derecho procesal civil

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TEMA Nro. 11 1. LAS PARTES; 2. REPRESENTACION.; 3. REBELDIA.; 4. CITACION DE EVICCION.; 5. BENEFICIO DE GRATUIDAD.; 6. DE LOS ACTOS PROCESALES.; 7. MEMORIALES. ; 8 CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO PROCESAL.; 9. CITACIÓN. ; 10. NOTIFICACIÓN.; 11. PLAZOS PROCESALES.; 12. AUDIENCIAS.; 13. EXPEDIENTES.; 14. INCIDENTES.; 15. MEDIDAS PRECAUTORIAS.; 16.- INEMBARGABILIDAD DE BIENES.; 17.CONCILIACION. ; 18. SANCIONES PECUNIARIAS. 1. LAS PARTES 1 Dentro de un proceso civil los sujetos sin los cuales se podría llevar a cabo el proceso son: El demandado El demandante El juez El juez no es parte en el proceso sino que se constituye en una parte accesoria una autoridad jurisdiccional, que lógicamente va a dirigir el proceso. 1.1. LEGITIMACION.- Se debe establecer con claridad que la legitimación es aquella situación en la que un elemento subjetivo que esta manifestada por la ley le está dada a la parte actora motivando su ejercicio propio, su motivación y su participación. 1.2. ELEMENTOS DE LA LEGITIMACION. En cuanto a los elementos de la legitimación son: Ley Voluntad a) Por un lado está la ley en la cual la parte actora la tomara muy en cuenta al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos para ejercitar su acción o una determinada pretensión, es un respaldo que la ley le otorga al actor, un segundo elemento y el más importante es el elemento subjetivo que va a ser la voluntad, que es nada más que, ese querer, de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos y pedir la tutela jurisdiccional. b) La voluntad es esa cuestión que motivara la acción como un derecho de cualquiera que quiera llevar adelante un proceso civil, otros elementos o componentes de la legitimación que están dentro del marco legal, sustancial y procesal son: Capacidad Incapacidad de obrar 1.3. CAPACIDAD. Es aquella virtud, aptitud de ser titular de derechos y contraer obligaciones que va a ser la regla porque todos somos titulares de derechos, pero no todos podemos contraer obligaciones para eso hay 1 REALIZADO POR EL DIPLOMANTE LUIS FERNANDO HUANCA MAMANI.

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Page 1: Derecho Procesal Civil

TEMA Nro. 11

1. LAS PARTES; 2. REPRESENTACION.; 3. REBELDIA.; 4. CITACION DE EVICCION.; 5. BENEFICIO DE GRATUIDAD.; 6. DE LOS ACTOS PROCESALES.; 7. MEMORIALES. ; 8 CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO PROCESAL.; 9. CITACIÓN. ; 10. NOTIFICACIÓN.; 11. PLAZOS PROCESALES.; 12. AUDIENCIAS.; 13. EXPEDIENTES.; 14. INCIDENTES.; 15. MEDIDAS PRECAUTORIAS.; 16.- INEMBARGABILIDAD DE BIENES.; 17.CONCILIACION. ; 18. SANCIONES PECUNIARIAS.

1. LAS PARTES1

Dentro de un proceso civil los sujetos sin los cuales se podría llevar a cabo el proceso son:

El demandado

El demandante

El juez

El juez no es parte en el proceso sino que se constituye en una parte accesoria una autoridad jurisdiccional, que lógicamente va a dirigir el proceso.

1.1. LEGITIMACION.-

Se debe establecer con claridad que la legitimación es aquella situación en la que un elemento subjetivo que esta manifestada por la ley le está dada a la parte actora motivando su ejercicio propio, su motivación y su participación.

1.2. ELEMENTOS DE LA LEGITIMACION.

En cuanto a los elementos de la legitimación son:

Ley

Voluntad

a) Por un lado está la ley en la cual la parte actora la tomara muy en cuenta al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos para ejercitar su acción o una determinada pretensión, es un respaldo que la ley le otorga al actor, un segundo elemento y el más importante es el elemento subjetivo que va a ser la voluntad, que es nada más que, ese querer, de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos y pedir la tutela jurisdiccional.

b) La voluntad es esa cuestión que motivara la acción como un derecho de cualquiera que quiera llevar adelante un proceso civil, otros elementos o componentes de la legitimación que están dentro del marco legal, sustancial y procesal son:

Capacidad

Incapacidad de obrar

1.3. CAPACIDAD.

Es aquella virtud, aptitud de ser titular de derechos y contraer obligaciones que va a ser la regla porque todos somos titulares de derechos, pero no todos podemos contraer obligaciones para eso hay un límite legal por ejemplo un niño de quince años puede administrar sus bienes que adquirió por herencia pero no puede disponer de ellas, que para eso se necesitara una autorización judicial donde el juez tendría que nombrar a un tutor quien tendrá que velar por los beneficios del niño, dijimos que la capacidad es la aptitud legal de contraer derecho también obligaciones pero la excepción a esa regla es la incapacidad.

1 REALIZADO POR EL DIPLOMANTE LUIS FERNANDO HUANCA MAMANI.

Page 2: Derecho Procesal Civil

1.4. INCAPACIDAD DE OBRAR.

La incapacidad de obrar es aquella situación en la que una persona no puede hacer de cierta manera ejercicio de sus derechos por un impedimento legal, son titulares de derechos pero limitados en su ejercicio, tendremos que hablar aquí de una incapacidad TOTAL O PARCIAL, la incapacidad total es la llamada interdicción en la que tiene que intervenir una autoridad jurisdiccional para declarar la interdicción de manera legal para la cual mediante una sentencia se declara incapaz de obrar a una persona.

La incapacidad parcial es aquella situación en la que una persona puede ejercitar ciertos derecho pero no todos, donde va a existir un impedimento legal, como el remate de bienes donde un juez no puede acudir a la subasta a comprar el bien en remate porque existe un impedimento legal, pero no le quita el derecho de comprar bienes en remate en donde no haya intervenido como juez.

En el derecho procesal civil se repite la misma regla, se supone que somos capaces de obrar, capaces de desarrollar una actuación procesal y la excepción es la incapacidad, pero quienes son capaces de obrar ?y son las personas mayores de 18 años quien no solamente tendrá la capacidad de obrar sino también la capacidad de contratar cumpliendo los requisitos que establece la ley.

1.5. CAPACIDAD SUBSTANCIAL.

Quiere decir en pocas palabras que para poder intervenir en un proceso debemos ser titulares de algún derecho sustancial, tener un respaldo de la ley, ejemplo, en una declaratoria de herederos una persona tiene que ser hijo legitimo en línea directa del de cujus porque así lo establece la ley, ese es un respaldo legal.

1.6. CAPACIDAD PROCESAL.

Se manifiesta en el proceso de la siguiente manera, para poder proponer actos procesales o para que se proponga una diligencia determinada se tiene que tener no solo capacidad sustancial si no también capacidad procesal para realizar todos los actos procesales que vea conveniente y para ello se tiene que cumplir lo que la ley procesal establezca, por ejemplo, un menor de edad no puede demandar a otra persona, para ello necesitaría a un tutor que vaya a ser esa diligencia.

En síntesis las partes son aquellas que tienen capacidad de realizar actos procesales validos o de trascendencia en el proceso produciendo efectos jurídicos en su desarrollo.

1.7. ELEMENTOS EN EL PROCESO.

a) Elementos objetivos.- Estarán constituidos por el conjunto de bienes reales, personales o mixtos que van a estar sometidos a litigio.

b) Elementos subjetivos.- Están constituidos por las partes en el proceso que serán el juez, demandante, demandado, terceros intervinientes, auxiliares y en si toda la administración de justicia.

2. REPRESENTACION.

Cuando hablamos de la representación nos referimos a aquellas personas que van a intervenir en un proceso civil por medio de otra persona quien será el representante del representado, el representado actuara en función de un mandato de la ley y existen tres clases de representación:

Representación legal

Representación convencional

Representación judicial

2.1. REPRESENTACION LEGAL.

Esta clase de representación está prevista en la ley en la cual las personas que tengan que intervenir en un proceso no necesitan otorgar ningún poder a otra persona para que lo represente en el proceso, ya la ley prevé esa situación, por ejemplo los esposos por el cónyuge, los padres por los hijos, los hijos por los padres.

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2.2. REPRESENTACION CONVENCIONAL.

Es una clase de representación en la cual va a mediar entre el representante y el representado un contrato llamado poder en el cual se va a especificar las funciones del representante, por ejemplo la persona colectiva que va a nombrar a un representante otorgándole poder para presentar demanda contra una persona en específico hasta concluir en una sentencia de primera instancia.

2.3. REPRESENTACION JUDICIAL.

Esta clase de representación es la que la ley prevé en virtud del cual una persona quiera o tenga que intervenir en un proceso pero por un impedimento legal no lo puede hacer entonces la ley prevé que tendrá que ser un juez que tenga que nombrar a una persona para que lo vaya a representar, ejemplo, nombrará a un tutor para representar a un, menor de edad o un curador para representar al declarado interdicto.

2.4. EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA.

El apoderado asume todas las responsabilidades que la ley le impone y sus actos obligan al poderdante como si el mismo las practicara. Cualesquiera que sean los términos del poder, facultan al apoderado a interponer los recursos legales ordinarios y extraordinarios.

2.5. CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN.

1. Por revocación del mandato, que conste en expediente.

2. Por renuncia, caso en que el apoderado deberá seguir representando hasta que el juez haga conocer al poderdante la renuncia y apodere a otro o comparezca por sí. Cuando el apoderado no cumple lo establecido por el juez pagara daños y perjuicios.

