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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2020340020600150E RADICADO : 2020-001022-665 SENTENCIA SRT-ST-118/2020 Aprobada mediante Acta 026 de 02 de junio de 2020 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación 2020-001022-665 2020000392 - 2020340020600150E Asunto Sentencia - Acción de tutela promovida por el señor Leonidas Moreno Vargas contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto 19 de mayo de 2020 La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor LEONIDAS MORENO VARGAS contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II. ACCIONANTE 2.Se trata del señor LEONIDAS MORENO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 94.270.300 de Restrepo (Valle del Cauca) y T.D. número 6366, actualmente Página 1 | 29

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SENTENCIA SRT-ST-118/2020

Aprobada mediante Acta 026 de 02 de junio de 2020

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación 2020-001022-6652020000392 - 2020340020600150E

Asunto Sentencia - Acción de tutela promovida por el señor Leonidas Moreno Vargas contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz

Fecha de reparto

19 de mayo de 2020

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor LEONIDAS MORENO VARGAS contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor LEONIDAS MORENO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 94.270.300 de Restrepo (Valle del Cauca) y T.D. número 6366, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) (en adelante, EPAMSCAS-Cómbita).

III. ÓRGANO ACCIONADO

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3. La acción de tutela se dirige contra la SA de la JEP. En virtud del principio de oficiosidad, con el fin de esclarecer los hechos e integrar el contradictorio, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SA y a la Secretaría General Judicial de la JEP1.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El señor LEONIDAS MORENO VARGAS, interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos2:

solicite a la sección de apelación de esta colegiatura mi desistimiento a recurso de apelación que se encuentra en efecto suspensivo en la sección de apelación y me renuncia de forma integral a esta J.E.P. y Devolución inmediata del expediente a la Jurisdicción ordinaria.

sin respuesta hasta le fecha (sic)3.

4.2. Pretensiones

5. El actor solicitó, “1. Se tutele mi Derecho fundamental de petición. 2. Como consecuencia De lo anterior se conmine a la autoridad censurada que en un término perentorio se pronuncie de fondo” (sic)4.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

6. El escrito de tutela fue recibido por esta Jurisdicción el 14 de mayo de 2020, vía correo electrónico, y repartido al Despacho sustanciador el 18 de mayo siguiente5.

7. Mediante Auto de 19 de mayo se avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculando a la Secretaría Judicial de la SA y la Secretaría General Judicial de la JEP. En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito a las autoridades accionadas y vinculadas, solicitando que informaran lo pertinente en relación con la petición a la que hace referencia el actor.

1 Auto de 19 de mayo de 2020. Fl. 3 del auto. 2 Fls. 1 y 2 de la demanda.3 Fl. 2 de la demanda.4 Fl. 3 de la demanda.5 Informe secretarial 0780 de 18 de mayo de 2020.

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8. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP prorrogó la suspensión de términos dispuesta en el Acuerdo AOG Nº 14 de 2020, pero, de forma excepcional, dispuso dar trámite a las tutelas recibidas vía correo electrónico. Esta medida fue prorrogada hasta el 25 de mayo de 2020 a través de la Circular 022 de 7 de mayo del mismo año, suscrita por la Presidente y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción y, posteriormente, hasta el día 31 del mismo mes, mediante Circular 024 de 23 de mayo de 2020. Recientemente, con la Circular No. 026 de 29 de mayo de 2020 fue prorrogada dicha suspensión hasta el 1º de julio.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS

9. Según el informe Secretarial Nº 815 de 22 de mayo de 2020, la SA guardó silencio al traslado de la acción de tutela, respondiendo la Secretaría Judicial de dicha Sección y la Secretaría General Judicial:

6.1. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación

10. A través de oficio de 21 de mayo de 20206, el Secretario de la SA dio respuesta a la acción de tutela, solicitando la desvinculación de la dependencia a su cargo, por cuanto la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

11. Informó que dicha Secretaría recibió el expediente que contenía el recurso interpuesto por el señor MORENO VARGAS en contra de la Resolución SAI-LC-MGM-058C de 4 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante, SAI) de la JEP, el cual fue repartido y entregado al despacho correspondiente el 13 de marzo de 2020, donde cursa el trámite normal de apelación, “(…) sin que a la fecha haya sido remitido a esta Secretaría Judicial documento alguno relacionado con el desistimiento que nos ocupa”7.

