cod. comercial

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  • 8/16/2019 Cod. Comercial

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    LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

    Sanción Ley N° 2637Título I De los comerciantes Art. 1 a 32Título II De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio arts. 33 a 74Título III De la bolsas y mercados de comercio derogado por la !ey "# 17.$11% arts.7& a $'Título I( De los agentes au)iliares del comercio arts. $7 a 2*'

    TITULO I

    De lo co!e"cian#e

    +A,IT-! I

    De los comerciantes en general y de los actos de comercio

    Art. 1#. !a ley declara comerciantes a todos los indi/iduos que0 teniendo capacidad legal paracontratar0 eercen de cuenta propia actos de comercio0 aciendo de ello profesin abitual.

    Art. 2#. e llama en general comerciante0 toda persona que ace profesin de la compra o/enta de mercaderías. 5n particular se llama comerciante0 el que compra y ace fabricarmercaderías para /ender por mayor o menor.

    on tambi6n comerciantes los libreros0 merceros y tenderos de toda clase que /endenmercancías que no an fabricado.

    Art. 3#. on comerciantes por menor los que0 abitualmente0 en las cosas que se miden0/enden por metros o litros en las que se pesan0 por menos de 1* die8% 9ilogramos0 y en lasque se cuentan por bultos sueltos.

    Art. 4#. on comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en ele)tranero0 como los que limitan su tr:fico al interior del 5stado0 ya se empleen en un solo oen di/ersos ramos del comercio al mismo tiempo.

    Art. . Todos los que tienen la calidad de comerciantes0 seg;n la ley0 est:n suetos a la urisdiccin0 reglamentos y legislacin comercial.

    !os actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio0 sal/o la prueba encontrario.

    Art. '#. !os que /erifican accidentalmente alg;n acto de comercio no son consideradoscomerciantes. in embargo0 quedan suetos0 en cuanto a las contro/ersias que ocurran sobredicas operaciones0 a las leyes y urisdiccin del comercio.

    Art. 7#. i un acto es comercial para una sola de las partes0 todos los contrayentes quedanpor ra8n de 6l0 suetos a la ley mercantil0 e)cepto a las disposiciones relati/as a laspersonas de los comerciantes0 y sal/o que de la disposicin de dica ley resulte que no serefiere sino al contratante para quien tiene el acto car:cter comercial.

    Art. $#. !a ley declara actos de comercio en general<

    1# Toda adquisicin a título oneroso de una cosa mueble o de un dereco sobre ella0 paralucrar con su enaenacin0 bien sea en el mismo estado que se adquiri o despu6s de darleotra forma de mayor o menor /alor

    2# !a transmisin a que se refiere el inciso anterior

    http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_titulopreliminar.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroI_tituloI.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroI_tituloII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroI_tituloIII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroI_tituloIV.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_titulopreliminar.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroI_tituloI.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroI_tituloII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroI_tituloIII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroI_tituloIV.htm

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    3# Toda operacin de cambio0 banco0 corretae o remate

    4# Toda negociacin sobre letras de cambio o de pla8a0 ceques o cualquier otro g6nero depapel endosable o al portador

    !as empresas de f:bricas0 comisiones0 mandatos comerciales0 depsitos o transportes de

    mercaderías o personas por agua o por tierra

    '# !os seguros y las sociedades annimas0 sea cual fuere su obeto

    7# !os fletamentos0 construccin0 compra o /enta de buques0 apareos0 pro/isiones y todo lorelati/o al comercio marítimo

    $# !as operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de loscomerciantes0 en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen

    =# !as con/enciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes

    1*. !as cartas de cr6dito0 fian8as0 prenda y dem:s accesorios de una operacin comercial

    11. !os dem:s actos especialmente legislados en este +digo.

    +A,IT-! II

    De la capacidad legal para eercer el comercio

    Art. =#. 5s :bil para eercer el comercio toda persona que0 seg;n las leyes comunes0 tienela libre administracin de sus bienes.

    !os que seg;n estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos0 son igualmente

    incapaces para celebrar actos de comercio0 sal/as las modificaciones de los artículossiguientes.

    Art. 1*. Toda persona mayor de 1$ a>os puede eercer al comercio con tal que acredite estaremancipado o autori8ado legalmente.

    Art. 11. 5s legítima la emancipacin<

    1.? +onteniendo autori8acin e)presa del padre y de la madre. (Inciso sustituido por Art. 17de la Ley N° 23.264 B.O. 23/1/1!"#. $i%encia& a partir de los ! d'as de su pulicaci)n enel Bolet'n O*icial.+

    2.? iendo inscripta y eca p;blica en el Tribunal de +omercio respecti/o.

    !lenados estos requisitos0 el menor ser: reputado mayor para todos los actos y obligacionescomerciales.

    Art. 12. 5l io de 1$ a>os0 que fuese asociado al comercio del padre o de la madre0 o deambos0 ser: reputado autori8ado y mayor para todos los efectos legales en las negociacionesmercantiles de la sociedad.

    !a autori8acin otorgada no puede ser retirada al menor sino por el ue80 a instancia delpadre0 de la madre0 del tutor o ministerio pupilar0 seg;n el caso y pre/io conocimiento decausa. 5ste retiro0 para surtir efecto contra terceros que no lo confieren0 deber: ser inscriptoy publicado en el Tribunal de +omercio respecti/o.

    (Art'culo sustituido por Art. 17 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/1/1!"#. $i%encia& a partir delos ! d'as de su pulicaci)n en el Bolet'n O*icial.+

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=23264http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=23264http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=23264http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=23264

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    Art. 13. 5l matrimonio de la muer comerciante no altera sus derecos y obligacionesrelati/amente al comercio. e presume autori8ada por el marido0 mientras 6ste nomanifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tu/iererelaciones comerciales0 inscripta en el @egistro de +omercio respecti/o y publicada en losperidicos del lugar.

    Art. 14. !a muer casada0 mayor de edad0 puede eercer el comercio0 teniendo autori8acinde su marido0 mayor de edad0 dada en escritura p;blica debidamente registrada o estandolegítimamente separada de bienes.

    5n el primer caso0 est:n obligados a las resultas del tr:fico todos los bienes de la sociedadconyugal0 y en el segundo0 lo estar:n solamente los bienes propios de la muer0 losgananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente.

    Art. 1&. !a autori8acin puede ser t:cita0 cuando la muer eerce el comercio a /ista ypaciencia del marido0 sin que 6ste se oponga por declaracin debidamente registrada ypublicada.

    Art. 1'. !a muer no puede ser autori8ada por los ueces para eecutar actos de comercio

    contra la /oluntad de su marido.

    Art. 17. +oncedida la autori8acin para comerciar0 puede la muer obligarse por todos losactos relati/os a su giro0 sin que le sea necesaria autori8acin especial.

    Art. 1$. !a autori8acin del marido para eercer actos de comercio slo comprende los quesean de ese g6nero.

    e presume que la muer autori8ada para comerciar0 lo est: para presentarse en uicio0 porlos ecos o contratos relati/os a su comercio. 5n caso de oposicin inmoti/ada del marido0pueden los ueces conceder la autori8acin.

    Art. 1=. Tanto el menor como la muer casada comerciantes0 pueden ipotecar los bienesinmuebles de su pertenencia0 para seguridad de las obligaciones que contraigan comocomerciantes.

    Al acreedor incumbe la prueba de que la con/encin tu/o lugar respecto a un acto decomercio.

    Art. 2*. !a muer casada0 aunque aya sido autori8ada por su marido para comerciar0 nopuede gra/ar0 ni ipotecar los bienes inmuebles propios del marido0 ni los que pertene8canen com;n a ambos cnyuges0 a no ser que en la escritura de autori8acin se le dierae)presamente esa facultad.

    Art. 21. !a re/ocacin de la autori8acin concedida por el marido a la muer0 en los t6rminos

    del artículo 1$0 slo puede tener efecto si es eca en escritura p;blica que sea debidamenteregistrada y publicada.

    lo surtir: efecto en cuanto a tercero0 despu6s que fuera inscripta en el @egistro decomercio y publicada por edictos0 y en los peridicos0 si los ubiese.

    Art. 22. 5st:n proibidos de eercer el comercio por incompatibilidad de estado<

    1# !as corporaciones eclesi:sticas

    2# !os cl6rigos de cualquier orden mientras /istan el trae clerical.

    3# !as magistrados ci/iles y ueces en el territorio donde eercen su autoridad y urisdiccincon título permanente.

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    Art. 23. 5n la proibicin del artículo precedente0 no se comprende la facultad de dar dineroa inter6s0 con tal que las personas en 6l mencionadas no agan del eercicio de esa facultadprofesin abitual de comercio0 ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compa>íamercantil0 desde que no tomen parte en la gerencia administrati/a.

    Art. 24. 5st:n proibidos por incapacidad legal<

    1# !os que se allan en estado de interdiccin

    2# !os quebrados que no ayan obtenido reabilitacin0 sal/o las limitaciones del Art. 1&7&.

    +A,IT-! III

    De la matrícula de los comerciantes

    Art. 2&. ,ara go8ar de la proteccin que este +digo acuerda al comercio y a la persona delos comerciantes0 deben 6stos matricularse en el Tribunal de +omercio de su domicilio. i noubiere allí Tribunal de +omercio0 la matrícula se /erificar: en el u8gado de pa8 respecti/o.

    Art. 2'. Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula go8an de las siguientes /entaas<

    1# !a fe que mere8can sus libros con arreglo al artículo '3

    2# Dereco para solicitar el concordato

    3# Boratoria mercantil

    4# (Inciso dero%ado por Art. 27 de la Ley N° 11.71! B.O.3/!/1!33.+

    (Inciso dero%ado por Art. 27 de la Ley N° 11.71! B.O.3/!/1!33.+

    ,ara que la inscripcin surta los efectos legales0 debe ser eca al empe8ar el giro o cuandono tu/iere necesidad el comerciante de in/ocar los pri/ilegios mencionados.

