doble redaccion de los antiguos documentos notariales de

22
DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE CATALUÑA CONFERENCIA P ronunciada en la Academia Matritense del N otariado EL DÍA 9 DE MARZO DE 1978 POR D. RAIMUNDO NOGUERA GUZMÁN Notario

Upload: others

Post on 26-Jun-2022

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS

DOCUMENTOS NOTARIALES DE CATALUÑA

CONFERENCIAP ro n u n c ia d a en la Academ ia

Ma tritense del N otariadoE L D ÍA 9 D E M A R ZO D E 1978

POR

D. RAIMUNDO NOGUERA GUZMÁNNotario

Page 2: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE
Page 3: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

El ya lejano año 1922, un modesto opositor tuvo la fortuna de recibir consejo y ayuda de aquel perfecto caballero y notario ejemplar que se llamó don Francisco Núñez M oreno, a quien este notario jubilado nunca ha podido olvi­dar. Era el padre de quien ahora ocupa tan dignamente el Decanato de este C olegio, y de Rafael Núñez Lagos, que asistía a los ejercicios mientras se preparaba para ingresar en nuestra corporación, que tanto ha prestigiado en España y en el extranjero, con su intensa dedicación profesional, hombría de bien, ciencia y com petencia.

Sin otros títulos que una constante amistad, mantenida durante más de cincuenta años, en m omentos gratos y en otros que no lo fueron tanto, amistad invocada por V a llet al rechazar las excusas fundadas en mi edad y circunstan­cias, contra mi voluntad, pero con la íntima satisfacción que siempre he sentido al hallarme entre vosotros, trataré de salvar el com prom iso, presentando algu­nos datos que acaso puedan contribuir al mejor conocim iento de la forma y manera con que los antiguos notarios anotaban en sus libros los docum entos que autorizaban.

Me he limitado a tratar de los notarios catalanes porque la ordenación de nuestro archivo histórico me ha permitido examinar personalmente sus manua­les, libros y docum entos, porque la permanencia de las viejas prácticas hasta bien adelantado el siglo x v m facilita la investigación, y porque considero con­veniente reunir el mayor número posible de trabajos monográficos que aporten elem entos suficientes para fundamentar la historia del notariado español.

Al presentar la colección de «Privilegios y ordenanzas de los Notarios de Barcelona», publicada con ocasión del Centenario de la Ley del Notariado, ya opuse ciertos reparos a la opinión de quienes creen hallar en Grecia y Roma los rasgos fundamentales que caracterizan al notario moderno.

N o puede ser negado que desde los tiem pos más rem otos, en cuanto los distintos pueblos alcanzaron cierto grado de civilización y una organización social más o menos estable, sintieron la necesidad de hacer constar ciertos hechos y de conservar la memòria de actos y convenciones trascendentales para la vida pública y privada.

Page 4: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 338 —

También es suficientem ente conocida la perfección conceptual y formal de la docum entación helenística, continuada en Roma al generalizarse la forma escrita y decaer el sistem a formulario; pero en realidad su depurada técnica no evitaba que en caso de litigio hubiera que recurrir a la prueba testifical aunque hubiera intervenido el «tabellio», pues únicamente fue reconocido carácter auténtico a los docum entos librados «de oficio» por las autoridades públicas en el ámbito de las respectivas com petencias.

Durante la Alta Edad Media, muchas formalidades que en Derecho romano tenían el sentido de ritos procesales se transformaron en, o coexistieron con, otras de carácter sim bólico muy diferente según las épocas y lugares donde tuvieron vigencia, y lentamente fueron cayendo en desuso, convirtiéndose en anacrónicas, por no ajustarse a las cam biantes condiciones y necesidades socia­les, hasta que en el siglo XI, com o consecuencia del progreso cultural, según explican L eicht y D in a B izarri, entre otros, fue dism inuyendo la importancia antes atribuida a las actividades form ales de interesados y testigos, al mismo tiem po que paralelamente ascendía el aprecio de la intervención notarial, hasta llegar a ser admitido que el acuerdo de voluntades constituía la esencia del negocio jurídico, apoyado en la «fides» de los testigos y muy especialm ente en la del más calificado, el redactor del docum ento, el notario cuyas facultades y consideración pública fueron acrecentándose paulatinamente.

