caroline cunill (la negociación indígena en el imperio ibérico)

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This article was downloaded by: [High Point University] On: 28 November 2012, At: 10:31 Publisher: Routledge Informa Ltd Registered in England and Wales Registered Number: 1072954 Registered office: Mortimer House, 37-41 Mortimer Street, London W1T 3JH, UK Colonial Latin American Review Publication details, including instructions for authors and subscription information: http://www.tandfonline.com/loi/ccla20 La negociación indígena en el Imperio ibérico: aportes a su discusión metodológica Caroline Cunill a a Université de Toulouse II–Le Mirail Version of record first published: 26 Nov 2012. To cite this article: Caroline Cunill (2012): La negociación indígena en el Imperio ibérico: aportes a su discusión metodológica, Colonial Latin American Review, 21:3, 391-412 To link to this article: http://dx.doi.org/10.1080/10609164.2012.730664 PLEASE SCROLL DOWN FOR ARTICLE Full terms and conditions of use: http://www.tandfonline.com/page/terms-and- conditions This article may be used for research, teaching, and private study purposes. Any substantial or systematic reproduction, redistribution, reselling, loan, sub-licensing, systematic supply, or distribution in any form to anyone is expressly forbidden. The publisher does not give any warranty express or implied or make any representation that the contents will be complete or accurate or up to date. The accuracy of any instructions, formulae, and drug doses should be independently verified with primary sources. The publisher shall not be liable for any loss, actions, claims, proceedings, demand, or costs or damages whatsoever or howsoever caused arising directly or indirectly in connection with or arising out of the use of this material.

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Page 1: Caroline Cunill (La negociación indígena en el imperio ibérico)

This article was downloaded by: [High Point University]On: 28 November 2012, At: 10:31Publisher: RoutledgeInforma Ltd Registered in England and Wales Registered Number: 1072954 Registeredoffice: Mortimer House, 37-41 Mortimer Street, London W1T 3JH, UK

Colonial Latin American ReviewPublication details, including instructions for authors andsubscription information:http://www.tandfonline.com/loi/ccla20

La negociación indígena en el Imperioibérico: aportes a su discusiónmetodológicaCaroline Cunill aa Université de Toulouse II–Le MirailVersion of record first published: 26 Nov 2012.

To cite this article: Caroline Cunill (2012): La negociación indígena en el Imperio ibérico: aportes asu discusión metodológica, Colonial Latin American Review, 21:3, 391-412

To link to this article: http://dx.doi.org/10.1080/10609164.2012.730664

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Page 2: Caroline Cunill (La negociación indígena en el imperio ibérico)

La negociacion indıgena en el Imperioiberico: aportes a su discusionmetodologicaCaroline Cunill

Universite de Toulouse II�Le Mirail

Introduccion

Hace todavıa algunos anos la expresion negociacion indıgena hubiera podido parecer

contradictoria. En efecto, tanto los partidarios de la ‘leyenda negra,’ que insistıan en

la crueldad de los colonos espanoles, como los de la ‘leyenda blanca,’ que enfatizaban

la sed de justicia que animo a la Corona y a los miembros de las Ordenes

mendicantes, coincidıan en que los pueblos autoctonos fueron vıctimas del sistema

colonial y que, si bien algunas reales cedulas pretendıan ampararlos, estas solıan ser

desacatadas por colonos avidos de riquezas y por autoridades poco escrupulosas,

o hasta corruptas*‘la ley se acata, pero no se cumple’ (Keen 1969, 1971; Hanke

1971). A partir de la decada de los 1960, los estudios de etnohistoria pusieron de

manifiesto la autonomıa linguıstica, religiosa, y aun sociopolıtica que los indios

lograron mantener dentro de sus comunidades, devolviendoles ası a los pueblos

autoctonos parte de su protagonismo historico. Los indıgenas aparecıan, pues, como

actores, pero su accion parecıa limitarse al ambito interno sin trascender de forma

contundente al mundo dominante. Por otro lado, si bien se desarrollo el concepto de

mestizaje, este fue concebido, en la mayorıa de los casos, como la recepcion, dentro

de las pautas culturales autoctonas, de elementos foraneos hispanos. Ademas, el

analisis de los mecanismos de hibridacion se centro principalmente en aspectos

culturales, llegandose a hablar de ‘colonizacion del imaginario’ (Gruzinski 1988).

La teorıa de la negociacion indıgena altera la percepcion del lugar que ocuparon los

indios dentro del Imperio iberico, al asumir que estos fueron actores no solo del

mantenimiento de su propio mundo, sino tambien de la construccion de un discurso

y un orden coloniales, originales, y dinamicos. Ası, los especialistas de la negociacion

indıgena desdibujan las fronteras entre lo indıgena y lo hispano, entre lo prehispanico

y lo colonial, y enfocan sus estudios en los procesos de adaptacion y de creacion de un

ISSN 1060-9164 (print)/ISSN 1466-1802 (online) # 2012 Taylor & Francis on behalf of CLAR

http://dx.doi.org/10.1080/10609164.2012.730664

Colonial Latin American Review

Vol. 21, No. 3, December 2012, pp. 391�412

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orden hıbrido y dialogico en el que los indios participaron plenamente a nivel tanto

cultural, como polıtico. A este respecto, cabe subrayar que la corriente se centra

especialmente en la esfera legal, puesto que pretende situar la posicion indıgena en los

juegos de jurisdicciones y de alianzas que caracterizaban el funcionamiento polıtico

del Imperio iberico. Se ponen de manifiesto varias modalidades de participacion

indıgena, tales como el recurso a los tribunales, la elaboracion de documentos legales

y la construccion de un discurso jurıdico propio que incluıa referencias tanto al

pasado prehispanico, como a las figuras de fiel vasallo del rey de Castilla y de buen

cristiano.

