bolivia - ley 3525 y reglamentos sncpe.pdf

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  • REPBLICA

    MINISTERIO DE DESARROLLMEDIO A

    LEY N

    REGLAMENSISTEMA NACIONA

    PRODUCCIN EBOLI

    FINANCIADO POR EL PRO

    La PazAbril DE BOLIVIA O RURAL, AGROPECUARIO Y MBIENTE

    o 3525:

    TACIN DEL L DE CONTROL DECOLGICA EN VIA

    YECTO FAO TCP/RLA/3006

    Bolivia de 2007

  • REGLAMENTACIN DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE PRODUCCIN ECOLGICA EN BOLIVIA

    MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE (MDRAYMA) Av. Camacho N 1471 Telfs. 2111103 - 211 Correo electrnico: [email protected] Pgina web: www.agrobolivia.gov.boLa Paz Bolivia Dra. Susana Rivero Guzmn MINISTRA DE DESARROLLO RURAL. AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE Lic. Javier R. Escalante Villegas VICEMINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y AGROPECUARIO Ing. Pedro lvarez DIRECTOR GENERAL DE PRODUCCIN AGROPECUARIA Y SOBERANIA ALIMENTARIA REGLAMENTOS REVISADOS POR LA COMISIN INTERINSTITUCIONAL CONFORMADA POR: MINISTRO DE DESARROLLO RURAL. AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE - MDRAyMA MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS - MREC SERVICIO NACIONAL SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARA - SENASAG ASOCIACIN DE ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES ECOLGICOS DE BOLIVIA AOPEB FEDERACIN DE CAFICULTORES EXPORTADORES DE BOLIVIA - FECAFEB ASOCIACIN NACIONAL DE PRODUCTORES DE QUINUA - ANAPQUI COOPERATIVA EL CEIBO LTDA. CERTIFICADORA IMO CONTROL CERTIFICADORA BIOLATINA ELABORACIN Y COORDINACIN: Lic. Javier R. Escalante Villegas VICEMINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y AGROPECUARIO Ing. Pedro lvarez DIRECTOR GENERAL DE PRODUCCIN AGROPECUARIA Y SOBERANA ALIMENTARA Ing. Ramiro Villarpando - Jefe de Unidad Agrcola - Contraparte MDRAyMA Proyecto TCP/RLA/3006. Ing. Nelson Ramos Santalla. Consultor FAO Proyecto TCP/RLA/3006 Oficina de la Organizacin Mundial para la Agricultura y Alimentacin Jefe Departamento Tcnico de la AOPEB E-mail: [email protected] / [email protected]

    ESTA REGLAMENTACIN ES EL RESULTADO DEL APOYO DE LA: ORGANIZACIN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIN - FAO MEDIANTE EL PROYECTO FAO TCP/RLA/3006

    La Paz, Abril de 2007

  • C O N T E N I D O

    I. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIN

    II. LEY 3525 DE REGULACIN Y PROMOCIN DE LA PRODUCCIN AGROPECUARIA Y FORESTAL NO MADERABLE ECOLGICA

    III. REGLAMENTO DE LA NORMA TCNICA NACIONAL DE

    PRODUCCIN ECOLGICA

    IV. REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL

    DE LA PRODUCCIN ECOLGICA

  • ANTECEDENTES Y DESCRIPCIN

    1. HISTORIA DEL PROCESO DE IMPLEMENTACIN DE LA REGULACIN Y EL FOMENTO DE LA PRODUCCIN ECOLGICA EN BOLIVIA. En 1970-80, nacen las organizaciones de productores como asociaciones, cooperativas, CORACAs, o Corporaciones Agrcolas Campesinas, cuyo objetivo principal es la comercializacin directa de sus productos, hacia el mercado nacional e internacional. En 1990, se inicia la exportacin a mercados ecolgicos y solidarios (Fair Trade), como el caf, quinua, cacao y castaa, que requieren certificacin ecolgica bajo normas internacionales. En 1991, Organizaciones de productores, ONGs, ven la necesidad de crear una instancia nacional que apoye a la produccin, certificacin y comercializacin de productos ecolgicos, formando la Asociacin de Organizaciones de Productores Ecolgicos de Bolivia, el 24 de septiembre de 1991. 1998, la AOPEB promueve la firma convenios con el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Desarrollo Sostenible, que en el ao 2002 y 2004, son renovados en forma indefinida. Dentro este marco se conforma la Comisin de Coordinacin Tcnica (CCT), como instancia para generar polticas y normas para el fomento de la produccin ecolgica en Bolivia, que se conforma con participacin de entidades pblicas y privadas (MACA, MDS, CEPROBOL, SENASAG, UMSA, UAC-CP, AOPEB, FECAFEB). En 1996, debido a exigencias de las normas internacionales, la AOPEB promueve la creacin de la certificadora Boliviana de Certificacin (BOLICERT), que actualmente esta acreditada en mercados internacionales bajo la Gua ISO 65. En 1999, la AOPEB, elabora su Plan Estratgico Quinquenal, con el fin de impulsar el Movimiento Agroecolgico en Bolivia (MAEB) buscando involucrar a actores pblicos y privados (universidades, gobierno, consumidores y ONGs). A partir del ao 2000, la AOPEB implementa su Plan Estratgico. Se promueve la capacitacin de Campesino a Campesino, gestin empresarial y organizativa, el uso de las Tecnologas de Informacin y Comunicacin, la concientizacin de la poblacin, participacin en ferias nacionales e internacionales y el relacionamiento interinstitucional. En 2003, se presenta al Legislativo el proyecto Ley de Regulacin y Promocin de la Produccin Agropecuaria y Forestal No Maderable Ecolgica. A fines del 2003, la AOPEB apertura la Red de Micromercados Sper Ecolgico, con el objetivo de promover el consumo nacional de productos ecolgicos. En 2005, dentro el marco de la CCT, el 22 de diciembre se promulga el Decreto Supremo 28558, con el objetivo de promover la produccin ecolgica a nivel nacional e implementar el sistema nacional de control de produccin ecolgica. Se designa al SENASAG como Autoridad Nacional de Control de la Produccin Ecolgica. Municipios como Caranavi, Achocalla, Yapacani se declaran Municipios Ecolgicos Libre de Transgnicos. En 2006, en enero, dentro el marco de la CCT, se aprueba mediante Resolucin Ministerial 017/2006, la Poltica de Desarrollo de la Produccin Ecolgica en Bolivia. En 2006, en junio, el actual gobierno hace conocer el Plan Nacional de Desarrollo: Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrtica para Vivir Bien. El nuevo Plan Nacional de Desarrollo: 2006 2010, reconoce la importancia de promover la produccin ecolgica a nivel nacional, descrito en el capitulo 5 de Bolivia Productiva, subcaptulo 5.4. de Revolucin Productiva Diversificada e Integrada Basada en el Trabajo y el Conocimiento, e inciso 5.4.1. Desarrollo Agropecuario, se hace conocer la poltica 5: de Produccin para Soberana Alimentara.

  • En 2006, el 19 de octubre en la Cmara de Diputados y el 15 noviembre en la Cmara de Senadores, aprueban en grande y detalle el proyecto de Ley de Regulacin y Promocin de la Produccin Agropecuaria y Forestal No Maderable Ecolgica. El 21 de noviembre en acto publico en Palacio de Gobierno el presidente constitucional de Bolivia, D. Evo Morales Ayma promulga la Ley 3525 de Regulacin y Promocin de la Produccin Agropecuaria y Forestal No Maderable Ecolgica, con el objetivo de impulsar el fomento para una Bolivia Ecolgica. En 2006, el 4 de diciembre dentro el marco de la aplicacin de la Ley 3525, se aprueba mediante Resolucin Ministerial 280/2006 del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, el Reglamento de la Norma Tcnica Nacional de Produccin Ecolgica.

    En 2006, el 6 de diciembre dentro el marco de la aplicacin de la Ley 3525, se aprueba mediante Resolucin Administrativa 217/2006 del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentara, el Reglamento del Sistema Nacional de Control de la Produccin Ecolgica. 2. LEY 3525/06 DE REGULACIN Y PROMOCIN DE LA PRODUCCIN AGROPECUARIA Y FORESTAL NO MADERABLE ECOLGICA La Ley 3525 tiene por objeto de: Regular, promover y fortalecer sosteniblemente el desarrollo de la Produccin Agropecuaria y Forestal no Maderable Ecolgica en Bolivia, la misma se basa en el principio que para la lucha contra el hambre en el mundo no solo basta producir mas alimentos sino que estos sean de calidad, innocuos para la salud humana y biodiversidad, asimismo sean accesibles y estn al alcance de todos los seres humanos; y los procesos de produccin, transformacin, industrializacin y comercializacin no debern causar impacto negativo o daar el medio ambiente. Adems establece:

    1. La creacin del Consejo Nacional de Produccin Ecolgica (CNAPE), como instancia operativa, responsable de planificar, promover, normas, gestionar y apoyar la promocin y desarrollo de la produccin ecolgica, conformada por representantes del sector pblico (MREC, MDRAMA, MPD, MPM y Universidad) y el sector privado (AOPEB, CSUTCB, CSCB, CANEB y CONFEAGRO). Tambin se establece la creacin de Comits Departamentales o municipales de fomento para la produccin ecolgica.

    2. Crea el Sistema Nacional de Control de la produccin ecolgica, mediante la

    designacin del SENASAG, como autoridad nacional competente, cuya funcin es el registro y control de la produccin, certificacin y comercio de productos ecolgicos. Se reconoce dos tipos de certificaciones para el comercio de productos ecolgicos:

    a) Para el comercio internacional o exportacin, a travs de organismos de

    certificacin reconocidos bajo la Gua ISO 65, que fortalecer las exportaciones. b) Para el comercio nacional y local, a travs de sistemas alternativos de garanta de

    calidad, evaluados y controlados por el SENASAG, que impulsara el comercio nacional de productos ecolgicos certificados.

