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instrumentos notariales extraprotocolares

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  • CAPITULO VII

    1.. CONCEPTO DE INSTRUMENTO PUBLICO EXTRAPROTO-COLARPelosi nos instruye que:,,... Son extraprotocolares (...) los (documentos) creados fuera delprotocolo que se entregan en original al interesado.(...) Documento extraprotocolar (tipificado o no, con o sin designacinespecfica) es el instrumento pblico autoriz,ado por notario, enoriginal, fuera del protocolo, con las formalidades de ley, en ejerciciode ius funciones y dentro de los lmites de su competencia; susceptiblede este tipo de faccin por su contenido o prescripcin legislativa,sin perjuicio de la entreg a, guarda, coleccin o archivo de otrosejemplares voluntariamente o por mandato legal y de las formasde anotacin o registracin as como de reproduccin que puedenreglamentarse.En consecuencia se trata de documentos que tienen fe originaria>(PELOSI, 1980: 249).Segn Gonzales Barrn,los instrumentos extraprotocolares (... son

    aque[o documentos redactados y de autora de particulares (instnrmentosprlvados), sobre los que se atesta una certificacin notarial determinada cierto mbito de la fe pblica (legitimacin de una fotocopia o de unafirma, etc.). (...) Por su propia naturaleza de ser autora de los mismosparticulares, no se documentan en el protocolo del notario, ni ste losustodia o conserva...)) (GONZALES BARRON, 2008: 622).

    1,69

  • Mrcupr- VLLRvceNcro CnopNns

    Tambini Avila dice de los instrumentos pblicos extraprotocolaresque:

    (TAMBINI AVIL A, 2006: 257 -258) .Lo que se refiere al instrumento pblico extraprotocolar est normado

    en el Captulo III ()del Ttulo II ("De los Instrumentos Pblicos Notariales") del DecretoLegislativo Nro. 1049.

    La definicin legal de instrumento pblico extraprotocolar se hallacontenida en el texto del artcuLo 26 del Decreto Legislativo Nro. 1049,numeral que seala claramente que son instrumentos pblicosextraprotocolares las actas y dems certificaciones notariales que serefieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste alnotario por razn de su funcin.

    2. EFECTOSDELINSTRUMENTOPUBLICOrcCOLARI-a, autotizacin del notario de un instrumento pblico extraprotocolar,

    realizada con arreglo a las prescripciones del Decreto Legislativo Nro.L} g,produce los siguientes efectos (previstos en el artculo 97 delDecretoLegislativo Nro. 1049):

    A) Da fe de la rcaLzacin del acto, hecho o circunstancia.B) Da fe de la identidad de las personas u objetos.C) Da fe de la suscripcin de documentos.D) Confiere fecha cierta al instrumento pblico extraprotocolar.

    L70

  • Los INsrnuMENTos PsI-rcos ExrnepRorocolAREs

    3. ACTAS EXTRAPROTOCOLARESLas actas extraprotocolares ((... son instrumentos redactados por el

    notario, en el que se da fe de la rezacin de un hecho, y excepcionalmentede una declaracin de voluntad..." (GONZALES BARRON,2008: 660).

    ,.En las actas, normalmente, hay un mero hecho; el notario slotiene la actividad de ver y or, no entra al fondo del asunto,lo adapta alderecho solamente en cuanto a la form a; rraffa el hecho y lo deja comoes, no lo manipula ni lo altera; la firma de las partes, si se producen, noes otorgamiento ni consentimiento, es simple conformidad con 1o narradoy odo por el notario, que es narracin de lo sucedido...> (GONZALESBARRON , 2008: 661).

    En opinin de Corcuera Garca, (... las actas son instrumentosreferidos a hechos concretos fuera de la esfera negocial del acto jurdicoy a incidencias, que el notario percibe o comprueba con sus sentidos.Todo aquello que no sea extendido en escritura pblica, justifica lafaccin de una acta, siempre que el objeto de la misma no sea contrarioal ordenamiento 1e9a1..." (CORCUERA GARCIA ,1994:165).

    Salazar Puente de la Vega resalta que la naturale za jwidica delacta notarial extraprotocolar ,,radica en la 'constatacin', que Sematerialza en la constancia (mediante acta o certificacin) que otorgael notario sobre los hechos concretos que se encuentran fuera de lo quees el acto jurdico>> (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA,20A7:421).

    Tambini Avila seala al respecto que:

  • M rcuEr- VlLlvlcsr.rclo CnneNns

    consultar su contenido en el caso de ser llamado paracomparecerante elluez, de ser citado> (TAMBINI AVILA,2006:263).De acuerdo a 1o normado en el artcuIo 98, parte inicial, del Decreto

    Legislativo Nro. 1049, el notario extender actas extraprotocolares enlas que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie ole conste y que no sean de competencia de otra funcin.

    Las actas extraprotocolares podrn ser suscritas por los interesadosy necesariamente por quien formule observacin (artculo 98, parte final,del Decreto Legislativo Nro. 7049).

    Antes de la faccin del acta extraprotocolar, el notario dar aconocer su condicin de tal y que ha solicitada su intervencin paraautorzar el instrumento pblic o e xtrap rotoc olar (artculo 99 del Dec retoLegislativo Nro. 7049).

    Es de resaltar que constituyen actas extraprotocolares las que seindican a continuacin (contempladas en el artculo 94 del DcretoLegislativo Nro. 1,049):

    a) Actas de autorizacinparaviaje de menores. (TAMBINI AVILA,2006: 264). Segn Salazar Puente de la Vega, ((S ALM'AR PUENTE DE LA VEGA, 2007 : 422) . Sobre el particular,cabe indicar que el notario llevar un ndice cronolgico deautorizaciones de viajes al interior y al exterior, el mismo quecomunicar peridicamente a las autoridades respectivas.

    b) Actas de destruccin de bienes.

  • c)

    L,os INsr ruN,rEN'ros Ptucos ExrnnpRorocoLARES

    sentidos la incineracin o destruccin de los mismos, de cuyohecho proceder a dejar constancia. Si alguno de los participantesrcalizar aal guna observacin deber ser suscrita obligatoriamenteen el acta elaborada por el notario especificando quin larcalz;caso contrario, bastar la certificacin con la sola firmadel Notario" (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007:426).Actas de entrega. (TAMBIM AVIL A,2006:273).

  • MIcusL VrllevrcNcro CnppNns

    Actas de inventarios; y subastas de conformidad con el DecretoLegislativo Nro. 674,Ley de Promocin de la Inversin Privadade las Empresas del Estado.Actas de sorteos y de entrega de premios. ..Son instrumentospblicos extraprotocolares que redacta el Notario cuando hapresenciado actos de sorteo o entrega de premios como partede promociones comerciales o rifas con fines sociales, dandofe del correcto desenvolvimiento del sorteo o concurso ygaranttzando que las entidades organizadoras cumplan condesarrollar los eventos conforme a lo anunciado pblicamentey autorizado en el marco de las normas sobre el particular>(TAMBINI AVIL A, 2006: 310-31 1).Actas de constatacin de identidad, para efectos de la prestacinde servicios de certificacin digital.Actas de transmisin por medios electrnicos de la manifestacinde voluntad de terceros.Actas de verificacin de documentos y comunicacioneselectrnicas en general.

    k) Otras actas que la ley seale.Las actas extraprotocolares son susceptibles de incorporarse al

    protocolo notarial (el cual es, dicho sea de paso, la coleccin ordenadade registros sobre la misma materia en los que el notario extiende losinstrumentos pblicos protocolares con arreglo a l"y), a solicitud departe interesada, cumplindose las regulaciones que sobre el particularrigen. Son tambin susceptibles de incorporarse al protocolo notariallos documentos que las partes soliciten. Todo ello se colige del textodel artculo 96 del Decreto Legislativo Nro. 1.049.

    4. CERTIFICACIONES NOTARIALESLas certificaciones notariales

  • Los INsrnuMENTos PsI-rcos ExrnnpnorocolAREs

    Para Salazar Puente de la Vega, la certificacin notarial (es lamanifestacin o expresin de fe de un hecho realizado y suscrito enforma personal por el Notario, con la finalidad que el instrumento tengatodos los caracteres que atribuye la fe pblica> (SALAZAR PUENTEDE LA VEGA, 2007: 131). Dicha autora agtega que ..la certificacin,como labor propia de quien est investido de la fe pblic a, esten estrictarelacin con la institucin de la fe pblica...> (SALAZAR PUENTE DELA VEGA,2007:131).

    Corcuera Garca puntualiza que (CORCUERA GARCIA, 1994: 168).

    Sobre el particular, Pelosi afirma que son caractersticas de loscertificados notariales las que indica a continuacin:

    "I) Slo contienen declaraciones del escribano (notario), en tantoque en las escrituras y en las actas hay adems declaracionesde los sujetos instrumentales.

    III) Se trata de un documento autoizado por notario sin laconcurrencia de persona alguna y por ello no es de esencia lallamada audiencia notarial. No hay obstculo en que estnpresentes en el momento de la autorizacin las personas quelegtimamente corresponda.

    III) Es una especie de acta, en cuanto slo se autentican hechos yno actos jurdicos. Sin embargo, se diferencian de ellas por larazn (...) que no se recogen declaraciones de las partes y enque la narracin es breve y sinttica. Sin descartar que enalgunos casos hay relacin ms que narracin.

    ry (...) Dentro de los certificados se comprenden los testimoniospor exhibicin y por referencia (...).

    V) (...) Aun en los supuestos que reproduzcarr literalmente (enforma total o parcial) documentos en genercl y por extractodocumentos matrices,los certificados pertenecen a la categorade documentos extrapfotocolares (...). Ello sin perjuicio de que,en su caso, configuren traslados (...).

    175

  • ,vi lt;i,t',- Vr Ll*'ICExCIO C,\l{DhN,\S

    VI) Se refieren a hechos presentes o pasados, sin necesidad deque provengan de fuentes documentales.

    VII) Deben estar revestidos de las formalidades y requisitosformales de los instrumentos pblicos en general y de cadaclase de certificado en particular (...).

    VIII) En general tienen fe pblica originariay slo la tienen derivadacuando documentan hechos ya recogidos, registrados oconocidos a travs de otros documentos> (PELOSI,1980:266-267).