3. Por haber cesado la responsabilidad de la sociedad con que se litigaba.

4. Por haber concluido la causa.

5. Por muerte o incapacidad del poderdante.

6. Por muerte inhabilidad del apoderado.

7. Por unificación de la representación.

2.6. UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN.

Cuando en un proceso actuaren varios litigantes, con un interés, común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, las intimará a unificar representación siempre que hubiere compatibilidad en ella.

2.7. REVOCACIÓN.

Dispuesta la unificación, ella podrá ser revocada por acuerdo unánime de las partes o del juez la revocación no producirá efecto mientras que no tome intervención del nuevo mandatario.

3. REBELDIA.

Es una institución procesal mediante el cual el juez va a dictaminar mediante una resolución fundamentada la rebeldía al demandado que teniendo domicilio conocido y siendo citado legalmente no se presenta al proceso o habiendo estado presente ya no se presenta después y lo abandona, el juez hace que continúe el proceso civil aun estando este en rebeldía, se da también el caso de que el demandante sea declarado rebelde cuando este habiendo iniciado el proceso abandona el mismo o cuando, por ejemplo, en una audiencia de producción de pruebas el demandante no asiste .

3.1. PROCEDENCIA.

La declaratoria de rebeldía procede en todo proceso civil ordinario excepto en procesos civiles coactivos ni ejecutivos ya que en estos procesos es necesaria la presencia de la parte demandada y demandado.

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Existen teorías acerca de esta institución como es la rebeldía y que se refieren principalmente a los efectos de dicha institución y a los motivos por las cuales tanto el demandante como el demandado no se presentaron al proceso o la hayan abandonado.

3.2. TEORIA OBJETIVA.

Señala esta teoría de que el demandado con domicilio conocido y habiendo sido citado legalmente no se presenta al proceso o habiéndose presentado lo abandonare es declarado rebelde y asumirá el proceso en el estado en que se encontrare lo mismo va para el demandante que habiendo este iniciado el ´proceso lo abandone será declarado rebelde ante la ley.

3.3. TEORIA SUBJETIVA.

Esta teoría señala que el juez antes de dictar una resolución de declaratoria de rebeldía previamente averiguara los motivos por los cuales las partes no se presentaron al proceso o lo hayan abandonado.

3.4. EFECTOS.

Los efectos de una declaratoria de rebeldía son dos:

a) Efectos jurídicos

b) Efectos procesales

3.5. EFECTOS JURIDICOS.

Ante una declaratoria de rebeldía al demandado se lo tiene presente en el proceso aun no estando esté presente en el mismo, todo esto gracias a una ficción de la ley, el juez nombrara un defensor de oficio que en si no efectuara actos procesales que vayan al fondo de la causa por que este no tiene conocimiento de los hechos por las cuales se le está demandando al declarado rebelde sino que solamente hará valer sus derechos en el proceso.

3.6. EFECTOS PROCESALES.

En los efectos procesales el juez a pedido de parte va a decretar las medidas precautorias correspondientes sin ningún problema y ejecutarlas, pero en el caso de que el declarado rebelde apareciera alegando motivos por las cuales no se presentó o abandono el proceso podría solicitar la contra cautela para que este no salga afectado en el proceso.

4. CITACION DE EVICCION.

La citación de evicción es la institución jurídica mediante el cual el juez a petición de parte va a citar a una persona para que defienda los derechos constituidos que cedió a otra persona, por ejemplo, cuando el comprador de un bien embargado o perjudicado en el gozo y disfrute sobre los bienes adquiridos del vendedor.

4.1. LA EVICCION PARA EL PROPIETARIO O TITULAR.

Significará una reivindicación judicial de lo que otro poseía con justo título y para el poseedor actual que sufre el despojo de lo adquirido por justo título en virtud de otro superior que corresponde a un tercero le corresponde el resarcimiento de los daños y perjuicios. La evicción es una institución procesal por medio de la cual se pretende resguardar los derechos que un persona tiene en un negocio jurídico para que el vendedor titular de un derecho o cosa pueda ejercer aquel o disponer de esta por haberlo privado indebidamente de una u otra manera.

La evicción tiene lugar cuando se prive al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aun que nada se haya expresado en el contrato, los contratantes sin embargo no pueden aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor por ser un requisito esencial del contrato de compra venta, por tanto se refiere singularmente al contrato de compra venta.

Entrando a lo procesal sabemos que en la substanciación del proceso solo están comprendidos los que intervienen como actor o demandado por que es solo a estos los que benefician o perjudican los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo de lo dicho en las múltiples relaciones jurídicas, con frecuencia la litis o controversia afecta al derecho de terceros quienes de esa manera se ven

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vinculados a un proceso que en la demanda no ha sido comprendida tal es el caso del garante de evicción.

5. BENEFICIO DE GRATUIDAD.

Los procesos sostenidos ante las autoridades jurisdiccionales, donde se hacen gastos de diversa índole así, por ejemplo, tenemos el uso obligatorio de papel valorado, de los timbres, los honorarios profesionales de los abogados, la fractura de los testimonios la ejecución de los exhortos y de las ordenes instruidas todo esto conlleva un gasto para el litigante que va a iniciar un proceso civil.

Para el supuesto indicado, la mayor parte de las legislaciones también la nuestra en los artículos 79 al 85 del actual Código de Procedimiento Civil ha sido legislado el beneficio de gratuidad que en el régimen de la ley de organización judicial se tiene por objeto establecer la igualdad económica de las partes.

La declaratoria de gratuidad tiene por objeto establecer la igualdad económica de las partes en el juicio que pudieran resultar afectados si por las inevitables desigualdades económicas de las partes uno de ellos se encontraría en la situación de no poder hacer valer sus derechos por no tener ingresos.

Por ello el beneficio de gratuidad es una institución procesal, la garantía que consagra el principio de igualdad entre las partes ante la ley, en cuanto se refiere a la autoridad judicial ante quien debe plantearse, existen diferentes opiniones, por ejemplo, el artículo 82 del actual Código de Procedimiento Civil determina que dicho beneficio debe plantearse ante el juez que conociere la causa quien lo someterá a un trámite sumarísimo tramite que con la ley procesal a entrar en vigencia no se contempla, sin embargo de ello, la doctrina se inclinó por la competencia del domicilio del solicitante, pero la posición más aceptable, atribuye la competencia del juez para el cual el beneficio se solicita.

La característica fundamental de este beneficio, es que la resolución no causa instancia, ni efecto de cosa juzgada, finalmente no existe preclusión procesal porque su trámite no está dividido en etapas. Este beneficio de gratuidad supone que solamente el solicitante no tenga que pagar a los jueces ni a ningún funcionario judicial por hacer valer sus derechos. no conlleva el pago de timbres y otros por el solicitante.

6. DE LOS ACTOS PROCESALES.2

El vocablo acto viene del latín “actus” equivalente a términos generales a hecho o acción. Desde el punto de vista jurídico el término acto según el Diccionario de la Lengua Española es: “Hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho, conforme a éste”. Eduardo Couture define el acto jurídico como el “Hecho humano, voluntario, licito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear modificar o extinguir derechos”. El mismo Couture al referirse al acto procesal lo define así: “Dícese del acto jurídico emanado de los órganos de la jurisdicción, de las partes o de los terceros, susceptible de crear, modificar o extinguir derechos procesales”.

En el Nuevo Código Procesal establece que los actos procesales presumirán el acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario, además que los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo. Cuando la forma de los actos procesales no estuviere determinada se exigirá la que resulte idónea para el objeto del proceso. (Art. 66 y 67 del N.C.P.C.)

En los actos procesales se utilizara el idioma castellano.

6.1. NORMAS PROCESALES.

El Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer define, así a la norma procesal “Es una norma jurídica, destinada a regular el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, prescribiendo la conducta que las partes deben observar en el transcurso del proceso”.

2REALIZADO POR EL DIPLOMANTE ANA ISABEL CRUZ MOLLO

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La convivencia social entre los hombres se traduce muchas veces en relaciones de derecho, en la medida en que están sujetas a normas jurídicas, así las normas procesales son de orden público por tanto, de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de la ley.

7. MEMORIALES.

El término de “Escritos” establecido en el Capítulo II del Art. 92 del Código de Procedimiento Civil vigente ya no está dispuesto como tal en el Nuevo Código Procesal Civil, sino como memoriales y es necesario anotar sus requisitos esenciales, en razón de su naturaleza.

Según el Art. 69 del N.C.P.C. señala que los memoriales deberán ser redactados por medio técnico o manuscrito y suscritos por las partes y abogados, se indicará en ellos la autoridad judicial ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso, llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio y al final el lugar y la fecha del memorial, si la parte no supiere o no pudiere firmar, estampará sus impresiones digitales.

7.1. COPIAS.

Las copias de los escritos deberán ser legibles y tantas como sean las personas que serán citadas o notificadas. (Art. 70 del N.C.P.C.).

7.2. CARGO.

Todo memorial llevará cargo, en el que, se hará constar los documentos acompañados, la fecha y hora de presentación, y la firma del servidor receptor. Además de las copias a que se refiere el artículo anterior, se acompañará otra, en la que se pondrá el cargo que será devuelta al presentante.

En los recursos ordinarios o extraordinarios o en las notas de provisión para testimonios o reproducción de fotocopias legalizadas, el cargo según corresponda, será puesto por la secretaria o el secretario, bajo su responsabilidad. (Art. 71 del N.C.P.C.).

8. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO PROCESAL.

Es esencial conocer la normativa civil procesal respecto al domicilio procesal de las partes del proceso y por ende su relación con las reglas de la comunicación procesal.

Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal, las partes, las abogadas o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos.

Si en el primer memorial no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso. El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, y en el resto de diez, el domicilio señalado subsistirá hasta que sea cambiado por otro.

Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, éste estará obligado a señalar el domicilio procesal de su mandante, si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de éste, será el estrado judicial. (Art. 72 del N.C.P.C.)

