del 2016. v i s t o s: 800/2014 juicio ordinario civil … · demanda y se mandó dar la...
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Expediente No. 16/2012
Ordinario Civil. Divorcio Necesario Sentencia Definitiva
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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A …………… DE FEBRERO
DEL 2016.
V I S T O S: para dictar sentencia en los autos del Expediente
número 800/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio
Necesario, promovido por ……………… en contra de
…………….; y,
R E S U L T A N D O:
UNICO: Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de los
Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad de
Matehuala, San Luis Potosí, el ………………. y turnado a este
Órgano Judicial en la misma fecha, compareció ……………… a
ejercitar acción en contra de ……………… por el divorcio
necesario basado en las causales a que se refiere el articulo 87
fracciones VI y VIII del Código Familiar del Estado de San Luis
Potosí; funda su demanda en los hechos que expresa en la
misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos
legales conducentes, acompañó las documentales que consideró
pertinentes e invocó en su apoyo las disposiciones legales que
estimó aplicables al caso. Por auto de ………………, se admitió la
demanda y se mandó dar la intervención legal que le compete al
C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien
manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio.
, así mismo, se ordenó emplazar a la demandada, corriéndole
traslado con las copias simples de la demanda y documentos
anexos para que dentro del término de 9 nueve días la contestara,
apercibida para el caso de no hacerlo se le tendría por
presuntamente confesa de los hechos de la misma y por perdido
el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, emplazamiento
que fue practicado por el actuario de la adscripción; y en fecha
………….., se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y
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forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las
excepciones y defensas que estimo pertinentes, y por planteando
Reconvención en contra de su demandante, por la disolución del
vínculo matrimonial, basado en las fracciones VI, X y XII del
Código Familiar; por el pago de la indemnización del valor de los
bienes adquiridos durante el matrimonio, basado en el artículo 90
fracción III del Código familiar en comento
el divorcio necesario y por el pago de una indemnización
equivalente al 50% cincuenta por ciento de los bienes adquiridos
durante el matrimonio, y al no estar conforme con lo acordado, la
promovente …………….. interpuso Recurso de Apelación en
contra del referido proveído, y por estimar que el resultado de la
impugnación podría afectar al procedimiento, mediante acuerdo
de …………., se suspendió el procedimiento hasta en tanto fuera
resuelto el recurso de apelación planteado, posteriormente y en
virtud de haber seguido actuando en el procedimiento, por auto de
………. del año en cita se tuvo a la demandada principal por
interponiendo recurso de Revocación en contra del auto de
…………, mismo que se declaró fundado y procedente mediante
interlocutoria de 6 seis de junio de la misma anualidad;
posteriormente, con fecha …….. del año próximo pasado se
recibió oficio enviado por la Secretaria de Acuerdos de la Tercera
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante el
cual hizo del conocimiento de este juzgado que el medio de
impugnación planteado se declaró inadmisible, motivo por el cual,
se levantó la suspensión decretada del procedimiento y se
continuó con la susbstanciación del mismo, abriéndose el juicio a
la etapa de ofrecimiento de pruebas, término dentro del cual las
partes ofrecieron las pruebas de su intención, por lo que, con
fecha 19 diecinueve de ………………, se decretó el término de 30
treinta días hábiles para el desahogo de las pruebas ofrecidas por
las partes, término dentro del cual, únicamente la parte actora
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desahogó probanzas, toda vez que la demandada …………….. se
desistió de las pruebas que ofreció en el juicio, por lo que, una vez
fenecido el término decretado, por auto de ………… del año
próximo pasado, se pusieron los autos a la vista de las partes
para que formularan sus alegatos y finalmente, por auto que
antecede, se citó para resolver el presente asunto; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del
presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los
preceptos 143, 144 y 155 fracción XII del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 55 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber demostrado el
actor y corroborado por la demandada que el último domicilio
conyugal lo establecieron en este Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el
presente juicio, es la correcta, por así establecerlo el artículo 252
de la Ley Adjetiva Civil del Estado, toda vez que dicho
ordenamiento legal no establece una tramitación especial diversa
para este tipo de procedimientos.
TERCERO.- Los promoventes ……….. y ………… ocurrieron a
juicio con personalidad en los términos de lo dispuesto por los
numerales 1º, 44, 46 y 47 de la Ley Procesal Civil, al haber
comparecido por sus propios derechos.
