a.s. suspencion definitiva

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2011-R Sucre, 13 de Septiembre de 2011 Expediente: 2009-19618-40-AAC Distrito: Cochabamba Magistrada Relatora: Dra. Eve Carmen Mamani Roldán En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ricardo Mercado Mercado contra Teodoro Valencia Guarachi, Filiberto Almanza Quispe, Marcelo Tito Galindo Gómez, Abelina Argote Céspedes, Jorge Guerra Herbas, María de los Ángeles Céspedes Romero, Hugo Santa Cruz, Magalí Lourdes Velasco Díaz, Mateo Campos Bautista, Adrian Pinto Aguayo y Ruperta Saca Colque, Presidente y Concejales, respectivamente, del Municipio de Quillacollo. I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción Por memorial presentado el 23 de marzo de 2009, cursante de fs. 13 a 15, el accionante alega que: I.1.1. Hechos que la motivan En las elecciones municipales realizadas en diciembre del año 2004, fue elegido Concejal titular del municipio de Quillacollo, por el periodo comprendido entre enero de 2005 a enero de 2010; y el 10 de enero de 2005, Alcalde Municipal de ese municipio; cargo del que fue injustamente removido por un acto ilegal y una omisión indebida perpetrada por el Concejo Municipal, permaneciendo sin ese mandato “hasta la fecha”.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2011-RSucre, 13 de Septiembre de 2011

Expediente: 2009-19618-40-AACDistrito: CochabambaMagistrada Relatora: Dra. Eve Carmen Mamani Roldn

En revisin la Resolucin pronunciada dentro de la accin de amparo constitucional, interpuesta por Ricardo Mercado Mercado contra Teodoro Valencia Guarachi, Filiberto Almanza Quispe, Marcelo Tito Galindo Gmez, Abelina Argote Cspedes, Jorge Guerra Herbas, Mara de los ngeles Cspedes Romero, Hugo Santa Cruz, Magal Lourdes Velasco Daz, Mateo Campos Bautista, Adrian Pinto Aguayo y Ruperta Saca Colque, Presidente y Concejales, respectivamente, del Municipio de Quillacollo.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la accin

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2009, cursante de fs. 13 a 15, el accionante alega que:

I.1.1. Hechos que la motivan

En las elecciones municipales realizadas en diciembre del ao 2004, fue elegido Concejal titular del municipio de Quillacollo, por el periodo comprendido entre enero de 2005 a enero de 2010; y el 10 de enero de 2005, Alcalde Municipal de ese municipio; cargo del que fue injustamente removido por un acto ilegal y una omisin indebida perpetrada por el Concejo Municipal, permaneciendo sin ese mandato hasta la fecha.

Aade que en uso de la prerrogativa otorgada por el art. 51.11 de la Ley de Municipalidades (LM), en el mes de febrero solicit al Concejo Municipal su incorporacin al seno del ente deliberante por lo que restaba de la gestin, siendo rechazado por Resolucin Municipal 37/2008 de 8 de mayo, con el argumento de existir un Auto de acusacin formal en su contra; extremo que al ser evidente, se vio obligado a asumir defensa para demostrar su inocencia, toda vez que, la denuncia que pesaba en su contra careca de fundamento legal, es as que, dicho proceso, concluy con sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la provincia Quillacollo, declarndolo absuelto de culpa y pena de las acusaciones que se hicieron en su contra por el ex Alcalde, Hugo Miguel Candia y del actual ejecutivo municipal Orlando Espinoza Cotari.

En virtud a dicho fallo y al no existir ningn bice legal para que ejerza el cargo de Concejal, por oficio de 10 de febrero de 2009, solicit su reincorporacin al Concejo Municipal, sin recibir respuesta alguna dentro del plazo establecido por el Reglamento Interno de ese ente deliberante, por lo que, el 18 del mismo mes y ao, solicit el pronunciamiento advirtiendo que su suplente continuaba asistiendo y actuando en esa instancia, desconociendo su voluntad de reincorporarse. En respuesta se emiti el provedo de 19 de febrero, suscrito por el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal, rechazando su reincorporacin con el argumento de no existir sentencia ejecutoriada; situacin ante la cual pidi la reconsideracin, que tambin fue rechazada por provedo de 2 de marzo de 2009, suscrito por las nombradas autoridades.