    Art. 27. !a matrícula del comerciante debe acerse en el @egistro de comercio0 presentandoel suplicante peticin que contenga<

    1# u nombre0 estado y nacionalidad0 y siendo sociedad0 los nombres de los socios y la firmasocial adoptada

    2# !a designacin de la calidad del tr:fico o negocio

    3# 5l lugar o domicilio del establecimiento o escritorio

    4# 5l nombre del gerente0 factor o empleado que ponga a la cabe8a del establecimiento.

    Art. 2$. !os menores0 los ios de familia y las mueres casadas0 deber:n agregar0 los títulosde su capacidad ci/il.

    Art. 2=. !a inscripcin en el @egistro ser: ordenada por el Tribunal de +omercio o u8gado depa80 en su caso0 siempre que no aya moti/o para dudar que el peticionante go8a del cr6ditoy probidad que deben caracteri8ar a un comerciante de su clase. (,-rra*o sustituido por Art.1° de la Ley N° 12.!#" B.O. 2#/3/1!47.+

    !os ueces de pa8 remitir:n mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de

    +omercio respecti/o0 quien la ar: agregar al @egistro.

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=11719http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=11719http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=12958http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=11719http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=11719http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=12958

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    Art. 3*. 5l Tribunal de +omercio negar: la matrícula si allare que el suplicante no tienecapacidad legal para eercer el comercio0 quedando a sal/o al que se considere agra/iado0 elrecurso para ante el Tribunal superior.

    i la denegacin se ubiera eco por el ue8 de pa80 el recurso ser: para ante el Tribunal de+omercio.

    Art. 31. Toda alteracin que los comerciantes icieran en las circunstancias especificadas enel artículo 270 ser: de nue/o lle/ada al conocimiento del Tribunal0 con las mismassolemnidades y resultados.

    Art. 32. 5l que se inscribe en la matrícula se supone que re/iste la calidad de comerciante0para todos los efectos legales0 desde el día de la inscripcin.

    TITULO II

    De la o$li%acione co!&ne a #o'o lo (&e )"o*ean el co!e"cio

    +A,IT-! I

    Disposiciones generales

    Art. 33. !os que profesan el comercio contraen por el mismo eco la obligacin desometerse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil.

    5ntre esos actos se cuentan<

    1# !a inscripcin en un registro p;blico0 tanto de la matrícula como de los documentos queseg;n la ley e)igen ese requisito

    2# !a obligacin de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesariosa tal fin

    3# !a conser/acin de la correspondencia que tenga relacin con el giro del comerciante0 asícomo la de todos los libros de la contabilidad

    4# !a obligacin de rendir cuentas en los t6rminos de la ley.

    +A,IT-! II

    Del @egistro ,;blico del +omercio

    ( Nota Infoleg: ,or Art. 4° de la Ley N° 22.31#  B.O. 7/11/1!" se dispone ue en

    e0ercicio de sus *unciones re%istrales la Inspecci)n eneral de usticia& a+ or%ania y llea el5e%istro ,lico de o8ercio y + inscrie en la 8atr'cula a los co8erciantes y au9iliares deco8ercio y to8a ra)n de los actos y docu8entos ue corresponda se%n la le%islaci)nco8ercial. $i%encia& a partir de los ! d'as de su pulicaci)n en el Bolet'n O*icial.+

    ( Nota Infoleg: ,or Art. 1° de la Ley N° 22.316 B.O. 7/11/1!" se dispone ue en laapital :ederal y en el ;erritorio Nacional de la ;ierra del :ue%o Ant-rtida e Islas del

     Atl-ntico

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    Art. 3&. e inscribir: en un registro especial la matrícula de los negociantes que seabilitaren en el Tribunal0 y se tomar: ra8n0 por orden de n;meros y de fecas0 de todos losdocumentos que se presentasen al registro0 formando tantos /ol;menes distintos0 cuantosfueren los obetos especiales del registro.

    Art. 3'. ,ertenece al @egistro ,;blico de +omercio la inscripcin de los siguientes

    documentos<

    1# !as con/enciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadasal tiempo de dedicarse al comercio0 así como las escrituras que se celebren en caso derestitucin de dote0 y los títulos de adquisicin de bienes dotales

    2# !as sentencias de di/orcio o separacin de bienes y las liquidaciones practicadas paradeterminar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su muer di/orciada oseparada de bienes

    3# !as escrituras de sociedad mercantil0 cualquiera que sea su obeto0 e)ceptu:ndose las desociedades en participacin

    4# !os poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes0 para dirigiro administrar sus negocios mercantiles0 y las re/ocaciones de los mismos

    !as autori8aciones concedidas a las mueres casadas y menores de edad0 lo mismo que sure/ocacin y en general0 todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente eneste +digo.

    Art. 37. e lle/ar: un índice general0 por orden alfab6tico0 de todos los documentos de quese tome ra8n0 e)pres:ndose al margen de cada artículo la referencia del n;mero0 p:gina y/olumen del registro donde consta.

    Art. 3$. !os libros del registro estar:n foliados y todas sus oas rubricadas por el quepresidiere el Tribunal de +omercio0 en la 6poca en que se abra cada nue/o registro.

    Art. 3=. Todo comerciante est: obligado a presentar al registro general el documento quedeba registrarse0 dentro de los 1& quince% días de la feca de su otorgamiento.

    @especto de las con/enciones matrimoniales y dem:s documentos relati/os a personas nocomerciantes0 que despu6s /inieren a serlo0 se contar:n los 1& quince% días desde la fecade la matrícula.

    Despu6s de este t6rmino slo podr: acerse la inscripcin0 no mediando oposicin de parteinteresada0 y no tendr: efecto sino desde la feca del registro.

    Art. 4*. !os 1& quince% días del artículo precedente empe8ar:n a contarse0 para las

    personas que residiesen fuera del lugar donde se allare establecido el registro de comercio0desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que ubiere salido del domicilio deaquellas personas despu6s de la feca de los documentos que ubieren de ser registrados.

    Art. 41. (Art'culo dero%ado por Art. 3"# de la Ley N° 1!.## B.O. 2#/4/1!72. $i%encia& a partir de los 1" d'as de su pulicaci)n en el Bolet'n O*icial.+

    Art. 42. !os poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para laadministracin de los negocios mercantiles de sus principales0 no producir:n accin0 entre elmandante y el mandatario0 si no se presentan para la toma de ra8n0 obser/:ndose encuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este+digo en el +apítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio.

    +A,IT-! III

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=19550http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=19550

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    De los libros de comercio.

    Art. 43. Todo comerciante est: obligado a lle/ar cuenta y ra8n de sus operaciones y a teneruna contabilidad mercantil organi8ada sobre una base contable uniforme y de la que resulteun cuadro /erídico de sus negocios y una ustificacin clara de todos y cada uno de los actossusceptibles de registracin contable. !as constancias contables deben complementarse con

    la documentacin respecti/a.

    (Art'culo sustituido por Art. 1° del =ecreto>Ley N° 4777/1!63 B.O. 1!/6/1!63. $i%encia& a partir del 1° de Octure de 1!63.+

    Art. 44. !os comerciantes0 adem:s de los que en forma especial impongan este +digo uotras leyes0 deben indispensablemente lle/ar los siguientes libros<

    1C Diario

    2C In/entarios y alances.

    in peruicio de ello el comerciante deber: lle/ar0 los libros registrados y la documentacincontable que correspondan a una adecuada integracin de un sistema de contabilidad y quele e)ian la importancia y la naturale8a de sus acti/idades de modo que de la contabilidad ydocumentacin resulten con claridad los actos de su gestin y su situacin patrimonial.

    (Art'culo sustituido por Art. 1° del =ecreto>Ley N° 4777/1!63 B.O. 1!/6/1!63. $i%encia a partir del 1° de Octure de 1!63.+

    Art. 4&. 5n el libro Diario se asentar:n día por día0 y seg;n el orden en que se /ayanefectuando0 todas las operaciones que aga el comerciante0 letras u otros cualquiera papelesde cr6dito que diere0 recibiere0 afian8are o endosare y en general0 todo cuanto recibiere oentregare de su cuenta o de la aena0 por cualquier título que fuera0 de modo que cadapartida manifieste qui6n sea el acreedor y qui6n el deudor en la negociacin a que se refiere.

    !as partidas de gastos dom6sticos basta asentarlas en globo en la feca en que salieron dela caa.

    Art. 4'. i el comerciante lle/a libro de caa0 no es necesario que asiente en el diario lospagos que ace o recibe en dinero efecti/o. 5n tal caso0 el libro de caa se considera parteintegrante del diario.

    Art. 47. !os comerciantes por menor deber:n asentar día por día0 en el libro diario0 la sumatotal de las /entas al contado0 y0 por separado0 la suma total de las /entas al fiado.

    Art. 4$. 5l libro de In/entarios se abrir: con la descripcin e)acta del dinero0 bienes0 mueblesy raíces0 cr6ditos y otra cualquiera especie de /alores que formen el capital del comerciante

    al tiempo de empe8ar su giro.

    Despu6s formar: todo comerciante en los tres primeros meses de cada a>o0 y e)tender: enel mismo libro0 el balance general de su giro0 comprendiendo en 6l todos sus bienes0 cr6ditosy acciones0 así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la feca del balance0 sinreser/a ni omisin alguna.

    !os in/entarios y balances generales se firmar:n por todos los interesados en elestablecimiento que se allen presentes al tiempo de su formacin.

    Art. 4=. 5n los in/entarios y balances generales de las sociedades0 bastar: que se e)presenlas pertenencias y obligaciones comunes de la masa social0 sin e)tenderse a las peculiares decada socio.

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777

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    Art. &*. @especto a los comerciantes por menor0 no se entiende la obligacin de acer elbalance general sino cada 3 tres% a>os.