9. CITACIÓN.

Es el llamamiento que hace el juez, la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento de orden del juez para que comparezca en juicio estar a derecho.

Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento. La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto. (Art. 73 del N.C.P.C.)

9.1. CITACIÓN PERSONAL.

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La citación con la demanda será practicada en forma personal. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como del servidor público.

Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda. (Art. 74 del N.C.P.C.)

9.2. CITACIÓN POR CÉDULA.

Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años; el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.

Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.

En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula. (Art. 75 del N.C.P.C.)

9.3. CONTENIDO DE LA CÉDULA.

La cédula contendrá los siguientes datos:

1. Nombre y domicilio de la persona que será citada.

2. Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso.

3. Naturaleza del proceso.

4. Firma y sello de la secretaria o el secretario.

Las copias o fotocopias de memoriales, informes de peritos, liquidaciones y otras actuaciones procesales podrán servir como cédulas y contendrán, además, la providencia o resolución de la autoridad judicial, autenticadas con la firma y sello de la secretaria o el secretario. (Art. 76 del N.C.P.C.)

9.4. CITACIÓN POR COMISIÓN.

Se citara por comisión si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial. Y si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, será citada por comisión mediante exhorto suplicatorio. (Art. 77 del N.C.P.C.)

9.5. CITACIÓN POR EDICTOS.

Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento.

Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos. Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada

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tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad.

La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos. (Art. 78 del N.C.P.C.)

9.6. CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS.

Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente, sin perjuicio de notificarse a la Procuraduría General del Estado; su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados. Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, la citación se practicará a su personero o representante legal. (Art. 79 del N.C.P.C.)

9.7. CITACIÓN TÁCITA.

Se tendrá por citada en forma tácita cuando la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa. (Art. 80 del N.C.P.C.)

9.8. PROVISIONES CITATORIAS.

El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, de oficio o a petición de parte, a nombre del Estado Plurinacional, con mención del Tribunal remitente, Tribunal o Juzgado destinatario, partes intervinientes, naturaleza y objeto del proceso, se dirigirán a los Juzgados o Tribunales inferiores mediante provisiones citatorias, ejecutorias o compulsorias.

Las provisiones citatorias contendrán la transcripción de los memoriales de las partes y la resolución que dispone la citación. Las ejecutorias, además de la transcripción de las piezas señaladas, contendrán la resolución que dispone el cumplimiento del acto o diligencia correspondiente, y las compulsorias, la prevención o conminatoria para su cumplimiento oportuno en el plazo señalado al efecto. La autoridad judicial comisionada deberá dar estricta observancia a las provisiones que les fueren libradas, bajo responsabilidad. (Art. 81 de N.C.P.C.)

10. NOTIFICACIÓN.

Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella. (Art. 82 del N.C.P.C.)

10.1. FORMAS DE NOTIFICACIÓN.

Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo. (Art. 83 del N.C.P.C.)

10.2. CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO.

Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.

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Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente. (Art. 84 del N.C.P.C.)

10.3. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS.

Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia. (Art. 85 del N.C.P.C.)

10.4. NOTIFICACIÓN POR CORREO.

La autoridad judicial cuando corresponda podrá disponer la notificación por correo y se hará necesariamente por carta certificada, en la que la o el oficial de diligencias, bajo responsabilidad, incluirá copias con transcripción de las piezas pertinentes, para el conocimiento de la resolución judicial. El correo entregará la carta a la o el destinatario, haciendo firmar acuse de recibo, el cual será devuelto a la autoridad judicial, bajo constancia.

Si la persona a quien debe notificarse no se encontrare en el domicilio será devuelto a la autoridad judicial. (Art. 86 del N.C.P.C.)

10.5. NOTIFICACIÓN POR AUTORIDAD PÚBLICA O POLICIAL.

Cuando la notificación deba practicarse en lugares alejados donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los medios anteriormente señalados, podrá practicarse por intermedio de la autoridad pública o policial del lugar, quien remitirá a la autoridad comitente copia o fotocopia del cedulón debidamente firmado por la interesada o el interesado o de quien la reciba. (Art. 87 del N.C.P.C.)

10.6. COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES.

Cuando la autoridad judicial tuviere que ordenar diligencias de notificación dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirlas a través de la o el oficial de diligencias, podrá comisionarlas a otras autoridades judiciales y, a falta de éstas, a las administrativas. Cuando tenga que comunicar sus actos o resoluciones a autoridades no judiciales, lo hará por oficio u otro medio técnicamente idóneo. (Art. 88 del N.C.P.C.)

10.7. NOTIFICACIÓN CON EL AUTO DE VISTA.

Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara. (Art. 267 del N.C.P.C.)

11. PLAZOS PROCESALES.

El plazo procesal es el lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. Los plazos establecidos por el Proceso Civil, son perentorios.

Las partes, expresamente y de común acuerdo, de modo previo o durante su desarrollo, podrán pedir la abreviación de los plazos por el tiempo que estimen conveniente o la suspensión de los que estuvieren en curso, en este último caso, por una sola vez y por un plazo máximo de treinta días. Y la autoridad judicial accederá a la petición sin otro trámite. (Art. 89 del N.C.P.C.)

11.1. COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO.

Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

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Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda. (Art. 90 del N.C.P.C.)

11.2. DÍAS Y HORAS HÁBILES.

Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas. (Art. 91 del N.C.P.C.)

11.3. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES.

De oficio o a petición de parte, podrá disponerse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de actos o diligencias cuyo cumplimiento sea urgente. La habilitación se pedirá durante los días y horas en que funcionan los juzgados y tribunales.

Los actos de desapoderamiento, lanzamiento y ejecución de medidas cautelares, en ningún caso podrán ejecutarse en horas de la madrugada, que comprende desde las cero horas hasta seis de la mañana. (Art. 92 del N.C.P.C.)

11.4. HABILITACIÓN TÁCITA.

La actuación iniciada en día y hora hábiles podrá llevarse hasta su conclusión en horas inhábiles, sin necesidad de habilitación expresa. (Art. 93 del N.C.P.C.)

11.5. PLAZO DE LA DISTANCIA.

Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros. (Art. 94 del N.C.P.C.)

11.6. IMPEDIMENTO POR JUSTA CAUSA.

A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese.

Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario. (Art. 95 del N.C.P.C.)

12. AUDIENCIAS.

La audiencia es el acto procesal oral y de probanza de los extremos de la demanda a través de declaraciones audibles que se constituirán en prueba para la resolución.

12.1. DIRECCIÓN.

La autoridad judicial presidirá personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podrá adoptar las medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, salvo los casos previstos por este Código. (Art. 96 del N.C.P.C.)

12.2. CONTINUIDAD.

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Las audiencias, si fueren varias, serán fijadas con la mayor proximidad posible, a fin de asegurar la continuidad del proceso. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación. (Art. 97 del N.C.P.C.)

12.3. ACTA DE AUDIENCIA.

Se entiende por tal el documento en el que se deja constancia de un acto o serie de actos realizados de forma oral, es decir, en que se «documenta» lo ocurrido.

Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso o en plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de inmediato.

12.4. CONTENIDO DEL ACTA:

Las actas deberán contener:

1. Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde.

2. Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso, el motivo de la ausencia, si se conociere.

3. Relación circunstanciada de lo obrado.

4. Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia.

5. Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario. (Art. 98 del N.C.P.C.)

13. EXPEDIENTES.

Con el primer memorial o acta inicial de toda causa, se formará un expediente al que serán incorporadas cronológica y sucesivamente las actuaciones posteriores, pudiendo ser éste electrónico. (Art. 99 del N.C.P.C.).

13.1. CONSULTA Y EXHIBICION.

Los expedientes permanecerán en las oficinas para su examen por las partes y por todas o todos los que tuvieren interés en su exhibición. Si el expediente fuere negado a la parte que solicita su exhibición, se podrá reclamar verbalmente ante la autoridad judicial, que resolverá de inmediato lo que corresponda; los expedientes no podrán ser trasladados de los tribunales y juzgados, a menos que exista orden expresa. (Art. 100 del N.C.P.C.)

13.2. TESTIMONIOS, CERTIFICADOS Y FOTOCOPIAS.

Las partes o terceros interesados podrán pedir se les franquee testimonio o fotocopias legalizadas del expediente en forma total o parcial, o certificado que refleje los puntos solicitados, lo que será deferido con notificación de la parte contraria, o de ambas si la petición proviniere de un tercero. Las oposiciones fundadas, serán resueltas por la autoridad judicial sin recurso ulterior.

Las partes y terceros interesados pueden recabar fotocopias simples sin necesidad de orden judicial y con solo requerimiento verbal a la secretaria o secretario. (Art. 101 del N.C.P.C.)

13.3. PROHIBICION DE RETIRO DE EXPEDIENTE.

Los expedientes no podrán ser retirados del juzgado o del tribunal, mientras esté en trámite el proceso, salvo autorización judicial debidamente fundamentada. (Art. 102 del N.C.P.C.)

13.4. ARCHIVO DE EXPEDIENTES.

A la conclusión del proceso, el expediente será archivado. Cualquiera de las partes, posteriormente, podrá solicitar por escrito, el desarchivo. (Art. 103 del N.C.P.C.)

13.5. REPOSICIÓN DE EXPEDIENTES.

La reposición de expedientes estará sujeta al siguiente procedimiento:

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1. Si el extravío o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas del expediente, la autoridad judicial mandará la reposición mediante providencia, sin suspender el procedimiento, a menos que ello fuere indispensable.

