacaciones para el mes siguiente3. 7a +urisprudencia no lo admite como causa de invalide#.

    Error de cuenta o error de clculo. 8rt. 12LL.: CC* lo dar% lugar a la correccin matem%tica de la

    operacin, que deber% ser reali#ada de nuevo. 7a interpretacin del precepto debe re&erirse slo a errores decuanti&icacin, es decir en un error de c%lculo u operacin aritm/tica.

    3.3. L A VIOLENCIA8rt. 12LP.1 CC* “Qa" violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una &uer#a irresistible”.

    al &uer#a irresistible se dar% en todos los casos de violencia &-sica absoluta, en que la voluntad del contratantees sustituida por la del agente violentador. En tales casos no es que la voluntad o el consentimiento delcontratante se encuentren “viciados”, sencillamente, no !a" consentimiento.

    3.. L A INTIMIDACIÓN - (ocin general y reuisitos

    7a intimidacin es otro de los “vicios de la voluntad” o de&iciencia del consentimiento que puede comportar 

    la invalide# del contrato.egún el art. 12LP.2, consiste en “inspirar a uno de los contratantes el temor racional " &undado de su&rir un

    mal inminente " grave en su persona " bienes, o en la persona o bienes de su cn"uge, descendientes oascendientes”. e trata de una coaccin moral*

    )

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    1. 7a amena#a de que sea ob+eto una de las partes contratantes !a de ser de tal naturale#a que “inspire untemor racional " &undado”. Entre el temor " el consentimiento debe existir un nexo de causalidad.

    2. 7a amena#a debe consistir en el anuncio de un mal inminente " grave, de tal &orma que in&lu"a en su%nimo induci/ndole a emitir una declaracin de voluntad no deseada " contraria a sus intereses. El malanunciado tiene que recaer directamente sobre la persona, sobre los bienes del contratante o sobre sus&amiliares m%s cercanos " sus bienes cn"uge, descendientes o ascendientes3, aunque puede resultar discutible que dic!o c-rculo de personas !a"a de ser asumido al pie de la letra* la amena#a podr-a ser 

    sobre un &amiliar que no pertenece a ese c-rculo tan restringido sobre un !ermano, por e+emplo3F esm%s, ni si quiera se !abr-a de requerir un v-nculo &amiliar sobrino !u/r&ano que convive con /l3.:. 8unque el CC no lo explicite, la amena#a intimidatoria !a de ser in+usta " extravagante al erec!o, "a

    que si la amena#a se reduce al posible e+ercicio de un derec!o e+* proceder a la e+ecucin !ipotecaria3no se est% llevando a cabo intimidacin alguna.

    - El temor reverencialEl último p%rra&o del art. 12LP CC contempla el denominado temor reverencial* “El temor de desagradar a

    las personas a quienes se les debe sumisin " respeto no anular% el contrato”.El temor reverencial no es relevante para el erec!o en tanto no tenga naturale#a intimidatoriaF por tanto, el

    contrato celebrado ser% v%lido " e&ica#. or e+emplo, un dependiente presta su piso a su +e&e para agradarlo, estoser-a v%lido, si lo !ace ba+o amena#a de despido ser-a invalido.

    3.!. R'GIMEN  COM(N  DE  LA VIOLENCIA Y  LA INTIMIDACIÓN ese a que en el contrato celebrado ba+o violencia &-sica absoluta realmente no !a" consentimiento, mientras

    que en el caso de la intimidacin est% viciado, el art. 1.2L( CC dispone la misma consecuencia para ambosvicios de la voluntad* ser%n anulables.

    Este art-culo suele ser criticado por la doctrina, "a que se considera que los contratos celebrados ba+oviolencia deber-an ser nulos de pleno derec!o por inexistencia absoluta de consentimiento " ser /ste unelemento esencial del contrato.

    7a violencia e intimidacin pueden ser causadas tanto por la otra parte contratante cuanto “por un terceroque no intervenga en el contrato”.

    3.#. E L DOLO- (ocin y reuisitos

    8ctuar dolosamente o con dolo se re&iere a cuando, mal/vola o maliciosamente, se actúan para captar lavoluntad del otro o para incumplir la obligacin contra-da en el último caso ser-a incumplimiento deobligacin3

    =e&iri/ndonos exclusivamente al dolo como vicio del consentimiento, /ste consiste en inducir a otro acelebrar un contrato que &inalmente celebra " que, por tanto, incurre en error. 7o que ocurre es que, como dic!oerror !a sido provocado por la otra parte, el ordenamiento +ur-dico considera al dolo como un supuestoespec-&ico de vicio del consentimiento.

    El art. 12L) CC a&irma que “!a" dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno delos contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no !ubiera !ec!o”. El art. 12P' CCcompleta la regulacin del dolo como vicio del consentimiento disponiendo que “para que el dolo produ#ca la

    nulidad de los contratos deber% ser grave " no !aber sido empleado por las dos partes contratantes. El doloincidental slo obliga al que lo emple a indemni#ar da9os " per+uicios”.or tanto, para que el dolo sea causa de anulabilidad del contrato se requiere*

    1; El dolo debe ser ?=8RE, con intencin consciente " deliberada de enga9ar a la otra parte. 7asalaban#as de lo o&ertado o dolo bueno no se considera como dolo propiamente.

    2; El dolo !a de inducir a la otra parte a celebrar el contrato. ebe ser un dolo EE=>0$8$E ocausante, que si no !ubiese existido la otra parte no !ubiera contratado.

    olo incidental es la conducta enga9osa que lleva a quien, libre " conscientemente, est% decididoa contratar, a aceptar unas condiciones des&avorables o per+udiciales que no !ubiera aceptado de nointervenir el dolo incidental. 0ba a contratar de todos modos pero lo que no !ubiera aceptado sonesas condiciones. El dolo incidental no tendr% consecuencias anulatorias del contrato celebrado, sinoque slo dar% lugar a indemni#acin de da9os " per+uicios.

    :; Sue el dolo no !a"a sido empleado por las dos partes contratantes, "a que en tal caso la actuacinmal/vola de ambos exclu"e la proteccin a la buena &e que &undamenta la regulacin positiva deldolo. e !abla as- de CE$8C0D$ E

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    - El dolo omisivo8unque la doctrina cl%sica exclu-a el dolo por omisin, el art. 12L) CC lo admite. Tste !abla de “palabras o

    maquinaciones insidiosas” para identi&icar a la conducta enga9osa " tal resultado puede lograrse mediante unaconducta activa u omisiva. El dolo puede consistir en conductas pasivas o reticentes que, resultando enga9osas,indu#can a contratar a quien no !ubiera llegado a !acerlo de saber cuanto, consciente " deliberadamente, le

    oculta la otra parte. El dolo omisivo atenta contra el principio de buena &e.

    *- El dolo del tercero8unque el art 12L) CC parece requerir que el agente doloso sea una de las partes del contrato, “palabras o

    maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes”, dic!a expresin no exclu"e la existencia dedolo cuando uno de los contratantes !ace uso de una tercera persona se !abla con un perito amigo para quecerti&ique una medida &alsa " m%s grande de la &inca3, "a que en tal caso la intervencin del tercero es material*quien conspira o maquina es, propiamente !ablando, el contratante maligno.

    ambi/n deber-a ser anulable el contrato si una de las partes se aprovec!a del enga9o de un tercero aunqueno !a"a conspirado con /l. in embargo, la +urisprudencia parece inclinarse !acia una interpretacinexcesivamente literal " rigurosa del art. 12L) CC, privando de trascendencia anulatoria al dolo del terceroincluso en los supuestos en que una de las partes contratantes cono#ca la situacin ", por tanto, se aprovec!e de

    ella en detrimento de los intereses de la otra parte.