    Art. &1. Todos los balances deber:n e)presar con /eracidad y e)actitud compatible con sufinalidad0 la situacin financiera a su feca. al/o el caso de normas legales o reglamentariasque dispongan lo contrario0 sus partidas se formar:n teniendo como base las cuentas

    abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de /aloracin.

    (Art'culo sustituido por Art. 2° del =ecreto>Ley N° 4777/1!63 B.O. 1!/6/1!63. $i%encia& a partir del 1° de Octure de 1!63.+

    Art. &2. Al cierre de cada eercicio todo comerciante est: obligado a e)tender en el libro deIn/entarios y alances0 adem:s de 6ste0 un cuadro contable demostrati/o de las ganancias op6rdidas0 del que 6stas resulten con /erdad y e/idencia.

    (Art'culo sustituido por Art. 2° del =ecreto>Ley N° 4777/1!63 B.O. 1!/6/1!63. $i%encia& a partir del 1° de Octure de 1!63.+

    Art. &3. !os libros que sean indispensables conforme las reglas de este +digo0 estar:n

    encuadernados y foliados0 en cuya forma los presentar: cada comerciante al Tribunal de+omercio de su domicilio para que se los indi/idualice en la forma que determine elrespecti/o tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro0del nombre de aquel a quien pertene8ca y del n;mero de oas que contenga.

    5n los pueblos donde no aya Tribunal de +omercio se cumplir:n estas formalidades por el ue8 de pa8.

    (Art'culo sustituido por Art. 3° del =ecreto>Ley N° 4777/1!63 B.O. 1!/6/1!63. $i%encia& a partir del 1° de Octure de 1!63.+

    Art. &4. 5n cuanto al modo de lle/ar0 así los libros prescriptos por el Art. 440 como losau)iliares que no son e)igidos por la ley0 se proibe<

    1# Alterar en los asientos el orden progresi/o de las fecas y operaciones con que debenacerse0 seg;n los prescripto en el artículo 4&

    2# Dear blancos ni uecos0 pues todas sus partidas se an de suceder unas a otras0 sin queentre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones

    3# Eacer interlineaciones0 raspaduras ni enmiendas0 sino que todas las equi/ocaciones yomisiones que se cometan se an de sal/ar por medio de un nue/o asiento eco en la fecaen que se ad/ierta la omisin o el error

    4# Tacar asiento alguno

    Butilar alguna parte del libro0 arrancar alguna oa o alterar la encuadernacin y foliacin.

    Art. &&. !os libros mercantiles que care8can de algunas de las formalidades prescriptas en elartículo &30 o tengan algunos de los defectos y /icios notados en el precedente0 no tienen/alor alguno en uicio en fa/or del comerciante a quien pertene8can.

    Art. &'. 5l comerciante que omita en su contabilidad0 alguno de los libros que se declaranindispensables por el artículo 440 o que los oculte0 caso de declararse su e)ibicin0 ser: u8gado en la contro/ersia que diere lugar a la pro/idencia de e)ibicin0 y cualquiera otraque tenga pendiente0 por los asientos de los libros de su ad/ersario.

    Art. &7. "inguna autoridad0 ue8 o Tribunal0 bao prete)to alguno0 puede acer pesquisas deoficio0 para inquirir si los comerciantes lle/an o no libros arreglados.

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777

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    Art. &$. !a e)ibicin general de los libros de los comerciantes slo puede decretarse ainstancias de parte de los uicios de sucesin0 comunin o sociedad0 administracin o gestinmercantil por cuenta aena y en caso de liquidacin o quiebra.

    Art. &=. Fuera de los casos especificados en el artículo anterior0 slo podr: pro/eerse ainstancia de parte o de oficio la e)ibicin de los libros de los comerciantes0 contra la

    /oluntad de 6stos0 en cuanto tenga relacin con el punto o cuestin que se trata.

    5n tal caso el reconocimiento de los libros e)ibidos se /erificar: a presencia del due>o de6stos0 o de la persona que lo represente0 y se contraer: e)clusi/amente a los artículos quetengan relacin con la cuestin que se /entila.

    Art. '*. i los libros se allasen fuera de la residencia del tribunal que decret la e)ibicin0se /erificar: 6sta en el lugar donde e)istan dicos libros0 sin e)igirse en ning;n caso sutraslacin al lugar del uicio.

    Art. '1. +uando un comerciante aya lle/ado libros au)iliares0 puede ser compelido a sue)ibicin en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.

    Art. '2. Todo comerciante puede lle/ar sus libros y firmar los documentos de su giro0 por sí opor otro. i no lle/ase los libros por sí mismo0 se presume que a autori8ado a la personaque los lle/a.

    Art. '3. !os libros de comercio lle/ados en la forma y con los requisitos prescriptos0 ser:nadmitidos en uicio0 como medio de prueba entre comerciantes0 en eco de su comercio0 delmodo y en los casos e)presados en este +digo.

    us asientos probar:n contra los comerciantes a quienes pertene8can los libros o sussucesores0 aunque no estu/ieren en forma0 sin admitírseles prueba en contrario pero elad/ersario no podr: aceptar los asientos que le sean fa/orables y desecar los que leperudiquen0 sino que abiendo adoptado este medio de prueba0 estar: por las resultascombinadas que presenten todos los asientos relati/os al punto cuestionado.

    Tambi6n ar:n prueba los libros de comercio en fa/or de sus due>os0 cuando su ad/ersariono presente asientos en contrario ecos en libros arreglados a derecos u otra prueba plenay concluyente.

    in embargo0 el ue8 tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba0 y de e)igir0 si loconsiderase necesario0 otra supletoria.

    Finalmente0 cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan0 yunos y otros se allen con todas las formalidades necesarias y sin /icio alguno0 el Tribunalprescindir: de este medio de prueba y proceder: por los m6ritos de las dem:s proban8asque se presenten0 calific:ndolas con arreglo a las disposiciones de este +digo.

    Art. '4. Trat:ndose de actos no comerciales0 los libros de comercio slo ser/ir:n comoprincipio de prueba.

    Art. '&. "o pueden ser/ir de prueba en fa/or del comerciante los libros no e)igidos por laley0 caso de faltar los que ella declara indispensables0 a no ser que estos ;ltimos se ayanperdido sin culpa suya.

    Art. ''. !os libros de comercio para ser admitidos en uicio0 deber:n allarse en el idioma delpaís. i por pertenecer a negociantes e)traneros estu/ieren en di/ersa lengua0 ser:npre/iamente traducidos0 en la parte relati/a a la cuestin0 por un int6rprete nombrado deoficio.

    Art. '7. !os comerciantes tienen obligacin de conser/ar sus libros de comercio asta 1*die8% a>os despu6s del cese de su acti/idad y la documentacin a que se refiere el artículo44 durante 1* die8% a>os contados desde su feca.

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    !os erederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor0 y est:n suetosa e)ibirlos en la forma y los t6rminos que estaría la persona a quien eredaron.

    (Art'culo sustituido por Art. 3° del =ecreto>Ley N° 4777/1!63 B.O. 1!/6/1!63. $i%encia& a partir del 1° de Octure de 1!63.+

    +A,IT-! I(

    De la rendicin de cuentas.

    Art. '$. Toda negociacin es obeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a losasientos de los libros de quien la rinde0 y debe ser acompa>ada de los respecti/oscomprobantes.

    Art. '=. Al fin de cada negociacin0 o en transacciones comerciales de curso sucesi/o0 loscomerciantes corresponsales est:n respecti/amente obligados a la rendicin de la cuenta dela negociacin concluida0 o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada a>o.

    Art. 7*. Todo comerciante que contrata por cuenta aena est: obligado a rendir cuentainstruida y documentada de su comisin o gestin.

    Art. 71. 5n la rendicin de cuentas0 cada uno responde por la parte que tu/o en laadministracin. !as costas de la rendicin de cuentas en forma0 son siempre de cargo de losbienes administrados.

    Art. 72. lo se entiende rendida la cuenta0 despu6s de terminadas todas las cuestiones quele son relati/as.

    Art. 73. 5l que dea transcurrir un mes0 contado desde la recepcin de una cuenta0 sin acerobser/aciones0 se presume que reconoce implícitamente la e)actitud de la cuenta0 sal/o laprueba contraria0 y sal/o igualmente la disposicin especial a ciertos casos.

    !as reclamaciones pueden ser udiciales o e)traudiciales.

    Art. 74. !a presentacin de cuentas debe acerse en el domicilio de la administracin0 nomediante estipulaciones en contrario.

    TITULO III

    De la $ola y !e"ca'o 'e co!e"cio

    (;'tulo dero%ado por Art. 67 de la Ley N°17."11 B.O.22/7/1!6". $i%encia& a partir del 1?de enero de 1!6!.+

    TITULO I+

    De lo a%en#e a&,ilia"e 'el co!e"cio

    ( Nota Infoleg: ,or Art. 17 de la Ley N° 14.#46 B.O. 27/1/1!#" se dispone ue seincorporan al )di%o de o8ercio el r@%i8en de ia0antes del co8ercio y de la industriare%idas por dica nor8a.+

    Art. $7. on considerados agentes au)iliares del comercio0 y0 como tales0 suetos a las leyescomerciales con respecto a las operaciones que eercen en esa calidad<

    1# !os corredores

    2# !os rematadores o martilleros

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=17811http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=14546http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=17811http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=14546

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    3# !os barraqueros y administradores de casas de depsito

    4# !os factores o encargados0 y los dependientes de comercio

    !os acarreadores0 porteadores o empresarios de transportes.

    +A,IT-! I

    De los corredores.

    (apitulo dero%ado por Art. 2° de la Ley N°2#.2" B.O.2!/12/1!!!. $i%encia& a partir de los6 d'as de su pulicaci)n en el Bolet'n O*icial.+

    +A,IT-! II

    De los rematadores o martilleros.

    (apitulo dero%ado por Art. 3 de la Ley N°2.266 B.O.17/4/1!73. $i%encia& a partir de los

    ! d'as de su pulicaci)n en el Bolet'n O*icial.+

    +A,IT-! III

    De los barraqueros y administradores de casas de depsitos.

