cornejo de qi corrientes
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Cornejo de Qi Magistratura Corrientes
N°^ Corrientes, /? demarzo de 2021
Y VISTOS: Estas actuaciones: “FARINON DE GUENAGA, MARGARITA S/ DENUNCIA C/ DRA. MARGARITA CRISTINA
RODRIGUEZ DE LEON, JUEZ CIVIL, COMERCIAL y LABORAL DE LA
CIUDAD DE CURUZU CUATIA”, Expte. N** 847/20.
Y CONSIDERANDO: El representante del Colegio de Abogados de la
Tercera Circunscripcion Judicial, Dr. Nestor Alejandro Duhalde dice:L- La Denuncia: Que a fs. 1/38 obra el escrito de denuncia presentado por el
Dr. Juan Carlos Bouchard, en su cardcter de-Apoderado de la Sra. Margarita Farinon
de Guenaga, contra la Sra. Jueza Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Curu2ni Cuatia, Dra. MARGARITA CRISTINA RODRIGUEZ DE LEON.
IL- A manera de sintesis del extenso escrito de denuncia, cabe referir que en
primer termino el denunciante menciona las normas que entiende aplicable (punto
“2”), para ingresar luego a lo que estiman son las causas que motivan la denuncia
(punto “3”), es decir, los pretenses ^^agravios y/o fundamentos de las reiteradas
conductas del mal desempeno..." y “proveidos, resoluciones y/o decisiones
arbitrarias ”.Alude en el punto “6” al “incumplimiento de los Codigos de Etica por la Juez
Civil denunciada”.Con posterioridad (punto “7”), si bien lo titula “Consideraciones previas”, se
realizan referencias al funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de los Jueces, volviendo en cierto modo sobre las normas aplicables que ya fueran objeto de su
presentacion en el punto “2”.
En el punto “8”, vuelve sobre el concepto de “mal desempeno”, transcribiendo antecedentes jurisprudenciales y doctrinales al respecto; sin duda. no
podria achacarse al denunciante, el desconocimiento conceptual sobre que
configura “mal desempeno” en nuestro sistema.
. Recuerda tambien (punto “9”) decisiones de este Consejo y del Jurado de
Enjuiciamiento, en casos donde se hizo lugar a destituciones, y ofrece prueba, que
basicamente consiste en los exptes. aludidos en su deniincia.
A fs. 112/116, la Dra. Rodriguez De Leon realiza un
completo y circunstanciado descargo, donde su primera tarea consintio en identificar
los hechos concretos denunciados, que -a criterio de la denunciante- sustentarian o
conformarian la causal del mal desempeno endilgada.
Refiere luego de manera puntual y especifica al soporte instrumental
pertinente, y efectua el descargo especifico, ahondando de modo detallado y
completo en los hechos. En este topico, es dable remitirse a tal completo '^racconto'\
por cierto absolutamente mas claro y explicativo, que la desordenada e incorrectas
menciones realizadas en la denuncia, donde solo con gran detenimiento y escrutinio,
III.-Descargo:
se pueden encapsular, los concretos hechos, que constituirian mal desempeno, desde
la optica de la denunciante.
IV.-Decision: Como ya ha expresado este votante en otras oportunidades,
''‘‘Es cast elemental recordar, que no corresponde a este Consejo analizar la
correccion o incorreccion de las resoluciones tomadas por los Magistrados en el
ejercicio de su funcion jurisdiccional, sino en cuanto pueden constituir hechos que
impliquen mal desempeno o aun mas, delito.-La disconformidad -y andlisis
consecuente-, en cuanto a las decisiones jurisdiccionales propiamente dichas, estd
excluida de la potestad asignada por el art. 18 de la ley 5848 a este Consejo y como
es obvio, las partes que se consideran afectadas, podrdn utilizar los recurso
procesales pertinentes” (Sentencia N° 29 de fecha 11 de octubre del 2019, autos:
“Aguirre Argentina Adelfa del Pilar c/ Dra Margarita Stella Lopez Rivadeneira” -
expteN°773).
Realizado tal basico recordatorio -concepto y normas conocidas por el
denunciante, a tenor de las propias consideraciones que realiza en su presentacion-,
es dable abordar los hechos en cuesti6n.