    Pelosi ensea tambin que los notarios pueden extender lassiguientes certificaciones :

  • Los INsrnuMENTos Psucos ExrR,qpnorocoLARES

    a) La entrega de cartas notariales (1o que se ver ms adelante).b) La expedicin de copias certificadas (1o que se verms adelante).c) La certificacin de firmas (1o que se ver ms adelante).d) La certificacin de reproducciones (1o que se ver ms adelante).e) La certificacin de apertura de libros (1o que se ver ms adelante).0 La constatacin de supervivencia. (TAMBINIAVILA, 2006:333). Al respecto, Barragn seala que (BARRAGAN, 1979:108). Dicho autor precisa que ..el procedimiento para dar eltestimonio por escrito es bien sencillo: la persona, de cuyasupervivencia se desea tener testimonio notarial, se presentaante el notario, se identifica con el pertinente documento deidentidad (...) y declara que esa presentacin tiene por objetoobtener que el notario de fe de su existencia actual. El notarioas lo hace, expidiendo, bajo su firma y sello, un testimonioescrito en el cual manifiesta lo anterior> (BARRAGAN, 1979:108).

    g) La constatacin domiciliaria. > (GONZALES BARRON, 2008:672). Tambini Avila opina por su parte que la constatacindomiciliaria (TAMBINI AVIL A,2006:338). -La indicada juristaprecisa que

  • Mrcue- Vr-r-RvrcENcro Cnoeruns

    (TAMBINI AVILA,2006:338). Tambini Avila advierte que (TAMBINI AVILA, 2006: 338) . Salazar Puente de la Vegadestaca que (para cumplir con esta certificacin, el Notariodeber constituirse al domicilio en el cual el solicitantemanifiesta habitar constantemente y verificar con los vecinossi realmente el solicitante es ,r"itto del lugar. I-Ina vezconstatada esta circunstancia, personalmente, el Notario deberexpedir el certificado de constatacin domiciliarias; debindoseindicar el nmero del inmueble, la calle, avenida , jirn,pasaje,del barrio, urbanizacin, pueblo joven; indicndose adems elnombre del distrito, provincia y departamento dentro de cuyajurisdiccin se ubica el inmueble,, (SALAZAR PUENTE DELA VEG A,2007:451).

    h) Otras certificaciones que la ley determine.Las certifi caciones enunciadas prece dentemente son susceptiblesde incoryorarse al protocolo notarial (que constituye, como sedijera, la coleccin ordenada de registros sobre la mismamateria en los que el notario extiende los instrumentos pblicosprotocolares con arreglo aley), a solicitud de parte interesada,cumplindose las regulaciones que sobre el particular rigen.Son tambin susceptibles de incorporarse al protocolo notriallos documentos que las partes soliciten. Lo expuesto sedesprende del artculo 96 del Decreto Legislativo Nro. 1049.

    4.1 Certificacin de entrega de cartas notariales

    (CORCUERA GARCIA, 1994: 172).

  • Los INsrnuMENTos PsI-tcos ExrncpnorocolAREs

    del notario, respecto a la entrega de Ia carta, Se encuentra amParadapor la fe pblica. En tal sentido, la aquiescencia del destinatario nadaagrega,y por ello bien puede faltar. Asimismo, se entiende como entreglvtia el hecho de dejar la carta bajo puerta cuando nadie atendi alrequerimiento...> (GONZALES BARRON, 2008: 663-664).

    Tambini Avila puntualza que ) del Ttulo II () del referido Decreto Legislativo.

    El notario certificar la entrega de cartas e instrumentos que losinteresados le soliciten , a La direccin del destinatario, dentro de loslmites de su jurisdiccin, dejando constancia de su entrega o de lascircunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolver alos interesados (artculo 100 del Decreto Legislativo Nro. 1049).

    El notario podr cursar las cartas por correo certificado, a unadireccin situada fuera de su jurisdiccin, agregando al duplicado quedevolver a los interesados, ia constancia expedida por la oficina decorreo (artculo L01 del Decreto Legislativo Nro. 1049).

    Es de destacar g, en aplicacin del artculo 102 del DecretoLegislativo Nro. 1049, el notario no asume responsabilidad alguna:

    A) Sobre el contenido d,e la carta.B) Sobre la autenticidad de la firma del remitente.C) Sobre la identidad del remitente.D) Sobre la capacidad del remitente.E) Sobre la representacin del remitente.De acuerdo a lo normado en el artculo L03 del Decreto Legislativo

    Nro. 7049, el notario llevar un registro en el que anolar, en ordencronolgico, la entrega de cartas o instrumentos notariales, el queexpresar 1o siguiente:

    t79

  • Mrcu Er- VnlvrcrNcro CnosNes

    A) La fecha de ingreso de la carta o instrumento notarial.B) El nombre del remitente de la carta o instrumento notarial.C) El nombre del destinatario de la carta o instrumento notarial.D) La fecha del diligenciamiento de la carta o instrumento notarial.4.2 Expedicin de copias certificadas,,En la copia certificada el notario, a solicitud del interesado, da fe

    de un texto o contenido, sea acta u otro documento, transcribindoloen forma ntegra o parcial. Para el efecto, el notario debe consignar lafuente de donde se transcribe, sea libro u hojas sueltas, con indicacinde su 'legalizacin' -autoridad que la efecta, fecha de la diligencia yhojas de que consta-; folios en que obra el original y de su suscripcin conindicaciOn del nmero de firmas que contine ei instrumento-, ademsde otras circunstancias que -a juicio del notario- sean necesarias o serequieran paradar una mayor idea de su contenido. La copia certificada,en este caso, es igualmente vlida, sea transcrita en forma directa oreproducida en fotocopia> (CORCUERA GARCIA, 1994: 179-180).

    .Aun cuando la copia certificad aylalegahzacin de reproduccinconstituyen copias de un texto,la primera, por la formalidad impuesta,permite inscribir determinados actos ante los Registros Pblicos, entanto que la segunda slo da fe del cotejo y conformidad con el original,sin mencionar o informar respecto de ste, no constituyendo instrumentosuficiente para acceder a los Registros Pblicos" (CORCUERAGARCIA , 7994: 180).

    Laos de Lama hace notar que,,... la transcripcin literal de undocumento verdadero o cierto en su continente o como realidad fsicao factual, o la simple certificacin de la correspondencia entre dichodocumento y su reproduccin o fotocopia no garantiza Ia intervencinnotarial que caracterza al instrumento pblico strictu sensl4, ni laautenticidad de su contenido, simplemente porque el Notario no puedecertificar, como no 1o hace,la realidad del contenido del actay dsdichoepisodio que transcribe; menos an a travs de copias certificadas,(LAOS DE LAMA; citado por TAMBINI AVILA, 2006:322).

    Salazar Puente de la Vega dice de la expedicin de copiascertificadas 1o siguiente:

  • Los INsrnuMENTos PsI-lcos ExrnRpRorocoLARES

    El acto consiste fundamentalmente en la transcripcin del contenidodel acta y como tal el Notario no est facultadg Pgu realizatmodificair,, adicin o supresin de alguna parte del documento.Siendo una transcripcin, el Notario no se resPonsabiliza delcontenido. Sin embaigo, toma en cuenta que el contenido no seacontrario a la ley ni a las buenas costumbres.(...) La copia certificada no confirma ni da validez al acto realizado;slo sirv" paru acreditar o utilizar el texto del acta u otra informacincontenida.La fe notarial radica en la conformidad del texto original, mas nola legalidad de su contenido, ni suscripcin de sus intervinientes>(SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007:443).La expedicin de copias certificadas se encuentra regulada en los

    artculos iO+ y L05 del Decreto Legislativo Nro. 1049, que intggran faSeccin Cuart ("De la Expedicin de Copias Certificadas") del CaptuloIII ("De los Instrumentos Pblicos Extraprotocolares") del Ttulo II (

  • Mcul- VlLLevrcnNclo Cnonnns

    E) Por la rePresentacin de quienes aparecen suscribiendo el librou hojas sueltas, acta o documento.

    4.3 Certificacin de firmas

  • Los INsrnuMENTos Psllcos ExrRpRotocoLAREs

    puesta en el documento coffesponde a esa registrada...> (BARRAGAN,1979: 106-1'07).La certificacin de firmas se halla normada en los artculos 106 al

    109 del Decreto Legislativo Nro. L049, que integran la Seccin Quinta("De la Certificacin de Firmas") del Captulo III (

  • Mrcur- Vrllnvcexclo CnoeNns

    4.4 Certificacin de reproduccionesLo relativo a la certificacin de reproducciones est contemplado

    en los artculos 110 y 111 del Decreto Legislativo Nro. 1049,que integranla Seccin Sexta ("De la Certificacin de Reproducciones>) del CaptuloIII ( (GONZALES BARRON, 2008: 666).

    Tambini Avila anota respecto de la clase de certificacin notarialexaminada en este apartado que (TAMBINI AVILA, 2006: 327). La mencionada jurista destacaque ..el certifico o certificacin notarial que realiza el Notario, es untexto pequeo que suele ir impreso o en un sello en el cual se dejaconstancia o se da fe notarial de que el documento que en copia setiene a la vista es idntico al original>, (TAMBINI AVILA, 2006: 327).

    Sobre el particular, Baruagn expresa que:

  • Los INs'rnuMlrNros Pnlcos ExrnpnorocoLARES

    Elnotario puede, por tanto, autenticar una coPia mecnica o literal(...); deberZ expresar en la respectiva diligencia, bajo su firma ysello y en cada una de las caras escritas del documentg, 9f! lalogi3coiniide con el original que ha tenido a la vista...> (BARRAGAN,1979:107-108).Pantigoso Quintanilla seala al respecto 1o siguiente:

    (PANTIGOSO QUINTANILLA, L995: 65-66).Pantigoso Quintanilla destaca que el anlisis externo del

    documento original y del reproducido o copiado se refiere a una seriede aspectos como la forma, 1 texto o contenido grfico y la fidelidad,aspectos de los cuales exPresa que:

    - (PANTIGOSO QUINTANILLA,1995 66).

    - (El texto o contenido, es otra fase de todo examen externo a undocumento grfico. En s no se refiere al estudio del contenidosustantivo de un documento, la sustentacin jurdica o no delmismo y su significancia lcita o ilcita, dcntro del contexto dc

    185

  • Mrcunr- VrllRvrcpNclo CnorNns

    una realidad geo-jurdica, sino ms bien, al examen de 1o queobjetivamente se ha graficado, mediante un texto, un dibujoun grabado, en un papel u otro medio que pueda servir desoporte material de una expresin humana> (PANTIGOSOQUINTANILLA, 1995: 66-67).

    - (GONZALES BARRON, 2008: 665-669).

    La certificacin de apertura de libros se halla prevista en losartculos 112 aI116 del Decreto Legislativo Nro.7049, que integran laSeccin Stima ("De la Certificacin de Apertura de Libros") delCaptulo III () delTtulo II (

  • Los INsrruMENros Pu-rcos ExrnnpRorocoLARES

    Con arreglo a 1o previsto en el artculo 113 del Decreto LegislativoNro. 7049,la certificacin consiste en una constancia puesta en laprimera foja til del libro o primera hoja suelta, con indicacin de 1osiguiente:

    A) El nmero que el notario le asignar aLa primera foja til dellibro o a la primera hoja suelta.

  • M rcuEr- Vr lr-RvrceNcro CRDENAS

    La certificacin de apertura de libros u hojas sueltas de actas, delibros de contabilidad y otros libros que la ley seale deber sersolicitada por el notario o su representante, el que acreditar su calidadde tal ante el notario. Ello se colige del artculo 116 del DecretoLegislativo Nro. L049.

    188

  • CAPITULO VIII

    1. CLASES DE PODERES ANTE NOTARIOEn principio, cabe indicar que ,,el otorgamiento de poder es un

    acto jurdico unilateral. Ante el Notario slo es necesaria la presencilde quien 1o otorga, llamado poderdante o rePresentado> (TAMBINIAVILA, 2006:122).

    En el otorgamiento de poder (TAMBINI AVIL A, 2006: 122).

