caroline cunill (la negociación indígena en el imperio ibérico)
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La negociación indígena en el Imperioibérico: aportes a su discusiónmetodológicaCaroline Cunill aa Université de Toulouse II–Le MirailVersion of record first published: 26 Nov 2012.
To cite this article: Caroline Cunill (2012): La negociación indígena en el Imperio ibérico: aportes asu discusión metodológica, Colonial Latin American Review, 21:3, 391-412
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La negociacion indıgena en el Imperioiberico: aportes a su discusionmetodologicaCaroline Cunill
Universite de Toulouse II�Le Mirail
Introduccion
Hace todavıa algunos anos la expresion negociacion indıgena hubiera podido parecer
contradictoria. En efecto, tanto los partidarios de la ‘leyenda negra,’ que insistıan en
la crueldad de los colonos espanoles, como los de la ‘leyenda blanca,’ que enfatizaban
la sed de justicia que animo a la Corona y a los miembros de las Ordenes
mendicantes, coincidıan en que los pueblos autoctonos fueron vıctimas del sistema
colonial y que, si bien algunas reales cedulas pretendıan ampararlos, estas solıan ser
desacatadas por colonos avidos de riquezas y por autoridades poco escrupulosas,
o hasta corruptas*‘la ley se acata, pero no se cumple’ (Keen 1969, 1971; Hanke
1971). A partir de la decada de los 1960, los estudios de etnohistoria pusieron de
manifiesto la autonomıa linguıstica, religiosa, y aun sociopolıtica que los indios
lograron mantener dentro de sus comunidades, devolviendoles ası a los pueblos
autoctonos parte de su protagonismo historico. Los indıgenas aparecıan, pues, como
actores, pero su accion parecıa limitarse al ambito interno sin trascender de forma
contundente al mundo dominante. Por otro lado, si bien se desarrollo el concepto de
mestizaje, este fue concebido, en la mayorıa de los casos, como la recepcion, dentro
de las pautas culturales autoctonas, de elementos foraneos hispanos. Ademas, el
analisis de los mecanismos de hibridacion se centro principalmente en aspectos
culturales, llegandose a hablar de ‘colonizacion del imaginario’ (Gruzinski 1988).
La teorıa de la negociacion indıgena altera la percepcion del lugar que ocuparon los
indios dentro del Imperio iberico, al asumir que estos fueron actores no solo del
mantenimiento de su propio mundo, sino tambien de la construccion de un discurso
y un orden coloniales, originales, y dinamicos. Ası, los especialistas de la negociacion
indıgena desdibujan las fronteras entre lo indıgena y lo hispano, entre lo prehispanico
y lo colonial, y enfocan sus estudios en los procesos de adaptacion y de creacion de un
ISSN 1060-9164 (print)/ISSN 1466-1802 (online) # 2012 Taylor & Francis on behalf of CLAR
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Colonial Latin American Review
Vol. 21, No. 3, December 2012, pp. 391�412
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orden hıbrido y dialogico en el que los indios participaron plenamente a nivel tanto
cultural, como polıtico. A este respecto, cabe subrayar que la corriente se centra
especialmente en la esfera legal, puesto que pretende situar la posicion indıgena en los
juegos de jurisdicciones y de alianzas que caracterizaban el funcionamiento polıtico
del Imperio iberico. Se ponen de manifiesto varias modalidades de participacion
indıgena, tales como el recurso a los tribunales, la elaboracion de documentos legales
y la construccion de un discurso jurıdico propio que incluıa referencias tanto al
pasado prehispanico, como a las figuras de fiel vasallo del rey de Castilla y de buen
cristiano.
La negociacion indıgena en la historiografıa americanista
En un artıculo de 2001, la investigadora Ethelia Ruiz Medrano dio una de las
primeras definiciones de la teorıa de la negociacion indıgena e intento formular sus
implicaciones epistemologicas y metodologicas. Segun ella, quedaba claro que ‘la
Colonia fue un fenomeno que implico la fuerza, pero al mismo tiempo la negociacion
con la sociedad dominada’; por lo tanto, ‘los pueblos aprendieron a negociar y
defender sus derechos entre los pocos y magros resquicios que el poder espanol les
dejaba’ (Ruiz Medrano 2001, 57). De ahı que le pareciera necesario, por un lado,
comprender los motivos que empujaron a la Corona espanola a brindar a sus vasallos
indıgenas la posibilidad de negociar con los representantes de la autoridad real y,
por otro, analizar el uso que los indios hicieron de este margen de negociacion
en terminos de estrategias, de discursos, y de alianzas. El concepto permitirıa ası
mejorar el conocimiento de los procesos de adaptacion y resistencia que los indıgenas
opusieron a los ‘mecanismos de control legal’ durante el periodo colonial (Ruiz
Medrano 2001, 65). En realidad, esta definicion era el resultado de una serie de
reflexiones llevadas a cabo por la autora desde la decada de los 1990 acerca de la
cuestion de los codices indıgenas. En 1998, en efecto, Ruiz Medrano y Perla Valle
subrayaron que muchos codices, aunque fueran redactados por los indios en su
propio idioma, estaban destinados a las autoridades coloniales: debıan servir de
prueba en juicios para defender los intereses de una comunidad indıgena, un linaje o
un particular. Aquellos escritos tenıan, por consiguiente, un valor probatorio,
plenamente sancionado por las leyes de la epoca, lo cual justificaba el uso de la
expresion codice jurıdico (Ruiz Medrano y Valle 1998). La presencia de este tipo de
documentos en numerosos pleitos coloniales donde los indios representaban a una de
las partes en litigio apuntaba, pues, a una activa participacion indıgena en el sistema
de justicia de la Monarquıa hispana.1
Ası, pues, el uso que hicieron los indios de la documentacion historica y su
recepcion por parte de las autoridades, tanto coloniales como mexicanas, constituyen
los principales ejes del libro Mexico’s Indigenous Communities, publicado por Ruiz
Medrano en 2010. Segun la autora, a traves de la lucha legal para conservar la
integridad territorial, estaba en juego, mas alla de aspectos estrictamente economicos,
la cuestion del mantenimiento de la identidad de las comunidades indıgenas. En
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Negotiation within Domination: New Spain’s Indian Pueblos Confront the Spanish State
Ruiz Medrano y Susan Kellogg acaban de proponer, asimismo, una serie de artıculos
en los que el concepto de negociacion indıgena esta asociado con el de hegemonıa
para recordar que las acciones jurıdicas de los indios estuvieron limitadas no solo
por el marco legal impuesto por la Corona espanola, sino tambien en razon de
las desigualdades que caracterizaban a la sociedad colonial. No se trataba, por
consiguiente, de una discusion entre partes de poder equivalente, sino de una
negociacion asimetrica (Ruiz Medrano y Kellogg 2010). La colaboracion con Kellog
no sorprende, puesto que en Law and Transformation of Aztec Culture este autor ya se
habıa centrado en la influencia que tuvieron las leyes coloniales en la sociedad y la
cultura nahuas (Kellogg 1995). Por otro lado, la inclusion de un prologo de Brian
Owensby tambien resulta significativa, dado que este investigador enfoco uno de sus
ultimos trabajos en el analisis de la adaptacion de los indios de Nueva Espana al
sistema de justicia colonial (Owensby 2008). Para el, en efecto, la ley constituye un
‘espacio privilegiado de interaccion entre diferentes grupos de actores del virreinato’
(prologo a Ruiz Medrano y Kellogg 2010, xii). No cabe duda de que estas dos
monografıas han contribuido a ensanchar el alcance de la teorıa de la negociacion
indıgena.
