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Bogotá, D.C., Señor PABLO BENJAMIN ARGANDOÑA MARTINEZ Asistente Técnico Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería [email protected] Bernardo Monteagudo 222 Tel. 219-3400 ANEXO 1942 Lima, Perú Asunto: Su correo electrónico del 03/09/2014 Radicado CREG E-2014-008689 Respetado señor Argandoña: Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta: “…soy asistente técnico en el organismo regulador de la energía de Perú OSINERGMIN, en primer lugar para saludarlos y agradecerles por haber dispuesto en la web un medio para contactarlos vía e-mail. Mi consulta es sobre liberación de zonas de una concesión de distribución de gas natural. Nosotros tenemos un reglamento de distribución de gas natural por red de ductos “Decreto supremo 040-2008-em” en cuyo artículo 7° figura lo siguiente: Artículo 7.- la concesión de distribución en un área determinada será exclusiva para un solo concesionario y dicha área no podrá ser reducida sin autorización de la DGH. El área de concesión quedará determinada inicialmente, por el área geográfica delimitada y descrita en el contrato. Luego de un plazo que no podrá ser mayor a doce (12) años contados a partir de la puesta en operación comercial, las áreas que no sean atendidas por el concesionario podrán ser solicitadas en concesión por un tercer interesado, con una extensión mínima de diez (10) hectáreas, teniendo el concesionario el derecho preferente previsto en el segundo párrafo del artículo 23. En caso el concesionario no ejerza dicho derecho, se reducirá su área de concesión, la cual quedará redefinida según lo previsto en el inciso f) del artículo 37.

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Page 1: C.R.E.G. Comisión de Regulación de Energía y Gasapolo.creg.gov.co/Publicac.nsf... · Web viewAl finalizar el octavo (8º) año de prestación del servicio, debería tener una cobertura

Bogotá, D.C.,

SeñorPABLO BENJAMIN ARGANDOÑA MARTINEZAsistente TécnicoOrganismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minerí[email protected] Bernardo Monteagudo 222Tel. 219-3400 ANEXO 1942 Lima, Perú

Asunto: Su correo electrónico del 03/09/2014Radicado CREG E-2014-008689

Respetado señor Argandoña:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta:

“…soy asistente técnico en el organismo regulador de la energía de Perú OSINERGMIN, en primer lugar para saludarlos y agradecerles por haber dispuesto en la web un medio para contactarlos vía e-mail.

Mi consulta es sobre liberación de zonas de una concesión de distribución de gas natural. Nosotros tenemos un reglamento de distribución de gas natural por red de ductos “Decreto supremo 040-2008-em” en cuyo artículo 7° figura lo siguiente:

Artículo 7.- la concesión de distribución en un área determinada será exclusiva para un solo concesionario y dicha área no podrá ser reducida sin autorización de la DGH.

El área de concesión quedará determinada inicialmente, por el área geográfica delimitada y descrita en el contrato. Luego de un plazo que no podrá ser mayor a doce (12) años contados a partir de la puesta en operación comercial, las áreas que no sean atendidas por el concesionario podrán ser solicitadas en concesión por un tercer interesado, con una extensión mínima de diez (10) hectáreas, teniendo el concesionario el derecho preferente previsto en el segundo párrafo del artículo 23. En caso el concesionario no ejerza dicho derecho, se reducirá su área de concesión, la cual quedará redefinida según lo previsto en el inciso f) del artículo 37.

De acuerdo a lo resaltado, ¿en Colombia se ha aplicado algo similar? tengo entendido que allá están más desarrolladas las concesiones de distribución y tienen más tiempo que en Perú. En nuestra capital tenemos una concesionaria que ya está por cumplir esos 12 años y nos gustaría que nos puedan ilustrar conforme a su experiencia allá en Colombia, cuando se da esta liberación de zonas ¿quiénes son los interesados? ¿Aparecen nuevos agentes comercializadores en las zonas liberadas? ¿Aparecen agentes de transporte virtual (gnc, gnl)?”

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Sr Pablo Benjamín Argandoña Martínez OSINERGMIN 2 / 7

Al respecto y con el fin de ampliar la respuesta dada con el radicado CREG S-2014-003388 como respuesta a su comunicación anterior E-2014-006159, le comentamos lo siguiente:

El servicio público de gas combustible que se presta a través de redes de tubería contó hasta el pasado 30 de junio de 2014 con dos regímenes tarifarios: uno para las áreas de servicio no exclusivo y otro para las áreas de servicio exclusivo.