Otra vez senalo, que a mas de no ayudar, conspira decididamente con tal
labor, no solo el “aquelarre” expositive, sino -y es mas grave-, las menciones que
no se ajustan a las constancias de los expedientes, formuladas en la denuncia.
Consejo cCe Ca Magistraturat
Corrientes
En este pimto, destaco que he tenido a la vista las causas mencionadas en la
denuncia, a partir de lo cual adverti notorios desvios, que luego puntualizo, entre las
afirmaciones de la denuncia y la constancias crudas y objetivas de tales expedientes.A1 respecto, es apropiado recordar al Dr. Carlos Fayt, quien honro al ejercicio
de la Abogacia y la Magistratura, cuando con frecuencia repetia -la frase no es de
su autoria por cierto, sino de un siglo atras, con referencia a la actividad del periodismo-, ^^Las consideraciones (o las opiniones), son litres, pero los hechos son
sagradosEn tal sentido, pondero que denuncias como las que se tiene a la vista,
alld de las opiniones o interpretaciones -respetables y que deben ser analizadas por
organismos como este Consejo- sobre hechos cometidos por un Magistrado que
configurarian el “mal desempefio”, necesariamente, deben partir de datos . coincidentes con la realidad.
Y en la casi totalidad de las referencias facticas, no se encuentran tal minima
correspondencia exigible desde el sentido comun, la verdad y la Justicia por cierto.Si bien bastaria la remision al descargo de la Sra. Jueza denunciada, para
rechazar la denuncia, aludire continuamente a su'cdntenido. Seguire entonces -es el modo razonable y correcto- el analisis por expte. o causa, respetando la realidad de
cada proceso.A.- Expte. CXP3673/2011, caratulado “Guenaga Atilio Eugenio s/
Sucesorio”: En este caso, se queja la denunciante porque se le habria negado el
acceso al expediente en septiembre de 2019.Sin embargo, esta aseveracidn es falsa, pues de la propia causa surge que se .
le dio acceso en ventanilla como a todos los Abogados, cuando no es un caso
expresamente previsto en la ley procesal para autorizar el prestamo.En verdad, el expediente se podia consultar en la Mesa de Entrada -en una
^poca, donde aun no existian las restricciones impuestas despues por la emergencia
sanitaria- y tomar fotos o escanear con el celular, como todos los Abogados lo
hacemos en estos casos.Por otra parte, es falso que no se haya proveido el escrito presentado por los
Dres. Bouchard y Fernandez, asi como que no se proveyo luego (basta ver las
fechas), “...ademds de impedir tomar contacto con el juicio sucesorio citado....’\
como se afirma en la denuncia.
Alin mas, los mencionados profesionales tuvieron el acceso a la causa en el
mes de septiembre y es insolito, que en una manana no se pueda tomar copias de las
piezas relevantes.
La otra queja o referenda factica concreta de la denuncia en este Sucesorio,
es sobre la audiencia acontecida el 19 de diciembre del 2019, aunque esta se
entrelaza anarquicamente con piezas, constancias e interpretacion de otros procesos
(algunos incluso donde no actua la Sra. Jueza denunciada).
A1 respecto, basta leer el expediente y el acta pertinente, para advertir varias
obviedades, que revelan discordancia entre la denuncia y la realidad.
Asi, no hay constancia alguna de que no se haya permitido la entrada a los
letrados de la Sra. Farinon, como que tampoco esta haya pedido por tales letrados,
que eran los Dres. Fleitas y Bouchard, segun la denuncia, esperando para ingresar.
Aun mas, se alude a que en el acta se consignan “falsedades”, lo que
implicaria que la Jueza interviniente, la Secretaria, la Sra. Asesora de Incapaces, el
empleado Judicial que escribio y por supuesto todos los demas presentes, se hayan
puestos de acuerdo para cometer tal delito.A nadie escapa, que configurarian
ilicitos penales.