    Seglin Salazar Puente de la Yega,elpoder reviste estas caractersticas:

    "a) Es un acto unilateral, porque es exPresado por voluntadunilateral del poderdante y paraque se efectivice, es necesariala aceptacin (expresa o tcita) del apoderado.

    b) La existencia iurdica del poder no depende del conocimientoy aceptacin del apoderado.

    c) El poder nace y existe con la sola manifestacin de voluntaddelpoderdante; el apoderado puede o no ejercerlo.

    d) El poderdante elige libremente al apoderado y decidelibremente qu facultades le va a otorgar,, (SALAZAR PUENTEDE LA VEGA, 2007:296).

    189

  • Mlcupl VrLlvrcrNcro CRnsNes

    Lo que atae a los poderes ante notario es materia de tratamientolegal en los artculos 777 aI122 del Decreto Legislativo Nro. 1049, queintegran el Captulo IV ("De los Poderes',) del Ttulo II ("De losInstrumentos Pblicos Notariales") del referido Decreto Legislativo.

    Ahora bien, las clases de poderes o modalidades de stos, como sequiera, se encuentran previstas en el artculo 777 delDecreto LegislativoNro. 1049, numeral que establece que los poderes ante notario podrnrevestir las siguientes modalidades:

    a) Poder en escritura pblica.b) Poder fuera de registro.c) Poder por carta con firmalegalizada.En el artculo 122 del Decreto Legislativo Nro. 7049 se precisa que

    el uso de cada una de estas modalidades de poder (poder en escriturapblica, poder fuera de registro y poder por Carta con firm a\egaLzada)estar determinado en razn de la cuanta del encargo. En dichoprecepto legal se seala, adems, e en caso de no ser ste (el encargo)susceptible de valuacin, regirn las normas sobre el derecho comn.

    2. PODER POR ESCRITURA PUBLICA (SALAZAP. PUENTE DE LAVEGA, 2007:297).

    Corcuera Garca anota que ,....el poder por escritura pblica es elms amplio de todos, puede servir para actos de representacin ampliao especial y no tiene trmino de vigencia o cuanta que 1o limite. Rigenpara el otorgamiento de poder por escritura pblica, las disposicionesgenerales de las escrituras pblicas..." (CORCUERA GARCIA, 7994:7e3).

    Para Tambini Avila, "el poder por escritura pblica es aquel que

    se redacta, se escribe, se elabora, se extiende, se otorga en las hojas delregistro del Notario y se incorpora aI protocolo notarial para suconservacin a travs del tiempo" (TAMBINI AVILA, 2006: 123).

    Tambini Avila nos informa que son requisitos del poder porescritura pblica los que resea seguidamente:

    ((o Comparecencia del poderdante (o representado).

    190

  • Los PonEnrs ANTE NorRnro

    o Documentos de identidad del poderdante. Consignar losnombres y apellidos completos, estado civil, nacionalidad,ocupacin y el nmero de su documento de identidad, en elcaso de personas naturales; tratndose de personas jurdicas,el acuerdo en acta de otorgamiento de poderes aprobado porel rgano societario respectivo o la vigencia del poder delfuncionario correspondiente con facultades para d,elegar.

    . Designacin del apoderado o representante consignandonombres y apellidos completos, y el nmero de su documentode identidad.

    . Minuta firmada suscrita por el poderdante y autorizada porabogado donde se otorga el poder (puede otorgarse el podersin minuta).

    . Indicacin expresa de las facultades que se conced.en, en casode citar artculos del Cdigo Civil o Cdigo Procesal Civil,transcribirlos literalmente.

    e En caso de poder otorgado para enajenar un bien determinado,se debe acreditar la propiedad de dicho bien, (TAMBINIAVILA, 2006:124).

    De conformidad con 1o normado en el artculo 118 del DecretoLegislativo Nro. '1.049, el poder por escritura pblica se rige por lasdisposiciones establecidas en la Seccin Primera ("Del Registro deEscrituras Pblicas>) del Captulo II (>) del Ttulo II ()del citado Decreto Legislativo. En consecuencia, nos remitimos a losealado en el punto 11 (y subpuntos que 1o conforman) del CaptuloVI de este libro, en donde se expone la normatividad relacionada conla referida Seccin Primera del Captulo II del Ttulo II del DecretoLegislativo Nro. L049, Seccin que versa, como se indicara, sobre elregistro notarial de escrituras pblicas.

    Puntualizamos g, cuando en los poderes en escritura pblica seciten normas legales, sin indicacin de su contenido y estn referidas aactos de disposicin u otorgamiento de facultades, el notario transcrlbtrliteralmente las mismas (artculo 121 del Decreto Legislativo Nro. 1049).

    3. PODER FUERA DE REGISTRO

  • MrcusI- VrllnvrcsNcro CnoNns

    notarial, porque no es un acto que se guarde en el registro notarial a sucargo> (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007:302).

    Conforme se desprende del artculo LL9 d.el Decreto LegislativoNro. L049, el poder fuera de registro se rige por las disposiciones a quese refiere el artculo 118 de dicho dispositivo legal, vale decir, se rigepor las disposiciones establecidas en la Seccin Primera (

  • [s Poosnss ANTE Noranro

    La conclusin es simple y contiene por formulismo el siguiente:'Este poder no ser tachado de insuficiente por ningn motivo,pues es voluntad del otorgante conferir a su apoderado las msamplias facultades para el ejercicio del mismo, sin reserva nilimitacin alguna. Formalizado el instrumento instru al otorgantede su contenido, ratificndose en el poder conferido y firmadoante mi de lo que doy fe" (TAMBINI AVIL A, 2006:363).Debe tenerse presente que cuando en los poderes fuera de registro

    se citen normas legales, sin indicacin de su contenido y estn referidasa actos de disposicin u otorgamiento de facultades, el notariotranscribir literalmente las mismas. Ello se colige del texto del artculoL21 del Decreto Legislativo Nro. 1049.

    Tambin merece destacarse que, en aplicacin de la parte final delartculo 717 del Decreto Legislativo Nro.7049, el notario est en laobligacin de llevar un ndice cronolgico que incluya todos los poderesotorgados fuera de registro.

    4. PODER POR CARTA CON FIRMA LEGALIZADAComo se indicara anteriormente, una de las modalidades que

    pueden revestir los poderes ante notario la constituye el poder porcarta con firm a legalzada.

    ,.En la prctica la'carta poder'es utilizadapararcalzar trmitesadministrativos simples, como recoger, presentar y entregar documentos,entre otros> (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007:304).

    (SALAZARPUENTE DE LA VEGA, 2007:304).

    Corcuera Garca expresa sobre el tema que ,,1a carta poder -comose le denomina comnmente- es el poder otorgado en documentoprivado, bajo la forma de carta, con firmalegalizaday que permite actosde representacin simple y sin mayor repercusin legal..." (CORCUERAGARCIA , 1994: 198).

    El referido poder por carta con firma Legalzada se encuentracontemplado en el artculo 120 del Decreto Legislativo Nro. 1049,numeral que prescribe 1o siguiente:

    A) El poder por carta con firmalegalizada,se otorga en documentoprivado, conforme a las disposiciones sobre la materia.

    193

  • Mrcupl VrLlevrcpNcro CnoeNns

    B) Respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficios dederechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, elpoder por carta con firma Iegalizada tiene una validez de tresmeses para cantidades menores a media Unidad ImpositivaTributaria.

    Tambini Avila ensea que el procedimiento que debe seguirse encuanto al poder por carta con firma legalizada es el que describe acontinuacin:

    ((. Una vez recibida la carta poder en documento privado cuyafirma se pretende legalizar, se verifica que se encuentredcbidamente suscrito o firmado por la persona interesada.

    ' Luego se identifica a la persona cuya firma se pretende legalizarteniendo a la vista su documento de identidad.

    ' Se verifica que la firma puesta en la carta poder, sea idntica ala que aparece en su documento de identidad. Si existieraalguna duda sobre la autenticidad de la firma o la identidadde su autor, se solicita al interesado firme nuevamente enpresencia del Notario.

    o Se solicita al interesado imprima su huella dactilar al costadoderecho de su firma.

    r Luego de la hrrna, el Notario procede a dar fe de la autenticidadde la firma redactando el certifico o la certificacin notarialcon un lenguaje claro y preciso, dejando constancia que la firmapuesta en el documento que se tiene a la vista, es idntica a laque aparece en el documento de identidad del interesado (...).

    . Se pone la fecha de la Legalizacin de la firma.o Insercin de sellos de seguridad.o Se entrega el documento al interesado,, (TAMBINI AVILA,

    2006: 368-369).

    L94

  • CAPITULO IX

    L. ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIANOTARIAL SEGUN LA LEY Nro. 26662Con arreglo a 1o previsto en el artculo 1 de la Ley Nro. 26662: oLey

    de Competencia Notarial en Asunfos No Contenciosos>>,los interesadospueden recurrir indistintamente ante el Poder judicial o ante notarioparatramitar segn corresponda los siguientes asuntos de carcter nocontencioso:

    1. Rectificacin de partidas.2. Adopcin de personas caPaces.3. Patrimonio familiar.4. Inventarios.5. Comprobacin de testamentos (cerrados).6. Sucesin intestada.7. Separacin convencional y divorcio ulterior conforme a la ley

    de la materia (vale decir, La Ley que regula eI procedimiento nocontencioso de separacin conaencional y diaorcio ulterior en lasMunicipalidades y Notaras; Ley Nro. 29227, y su Reglamento:Decreto Supremo Nro. 009-2008-IUS).

    2. NORMAS A LAS QUE SE SUIETA LA ACTUACION NOTARIATEN ASUNTOS NO CONTENCIOSOSLa actuacin notarial en los asuntos no contenciosos sealados en

    el artculo 1 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos:

    195

  • Mrcuel VrLLevrcsNcro CnpsNes

    Ley Nro . 26662 (vale decir, rectificacin de partidas, adopcin depersonas capaces, patrimonio familiar, inventarios, comprobacin detestamentos cerrados, sucesin intestada y separacin convencional ydivorcio ulterior conforme a la ley de la materia), se sujeta a las normasque establece la referida Ley,y supletoriamente al Decreto Legislativodel Notariado (Decreto Legislativo Nro. 1,049) y al Cdigo Procesal Civil,conforme se desprende del primer prcafo del artculo 3 de la Ley Nro.26662.

    Es de destacar g, segn la parte final del artculo 3 de la LeyNro. 26662, slo podrn intervenir en los procesos no contenciosos, losnotarios que posean ttulo de abogado.

    3. REQUISTTOS DEL PROCEDIMIENTO NOTARIAL REGULADOEN LA LEY NRO. 26662Tal como 1o ordena el artculo 5 de la Ley de Competencia Notarial

    en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro . 26662), el trmite delprocedimiento notarial de asuntos de carcter no contenciosos se iniciapor peticin escrita de los interesados o sus representantes, sealando:

    A) El nombre de todos los interesados.B) La identificacin de los interesados.C) La direccin de los interesados.D) El motivo de la solicitud no contenciosa.E) El derecho que asiste a los interesados respecto de su solicitud

    no contenciosa.F) El fundamento legal de su solicitud no contenciosa.Advertimos que constituye requisito indispensable el consentimiento

    unnime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momentode la tramitacin notarial manifiesta oposicin, el notario debe suspenderinmediatamente su acfuacin y remitir lo actuad o alJuezcorrespondiente,bajo responsabilidad. As 1o establece el artculo 6 de la Ley deCompetencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Luy Nro. 26662).