    Art. 123. !os barraqueros y administradores de casas de depsitos est:n obligados<

    1# A lle/ar un libro con las formalidades e)igidas en el artículo &30 sin dear blancos0 acerinterlineaciones0 raspaduras ni enmiendas

    2# A asentar en el mismo libro numeradamente0 y por orden cronolgico de día0 mes y a>o0

    todos los efectos que recibieren0 e)presando con claridad la calidad y cantidad de los efectos0los nombres de las personas que los remitieron y a qui6n0 con las marcas y n;meros quetu/ieren0 anotando con/enientemente su salida

    3# A dar los recibos correspondientes0 declarando en ellos la calidad0 cantidad0 n;mero ymarcas0 aciendo pesar0 medir o contar en el acto del recibo los artículos que fuerensusceptibles de ser pesados0 medidos o contados

    4# A conser/ar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deteriorenaciendo para ese fin0 por cuenta de quien pertenecieren0 las mismas diligencias y gastosque arían si fueren propios

    A mostrar a los compradores0 por orden de los due>os0 los artículos o efectos

    depositados.

    Art. 124. !os barraqueros y administradores de depsitos son responsables a los interesadosde la pronta y fiel entrega de los efectos que ubiesen recibido0 so pena de prisin siempreque no la efectuaren dentro de 24 oras despu6s de aber sido udicialmente requeridos conlos recibos respecti/os.

    Art. 12&. 5s lícito0 tanto al /endedor como al comprador de los artículos e)istentes en lasbarracas o depsitos0 e)igir que en el acto de la salida se repesen o recuenten los efectos0sin que est6n obligados por semeante operacin o pagar cantidad alguna.

    Art. 12'. !os barraqueros o administradores de depsitos responden por los urtos acaecidosdentro de sus barracas o almacenes0 a no ser que fueren cometidos por fuer8a mayor0 la quedeber: ustificarse inmediatamente despu6s del suceso0 con citacin de los interesados o dequienes los representen.

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=25028http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20266http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=25028http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20266

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    Art. 127. on igualmente responsables a los interesados0 por las mal/ersaciones u omisionesde sus factores0 encargados o dependientes0 así como por los peruicios que les resultasende su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 1230 n;mero 4.

    Art. 12$. 5n todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos uotros cualesquiera peruicios0 la tasacin se ar: por peritos arbitradores.

    Art. 12=. !os barraqueros y administradores tienen dereco a e)igir la retribucin estipuladao en falta de estipulacin la que fuere de uso0 pudiendo negarse a la entrega de los efectosmientras no se les pague.

    in embargo0 si ubiere lugar a alguna reclamacin contra ellos slo tendr:n dereco a e)igirel depsito de la retribucin o salario.

    Art. 13*. !os barraqueros y administradores de depsito0 tienen pri/ilegio y dereco deretencin en los efectos e)istentes en sus barracas o almacenes0 al tiempo de la quiebra delcomerciante propietario de los efectos0 para ser pagados de los salarios y de los gastosecos en su conser/acin0 con la preferencia establecida en el título GDe las diferentesclases de cr6ditos y de su graduacinG.

    Art. 131. on aplicables a los barraqueros y administradores de depsito0 las disposicionesdel título Del depsito.

    +A,IT-! I(

    De los factores o encargados0 y de los dependientes de comercio

    Art. 132. e llama factor0 la persona a quien un comerciante encarga la administracin desus negocios0 o la de un establecimiento particular.

    "adie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para eercer el comercio.

    Art. 133. Todo factor deber: ser constituido por una autori8acin especial del proponente0 osea la persona por cuya cuenta se ace el tr:fico.

    5sta autori8acin slo surtir: efecto desde la feca en que fuere asentada en el @egistro de+omercio.

    Art. 134. !a falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior0 slo produce efectoentre el principal y su factor0 pero no respecto a los terceros con quienes aya contratado.

    Art. 13&. !os factores constituidos con cl:usulas generales0 se entienden autori8ados paratodos los actos que e)igen la direccin del establecimiento.

    5l propietario que se proponga reducir estas facultades0 debe e)presar en la autori8acin lasrestricciones a que aya de suetarse el factor.

    Art. 13'. !os factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.

    5n todos los documentos que suscriban sobre negocios de 6stos0 deben declarar que firmancon poder de la persona o sociedad que representan.

    Art. 137. Tratando en los t6rminos que pre/iene el artículo antecedente0 todas lasobligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes.

    !as acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento0 se ar:n efecti/as en los

    bienes del establecimiento0 y no en los propios del factor0 a no ser que est6n confundidos conaqu6llos de tal modo0 que no puedan f:cilmente separarse.

  • 8/16/2019 Cod. Comercial

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    Art. 13$. !os contratos ecos por el factor de un establecimiento comercial o fabril0 quenotoriamente pertene8ca a personal o sociedad conocida0 se entienden celebrados por cuentadel propietario del establecimiento0 aun cuando el factor no lo declarase al tiempo decelebrarlo0 siempre que tales contratos recaigan sobre obetos comprendidos en el giro otr:fico del establecimiento0 o si aun cuando sean de otra naturale8a0 resulta que el factorobr con orden de su comitente0 o que 6ste aprob su gestin en t6rminos e)presos0 o porecos positi/os que indu8can presuncin legal.

    Art. 13=. Fuera de los casos pre/enidos en el artículo precedente0 todo contrato celebradopor un factor en nombre propio0 le obliga directamente acia la persona con quiencontratare.

    in embargo0 si la negociacin se ubiera eco por cuenta del comitente del factor0 y el otrocontratante lo probare0 tendr: opcin de dirigir su accin contra el factor o contra suprincipal pero no contra ambos.

    Art. 14*. !os condminos de un establecimiento0 aunque no sean socios0 respondensolidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.

    !a misma regla es aplicable a los erederos del principal0 despu6s de la aceptacin de laerencia.

    Art. 141. "ing;n factor podr: negociar por cuenta propia0 ni tomar inter6s bao nombrepropio ni aeno0 en negociaciones del mismo g6nero de las que le est:n encomendadas0 a noser que sea con e)presa autori8acin de su principal.

    i lo iciera las utilidades ser:n de cuenta del principal0 sin que est6 obligado a las p6rdidas.

    Art. 142. !os principales no quedan e)onerados de las obligaciones que a su nombrecontraeron los factores0 aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en unanegociacin determinada0 siempre que el factor estu/iese autori8ado para celebrarla0 seg;nel poder en cuya /irtud obre y corresponda aqu6lla al giro del establecimiento que est: bao

    su direccin.

    "o pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores0 aprete)to de que abusaron de su confian8a o de las facultades que les estaban conferidas0 ode que consumieron en su pro/eco los efectos que adquirieron para sus principales0 sal/osu accin contra los factores0 para la indemni8acin.

    Art. 143. !as multas en que incurriere el factor0 por contra/encin a las leyes o reglamentosfiscales0 en la gestin de los negocios que le est:n encomendados0 se ar:n efecti/as en losbienes que administre0 sal/o el dereco del propietario contra el factor0 si fuere culpable enlos ecos que dieren lugar a la multa.

    Art. 144. !a personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario0 mientrasno se le re/oquen los poderes pero sí por la enaenacin que aqu6l aga delestablecimiento.

    on0 sin embargo0 /:lidos los contratos que celebrare0 asta que la re/ocacin o enaenacinllegue a su noticia por un medio legítimo.

    Art. 14&. !os factores obser/ar:n0 con respecto al establecimiento que administren0 lasmismas reglas de contabilidad que se an prescripto generalmente para los comerciantes.

    Art. 14'. lo tiene el car:cter legal de factor para las disposiciones de esta seccin0 elgerente de un establecimiento comercial o fabril0 por cuenta aena0 autori8ado paraadministrarlo0 dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a 6l0 con m:s o menos

    facultades0 seg;n aya tenido por con/eniente el propietario.

  • 8/16/2019 Cod. Comercial

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    !os dem:s empleados con salario fio0 que los comerciantes acostumbran emplear comoau)iliares de su tr:fico0 no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales0 ano ser que tal autori8acin les sea e)presamente concedida0 para las operaciones que conespecialidad les encarguen0 y tengan los autori8ados la capacidad legal necesaria paracontratar /:lidamente.

    Art. 147. 5l comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo e)clusi/o deuna parte de su administracin0 como el giro de letras0 la recaudacin y recibo de capitales0bao firma propia0 u otras semeantes en que sea necesario firmar documentos queprodu8can obligacin y accin0 est: obligado a darle autori8acin especial para todas lasoperaciones comprendidas en el referido encargo0 la que ser: anotada y registrada en lost6rminos prescriptos por el artículo 133.

    "o ser: lícito0 por consiguiente0 a los dependientes de comercio girar0 aceptar ni endosarletras0 poner recibo en ellas0 ni suscribir ning;n otro documento0 de cargo ni descargo0 sobrelas operaciones de comercio de sus principales0 a no ser que est6n autori8ados con poderbastante legítimamente registrado.

    Art. 14$. in embargo de lo prescripto en el artículo precedente0 todo portador de un

    documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada0 se considera autori8ado arecibir su importe.

    Art. 14=. Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular0 en que d6 a conocer a undependiente de su casa como autori8ado para algunas operaciones de su giro0 los contratosque iciere con las personas a quienes se dirigi la circular0 son /:lidos y obligatorios0 encuanto se refieren a la parte de la administracin que le fue confiada.

    Igual comunicacin es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes0 firmadapor sus dependientes0 surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.

    Art. 1&*. !as disposiciones de los artículos 13'0 1370 13=0 1420 1430 144 y 14&0 se aplicanigualmente a los dependientes que est6n autori8ados para regir una operacin de comercio0

    o alguna parte del giro o tr:fico de sus principales.