    El Sistema Nacional de Control de la produccin ecolgica (SNCPE), a travs del SENASAG, es la instancia operativa del gobierno que se constituye en la Autoridad nacional competente de la produccin ecolgica, que controlara a operadores (productores, transformadores y comercializadoras) y organismos de control (certificadoras) el cumplimiento del Reglamento de la Norma Tcnica Nacional de Produccin Ecolgica, a travs de su Reglamento del Sistema Nacional de Control. El cumplimiento a estos reglamentos dar derecho al uso del Sello Nacional de Producto Ecolgico, mediante el cual se comercializara los productos con la calidad ecolgica, tanto en el mercado nacional como para la exportacin. Productos etiquetados como ecolgicos que no cumplan estos reglamentos sern retirados del mercado.

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    LEY DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2006

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

    DECRETA:

    DE REGULACIN Y PROMOCIN DE LA PRODUCCINAGROPECUARlA Y FORESTAL NO MADERABLE ECOLGICA

    TTULO IASPECTOS GENERALES

    CAPTULO IDEL OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY

    Artculo 1. (Objeto). Declarar de inters y necesidad nacional la presenteLey que tiene por objeto: Regular, promover y fortalecer sosteniblemente eldesarrollo de la Produccin Agropecuaria y Forestal no Maderable Ecolgica enBolivia, la misma se basa en el principio que para la lucha contra el hambre en elmundo no solo basta producir ms alimentos sino que estos sean de calidad,innocuos para la salud humana y biodiversidad, asimismo sean accesibles yestn al alcance de todos los seres humanos; y los procesos de produccin,transfom1acin, industrializacin y comercializacin no debern causar impactonegativo o dafar el medio ambiente.

    Artculo 2. (Definicin).

    1. La Agropecuaria Ecolgica, es la ciencia y el arte empleados consoberana durante el proceso de produccin agrcola, pecuaria, apcola,forestal y obtencin de alimentos (sanos, nutritivos, innocuos a la saludhumana, de calidad y de fcil acceso a toda la poblacin, provenientesde especies domesticadas y sus parientes silvestres), incluida latransformacin, industrializacin y comercializacin.

    n. Recursos Forestales No Maderables, tambin denominado deProductos Forestales No Maderables. La cosecha de dichos productosdeber ser la apropiada para las especies o grupos de especies, por loque no deben poner en peligro la productividad o existencia de unaespecie o variedad, asimismo respetar la importancia del significado

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    cultural o religioso del bosque y sus organismos para las comunidadeslocales indgenas.

    III. Las fases de produccin, transformacin, industrializacin ycomercializacin del citado proceso de produccin eliminan ex - ante,durante y ex - post, todo tipo de insumos sintticos como pesticidas,qumicos concentrados, fertilizantes sintticos, manipuleo de genomas,productos e insumos transgnicos u otros que daen el medioambiente, la salud humana o arriesguen la misma.

    IV. Todos los procesos debern responder a normas tcnicas de produccinecolgica y de calidad durante las fases de produccin, cosecha,aprovechamiento, transformacin, industrializacin ycomercializacin, cuya certificacin ser realizada por entidadesespecializadas y reconocidas ante la autoridad nacional competente.

    Artculo 3. (Denominacin de Productos Ecolgicos). A efectos de lapresente Ley, adicionalmente a todo lo establecido en el Artculo 2, se especificala denominacin de productos ecolgicos a los siguientes:

    a) Productos provenientes del aprovechamiento racional y sosteniblede la actividad agrcola, pecuaria, de los recursos forestales nomaderables, del medio de vida silvestre vegetal y animal, (especiesdomesticadas y sus parientes silvestres), transformados y notransfom1ados, tipificado s como agrcola, animal y forestal nomaderab1e eco1gicos.

    b) Productos acuco1as h'ansformados y no transformados, tipificadoscomo eco1gicos.

    c) Los productos destinados a la alimentacin humana, compuestosesencialmente por uno o ms ingredientes de origen vegetal y/oanimal, tipificados como ecolgicos.

    d) Insumos destinados a la produccin eco1gica: semillas, abonos,biop1aguicidas, control de malezas y otros tipificados comoecolgicos.

    Artculo 4. (mbito de Aplicacin e Inters Pblico). Se declara laproduccin ecolgica de necesidad e inters pblico por los muchos beneficiosque genera, se aplicar a todas las personas naturales y jurdicas que realicenactividades relacionadas a la produccin ecolgica como la produccin,recoleccin silvestre, transformacin, industrializacin, comercializacin,fabricacin de insumos, as como la aplicacin de la certificacin requeridadurante los citados procesos.

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    Artculo 5. (Alcances de la Ley y su Relacin Armnica con otras Normas yConvenios Internacionales). La presente Ley se enmarca dentro de laConstitucin Poltica del Estado, Leyes relacionadas a la actividad, acuerdosinternacionales y otras normativas que pen11itan establecer los mecanismos deregulacin, administracin y control de la produccin ecolgica.

    CAPTULO IlDE LA SOBERANA ALIMENTARIA

    Artculo 6. (Soberana Alimentaria). El sector agropecuario ecolgico al serproductor de alimentos, tiene la responsabilidad de coadyuvar en las accionestendientes a la seguridad alimentaria y soberana alimentaria.

    Artculo 7. (Vigencia de Convenios Internacionales en Relacin a laPresente Ley). Estando vigentes los Convenios Internacionales para rescatar,conservar y respetar los derechos humanos, econmicos, sociales y culturales delos pueblos campesinos, originarios, indgenas y productores ecolgicos, lapresente Ley deber ser compatible con los mismos.

    Artculo 8. (Suscripcin de Convenios Internacionales). La suscripcin deConvenios Internacionales en el marco de la produccin ecolgica deber sercompatible con los objetivos, alcances y definicin de la presente Ley y suReglamento.

    CAPTULO IIIMARCO INSTITUCIONAL

    CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIN ECOLGICA

    Artculo 9. (Estructura Orgnica).

    r. Crase el Consejo Nacional de Produccin Eco1gica (CNAPE) comoinstancia operativa bajo tuicin del Ministerio de Desarrollo Rural,Agropecuario y Medio Ambiente, con independencia de gestintcnica y administrativa. Es el ente responsable de planificar,promover, normar, gestionar y apoyar el establecimiento de programasy proyectos, promover lineamientos de polticas de desarrollo de laproduccin ecolgica, ejecutar y consolidar el proceso de desarrollodel sector agropecuario ecolgico y de recursos forestales nomaderab1es.

    Ir. El CNAPE, es un ente desconcentrado en lo tcnico, administrativo,econmico y financiero con independencia de gestin y jurisdiccin en

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    todo el territorio nacional y gozando de personeria para actuardentro del mbito del derecho pblico y privado.

    Artculo 10. (Composicin del CNAPE).

    1. El Consejo Nacional de Produccin Ecolgica, estar compuestoparitariamente por representantes del sector privado, organizaciones deproductores y sector pblico de la siguiente manera:

    a) Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.b) Ministerio de Planificacin del Desarrollo.c) Ministerio de Produccin y Microempresad) Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.e) Un representante del Sistema Universitario Pblico.f) Tres representantes de la Asociacin de Organizaciones de

    Productores Ecolgicos de Bolivia (AOPEB): uno por lasorganizaciones de productores ecolgicos, uno por los productoresforestales no maderables ecolgicos y uno por su directiva.

    g) Un representante de la Confederacin Sindical nica deTrabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).

    h) Un representante de la Confederacin Nacional Agropecuaria(CONFEAGRO).

    i) Un representante de la Confederacin Nacional de Colonizadores.j) Un Representante de la Cmara Nacional de Exportadores

    n. En casos especiales el CNAPE est obligado a convocar a otrosministerios, instituciones pblicas y privadas, asociaciones uorganizaciones de productores, afines al sector ecolgico, respetandola paridad entre el sector pblico y privado, de acuerdo a reglamentode la presente Ley. La composicin paritaria entre el sector pblico yel sector privado significa que, en las sesiones del CNAPE, los votosdel sector privado representen igual nmero de votos que el sectorpblico, independientemente del nmero de representantes presentes.

    IIl. El CNAPE estar presidido por el Ministro de Desarrollo Rural,Agropecuario y Medio Ambiente o su representante alten10 legalmenteacreditado.

    IV. Se dispone la creacin de Comits Departamentales y Municipales deProduccin Ecolgica por parte de las Prefecturas Departamentales ylos Gobiernos Municipales, que funcionarn de acuerdo a reglamentode la presente Ley.

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    Artculo 11. (De la Eleccin de los Miembros del CNAPE). Cada Ministerio,Institucin u Organizacin componente del CNAPE, tendr la potestad denombrar a sus representantes a efectos de conformar dicho Consejo.

    Artculo 12. (De la Conformacin del Directorio del CNAPE). El Directoriodel CNAPE, estar conformado por un Presidente, un Vicepresidente, unSecretario y dos Vocales, los que sern elegidos de acuerdo a normasestablecidas en el Reglamento.

    Artculo 13. (De las Atribuciones). El CNAPE tendr las atribuciones de:elegir su directorio, proponer polticas y nonnas, aprobar planes, efectuar elseguimiento, control y evaluacin, de los programas y proyectos dirigidos apromover y fortalecer el desarrollo de este sector.

    Artculo 14 (Unidad de Coordinacin).

    1 El CNAPE tendr una Unidad de Coordinacin, que ser laresponsable de la ejecucin del mandato del Consejo.

    II La Unidad de Coordinacin depende funcional y orgnicamente delDirectorio del CNAPE, dicha Unidad es responsable de darseguimiento a la ejecucin de polticas y actividades, asume lasdecisiones tcnicas, administrativas, tambin define las estrategiasde ejecucin de los proyectos emanados del CNAPE. Asimismotendr la funcin de coordinar con las instancias correspondientesen las instituciones de las cuales tiene dependencia.