Esa audiencia, acontecio hace mas de un (1) ano, sin haber constancia -es
un instrumento publico- que los actuates apoderados de la Sra. Farinon, la hayan
redarguido de falsedad al menos. '
Por otra parte, ee falta a la verdad cuando se senala en la denuncia que se
hizo constar que la Sra..Farinon habia revocado el poder al Dr. Bouchard. El acta -
bien lo anota la Sra. Jueza, en su descargo-, solo certifica que tal circunstancia fue
manifestada por la hoy denunciante y no que se haya realizado efectivamente. En
rigor, son situaciones totalmente disimiles, de esencial diferencia en un instrumento
publico, en particular en cuanto su valor probatorio, hoy bien deslindados en el art.
296, Cod Civil y Comercial.
Y ademas, del expte. no surge que hasta la fecha de la audiencia en
cuestion, estuviera presentado como Apoderado el citado letrado.
Cornejo de Ca Magistratura Corfientes
Evidentemente, hasta ese momento al menos, la Sra. Farinon, no confiaba
en el Dr. Bouchard, pues de otro modo no habria realizado con posterioridad la
denuncia penal que da cuenta el expte. PXC11730 (“Farinon Isabel M s/ Denuncia-
CuruzuCuatia”, Juzgado de Instruccion y Correccional), como tampoco un dia
despues de la audiencia, el 20/12/19, haya otorgado poder a otros letrados (Dres.
Gugiielmone y Tripaldi, fs 506 /508) para que ejerzan su representacion, tanto a
titulo personal, como invocando la presidencia del Directorio de una Sociedad (“Flor
de Maria SA”), mandate que fue luego renunciado -apenas reiniciada la actividad
normal- el 3 de febrero de 2020, de acuerdo a las constancias del expediente.
Conforme a las actas notariales adjuntas con la denuncia, realizadas en otra
ciudad, a mas de 350 kms. del Juzgado y del domicilio de la Sra. Farinon, once dias
despues, la denunciante brinda otra versidn de lo ocurrido en la audiencia y rectifica •'I
cualquier revocacion de poder que haya efectuado al Dr. Bouchard, entre otros
actos.
Su version, acerca de la audiencia, difiere totalmente no solo con lo que se
refleja en un instrumento publico -acta judicial-, sino con todas las otras personas,
nueve (9) al menos, tres (3) de las cuales son funcionarios publicos incluyendo a la
Jueza actuante, que conforman tal acta.
For lo demas y mas alia de que la sinceridad del acta no fue atacada -ni
siquiera se planted la redargucion en sede civil, art. 395 CPCC-, si nos atenemos a su
contenido, no hay absolutamente ninguna resolucidn, ya no relevante, sino de
minima trascendencia adoptada en tal ocasion, mas que un intento de composicion,
elogiable por cierto, atento las desavenencias familiares entre los pocos
coherederos, a su vez socios de una S.A., tipicamente de familia.
Entonces, es inaudito referirla como un hecho que pueda configurar “mal
desempeno”, de la Dra. Rodriguez De Leon.
En relacion al expte. N°3713/ll ~ “Guenaga Enrique Atilio s/
Restriccion a la capacidad”: Tuve tambien a la vista esta causa, en la que llama la
atencion el gran numero de Incidentes (recusaciones, revocaciones, rendicion de
cuenta, ejecucion de honorarios, etc., que totalizan al menos catorce). Mi primera
conclusion, es que el denunciante no leyo -formulo a ciegas su presentacion- o
B.-
directamente fabulo al respecto, pues de otro modo no pueden existir discrepancias
tan notorias entre sus dichos y las constancias de la causa.
Y ello aun connotando que la dispersa generalidad de la denuncia es tal, que
resulta mas que dificil precisar cuales, en concrete, serian los hechos o actos de la
Sra. Jueza denunciada, que conformarian el alegado “mal desempeno”.