     .- EL OB"ETO DEL CONTRATO

     .1. PLANTEAMIENTO DEL TEMA  Art. 12L1 CC* uno de los elementos esenciales del contrato lo constitu"e el “ob+eto cierto que sea materia

    del contrato”. El CC entiende por ob+eto los bienes " servicios los que, materialmente !ablando, soncontemplados en el intercambio que sub"ace en todo contrato.

    El CC !abla insistentemente de cosas " servicios, como realidades materiales sobre las que pueden recaer las obligaciones o las prestaciones de los contratantes. e otra parte, los requisitos re&eridos al ob+eto delcontrato posibilidad, licitud " determinacin3 se correlacionan me+or con la perspectiva material que se planteaen el CC que si se !ubieran de entender re&eridos a la prestacin propia de cada uno de los contratantes.

     $o obstante, la generalidad de la doctrina critica la visin del CC " pretende “elevarla”, a&irmando que nocabe re&erir solo a las cosas o servicios en sentido material, sino a las prestaciones de los contratantes. ara ellose argumenta, entre otras cosas, lo siguiente*

    1. 7a obligacin de una de las partes puede consistir en un no !acer art. 1'(( CC3.2. 7a cesin de cr/ditos o deudas no recae sobre cosas o servicios.:. 7a constitucin de una sociedad civil o mercantil3 requiere que /sta tenga un “ob+eto l-cito”, que no

     puede reconducirse a la biparticin de cosas " servicios.e olvida en dic!o planteamiento, a +uicio de 7asarte, que*

    • El t/rmino cosa no puede entenderse en sentido grosero " puramente material* tambi/n los derec!os,en cuanto bienes muebles o inmuebles, son simult%neamente cosas, por ser susceptibles deapropiacin.

    • e presume que por servicio !a de entenderse en sentido exclusivamente activo “!acer algo”3cuando nada ni nadie !a predispuesto " menos el CC3 que el servicio no pueda consistir en unaactitud pasiva o en una abstencin “no !acer”3.

    • En cuanto a la sociedad, parece claro que el ob+eto social requerido por el CC est% re&erido a laactividad que en el &uturo va a desarrollar la sociedad construccin de pisos, produccin de pel-culasG3. ic!o ob+eto social poco tiene que ver con el ob+eto del contrato o acuerdo3constitu"ente de la sociedad, que viene representado por las aportaciones de los socios, que !an deconsistir en dinero, bienes o industria. 8portaciones todas enca+ables en el ob+eto del contrato oracomo cosas dinero " bienes3, ora como servicios la denominada industria3.

     .2. RE)UISITOS DEL OB"ETO DEL CONTRATO  7os requisitos del ob+eto del contrato son tres* licitud, posibilidad " determinacin.

    , 4icitudegún el art. 12P1 CC, tanto las cosas como los servicios !an de ser l-citos, engloba la posibilidad +uridica*

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    a. =especto de las cosas, el CC exclu"e del %mbito contractual “las cosas que est%n &uera delcomercio”. Con dic!a expresin se re&iere el CC a todas aquellas que, por ra#ones de inter/s o deorden público, quedan excluidas del tr%&ico patrimonial e+. venta de rganos, venta de drogas3.

     b. En relacin a los servicios, se exclu"en del contrato “todos los servicios que sean contrarios a lasle"es o a las buenas costumbres” e+emplo, 2'12 sobre lobb"s, declara que slo sonreprobables si in&lu"en, controlan " vician el proceso de decisin por parte de quien corresponda3.

    , #osi)ilidad

    El art. 1.2P2 dispone que “no podr%n ser ob+eto de contrato las cosas o servicios imposibles”. e re&iere a la posibilidad o imposibilidad &-sica o material de entregar la cosa o e+ecutar el servicio que constitu"a ob+eto delcontrato e+* vender la 7una, o comprometerse a volar sin a"uda de nada3.

    En relacin con la !erencia &utura no se podr% celebrar otro contrato que no sea en relacin con la particino la divisin de un caudal.*, !eterminacin o determina)ilidad

    6na ve# per&eccionado el contrato, se requiere que la cosa o el servicio que constitu"en su ob+eto quedendeterminados. En caso contrario, ser-a necesario un nuevo pacto o acuerdo de las partes. ero no es necesarioque el ob+eto del contrato quede absolutamente determinado, sino que basta con que el ob+eto sea determinableUsin necesidad de nuevo convenio entre los contratantesU.

    !.- LA CAUSA DEL CONTRATO

    !.1. E L  ART . 12* DEL CC Y  LA CAUSA EN  SENTIDO OB"ETIVO.El Cdigo Civil al re&erirse al elemento causal del contrato art. 12P4 CC3 comien#a por distinguir entre

    contratos onerosos " gratuitos, estableciendo que*• En los contratos gratuitos o de Upura bene&icenciaU la causa viene representada por Ula mera

    liberalidad del bien!ec!orU.• En los contratos onerosos el Cdigo plantea la cuestin de &orma unipersonal, "a que se re&iere la

    causa a cada una de las partes contratantes " no al contrato en su con+unto.ero en los contratos onerosos la descripcin legal no es su&iciente para dilucidar qu/ debe entenderse por 

    causa del contrato. or e+emplo, si la causa del arrendatario de una vivienda es dis&rutar del piso, " la causa delarrendador es cobrar mensualmente la renta, Mcu%l ser% la causa del arrendamientoN 8tendiendo a cada casoconcreto, se puede concluir que la causa del contrato consiste en el intercambio de prestaciones sub"acente en

    el mismo. 7a causa del contrato se identi&ica con la &uncin socioeconmica del tipo contractual*a3 intercambio de cosa por precio en la compraventa. b3 intercambio de cosa por cosa en la permuta.c3 cesin temporal de vivienda a cambio de renta en el arrendamientoF etc.

    !.2. L A CAUSA  ATÍPICA7a &uncin socioeconmica de los contratos at-picos que no se encuentra legalmente &ormulada en un

    esquema o modelo contractual predeterminado, sino que es ob+eto de libre creacin por los particulares, ladeterminacin de la causa at-pica !abr% de llevarse a cabo caso por caso.

    !.3. C  AUSA  Y  MOTIVOS+ LA IRRELEVANCIA DE  LOS MOTIVOS7a existencia " la valide# del contrato no puede quedar supeditada a mviles o ra#ones de car%cter sub+etivo

    que, por principio, son intrascendentes para el erec!o Mqu/ m%s da que "o compre una maceta pararegal%rsela a mi mu+er que por encargo del ecano de la acultadN3.7os motivos o intenciones concretas de los contratantes no &orman parte del acuerdo contractual, son

     premisas del mismo, pero irrelevantes en la &ormacin del contrato.

    !.. L A CAUSA ILÍCITA DEL  ART . 12*!+ LOS MOTIVOS ILÍCITOS Y  LA CAUSA EN  SENTIDO SUB"ETIVOin embargo, según el art-culo 12P5, “los contratos sin causa, o con causa il-cita, no producen e&ecto alguno.