    Artculo 15. (Eleccin de los Funcionarios de la Unidad de Coordinacin delCNAPE). El proceso de eleccin de los funcionarios de la Unidad deCoordinacin del CNAPE ser efectuado por el directorio, a travs de ConcursoPblico y de acuerdo a normas vigentes.

    Artculo 16. (De la Coordinacin del CNAPE). Para efectos de coordinacin,el CNAPE dependiendo de las acciones a desarrollar y la temtica a serejecutada, se vincular con los ministerios, organizaciones e institucionespertinentes al caso.

    Artculo 17. (De las Fuentes de Financiamiento).

    1. Las fuentes de financiamiento del CNAPE y del Sistema Nacional deControl, son las siguientes:

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    a) Ingresos propios provenientes de la prestacin de servicios en basea tasas aprobadas por el Directorio del CNAPE.

    b) Asignacin presupuestaria del Tesoro General de la Nacin - TGN.c) Asignacin voluntaria de las . instituciones y organizaciones

    privadas componentes del CNAPE.d) Uso de la marca nacional yotras.e) Recursos provenientes de la cooperacin internacional, convenios,

    donaciones, prstamos, legados y otros.

    Ir. Los fondos recaudados por estos conceptos, sern utilizados en laadministracin, funcionamiento, mantenimiento, mejoramiento ydems fines previstos para cumplir la presente Ley; su asignacin serdefinida de acuerdo a los planes y presupuestos instituciona1es.

    CAPTULO IVESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL

    Artculo 18. (De las Normas Tcnicas Nacionales).

    1 La normatividad para la produccin ecolgica de cultivos,produccin animal, y aprovechamiento racional de los recursosforestales no maderab1es, procedimiento, manejo de alimentos,etiquetado y justicia social, sern elaborados de acuerdo a usos,costumbres, cultura y sabidura local, con equivalencia a lasnormativas nacionales e internacionales de la produccin eco1gica,descritas en el reglamento de la presente Ley.

    II El CNAPE propondr las normas pertinentes relacionadas al rea decompetencia para el Sistema Nacional de Control siguiente.

    a) La produccin ecolgica, proveniente de especies domesticadas ysilvestres (agrcola, pecuaria, apco1a, acucola, forestal, alimentos yrecursos forestales no maderables).

    b) El procesamiento en las unidades de acondicionamiento,transformacin, industrializacin, almacenamiento, insumosutilizados y los desechos de este proceso, etiquetado, empaque,comercializacin, exportacin e importacin de productosecolgicos.

    c) El transporte de productos ecolgicos a travs de mediosapropiados.

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    d) La certificacin y reconocimiento de personas naturales y jurdicas,para los aspectos que se relacionan con la inspeccin, control ycertificacin de la produccin, transformacin, industrializacin ycomercializacin de la produccinecolgica.

    e) El uso adecuado de la Marca Nacional para productos ecolgicos.f) Establecimiento del Sistema Nacional de Control de la produccin

    ecolgica.

    III Las Normas Tcnicas Nacionales para la produccin ecolgica,sern aprobadas bajo Resolucin Ministerial del Ministerio deDesarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

    Artculo 19. (Objetivos del Sistema Nacional de Control).

    a) Garantizar que se cumplan con las disposiciones de la presente Ley ysu Reglamento.

    b) Proteger a los consumidores de productos que no cumplan con losrequisitos de las normas de produccin ecolgica.

    c) Crear condiciones de equidad entre quienes participan en el comerciode productos ecolgicos.

    d) Garantizar que el proceso del sistema de control para la produccin,procesamiento, industrializacin y comercializacin sea de formaigualitaria, equitativa y transparente.

    Artculo 20. (De la Ejecucin del Sistema Nacional de Control). Se designaal Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria(SENASAG), como Autoridad Nacional Competente del Sistema Nacional deControl de la Produccin Ecolgicas, quien ser responsable de:

    1. Fiscalizar el cumplimiento de las Normas Tcnicas de laproduccin ecolgica.

    11. Fiscalizar los procesos de certificacin ecolgica.III. Elaborar el registro de productores, certificadoras y

    operadores de productos ecolgicos.IV. Realizar el seguimiento y evaluacin de certificadoras,

    inspectores y operadores de productos ecolgicos.V. Emitir las autorizaciones para las entidades certificadoras

    y operadores.VI. Mantener las listas actualizadas de insumos permitidos

    para la produccin ecolgica, con asesoramiento delCNAPE.

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    VII. Efectuar supervisiones en forma peridica y cuando seanecesario, de los establecimientos de produccin y/otransformacin ecolgica.

    VIII. Resolver conflictos suscitados entre certificadores,operadores y consumidores.

    IX. Fiscalizar el comercio nacional e internacional deproductos ecolgicos.

    X. Aplicar sanciones a las infracciones, en el SistemaNacional de Control.

    XI. Velar por el buen funcionamiento del Sistema Nacional deControl de la Produccin Ecolgica.

    XII. Promover y tramitar convenios de equivalencia delSistema Nacional de Control con otros gobiernos con elobjeto de facilitar el comercio de productos ecolgicos.

    El Reglamento de Procedimientos del Sistema Nacional de Control de laProduccin Ecolgica, ser aprobado bajo Resolucin Administrativa delSENASAG.

    CAPTULO VSOBRE EL SELLO NACIONAL DE PRODUCTOS ECOLGICOS

    Artculo 21. (Del Sello Nacional de Identificacin del Producto Ecolgico).Se establece el Sello Nacional de Productos Ecolgicos, con el objetivo deidentificar y garantizar la comercializacin de estos. El etiquetado, publicidad yconsiguiente comercializacin de productos provenientes de la produccinecolgica, deber identificar a estos como: "Producto Ecolgico".

    Artculo 22. (Obtencin y Uso del Sello Nacional).

    1. Es atribucin del CNAPE definir las condiciones del uso del SelloNacional de acuerdo a reglamentacin.

    II. Todo producto ecolgico debidamente certificado, necesariamentedeber usar el Logotipo que identifique la calidad del mismo.

    CAPITULO VIDEL RECONOCIMIENTO DE LA CERTIFICACIN

    Artculo 23. (Reconocimiento de Certificaciones por el Sistema Nacional deControl de la Produccin Ecolgica). El Sistema Nacional de Control de la

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    Produccin Ecolgica reconoce dos tipos de certificaciones para el comercio deproductos ecolgicos:

    a) Para el comercio internacional o exportacin, a travs de organismosde certificacin reconocidos bajo la Gua ISO 65.

    b) Para el comercio nacional y local, a travs de sistemas alternativos degaranta de calidad, evaluados y controlados bajo normativasaprobadas por la Autoridad Nacional Competente del Sistema Nacionalde Control de la Produccin Ecolgica.

    CAPTULO VIIDEL FOMENTO E INCENTIVOS

    Artculo 24. (Fomento y Promocin).

    1. Se dispone que los Gobiernos Municipales y PrefecturasDepartamentales incorporen en sus Planes de Desarrollo Municipaly Departamental de Desarrollo Econmico y Social, programas y/oproyectos de capacitacin, difusin, promocin, investigacin y/odesarrollo de la produccin ecolgica en base a la demanda opotenciales productivos.

    lI. El Ministerio de Educacin y Culturas, las Universidades Pblicas yPrivadas incorporarn en su currculo acadmico pertinente ycorrespondiente, contenidos respecto a los beneficios ambientales,alimenticios, econmicos y culturales de la produccin ecolgica.

    lII. El CNAPE en coordinacin con entidades pblicas y privadas,consolidar el Plan Nacional Estratgico de Fomento a laProduccin Ecolgica.

    IV. El CNAPE en coordinacin con entidades pblicas y privadas,crear y fortalecer Centros Especializados de Investigacin eInnovacin de Tecnologa Ecolgica, adems de incentivos parapromover la investigacin en produccin ecolgica.

    Artculo 25. (Incentivos).

    1. Las Prefecturas Departamentales pnonzarn la concurrenCIasolicitada por los Gobiernos Municipales para la ejecucin deprogramas y proyectos de agropecuaria ecolgica.

    lI. Los Gobiernos Municipales priorizarn el apoyo y elcofinanciamiento para la ejecucin y el desarrollo de proyectos

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    ecolgicos apoyados y financiados por ONGs, Fundaciones y/o laCooperacin Internacional.

    lII. Las instituciones que administran recursos pblicos priorizarn laadquisicin de productos ecolgicos a los beneficiarios de lapresente Ley, para lo cual considerarn un puntaje adicional paralos mismos en la bases y trminos de referencia de los procesos delicitacin.

    IV. El Gobierno Nacional priorizar norn1as y regulaciones quefaciliten y promuevan la produccin, transformacin,industrializacin, comercializacin y exportacin de productosecolgicos.

    TTULO 11DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    CAPTULO IDISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 26. Las autoridades del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuarioy Medio Ambiente, en coordinacin con los representantes de la Asociacin deOrganizaciones de Productores Ecolgicos de Bolivia, convocarn a lasentidades a designar a sus delegados que formarn parte del CNAPE, para queprocedan a la conformacin de su Directorio a los 20 das a partir de lapromulgacin de la presente Ley.En fon11a consensuada se definir la elaboracin y fechas de presentacin de losinstrumentos regulatorios para dar cumplimiento a la presente Ley.

    Artculo 27. (Abrogaciones y Derogaciones). Se abroga el Decreto SupremoN 28558 de fecha 22 de diciembre de 2005 y se derogan otras disposiciones quefLIeren contrarias a la presente Ley.

    Remtase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

    Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los quincedas del mes de noviembre de dos mjJ seis aos.