Si es aceptado este criterio, habremos de convenir en que el redactor del docum ento no puede ser considerado notario en el sentido hoy generalmente aceptado en los países de tradición latina, hasta que finalizó dicha evolución, o sea, a partir del momento en que fue reconocida o concedida la fe pública «erga om nes» a los docum entos que autorizaba con su firma, con todos los efectos legales inherentes a tal calificación y sin precisar ulteriores o ajenas hom ologa­ciones y com probaciones; cuando el soberano al nombrarle, le invistió de la exclusiva función de autenticar los actos, negocios y contratos de interés privado.

Juristas, historiadores y diplom atistas, principalmente italianos, en con s­tante y eficaz colaboración tan escasa entre nosotros, han estudiado esta evolu­ción, analizando cuidadosam ente la abundante docum entación conservada en sus archivos, desarrollando brillantes hipótesis y alcanzando positivos resulta­dos no siempre recibidos sin discusión.

El profesor de Paleografía y diplomática GIORGIO C e n c e t t i resumió el último estadio del referido proceso en el discurso pronunciado en el acto de inauguración de la «M ostra histórica del notariato m edioevale figure» que tuvo lugar en Génova el año 1964, afirmando que el notariado italiano moderno nació entre los siglos XI y x ii , contem poráneam ente a otras dos grandes instituciones

Page 5: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

de la civilización europea, la Universidad y los Com unes, añadiendo que dicho notariado buscó en la primera su justificación jurídica, y en los segundos el campo para el desenvolvim iento de sus actividades.

L os glosadores, para quienes el derecho romano continuaba vigente, reali­zaron un gran esfuerzo para adaptar la vieja legislación a la satisfacción de las necesidades sentidas por un mundo nuevo bien distinto del anterior, y al com ­probar que el D igesto, el Código y las N ovelas hablaban de los «notarii», como estenógrafos y secretarios, de los «tabularii» com o racioneros y archiveros de las oficinas imperiales provinciales y municipales, de los «exceptores» como encargados de la redacción y registro de actas, y de los «tabellioni» como escritores autorizados de documentos por cuenta de terceros, atribuyeron todas las citadas com petencias al notario m edioeval, pues, com o dice el autor con cierto sentido del humor «d’ogni erbafú fatto un fascio ... spesso con arditissimo funambulismo dialettici», del que señala algunos ejemplos y entre ellos el tan conocido referente a la expresión «servus publicus», consecuencia de que alguna de dichas funciones hubiera sido desempeñada por esclavos. N o podían desconocer un hecho histórico, pero «niente paura» no se apuraron, el notario podía ser llamado «servus publicus» porque se hallaba al servicio del público, al cual no podía negar su intervención cuando fuera requerido, y con tan arries­gada, por no decir arbitraria interpretación de los antiguos textos, fielmente repetida en tratados y docum entos de todos los países, hasta nuestros días, resolvieron el problema estableciendo uno de los deberes primordiales de los fedatarios, y apartando para siempre cualquier sentido peiorativo incompatible con el creciente prestigio reconocido a la función.

Entre las numerosas obras aparecidas recientemente, una de las más inte­resantes a mi juicio, es la debida a la colaboración de los profesores A m elotti, de derecho romano, y Co sta m a g n a , de paleografía y diplomática, publicada bajo el título «Alle origini del notariato italiano», por la profundiad del análisis, minuciosa erudición y clara exposición: la «charta» y el «instrumentum publi­cum confectum », las fórmulas de credibilidad, y entre ellas los procesos fictos, la «ostensio chartae», la «subscriptio auctoris», la «roboratio testium », la «comparatio litterarum», la «com pletio», el «signum tabellionis», la «traditio chartae» con la significativa y decisiva distinción entre la «propriam» y «ad scribendum», son algunas, entre otras, de las materias tratadas que más direc­tamente centran nuestra atención.