Asi, aunque se refleren medidas relativas a la salud del restringido en su
capacidad, Sr. Enrique Guenaga, no se individualiza donde, como y cuando la
denunciante efectuo peticiones en la causa, y cuales fueron las incorrectas
resoluciones o actos de la Dra. Rodriguez De Leon al respecto. Incluso, si tal
hipotesis resulta admisible, tampoco explica porque su patrocinante (apoderado, -
desde febrero del ano 2020,), no se valid de los recursos procesales (revocatoria,
apelacion y demas) para revertir tales decisiones que le habrian afectado. ^
La supuesta inexistencia de rendicion de cuentas por parte de quien fuera
designada apoyo con representacion, la Sr. Alejandra Flores, no es tal, si se esta a los
“Incidente de Rendicion de Cuentas” agregado a la causa. Tambien deben tenerse en
cuenta las vistas, observaciones y pedidos constantes de la Asesora de Incapaces
actuantes, Dra. Maria del Carmen Trombotto Jramoy, y en su oportunidad, la Dra.
Cristina J. Gomez, que tutelan adecuadamente el restringido en la capacidad, como
surge de las constancias del expte.
Sobre la venta de lanas y animales, existe la autorizacion judicial pertinente,
(N°582 del 14-11-2019) y la rendicion de cuentas en el expediente por parte de quien
fuera designada apoyo con la representacion, siendo inatendible entonces donde
estaria la incorreccion, que ademas solo seria una cuestion procesal mas a plantear,
como en miles de exptes. que tramitan en los Juzgados locales.
Es dable connotar, y que la denunciante olvida, que los bienes vendidos en
cuestion, son del Sr. Enrique Guenaga, es decir el esposo de la Sra. Alejandra Flores,
que interviene la hija (mayor de edad obviamente) de ambos, Ludmila Guenagay que
sus actos estan autorizados con la intervencion de la Asesora de Incapaces.
No son bienes de la denunciante siquiera, que fue designada como apoyo sin
representacion, resolucion firme y consentida por cieito.
Consejo de la Magistratura Corrientes
A mas de ello, las rendiciones de cuentas fueron aprobadas, sin recurrirse las
aprobaciones por la denunciante. Lo mismo ocurrio en el Sucesorio (expte.N°3673), donde la rendicion fue formulada por el Sindico de la sociedad familiar,que por su complejidad, llego a objeto de dictamen por el Cuerpo de Peritos
Contadores del Poder Judicial.
Por otro lado, la denunciante, refiere haber promovido un “Incidente de
Remoci6n”en cuanto a la designacion de apoyo con representacion, pero no se
advieite que se haya instado adecuadamente su curso.Ademds, si no obtiene la
resolucion en el tiempo que entiende legalmente debido, se cuentan con los
recursos procesales, nada de lo cual siquiera refiere haber utilizado.Alin mds, de tal Incidente “3C1101 /01 3713/11”, se desprende que desde el
06/08/2020 existe una providencia que ordena librar un oficio al Juzgado de
Instruccion y Correccional de esta ciudad a fin de resolver, para que se envien las
causas penales aludidas por el Incidentista, hoy denunciante. En la misma
providencia se le hace saber que debe presentar por Forum proyecto de oficio, a fin
de su control y posterior envio por mail institucional cuando este firmado.Sin embargo, hasta la fecha, la Incidentista interesada no presento tales
proyectos, no obstante quejarse en la presente denuncia de inaccion de la Jueza
denunciada. De esta manera, su queja resulta inaudita, con ribetes grotescos.A continuacion, cuando se procura abordar la cuestidn de los supuestos
"'proveidos, resolucion y/o decisiones arbitrarias" (punto “5” fs 25 y sgtes.), me
encuentro ante un impedimento insalvable, pues en la denuncia no se efectiia
ninguna alusion concreta a tales circunstancias.Por lo tanto, nos encontramos, parafraseando la conocida frase (“u« oceano
de palabras y un desierto de ideas ”), ante un oceano de palabras y im desierto de
hechos 0 actos concretos que pudieran determinar el mal desempeno acusado.Y si aun atinare a suponer que el denunciante se refiere a las resoluciones
(tampoco ha identificado los exptes., niimero y fecha) que hubiera emitido la Sra. Jueza denunciada, la elemental pregunta que surge es porque no fueron recurridas, Estamos aludiendo a la Instancia de grado, porque tampoco se plantearon las
nulidades pertinentes en su caso y en fin, emerge el interrogante de porque no se
'v
utiliza el Codigo Procesal Civil y Comercial como hacemos todos los Abogados,
cuando no estamos satisfechos con una resolucion, en lugar de plantear denuncias
alarmantemente genericas, confusas y con datos mendaces.