CUARTO.- Manifiesta esencialmente el actor ……………… en el
capítulo de hechos de su escrito de demanda, que contrajo
matrimonio civil con su ahora demandada el …………, que
establecieron su domicilio conyugal en la calle XXXXXXXXXXX
número XX Colonia XXXXXXXX en esta ciudad, que
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posteriormente se fueron a vivir a Estados Unidos y que de
retorno en esta ciudad, establecieron su domicilio conyugal en la
……………… en esta ciudad, que de dicho matrimonio procrearon
dos hijos de nombres ……….. de apellidos …………., y que desde
el día ……….., tuvieron diversos conflictos por lo que decidieron
separarse, circunstancias que según refiere se comprueban con
las actuaciones del expediente número 585/2009 tramitado en
este mismo juzgado, y que desde la fecha de separación, su hijo
…………….. se fue a vivir con el demandante y su ………….e
quedó a vivir con la demandada, y que actualmente se encuentra
embarazada, por lo que, ante el tiempo transcurrido de la
separación plantea el presente procedimiento.
Por su parte la demandada ……………..dio oportuna contestación
a la demanda entablada en su contra, manifestando
sustancialmente que es cierto que contrajo matrimonio civil con el
actor en la fecha que indica, y que establecieron su domicilio
conyugal en la calle y número que indica el actor, pero que es
falso que se hayan separado en la fecha que indica el
promovente, toda vez que con fecha ……………..el actor aún
vivía con la demandada y sus hijos porque ese día inclusive
golpeó y lesionó a su hija y por ello se presentó una denuncia
penal en contra del actor por el delito de Violencia Familiar y
Lesiones, con lo cual asegura se demuestra que las partes
seguían viviendo juntos en esa fecha.
Ahora bien, de la lectura del escrito inicial de demanda que
presenta el actor ………………., se desprende que, hace valer su
acción de divorcio fundándola en cuanto al fondo, en lo previsto
por el artículo 87, fracción VIII, del Código Familiar vigente en el
Estado, que a la letra dice:
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“ARTICULO 87.- Son causas de divorcio necesario;...
VIII.- Cuando no viven juntos las o los cónyuges por
más de dos años, independientemente del motivo que
tengan para ello, la cual podrá ser invocada por
cualquiera de ellos;...”
En términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe
probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones; en ese orden de ideas se tiene que, en relación con
los anteriores preceptos legales, los elementos para la
procedencia de la acción ejercitada por el promovente, son los
siguientes:
a).- La existencia del vínculo matrimonial,
b).- La separación de los cónyuges por más de dos
años; y,
c).- Que la separación se de con el ánimo de extinguir o
dar por concluido el vínculo matrimonial y que durante
ese tiempo ninguno de los esposos haya realizado actos
tendientes a regularizar esa situación.
El primer elemento de la acción hecha valer se justifica con la
copia certificada del acta de matrimonio número XX del Libro
número 03 tres expedida por la Oficial Segunda del Registro Civil
de Matehuala, S.L.P., de la que se advierte el enlace matrimonial
de ………………… y ………………………., celebrado el 30 treinta
de enero de 1993 mil novecientos noventa y tres. Documental
Pública a la que se le reconoce valor probatorio pleno conforme al
numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, por haber sido expedida por el funcionario del Registro
Civil competente respecto a constancias existentes en los libros
correspondientes y con lo cual se demuestra plenamente el
vínculo matrimonial que existe entre el actor y la demandada,
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cuya disolución se pretende y con lo que se tiene por
debidamente acreditado el primero de los elementos constitutivos
de la acción.