La negociacion indıgena en la historiografıa americanista

En un artıculo de 2001, la investigadora Ethelia Ruiz Medrano dio una de las

primeras definiciones de la teorıa de la negociacion indıgena e intento formular sus

implicaciones epistemologicas y metodologicas. Segun ella, quedaba claro que ‘la

Colonia fue un fenomeno que implico la fuerza, pero al mismo tiempo la negociacion

con la sociedad dominada’; por lo tanto, ‘los pueblos aprendieron a negociar y

defender sus derechos entre los pocos y magros resquicios que el poder espanol les

dejaba’ (Ruiz Medrano 2001, 57). De ahı que le pareciera necesario, por un lado,

comprender los motivos que empujaron a la Corona espanola a brindar a sus vasallos

indıgenas la posibilidad de negociar con los representantes de la autoridad real y,

por otro, analizar el uso que los indios hicieron de este margen de negociacion

en terminos de estrategias, de discursos, y de alianzas. El concepto permitirıa ası

mejorar el conocimiento de los procesos de adaptacion y resistencia que los indıgenas

opusieron a los ‘mecanismos de control legal’ durante el periodo colonial (Ruiz

Medrano 2001, 65). En realidad, esta definicion era el resultado de una serie de

reflexiones llevadas a cabo por la autora desde la decada de los 1990 acerca de la

cuestion de los codices indıgenas. En 1998, en efecto, Ruiz Medrano y Perla Valle

subrayaron que muchos codices, aunque fueran redactados por los indios en su

propio idioma, estaban destinados a las autoridades coloniales: debıan servir de

prueba en juicios para defender los intereses de una comunidad indıgena, un linaje o

un particular. Aquellos escritos tenıan, por consiguiente, un valor probatorio,

plenamente sancionado por las leyes de la epoca, lo cual justificaba el uso de la

expresion codice jurıdico (Ruiz Medrano y Valle 1998). La presencia de este tipo de

documentos en numerosos pleitos coloniales donde los indios representaban a una de

las partes en litigio apuntaba, pues, a una activa participacion indıgena en el sistema

de justicia de la Monarquıa hispana.1

Ası, pues, el uso que hicieron los indios de la documentacion historica y su

recepcion por parte de las autoridades, tanto coloniales como mexicanas, constituyen

los principales ejes del libro Mexico’s Indigenous Communities, publicado por Ruiz

Medrano en 2010. Segun la autora, a traves de la lucha legal para conservar la

integridad territorial, estaba en juego, mas alla de aspectos estrictamente economicos,

la cuestion del mantenimiento de la identidad de las comunidades indıgenas. En

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Negotiation within Domination: New Spain’s Indian Pueblos Confront the Spanish State

Ruiz Medrano y Susan Kellogg acaban de proponer, asimismo, una serie de artıculos

en los que el concepto de negociacion indıgena esta asociado con el de hegemonıa

para recordar que las acciones jurıdicas de los indios estuvieron limitadas no solo

por el marco legal impuesto por la Corona espanola, sino tambien en razon de

las desigualdades que caracterizaban a la sociedad colonial. No se trataba, por

consiguiente, de una discusion entre partes de poder equivalente, sino de una

negociacion asimetrica (Ruiz Medrano y Kellogg 2010). La colaboracion con Kellog

no sorprende, puesto que en Law and Transformation of Aztec Culture este autor ya se

habıa centrado en la influencia que tuvieron las leyes coloniales en la sociedad y la

cultura nahuas (Kellogg 1995). Por otro lado, la inclusion de un prologo de Brian

Owensby tambien resulta significativa, dado que este investigador enfoco uno de sus

ultimos trabajos en el analisis de la adaptacion de los indios de Nueva Espana al

sistema de justicia colonial (Owensby 2008). Para el, en efecto, la ley constituye un

‘espacio privilegiado de interaccion entre diferentes grupos de actores del virreinato’

(prologo a Ruiz Medrano y Kellogg 2010, xii). No cabe duda de que estas dos

monografıas han contribuido a ensanchar el alcance de la teorıa de la negociacion

indıgena.

No obstante, otros especialistas han dedicado sus investigaciones recientes a la

imparticion de la justicia entre los pueblos autoctonos de America. Julie Devineau

(2004), por ejemplo, enfoco un dossier de la revista Trace en el analisis de la relacion

entre los indios y las formas legales del siglo XVI a la actualidad. Jacques Poloni-

Simard (2005) y Jeremy R. Mumford (2008) reflexionaron sobre el papel de los

tribunales en el mantenimiento del orden colonial en el virreinato peruano. En

Anuario de Estudios Americanos Nuria Sala i Vila y Ascension Martınez Riaza (2009)

compilaron una serie de artıculos sobre la ‘configuracion del sistema de justicia y los

mecanismos que permiten su ejercicio y su aplicacion real en America desde el siglo

XVI hasta el XIX.’ Jaime Lacueva Munoz y yo misma analizamos la lucha de los

indıgenas de Meztitlan por defender su derecho de explotacion de las minas de

alumbre de la region (Cunill y Lacueva Munoz 2009). Mas recientemente, Ana de

Zaballa Beascoechea (2011) se interrogo sobre la recepcion del derecho canonico y el

uso de los tribunales eclesiasticos por los indios. Marcela Echeverri (2011) incluso

establecio un sugerente paralelismo entre los mecanismos de negociacion empleados

por los indıgenas y los esclavos negros en los anos que precedieron la Independencia

del Nuevo Reino de Granada. Y es que la cuestion de las relaciones entre los esclavos

negros y la legalidad colonial tambien esta llamando la atencion de algunos

investigadores (Owensby 2005; Hunold Lara 2007; Carlo-Altieri 2010; Gallup-Dıaz

2010).2

Por otro lado, conviene senalar el desarrollo de una corriente historiografica

dedicada al pactismo indıgena. Mientras que la negociacion define el dialogo que se

dio entre los indios y las autoridades dentro del orden colonial y segun sus reglas, el

pactismo se refiere a la diplomacia caracterıstica de los confines del Imperio hispano.

Autores como Carlos Lazaro Avila (1999) y Alebardo Levaggi (1993, 2000) muestran,

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en efecto, que el reconocimiento de naciones ‘salvajes,’ es decir de pueblos no

integrados al espacio colonial, condujo a la Monarquıa a pactar tratados con estas y a

crear una autentica diplomacia de frontera.3 Pese esa diferencia, los especialistas de la

negociacion indıgena comparten con los del pactismo la idea central de que los indios

participaron en el dialogo con la Corona, lo que tuvo incidencias en la polıtica de

esta, tanto interior como exterior. Es lıcito asumir que el interes de los antropologos

por el actual uso que hacen los indıgenas de las legislaciones e instituciones

nacionales e internacionales, ası como por el lugar que ocupa el conocimiento del

derecho en los procesos de ‘etnogenesis’ ha contribuido a estimular las investiga-

ciones sobre la negociacion indıgena colonial, al mismo tiempo que constituye una

natural prolongacion del debate en la actualidad (Nader 1990; Krotz 2001; Dehouve

2004; Gabbert 2004; Rappaport 2005; Torre Rangel 2006; Vazquez Leon 2010; Llanes

Salazar 2010; Boelens 2011).