No obstante, otros especialistas han dedicado sus investigaciones recientes a la
imparticion de la justicia entre los pueblos autoctonos de America. Julie Devineau
(2004), por ejemplo, enfoco un dossier de la revista Trace en el analisis de la relacion
entre los indios y las formas legales del siglo XVI a la actualidad. Jacques Poloni-
Simard (2005) y Jeremy R. Mumford (2008) reflexionaron sobre el papel de los
tribunales en el mantenimiento del orden colonial en el virreinato peruano. En
Anuario de Estudios Americanos Nuria Sala i Vila y Ascension Martınez Riaza (2009)
compilaron una serie de artıculos sobre la ‘configuracion del sistema de justicia y los
mecanismos que permiten su ejercicio y su aplicacion real en America desde el siglo
XVI hasta el XIX.’ Jaime Lacueva Munoz y yo misma analizamos la lucha de los
indıgenas de Meztitlan por defender su derecho de explotacion de las minas de
alumbre de la region (Cunill y Lacueva Munoz 2009). Mas recientemente, Ana de
Zaballa Beascoechea (2011) se interrogo sobre la recepcion del derecho canonico y el
uso de los tribunales eclesiasticos por los indios. Marcela Echeverri (2011) incluso
establecio un sugerente paralelismo entre los mecanismos de negociacion empleados
por los indıgenas y los esclavos negros en los anos que precedieron la Independencia
del Nuevo Reino de Granada. Y es que la cuestion de las relaciones entre los esclavos
negros y la legalidad colonial tambien esta llamando la atencion de algunos
investigadores (Owensby 2005; Hunold Lara 2007; Carlo-Altieri 2010; Gallup-Dıaz
2010).2
Por otro lado, conviene senalar el desarrollo de una corriente historiografica
dedicada al pactismo indıgena. Mientras que la negociacion define el dialogo que se
dio entre los indios y las autoridades dentro del orden colonial y segun sus reglas, el
pactismo se refiere a la diplomacia caracterıstica de los confines del Imperio hispano.
Autores como Carlos Lazaro Avila (1999) y Alebardo Levaggi (1993, 2000) muestran,
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en efecto, que el reconocimiento de naciones ‘salvajes,’ es decir de pueblos no
integrados al espacio colonial, condujo a la Monarquıa a pactar tratados con estas y a
crear una autentica diplomacia de frontera.3 Pese esa diferencia, los especialistas de la
negociacion indıgena comparten con los del pactismo la idea central de que los indios
participaron en el dialogo con la Corona, lo que tuvo incidencias en la polıtica de
esta, tanto interior como exterior. Es lıcito asumir que el interes de los antropologos
por el actual uso que hacen los indıgenas de las legislaciones e instituciones
nacionales e internacionales, ası como por el lugar que ocupa el conocimiento del
derecho en los procesos de ‘etnogenesis’ ha contribuido a estimular las investiga-
ciones sobre la negociacion indıgena colonial, al mismo tiempo que constituye una
natural prolongacion del debate en la actualidad (Nader 1990; Krotz 2001; Dehouve
2004; Gabbert 2004; Rappaport 2005; Torre Rangel 2006; Vazquez Leon 2010; Llanes
Salazar 2010; Boelens 2011).
La gran variedad de nacionalidades y trayectorias de los investigadores que centran
sus estudios en la negociacion indıgena invita a interrogarse acerca de los factores que
pueden explicar la vitalidad de aquel concepto. El enfoque de la historiografıa
americanista hacia la vertiente indıgena se remonta por lo menos a la decada de los
1950, con los trabajos de la escuela de Berkeley (Cook y Simpson 1948; Borah y Cook
1963) y las obras precursoras de Charles Gibson (1964) o Nathan Wachtel (1971)
sobre los aztecas y los incas durante el periodo colonial, respectivamente. En los anos
siguientes, autores como John Murra (1975), Steve Stern (1982), Nancy Farriss
(1984), Karen Spalding (1984) o Irene Silverblatt (1987), por citar algunos, siguieron
insistiendo en la capacidad indıgena para mantener sus lenguas, su organizacion
sociopolıtica y sus creencias religiosas de manera autonoma con respecto al mundo
dominante. Tambien se puso de manifiesto la resistencia indıgena al orden colonial,
la cual quedaba patente en la huida endemica a regiones fuera del control hispano y
en frecuentes sublevaciones. De hecho, las recientes publicaciones de Schroeder
(1991), Romero Frizzi (1996) y Terraciano (2001) atestiguan la vitalidad de estas
reflexiones. Dando un paso mas en la reivindicacion de una historia propiamente
indıgena, James Lockhart y otros destacados representantes de la Nueva Filologıa
como Frances Karttunen, Pedro Carrasco, Luis Reyes Garcıa, Matthew Restall, o
Tsubasa Hokoshi se propusieron construir sus estudios fundamentandose casi
exclusivamente en documentos redactados en lenguas indıgenas (Restall 2003;
Durston 2007). Por consiguiente, estos autores devolvieron a los indios un
protagonismo historico que les habıa sido ampliamente negado en la produccion
academica anterior, premisa indispensable para poder concebir una negociacion entre
los pueblos autoctonos y las autoridades coloniales.
