directiva europea sobre los estados financieros

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  • 7/28/2019 Directiva Europea Sobre Los Estados Financieros

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    DIRECTIVAS

    DIRECTIVA 2013/34/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 26 de junio de 2013

    sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afinesde ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento

    Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIN EURO-PEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, y en

    particular su artculo 50, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisin Europea,

    Previa transmisin del proyecto de acto legislativo a los Parla-mentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social Europeo ( 1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La presente Directiva tiene en cuenta el programa de laComisin legislar mejor y, en particular, la Comunica-cin de la Comisin titulada Normativa inteligente en laUnin Europea que tiene por objetivo concebir y pro -ducir una normativa que tenga la mayor calidad posible,y que a la vez respete los principios de subsidiariedad yproporcionalidad y garantice que las cargas administrati-

    vas sean proporcionales a los beneficios que reportan. LaComunicacin de la Comisin titulada Pensar primero apequea escala "Small Business Act" para Europa: inicia-tiva a favor de las pequeas empresas, adoptada en juniode 2008 y revisada en febrero de 2011, reconoce elpapel fundamental desempeado por las pequeas y me-dianas empresas (PYME) en la economa de la Unin yaspira a mejorar el enfoque poltico global con respectoal espritu empresarial, a fin de fijar el principio de pen-sar primero a pequea escala en la formulacin de po-lticas, desde la elaboracin de normas hasta los serviciospblicos. El Consejo Europeo de los das 24 y 25 demarzo de 2011 acogi favorablemente la intencin dela Comisin de presentar el Acta del Mercado nico

    con medidas encaminadas a fomentar el crecimiento ycrear empleo y a proporcionar resultados tangibles a losciudadanos y empresas.

    La Comunicacin de la Comisin titulada Acta del Mer-cado nico, adoptada en abril de 2011, propone lasimplificacin de la Cuarta Directiva 78/660/CEE delConsejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g)del apartado 3 del artculo 54 del Tratado y relativa a lascuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 3) yla Sptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 dejunio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 delartculo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolida -das (4) (las directivas contables) en lo que atae a lasobligaciones de informacin financiera, as como la re-duccin de las cargas administrativas, en particular en elcaso de las PYME. Con la Estrategia Europa 2020 paraun crecimiento inteligente, sostenible e integrador se pre-

    tende reducir las cargas administrativas y mejorar el en -torno empresarial, en particular en el caso de las PYME,as como promover la internacionalizacin de este tipode empresas. El Consejo Europeo de los das 24 y 25 demarzo de 2011 tambin realiz un llamamiento en favorde la reduccin de la carga normativa general, sobre todoen el caso de las PYME, a escala tanto de la Unin comonacional, y sugiri medidas encaminadas a elevar la pro-ductividad, como la eliminacin de trmites burocrticosy la mejora del marco reglamentario de las PYME.

    (2) El 18 de diciembre de 2008, el Parlamento Europeoaprob una Resolucin no legislativa sobre requisitoscontables por lo que respecta a las pequeas y medianasempresas, en particular las microempresas ( 5), en la quese seala que las directivas contables son a menudo muygravosas paras las pequeas y medianas empresas, y enparticular para las microempresas, y se insta a la Comi-sin a que prosiga sus esfuerzos de revisin de dichasDirectivas.

    (3) La coordinacin de las normas nacionales relativas a laestructura y el contenido de los estados financieros anua -les y los informes de gestin, a las bases de valoracinque estos utilizan y a su publicacin en lo que se refiere a

    ciertos tipos de sociedades en las que la responsabilidad

    ES29.6.2013 Diario Oficial de la Unin Europea L 182/19

    (1) DO C 181 de 21.6.2012, p. 84.(2) Posicin del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2013 (no pu-

    blicada an en el Diario Oficial) y Decisin del Consejo de 20 dejunio de 2013.

    (3) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.(4) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.(5) DO C 45 E de 23.2.2010, p. 58.

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    est limitada reviste especial importancia para la protec-cin de los accionistas, los socios y los terceros. Se re -quiere una coordinacin simultnea en tales mbitos paradichos tipos de sociedades puesto que, por un lado, al -gunas empresas operan en varios Estados miembros, ypor otro, esas sociedades no ofrecen garantas para ter-

    ceros ms all de las cuantas de sus activos netos.

    (4) Los estados financieros anuales persiguen diversos obje-tivos y no se limitan a facilitar informacin a inversoresen los mercados de capitales, sino que tambin dancuenta de las transacciones efectuadas y fomentan lagobernanza empresarial. Es preciso que la legislacin dela Unin en materia de contabilidad logre un equilibrioadecuado entre los intereses de los destinatarios de losestados financieros y el inters de las empresas en nosoportar una carga indebida por cumplir los requisitosde informacin.

    (5) El mbito de aplicacin de la presente Directiva debe

    incluir determinadas empresas en las que la responsabi-lidad est limitada, tales como las sociedades annimas ylas sociedades de responsabilidad limitada. Existe ademsun nmero sustancial de sociedades colectivas y coman-ditarias en las que todos los miembros ilimitadamenteresponsables estn constituidos en sociedad annima oen sociedad de responsabilidad limitada y, por tanto,dichas sociedades colectivas y comanditarias deben some-terse a las medidas de coordinacin de la presente Direc-tiva. La presente Directiva debe asimismo garantizar queesas sociedades entren en su mbito de aplicacin cuandosus miembros no constituidos en sociedad de responsa-bilidad limitada o en sociedad annima tengan de hechoresponsabilidad limitada respecto de las obligaciones de

    la sociedad colectiva o comanditaria debido a que dicharesponsabilidad queda limitada por otras empresas queentran en el mbito de aplicacin de la presente Directi-va. La exclusin de las empresas sin nimo de lucro delmbito de aplicacin de la presente Directiva es cohe-rente con su finalidad, de acuerdo con el artculo 50,apartado 2, letra g), del Tratado de Funcionamiento dela Unin Europea (TFUE).

    (6) El mbito de aplicacin de la presente Directiva debeestar basado en unos principios y garantizar que unaempresa no pueda excluirse a s misma de dicho mbitode aplicacin mediante la creacin de una estructura degrupo que incluya mltiples capas de empresas estable-

    cidas dentro o fuera de la Unin.

    (7) Las disposiciones de la presente Directiva solo debenaplicarse en la medida en que no sean incongruentes oentren en contradiccin con las disposiciones especficassobre informacin financiera de determinados tipos deempresas, o con las disposiciones relativas a la distribu -cin del capital de una empresa, que estn establecidas enotros actos legislativos vigentes adoptados por una ovarias instituciones de la Unin.

    (8) Es necesario asimismo que se establezcan a escala de laUnin unos requisitos jurdicos mnimos equivalentes encuanto a la amplitud de la informacin financiera que las

    empresas que compiten entre s han de poner en cono-cimiento del pblico.

    (9) Los estados financieros deben elaborarse basndose en elprincipio de prudencia y deben ofrecer una imagen fiel

    del patrimonio, de la situacin financiera y de los resul-tados de la empresa. Es posible que, en casos excepcio-nales, un estado financiero no ofrezca una imagen fiel delpatrimonio, de la situacin financiera o de los resultadosde la empresa cuando se apliquen las disposiciones de lapresente Directiva. En tales casos, la empresa debe apar-

    tarse de esas disposiciones para ofrecer una imagen fiel.Los Estados miembros han de poder definir tales casosexcepcionales y establecer las normas especiales pertinen-tes que deban aplicarse en esos casos. Debe entendersepor casos excepcionales solo ciertas transacciones muyinusuales y situaciones inusuales, y por ejemplo no de-beran guardar relacin con sectores especficos comple-tos.

    (10) La presente Directiva debe garantizar que los requisitospara las pequeas empresas se armonicen en gran medidaen toda la Unin. La presente Directiva se basa en elprincipio de pensar primero a pequea escala. A finde evitar cargas administrativas desproporcionadas a di-

    chas empresas, procede que los Estados miembros soloexijan unas pocas comunicaciones de informacin me-diante notas adicionales a las notas explicativas obligato -rias. Sin embargo, en el caso de un sistema nico depresentacin, los Estados miembros pueden exigir, endeterminados casos, un nmero limitado de comunica-ciones de informacin adicionales cuando lo exija sulegislacin tributaria nacional y sea estrictamente necesa-rio para los fines de la recaudacin fiscal. Debe ser posi-ble para los Estados miembros imponer a las empresasmedianas y grandes requisitos que vayan ms all de losrequisitos mnimos establecidos en la presente Directiva.

    (11) En caso de que la presente Directiva permita a los Esta-dos miembros imponer requisitos adicionales a, porejemplo, las pequeas empresas, se entiende que dichosEstados miembros pueden hacer bien un uso pleno deesa opcin, o bien un uso parcial exigiendo menos de loque la opcin permita. En este mismo sentido, en caso deque la presente Directiva permita a los Estados miembroshacer uso de una exencin para, por ejemplo, las peque-as empresas, se entiende que estos pueden eximir a esasempresas total o parcialmente.

    (12) Las empresas pequeas, medianas y grandes han de de -finirse y distinguirse en referencia a su total de balance,su volumen neto de negocio y su nmero medio de

    empleados durante el ejercicio contable, ya que estoscriterios suelen proporcionar datos objetivos de la dimen-sin de una empresa. No obstante, en caso de que unasociedad matriz no est preparando estados financierosconsolidados para el grupo, debe permitirse que los Es -tados miembros adopten medidas que consideren nece-sarias para exigir que dicha empresa sea clasificada comouna empresa de mayor tamao, determinando su dimen-sin y la categora resultante sobre una base consolidadao agregada. Cuando un Estado miembro aplique una ovarias de las exenciones optativas para microempresas,estas microempresas deben tambin definirse en referen-cia a su total de balance, su volumen neto de negocio ysu nmero medio de empleados durante el ejercicio con -

    table. No debe obligarse a los Estados miembros a definircategoras separadas de empresas medianas y grandes ensu legislacin nacional en caso de que las empresas me-dianas estn sujetas a los mismos requisitos que las gran-des.