La gran variedad de nacionalidades y trayectorias de los investigadores que centran

sus estudios en la negociacion indıgena invita a interrogarse acerca de los factores que

pueden explicar la vitalidad de aquel concepto. El enfoque de la historiografıa

americanista hacia la vertiente indıgena se remonta por lo menos a la decada de los

1950, con los trabajos de la escuela de Berkeley (Cook y Simpson 1948; Borah y Cook

1963) y las obras precursoras de Charles Gibson (1964) o Nathan Wachtel (1971)

sobre los aztecas y los incas durante el periodo colonial, respectivamente. En los anos

siguientes, autores como John Murra (1975), Steve Stern (1982), Nancy Farriss

(1984), Karen Spalding (1984) o Irene Silverblatt (1987), por citar algunos, siguieron

insistiendo en la capacidad indıgena para mantener sus lenguas, su organizacion

sociopolıtica y sus creencias religiosas de manera autonoma con respecto al mundo

dominante. Tambien se puso de manifiesto la resistencia indıgena al orden colonial,

la cual quedaba patente en la huida endemica a regiones fuera del control hispano y

en frecuentes sublevaciones. De hecho, las recientes publicaciones de Schroeder

(1991), Romero Frizzi (1996) y Terraciano (2001) atestiguan la vitalidad de estas

reflexiones. Dando un paso mas en la reivindicacion de una historia propiamente

indıgena, James Lockhart y otros destacados representantes de la Nueva Filologıa

como Frances Karttunen, Pedro Carrasco, Luis Reyes Garcıa, Matthew Restall, o

Tsubasa Hokoshi se propusieron construir sus estudios fundamentandose casi

exclusivamente en documentos redactados en lenguas indıgenas (Restall 2003;

Durston 2007). Por consiguiente, estos autores devolvieron a los indios un

protagonismo historico que les habıa sido ampliamente negado en la produccion

academica anterior, premisa indispensable para poder concebir una negociacion entre

los pueblos autoctonos y las autoridades coloniales.

No obstante, en las citadas obras la accion indıgena parece limitarse a sus propias

comunidades, sin trascender de forma contundente al mundo dominante, aspecto

este que revisa la corriente de la negociacion indıgena. Es cierto que en los ultimos

anos la etnohistoria ha evolucionado de forma significativa, dado que se ha

descartado cada vez mas el estudio aislado de comunidades indıgenas*en parte

inspirado en la metodologıa de la microhistoria*para centrarse en las relaciones

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interetnicas (Macleod y Wasserstrom 1983; Patch 1993; Schwartz 1994; Horn 1997).

El mismo Restall admitio que el futuro de la Nueva Filologıa consistıa en aplicar el

metodo filologico a las fuentes no solo indıgenas, sino tambien espanolas con el fin

de poder comprender la complejidad de la sociedad colonial (Restall 2003, 3). El

concepto de mestizaje y el papel de los mediadores culturales se han convertido,

asimismo, en el objeto de numerosos ensayos (Karttunen 1994; Gruzinski y Ares

Queija 1997; O’Phelan Godoy y Salazar 2005). Pero, si bien la teorıa de la negociacion

indıgena se inscribe en esta lınea de reflexion, se aparta de ella al concebir las

relaciones interetnicas no como la recepcion de elementos hispanos dentro de las

pautas culturales autoctonas, sino como una creacion dialogica en la que

intervinieron indios, espanoles e, incluso, otros grupos etnicos. Ademas, la corriente

extiende el analisis de los procesos de hibridacion al terreno legal, mediante el estudio

del discurso jurıdico colonial.

Para entender estas innovaciones conviene situar, por muy sumariamente que

sea, la negociacion indıgena dentro de una produccion historiografica que rebasa

los lımites del americanismo. Kellogg considera que fueron Edward Said y Ranajit

Guha quienes sentaron los fundamentos del concepto de negociacion en un contexto

colonial gracias a su reflexion sobre ‘la representacion, la memoria, y las

significaciones culturales de la jerarquıa, de la hegemonıa y del poder’ (Ruiz

Medrano y Kellogg 2010, 12). La teorıa se inscribirıa, por consiguiente, en el proyecto

de fomentar una historia de-colonizada, cuyos orıgenes se remontan a la decada de

los 1980 y cuyo objeto era, en un principio, las colonias britanicas del sur asiatico.

Said puso de manifiesto la dimension hegemonica de las narraciones y de las

construcciones cognitivas producidas en un contexto colonial y Guha el alcance

polıtico de los fenomenos de resistencia entre las clases subalternas. Ambos criticaron

la vision colonialista presente en gran parte de la historiografıa, la cual, al adoptar las

principales pautas del discurso dominante, nego durante anos voz y conciencia a los

pueblos colonizados (Said 2003; Guha 1999, 1998).4 Se puede considerar que Walter

Mignolo (1995, 1999), Jaime Humberto Borja Gomez (2002) o David J. Weber (2005)

contribuyeron al fructuoso trasplante de esta nueva forma de concebir la historia a la

produccion cientıfica americanista en su vertiente cultural. Gonzalo Lamana (2008)

tambien demostro que en los Andes coloniales no hubo un control exclusivo de

la produccion de sentido por parte de los espanoles, sino que los indıgenas

intervinieron activamente en la interpretacion de la realidad, de modo que se ha de

hablar de construccion dialogica del sentido por espanoles e indios mediante

procesos de ‘exotizacion/ocultamiento’ e ‘imitacion/diferenciacion.’

Ahora bien, la teorıa de la negociacion indıgena transfiere la idea de la

participacion indıgena en las dinamicas coloniales americanas de lo cultural a lo

legal. Para ello, los especialistas pudieron apoyarse en las investigaciones pioneras de

Andres Lira Gonzalez (1972), Woodrow Borah (1983) o Charles Cutter (1986) sobre

el juicio de amparo colonial, el Juzgado General de Indios en Nueva Espana y el oficio

de protector de indios en Nuevo Mexico, respectivamente. Se beneficiaron, asimismo,

de la profunda renovacion de la historia del derecho, que se caracteriza por situar la

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justicia ‘dentro del mas amplio proceso de formacion y consolidacion del Estado en

sus diversas etapas,’ pero ‘sin reducirse a la historia polıtica,’ dando a su estudio

‘dimensiones social y cultural’ (Speckman y Marino 2006, 1101). Autores como

Herzog (1995), Traslosheros (2004), o Caneque (2004) analizan, por ejemplo, la

practica cotidiana de los tribunales, ası como la recepcion de la cultura jurıdica en

distintos sectores de la sociedad americana. En este contexto, un estimulante

encuentro se ha operado entre derecho, cultura, polıtica, y sociedad alrededor de

la cuestion indıgena en America. Ası, Juan Garavaglia y Jean-Frederic Schaub se

interrogan sobre ‘la confrontacion entre el derecho occidental y las culturas que le son

extranjeras y que ha colonizado’ y sobre el ‘tratamiento jurıdico de la materia social

no occidental (poblaciones, territorios o sımbolos)’ observable en el proceso colonial

americano (Garavaglia y Schaub 2005, 9�10). Ya en los 1990, Vıctor Tau Anzoategui

recomendaba estudiar la actitud de los grupos aborıgenes que recurrieron ‘al orden

jurıdico espanol para defender sus intereses comunitarios o tambien, a veces, para

dirimir en ultima instancia sus disputas domesticas’ (Tau Anzoategui 1997, 101).