No obstante, en las citadas obras la accion indıgena parece limitarse a sus propias
comunidades, sin trascender de forma contundente al mundo dominante, aspecto
este que revisa la corriente de la negociacion indıgena. Es cierto que en los ultimos
anos la etnohistoria ha evolucionado de forma significativa, dado que se ha
descartado cada vez mas el estudio aislado de comunidades indıgenas*en parte
inspirado en la metodologıa de la microhistoria*para centrarse en las relaciones
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interetnicas (Macleod y Wasserstrom 1983; Patch 1993; Schwartz 1994; Horn 1997).
El mismo Restall admitio que el futuro de la Nueva Filologıa consistıa en aplicar el
metodo filologico a las fuentes no solo indıgenas, sino tambien espanolas con el fin
de poder comprender la complejidad de la sociedad colonial (Restall 2003, 3). El
concepto de mestizaje y el papel de los mediadores culturales se han convertido,
asimismo, en el objeto de numerosos ensayos (Karttunen 1994; Gruzinski y Ares
Queija 1997; O’Phelan Godoy y Salazar 2005). Pero, si bien la teorıa de la negociacion
indıgena se inscribe en esta lınea de reflexion, se aparta de ella al concebir las
relaciones interetnicas no como la recepcion de elementos hispanos dentro de las
pautas culturales autoctonas, sino como una creacion dialogica en la que
intervinieron indios, espanoles e, incluso, otros grupos etnicos. Ademas, la corriente
extiende el analisis de los procesos de hibridacion al terreno legal, mediante el estudio
del discurso jurıdico colonial.
Para entender estas innovaciones conviene situar, por muy sumariamente que
sea, la negociacion indıgena dentro de una produccion historiografica que rebasa
los lımites del americanismo. Kellogg considera que fueron Edward Said y Ranajit
Guha quienes sentaron los fundamentos del concepto de negociacion en un contexto
colonial gracias a su reflexion sobre ‘la representacion, la memoria, y las
significaciones culturales de la jerarquıa, de la hegemonıa y del poder’ (Ruiz
Medrano y Kellogg 2010, 12). La teorıa se inscribirıa, por consiguiente, en el proyecto
de fomentar una historia de-colonizada, cuyos orıgenes se remontan a la decada de
los 1980 y cuyo objeto era, en un principio, las colonias britanicas del sur asiatico.
Said puso de manifiesto la dimension hegemonica de las narraciones y de las
construcciones cognitivas producidas en un contexto colonial y Guha el alcance
polıtico de los fenomenos de resistencia entre las clases subalternas. Ambos criticaron
la vision colonialista presente en gran parte de la historiografıa, la cual, al adoptar las
principales pautas del discurso dominante, nego durante anos voz y conciencia a los
pueblos colonizados (Said 2003; Guha 1999, 1998).4 Se puede considerar que Walter
Mignolo (1995, 1999), Jaime Humberto Borja Gomez (2002) o David J. Weber (2005)
contribuyeron al fructuoso trasplante de esta nueva forma de concebir la historia a la
produccion cientıfica americanista en su vertiente cultural. Gonzalo Lamana (2008)
tambien demostro que en los Andes coloniales no hubo un control exclusivo de
la produccion de sentido por parte de los espanoles, sino que los indıgenas
intervinieron activamente en la interpretacion de la realidad, de modo que se ha de
hablar de construccion dialogica del sentido por espanoles e indios mediante
procesos de ‘exotizacion/ocultamiento’ e ‘imitacion/diferenciacion.’
Ahora bien, la teorıa de la negociacion indıgena transfiere la idea de la
participacion indıgena en las dinamicas coloniales americanas de lo cultural a lo
legal. Para ello, los especialistas pudieron apoyarse en las investigaciones pioneras de
Andres Lira Gonzalez (1972), Woodrow Borah (1983) o Charles Cutter (1986) sobre
el juicio de amparo colonial, el Juzgado General de Indios en Nueva Espana y el oficio
de protector de indios en Nuevo Mexico, respectivamente. Se beneficiaron, asimismo,
de la profunda renovacion de la historia del derecho, que se caracteriza por situar la
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justicia ‘dentro del mas amplio proceso de formacion y consolidacion del Estado en
sus diversas etapas,’ pero ‘sin reducirse a la historia polıtica,’ dando a su estudio
‘dimensiones social y cultural’ (Speckman y Marino 2006, 1101). Autores como
Herzog (1995), Traslosheros (2004), o Caneque (2004) analizan, por ejemplo, la
practica cotidiana de los tribunales, ası como la recepcion de la cultura jurıdica en
distintos sectores de la sociedad americana. En este contexto, un estimulante
encuentro se ha operado entre derecho, cultura, polıtica, y sociedad alrededor de
la cuestion indıgena en America. Ası, Juan Garavaglia y Jean-Frederic Schaub se
interrogan sobre ‘la confrontacion entre el derecho occidental y las culturas que le son
extranjeras y que ha colonizado’ y sobre el ‘tratamiento jurıdico de la materia social
no occidental (poblaciones, territorios o sımbolos)’ observable en el proceso colonial
americano (Garavaglia y Schaub 2005, 9�10). Ya en los 1990, Vıctor Tau Anzoategui
recomendaba estudiar la actitud de los grupos aborıgenes que recurrieron ‘al orden
jurıdico espanol para defender sus intereses comunitarios o tambien, a veces, para
dirimir en ultima instancia sus disputas domesticas’ (Tau Anzoategui 1997, 101).
Los historiadores de la negociacion indıgena consideran, en efecto, que la
explotacion de la fuerza de trabajo y la usurpacion material sufrida por las
poblaciones autoctonas no impidieron que estas poseyeran una clara conciencia
polıtica. Rechazan, por lo tanto, la supuesta marginalidad polıtica de los indios e
insisten, al contrario, en su capacidad de influir en la conformacion de un fluctuante
equilibrio de fuerzas, mediante el uso de las instituciones, las leyes y el discurso
jurıdico coloniales. Procuran demostrar, asimismo, que la normatividad esgrimida
por los indios en sus escritos no estuvo circunscrita al ambito judicial, sino que se
extendio a la esfera social, a la produccion literaria, e, incluso, a la conciencia
individual (Kellogg 1995; Puente Luna 2008; Charles 2011). Ası, se puede arguir que
la teorıa de la negociacion indıgena desarrolla la vertiente del proyecto de Said
relativa a la articulacion entre cultura e instituciones, puesto que para el las
producciones discursivas han de ser entendidas en el marco de las configuraciones de
poder. En el prologo a la nueva edicion de Orientalism, el autor reconocıa que un
trabajo de esta envergadura requerıa tiempo y que solo se podrıa sustentar en las
investigaciones de varias ‘comunidades de interpretacion’ (Said 2003, xxix). Se
trataba de un llamamiento al dialogo entre las disciplinas para superar el riesgo de
una excesiva esquematizacion del conocimiento.