Finaliza indicando que al haber agotado la va legal de reclamo, queda expedita la presente accin tutelar para restablecer su derecho de ejercer el cargo de Concejal Municipal de Quillacollo para el cual fue electo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurdica, al trabajo, a una remuneracin justa, a ejercer el cargo para el que fue legalmente elegido y a participar libremente en la funcin pblica, citando al efecto, los arts. 26.I y 46.II de la Constitucin Poltica del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela que brinda la accin de amparo constitucional, con costas, disponindose en consecuencia: a) Su inmediata reincorporacin al Concejo Municipal de Quillacollo como Concejal titular, con todas las prerrogativas que le otorga la Constitucin Politica de Estado y la Ley de Municipalidades; b) El pago de haberes que le corresponde a partir de la solicitud de reincorporacin; y, c) Se califiquen daos y perjuicios que le ocasion la negativa a su reincorporacin.

I.2. Audiencia y Resolucin del Juez de garantas

En la audiencia pblica efectuada el 2 de abril de 2009, segn consta en el acta cursante de fs. 93 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificacin de la accin

El accionante a travs de su abogado, ratific en su integridad el memorial de su demanda, as como en la prueba acompaada, reiterando su solicitud de que se le conceda la tutela.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

El apoderado de los demandados Teodoro Valencia Guarachi, Filiberto Almanza Quispe, Abelina Argote Cspedes y Ruperta Saca Colque, a travs del informe escrito cursante de fs. 85 a 88, ledo en audiencia seal: i) La demanda de amparo no guarda congruencia entre la exposicin fctica y el petitorio, por cuanto se invocaron normas derogadas, mezclndolas y confundindolas con las normas vigentes, sin indicar qu derechos protegidos por la nueva Constitucin Poltica del Estado fueron vulnerados con los actos denunciados; ii) El accionante omiti sealar que el proceso penal instaurado en su contra, sigue sustancindose con el recurso de apelacin restringida interpuesta por el representante legal del Gobierno Municipal de Quillacollo y por el representante del Ministerio Pblico y de acuerdo con la interpretacin de la jurisprudencia constitucional la suspensin persistir durante toda la sustanciacin del proceso y si la norma establece dicha suspensin cuando existe auto de procesamiento ejecutoriado, por igualdad la sentencia absolutoria tambin debe ser ejecutoriada; iii) El accionante debe estar a las resultas del proceso penal en todas sus instancias y recursos intermedios; consecuentemente, al no haberse agotado el proceso penal no es viable el presente recurso; y, iv) La Contralora General de la Repblica, comunic al Concejo Municipal de Quillacollo, mediante nota SCAC-1722/2008, el resultado de la Auditora Especial que devela entre otros, hechos irregulares de la gestin del ahora accionante como ex Alcalde Municipal, referidos a las planillas de pago de sueldos al personal eventual, sin la evidencia documentada de la asistencia y trabajo realizado, que dio lugar a la acusacin fiscal y particular que deber seguirse hasta la resolucin final, por recomendacin de la Contralora, lo que seguramente dar lugar a que se revoque la sentencia absolutoria.