12. Señaló que, con ocasión de la acción de tutela, se efectuó la búsqueda de la solicitud del accionante en el Sistema de Gestión Documental, encontrando que, efectivamente, “(…) el documento cuyo contenido expresa la manifestación de desistimiento, fue radicado en Ventanilla Única de la JEP el día 13 de marzo de 2020 bajo el radicado Orfeo 20201510130612. Desde aquel momento y

6 Rad. Nº 2020000171. Oficio en el expediente.7 Ibidem.

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hasta la fecha el documento reposa en Ventanilla Única con la observación de términos suspendidos”8.

13. Por lo anterior, afirmó que dicha Secretaría no ha dado trámite alguno a la solicitud de desistimiento presentada por el accionante, toda vez que desconocía la existencia de la misma, en la medida que ésta no ha salido de Ventanilla Única. No obstante, agregó que comunicará al despacho de la SA la intensión del señor MORENO VARGAS, a fin de que se tomen las determinaciones a que haya lugar.

14. Posteriormente, mediante oficio de 29 de mayo de 20209, allegado al despacho sustanciador hasta el día 01 de junio de 202010, el Secretario Judicial de la SA allega copia del auto TPSA-115 de 29 de mayo 29 de 2020, mediante el cual la SA dispuso aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el accionante, contra la resolución SAI–LC-MGM-058C-2019, de 4 de junio de 2019, proferida por la SAI.

6.2. Secretaría General Judicial de la JEP

15. Con oficio de 21 de mayo de 202011, la Secretaria General Judicial dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos del accionante, en la medida que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite.

16. Informó que, consultado el nuevo Sistema de Gestión Documental CONTI, con el nombre y número de cédula de ciudadanía del actor, aparece la siguiente solicitud:

Radicado Tipo de solicitudFecha de radicació

n

Fecha de asignació

n a la SEJUD

Fecha de reasignaci

ón a Secretaría

de la Sección

20201510130612

“Leonidas Moreno Vargas CC 94270300 allega desistimiento a recurso de

13-03-2020

21-05-2020

21-05-2020 Secretaría de la Sección de Apelación

8 Ibidem.9 Rad. Nº 202003001637. Oficio en el expediente.10 Informe secretaria Nº 00873 de 01 de junio de 2020. Informe en el expediente.11 Rad. Nº 202003001195. Oficio en el expediente.

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apelación contra la Resolución SAI-LCMGM-058-2019”

Tabla Nº 1.

17. Respecto del anterior radicado, indicó que el mismo 21 de mayo, solicitó que éste fuera remitido de forma inmediata para su reasignación a la Secretaría Judicial de la SA, a donde se trasladó efectivamente.

18. Por último, precisó que la dependencia a su cargo no ha dado respuesta ni ha realizado notificaciones, toda vez que dichas actuaciones son competencia de la Magistratura y de la Secretaría de la Sala o de la Sección, según la naturaleza de los asuntos contenidos en el escrito allegado por el actor.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

19. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente:

Solicitud de “Desistimiento Del recurso De apelación” de 10 de marzo de 2020, dirigida a la SA de la JEP por el señor MORENO VARGAS, y radicada el 13 del mismo mes y año12.

20. Auto TPSA 115 de 29 de mayo de 2020, mediante el cual la SA dispuso aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor MORENO VARGAS contra la resolución SAI–LC-MGM-058C-2019 de 4 de junio de 2019, proferida por la SAI13.

21. Oficiosamente, el Despacho sustanciador, mediante informe de 28 de mayo de 2020, incorporó al expediente el reporte de trazabilidad del Sistema de Gestión Documental CONTI, respecto del desistimiento presentado por el actor el 13 de marzo de 202014, así como las Resoluciones SAI-LC-MGM-058C-2019 de 4 de junio de 2012 y SAI-AOI-T-MGM-204-2019 de 12 de noviembre de 2019, proferidas por la SAI.

VIII. CONSIDERACIONES8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

12 Rad. 20201510130612. Petición en el expediente.13 Resolución en el expediente.14 Rad. 20201510130612. Reporte en el expediente.