    4. COLABORACTON DE LAS AUTORIDADES EN LOS PROCE-DIMIENTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIANOTARIALConforme lo ordena el artculo7 dela Ley de Competencia Notarial

    en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662),1os nbtarios de oficio,pueden requerir de las autoridades (administrativas, policiales, etc.) la

    196

  • Asppcros GeNenurs soBRE, r-n CovpprsNcrn NornRral r,N AsuNros No CoNrENcrosos

    colaboracin paraobtener los datos e informes que le sean indispensablespara la tramitacin de los procesos no contenciosos. El funcionariocorrespondiente est obligado a remitir la informacin solicitad a,bajoresponsabilidad.

    5. PROTOCOLTZACION DE LAS ACTUACIONES EN LOS PROCE-DIMIENTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIANOTARIALLas protocolizaciones que se efecten en aplicacin de la Ley de

    Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662),se harn en el , en el cual constarn,adems de aqullas, las escrituras pblicas y las actas a que hagareferencia dicha Ley (Artculo 8 y Primera Disposicin Complementariade la Ley Nro . 26662).

    6, EXTENSION DE ESCRITURAS PUBLICAS EN LOS PROCE.DIMIENTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIANOTARIALTal como 1o seala el artculo 9 de la Ley de Competencia Notarial

    en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), transcurrido el plazoque se seala en cada trmite (concerniente a cada procedimientonotarial de carcter no contencioso), sin que medie oposicin (pues dehaberla, el notario debe suspender inmediatamente su actuacin yemitir 1o actuado aIJuez correspondiente, bajo responsabilidad: art. 6de la Ley Nro. 26662),el notario extiende la escritura pblica correspondiente,en los casos en que la ley lo mande e inserta las publicaciones respectivas.

    7. ELABORACION DE ACTA NOTARIAL DE LAS ACTUACIONESEN LOS PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS DECOMPETENCIA NOTARIALDe conformidad con lo dispuesto en el artculo 10 de la Ley de

    Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (L"y Nro. 26662),en los procedimientos no contenciosos de competencia notarial, lasacfuaciones que se protocolicen deben constar en acta notarial.

    8. INSCRIPCION REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS NOCONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIALEn los procedimientos no contenciosos de competencia notarial,

    la inscripcin registral a que haya lugar se efecta en mrito de lospartes cursados por el notario. As lo establece el artculo lL de la Leyde Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662).

    r97

  • Mrcul- VnlevrcgNcro CnoeNas

    9. VALIDEZDEL DOCUMENTO NOTARIAL DERIVADO DE LOSPROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIANOTARIALPor mandato del artculo 72 de la Ley de Competencia Notarial en

    Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), el documento notarial (qruse emita con motivo de los procedimientos no contenciosos de competeniianotarial) es autntico y produce todos sus efectos, mientras no serectifique o se declare judicialmente su invaldez.

    10. LA PUBLICACION DE AVISOS EN LOS PROCEDIMIENTOSNO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIALEl artculo 13 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No

    Contenciosos (Ley Nro. 26662) trata acerca de la publicacin de avisosen los

    -procedimientos no contenciosos de competencia notarial yprescribe lo siguiente:A) La publicacin de avisos a que se refiere la Ley de Competencia

    Notarial en Asuntos No contenciosos (Ley Nro. 26662, serealzaPor una sola vez en el Diario Oficial y en otro de ampliacirculacin del lugar donde se realiza el trmite, y, a falt dediario en dicho lugar, en el de la localidad ms prxima.

    B) Si fuera el caso, se observar 1o dispuesto en el Artculo 169del Cdigo Procesal Civil. Sobre el particular, cabe indicar queel artcuIo 169 del Cdigo Procesal Civil regula la notifica.i,npor radiodifusin y precepta:a) Que en todos los casos en que el Cdigo Procesal Civil

    autorza la publicacin de edictos (vale decir, cuando setrate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, casocontemplado en el artculo 165 del Cdigo Procesal Civil, ocuando se deba notificar a ms de diez personas que tenganun derecho comn, caso previsto en el artculo 766 delreferido ordenamiento procesal), de oficio o a pedido departe, el ]uez puede ordenar que adems se hagan porradiodifusin.

    b) Que las transmisiones se harn por una emisora oficial olas que determine el Consejo Ejecutivo de cada CorteSuperior.

    c) El nmero de veces que se anuncie ser correspondientecon el nmero respecto de la notificacin por edictos.

    t98

  • Aspucros GeNpnnr-Es soBRE ln Couperercrn NornrAL EN AsuNros No CoxrpNcrosos

    d) Esta notificacin (por radiodifusin) se acreditaragregandoal expediente declaracin jurada expedida por la empresaradiodifusora, en donde constar el texto del anuncio y losdas y horas en que se difundi.

    e) La resolucin se tendr por notificada el da siguiente de laltima transmisin radiofnica.

    f) Los gastos que demande esta notificacin quedan incluidosen la condena en costas.

    C) En el aviso debe indicarse el nombre y la direccin del notarioante quien se hace el trmite.

    1l^. INTERVENCION DEL ABOGADO EN tOS PROCEDIMIENTOSNO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIALEn los procedimientos no contenciosos de competencia notarial,

    las solicitudes de inicio de trmite y los escritos que se presenten debenllevar firma de abogado, conforme 1o ordena el artculo 14 de la Ley deCompetencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662).

    12. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO EN LOS PROCE.DIMIENTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIANOTARIALEn 1o que concierne a la responsabilidad del notarios en los

    procedimientos no contenciosos de competencia notarial, cabe indicarque ello es materia de regulacin legal en el artculo 4 de Ia Ley deCompetencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662),cuyo texto es el siguiente:

    .Es de destacar que los artculos L44 y 145 de la Ley del Notariado

    (Decreto Ley Nro.26002), a que se alude en la parte final del artculo 4de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (LeyNro. 26662), fueron derogados por el nuevo Decreto Legislativo delNotariado (Decreto Legislativo Nro. 7049). En consecuencia, en laacfualid,ad deber tenerse en cuenta 1o normado en los siguientes artculosd"el Decreto Legislativo Nro. t049:

    799

  • Mrcuel VrLLvrcrNcro CnoENns

    - Artculo 1-44 del Decreto Legislatiao Nro. 1049 (sobre Ia responsabilidndqdministratiaa disciplinaria del notario) :.

    - Artculo 145 del Decreto Legislatiuo Nro. 1049 (sobre Iaresponsabilidad ciail y penal del notario):.

    - Artculo 146 del Decreto Legislatiao Nro. 1049 (sobre Ia autonomade Ia responsabilidad del notario):

  • CAPITULO X

    1. GENERALIDADESLa rectificacin de partidas es materia de tratamiento legal en los

    artculos 15 al 20 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos NoContenciosos (Ley Nro. 26662), que integran el Ttulo II ( (RIPERT; Y BOULANGE&7963, Tomo II, Volumen I: 138).

    201

  • Mrcunr- Vrr-r-RvrceNclo CnnsNes

    Salvat afirma que la rectificacin de una partida ((... consiste entodo cambio, supresin o adicin, destinado a salvar las irregularidadesque contenga...>, (SALVAT,1954, Tomo I:326).

    El indicado tratadista agrega que:

  • CoupereNcl NorRRl,L pARA CoNocen or,lR RrcrlrtcclN nr, PlRlnls

    en el artculo L6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos NoContenciosos (Ley Nro. 26662),la solicitud de rectificacin de partidaser formulada por cualquiera de los siguientes interesados:

    1. El representante legal del incap az!, afaltade aquf por cualqrrierade sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad, para la partida de nacimiento.

    2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, sies mayor de edad,y, si ha fallecido rpot sus parientes hasta elcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    3. Cualquiera de los cnyuges o, por fallecimiento de stos r porcualquiera de sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidado segundo de afinidad , para la rectificacin de la partida dematrimonio.

    4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidado segundo de afinidad del fallecido, para la partida de defuncin.

    3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DEPARTIDA EN SEDE NOTARIALEl artcuLo 77 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No

    Contenciosos trata acerca de los requisitos de la solicitud de rectificacinde partida en sede notarial, desprendindose de dicho precepto_ legalqu son requisitos de la solicitud de rectificacin de partida lossiguientes:

    A) El precisar el objeto del pedido en la solicitud de rectificacinde partida (esto es, en qu consiste el error y cuL es el dato oinformacin correcta).

    B) El acompaar a la solicitud no contenciosa la partida (denacimiento, matrimonio o defuncin) que se pretende rectificar.

    C) El acompaar a la solicitud no contenciosa los instrumentosque acreditan fehacientemente el pedido de rectificacin.

    4. PUBLICACION DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DEPARTIDA EN SEDE NOTARIALDe acuerdo a 1o normado en el artculo 18 de la Ley de Competencia

    Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), el notariomandar publicar un extracto de la solicitud de rectificacin de partidaconforme-a lo dispuesto Por el artculo L3 de la referida L"y.

  • Mrcugr- Vrlr-RvlcnNclo CnopNns

    El artculo 13 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos NoContenciosos (Ley Nro. 26662) versa sobre la publicacin de avisos enlos procedimientos no contenciosos de competencia notarial y seala1o siguiente:

    A) La publicacin de avisos a que se refiere la Ley de CompetenciaNotarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), sercaLzapor una sola vez en el Diario Oficial y en otro de ampliacirculacin del lugar donde se realiza el trmte, y, a falta dediario en dicho Lugar, en el de la localidad ms prxima.

    B) Si fuera el caso, se observar lo dispuesto en el Artculo 169del Cdigo Procesal Civil. Al respeclo, debe tenerse presenteque el artculo 169 del Cdigo Procesal Civilnorma lo concernientea la notificacin por radiodifusin e indica:a) Que en todos los casos en que el Cdigo Procesal Civil

    autoriza la publicacin de edictos (vale decir, cuando setrate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, casocontemplado en el artculo 165 del Cdigo Procesal Civil, ocuando se deba notificar a ms de diez personas que tenganun derecho comn, caso previsto en el artculo 1,66 delreferido ordenamiento procesal), de oficio o a pedido departe, el ]uez puede ordenar que adems se hagan porradiodifusin.

    b) Que las transmisiones se harn por una emisora oficial olas que determine el Consejo Ejecutivo de cada CorteSuperior.

    c) El nmero de veces que se anuncie ser correspondientecon el nmero respecto de la notificacin por edictos.

    d) Esta notificacin (por radiodifusin) se acreditar agregandoal expediente declaracin jurada expedida por la empresaradiodifusora, en donde constar el texto del anuncio y losdas y horas en que se difundi.

    e) La resolucin se tendrpor notificada el da siguiente de laltima transmisin radiofnica.

    f) Los gastos que demande esta notificacin quedan incluidosen la condena en costas.

    C) En el aviso debe indicarse el nombre y la direccin del notarioante quien se hace el trmite.