N o es posible ni oportuno en este momento referirnos a su mayor parte, ni tam poco seguir la aguda investigación semántica de Costamagna sobre el tradi­cional y verdadero significado de las palabras «auctoritas», «potestas» y «aut­hentica», no obstante su evidente interés, pero baste señalar que ya Cicerón al

Page 6: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 340 —

ser interrogado acerca de quién podía conferir credibilidad, contestó «ad fa­ciendam fidem auctoritas quaeritur», y que es importante en muchos sentidos advertir que, en su m ente, la «auctoritas» no se confundía con el poder, pues estaba bien lejos de sostener que la credibilidad pudiera derivar de la fuerza ni de la sanción, que más bien eran atributos de la «potestas», aunque parece opo- turno recordar que tales sutilezas fueron ya frecuentem ente olvidadas durante el Bajo Imperio, y es ocioso referirnos a cuanto ocurrió después.

Ante la frecuencia de falsificaciones y la creciente desconfianza en los resultados del cotejo de letras, Justiniano en su N ovela 73 redujo el valor antes reconocido a la prueba escrita apoyada en la «com probado litterarum», y mostró su preferencia por la oral, la declaración jurada de los testigos, incluso en los casos en que resultaran discordancias entre una y otra «haec digniora fide quam scripturam ipsam secundum se subsistere...»; y la declaración del «tabe­llio» si había intervenido en el acto, reforzaba la de los testigos pero sin llegar a alcanzar el reconocim iento de la «fides publica».

Durante la Alta Edad Media disminuyó aún más la estim ación de la suscrip­ción, signo o firma de los testigos com o elem ento de prueba indispensable para justificar la autenticidad de los diplomas, porque en muchos casos no eran ni podían ser autógrafas las de personas que no sabían escribir o que ni siquiera asistieron al acto, y por tales m otivos es com prensible que, poco a poco, fuera siendo atribuida mayor relieve y trascendencia a la firma del notario, única indubitable por corresponder a quien realmente había extendido el docum ento, y a su testim onio reflejado en la frase «rogatus scripsi» con que atestiguaba su veracidad, adverada además con el signo que acreditaba su personal y directa intervención y su específica calificación, que nunca faltaba, derivada de la indiscutible «auctoritas» del soberano que le había nombrado.

Este proceso finalizó extendiendo la subjetiva credibilidad del notario a la objetiva de los docum entos que autorizaba, y se desenvolvió paralelamente al que condujo desde el estrecho form ulism o d é la «charta» a formas docum entales más avanzadas basadas en dicha credibilidad, hasta que después de una lenta evolución, cuando durante el siglo xii el «instrumento» substituyó a la «char­ta», desaparecieron de los docum entos las firmas reales o ficticias de interesa­dos y testigos y su presencia e intervención quedó únicam ente demostrada con la obligada anotación de sus nom bres por el notario, ya convertido en el factor central de la docum entación.

En el anterior sistem a, no quedaba rastro del otorgam iento en poder del «scriptor», quien únicam ente debía conservar recuerdo de su actuación por si era llam ado a declarar com o cualquier otro testigo, pero al convertirse en

Page 7: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

_ 341 —

profesional investido de tan amplias y exclusivas facultades y responsabilida­des, fue sentida la necesidad de buscar un procedim iento que permitiera dejar alguna constancia del acto o contrato durante el tiempo más o menos largo que transcurría entre el hecho o la prestación del consentim iento, y su expresión en el instrumento extendido en pergamino.

Tal problema fue resuelto trasladando las primitivas noticias dorsales, taquigráficas o abreviadamente escritas, a trozos sueltos de pergamino o papel, llamados notas, o «schedas» redactadas en el mismo acto, coleccionadas y guardadas después formando legajos, y más tarde ordenadas cronológicamente y transcritas en registros, que fueron la primera manifestación de los posteriores manuales y protocolos.