    Es il-cita la causa cuando se opone a la le" o a la moral”. MEs l-cito vender un ri9n pese a que la causa de lacompraventa intercambio de cosa por precio3N

    7a causa no puede entenderse slo " exclusivamente como ob+etiva &uncin socioeconmica del tipocontractual utili#ado por las partes, sino como algo m%s. El sentido del art-culo 12P5 es permitir que, en sucaso, la &uncin socioeconmica del tipo contractual, abstractamente considerada, no exclu"a de &orma

    necesaria la valoracin del &in pr%ctico perseguido por las partes. Con lo cual, el art-culo 12P5 est% dandoentrada, en determinados casos, a que los motivos contrarios al ordenamiento puedan originar la ilicitud de lacausa concreta. E+emplos de causa il-cita ser-an, la donacin de un +amn al pro&esor en ma"o, para poder 

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    aprobar en +unio, el alquiler a un precio desorbitado de un local a una banda terrorista para que lo utilicen comoarsenalG

    anto la doctrina como la +urisprudencia, aun partiendo del car%cter ob+etivo " abstracto de la causa, acabade&endiendo que los aspectos sub+etivos de los contratantes cuando el &in pr%ctico perseguido por los mismos escontrario a las leyes o a la moral, provocan la nulidad, por ser causa il-cita. 7os contratos que presentanaspectos desviados del sentir común acaban siendo declarados nulos de pleno derec!o en atencin a su causail-cita.

    !.!. C ONTRATOS CAUSALES Y  CONTRATOS   ABSTRACTOS7os contratos abstractos son los que producen e&ectos por la mera voluntad de las partes independientemente

    del elemento causal. $uestro derec!o no los admite " requiere la existencia de la causa. El art. 12PP CCdispone que “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe " que es l-cita mientras eldeudor no pruebe lo contrario”. e lo que resulta que*

    8. 7a &alta de consideracin o expresin de la causa en el contrato es posible, pero el contrato seguir%siendo causal " no abstracto.

    . El CC presume la existencia " licitud de la causa contractualF presuncin que, evidentemente, bene&icia al acreedor de la relacin obligatoria.

    C. El acreedor no tendr% que probar la licitud " existencia de la causa para reclamar la obligacin aldeudor, sino que ser% /ste quien !a"a de desmontar la presuncin legalmente establecida* por ello se

    !abla de abstraccin procesal de la causa.. 7a abstraccin procesal de la causa es distinta a la admisibilidad de la categor-a de los contratos

    abstractos.or tanto, en nuestro erec!o no puede !ablarse de contratos abstractos, ni siquiera en aquellas

    declaraciones de voluntad unilaterales reconocimiento de deuda, promesa de deuda3 que algunas veces secali&ican como abstractas.

    Como excepcin !a" t-tulos de cr/dito t-tulos valores3 que s- &uncionan con&orme a las reglas deabstraccin material, ba+o ciertas circunstancias, por e+emplo la letra de cambio o el c!eque go#an deabstraccin material cuando el tenedor de ellos es persona di&erente al tomador de los mismos.

    EJ8>E$*

    Elementos esenciales " accidentales del contrato KK7a capacidad contractualEl autocontrato KKEl error como causa de anulabilidad del contrato7a intimidacin KKKRiolencia e intimidacin como vicios del consentimientoEl dolo* concepto " requisitos KKRicios de la voluntad* dolo7a libre &ormacin del consentimiento " los vicios de la voluntad* el doloEl ob+eto del contrato* requisitos KKK7a causa del contrato

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    TEMA 20

    CAPITULO

    LA FORMA DEL CONTRATO

    1. - EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL Y LA FORMA DEL CONTRATO

    En derec!o romano los aspectos &ormales eran trascendentales, pero modernamente lo que se !a resaltado esel papel de la voluntad de las partes.En nuestros Cdigos rige el llamado principio espiritualista de celebracin del contrato, con&orme al cual, lo

    que importa es que dos o m%s personas se pongan de acuerdo en reali#ar un negocio " no en la &orma en que se plasme dic!o acuerdo. El momento determinante del contrato radica en el acuerdo de voluntades o coincidenciadel consentimiento. 0mporta el aspecto consensual o espiritual " no los extremos de car%cter &ormal. En dic!omarco de ideas se encuadran estas dos normas del CC*

    • 8rt 1254 “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse... “• 8rt 12P( “7os contratos ser%n obligatorios cualquiera que sea la &orma en que se !a"an celebrado,

    siempre que en ellos concurren las condiciones esenciales para su valide#”.ero aunque la &orma no sea un elemento esencial del contrato, desde el ordenamiento de 8lcal% en 1):', el

    art. 12P( recalca que, de alguna &orma, las partes !an de !aber exteriori#ado su consentimiento contractualincluso con un gesto3. 8dem%s en asuntos de relativa importancia, es conveniente la &orma escrita. 0ncluso enalgunos casos el legislador establece la conveniencia, o la necesidad de determinar el contenido del contrato oimponer la &orma escrita del contrato.

     2. - EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA

     2.1. C ONTRATOS VERBALES Y  CONTRATOS  ESCRITOSEn general, para los contratos rige el principio de libertad de &orma art. 12P( CC3. V "a sea un contrato

    verbal o escrito, en ambos casos el resultado es que las partes quedan obligadas a respetar la palabra dada "cumplir el compromiso contra-do, ba+o riesgo de incurrir en responsabilidad.

    8unque la &orma es indi&erente para el nacimiento del contrato, no lo es en t/rminos pr%cticos*

    a. Contratos verbales. 8creditar su existencia es di&-cil. 8 e&ectos probatorios es total " absolutamentedesaconse+able cuando el contenido patrimonial de los mismos tenga una relativa entidadeconmica.

     b. Contratos escritos. 8cusado &avor en la normativa legal para evitar incertidumbres sobre sucelebracin.

     2.2. DOCUMENTOS P(BLICOS Y  DOCUMENTOS PRIVADOS.7a &orma escrita puede darse de dos maneras diversas* mediante documento privado o público*!ocumento privado. lasmacin material escrita del acuerdo contractual. 6na ve# reconocido legalmente,

    acredita entre las partes " sus causa!abientes la existencia del contrato propiamente dic!o, con el mismo valor que la escritura pública. 7a di&icultad estriba en que el documento privado carece de e&icacia para acreditar su&ec!a &rente a terceros que pudieran verse per+udicados por la existencia del contrato, lo cual es lgico, porque

    en cualquier momento se puede recrear el documento privado, coloc%ndole la &ec!a que interese a loscontratantes, antedat%ndolo para evitar a los acreedores del transmitente o postdat%ndolo para evitar recargos decar%cter &iscal. or ello el art. 12PP CC establece que, respecto a terceros, la &ec!a del documento privado slocontar% desde*

    • El d-a que se !ubiese incorporado en un registro público o se entregue a un &uncionario público por ra#n de su o&icio.

    • esde la muerte de cualquiera de los &irmantes el muerto no puede modi&icar el documento3.!ocumentos p;)licos. Extendidos o autori#ados por empleados o &uncionarios públicos dentro del %mbito

    de sus competencias, tienen una me+or condicin probatoria. Qacen prueba del !ec!o " de la &ec!a. Estasupremac-a probatoria de los documentos públicos se debe a que el Estado deposita el e+ercicio de la &e públicaen ciertos &uncionarios que, obligados a llevar un registro de actos reali#ados o estando sometidos al procedimiento administrativo, di&-cilmente podr%n alterar la &ec!a de los documentos que autori#an.

    Entre los documentos públicos los que tienen ma"or relevancia " pro&usin son los notariales, la legislacincivil !ace múltiples re&erencias a las escrituras públicas.

    14

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    3. - LA FORMA COMPLEMENTARIA O AD PROBATIONEMEl principio de libertad de &orma art. 12P(3 parece verse contradic!o por lo dispuesto en el art. 1.2('. Esta

    norma contiene una enumeracin de supuestos que, según indica su encabe#amiento, “deber%n constar endocumento público”. En su último p%rra&o, por otra parte, dispone que “tambi/n deber%n !acerse constar por escrito, aunque sea privado, los dem%s contratos en que la cuant-a de las prestacionesG exceda de 1.5'' pesetas” !o" una ci&ra rid-cula3.