El sseegguunnddoo yy tteerrcceerroo ddee llooss eelleemmeennttooss en estudio, tocante a la
separación de los cónyuges por más de dos años,
independientemente del motivo que haya originado la separación,
que la separación se de con el ánimo o propósito de extinguir o
dar por concluido el vínculo matrimonial y que ninguno de los
cónyuges haya realizado actos tendientes a regularizar esa
situación, se justificó plenamente, con la PPrruueebbaa TTeessttiimmoonniiaall
ofrecida por el actor y desahogada por los señores
…………………. y …………………., quienes al ser interrogados
fueron acordes en manifestar, que conocen a las partes de este
juicio, que saben y les consta que los señores ……………y
………………… se encuentra casados y procrearon dos hijos de
nombres ….. y ………….de apellidos ………………, que saben y
les consta además que establecieron su morada conyugal en
……………….. en esta ciudad, y en cuanto a la comprobación de
los elementos en estudio, los declarantes manifestaron que saben
y les consta que la señora …………. abandonó el domicilio
conyugal el día ………………………., y que desde ese tiempo a la
fecha han pasado más de dos años. A la razón fundada de su
dicho la primera de las comparecientes manifestó: “…lo anterior lo
se y me consta porque el señor como somos conocidos me invitó
a una reunión en su casa en su domicilio y ahí fue donde supe de
la separación de ellos, e inclusive escuche que la señora le dijo
que le dejaba su hijo y que se llevaba a su hija…”, al respecto el
segundo de los testigos refirió: “…lo anterior lo se y me consta
porque yo estuve en una convivio (sic) familiar con ……….. y ahí
me di cuenta que la señora …………… y le dijo ………….. yo me
voy me llevo a mi hija y ahí te dejo a mi hijo y a la fecha no ha
vuelto, y ella vive en ……………………….. Declaraciones que
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fueron emitidas con los lineamientos que establece el código
adjetivo de la materia, motivo por el cual se les reconoce valor
probatorio pleno de conformidad con el numeral 400 del mismo
ordenamiento legal, toda vez que fueron emitidas en forma
directa, clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre los hechos
que manifestaron conocer y que les constan a través de sus
sentidos y no mediante referencias o inducciones de otras
personas, además de haber sido desahogada conforme lo
establecido por los artículos 359, 360. 362, 363, 365 y 367 del
Cuerpo de Leyes en consulta, sin que obste a la anterior
conclusión el hecho de que los citados testigos hayan sido
repreguntados por conducto del abogado patrono de la
demandada, pues de ellos no se advierte discrepancia alguna
respecto de los hechos sustanciales del debate, por lo que, dicha
probanza resulta eficaz y suficiente para acreditar que las partes
en el presente juicio se encuentran separadas desde el 9 nueve
de octubre del año 2009 dos mil nueve, sin que hayan vuelto a
vivir juntos y que a la fecha han transcurrido con exceso más de
dos años de la separación.
No obstante lo anterior, respecto del testimonio rendido por los
testigos ofrecidos por el accionante, se aprecia que con fecha
………………….. la demandada ………………….. interpuso
Incidente de Tachas en contra de tales declaraciones,
inconformidad que hace valer en el hecho de que los dos testigos
presentados por el actor, incurrieron en contradicciones al
manifestar que la demandada abandonó el domicilio conyugal,
cuando ello no forma parte de la Litis pues el accionante no
manifestó que así haya acontecido, además, refiere la incidentista
que no saben la causa de la separación, pero que estuvieron
presentes el día en que aconteció, lo que estima la promovente
que resulta contradictorio pues si estaban presentes debieron
haberse dado cuenta de la causa de la separación, por otro lado
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afirma además que al ser repreguntados respecto de la
vestimenta que traía el actor el día de los hechos se contradicen
pues el primer testigo dice que traía una camisa a cuadros y el
segundo que era una camisa amarilla; y por último hace valer la
demandada que el testigo de nombre …………………………
manifestó ser hermano del actor, circunstancia que a dicho del
promovente, origina que se encuentre impedido para comparecer
a rendir testimonio pues no guarda imparcialidad con las partes y
pretende favorecer al actor, por lo que considera que su
testimonio no debe ser tomado en consideración en el presente
asunto.
De conformidad con el artículo 370 del Código Adjetivo Civil, el
incidente de tachas fue admitido a trámite mediante acuerdo de
fecha ……………………….., ordenándose correr traslado a su
contraria parte, para que dentro del término de 3 tres días
produjera su contestación, lo que así aconteció, posteriormente,
por auto de …………. se abrió el incidente a prueba y por auto de
……………………… se decretó el término de 10 diez días para el
desahogo de las pruebas que fueron ofrecidas, fenecido el
término se decretó la apertura de la etapa de alegatos para cada
una de las partes y una vez concluido, se citó para resolver lo
conducente.