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22.De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela15, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante16; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado17.

23. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera18. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias19.

24. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente para conocer de la acción bajo examen, por cuanto el actor le atribuye el desconocimiento de su derecho fundamental a la SA de la JEP.

8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

15 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.16 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.17 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.18 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.19 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.

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8.2.1. Legitimación por activa

25. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva20.

26. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso21.

27. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor LEONIDAS MORENO VARGAS presentó la tutela a nombre propio, por lo cual, concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa.

8.2.2. Legitimación por pasiva

28. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo22. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la SA, en su Secretaría Judicial y en la Secretaría Judicial General de la JEP, como posibles responsables de una eventual vulneración a un derecho fundamental, por cuanto la petición a la que alude el accionante, refiere a un desistimiento de un recurso de apelación que debe ser 20 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T- 224 y Sentencia T - 553 de 2017. 21 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017. 22 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.

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conocido por dicha Sección23 y, en cuyo trámite operativo, intervienen las mencionadas secretarías.

8.3. Cuestión previa. La falta de respuesta de la Sección de Apelación al informe requerido y la presunción de veracidad

29. De acuerdo con el informe Secretarial Nº 815 de 22 de mayo de 2020, la SA guardó silencio al traslado de la tutela, así como que tampoco dio respuesta al informe solicitado en el auto de avocamiento de la acción.

30. Al respecto, debe precisarse que, si bien el artículo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad cuando el informe requerido a la autoridad accionada no fuere presentado dentro del plazo otorgado, teniéndose por ciertos los hechos de la demanda, esta figura no se aplica automáticamente en todos los casos.

31. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presunción de veracidad “opera sobre los hechos que buscan ser esclarecidos mediante la solicitud del informe”, por lo que “la conducta omisiva de la entidad demandada no puede tenerse, per se, como factor determinante para considerar como ciertos los hechos aludidos por la parte actora”24. Así, sobre esta figura, la Corte Constitucional ha precisado:

2.2.7 Esto conlleva entonces que su aplicación no sea automática, pues si bien una persona que acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra respaldada por la presunción de veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o, al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución. Lo anterior también se desprende de la redacción del artículo que condiciona la mentada presunción mediante el término “salvo”, en relación a que no se consideren necesarias otras indagaciones.

2.2.8 De otra parte, también resulta importante señalar que la aplicación de la aludida pretensión no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a disímiles causas, como –por ejemplo- que el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. O, que la acción de tutela no es procedente debido a que los medios judiciales

23 Cfr., Ley 1957 de 2019, literal b) del artículo 96.24 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2012.

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existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.(…)Por lo demás, la aludida presunción difiere del derecho de defensa con el que cuenta la parte accionada, dado que se trata de una consecuencia posible frente al incumplimiento de un requerimiento que deviene de una facultad oficiosa del juez. Por ello, es necesario que la autoridad judicial tenga claro que una cosa es el guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y otra muy distinta omitir la contestación de un informe que propugna por solventar dudas en relación con los hechos narrados por la parte accionante”25.

32. En esta oportunidad, la información requerida por la Subsección para emitir un pronunciamiento de fondo fue presentada de manera suficiente por las autoridades vinculadas a esta actuación, quienes dieron cuenta del trámite dado a la petición del actor y del estado actual de la misma, sin que sean necesarias averiguaciones adicionales para resolver el asunto, como se desarrollará más adelante al examinarse el caso concreto. En consecuencia, en el presente asunto, pese a que la accionada no dio respuesta al informe solicitado, no se aplicará la presunción de veracidad, toda vez que los hechos fueron debidamente esclarecidos por las Secretarías Judiciales vinculadas.

33. No obstante lo anterior, la Subsección exhortará a la SA para que, en futuros trámites de tutela en los que sea accionada o vinculada y se le solicite la presentación de un informe, de respuesta oportuna a los requerimientos judiciales.

8.4. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

34. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión del accionante y las respuestas suministradas por las autoridades requeridas, la Subsección ha establecido que el actor radicó petición el 13 de marzo de 2020, bajo el Nº 2020151013061226, en la que manifestó a la SA su intención de desistir del recurso de apelación presentado contra la Resolución SAI-LC-MGM-058C de 4 de junio de 2019, proferida por la SAI, mediante la cual se le negó la solicitud de libertad condicionada, impugnación que se tramita en uno de los despachos de dicha Sección.