    Art. 1&1. !os dependientes encargados de /ender por menor en tiendas o almacenesp;blicos0 se reputan autori8ados para cobrar el precio de las /entas que /erifiquen0 y susrecibos son /:lidos e)pidi6ndolos a nombre de sus principales.

    !a misma facultad tienen los dependientes que /enden en los almacenes por mayor0 siempreque las /entas sean al contado0 y el pago se /erifique en el mismo almac6n pero cuando lascobran8as se acen fuera de 6ste0 o proceden de /entas ecas a pla8os0 los recibos ser:nnecesariamente suscriptos por el principal0 su factor o legítimo apoderado constituido paracobrar.

    Art. 1&2. !os asientos ecos en los libros de cualquier casa de comercio0 por los tenedores

    de libros o dependientes encargados de la contabilidad0 producen los mismos efectos que siubieran sido personalmente /erificados por los principales.

    Art. 1&3. iempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderíascompradas0 o que por otro título deben entrar en su poder0 y el dependiente las recibe sinobecin ni protesto0 se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principalreclamacin alguna0 a no ser en los casos pre/enidos en los títulos de la G+ompra?/entaG yde los GFletamentosG. Artículos 4720 4730 1*7$ y 1*7=%.

    Art. 1&4 (Art'culo dero%ado por Art. 7° de la Ley N° 2.744 B.O. 27/!/1!74. $i%encia& a partir de su pro8ul%aci)n.+

    Art. 1&& (Art'culo dero%ado por Art. 7° de la Ley N° 2.744 B.O. 27/!/1!74. $i%encia& a partir de su pro8ul%aci)n.+

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744

  • 8/16/2019 Cod. Comercial

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    Art. 1&' (Art'culo dero%ado por Art. 7° de la Ley N° 2.744 B.O. 27/!/1!74. $i%encia& a partir de su pro8ul%aci)n.+

    Art. 1&7 (Art'culo dero%ado por Art. 7° de la Ley N° 2.744 B.O. 27/!/1!74. $i%encia& a partir de su pro8ul%aci)n.+

    Art. 1&$ (Art'culo dero%ado por Art. 7° de la Ley N° 2.744 B.O. 27/!/1!74. $i%encia& a partir de su pro8ul%aci)n.+

    Art. 1&= (Art'culo dero%ado por Art. 7° de la Ley N° 2.744 B.O. 27/!/1!74. $i%encia& a partir de su pro8ul%aci)n.+

    Art. 1'* (Art'culo dero%ado por Art. 7° de la Ley N° 2.744 B.O. 27/!/1!74. $i%encia& a partir de su pro8ul%aci)n.+

    Art. 1'1. "i los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros0 sinautori8acin por escrito de los principales0 cualesquiera rdenes o encargos que de 6stosrecibieren0 y caso de /erificarlo en otra forma0 responder:n directamente de los actos de lossustitutos y de las obligaciones que ubieren contraído.

    +A,IT-! (

    De los acarreadores0 porteadores o empresarios de transportes

    Art. 1'2. !as empresas de ferrocarriles0 los troperos0 arrieros y0 en general0 todos los que seencargan de conducir mercaderías o personas0 mediante una comisin0 porte o flete0 debenefectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del con/enio emplear todas lasdiligencias y medios practicados por las personas e)actas en el cumplimiento de sus deberesen casos semeantes0 para que los efectos o artículos no se deterioren aciendo a tal fin0por cuenta de quien pertenecieren0 los gastos necesarios y son responsables a las partes0no obstante con/encin en contrario0 por las p6rdidas o da>os que les resultaren pormal/ersacin u omisin suya o de sus factores0 dependientes u otros agentes cualesquiera.

    Art. 1'3. +uando el acarreador no efect;e el transporte por sí sino mediante otra empresa0conser/a para con el cargador su calidad de acarreador0 y asume0 a su /e80 la de cargadorpara con la empresa encargada del transporte.

    Art. 1'4. !os empresarios o comisionistas de transporte0 adem:s de los deberes que tienencomo mandatarios mercantiles0 est:n obligados a lle/ar un registro particular0 con lasformalidades de los artículos &3 y &40 en que se asentar:n por orden progresi/o de n;merosy fecas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen0 con e)presin de su calidad ycantidad0 persona que los carga0 destino que lle/an0 nombre y domicilio del consignatario ydel conductor y precio del transporte.

    Art. 1'&. Tanto el cargador como el acarreador0 pueden e)igirse mutuamente una carta deporte0 datada y firmada0 que contendr:<

    1# !os nombres y domicilios del due>o de los efectos0 o cargador0 el del acarreador ocomisionista de transportes0 el de la persona a quien o a cuya orden se an de entregar losefectos0 si la carta no fuese al portador0 y el lugar donde debe acerse la entrega

    2# !a designacin de los efectos0 su calidad gen6rica0 peso0 medida o n;mero de los bultos0sus marcas o signos e)teriores0 clase0 y si estu/ieran embalados0 la calidad del embalae

    3# 5l flete con/enido0 y si est: o no pagado

    4# 5l pla8o dentro del cual deba /erificarse la entrega

    Todas las dem:s circunstancias que ayan entrado en el con/enio.

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=20744

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    Art. 1''. !a carta de porte puede ser nominati/a0 a la orden o al portador.

    5l cesionario0 endosatario o portador de la carta de porte0 se subroga en todas lasobligaciones y derecos del cargador.

    Art. 1'7. !a carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador0 y

    por su contenido se decidir:n todas las contestaciones que ocurran con moti/o del transportede los efectos0 sin admitirse m:s e)cepcin en contrario que la de falsedad o errorin/oluntario de redaccin.

    i no ubiere carta de porte0 o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas enel p:rrafo anterior0 se estar: al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyode sus respecti/as pretensiones pero el cargador ante todo tendr: que probar la entrega delos efectos al porteador0 en caso que 6ste lo negare.

    lo podr: probarse el /alor0 seg;n la apariencia e)terior de los efectos.

    Art. 1'$. +ualquier estipulacin particular que no conste en la carta de porte0 ser: de ning;nefecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor.

    Art. 1'=. i el acarreador acepta sin reser/a los obetos del transporte0 se presume que notienen /icios aparentes.

    Art. 17*. !a responsabilidad del acarreador empie8a a correr desde el momento en querecibe las mercaderías0 por sí o por la persona destinada al efecto0 y no acaba asta despu6sde /erificada la entrega.

    Art. 171. 5l acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminarel transporte. 5stos tendr:n dereco de acer declarar en el duplicado de la carta de porte0el estado en que se allan los obetos del transporte0 al tiempo de recibirlos0 presumi6ndose0a falta de tal declaracin0 que los an recibido en buen estado y conforme a la carta deporte.

    !os acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derecos y obligaciones del primeracarreador.

    Art. 172. Durante el transporte corren por cuenta del cargador0 no mediando estipulacincontraria0 todos los da>os que sufrieren los efectos0 pro/enientes de /icio propio0 fuer8amayor o caso fortuito.

    !a prueba de cualquiera de estos ecos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.

    Art. 173. 5l porteador no ser: responsable del dinero0 alaas o efectos de gran /alor ydocumentos de cr6dito0 si al tiempo de la entrega los pasaeros o cargadores no ubieren

    declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte.

    5n caso de p6rdida o a/ería no estar: obligado a indemni8ar m:s del /alor declarado.

    Art. 174. @especto de las cosas que por su naturale8a se allan suetas a una disminucin depeso o de medida0 el porteador podr: limitar su responsabilidad asta la concurrencia de untanto por ciento0 pre/iamente determinado0 que se establecer: por cada bulto0 si la cosaestu/iera di/idida en bultos.

    "o abr: lugar a la limitacin de la responsabilidad e)presada0 si el remitente o eldestinatario probare que la disminucin no pro/iene como consecuencia de la naturale8a delas cosas0 o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida.

    Art. 17&. Fuera de los casos pre/istos en el artículo 1720 est: obligado el acarreador aentregar los efectos cargados en el mismo estado en que los aya recibido0 seg;n resulte de

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    la carta de porte0 presumi6ndose0 en el silencio de 6sta0 que los a recibido en buen estado ysin /icios aparentes de embalae.

    Art. 17'. Aunque las a/erías o p6rdidas pro/engan de caso fortuito o de /icio propio de lacosa cargada0 quedar: obligado el porteador a la indemni8acin0 si se probare que la a/ería op6rdida pro/ino de su negligencia o culpa0 por aber deado de emplear los medios o

    precauciones practicadas en circunstancias id6nticas por personas diligentes.

    Art. 177. i se tratare del transporte de determinadas especies de cosas fr:giles o suetas af:cil deterioro0 de animales0 o bien de transportes ecos de un modo especial0 lasadministraciones de ferrocarriles podr:n estipular que las p6rdidas o a/erías se presumanderi/adas de /icio de las mismas cosas transportadas0 de su propia naturale8a0 o de ecodel remitente o del destinatario0 si su culpa no fuere probada.

    Art. 17$. !os porteadores podr:n reca8ar los bultos que se presenten mal acondicionadospara el transporte. in embargo0 si el remitente insistiere en que se admitan0 el porteadorestar: obligado a conducirlos0 y quedar: e)ento de toda responsabilidad si iciere constar enla carta de porte su oposicin.

    Art. 17=. !a indemni8acin que debe pagar el conductor en caso de p6rdida o e)tra/ío0 ser:tasada por peritos seg;n el /alor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega0y con arreglo a la designacin que de ellos se ubiese eco en la carta de porte.

    5n ning;n caso se admite al cargador la prueba de que0 entre los efectos designados en lacarta de porte0 se contenían otros de mayor /alor o dinero met:lico.

    Art. 1$*. +uando el efecto de las a/erías o da>os sea slo disminucin en el /alor de losefectos0 la obligacin del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo0 a uiciode peritos0 como en el caso del artículo precedente.