Ahora bien, al respecto es de señalarse que las tachas son
circunstancias personales que concurren en el testigo en relación
con alguna de las partes, que pudieran llegar a afectar su
imparcialidad y por ende, esas causas hacen dudar de su
credibilidad, al dejar sospecha que el testigo puede faltar a la
verdad o que su declaración se encuentra entre los supuestos que
la ley establece para desvirtuar las declaraciones rendidas.
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Es dable invocar al respecto el criterio sostenido por la entonces
Tercera Sala y publicado en la Séptima Época del Semanario
Judicial de la Federación, Tomo 109-114 Cuarta Parte, Página:
164 que refiere:
“TESTIGOS, TACHA A LOS. EN QUE CONSISTEN. Las tachas
se refieren a circunstancias personales que concurren en los
testigos con relación a las partes que pudieran afectar su
credibilidad y que el juzgador debe conocer para estar en
posibilidad de normar su criterio y darle el valor que legalmente
le corresponda a la prueba de que se trata y, tan es así, que el
artículo 363 del código procesal civil hace referencia a tales
circunstancias al disponer que después de haberle tomado al
testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las
penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar "...si
es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado de
alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo
presente o tiene con él sociedad o alguna otra relación de
intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito o si es
amigo o enemigo de alguno de los litigantes..."; y, el propio
ordenamiento procesal, en el artículo 371, dispone que "En el
acto del examen de un testigo o dentro de los tres días
siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por
cualquier circunstancia que en su concepto afecte su
credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya
expresada en sus declaraciones..."; es decir, que siempre y en
cualquiera de las hipótesis antes invocadas, las tachas a los
testigos, se insiste, están referidas a circunstancias personales
de los mismos, ya sea que éstas se adviertan o no de sus
declaraciones respectivas.”
Analizados los argumentos expresados por el actor del Incidente
en comento, se advierte que ………………………………….,
promovió el Incidente de Tachas de mérito, manifestando que las
personas que declararon en el desahogo de la prueba testimonial,
incurrieron en contradicciones respecto de los hechos motivo de
la demanda, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, la
declaración fue rendida en forma clara y precisa, sin dudas ni
reticencias, respecto de los hechos sustanciales del debate,
siendo importante destacar que, aun cuando el actor no refirió en
forma concreta quién de los cónyuges abandonó el domicilio
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conyugal, lo cierto es que, en este tipo de procedimientos, no
resulta exigible demostrar quién fue el cónyuge que abandonó la
morada conyugal, o que dio lugar a la separación de los
consortes, en virtud de que no existe calificativa de culpabilidad
alguna, por lo tanto, aun cuando el actor no haya realizado tal
afirmación, lo cierto resulta que a los declarantes les consta que,
a partir del día ……………………………., los cónyuges se
encuentran separados, y desde ese día a la fecha han
transcurrido más de dos años, sin que haya mediado la intención
de reconciliarse por alguno de los consortes, extremo que resulta
suficiente para tener por acreditados los elementos de la acción
exigidos y por tanto, las declaraciones emitidas resultan idóneas
para demostrar tales extremos; no resulta inatendido que
efectivamente, tal como lo refiere la actora incidentista, los
testigos presentados incurrieron en contradicción entre sí, al ser
repreguntados respecto de la vestimenta que usaba el oferente el
día en que aconteció la separación entre los cónyuges, sin
embargo, a pesar de tal contradicción, este juzgador debe
analizar en forma acuciosa el contenido integral de la declaración
rendida, por lo que, de su contenido se aprecia que los
declarantes fueron claros y coincidentes en los extremos
sustanciales del debate, por lo que dicha probanza, arroja
convicción a quien resuelve respecto de los extremos en litigio y
por tanto, resulta eficaz y suficiente para demostrar los hechos
controvertidos.
Por otro lado, afirma también la incidentista que el testigo
…………………………. manifestó ser hermano del actor, y que
por tanto, favorece los intereses de su presentante y no guarda
imparcialidad con las partes, por lo que su declaración resulta
sospechosa y no debe ser tomada en consideración; al respecto
cabe decir que, conforme lo dispuesto por el artículo 354 del
Código de Procedimientos Civiles, todos los que tengan
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conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están
obligados a declarar como testigos, por lo que el hecho de que el
testigo guarde parentesco con el presentante no afecta el valor
probatorio de la probanza, pues la sola circunstancia del
parentesco no es suficiente para viciar su dicho o minimizar su
declaración por considerarlo imparcial, aunado al hecho de que el
propio declarante fue honesto al declarar el parentesco que
existe, lo que se traduce en una declaración certera y congruente
con la realidad, que no impide que sean tomadas en
consideración las declaraciones rendidas ante la presencia
judicial.