2. Si el extravío o pérdida fuere total, la autoridad judicial, de oficio, dictará la providencia de reposición, intimando a las partes o a otras autoridades judiciales o no judiciales a que hubiere lugar, para que en el plazo de diez días remitan todos los documentos posibles, trátese de originales, testimonios, certificaciones, fotocopias legalizadas, cedulones u otros. El personal subalterno, en el plazo de tercero día, acumulará al expediente las copias de los actos procesales que pudieren ser obtenidos al efecto intimado, sin perjuicio de otras medidas que se considere necesarias, y elevará los informes del caso.

3. Vencidos los diez días, sobre la base de los documentos agregados al nuevo expediente, se dará por repuesto el original extraviado o perdido mediante auto interlocutorio, y se día.

14.- INCIDENTES.3

Los incidentes son cuestiones distintas al asunto principal del juicio pero relacionadas directamente con él y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental , pero se deciden por separado y solo cuando son de previo y especial pronunciamiento, suspenden el curso del proceso, según el artículo 339 “Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale.” 

14.1. RECHAZO SIN TRÁMITE.

Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, la autoridad judicial deberá rechazarlo sin más trámite, fundando su decisión. (Ver artículo 340 C.P.C.). 

14.2. INCIDENTES EN AUDIENCIA.

Los incidentes que se plantearen en el curso de una audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato. (Ver artículo 341 C.P.C.). 

14.3. INCIDENTES FUERA DE AUDIENCIA.

El proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días.

Tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran. La autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente.

Si el incidente versare sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considerare necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite.

Si existieren dos o más incidentes en estado de resolución, serán decididos en un mismo auto.(Ver art. 342 del C.P.C.).

14.4. SANCIONES.

La resolución que rechace un incidente condenará en costas, costos y multas a la parte incidentista, que se aumentarán en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes rechazados a la misma parte.

La resolución también contendrá, en su caso, la declaratoria de temeridad por la conducta del incidentista o su abogado, imponiéndose una multa individual o conjunta en favor del Tesoro Judicial.

3REALIZADO POR EL DIPLOMANTE JUAN MANUEL BALCAZAR AYALA

Page 13: Derecho Procesal Civil

Si la declaratoria de temeridad se dictare contra el abogado, los antecedentes y la resolución de rechazo serán remitidos, de oficio, en fotocopias autenticadas, ante el Tribunal de Honor correspondiente.(Ver art. 343 del C.P.C.).

14.5.RECURSOS.

Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación.

Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido.(Ver art. 344 del C.P.C.).

15.- MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Son el conjunto de medidas y disposiciones destinadas a mantener una situación jurídica o asegurar una expectativa o un derecho.

Según el artículo 3244. Se denominan medidas cautelares y lo regulan de la siguiente manera: “Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.”

15.1. PETICION.

Antes de presentar la la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse las siguientes medidas precautorias o cautelares:

1. Anotación preventiva

2. Embargo preventivo y secuestro

3. Intervención judicial

4. Inhibición de bienes

5. Prohibiciones de innovar y contratar

Las medidas precautorias, mientras duran las circunstancias que las determinaron y en cualquier momento en que ellas cesaren se podrá disponer su relevamiento.

16.- INEMBARGABILIDAD DE BIENES.

Es la circunstancia en que la ley precautela el bienestar de la sociedad y cuida de los derechos establecidos de ambos litigantes, dando a cada uno la posibilidad de una obligación sin perjuicio total del otro.

Son bienes inembargables los siguientes:

1. El 80% del total mensual percibido como sueldo o salario, por asistencia familiar podrá ser mayor del 80%.

2. Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez y demás beneficios sociales.3. Los animales y productos agrícolas indispensables para el sustento del deudor y su familia.4. Las prendas de uso personal.5. Los muebles indispensables para el bienestar de la familia.6. Los libros destinados al ejercicio de la profesión.7. Las maquinas, herramientas e instrumentos de trabajo indispensables para el ejercicio de la

profesión u oficio del deudor.8. El patrimonio familiar (art. 32 C. de Familia) y lo previsto por la C.P.E.9. Las maquinas, herramientas, instrumental, útiles y materiales de fábricas, manufacturas y

talleres; solo admiten intervención. Los productos serán embargables.10. Los bienes de servicios públicos pertenecientes al Estado, Municipalidad y Universidades.

4Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 324

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11. Los mausoleos.

17.- CONCILIACION.

Es la avenencia de las partes en un acto judicial antes o después de la iniciación de un juicio o pleito. Procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte del Estado, las Municipalidades, los establecimientos de Beneficencia, etc. (ver art.234 C.P.C.)

17.1.TRAMITE DE LA CONCILIACION.- Se acudirá ante el Juez competente para:

1. Expresar su deseo y pedir la citación del demandado para conciliar diferencias.2. El Juez dispondrá la comparecencia del demandado, señalando día y hora para audiencia y

plazo de 3 días.3. El Juez exhortara a las partes para que lleguen a la conciliación.4. Hecho el acuerdo se suscribirá una acta de conciliación, donde firmaran las partes y el Juez.

El acto tendrá valor de cosa juzgada. Su cumplimiento puede exigirse en proceso de ejecución.

5. Si solo hubiere acuerdo parcial, se hará constar en el acta y la demanda posterior recaerá únicamente sobre los puntos no conciliados.

6. Si no hay acuerdo se dará por concluida la diligencia, igualmente si una de las partes no comparece, a no ser que alegue impedimento.

7. El Juez podrá postergar la audiencia por tres días.8. El acta de conciliación será transcrita al libro de conciliación que estará a su cargo.

El Juez, podrá llamar a las partes a conciliación hasta antes de dictar Sentencia.

18. SANCIONES PECUNIARIAS.

Los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas con objeto de que se cumplan los mandatos judiciales.

Las sanciones indicadas son distintas e independiente de las multas judiciales o procesales que benefician al Tesoro Judicial.

Las resoluciones que impongan sanción pueden ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.

18.1. COBRO COACTIVO.- Ejecutoriada la resolución que condena al pago de la sanción pecuniaria, el Juez exigirá de oficio el pago dentro de tercero día.

TEMA Nª I2

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DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

1.- CONSIDERACIONES Y CONCEPTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.; 2. LA SENTENCIA.; 3. PLAZO PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.; 4.- RETARDO DE JUSTICIA.;5.- LOS RECURSOS.

1.- CONSIDERACIONES Y CONCEPTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.5

Dentro de la ley Nº439, dentro del Capítulo VII, habla de las Resoluciones Judiciales, sin embargo en la misma, no se da un concepto, sin embargo podemos señalar que es: aquella decisión, providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio.

Por nuestra parte podemos señalar que: “son aquellas decisiones o pronunciamientos por parte de una autoridad Jurisdiccional (Juez), en los tramites de una controversia presentada a su disposición”.

En tanto dentro del Código Procesal Civil, hace distinciones en manera muy precisa sobre las resoluciones que emitirá el Juez y además establece los plazos para que se pronuncie, de las cuales hace manifiesto de:

Providencias, (dictarse dentro del plazo de 24Hrs.) Autos Interlocutorios (dictarse dentro del plazo de 5 días) y Autos definitivos (dictarse dentro del plazo de 5 días).

Así mismo, para su interpretación se encuentran preestablecidos en los “arts. 209, 210 y 211 de la Ley 439”6. En su contenido no cambia en el fondo con relación al actual Código de Procedimiento Civil.

2. LA SENTENCIA.

Para la comprensión tanto del término como de su significado hacemos alusión al siguiente concepto: “La palabra sentencia proviene de la voz latina sintiendo, que equivale en castellano a sintiendo; es decir, juzgando, opinando, porque el juez declara u opina con arreglo a los autos…” 7, así mismo Couture señala: “la Sentencia es aquel que emana de los órganos de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. Como documento la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida”8. De igual manera sobre el concepto de Sentencia, el tratadista Rocco señala lo siguiente: “el acto por el cual el Estado, por medio de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto indica aquella norma jurídica que el derecho concede a un determinado Interés”9.

2.1. FORMA Y PARTES DE LA SENTENCIA.

Siendo que la sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis. Sin embargo esta consta de una estructura de la cual debe estar estructurada una sentencia y así se transcribe en el art. 213, del Código Procesal Civil:

“I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.

II. La sentencia contendrá:

1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio.

2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga.

5 REALIZADO POR EL DIPLOMANTE FRANKLIN RODRIGUEZ COARITE6Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia CODIGO PROCESAL CIVIL, Ley 439 , 19 de diciembre de 2013.7COUTURE, obra citada por Hugo Alsinas, en el Tratado Teórico Práctico del Derecho Civil pag.55.8Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil , Ley 439 , 19 de diciembre de 2013.9Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil, Ley 439 , 19 de diciembre de 2013.

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3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.

4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento.

6. El pronunciamiento sobre costos y costas.

7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.

8. El lugar y fecha en que se pronuncia.

9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado”10.

3.-PLAZO PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.11

(Couture) Lo define al plazo como medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos.

Según el Nuevo Código Procesal Civil,art.212, Ley Nº439, los plazos para dictar las resoluciones judiciales se clasifican según el tipo de resolución de la que se trate y son:

Las providencias.- Son aquellas resoluciones judiciales no fundadas expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales. Las cuales deberán dictarse en el plazo de 24 horas de presentadas las peticiones de partes.

Los autos interlocutorios y definitivos.-Son resoluciones que deciden de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que expresamente tiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada. Serán dictados en el plazo máximo de cinco días.

En los casos previstos en el presente código y cuando amerite el asunto, se dictarán en audiencia las resoluciones mencionadas en el anterior parágrafo.

3.1. Plazos para dictar sentencia.-El Código Procesal Civil en su art. 216 nos señala de la siguiente forma:

1. La autoridad judicial dictara sentencia una vez concluida la audiencia y se dará lectura de la misma a efectos de su notificación .Cuando el caso así lo amerite solo se dictará la parte resolutiva.