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    (13) Las microempresas disponen de recursos limitados parasatisfacer requisitos normativos exigentes. En los casos enque no existan normas especficas para las microempre-sas, se les aplican las normas relativas a las pequeasempresas. Esas normas hacen que pesen sobre estas car-gas administrativas que son desproporcionadas en rela-

    cin con su dimensin y que, por tanto, son relativa-mente ms onerosas para las microempresas que paralas pequeas empresas. Por ese motivo, debe existir laposibilidad para los Estados miembros de eximir a lasmicroempresas de determinadas obligaciones aplicablesa las pequeas empresas que les impondran cargas ad-ministrativas excesivas. Sin embargo, las microempresasdeben seguir estando sujetas a toda obligacin nacionalde llevar un registro en el que consten sus transaccionescomerciales y su situacin financiera. Adems, debe ex-cluirse a las empresas de inversin y a las empresas departicipacin financiera de las ventajas de simplificacinaplicables a las microempresas.

    (14) Los Estados miembros deben tener en cuenta las condi-ciones y las necesidades especficas de sus propios mer-cados al tomar decisiones sobre la conveniencia o elmodo de aplicar un rgimen diferente para las microem-presas en el contexto de la presente Directiva.

    (15) La publicacin de los estados financieros puede ser unacarga para las microempresas. Sin embargo, los Estadosmiembros deben asegurar el cumplimiento de la presenteDirectiva. As pues, los Estados miembros que apliquen

    las exenciones para microempresas previstas en la pre-sente Directiva, deben poder eximir a las microempresasde un requisito general de publicidad, siempre que lainformacin de su balance est debidamente presentada,de conformidad con la legislacin nacional, con la desig-nacin de por lo menos una autoridad competente, y quela informacin se transmita al registro de empresas, demodo que pueda obtenerse una copia, previa solicitud.En tales casos, no debe aplicarse la obligacin, prevista enla presente Directiva, de que todo documento contable sepublique de conformidad con lo dispuesto en el artcu -lo 3, apartado 5, de la Directiva 2009/101/CE del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes,

    las garantas exigidas en los Estados miembros a las so -ciedades definidas en el artculo 48, prrafo segundo, delTratado, para proteger los intereses de socios y terce-ros (1).

    (16) Para garantizar la publicacin de informacin comparabley equivalente, los principios de contabilizacin y valora-cin deben incluir los de continuacin de las actividades,prudencia y devengo. No debe permitirse la compensa-cin entre partidas del activo y del pasivo, o entre par-tidas de ingresos y gastos, y los distintos elementos delactivo y del pasivo deben valorarse por separado. Sinembargo, en determinados casos, los Estados miembrosdeben poder permitir o exigir que las empresas realicencompensaciones entre partidas del activo y del pasivo y

    partidas de ingresos y gastos. La presentacin de laspartidas en los estados financieros debe guardar relacincon la realidad econmica o el carcter comercial de latransaccin o el acuerdo subyacente. En todo caso, losEstados miembros deben poder eximir a las empresas deaplicar ese principio.

    (17) El principio de importancia relativa debe regir la conta-bilizacin, la valoracin, la presentacin, la publicacin yla consolidacin en los estados financieros. Segn el prin-cipio de importancia relativa, la informacin consideradade escasa importancia relativa podra agregarse por ejem-plo en los estados financieros. Ahora bien, mientras unelemento por separado puede considerarse de poca im-portancia, varios elementos de escasa importancia relativapero de similar naturaleza podran considerarse de im-portancia relativa significativa al ser tomados en conjun-to. Debe permitirse que los Estados miembros limiten la

    aplicacin obligatoria del principio de importancia rela-tiva a la presentacin y publicacin de la informacin. Elprincipio de importancia relativa no debe afectar a nin-guna obligacin nacional de mantener registros comple-tos que muestren las transacciones comerciales y la si-tuacin financiera.

    (18) Las partidas consignadas en los estados financieros anua-les deben medirse con arreglo al principio del precio deadquisicin o del coste de produccin, con el fin degarantizar la fiabilidad de la informacin presentada enlos mismos. No obstante, debe autorizarse a los Estadosmiembros a permitir o exigir a las empresas que valorende nuevo los distintos elementos del activo fijo, con el finde que pueda facilitarse una informacin ms pertinentea los usuarios de los estados financieros.

    (19) La necesidad de comparabilidad de la informacin finan-ciera en el conjunto de la Unin obliga a exigir a losEstados miembros que permitan la aplicacin de un sis-tema de contabilidad por el valor razonable para deter-minados instrumentos financieros. Por otra parte, talessistemas proporcionan informacin que puede resultarms pertinente para los usuarios de estados financierosque la que se basa en el precio de adquisicin o el coste

    de produccin. En consecuencia, los Estados miembrosdeben permitir la adopcin de un sistema de contabilidadpor el valor razonable por parte de todas las empresas ode todas las categoras de empresa, distintas de las mi-croempresas que se acojan a las exenciones previstas enla presente Directiva, respecto de los estados financieros,tanto anuales como consolidados, o, si as lo elige unEstado miembro, nicamente respecto de los estados fi-nancieros consolidados. Adems, debe permitirse a losEstados miembros que autoricen o exijan la contabilidadpor el valor razonable de los elementos del activo distin-tos de los instrumentos financieros.

    (20) Es necesario disponer de un nmero limitado de modelosde balance para que los usuarios de los estados financie -ros puedan comparar mejor la situacin financiera de lasdistintas empresas en la Unin. Los Estados miembros

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    (1) DO L 258 de 1.10.2009, p. 11.

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    deben exigir la utilizacin de un modelo de balance yhan de poder ofrecer la eleccin entre los modelos per-mitidos. En cualquier caso, los Estados miembros han depoder permitir o exigir a las empresas que modifiquen talmodelo y presenten un balance en el que se distingaentre partidas circulantes y no circulantes. Debe permi-

    tirse asimismo un modelo de la cuenta de prdidas yganancias en el que se muestre la naturaleza de los gastosy otro modelo de la cuenta de prdidas y ganancias en elque se muestre la funcin de los mismos. Los Estadosmiembros deben exigir la utilizacin de un modelo de lacuenta de prdidas y ganancias y han de poder ofrecer laeleccin entre los modelos permitidos. Asimismo, losEstados miembros han de poder autorizar a las empresasa presentar una declaracin de resultados en lugar de unacuenta de prdidas y ganancias, elaborada de conformi-dad con uno de los modelos permitidos. Pueden ponersea disposicin de las pequeas y medianas empresas sim-plificaciones de los modelos requeridos. En todo caso, losEstados miembros deben poder restringir los modelos de

    balance y de cuenta de prdidas y ganancias si ello resultanecesario a efectos de presentacin electrnica de losestados financieros.

    (21) Por razones de comparabilidad, debe establecerse unmarco comn para la contabilizacin, la valoracin y lapresentacin de, entre otros elementos, correcciones devalor, fondo de comercio, provisiones, existencias de bie-nes y elementos fungibles, e ingresos y gastos de cuantao incidencia excepcionales.

    (22) La contabilizacin y la valoracin de ciertos elementos enlos estados financieros se basan en estimaciones, juicios ymodelos antes que en descripciones exactas. En razn delas incertidumbres inherentes a las actividades comercia-les, ciertos elementos de los estados financieros no pue-den valorarse con precisin, sino solo estimarse. La esti-macin implica la utilizacin de juicios basados en lainformacin fiable disponible ms reciente. El empleode estimaciones es una parte esencial de la preparacinde los estados financieros. Esto es tanto ms cierto en elcaso de las provisiones, que, por su naturaleza, resultanms inciertas que la mayor parte de los dems elementosdel balance. Las estimaciones deben basarse en un juicioprudente de la gestin de la empresa y calcularse sobre

    una base objetiva, completndose con la experiencia detransacciones similares, as como, en determinados casos,informes semejantes de expertos independientes. Los da-tos que se tengan en cuenta deben incluir cualquier datoadicional derivado de acontecimientos ocurridos despusde la fecha del balance.

    (23) La informacin presentada en el balance y en la cuentade prdidas y ganancias debe complementarse con laconsignada en las notas explicativas de los estados finan-cieros. Los usuarios de estados financieros suelen teneruna necesidad limitada de informacin complementaria

    relativa a las pequeas empresas y puede resultar costosopara estas recabar dicha informacin complementaria.Por tanto, est justificado un rgimen de publicidad limi -tada para pequeas empresas. No obstante, cuando unamicroempresa o pequea empresa considere que resulta

    beneficioso facilitar informacin adicional del tipo que seexige a las empresas medianas y grandes u otro tipo deinformacin no previsto en la presente Directiva, no se ledebe impedir que proceda a su publicacin.

    (24) La comunicacin de informacin sobre las polticas con-tables es uno de los elementos fundamentales de lasnotas explicativas de los estados financieros. Tales comu-nicaciones deben incluir, en particular, las bases de valo-racin aplicadas a diversas partidas, una declaracin sobrela conformidad de dichas polticas contables con el con-cepto de continuidad de las actividades, y toda modifica -cin importante introducida en las polticas contables.

    (25) Las necesidades de los usuarios de los estados financierospreparados por las empresas medianas y grandes suelenser ms complejas. Por consiguiente, debe facilitarse in-

    formacin adicional en ciertos mbitos. La exencin dealgunas obligaciones de publicacin est justificadacuando esta publicacin resulte perjudicial para ciertaspersonas, o para la propia empresa.

    (26) El informe de gestin y el informe de gestin consoli -dado constituyen elementos importantes de la informa-cin financiera. Debe facilitarse un anlisis cabal del de-sarrollo de la empresa y de su situacin, de una maneracoherente con la dimensin y la complejidad de su acti-vidad. La informacin no se limitar a los aspectos finan-cieros de las operaciones de la empresa, debiendo anali-

    zarse los aspectos medioambientales y sociales de suactividad que resulten necesarios para comprender suevolucin, resultados y situacin. En los casos en losque el informe de gestin consolidado y el informe degestin de la sociedad matriz se presenten en un nicodocumento, puede que resulte pertinente hacer mayorhincapi en los asuntos significativos para el conjuntode empresas incluidas en la consolidacin. En cualquiercaso, teniendo en cuenta la carga potencial impuesta a laspequeas y medianas empresas, conviene disponer quelos Estados miembros puedan optar por eximir a estasde la obligacin de proporcionar informacin no finan-ciera en su informe de gestin.