En esta forma apareció la doble redacción del documento: una primera que el notario conservaba en su poder, en la que tan sólo reflejaba la fecha del otorgam iento, nombres de interesados y testigos y un extracto de los elem entos esenciales del negocio; y la segunda íntegramente extendida sobre el pergamino, en la cual además de ser precisados dichos extrem os eran comprendidas las publicaciones, las cláusulas habituales y formularias, y eran desarrolladas las abreviaturas.

N o obstante tan considerables diferencias de contenido y formalidades entre uno y otro texto, las primeras anotaciones, llamadas «imbreviatura» en Italia, fueron estim adas com o el docum ento básico y fundamental, por ser el único redactado en presencia de otorgantes y testigos, pues la «carta» era extendida y entregada bastante tiempo después; algunas veces no llegaba a ser expedida, e incluso podía ser librada por otro notario cumpliendo ciertos requi­sitos y previa autorización de la autoridad com petente.

En nuestro país, algunos han creído hallar los primeros antecedentes en el Fuero Juzgo que trata del «escrivano del pueblo», con lenguaje parecido al de Las Partidas (escrivano público), pero tal expresión únicamente aparece en el texto romanceado del siglo x m , o sea cuando ya estaba muy avanzada la transformación impulsada por el feudalismo y la recepción del derecho romano, pues la L ey «Quorundam inlicitae» aunque m enciona a los «notarii publici ac proprii nostri» más que distinguir entre dos clases de notarios parece reservarles la exclusiva com petencia para leer y escribir los preceptos Reales, y por tanto da a entender que sus funciones estaban limitadas al servicio de Cancillería, sin mayor extensión, por lo que HONORIO G arcIa , en su trabajo titulado «El Notariado en Vie durante la Edad M edia», después de estudiar las concordan­cias con otras leyes del mismo cuerpo legal llegó a la conclusión de que en la sociedad visigoda española no existían personas legalmente designadas «ad instrumenta configere».

Page 8: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 342 —

El estado actual de nuestra investigación no ha permitido aún explicar en forma similar a la italiana la evolución que a partir del primitivo «scriptor» había de llevar al notario entendido en el moderno sentido de la palabra, pero los datos que poseem os parecen suficientes para hacer pensar que la evolución sería semejante por responder a las mismas causas y por el creciente contacto con las ciudades italianas.

Los mencionados «scriptores» en un principio probablemente no serían más que personas capaces de escribir, habitualmente clérigos, su intervención tendría carácter meramente material y no conferiría efectos jurídicos especiales a los docum entos redactados, cuya autenticidad y validez debería ser probada.

En los otorgados durante los siglos X y XI que pueden leerse en los cartula­rios de los monasterios, después de las cruces o signos de interesados y testigos, siguen las del «levita», «sacerdos», «m onachus», «presbiter», «qui hoc scrip­sit», frecuentem ente ampliada a «qui hoc scripsi et suscripsit», y posterior­mente completada con la rogación «qui hoc rogatus scripsit».

L os de la Cancillería Real catalana transcritos en el «Liber Feudorum», permiten presumir la existencia de un oficio permanente encargado de redactar y custodiar los docum entos que por su naturaleza oficial y por emanar directa­mente del Soberano, sin duda habrían de producir todos los efectos legales, substantivos y procesales.

Durante los primeros años del siglo XII, aparecen suscritos igual que los eclesiásticos por el «scriptor R egis», denom inación pronto abandonada y subs­tituida por «notarius», «notarius dominii Regis» que será la habitual en Cata­luña. En un docum ento del año 1188 la suscripción tiende a ser más explicativa al decir «regius notarius scripsit hanc cartam et faci hoc signum», y en otro de 1192 otorgado por el Rey A lfonso y el Conde de Bearn fue acentuado el carácter público de la función al precisar «notarius cervaria qui hoc scripsit mandato utriusque partis».