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    Fdo. H. Santos Ramrez ValverdePRESIDENTE HONORABLESENADO NACIONAL

    Fdo. H. Edmundo Novillo Agui1arPRESIDENTE HONORABLECMARA DE DIPUTADOS

    Fdo. Ricardo Alberto DazSENADOR SECRETARIO

    Fdo. Flix Rojas GutirrezSENADOR SECRETARIO

    Fdo. Oscar Chirinos AlanocaDIPUTADO SECRETARIO

    Fdo. Alex Cerrogrande AcarapiDIPUTADO SECRETARIO

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Repblica.

    Palacio de Gobiemo de la ciudad de La Paz, a los veintin das del mes denoviembre de dos mil seis aos.

    FDO. EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    Fdo. David Choquehuanca CspedesMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS

    Fdo. Juan Ramn Quintana TaborgaMINISTRO DE LA PRESIDENCIA

    Fdo. Hemndo Larrazbal CrdovaMINISTRO DE PLANIFICACIN DEL DESARROLLO

    Fdo. Luis Alberto Arce CatacoraMINISTRO DE HACIENDA

    Fdo. Celinda Sosa LundaMINISTRA DE PRODUCCIN Y MICROEMPRESA

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    Fdo. Hugo Salvatierra GutirrezMINISTRO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO

    y MEDIO AMBIENTE.

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  • REPBLICA DE BOLIVIA

    MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO

    AMBIENTE

    VICEMINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y AGROPECUARIO

    Direccin General de Produccin Agropecuaria y Soberana Alimentara

    REGLAMENTO DE LA LEY No 3525/06

    NORMA TCNICA NACIONAL

    PARA LA PRODUCCIN ECOLGICA

    En conformidad a la Ley No 3525/06 sobre la produccin ecolgica en Bolivia.

    Diciembre de 2006 La Paz Bolivia

  • Reglamento de la Norma Tcnica Nacional para la Produccin Ecolgica Pgina 2 de 51

    CONTENIDO

    INTRODUCCIN 4 OBJETIVOS PRINCIPALES DE LA NORMA 5 REGLAMENTO DE LA NORMA TCNICA NACIONAL PARA LA PRODUCCIN ECOLGICA 6 CAPITULO I. PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y MBITO 6 Articulo 1. Principios de la produccin Ecolgica 6 Articulo 2. Definiciones 6 Articulo 3. mbito de aplicacin de la Norma 9 Articulo 4. Control o Fiscalizacin del Cumplimiento de la Norma 10 CAPITULO II. CONDICIONES AMBIENTALES 10 Articulo 5. Condiciones Ambientales 10 CAPITULO III. CONVERSIN A LA PRODUCCIN ECOLGICA 12 Articulo 6 Concepto 12 Articulo 7 Condiciones 12 Articulo 8. Tiempos de Conversin o Transicin 12 CAPITULO IV. PRODUCTOS DE RECOLECCIN SILVESTRE 14 Articulo 9. Definicin 14 Articulo 10. Productos de Recoleccin Silvestre 14 CAPITULO V. PRODUCCIN AGRCOLA 15 Articulo 11 Eleccin de cultivos y sus variedades 15 Articulo 12 Semillas y propagacin vegetativa 15 Articulo 13 Quemas 16 Articulo 14 Manejo de suelo 16 Articulo 15 Abonamiento y Fertilizacin Natural 16 Articulo 16 Manejo ecolgico de plagas, enfermedades y malezas 17 CAPITULO VI. PRODUCCIN PECUARIA 18 Articulo 17 Manejo y Carga de animales 18 Articulo 18 Sistemas de cra 18 Articulo 19 Animales introducidos y conversin 19 Articulo 20 Tenencia de animales 19 Articulo 21 Alimentacin 20 Articulo 22 Sanidad animal 21 Articulo 23 Transporte y Sacrificio 22 CAPITULO VII. PRODUCCIN APICOLA. 23 Articulo 24 Definiciones 23 Articulo 25 Plan de Manejo de Colmenas 23 Articulo 26 Procesamiento e Identificacin 25 CAPITULO VIII. PROCESAMIENTO, EMBALAJE, ETIQUETADO Y ALMACENAMIENTO 26 Articulo 27 Procesamiento (Transformacin) 26 Articulo 28 Empaque y Embalaje 27 Articulo 29 Sello o Marca Nacional y Etiquetado 27 Articulo 30 Almacenamiento 28 Articulo 31 Transporte 28 CAPITULO IX. FLUJO Y REGISTROS DE PRODUCTOS ECOLGICOS. 29 Articulo 32 Flujo y Registro de Productos 29 CAPITULO X. CERTIFICACIN 29 Articulo 33. Certificacin 29 CAPITULO XI. NORMAS ESPECFICAS 30 Articulo 34. Normas Especficas 30

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  • Reglamento de la Norma Tcnica Nacional para la Produccin Ecolgica Pgina 3 de 51 CAPITULO XII. REVISIN, APROBACIN Y CUMPLIMIENTO DE LA NORMA 30 Articulo 35 Revisin y aprobacin y cumplimiento. 30 CAPITULO XIII. APROBACIN DE LA PROPUESTA DE LA NORMA 31 Articulo 36 Aprobacin de la Propuesta 31 ANEXOS: ANEXO I Abonos y acondicionadores del suelo autorizados 33 ANEXO II Productos y tcnicas autorizadas para el control de plagas y enfermedades 35 ANEXO III Alimentos para animales 38 ANEXO IV Medicamentos veterinarios 41 ANEXO V Productos autorizados para la limpieza y desinfeccin de locales e instalaciones de cra 42 ANEXO VI Sello o Marca Nacional de productos ecolgico y en transicin 43 ANEXO VII Superficie mnima cubierta, rea de recreacin y otras caractersticas de los alojamientos para animales de diferentes especies y tipos de produccin 44 ANEXO VIII Productos permitidos en el procesamiento de alimentos 45 ANEXO IX Procedimiento para la adicin de insumos, aditivos y coadyuvantes. 49 ANEXO X. Lista precautoria de organismos genticamente modificados (OGMs) prohibidos 50 ANEXO XI. Directrices sobre derechos sociales 51

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    INTRODUCCIN Dando cumplimiento a la Ley 3525/06 de Regulacin y Promocin de la Produccin Agropecuaria y Forestal No Maderable Ecolgica, promulgado el 21 de noviembre de 2006, en su Capitulo III, artculo 9 crea el Consejo Nacional de Produccin Ecolgica CNAPE, como ente responsable de planificar, promover, normar, gestionar y apoyar el establecimiento de programas y proyectos, promover lineamientos de polticas de desarrollo de la produccin ecolgica, ejecutar y consolidar el proceso de desarrollo del sector agropecuario ecolgico y de recursos forestales no maderables. En el Capitulo IV, articulo 18, inciso (II) establece que el CNAPE, propondr las normas pertinentes relacionadas al rea de competencia para el Sistema Nacional de Control siguiente:

    a) La produccin ecolgica, proveniente de especies domesticadas y silvestres (agrcola, pecuaria, apcola, acucola, forestal, alimentos y recursos forestales no maderables).

    b) El procesamiento en las unidades de acondicionamiento, transformacin, industrializacin, almacenamiento, insumos utilizados y los desechos de este proceso, etiquetado, empaque, comercializacin, exportacin e importacin de productos ecolgicos.

    c) El transporte de productos ecolgicos a travs de medios apropiados. d) La certificacin y reconocimiento de personas naturales y jurdicas, para los aspectos que se

    relacionan con la inspeccin, control y certificacin de la produccin, transformacin, industrializacin y comercializacin de la produccin ecolgica.

    e) El uso adecuado de la Marca Nacional para productos ecolgicos. f) Establecimiento del Sistema Nacional de Control de la produccin ecolgica.

    Dentro este marco el presente Reglamento para la aplicacin de la Norma Tcnica Nacional de Produccin Ecolgica, que se denominar en adelante Norma, y corresponde a la aplicacin operativa de la Ley 3525/06, que en su Articulo 18, inciso (III) establece que las Normas Tcnicas Nacionales para la Produccin Ecolgica, sern aprobadas bajo Resolucin Ministerial del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente. Esta Norma se constituye en la base para la fiscalizacin de la Autoridad Nacional Competente del Sistema Nacional de Control de la Produccin Ecolgica. A objeto de elaborar el presente Reglamento de la Norma Tcnica Nacional para la Produccin Ecolgica, se conformo la comisin interinstitucional con la participacin de entidades Publicas1 y Privadas2, quienes proponen la aprobacin de la presente Norma, que entrara en vigencia en el mbito nacional a partir de la fecha de su aprobacin. Para tal efecto, se tomo como referencia la Resolucin Ministerial 005/2000 que aprueba el MARCO NORMATIVO PARA LA PRODUCCION ECOLOGICA EN BOLIVIA, la Norma AOPEB en su Octava Edicin de 2002, las Normas Internacionales de productos ecolgicos de la IFOAM y Reglamento CEE 2092/91 de la Unin Europea. Los elementos considerados en la presente Norma, son el resultado de un minucioso anlisis del desarrollo agropecuario en cada regin de Bolivia y el avance cientfico internacional del ltimo decenio. Se han considerado los resultados de las investigaciones participativas en el desarrollo de la produccin ecolgica boliviana y el conocimiento cientfico y tecnolgico local, que fue desarrollado y conservado a lo largo de siglos por comunidades indgenas, originarias y campesinas de nuestro pas en condiciones geogrficas y

    1 MDRAMA, MREC, MPM, MPD, SENASAG

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    2 AOPEB, FECAFEB, ANAPQUI, CEIBO, Certificadora IMO Control, Certificadora Biolatina