Aunado a lo anterior cabe referir que, tal como quedó asentado,
las tachas son circunstancias personales que concurren en el
testigo que afectan su imparcialidad y hacen dudoso su dicho, sin
embargo, el código no establece supuestos específicos que den
lugar a tachar las declaraciones que sean rendidas en juicio, por
lo que no puede afirmarse en forma categórica que el parentesco
que exista entre algún declarante y las partes afecte
invariablemente la credibilidad de sus declaraciones, sino que
deben concurrir ciertas circunstancias que hagan dudoso el dicho
del declarante.
Tiene apoyo lo anterior en la tesis emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la Página: 593,
del Tomo XII, ………………….. del Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época que textualmente dice:
“TESTIGOS PARIENTES DEL ACTOR. VALOR PROBATORIO
DE SUS DECLARACIONES. El hecho de que algún testigo en
un juicio de orden civil sea pariente del actor, no es suficiente
para viciar su dicho o minimizar su atesto por considerarlos
parciales, pues ello no destruye la regla general de que, todos
los que conocen de un hecho deben declarar respecto del mismo
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ante las autoridades, porque para ello es preciso justificar con
razones fundadas que los testigos no son dignos de fe.”
Sumado a lo anterior, el actor incidentista no aportó medio de
prueba encaminado a acreditar que los testigos hayan actuado de
mala fe o hayan incurrido en ciertas circunstancias que pudieran
afectar su credibilidad e imparcialidad, especialmente cuando al
expresar la razón de su dicho, manifestaron que lo que declararon
lo saben y les consta porque estuvieron presentes al momento en
que ocurrieron los hechos, es decir, al momento en que aconteció
la separación de las personas, por lo tanto el hecho del que
declararon fue susceptible de ser conocido por medio de sus
sentidos, reuniendo así dichos asertos los requisitos a que se
refiere el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.
Así las cosas, al no haber demostrado la causa que afecte la
credibilidad de los testigos presentados por la parte actora dentro
del juicio principal, se declara improcedente el Incidente de
Tachas planteado.
Por lo tanto, se declara improcedente el Incidente de Tachas
interpuesto por ………………………, en contra de los testigos
………………. y ………………… y en consecuencia, al haberse
reunido los extremos establecidos por los artículos 359, 360, 362,
363, 365 y 367 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se
concede valor probatorio pleno a la prueba testimonial
desahogada en el sumario, por reunir las exigencias previstas por
el numeral 400 de la ley en cita, esto es, por haber sido rendidas
por personas con edad y capacidad intelectual suficientes,
además de haber declarado respecto de hechos que dijeron
constarles por medios de sus sentidos y no mediante inducciones
o referencias de otras personas.
Por otro lado, retomando la acción principal en estudio, se aprecia
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que la demandada ………………………… compareció en forma
oportuna a dar contestación a la demanda entablada en su contra
y a oponer excepciones en contra de la acción ejercida, sin
embargo, la demandada incumplió con el deber procesal que le
impone el artículo 273 del código adjetivo civil que establece que
el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y el
demandado debe probar los de sus excepciones, toda vez
que, aun cuando hizo valer diversas excepciones y defensas, no
aportó al procedimiento ninguno de los medios de convicción que
reconoce la ley para acreditar sus afirmaciones, apreciándose que
por el contrario, con fecha …………………, en forma personal,
manifestó ante esta autoridad su deseo de desistirse de todas las
pruebas que ofreció de su parte dentro del presente
procedimiento, por lo que, resulta claro que la demandada no
demostró en forma alguna sus excepciones ni defensas.
