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CLAUSULAS ESPECIALES DE LOS TITULOS VALORES Por: Víctor Toro Llanos Profesor Principal de Derecho comercial en pre y post grado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos SUMARIO I.- Concepción y caracteres. II.- Clases: a.- Cláusula de prórroga; b.- Cláusula de pago en moneda extranjera; c.- Cláusula sobre pago de intereses y reajustes; d.- Cláusula de liberación de protesto; e.- Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria; f.- Cláusula de venta extrajudicial; g.- Cláusula de sometimiento a leyes y tribunales; III.- Bibliografía. I. CARACTERES.- Las cláusulas especiales tienen un origen legal, su creación no está sujeta a la libre voluntad de los intervinientes en la relación cambiaria, de manera que solo están permitidas las señaladas en la ley 27287 y demás disposiciones legales, sin importar cualquiera que sea la forma de circulación de los títulos valores. De otro lado, el Art. 48.3 de la Ley admite que podrán acordarse otras cláusulas no impedidas por la ley; siendo así estamos frente a un sistema abierto sin más límite de una norma legal que la impida. Son de carácter general; esto es, aplicables a toda clase de títulos valores; sin embargo, algunas cláusulas son incompatibles con la naturaleza de ciertos títulos valores. En efecto la Cláusula de pacto de intereses solo es aplicable a la letra de cambio después de su vencimiento, mas no durante su vigencia; en cambio en el Pagaré puede estipularse literalmente esta cláusula, durante y después de su vigencia; por el contrario el cheque no la admite antes ni después de su vencimiento. II. CLASES.- La Ley distingue dos clases de cláusulas, las pre-impresas y las incorporadas; las primeras vienen desde la imprenta según el formato de cada título valor y no requieren estar refrendadas por el obligado principal ni por los solidarios; en cambio las

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CLAUSULAS ESPECIALES DE LOS TITULOS VALORESPor: Vctor Toro Llanos

Profesor Principal de Derecho comercial en pre y post grado en la Universidad

Nacional Mayor de San Marcos

SUMARIOI.- Concepcin y caracteres. II.- Clases: a.- Clusula de prrroga; b.- Clusula de pago en moneda extranjera; c.- Clusula sobre pago de intereses y reajustes; d.- Clusula de liberacin de protesto; e.- Clusula de pago con cargo en cuenta bancaria; f.- Clusula de venta extrajudicial; g.- Clusula de sometimiento a leyes y tribunales; III.- Bibliografa. I. CARACTERES.-Las clusulas especiales tienen un origen legal, su creacin no est sujeta a la libre voluntad de los intervinientes en la relacin cambiaria, de manera que solo estn permitidas las sealadas en la ley 27287 y dems disposiciones legales, sin importar cualquiera que sea la forma de circulacin de los ttulos valores. De otro lado, el Art. 48.3 de la Ley admite que podrn acordarse otras clusulas no impedidas por la ley; siendo as estamos frente a un sistema abierto sin ms lmite de una norma legal que la impida.Son de carcter general; esto es, aplicables a toda clase de ttulos valores; sin embargo, algunas clusulas son incompatibles con la naturaleza de ciertos ttulos valores. En efecto la Clusula de pacto de intereses solo es aplicable a la letra de cambio despus de su vencimiento, mas no durante su vigencia; en cambio en el Pagar puede estipularse literalmente esta clusula, durante y despus de su vigencia; por el contrario el cheque no la admite antes ni despus de su vencimiento.II. CLASES.-La Ley distingue dos clases de clusulas, las pre-impresas y las incorporadas; las primeras vienen desde la imprenta segn el formato de cada ttulo valor y no requieren estar refrendadas por el obligado principal ni por los solidarios; en cambio las incorporadas pueden constar en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto, debiendo ser refrendadas por el obligado que las admite, para su validez.