Por otro lado, la corriente de la negociacion indıgena rebasa los postulados de la
historia de ‘los de abajo,’ segun los cuales el protagonismo polıtico de los campesinos
raramente transcendıa la esfera local, si no fuera por mediacion de agentes exteriores,
dado que las clases subalternas estuvieron poco interesadas en ‘cambiar las
estructuras del Estado y la ley.’ Segun Scott, la resistencia campesina se caracteriza,
en efecto, por requerir ‘poca o ninguna coordinacion,’ valerse de ‘interpretaciones
implıcitas y de redes informales,’ representar a menudo ‘una forma de auto-ayuda
individual’ y evitar ‘la confrontacion directa y simbolica con la autoridad’ (Scott
1985, xvi).5 Es significativo observar que este autor retoma algunas ideas que, en el
discurso colonial, estaban asociadas con el mundo indıgena, ya que asume, por
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ejemplo, que los rebeldes contaban entre sus armas ‘la holgazanerıa, la disimilacion,
la desercion, la falsa docilidad, el hurto, la fingida ignorancia, la difamacion,
los incendios, el sabotaje, etc.’ (Scott 1985, xv).6 En realidad, la teorıa de la
negociacion indıgena se inscribe mas bien en la perspectiva de Guha, para quien los
conceptos de incapacidad polıtica, desorganizacion, y agentes exteriores expresan en
el lenguaje academico una vision colonial de la resistencia campesina, destinada a
minimizar y marginalizar la actividad y conciencia polıticas de los actores historicos
(Guha 1999, 1).
En definitiva, los postulados de la historia de la negociacion indıgena podrıan
formularse de este modo: por motivos que cabe esclarecer, la Corona espanola otorgo
a los indios cierto margen de actividad polıtica; los propios indıgenas trabajaron para
que el rey les permitiera existir polıticamente, ya que estaban interesados en
‘modificar las estructuras del Estado [o mas bien del ‘‘gobierno’’ en el contexto de la
Monarquıa hispana] y la ley’*aunque no por ello se niega la existencia de otras
formas de resistencia indıgena; la accion polıtica de la poblacion autoctona se
organizo en el seno de sus propias comunidades y entre ellas, sin necesariamente
recurrir a agentes exteriores; sin embargo, destacaron algunos representantes de los
intereses indıgenas cuya identidad, formacion, estatus socioeconomico, y posicion
ideologica conviene, asimismo, examinar. Veamos que repuestas aportan las
investigaciones recientes acerca de estas interrogantes y, sobre todo, como estas se
pueden articular entre sı para situar la negociacion indıgena en el contexto mas
amplio del funcionamiento del Imperio iberico.
Reflexiones en torno a las implicaciones del concepto
Empecemos por la cuestion mas polemica, ¿por que la Monarquıa espanola hubiera
permitido que sus vasallos indıgenas, los vencidos al fin y al cabo, negociaran con sus
representantes locales y hasta con el Consejo de Indias y el mismo rey, cuando las
quejas y peticiones de los indios llegaban, en grado de apelacion, ante este ultimo
escalon del poder? Mas alla de una vision apologetica, hace falta tomar en cuenta los
intereses socioeconomicos, pero tambien polıticos y, globalmente, la cultura jurıdica
en la que se inserta la negociacion indıgena. Los nuevos enfoques brindados por la
historia del derecho contribuyen a esclarecer la relacion que la Corona espanola
pretendio entablar con las poblaciones autoctonas. Varios estudios han mostrado, en
efecto, que la negociacion entre el rey y los distintos cuerpos que componıan la
sociedad de Antiguo Regimen, lejos de representar un fenomeno periferico, formaba
parte del ejercicio de la soberanıa y constituıa un elemento de primera orden para
comprender el funcionamiento polıtico de la Monarquıa espanola y, por extension,
del Imperio iberico (Dios 1993; Castellano Castellano 2000; Daniels y Kennedy 2002;
Yun Casalilla 2009). Francois-Xavier Guerra subrayo la incoherencia que consistıa en
analizar dichas sociedades con conceptos caracterısticos de la modernidad, dado que
el periodo revolucionario opero profundas modificaciones en la naturaleza misma del
poder y de la autoridad. Las nociones que aparecieron en aquel entonces (la idea de
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Nacion, la Constitucion, o la representacion) no permiten, por tanto, comprender ‘el
funcionamiento y el imaginario polıticos del Antiguo Regimen,’ articulados alrededor
de las ideas de cuerpo y de jurisdiccion cuyas raıces se han de buscar en la Edad
Media (Guerra y Lemperiere 1998).7
En el Antiguo Regimen, la multiplicidad de corporaciones (universidades,
hospitales, cofradıas, cabildos, etc.) y la superposicion de las jurisdicciones hacıan
que el arbitraje del monarca fuera necesario para mantener la unidad del cuerpo
social y evitar los conflictos. En consecuencia, la administracion de la justicia
constituıa la principal funcion del rey y era a traves de ella que se articulaba el
gobierno, lo que explica que instituciones como las Audiencias fueran tan
fundamentales en America (Garriga 2004; Martire 2005). No obstante, la jurısdıccıon
real no era en esencia diferente a las demas, como lo indica la metafora del cuerpo y
de la cabeza, utilizada con frecuencia en aquella epoca para evocar el poder del
monarca (Lemperiere 2004). En este contexto, no sorprende que la negociacion
indıgena representara un importante reto polıtico para la Corona de Castilla: por un
lado, el acceso de los indios a la justicia real legitimarıa la presencia espanola en
America; por otro, favorecerıa la actualizacion del vınculo entre los nuevos vasallos
y el rey; finalmente, constituirıa uno de los mecanismos de control no solo de las
poblaciones autoctonas, sino del conjunto de los habitantes del Nuevo Mundo. Ası,
pues, definir el estatuto jurıdico de los indıgenas pronto se convirtio en un asunto
capital para la Monarquıa y provoco numerosas polemicas. En efecto, la pertenencia a
un estamento y a una corporacion, al senalar los privilegios de cada sujeto y al fijar el
marco legal en el que este recibirıa justicia, condicionaba los terminos y los lımites de
la negociacion con las autoridades reales.