El demandado Hugo Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 91, seal que: 1) El accionante fue elegido como primera autoridad del Municipio y como emergencia de acciones polticas y no jurdicas, fue suspendido del cargo de Alcalde y de manera ipso facto se lo suspendi como Concejal en virtud a lo dispuesto por el art. 51.11 de la LM, porque pesaba en su contra un Auto acusatorio, pero por Sentencia de 30 de enero de 2009, fue absuelto, por consiguiente, est habilitado para asumir nuevamente el cargo; y, 2) El 10 de febrero de 2009, el accionante present a consideracin del Pleno del Concejo, su solicitud de reincorporacin, la misma que fue derivada a Asesora Legal para su anlisis. Por otra parte, en la sesin que se efectu en la localidad de Tambo, entre los Concejales Mara de los ngeles Cspedes, Magaly Velasco Cortez, Adrian Pinto y su persona, se lleg a la conclusin que en aplicacin de lo dispuesto por la Ley de Municipalidades, es atribucin especfica del Presidente del Concejo Municipal admitir o rechazar la reincorporacin de los concejales y en conocimiento del rechazo dispuesto, con el apoyo pleno de los dems Concejales, corresponde que se remitan antecedentes a la Comisin de tica porque se falsearon las decisiones tomadas por los Concejales y al haberse vulnerado con ello los derechos del accionante, deber otorgarse la tutela constitucional solicitada.

Por su parte los Concejales demandados, Mara de los ngeles Cspedes Romero, Magaly Lourdes Velasco de Cortez, Adrian Pinto Aguayo y Mateo Campos Bautista, informaron que ante las notas de solicitud de reincorporacin presentadas por el accionante el 10 y 18 de febrero de 2009, expresaron en forma clara y concreta que la decisin sea asumida por la Directiva del Concejo en aplicacin de lo dispuesto por el art. 39 de la LM, por lo que, en ningn momento restringieron o suprimieron ningn derecho del accionante.

I.2.3.Resolucin

A travs de la Resolucin de 2 de abril de 2009, cursante de fs. 95 a 98, el Juez de Partido de Familia, Niez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantas, concedi provisional y transitoriamente la tutela solicitada, hasta la ejecutoria de los fallos judiciales en el proceso penal que motiv la suspensin temporal del accionante y slo respecto al Presidente y Concejal Secretario, excluyendo a los dems Concejales demandados, ordenando la restitucin del accionante como Concejal Titular de la Primera Seccin de Quillacollo, con costas. Fund el fallo en los siguientes puntos: a) La decisin de rechazo a la solicitud de reincorporacin presentada por el accionante, fue asumida por el Presidente del Concejo Municipal, sin afectar las atribuciones del Pleno por cuanto no puso en su consideracin, incurriendo as en un acto ilegal que conlleva la nulidad dispuesta por el art. 122 de la CPE; consiguientemente, queda excluida la participacin de los dems Concejales demandados; y, b) Si se exige la ejecutoria de una sentencia absolutoria, estaramos ante la inminencia de que entre tanto se agoten las instancias jurisdiccionales, el mandato del Concejal accionante haya expirado y ste sufra un dao irreparable, que hace necesaria la implementacin de un mecanismo oportuno y eficaz que impida la consumacin del dao inminente mediante la tutela provisional mientras se agoten las instancias jurisdiccionales pendientes, de tal forma que, en caso de que aquella fuere confirmada, su reincorporacin quede firme y se evite la injusticia de sufrir una condena anticipada y de ser revocada con el resultado condenatorio, la suspensin sea definitiva conforme a la previsin de los arts. 34.II y 37.III de la LM.

I.3. Trmite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a travs de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transicin a los Nuevos Entes del rgano Judicial y Ministerio Pblico, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del ao en curso, se procedi a la reanudacin de sorteos.

En este caso, al no haber encontrado consenso el primer proyecto, se procedi a un segundo sorteo, pronuncindose la presente Resolucin dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisin y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.En las Elecciones Municipales efectuadas en diciembre de 2004, Ricardo Mercado Mercado, ahora accionante, fue elegido Concejal titular de la Primera Seccin de la provincia Quillacollo (fs. 7).

II.2.Mediante Resolucin 37/2008 de 8 de mayo, el Concejo Municipal de Quillacollo, dispuso la suspensin temporal del Concejal Ricardo Mercado Mercado, por existir en su contra Pliego Acusatorio emitido por el Fiscal de Materia, mientras se sustancie el proceso penal seguido en su contra (fs. 46).