Los historiadores de la negociacion indıgena consideran, en efecto, que la

explotacion de la fuerza de trabajo y la usurpacion material sufrida por las

poblaciones autoctonas no impidieron que estas poseyeran una clara conciencia

polıtica. Rechazan, por lo tanto, la supuesta marginalidad polıtica de los indios e

insisten, al contrario, en su capacidad de influir en la conformacion de un fluctuante

equilibrio de fuerzas, mediante el uso de las instituciones, las leyes y el discurso

jurıdico coloniales. Procuran demostrar, asimismo, que la normatividad esgrimida

por los indios en sus escritos no estuvo circunscrita al ambito judicial, sino que se

extendio a la esfera social, a la produccion literaria, e, incluso, a la conciencia

individual (Kellogg 1995; Puente Luna 2008; Charles 2011). Ası, se puede arguir que

la teorıa de la negociacion indıgena desarrolla la vertiente del proyecto de Said

relativa a la articulacion entre cultura e instituciones, puesto que para el las

producciones discursivas han de ser entendidas en el marco de las configuraciones de

poder. En el prologo a la nueva edicion de Orientalism, el autor reconocıa que un

trabajo de esta envergadura requerıa tiempo y que solo se podrıa sustentar en las

investigaciones de varias ‘comunidades de interpretacion’ (Said 2003, xxix). Se

trataba de un llamamiento al dialogo entre las disciplinas para superar el riesgo de

una excesiva esquematizacion del conocimiento.

Por otro lado, la corriente de la negociacion indıgena rebasa los postulados de la

historia de ‘los de abajo,’ segun los cuales el protagonismo polıtico de los campesinos

raramente transcendıa la esfera local, si no fuera por mediacion de agentes exteriores,

dado que las clases subalternas estuvieron poco interesadas en ‘cambiar las

estructuras del Estado y la ley.’ Segun Scott, la resistencia campesina se caracteriza,

en efecto, por requerir ‘poca o ninguna coordinacion,’ valerse de ‘interpretaciones

implıcitas y de redes informales,’ representar a menudo ‘una forma de auto-ayuda

individual’ y evitar ‘la confrontacion directa y simbolica con la autoridad’ (Scott

1985, xvi).5 Es significativo observar que este autor retoma algunas ideas que, en el

discurso colonial, estaban asociadas con el mundo indıgena, ya que asume, por

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ejemplo, que los rebeldes contaban entre sus armas ‘la holgazanerıa, la disimilacion,

la desercion, la falsa docilidad, el hurto, la fingida ignorancia, la difamacion,

los incendios, el sabotaje, etc.’ (Scott 1985, xv).6 En realidad, la teorıa de la

negociacion indıgena se inscribe mas bien en la perspectiva de Guha, para quien los

conceptos de incapacidad polıtica, desorganizacion, y agentes exteriores expresan en

el lenguaje academico una vision colonial de la resistencia campesina, destinada a

minimizar y marginalizar la actividad y conciencia polıticas de los actores historicos

(Guha 1999, 1).

En definitiva, los postulados de la historia de la negociacion indıgena podrıan

formularse de este modo: por motivos que cabe esclarecer, la Corona espanola otorgo

a los indios cierto margen de actividad polıtica; los propios indıgenas trabajaron para

que el rey les permitiera existir polıticamente, ya que estaban interesados en

‘modificar las estructuras del Estado [o mas bien del ‘‘gobierno’’ en el contexto de la

Monarquıa hispana] y la ley’*aunque no por ello se niega la existencia de otras

formas de resistencia indıgena; la accion polıtica de la poblacion autoctona se

organizo en el seno de sus propias comunidades y entre ellas, sin necesariamente

recurrir a agentes exteriores; sin embargo, destacaron algunos representantes de los

intereses indıgenas cuya identidad, formacion, estatus socioeconomico, y posicion

ideologica conviene, asimismo, examinar. Veamos que repuestas aportan las

investigaciones recientes acerca de estas interrogantes y, sobre todo, como estas se

pueden articular entre sı para situar la negociacion indıgena en el contexto mas

amplio del funcionamiento del Imperio iberico.

Reflexiones en torno a las implicaciones del concepto

Empecemos por la cuestion mas polemica, ¿por que la Monarquıa espanola hubiera

permitido que sus vasallos indıgenas, los vencidos al fin y al cabo, negociaran con sus

representantes locales y hasta con el Consejo de Indias y el mismo rey, cuando las

quejas y peticiones de los indios llegaban, en grado de apelacion, ante este ultimo

escalon del poder? Mas alla de una vision apologetica, hace falta tomar en cuenta los

intereses socioeconomicos, pero tambien polıticos y, globalmente, la cultura jurıdica

en la que se inserta la negociacion indıgena. Los nuevos enfoques brindados por la

historia del derecho contribuyen a esclarecer la relacion que la Corona espanola

pretendio entablar con las poblaciones autoctonas. Varios estudios han mostrado, en

efecto, que la negociacion entre el rey y los distintos cuerpos que componıan la

sociedad de Antiguo Regimen, lejos de representar un fenomeno periferico, formaba

parte del ejercicio de la soberanıa y constituıa un elemento de primera orden para

comprender el funcionamiento polıtico de la Monarquıa espanola y, por extension,

del Imperio iberico (Dios 1993; Castellano Castellano 2000; Daniels y Kennedy 2002;

Yun Casalilla 2009). Francois-Xavier Guerra subrayo la incoherencia que consistıa en

analizar dichas sociedades con conceptos caracterısticos de la modernidad, dado que

el periodo revolucionario opero profundas modificaciones en la naturaleza misma del

poder y de la autoridad. Las nociones que aparecieron en aquel entonces (la idea de

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Nacion, la Constitucion, o la representacion) no permiten, por tanto, comprender ‘el

funcionamiento y el imaginario polıticos del Antiguo Regimen,’ articulados alrededor

de las ideas de cuerpo y de jurisdiccion cuyas raıces se han de buscar en la Edad

Media (Guerra y Lemperiere 1998).7

En el Antiguo Regimen, la multiplicidad de corporaciones (universidades,

hospitales, cofradıas, cabildos, etc.) y la superposicion de las jurisdicciones hacıan

que el arbitraje del monarca fuera necesario para mantener la unidad del cuerpo

social y evitar los conflictos. En consecuencia, la administracion de la justicia

constituıa la principal funcion del rey y era a traves de ella que se articulaba el

gobierno, lo que explica que instituciones como las Audiencias fueran tan

fundamentales en America (Garriga 2004; Martire 2005). No obstante, la jurısdıccıon

real no era en esencia diferente a las demas, como lo indica la metafora del cuerpo y

de la cabeza, utilizada con frecuencia en aquella epoca para evocar el poder del

monarca (Lemperiere 2004). En este contexto, no sorprende que la negociacion

indıgena representara un importante reto polıtico para la Corona de Castilla: por un

lado, el acceso de los indios a la justicia real legitimarıa la presencia espanola en

America; por otro, favorecerıa la actualizacion del vınculo entre los nuevos vasallos

y el rey; finalmente, constituirıa uno de los mecanismos de control no solo de las

poblaciones autoctonas, sino del conjunto de los habitantes del Nuevo Mundo. Ası,

pues, definir el estatuto jurıdico de los indıgenas pronto se convirtio en un asunto

capital para la Monarquıa y provoco numerosas polemicas. En efecto, la pertenencia a

un estamento y a una corporacion, al senalar los privilegios de cada sujeto y al fijar el

marco legal en el que este recibirıa justicia, condicionaba los terminos y los lımites de

la negociacion con las autoridades reales.