    7a amplitud de supuestos considerados en el art. 12(' " la cantidad rid-cula del último p%rra&o !ace que

     pare#ca que pr%cticamente todos los contratos deban constar por escrito. 8s- se plantea la pregunta de si !a"realmente libertad de &orma en la celebracin del contrato como establece en el art. 12P( o debe primar el art12(' CC.

    3.1. L A CONSTANCIA EN  DOCUMENTO P(BLICO RE)UERIDA  POR EL  ART . 12&.1 CC El art. 12(' es mu" !eterog/neo " se re&iere a que deber% constar en documento público, vamos a anali#arlo*

    -

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    desconocer el principio de espiritualidad introducido en nuestro sistema +ur-dico por el

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    epsitorenda

    !. LA DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATOQa quedado clara la conveniencia de documentar el contrato, es decir, incorporar el acuerdo contractual a

    una &orma escrita, sea pública o privada. El problema se plantea cuando existen di&erentes &ormas contractuales,especialmente la relacin entre contrato privado o incluso verbal "a existente " vinculante " la escritura pública

     posterior.En t/rminos tericos son dos las posibilidades*1. Sue el contenido del contrato privado " el de la escritura pública sean coincidentes, lo cual no genera

    ninguna problem%tica. e !abla de escritura de reconocimiento o recognoscitiva, o contrato de&i+acin, puede tener peque9as modi&icaciones o variaciones respecto el contenido del contrato previo. on contratos cu"o contenido &i+a situaciones contractuales preexistentes, al tiempo queexclu"e posibles incertidumbres generadas por el contrato anterior.

    2. Sue el otorgamiento de la escritura pública determine una modi&icacin o variacin del contrato privado preexistente. En este caso, la elevacin de un documento privado prexistente a escritura pública, con contenido divergente, sugiere la novacin del contrato, " por tanto, la prevalencia deaquella.

    EJ8>E$*

    El principio de libertad de &orma KK7a &orma complementaria o ad probationem7a &orma escrita del art-culo 1.2('.2

    1P

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    TEMA 21

    CAPITULO !

    LA FORMACI"N DEL CONTRATO

    1. - LA IGUALDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES Y LA FORMACIÓN DEL CONTRATO

    8unque el Cdigo Civil no lo dice expresamente los contratantes son iguales para contratar " tienen lamisma capacidad para llevar a cabo la negociacin patrimonial in!erente a todo contrato, "a que se entiendeque nadie es me+or que uno mismo para atender sus propios intereses.

    El contrato es un asunto entre particulares que son iguales ante la le" " que pueden procurar satis&acer susintereses de &orma personal e individual sin necesitar la intervencin arbitral de ningún ente.

    8 pesar de esta teor-a, determinadas capas de ciudadanos se ven obligados a &irmar determinados contratosen condiciones predispuestas por la que pudi/ramos denominar la “parte econmicamente &uerte”, de &orma queal celebrar tales contratos no !a" acuerdo de voluntades entre las partes transporte públicoF suministros deagua, gas, electricidad, tel/&ono, condiciones de las operaciones bancariasG3.

    Estos actos en masa escapan al esquema codi&icado. or ello se !a !ablado de crisis del sistema codi&icado.ara contrarrestar este &enmeno, los propios particulares !an de+ado de comportarse como tales,individualmente, para organi#arse como grupo o grupos de de&ensa de sus intereses. El movimiento

    “consumerista” se !a extendido en todos los pa-ses evolucionados en busca de una legislacin que prote+a susintereses.

    En dic!a l-nea, el art. 51 CE establece que los poderes públicos garanti#ar%n la de&ensa de los consumidores" usuarios, protegiendo, mediante procedimientos e&icaces, la seguridad, la salud " los leg-timos derec!os delos mismos. El desarrollo de dic!o mandato constitucional se llev a cabo por la 7e" 2LH1)(4, para la e&ensade los Consumidores " 6suarios, cu"o texto re&undido actualmente !a quedado establecido por el = 1H2''P.

     2. - LAS FASES DE FORMACIÓN DEL CONTRATO+ LA G'NESIS PARADIGMÁTICA CLÁSICA

     2.1. L A OFERTA CONTRACTUALEl ideal del contrato viene es el “contrato personali#ado”, en el que ambas partes, tras las correspondientes

    negociaciones iniciales o tratos preliminares, llegan a un acuerdo sobre la celebracin del contrato.El art. 1.2L2 establece que “el consentimiento contractual3 se mani&iesta por el concurso de la o&erta " de laaceptacinG”* la propuesta contractual que reali#a una persona o&erente3, al ser aceptada por la otraaceptante3, conlleva la celebracin del contrato o su “per&eccin”.

    El signi&icado de “tratos preliminares”, “o&erta” " “aceptacin” depende en gran medida del tipo de contratoa reali#ar " de su particular naturale#a, as- como de la trascendencia econmica de las prestaciones. ambi/n esdeterminante el !ec!o el que las partes contratantes se encuentren presentes en el mismo lugar o, por elcontrario, se trate de personas distantes entre s-, o incluso est/n ausentes, lo que a9adir-a ma"ores di&icultades.

    En cualquier caso es mu" importante determinar el momento de la per&eccin del contrato, pues a partir deese momento la o&erta de+ar% ser tal propiamente !ablando o, si se quiere, pasar% a ser irrevocable " podr%n las partes exigir el cumplimiento del contrato, comen#ar%n a correr los pla#os, etc.

    7a oferta contractual es una declaracin de voluntad emitida con la intencin de celebrar un contrato "

    que, por tanto, tiene que contener todos los elementos necesarios para que con la simple aceptacin de la otra parte se pueda decir que el contrato !a quedado per&ecto, en el sentido de “per&eccionado”.Qa" que distinguir entre*• inorista establece que “la o&erta pública o la exposicin de art-culos enestablecimientos comerciales constitu"e a su titular en la obligacin de proceder a su venta a &avor de losdemandantes que cumplan las condiciones de adquisicin”. Es decir, se equiparan la “o&erta propiamente

    1(

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    dic!a” con la “exposicin de art-culos” en escaparates " vitrinas, salvo indicacin en contrario* “quedanexceptuados de la obligacin de vender del comerciante3 los ob+etos sobre los que se advierta, expresamente,que no se encuentran a la venta o que, claramente, &ormen parte de la instalacin o decorado”.

    7a o&erta contractual requiere que se mantenga en sus condiciones iniciales en espera de aceptacin de lacontraparte. i se modi&ican las condiciones de la o&erta por el eventual aceptante, se est% reali#ando una nuevao&erta o “contrao&erta” que, a!ora, !abr% de ser ob+eto de aceptacin por quien inicialmente asum-a la posicinde o&erente para su per&eccin.

     2.2. L A  ACEPTACIÓN + EL VALOR DEL SILENCIO7a aceptacin es una declaracin de voluntad por naturale#a recepticia* es decir, debe ser dirigida al o&erente

    " ser plenamente concordante con la o&erta o, en su caso, con la contrao&erta3, con independencia de que puedareali#arse tanto de &orma expresa como t%cita, o a trav/s de !ec!os conclu"entes que no de+en lugar a dudassobre la admisin de las condiciones contractuales o&recidas.

    7a estricta concordancia de la aceptacin respecto de la o&erta !a sido resaltada por la +urisprudencia* “Gsila aceptacin se &ormula modi&icando o alterando la propuesta o someti/ndola a condicin, no es posibleapreciar su existencia, sino la de una simple proposicin que de+a el convenio en estado de pro"ecto”entencias del 3.