Así las cosas, tomando en cuenta que, como se probó
fehacientemente por la parte actora durante el procedimiento, la
separación de los cónyuges ………………… y ………………….,
tuvo lugar el …………………….., resulta evidente que al presentar
la demanda había transcurrido el lapso legal de dos años exigidos
para la procedencia de la invocada causal invocada, y toda vez
que del dicho de los testigos así como de lo narrado por el actor
en su escrito inicial, la separación ocurrida entre los cónyuges se
dio con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el
vínculo matrimonial que los une, ánimo que puede manifestarse
en forma expresa o tácita, mediante actos, omisiones o
manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; así
mismo, quedó comprobado que ninguno de los cónyuges ha
realizado actos tendientes a regularizar esa situación dentro del
lapso que ha durado la separación, de donde deviene la
comprobación de la causal invocada para la procedencia de la
disolución del vínculo matrimonial.
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Bajo ese contexto, se declara que el actor comprobó su acción de
divorcio y la demandada no demostró sus excepciones ni
defensas. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 87 del Código Familiar del Estado, se decreta el
divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial
que une a ………………… y ………………………………, y al no
existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer,
quedan ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio, a
partir de que se declare firme la presente resolución.
Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, envíese oficio y
copia de la presente resolución al C. Director del Registro Civil del
Estado, así como al Oficial Segundo del Registro Civil en esta
ciudad, a fin de que procedan a hacer las anotaciones relativas en
el acta número XXX, asentada en el Libro 03 tres con fecha
……………………….. y procedan a levantar la partida
correspondiente, efectuando los trámites, anotaciones y
publicaciones pertinentes, lo anterior, en cumplimiento a lo
ordenado por los artículos 97, 534 y 535 del Código Familiar
vigente en el Estado.
Por otro lado, de las constancias que integran el presente sumario
se aprecia que con fecha ……………………. dos mil doce, se
llevó a cabo la audiencia a la que alude el numeral 92 del Código
Familiar, a efecto de que fuera escuchado el menor
……………………, en la cual estuvieron presentes el padre de la
referida menor y el Representante Social adscrito, y se dialogó
con el menor quien manifestó tener …………….., vivir con su
papá, que está a gusto viviendo con él y que cuando es necesario
lo regaña, que a su mamá la ve solo a veces, cada dos semanas,
que la ve los fines de semana o los viernes, que está en tercer
grado de telesecundaria, que va más o menos bien con promedio
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de siete y ocho, que practica el futbol y que en sus ratos libres ve
la tele o sale a jugar con sus cuates, que su papá es quien lo
atiende de sus necesidades como alimentos, vestido,
enfermedades y estudios, que la pareja de su papá lo trata bien,
que ahorita por lo pronto no le gustaría vivir con su mamá, que
está bien viviendo con su papá; asimismo a simple vista se ve que
la menor aquí presente tiene un desarrollo de acuerdo a su edad y
se encuentra cuidada en su aspecto personal y no tiene signos de
violencia física ni moral sobre su persona. Actuación judicial
fortalecida de pleno valor probatorio en juicio, atento a lo
establecido en el precepto 391 del Código de Procedimientos
Civiles.
Bajo ese contexto, viene al caso invocar lo dispuesto por el
artículo 92 del Código Familiar, que a letra establece: “La
sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijas o
hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria
potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la
custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de
parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad
judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo
escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar
conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que
amerite la necesidad de la medida, considerando el interés
superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar
el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro
para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá
las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para
evitar corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán
ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el
artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de San Luis Potosí.”
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Por su parte, los numerales 1137 del Código de Procedimientos
Civiles, y 14 del Código Familiar indican que: “1137.- Todos los
problemas inherentes a la familia se consideran de orden público
por constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.”
“14.- En la atención y resolución de conflictos familiares se
procurará mantener la armonía de la familia, considerando
preferentemente el interés superior de las y los menores, de
las personas con discapacidad y de las personas adultas
mayores”.
En mérito a los preceptos invocados se discurre que es deber de
este Tribunal pronunciarse sobre la guarda y custodia del menor
…………………., por lo que, al advertirse de autos, que éste se
encuentra al lado de la padre, según lo manifestado por el propio
menor y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300 del
Código Familiar vigente, se estima conveniente que
permanezca bajo la custodia de ………………….., quien
actualmente tiene la posesión física del menor, por lo tanto, se
decreta la guarda y custodia a su favor; lo anterior, sin perjuicio
del derecho que ejerce la señora …………………… quien podrá
seguir ejerciendo la patria potestad sobre el menor, con los
derechos y obligaciones de ella emanan, con base en lo
establecido por el dispositivo legal número 269 y 276 del Código
Familiar; haciéndose resaltar que a partir de esta sentencia
………………. detentará la posesión del menor, pero ello no
implica un poder absoluto e ilimitado, ya que ambos progenitores
deben seguir interviniendo para que sus hijos puedan
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en
forma saludable y normal, debido a que las actividades de ambos
padres son complementarias para la atención y cuidado de la
misma.