  • CovpprnNcrn NoreRnL pARA CoNocen op Le RecrlplcclN oE PRRrlons

    5. ELEVACION A ESCRITURA PUBLICA DE LA SOLICITUD DERECTIFICACION DE PARTIDA EN SEDE NOTARIALTranscurridos diezdas tiles desde la publicacin del Itimo aviso

    que contiene el extracto de la solicitud de rectificacin de partida, elnotario elevar a escriturapblicatalsolicitud, insertando los instmmentosque acrediten su pedido y cursar los partes al registro resPecvo. Elloconforme 1o ordena el artculo 19 de la Ley de Competencia Notarial enAsuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662).

    6. VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA DEL REGISTRONACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVILCon arreglo a 1o previsto en el artculo 20 de la Ley de Competencia

    Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662),las disposicionesdel Ttulo II ("Rectificacin de Partidas") de dicha Ley no modifican loestablecido por la Ley Nro. 26497, Ley Orgnica del Registro Nacionalde Identificacin y Estado Civil,la misma que mantiene plena vigencia.

    Sobre el particular, debe tenerse en cuenta 1o normado en el artculo56 de la Ley Nro. 26497, que dispone 1o siguiente:

    ,,Pueden efectuarse modificaciones o adiciones en las partidas deregistro en virtud de resolucin judicial, salvo disposicin distintade la L"y. Mediante decreto supremo se establecern los actossujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos aresolucin judicial.En cualquiera de los casos de reconocimiento voluntario o mandatojudicial de declaracin de paternidad o maternidad, el registradoro funcionario encargado del Registro Nacional de Identificacin yEstado Civil o de las Oficinas Registrales autorzadas por este,deber asentar una nueva partida o acta de nacimiento>.Adems, debe tenerse en consideracin lo dispuesto en los artculos

    77 al76 del Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional deIdentificacin y Estado Civil (Decreto Supremo Nro. 015-98-PCM), losmismos que citamos a continuacin:

  • Mrcunr- VrLLRvrcsNcro CnosNns

    .

    .

  • CorrlprreNcrn NotRntRL pARA CoNoceR ns l RpcrlplcnclN o Pnnos

    este pla zo el Registrador expedir resolucin que Ponga fin alprocedimiento, en primera instancia administrativa>.

    .

    7. PROCEDIMIENTO NOTARIAL DE RECTIFICACION DEPARTIDAS Y SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS DELCODIGO PROCESAL CIVILConforme se desprende del primer prcafo del artculo 3 de la Ley

    de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662),al procedimiento notarial de rectificacin de partidas le resulta aplicableen forma supletoria las nonnas del Cdigo Procesal Civil. En consecuencia,debe tenerse presente, en 1o que sea pertinente, 1o normado en los artculos826 aI 829 del Cdigo Procesal Civil, que integran el Subcaptulo 9(

  • Mrcul VrllnvrcNcro CnnpNes

    Tambin es aplicable a la rectificacin de partidas de nacimientos,matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior,registrados ante autoridad nacionalr.

  • CoiMpErpNCln NOrenRL PARA COxOcpn ns ln RrCrlplCrClN oe PRttOnS

    cuanta del proceso, el luez Puede ordenar la prescindencia de lapublicacin, realizndose slo en la tablilla del Juzgu4o y en losingut"t que aseguren una mayor difusin. El artculo 168 delCOalgo Procesal Cirrit versa sobre la forma de los edictos y seala:A. qu los edictos contendtn,en sntesis,las mismas prescripcionesde la cdula, con transcripcin sumaria de la resolucin; B. que lapublicacin se har por tres das hbiles, salvo que este Cdigobstablezca nmeto istinto; C. que la resolucin se tendr pornotificada el terce r dacontado desde la ltima publicacin, salvodisposicin legal en contrario; y D. que el Consejo Ejecutivo delPoer ]udiciafpodr disponer la adopcin de un texto uniformepara la redaccin de edictos.

    >. El citado artculo 754 del-COaigo

    Procesal Civil prescribe: A. que admitida la solicitud, elJuezf-ija fecha parala audiencia de actuacin y declaracin iudicial,la que debe realizarse dentro de los quince das siguientes, bajo,urpot tubilidad, salvo 1o dispuesto en el artculo 758 de dichoCigo (numeral referido a los plazos especiales del ernplazamiento.n .uio de persona que se encuentra fuera del pas o de Personaincierta o indeterminada); B. que de haber contradiccin, el Juezordenar la actuacin de los medios probatorios que la sustentan;C. que luego, si se solicita, concedetaloponente o a su apoderadocinio minutos Pata que la sustenten oralmente, procediendo acontinuacin t"toirrerla; D. que, excepcionalmente, puedereservar su decisin por un plazo que no exceder de tres dascontados desde la conclusin de la audiencia;8. que si no hubieracontradiccin, el ]uez ordenar actuar los medios probatoriosanexados a la solicitud; F. que, concluido el trmite, ordenatlaentrega de copia certificada de 1o actuado al interesado,mante]rindose -el original en el archivo del Juzgado, o expedir laresolucin que corresponda, si es el caso, siendo sta inimpugnable.

    209

  • CAPITULO XI

    7. NOCION DE ADOPCIONEl Cdigo Civil contempla a la ad.opcin en los artculos 377 aL

    385, Ios mismos que integran el Captulo Segundo ( (VALENCIA ZEA,1978, Tomo Y:579).

    Belluscio sostiene que ,,... la adopcin es la institucin en virtudde la cual se crea entre dos personas un vnculo similar al que derivade la filiacin. . . > (BELLUSCIO , 1979 , Tomo II: 239) .

    2TI

  • Mrcupl Vrr-LRvrcgNcro CnoeNns

    Coln y Capitant denominan adopcin al

  • CovpernNcl Nor.Rlal pRR CoNocER DE I-A AnopclN nE PensoNRs Cnp'cgs

    Barbero opina que:.,El 'estado de adopcin' es la relacin en virtud de la cual dospersonas estn en correlacin de 'pad1"'

    "

    'hijo'.sin que hayahabido generacin natural. Por eso, la adopcin imitatur naturam.(...) La',adopcin'es una relacin que imita el parentesco, Peloque no

    "t ptu.ttesco: ste deriva de la sangre, la adopcin, de la

    voluntad. Er ,r.u relacin cuya finalidad es la de ir al encuentrodel d.eseo de filiacin en quien no tiene hijos por naturaleza...r,(BARBERO, 1967, Tomo I: 279).Finalmente, Alterini destaca que la adopcin es ((... una forma de

    establecer relaciones de familia, semejantes a las que fluyen de filiacinmatrimonial, fundada en la ley; se produce a travs de un acto jurd.icounilateral del adoptante, con intervencin judicial>, (ALTERINI, 1981:628).

    2. NATUR ALEZA IURIDICA DE LA ADOPCIONLo concerniente a la natu ralezajurdica de la adopcin es explicad o

    por VallinaDaz de esta manera:

  • MIcur- Vrr-lnvrcENcro CnneNes

    mismas necesitan para su nacimiento de una prestacin devoluntad, no pueden considerarse como contrato , por 1o que esaexteriorizacin de voluntad no encaja en el mbito contractual,sino que constituye un acto de 'institucin'.(...)Cuando se afirma que la adopcin es una institucin, quieresignificarse que las normas contractuales son insuficientes por ssolas para regular esta fgura, por lo que la misma necesitapreceptos de ms elevada categora, moldes de otra naturalezapara que el contenido se adapte a su finalidad jurdica y social.En todo caso, si la voz contrato est vinculada a un contenidopatrimonial, La voz institucin est integrada por un ius cogensprevio e inmodificable, y por un ius dispositiaum que tutela lasactividades de la libertad personal.Las circunstancias de que el supuesto de hecho que da lugar alnacimiento de una relacin jurdica, conste de varios elementos ode una pluralidad de actos con ciertos nexos de interdependencia,y su gnesis se extienda a 1o largo de un perodo de tiempo, hadado lugar a que un sector de la doctrina configure la adopcincomo un acto o negocio complejo, integrado por una serie de hechosjurdicos (...).(...)Para la doctrina que separa el Derecho de familia del mbito estrictod,el Derecho privado (...) el acto de adopcin plasmado en el decretojudicial, es un acto del Estado, un acto o negocio jurdico deDerecho pblico, un acto administrativo de competencia de laautoridad judicial, con las caractersticas de ser discrecional, yconstitutivo de relaciones jurdico-privadas.(...)(...) Este acto administrativo de la autoridad judicial, pertenece yaa la categora de las concesiones administrativas, es dcir, aquellosactos por los cuales la administracin, en base a un poder conferidopor la ley, hace surgir en los particulares nuevas relacionesjurdicas,ld o,la categora de kos accertamenti costitutiai,por el queun derecho que el sujeto ya posea se acta a travs de la aplicacinobligatoria o vinculativa del juez (...).(...)

    2L4

  • CouprraNcrR Norenrel pan CoNocER DE LA AnopclN o PensoNs Cnpcss

    En cualquier caso la exigencia del consentimiento asume en laadopcin un preciso significado: se interpreta en el sentido de quela voluntad de los sujetos debe ser dirigida a la constitucin de unvnculo 'familiar' y qtu el vnculo mismo deriva de tal voluntad.Y puesto que se requiere la concurrencia de las voluntades deladoptante y del adoptado -o de sus representantes legales-, y stas,por s solas o en unin de otros requisitos o presupuestos del supuestode hecho puestas en movimiento por la voluntad., van directamenteencaminadas a la produccin de efectos jurdicos que son aceptadospor las partes, el acto resultante ser un negocio jurdico, si biende Derecho de familia, y con las peculiaridades que esta clasificacincomporta.(...)La adopcin es un negocio jurdico familiar (...) y sometido a ladisciplina propia de stos, que no excluye tenga elementos comunesa los contratos, en cuanto sean compatibles, y atendida su diferenteestructura y funcin.(...)(...) Hoy en da la diferencia entre negocios de Derecho privado ynegocios de Derecho familiar se encuentra notablemente reducida,atendido que tambin en ciertos negocios de Derecho privado losintereses particulares quedan subordinados a los interesesgenerales,yaque sin alterarse la materia de las relaciones reguladaslos criterios informadores del Derecho privado se inspiran no enprincipios individualistas, sino en principios diversos, esto es, enla preeminencia de los intereses generales sobre los interesesparticulares que se han dado en llamar principios de sociabilidady de solidaridad.La tipicidad de los actos de Derecho familiar no es por otra parteinadecuada, como para excluir que se puedan considerar comonegocios jurdicos, y eL carcter generalmente inderogable de lasnormas que los regulan no justifica que estos negocios d.e Derechode familia, 'se sustraigan al plano de la normal y espontnearealizacn del Derecho' (...).La adopcin es, por tanto, un negocio jurdico de Derecho defamilia con las caractersticas propias de este tipo de negocios...>(VALLIN A DIAZ, 19 69 : 439 -446) .

    215

  • Mrcunl Vrr-l.nvlcgNcro CnorNns

    3. CARACTERES QUE REVISTE LA ADOPCIONConforme a nuestro ordenamiento jurdico, la adopcin se caracteriza

    por lo siguiente:A) Por la adopcin el adoptado adquiere la calidad de hijo del

    adoptante y deja de pertenecer a su familia consangunea. As1o establece el artculo 377 del Cdigo Civil.