25 Ibidem.26 De acuerdo con el reporte de trazabilidad de la petición. Reporte en el expediente.

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35. Por su parte, las autoridades vinculadas coincidieron en afirmar que, en efecto, de acuerdo con lo registrado por el Sistema de Gestión Documental, el actor había presentado el aludido desistimiento el 13 de marzo de 2020, el cual, al momento de interponerse esta acción, se encontraba en Ventanilla Única, con la observación de términos suspendidos, pero que, con ocasión de la tutela, la petición se reasignó a la Secretaría Judicial de la SA para su trámite ante esa Sección.

36. El actor solo invocó el derecho fundamental de petición. No obstante, como la solicitud elevada por el señor MORENO VARGAS apunta, prima facie, a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional en el marco de una actuación que cursa ante la SA, aun cuando no alega el desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reprocha la falta de respuesta de su petición por parte de un órgano judicial, lo que, en principio, podría implicar no solo la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado, sino también la de estas garantías constitucionales. Por consiguiente, en ejercicio de la oficiosidad atribuida al juez de tutela27 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita28, esta Subsección abordará el estudio de estos derechos, respecto de la solicitud referida por el accionante en su escrito de tutela, relacionada con el mencionado desistimiento a un recurso de apelación que se tramita ante la SA.

37. Así las cosas, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de respuesta de la JEP, en particular, de la SA, a la solicitud presentada el 13 de marzo de 2020 por el señor LEONIDAS MORENO, donde manifiesta su desistimiento al recurso de apelación interpuesto contra una decisión que le fue adversa, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia?

27 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005; Sentencia C-430 de 2008, entre otras. 28 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”.

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38. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordarán los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) la diferencia entre derecho de petición y debido proceso; y (ii) el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Frente al último punto, la Subsección, en caso de determinar que se trata de una solicitud judicial, en sus facultades como juez constitucional estudiará el derecho al acceso a la administración de justicia de manera conjunta con el derecho al debido proceso29.

8.5. La tensión entre el derecho de petición y el derecho a requerir, solicitar y controvertir en los procesos judiciales. Reiteración.

39. Esta Sección, en diversos pronunciamientos30, ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis y que responden a actividades administrativas. Tal diferencia es esencial en la medida en que las relacionadas con un proceso están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que sean ajenas a un proceso y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del derecho de petición31. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

29 Como lo ha hecho la Sección en otras decisiones, como las sentencias SRT-ST-079/2019 del 11 de marzo de 2019; SRT-ST-134/2018 del 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-061/2019 del 26 de febrero de 2019 y SRT-ST-193/2019 de 12 de junio de 2019.30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018.31 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011.

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(…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia32 (Negrillas fuera del texto original).

40. Así las cosas, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolverlo y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso33.

8.5.1. Naturaleza de la petición en el caso concreto

41. En el caso bajo análisis, de acuerdo con lo relatado por el actor y las pruebas aportadas al proceso, se pudo establecer que existe un escrito radicado por el accionante ante esta jurisdicción, el 13 de marzo de 2020, en el cual manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto contra una decisión de la SAI que le fue adversa, en los siguientes términos:

leonidas moreno vargas. en mi condicion de sentenciado en el asunto aludido en el epigrafe referencial por medio del presente a su instancia me permito presentar mi petita De Desistimiento y/o renuncia al recurso De apelación

De mi Desistimiento.Hechos.

mediante resolucion Nº SAI-LC-MGM-058C-2019 adiada el 04-06-2019. la Honorable SAI – resolvió negarme el subrogado De la libertad condicionada. regulado en la ley 1820 De 2016 y Decreto 277 De 2017.

Dicha providencia fue objeto de ataque por parte Del censor.32 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013.33 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión Sentencia 193/19 del 12 de junio de 2019.

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la Honorable SAI. mediante resolución Nº SAI-AOI-T-MGM-204 Del 12 de noviembre De la otrora calenda no repone Empero concede en efecto Devolutivo la alzada ante la sección De apelación De esta Honorable colegiatura.