2. La fundamentación del fallo para una ulterior audiencia se dará en un plazo no mayor a veinte días.

3. Los plazos señalados en el anterior parágrafo no se aplicaran a la autoridad judicial suplente.

4. Los plazos para impugnar se contarán al día siguiente después de haberse celebrado la audiencia, donde se notificará el fallo. En caso de que una de las partes se ause4ntare a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.

5. En los proceso de estructura monitoria, se dictará sentencia en el plazo de cinco días computables una vez ingresado el expediente a despacho

6. Haciendo una comparación con el código de procedimiento civil Ley Nº1760 se llegó a notar que el nuevo código procesal civil tuvo cambios en cuanto a los plazos para dictar las

10Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil, Ley 439 , 19 de diciembre de 2013.11REALIZADO POR EL DIPLOMANTE ROSALIA MAMANI VENTURA

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resoluciones los cuales son cortos e inmediatos una vez concluido la audiencia, en cambio en el código de procedimiento civil los plazos eran amplios y hacían que los procesos se extendieran más.

4.- RETARDO DE JUSTICIA.

Realizando una comparación del Código Procesal Civil con el Código de Procedimiento Civil, Se ha podido observar que la ley 439 no hace mención sobre el retardo de justicia, pero si se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil y a su importancia no puede dejar de lado por lo que se lo toma en cuenta, la cual en su Art. 205 a la letra nos dice de la siguiente forma:“Se incurrirá en retardación de justicia toda vez que los jueces o tribunales no dictaren sus resoluciones en los plazos fijados anteriormente. El juez o tribunal que incurriere en la falta de retardación de justicia se hará asible de las responsabilidades y sanciones establecidas por la ley.”, sin embargo el artículo217establece“Es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por este Código, pero, dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley.” con ello se ve que aún existe sanción por el retardo de justicia a demás los innovador en el nuevo Código Procesal Civil, es que, las resoluciones dictadas fuera de plazo aún son válidas, es decir, que no pierden competencia. Anteriormente con el Código de Procedimiento Civil en el artículo 206 se establecía que: “Cuando un juez no dictare sentencia en el plazo establecido por ley, perderá automáticamente su competencia en el proceso. Presentada esta situación deberá remitirse el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente designado por ley. En caso de que el incompetente dictare sentencia, ésta quedará nula de pleno derecho.”

5.- LOS RECURSOS.12

Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.

Los recursos de tipo procesal son aquellos medios o instrumentos procesales utilizados que la ley otorga a las partes agraviadas por una decisión contenida en alguna resolución judicial determinada que estimen errónea, a fin de poder instar porque ésta sea modificada o invalidada dentro del mismo proceso en el cual se dictó.

Según el parágrafo I del art. 25013 las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. Los recursos que plantea el código son facultativos y no se dan de oficio tal como lo establece el mismo artículo en su parágrafo II señalando “Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir”.

LEGITIMACIÓN.

Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación contra las resoluciones que les causaren agravio o que crean que les cause agravios o estime que se realizó de manera errónea, así lo señala el artículo 251.

CLASES DE RECURSOS.

La clasificación de los recursos que opera en nuestro sistema jurídico esta dado en el artículo 252 referente a los medios de impugnación judicial y son:

1. Reposición.

2. Apelación.

12REALIZADO POR EL DIPLOMANTE EVER QUISPE VENTURA13Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 250

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3. Casación.

4. Compulsa.

5. Revisión extraordinaria de sentencia.

5.1. RECURSO DE REPOSICION.

En nuestro sistema jurídico el recurso de reposición se presenta ante la misma autoridad que dictó el acto. Es un recurso ordinario que la parte debe interponer ante el mismo tribunal que dictó unas providencias o autos interlocutorios, con el objeto de que éste lo modifique o deje sin efecto por adolecer de algún error. La norma general es que el recurso de reposición sólo proceda en contra de los autos y decretos, así lo establece en el artículo 25314en su parágrafo I señalando “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule“, además se lo plantea conforme señala el parágrafo II del mismo artículo,“ Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.”

De ese modo se infiere que éste recurso es un medio impugnativo que procederá únicamente contra las providencias y autos interlocutorios simples, con el fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque, para que pueda sanear o subsanar, lo resuelto anteriormente y así repare el agravio que pueda haberse producido con la resolución recurrida.

Por este medio se pretende que el mismo juez o tribunal colegiado que dictó la resolución impugnada, la modifique o revoque por encontrarse contrario a derecho; todo ello, tendiente a evitar el recurso por ante un tribunal de superior jerarquía, favoreciéndose la celeridad y economía procesal ya que resulta sencillo, rápido, menos gravoso y ofrece menor dificultad a las partes, evitando el incansable tránsito del expediente que implica el trámite para elevar la queja ante un Tribunal Superior cuando el mismo juez apercibido de su error puede subsanar el mismo.

Este recurso responde a los principios de celeridad que resguarda y vela por la agilidad que significa la revisión directa del pronunciamiento por parte del juez, a quien la norma le ofrece la posibilidad de corregirlo y de economía, que no solo prevé la economía del gasto, sino también la economía procesal pues la parte agraviada con la resolución ahorra mucho tiempo si la cuestión es solucionada en la instancia. 

5.1.1. PROCEDIMIENTO.

En el parágrafo I del artículo 25415 se señala”Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.” de lo que se entiende que se plante ante la misma autoridad que la dictó el auto o decreto para que lo modifique o deje sin efecto, fundado en que se trata de una resolución errónea o improcedente.

El juez puede resolverlo inmediatamente según el parágrafo II del mismo artículo el cual señala ”La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio. ” Pero cuando este recurso se plantee por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite.

El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente. La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta.

Según el artículo 25516 "La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la

14Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 25315Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 25416Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 255.

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sentencia o auto definitivo, si fuera procedente”. Lo que quiere decir que el fallo que dé respecto a este recuso el juez, es irrecurrible y no se puede apelar.

5.2. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in procedendo modificándola o revocándola).

La Apelación es un recurso ordinario por el que unas actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas para que revoque la resolución dictada por otro inferior. De acuerdo con el artículo 25617“la apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio,” de lo que se entiende que se busca la enmienda, con arreglo a derecho de la resolución del inferior.

5.2.1. CARACTERÍSTICAS.

a) Es un recurso de carácter ordinario “procede en contra de las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” según lo señala el artículo 25718. Y no se requiere causal específica en la que fundarse, basta que con la resolución recurrida se cause a la parte algún agravio que se pretenda recurrir, la interposición del recurso ordinario, puede o no suspender la ejecución de la resolución recurrida según el efecto en el que se conceda, así lo establece el artículo 259 en su parágrafo I, II y III.

b) Se deduce ante el mismo tribunal que dictó la resolución que es objeto del recurso, para que sea conocido por el superior jerárquico.

c) Es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso. En otras palabras, no está limitado sólo a revisar la aplicación correcta de la ley, como sucede en los recursos de casación, es decir, a través del recurso de apelación se abre la segunda instancia, en forma tal que el tribunal a quien corresponde conocer del mismo podrá revisar todas las cuestiones tanto de hecho como de derecho suscitadas en el proceso e incluso abrir un término de prueba tal como establece el artículo 26419 cuando señala parágrafo I ”Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código.”

d) Su objetivo es que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule la resolución dictada por el inferior.

5.2.2. LA DOBLE INSTANCIA.

El recurso de apelación es aquel medio por el cual se abre la segunda instancia del juicio, permitiendo que un tribunal superior efectúe una segunda revisión del asunto a través de un procedimiento más simple. Como hemos señalado anteriormente, instancia es aquella etapa procesal en la cual un tribunal puede revisar tanto los hechos materia de un proceso, como el derecho aplicable al caso de que se trate. La primera instancia de un asunto por regla general corresponde que sea conocida por un juez que es susceptible de ser revisada por otro de mayor jerarquía, en una segunda instancia.

La doble instancia hace saber a priori al juez que él debe esmerarse en resolver el asunto sometido a su decisión con el mayor esmero posible y en la forma más justa que la ley le permita, toda vez que, su decisión puede ser objeto de revisión por parte de sus superiores porque mediante el recurso de apelación las partes tienen la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, normalmente formado 17Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 256.18Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 257.19Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 264.

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por varios jueces con experiencia, quienes podrán corregir los errores o defectos en los cuales haya incurrido el tribunal inferior.

Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de la segunda pueden cometer errores o injusticias: esto se rebate señalando que el tribunal de segunda instancia estará conformado por varios jueces, con mayor experiencia, lo que hace más difícil que sea el tribunal de segunda instancia quien se equivoque. Por lo que los jueces de segunda instancia ofrecen más garantía que los de la primera.

5.2.3. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.

Según el artículo 264 el procedimiento varía según el efecto en el que se desarrolle la apelación:

a) APELACIÓN CONCEDIDO EN EL EFECTO SUSPENSIVORecibido el expediente original, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el artículo 26120, parágrafo III del código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esa audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido ese plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.

b) APELACIÓN CONCEDIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVORecibido el expediente original, el tribunal superior decretará la radicatoria y previo sorteo de vocal relator, se pronunciará auto de vista en el plazo de quince días.

5.2.4. LIMITACIONES EN LAS RESOLUCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

El tribunal de segunda instancia no puede actuar tal cual lo hacia el juez de la primera instancia porque el recurso no implica un nuevo proceso, sino que es la subsanación del mismo, según el artículo 265 del Código Procesal Civil el tribunal de segunda instancia tiene ciertas limitaciones al momento de emitir sus fallos y son:

a) El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

b) No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido.

c) Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.

5.2.4. RESOLUCIONES APELABLES.

Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos, a ellas se refiere el artículo 25721el que dispone que además sean apelables “…otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, salvo aquellas respecto de las cuales la ley expresamente deniegue el recurso, como las que establece el artículo 25822cuando señala “No procede apelación contra las providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las prohíbe”. De acuerdo con lo señalado, tampoco serán apelables las sentencias dictadas en asuntos que conforme a la ley se sustancien en única instancia.

