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8/4/2019 Carlos Human
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I
El principio de insignificancia y el daño acumulativo. A propósito de la
doctrina sentada por el Tribunal de Casación Penal de la provincia de
Buenos Aires
Ponente: Carlos Human
§1. Aproximación conceptual de la Teoría de la insignificancia o
bagatela.
En principio, y partiendo de lo general a lo particular, el tema a tratar se
refiere a los casos de lesiones insignificantes de bienes jurídicos, tratados
en un principio por Hans Welzel conforme a su teoría de adecuación social
de la conducta, para luego ser analizado a la luz del llamado principio de
insignificancia o de bagatela, es decir que lo que nos interesa tratar son
aquellos supuestos donde teniendo la tipicidad formal de la conducta, no
media sin embargo afectación al bien jurídico protegido, en cuya hipótesis,
creemos que la conducta debe ser tenida por atípica y con ello se cierra lacalificación legal, sin ingresar al análisis de la siguiente etapa de la teoría
del delito y menos a la culpabilidad del agente.
Por este principio se entiende que las afectaciones insignificantes de bienes
jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad
objetiva, reconociéndose la necesidad de resolver este tipo de casos en
donde y ante la afectación mínima del bien Jurídico, la pena a aplicar se
volvería irracional.
Así, para Zaffaroni, la consideración conglobada de las normas que se
deducen de los tipos penales, es decir, su análisis conjunto, muestra que
tienden en general, como dato de menor irracionalidad, a prohibir
conductas que provocan conflictos de cierta gravedad. No se trata solo de
una manifestación del principio de ultima ratio, sino del propio principio
republicano, del que deriva directamente el principio de proporcionalidad,
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como demanda de cierta relación entre la lesión al bien jurídico y la
punición: no es racional que arrancar un cabello sea una lesión, apoderarse
de una cerilla ajena para encender el cigarrillo sea un hurto, levar un
pasajero hasta la parada siguiente a cien metros sea una privación de
libertad, los presentes de uso a funcionarios constituyan una dádiva, etc. En
casi todos los tipos en que los bienes jurídicos admitan lesiones graduables,
es posible concebir actos que sean insignificantes. Lo mismo cabe decir de
los tipos de peligro, por ser es un concepto eminentemente graduable. Por
último se debe tener presente que el mencionado autor reconoce que: "
Como los bienes jurídicos no se distribuyen igualitariamente en ninguna
sociedad, podría sostenerse el criterio de valoración relativa al sujeto. No
obstante, el derecho admite estas desigualdades, de modo que una lesión
escasa sigue siendo una lesión para quién la sufre, aunque su existencia no
se altere por ello.- Eugenio Zaffaroni - tratado de derecho Penal ed. EDIAR
- año 2000 pág. 494/495. Que el referido auto en su Manual de Derecho
Penal - Editado en el año 2005 - se expresa en igual sentido.Que a su turno Claus Roxin - en Derecho Penal -Parte general - Tomo I.
Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Ed. Civitas pág. 296 y ss
-, en cuanto expresa su opinión conforme a la delimitación de la teoría de
Welzel de la adecuación social de la conducta, expresa que: “Por
consiguiente, la solución correcta se produce en cada caso mediante una
interpretación restrictiva orientada hacia el bien jurídico protegido. Dicho
procedimiento es preferible a la invocación indiferenciada a la adecuación
social de esas acciones, pues evita el peligro de tomar decisiones siguiendo
el mero sentimiento jurídico o incluso de declarar atípicos abusos
generalmente extendidos. Además, sólo una interpretación estrictamente
referida al bien jurídico y que atienda al respectivo (clase) de injusto deja
claro porqué una parte de las acciones insignificantes son atípicas y a
menudo están ya excluidas por el propio tenor legal, pero en cambio otra
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parte, como los hurtos bagatela, encajan indudablemente en el tipo: la
propiedad y la posesión también se ven ya vulneradas por el hurto de
objetos insignificantes, mientras que en otros casos el bien jurídico sólo es
menoscabo si se da una cierta intensidad de la afectación.”