C.- Supuestas amenazas: En cuanto a que se habria configurado una causal
de “mal desempeno” debido'a que la Dra. Rodriguez De Leon recibio “amenazas”
coactivas '^que sufrio en forma anonima... y ''no le hubiera importado ”, siguiendo
actuando y "...beneficiando deliberadamente a una de las partes en el proceso... ”,
es dable connotar lo siquiente:
En primer lugar, la propia jueza presuntamente “coaccionada”, senala en su
descargo (punto “2.2.) que nunca fue amenazada, que jamas recibio mensaje alguno
en tal sentido. Elio es mas que suficiente, para cerrar el punto.
Ademas -y lo entiendo relevante-, senala la Sra. Jueza, que nunca, ni
tangencialmente, aun cuando serian cierto los dichos de la denuncia acerca que fue
mencionada como amenazada en una comunicacion a tercera persona, se sintio
subjetivamente amenazada, en cuanto sujeto pasivo de un dano.
Entonces, si no existio amenaza real, ni tampoco asi lo percibio la supuesta
afectada, mal puede considerarse que debia haberse inhibido.
Mucho mas aun, -como opina en su responde, la Dra. Rodriguez De Leon
punto “2.3.” y comparte este votante-, la mera amenaza no deberia ser suficiente para
promover la excusacion de un Juez, pues de otro modo quedaria librado a la mera
voluntad de las partes efectuar tal vil acto (amenazas, amedrentamiento) obteniendo
el apartamiento del Juez natural, agregando una causal a las taxativamente
establecidas en la ley procesal aplicable (art. 17 y sgtes del CPC).
Queda claro por cierto, que la parte denunciante obtuvo por medio de la
presente denuncia, absolutamente desprovista de fundamento desde mi modesto
parecer antes fundamentado, separar a la Dra. Rodriguez De Leon del conocimiento
de las causas donde debia intervenir, extremo que infructuosamente intento antes,
mediante Incidentes varios de recusacion, como puede verificarse en los
expedientes que tuve a la vista.
Mas alia, de propiciar el categorico rechazo de esta denuncia, me permito
opinar, que esta indole de presentaciones, no descalifican ni deben afectar a los
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Jueces probos, rectos y laboriosos que no son todos, pero si indudable mayoria en
nuestro Poder Judicial, que las reciben y sufren; no vacilo en sostener, que si descalifican indisimulablemente, a quienes las formulan.
Por lo expuesto, de compartirse mi voto, debe desestimarse la denunciada
formulada contra la Sra. Jueza Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Curuzu
Cuatia, Dra. MARGARITA CRISTINA RODRIGUEZ DE LEON. ES MI VOTO.
La representante de Magistrados y miembros del Ministerio Publico, Dra. Maria Herminia Puig dice: Que adhiere a los fundamentos y conclusiones del representante del Colegio de Abogados de la Tercera Circunscripcion Judicial, Dr. Nestor Alejandro Duhalde.
El representante de la Fiscalia de Estado, Dr. Victor Ojeda dice: Que
adhiere a los fundamentos y conclusiones del representante del Colegio de AbogadosI
de la Tercera Circunscripcion Judicial, Dr. Nestor Alejandro Duhalde.
La representante de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Politicas
de la UNNE, Dra. Veronica Torres dice: Que adhiere a los fundamentos y
conclusiones del representante del Colegio de Abogados de la Tercera
Circunscripcion Judicial, Dr. Nestor Alejandro Duhalde.Por todo ello,SERESUELVE:1) Desestimar la denuncia presentada por la Sra. Margarita Farinon de
Guenaga contra la Sra. Jueza Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Quruzu Cuatia, Dra. Margarita Cristina Rodriguez De Leon.
2) Registrar, insertar y notificar. //
/
^''.'.|^F■STADO
Viv'ii'
NESTOR flLElANDR rOUHALDE / ArfOGA/50 /
MAT. PRA'INCAAL 3-1783 /VT. COL. PUB/caP.'FED. T' 3Z/*810
MAT. C.s/j.N. T-' 79 F' 77jff C.U.l.T, »•' 20-142410^8
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