5.2.5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

No obstante el efecto devolutivo, el superior tiene limitaciones en cuanto a las materias de que puede conocer:

Por regla general no puede conocer sino de las materias ya resueltas en primera instancia: toda vez que a través del recurso de apelación la parte no puede estar interponiendo una nueva demanda; sin embargo, el tribunal conociendo de la apelación se encuentra facultado para conocer las cuestiones 20Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 26121Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 257.22Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 258.

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ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior, pero en concreto el Tribunal de alzada sólo tiene facultades para conocer de los asuntos que son materia de la apelación.

Si la resolución apelada comprende varios puntos y el recurso se ha limitado a uno o más de ellos, el tribunal sólo puede entrar a conocer de los que han sido objeto de la apelación y no de aquellos respecto de los cuales no se ha deducido el recurso aunque sin alterar de fondo la sentencia puede realizar modificaciones de puntos omitidos en ella.

La apelación interpuesta por una de las partes beneficia a la otra parte, es decir, si una sentencia sólo da lugar en parte a la demanda y ella sólo es apelada por el demandado, el Tribunal no puede entrar a dar lugar a las restantes peticiones de esa demanda, ya que estaría actuando fuera de lo pedido. Para que ello fuera posible sería necesario que también se hubiera deducido apelación por la demandante o que ésta se hubiera adherido a la apelación.

5.2.6. EFECTOS QUE COMPRENDE EL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación se concede en efecto suspensivo, efecto devolutivo y efecto diferido según establece el artículo 25923.

5.2.6.1. EFECTO SUSPENSIVO.

Cuando la apelación se concede en el efecto suspensivo, el tribunal inferior va a quedar impedido de seguir conociendo del proceso mientras el tribunal superior resuelve el recurso, es decir, como lo señala el artículo 25924 parágrafo II si se concede” En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo. ”

Según lo establece el artículo 26025 parágrafo I “La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación¨. Y parágrafo II“En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente”.

5.2.6.2. EFECTO DEVOLUTIVO.

Antiguamente el soberano quien delegaba en los jueces su atribución de administrar Justicia, cuando alguna de las partes de un juicio no quedaba conforme con lo resuelto por el juez, deducía el recurso de apelación, a fin de que conociera de él el soberano y el juez le devolvía o restituía la jurisdicción.

El recurso en efecto devolutivo es aquél que otorga jurisdicción al tribunal superior para que éste pueda entrar a conocer del asunto, no puede existir un recurso de apelación concedido sin efecto devolutivo, ya que en ese caso el superior no podría entrar a conocer del asunto. Según el parágrafo I del artículo 25926 el recurso en efecto devolutivo “… permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada”.

5.2.6.3. EFECTO DIFERIDO.

Según lo establece el artículo 25927 la apelación también puede concederse “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá 23Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 259.24Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 259.25Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 260.26Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 259.27Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 259.

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traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada. ” Son determinadas las resoluciones que se pueden conceder en este efecto, según el artículo 26028 el cual señala “El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia:” 

1.     Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en elArtículo 367, Parágrafo I. Numeral 2.

2.     Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.

3.     Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

4.     Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.

5.2.7. APELACIÓN DE SENTENCIAS Y AUTOS DEFINITIVOS.

Según el artículo 26129el recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria. En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo de diez días, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días.

Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:

1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo.2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por

causas no imputables a las partes que las ofrecieron.3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia.4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia,

por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.

5.2.8. APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Según el artículo 26230“el recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo 261, con las siguientes modificaciones: ”

1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo.

2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo de tres días. 

5.2.9. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como dijimos anteriormente, cuando una de las partes no se encuentra conforme con una resolución, debe presentar el recurso de apelación ante el mismo tribunal que dictó dicha resolución, quien deberá revisar entre varios aspectos si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal porque si el tribunal a quo estima que no concurre ese requisito en ese caso procederá a declarar inadmisible la apelación y, consecuencialmente, se negará a conceder ese recurso y a elevar los antecedentes al tribunal superior.

Pero cuando un recurso de apelación sea interpuesta en la forma y plazo establecida para la apelación, esta será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede, previas las 28Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 260.29Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, Código Procesal Civil, artículo 261.30Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 262

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notificaciones a las partes deberá dictar una resolución en la cual tendrá por interpuesta la apelación y la concederá para ante el tribunal superior, remitiendo antecedentes al tribunal superior en el término de veinticuatro horas. Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa según lo establece el artículo 263.

5.2.10. EJECUCIÓN PROVISIONAL.

Según el artículo 269, si se recurriere de una sentencia de condena, la parte vencedora podrá solicitar la ejecución provisional, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, a los gastos judiciales y daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria.

La solicitud se presentará ante la misma autoridad judicial que conoció en primera instancia, formándose en los casos en los que se remite obrados originales, cuaderno separado que contendrá las piezas indispensables, y se sustanciará, observando, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto para la ejecución de sentencias.

La parte perdedora sólo podrá oponerse a la solicitud con el fundamento de que la ejecución provisional de la sentencia le causa perjuicio grave y es de difícil reparación, circunstancia que la autoridad judicial apreciará según las circunstancias; toda otra oposición será rechazada de inmediato. La oposición se tramitará con traslado a la otra parte. Si la autoridad judicial estimare que existe esa posibilidad, exigirá a la parte obligada a que preste garantía suficiente para asegurar, en todo caso, lo que habrá de ser objeto de ejecución, más intereses, costas y costos, y los que el trámite posterior del recurso pudiere ocasionar. En todo caso en lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare.

5.3. EL RECURSO DE CASACIÓN.

La palabra “casar” proviene del latín casare, que significa abrogar o derogar y “casación” proviene del término francés cassation, derivado a su vez de casser, que se traduce como anular, romper o quebrantar.

El recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley otorga a las partes de un proceso que tiene por objeto obtener la invalidación de una sentencia judicial que contiene vicios formales o ha sido dictada en un proceso tramitado con vicios de procedimiento o contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley que haya influido sustancialmente en sentencia judicial o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir, por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente, su fallo le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior al a quo o en su caso uno específico.

5.3.1. PROCEDENCIA.

El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.Sin embargo el artículo 27031 nos señala “no procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios”.

5.3.2. CARACTERÍSTICAS.

Es un recurso extraordinario, es decir, la ley la admite excepcionalmente y contra determinadas resoluciones judiciales, sus causas están previamente determinadas. Ellas se pueden agrupar, básicamente, en infracciones al procedimiento, es decir errores de forma (error in procedendo) e infracción del Derecho, o sea errores de fondo (error in judicando).

En la interpretación más clásica, Según la doctrina y jurisprudencia se le considera como un Recurso no constitutivo de instancia, o sea, el tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de Derecho. El recurso de apelación da lugar a una instancia; es decir, da lugar a una etapa procesal en la cual el tribunal superior puede revisar tanto los hechos como el derecho; el recurso de casación, en cambio, no da lugar a una instancia del juicio, al conocer de él, el tribunal superior debe limitarse a establecer si se ha aplicado o no correctamente el derecho, sea en la forma o en el fondo. En otras palabras, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo

31Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 270

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en una incorrecta interpretación de la ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa.

Tiende a la unificación de la interpretación de las leyes a través de un solo órgano, fijando la jurisprudencia.

Busca la aplicación correcta de la ley por parte de los diversos tribunales, como garantía de seguridad o certeza jurídica.

El recurso de casación, en cambio, persigue que el tribunal superior invalide una sentencia dictada por un inferior.

5.3.3. CAUSALES DE CASACIÓN.

Según el artículo 271 existen tres causas:

1. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

2. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

3. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.

5.3.4. PLAZO.

El recurso debe interponerse en la oportunidad legal correspondiente; es decir, dentro del plazo que la ley señala en el artículo 27332. “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista.” aspecto que varía con el plazo que daba el código de procedimiento civil.

5.3.5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Debe estar legitimado según el artículo 272, es decir, El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista y no podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada. El recurso debe ser deducido en la oportunidad legal correspondiente, es decir, el recurrente debe haber reclamado oportunamente del vicio que lo afecta, ejerciendo en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, por ejemplo, si no reclamó oportunamente de la falta de notificación de alguna resolución, no podrá invocar ese hecho como fundamento de una casación en la forma pero el artículo 27433es quien nos da tres requisitos específicos:

1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. El escrito a través del cual se interpone la casación en la forma debe cumplir con los requisitos señalados por la ley. En la actualidad el recurso de casación en la forma debe interponerse en un solo escrito que se presenta en el plazo señalado ante el tribunal a quo, debiendo esta presentación cumplir con los requisitos de todo escruto.

2. Debe ser citada en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.

3. El recurso debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. el hecho que sirve de fundamento al recurso

32Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 27333Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 274

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de casación en la forma debe estar contemplado expresamente en la ley como causal del mismo y no debe estar limitado por la ley.

También debemos tomar en cuenta que el vicio debe haber causado a la parte un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Como el recurso de casación en la forma no tiene por objeto invalidar una sentencia porque sí, sino que se plantea por el hecho de haber causado perjuicio; el tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando no se cumplan los requisitos de ley.

El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:

Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.

5.3.6. FINALIDAD DE LA CASACION.

La casación persigue como finalidad inmediata, la unificación de la jurisprudencia y el respeto a la doctrina legal a consecuencia, de la emisión de fallos contradictorios, que difieren de otras resoluciones dictadas con anterioridad y que fueron plenamente aceptadas en la práctica judicial. Las discordancias plasmadas en decisiones provenientes de los órganos jurisdiccionales, van provocando estados de inseguridad jurídica. Estas sensaciones pueden llegar a ser considerados normales, ya que es inconcebible que existan innumerables fallos, referentes a temas similares pero, con la nota particular, que ellos resuelvan de una manera distinta y hasta contradiciendo a las anteriormente emitidas. El intento de unificar la jurisprudencia y de lograr la uniformidad en la aplicación de las legislaciones el mejor paso para llegar a una verdadera seguridad.