Por su parte Zipf ha llegado a sostener “ la divergencia entre el concepto
formal y el concepto material de delito” la cual se funda en aquellos
supuestos donde “ una acción formalmente típica perjudica materialmente
en el caso concreto sólo en grado insignificante al bien jurídico protegido”,
y entonces por tratarse de formas de conducta que típicamente sólo
comportan carácter de injusto de bagatela, “ no se subsumen en el concepto
material de delito y con ello, no son objeto de penalización admisible” –
ZIPF, Introducción a la política criminal p. 102-103, citado por Gonzalo D.
Fernández - Bien Jurídico y Sistema de delito. Pág. 165 y ss. –
§2. Posibles tratamientos a los casos de insignificancia.
Siguiendo con el planteo de lo general a lo particular, correspondeadentrarnos en las posibles soluciones o tratamientos dados a estas
conductas.
1) Como primer planteo debemos referirnos a las posturas de autores
que renuncian a la punibilidad del hecho insignificante por puras
razones de político-criminales de merecimiento de pena, ya que
en estos supuestos se violentaría la proporcionalidad ante la
afectación ínfima del bien jurídico. – Wolter, Las excusas
constitucionales de exclusión del tipo, del injusto y de la
punibilidad como cuestión central de la teoría del delito en la
actualidad. Luzón Peña- Mir Puig en Cuestiones actuales de la
teoría del delito, p.11, Gunther, Die Genese eines
Straftatbestandes. Eine Einfuhrung in Fragen der
Strafgesetzgebungslehre, JuS, 1978, p. 12 y ss. y Luzón Peña, “La
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relación del merecimiento de pena y de la necesidad de pena con
la estructura del delito” en Luzón Peña- Mir Puig. Citados por
Gonzalo D. Fernández en obra cit.
2) Otra postura se apoya en argumentos de índole procesal,
vinculados a la necesidad de eliminar la sobrecarga que padece la
administración de Justicia, logrando una mayor eficacia de los
sistemas de juicio; así se funda la impunidad de estos
comportamientos no en razón de su atipicidad penal, sino en
motivos pragmáticos de orden político criminal y procesal,
mediante la utilización del principio de oportunidad, como
excepción al principio de legalidad u obligatoriedad en la
persecución penal, no justificándose la apertura del proceso penal
ante la presencia de delitos levísimos o insignificantes,
atribuyéndose al Ministerio público Fiscal una facultad de
discrecionalidad reglada, es decir que es una hipótesis de
disponibilidad de la acción penal. Jescheck-Weigend, Tratado, p.63, Beling, Derecho Procesal penal, p.25; Goldschmidt,
Problemas jurídicos y políticos del proceso penal, P.73 entre
otros.
3) Por último esta la postura por la cual Gonzalo D. Fernández
entiende que: “El primer nivel del juicio de imputación viene
dado por el tipo. Ergo, la tipicidad de una conducta, como ya
viéramos, supone la subsunción a la descripción de la figura legal,
con más la afectación del bien jurídico protegido. Entonces,
cuando el hecho aparece formalmente subsumible al tipo, pero a
causa de su insignificancia ni si quiera llega a afectar el bién
jurídico, dogmáticamente el caso debe resolverse en el ámbito de
la tipicidad penal, en el plano de la exclusión del tipo.” En esta
idea se enrolan Zaffaroni – Alargia – Slokar, derecho Penal, p.
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494-495, García Vitor La insignificancia p. 40, Cornejo, teoría de
la insignificancia, entre otros.
Ahora bien luego de un pantallazo respecto del concepto y la posibles
soluciones a los supuestos de afectación mínima del bien jurídico,
debemos adentrarnos a un fallo del tribunal de Casación Penal de la
provincia de Buenos Aires, para luego centralizarnos en los supuestos
de afectación mínima del Bien jurídico tenido encuentra por el tipo
penal básico de Hurto, es decir la propiedad y para finalizar debemos
tener una visión global de la afectación que sufre la víctima de este tipo
de hechos, a los que sumados los supuestos individuales e
insignificantes nos lleva a la existencia del daño acumulativo.