    El silencio del eventual aceptante actitud reticente3 no puede interpretarse como asentimiento de la o&erta.7a recepcin de cualquier o&erta no tiene por qu/ colocar a una persona en la necesidad de reali#ar actividad

    alguna respecto de un pro"ecto contractual que puede venirle impuesto, supongamos, cualquier red de ventas, por e+emplo ventas por correo de ob+etos que son recibidos sin previa peticin. Es decir, el que calla ni a&irmani niega, "a que el silencio no puede ser generador de obligaciones contractuales.

    in embargo, el tambi/n !a admitido el silencio como a&irmativo “el silencio como declaracin devoluntad cuando dada una determinada relacin entre dos personas, el modo corriente de proceder implica eldeber de !ablar, "a que si el que puede " debe !ablar no lo !ace se !a de reputar que consiente, en aras de la buena &e”.

     2.3. L A PERFECCIÓN  DEL CONTRATO ENTRE   AUSENTES+ LA REDACCIÓN  ORIGINARIA  DEL CC Y  DE  C OMERCIOCuando los contratantes est%n llevando a cabo las negociaciones en la distancia " no se puedan concluir 

    inmediatamente, pueden surgir importantes incgnitas en relacin con el momento de per&eccin del contrato.7a doctrina !a o&recido respuestas mu" diversas para determinar cuando el o&erente queda vinculado por laaceptacin del o&ertado*

    8.

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    apartados 2O " :O3 " el art. 54 CCom* ambos preceptos establecen a!ora que, “!all%ndose en lugares distintosG3 !a" consentimiento desde que el o&erente conoce la aceptacin o desde que, !abi/ndosela remitido elaceptante, no pueda ignorarla sin &altar a la buena &eG En los contratos celebrados mediante dispositivosautom%ticos !a" consentimiento desde que se mani&iesta la aceptacin”. Es decir, se establece que la aceptacines determinante en los casos de contratacin autom%tica elegir una ca+ita de aperitivos de una m%quinaexpendedoraF “cliXar” en el caso de contratacin electrnicaF sacar dinero de un ca+ero autom%ticoG3.

    Esta 7e" o&rece un cuadro regulador de la contratacin electrnica, aunque los &undamentos del erec!o

    contractual no !an sido a&ectados, limit%ndose la le" especial a consagrar la admisin de dic!o tipo decontratacin, pero de+ando a salvo en todo caso*• Sue los contratos electrnicos, como cualesquiera otros, ser%n v%lidos “cuando concurran

    consentimiento " dem%s requisitos necesarios para su valide#”.• Sue tales contratos se regir%n por lo dispuesto en la 7e" especial " enG los Cdigos Civil " de

    Comercio.

     2.!. C ONTRATACIÓN  ENTRE   AUSENTES Y  VENTAS  A DISTANCIAEstas modalidades de contratos se regularon por varias le"es*

    1. 7a 4PH2''2 7, con&orme a la cual “ se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se

    realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentrode un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor ”. ambi/n se re&iere a ventas adistancia, nacidas " desarrolladas, como actos en masa, en el entorno de un sistema de contratacin adistancia organi#ado por el vendedor.

    2. 7a le" :2H2'':, 7e" ?eneral de elecomunicaciones.:. 7a 7e" :4H2''2, 7e" de Contratos entre ausentes

    ambi/n !a" que tener en cuenta la existencia, con+unta, de contratacin entre ausentes, de una parte, ", deotra, de ventas a distancia. En ambas categor-as tambi/n rigen los principios b%sicos del erec!o de lacontratacin.

     2.*. LOS TRATOS PRELIMINARES + LA RESPONSABILIDAD  PRECONTRACTUAL

    En determinados casos, la o&erta " aceptacin suele verse precedido de una serie de conversaciones, truequede in&ormacin, adelanto de condiciones contractuales no cerradasG* son los tratos preliminares. Es decir* nosuponen una &i+acin de&initiva de la o&erta contractual, sino la reali#acin de actos preparatorios de un eventuale !ipot/tico contrato.

    6n mismo tipo de contrato o una operacin econmica de similar entidad puede dar lugar a la existencia detratos preliminares o por el contrario excluirlos, puesto que se dar%n en &uncin de las circunstancias de !ec!o", en particular, de la urgencia o no que exista para la celebracin del contrato. 7os tratos preliminares noexisten en los contratos instant%neos, en los contratos en masa, en los sometidos a condiciones generales " enlos que est%n predeterminados.

     $uestro CC no dedica norma alguna a los tratos preliminares, aunque pueden tener importancia para elerec!o. rimero porque pueden coad"uvar a la interpretacin del contratoF en segundo lugar porque endeterminados casos pueden dar origen a responsabilidad, cali&icada como “responsabilidad precontractual”,

    sobre todo cuando dic!os tratos preliminares !an sido llevados a cabo por una de las partes sin observancia del principio general de buena &e, para despu/s provocar in+usti&icadamente la ruptura de los mismos. Esto dar%lugar a la denominada “responsabilidad precontractual”, expresin que algunos autores equiparan a la culpa incontrahendo ine&icacia o nulidad contractual a consecuencia de circunstancias que eran conocidas para una delas partes contratantes, " se re&er-an a contratos celebrados pero viciados de nulidad3, pese a no ser absolutamente coincidentes.

    7a doctrina !a otorgado un signi&icado propio a la cali&icacin de la “responsabilidad precontractual”,limitando su %mbito a la ruptura in+usti&icada de tratos preliminares, esto es, con anterioridad a la per&eccin delcontrato. En particular, se subra"a que cuando la negociacin preliminar tiene por ob+eto da9ar a una de las partes o a un tercero que podr-a celebrar el eventual contrato con aquella3 !a de buscarse un mecanismo deexigencia de responsabilidad, aunque no se encuentre &ormulado legislativamente de &orma expresa. 8dem%s derecurrir al principio general de buena &e, !a" una cierta con&ormidad utili#ar tambi/n en esta situacin el art.

    1.)'2 CC que, como sabemos, constitu"e el soporte &undamental de la “responsabilidad extracontractual”,reconvertida a!ora en “precontractual” debido al momento del contrato.

    2'

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    3.- EL PRECONTRATOEs posible que las partes lleven a cabo la celebracin de un contrato preparatorio de un &uturo contrato.

    uele denominarse precontrato, promesa de contrato o contrato preliminar  $uestro CC regula dos supuestos concretos de precontrato*

    • El art. 1.451, según el cual “la promesa de vender o comprar, !abiendo con&ormidad en la cosa

    " en el precio, dar% derec!o a los contratantes para reclamar rec-procamente el cumplimiento del

    contrato”F• El art. 1.(L2, al disponer que “la promesa de constituir prenda o !ipoteca slo produce accin

     personal entre los contratantesG”.8dem%s son mu" &recuentes los contratos de opcin de compra en la pr%ctica actual, a +uicio de 7asarte,

    encuadrables en el art. 1.451.

    3.1. E L PRECONTRATO O PROMESA DE  CONTRATO7a idea de precontrato se re&iere a los acuerdos contractuales cu"o contenido se re&iere a la celebracin de

    un &uturo contrato. 7as partes se obligan a celebrar un &uturo contrato, bien mediante la prestacin de nuevoconsentimiento respecto de /ste, bien mediante la mani&estacin de una sola de las partes, por entender que laotra se encuentra "a vinculada por el primer contrato.

    e esta &orma !abr-a dos clases de promesas*1. #romesa )ilateral* las partes se obligan a celebrar un &uturo contrato mediante la prestacin de un

    nuevo consentimiento respecto a este. er-a generadora de obligaciones para ambas partes.2. #romesa unilateral* las partes se obligan a celebrar un &uturo contrato mediante la mani&estacin de

    una sola de las partes, por entender que la otra se encuentra "a vinculada por el primer contrato. El promitente queda "a vinculada por el propio precontrato &rente a la otra parte, promisario quien por elcontrario, no tendr-a obligacin alguna de respetar o cumplir el precontrato celebrado.