Al com enzar a ser superada la econom ía de mera subsistencia, y aumentar el tráfico y la contratación, aparecieron los nuevos estam entos artesanos y burgueses al ser creadas y organizadas villas y ciudades, y fue sentida la necesidad de disponer de formas de docum entación fidedigna que dieran mayor seguridad a las declaraciones y tratos del pueblo, sin precisar acudir a los funcionarios de Cancillería ni a los expertos de iglesias y m onasterios; pero el reconocim iento de efectos legales, la concesión de la fe pública únicamente podría provenir de quien reunía en su mano la «auctoritas» y la «potestas» o sea el R ey, quien en aquellos tiem pos ya estaba em peñado en la dura tarea de recuperar y refundir bajo su imperio todas las facultades, jurisdicciones y

Page 9: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 343 —

com petencias dispersas, o usurpadas por los señores feudales, con un espíritu patrimonial que, en sentido contrario dio lugar a cesiones y concesiones tem po­rales o perpetuas de cargos y funciones, y entre ellas notarías, en reconoci­miento de servicios prestados, por precio cierto o mediante la percepción de parte de los rendimientos de la escribanía.

En 1188, A lfonso I concedió la notaría de Villafranca del Panadés « ...in manu Bernardo clerici eiusdem ecclesiae» y sus sucesores « ...quem publicum notarium vel tabellionum ibidem constituim us», con facultad de «...testam enta sponsalicia quaslibet cartas aut instrumenta facere» por lo que «...nullum vaio- rem habebit cuiuscumque generis instrumentum» formulados por otras perso­nas.

En esta concesión, de carácter, al parecer, oneroso pues el Rey recibió a cam bio cien sueldos de «rebus ecclesiae», que A rago no interpreta com o un precio, sino más bien com o un «obsequium» similar a la castellana «robra», «ad cartam confirmandam» fue empleado un lenguaje tan avanzado com o el italiano, nombrado el notario o tabelión con com petencia exclusiva para hacer cartas e instrumentos de cualquier naturaleza, y negada validez a los docum entos que pretendieran formalizar otras personas.

ANDRÉS S a l m u n ia que tuvo a su cargo la escribanía de Vich, durante los últim os años del siglo xn y primeros del XIII, y sus sucesores, fueron nombra­dos por el Obispo en su doble calidad de Ordinario y de Señor de parte de la ciudad, o sea, con carácter eclesiástico y feudal. Aún se denominaba «scriptor» y es conservado en el Archivo episcopal uno de sus manuales del año 1230, el más antiguo conocido en Cataluña.

En 1285, el Infante A lfonso «attendentes quod ad stirpem regiam pertinet per suos fidelis digna remuneratione pro serviciis receptis, beneficis adiu- va re ...» , concedió a Ramón de Toylá «juris periti et judice curiae domini regis... pro beneficio personali» la escribanía de Gerona «...quod faciatis instrumenta publica seu scripturis, scriptis vel subscriptis per vos vel interpositam personam a vobis deputatam fidem plenariam et publicam volem us adhebiri», y después de varias incidencias, bien docum entadas, el Rey Jaime II otorgó nuevamente o confirmó la concesión en 1298 a título de establecim iento, recibiendo cuatro mil sueldos reservándose los derechos de fadiga y laudemio, y el de percibir anual­mente «duos aureos pro censu».

En este caso aparece claramente reconocida plena fe pública a los docu­m entos, pero al ser otorgada la primera concesión a título remuneratorio y «pro beneficio personali» a favor de persona que, aun siendo jurista no se proponía desem peñar directamente la función, fue necesario permitir el nombramiento de

Page 10: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 344 —

substitutos, que habrían de ser los verdaderos notarios, dando nacimiento a un verdadero oficio enajenado, de muy curiosa organización que no es momento de explicar, y cuyo dominio útil (sic) fue transm itiéndose a través de los siglos, y persistió con el mismo carácter hasta los tiem pos modernos en manos del Conde de Solterra.

Podrían multiplicarse los ejem plos, pero los reseñados parecen suficientes para demostrar que durante el siglo x m los primitivos escribientes ya eran llamados notarios y estaban encargados de hacer escrituras o instrumentos a los que era reconocida «fidem plenariam et publicam », por lo que podría conside­rarse terminado el proceso evolutivo que les había convertido en verdaderos notarios en el moderno sentido de la palabra.