    Art. 1$1. i por efecto de las a/erías quedasen in;tiles los efectos para la /enta y consumoen los obetos propios de su uso0 no estar: obligado el consignatario a recibirlos0 y podr:

    dearlos por cuenta del porteador0 e)igiendo su /alor0 al precio corriente de aquel día0 en ellugar de la entrega.

    i entre los g6neros a/eriados se allan algunas pie8as en buen estado y sin defecto alguno0tendr: lugar la disposicin anterior0 con respecto a lo deteriorado0 y el consignatario recibir:los que est6n ilesos0 si la separacin se pudiere acer por pie8as distintas y sueltas0 sin quese di/ida en partes un mismo obeto o un conunto que forme uego.

    Art. 1$2. !as dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado delos efectos al tiempo de la entrega0 ser:n determinadas por peritos arbitradores0 aci6ndoseconstar por escrito el resultado.

    Art. 1$3. !a accin de reclamacin por detrimento o a/ería que se encontrase en los efectosal tiempo de abrir los bultos0 slo tendr: lugar contra el acarreador dentro de las /einticuatrooras siguientes a su recibo0 con tal que en la parte e)terna no se /ieren se>ales del da>o oa/ería que se reclama.

    ,asado este t6rmino0 no tiene lugar reclamacin alguna contra el conductor acerca del estadode los efectos porteados.

    Art. 1$4. 5n caso de muerte o lesin de un /iaero0 acaecida durante el transporte enferrocarril0 la empresa estar: obligada al pleno resarcimiento de los da>os y peruicios0 noobstante cualquier pacto en contrario0 a menos que pruebe que el accidente pro/ino defuer8a mayor o sucedi por culpa de la /íctima o de un tercero por quien la empresa no seaci/ilmente responsable.

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    Art. 1$&. !os animales0 carruaes0 barcas0 apareos y todos los dem:s instrumentosprincipales y accesorios del transporte0 est:n especialmente afectados en fa/or del cargadorpara el pago de los obetos entregados.

    Art. 1$'. Bediando pacto e)preso sobre el camino por donde deba acerse el transporte0 nopodr: /ariarlo el conductor0 so pena de responder por todas las p6rdidas y menoscabos0

    aunque pro/iniesen de alguna de las causas mencionadas en el artículo 1720 a no ser que elcamino estipulado estu/iere intransitable u ofreciere riesgos mayores.

    i nada se ubiere pactado sobre el camino0 quedar: al arbitrio del conductor elegir el quem:s le acomode0 siempre que se diria /ía recta al punto donde debe entregar los efectos.

    Art. 1$7. !a entrega de los efectos deber: /erificarse dentro del pla8o fiado por lacon/encin0 las leyes y reglamentos0 y a falta de ellos por los usos comerciales.

    !os ferrocarriles deben acer los transportes de mercaderías en un t6rmino que no e)ceda deuna ora por cada 1* die8% 9ilmetros o por la distancia mínima que fiare el poderadministrador0 contando desde las doce de la noce del día del recibo de la carga.

    Art. 1$$. 5n caso de retardo en la eecucin del transporte por m:s tiempo del establecidoen el artículo anterior0 perder: el porteador una parte del precio del transporte0proporcionado a la duracin del retardo0 y el precio completo del transporte0 si el retardodurase doble tiempo del establecido para la eecucin del mismo0 adem:s de la obligacin deresarcir el mayor da>o que se probare aber recibido por la e)presada causa.

    "o ser: responsable de la tardan8a el porteador0 si probare aber pro/enido ella de casofortuito0 fuer8a mayor0 o eco del remitente o del destinatario.

    !a falta de medios suficientes para el transporte0 no ser: bastante para e)cusar el retardo.

    Art. 1$=. i al contrato de transporte se ubiese agregado una cl:usula penal por el nocumplimiento o el retardo en la entrega0 podr: siempre pedirse la eecucin del transporte yla pena.

    ,ara tener dereco a la pena pactada0 no es necesario acreditar un peruicio0 y el importe deella podr: deducirse del precio con/enido. 5n el caso en que se probare que el peruicioinmediato y directo que se aya e)perimentado es superior a la pena0 se podr: e)igir elsuplemento.

    i el porteador estu/iese e)ento de responsabilidad0 con arreglo a las disposiciones de losartículos 172 y 1$$0 no abr: lugar al pago de la pena.

    Art. 1=*. "o abiendo pla8o estipulado para la entrega de los efectos0 tendr: el porteador laobligacin de conducirlos en el primer /iae que aga al punto donde debe entregarlos.

    i fuere comisionista de transporte0 tiene obligacin de despacarlos por el orden de surecibo0 sin dar preferencia a los que fueren m:s modernos. +aso de no acerlo0 responder:n0así el uno como el otro0 por los da>os y peruicios que resulten de la demora.

    Art. 1=1. 5l cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte0 puede /ariar la consignacinde los efectos0 y el conductor o comisionista de transporte est: obligado a cumplir la nue/aorden0 si la recibiere antes de eca o e)igida la entrega en el lugar estipulado0 teniendodereco en tal caso de e)igir la de/olucin de la primera guía y la redaccin de otra nue/a.

    in embargo0 si la /ariacin de destino de la carga0 e)igiese /ariacin de camino0 o que sepase m:s adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte0 se fiar: decom;n acuerdo el nue/o porte o flete. i no se acordaren0 cumple el porteador con /erificar

    la entrega en el lugar designado en el primer contrato.

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    Art. 1=2. i el transporte a sido impedido o e)traordinariamente demorado0 por casofortuito o fuer8a mayor0 el acarreador debe a/isarlo inmediatamente al cargador0 el cualtendr: dereco de rescindir el contrato0 reembolsando al porteador los gastos que ubieseeco y restituy6ndole la carta de porte.

    i el accidente sobre/ino durante el transporte0 el acarreador tendr: adem:s dereco a una

    parte del flete0 proporcional al camino recorrido.

    Art. 1=3. +ontratado un /eículo para que /aya de /acío con el e)clusi/o obeto de recibirmercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado0 el porteador tienedereco al porte estipulado0 aunque no realice la conduccin0 pre/ia ustificacin de lossiguientes ecos<

    1# Hue el cargador o su comisionista no le a entregado las mercaderías ofrecidas

    2# Hue a pesar de sus diligencias0 no a conseguido otra carga para el lugar de suprocedencia.

    Eabiendo conducido carga en el /iae de regreso0 el porteador slo podr: cobrar al cargador

    primiti/o la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con 6l.

    Art. 1=4. "o all:ndose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte oreusando recibir los efectos0 el conductor reclamar: el depsito udicial0 a disposicin delcargador o remitente0 sin peruicio del dereco de tercero.

    Art. 1=&. 5l conductor o comisionista de transporte no tiene accin para in/estigar el títuloque tengan a los efectos el cargador o el consignatario.

    Deber: entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la cartade porte.

    i no lo iciere0 se constituye responsable de todos los peruicios resultantes de la demora.

    Art. 1='. 5l porteador no estar: obligado a /erificar la entrega de las cosas transportadas0asta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que leincumban.

    5n caso de desacuerdo0 si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida0 ydepositare al propio tiempo la diferencia0 deber: entregarle el porteador las cosastransportadas.

    Art. 1=7. i no fuere posible descubrir al consignatario0 o si 6ste se encontrase ausente dellugar0 o estando presente reusare recibir las mercaderías0 el porteador las depositar: en ellugar que determine el u8gado de +omercio o el ue8 de ,a80 en defecto0 por cuenta de

    quien corresponda recibirlas.

    5l estado de las mercaderías ser: reconocido y certificado por uno o dos peritos0 que elegir:el mismo u8gado.

    Art. 1=$. 5l destinatario tendr: el dereco de comprobar a e)pensas suyas en el momentode la entrega0 el estado de las cosas transportadas0 aun cuando no presentaren se>alese)teriores de a/ería.

    5l porteador podr: por su parte0 e)igir al consignatario la apertura y reconocimiento de losbultos en el acto de la recepcin y si 6ste reusara u omitiere la diligencia requerida elporteador quedar: e)ento0 por este solo eco0 de toda responsabilidad que no pro/enga defraude o infidelidad.

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    Art. 1==. !os conductores y comisionistas de transporte son responsables por los da>os queresultaren de omisin suya o de sus dependientes0 en el cumplimiento de las formalidades delas leyes o reglamentos fiscales0 en todo el curso del /iae y a la entrada en el lugar de sudestino pero0 si ubiese procedido en /irtud de orden del cargador o consignatario de lasmercaderías0 quedar:n e)entas de aquella responsabilidad0 sin peruicio de las penas en queunos y otros ayan incurrido con arreglo a dereco.

    Art. 2**. !os efectos porteados est:n especialmente afectados al pago de fletes0 gastos yderecos causados en la conduccin. 5ste dereco se transmite de un porteador a otro0asta el ;ltimo que aga la entrega de los efectos0 en el cual recaer:n todas las acciones delos que le an precedido en el transporte.

    +esa el pri/ilegio0 luego que los g6neros transportados pasan a tercer poseedor0 o si dentrodel mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su dereco.

    5n ambos casos no tendr: otra calidad que la de un acreedor ordinario personal0 contra elque recibi los efectos.

    Art. 2*1. 5n los gastos de que abla el artículo anterior0 se comprenden los que el acarreador

    puede aber eco para impedir el efecto de una fuer8a mayor o de una a/ería0 aun cuandoesta disposicin se separe de los t6rminos del contrato.

    Art. 2*2. !os consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos querecibieren0 despu6s de transcurridas las /einticuatro oras siguientes a su entrega.

    5n caso de retardo ulterior no mediando reclamacin sobre da>os o a/ería0 puede elporteador e)igir la /enta udicialmente de los efectos transportados0 asta la cantidadsuficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se ayan ocasionado.

    Art. 2*3. Intentando el porteador su accin dentro del mes siguiente al día de la entrega0subsiste su dereco0 aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra.