    (27) Los Estados miembros deben contar con la posibilidad deeximir a las pequeas empresas de la obligacin de ela-borar un informe de gestin siempre que estas incluyan,en las notas explicativas de los estados financieros, losdatos que conciernan a la adquisicin de las accionespropias a las que se alude en el artculo 24, apartado2, de la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente acoordinar, para hacerlas equivalentes, las garantas exigi-das en los Estados miembros a las sociedades, definidasen el artculo 54, prrafo segundo, del Tratado de Fun-cionamiento de la Unin Europea, con el fin de protegerlos intereses de los socios y terceros, en lo relativo a laconstitucin de la sociedad annima, as como al man-tenimiento y modificaciones de su capital (1).

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    (1) DO L 315 de 14.11.2012, p. 74.

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    (28) Dado que empresas registradas pueden desempear unpapel primordial en las economas en las que operan,las disposiciones de la presente Directiva relativas al in-forme de gobernanza empresarial deben aplicarse a lasempresas cuyos valores transferibles se admitan a nego -ciacin en mercados regulados.

    (29) Un nmero importante de sociedades tienen la titularidadde otras sociedades y el objetivo de coordinar la legisla-cin por la que se rigen los estados financieros consoli-dados es proteger los intereses vinculados a las socieda -des cuyo capital est dividido en acciones o participacio-nes. En este sentido, deben establecerse estados financie -ros consolidados para que la informacin financiera so-bre estas empresas sea conocida por los socios y porterceros. Por tanto, se impone una coordinacin de laslegislaciones nacionales que rigen los estados financierosconsolidados a fin de cumplir los objetivos de compara-

    bilidad y equivalencia de la informacin que las empresasdeben publicar en la Unin. No obstante, dada la falta deprecio de transaccin en condiciones normales de com-petencia, los Estados miembros han de poder contabilizarlas transferencias de partes sociales dentro de un mismogrupo, las as llamadas transacciones de control comn,aplicando el mtodo contable de agregacin de intereses,segn el cual el valor contable de las acciones o partici -paciones solo se deduce del porcentaje correspondientede capital.

    (30) La Directiva 83/349/CEE del Consejo estableca la exigen-cia de preparar estados financieros consolidados para los

    grupos, en los casos en que o bien la sociedad matriz obien una o varias de las empresas filiales estuvieran or-ganizadas en alguna de las formas de sociedades enume-radas en los anexos I o II de la presente Directiva. LosEstados miembros tenan la opcin de eximir a las socie-dades matrices de la exigencia de establecer cuentas con-solidadas en los casos en que la sociedad matriz norevistiese la forma de una de las sociedades enumeradasen el anexo I o, en determinadas circunstancias, en elanexo II. La presente Directiva solo exige a las sociedadesmatrices de los tipos enumerados en los anexos I o II queestablezcan estados financieros consolidados, y no impidea los Estados miembros ampliar el mbito de aplicacinde la presente Directiva a fin de incluir tambin otras

    situaciones. En esencia, no se produce en consecuencianingn cambio, ya que sigue correspondiendo a los Es-tados miembros decidir si exigen a las empresas que noentran en el mbito de aplicacin de la presente Directivaque elaboren estados financieros consolidados.

    (31) En los estados financieros consolidados deben presentarselas actividades de una sociedad matriz y de sus filialescomo si se tratara de una sola entidad econmica (ungrupo). Las empresas controladas por la sociedad matrizdeben considerarse filiales de la misma. El control sebasar en la titularidad de una mayora de los derechos

    de voto, pero tambin podr existir en los casos en queexistan acuerdos con accionistas o socios. En ciertas cir-cunstancias, podr ejercerse un control efectivo cuando lasociedad matriz sea titular de una proporcin minoritariade acciones o no sea titular de ninguna accin de la filial.

    Los Estados miembros deben estar facultados para exigirque las empresas no sujetas a control, pero que se hallenbajo una direccin nica o estn sometidas a un rganode administracin, direccin o supervisin comn, seincluyan en los estados financieros consolidados.

    (32) Una empresa filial que, a su vez, sea sociedad matriz,debe elaborar estados financieros consolidados. En cual-quier caso, los Estados miembros deben estar habilitadospara eximir a tal sociedad matriz de la obligacin deelaborar dichos estados financieros consolidados en cier-tas circunstancias, siempre que sus socios y terceros go -cen de la proteccin suficiente.

    (33) Los pequeos grupos deben estar exentos de la obliga-cin de preparar estados financieros consolidados, ya quelos usuarios de los estados financieros de las pequeas

    empresas no tienen necesidades de informacin comple-jas, y puede resultar costoso elaborar tales documentos,adems de los estados financieros anuales de la sociedadmatriz y de las filiales. Los Estados miembros debenpoder eximir a las pequeas y medianas empresas de laobligacin de elaborar estados financieros consolidadospor los mismos motivos de relacin coste-beneficio, amenos que la empresa ligada sea una entidad de interspblico.

    (34) La consolidacin exige la inclusin plena de los elemen -tos del activo y del pasivo y de los ingresos y gastos de

    las empresas pertenecientes a un grupo, la publicacinseparada de las participaciones no dominantes en el ba-lance consolidado en la partida de Capital y reservas yla publicacin separada de las participaciones de tal n-dole en la partida de Prdidas y ganancias del grupo enlas cuentas de prdidas y ganancias consolidadas. En todocaso, deben efectuarse las correcciones necesarias paraeliminar los efectos de las relaciones financieras entrelas empresas consolidadas.

    (35) Los principios de contabilizacin y valoracin aplicablesen la preparacin de los estados financieros anuales tam-bin deben aplicarse a la elaboracin de los estados fi-

    nancieros consolidados. No obstante, los Estados miem-bros han de poder permitir que las normas generales yprincipios enunciados en la presente Directiva se apli-quen a los estados financieros anuales de manera distintaa como se aplican a los estados financieros consolidados.

    (36) Las empresas asociadas deben incluirse en los estadosfinancieros consolidados de acuerdo con el mtodo depuesta en equivalencia. Las disposiciones sobre la valora-cin de las empresas asociadas deben mantenerse sinmodificaciones sustanciales respecto de las de la Directiva83/349/CEE del Consejo, y los mtodos permitidos con

    arreglo a dicha Directiva pueden seguir aplicndose. LosEstados miembros tambin han de poder permitir o exi-gir que una empresa sujeta a una direccin conjunta seaconsolidada proporcionalmente en los estados financierosconsolidados.

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    (37) Los estados financieros consolidados deben incluir todala informacin pertinente mediante las notas explicativasa los mismos en el caso de las de empresas incluidas enla consolidacin consideradas en su conjunto. Las deno-minaciones, los domicilios sociales y la parte de interssocial del grupo en el capital de las empresas deben

    publicarse asimismo en lo que respecta a las filiales, lasempresas asociadas, las empresas sujetas a una direccinconjunta y las partes sociales.

    (38) Los estados financieros anuales de todas las empresas alas que se aplique la presente Directiva deben publicarse,de conformidad con la Directiva 2009/101/CE. No obs-tante, conviene prever la posibilidad de otorgar tambinciertas excepciones en este terreno a las pequeas y me -dianas empresas.

    (39) Se invita encarecidamente a los Estados miembros a queelaboren sistemas de publicacin electrnica que haganposible que las empresas presenten sus datos contables,incluidos los estados financieros exigidos por ley, de unasola vez y en un formato que permita a mltiples usua-rios acceder a los datos y utilizarlos con facilidad. Por loque respecta a la informacin sobre los estados financie-ros, se invita a la Comisin a que examine posibles me-dios para establecer un formato electrnico armonizado.En cualquier caso, tales sistemas no deben ser una cargapara las pequeas y medianas empresas.

    (40) Los miembros de los rganos de administracin, direc-cin y supervisin de una empresa deben asumir, comorequisito mnimo, una responsabilidad conjunta y solida-ria respecto a la empresa en cuanto a la elaboracin y lapublicacin de los estados financieros anuales y los in-formes de gestin. Esa misma exigencia debe aplicarse alos miembros de los rganos de administracin, direcciny supervisin de las sociedades que elaboran estados fi-nancieros consolidados. Dichos rganos actan en elmarco de las competencias que les confiere el Derechonacional. Esta exigencia no ha de impedir a los Estadosmiembros ir ms all y prever una responsabilidad di-recta frente a los accionistas o incluso frente a otraspartes interesadas.

    (41) La responsabilidad de la elaboracin y la publicacin deestados financieros anuales y consolidados, as como deinformes de gestin e informes de gestin consolidados,se basa en el Derecho nacional. Unas normas adecuadasen materia de responsabilidad establecidas por cada unode los Estados miembros en su Derecho nacional debenser aplicables a los miembros de los rganos de adminis-tracin, direccin y supervisin de una empresa. Debepermitirse a los Estados miembros determinar el alcancede la responsabilidad.

    (42) Con el fin de fomentar procesos de emisin de informa -cin financiera verosmiles en toda la Unin, los miem -bros del rgano de una empresa que sea responsable de

    la elaboracin de los estados financieros de la misma hande tener la obligacin de garantizar que la informacinfinanciera incluida en su estado financiero anual ascomo en el estado financiero consolidado de un grupoofrezca una imagen fiel.