La notaría de Arbós fue de la últimas concedidas por el Rey a favor de un clérigo, pues aunque no trascendieron al territorio catalán las capitulares caro- lingias que apartaron a los clérigos, «ut nullus presbiter cartas scribat», el deseo de separar la com petencia y jurisdicción laicas de las eclesiásticas, y de recupe­rar o refundir en su mano todos los poderes y facultades inherentes a la sobera­nía, impulsaron a los R eyes del siglo x m a preferir sus propios ju eces, abogados y notarios, y Pedro el Grande, al acentuarse sus tensiones con la Santa Sede, previa m inuciosa «enquesta» de los lugares donde los párrocos autorizaban «cartas» decretó su «empara» o incautación e inició una controversia que, con diversas alternativas, sus sucesores mantuvieron hasta los tiem pos modernos, sin lograr desarraigar la intervención de eclesiásticos fuera de las ciudades, cuyo último vestigio persiste en la facultad de autorizar testam entos en los lugares donde no existe notario, aun reconocida a los párrocos de Cataluña.

Las expresadas particularidades con que fueron establecidas las notarías de Gerona, fueron probablemente debidas a radicar dicha ciudad en la parte más feudalizada de Cataluña, y no se repitieron en ninguna otra, pues, en todas las demás durante la misma época, el Rey fue nombrando los notarios con interven­ción de los «prohom s», «pahers» o «consellers», que muy pronto colaboraron en la redacción o dictaron por sí solos ordenanzas reguladoras del ejercicio de la profesión.

A sí resulta claramente de la autorización concedida por Jaime I a varios notarios públicos de Lérida en 1263, para que sus discípulos pudieran escribir y recibir «scriptura publica instrumenta» que «plenam obtineant perpetua firmita­tem»; de la confirmación por Pedro el Grande en 1283 de varios privilegios anteriormente concedidos, entre los que se hallaba el que facultaba a los «pahers» para crear notarios; y de las ordenanzas ya acordadas por éstos de acuerdo con los prohombres y la universidad, sin intervención Real, que fueron transcritas en el «Llibre vert petit» custodiado en el archivo histórico de la

Page 11: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 345 —

ciudad, en los cuales, además de normas para la redacción y custodia de docum entos, actuación profesional y de unos detallados aranceles, fueron esta­blecidos los requisitos exigidos para ingresar, incluyendo la prohibición de admitir clérigos, pues el pretendiente debía jurar «...que no a corona ni es ensacres ordes».

El manuscrito fechado en 1272 de las «Costums de Tortosa» conservado en el archivo de dicha ciudad, primer cuerpo legal enteramente escrito en catalán, dedicó la rúbrica IX del libro noveno a los notarios y su oficio, y en sus once apartados regula la forma de su exam en, nombramiento, deberes y facultades y las normas para la redacción de docum entos, sin olvidar la obligación de prestar su oficio con la ya clásica repetición de la mencionada interpretación de la romana frase «servus publicus».

N o nos referiremos concretam ente a los notarios de Barcelona por ser más conocida su historia, y únicamente parece conveniente recordar que las notarías de la ciudad nunca tuvieron la consideración de oficios enajenados a semejanza de tantas otras concedidas o demarcadas en otros reinos peninsulares, en ciertos lugares de Cataluña, y en la escribanía de la «Cort del Veguer» de la propia ciudad. La única reminiscencia de costum bres anteriores quedó reflejada en la obligación impuesta a los primeros notarios de satisfacer un censo al Soberano, pero está documentalmente probado que su pago fue condonado casi siempre, hasta ser definitivamente absuelto en 1283 al ser promulgado el «Recognoverunt proceres».