1. CLAUSULA DE PRORROGA.Generalmente la prrroga es el aplazamiento de un determinado acto o hecho por un perodo de tiempo mayor al establecido o especificado para el acontecimiento del mismo. En materia de ttulos valores,la prrroga significa alargar el plazo establecido para el vencimiento de la obligacin cambiaria, fijando un nuevo vencimiento. El acto de prorrogar el vencimiento del ttulo valor es facultad del tenedor legitimado, pudiendo efectuar las prrrogas que estime conveniente, a menos que se produzca la revocatoria por cualquiera de los obligados cambiarios. Debe entenderse que si la comunicacin notarial de revocatoria es realizada por un obligado solidario, solo surtirn los efectos de la revocatoria frente a ste, ms no ante los dems obligados solidarios y obligado principal; quienes quedaran an sujetos a la prrroga, a menos que la revocatoria provenga del obligado principal; en cuyo caso, afectara a todos los obligados solidarios. Si bien el art. 49.5 de la Ley seala que el obligado (principal o solidario) que dirigi la comunicacin notarial se encuentra facultado para realizar el pago antes de la fecha de vencimiento consignado en el ttulo; en este supuesto, no habra diferencia alguna si la revocatoria la hace el obligado principal o un obligado solidario, lo que se entendera que los efectos jurdicos de la revocatoria seran los mismos, sin importar quien lo haya realizado. Este criterio adoptado por la ley no condice con la cultura de pago y honramiento de las obligaciones de nuestra realidad social. De otro lado es lgico suponer que la revocatoria hecha por el obligado solidario no tiene porqu afectar al obligado principal, quien quedar sujeto a los efectos de la prrroga posterior a la comunicacin notarial de revocatoria del solidario, en tal supuesto, el tenedor perder la accin cambiaria contra ste y si eso no quiere que ocurra deber evitar las prrrogas posteriores a la comunicacin de revocatoria.La oportunidad para formalizar la prrroga es al vencimiento y despus del vencimiento del ttulo valor, siempre que no se haya extinguido el plazo para ejercitar las acciones cambiarias. En efecto, para conservar la accin cambiaria de regreso la prrroga deber ser hecha dentro del plazo de un ao a partir del vencimiento del ttulo; si se formaliza vencido dicho plazo pero no ms all de los tres aos, slo conservar la accin cambiaria directa contra el obligado principal y sus garantes si los hubiera; en tal caso, habr perdido la accin cambiaria de regreso contra los obligados solidarios.La validez de la prrroga exige el cumplimiento de las condiciones siguientes:

Consentimiento expreso del obligado que la admiti

Que se efecte en el plazo para el ejercicio de las acciones cambiarias

El ttulo valor no haya sido protestado u obtenido la formalidad sustitutoria. La formalidad exige la consignacin escrita del nuevo plazo en el ttulo valor y la comunicacin de la prrroga al obligado principal, obligados solidarios y garantes, en su caso.La utilidad prctica de la clusula de prrroga es extender la vigencia circulatoria del ttulo valor, facilitando la movilizacin de la riqueza mobiliaria a travs de documentos de fcil transmisin y haciendo ms dinmico el trfico comercial. 2. CLAUSULA ESPECIAL DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

Conforme lo establecido en el artculo 68 de la Ley, el obligado cambiario de un ttulo valor en moneda extranjera, tiene la potestad de elegir el pago en la misma moneda extranjera o en moneda nacional. Ese privilegio se pierde con la clusula de pago en moneda extranjera, debiendo efectuarse necesariamente en el mismo signo monetario que aparece literalmente puesto en el ttulo valor.

El Art. 50 de la Ley establece el pacto de pago en moneda extranjera. Entre quines se lleva a cabo dicho pacto o si solo se trata de una declaracin unilateral del creador del ttulo. El legislador considera que esta clusula es el producto de un acuerdo, entre quines, no los sindica, debiendo inferirse que es entre el obligado principal y el tomador. Por este pacto, el tomador al transferir el ttulo, llmese letra de cambio, mediante el endoso estara transmitiendo, no el derecho incorporado en el ttulo, sino su derecho de modo derivado, siendo as, la norma acotada abandona el principio de la unilateralidad de los actos cambiarios de la creacin y endoso de los ttulos valores a la orden.