II.3.Por Sentencia 04/09 de 30 de enero, dictada por el Tribunal de Sentencia de la provincia Quillacollo dentro del proceso penal seguido por acusacin del Ministerio Pblico contra el ahora accionante, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitucin y las leyes, incumplimiento de deberes, nombramientos ilegales, fue absuelto de culpa y pena (fs. 2 a 6).

II.4.El accionante mediante nota presentada al Concejo Municipal el 11 de febrero de 2009, hizo conocer su voluntad de reincorporarse a sus funciones de Concejal a partir del 12 del indicado mes y aos, al haberse pronunciado una sentencia absolutoria a su favor dentro del proceso penal que le fue seguido; posteriormente, por nota de 18 de febrero del mismo ao, pidi al Presidente del Concejo un pronunciamiento respecto a su reincorporacin (fs. 8 y 9).

II.5.A travs de memorial presentado el 14 de febrero de 2009, el Alcalde Municipal de Quillacollo, present apelacin restringida impugnando la Sentencia absolutoria pronunciada dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante. Asimismo, el Fiscal de Materia de Quillacollo, interpuso recurso de apelacin restringida contra la referida sentencia, presentando el memorial correspondiente el 18 de febrero de 2009 (fs. 54 a 57 vta. y 58 a 61 vta.).

II.6.El 19 de febrero de 2009, el Presidente y el Concejal Secretario del Concejo Municipal de Quillacollo, emitieron un provedo sealando que, al no haber evidenciado que la Sentencia absolutoria dictada a favor del accionante se encuentre ejecutoriada y mientras persista la sustanciacin del proceso penal, persiste la vigencia de la Resolucin Municipal 37/2008 de 8 de mayo, mediante la cual se dispuso la suspensin de su cargo de Concejal, (fs. 10).

II.7.Por memorial presentado el 25 de febrero de 2009, el accionante solicit al Presidente y Concejales Municipales de Quillacollo la reconsideracin de la determinacin de rechazar su solicitud de reincorporacin, toda vez que no tiene sustento legal alguno, puesto que la Sentencia absolutoria debe ser cumplida porque su reincorporacin no est sometida a su voluntad. En respuesta fue emitida la providencia firmada por el Presidente y el Concejal Secretario, quienes rechazaron su solicitud sealando que la reincorporacin corresponde sea resuelta por el Presidente al ser una atribucin privativa de ste, por lo que el recurso de reconsideracin no es el adecuado para impugnar la negativa, puesto que esa determinacin no fue asumida por el Pleno del Concejo y que el Presidente carece de facultades para conocer ese recurso (fs. 11 y vta., y 12).

III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneracin de sus derechos a la seguridad jurdica al trabajo, a una remuneracin justa, a ejercer el cargo para el que fue legalmente elegido y a participar libremente en la funcin pblica, toda vez que en el proceso penal al que fue sometido, se dict Sentencia absolutoria; no obstante, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de reincorporacin a sus funciones de Concejal, argumentando que la mencionada Sentencia no adquiri ejecutoria. En revisin, corresponde analizar si los actos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Normativa que rige la suspensin temporal y definitiva de Alcalde y Concejal Municipal, en caso de existir acusacin formal en su contra.

A efectos de analizar la problemtica planteada a travs de la presente accin tutelar, es necesario previamente desarrollar la normativa municipal respecto del caso denunciado, as, el art. 34.I de la LM, dispone: La suspensin temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.

El art. 34.I de la LM, dispone que: La suspensin temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda. Respecto a la suspensin definitiva, el citado art. 34.II de la LM, establece que: La suspensin definitiva del concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.

En el mismo sentido, el art. 36.I 5 y 6 de la LM, establecen que se aplicar la suspensin temporal del ejercicio del mandato cuando exista auto de procesamiento ejecutoriado y la suspensin definitiva en caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el estado.