De mi manifestación

manifiesto De manera voluntaria mi Desistimiento y/o renuncia al recurso de apelación y a la JEP. y solicito a esta Honorable colegiatura la Devolución a la Jurisdicción ordinaria. J.E.P.M.S tunja. el expediente de forma integra todos. (…) (sic)34.

42.En tal sentido, la Subsección encuentra que dicha petición no obedece a un trámite de índole administrativo, dado que el actor desiste de un recurso judicial interpuesto y solicita que el expediente respectivo sea devuelto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lo cual implica el ejercicio de actuaciones jurisdiccionales y el análisis de la normativa transicional sobre la eventual procedencia de dicho desistimiento, sin que esto se contraiga a un mero trámite administrativo amparable por la vía del derecho de petición.

43. Así las cosas, en el caso concreto se tiene que la solicitud reseñada previamente debe ventilarse en la vía judicial y no a través del ejercicio del derecho de petición. Por esta razón, la Subsección no concederá el amparo sobre esta prerrogativa fundamental y, en su lugar, procederá a revisar, de manera integrada, la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

8.6. Análisis integrado del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial

8.6.1. Derecho al debido proceso

44. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación

34 Rad. 20201510130612. Petición en el expediente.

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judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”35.

45. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”36, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o administrativa.

46. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad37, en virtud del cual las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos38.

47. En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación (SA) ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional39.

8.6.2. Acceso a la administración de justicia como parte del debido proceso

48. Respecto del acceso a la administración de justicia, la Subsección debe reiterar40 que el derecho fundamental de acceso a

35 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.36 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1997.37 En tal sentido, “se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que, en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 4 de febrero de 2002.38 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA de 23 de agosto de 2018.40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; SRT-ST-238/2019.

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la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, derecho que ha sido entendido como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos41.

49. Asimismo, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados42.

50. Los elementos que definen este derecho hacen evidente su estrecha relación con el debido proceso43, pues la manera de asegurar una actuación justa, recta y garantista sólo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de impulsar pretensiones jurisdiccionales44; por esta razón, la Subsección considera oportuno hacer un análisis integrado del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva dentro del examen del debido proceso en el caso bajo estudio.

8.6.3. Parámetros de valoración del plazo razonable y la mora judicial

51. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de 41 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-091 del 2° de febrero de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000; T-186 de 28 de marzo de 2017.42 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 28 de noviembre de 1995; T-406 de 23 de mayo de 2002; T-1051 de 28 de noviembre de 2002.43 Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016.44 En sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

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un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

52. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales45. Estos criterios han sido acogidos, inclusive, por la jurisprudencia constitucional46. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera previa esta Sección de Revisión47, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como:

(i) la complejidad del asunto48, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto;(ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados49, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal;(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial50, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y,(iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso51, que alude a la incidencia

45 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145.46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015.47 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST-157/2018 de 10 de octubre de 2018.48 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210.49 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174.50 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros vs. El Salvador, Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176.51 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155; Caso Kawas Fernández vs. Honduras,

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negativa que puede tener la demora en la situación de la persona.

53. En similares términos, el artículo 29 constitucional reconoce el derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha calificado la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”52, propio de un escenario de hiperinflación procesal53

que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.

54. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental54. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial55.

55. Por el contrario, la mora judicial estará justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad del asunto (demostrando en el caso concreto una diligencia razonable del operador judicial), cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia o cuando se acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en el plazo establecido por la ley56.

Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136.52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018.53 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 9 de febrero de 2012.54 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 28 de 2017.55 Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 16 de diciembre 2004; T-220 de 22 de marzo de 2007; T-230 de 18 de abril de 2013; SU-394 de 28 de julio de 2016; T-186 de 28 de marzo de 2017, T-052 de 22 de febrero de 2018, T-346 de 28 de agosto de 2018.56 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013. En el mismo sentido, Sentencias T-803 de 11 de octubre de 2012; T-1226 de 22 de noviembre de 2001; T-1227 de 23 de noviembre de 2001.