    (43) Los estados financieros anuales y consolidados debenauditarse. El requisito de que se certifique mediante uninforme de auditora si los estados financieros anuales oconsolidados ofrecen una imagen fiel de conformidadcon el marco de informacin financiera pertinente nodebe entenderse en el sentido de restringe el alcance detal informe, sino de que clarifica el contexto en que seexpresa. Los estados financieros anuales de las pequeasempresas no deben someterse a esta obligacin de audi-tora, ya que puede constituir una carga administrativasignificativa para esa categora de empresas, a pesar deque, en numerosas pequeas empresas, los accionistas y

    los directivos son las mismas personas y, por tanto, lacertificacin de sus estados financieros por terceros pre-senta para ellos un inters limitado. En todo caso, lapresente Directiva no debe impedir que los Estadosmiembros impongan un control a sus empresas peque-as, teniendo en cuenta las condiciones y necesidadesespecficas de estas empresas y de los usuarios de susestados financieros. Por otra parte, es ms adecuado de -finir el contenido del informe de auditora en la Directiva2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de17 de mayo de 2006, relativa a la auditora legal de lascuentas anuales y de las cuentas consolidadas (1). Porconsiguiente, esa Directiva debe modificarse en conse-cuencia.

    (44) Al objeto de procurar una mayor transparencia a lospagos efectuados a las administraciones pblicas, lasgrandes empresas y las entidades de inters pblico acti-vas en la industria extractiva o en la explotacin made-rera de bosques primarios ( 2) deben publicar los pagos decuanta sustancial que realicen a las administraciones p-blicas de los pases en los que operan en un informeanual especfico. Tales empresas actan en pases dondeabundan los recursos naturales, y en particular los mine-rales, el petrleo, el gas natural y los bosques primarios.El informe debe incluir los tipos de pagos comparables a

    los publicados por las empresas participantes en la Ini-ciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas(ITIE). La iniciativa tambin es complementaria del Plande Accin de la Unin Europea sobre la aplicacin de lasleyes, la gobernanza y el comercio forestales y del Re-glamento (UE) no995/2010 del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que seestablecen las obligaciones de los agentes que comercia-lizan madera y productos de la madera ( 3), que imponena los comerciantes de productos de la madera la debidadiligencia para evitar que entre en el mercado de laUnin madera obtenida de forma ilegal.

    ESL 182/24 Diario Oficial de la Unin Europea 29.6.2013

    (1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.(2) Definidos en la Directiva 2009/28/CE como bosques y otras super-

    ficies boscosas de especies nativas, cuando no hay signos visiblesclaros de actividad humana y los procesos ecolgicos no estn per -turbados significativamente.

    (3) DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.

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    (45) Los informes deben servir para ayudar a las administra-ciones pblicas de los pases ricos en recursos a aplicarlos principios y los criterios de la ITIE y justificar ante susciudadanos los pagos que tales administraciones recibende las empresas activas en la industria extractiva o laexplotacin maderera de bosques primarios que operan

    en su territorio. El informe debe incorporar datos a escalanacional y por proyectos. Debe entenderse por proyectolas actividades operativas que se rigen por un nico con-trato, licencia, arrendamiento, concesin o acuerdo jur-dico similar y forman la base de una obligacin de pagocon una administracin pblica. No obstante, si varios deestos acuerdos estn sustancialmente interconectados de-ben considerarse un proyecto. Procede entender poracuerdos jurdicos sustancialmente interconectados unaserie de contratos, licencias, arrendamientos o concesio-nes integrados, tanto operativa como geogrficamente, oacuerdos relacionados con trminos sustancialmente pa-recidos que se firman con la administracin pblica, yque dan lugar a obligaciones de pago. Dichos acuerdos

    pueden regirse por un contrato nico, una empresa mix-ta, un acuerdo de reparto de la produccin u otroacuerdo jurdico que los englobe.

    (46) No es necesario contabilizar en el informe cualquier pa-go, efectuado como pago nico o como serie de pagosrelacionados, que sea inferior a 100 000 EUR durante elejercicio, lo que significa que en el caso de cualquierdisposicin que estipule pagos peridicos o a plazos(por ejemplo pago de alquileres), la empresa debe consi-derar la cantidad total de los pagos peridicos relaciona-

    dos o plazos de los pagos relacionados a la hora dedeterminar si se ha alcanzado el umbral para esta seriede pagos y en consecuencia si es necesaria su publica-cin.

    (47) No debe exigirse a las empresas activas en la industriaextractiva o en la explotacin maderera de bosques pri-marios que desglosen y asignen pagos sobre la base deproyectos cuando se efecten pagos en relacin con obli-gaciones impuestas a las empresas a nivel de la entidaden lugar de a nivel de los proyectos. Por ejemplo, si unaempresa tuviera ms de un proyecto en un pas de aco -

    gida, y la administracin pblica de este pas gravase conel impuesto de sociedades a dicha empresa con respectoa los ingresos de la empresa en el pas en su conjunto, yno con respecto a un proyecto o una operacin espec-ficos dentro de ese pas, se permitira a la empresa pu -blicar el pago o pagos de impuesto sobre sus ingresosresultantes sin especificar un proyecto concreto asociadocon ese pago.

    (48) Las empresas activas en la industria extractiva o en laexplotacin maderera de bosques primarios no tienen

    en general que publicar los dividendos pagados a unaadministracin pblica en su calidad de accionista comnu ordinaria de dicha empresa en la medida en que sepague a la administracin pblica un dividendo en losmismos trminos que a los dems accionistas. No

    obstante, se va a exigir a la empresa que publique cual-quier dividendo pagado con carcter de derechos de pro-duccin o cnones.

    (49) Para hacer frente a las posibilidades de elusin de losrequisitos de publicacin, la presente Directiva debe es-pecificar que deben publicarse los pagos en relacin conel objeto material de la actividad o del pago de que setrate. Por consiguiente, la empresa no puede evitar lapublicacin, por ejemplo, mediante la reclasificacin deuna actividad que en caso contrario entrara dentro delmbito de la presente Directiva. Adems, no deben des-glosarse ni agregarse de manera artificial los pagos o lasactividades con la intencin de eludir dichos requisitos depublicacin.

    (50) A fin de determinar con claridad las circunstancias en

    que debe eximirse a las empresas de los requisitos deinformacin del captulo 10, deben delegarse en la Co-misin los poderes para adoptar actos con arreglo alartculo 290 del TFUE por lo que respecta a la fijacinde los criterios que han de aplicarse a la hora de evaluarsi los requisitos de informacin de un tercer pas sonequivalentes a los previstos en ese captulo. Reviste espe-cial importancia que la Comisin lleve a cabo las consul-tas oportunas durante la fase preparatoria, en particularcon expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, laComisin debe garantizar que los documentos pertinen-tes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo demanera simultnea, oportuna y adecuada.

    (51) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicacindel artculo 46, apartado 1, deben conferirse a la Comi-sin competencias de ejecucin. Dichas competenciasdeben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE)no182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de febrero de 2011, por el que se establecen lasnormas y los principios generales relativos a las modali -dades de control por parte de los Estados miembros delejercicio de las competencias de ejecucin por la Comi-sin (1).

    (52) En el plazo de tres aos a partir del vencimiento delplazo de transposicin de la presente Directiva por losEstados miembros, la Comisin debe revisar el rgimende informacin y presentar un informe al respecto. Larevisin debe examinar la eficacia del rgimen y tener encuenta la evolucin internacional en reas tales como lacompetitividad y la seguridad energtica. En la revisin sedebe estudiar tambin la extensin de los requisitos enmateria de informacin a otros sectores de actividad, y lanecesidad de someter a auditora el informe. Por otraparte, la revisin debe tener en cuenta la experiencia delos elaboradores y usuarios de informacin relativa a lospagos y considerar si sera adecuado incluir informacio-nes adicionales, tales como los tipos impositivos efectivoso detalles sobre el beneficiario, como, por ejemplo, susdatos bancarios.

    ES29.6.2013 Diario Oficial de la Unin Europea L 182/25

    (1) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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    (53) Conforme a las conclusiones de la Cumbre del G-8 cele -brada en Deauville en mayo de 2011, y a fin de promo-ver unas condiciones de competencia homogneas a nivelinternacional, la Comisin debe seguir alentando a todossus socios internacionales a introducir requisitos similaresrelativos a la informacin sobre pagos a las administra-

    ciones pblicas. En este contexto, una labor continuadasobre la norma internacional de contabilidad reviste es-pecial importancia.

    (54) Al fin de tener en cuenta futuros cambios de la legisla -cin de los Estados miembros y de la Unin en materiade tipos de empresa, deben delegarse en la Comisin lospoderes para adoptar actos con arreglo al artculo 290del TFUE por lo que respecta a la actualizacin de laslistas de empresas contenidas en los anexos I y II. El usode actos delegados es igualmente necesario para adaptarlos criterios relativos al tamao de las empresas, ya que,

    con el paso del tiempo, la inflacin erosiona su valorreal. Reviste especial importancia que la Comisin llevea cabo las consultas oportunas durante la fase prepara-toria, en particular con expertos. Al preparar y redactarlos actos delegados, la Comisin debe garantizar la trans-misin simultnea, oportuna y adecuada de los documen-tos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

    (55) Dado que los objetivos de la presente Directiva, esto es,facilitar la inversin transfronteriza y mejorar en laUnin la comparabilidad de los estados financieros ylos informes as como la confianza del pblico en estos

    mediante una informacin especfica de mayor calidad ycoherencia, no pueden ser alcanzados de manera sufi-ciente por los Estados miembros y, por consiguiente,debido a las dimensiones y los efectos de la presenteDirectiva, pueden lograrse mejor a escala de la Unin,la Unin puede adoptar medidas, de acuerdo con elprincipio de subsidiariedad consagrado en el artculo 5del Tratado de la Unin Europea. De conformidad con elprincipio de proporcionalidad enunciado en dicho artcu-lo, la presente Directiva no excede de lo necesario paraalcanzar estos objetivos.

    (56) La presente Directiva sustituye a las Directivas78/660/CEE y 83/349/CEE. En consecuencia, procedederogar dichas Directivas.

    (57) La presente Directiva respeta los derechos fundamentalesy observa los principios establecidos en particular en laCarta de los Derechos Fundamentales de la Unin Euro-pea.