El Ministerio de Minas y Energía inició, a través de diversas invitaciones públicas, el proceso para otorgar áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por redes de tubería.

Las áreas de servicio exclusivo (ASE) fueron constituidas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las Resoluciones CREG 015, 022 y 081 de 1995, 118 de 1996 y 097 de 1997, correspondían a las siguientes zonas que incluyen los municipios que se indican a continuación:

Zona de Caldas. Zona Centro y Tolima. Zona del Valle del Cauca. Zona de Risaralda. Zona de Quindío. Zona del Altiplano Cundiboyacense.

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Sr Pablo Benjamín Argandoña Martínez OSINERGMIN 3 / 7

El Ministerio celebró un contrato de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red en forma exclusiva para cada área señalada.

Los contratos de concesión de estas ASE contienen una información similar en su estructura contractual variando en su denominación, la descripción de las áreas geográficas, los porcentajes de cobertura y expansión, las fechas de suscripción e inicio de operaciones, así como el término de duración de la exclusividad. Definen también el cargo de distribución (Dt) aplicable a cada una de las áreas durante la vigencia de la concesión.

Los contratos fueron celebrados durante 1997 y su duración se extendió hasta el 30 de junio de 2014.

Los criterios regulatorios para la definición de las áreas se definieron basaron en la Ley 142 de 1994 (Artículo 40)en donde se establece que por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.

Según la Ley, la CREG era la entidad encargada de definir la manera como se verifica la existencia de los motivos para incluir cláusulas de exclusividad en los respectivos contratos. De esta forma, el Artículo 125 de la Resolución CREG 057 de 1996 estableció las reglas que debían cumplirse para efectos de conformar áreas de servicio exclusivo. Entre ellos se destacan los siguientes:

- La masificación y extensión del servicio a usuarios de estratos 1, 2 y 3.- Equilibrio entre contribuciones y subsidios en cada una de las áreas.

Es importante tener presente que el equilibrio entre subsidios y contribuciones se modificó de manera sustancial con la expedición de la ley 812 de 2003, ley 1117 de 2006 y ley 1428 de 2010, que limitaron el crecimiento de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios al índice de precios al consumidor1, lo cual llevó a estas empresas a solicitar recursos del fondo de solidaridad para efectos de cubrir las necesidades de unos mayores subsidios derivados de las disposiciones de la mencionada ley.

Alcance de la exclusividad

Del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994 se concluye que en el caso del gas combustible, la exclusividad se limita a la actividad de distribución domiciliaria por red.

1 La Ley 812 de 2003 fue expedida en junio.

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Sr Pablo Benjamín Argandoña Martínez OSINERGMIN 4 / 7

De los contratos se desprende que el alcance de la exclusividad se limita a la actividad de distribución, lo que implica que en los mercados que conformaban las ASE, el concesionario era la única empresa que podía prestar el correspondiente servicio público de distribución del gas combustible.

En particular, la Cláusula 2 del contrato estableció lo siguiente al respecto de la exclusividad y su alcance:

- Únicamente la actividad de distribución será objeto de la exclusividad.

- Los grandes consumidores podrán conectarse libremente a un gasoducto de transporte.

- La actividad de comercialización ser hará por cuenta y riesgo del concesionario.

- Los usuarios exclusivos del concesionario son los pequeños consumidores y aquellos grandes consumidores que se conecten al sistema de distribución del área de servicio exclusivo.

Obligaciones de expansión del servicio

En cuanto a las obligaciones de los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo, la Cláusula 9 regula lo relativo a la expansión geográfica del servicio. En particular, establece lo siguiente:

- En un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha máxima de inicio de la prestación del servicio, debió haber tendido en todos y en cada uno de los municipios las redes locales para dar cobertura potencial a por lo menos el 30% de los usuarios residenciales del municipio según el cronograma pactado.

Adicionalmente, la Cláusula 10 definía las metas de expansión del servicio a los usuarios residenciales así:

- Al finalizar el quinto (5º) año de prestación del servicio el concesionario debió tener coberturas efectivas en cada uno de los municipios de mínimo quince por ciento (15%) del total de usuarios residenciales de servicios públicos.

- Al finalizar el octavo (8º) año de prestación del servicio, debería tener una cobertura efectiva residencial de mínimo un número específico de usuarios para cada una de las áreas.

Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que la fecha máxima para iniciar la prestación del servicio de conformidad con el contrato (Cláusula 24) era el 1 de

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Sr Pablo Benjamín Argandoña Martínez OSINERGMIN 5 / 7

enero de 1998, los concesionarios tenían compromisos contractuales, como mínimo, hasta el 1 de enero de 20062.

Por otro lado, para los municipios del resto del país que no formaban parte de las áreas de servicio exclusivo, se aplica una metodología vigente de remuneración de la actividad de distribución de gas natural por redes de precio máximo, el cual se establece a partir de un cargo calculado a partir de costos medios históricos y de mediano plazo que remuneran las inversiones existentes y el programa de inversiones diseñado para una demanda futura y para un mercado relevante constituido por un municipio o grupo de municipios el cual propone el distribuidor en su solicitud. El cargo de distribución se obtiene como la relación entre los costos de inversión y los gastos eficientes de administración, operación y mantenimiento (AOM) y la demanda de dicho mercado.

Esta metodología involucra conceptos tales como mercado relevante, inversión base que corresponde a la inversión en activos existentes y el programa de inversiones que ha de realizarse en el periodo tarifario, el cual se reconocen los activos a partir de unos costos eficientes determinados por unos costos definidos regulatoriamente para las unidades constructivas.

Esta metodología es un incentivo para que las empresas hagan sus inversiones y entren a construir infraestructura en las poblaciones donde la prestación del servicio es factible. Es de indicar que la decisión de entrar a prestar el servicio en uno u otro municipio es autonomía de las empresas distribuidoras y conforme a estas decisiones ellas hacen sus solicitudes tarifarias a la Comisión.

Los cargos de distribución entre municipio pueden ser diferentes, conforme a las inversiones que son requeridas según las características de los sistemas de distribución y de acuerdo a la demanda que va a ser atendida dentro del mercado relevante. Por lo tanto si los mercados relevantes son conformados con municipios pequeños y con poca demanda los costos son mayores que mercados conformados por municipios más densos y con mayor demanda.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que en Colombia y para el servicio de gas combustible, hasta la mitad del presente año existían los dos esquemas para la prestación del servicio, el de áreas de servicio exclusivo y el de libre entrada para el distribuidor.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los contratos de concesión de áreas de servicio exclusivo finalizaron el pasado mes de junio, la CREG ha venido adecuando la regulación para que estas poblaciones entren al régimen tarifario que se aplica en el resto del país.

2 Suponiendo que el concedente no hubiera prorrogado estos plazos en ninguna de las áreas. No obstante, se sabe que en el caso del área de servicio exclusiva del Quindío, el concesionario se vio obligado a solicitar una prórroga de este plazo por razones de fuerza mayor después del terremoto en el eje cafetero ocurrido en 1999.

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Para ello la Resolución CREG 202 de 2013 y en la cual se incluye la nueva metodología de remuneración de distribución de gas, se incorpora la disposición de que estas zonas que dejan de ser áreas podrán conformarse como mercados relevantes de distribución y las cuales podrán agregarse con mercados existentes o con poblaciones nuevas que aún no cuentan con el servicio de gas.

Finalmente es de anotar que aunque las áreas de servicio exclusivo en Colombia para el servicio de gas presentan resultados positivos dado que llevaron el servicio de gas natural a todos los municipios previstos en los contratos, ha sido realmente el esquema de las metodologías tarifarias de libre entrada el que ha permitido aumentar la cobertura y ampliar la penetración del gas en el país. Esto se evidencia año tras año en donde se observa que se ha llegado a mayores usuarios y mayor número de municipios a través de la iniciativa privada de las empresas de servicios públicos.

Fuente: CREG

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Sr Pablo Benjamín Argandoña Martínez OSINERGMIN 7 / 7

Fuente: CREG

En los próximos meses la Comisión iniciará su proceso de aprobación de cargos de distribución con base en la metodología de la Resolución CREG 202 de 2013, en la cual se modificarán los cargos de distribución que se venían aplicando desde el año 1996 en las áreas de servicio exclusivo.

Para consultar la normatividad anterior u otras de su interés, le sugerimos ingresar a la página de Comisión que es www.creg.gov.co , y a la de Ministerio de Minas y Energía www.minminas.gov.co.

Esperamos con los planteamientos anteriores haber dado respuesta a las inquietudes por ustedes presentadas y quedamos atentos en caso de requerir alguna aclaración sobre el particular.

Atentamente,

JORGE PINTO NOLLADirector Ejecutivo