    Art. 2*4. !as empresas de ferrocarriles tienen la obligacin de recibir toda la carga que se lesentregue para el transporte asta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen conellas.

    !os reglamentos o estipulaciones de las empresas que ubieren ofrecido sus ser/icios alp;blico0 e)cluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este+digo ser:n nulas y sin ning;n efecto.

    Art. 2*&. !as acciones que resulten del contrato de transporte0 podr:n ser deducidas ante laautoridad udicial del lugar en que resida un representante del porteador0 y si se tratare decaminos de ierro0 ante la autoridad udicial del lugar en que se encuentre la estacin departida o la de arribo.

    A este efecto0 las disposiciones del artículo 13& se aplicar:n a los efes de estacin.

    Art. 2*'. !as disposiciones de este Título son aplicables a los transportes efectuados pormedio de barcas0 lancas0 lancones0 fal;as0 balleneras0 canoas y otras peque>asembarcaciones de semeante naturale8a.

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    LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO

    Título I De los contratos y de las obligaciones comerciales en general Art. 2*7 a 22*Título II Del mandato y de la comisiones o consignaciones Art. 221 a 2$1Título III De las compa>ías o sociedades derogado por la !ey "# 1=.&&*% Art. 2$2 a 44=Título I( De la compra?/enta mercantil Art. 4&* a 477Título ( De las fian8as y cartas de cr6dito Art. 47$ a 4=1Título (I De los seguros derogado por la !ey "# 17.41$% Art. 4=2 a &&7Título (II Del pr6stamo y de los r6ditos o intereses Art. &&$ a &71Título (IIIDel depsito Art. &72 a &4=Título I De la prenda Art. &$* a &$$

    Título Del contrato y las letras de cambio derogado por Decreto?!ey "#&='&J'3%

    Art. &$= a 73$

    Título I Art. 73= a 77*Título II De la cuenta corriente Art. 771 a 7=7Título IIIDe los ceques Art. 7=$ a $43Título I( De la prescripcin liberatoria Art. $44 a $&&

    TITULO I

    De lo con#"a#o y 'e la o$li%acione co!e"ciale en %ene"al

    +A,IT-! -"I+

    De los contratos y obligaciones en general

    Art. 2*7. 5l dereco ci/il0 en cuanto no est6 modificado por este +digo0 es aplicable a lasmaterias y negocios comerciales.

    Art. 2*$. !os contratos comerciales pueden ustificarse<

    1# ,or instrumentos p;blicos

    2# ,or las notas de los corredores0 y certificaciones e)traídas de sus libros

    3# ,or documentos pri/ados0 firmados por los contratantes o alg;n testigo0 a su ruego y ensu nombre

    4# ,or la correspondencia epistolar y telegr:fica

    ,or los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas

    '# ,or confesin de parte y por uramento

    7# ,or testigos.

    on tambi6n admisibles las presunciones0 conforme a las reglas establecidas en el presentetítulo.

    Art. 2*=. !a prueba de testigos0 fuera de los casos e)presamente declarados en este +digo0slo es admisible en los contratos cuyo /alor no e)ceda de 2** pesos fuertes.

    Trat:ndose de asuntos de mayor cuantía0 la prueba testimonial slo ser: admitida e)istiendoprincipio de prueba por escrito.

    http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloI.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloIII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloIV.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloV.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloVI.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloVII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloVIII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloIX.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloX.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloXI.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloXII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloXIII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloXIV.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloI.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloIII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloIV.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloV.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloVI.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloVII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloVIII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloIX.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloX.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloXI.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloXII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloXIII.htmhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloXIV.htm

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    e considera principio de prueba por escrito0 cualquier documento p;blico o pri/ado queemana del ad/ersario0 de su autor o de parte interesada en la contestacin o que tendríainter6s si /i/iera.

    Art. 21*. !os contratos para los cuales se establecen determinadamente en este +digoformas o solemnidades particulares0 no producir:n accin en uicio si aquellas formas o

    solemnidades no an sido obser/adas.

    Art. 211. "o ser:n admisibles los documentos de contratos de comercio en que ayablancos0 raspaduras o enmiendas que no est6n sal/adas por los contrayentes bao su firma.

    5)cept;ase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda abía sidoeca a propsito por la parte interesada en la nulidad del contrato.

    Art. 212. !a falta de e)presin de causa o la falsa causa0 en las obligaciones transmisiblespor /ía de endoso0 nunca puede oponerse al tercero0 portador de buena fe.

    Art. 213. Bediando corredor en la negociacin0 se tendr: por perfecto el contrato luego quelas partes contratantes ayan aceptado0 sin reser/a ni condicin alguna0 las propuestas del

    corredor.

    5)presada la aceptacin0 no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.

    Art. 214. !a correspondencia telegr:fica se rige por las mismas disposiciones relati/as a laepistolar0 para la celebracin de contratos y dem:s efectos urídicos.

    Art. 21&. 5l consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto decomercio0 obliga a quien lo presta0 aun antes de transmitirse al que mand el mensaero.

    Art. 21'. 5n los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad deresol/er las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no

    cumpliera su compromiso. Bas en los contratos en que se ubiese cumplido parte de lasprestaciones0 las que se ayan cumplido quedar:n firmes y producir:n0 en cuanto a ellas0 losefectos correspondientes.

    "o eecutada la prestacin el acreedor podr: requerir al incumplidor el cumplimiento de suobligacin en un pla8o no inferior a 1& quince% días0 sal/o que los usos o un pacto e)presoestablecieran uno menor0 con los da>os y peruicios deri/ados de la demora transcurrido elpla8o sin que la prestacin aya sido cumplida0 quedar:n resueltas0 sin m:s0 las obligacionesemergentes del contrato con dereco para el acreedor al resarcimiento de los da>os yperuicios.

    !as partes podr:n pactar e)presamente que la resolucin se produ8ca en caso de que algunaobligacin no sea cumplida con las modalidades con/enidas en este supuesto la resolucin

    se producir: de pleno dereco y surtir: efectos desde que la parte interesada comunique a laincumplidora0 en forma feaciente0 su /oluntad de resol/er.

    !a parte que aya cumplido podr: optar por e)igir a la incumplidora la eecucin de susobligaciones con da>os y peruicios. !a resolucin podr: pedirse aunque se ubiesedemandado el cumplimiento del contrato pero no podr: solicitarse el cumplimiento cuandose ubiese demandado por resolucin.

    (Art'culo sustituido por Art. 3° del =ecreto>Ley N° 4777/1!63 B.O. 1!/6/1!63. $i%encia& a partir de la pulicaci)n en el Bolet'n O*icial.+ 

    Art. 217. !as palabras de los contratos y con/enciones deben entenderse en el sentido queles da el uso general0 aunque el obligado pretenda que las a entendido de otro modo.

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto%2FLey&nro=4777

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    Art. 21$. iendo necesario interpretar la cl:usula de un contrato0 ser/ir:n para lainterpretacin las bases siguientes<

    1# Eabiendo ambigKedad en las palabras0 debe buscarse m:s bien la intencin com;n de laspartes que el sentido literal de los t6rminos

    2# !as cl:usulas equí/ocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los t6rminos clarosy precisos empleados en otra parte del mismo escrito0 cuidando de darles0 no tanto elsignificado que en general les pudiera con/enir0 cuanto el que corresponda por el conte)togeneral

    3# !as cl:usulas susceptibles de dos sentidos0 del uno de los cuales resultaría la /alide80 ydel otro la nulidad del acto0 deben entenderse en el primero

    i ambos dieran igualmente /alide8 al acto0 deben tomarse en el sentido que m:s con/engaa la naturale8a de los contratos0 y a las reglas de la equidad

    4# !os ecos de los contrayentes0 subsiguientes al contrato0 que tengan relacin con lo quese discute0 ser:n la meor e)plicacin de la intencin de las partes al tiempo de celebrar el

    contrato

    !os actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos

    '# 5l uso y pr:ctica generalmente obser/ados en el comercio0 en casos de igual naturale8a0 yespecialmente la costumbre del lugar donde debe eecutarse el contrato pre/alecer:n sobrecualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras

    7# 5n los casos dudosos0 que no puedan resol/erse seg;n las bases establecidas0 lascl:usulas ambiguas deben interpretarse siempre en fa/or del deudor0 o sea en el sentido deliberacin.

    Art. 21=. i se omitiese en la redaccin de un contrato alguna cl:usula necesaria para sueecucin0 y los interesados no estu/iesen conformes en cuanto al /erdadero sentido delcompromiso0 se presume que se an suetado a lo que es de uso y pr:ctica en tales casosentre los comerciantes en el lugar de la eecucin del contrato.

    Art. 22*. +uando en el contrato se ubiese usado para designar la moneda0 el peso omedida0 de t6rminos gen6ricos que puedan aplicarse a /alores o cantidades diferentes0 seentender: eca la obligacin en aquella especie de moneda0 peso o medida que est6 en usoen los contratos de igual naturale8a.

    TITULO II

    Del !an'a#o y 'e la co!iione o coni%nacione

    Art. 221. 5l mandato comercial0 en general0 es un contrato por el cual una persona se obligaa administrar uno o m:s negocios lícitos de comercio que otra le encomienda.

    5l mandato comercial no se presume gratuito.

    Art. 222. e llama especialmente mandato0 cuando el que administra el negocio obra ennombre de la persona que se lo a encomendado.

    e llama comisin o consignacin0 cuando la persona que desempe>a por otros0 negociosindi/idualmente determinados obra a nombre propio o bao la ra8n social que representa.

    +A,IT-! I

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    Del mandato comercial

    Art. 223. 5l mandato comercial0 por generales que sean sus t6rminos0 slo puede tener porobeto actos de comercio.

    "unca se e)tiende a actos que no sean de comercio0 si e)presamente no se dispusiera otra

    cosa en el poder.