    B) La adopcin es irrevocable. Ello segn el artculo 380 del CdigoCivil.

    C) La adopcin no puede hacerse bajo modalidad alguna. As loordena el artculo 381 del Cdigo Civil.

    D) Nadie puede ser adoptado por ms de una persona, a no serpor los cnyuges. Ello por mandato del artculo 382 del CdigoCivil.

    Sanjurjo nos ensea que Ia adopcin reviste las caractersticas quese seala a continuacin:

  • CouperpNcr NornRtlt- pnne CoNocER DE LA AoopclN or PensoNns Cnpnces

    amplio como el parentesco real; por ese motivo decirnos que son'Iazos de parentesco semeiantes' porque vinculan solamenteal adoptante con el adoptado y sus descendientes no haciendo1o mismo con los parientes de ambas partes, excepto los cnyuges.

    Su semejanza deriva de que el adoptado toma el apellido desu adoptante (...), adquiere el derecho de suceder ab intestatoy surge como consecuencia de la adopcin una obligacinalimentaria recproca...> (SANJURJO, 1947 : 11-13).

    4. REQUISITOS DE LA ADOPCION EN EL CODIGO CIVILNuestro Cdigo Civil contempla los requisitos d.e la adopcin en

    el artculo 378, cuyo tenor es el siguiente:

  • Mrcusl Vrr-r-Rvrcexcro CnoENes

    B) Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, laadopcin no puede realizarse sin que dichos bienes seaninventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptanteconstituya garcnta suficiente a juicio del juez. As lo prescribeel artculo 384 del Cdigo Civil.

    5. RESOLUCION QUE DECLARA LA ADOPCIONConforme lo regula nuestro Cdigo Civil en su artcuLo 379:A) Terminado el procedimiento, eI juez, el funcionario competente

    de la Oficina de Adopciones o el Notarior e tramit laadopcin, oficiar al Registro del Estado Civil donde seinscribi el nacimiento, para que se extienda nueva partida ensustitucin de la original, en cuyo margen se anotar laadopcin.

    B) En la nueva partida de nacimiento se consignar comodeclarantes a los padres adoptantes, quienes firmarn lapartida. Queda prohibida toda mencin respecto de laadopcin, bajo responsabilidad del registrador.

    C) La partida original conserva vigencia slo para el efecto de losimpedimentos matrimoniales.

    6. INEFICACIA DE LA ADOPCIONLo relativo a la ineficacia de la adopcin es objeto de tratamiento

    legal en el artculo 385 del Cdigo Civil, segn el cual:A) El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado pueden

    pedir que se deje sin efecto la adopcin dentro del ao siguientea su mayora o a la fecha en que desapareci su incapacidad.

    B) 81, juez 1o declarar (la ineficacia de la adopcin) sin mstrmite.

    C) En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, lafiliacin consangunea y la partida correspondiente.

    D) El registro del estado civil respectivo har la inscripcin delcaso por mandato judicial.

    218

  • CorrpsrsNctn Nornlnl pARA CoNocEn np ln Anopcll nP PgnsoNRs Cnpeces

    7. LA ADOPCION DE PERSONAS CAPACES EN LA LEY DECOMPETENCIA NOTARIAL EN AST]NTOS NO CONTENCIOSOS

    7.1 GeneralidadesLo relativo a la adopcin de personas capaces en sede notarial se

    halla normado en los artculos 27 al 23 de la Ley de CompetenciaNotarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), que integranel Ttulo III (

  • Mcuel VrllvlcnNcro CnnaNas

  • Covpr:rNc NorRr,ql p,nn CoNocER DE LA AoopcN oe PsRsoNns Cnpncps

    .

  • Mrcual VrI-t-evrcsNcro CnnsNns

    su asentinriento si es mayor de diez aos;5. que asientan los padresdel adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela;6. que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo defamilia si el adoptado es incap az;7 . que sea aprobada por etJuez,con excepcin de lo dispuesto en las leyes especiales; y 8. que si eladoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aqulratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Seexcepta de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjeropor motivo de salud. Los artculos 753, 754, 755, 756 y 757 delCdigo Procesal Civil, a que se alude en el ltimo prrafo delartculo 783 de dicho Cdigo, prescriben 1o siguiente:- Artculo 753 del Cdigo Procesal Ciail (sobre Ia contrndiccin en el

    proceso no contenciosos): El emplazado con la solicifud puedeformular contradiccin dentro de cinco das de notificado conla resolucin admisoria, anexando los medios probatorios, losque se actuarn en la audiencia prevista en el artculo 754 delCdigo Procesal Civil (audiencia de actuacin y declaracinjudicial).

    - Artculo 754 del Cdigo Procesal Ciail (sobre el trmite del procesono contencioso): Admitida la solicitud, el|uez fija fecha paralaaudiencia de actuacin y declaracin judici al,laque debe realizarsedentro de los quince das siguientes, bajo responsabilidad, salvolo dispuesto en el Artculo 758' [numeral referido a los plazosespeciales del emplazamiento en caso de persona que se encuentrsfuera del pas o de persona incierta o indeterminadal.De haber contradiccin, eI Juez ordenar la actuacin de losmedios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita,conceder al oponente o a su apoderado cinco minutos paraque la sustenten oralmente, procediendo a continuacin aresolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisin porun plazo que no exceder de tres das contados desde laconclusin de la audiencia.Si no hubiera contradiccin, el Juez ordenar actuar los mediosprobatorios anexados a la solicitud.Concluido el trmite, ordenar la entrega de copia certificadade 1o actuado al interesado, mantenindose el original en elarchivo del juzgado, o expedirlaresolucin que corresponda,si es el caso, siendo sta inimpugnable.

  • CovpgreNcrR Nor.Rrel pnn CoNocER DE LA AnopclN or PpnsoNes Caplcss

    Artculo 755 del Cdigo Procesal Ciail (sobre la procedencia de Iaapelacin): La resolucin que resuelve la contradiccin esapelable slo durante la audiencia. La que la declara fundadaes apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infund ada,1o es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si lacontradiccin hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, esapelable dentro de tercer da de notificada.La resolucin que pone fin al proceso es apelable con efectosuspensivo.Artculo 7 56 del Cdigo Procesal Ciail (sobre eI trdmite de Ia apelacincon efecto suspensiao): Declarada fundada la contradiccin elproceso quedar suspendido. En 1o dems, ser de aplicacin1o dispuesto en el Artculo 376 (delCdigo Procesal Civil). Esteltimo trmite tambin se aplica a la apelacin de la resolucinfinal. Sobre el particular, hay que indicar que el arLculo 376 delCdigo Procesal Civil, a que se hace referencia precedentemente,tratasobre elplazo y trmite de la apelacin de autos con efectosuspensivo y prescrib e: A. que la apelacin contra los autos aser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro deIos siguientes plazos1. tres das si el auto es pronunciado fuerade audiencia, siendo ste tambin el plazo para adherirse ypara su contestacin, si la hubiera; o 2. en la misma audiencia,si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentacin ydems requisitos sern cumplidos en el mismo plazo que elinciso anterior; B. que el Secretario de luzgado enviar elexpediente al superior dentro de cinco das de concedida laapelacin o la adhesin, en su caso, bajo responsabilidadl C. quedentro de cinco das de recibido, el superior comunicar alaspartes que los autos estn expeditos para ser resueltos y sealarda y hora para la vista de la causa; D. que es inadmisible laalegacin de hechos nuevos; y E. que la resolucin definitivase expedir dentro de los cinco das siguientes a la vista de lacausa.

    Artculo 7 57 del Cdigo Procesal Ciail (sobre eI trmite de la apelacinsin efecto suspensiuo):.EItrmite de esta apelacin se sujeta a lodispuesto en el Artculo 369" del Cdigo Procesal Civil, conformeal cual: A. adems de los casos en que este Cdigo (CdigoProcesal Civil) lo dispon1a, de oficio o a pedido de parte, elluez puede ordenar que se reserve el trmite de una apelacinsin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior

  • Mrcusr- VlluqvrcrNcto CnnNns

    coniuntamente con la sentencia u otra resolucin que eI luezseale; B.la decisin motivada del luez es inimpugnable;y C.La falta de apelacin de la sentencia o de la resolucin sealadapor el Juez determina la ineficacia de la apelacin diferida.

    .

  • CAPITULO XII

    1. DEFINICION DE PATRIMONIO FAMILIAREl patrimonio familiar es objeto de tratamiento legal en los artculos

    488 a1501 del Cdigo Civ que integran el Captulo Segundo (

  • Mlcurl Vrt-LRvlceNclo CnoaNas

    La familia, beneficiaria de su rgimen, no es titular en s misma deningn derecho. No tiene personalidad jurdica ni tan siquiera,como tal, es centro de imputaciones normativas.Con la constitucin del patrimonio familiar, en nada cambia eldominio de los bienes. Huy slo una limitacin de sus facultades.Tampoco se extingue ni altera en sustancia el derecho de losacreedores. Se paralza nicamente con la inembargabilidad. Nohuy, asimismo, modificacin alguna en materia sucesoria si bienla comunidad hereditaria se mantiene an despus delfallecimiento del titular del patrimonio y en tanto existan menores.(...)En el patrimonio familiar (...) el sujeto sigue siendo el constituyentedel patrimonio. No hay otro distinto ni una separacin autnomade bienes. Hay una simple afectacin bajo el mismo titular. Son,Pues, distintas. Cabe afirmar entonces que la fundacin familiares un medio Para satisfacer las necesidades de la familia. Pero noes el nico. La figura del patrimonio familiar es otra (...).(...) Estamos ante un caso bien definido de 1o que doctrinariamentese llama patrimonio separado. Hay, en efecto, una separaci. yafectacin de bienes a determinado fin o destino. La cohesin entr-eesos elementos est dada por su afectacin y no por la persona, adiferencia de la teora clsica del patrimonio. Pero el titular delPatrimonio gene ral y del patrimonio separad o es Ia misma persona.Estamos, ps, ante un ob;'eto de derechos y no ante un sujeto dederechos, como ocurrira con la fundacin familiar.Y ese determinado fin, caracterstico de los denominados patrimoniosde afectacin o destino, no es otro que la residencia o 1 necesidadde subsistencia de una familia, fines ambos que para su resguardooriginan limitaciones a las facultades de disposicin del tiiular, alos derechos de ejecucin de los acreedores y a la divisin hereditariade los bienes as afectados..., (VACA NARVAI A, 1963:327-390).

    2. FINES DEL PATRIMONIO FAMILIAR"...

    El beneficio social que significa el patrimonio de familia esevidente , pof cuanto persigue una alta finalidad social y moral, comoes la de que la familia disponga siempre de determinado bien y dediquesus productos al sostenimiento del hoga r, y dla educacin y irianzJdelos hijos> (VALENCIA ZEA,1978, Tomo V: 93).