La finalidad mediata que persigue la casación, utilizando como instrumento el logro de la uniformidad jurisprudencial, es el restablecimiento del imperio de la ley.

Tanto la finalidad mediata e inmediata de la casación buscan arraigar la seguridad de los derechos y la igualdad de la ley para todas las personas.

5.3.7. EFECTOS.

Según el artículo 275 la presentación del recurso en tiempo y forma suspenderá el cumplimiento definitivo de la sentencia, sin perjuicio de su ejecución provisional, si así lo solicita la parte interesada.

5.3.8. TIPOS DE CASACIÓN.

Dependiendo de las causas que motivan el recuso o del error los, tipos se pueden agrupar, básicamente, en 2 tipos 1.- Casación en la forma para infracciones al procedimiento, es decir errores de forma (error in procedendo) y 2.- Casación en el fondo para infracción del Derecho, o sea errores de fondo (error in judicando). Así lo establece el artículo 27434 parágrafo I numeral 3 señalando”… ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”

5.3.9. EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

Esta especie de casación es un recurso extraordinario destinado a permitir a la parte agraviada por una resolución judicial, a solicitar y obtener que el tribunal superior respectivo, la invalide o anule. Este medio de impugnación tiene por objeto la invalidación de una sentencia, por haber sido dictada por el tribunal inferior con omisión de ciertos requisitos procesales establecidos por la ley o por formar parte integrante de un proceso viciado, o por haber sido dictada en un procedimiento en el cual no se haya cumplido con los trámites o formalidades esenciales contemplados por la ley.

5.3.10. CARACTERÍSTICAS.

Es un recurso de carácter extraordinario, toda vez que sólo procede en contra de determinadas resoluciones, las causales la ley señala taxativamente;Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, para los efectos de que sea conocido por el tribunal superior;

34Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 274

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Es un recurso de derecho estricto, toda vez que para su interposición debe cumplirse con determinados requisitos establecidos en la ley;

El recurso de casación en la forma no da lugar a una instancia, porque el tribunal superior sólo puede pronunciarse respecto de la existencia o inexistencia de los vicios precisos en los que el recurso se funda;

Tiene por fundamento el velar por el respeto de las garantías del debido proceso;

5.3.11. EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

Es aquel medio de impugnación que tiene por objeto invalidar determinadas sentencias. Esta clase de casación es un recurso extraordinario destinado a invalidar, a petición de la parte agraviada, determinadas resoluciones judiciales por haber sido dictadas con infracción a la ley y siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

El recurso de casación en el fondo, entonces, está destinado a invalidar, a petición de la parte agraviada, determinadas resoluciones judiciales por haber sido dictadas con infracción a la ley sustantiva, tales como el Código Civil, de Comercio, etc., y siempre que dicha infracción haya influido en lo dispositivo de la sentencia.

5.3.12. CARACTERÍSTICAS.

1. Es un recurso extraordinario, procede sólo en contra de determinadas resoluciones judiciales y por una causal específica por haberse pronunciado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

2. Al igual que la casación en la forma, es un recurso de nulidad, toda vez que a través de él lo que se persigue es que se invalide la resolución recurrida y que ésta se reemplace por otra en la cual se aplique correctamente el derecho;

3. Es un recurso de derecho estricto y eminentemente formalista;4. No constituye instancia, porque el Tribunal Supremo de Justicia al conocer del mismo no

puede entrar a examinar cuestiones de hecho, sino que sólo la forma como se ha aplicado el derecho; es decir sólo a la calificación jurídica de los hechos y al establecimiento de las consecuencias jurídicas que deriva de dicha calificación jurídica.

5. Sólo puede ser deducido por quien sea parte en el juicio y haya resultado agraviada por la sentencia recurrida, entendiéndose por agraviado aquél que se encuentre perjudicado por la sentencia y por la infracción de ley en que se ha incurrido, la que debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

6. Sólo procede en contra de autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.

5.3.13. EJECUCIÓN PROVISIONAL Y EJECUCIÓN DEFINITIVA.

Según el artículo 402 la ejecución provisional y la ejecución definitiva de sentencias se realizarán observando iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere necesario a petición de parte, será anterior a ambas formas de ejecución.

En los casos de ejecución de sentencia contra la que se hubiere formulado recurso de apelación o casación, la ejecución quedará en suspenso cuando la autoridad judicial fuera notificada legalmente con la revocatoria de la sentencia o casación del auto de vista.

Si el auto de vista confirmare la sentencia, declarará al mismo tiempo como definitiva, la ejecución provisional. Tratándose del recurso de casación, se obrará de la misma manera. Si el auto de vista revocare la sentencia o el auto supremo la casare, ordenará que las cosas vuelvan a su estado anterior, con daños y perjuicios; de no ser posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución provisional.

La parte que hubiere sufrido la ejecución provisional dejada sin efecto, tendrá noventa días computables a partir de la resolución para reclamar el pago de daños y perjuicios, que se cuantificarán por la vía incidental de liquidación; vencido el plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por la parte ejecutante.

5.3.14. TRAMITE PROCESAL.

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Según el artículo 27635“el recurso de casación contra autos de vista, se interpondrá por escrito ante el mismo tribunal que pronunció el fallo, cumpliendo los requisitos previstos por el artículo 274 del código procesal civil, corriéndose en traslado a la parte contraria, que podrá responder en el mismo plazo.

Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata.

Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince días, bajo pena de declararse, de oficio, la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto de vista recurrido.”

5.3.15. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Según el artículo 27736“recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.

Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso.

Admitido el recurso, la o el recurrente, podrá solicitar audiencia a objeto de concurrir a ésta y hacer las aclaraciones que estimare convenientes. Los magistrados que concurran a la vista de la causa, podrán pedir aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias, e incluso la entrega del proceso para informarse personalmente por el plazo de tres días.

Concluida la relación de la causa, la magistrada o el magistrado relator, presentará para consideración de la Sala el proyecto de casación, en la forma prevista por el artículo 220 referente a las formas del auto supremo. ”

5.3.16. VOTO, DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO.

Según el artículo 278, las resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.

Si en el tribunal de casación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo. Suscitada la disidencia, se llamará a la magistrada o el magistrado de la otra Sala Civil, en caso de que hubieren dos salas; y en caso de que hubiere una, se convocará a la magistrada o magistrado de la Sala Social o de la Sala Penal, en ese orden, y a falta de ellos a los suplentes.

5.3.17. AUTO SUPREMO.

Según el artículo 219, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará mediante auto supremo y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1. Encabezamiento con identificación del proceso, nombre de las partes y objeto del litigio.2. Parte narrativa con exposición resumida del auto de vista impugnado, del recurso y de la

respuesta, ésta última si la hubiere.3. La doctrina aplicable al caso.4. La fundamentación.5. Parte resolutiva, en términos claros, positivos y precisos.

5.3.18. FORMAS DEL AUTO SUPREMO.

35Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 27636Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 277

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El pronunciamiento de las resoluciones mediante auto supremo a las que se refiere el artículo 219 del Código Procesal Civil puede fallarse en las formas establecidas en el artículo 22037 que señala las formas del auto supremo y están son:

I. Improcedente, cuando:1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto

que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.

3. La resolución no admita recurso de casación.4. El recurso no cumpliera con lo previsto por el artículo 274, parágrafo 1 del Código

Procesal Civil.5. La o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.

II. Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso.

III. Anulatorio de obrados con o sin reposición.

1. En el primer caso, cuando sea resuelto por:a) Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la

Ley.b) Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere

pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente.c) Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente

penada con la nulidad por la Ley.2. En el segundo caso, cuando:

a) Se otorgue más de lo pedido por las partes.b) Hubiere apelación desistida.

IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.

5.4. RECURSO DE COMPULSA.

Debemos realizar una diferenciación entre compulsa y recurso de compulsa, la primera consiste en el acto de examen de dos o más documentos comparándolos o confrontándolos entre sí. Pero el recurso de compulsa es aquel que se interpone por el compulsante o afectado, cuando el juez de primera o segunda instancia niega la admisión del recurso de apelación o del recurso de casación o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, con el recurso de compulsa se sostiene y afirma las disposiciones legales sobre la admisión de la apelación, casación y los efectos otorgados al recurso de apelación.

La compulsa es un recurso contra lo ya resuelto sobre el recurso, mediante él no se pretende como en los restantes medios de impugnación la revisión integral de una resolución como objetivo inmediato, sino la apertura de la posibilidad de esa revisión o bien el reexamen del efecto con que la apelación ha sido concedida. Es conocido también como el recurso de queja o recurso por denegación; es un medio de impugnación que opera en contra del juez de primera o segunda instancia ante la no admisión de otro recurso, ya sea de apelación o de casación o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda.

Es decir, La compulsa procesal es el recurso que interpone la parte afectada cuando el juez deniega la admisión de la apelación, el recurso de casación o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda por ley, tiene por finalidad que el superior controle la decisión del inferior en lo atinente a la admisibilidad de la apelación y casación y su objeto es sostener y afirmar las disposiciones legales sobre la admisión de las apelaciones, casaciones y demás recursos. Este medio de impugnación se justifica jurídicamente, porque de nada serviría que la ley concediera los

37Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 220

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recursos de apelación o casación, cuando en su caso, el juez los deniega arbitrariamente y su viabilidad está condicionada y subordinada a la preexistencia de la negativa del recurso.