Al proclamar a los indios vasallos libres del rey de Espana, estos debıan beneficiarse

de la justicia real, aspecto en el que insistıan varias cedulas de inicios del periodo

colonial (Garcıa Gallo 1987). Pero, en la primera mitad del siglo XVI, el alejamiento

de la metropoli y la ausencia de instituciones formalizadas hicieron que la

jurisdiccion del rey fuera mas una declaracion de principios que una realidad. El

desconocimiento, por parte de los indıgenas, del castellano, de la escritura alfabetica,

y de la cultura jurıdica hispana acentuo el problema. De este modo, aunque poseer

una encomienda no otorgara ningun derecho sobre los tributarios que la integraban,

los encomenderos se comportaron a menudo como autenticos senores de ‘sus’

indios.8 Por otro lado, la rapida implantacion de las Ordenes mendicantes explica el

peso decisivo que tuvo la jurisdiccion eclesiastica sobre los indios a principios del

periodo colonial, con el beneplacito del rey que buscaba por esta vıa contrarrestar el

poder de los colonos. Finalmente, los jefes indıgenas tradicionales gozaron durante

varios anos de cierto margen de autonomıa y ejercieron la justicia a nivel local segun

sus usos y costumbres. La voluntad de la Corona de acrecentar el margen de

negociacion indıgena debe situarse, por lo tanto, en aquel contexto de rivalidades por

el control efectivo del Nuevo Mundo.

En efecto, conforme a la logica de la epoca, la Corona opto por consolidar algunas

jurisdicciones en detrimento de otras con el fin de imponerse como el arbitro de

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todos los conflictos. Es sabido que las Leyes Nuevas de 1542 pretendıan reducir la

autoridad de los encomenderos y consolidar la jurisdiccion real. Asimismo, varias

cedulas de los anos 1550 mermaron el poder del clero regular sobre las poblaciones

aborıgenes y reforzaron el del clero secular (Ruiz Medrano 2002). Finalmente, los

caciques indıgenas tambien provocaron el creciente recelo de las autoridades reales.9

Pero, lo mas interesante para nuestro proposito es que, en aquellos anos, la Corona

escogio una tercera vıa para consolidar su hegemonıa en el Nuevo Mundo: desarrollar

su aparato judicial y administrativo y, sobre todo, adaptarlo a las necesidades

indıgenas, puesto que un acceso mas abierto de los indios a los tribunales reales debıa

contribuir a romper los monopolios de poder.10 Al otorgar a los indios del comun

una mejor representacion legal, la Monarquıa buscaba menguar la autoridad de las

Ordenes mendicantes, de los caciques, y de los colonos y reforzar la del rey no solo

entre los indıgenas, sino tambien entre los demas sectores de la sociedad colonial.

No es extrano, por consiguiente, que en la decada de los 1550 la cuestion

jurisdiccional estuviera al centro de los debates acerca de la condicion miserable del

indio. Inspirandose en una tradicion medieval que hacıa de los obispos los

protectores de los pobres, fray Bartolome de Las Casas parece haber sido el primero

en proponer que se asignara a los indıgenas el estatuto jurıdico de las personas

miserables. Con ello el dominico pretendıa que los indios dependieran exclusiva-

mente de la jurisdiccion eclesiastica. Pero la teorıa pronto fue recuperada por la

Monarquıa que la utilizo para crear un vınculo privilegiado con los indıgenas, dado

que el monarca se convertıa ası en el principal garante de la proteccion de los vasallos

mas indefensos del Imperio (Castaneda Delgado 1971; Assadourian 1990; Dıaz

Couselo 2001; Duve 2004; Cunill 2011). En el mismo momento, se generalizo el uso

de los mandamientos de amparo, que permitıan una intervencion directa del virrey

en los asuntos indıgenas para que las leyes que favorecıan a los indios fueran

respetadas (Lira 1972; Cunill y Lacueva 2009). Asimismo, varias cedulas reales

reiteraron la orden de aplicar la cognitio summaria en los pleitos que involucraban a

indıgenas y el Consejo de Indias empezo a interrogarse sobre la conveniencia de que

los indios no pagaran derechos a los procuradores que los representaban o, al menos,

que los aranceles fueran reducidos (Borah 1983, 46�69). Finalmente, oficios de

intermediarios especializados en el terreno judicial, como el de defensor de indios,

vieron la luz en aquellos anos (Cunill, en prensa). En 1591 este conjunto de medidas y

experimentaciones desembocarıa en la creacion del Juzgado General de Indios,

institucion genuina que se implanto en todo el territorio americano (Borah 1983).11

Es interesante observar que una estrategia similar de especializacion de la justicia

en los asuntos indıgenas tambien fue adoptada en la esfera eclesiastica para crear

un contrapeso al poder de las Ordenes mendicantes. Segun Jorge Traslosheros, se

encuentran menciones explıcitas relativas a un cargo de ‘provisor de indios’ en una

cedula de 1561 y en una carta del arzobispo Montufar de 1567. El autor anade que,

en dos pleitos por amancebamiento entre una india y un espanol de 1559 y 1565

respectivamente, el bachiller Maranon ostentaba este oficio. Poco despues, un

tribunal eclesiastico reservado a los indios, tambien conocido bajo el nombre de

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Provisorato de Indios, se institucionalizo en Mexico (Traslosheros 2002). Ademas del

control de las costumbres indıgenas, del que el clero regular se vio excluido por las

cedulas de 1552, 1562, y 1563, este tribunal juzgaba los delitos contra la fe, ya que

desde 1571 los indios ya no dependıan del fuero de la Inquisicion (Traslosheros

2010). John Chuchiak demostro que esta especializacion tambien se dio en la

provincia de Yucatan, lo que sugiere que se trataba probablemente de una polıtica

comun para todo el continente (Chuchiak 2000). En realidad, como apunta

Traslosheros, esta nueva configuracion jurisdiccional consolidaba el poder del

monarca que controlaba los tribunales eclesiasticos ‘a traves del Patronato Real de

Indias que le permitıa casi decidir el nombramiento del personal eclesiastico’ y ‘por

ser la Corona la instancia ante la cual todo foro de justicia [. . .] debıa negociar las

condiciones de su existencia y de su autonomıa, la Iglesia incluida por supuesto’

(Traslosheros 2010, 51).