Al proclamar a los indios vasallos libres del rey de Espana, estos debıan beneficiarse
de la justicia real, aspecto en el que insistıan varias cedulas de inicios del periodo
colonial (Garcıa Gallo 1987). Pero, en la primera mitad del siglo XVI, el alejamiento
de la metropoli y la ausencia de instituciones formalizadas hicieron que la
jurisdiccion del rey fuera mas una declaracion de principios que una realidad. El
desconocimiento, por parte de los indıgenas, del castellano, de la escritura alfabetica,
y de la cultura jurıdica hispana acentuo el problema. De este modo, aunque poseer
una encomienda no otorgara ningun derecho sobre los tributarios que la integraban,
los encomenderos se comportaron a menudo como autenticos senores de ‘sus’
indios.8 Por otro lado, la rapida implantacion de las Ordenes mendicantes explica el
peso decisivo que tuvo la jurisdiccion eclesiastica sobre los indios a principios del
periodo colonial, con el beneplacito del rey que buscaba por esta vıa contrarrestar el
poder de los colonos. Finalmente, los jefes indıgenas tradicionales gozaron durante
varios anos de cierto margen de autonomıa y ejercieron la justicia a nivel local segun
sus usos y costumbres. La voluntad de la Corona de acrecentar el margen de
negociacion indıgena debe situarse, por lo tanto, en aquel contexto de rivalidades por
el control efectivo del Nuevo Mundo.
En efecto, conforme a la logica de la epoca, la Corona opto por consolidar algunas
jurisdicciones en detrimento de otras con el fin de imponerse como el arbitro de
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todos los conflictos. Es sabido que las Leyes Nuevas de 1542 pretendıan reducir la
autoridad de los encomenderos y consolidar la jurisdiccion real. Asimismo, varias
cedulas de los anos 1550 mermaron el poder del clero regular sobre las poblaciones
aborıgenes y reforzaron el del clero secular (Ruiz Medrano 2002). Finalmente, los
caciques indıgenas tambien provocaron el creciente recelo de las autoridades reales.9
Pero, lo mas interesante para nuestro proposito es que, en aquellos anos, la Corona
escogio una tercera vıa para consolidar su hegemonıa en el Nuevo Mundo: desarrollar
su aparato judicial y administrativo y, sobre todo, adaptarlo a las necesidades
indıgenas, puesto que un acceso mas abierto de los indios a los tribunales reales debıa
contribuir a romper los monopolios de poder.10 Al otorgar a los indios del comun
una mejor representacion legal, la Monarquıa buscaba menguar la autoridad de las
Ordenes mendicantes, de los caciques, y de los colonos y reforzar la del rey no solo
entre los indıgenas, sino tambien entre los demas sectores de la sociedad colonial.
No es extrano, por consiguiente, que en la decada de los 1550 la cuestion
jurisdiccional estuviera al centro de los debates acerca de la condicion miserable del
indio. Inspirandose en una tradicion medieval que hacıa de los obispos los
protectores de los pobres, fray Bartolome de Las Casas parece haber sido el primero
en proponer que se asignara a los indıgenas el estatuto jurıdico de las personas
miserables. Con ello el dominico pretendıa que los indios dependieran exclusiva-
mente de la jurisdiccion eclesiastica. Pero la teorıa pronto fue recuperada por la
Monarquıa que la utilizo para crear un vınculo privilegiado con los indıgenas, dado
que el monarca se convertıa ası en el principal garante de la proteccion de los vasallos
mas indefensos del Imperio (Castaneda Delgado 1971; Assadourian 1990; Dıaz
Couselo 2001; Duve 2004; Cunill 2011). En el mismo momento, se generalizo el uso
de los mandamientos de amparo, que permitıan una intervencion directa del virrey
en los asuntos indıgenas para que las leyes que favorecıan a los indios fueran
respetadas (Lira 1972; Cunill y Lacueva 2009). Asimismo, varias cedulas reales
reiteraron la orden de aplicar la cognitio summaria en los pleitos que involucraban a
indıgenas y el Consejo de Indias empezo a interrogarse sobre la conveniencia de que
los indios no pagaran derechos a los procuradores que los representaban o, al menos,
que los aranceles fueran reducidos (Borah 1983, 46�69). Finalmente, oficios de
intermediarios especializados en el terreno judicial, como el de defensor de indios,
vieron la luz en aquellos anos (Cunill, en prensa). En 1591 este conjunto de medidas y
experimentaciones desembocarıa en la creacion del Juzgado General de Indios,
institucion genuina que se implanto en todo el territorio americano (Borah 1983).11
Es interesante observar que una estrategia similar de especializacion de la justicia
en los asuntos indıgenas tambien fue adoptada en la esfera eclesiastica para crear
un contrapeso al poder de las Ordenes mendicantes. Segun Jorge Traslosheros, se
encuentran menciones explıcitas relativas a un cargo de ‘provisor de indios’ en una
cedula de 1561 y en una carta del arzobispo Montufar de 1567. El autor anade que,
en dos pleitos por amancebamiento entre una india y un espanol de 1559 y 1565
respectivamente, el bachiller Maranon ostentaba este oficio. Poco despues, un
tribunal eclesiastico reservado a los indios, tambien conocido bajo el nombre de
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Provisorato de Indios, se institucionalizo en Mexico (Traslosheros 2002). Ademas del
control de las costumbres indıgenas, del que el clero regular se vio excluido por las
cedulas de 1552, 1562, y 1563, este tribunal juzgaba los delitos contra la fe, ya que
desde 1571 los indios ya no dependıan del fuero de la Inquisicion (Traslosheros
2010). John Chuchiak demostro que esta especializacion tambien se dio en la
provincia de Yucatan, lo que sugiere que se trataba probablemente de una polıtica
comun para todo el continente (Chuchiak 2000). En realidad, como apunta
Traslosheros, esta nueva configuracion jurisdiccional consolidaba el poder del
monarca que controlaba los tribunales eclesiasticos ‘a traves del Patronato Real de
Indias que le permitıa casi decidir el nombramiento del personal eclesiastico’ y ‘por
ser la Corona la instancia ante la cual todo foro de justicia [. . .] debıa negociar las
condiciones de su existencia y de su autonomıa, la Iglesia incluida por supuesto’
(Traslosheros 2010, 51).