Con relacin al auto de procesamiento ejecutoriado, este Tribunal a travs de la SC 265/2003-R de 28 de febrero, precis que aqul, en el nuevo sistema procesal penal, se equipara a la acusacin formal, al sealar que: ... en el actual sistema procesal penal, en la etapa preparatoria, se inicia el juicio penal en el momento en que se notifica al encausado con la imputacin formal (que equivaldra al viejo auto inicial de la instruccin), etapa que puede concluir con la acusacin (que equivaldra al viejo auto de procesamiento) que realiza el fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia, cuando la investigacin proporciona fundamento para el juicio propiamente dicho o etapa del juicio oral y pblico, como establecen los arts. 301.1, 302, 323.1, 329 y 340 CPP.

El art. 37.III de la LM, establece que: El Concejal perder el mandado siendo destituido y suspendido definitivamente, cuando exista sentencia corporal ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial por responsabilidades en el ejercicio de la funcin pblica. Proceder su restitucin en el cargo de Concejal en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia.

Por su parte el art. 48.I de la LM, seala: El Alcalde Municipal ser suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. La suspensin persistir durante toda la substanciacin del proceso para asumir su defensa.

Normas que actualmente han sido derogadas por la Ley 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibaez, cuyo art. 144 referido a la suspensin temporal de autoridades seala que: Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Mxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asamblestas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autnomas, podrn ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusacin Formal.

Asimismo, el art. 145 de la misma Ley, instituye el procedimiento para la referida suspensin, estableciendo que:

1. Habiendo acusacin formal, el fiscal comunicar la suspensin al rgano deliberativo de la entidad territorial autnoma respectiva, el cual dispondr, de manera sumaria y sin mayor trmite, la suspensin temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolucin, a quien la reemplazar temporalmente durante su enjuiciamiento.

2. Cuando se trate de la Mxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina ser designada de entre las y los Asamblestas y/o Concejalas y Concejales.

3. Si se tratara de asamblestas departamentales y regionales, concejalas y concejales, la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejo Municipal respectivo designar a la suplente o el suplente respectivo que reemplazar temporalmente al titular durante su enjuiciamiento.

III.2.En cuanto a la restitucin o reincorporacin del Alcalde y Concejal Municipal en caso de sentencia absolutoria

Al respecto la parte in fine del art. 37.III de la LM, determina que: Proceder su restitucin en el cargo de Concejal en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia; de igual forma el art. 48.II de la LM, seala que: Proceder su restitucin o reincorporacin en el cargo de Alcalde Municipal en caso de sentencia absolutoria o declarativa de inocencia; por su parte el art. 146 de la Ley Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibaez, refirindose a la restitucin, dispone que: Si concluido el juicio el juez determinare la inocencia de la autoridad procesada, en la misma sentencia dispondr su restitucin inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos legales que la Constitucin Poltica del Estado y las leyes franquean a las partes y al Ministerio Pblico, y finalmente en cuanto a la duracin del interinato el art. 147, de la citada Ley establece que: La Mxima Autoridad Ejecutiva Interina durar en sus funciones hasta la conclusin del juicio a la autoridad suspendida.

De acuerdo con la normativa legal citada precedentemente, ante una acusacin formal contra un Concejal Municipal, procede la suspensin temporal de sus funciones; medida que la Ley de Municipalidades ha previsto para posibilitar que el concejal imputado, pueda asumir su defensa en el proceso penal instaurado, ms no como una sancin o una medida precautoria, porque de ser as se vulnerara la garanta de presuncin de inocencia.