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    ecolgicas diversas. OBJETIVOS PRINCIPALES DE LA NORMA. Define y norma la produccin, recoleccin silvestre, procesamiento, etiquetado, certificacin y comercializacin de los productos denominados como orgnico, ecolgico, biolgico, as como todas sus inflexiones y derivaciones que hagan referencia al sistema de produccin ecolgico. Orientar, en la interaccin constructiva y vitalizadora con todos los sistemas y ciclos naturales; para proteger y restaurar ecosistemas con un alto grado de sostenibilidad. Facilitar a los productores mecanismos e instrumentos que les permita aprovechar racionalmente insumos y/o recursos locales; reduciendo al mximo la dependencia de insumos y/o materiales externos. Evitar toda forma de contaminacin y derroche de energa; que pueda resultar de las tcnicas de produccin. Mantener e incrementar la diversidad gentica del sistema agrario y de su entorno, incluyendo la proteccin del hbitat de plantas y animales silvestres. Buscar la independencia en todo el proceso de produccin de la unidad productiva. Mantener y generar fuentes de trabajo y condiciones laborales seguras y sanas a todos los ligados al proceso de produccin ecolgica. Garantizar al consumidor la calidad e inocuidad de los alimentos producidos ecolgicamente. Dar cabida a las herencias ancestrales de formas asociativas y de produccin de los grupos tnicos as como revalidar su tecnologa y preservar el germoplasma de sus especies y variedades tradicionales. Establecer una relacin armnica, complementaria y sinrgica, entre la agricultura tradicional y local, con los avances agropecuarios tecnolgicos que tienen enfoque sostenible y ecolgico, adecuados y validados para las condiciones del pas. Las disposiciones establecidas en la presente Norma, deben ser cumplidas de manera obligatoria por todos los operadores (productores, recolectores, procesadores y comercializadores) y organismos de control de productos ecolgicos.

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    REGLAMENTO DE LA NORMA TCNICA NACIONAL PARA LA PRODUCCIN ECOLGICA

    CAPITULO I. PRINCIPIOS, DEFINICIONES, MBITO Y CONTROL.

    Artculo 1. Principios de la produccin ecolgica. La produccin ecolgica se basa en el manejo ecolgico continuo de la unidad de produccin, debe tener la mayor probabilidad de mantenerse a largo plazo y el productor debe garantizar una administracin adecuada y aplicacin de medidas continuas para su sostenibilidad. El proceso productivo se beneficia de los ciclos ecolgicos, prescinde de pesticidas y fertilizantes sintticos (Agroqumicos). La produccin ecolgica responde a Normas de produccin, mediante las cuales se diferencia de la agricultura tradicional y agricultura convencional. No se puede manejar tierra y/o animales que van y vuelven en manejo ecolgico y convencional. El organismo de control debe tomar las medidas para que el manejo ecolgico continuado sea garantizado y en lo posible certificar unidades y/o produccin que tenga mayores probabilidades de continuidad. La produccin ecolgica adems de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio socio-cultural. Respeto a las formas de organizacin comunitaria de indgenas y/o campesinos; respeto a las costumbres culturales en el uso y/o aprovechamiento de especies vegetales y/o animales; respeto al territorio de indgenas en la explotacin o aprovechamiento de productos vegetales y/o animales que sustentan o sostienen la soberana alimentara. La presente Norma no acepta que los sistemas contractuales de explotacin de tierras sea nicamente con fines comerciales (Casos de arrendamientos u otras formas, sin beneficio estable para el ambiente y/o para los propietarios, contradicen al espritu de la presente Norma). La produccin ecolgica busca establecer y consolidar una relacin armnica, complementaria y sinrgica, entre la agropecuaria tradicional y local, con los avances agropecuarios tecnolgicos que tienen enfoque sostenible y ecolgico, los mismos que deben ser adecuados y validados para las condiciones del pas As mismo, pretende contribuir a la creacin de relaciones comerciales justas, tanto nacionales como internacionales, que posibiliten la viabilidad econmica; como beneficio de la produccin ecolgica.

    Artculo 2. Definiciones Agropecuaria Convencional. Es el sistema de produccin agropecuaria que no cumple con los requisitos de la presente Norma, que generalmente se basa en una explotacin intensiva y/o extensiva del suelo y el uso de agroqumicos e insumo no permitidos dentro la presente Norma. Agropecuaria Ecolgica. Es el sistema holstico de produccin agropecuaria que fomenta y mejora la salud del agroecosistema y en particular la biodiversidad, los ciclos biolgicos y la actividad biolgica del suelo; y que cumple con los requisitos de la presente Norma. Agropecuaria Tradicional

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    Es el sistema de produccin basado en el conocimiento y saberes de los pueblos originarios y la aplicacin de tcnicas ancestrales, como la labranza mnima, reciprocidad en el trabajo, rotacin de cultivos y/o parcelas; uso de insumos locales; tcnicas culturales colectivas en el cuidado de los cultivos, recoleccin y/o crianza de animales; medidas precautorias colectivas en el cuidado de suelos y/o praderas de uso comn. Es el sistema de

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    produccin en el cual no se emplearon y no se emplean productos o tcnicas prohibidas por la presente Norma. Autoridad Nacional Competente de Control de la Produccin Ecolgica Autoridad delegada al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentara - SENASAG por la Autoridad del Estado, para fiscalizar la correcta aplicacin de la presente Norma y el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Control de Produccin Ecolgica. Comercializacin La tenencia o exposicin para la venta, la entrega o cualquier otra forma de introduccin en el mercado. Certificacin Ecolgica. Proceso de inspeccin, verificacin y control del cumplimiento de los requisitos de la presente Norma a las unidades de produccin de operadores, a cargo de un organismo de control reconocido por la Autoridad Nacional Competente de la Produccin Ecolgica. Etiquetado. Las leyendas, menciones, indicaciones, marcas de fbrica o de comercio, imgenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompaan o se refieren a productos ecolgicos; producidos en cumplimiento a los requisitos de la presente Norma. Ingredientes Materiales y sustancias de origen vegetal y/o animal, incluidos los aditivos usados en el procesamiento de productos producidos ecolgicamente y que estn presentes en la forma modificada del producto final. Organismo de Certificacin Organismo de control reconocido por la Autoridad Nacional Competente de la Produccin Ecolgica, con estructura definida y competente para el control y certificacin de la produccin de productos ecolgicos, con procedimientos claros que deben cumplir los requisitos nacionales y/o internacionales. Organismos Genticamente Modificados (OGM) Tambin conocido como organismos transgenicos, se refiera a la planta, animal o microorganismo que se ha transformado mediante tcnicas de biologa molecular (tales como la recombinacin del DNA), por las cuales el material gentico de plantas, animales, microorganismos, clulas u otras unidades biolgicas, es alterado de manera que el resultado no puede ser obtenido por mtodos naturales de apareamiento y reproduccin o recombinacin gentica natural. La presente Norma prohbe totalmente el uso de OMGs. Operador Persona fsica o jurdica que produce, recolecta, procesa y/o comercializa productos ecolgicos, cuya administracin de la unidad de produccin, cumple con los requisitos de la presente Norma. Perodo de Transicin. El periodo comprendido entre el inicio al mtodo de produccin ecolgica de las unidades de produccin hasta la obtencin de la certificacin ecolgica de cultivos y/o cra de animales. Produccin Ecolgica Es la ciencia y el arte empleados para la obtencin de productos agropecuarios, de recoleccin silvestre y/o procesados; sanos y altamente nutritivos, mediante sistemas holisticos de produccin ecolgica planificada, que fomenta y mejora la salud del agroecosistema, basado en el manejo racional y sostenible de los recursos naturales, biodiversidad y el medio ambiente, la no utilizacin de agroqumicos y otros, para que se produzca rendimientos estables, y cumpla los requisitos de la presente Norma.

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    Producto Ecolgico.

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    Producto producido en cumplimiento de la presente Norma, que cuenta con el seguimiento y evaluacin de un organismo de control reconocido por la Autoridad Nacional Competente, que le da derecho al uso del sello nacional de Producto Ecolgico. Producto En Transicin. Producto producido en cumplimiento de la presente Norma, que cuenta con seguimiento y evaluacin de un organismo de control reconocido por la Autoridad Nacional Competente, cuyo sistema de produccin se encuentra en proceso de conversin a la produccin ecolgica, y que le da derecho al uso del sello nacional de Producto En Transicin. Produccin Paralela Es la produccin ecolgica y convencional de la misma especie, por un mismo productor agrcola. La presente Norma no acepta la produccin paralela de las mismas especies difcilmente diferenciables. Produccin convencional Mtodo de produccin intensivo y extensivo, con el uso de maquinaria, insumos sintticos (Fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc.); mtodos y tcnicas no aceptados por la presente Norma. Recoleccin Silvestre. Toda especie de planta o porcin de una planta que crece naturalmente y de forma espontnea en zonas naturales y/o agrcolas, donde el hombre nicamente interviene en la recoleccin o cosecha y realiza algunas labores de proteccin de la especie. Sistema Alternativo de Garanta de Calidad. Organismo de control reconocido por la Autoridad Nacional Competente de la Produccin Ecolgica, con estructura definida y competente para el control de la produccin de productos ecolgicos para el comercio nacional y local, con procedimientos claros que deben cumplir los requisitos establecidos dentro el Reglamento del Sistema Nacional de Control de la Produccin Ecolgica. Unidad de Produccin o Finca Conjunto de Unidades de Produccin administrados y bajo el control de una sola persona o colectividad de productores, que pueden incluir unidades de: Produccin, Recoleccin, Procesamiento, Comercializacin, hasta puede tener Produccin Convencional. Unidad de Produccin Ecolgica Es la unidad de produccin, recoleccin silvestre, procesamiento y/o crianza que cumple con las disposiciones de la presente Norma. Unidad de Procesamiento Ecolgico. Es la unidad donde se procesa y/o transforma nicamente productos agropecuarios y forestales no maderables contemplados en la presente Norma. Unidad de Procesamiento de productos ecolgicos y convencionales Es la Unidad dnde se procesan y/o transforman tanto productos ecolgicos como convencionales, que deben estar claramente diferenciables. Debe existir una separacin de ambientes definitivos o temporales. Los procesos de conservacin y/o transformacin, se deben diferenciar envases, registros y etiquetados. Esta separacin debe demostrarse en cada fase del procesamiento, tanto fsica como documentalmente. Unidad de Comercializacin Ecolgica. Es la unidad donde se comercializan nicamente productos agropecuarios y forestales no maderables contemplados en la presente Norma. Unidad de Comercializacin de Productos Ecolgicos y convencionales.