Ası, pues, en la segunda mitad del siglo XVI se realizo un autentico esfuerzo por
organizar las instancias judiciales, tanto civiles como eclesiasticas, y por adaptarlas a
la poblacion autoctona con el fin de hacer efectivo el ejercicio de la jurisdiccion real
sobre los indıgenas. Por otro lado, aunque este aspecto sigue siendo poco conocido,
varias medidas tenıan como objetivo difundir las leyes entre los indios, de manera
que se ordeno la traduccion de varias compilaciones legales en distintas lenguas
indıgenas (Kellogg y Sell 1997). Al desarrollar entre los indios cierta ‘conciencia
jurıdica,’ la Monarquıa espanola pretendıa asegurarse de que estos participarıan en el
mantenimiento del orden establecido.12 En efecto, ¿quien mejor que los interesados
lucharıa por hacer respetar la legalidad tal como la propia Corona la habıa
concebido? No obstante, cabe interrogarse acerca del grado de eficacia que tuvieron
las medidas adoptadas por la Corona para facilitar el acceso indıgena al sistema de
justicia colonial. En otras palabras, se plantea la cuestion de la recepcion del derecho
y del conocimiento de las instituciones coloniales por parte de los indios y del uso
que estos hicieron de ambos para defender sus intereses.
Varias investigaciones recientes han esclarecido el papel decisivo desempenado por
los aliados indıgenas en la conquista de America (Matthew y Oudijk 2007). Es lıcito
considerar que esta intervencion pudo constituir un factor determinante en el
desarrollo de la negociacion indıgena con las autoridades coloniales. En efecto, los
indios pronto aprendieron a usar este argumento para que la Corona les otorgara
privilegios. Resulta significativo observar, por ejemplo, como los habitantes de
Tlaxcala justificaron la mayorıa de sus pretensiones esgrimiendo el apoyo que
brindaron a los espanoles durante la toma de Tenochtitlan. Segun Jovita Baber, las
gestiones de los tlaxcaltecas muestran que ‘los indıgenas negociaron sus intereses
dentro del Imperio de forma consciente y estrategica y, al hacerlo, tomaron parte a la
conformacion de un sistema imperial que emergio como una fluida convergencia de
intereses negociados’ (Baber 2010, 20). La autora considera que el habil uso de la
retorica hispana por parte de los indios, ası como su conocimiento del sistema de
justicia colonial les permitieron conseguir privilegios. Ası, Tlaxcala se convirtio ‘en un
modelo de ciudad indıgena auto-gobernada*tanto para la Corona, como para otras
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comunidades indıgenas*e influyo en el desarrollo del sistema imperial.’ Queda cada
vez mas claro, por lo tanto, que no se trato de una mera asimilacion de la cultura
jurıdica hispana por parte de los indios, sino de una activa participacion de los
mismos en la creacion dialogica de un discurso y un orden coloniales hıbridos.
En efecto, si bien los indios retomaban en sus producciones discursivas las
principales pautas y convenciones hispanas, las combinaban con elementos sacados
de su propia historia para presentar reivindicaciones especıficas. El uso de estas
estrategias discursivas se puede observar en las probanzas de meritos y servicios que
algunos indıgenas enviaron al Consejo de Indias, de forma individual o colectiva. Los
‘indios mexicanos’ de los barrios de San Cristobal y Santiago extramuros de la ciudad
de Merida, por ejemplo, insistieron en su participacion en la conquista de Yucatan
para ser exentos de pagar tributos. Anadıan que ‘siempre continuaron el servir a
Vuestra Alteza en todo lo que les ha sido mandado por Vuestros gobernadores y
justicias, saliendo a rebatos de franceses y otros corsarios que a la dicha provincia han
acudido.’13 En vısperas de la Independencia de America, los indios seguıan
presentandose como fieles vasallos del monarca espanol, distinguiendose ası de los
criollos insurrectos, para negociar el lugar que ocupaban en el seno de un
tambaleante Imperio (Glave 2008b; Echeverri 2011). El argumento militar tambien
se encuentra en las peticiones presentadas por los caciques indıgenas que participaron
en la reduccion de las ‘naciones’ indias asentadas fuera del control hispano. Estos
personajes recurrieron, ademas, a la dicotomıa, particularmente eficaz en un contexto
de frontera, entre indios rebeldes, barbaros e idolatras e indios domesticos, civilizados
y cristianos. De este modo, ‘el discurso sobre la pacificacion de indios ‘‘salvajes’’ se
convirtio en una forma de conseguir [. . .] tıtulos, prestigio y potenciales ayudas de
costa tanto para los indıgenas, como para los espanoles’ (Cunill 2010).
En otras ocasiones, los indios utilizaron el argumento de la costumbre como arma
en sus negociaciones con la Corona. Segun Yanna Yannakakis, ‘al reivindicar la
validez de la costumbre, los indıgenas no solo estaban resistiendo, sino que influıan
en la conformacion de una legalidad colonial.’ Gracias a esta estrategia retorica, ‘se
insertaron [. . .] en el debate dieciochesco acerca de la validez de la costumbre frente a
un concepto cada vez mas racionalista y centralista de la ley del Estado’ (Yannakakis
2010, 139).14 A ello se sumo un uso habil de los terminos del contrato que vinculaba
a los indios con el monarca, especialmente de su estatuto jurıdico de personas
miserables. Luise Enkerlin y Miguel Angel Ruz Barrio han puesto de manifiesto el
empleo de este argumento en varios pleitos civiles (Enkerlin 1993; Ruz Barrio 2009).
La nobleza indıgena, por su parte, se centro en enaltecer el linaje y el pasado
prehispanicos, factores de legitimidad reconocidos por la Monarquıa (Lesbre 2001;
Beligand 2007; Castaneda de la Paz 2008). Queda patente, por consiguiente, que los
indios hicieron un uso pertinente y razonado de distintas facetas del discurso oficial
vigente en la Colonia y que supieron asociarlas de manera creativa, en funcion de su
estatuto y de los objetivos perseguidos. Como lo ha demostrado Owensby, aunque
por lo general los indıgenas se apoyaron en los dos pilares principales de la
Monarquıa*la propagacion de la religion catolica y el acceso de los vasallos a la
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justicia real*, sus discursos nunca fueron estaticos: evolucionaron para adaptarse al
contexto polıtico, social y cultural de la epoca en que estaban producidos (Owensby
2008). El concepto de pragmatismo indıgena permite definir esta capacidad de los
pueblos autoctonos para construir sus discursos y su identidad gracias al uso selectivo
del pasado y en funcion de las necesidades del presente y de las perspectivas del
futuro, prueba de su conciencia polıtica (Ruiz Medrano Mexico’s indigenous
communities 2010).