    En relacin con la promesa unilateral, el art. 1.451 !abla de “ promesa de comprar o vender…”* cabe pensar que lo mismo puede tratarse de una “promesa de compra” alguien se obliga a comprar si la contraparte desea3que de una “promesa de venta” el vendedor queda vinculado a !acerloF el eventual comprador, en cambio, puede comprar o no3. e a!- la con+uncin dis"untiva “o” utili#ada en el precepto. 8s- pues, una de las partes

    del precontrato o promesa unilateral cuenta a su &avor, respectivamente, con la opcin de vender o no3 o decomprar o no3, resolvi/ndose el precontrato en un verdadero contrato de opcin que veremos m%s adelante3.

    En relacin con la promesa bilateral, ninguna de las propuestas doctrinales o explicaciones +urisprudencialesllega a establecer de &orma indiscutible cu%les puedan ser las ra#ones de distincin entre el contrato preparatorio precontrato3 " contrato de&initivo, sobre todo si se aceptan las dos premisas siguientes*

    1. Sue todos los elementos " estipulaciones del contrato de&initivo deben encontrarse presentes en el propio precontrato para que, en rigor, pueda !ablarse de tal " no de tratos preliminares m%s o menosdesarrollados " avan#ados.

    2. Sue la puesta en e+ecucin del contrato de&initivo no requiere la emisin de nuevo3 consentimiento por las partes, pues "a en el contrato preparatorio !ab-an expresado el acuerdo contractual.

    Qasta mitad del siglo JJ, se dec-a que el precontrato era un acto preparatorio del contrato de&initivo, el cual

    requer-a de nuevo prestacin del consiguiente consentimiento. 8ctualmente . de Castro " algunas sentenciasdel aducen que la mani&estacin del consentimiento, as- como los elementos b%sicos del contrato de&initivoe incluso la &acultad de exigir el cumplimiento del contrato de&initivo se encontraban presentes "a en la promesa de contrato. 7a exigencia del cumplimiento e&ectivo constituir-a, por su parte, una segunda &ase deliter  negocial, de la que dimanar-an los derec!os " obligaciones concretos del contrato de&initivo, cu"a vigencia!abr-a quedado mientras tanto en suspenso por !aberse reservado las partes la &acultad de exigir elcumplimiento contractual en un momento posterior a su puesta en vigor.

    3.2. E L CONTRATO DE  OPCIÓN El contrato de opcin se caracteri#a por incorporar una promesa unilateral, en cu"a virtud el optante tiene la

    &acultad de reali#ar un determinado acto +ur-dico, cu"o contenido vincula al promitente la otra parte delcontrato3 por la mera declaracin de voluntad de aquel, siempre " cuando la opcin sea e+ercitada en lascondiciones establecidas en el contrato.

    En t/rminos tericos, el contrato de opcin puede tener un amplio campo de aplicacin. ero en la pr%cticasu operatividad se encuentra reducida a la “opcin de compra” " m%s raramente a la “opcin de venta”.

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    Es &recuente en nuestros d-as celebrar negocios preparatorios de una adquisicin o ena+enacin &utura queaún no se tiene decidida en &irme. or e+emplo a una constructora le interesa un terreno, pero no est% dispuesta acomprarlo !asta cerciorarse de la volumetr-a posible de la parcela. ero le interesa asegur%rselo mientras tanto.8 cambio de ello, el due9o del terreno exigir% una compensacin econmica, pues no va a limitar sus posibilidades de venta a cambio de nada. Esta operacin se conoce en erec!o con el nombre de “opcin decompra”* el concedente del derec!o de opcin el due9o3 est% otorgando un derec!o de pre&erencia en laadquisicin al optante la constructora3 a cambio de un precio que, en la pr%ctica, suele conocerse como

    “prima” o “se9al” de la opcin generalmente ba+o unas condiciones entre las que destaca el pla#o temporalconcedido al optante3. iendo as-, el concedente del derec!o de opcin queda obligado a vender " es el optantequien decidir% si compra o no.

    >enos &recuente es cuando el eventual adquirente queda obligado a comprar, " es el propietario el que puede optar entre vender o no vender* ser-a la “opcin de venta” en adelante omitiremos toda re&erencia a estaúltima para no complicar la exposicin3.

    4a opcin de compra:• iene car%cter gratuito u oneroso

    • Es per&ectamente l-cita " posible

    • Rincula al promitente

    • El e+ercicio del derec!o o no de compra depende en exclusiva de la declaracin de voluntad del

    optante.En caso de incumplimiento de lo pactado por parte del promitente, el optante puede demandar al concedente

    de la opcin, reclam%ndole la correspondiente indemni#acin de da9os " per+uicios.El problema no es la obligatoriedad de la opcin, sino si el derec!o de opcin puede considerarse como un

    derec!o real sobre la cosa que vincule a terceros. En t/rminos generales, sobre todo en relacin con bienesmuebles, la respuesta !a de ser noF pero en relacin con bienes inmuebles, el asunto es m%s complicado.

    !. - LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN

    !.1. N OCIÓN  DE  CONDICIONES  GENERALESEl con+unto de estipulaciones, cl%usulas, o contenido contractual seguido en los actos en masa es lo que se

    denomina “condiciones generales de la contratacin” e+.* el clausulado que acompa9a a la peticin de unatar+eta de cr/dito. 7a entidad &inanciera predispone o establece unilateralmente el contenido contractualF alcliente le queda la libertad de solicitar o no la tar+etaF tambi/n para gas, agua, electricidadG3. 8l ser elclausulado contractual de aplicacin general, se !abla en este caso de “condiciones generales de lacontratacin”.

    >irado desde la perspectiva propia del consumidor o contratante, dado que la única salida que tiene es, siquiere contar con el servicio o&recido, asentir al contenido contractual predispuesto por la otra parte, se !abla de“contrato de ad!esin”.

    En la actualidad, condiciones generales de contratacin " contrato de ad!esin son expresiones sinnimas.

    !.2. L A EFICACIA OBLIGATORIA DE  LOS CONTRATOS DE   ADHESIÓN 7a aceptacin del contrato de ad!esin, +ur-dicamente, conlleva que /ste, peor que me+or, !a prestado su

    consentimiento al contrato o, si se pre&iere, al contenido modular del mismo3. 7a cuestin a dilucidar no es laobligatoriedad del contrato, sino evitar abusos por parte del predisponente, permitiendo que incluso laobligatoriedad de aquel para ambas partes, no se olvide3 no obste a la posible ine&icacia de algunaHs de lascl%usulas que contradigan los m%s elementales principios de +usticia contractual o de equivalencia de las prestaciones.

    Con ello se consigue, de una parte, establecer un cierto equilibrio entre las obligaciones de ambos, al tiempoque imposibilita que reclamaciones o demandas del usuario en relacin con determinadas cl%usulas lo exclu"ande la posibilidad de contar con los bienes " servicios o&recidos en masa.

    !.3. L AS  CONDICIONES   GENERALES  DE   LA  CONTRATACIÓN   EN   DERECHO  ESPAOL  BA"O  LA  REGULACIÓN   DEL  C ÓDIGOC IVIL.

    8 &alta de regulacin de la materia en el CC, en la +urisprudencia espa9ola desde los a9os :'3, !a sido

    tradicional recurrir a una interpretacin progresista del art. 1.2(( CC* “ la interpretación de las cláusulasoscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ”, con vistas a proteger a los ciudadanos &rente a los poderes econmicos que preparan " redactan las condiciones generales de

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    contratacin. El se !a limitado a requerir dos requisitos para dar lugar a la interpretacin contra proferentem*

    → Sue el clausulado contractual o cl%usula concreta de que se trate3 !a"a sido redactada unilateralmente

     por el predisponente

    → Sue sea in!erente a la cl%usula una oscuridad  material claramente &avorable para el predisponente.