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    Es la Unidad dnde se comercializan tanto productos ecolgicos como convencionales, que deben estar claramente diferenciables. Debe existir una separacin de ambientes de venta, diferenciacin de envases, registros y etiquetados, tanto fsicos como documentalmente. Unidad de Recoleccin Silvestre Ecolgica. Es la Unidad donde se hace la recoleccin de toda especie de planta o porcin de una planta que crece naturalmente y de forma espontnea en zonas naturales y/o agrcolas.

    Artculo 3. mbito de aplicacin de la Norma La presente Norma se aplicar a los productos que llevan indicaciones referentes al mtodo ecolgico, biolgico u orgnico en la produccin, recoleccin o aprovechamiento silvestre, procesamiento y comercio de productos de origen vegetal o animal, y tipificados como ecolgicos, orgnicos o biolgicos. Esta Norma es la base para la produccin de productos ecolgicos en Bolivia, que debe ser cumplida en forma obligatoria tanto para operadores y organismos de control de productos ecolgicos, tanto para el comercio nacional o internacional. Para el mbito nacional, segn lo establecido en el artculo 3, de la Ley 3525/06, se establece la denominacin de productos ecolgicos a los siguientes: a) Productos provenientes del aprovechamiento racional y sostenible de la actividad agrcola, pecuaria, de los recursos forestales no maderables, del medio de vida silvestre vegetal y animal, (especies domesticadas y sus parientes silvestres), transformados y no transformados, tipificados como agrcola, animal y forestal no maderable ecolgicos. b) Productos acucola transformados y no transformados, tipificados como ecolgicos. c) Los productos destinados a la alimentacin humana, compuestos esencialmente por uno o ms ingredientes

    de origen vegetal y/o animal, tipificados como ecolgicos. d) Insumos destinados a la produccin ecolgica: semillas, abonos, bio-plaguicidas, control de malezas y otros

    tipificados como ecolgicos. Tambin se aplica a productos o alimentos que hacen referencia al mtodo ecolgico de produccin, o utilizan trminos derivados tales como bio, eco, etc. o diminutivos, solos o en combinacin con otros, en el etiquetado, material publicitario o documentos comerciales, menciones del producto, ingredientes o sus materias primas. La presente Norma se aplica a las Unidades de: Produccin, Recoleccin silvestre, Procesamiento y/o Comercializacin de productos ecolgicos; que estn claramente separadas de cualquier otra Unidad que no produzca de acuerdo a esta Norma, tanto fsica como documentalmente. Los trminos de ecolgico, orgnico y biolgico se consideran equivalentes y se utilizarn para referirse a los sistemas de produccin bajo mtodos ecolgicos; excluyndose de esta denominacin a todos los productos que no sean producidos de acuerdo a esta Norma. En equivalencia con el Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas CEE No. 2092/91 (Articulo 2 d), la Norma Bsica para la Produccin y el Procesamiento Ecolgico de la Federacin Internacional de Movimientos de Agricultura Orgnica (IFOAM) y las Directrices para la Produccin, Elaboracin, Etiquetado y Comercializacin de Alimentos Producidos Orgnicamente del Codex Alimentarius.

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    Artculo 4. Control o Fiscalizacin del Cumplimiento de la Norma.

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    El control o la fiscalizacin del cumplimiento de la presente Norma por operadores y organismos de control, esta a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente (MDRAMA), a travs del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentara (SENASAG) como Autoridad Nacional Competente del Sistema Nacional de Control de la Produccin Ecolgica, establecidos dentro el articulo 20 de la Ley 3525/06, cuyas atribuciones, funciones, requisitos y procedimiento para efectuar este propsito estn descritos dentro el Reglamento de Procedimientos del Sistema Nacional de Control de la Produccin Ecolgica, que es aprobado bajo Resolucin Administrativa del SENASAG.

    CAPITULO II. CONDICIONES AMBIENTALES

    Artculo 5. Condiciones Ambientales. Se exige tomar todas las medidas pertinentes para minimizar la contaminacin interna o externa en las unidades de produccin ecolgica. a) El sistema de produccin ecolgico debe desarrollarse en armona con el medio ambiente, conservando

    la mayor diversidad tanto de flora como de fauna, mediante el manejo sostenible de los recursos naturales y conservacin del suelo, agua, aire y vegetacin, acorde con normativas de proteccin del Medio Ambiente, especialmente deben respetarse especies de flora y fauna protegidas.

    b) Deben tener y/o implementarse todas las medidas posibles para evitar la contaminacin accidental

    procedente del exterior de la granja (aguas de riego, arrastres del viento). En caso de un cultivo vecino en el cual se utiliza agroqumicos debe tener cercos vivos entremedios, zanjas de drenaje u otras medidas, y una distancia que garantice la imposibilidad de contaminacin directa o indirecta.

    c) La ampliacin de la frontera agrcola y la preparacin de la tierra en base a la quema o con maquinaria

    pesada, debe limitarse a lo absolutamente indispensable. De ninguna manera se permite la prdida de fertilidad del suelo a cambio de una produccin intensiva. En las regiones Amaznica y chaquea, se debe dejar cortinas de bosque intercalados con terrenos de cultivo y mantener superficies extensas de aprovechamiento y/o reservas forestales.

    d) Es requisito bsico emplear tcnicas o prcticas de diversificacin del ecosistema, mantener un mnimo

    de 10 % de cobertura vegetal nativa o cultivada (rea de equilibrio ecolgico con rboles, arbustos u otra vegetacin que garantice la diversidad y funciones ecolgicas naturales) dentro de la unidad de produccin. Esta puede ser distribuida en fajas antierosivas, cortinas rompevientos o sistemas de uso forestal sostenible.

    e) Es requisito bsico emplear tcnicas o prcticas de conservacin de suelo, adaptadas a las condiciones

    del sitio y el ecosistema. f) No se admite residuo contaminante en la unidad de produccin ecolgica, con excepcin de aquellos

    que sean provenientes de la contaminacin externa del ambiente y que no comprometan la calidad e inocuidad del producto. En caso de contaminacin externa el organismo de control es responsable de su calificacin y demostracin de acciones correctivas tomadas por el productor.

    g) Est prohibido el riego con aguas servidas o de fuentes evidentemente contaminadas. h) No se admite el almacenamiento de insumos prohibidos por esta Norma en las unidades de produccin

    ecolgica. El operador deber garantizar que los insumos permitidos y/o restringidos estn debidamente aislados y protegidos.

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    i) Los materiales usados no biodegradables para fines de cobertura del suelo, mallas contra insectos o

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    envolturas para ensilaje, etc. deben ser retirados despus de su uso y est prohibido quemarlos dentro las unidades de produccin ecolgica. El uso de materiales de poli carbonatos, se debe restringir al mnimo. El uso de metales pesados tales como Potasio, Magnesio, Cromo, Cadmio, Cobre, Mercurio, Nquel, Zinc; estn restringidos hasta 1 gr./ha/ao.

    j) Las unidades ecolgicas de procesamiento o elaboracin, debern evitar la contaminacin interna,

    mediante un manejo adecuado de deshechos slidos y/o lquidos. Ante eventuales riesgos de contaminacin externa a la Planta o Fbrica, se deber implementar sistemas de cercos o muros de proteccin.

    k) En operaciones que estn dentro de reas protegidas o de sus reas de amortiguamiento, se deben

    respetar de manera estricta las regulaciones especficas del rea.

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    CAPITULO III. CONVERSIN A LA PRODUCCIN ECOLGICA

    Artculo 6. Concepto. La conversin o transicin hacia la produccin ecolgica es un proceso planificado y activo de cambio del sistema de produccin; con cumplimiento de la presente Norma, que se constituye en un requisito imprescindible (desde el inicio y hasta su certificacin). Mediante la aplicacin de la presente Norma, se aspira que las unidades de produccin administradas por el operador se conviertan en un determinado tiempo en un sistema de produccin ecolgica. El perodo de transicin a la produccin ecolgica esta dado en funcin a las condiciones agras climticas, las particularidades del ecosistema y uso anterior de las unidades de produccin (parcelas). El perodo de transicin comienza normalmente con la firma de contrato y la primera inspeccin por el organismo de control.

    Artculo 7. Condiciones a) En el perodo de transicin se exige la aplicacin de todos los requisitos de la presente Norma, mediante

    un plan de conversin en forma paulatina. b) Si la conversin no alcanza a toda la unidad de produccin, el manejo de partes o rubros de la unidad

    deben demostrar una clara separacin, y en caso de riesgo el mtodo de produccin de estas partes o rubros convencionales, tambin debe ser inspeccionada anualmente.

    c) No est permitida la produccin paralela, produccin simultnea de una misma especie de cultivo o ganado en forma ecolgica y convencional.