Los indios poseıan, ademas, un cabal conocimiento de las instituciones coloniales y
de su funcionamiento. Si bien este aspecto sigue siendo poco estudiado, es probable
que la experiencia prehispanica desempanara un papel determinante en la adaptacion
indıgena al sistema de justicia colonial. Baber insiste, por ejemplo, en el hecho de que
los tlaxcaltecas, dada la alianza que les habıa unido a Tenochtitlan y Texcoco, tenıan
una larga tradicion de negociacion antes de la llegada de los espanoles (Baber 2010,
22). Ası, pues, los indıgenas aprendieron rapidamente a que oficiales dirigirse para
presentar sus quejas y peticiones. A finales del siglo XVI, un grupo de indios de
Tabasco pidio a su defensor que siguiera representandolos en la Real Audiencia de
Mexico; en efecto, este oficial habıa sido suspendido de su cargo, de modo que los
indios le propusieron redactar un contrato donde se comprometıan en remunerarlo
por sus servicios de procurador (Cunill 2012). Los indıgenas conocıan, asimismo, las
competencias respectivas de los distintos tribunales coloniales y supieron valerse de
los conflictos jurisdiccionales para defender sus intereses. John Charles insistio en el
profundo conocimiento del derecho canonico del que hizo gala Felipe Guaman Poma
en sus escritos (Charles 2011). De este modo, algunos indios se quejaron de sus
parrocos ante las autoridades civiles y, en ocasiones, utilizaron el recurso de fuerza
para que un tribunal civil conociera un pleito eclesiastico (Zaballa Beascoechea 2011;
Lundberg 2011). Los indıgenas tambien eran conscientes del valor de algunos
sımbolos, como el sello real o la imagen del monarca, ası como de la importancia de
los testimonios escritos en los pleitos (Rappaport y Cummins 1998; Rıpodas Ardanaz
1983; Ruiz Medrano Mexico’s indigenous communities 2010).
Yanna Yannakakis (2008) ha recientemente insisto en el papel que desempanaron
los intermediarios en esta creciente generalizacion del acceso indıgena a la justicia
colonial. Del mismo modo, Ruiz Medrano (Mexico’s indigenous communities 2010)
considera que, en muchas ocasiones, los gobernadores y los oficiales de las republicas
de indios se convirtieron en los principales representantes de los intereses indıgenas
ante las autoridades coloniales. Segun Norma Angelica Castillo Palma y Francisco
Gonzalez-Hermosillo Adams (2004), el cabildo de Cholula estuvo muy activo en los
mecanismos de negociacion con la Corona espanola a lo largo del siglo XVI. Arturo
Guemez Pineda (2004) estudio, asimismo, el trabajo de mediacion realizado, a finales
del periodo colonial, por los gobernadores mayas ante el Juzgado General de Indios
de Yucatan para proteger la propiedad indıgena. En algunas ocasiones, los
representantes indıgenas llegaron, incluso, hasta la Corte espanola para presentar
sus peticiones ante el monarca y su Consejo directamente (Puente Luna 2006; Glave
2008a). Cabe subrayar que, con el paso del tiempo, se ensancho el perfil social de los
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litigantes, al incluir, ademas de los oficiales de republica, a cada vez mas indios del
comun, tanto hombres como mujeres. Resulta significativo que los indıgenas
empezaran a utilizar los instrumentos que la Monarquıa ponıa a su disposicion no
solo para luchar contra los delitos de espanoles, sino tambien para zanjar sus
conflictos internos*querellas por deslindes de tierras entre pueblos, cuestionamien-
tos de la autoridad de una cabecera sobre sus sujetos o denuncias contra
gobernadores por parte de los vecinos (Lavalle 1990, 20�25; Bonnett Velez 1992,
100�20; Cunill, en prensa, 308�16). Ası, pues, parece que el monarca acabo por
imponerse como el arbitro de algunas de las luchas entre las facciones que dividıan a
los pueblos de indios. Finalmente, conviene recordar que la negociacion indıgena no
siempre transitaba por vıas institucionales, sino que podıa realizarse mediante
acciones simbolicas. Segun Thomas Calvo, la presencia de caciques en las juras reales
del siglo XVIII constituyo una manera de posicionarse en el tablero polıtico colonial.
El autor considera, en efecto, que la jura ‘permitıa que se revitalizaran la memoria, las
alianzas, y los privilegios [. . .] de algunos linajes indıgenas’ (Calvo 2011, 83).
Nos situamos, por consiguiente, en las antıpodas de la imagen, vehiculada por
cierta historiografıa, de indios agotandose en interminables y vanas luchas legales en
las que eran manipulados por actores hispanos mas potentes y preparados que ellos.
El estereotipo opuesto, el de indıgenas ‘ignorantes de lo que les conviene y del
derecho que les compete, tımidos y temerosos de pedir justicia y parecer ante ella a
pedir sus agravios,’ tambien se encuentra revisado.15 Y es que se reprodujeron con
frecuencia argumentos contenidos en los escritos coloniales, sin percatarse de que los
juicios de valor acerca de los indios formaban parte de discursos en los que se
perseguıan objetivos polıticos especıficos. En realidad, queda claro que los indıgenas
asimilaron la cultura jurıdica hispana y que la instrumentalizaron para defender
sus intereses, influyendo ası en la conformacion de un orden colonial hıbrido. Como
apunta Yannakakis, ‘el poder colonial y las instituciones no existieron como
monolitos estaticos, sino que emergieron en la dialectica con la litigacion indıgena
y la cultura polıtico-legal’ (Yannakakis 2010, 138). En el prologo a la nueva edicion de
Elementary Aspects of Peasant Insurgency de Guha, Scott considera, asimismo, que ‘la
insurgencia campesina es una relacion dialectica, en el sentido literal de la palabra,
con las formas de dominacion’ (prologo a Guha 1999, xi).16 Pero, con ello la teorıa de
la negociacion indıgena no pretende negar las desigualdades que caracterizaron a la
sociedad colonial americana y, de hecho, quedarıa por preguntarse hasta que punto
las actividades legales de los indıgenas contribuyeron a mitigar la coercion ejercida
sobre los indios.