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Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial publicado en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena
Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, jurisprudencia número
II.3º.C. J/4 que se enuncia bajo el rubro de:
“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”.
QUINTO.- Por su parte, la señora ……………….compareció en
forma oportuna a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, y en términos de lo dispuesto por el artículo 259 del código
adjetivo civil, interpuso Reconvención en contra del señor
………………… por la disolución del vínculo matrimonial,
prestación que no le fue admitida a trámite, así como por la
indemnización del 50% cincuenta por ciento del valor de los
bienes que se adquirieron durante el matrimonio.
Al efecto, la actora de la Reconvención manifiesta como hechos
de su demanda sustancialmente que, con fecha ………………
contrajo matrimonio civil con ……………………….., que
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establecieron su morada conyugal en calle ………………. de esta
ciudad, después se fueron a vivir a Estados Unidos y regresaron y
establecieron su domicilio conyugal en …………….. de esta
ciudad, que procrearon dos hijos de nombres …………. y
……….de apellidos ………………, que al principio de la relación
todo era cordial y estable, pero que después empezaron a tener
problemas graves llegando al punto que era imposible convivir
debido al maltrato físico, emocional y moral de su esposo hacia
ella, y que en los últimos años iba y venía del domicilio como le
apetecía; que existe un procedimiento de controversia familiar por
alimentos tramitado en este mismo Juzgado, en donde se ordenó
al demandado otorgar una pensión alimenticia que no ha otorgado
así como el embargo de un inmueble propiedad del deudor; así
mismo, manifiesta que el demandado ha realizado diversos actos
de violencia que fueron denunciados en las averiguaciones
previas que describe en su escrito de demanda Reconvencional,
que además, durante el matrimonio adquirieron muebles e
inmuebles para la familia y sin embargo el demandado se ostenta
como único propietario de los mismos, no obstante afirma la
promovente que siempre dependió de él y que su contribución al
matrimonio fue en ayudar con las labores del hogar por lo cual
solicita la indemnización reclamada.
En primer término es necesario precisar lo dispuesto por el
artículo 90 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí,
que a la letra refiere:
“ARTICULO 90.- En la demanda de divorcio, la parte actora
podrá demandar de la o el otro cónyuge, una indemnización
del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere
adquirido durante el matrimonio, siempre que:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación
de bienes;
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II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el
matrimonio, preponderantemente, al desempeño del
trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o
hijos, y
III. Durante el matrimonio el demandante no haya
adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean
notoriamente menores a los de la contraparte.
La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio,
resolverá sobre tal indemnización, atendiendo a las
circunstancias especiales de cada caso.”
De la lectura integral del anterior precepto, debe destacarse
esencialmente lo siguiente:
1. La parte actora, al momento de iniciar un procedimiento
de divorcio, en su escrito de demanda podrá demandar
del otro cónyuge la indemnización a que se refiere dicho
precepto;
2. La indemnización aludida en el punto anterior, podrá ser
del cincuenta por ciento del valor de los bienes que
hubiere adquirido durante el matrimonio;
3. Dicha indemnización será procedente, siempre y cuando
concurran las circunstancias a que se refiere cada una de
las fracciones del artículo en comento, esto es, que
hubieran estado casados bajo el régimen de separación
de bienes, que la demandante se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del
hogar y no haya adquirido bienes durante el matrimonio.
Así, en relación con el artículo 273 del código adjetivo civil se
desprende que el actor deberá probar los hechos constitutivos de
su acción y el reo los de sus excepciones, por lo que, en términos
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de los extremos anteriormente anotados se deduce que los
elementos que la accionante se encuentra obligada a demostrar
son:
a) Que hubieren estado casados bajo el régimen de
separación de bienes
b) Que la demandante se haya dedicado en el lapso que duró
el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del
trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o
hijos, y
c) Durante el matrimonio la demandante no haya adquirido
bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente
menores a los de la contraparte.