§3. Un fallo del Tribunal de Casación Penal de la provincia de
Buenos Aires.
El día 26 de abril de 2011, la Sala III del Excmo. Tribunal de Casación
de la Provincia de Buenos Aires en la causa nro. 11930 caratulada “O., N.M. s recurso de casación interpuesto por el Fiscal General”
Que el antecedente resulta ser una resolución de la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal de Junín que sobreseyó al imputado
en orden al delito de Hurto en grado de tentativa de un acumulador de
corriente de 12 voltios en desuso, por no constituir una afectación típica
del bien jurídico.
El Dr. Borinsky quién manifestó que: “Si la insignificancia aplicada en
la resolución reside en los hechos y de los mismos resulta que el objeto
sobre el que recayera la acción, cuyo grado se discute, formaba parte de
las cosas que vendían la denunciante y su esposo en el negocio de
chatarra, hierro y otros metales, en pos del sustento diario, lleva razón el
recurrente cuando sostiene que la misma lesionó el derecho de
propiedad de Cármen Rosa Avalos” (Que en este sentido se expreso el
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Dr. Piombo – Sala Primera del Tribunal de Casación Penal – en causa
nro. 35200 del 24 de abril del año 2009 y manifestó que: “ deberá ser
rechazado su planteo a la aplicación de la teoría de la bagatela en razón
de la insignificancia del monto del cohecho, porque en primer lugar, esa
teoría no es de aplicación en nuestro Código Penal Argentino y en
segundo lugar, esto es decisivo, porque – tal como lo señala la parte
acusadora -, lo que se condenó no es por el monto de la dádiva, sino
teniendo en mira el bien jurídico protegido, la fe pública y la presunción
de validez que enmarcan el accionar de un funcionario público. Y aquí
se tiende a combatir una de las formas de corrupción más gravosas y
disolventes, cual es la venalidad del estado a través de los malos
funcionarios.”)
El Dr. Carral a su turno, explicita que: “ Coincido con el marco de
análisis que introducen los señores camaristas y que a mi modo de ver
es el que debe apelar, en un estado democrático de derecho, a la noción
de un derecho penal de carácter fragmentario….Un derecho penal quegire en torno a la protección exclusiva de los bines jurídicos más
importantes respecto de los ataques más graves no puede dejar de
considerar aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como
corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una
verdadera antijuridicidad material. El principio de intervención mínima
del estado, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho
penal ha de se la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros
medios menos lesivos. Con ello entiendo que también existe un
fundamento utilitarista de Derecho Penal, no tendiente a la mayor
prevención posible sino al mínimo de prevención
imprescindible…..debe tenerse presente no solo el escaso o casi nulo
valor material sino también el hecho que se trata – en el contexto dado –
de un artículo, cuya prescindencia, no parece alcanzar el umbral de una
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lesión insignificante y en consecuencia, la falta de reprimenda estatal no
altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho
esto para quienes ponen el acento en la prevención general.”
Que en cuanto al primer voto, se enrola en la postura nombrada en
tercer lugar, es decir que no se apoya en un criterio procesalista o de
razones político criminales de merecimiento de pena, sino que se aboca
directamente a la existencia o no en la afectación del derecho de
propiedad.