    (58) De conformidad con la Declaracin poltica conjunta, de

    28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y dela Comisin sobre los documentos explicativos, en casosjustificados, los Estados miembros se comprometen aadjuntar a la notificacin de sus medidas de transposi-cin, uno o varios documentos que expliquen la relacin

    entre los componentes de una directiva y las partes co -rrespondientes de los instrumentos nacionales de trans-posicin. Tratndose de la presente Directiva, el legisladorconsidera justificada la transmisin de las tablas de co -rrespondencia.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPTULO 1

    MBITO DE APLICACIN, DEFINICIONES Y CATEGORAS DEEMPRESAS Y GRUPOS

    Artculo 1

    mbito de aplicacin

    1. Las medidas de coordinacin prescritas por la presenteDirectiva se aplicarn a las disposiciones legales, reglamentariasy administrativas de los Estados miembros relativas a las si-

    guientes formas de sociedades que figuran:

    a) en el anexo I;

    b) en el anexo II, en caso de que todos los miembros directos oindirectos de la empresa, que en otras circunstancias tendranresponsabilidad ilimitada, tengan de hecho responsabilidadlimitada por el hecho de ser dichos miembros empresas:

    i) de los tipos enumerados en el anexo I, o

    ii) no reguladas por el Derecho de un Estado miembro, peroque tienen una forma jurdica comparable a la de lasenumeradas en el anexo I.

    2. Los Estados miembros informarn a la Comisin, dentrode un plazo razonable, de los cambios que se produzcan en suDerecho nacional relativos a los tipos de empresas que pudieranafectar a la exactitud de los anexos I o II. En tal caso, laComisin estar facultada para adaptar, mediante actos delega-dos en virtud del artculo 49, las listas de empresas que figuranen los anexos I y II.

    Artculo 2Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva se entender por:

    1) entidades de inters pblico, las empresas que entren enel mbito de aplicacin del artculo 1 y que:

    a) estn reguladas por el Derecho de un Estado miembro ycuyos valores mobiliarios sean admitidos a negociacinen un mercado regulado de cualquier Estado miembro,con arreglo a la definicin del artculo 4, apartado 1,punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativaa los mercados de instrumentos financieros ( 1),

    ESL 182/26 Diario Oficial de la Unin Europea 29.6.2013

    (1) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

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    b) sean entidades de crdito, tal como se definen en elartculo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades decrdito y a su ejercicio (1), y sean distintas de aquellas alas que hace referencia el artculo 2 de dicha Directiva,

    c) sean empresas de seguros en el sentido del artculo 2,apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anualesy a las cuentas consolidadas de las empresas de segu-ros (2), o

    d) hayan sido sealadas por los Estados miembros comoentidades de inters pblico, como por ejemplo empre-sas que revistan una importancia pblica significativa enrazn de la naturaleza de su actividad, tamao o n-

    mero de empleados;

    2) parte social, los derechos en el capital de otras empresas,materializados o no en ttulos que, creando una relacinduradera con estas, estn destinados a contribuir a la acti -vidad de la empresa titular de esos derechos. La tenencia deuna parte del capital de otra sociedad se presumir cons-titutiva de parte social cuando exceda de un umbral por-centual fijado por los Estados miembros a un nivel que serinferior o igual al 20 %;

    3) parte vinculada, el mismo concepto que el mencionadoen las normas internacionales de contabilidad adoptadas deconformidad con el Reglamento (CE) no1606/2002 delParlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002,relativo a la aplicacin de normas internacionales de con-tabilidad (3);

    4) activo fijo, los elementos del patrimonio destinados aservir de forma duradera a la actividad de la empresa;

    5) volumen de negocios neto, el importe resultante de laventa de productos y de la prestacin de servicios, hecha

    la deduccin de las reducciones sobre ventas, as como delimpuesto sobre el valor aadido y otros impuestos direc-tamente ligados al volumen de negocios;

    6) precio de adquisicin, el precio que deba abonarse y cua -lesquiera gastos accesorios, descontando cualquier reduc-cin incidental en el coste de adquisicin;

    7) coste de produccin, el precio de adquisicin de las ma -terias primas y bienes fungibles, as como otros costesdirectamente imputables al artculo considerado. Los Esta-

    dos miembros debern permitir o exigir la inclusin de una

    proporcin razonable de otros costes generales fijos o va -riables, imputables indirectamente al artculo en cuestin,en la medida en que tales costes se refieran al perodo defabricacin. No se incluirn los costes de distribucin;

    8) correccin de valor, las correcciones destinadas a tener encuenta las modificaciones, definitivas o no, en los elemen-tos del activo, verificadas en la fecha de cierre del balance;

    9) sociedad matriz, una sociedad que controla una o variasempresas filiales;

    10) empresa filial, una empresa controlada por una sociedadmatriz, incluidas las empresas filiales de una empresa ma-triz de mayor jerarqua;

    11) grupo, una sociedad matriz y la totalidad de sus empresasfiliales;

    12) empresas ligadas, dos o varias empresas vinculadas entres dentro de un grupo;

    13) empresa asociada, la empresa de la que otra sociedadtiene una parte social y en cuyas polticas de gestin yfinanciera esta segunda sociedad ejerce una influencia sig-

    nificativa. Se presumir que una empresa ejerce una in-fluencia significativa sobre otra cuando sea titular del20 % o ms de los derechos de voto de los accionistas osocios de esta otra empresa;

    14) empresas de inversin,

    a) las empresas cuyo nico objeto sea el de colocar susfondos en diversos valores mobiliarios, inmobiliarios yde otra ndole, con el nico objetivo de repartir losriesgos de inversin y distribuir a sus accionistas las

    ganancias de los resultados de la gestin de sus activos;

    b) las empresas asociadas con empresas de inversin decapital fijo, si el nico objeto de dichas empresas aso -ciadas es adquirir acciones totalmente desembolsadas yemitidas por dichas empresas de inversin, sin perjuiciode lo dispuesto en el artculo 22, apartado 1, letra h), dela Directiva 2012/30/UE;

    15) empresas de participacin financiera, las empresas cuyonico objeto sea la adquisicin de participaciones en otras

    empresas, as como la gestin y la revalorizacin de estasparticipaciones, sin que estas empresas se involucren directao indirectamente en la gestin de esas otras empresas, sinperjuicio de los derechos que las empresas de participacinfinanciera tengan en su condicin de accionistas;

    ES29.6.2013 Diario Oficial de la Unin Europea L 182/27

    (1) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.(2) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.(3) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

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    16) de importancia relativa significativa, el calificativo deaquella informacin cuya omisin o comunicacin errnease considere razonablemente que pudiera influir en decisio-nes que los usuarios adopten basndose en los estadosfinancieros de la empresa. La importancia relativa de ele-mentos individuales ser evaluada en el contexto de otros

    elementos similares.

    Artculo 3

    Categoras de sociedades y grupos

    1. Al aplicar una o varias de las opciones del artculo 36, losEstados miembros definirn las microempresas como las em-presas que, en la fecha de cierre del balance, no rebasen loslmites numricos de por lo menos dos de los tres criteriossiguientes:

    a) total del balance: 350 000 EUR;

    b) volumen de negocios neto: 700 000 EUR;

    c) nmero medio de empleados durante el ejercicio: 10.

    2. Se entender por pequea empresa aquella que, en la fechade cierre del balance, no rebase los lmites numricos de por lomenos dos de los tres criterios siguientes:

    a) total del balance: 4 000 000 EUR;

    b) volumen de negocios neto: 8 000 000 EUR;

    c) nmero medio de empleados durante el ejercicio: 50.

    Los Estados miembros podrn definir umbrales que rebasen lossealados en las letras a) y b) del prrafo primero. En todo caso,los umbrales no rebasarn los 6 000 000 EUR en el total delbalance ni los 12 000 000 EUR en el volumen de negociosneto.

    3. Se entender por empresa mediana aquella que no cumplalos requisitos para ser considerada microempresa o empresapequea y que, en la fecha de cierre del balance, no rebaselos lmites numricos de por lo menos dos de los tres criteriossiguientes:

    a) total del balance: 20 000 000 EUR;

    b) volumen de negocios neto: 40 000 000 EUR;

    c) nmero medio de empleados durante el ejercicio: 250.

    4. Se entender por empresa grande aquella que, en la fechade cierre del balance, rebase los lmites numricos de dos de lostres criterios siguientes:

    a) total del balance: 20 000 000 EUR;

    b) volumen de negocios neto: 40 000 000 EUR;

    c) nmero medio de empleados durante el ejercicio: 250.

    5. Se entender por grupos pequeos los constituidos poruna sociedad matriz y sus filiales que vayan a incluirse enuna consolidacin y que, de manera consolidada, no rebasenlos lmites numricos de por lo menos dos de los tres criteriossiguientes en la fecha de cierre del balance de la sociedad ma -triz:

    a) total del balance: 4 000 000 EUR;

    b) volumen de negocios neto: 8 000 000 EUR;

    c) nmero medio de empleados durante el ejercicio: 50.

    Los Estados miembros podrn definir umbrales que rebasen lossealados en las letras a) y b) del prrafo primero. En todo caso,los umbrales no rebasarn los 6 000 000 EUR en el total delbalance ni los 12 000 000 EUR en el volumen de negociosneto.

    6. Se entender por grupos medianos los que no sean grupospequeos y estn constituidos por una sociedad matriz y susfiliales que vayan a incluirse en una consolidacin y que, demanera consolidada, no rebasen los lmites numricos de por lomenos dos de los tres criterios siguientes en la fecha de cierredel balance de la sociedad matriz:

    a) total del balance: 20 000 000 EUR;

    b) volumen de negocios neto: 40 000 000 EUR;

    c) nmero medio de empleados durante el ejercicio: 250.

    7. Se entender por grupos grandes los constituidos por unasociedad matriz y sus filiales que vayan a incluirse en unaconsolidacin y que, de manera consolidada, rebasen los lmitesnumricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientesen la fecha de cierre del balance de la sociedad matriz:

    a) total del balance: 20 000 000 EUR;

    b) volumen de negocios neto: 40 000 000 EUR;

    c) nmero medio de empleados durante el ejercicio: 250.

    ESL 182/28 Diario Oficial de la Unin Europea 29.6.2013

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    8. Los Estados miembros permitirn que no se proceda a lacompensacin prevista en el artculo 24, apartado 3, ni a cual-quier eliminacin derivada de lo dispuesto en el artculo 24,apartado 7, a la hora de calcular las cifras lmite citadas enlos apartados 5 a 7 del presente artculo. En tales casos, lascifras lmite de los criterios relativos al total del balance y al

    volumen de negocios neto se aumentarn en un 20 %.