¿CUANDO PROCEDE EL RECURSO DE COMPULSA?

De acuerdo al ordenamiento jurídico procesal, según lo establece el artículo 27938”El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, es decir, se concede el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”. Y según señala el artículo 280 ”El recurso se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente.”

5.4.1. PROCEDIMIENTO.

Según el artículo 281 recibido el memorial de compulsa, la autoridad judicial, decretará se remitan fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al superior en grado. El recurrente en el plazo de dos días de su notificación, proveerá los recaudos correspondientes, bajo pena de caducidad del recurso.

El incumplimiento de esta obligación por la autoridad judicial compulsada dará mérito a la imposición de las sanciones de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho que asiste al recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste a su vez ordene la inmediata remisión de antecedentes.

5.4.2. RESOLUCIÓN.

Según el artículo 28239”El tribunal superior dictará resolución en el plazo de tres días de recibida la causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa”.

El órgano jurisdiccional que debe resolver el recurso de compulsa, solo tiene dos formas de resolución: Declaración Legal, Declaración Ilegal; ya que solo analiza, razona y jurídicamente ve si el recurso fue bien o mal denegado por el inferior. En la hipótesis de que el recurso de apelación o casación fuera denegado indebidamente, la compulsa debe ser declarado legal, Si se declarare la legalidad, se debe ordenar se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda, librando al efecto provisión compulsoria y entonces declarar que es admisible, el juez o tribunal debe abocarse al conocimiento de la causa en apelación o casación.

5.4.3. NULIDAD E INADMISIBILIDAD.

Según el artículo 283 del Código Procesal Civil si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho.

No será admisible ningún recurso contra la resolución que resuelva la compulsa.

5.5. REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIAS.

El recurso de Revisión se encuentra regulado en los artículos 284 a 291 del Código Procesal Civil. El recurso de revisión es la acción impugnativa declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por la ley, tiene por objeto que prime la Justicia por sobre la Seguridad Jurídica, que es representada por la cosa juzgada. A pesar de la Seguridad Jurídica, en ciertos casos, el legislador ha establecido que prima la Justicia por sobre dicha seguridad, haciendo procedente aplicar la acción de revisión en los casos y con los requisitos que expresamente determina la ley.

Aunque se considera al recurso de revisión como un verdadero recurso, hay razones por las que se puede entender que no tiene tal naturaleza. La doctrina entiende que no estamos ante un verdadero recurso sino ante un juicio de revisión. Ello por dos razones fundamentales:

38Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 27939Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 282

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1. Sólo procede contra sentencias firmes y una sentencia es firme cuando contra ella no se puede plantear recurso alguno.

2. Si fuera un recurso se supone que sólo procede contra sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y en la práctica se puede plantear contra cualquier sentencia firme con independencia del órgano jurisdiccional que la hubiera dictado.

5.5.1. CARACTERÍSTICAS.

a) El recurso extraordinario de revisión, procede contra sentencias que se encuentran firmes o ejecutoriadas. Conoce de este recurso el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada.

b) Pretende la invalidación de una sentencia firme o ejecutoriada en proceso ordinario.c) Sólo procede en los casos expresamente señalados por la ley.d) No constituye instancia.

5.5.2. CAUSAS DE LA REVISIÓN.

Dispone el Código de Procesal Civil que la revisión se hace en contra de las sentencias firmes o ejecutoriadas como lo establece en su artículo 28440señalando”.Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes…” este artículo establece cuatro causas en las que deben enmarcarse las sentencias ejecutoriadas y son:

Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.

Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.

Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

la revisión procede por la aparición de nuevos documentos que permanecieron ocultos o ignorados, por motivos de fuerza mayor, especialmente, por intervención de la contraparte del recurrente; igualmente procede por la declaración de falsedad, sea judicial o admitida por la contraparte, de los documentos esenciales; por el falso testimonio, imputado y probado, de los testigos; por el cohecho, la violencia o fraude procesal; o por maquinaciones fraudulentas para obtener la sentencia impugnada.

Podemos entender que los documentos que se recobran deberán existir en el momento de dictarse la sentencia. No podrían ser considerados documentos recobrados los descubiertos por las partes en el momento de dictarse la sentencia. En el artículo no se distinguen entre documentos públicos y privados, lo realmente importante es que sean decisivos y puedan modificar el contenido de la sentencia.

5.5.3. SUJETOS LEGITIMADOS.

Según el artículo 28541”El recurso extraordinario, originalmente pueden interponerlo sólo las partes del proceso, pudiendo incluirse a los sucesores o causahabientes a título universal o particular” que tengan un interés serio y legítimo en la revisión; es decir, se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia quienes hubieran sido partes en el proceso o los que lo representan de alguna manera. Pero cuando nos hablan de herederos a título particular, están restringiendo el acceso a este recurso a todo aquel que el causa habiente instituya heredero a título particular situación que no pasaba en el código de procedimiento civil.

5.5.4. PLAZO.

40Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 28441Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 285

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Según el artículo 286 del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el artículo 284 del Código Procesal Civil, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.

Lo indicado tiene por objeto precautelar el derecho de defensa de las partes, ya que normalmente en nuestro país es difícil o imposible que en el plazo de un año, se obtenga sentencia ejecutoriada en un proceso de conocimiento, por la naturaleza de dicho proceso y por la cantidad de recursos e incidentes a que tienen derecho las partes y por la lentitud que supone el sistema escrito del procedimiento, que aún rige en nuestro sistema procesal.

La doctrina moderna señala que no es conveniente señalar un plazo para inicial el recurso de revisión; y es mejor que empiece a correr después de descubierta la nueva prueba o emitida la sentencia de condena de falsedad de documento o de falso testimonio.

Si se presenta fuera del plazo, debe ser rechazado in limine sin ninguna sustanciación, por ser inadmisible debido a efectos del tiempo, ya que este es un plazo fatal e improrrogable.

5.5.5. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Como este es un recurso extraordinario, lo primero que debe hacer el órgano supremo, es admitir o rechazar el recurso, debido a que este ejerce un control previo de admisibilidad.

Si el recurso en estudio no fue presentado en el plazo de un año o en el plazo complementario de treinta días de ejecutoriada la segunda sentencia pendiente, el Tribunal Supremo de Justicia rechazará la demanda in limene; y por supuesto, cuando no se cumplen los requisitos de admisibilidad exigidos en la ley y que están señalados en el artículo 28742 de la siguiente manera “El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:”

1. Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.

2. Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.3. Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia

impugnada.4. Presentación de tantas copias o fotocopias del recurso como partes hubieren intervenido en el

proceso que se reverá.

5.5.6. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Al momento de interponer el recurso de revisión, se debe indicar con tal claridad los fundamentos del recurso y la expresión concreta de la causa que se invocare como pretensión jurídica de la revisión.

El escrito deberá contener, bajo pena de in admisibilidad, la concreta referencia de los hechos, la proposición de pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde el recurso. El tribunal puede suplir el derecho, pero no está autorizado a suplir los hechos.

Se debe fundamentar la incongruencia de las dos sentencias, como resultado de la aparición de nuevos documentos, retenidos por la contraparte, o por hechos sobrevinientes, que demuestren que las pruebas, en que se fundó la sentencia resultan desvirtuadas, luego, por la existencia de delitos relacionados a ellas, como es la falsedad de documentos o falso testimonio de los testigos.

Con todos estos medios impugnativos, es natural que el recurrente deberá invocar un agravio y no podrá accionar si no ha sido favorecido con la segunda sentencia; no podrá reclamar sino contra los perjuicios del fallo, y no por las declaraciones que aparezcan considerándolos, porque es improcedente el recurso de revisión dirigido a censurar los conceptos expresados por el tribunal sobre la cuestión de fondo, procurando someterlos a nuevo examen por parte del tribunal superior, 42Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 287

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puesto que la revisión, es un medio de impugnación y no de gravamen, por lo que no se autoriza al Tribunal Supremo de Justicia sustituir el criterio del inferior por el suyo propio, sino a controlar, corregir o modificar la sentencia impugnada, cuando se dan los presupuestos de la revisión, es decir, cuando la primera sentencia se la obtuvo con documentos falsos, se recobraren documentos decisivos retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte, por falso testimonio y finalmente cuando se ganó el proceso en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal

5.5.7. PROCEDIMIENTO.

Según el artículo 28843”El Tribunal Supremo de Justicia una vez verificado la observancia de los plazos y los requisitos señalados, dispondrá que el tribunal o juzgado donde se encuentra el proceso lo remita en el plazo máximo de diez días, y emplazará a las partes que hubieren litigado en el mismo, a sus sucesores o causahabientes, para que contesten al recurso en el plazo de treinta días computables a partir de la citación.”

Respondido el recurso, se observará el trámite previsto para los procesos incidentales, es decir,  se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días. Tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran. La autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el recurso.

Si versare sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considerare necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite.

5.5.8. RESOLUCIÓN.

Según el artículo 289 del Código Procesal Civil, este recurso puede resolverse de dos maneras:

Si se declarare fundado el recurso, se dictará nueva sentencia anulando total o parcialmente o modificando la anterior.

Si se rechazare el recurso se condenará al pago de daños y perjuicios al recurrente, si hubiere lugar.

Según el artículo 290 del mismo cuerpo legal “La sentencia que resuelva el recurso sólo admitirá el pedido de aclaración, enmienda o complementación”. Es decir, este recurso es irrecurrible

El artículo 291 del mismo cuerpo legal establece que las costas y costos del recurso desestimado serán de cargo del recurrente. Y si el recurso se declarare fundado, se condenará en costas y costos al recurrido, pero solo si éste hubiere tenido participación en los hechos que dieron lugar a la revocatoria de la sentencia. Para los demás casos, las costas y costos se determinarán según las circunstancias.

43Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Código Procesal Civil artículo 288