  • CovpprrNct Nornlnl- pnn,q CoNocER DEL Pru'RttvloNlo FtrlunR

    El patrimonio familiar

  • Mrcuel VnlevrcrNcro CRorNns

    mejor cumplimiento de su finalidad. La desintegracin es posibleen casos excepcionales y de manera condicional.Inembargabilidad.- Esta es una nota saliente, como que se agregaesta caracterstica a la denominacin de la institucin. As, se dice'patrimonio familiar inembargable'. Contribuye a su estabilidad yseguridad" (FUEYO LANERI, 1959, Tomo Sexto, Volumenl:27).

    4. BIENES QUE PUEDEN SER OBIETO DE PATRIMONIOFAMILIAREl Cdigo Civil, en el artculo 489, regula los bienes objeto de

    patrimonio familiar y seala que:A) Puede ser objeto del patrimonio familiar:

    1. La casa habitacin de la farnilia.2. Un pred.io destinado a la agricultura, la artesana, la

    industria o el comercio.B) El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para

    la morada o el sustento de los beneficiarios.Vaca Narvaja expone sobre la materia que:

  • CoHpplErucln No'rRRl.L p,qruq CoNocER DEL Prntl'toNlo Fl'ltLt,lR

    5. PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA CONSTITUCIONDE PATRIMONIO FAMILIARConforme se desprende del artculo 493 del Cdigo Civil, pueden

    solicitar la constitucin de patrimonio familiar:A) Cualquiera de los cnyuges sobre bienes de su propiedad.B) Los cnyuges de comn acuerdo sobre bienes de la sociedad

    (de gananciales).C) El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado,

    sobre sus bienes ProPios.D) El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.E) Cualquier persona dentro de los lmites en que Pued a donar o

    disponer libremente en testamento.

    6. PERSONAS QUE PUEDEN SER BENEFICIARIOS DELPATRIMONIO FAMILIARSegn se colige del 495 del Cdigo Civil, pueden ser beneficiarios

    del patr:imonio familiar las siguientes personas que se hayan en relacincon el constituyente:

    A) Los cnyuges.B) Los hijos y otros descendientes menores o incapaces.C) Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado

    de necesidad.D) Los hermanos menores o incaPaces.Es de destacar g, por mandato del artculo 498 del Cdigo Civil,

    dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar:1. Los cnyuges cuando dejan de serlo o mueren.2. Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o

    incapaces, cuando mueren o llegan a la mayora de edad odesaparece la incaPacidad.

    3. Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desapareceel estado de necesidad.

    7. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA CONSTITUCION DEPATRIMONIO FAMILIAREl artculo 496 del Cdigo Civil prescribe que Para la constitucin

    del patrimonio familiar se requiere:

  • MrcuEr. Vll,lnvlcENcro Cn ntlns

    1. Que el constituyente formalice solicitud ante eL juez, en la quedebe:

    a) Sealar su nombre y apellidos.b) Indicar su edad.c) Consignar su estado civil.d) Indicar su domicilio.e) Individu alizar el predio que propone afectar.0 Aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio

    sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado.g) Sealar a los beneficiarios con precisin del vnculo familiar

    que 1o une a ellos.2. Que se acompae a la solicitud la minuta de constitucin del

    patrimonio cuya autorzacin pide.3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos das

    interdiarios en el peridico donde 1o hubiere o pbr aviso en ellocal del juzgado donde no 1o hubiere.

    4. Que sea aprobada por el juez, conforme a 1o dispuesto para elproceso no contencioso.

    5. Que la minuta sea elevada a escritura pblica.6. Que sea inscrita en el registro respectivo.Advertimos que para ejercer el derecho de constituir patrimonio

    familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicadopor la constitucin. As lo establece el artcuIo 494 t COaigo Civil.

    8. ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO FAMILIAREn aplicacin del artcuLo 497 del Cdigo Civil, la administracin

    del patrimonio familiar corresponde:A) Al constituyente del patrimonio familiar.B) A la persona que designe como administradora de tal patrimonio

    familiar el constituyente del mismo.

    9. ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES DEL PATRIMONIOFAMILIAREn relacin al arrendamiento de los bienes objeto de patrimonio

    familiar, cabe indicar que ello se encuentra regulado en el rtculo 491del Cdigo Civil, que dispone lo siguiente:

    230

  • CoiupErENcl Nor.rRreL pnn CoNocER DEr. PrrRvoNo FRvrunn

    A) Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados sloen situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y conautozacin del juez.

    B) Tambin se necesita autorzacin judicial para arrendar unaparte del predio cuando sea indispensable para asegurar elsustento de la familia.

    10. EFECTOS DE LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIOFAMILIAREnhe los efectos de la constitucin del patrimonio familiar contemplados

    en nuestra legislacin, podemos citar los siguientes:A) El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible

    por herencia. As lo prescribe el artculo 488 del Cdigo Civil.B) La constitucin del patrimonio familiar no trasfiere la propiedad

    de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estosadquieren slo el derecho de disfrutar de dichos bienes. Ellosegn el artculo 490 del Cdigo Civil.

    C) Son inembargables los bienes constituidos en patrimoniofamiliar (conforme al inciso 2 del artculo 648 del CdigoProcesal Civil), sin perjuicio de 1o dispuesto por el artculo 492del Cdigo Civil, numeral este ltimo que dispone que losfrutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dosterceras partes, nicamente para asegurar las deudasresultantes de condenas penales, de los tributos referentes albien y de las pensiones alimenticias.

    Vaca Narvaja opina sobre el tema examinado en este apartado que:,,... Los efectos jurdicos de la institucin (patrimonio familiar), seproducen en tres planos distintos, si bien todos se orientan yconcurren a asegurar la proteccin efectiva de la familia y de susmiembros, en orden a las contingencias de la vida y a Ia gestindel jefe de familia.El bien o bienes que integran el patrimonio familiar se torna , as,inaliennble, inemborgable e indiaiso temporariamente, en tanto subsistala familia a pesar de la desaparicin de su titular.Estos efectos -especialmente la inalienabilidad y la indivisintransitoria de la comunidad hereditaria que pueda crearse, puestoque la inembargabilidad es una simple y forzosa consecuencia del

    237

  • MrcuEr- Vrr-r-RvrceNclo CnpENas

    primero en cuanto todo embargo puede conducir a la venta-constituyen una variante sustancial al criterio econmico de loscdigos modelados en la doctrina econmica que inform el Cdigode Napolen. Constituyen una traba al principio de circulacinde los bienes, a cuya vigencia no se quiso poner obstculosmayores, configurando verdaderas excepciones las limitacionesrarsirnas que esos Cdigos (...) autorizabana la facultad de enajenary a la diviin hereditaiia.(..)(...) La intangibilidad de ese patrimonio no puede ni debe serabsoluto. Debe ceder en situaciones excepcionales en beneficio dela familia misma cuando su proteccin reclama el sacrificio, totalo parcial, de losbienes objeto de la institucin. La leypuede autorizarsu cesacin a igual que prever la caducidad en los casos en quedesaparezcat las condiciones de constitucin. Pero la apreciacinde la situacin y resolucin correspondiente slo compete a laautoridad judicial, nica facultad a para autorizar la enajenacin ola divisin total o parcial> (VACA NARVAIA, 7963:340-347).Zanrtoni afirma que los efectos de la constitucin del patrimonio

    familiar son los que resea a continuacin:

  • Cor',prrsNcr,q Nor,qnlnl pARA CoNocen nsl PRrRtvoNlo FRvll-lRR

    anteriores, aunque fueren aplazoy ste venciere con Posterioridadpor cuanto para los acreedores de stas es inoponible elrgimen..." (ZANNONI, 1989, Tomo 7:564-565).

    I1.. MODIFICACION Y EXTINCION DEt PATRIMONIO FAMILIAREl patrimonio familiar puede ser modificado segn las circunstancias,

    observndose el mismo procedimiento que para su constitucin. Ellode conformidad con 1o dispuesto en el artculo 50L del Cdigo Civil.

    Por otro lado, la modificacin y extincin del patrimonio familiardebe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros pblicos,para lo cual el jtez deber or la opinin del Ministerio Pblico antese expedir resolucin. Ello se colige de los artculos 496, parte final, y500 del Cdigo Civil.

    Es de destacar g, con arreglo a 1o previsto en el artculo 499 delCdigo Civil, el patrimonio familiar se extingue:

    1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme alartculo 498 del Cdigo Civil. Segn este ltimo PrecePto legal,dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar:1. Los cnyuges cuandodejan de serlo o mueren.2. Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o

    incapaces, cuando mueren o llegan a la mayora de edad odesaparece la incapacidad.

    3. Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desapareceel estado de necesidad.

    Cuando, sh autorizacin del juez, los beneficiarios dejan dehabitar en la vivienda o de trabaiar el predio durante un aocontinuo.Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, eliuez, apedido de los beneficiarios, 1o declara extinguido.Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. Eneste caso, el producto de la expropiacin debe ser depositado enuna institucin de crdito Para constituir un nuevo patrimoniofamiliar. Durante un a.o, el justiprecio depositado serinembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigirdentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevopatrimonio. Si al trmino del ao mencionado no se hubiere

    2.

    3.

    4.

  • Mrcuel VrlllvlcrNclo CnoaNls

    constifuido o Promovido la constitucin de un nuevo patrimonio,el dinero ser entregado al propietario de los bienes eipropiados.Las mismas reglas son de aplicacin en los casos de dstiuccindel inmueble cuando ella genera una indemnizacin.

    12. EL PATRIMONIO FAMILIAR EN LA LEY DE COMPETENCIANOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOSLo concerniente al patrimonio familiar es objeto de tratamiento

    legal en los artculos 24 al28 de la Ley de Competencia Notarial enAsuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), que integran el Ttulo IV(

  • CovpErt:Nct, Nolunl pna CoNocER DEL PnrntvoNto FnnlllRR

    496 tnctso L) del Cdigo Civil (vale decir, la consignacin por elconstituyente del patrimonio familiar de sus nombres y apellidos, edad,estado tirrit y domicilio; la individualizacin del predio que elconstituyente propone afectar; la aportacin de prueba instrumentalde no hallars el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargoregistrado; la indicacin de los beneficiarios del patrimon-io familiar-ydel vnculo familiar que une al constituyente con los beneficiarios) y ladeclaracin expresa de no tener deudas pendientes. Se adjuntarn,adems, las partidas que acrediten el vnculo con los beneficiados, ycertificado de gravmenes del predio. Todo ello se desprende delartculo 25 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos NoContenciosos (Ley Nro. 26662).

    L2.3 Publicacin de la solicitud de constitucin de patrimoniofamiliar en sede notarial

    De acuerdo a lo normado en el artcul o 26 de la Ley de CompetenciaNotarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), el notariomanda publicar un extracto de la solicitud de constitucin depatrimoio familiar, conforme a lo dispuesto por el artculo L3 de lareferida Ley.

    El artculo 13 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos NoContenciosos (Ley Nro. 26662) versa sobre la publicacin de avisos enlos procedimientos no contenciosos de competencia notarial y sealalo siguiente:

    A) La publicacin de avisos a que se refiere la Ley de CompetenciaNotarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), serealizapor una sola vez en el Diario Oficial y en otro de ampliacirculain del lugar donde se realiza el trmite,y, a falta dediario en dicho lugar, en el de la localidad ms prxima.