Ası, pues, en la segunda mitad del siglo XVI se realizo un autentico esfuerzo por

organizar las instancias judiciales, tanto civiles como eclesiasticas, y por adaptarlas a

la poblacion autoctona con el fin de hacer efectivo el ejercicio de la jurisdiccion real

sobre los indıgenas. Por otro lado, aunque este aspecto sigue siendo poco conocido,

varias medidas tenıan como objetivo difundir las leyes entre los indios, de manera

que se ordeno la traduccion de varias compilaciones legales en distintas lenguas

indıgenas (Kellogg y Sell 1997). Al desarrollar entre los indios cierta ‘conciencia

jurıdica,’ la Monarquıa espanola pretendıa asegurarse de que estos participarıan en el

mantenimiento del orden establecido.12 En efecto, ¿quien mejor que los interesados

lucharıa por hacer respetar la legalidad tal como la propia Corona la habıa

concebido? No obstante, cabe interrogarse acerca del grado de eficacia que tuvieron

las medidas adoptadas por la Corona para facilitar el acceso indıgena al sistema de

justicia colonial. En otras palabras, se plantea la cuestion de la recepcion del derecho

y del conocimiento de las instituciones coloniales por parte de los indios y del uso

que estos hicieron de ambos para defender sus intereses.

Varias investigaciones recientes han esclarecido el papel decisivo desempenado por

los aliados indıgenas en la conquista de America (Matthew y Oudijk 2007). Es lıcito

considerar que esta intervencion pudo constituir un factor determinante en el

desarrollo de la negociacion indıgena con las autoridades coloniales. En efecto, los

indios pronto aprendieron a usar este argumento para que la Corona les otorgara

privilegios. Resulta significativo observar, por ejemplo, como los habitantes de

Tlaxcala justificaron la mayorıa de sus pretensiones esgrimiendo el apoyo que

brindaron a los espanoles durante la toma de Tenochtitlan. Segun Jovita Baber, las

gestiones de los tlaxcaltecas muestran que ‘los indıgenas negociaron sus intereses

dentro del Imperio de forma consciente y estrategica y, al hacerlo, tomaron parte a la

conformacion de un sistema imperial que emergio como una fluida convergencia de

intereses negociados’ (Baber 2010, 20). La autora considera que el habil uso de la

retorica hispana por parte de los indios, ası como su conocimiento del sistema de

justicia colonial les permitieron conseguir privilegios. Ası, Tlaxcala se convirtio ‘en un

modelo de ciudad indıgena auto-gobernada*tanto para la Corona, como para otras

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comunidades indıgenas*e influyo en el desarrollo del sistema imperial.’ Queda cada

vez mas claro, por lo tanto, que no se trato de una mera asimilacion de la cultura

jurıdica hispana por parte de los indios, sino de una activa participacion de los

mismos en la creacion dialogica de un discurso y un orden coloniales hıbridos.

En efecto, si bien los indios retomaban en sus producciones discursivas las

principales pautas y convenciones hispanas, las combinaban con elementos sacados

de su propia historia para presentar reivindicaciones especıficas. El uso de estas

estrategias discursivas se puede observar en las probanzas de meritos y servicios que

algunos indıgenas enviaron al Consejo de Indias, de forma individual o colectiva. Los

‘indios mexicanos’ de los barrios de San Cristobal y Santiago extramuros de la ciudad

de Merida, por ejemplo, insistieron en su participacion en la conquista de Yucatan

para ser exentos de pagar tributos. Anadıan que ‘siempre continuaron el servir a

Vuestra Alteza en todo lo que les ha sido mandado por Vuestros gobernadores y

justicias, saliendo a rebatos de franceses y otros corsarios que a la dicha provincia han

acudido.’13 En vısperas de la Independencia de America, los indios seguıan

presentandose como fieles vasallos del monarca espanol, distinguiendose ası de los

criollos insurrectos, para negociar el lugar que ocupaban en el seno de un

tambaleante Imperio (Glave 2008b; Echeverri 2011). El argumento militar tambien

se encuentra en las peticiones presentadas por los caciques indıgenas que participaron

en la reduccion de las ‘naciones’ indias asentadas fuera del control hispano. Estos

personajes recurrieron, ademas, a la dicotomıa, particularmente eficaz en un contexto

de frontera, entre indios rebeldes, barbaros e idolatras e indios domesticos, civilizados

y cristianos. De este modo, ‘el discurso sobre la pacificacion de indios ‘‘salvajes’’ se

convirtio en una forma de conseguir [. . .] tıtulos, prestigio y potenciales ayudas de

costa tanto para los indıgenas, como para los espanoles’ (Cunill 2010).

En otras ocasiones, los indios utilizaron el argumento de la costumbre como arma

en sus negociaciones con la Corona. Segun Yanna Yannakakis, ‘al reivindicar la

validez de la costumbre, los indıgenas no solo estaban resistiendo, sino que influıan

en la conformacion de una legalidad colonial.’ Gracias a esta estrategia retorica, ‘se

insertaron [. . .] en el debate dieciochesco acerca de la validez de la costumbre frente a

un concepto cada vez mas racionalista y centralista de la ley del Estado’ (Yannakakis

2010, 139).14 A ello se sumo un uso habil de los terminos del contrato que vinculaba

a los indios con el monarca, especialmente de su estatuto jurıdico de personas

miserables. Luise Enkerlin y Miguel Angel Ruz Barrio han puesto de manifiesto el

empleo de este argumento en varios pleitos civiles (Enkerlin 1993; Ruz Barrio 2009).

La nobleza indıgena, por su parte, se centro en enaltecer el linaje y el pasado

prehispanicos, factores de legitimidad reconocidos por la Monarquıa (Lesbre 2001;

Beligand 2007; Castaneda de la Paz 2008). Queda patente, por consiguiente, que los

indios hicieron un uso pertinente y razonado de distintas facetas del discurso oficial

vigente en la Colonia y que supieron asociarlas de manera creativa, en funcion de su

estatuto y de los objetivos perseguidos. Como lo ha demostrado Owensby, aunque

por lo general los indıgenas se apoyaron en los dos pilares principales de la

Monarquıa*la propagacion de la religion catolica y el acceso de los vasallos a la

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justicia real*, sus discursos nunca fueron estaticos: evolucionaron para adaptarse al

contexto polıtico, social y cultural de la epoca en que estaban producidos (Owensby

2008). El concepto de pragmatismo indıgena permite definir esta capacidad de los

pueblos autoctonos para construir sus discursos y su identidad gracias al uso selectivo

del pasado y en funcion de las necesidades del presente y de las perspectivas del

futuro, prueba de su conciencia polıtica (Ruiz Medrano Mexico’s indigenous

communities 2010).