En esta postura se enrola la Excma. Cámara de Apelación en lo
Criminal y Correccional de la Capital federal Sala VII, en un fallo del
31 de marzo de 2009, por el delito de hurto en grado de tentativa al
Supermercado “Día” en donde los Dres., Juan Esteban Ciciaro y Abel
Bonorino Peró, enseñan que: “Al respecto oportunamente sostuvimos
que sin perjuicio de la ausencia de legislación que contemple el
principio invocado, debe repararse que el bien jurídico tutelado por el
delito de hurto es el derecho de propiedad, entendido en sentido amplioque le asigna la Constitución nacional y en tal sentido la insignificancia
sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la coda de ese
carácter, independientemente del mayor o menor valor de aquella,
aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena.” Postura
esta que precede a la expuesta por nuestro máximo tribunal en la Causa
“ Adami” del 25 de Septiembre de 1986 en donde la Corte suprema de
Justicia de la nación revocó un a sentencia de la Sala VI de la referida
Cámara - firmada por los doctores Zaffaroni y Donna –
Que a su turno la segunda postura en general, enrolada en la postura
mas que de afectación al bien jurídico en una cuestión político criminal
de merecimiento de pena – postura 1 – por cuanto no se concentra en la
afectación al bien jurídico sino mas bien en relación a que en el
supuesto fáctico no sería necesario la aplicación de pena por considerar
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que el derecho penal debe intervenir lo menos posible y dejárselo como
ultima alternativa de aplicación para los supuestos mas gravosos. Que
esta postura es sostenida por la disidencia del Dr. Mauro A Divito de la
Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de la Capital
federal en el fallo citado, en donde argumenta su apartamiento del
precedente de la Corte Suprema de la Nación, por considerar su actual
composición como también por lo sostenido por un nuevo órgano en la
estructura judicial, es decir por la Cámara Nacional de Casación Penal –
órgano máximo especializado en esta materia -.
Por su parte en Bahía Blanca, también existen posturas encontradas, así
la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, en donde en la
Causa nro. 5456 caratulada “Christian Martín Sáez por robo en Bahía
Blanca”, en donde con el voto del Dr. G. Giambelluca se ha dicho que:
“el concepto normativo de cosa mueble previsto en la figura penal del
art. 162, incluye al bien del que se da cuenta en el acta de procedimiento
de fs. 1/ 2… respecto a la incautación de un reflector marca GLX… conarmazón de metal el cual se encuentra en buen estado de uso y
conservación y tres lámparas marca High tech II de bajo consumo… El
objeto descripto en el párrafo precedente, posee un valor económico que
para el caso de haberse consumado el hecho tentado, hubiera implicado
una disminución en el patrimonio del damnificado. Concretamente para
que la insignificancia tenga eficaz protagonismo, es inevitablemente
necesario que la misma despoje o prive a la cosa de ese carácter.” Así
continúa, y cita a Carlos Creus en su definición de valor patrimonial, “
el otro dato es el del valor patrimonial, lo cual implica,
fundamentalmente, que se trate de una cosa que esté incorporada a un
patrimonio… El valor patrimonial de la cosa no coincide estrictamente
con su valor económico, en cuanto esté se entienda como valor de uso o
cambio, la cosa que pueda carecer de valor para cualquier persona que
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no sea su propietario pero en cuanto esté actualmente incorporada a su
patrimonio, tiene valor patrimonial, ello resuelve cualquier cuestión que
se platee en orden a la entidad del valor económico o de cambio; el nulo
o ínfimo valor de la cosa en ese sentido no le quita el carácter de objeto
del delito”. Por su parte otro votante en la referida resolución, el Dr.
Aispuro, se enrola parcialmente tanto en la postura procesalista como en
la de atipicidad de la conducta, por cuanto sostiene que no resulta
razonable accionar toda la administración de justicia……el cuanto al
derecho positivo n o puede llevar al juez a desdeñar toda estimativa
jurídica en su aplicación. No se trata de decidir conforme los
sentimientos del juzgador sino resolverse con justicia dentro de los
márgenes legales enmarca en la corriente penal liberal, aludiéndose a los
principios de proporcionalidad entre el delito cometido y la pena a
imponer y la razonabilidad entendido como “lo axiológicamente válido
según las circunstancias del caso, lo oportuno, lo conveniente en
función de todos los valores.