    9. En el caso de aquellos Estados miembros que no hayanadoptado el euro, el importe en moneda nacional equivalente alos importes especificados en los apartados 1 a 7 ser el resul-tante de aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficialde la Unin Europea en la fecha de entrada en vigor de cualquierdirectiva por la que se fijen tales importes.

    A efectos de conversin en las respectivas monedas nacionalesde aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro,los importes en euros especificados en los apartados 1, 3, 4, 6 y7 podrn aumentarse o disminuirse dentro de un lmite mximodel 5 % con objeto de redondear los importes en las monedasnacionales.

    10. Cuando una sociedad o un grupo, en la fecha de cierredel balance, llegue a superar o bien cese de superar los lmitesnumricos de dos de los tres criterios indicados en los apartados1 a 7, esta circunstancia nicamente producir efectos encuanto a la aplicacin de la excepcin prevista en la presente

    Directiva si se produce durante dos ejercicios consecutivos.

    11. El total del balance mencionado en los apartados 1 a 7del presente artculo estar compuesto del valor total de laspartidas A a E del activo segn el modelo establecido en elanexo III o de las partidas A a E segn el modelo establecidoen el anexo IV.

    12. Al calcular los umbrales citados en los apartados 1 a 7,los Estados miembros podrn exigir la inclusin de ingresosprocedentes de otras fuentes a las empresas para las cuales elvolumen de negocios neto no sea relevante. Los Estadosmiembros podrn exigir a las sociedades matrices que calculensus umbrales de modo consolidado y no de modo individual.Los Estados miembros tambin podrn exigir a las empresasligadas que calculen sus umbrales de manera consolidada oagregada en caso de que tales empresas hayan sido creadascon el nico fin de evitar la comunicacin de determinadainformacin.

    13. La Comisin, para neutralizar los efectos de la inflacin,

    como mnimo cada cinco aos, revisar y, cuando proceda,modificar, mediante actos delegados con arreglo al artculo 49,los umbrales a los que se alude en los apartados 1 a 7 delpresente artculo, teniendo en cuenta las medidas de la inflacinpublicadas en el Diario Oficial de la Unin Europea.

    CAPTULO 2

    DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

    Artculo 4

    Disposiciones generales

    1. Los estados financieros anuales constituirn un todo y,para todo tipo de empresa, incluirn, al menos, el balance, lacuenta de prdidas y ganancias y las notas explicativas de losestados financieros.

    Los Estados miembros podrn exigir a las sociedades que nosean pequeas empresas la inclusin de otros estados en losestados financieros anuales adems de los documentos contem-plados en el prrafo primero.

    2. Los estados financieros anuales se establecern con clari-

    dad y con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

    3. Los estados financieros anuales ofrecern una imagen fieldel patrimonio, de la situacin financiera y de los resultados dela sociedad. Cuando la aplicacin de la presente Directiva no seasuficiente para ofrecer una imagen fiel del patrimonio, la situa -cin financiera y los resultados de la sociedad, se facilitarn enlas notas explicativas de los estados financieros las informacio-nes complementarias que sean necesarias para cumplir tal re-quisito.

    4. Cuando, en casos excepcionales, la aplicacin de una dis-posicin de la presente Directiva resulte contraria a la obliga-cin prevista en el apartado 3, no se aplicar dicha disposicin,con el fin de ofrecer una imagen fiel del patrimonio, la situacinfinanciera y los resultados de la sociedad. La inaplicacin decualquier disposicin se sealar en las notas explicativas delos estados financieros y ser debidamente motivada, con indi -cacin de su influencia en el patrimonio, la situacin financieray los resultados de la empresa.

    Los Estados miembros podrn definir esos casos excepcionales yestablecer las normas especiales pertinentes que deben aplicarseen tales casos.

    5. Los Estados miembros podrn exigir a las sociedades queno sean pequeas empresas que consignen en sus estados fi-nancieros anuales informacin complementaria a aquella cuyapublicacin se requiere con arreglo a la presente Directiva.

    6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estadosmiembros podrn exigir a las pequeas empresas que elaboreny publiquen informacin en los estados financieros que vayams all de los exigencias de la presente Directiva, siempreque esa informacin se rena en un nico sistema de presen -

    tacin y la exigencia de publicacin est prevista en la legisla-cin tributaria nacional estrictamente a efectos de recaudacinde impuestos. La informacin exigida con arreglo a lo dispuestoen el presente apartado se consignar en la parte pertinente delos estados financieros.

    ES29.6.2013 Diario Oficial de la Unin Europea L 182/29

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    7. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin cual-quier informacin adicional exigida de conformidad con el apar-tado 6 una vez que la Directiva haya sido objeto de transposi-cin y cuando introduzcan nuevas exigencias de conformidadcon el apartado 6 en el Derecho nacional.

    8. Los Estados miembros que utilicen recursos electrnicospara presentar y publicar los estados financieros anuales secerciorarn de no exigir a las pequeas empresas que publiquen,con arreglo al captulo 7, las informaciones adicionales exigidaspor la legislacin tributaria nacional, tal como se indica en elapartado 6.

    Artculo 5

    Informacin general

    El documento que contenga los estados financieros indicar elnombre de la empresa y la informacin que se prescribe en el

    artculo 5, letras a) y b), de la Directiva 2009/101/CE.

    Artculo 6

    Principios generales de informacin financiera

    1. Las partidas consignadas en los estados financieros anualesy consolidados se contabilizarn y valorarn de conformidadcon los siguientes principios generales:

    a) se presumir que la sociedad contina sus actividades comoempresa en funcionamiento;

    b) las polticas contables y las bases de valoracin no podrnser modificadas de un ejercicio al siguiente;

    c) en todos los casos se observar el principio de prudencia y,en particular:

    i) solo pueden contabilizarse las ganancias obtenidas en lafecha de cierre del balance;

    ii) deben tenerse en cuenta todos los elementos del pasivoque hayan tenido su origen durante el ejercicio o en unejercicio anterior, incluso si estos elementos solo se hu-

    bieran conocido entre la fecha de cierre del balance y lafecha en la que se hubiera establecido el balance, y

    iii) deben tenerse en cuenta todas las correcciones negativasde valor, independientemente de si el ejercicio se saldacon una prdida o con una ganancia;

    d) los importes contabilizados en el balance y en la cuenta deprdidas y ganancias se computarn con arreglo al principiodel devengo;

    e) el balance de apertura de un ejercicio corresponder al ba-

    lance de cierre del ejercicio precedente;

    f) los elementos de las partidas del activo y del pasivo sevalorarn por separado;

    g) queda prohibida toda compensacin entre partidas de activoy de pasivo, o entre partidas de ingresos y de gastos;

    h) las partidas de la cuenta de prdidas y ganancias y del ba-lance se contabilizarn y presentarn haciendo referencia al

    contenido de la transaccin o acuerdo en cuestin;

    i) las partidas consignadas en los estados financieros se valo-rarn con arreglo al principio del precio de adquisicin o delcoste de produccin, y

    j) no ser necesario cumplir los requisitos establecidos en lapresente Directiva relativos a la contabilizacin, valoracin,presentacin, publicacin y consolidacin cuando el efectode cumplirlos tenga escasa importancia relativa.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra g), losEstados miembros podrn, en determinados casos, permitir oexigir a las empresas que efecten compensaciones entre parti-das de activo y de pasivo o entre partidas de ingresos y degastos, siempre que los importes que resulten compensados seespecifiquen como importes brutos en las notas explicativas delestado financiero.

    3. Los Estados miembros podrn eximir a las empresas delos requisitos previstos en el apartado 1, letra h).

    4. Los Estados miembros podrn limitar el alcance del apar-tado 1, letra j), a la presentacin y a las comunicaciones deinformacin.

    5. Adems de los importes registrados con arreglo al apar-tado 1, letra c), inciso ii), los Estados miembros podrn permitiro exigir la contabilizacin de todos los elementos del pasivoprevisibles y prdidas potenciales que hubieran tenido su origendurante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estoselementos del pasivo o prdidas solo se hubieran conocidoentre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que sehubiera establecido el balance.

    Artculo 7Base alternativa para la valoracin del activo fijo por su

    importe revalorizado

    1. No obstante lo dispuesto en el artculo 6, apartado 1,inciso i), los Estados miembros podrn permitir o exigir, conrespecto a todas las sociedades o a cualesquiera categoras desociedad, la valoracin del inmovilizado por su importe revalo -rizado. Cuando el Derecho nacional prevea las bases de revalo-rizacin de la valoracin, determinar el contenido, los lmites ylas modalidades de aplicacin.

    2. En caso de aplicacin del apartado 1, el importe de lasdiferencias entre la valoracin con arreglo al precio de adquisi-cin o el coste de produccin y la valoracin efectuada con-forme a la base de revalorizacin, se reflejar en el balance en lareserva de revalorizacin, en Capital y reservas.

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    La reserva de revalorizacin podr incorporarse al capital entodo o en parte, en cualquier momento.

    La reserva de revalorizacin deber disolverse cuando los im-portes transferidos a esa reserva dejen de ser necesarios para la

    aplicacin del mtodo contable de revalorizacin. Los Estadosmiembros podrn disponer normas que rijan la utilizacin de lareserva de revalorizacin, siempre que nicamente puedan efec-tuarse adiciones a la cuenta de prdidas y ganancias provenien-tes de la reserva de revalorizacin en los casos en que losimportes transferidos hayan sido anotados como gastos en lacuenta de prdidas y ganancias o representen plusvalas efecti-vamente realizadas. Ninguna parte de la reserva de revaloriza-cin podr ser objeto de distribucin, directa o indirecta, amenos que corresponda a una plusvala efectivamente realizada.

    Salvo en los casos previstos en los prrafos segundo y tercerodel presente apartado, no podr disolverse la reserva de revalo -

    rizacin.