Consideraciones finales
En las sociedades de Antiguo Regimen la negociacion formaba parte de la cultura
polıtica: no sorprende que, a raız de la conquista de America, aquellos mecanismos
se trasladaran al Nuevo Mundo y que constituyeran una de las principales
caracterısticas del funcionamiento del Imperio iberico. Ademas, brindar a los
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indıgenas cierto margen de negociacion presentaba un doble interes para la Corona
espanola: consolidar el vınculo entre un monarca lejano y sus nuevos vasallos y
crear un autentico contrapeso al poder de sectores sociales que amenazaban la
autoridad real en sus posesiones de Ultramar. En este sentido, la adaptacion del
aparato judicial y administrativo de la Monarquıa a las necesidades de las
poblaciones aborıgenes, llevado a cabo de forma particularmente intensa durante
la segunda mitad del siglo XVI, permitio ensanchar el acceso de los indios a la
justicia civil y eclesiastica, de manera que el rey se convirtiera en el arbitro de la
mayorıa de los conflictos surgidos en el Nuevo Mundo. Ası, la justicia constituyo un
vector de la hegemonıa de la metropoli tanto sobre los indios, como sobre los
demas habitantes de la colonia. Las contestaciones, por muy subversivas que fueran,
se efectuaban por lo general dentro del marco legal y a partir del discurso jurıdico
establecido (Cutter 1995).
No obstante, la negociacion tambien implicaba que los vasallos del rey gozaran
de cierto margen de autonomıa. Conscientes de esta oportunidad, los indios
emplearon todos los medios de que disponıan para defender sus intereses. Este
margen de maniobra dio lugar a la elaboracion de estrategias multiples, ya que estas
dependıan de la condicion social y del estatuto de los actores en juego, pero
tambien de los objetivos perseguidos. Ası, pues, la negociacion indıgena nunca fue
ni estatica ni unilateral, sino movediza y polivalente. Por otro lado, pese a sus
especificidades, la negociacion indıgena compartıa con los demas tipos de
negociacion principios y mecanismos similares. Pensamos, por ejemplo, en el papel
de los intermediarios, en el empleo retorico de distintos aspectos del discurso
jurıdico hispano y en la utilizacion estrategica de los conflictos jurisdiccionales. La
teorıa de la negociacion indıgena aporta, por lo tanto, elementos nuevos acerca de
los mecanismos de poder en juego en el Imperio iberico. De este modo, serıa
legıtimo integrar estos estudios dentro de las corrientes historiograficas que colocan
las ideas de justicia, hegemonıa y negociacion en el centro de sus reflexiones, esto
es, ‘conectar historias’ para que el fenomeno de la negociacion indıgena encontrara
un lugar propio en los analisis de los ‘imperios negociados’ y de ‘las monarquıas
compuestas.’17
Agradecimientos
Parte del presente trabajo ha sido presentado en el seminario ‘Autorite, pouvoir
et negociation dans les Mondes coloniaux’ organizado por Pierre Ragon en la
Universidad de Paris X�Nanterre en octubre del 2011. Agradezco al Dr. Pierre Ragon
y a los lectores de CLAR por sus valiosas sugerencias.
Notas
1 En un artıculo del ano siguiente, Ruiz Medrano ofrecio una lista de casos concretos, como el de
las pinturas presentadas entre 1554 y 1556 por los indios de Tlatelolco, Tacuba, Tlalmanalco y
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Chalco ante el oidor de la Audiencia de Mexico, Diego Lopez de Montealegre, para denunciar los
abusos de Lorenzo de Tejada, su predecesor en el cargo (Ruiz Medrano 1999).2 Se pueden considerar los estudios de Eugene Genovese (1976, 1979) como pioneros en el campo.3 Agradezco a Christophe Giudicelli por llamar mi atencion sobre esta corriente historiografica.
Sobre este tema veanse tambien Boccara 2005 y Gutierrez Ardila 2011.4 Una reflexion sobre el alcance de los estudios subalternos en Sivaramakrishnan 1990 y 2005.5 ‘These [. . .] forms of class struggle [. . .] require little or no coordination or planning; they make
use of implicit understandings and informal networks; they often represent a form of individual
self-help; they typically avoid any direct, symbolic confrontation with authority.’6 ‘The ordinary weapons of relatively powerless groups: foot dragging, dissimulation, desertion,
false compliance, pilfering, feigned ignorance, slander, arson, sabotage, and so on.’7 No cabe duda de que los analisis de autores como Richard Kagan (1981), Paolo Grossi (1996),
Paolo Prodi (2000), Jesus Vallejo (1992) y Carlos Garriga (1994), sobre las practicas jurıdicas y a
las instituciones medievales, contribuyeron plenamente a esa renovacion historiografica.8 Segun el oidor Tello de Sandoval, todavıa en 1545 la autoridad del virrey y de la Audiencia de
Nueva Espana se terminaba a veinticinco leguas de la ciudad de Mexico: mas alla, los indios no
tenıan acceso a la justicia real y muchos de ellos consideraban a su encomendero como el
monarca. Carta de Tello de Sandoval al rey, Mexico, 9 de septiembre de 1545 (Martire 2005, 200).9 En este contexto, es comprensible que en Nueva Espana frailes, encomenderos y caciques,
conscientes de los peligros que significaba la ofensiva de la Monarquıa para sus intereses
respectivos, se aliaran contra el rey alrededor de la figura de Martın Cortes (Ruiz Medrano
‘Fighting destiny’ 2010).10 Un proceso similar de consolidacion de la jurisdiccion real a traves del desarrollo del aparato
administrativo y judicial de la monarquıa ya se habıa dado en la penınsula algunos anos antes
(Kagan 1981).11 La reciente publicacion de varios trabajos dedicados al oficio de protector de naturales revela un
renovado interes por el tema (Lavalle 1990; Bonnett Velez 1992; Levaggi 2003; Puente Brunke
2005; Baeza Martın 2010).12 Sobre el concepto de ‘conciencia jurıdica,’ vease Lira Gonzalez 2006.13 Probanza y memoria de los indios mexicanos de Yucatan (1576), Archivo General de Indias [en
adelante AGI], Sevilla, Audiencia de Mexico, leg. 100, R. 4. Sobre la participacion de aliados
indıgenas en la conquista de Yucatan, vease Chuchiak 2007.14 ‘By claiming the validity of costumbre, indigenous not only resisted but also shaped colonial law.
[. . .] Through their deployment of costumbre as legal rhetorical strategy, Zapotec litigants [. . .]inserted themselves into an eighteenth-century debate about the validity of costumbre in
relationship to an increasingly rationalist and centralized concept of state law.’15 Carta el rey de fray Francisco de la Torre, provincial des franciscanos de Yucatan, Merida, 9 de
marzo de 1569. AGI, Audiencia de Mexico, leg. 367, ff. 116�22.16 ‘Peasant insurgency is a dialectical relationship, in the literal sense of the term, with the forms of
domination.’17 Sobre el concepto de historias conectadas, vease Subrahmanyam 2007.
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