Si la cuestión se encuentra dividida, más aún lo estará en cuanto se
suma un elemento más a la discusión, es decir en lo relativo al llamado
daño acumulativo, siempre refiriéndonos a la afectación del bien
jurídico propiedad
A este respecto Raúl Carnevali Rodríguez – Doctor en Derecho por la
Universidad de Navarra y Profesor asociado de Derecho penal de la
Universidad de Talca, Chile – en su ensayo “ La tentativa en el delito de
hurto a establecimientos de autoservicio. Consideraciones Político
Criminales” – Revista Internacional Derecho penal Contemporáneo nro.
20 Ed. Legis – ha conceptuado el daño acumulativo al referir que:
“Someramente he expuesto los aspectos mas peculiares que se aprecian
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en la llamada pequeña delincuencia patrimonial. Por una parte, se trata
de delitos que, valorados particularmente, se podrían calificar como
delitos de bagatela, esto es, hechos que si bien se comprenden
formalmente dentro de un tipo penal, dada su escasa lesividad al bien
jurídico, podría discutirse su merecimiento de pena. Empero tomándolos
en su conjunto, sí representarían un perjuicio patrimonial considerable.
Esta última afirmación permitiría señalar que el riesgo para el bien
jurídico no están representado por la conducta individualmente
considerada, en si misma inocua, sino por el peligro que supone la
generalización de tales comportamientos. El fundamento de la
imputación penal estaría dado por el efecto sumativo. Lo determinante
es, por tanto el daño acumulativo ¿que pasa si todos hacen lo mismo?.
A este respecto debo disentir respecto a la aplicación de una pena de mayor
gravedad al autor del hecho insignificante – individual – ya que no resiste
el menor análisis atento a las garantías constitucionales involucradas, ellopor considerar que la sola circunstancia del mayor menoscabo sufrido por
la víctima – ante la reiteración de estos hechos insignificantes -, no autoriza
la violación del principio de proporcionalidad - entre la conducta y la pena
a imponer -, como también el principio de culpabilidad penal por el acto, ya
que de una manera le estaríamos cargando al acusado hechos por él no
cometidos ni previstos.
Pero lo que se puede articular es una solución que involucre mecanismos
de derecho procesal – tendiente a la reparación de la víctima o
aseguramiento, ante este tipo de hechos, a los grandes supermercados los
cuales constituyen un eslabón de gran importancia en la economía de un
país determinado.
Por otra parte se podría legislar sobre el particular, acordándose al Juez la
facultad de elección entre el tipo de pena a imponer dependiendo de la
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gravedad de la afectación del Bien Jurídico y el supuesto de su
reincidencia, por ejemplo determinar la aplicación de una pena privativa de
libertado o la aplicación de una multa, salvando en el caso en concreto la
afectación del principio de proporcionalidad.
En conclusión, entiendo que en la actualidad existe una gran divergencia en
cuanto a las soluciones propuestas para los supuestos de afectación
insignificante del Bien Jurídico, por un lado se resuelve mediante la
tipicidad de la conducta y por otro y en base a los principios de última ratio
y del sistema republicano se soluciona declarando atípica la conducta.
Así entiendo que no es posible tomar a priori una posición determinada
hasta tanto no se tenga enfrente el caso a tratar, sin perjuicio de lo cual
entiendo que la utilización de los principios aludidos - a fin de declarar la
atipicidad de la conducta - implica una gran concesión de discrecionalidad
– no reglada – a los jueces que deben decidir ya que de esta manera se
puede alcanzar soluciones muy distinta y en cierta manera injustas,
pudiéndose limitar la misma mediante un criterio meramente procesal deoportunidad en manos del Ministerio Público – conforme se logra en la
actual ley de Mediación Penal – .
También se puede limitar esta discrecionalidad, mediante la consideración
de la conducta típica y antijurídica y tratar al nivel de la culpabilidad en
cuanto a reproche penal de la conducta, la pena a imponer conforme el art.
40 y 41 del Código penal.
Por último y fuera de una reforma legal como la referida precedentemente,
entiendo que la función de los tribunales superiores debe ser la de
establecer directrices a este respecto a fin de logra una uniformidad en
cuanto a los criterios a tener presente para la solución de estos casos.