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8.6.4. Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el caso concreto

56. En el caso bajo estudio, la Subsección encontró que el señor LEONIDAS MORENO VARGAS, radicó ante la JEP, el 13 de marzo de 202057, un escrito con destino a la SA, en donde desiste del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-LC-MGM-058C de 4 de junio de 2019, en la que se le negó la solicitud de libertad condicionada, requiriendo que el expediente sea devuelto a la jurisdicción ordinaria.

57. De acuerdo con lo informado por las dependencias vinculadas y del reporte de trazabilidad al escrito presentado por el accionante, extraído del Sistema de Gestión Documental CONTI, se tiene que la petición del señor MORENO VARGAS, desde su radicación, el 13 de marzo de 2020, hasta el 21 de mayo del mismo año, fecha en la cual fue reasignada a la Secretaría Judicial de la SA, permaneció en Ventanilla Única, con la observación “suspensión de términos”. En su respuesta a la acción de tutela, la Secretaría General Judicial aclaró haber solicitado que dicho radicado fuera remitido inmediatamente para su reasignación a la Secretaría de la SA, en donde actualmente se encuentra, registrando como Gestor Actual a un funcionario de esa dependencia58.

58. Por su parte, la Secretaría Judicial de la SA allegó copia del auto TPSA 115 de 29 de mayo de 2020, mediante el cual la SA aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor MORENO VARGAS, contra la resolución SAI–LC-MGM-058C-2019 de 4 de junio de 2019, proferida por la SAI, pero sin constancia de que esta decisión se la haya notificado al actor.

59. Por consiguiente, la Subsección verificará si en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, en lo que corresponde al plazo razonable en el trámite dado a su solicitud, así como si existen razones que justifiquen supuestas tardanzas en su resolución.

60. Para establecer lo anterior, la Subsección observa que, de acuerdo con las respuestas suministradas por las secretarías 57 De acuerdo con el reporte de trazabilidad de la petición. Reporte en el expediente.58 Reporte de trazabilidad en el expediente.

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vinculadas, la solicitud del señor MORENO VARGAS fue inicialmente radicada en ventanilla única el 13 de marzo de 2020, asignada a la Secretaria Judicial General el 21 de mayo siguiente y reasignada a la Secretaría Judicial de la SA en la misma fecha. Posteriormente, mediante auto TPSA 115 de 29 de mayo de 2020, la SA aceptó el desistimiento presentado por el accionante, pero a la fecha no se le ha notificado dicha decisión al mismo. Sin embargo, el trámite descrito que surtió la solicitud del accionante, en manera alguna significa que se haya producido un desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor MORENO VARGAS, pues debe establecerse si la demora es justificada por razones válidas.

61. Al respecto, debe ponerse de presente que, con ocasión de la crisis sanitaria producto de la pandemia que aqueja actualmente a la humanidad, como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia59 y los distintos entes estatales, en especial los órganos jurisdiccionales, dispusieron de forma excepcional la suspensión de términos judiciales en los diferentes asuntos de su conocimiento.

62. La JEP no fue ajena a ello, pues como se reseñó con anterioridad (ver, ut supra, párr. 8), el OG en los Acuerdos AOG Nº 009, 014, 026 de 16 de marzo, 13 de abril y 18 de mayo de 2020 y las Circulares Nº 014, 015, 019, 022 y 026 de 19 y 22 de marzo, 25 de abril, 7 y 29 de mayo de 2020, expedidas por la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva, respectivamente, adoptaron medidas encaminadas a dar cumplimiento a las disposiciones de prevención y control del coronavirus COVID-19 que sobre la materia impartió el Gobierno Nacional y Distrital, para lo cual dispusieron la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1º de julio de 202060.

63. La situación excepcionalísima referida significa que la solicitud presentada por el accionante, prácticamente desde su radicación hasta la fecha, estuvo afectada por la suspensión de términos dispuesta para los trámites de la JEP, es decir, en estricto sentido, solo corrió un día hábil.

59 Cfr. Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.60 Cfr., El contenido de estas decisiones puede ser consultado en el siguiente enlace web: https://www.jep.gov.co/Paginas/covid-19.aspx

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64. Pese a lo anterior, esta situación justifica válidamente que la petición del señor MORENO VARGAS, al momento de elevar la acción de tutela, se encontrara en una fase inicial, sin que se hubiera asignado a la SA en una oportunidad cercana a la fecha de radicación, pues las vicisitudes descritas no lo permitían. Por tanto, sería un despropósito considerar que la SA ha desconocido los derechos fundamentales del actor, cuando ni siquiera, conforme al reporte de trazabilidad de la aludida solicitud, esta no le había sido reasignada al despacho correspondiente de dicha Sección.