Partiendo de esa premisa, el concejal que hubiere sido suspendido temporalmente de sus funciones como emergencia de una acusacin formal presentada en su contra, luego de sustanciado el proceso penal y obtenida una sentencia que lo absuelva de culpa y pena respecto a los hechos que le fueron imputados, se encuentra plenamente habilitado para ser reincorporado al ente deliberante con la sola acreditacin de la sentencia absolutoria, ms an, si la norma contenida en el art. 37.III de la LM, slo establece que exista sentencia absolutoria y no exige que sta se encuentre ejecutoriada, a diferencia de lo dispuesto por el art. 36.I.5, que expresamente prev que para aplicar la suspensin temporal del ejercicio del mandato, debe existir auto de procesamiento ejecutoriado, equivalente a la acusacin formal en el nuevo sistema procesal penal, precepto legal que ha sido ratificado por la Ley Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibaez, en su art. 146, de donde se infiere claramente, que para la restitucin o reincorporacin al cargo de Alcalde Municipal, no es exigible que dicho fallo sea ejecutoriado; independientemente de los medios de impugnacin previstos.

Es pertinente aclarar, que si bien se hace un desarrollo de las normas establecidas en la Ley Marco de Autonomas, no se est aplicando la misma a la problemtica planteada, sino simplemente como un criterio ilustrativo por cuanto dicha ley est basada principalmente en la lucha por la justicia, la igualdad y por el principio de inocencia.

III.3.La garanta de presuncin de inocencia, sentencia absolutoria y efectos de la absolucin

La garanta jurisdiccional de la presuncin de inocencia se encuentra incursa en el art 116.I de la CPE, que determina: Se garantiza la presuncin de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda, sobre la norma aplicable, regir la ms favorable al imputado o procesado; presuncin de inocencia que tambin est prevista en el art. 6 del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP), que establece que todo imputado ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.

Por otra parte, se tiene que el art. 363 del CPP, dispone que la sentencia absolutoria se dictar cuando: 1) No se haya probado la acusacin o sta haya sido retirada del juicio; 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la conviccin sobre la responsabilidad penal del imputado; 3) Se demuestre que el hecho no existi, no constituye delito o que el imputado no particip en l; o, 4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal.

El art. 364 del citado CPP, entre los efectos de la sentencia absolutoria, adems de la libertad del imputado, que deber disponerse en el acto an sin que est ejecutoriada, establece la cesacin de las medidas cautelares personales.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional ha desarrollado amplia jurisprudencia acerca del principio de inocencia, as, la SC 1667/2010-R de 25 de octubre, seal: El principio de presuncin de inocencia, como se tiene dicho, es la vertiente procesal del principio de culpabilidad, y est expresamente consagrado como garanta en el art. 116.I de la CPE. Tambin se encuentra previsto, como derecho, en el art. 14. 2 del PIDCP, que establece que: 'Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley', y en el art. 8.2 de la CADH, que determina que: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Este principio ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, como: 'un postulado bsico de todo ordenamiento jurdico procesal, instituido generalmente como garanta constitucional en diversos pases. El principio est dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trmite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que nicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idneo capaz de vencer el estado de presuncin de inocencia del procesado (las negrillas son nuestras).

III.4.La problemtica planteada en el caso de autos

En el caso motivo de anlisis, el accionante considera que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurdica, al trabajo, a una remuneracin justa y de ejercer el cargo, toda vez que no obstante que en el proceso penal al que fue sometido, se dict sentencia absolutoria, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de reincorporacin a sus funciones de Concejal con el argumento de que dicho fallo no se encuentra ejecutoriado.

De la revisin de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Resolucin 37/2008 de 8 de mayo, el Concejo Municipal de Quillacollo, dispuso la suspensin temporal del Concejal Ricardo Mercado Mercado, actual accionante, por existir en su contra Pliego Acusatorio emitido por el Fiscal de Materia, mientras se sustancie el proceso penal seguido en su contra; substanciado dicho proceso, concluy con la Sentencia 04/09 de 30 de enero, dictada por el Tribunal de Sentencia que declar al accionante absuelto de culpa y pena, en mrito a lo cual ste, por carta presentada al Concejo Municipal el 11 de febrero de 2009, hizo conocer su voluntad de reincorporarse a sus funciones de Concejal a partir del 12 del indicado mes y ao, reiterando por nota de 18 de febrero del mismo ao, mereciendo el provedo de 19 de febrero de 2009, firmado por el Presidente y el Concejal Secretario, rechazando la reincorporacin del accionante con el argumento de no estar ejecutoriada la sentencia absolutoria, motivando que el accionante pidiera la reconsideracin de esa negativa, que tambin fue rechazada por las nombradas autoridades, sin que para el efecto hubiesen tenido intervencin los dems Concejales demandados segn lo informado en audiencia.