    Artculo 8. Tiempos de conversin o transicin. a) Partiendo de la agricultura tradicional para cultivos anuales (segn definicin de la presente Norma),

    previo seguimiento del organismo de control de 12 meses durante el ciclo de produccin, la primera cosecha puede ser certificada como ecolgica.

    b) Partiendo de la agricultura tradicional para cultivos perennes (segn definicin de la presente Norma) se exige 12 meses de seguimiento por el organismo de control, la segunda cosecha puede ser certificada como ecolgica.

    c) Partiendo de la agricultura convencional en cultivos anuales, el terreno despus de un mnimo de 24 meses del ltimo uso de un insumo no permitido por esta Norma, estar habilitado para la siembra de un cultivo ecolgico, normalmente la tercera cosecha podra ser considerada como producto ecolgico.

    d) Partiendo de la agricultura convencional en cultivos perennes, el terreno despus de un mnimo de 36 meses del ltimo uso de un insumo no permitido por esta Norma, estar habilitado para el cultivo ecolgico, normalmente la cuarta cosecha, podra ser considerada como producto ecolgico.

    e) Cultivos para alimento del ganado dentro la propia finca (Forrajes), podr ser reconocida como ecolgica durante el primer ao de manejo en cumplimiento de la Norma; siempre que sea utilizado nicamente para la propia finca. Este alimento, no podr comercializarse como ecolgico.

    f) Partiendo de la agricultura convencional donde hacen uso de tcnicas de la ingeniera gentica (Transgenicos), el terreno despus de un mnimo de 60 meses del ltimo uso de insumos no permitido por esta Norma, estar habilitado para la siembra de cultivo ecolgico, normalmente la sptima cosecha, podra ser considerada como producto ecolgico.

    g) Tierras con inactividad productiva por ms de 24 meses; estn habilitadas inmediatamente para el cultivo ecolgico, en cumplimiento de los requisitos mnimos de control, por el organismo de control.

    h) La transicin para animales est contemplado en el Captulo VIII. i) La transformacin y comercializacin no requieren de un perodo de transicin siempre que las materias

    primas y/o ingredientes del producto, estn en conformidad con la presente Norma.

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    j) Productos provenientes de recoleccin silvestre, no requieren de un perodo de transicin. La reduccin del tiempo de transicin podr ser determinada por el organismo de control, previa evaluacin del sistema de produccin existente, en caso necesario se podr justificar mediante pruebas de laboratorio de la planta, suelo y/o del producto. En todos los casos, solo se podr certificar como producto ecolgico aquel que provenga de operaciones que tengan por lo menos 12 meses de haber iniciado el proceso de conversin a la produccin ecolgica. La presente Norma, reconoce a la unidad de produccin con productos en transicin (En conversin). En estos casos los productos provenientes de estos sistemas en conversin a la produccin ecolgica pueden llevar el etiquetado de Producto En Transicin.

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    CAPITULO IV. PRODUCTOS DE RECOLECCIN SILVESTRE.

    Artculo 9. Definicin La recoleccin de productos silvestres se identifica por las siguientes caractersticas: a) La planta no fue cultivada. Se permiten en una escala mnima medidas de proteccin o manejo para

    precautelar el crecimiento natural. b) Las plantas tienen que estar en el mbito natural del ecosistema de recoleccin. c) Se diferencian los productos de recoleccin, de aquellos productos de la produccin ecolgica, de cultivos

    tradicionales y de plantaciones abandonadas. d) Debe existir un plan de manejo y aprovechamiento sostenible del ecosistema de a acuerdo a las

    caractersticas de la especie y del ecosistema, garantizando el bienestar de la fauna y flora silvestre. Plan de Manejo, consiste minimamente en el censo de la especies del ecosistema y la especie a aprovecharse, rea de cosecha silvestre, medidas para garantizar el repoblamiento de la especie aprovechada, tasa de aprovechamiento por tiempo, rea de amortiguamiento o testigo, medidas de proteccin contra la contaminacin del producto en el transporte, almacenamiento y envasado.

    Artculo 10. Productos de Recoleccin silvestre a) Productos silvestres recolectados, pueden ser certificados como ecolgicos si estos provienen de ambientes

    de crecimiento estable y sostenible. b) La cosecha o recoleccin, no debe afectar a la sostenibilidad del ecosistema o poner en peligro la existencia

    de especies vegetales o animales. c) El recolector debe ser un operador que conozca y est familiarizado con el ecosistema. d) Productos recolectados en ecosistemas naturales, pueden ser certificados como productos ecolgicos;

    nicamente si la recoleccin, almacenamiento y procesamiento cumplen con los requisitos de la presente Norma, y estn evaluados por un organismo de control.

    e) Para productos recolectados no se requiere un tiempo de transicin. f) La zona de recoleccin tiene que estar claramente definida (rea o superficie, limites). g) El recolector/operador debe contar con los derechos de uso y aprovechamiento del recurso, legalmente

    reconocidos. h) El recolector responsable tiene que proporcionar informacin sobre: - Cantidad cosechada por rea de recoleccin, - Identificacin del recolector o Nmero de recolectores en caso de Grupos, - poca o perodo de recoleccin, - Procedimiento de recoleccin. i) La zona de recoleccin debe estar a una distancia adecuada de fuentes contaminantes y/o parcelas de

    produccin convencional y demostrar que en el rea de recoleccin, no fue usado ningn producto prohibido por la presente Norma, durante los ltimos 3 aos anteriores. Debe garantizarse la sostenibilidad del ecosistema.

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    CAPITULO V. PRODUCCIN AGRCOLA

    Artculo 11. Eleccin de cultivos y variedades. a) Se debe escoger cultivos y variedades locales o variedades adaptadas a las condiciones agroecolgicas del

    lugar. b) Es importante mantener un alto grado de diversidad gentica y preservar, en lo posible, variedades o razas

    tradicionales, en la eleccin del cultivo. c) Especies tropicales perennes como caf, cacao, cay y otros tolerantes a sombra, obligatoriamente tienen

    que cultivarse dentro de un sistema de tipo agroforestal o multiestrato. d) Se debe realizar deshierbes selectivos; evitando en lo posible, dejar sin cobertura el suelo.

    Artculo 12. Semillas y propagacin vegetativa. a) Se debe utilizar semilla que procede de unidades de produccin ecolgica (Se prohbe el uso de semilla

    tratada con productos no autorizados en el anexo II de la presente Norma). b) Si no existiera semilla de la calidad ecolgica, el productor podr utilizar semilla que cumpla con las

    Normas de calidad y pureza vigentes en el pas, previa autorizacin del organismo de control la Autoridad Nacional Competente de la produccin ecolgica.

    c) Las excepciones de uso de semilla tratada y no tratada qumicamente, se sujeta a los siguientes requisitos:

    - Cultivos con semilla o material de propagacin convencional; nicamente se permite si este no est tratada qumicamente, o cuando el tratamiento es obligatorio por el Estado boliviano y el tratamiento no involucra contaminacin del suelo ni del producto final.

    - Cultivos con semilla o material de propagacin con tratamiento qumico; deber pasar un perodo de transicin por lo menos un ciclo; segn especies y zonas de produccin.

    - Quedan excluidos de la produccin de semilla propia o material de propagacin; nicamente los productores cuyas condiciones climticas o caractersticas locales, no son aptas para la produccin de semilla. Estos casos estn obligados a utilizar semilla ecolgica certificada de otras unidades.

    d) La utilizacin de semilla ecolgica, debe ser monitoreada por el organismo de control y fiscalizada por la

    Autoridad Nacional Competente. e) Las semillas de cultivos anuales debern ser utilizadas de acuerdo a la Norma. Los transplantes para

    cultivos perennes, podrn ser de otro origen, pero la conduccin del cultivo hasta su produccin debe regirse a la presente Norma.

    f) Las plantas de propagacin vegetativa deben ser consideradas como semilla y tratadas de acuerdo al presente reglamento.

    g) En el caso de utilizacin de especies y variedades importadas, estas deben estar sujetas a las Normas nacionales de internacin, inspeccin y certificacin fitosanitaria.

    h) No se admite el uso de semilla, polen, materiales de propagacin y/o plantas genticamente modificados mediante ingeniera gentica (OGMs). La compra de semilla debe contar con una declaracin explcita de su origen No-transgnico. El productor est obligado a solicitar esta declaracin de su proveedor de semilla u otros materiales vegetativos, que sern verificados por el organismo de control, segn la lista de riesgo en el Anexo 10.

    Artculo 13. Quemas a) Las quemas indiscriminadas, sistemticas y frecuentes tanto de bosque, barbecho, pasturas como de

    rastrojos, estn prohibidas. b) La quema de pradera nativa slo puede justificarse si se la realiza muy eventualmente y en sectores

    pequeos. En la misma pradera no se permite la prctica de quema anual.

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    c) En cada caso, los productores ecolgicos deben buscar en forma activa sistemas de habilitacin de tierras y de barbecho minimizando la quema y optimizando el reciclaje de la materia orgnica.