65. Ahora bien, la Subsección pone de relieve que, incluso, al margen de la suspensión de términos aludida, la solicitud del accionante fue remitida recientemente a la Secretaría Judicial de la SA, quien aseguró haber transmitido al despacho que conoce del recurso dicho desistimiento, por lo que el término legal de 30 días, con el que cuenta la SA para decidir la impugnación de las resoluciones de las Salas de Justicia, de acuerdo con el inciso final del artículo 14 de la Ley 1922 de 201861, lapso dentro del cual podría pronunciarse sobre la petición, no ha sido hasta el momento excedido.

66. Si bien la Secretaría de la SA allegó copia del auto TPSA 115 de 29 de mayo de 2020, mediante el cual dicha Sección aceptó el desistimiento al recurso de apelación presentado por el actor62, no existe constancia de que tal providencia le haya sido notificada al señor MORENO VARGAS, lo cual no supone que sus derechos se hayan desconocido, pues, como se señaló, la SA no ha desbordado el término legal para pronunciarse, restando solamente la diligencia de notificación de la decisión. En ese sentido, se exhortará a la Secretaría de la SA para que realice la notificación de la referida resolución al actor lo más pronto posible y, una vez se surta dicho trámite, lo informe a esta Subsección.

67. Conforme a lo expuesto, la Subsección no encuentra vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al 61 Ley 1922 de 2018, artículo 14: “La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Recibida la actuación, dispondrá de treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones (…)”.62 Auto TP-SA 115 de 29 de mayo de 2020: “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el señor LEONIDAS MORENO VARGAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 94.270.300 de Restrepo (Valle del Cauca) contra la resolución SAI–LC-MGM-058C-2019, del 4 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto. // (…) TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente y las piezas documentales al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja- Boyacá, para lo de su cargo”.

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acceso a la administración de justicia respecto de la petición presentada por el señor MORENO VARGAS el 13 de marzo de 2020, por parte de la autoridad accionada como de las vinculadas, pues se han presentado razones justificativas legítimas para que se le haya dado el trámite que hasta la fecha ha surtido, así como que no ha transcurrido un término excesivo que desborde el plazo legal, para que la misma sea resuelta. En consecuencia, no se concederá el amparo de tales garantías constitucionales.

8.7. Cuestiones finales

68. Finalmente, pese a que no se encontró en el análisis de esta acción de tutela una vulneración a los derechos fundamentales del actor, no se dispondrá la desvinculación a este trámite de la Secretaría General Judicial de la JEP, como tampoco de la Secretaría Judicial de la SA, toda vez que intervinieron en los hechos del caso, al haber participado en el curso de la solicitud del accionante.

69. En mérito de lo expuesto, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respecto de la acción de tutela promovida por el señor LEONIDAS MORENO VARGAS.

Segundo. EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que realice la notificación del auto TPSA 115 de 29 de mayo de 2020, lo más pronto posible al señor LEONIDAS MORENO VARGAS y, una vez se surta dicho trámite, lo informe a esta Subsección.

Tercero. EXHORTAR a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para que, en futuros trámites de tutela en los que sea accionada o vinculada y se le solicite la presentación de un informe, de respuesta oportuna a los requerimientos judiciales.

Cuarto. NOTIFICAR esta decisión al señor LEONIDAS MORENO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número

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94.270.300 de Restrepo (Valle del Cauca) y T.D. número 6366, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), pabellón Nº 7. Al efecto, comisionar al Director de dicho Establecimiento, quien deberá remitir a este Despacho copia de la constancia respectiva.

Quinto. COMUNICAR esta sentencia al Ministerio Público.

Sexto. ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SÉPTIMO. De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser devuelto el expediente sin que haya sido seleccionado por el Tribunal Constitucional, se dispone a ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

(Original firmado) CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada

(Original firmado con aclaración de voto)ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado

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