3. CLAUSULA ESPECIAL SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES

En principio, el artculo 51 de la Ley distingue dos momentos en los que se puede establecer el pacto de intereses, dependiendo de la naturaleza del ttulo valor, siempre y cuando sean de contenido dinerario. El primer momento es durante la vigencia del ttulo valor, comprendido desde su emisin hasta su vencimiento. En este perodo podr acordarse intereses compensatorios, siempre que la naturaleza del ttulo valor o la ley lo permitan; teniendo en cuenta estas mismas limitaciones, tambin podrn acordarse reajustes o cualquier otra clase de contraprestaciones no impedidas por la ley.El segundo momento se refiere al perodo de mora comprendido desde el da siguiente del vencimiento del ttulo hasta el da en que se efecte el pago de la prestacin cambiaria. En este perodo pueden acordarse tasas de inters compensatorio y moratorio en forma acumulada por cuanto no resultan incompatibles para la Ley; adems podrn establecerse literalmente reajustes o indexaciones y comisiones permitidas por la ley. En caso no se haya hecho uso de esta clusula especial, el acreedor cambiario tiene derecho a exigir el pago de los intereses legales. El pacto de interese y reajustes en el perodo de mora, conforme al Art. 51.1 de la Ley, puede ser incorporado en los ttulos valores de contenido dinerario, sin importar cualquiera sea su naturaleza. Este artculo es el continente de una regla general que tiene sus excepciones, tal es el caso del cheque que por su naturaleza no admite el pacto de intereses ni reajustes durante ni despus de su vencimiento, de tal manera que este ttulo no pagado a su vencimiento solo genera intereses legales. Est entendido que la naturaleza del cheque es incompatible con el pacto de intereses, por ser un instrumento de pago, mas no de crdito. Igualmente resultan incompatibles los ttulos valores representativos de mercancas tales como el conocimiento de embarque, carta porte, certificado de almacenes generales y otros. Se concluye que estas clusulas solo podrn estipularse en ttulos crediticios conforme a su naturaleza y a al ley, excluyndose a los ttulos que representen bienes o mercancas.La naturaleza de la letra de cambio no admite la incorporacin de intereses por el perodo anterior a su vencimiento, sin embargo, despus del vencimiento admite los intereses, tanto compensatorios como moratorios, reajuste y otras contraprestaciones no impedidas por la ley. En cambio el pagar, los admite en ambos momentos, antes y despus del vencimiento; contrariamente el cheque, simplemente nos los admite. 4. CLAUSULA ESPECIAL DE LIBERACION DE PROTESTOEsta clusula representa una forma sustitutoria del protesto; sin embargo no impide al tenedor protestar el ttulo valor por su propia cuenta, sin opcin a repetir contra los obligados cambiarios.Tratndose de la falta de aceptacin de la letra de cambio con clusula de no protesto necesariamente deber protestarse conforme lo dispuesto en el artculo 147.4 y artculo 81.3 de la Ley, el cual establece el carcter obligatorio del protesto por falta de aceptacin.

El fundamento de esta disposicin radica en que una vez protestada la letra de cambio contra el girado, el tomador podr iniciar la accin cambiaria de regreso contra el girador y sus garantes, sin necesidad de esperar el vencimiento estipulado en el ttulo valor.

En efecto, con el protesto por falta de aceptacin, el tenedor legitimado podr acreditar la exigibilidad de la accin cambiaria en forma anticipada en va de regreso contra el girador, quien responder como obligado principal, y contra los dems obligados solidarios. El artculo 83 de la Ley de Ttulos Valores permite el protesto notarial voluntario; vale decir que si se ha establecido la clusula de no protesto, esta no impide que el tenedor del ttulo valor decida protestarlo; en tal caso deber seguir el trmite notarial pertinente conforme a ley, debiendo observar la formalidad establecida para la validez y eficacia del protesto. Un sector minoritario de la jurisprudencia nacional sostiene que los defectos del protesto notarial voluntario son irrelevantes para el ejercicio de las acciones cambiarias en el entendido que con protesto sin l, se encuentra expedito el derecho del tenedor legitimado para exigir el cumplimiento de la obligacin cambiaria ante las instancias jurisdiccionales ya sea en sede judicial o arbitral. Al respecto debe entenderse que el protesto voluntario implica una potestad de renuncia del tenedor legitimado a la clusula sin protesto, sometindose voluntariamente a cumplir con la formalidad imperativa del protesto, por tanto est obligado a cumplir con la formalidad establecida en la ley; caso contrario sufrir los efectos del protesto defectuoso.5. CLAUSULA ESPECIAL DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA

El fin que se persigue con esta clusula es facilitar el pago de los ttulos valores de contenido dinerario, mediante los fondos disponibles del obligado cambiario en una cuenta mantenida en las empresas del Sistema Financiero Nacional.

La empresa del Sistema Financiero Nacional deber contar con la autorizacin previa del titular de la cuenta en la que deber ser debitada la suma incorporada en el ttulo valor. La autorizacin no es cartular; debiendo hacerse en cualquier forma de comunicacin a la empresa del Sistema Financiero, lo cual implica que la sola consignacin de esta clusula en el ttulo valor, en la que se indique el nmero o el cdigo de la cuenta no es suficiente para que pague la entidad que tiene a su cargo la Cuenta consignada. Esta clusula debe cumplir con ciertas formalidades para su propsito. Por esta clusula el tenedor legitimado queda liberado de la carga del protesto notarial, pudiendo obtener la formalidad sustitutoria propiamente dicha, mediante la constancia de no pagado por falta de fondos hecha en el mismo ttulo por la empresa encargada de realizar el pago. Dicha Constancia sustituye al protesto con los efectos de ste. En caso que la entidad del Sistema Financiero Nacional se niegue a emitir la constancia de no pago, el tenedor del ttulo puede acudir al notario para obtener el protesto; en cuyo caso el protesto deber entenderse con la empresa financiera, a quien se le deber notificar con la finalidad de que su representante tenga la oportunidad de acercarse a la Notara dentro de las 24 horas de notificada para dejar expresa constancia del motivo por el cual no paga.