    En los supuestos en que el art. 1.2(( no pod-a entrar en aplicacin, la +urisprudencia " la doctrina !an

     procurado restablecer la +usticia conmutativa bas%ndose en normas generales que excluir-an la valide# de lascondiciones generales de la contratacin que &uesen excesivamente onerosas o lesivas para el contratante d/bilabusivas3*

    • 8rt. P " 1.25(, en cuanto presuponen " requieren la buena &e en la contratacinF

    • 8rt. 1.25L, que pro!-be de+ar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantesF

    • 8rt. 1.255, que imposibilita la exclusin de responsabilidad por parte del redactor de las condiciones

    generales de contratacinF etc.7a contemplacin +urisprudencial " doctrinal del tema " los precedentes de erec!o comparado, atra+o el

    inter/s del legislador mediante la publicacin de la 7e" PH1))( que trata sobre las condiciones generales decontratacin, recientemente !a su&rido una modi&icacin de alguno de sus art-culos por la 7e" 2'H2'15 sobreordenacin, supervisin " solvencia de las entidades aseguradoras " reaseguradoras.

    . - LOS CONTRATOS NORMATIVOS

    .1. LOS CONTRATOS  FORZOSOSor contratos normativos se !ace re&erencia a aquellos supuestos en que la le", atendiendo a ra#ones de

    inter/s general, limita la autonom-a privada de una de las partes, oblig%ndola necesariamente a contratar. Entretales supuestos, destacamos*

    a. 7a obligacin de contratar que pesa sobre los concesionarios de servicios públicos en situacinoligopolista o monopolista. or e+emplo, 0beria, no tiene libertad para negarme el billete que solicito, sunegativa ser-a un acto il-cito.

     b. El alquiler obligatorio de viviendas que, susceptibles de ser ocupadas, no lo &ueran por nadie estando

    vac-as. El ?obernador Civil, tras determinados requisitos, podr-a acordar que una persona se convirtieraen inquilino “aunque el arrendador se niegue a otorgarle contrato, en cuyo caso la renta sedeterminará conforme a los datos fiscales que se expresan” =;7863.

    c. En general, los supuestos de subrogacin " sucesin en la posicin arrendaticia que prev/n tanto la 786cuanto la 7e" de 8rrendamientos =ústicos.

    7a obligacin de contratar legalmente impuesta a&ecta a la autonom-a contractual del m%s &uerte,&avoreciendo al d/bil. ero los contratos &or#osos no conllevan necesariamente que el contenido del contrato!a"a de encontrarse legal o convencionalmente por una de las partes3 predeterminado. uede ocurrir elcontrato de transporte de 0beria est% sometido a las condiciones generales !omologadas por la 8dministracin3F pero tambi/n puede darse la convencional &ormali#acin del contenido del contrato, a pesar de que una de las partes est/ obligada a contratar.

    .2. LOS CONTRATOS  NORMADOS O CONTRATOS  TIPO7os contratos normados se dan cuando el con+unto de derec!os " obligaciones de las partes o contenido del

    contrato3 se encuentra legal o reglamentariamente determinado por los poderes públicos. $ormado* que est% sometido a una “norma”, siendo a+eno a la voluntad de ambas partes contratantes que

     por otro lado ser-an libres de contratar o no contratar3.7a distincin entre normado " &or#oso es clara. 8unque lo cierto es que la ma"or-a de los contratos

    normados son simult%neamente &or#osos, sobretodo en cuanto se re&ieren al suministro de servicios públicostransporte regular, tel/&ono, electricidadG3.

    ero no siempre es as-F no siempre son &or#osos* !a" libertad para contratar o no* por e+emplo cuando las8dministraciones úblicas regulan pr/stamos boni&icados en algunos puntos de inter/s, en bene&icio deinmigrantes, agricultores, etc. Estos grupos no est%n obligados a contratar, pero si lo !acen quedan obligados a

    respetar el contenido contractual &i+ado normativamente.El sometimiento al contenido contractual normativamente &i+ado !a ido aumentando en los últimos tiempos.on numeros-simas las disposiciones legislativas tanto europeas cuanto de derec!o interno3 que, en la

    2:

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     búsqueda de proteccin a los consumidores acaban por establecer un marco normativo contractual de car%cter obligatorio.

    En otros casos, las caracter-sticas especiales de determinados sectores econmicos aconse+an la intervencinde los poderes públicos estableciendo un determinado contrato;tipo.

    or ello es común !ablar de “contrato modelo” o de “modelo de contrato” para expresar la sustitucin de laautonom-a privada por la &ormulacin de una serie de cl%usulas predispuestas por las propias normas +ur-dicasaplicables al caso concreto de que se trate.

    EJ8>E$*

    7a aceptacin* el valor del silencio KKK7a per&eccin del contrato entre ausentes KKK7os tratos preliminares* la responsabilidad contractualEl precontrato KKEl contrato de opcin KK

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    TEMA 21

    CAPITULO 5

    EL CONTENIDO DEL CONTRATO

    1. - EL CONTENIDO DEL CONTRATO

    1.1. E L CONTENIDO Y  EL OB"ETO DEL CONTRATO*ontenido del contrato se re&iere al con+unto de derec!os " obligaciones generados por el contrato. El

    contenido del contrato exige determinar de una parte el cuadro de &acultades, prerrogativas " derec!os, ", deotra, el con+unto de cargas, deberes " obligaciones que competen a cada una de las partes contratantes.

     El o)/eto del contrato, son las cosas, derec!os o servicios sobre los que recae el acuerdo contractual.7a di&erencia entonces entre contenido " ob+eto, es la ma"or amplitud del primero.ero tal distincin debe mantenerse aún incluso en caso de que se entienda que el ob+eto alcan#a a las

     prestaciones de las partes " no solo a las cosasHservicios. 8s- el contenido contractual estar-a re&erido no solo alas prestaciones contractuales, sino cualquier poder, prerrogativa o derec!o de cualquiera de las partes, que ensu con+unto, constitu"en el entramado contractual

    1.2. L A  AUTONOMÍA  PRIVADA Y  LAS REGLAS CONTRACTUALESEl contenido contractual depende sobre todo de la reglamentacin autnoma de las partes contratantes 8rt.

    1.255* “pueden establecer los pactos, cl%usulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no seancontrarias a las le"es, a la moral, ni al orden público”3, en virtud del principio de la autonom-a privada.

    ero el principio de autonom&a privada no puede desvincularse del resto del ordenamiento +ur-dico. or ello, las primeras reglas contractuales a tener en cuenta son las normas imperativas existentes respecto delcontrato celebrado "a sean generales aplicables a cualquier contrato o espec-&icas para un determinado tipo decontrato3. Esas normas imperativas no pueden ser ignoradas ni sustituidas por acto alguno de autonom-a privada, pues son +er%rquicamente preeminentes.

    Como las normas imperativas son escasas, una ve# respetadas, las partes pueden establecer el contenidocontractual que les pare#ca oportuno, en &orma de pactos, acuerdos o convenios, de lo m%s diverso " variopinto, pues los esquemas legales reconocidos di&-cilmente pueden seguir a una sociedad muc!o m%s %gil " viva, de a!-la importancia de los contratos at-picos.

    7os contratantes est%n !abilitados por el ordenamiento +ur-dico para establecer el UtipoU o UmodeloU decontrato que crean m%s &avorable para sus intereses o m%s acorde con la intencin perseguida. el 1.255 cabededucir dos consecuencias*

    • En los contratos regulados por la legislacin derec!o positivo3 los particulares pueden introducir lasmodi&icaciones que consideren adecuadas

    • ueden establecerse contratos at-picos no regulados o tipi&icados3, mientras no sean contrarios a lasnormas imperativas.