Los indios poseıan, ademas, un cabal conocimiento de las instituciones coloniales y

de su funcionamiento. Si bien este aspecto sigue siendo poco estudiado, es probable

que la experiencia prehispanica desempanara un papel determinante en la adaptacion

indıgena al sistema de justicia colonial. Baber insiste, por ejemplo, en el hecho de que

los tlaxcaltecas, dada la alianza que les habıa unido a Tenochtitlan y Texcoco, tenıan

una larga tradicion de negociacion antes de la llegada de los espanoles (Baber 2010,

22). Ası, pues, los indıgenas aprendieron rapidamente a que oficiales dirigirse para

presentar sus quejas y peticiones. A finales del siglo XVI, un grupo de indios de

Tabasco pidio a su defensor que siguiera representandolos en la Real Audiencia de

Mexico; en efecto, este oficial habıa sido suspendido de su cargo, de modo que los

indios le propusieron redactar un contrato donde se comprometıan en remunerarlo

por sus servicios de procurador (Cunill 2012). Los indıgenas conocıan, asimismo, las

competencias respectivas de los distintos tribunales coloniales y supieron valerse de

los conflictos jurisdiccionales para defender sus intereses. John Charles insistio en el

profundo conocimiento del derecho canonico del que hizo gala Felipe Guaman Poma

en sus escritos (Charles 2011). De este modo, algunos indios se quejaron de sus

parrocos ante las autoridades civiles y, en ocasiones, utilizaron el recurso de fuerza

para que un tribunal civil conociera un pleito eclesiastico (Zaballa Beascoechea 2011;

Lundberg 2011). Los indıgenas tambien eran conscientes del valor de algunos

sımbolos, como el sello real o la imagen del monarca, ası como de la importancia de

los testimonios escritos en los pleitos (Rappaport y Cummins 1998; Rıpodas Ardanaz

1983; Ruiz Medrano Mexico’s indigenous communities 2010).

Yanna Yannakakis (2008) ha recientemente insisto en el papel que desempanaron

los intermediarios en esta creciente generalizacion del acceso indıgena a la justicia

colonial. Del mismo modo, Ruiz Medrano (Mexico’s indigenous communities 2010)

considera que, en muchas ocasiones, los gobernadores y los oficiales de las republicas

de indios se convirtieron en los principales representantes de los intereses indıgenas

ante las autoridades coloniales. Segun Norma Angelica Castillo Palma y Francisco

Gonzalez-Hermosillo Adams (2004), el cabildo de Cholula estuvo muy activo en los

mecanismos de negociacion con la Corona espanola a lo largo del siglo XVI. Arturo

Guemez Pineda (2004) estudio, asimismo, el trabajo de mediacion realizado, a finales

del periodo colonial, por los gobernadores mayas ante el Juzgado General de Indios

de Yucatan para proteger la propiedad indıgena. En algunas ocasiones, los

representantes indıgenas llegaron, incluso, hasta la Corte espanola para presentar

sus peticiones ante el monarca y su Consejo directamente (Puente Luna 2006; Glave

2008a). Cabe subrayar que, con el paso del tiempo, se ensancho el perfil social de los

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litigantes, al incluir, ademas de los oficiales de republica, a cada vez mas indios del

comun, tanto hombres como mujeres. Resulta significativo que los indıgenas

empezaran a utilizar los instrumentos que la Monarquıa ponıa a su disposicion no

solo para luchar contra los delitos de espanoles, sino tambien para zanjar sus

conflictos internos*querellas por deslindes de tierras entre pueblos, cuestionamien-

tos de la autoridad de una cabecera sobre sus sujetos o denuncias contra

gobernadores por parte de los vecinos (Lavalle 1990, 20�25; Bonnett Velez 1992,

100�20; Cunill, en prensa, 308�16). Ası, pues, parece que el monarca acabo por

imponerse como el arbitro de algunas de las luchas entre las facciones que dividıan a

los pueblos de indios. Finalmente, conviene recordar que la negociacion indıgena no

siempre transitaba por vıas institucionales, sino que podıa realizarse mediante

acciones simbolicas. Segun Thomas Calvo, la presencia de caciques en las juras reales

del siglo XVIII constituyo una manera de posicionarse en el tablero polıtico colonial.

El autor considera, en efecto, que la jura ‘permitıa que se revitalizaran la memoria, las

alianzas, y los privilegios [. . .] de algunos linajes indıgenas’ (Calvo 2011, 83).

Nos situamos, por consiguiente, en las antıpodas de la imagen, vehiculada por

cierta historiografıa, de indios agotandose en interminables y vanas luchas legales en

las que eran manipulados por actores hispanos mas potentes y preparados que ellos.

El estereotipo opuesto, el de indıgenas ‘ignorantes de lo que les conviene y del

derecho que les compete, tımidos y temerosos de pedir justicia y parecer ante ella a

pedir sus agravios,’ tambien se encuentra revisado.15 Y es que se reprodujeron con

frecuencia argumentos contenidos en los escritos coloniales, sin percatarse de que los

juicios de valor acerca de los indios formaban parte de discursos en los que se

perseguıan objetivos polıticos especıficos. En realidad, queda claro que los indıgenas

asimilaron la cultura jurıdica hispana y que la instrumentalizaron para defender

sus intereses, influyendo ası en la conformacion de un orden colonial hıbrido. Como

apunta Yannakakis, ‘el poder colonial y las instituciones no existieron como

monolitos estaticos, sino que emergieron en la dialectica con la litigacion indıgena

y la cultura polıtico-legal’ (Yannakakis 2010, 138). En el prologo a la nueva edicion de

Elementary Aspects of Peasant Insurgency de Guha, Scott considera, asimismo, que ‘la

insurgencia campesina es una relacion dialectica, en el sentido literal de la palabra,

con las formas de dominacion’ (prologo a Guha 1999, xi).16 Pero, con ello la teorıa de

la negociacion indıgena no pretende negar las desigualdades que caracterizaron a la

sociedad colonial americana y, de hecho, quedarıa por preguntarse hasta que punto

las actividades legales de los indıgenas contribuyeron a mitigar la coercion ejercida

sobre los indios.