    3. Las correcciones de valor se calcularn cada ao sobre labase del importe revalorizado. En cualquier caso, no obstante lodispuesto en los artculos 9 y 13, los Estados miembros podrnautorizar o exigir que solamente figure el importe de las co -rrecciones de valor resultantes de la aplicacin del principio devaloracin por el precio de adquisicin o el coste de produccinen las partidas pertinentes de los modelos que figuran en losanexos V y VI, y que las diferencias resultantes de la aplicacindel mtodo de revalorizacin adoptado conforme al presenteartculo figuren por separado en los modelos.

    Artculo 8

    Base alternativa para la estimacin del valor razonable

    1. No obstante lo dispuesto en el artculo 6, apartado 1,inciso i), y con sujecin a las condiciones establecidas en elpresente artculo:

    a) los Estados miembros permitirn o exigirn, con respecto atodas las sociedades o a cualesquiera categoras de sociedad,la valoracin de los instrumentos financieros, incluidos losinstrumentos financieros derivados, con arreglo al valor ra-

    zonable, y

    b) los Estados miembros podrn permitir o exigir, con respectoa todas las sociedades o a cualesquiera categoras de socie-dad, la valoracin de determinadas clases de activos distintosde los instrumentos financieros en importes determinadospor referencia al valor razonable.

    Tal permiso o exigencia podr restringirse a los estados finan -cieros consolidados.

    2. A los efectos de la presente Directiva, los contratos sobreproductos bsicos que den a cada parte contratante el derecho aliquidarlos en efectivo o mediante otro tipo de instrumentofinanciero se considerarn tambin instrumentos financieros de-rivados excepto cuando dichos contratos:

    a) hayan sido celebrados conforme a los requisitos de venta,compra o utilizacin por la sociedad previstos en el mo-mento de la celebracin y subsiguientemente y sigan cum -plindolos;

    b) hayan sido concebidos como contratos sobre productos b-sicos desde el principio, y

    c) se espere que se liquiden mediante entrega del productobsico.

    3. El apartado 1, letra a), se aplicar nicamente a los ele-mentos de pasivo siguientes:

    a) los que formen parte de una cartera de negociacin, y

    b) los instrumentos financieros derivados.

    4. La valoracin con arreglo al apartado 1, letra a), no seaplicar:

    a) a los instrumentos financieros distintos de los derivadosmantenidos hasta su vencimiento;

    b) a los prstamos y efectos a cobrar emitidos por la sociedad yno mantenidos con fines de negociacin, y

    c) a los intereses en empresas filiales, en empresas asociadas yen empresas en participacin, a los instrumentos de capitalemitidos por la sociedad, a los contratos en los que se prevea

    una contrapartida eventual en el marco de una agrupacinde empresas, y a otros instrumentos financieros con unascaractersticas especiales tales que los instrumentos, segn loque se acepta por regla general, se contabilicen de maneradiferente a los dems instrumentos financieros.

    5. No obstante lo dispuesto en el artculo 6, apartado 1,inciso i), los Estados miembros podrn permitir la valoracinde cualesquiera activos o pasivos, o de una parte determinada deestos, que cumplan los criterios para considerarse instrumentoscubiertos en un sistema de contabilidad de cobertura por elvalor razonable, por el importe especfico que establezca dichosistema.

    6. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, losEstados miembros podrn permitir o exigir la contabilizacin,la valoracin y la publicacin de los instrumentos financieros deconformidad con las normas internacionales de contabilidadadoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n o1606/2002.

    7. El valor razonable a efectos de lo dispuesto en el presenteartculo se determinar mediante la referencia a uno de losvalores siguientes:

    a) en el caso de aquellos instrumentos financieros para los quepueda determinarse fcilmente un mercado fiable, el valor de

    mercado; cuando no pueda determinarse con facilidad elvalor de mercado para un instrumento, pero s para suscomponentes o para un instrumento similar, el valor demercado de dicho instrumento podr inferirse del de suscomponentes o del instrumento similar;

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    b) en el caso de instrumentos financieros para los que no puedadeterminarse fcilmente un mercado fiable, un valor obte-nido mediante la aplicacin de modelos y tcnicas de valo-racin generalmente aceptados, siempre que dichos modelosy tcnicas de valoracin garanticen una aproximacin razo-nable al valor de mercado.

    Los instrumentos financieros que no puedan valorarse de ma-nera fiable mediante los mtodos descritos en las letras a) y b)del prrafo primero se valorarn con arreglo al principio delprecio de adquisicin o del coste de produccin en la medida enque sea posible la valoracin sobre esas bases.

    8. No obstante lo dispuesto en el artculo 6, apartado 1, letrac), cuando un instrumento financiero se haya valorado por elvalor razonable, toda variacin del valor se consignar en la

    cuenta de prdidas y ganancias, excepto en los casos expuestosa continuacin, en los que se consignar dicha variacin direc -tamente en una reserva por valor razonable:

    a) que el instrumento considerado sea un instrumento de co-bertura con arreglo a un sistema de contabilidad de cober-tura que permita no registrar en la cuenta de prdidas yganancias la totalidad o parte de tales variaciones de valor, o

    b) que las variaciones de valor se deban a una diferencia de

    cambio resultante de una partida monetaria que forme partede la inversin neta de la sociedad en una entidad extranjera.

    Los Estados miembros podrn permitir o exigir que una varia-cin en el valor de un activo financiero realizable, distinto de uninstrumento financiero derivado, se incluya directamente en unareserva por valor razonable. Dicha reserva por valor razonablese ajustar cuando los importes consignados en la misma dejende ser necesarios para la aplicacin de las letras a) y b) delprrafo primero.

    9. No obstante lo dispuesto en el artculo 6, apartado 1, letrac), los Estados miembros podrn permitir o exigir, con respectoa todas las sociedades o a cualesquiera categoras de sociedad,que, cuando elementos del activo ajenos a los instrumentosfinancieros se valoren por su valor razonable, se incluya unavariacin del valor en la cuenta de prdidas y ganancias.

    CAPTULO 3

    BALANCE Y CUENTA DE PRDIDAS Y GANANCIAS

    Artculo 9

    Disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta deprdidas y ganancias

    1. El modelo del balance y el de la cuenta de prdidas yganancias no se modificarn de un ejercicio al siguiente. No

    obstante, en casos excepcionales se admitirn excepciones a esteprincipio con el fin de ofrecer una imagen fiel del patrimonio,de la situacin financiera y de los resultados de la sociedad.Tales excepciones y su motivacin deben ser sealadas en lasnotas explicativas de los estados financieros.

    2. En el balance, as como en la cuenta de prdidas y ganan-cias, las partidas establecidas en los anexos III a VI, aparecernpor separado en el orden indicado. Los Estados miembros per-mitirn una subdivisin ms detallada de dichas partidas enfuncin de que se ajusten a los modelos establecidos. Los Esta -dos miembros permitirn la adicin de subtotales o de nuevaspartidas, a condicin de que el contenido de dichas partidas noest comprendido en ninguna de las partidas de los modelosestablecidos. Los Estados miembros podrn imponer tales sub-divisiones, subtotales o nuevas partidas.

    3. La estructura, la nomenclatura y la terminologa de laspartidas del balance y de la cuenta de prdidas y gananciasprecedidas de cifras arbigas se adaptarn cuando la especialnaturaleza de la empresa lo exija. Tal adaptacin podr serimpuesta por los Estados miembros a las empresas que formenparte de un sector econmico determinado.

    Los Estados miembros podrn permitir o exigir que se combi -nen las partidas del balance y de la cuenta de prdidas y ga-nancias precedidas por cifras arbigas cuando representen unimporte de escasa importancia relativa a los efectos del artcu-

    lo 4, apartado 3, primera frase, o cuando dicha combinacinmejore la claridad, siempre que las partidas combinadas de esaforma se traten de manera separada en las notas explicativas delos estados financieros.

    4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 delpresente artculo, los Estados miembros podrn limitar la posi-bilidad de la empresa de apartarse de los modelos normalizadosestablecidos en los anexos III a VI en la medida en que seanecesario para que los estados financieros se presenten electr-nicamente.

    5. En lo que se refiere a cada partida del balance y de lacuenta de prdidas y ganancias, se consignar la cifra para elejercicio financiero al que hacen referencia el balance y la cuentade prdidas y ganancias y la cifra relativa a la partida corres -pondiente al ejercicio financiero precedente. Cuando dichas ci-fras no sean comparables, los Estados miembros podrn exigirque se ajuste la cifra correspondiente al ejercicio precedente.Todo caso de imposibilidad de comparacin y la eventual adap-tacin de las cifras debe indicarse, junto con las explicacionespertinentes, en las notas explicativas de los estados financieros.

    6. Los Estados miembros podrn permitir o exigir la adap-tacin de los modelos del balance y de la cuenta de prdidas yganancias con el fin de dar a conocer el destino de las prdidaso ganancias.

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    7. En relacin con el tratamiento de las partes sociales en losestados financieros anuales:

    a) los Estados miembros podrn permitir o exigir que las partessociales se contabilicen mediante el mtodo de puesta en

    equivalencia que figura en el artculo 27, teniendo en cuentalas adaptaciones indispensables resultantes de las caracters-ticas propias de los estados financieros anuales en compara-cin con los estados financieros consolidados;

    b) los Estados miembros podrn permitir o exigir que la frac-cin del resultado atribuible a las partes sociales solo figureen la cuenta de prdidas y ganancias en la medida en quecorresponda a dividendos ya recibidos o dividendos cuyopago pueda reclamarse, y

    c) cuando la ganancia atribuible a la parte social y consignada

    en la cuenta de prdidas y ganancias supere el importe de losdividendos ya recibidos o de los dividendos cuyo pago puedareclamarse, el importe de la diferencia deber llevarse a unareserva que no podr ser distribuida entre los accionistas.

    Artculo 10

    Presentacin del balance

    En lo que se refiere a la presentacin del balance, los Estadosmiembros exigirn que se utilice uno o ambos de los dosmodelos que figuran en los anexos III y IV. Si un Estado miem-bro dispone que se utilicen ambos modelos, permitir a lassociedades elegir cul de los modelos establecidos adopta.