    Artculo 14. Manejo de suelos a) La seleccin del sistema de manejo del suelo se debe adecuar a las condiciones agroecolgicas y el

    potencial de uso del suelo. Se deben tomar todas las medidas de manejo y conservacin de suelos posibles para evitar y reducir la erosin.

    b) Los suelos deben manejarse con responsabilidad y con la intencin de mantener y mejorar la actividad microbiana y la fertilidad a travs de prcticas de manejo y conservacin apropiadas.

    c) Donde las condiciones de suelo y de clima lo permitan, necesariamente se debe practicar la rotacin, asociacin de cultivo y otras prcticas agroecolgicas. El respeto de los ciclos tradicionales de descanso de parcelas aynocas y otras tcnicas tradicionales de manejo de suelos, dirigidos a su conservacin son aceptados como equivalentes para la presente Norma.

    d) En las zonas, donde la vegetacin primaria est constituida por bosques altos, se deben implementar sistemas agroforestales en multiestratos, especialmente en los cultivos perennes tolerantes a sombra. La meta es mantener cubierto el suelo con una o varias capas vegetales (estratos).

    e) La habilitacin, preparacin de suelo y la siembra se realizar segn las condiciones locales, con labranza mnima, siembra directa, as como el uso de implementos que favorezcan la conservacin del suelo. Est restringido y sujeto a un plan, la habilitacin de suelos por el sistema de tumba, roza y quema, en bosques secundarios. En bosque primario, estn prohibidos.

    f) Para garantizar la biodiversidad, est prohibido el laboreo en sotobosque y/o espacios de bosque alrededor de arroyos y/o riachuelos; en un rea de proteccin segn los casos especficos entre 10 y 50 m de franja de seguridad.

    g) En parcelas vecinas a carreteras u otro tipo de mrgenes, se debe mantener franjas de vegetacin de rboles y arbustos de acuerdo a sus caractersticas.

    h) Se debe manejar con criterio tcnico el agua de riego, para prevenir la erosin y salinizacin del suelo. i) En la utilizacin de agua para riego, no se permite su explotacin excesiva y el agotamiento de los

    recursos acuticos. j) En lugares donde se realiza el pre-procesamiento y/o procesamiento; se deben tomar medidas contra la

    contaminacin de suelos y/o aguas superficiales o subterrneas, por residuos o aguas provenientes de esta actividad.

    k) No se permite el uso irracional de la maquinaria agrcola. l) En cultivos con sombra rstica o plantada, se debe restringir las podas de especies de enredaderas No-

    parasitarias, segn altura de los rboles de sombra, donde estas crecen. m) Las especies principales de sombra (estructura de columna vertebral), deben gradualmente alcanzar hasta

    un mnimo de 12 m. de altura; con el propsito de coadyuvar en el incremento o conservacin de la biodiversidad.

    n) La tumba y roza de bosque primario y/o suelos vrgenes, estn prohibidos. Solo se podr autorizar la habilitacin de parcelas en bosque primario o suelos vrgenes cuando el plan de conversin garantice la conservacin de reas de bosque virgen para no afectar los ciclos naturales del ecosistema.

    Artculo 15. Abonamiento y fertilizacin natural a) El abonamiento en la produccin ecolgica se refiere a nutrir el suelo mediante la aplicacin de materiales

    orgnicos diversos, que intensifiquen la actividad de los microorganismos y favorezcan el desarrollo de las plantas. Por lo tanto, el productor ecolgico debe contar con un plan de manejo ecolgico de suelos, procurando la incorporacin continua de materia orgnica y la estimulacin de la actividad biolgica. Se introduce a la unidad de produccin material orgnico cuando el balance de nutrientes demuestra la necesidad.

    b) Los materiales biodegradables de origen microbiano, vegetal o animal; son la base para el mantenimiento de la fertilidad del suelo. Se debe utilizar de preferencia material orgnico generado en la misma unidad

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    de produccin y el que provenga de fuera debe originarse en unidades ecolgicas. Segn condiciones locales y caractersticas de los cultivos, nicamente se permite, excepciones justificadas de materiales de origen microbiano, vegetal o animal externos a la finca.

    c) Toda materia orgnica que provenga de unidades de produccin convencional necesariamente debe ser compostada previamente y debe estar en concordancia con el anexo I (Incluido el compost de viveros).

    d) Los abonos orgnicos y fertilizantes minerales permitidos en la produccin ecolgica se encuentran en el anexo l. Todo abono o fertilizantes que no estn enunciados en el anexo I estn prohibidos.

    e) Nitratos y todos los fertilizantes nitrogenados sintticos, incluyendo la urea, estn prohibidos. f) Los fertilizantes minerales deben considerarse como suplementos y en ningn momento pueden sustituir

    el reciclaje de nutrientes. Los fertilizantes minerales tienen que aplicarse en su forma natural sin previo tratamiento qumico. La dosis de aplicacin debe ser tal que no conduzca a una acumulacin de sustancias indeseables como metales pesados en el suelo.

    g) Previa determinacin de la dosis adecuada, se permite la correccin de pH del suelo con cal agrcola para suelos cidos y con azufre en polvo para suelos alcalinos.

    h) Los aportes de todos los abonos orgnicos y minerales y en particular los orgnicos ricos en nitrgeno, han de efectuarse de modo que no tengan consecuencias adversas sobre la calidad del cultivo (calidad nutritiva, contenido de nitrato, sabor, capacidad de conservacin).

    i) Dada la situacin epidemiolgica del pas, se prohbe el empleo de excrementos humanos en cualquier cultivo hortcola y agrcola (Heces y orina).

    j) Se prohbe la utilizacin de subproductos de la produccin pecuaria convencional intensiva para fines de abonamiento. En casos excepcionales y cuando exista la necesidad probada, el organismo de control puede permitir el uso de estos productos si provienen de una produccin pecuaria convencional extensiva, debiendo ser previamente compostadas y usados con restricciones en cantidad, forma de aplicacin y cultivos.

    k) En corrales de animales o espacios de acumulacin de estircol u otros materiales para abonamiento, se debe evitar riesgos de contaminacin. No est permitida una acumulacin en exceso, sin un manejo adecuado.

    Artculo 16. Manejo ecolgico de plagas, enfermedades y malezas. a) Para mitigar el ataque de plagas y enfermedades deben utilizarse variedades adaptadas al ecosistema,

    realizar rotaciones correctas, asociaciones y combinaciones de cultivos y hacer un buen manejo de los suelos.

    b) En casos necesarios debe aplicarse un plan de manejo ecolgico con nfasis en controles preventivos y el uso del control biolgico.

    c) El agro ecosistema debe manejarse de tal forma que favorezca y proteja el desarrollo de los enemigos naturales de plagas y reduzca la incidencia de enfermedades.

    d) Toda tcnica y producto no enunciado en el anexo II.A est prohibido. El uso de tcnicas y productos no enunciados en el anexo II.A se limita a casos excepcionales y cuando exista la necesidad probada debe informarse y ser aprobado obligatoriamente por el organismo de control o por la Autoridad Nacional Competente, cumpliendo los criterios establecidos en el Anexo IX.

    e) El control de malezas se realiza mediante tcnicas culturales preventivas que limiten o impidan su desarrollo.

    f) Se permiten todos los mtodos de deshierbe fsico y trmico. Todos los herbicidas sintticos quedan prohibidos. Los mtodos de esterilizacin trmica para combatir plagas y enfermedades, estn restringidas a casos donde no es posible una apropiada rotacin o remocin del suelo.

    g) Est prohibido el uso de reguladores de crecimiento y tintes sintticos. h) El uso de organismos o productos derivados de organismos genticamente modificados (OGMs), estn

    prohibidos.

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    CAPITULO VI. PRODUCCIN PECUARIA

    Artculo 17. Manejo y Carga de animales. Los animales constituyen una parte importante en los sistemas de produccin ecolgicos, tienen una funcin fundamental para cerrar los ciclos de nutrientes. Por otro lado, el manejo inadecuado de la ganadera (por ejemplo; sobre pastore, quema de pastizales, conversin de bosques en pastizales) significa una amenaza muy severa a la sustentabilidad de los ecosistemas. Cada animal (o generacin de animales) debe estar registrado con su origen y sus respectivos tratamientos (producto, periodo legal y fecha de aplicacin). La carga animal o densidad del ganado por superficie, deber ser apropiada a cada regin en funcin de las caractersticas del peso vivo, de la produccin y calidad del alimento (forrajes), la salud de los rebaos, el nivel de nutrientes y el impacto sobre el medio ambiente. El Organismo de control establecer la carga animal evitando el sobre pastoreo, la depredacin de la pradera y el bienestar animal. Para los rumiantes, especialmente bovino y camlido, la carga animal debe estar sujeta a la capacidad de uso mayor de la tierra (praderas nativas o cultivadas) y en funcin a la produccin de forraje, eficiencia de utilizacin, consumo por unidad animal segn su peso vivo (UA) y tiempo de utilizacin.

    Artculo 18. Sistemas de Cra a) Los sistemas de cra deben interferir lo menos posible en el comportamiento animal. Se deben utilizar

    tcnicas y mtodos que permitan a los animales satisfacer sus necesidades fisiolgicas y etolgicas bsicas.

    b) Se debe elegir especies, razas, animales de cruces y reproductores adaptados a las condiciones locales. El objetivo de la cra ecolgica es lograr un nivel de produccin razonable basndose en un bajo uso de insumos, la longevidad y la calidad del animal.

    c) No se permite mantener constantemente aves o conejos en jaulas. Eventualmente se podr admitir cuando exista necesidad de garantizar el bienestar del animal (Control de enfermedades, paricin, sexado, etc.), bajo el reconocimiento del organismo de control.

    d) No estn permitidos los sistemas de manejo de animales sin tierras. e) Animales de rebaos no pueden ser criados individualmente. f) Los pastizales deben ser instalados con cercas y franjas en sistemas agrosilvopastoriles. No se debe

    permitir la degradacin del suelo por sobre pastoreo u otras causas. g) El sistema de crianza debe permitir la copula y paricin natural. La inseminacin artificial est permitida. h) El trasplante de embriones y la cra de animales cuyos genes provienen de manipulacin biogentica

    (biotecnologa: ingeniera gentica) estn prohibidas. i) Las mutilaciones deben reducirse al mnimo. Solamente se permiten descornado, castraciones, anillado y

    corte de cola por razones de seguridad o si estn dirigidos a mejorar la salud y/o el bienestar del animal. Estas deben realizarse con asesora profesional.

    j) El tratamiento hormonal en el celo y los partos no estn permitidos, excepciones especficas, por razones medicas y bajo asistencia veterinaria.

    k) Segn especies, se debe contar con espacios adecuados para periodos de separacin de los animales enfermos, separacin temporal de animales machos, animales que estn en paricin, etc. de manera que se garantice el bienestar de los animales.

    l) Las Cajas para el parto de cerdas, estn prohibidas m) Todos los animales deben tener acceso a pastos, espacios abiertos o a zonas de ejercicio al aire libre, que

    pueden estar cubierto parcialmente. Las zonas de ejercicio para porcinos deben permitir que los animales puedan hozar. Y las zonas libres para las aves deben ser espacios naturales.

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