    B) Si fuera el caso, se observar 1o dispuesto en el Artculo 169del Cdigo Procesal Civil. Al respecto, debe tenerse presenteque el artculo 169 del Cdigo Procesal Civil norma loconcerniente a la notificacin por radiodifusin e indica:a) Que en todos los casos en que el Cdigo Procesal Civil

    autoriza la publicacin de edictos (vale decir, cuando setrate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, casocontemplado en el artculo 165 del Cdigo Procesal Civil, ocuando se deba notificar a ms de diez personas que tenganun derecho comn, caso previsto en el artculo 766 delreferido

    235

  • Mlcupr- Vll-r-vrcsNcro CnosN.s

    ordenamiento procesal), de oficio o a pedido de parte, elJuezpuede ordenar que adems se hagan por radiodifusin.

    b) Que las transmisiones se harn por una emisora oficial olas que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior.

    c) El nmero de veces que se anuncie ser correspondientecon el nmero respecto de la notificacin por edictos.

    d) Esta notificacin (por radiodifusin) se acreditaragregando al expediente declaracin jurada expedida porla empresa radiodifusora, en donde constar el texto delanuniio y los das y horas en que se difundi.

    e) La resolucin se tendr por notificada el da siguiente de laltima transmisin radiofnica.

    0 Los gastos que demande esta notificacin quedan incluidosen la condena en costas.

    C) En el aviso debe indicarse el nombre y la direccin del notarioante quien se hace el trmite.

    12.4 Extensin de la escritura pblica de constitucin de patrimoniofamiliar en sede notarial

    En aplicacin del artcuLo 27 de la Ley de Competencia Notarialen Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), transcurridos dez dastiles desde la publicacin del ltimo aviso, sin que medie oposicin,el notario proceder a extender la escritura pblica de constitucin depatrimonio famlliar, insertando las partidas y el aviso publicado. Elnotario cursar los partes pertinentes al Registro de la Propiedad hrmueble.

    12.5 Modificacin y extincin del patrimonio familiar en sedenotarial

    Tal como lo seala el artculo 28 de la Ley de Competencia Notarialen Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662),para la modificacin yextincin del patrimonio familiar, se siguen los mismos trmites quepara su constitucin, por lo que nos remitimos a lo expuesto en lospuntos anteriores.

    12.6 Procedimiento notarial referido al patrimonio familiar ysupletoriedad de las normas del Cdigo Procesal Civil

    Segn se colige del primer prrafo del artculo 3 de la Ley deCompetencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Luy Nro. 26662),

  • CorrrpgrrNcn NornRtRL pARA CoNocrn osl PRrnn,toNlo FRtrtLIRR

    al procedimiento notarial referido al patrimonio familiar le resultaaplicable en forma supletoria las normas del Cdigo Procesal Civil. Encnsecuencia, debe tenerse presente, en lo que sea pertinente, lo normadoen los artculos 795 al801 del Cdigo Procesal Civil, que integran elSubcaptulo 6 (. El artculo493 del Cdigo Civil, como se indicara en su oportunidad,precepta que pueden constituir patrimonio familiar: 1. cualquierade los cnyuges sobre bienes de su propied ad; 2.los cnyuges decomn acuerdo sobre bienes de la sociedad; 3. el padre o madreque haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios;4. el padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad; 5. cualquierpersona dentro de los lmites en que pueda donar o disponerlibremente en testamento. En cambio, el artculo 495 del CdigoCivil seala que pueden ser beneficiarios del patrimonio familiarslo los cnyuges,los hijos y otros descendientes menores o incapaces,los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado denecsidad y los hermanos menores o incapaces del constituyentedel patrimonio familiar..

  • Mrcupr, Vrr-r-.wlceNcro CnngNns

    utllizar la forma de notificacin edictal ms adecuada a criteriodel ]uez. La constancia de esta notificacin se acompaar a Iaaudiencia>.

  • CovpgrNcr Nolnnr,tL pn r CoNocER DEL PnrRlvoxlo Fntttr.lnR

    Concluido el trmite, ordenar la entrega de copia certificadade 1o actuado al interesado, mantenindose el original en elarchivo del Juzgado, o expedirIaresolucin que corresponda,si es el caso, siendo sta inimpugnable.Artculo 755 del Cdigo Procesal Ciail (sobre Ia procedencia de Ianpelacin): La resolucin que resuelve la contradiccin esapelable slo durante la audiencia. La que la declara fundadaes apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infund ada,1o es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si lacontradiccin hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, esapelable dentro de tercer da de notificada.La resolucin que pone fin al proceso es apelable con efectosuspensivo.Artculo 756 del Cdigo Procesal Ciuil (sobre eI trmite de Ia apelacincon efecto suspensiao): Declarada fundada la contrad.iccin elproceso quedar suspendido. En lo dems, ser de aplicacin1o dispuesto en el Artculo 376 (del Cdigo Procesal Civil). Esteltimo trmite tambin se aplica a la apelacin de la resolucinfinal. Sobre el particular, hay que indicar que el artculo 376 delCdigo Procesal Civil, a que se hace referencia precedentemente,trata sobre elplazo y trmite de la apelacin de autos con efectosuspensivo y prescrib e; A. que la apelacin contra los autos aser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro delos siguientes plazos:1. tres das si el auto

    "t ptt.tnciado fuerade audiencia, siendo ste tambin el plazo para adherirse ypara su contestacin, si la hubera; o 2. en la misma audiencia,si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentacin y demsrequisitos sern cumplidos en el mismo plazo que el incisoanterior; B. que el secretario de Juzgado enviar el expedienteal superior dentro de cinco das de concedida la apelacin o laadhesin, en su caso, bajo responsabilidadl C. que dentro decinco das de recibido, el superior comunic ar a las partes quelos autos estn expeditos para ser resueltos y sealar da yhora parala vista de la causa; D. que es inadmisible la alegacinde hechos nuevos;y E.que la resolucin definitiva se expedirdentro de los cinco das siguientes a la vista de la causa.Artculo 757 del Cdigo Procsal Ciail (sobre eI trmite de la apelacinsin efecto suspensiao): EI trmite de esta apelacin se sujeta a 1odispuesto en el Artculo 369" del Cdigo Procesal Civil, conforme

  • Mrcual Vrr-LnvrcsNcro Cnpsxns

    al cual: A. adems de los casos en que este Cdigo (CdigoProcesal Civil) 1o disponga, de oficio o a pedido de parte, elluezpuede ordenar que se reserve el trmite de una apelacinsin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superiorconjuntamente con la sentencia u otra resolucin que el Juezseale; B.ladecisin motivada del Juez es inimpugnable;y C.La falta de apelacin de la sentencia o de la resolucin sealadapor el luez determina la ineficacia de la apelacin diferida.

  • CAPITULO XIII

    1.. CONCEPTO DE INVENTARIO(... El inventario consiste en un acta descriptiva de la existencia de

    los bienes, documentos, etc., que se encuentran en un determinadomomento en posesin-detentacin de determinadas personas, o queformen parte de un determinado acervo patrimonial o estn custodiadoso aun slo materialmente colocados en un determinado lugar, se sepao no quin es en aquel momento el que tiene jurdicamente su posesino su detentacin...> (REDENTI,1957, Tomo III: 50).

    La Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (LeyNro. 26662) regula 1o concerniente al procedimiento notarial deformacin de invenfq;ios en los artculos29 aI34, que integran el TtuloV () de dicha Ley.

    2. LA SOLICITUD DE FORMACION DE INVENTARIOS ENSEDE NOTARIALCon arreglo a lo previsto en el primer pnafo del artculo 29 de la

    Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro.26662),1a solicitud de inventarios se presenta mediante peticin escritasealando el lugar donde se realizar el inventario.

    En la parte final del referido artculo19 de la Ley de CompetenciaNotarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), se precisa quecuando el inventario comprenda bienes que se encuentran ubicadosen distintos lugares, ser competente el notario del lugar donde seencuentre cualquiera de ellos, o al que primigeniamente se formul la

    241

  • Mrcusl Vrlr-RvlcENclo Cnorns

    peticin, euedando en tal circunstancia autorizado para ejercer funcinfuera de los lmites de la provinciaPara la cual ha sido nombrado.

    3. REALIZACION DEL INVENTARIO TRAMITADO EN SEDENOTARIALRecibida la solicitud de inventarios, el notario seala fecha y hora

    para Ia realizacin del inventario, dejando constancia de la misma en1 acta respectiva. As 1o establece el artculo 30 de la Ley deCompetencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (L"y Nro. 26662).

    4. EL ACTA DE INVENTARIO TRAMITADO EN SEDE NOTARIALCon arreglo a lo previsto en el artculo 3L de la Ley de Competencia

    Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662):A) El notario asentar la correspondiente acta extraprotocolar,

    describiendo ordenadamente los bienes que se encuentren enel lugar, su estado y caractersticas, sin calificar la propiedadni la situacin jurdica.

    B) El acta ser suscrita por elnotario y los interesados que concurrany si alguno de ellos se rehus ara a firrnar, se dejar constanciade tal hecho.

    5. INCLUSION DE BIENES EN EL INVENTARIO TRAMITADOEN SEDE NOTARIALEn aplicacin del artculo 32 de la Ley de Competencia Notarial

    en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662):A) Cualquier interesado puede solicitar al notario que se incluya

    en el inventario bienes no sealados en la solicitud inicial,acreditndolo con el ttulo respectivo.

    B) La solicitud de inclusin de bienes en el inventario puedepresentarse hasta el momento en que se realiza la diligenciade inventario.

    6. EXCLUSION DE BIENES DEL INVENTARIO TRAMITADOEN SEDE NOTARIALA diferencia de la inclusin de bienes en el inventario no sealados

    en la solicitud inicial, la exclusin de bienes inventariados no puedeser peticionada en sede notarial, pues ello debe hacerse ante el rgano

  • COvppreNCl,q NO'r,qntnl- PARA CONOCpn op ln FORueClN ne INvENTRnIOS

    jurisdiccional competente. Ello se desprende del texto del artculo 34de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (LeyNro.26662).

    7. PROTOCOLIZACION DE LO ACTUADO EN SEDE NOTARIALCON RELACION AL INVENTARIODe acuerdo a 1o normado en el artculo 33 de la Ley de Competencia

    Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), terminada ladiligencia de inventario el notario proced e1 aprotoc_olizarlo actuado.Ello deber constar en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos,pues as lo determina el artculo 8 de la referida Luy.

    8. PROCEDIMIENTO NOTARIAL DE FORMACION DEINVENTARIOS Y SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS DELCODIGO PROCESAL CIVILSegn se desprende del prim er prcafo del artculo 3 de la Ley de

    Competencia Notrial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662),al procedimiento notarial de formacin de inventarios le resultaaplicable en forma supletoria las norrnas del Cdigo Procesal Civil. En.nt".nencia, debe ienerse presente, fl 1o que sea pertinente, lonormado en los artculos 763 al 768 del Cdigo Procesal Civil, queintegran el Subcaptulo 1 () del Ttulo II (

  • Mrcuel VrllnvlceNcro CnosNns

    ..

  • 1.. G