Así, el primer elemento constitutivo de la acción resulta
claramente demostrado con las constancias que integran el
presente procedimiento, concretamente con el acta de matrimonio
número ……………., asentada en el Libro número …………… de
la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad, de la que se
desprende que los señores ………………. y
………………ontrajeron matrimonio bajo el régimen de separación
de bienes, documental que merece valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracción IV y
388 del código adjetivo civil.
No obstante, el resto de los elementos integradores de la acción
no fueron acreditados en el procedimiento, debido a que la
promovente incumplió con el deber jurídico que le impone el
artículo 273 del código adjetivo civil que dispone que el actor debe
acreditar los hechos constitutivos de su acción, toda vez que, a
pesar de haber ofrecido diversas probanzas en la etapa
respectiva, con fecha ……………………., en forma personal y
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ante esta autoridad judicial manifestó que se desistía de todas y
cada una de las pruebas que fueron ofrecidas de su parte,
desistimiento que se le tuvo por admitido y en consecuencia se
desprende que, la señora ………………………., no aportó al
sumario ningún medio de prueba de los reconocidos por la ley
encaminado a demostrar los extremos exigidos, por lo que, la
ausencia de elementos probatorios hace evidente la falta de
comprobación de los elementos constitutivos de la acción
ejercitada.
Bajo ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
273 de la ley adjetiva civil, se declara que la actora de la
reconvención ………………. no acreditó su acción reconvencional
de pago de indemnización, por lo que, el estudio y análisis de las
defensas y excepciones planteadas por la parte demandada
resulta innecesario y en tal virtud, se declara que la promovente
…………………………. no acreditó su acción dentro de la
reconvención planteada, por lo que, se absuelve al demandado
de las prestaciones que le fueron exigidas.
Conforme lo dispuesto por el artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles, se condena a la demandada principal y
actora de la reconvención ……………………….. al pago de las
costas originadas con motivo del presente juicio, lo anterior,
debido a que dentro del juicio principal opuso excepciones y
defensas que no fueron acreditadas, e intentó acción
reconvencional que resultó improcedente, por lo que, debe correr
a su cargo el pago de dicho concepto, lo anterior, previa
regulación que se haga en ejecución de sentencia.
Por último, toda vez que ninguna de las partes manifestó su
inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en
el artículo 3° fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a
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la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación
que se haga del presente fallo, en cuya virtud, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos
de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y
22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la
aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las
mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto
estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deba hacerse de oficio
en relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del
presente Juicio tanto en la acción principal como en la
reconvención.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil para ambas acciones.
TERCERO.- Las partes ocurrieron a Juicio con debida
personalidad.
CUARTO.- El actor ………………, probó su Acción de Divorcio
Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87
fracción VIII del Código Familiar; y la demandada
……………………….., no probó las excepciones propuestas.
QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ………. y …………….
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SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
envíese oficio y copia de la presente resolución al C. Director del
Registro Civil del Estado, así como al Oficial Segundo del Registro
Civil de Villa de la Paz, S.L.P, a fin de que procedan a hacer las
anotaciones relativas en el acta ………….., asentada en el Libro
Tercero de la Oficialía Segunda del Registro Civil de Matehuala,
S.L.P, de fecha ……………… y procedan a levantar la partida
correspondiente, efectuando los trámites, anotaciones y
publicaciones pertinentes.
SEPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia a su favor; lo
anterior, sin perjuicio del derecho que ejerce la señora
………………., quien podrá seguir ejerciendo la patria potestad
sobre el menor.
OCTAVO.- La actora dentro de la Reconvención, ……………….
no acreditó su acción de pago de indemnización equivalente al
50% cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por el
demandado durante el matrimonio, por lo que, se absuelve al
demandado de las prestaciones que le fueron exigidas.
NOVENO.- Se condena a la demandada en el juicio principal y
actora de la reconvención ……….al pago de las costas y gastos
derivadas de la tramitación del presente juicio en lo principal y su
reconvención, previa regulación que se haga en ejecución de
sentencia.
DECIMO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma el Licenciado …………. Juez Primero
Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial que actúa con
Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado - Doy Fe.
L’ERS/L’*