    8l !ablar en el 1.255 de Upactos, cl%usulas " condicionesU del contrato, se presupone que el contrato es elacuerdo b%sico " que pactos, cl%usulas " condiciones est%n subordinados al mismo. 7o m%s acertado ser-a dar aesos tres t/rminos el mismo signi&icado, convenio, estipulaciones concretas de los detalles. El t/rmino cl%usula

    recoge la tradicin de llamar cl%usula a las estipulaciones numeradas en los contratos escritos. El t/rminocondicin usado en el art. 1255 no tiene signi&icado t/cnico, no se re&iere a sucesos &uturos e inciertos, sino quese utili#a en sentido &igurado

    obre las normas dispositivas /stas s- mu" abundantes3 las partes pueden sustituir el mandato de dic!asnormas las pueden “derogar”3, por un pacto o regla de car%cter autnomo. ero si las partes no proceden a talsustitucin, el mandato normativo de las reglas dispositivas pasa a &ormar parte del contenido contractual.

     2.- LA CONDICIÓN

     2.1. N OCIÓN  GENERAL Y  RE)UISITOS7a celebracin de un contrato puede quedar su+eta a condiciones que a&ectan directamente a la e&icacia del

    mismo. ales condiciones son admisibles con&orme al principio de autonom-a privada ", por tanto, puedenincorporarse a cualquier contrato por voluntad de las partes. En tales casos se !abla de elemento accidental delcontrato, se re&iere a que no es un elemento esencial, "a que el contrato no tiene por qu/ ser sometido acondicin, pero las partes as- lo deciden.

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    ero una ve# las partes someten el contrato a condicin, /sta de+a de ser mero accidente para convertirse enel elemento esencial para la propia e&icacia del contrato. 7a e&icacia del mismo depende de un suceso&uturoHincierto, cu"o e&ectivo acaecimiento o &alta de acaecimiento reúne caracter-sticas para que pueda!ablarse de condicin.

    =equisitos o caracter-sticas*1. El suceso contemplado como condicin tiene que ser posible.2. 7as condiciones no pueden ser contrarias a las le"es ni a las buenas costumbres.

    :. El acaecimiento o &alta de /l3 del suceso contemplado como condicin no puede depender de lavoluntad de los contratantes. 7a ra#n de ello es clara* “la valide# " el cumplimiento de loscontratos no pueden de+arse al arbitrio de uno de los contratantes” 8rt. 125L3.

    7a inclusin de una condicin en un clausulado, no tiene sentido salvo caso de que el contrato se entiendarealmente celebrado ", por tanto, per&eccionado. En caso contrario, bastar-a con plantear la eventualidadelevada a condicin en los tratos preliminares.

     2.2. C ONDICIÓN  SUSPENSIVA Y  CONDICIÓN  RESOLUTORIA7a consecuencia &undamental de UcondicionarU un contrato a&ectar a su e&icacia3, requiere primero que el

    contrato sea tal, es decir, que est/ v%lidamente celebrado, que sea per&ecto.*ondicin suspensiva* cuando la e&icacia del contrato depende del acaecimiento de la condicin, "a que

    !asta que no se produ#ca el evento &uturo o incierto los e&ectos propios del contrato se encuentran “en

    suspenso”, sin que !a"an empe#ado a generarse. La condición supone la eficacia del contrato

    *ondicin resolutoria* el acaecimiento de dic!a condicin supone la ine&icacia sobrevenida del contrato.7a condicin trae consigo la ine&icacia del contrato.

     La condición supone la ineficacia del contrato

    El acaecimiento de la condicin opera con e&ectos retroactivos* los derec!os " obligaciones de las partes seadquieren " asumen, respectivamente, desde el momento de celebracin del contrato.

     2.3. L A CONDITIO IURIS O CONDICIÓN  LEGALrente a la condicin voluntaria o propiamente dic!a, se emplea el termino conditio iuris o condicin legal

     para expresar que en ciertos casos, la le" subordina la e&icacia de un contratoHnegocio por e+emplo testamento3al acaecimiento de un suceso &uturo, a+eno a voluntad de las partes se requiere que el testador &alle#ca para queel testamento tenga e&icacia

    7a conditio iuris no est% contemplada en CC. En realidad poco o nada tiene que ver la conditio iuris con lacondicin u obligacin condicional3 pues*

    a. 7a condicin es un elemento accidental o contingente no necesario3 del contrato, mientras que ladenominada conditio iuris constituir% un presupuesto legal " necesario de e&icacia del contrato.

     b. El cumplimiento de la conditio iuris no tendr% por principio e&icacia retroactiva, a di&erencia de loque ocurre en las relaciones contractuales sometidas a condicin.

    E4E%E(

  • 8/15/2019 Apuntes D. Civil-II, Contratos. SoniaModificados

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    3.2. E L T'RMINO COMO ELEMENTO  ACCIDENTAL+ T'RMINO INICIAL Y  FINALEl t/rmino es el momento temporal en que comien#an o terminan los e&ectos elemento accidental3 de un

    contrato. uede consistir tanto*• En la &i+acin de una &ec!a concreta &utura,• En un per-odo temporal determinado, contado a partir de la celebracin del contrato o• En la &i+acin de una &ec!a indeterminada pero determinable por re&erencia a un evento &uturo.

    ara poder !ablar de t/rmino es necesario que el acaecimiento &uturo se produ#ca de &orma segura aunque

    no se sepa cu%ndo ocurrir% por e+emplo &allecimiento de alguien3, a di&erencia de la condicin en la que quedaen la incertidumbre.

    1. /rmino inicial* d-a cierto a partir del cual un contrato genera los e&ectos que le son propios.aralelismo con condicin suspensiva.

    2. /rmino &inal* d-a cierto en que los e&ectos propios del contrato se dar%n por concluidos.aralelismo con condicin resolutoria.

    3.3. E L T'RMINO DE  CUMPLIMIENTO+ T'RMINO ESENCIALe !abla de t/rmino esencial cuando el cumplimiento de determinadas obligaciones exclu"e de &orma

    absoluta que se pueda llevar a cabo con posterioridad a la &ec!a o al d-a se9alado por e+emplo* pianista en la boda3. El cumplimiento extempor%neo equivale a un verdadero incumplimiento, al no satis&acer el inter/s delacreedor.

     .- EL MODO

     .1. N OCIÓN  Y   ÁMBITOEl modo consiste en una carga o en un gravamen a9adido en algunas ocasiones a los “actos de liberalidad”,

    como la donacin " el testamento. El %mbito son los negocios gratuitos, pues según a&irmacin cl%sica eindiscutible, el modo no puede incorporarse a los negocios onerosos. Es un elemento accidental.

     .2. R'GIMEN  BÁSICOEl modo consiste en una obligacin accesoria impuesta al bene&iciario de una determinada liberalidad por el

    disponente de /sta e+* regalo una &inca a mi sobrina " le impongo la carga de regalar una cesta en $avidad a

    cada empleado3 que, inicialmente, no a&ecta ni suspende la atribucin patrimonial reali#ada con car%cter gratuito, ni la convierte en onerosa.El modo es accesorio respecto de la liberalidad en que consiste el “negocio gratuito”. En caso de que el

    modo impuesto consista en una carga de car%cter il-cito o imposible, se tendr% por no puesto o ine&ica#,mientras que la valide# de la liberalidad se mantendr%.

    7a carga modal es obligatoria para el bene&iciario de la liberalidad, " en caso de incumplimiento imputable a/ste, la liberalidad puede ser revocada si las personas leg-timas en el caso de la donacin, el donante " sus!erederos3 e+ercitan la oportuna accin de re