6. CLAUSULA ESPECIAL DE VENTA EXTRAJUDICIALCon el endoso en garanta del ttulo valor a la orden, normalmente el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de la obligacin garantizada, es mediante un proceso judicial para llevar a cabo la venta del bien dado en garanta y con el valor obtenido se procede al pago de la acreencia del tenedor legitimado. Ese procedimiento puede ser substituido con la clusula de venta extrajudicial del ttulo valor transmitido por endoso en garanta, debiendo quedar sujeta la venta directa, en forma supletoria, a la normatividad del derecho comn; especficamente a lo establecido en la Ley de Garanta Mobiliaria. Esta ley regula tres formas de ejecucin extrajudicial de las garantas mobiliarias a saber:

a. Ejecucin extrajudicial (proceso convencional). b. Nueva ejecucin extrajudicial (mediante la designacin de un representante)c. El pacto comisorio (apropiacin del bien mueble afecto en garanta mobiliaria por parte del acreedor garantizado).

Todas estas formas de ejecucin extrajudicial no son incompatibles con la naturaleza de los ttulos valores a la orden y nominativos, teniendo en cuenta, adems, que por determinacin de la ley, los ttulos valores son bienes muebles (Art.886, inc.5 del CC).

Por el endoso en garanta u otro equivalente, el acreedor garantizado en calidad de endosatario est investido de todas las facultades cambiarias inherentes al ttulo valor mas no tiene la potestad de disposicin del valor incorporado. Si el endosante como deudor no cumple con la prestacin de la obligacin garantizada con el ttulo, y a causa de ello tenga que procederse a la realizacin del mismo, en este caso la ley (42.3) prev que el mismo titular endosante deber efectuar el endoso en propiedad a favor del adquirente del ttulo valor; adems, dicho endoso puede efectuarlo el acreedor garantizado (endosatario) siempre que exista previo acuerdo que conste literalmente en dicho ttulo valor. Se entiende tambin, por defecto del anterior, dicho endoso puede hacerlo tambin el juez o el agente mediador en su caso.Conforme a la Ley de Garanta Mobiliaria, es viable establecer el pacto comisorio como una modalidad de ejecucin extrajudicial del ttulo valor transmitido en garanta, el cual alcanzar objetividad en caso no se cumpla con la obligacin garantizada; en cuyo caso el acreedor cambiario adquiere la propiedad del ttulo valor sin ms trmite que la acreditacin del incumplimiento de la obligacin garantizada. Sin duda esta clusula tiene un valor prctico en el sentido que evita el protesto del ttulo valor y las acciones cambiarias pertinentes; de otro lado, brinda mayor seguridad jurdica en la circulacin cambiaria y beneficia econmicamente, tanto al acreedor como al deudor cambiarios.

7. CLAUSULA ESPECIAL DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES

Las relaciones cambiarias contenidas en el ttulo valor son de naturaleza privada, por tanto, puede establecerse literalmente en l, la prrroga convencional de competencia de tribunales jurisdiccionales, ya sea en sede judicial o en sede arbitral, determinando el distrito judicial o el tribunal arbitral, ante quien deber someterse el conflicto de intereses derivados del ttulo valor. La Ley no solo permite el sometimiento a tribunales nacionales, sino, tambin a los tribunales y leyes extranjeros.

La facultad para incorporar esta clusula le corresponde al girador, surtiendo efectos contra todos los obligados cambiarios de someterse a las leyes y/o tribunales nacionales o extranjeros, o ante un juez distinto que les correspondera ordinariamente, o a un tribunal arbitral y no ante el Poder Judicial. La clusula incorporada en el ttulo valor de sometimiento a un tribunal arbitral determinado, no surte sus efectos en caso que el acreedor cambiario opte por la accin causal, a menos que en la relacin jurdica causal que le dio origen al ttulo valor, contenga un convenio arbitral. Este criterio encuentra sustento en la abstraccin de la obligacin cambiaria, la que se mantiene al margen de la causalidad. BIBLIOGRAFIA

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Lima, abril 2010