    Artculo 11

    Presentacin alternativa del balance

    Los Estados miembros podrn permitir o exigir a las sociedades,o a determinadas categoras de sociedad, que presenten las par-tidas basndose en una distincin entre partidas circulantes y nocirculantes en un modelo diferente al establecido en los anexosIII y IV, siempre que la informacin facilitada sea al menosequivalente a la que debera en otro caso presentarse de con -formidad con los anexos III y IV.

    Artculo 12

    Disposiciones particulares relativas a determinadas partidasdel balance

    1. Cuando un elemento del activo o del pasivo figure envarias partidas del modelo, su relacin con otras partidas seindicar, bien en la partida donde figure, bien en las notasexplicativas de los estados financieros.

    2. Las acciones propias y las participaciones propias, ascomo las acciones y participaciones, en empresas ligadas, ni-camente podrn figurar en las partidas previstas a este fin.

    3. La inscripcin de los elementos del patrimonio en el ac-tivo fijo o en el activo circulante se determinar en funcin deldestino de esos elementos.

    4. En la partida Terrenos y construcciones figurarn losderechos inmobiliarios y dems derechos asimilados tal comose definan en la legislacin nacional.

    5. El precio de adquisicin o el coste de produccin, o bienel importe revalorizado en caso de aplicarse el artculo 7, apar-tado 1, de los elementos del activo fijo con una vida econmicatil limitada debe rebajarse con las correcciones de valor calcu-ladas de forma que se amortice sistemticamente el valor deesos elementos durante su vida econmica til.

    6. Las correcciones de valor del activo fijo estarn sometidasa lo siguiente:

    a) los Estados miembros podrn permitir o exigir que se apli-

    quen correcciones de valor en relacin con el activo fijo conel fin de dar a estos elementos el valor inferior que se lesdebe atribuir en la fecha de cierre del balance;

    b) los elementos del activo fijo, tengan o no una vida econ-mica til limitada, debern ser objeto de correcciones devalor con el fin de dar a estos elementos el valor inferiorque se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance, si seprev que la depreciacin ser duradera;

    c) las correcciones de valor mencionadas en las letras a) y b)

    debern contabilizarse en la cuenta de prdidas y ganancias yser indicadas por separado en las notas explicativas de losestados financieros si no se indican por separado en lacuenta de prdidas y ganancias;

    d) la valoracin al valor inferior previsto en las letras a) y b) nopodr mantenerse si hubieran dejado de existir las razonesque motivaron las correcciones de valor; esta disposicin nose aplicar a las correcciones de valor realizadas en relacincon el fondo de comercio.

    7. Los elementos del activo circulante sern objeto de correc-ciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valorinferior del mercado o, en circunstancias particulares, otro valorinferior que se les deba atribuir en la fecha de cierre del balance.

    La valoracin al valor inferior mencionada en el prrafo primerono podr mantenerse si hubieran dejado de existir las razonesque motivaron las correcciones de valor.

    8. Los Estados miembros podrn permitir o exigir que losintereses sobre los capitales tomados en prstamo para financiar

    la produccin de activo fijo o circulante se incluyan en el costede produccin en la medida en que esos intereses se refieran alperodo de produccin. La aplicacin de la presente disposicindebe mencionarse en las notas explicativas de los estados finan-cieros.

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    9. Los Estados miembros podrn permitir que el precio deadquisicin o el coste de produccin de las existencias de ob-jetos de una misma categora, as como de todos los elementosfungibles, incluidos los valores mobiliarios, se calculen biensobre la base de los precios medios ponderados, o bien segnel mtodo primero en entrar, primero en salir (FIFO), el m -

    todo ltimo en entrar, primero en salir (LIFO), o un mtodoque refleje la mejor prctica generalmente aceptada.

    10. Cuando el importe que se deba reembolsar por unadeuda sea superior al importe recibido, los Estados miembrospodrn permitir o exigir que se refleje la diferencia en el activo.Deber indicarse por separado en el balance o en las notasexplicativas de los estados financieros. Esa diferencia deberser amortizada con importes anuales razonables y, a ms tardaren el momento del reembolso de la deuda, deber ser total-mente amortizada.

    11. El inmovilizado inmaterial se ir amortizando a lo largode la vida econmica til del mismo.

    En casos excepcionales en que la vida econmica til del fondode comercio y los costes de desarrollo no puedan estimarse demanera fiable, dichos activos se amortizarn en un plazo m-ximo determinado por el Estado miembro. Dicho plazo mximoser inferior a 5 aos ni superior a 10. Se proporcionar unaexplicacin sobre el plazo en que se amortice el fondo decomercio en las notas explicativas de los estados financieros.

    En el caso de que la legislacin nacional autorice la anotacinen el activo de los costes de desarrollo y estos no estn com-pletamente amortizados, los Estados miembros podrn exigirque se prohba cualquier distribucin de beneficios a menosque el importe de las reservas disponibles a tal fin y de losbeneficios acumulados sea al menos igual al importe de losgastos no amortizados.

    En el caso de que la legislacin nacional autorice la anotacinen el activo de los gastos de establecimiento, dichos gastos seamortizarn en un plazo mximo de cinco aos. En ese caso,los Estados miembros exigirn que el prrafo tercero se aplique,mutatis mutandis, a los gastos de establecimiento.

    En casos excepcionales, los Estados miembros podrn autorizarexcepciones a lo dispuesto en los prrafos tercero y cuarto.Tales excepciones debern ser sealadas en las notas explicativasde los estados financieros, debidamente motivadas.

    12. Las provisiones cubrirn los elementos del pasivo cuyanaturaleza est claramente definida y que, en la fecha de cierredel balance, sean probables o ciertos pero indeterminados encuanto a su importe o en cuanto a la fecha en que vayan asurgir.

    Los Estados miembros podrn autorizar asimismo la creacin deprovisiones que tengan por objeto cubrir gastos que estn cla -ramente circunscritos en cuanto a su naturaleza y que, en la

    fecha de cierre del balance, sean probables o ciertos pero inde-terminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha enque vayan a surgir.

    En la fecha de cierre de balance, una provisin representar lamejor estimacin de los gastos probables o, en el caso de unelemento del pasivo, del importe requerido para su liquidacin.No se utilizarn las provisiones para ajustar el valor de losactivos.

    Artculo 13

    Presentacin de la cuenta de prdidas y ganancias

    1. Para la presentacin de la cuenta de prdidas y ganancias,los Estados miembros fijarn uno o ambos de los modelosestablecidos en los anexos V y VI. Si un Estado miembro fijaseambos modelos, permitir a las sociedades elegir cul de los

    modelos establecidos adopta.

    2. No obstante lo dispuesto en el artculo 4, apartado 1, losEstados miembros podrn permitir o exigir a las sociedades, o acualesquiera categoras de sociedad, que presenten un estado desus resultados en lugar de la presentacin de las partidas de lacuenta de prdidas y ganancias que figura en los anexos V y VI,siempre y cuando la informacin facilitada sea al menos equi-valente a la exigida en dichos anexos.

    Artculo 14

    Simplificaciones para las pequeas y medianas empresas

    1. Los Estados miembros podrn permitir a las pequeasempresas que establezcan un balance abreviado que comprendanicamente las partidas, precedidas de letras y de nmeros ro -manos, previstas en los anexos III y IV, con mencin por sepa-rado:

    a) de la informacin requerida entre parntesis en la partidaD.II del Activo, y en la partida C de Capital, reservas ypasivo del anexo III pero de forma agregada para cada unade esas partidas, o

    b) de la informacin requerida entre parntesis en la partidaD.II del anexo IV.

    2. Los Estados miembros podrn permitir a las pequeas ymedianas empresas que establezcan cuentas de prdidas y ga-nancias abreviadas con los lmites siguientes:

    a) en el anexo V, reagrupamiento de las partidas 1 a 5 en unapartida nica llamada Resultado bruto;

    b) en el anexo VI, reagrupamiento de las partidas 1, 2, 3 y 6 enuna partida nica llamada Resultado bruto.

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    CAPTULO 4

    NOTAS EXPLICATIVAS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

    Artculo 15

    Disposiciones generales relativas a las notas explicativas de

    los estados financierosCuando las notas explicativas del balance y de la cuenta deprdidas y ganancias se presenten de conformidad con el pre -sente captulo, seguirn el orden en que se consignen las parti-das en el balance y en la cuenta de prdidas y ganancias.

    Artculo 16

    Contenido de las notas explicativas de los estadosfinancieros de todas las sociedades

    1. En las notas explicativas de los estados financieros, todaslas sociedades, adems de las menciones prescritas por otras

    disposiciones de la presente Directiva, debern consignar la in-formacin siguiente:

    a) las polticas contables adoptadas;

    b) cuando el inmovilizado se valore por su importe revaloriza-do, un cuadro en el que se indiquen:

    i) los movimientos en la reserva de revalorizacin duranteel ejercicio, con una explicacin del tratamiento fiscal de

    las partidas del mismo, y

    ii) el valor contable que se habra consignado en el balancesi el inmovilizado no se hubiera revalorizado;

    c) cuando los instrumentos financieros y/o activos distintos delos instrumentos financieros se valoren por el valor razona-ble:

    i) los principales supuestos en que se basan los modelos y

    tcnicas de valoracin, en caso de que los valores razo -nables se hayan determinado con arreglo a lo dispuestoen el artculo 8, apartado 7, letra b);

    ii) con respecto a cada categora de instrumentos financie-ros o activos distintos de los instrumentos financieros, elvalor razonable, las variaciones en el valor registradasdirectamente en la cuenta de prdidas y ganancias, ylas variaciones consignadas en la reserva por valor razo -nable;

    iii) con respecto a cada categora de instrumentos financie-ros derivados, informacin sobre el alcance y la natura-leza de los instrumentos, incluidas aquellas condicionesimportantes que puedan afectar al importe, el calendarioy la certidumbre de los futuros flujos de caja, y

    iv) un cuadro en el que se reflejen los movimientos de lareserva por valor razonable durante el ejercicio;

    d) el importe global de los compromisos financieros, garantas

    o contingencias que no figuren en el balance, con ind