Consideraciones finales

En las sociedades de Antiguo Regimen la negociacion formaba parte de la cultura

polıtica: no sorprende que, a raız de la conquista de America, aquellos mecanismos

se trasladaran al Nuevo Mundo y que constituyeran una de las principales

caracterısticas del funcionamiento del Imperio iberico. Ademas, brindar a los

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indıgenas cierto margen de negociacion presentaba un doble interes para la Corona

espanola: consolidar el vınculo entre un monarca lejano y sus nuevos vasallos y

crear un autentico contrapeso al poder de sectores sociales que amenazaban la

autoridad real en sus posesiones de Ultramar. En este sentido, la adaptacion del

aparato judicial y administrativo de la Monarquıa a las necesidades de las

poblaciones aborıgenes, llevado a cabo de forma particularmente intensa durante

la segunda mitad del siglo XVI, permitio ensanchar el acceso de los indios a la

justicia civil y eclesiastica, de manera que el rey se convirtiera en el arbitro de la

mayorıa de los conflictos surgidos en el Nuevo Mundo. Ası, la justicia constituyo un

vector de la hegemonıa de la metropoli tanto sobre los indios, como sobre los

demas habitantes de la colonia. Las contestaciones, por muy subversivas que fueran,

se efectuaban por lo general dentro del marco legal y a partir del discurso jurıdico

establecido (Cutter 1995).

No obstante, la negociacion tambien implicaba que los vasallos del rey gozaran

de cierto margen de autonomıa. Conscientes de esta oportunidad, los indios

emplearon todos los medios de que disponıan para defender sus intereses. Este

margen de maniobra dio lugar a la elaboracion de estrategias multiples, ya que estas

dependıan de la condicion social y del estatuto de los actores en juego, pero

tambien de los objetivos perseguidos. Ası, pues, la negociacion indıgena nunca fue

ni estatica ni unilateral, sino movediza y polivalente. Por otro lado, pese a sus

especificidades, la negociacion indıgena compartıa con los demas tipos de

negociacion principios y mecanismos similares. Pensamos, por ejemplo, en el papel

de los intermediarios, en el empleo retorico de distintos aspectos del discurso

jurıdico hispano y en la utilizacion estrategica de los conflictos jurisdiccionales. La

teorıa de la negociacion indıgena aporta, por lo tanto, elementos nuevos acerca de

los mecanismos de poder en juego en el Imperio iberico. De este modo, serıa

legıtimo integrar estos estudios dentro de las corrientes historiograficas que colocan

las ideas de justicia, hegemonıa y negociacion en el centro de sus reflexiones, esto

es, ‘conectar historias’ para que el fenomeno de la negociacion indıgena encontrara

un lugar propio en los analisis de los ‘imperios negociados’ y de ‘las monarquıas

compuestas.’17

Agradecimientos

Parte del presente trabajo ha sido presentado en el seminario ‘Autorite, pouvoir

et negociation dans les Mondes coloniaux’ organizado por Pierre Ragon en la

Universidad de Paris X�Nanterre en octubre del 2011. Agradezco al Dr. Pierre Ragon

y a los lectores de CLAR por sus valiosas sugerencias.

Notas

1 En un artıculo del ano siguiente, Ruiz Medrano ofrecio una lista de casos concretos, como el de

las pinturas presentadas entre 1554 y 1556 por los indios de Tlatelolco, Tacuba, Tlalmanalco y

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Chalco ante el oidor de la Audiencia de Mexico, Diego Lopez de Montealegre, para denunciar los

abusos de Lorenzo de Tejada, su predecesor en el cargo (Ruiz Medrano 1999).2 Se pueden considerar los estudios de Eugene Genovese (1976, 1979) como pioneros en el campo.3 Agradezco a Christophe Giudicelli por llamar mi atencion sobre esta corriente historiografica.

Sobre este tema veanse tambien Boccara 2005 y Gutierrez Ardila 2011.4 Una reflexion sobre el alcance de los estudios subalternos en Sivaramakrishnan 1990 y 2005.5 ‘These [. . .] forms of class struggle [. . .] require little or no coordination or planning; they make

use of implicit understandings and informal networks; they often represent a form of individual

self-help; they typically avoid any direct, symbolic confrontation with authority.’6 ‘The ordinary weapons of relatively powerless groups: foot dragging, dissimulation, desertion,

false compliance, pilfering, feigned ignorance, slander, arson, sabotage, and so on.’7 No cabe duda de que los analisis de autores como Richard Kagan (1981), Paolo Grossi (1996),

Paolo Prodi (2000), Jesus Vallejo (1992) y Carlos Garriga (1994), sobre las practicas jurıdicas y a

las instituciones medievales, contribuyeron plenamente a esa renovacion historiografica.8 Segun el oidor Tello de Sandoval, todavıa en 1545 la autoridad del virrey y de la Audiencia de

Nueva Espana se terminaba a veinticinco leguas de la ciudad de Mexico: mas alla, los indios no

tenıan acceso a la justicia real y muchos de ellos consideraban a su encomendero como el

monarca. Carta de Tello de Sandoval al rey, Mexico, 9 de septiembre de 1545 (Martire 2005, 200).9 En este contexto, es comprensible que en Nueva Espana frailes, encomenderos y caciques,

conscientes de los peligros que significaba la ofensiva de la Monarquıa para sus intereses

respectivos, se aliaran contra el rey alrededor de la figura de Martın Cortes (Ruiz Medrano

‘Fighting destiny’ 2010).10 Un proceso similar de consolidacion de la jurisdiccion real a traves del desarrollo del aparato

administrativo y judicial de la monarquıa ya se habıa dado en la penınsula algunos anos antes

(Kagan 1981).11 La reciente publicacion de varios trabajos dedicados al oficio de protector de naturales revela un

renovado interes por el tema (Lavalle 1990; Bonnett Velez 1992; Levaggi 2003; Puente Brunke

2005; Baeza Martın 2010).12 Sobre el concepto de ‘conciencia jurıdica,’ vease Lira Gonzalez 2006.13 Probanza y memoria de los indios mexicanos de Yucatan (1576), Archivo General de Indias [en

adelante AGI], Sevilla, Audiencia de Mexico, leg. 100, R. 4. Sobre la participacion de aliados

indıgenas en la conquista de Yucatan, vease Chuchiak 2007.14 ‘By claiming the validity of costumbre, indigenous not only resisted but also shaped colonial law.

[. . .] Through their deployment of costumbre as legal rhetorical strategy, Zapotec litigants [. . .]inserted themselves into an eighteenth-century debate about the validity of costumbre in

relationship to an increasingly rationalist and centralized concept of state law.’15 Carta el rey de fray Francisco de la Torre, provincial des franciscanos de Yucatan, Merida, 9 de

marzo de 1569. AGI, Audiencia de Mexico, leg. 367, ff. 116�22.16 ‘Peasant insurgency is a dialectical relationship, in the literal sense of the term, with the forms of

domination.’17 Sobre el concepto de historias conectadas, vease Subrahmanyam 2007.

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