    Art. 224. 5l mandatario puede renunciar en cualquier tiempo el mandato0 aciendo saber almandante su renuncia.

    in embargo0 si esa renuncia perudica al mandante0 deber: indemni8arle el mandatario0 ano ser que<

    1# Dependiese la eecucin del mandato de suplemento de fondos y no los ubiese recibidoel mandatario o fuesen insuficientes

    2# i se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato sin sufrir

    personalmente un peruicio considerable.

    Art. 22&. +uando en el poder se ace referencia a reglas o instrucciones especiales0 seconsideran 6stas como parte integrante de aqu6l.

    Art. 22'. i la eecucin del mandato se dea al arbitrio del mandatario0 queda obligado elmandante a cuanto aqu6l prudentemente iciese con el fin de consumar su comisin.

    Art. 227. 5l mandante debe indemni8ar al mandatario de los da>os que sufra por /icio odefecto de la cosa comprendida en el mandato0 aunque aqu6l los ignorase.

    Art. 22$. 5l mandatario que tu/iese en su mano fondos disponibles del mandante0 no puedereusarse al cumplimiento de su rdenes0 relati/amente al empleo o disposicin de aqu6llos0

    so pena de responder por los da>os y peruicios que de esa falta resultasen.

    Art. 22=. 5l mandatario est: obligado a poner en noticia del mandante los ecos que seande tal naturale8a que puedan influir para re/ocar el mandato.

    Art. 23*. 5l comerciante que promete el eco de un tercero se obliga a eecutarlopersonalmente0 o a pagar la indemni8acin correspondiente0 si el tercero no /erifica el ecoo acto prometido.

    Art. 231. i la promesa consistiera en una obligacin de dar0 debe el promitente0 en todos loscasos0 dar lo prometido0 sin que se le admita indemni8acin0 a no ser que la dacin seubiese eco imposible.

    5l que acepta la promesa del eco de un tercero0 queda obligado a 6ste como si con 6lubiera contratado.

    5n todos los casos0 la ratificacin del tercero con/ierte el acto en un /erdadero mandato contodos sus efectos legales.

    +A,IT-! II

    De las comisiones o consignaciones

    Art. 232. 5ntre el comitente y el comisionista0 ay la misma relacin de derecos yobligaciones que entre el mandante y mandatario0 con las ampliaciones o limitaciones que se

    prescriben en este capítulo.

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    Art. 233. 5l comisionista queda directamente obligado acia las personas con quienescontratare0 sin que 6stas tengan accin contra el comitente0 ni 6ste contra aqu6llas0 a no serque el comisionista iciere cesin de sus derecos a fa/or de una de las partes.

    Art. 234. +ompeten al comitente0 mediante la cesin0 todas las e)cepciones que podríaoponer el comisionista pero no podr: alegar la incapacidad de 6ste0 aunque resulte

     ustificada0 para anular los efectos de la obligacin que contrao el comisionista.

    Art. 23&. 5l comisionista es libre de aceptar o reusar el encargo que se le ace. i reusa0debe dar a/iso al comitente dentro de las /einticuatro oras0 o por el segundo correo si nolo iciere0 ser: responsable de los da>os y peruicios que ayan sobre/enido al comitente0por no aber recibido dico a/iso.

    in embargo0 el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias paraconser/ar un cr6dito0 o las acciones que las leyes otorguen0 no puede dear de aceptar lacomisin0 en el caso de que0 reus:ndola0 se perdiere el cr6dito o los derecos cuyaconser/acin se trataba de asegurar.

    Art. 23'. 5l comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le ace0 est:0 sin

    embargo0 obligado a asegurar la conser/acin de los efectos de que se trata0 y e/itar todopeligro inminente0 asta que el comitente le aya transmitido sus rdenes.

    i esas rdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio delcomitente0 puede solicitar el depsito udicial de los efectos0 y la /enta de los que seansuficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo yconser/acin de los mismos efectos.

    Art. 237. Igual diligencia debe practicar el comisionista0 cuando el /alor presunto de losobetos consignados no puede cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transportey recibo de ellos.

    5l ue8 acordar: el depsito y pro/eer: a la /enta0 oyendo a los acreedores de dicos gastos

    y al apoderado del due>o de los efectos0 si alguno se presentare.

    Art. 23$. 5l comisionista que aceptase el mandato0 e)presa o t:citamente0 est: obligado acumplirlo0 conforme a las rdenes e instrucciones del comitente.

    5n defecto de 6stas0 o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno0 o si le ubieseautori8ado para obrar a su arbitrio u ocurriese suceso impre/isto0 podr: eecutar la comisin0obrando como lo aría en negocio propio0 y conform:ndose al uso del comercio0 en casossemeantes.

    Art. 23=. !a comisin es indi/isible. Aceptada en una parte0 se considera aceptada en eltodo0 y dura mientras el negocio encomendado no est6 completamente concluido.

    Art. 24*. ean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia0desde que pida y ordene a su corresponsal que aga alguna cosa0 se entiende que le dafacultad suficiente para todo lo que tiene relacin con la operacin ordenada.

    Art. 241. 5l comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para eldesempe>o de la comisin puesta a su cuidado0 bao una forma determinada de reembolso0est: obligado a obser/arla y a llenar la comisin0 sin poder alegar falta de pro/isin defondos0 sal/o si sobre/iniera el descr6dito notorio del comitente.

    Art. 242. 5l comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas0 o en la eecucin dela comisin no satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio0 responder: al comitente porlos da>os y peruicios.

    in embargo0 ser: ustificable el e)ceso de la comisin

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    1# i resultase /entaa al comitente

    2# i la operacin encargada no admitiese demora0 o pudiese resultar da>o de la tardan8a0siempre que el comisionista aya obrado seg;n la costumbre generalmente practicada en elcomercio

    3# i mediare aprobacin del comitente o ratificacin con entero conocimiento de causa.

    Art. 243. Todas las consecuencias perudiciales de un contrato eco por un comisionistacontra las instrucciones de su comitente0 o con abuso de sus facultades0 ser:n de cuenta delmismo comisionista0 sin peruicio de la /alide8 del contrato.

    5n consecuencia de esta disposicin0 el comisionista que aga una enaenacin por cuentaaena a inferior precio del que le estaba marcado0 abonar: a su comitente el peruicio que sele aya seguido por la diferencia del precio0 subsistiendo0 no obstante0 la /enta.

    5n cuanto al comisionista0 que encargado de acer una compra0 se ubiere e)cedido delprecio que le estaba se>alado por el comitente0 queda a arbitrio de 6ste aceptar el contratotal como se i8o0 o dearlo por cuenta del comisionista0 a menos que 6ste se conforme en

    percibir solamente el precio que le estaba designado0 en cuyo caso no podr: el comitentedesecar la compra que se i8o de su orden.

    i el e)ceso del comisionista estu/iere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que sele abía encomendado0 no tiene obligacin el comitente de acerse cargo de ella.

    Art. 244. 5s de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes yreglamentos fiscales0 en ra8n de las negociaciones que se le an encomendado.

    i contra/iniera a ellas o fuese omiso en su cumplimiento0 ser: suya la responsabilidad0aunque alegase aber procedido con orden e)presa del comitente.

    Art. 24&. 5l comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente0 todas las noticiascon/enientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado0 para que 6ste pueda confirmar0reformar o modificar sus rdenes0 y en el caso de aber concluido la negociacin0 deber:indefectiblemente0 darle a/iso dentro de las /einticuatro oras0 o por el correo m:sinmediato al día en que se cre el con/enio.

    De no acerlo0 adem:s de las responsabilidades ordinarias0 ser:n de su cargo todos losperuicios que pudieran resultar de cualquier mudan8a que acordare el comitente sobre lasinstrucciones.

    Art. 24'. 5l comitente que no responde dentro de las /einticuatro oras0 o por el segundocorreo0 a la carta de a/iso en que el comisionista le informe del resultado de la comisin0 sepresume que aprueba la conducta del comisionista aunque ubiese e)cedido los límites del

    mandato.

    Art. 247. 5l comisionista responde de la buena conser/acin de los efectos0 ya sea que leayan sido consignados0 que los aya comprado o recibido en depsito0 o para remitirlos aotro lugar sal/o caso fortuito o de fuer8a mayor0 o si el deterioro pro/iniese de /icioinerente a la cosa.

    Art. 24$. 5l comisionista est: obligado a dar a/iso al comitente dentro de 24 /einticuatro%oras o por segundo correo0 de cualquier da>o que sufriesen los efectos e)istentes en supoder0 y a acer constar en forma legal el /erdadero origen del da>o.

    Art. 24=. !as mismas diligencias debe practicar el comisionista0 siempre que al recibirse losefectos consignados0 notare que se allan a/eriados0 disminuidos0 o en estado distinto del

    que conste en las cartas de porte o fletamento0 facturas o cartas de a/iso.

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    i el comisionista fuere omiso0 tendr: accin el comitente para e)igirle que responda de losefectos en los t6rminos designados por los conocimientos0 cartas de porte0 facturas o cartasde a/iso0 sin que pueda admitírsele otra e)cepcin que no sea la prueba de aber practicadolas referidas diligencias.

    Art. 2&*. i ocurriere en los efectos consignados alguna alteracin que iciese urgente la

    /enta para sal/ar la parte posible de su /alor0 proceder: el comisionista a la /enta de losefectos deteriorados0 en martillo p;blico0 a beneficio y por cuenta de quien pertenecieren.

    Art. 2&1. 5l comisionista puede sustituir en otro la comisin0 aun cuando para ello no tengae)presas facultades0 si así lo e)igiere la naturale8a de la operacin0 o si fuere indispensablepor alg;n caso impre/isto o inslito.

    !a sustitucin puede acerla a su nombre0 o al del comitente.

    5n el primer caso0 contin;a la comisin por medio del subcomisionista.

    5n el segundo0 pasa enteramente a 6ste.

    Art. 2&2. 5l comisionista que a eco la sustitucin0 en /irtud de facultades q