Por otra parte, se constata que el 14 de febrero de 2009, el Alcalde Municipal de Quillacollo, present apelacin restringida impugnando la Sentencia absolutoria pronunciada dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, al igual que el Fiscal de Materia de Quillacollo, quien tambin interpuso recurso de apelacin restringida contra la referida Sentencia, por memorial de 18 de febrero de 2009.

De la relacin de los hechos y las pruebas presentadas, conforme se tiene referido, se advierte que el Presidente y el Concejal Secretario del Concejo Municipal de Quillacollo, negaron al accionante su reincorporacin, constituyndose en un acto contrario al precepto contenido en los arts. 37.III y 48.II de la LM, que slo exige la emisin de sentencia absolutoria y no as que la misma est ejecutoriada; actuacin que no involucra al resto de los miembros del Concejo Municipal, quienes de acuerdo a lo informado no adoptaron la decisin de rechazar dicha reincorporacin.

Por otra parte, si el art. 364 del CPP, como efectos de la sentencia absolutoria dentro del mbito penal, establece la libertad del imputado aun sin que se ejecutore el fallo, as como la cesacin de las medidas cautelares personales; en materia municipal, con mayor razn debe entenderse que el efecto es la restitucin del concejal absuelto a sus funciones, pues un entendimiento contrario constituira una condena preliminar en la que se estara aplicando una sancin previa a la conclusin del proceso, antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, desvirtuando de esta manera la garanta de presuncin de inocencia incursa en el art. 116.I de la CPE, con el aadido de privarse al Concejal suspendido de ejercer su mandato mientras que la absolucin alcance su ejecutoria, que en muchos casos, pudiera superar el periodo de funciones por las cuales fue elegido, causando de esa forma, un dao irreparable.

Consiguientemente, interpretando conforme a la Constitucin Poltica del Estado las normas que rigen la suspensin temporal de los concejales municipales debido a una acusacin formal y su reincorporacin como efecto de sentencia absolutoria, debe quedar claro, que el concejal afectado, podr reasumir el cargo, con la sola acreditacin de la emisin de una sentencia que lo absuelva de culpa y pena respecto a los hechos que motivaron el proceso penal en su contra, aun cuando dicho fallo, hubiera sido objeto de recurso de apelacin; situacin que se mantendr en tanto no sea revocada la sentencia absolutoria por un fallo posterior.

Por lo expuesto, se concluye que en el caso de autos es de aplicacin el entendimiento asumido en el Fundamento Jurdico III.2 de la presente Resolucin, puesto que la negativa de reincorporar al accionante a sus funciones de Concejal, no obstante haber presentado la sentencia que lo declar absuelto dentro del proceso penal seguido en su contra, el Presidente y el Concejal Secretario del Concejo Municipal de Quillacollo, vulneraron los derechos del accionante invocados en la presente accin tutelar; situacin que amerita conceder la tutela solicitada.

Por lo sealado precedentemente, la situacin planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la accin de amparo constitucional, por lo que el Juez de garantas, al haber concedido la tutela solicitada, efectu una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicacin a esta accin tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdiccin y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 23 de febrero de 2010, en revisin, resuelve: APROBAR la Resolucin de 2 de abril de 2009, cursante de fs. 95 a 98, dictada por el Juez de Partido de Familia, Niez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional.

El Presidente, Dr. Ernesto Flix Mur y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jins no intervienen ambos por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa OrdezDECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani RoldnMAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino LpezMAGISTRADA