Los textos citados demuestran que a finales del siglo x m , los notarios públicos de nuestras ciudades y la documentación que autorizaban, habían ya alcanzado substancialmente parecida consideración a la reconocida casi un siglo antes a los notarios italianos, si bien continuaron subsistentes notables diferencias, algunas de las cuales fueron señaladas por G abriella A iraldi en su artículo titulado «Notariato genovese e notariato catalano», entre las cuales cabe destacar las resultantes del origen de los respectivos nombramientos que naturalmente determinaban su posterior dependencia; pues las ciudades del norte de Italia lograron independizarse del supremo pero difuso y lejano poder del Imperio y de la Santa Sede, y en cambio las catalanas nunca fueron, ni siquiera pretendieron ser absolutamente autónomas, pues incluso las importan­tes atribuciones y facultades que ostentaba la poderosa ciudad de Barcelona, estaban jurídicamente justificadas por Privilegios Reales concedidos siempre «salva nostra fidelitate», o sea, sin menoscabo de la soberanía; y por tal motivo el nombramiento de los notarios quedó siempre reservado al R ey, y por su delegación al Veguer, a su Vicario en el territorio, todo ello sin perjuicio de la exigencia de condiciones especiales para el ejercicio de la profesión en el ámbito

Page 12: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 346 —

ciudadano, de la intervención de los prohombres y más tarde de los organismos locales en la selección de aspirantes, y de la progresiva regulación de la función y de la organización corporativa mediante sucesivos acuerdos y ordenanzas, especialm ente a partir de la constitución formal del Colegio el año 1395.

N ü ñ e z L agos en su obra «H echos y derechos en el docum ento público», a mi entender no superada hasta ahora entre nosotros, recordó que las Partidas ya regularon «com o deven ser fechas las notas e cartas de los escribanos públicos», la obligación que éstos tenían de «...guardar bien e fielmente estos registros..., entregarlos a su su cesor ..., hacer cartas públicas a quien pertenecen», precep­tos que tenían antecedentes en las d isposiciones contenidas en el Fuero de Soria y en el Fuero Real, de orientación similar a las dictadas en otras regiones, por lo que dichos «registros», parece que en su día, debieron ser redactados, pero ignoramos en qué momento dejaron de ser «fielmente» conservados, pues son muy escasos los ahora existentes en los archivos castellanos, y en la mayoría no existe ninguno, según afirmó S a n R o m á n , refiriéndose a Toledo, al publicar «L os antiguos protocolos de la ciudad Imperial», y confirmó A rribas al investi­gar su estado general, con ocasión del centenario de la Ley del Notariado.

Parece difícil atribuir a mero descuido de los encargados de su custodia, la desaparición prácticamente total de los viejos «registros», especialm ente si tal situación es comparada con la ingente riqueza docum ental acumulada en los m ism os archivos a partir de la Pragmática de Alcalá de 1503, que al ordenar a los escribanos «escribir por extenso las notas de las escrituras», y formar con ellas los nuevos y com pletos protocolos, acaso les hizo pensar que los antiguos y deficientes registros de notas carecían de importancia y podían ser abandonados o destruidos.

La escasez , por no decir carencia de docum entación notarial de esta natura­leza disponible, obligó al autor a fundamentar dicho trabajo y el titulado «El documento notarial y Rolandino» en los estudios de tratadistas extranjeros, especialm ente italianos, que disponen de num erosas co leccion es de «imbrevia- turas» notariales, conservadas en G énova y otras poblaciones, correspondien­tes al siglo xn y siguientes.

N o ocurrió lo mismo en los territorios que integraban la Corona de Aragón.Concretam ente en Cataluña, aún después de considerables pérdidas y destruc­ciones, están inventariados algunos M anuales fechados en el siglo Xlll, proce­dentes de las notarías de V ich, Olot, Santa Pau, Tarrasa, M anresa, Tortosa, Barcelona, R eus, Lérida y Figueras, entre otras, y son bastante abundantes los correspondientes a los siglos siguientes.

La explicada doble redacción ya fue claramente prevista en la ordenanzas formuladas por los «paers» de Lérida en 1289 sobre el «feyt de notaría», al

Page 13: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 347 —

establecer una precisa distinción entre la «memoria instrumentorum» y la redacción «in publicam formam»; y disponer más adelante que «las notas seu memorias» recibidas y hechas constar en «cédula» fueran transcritas «in libro memorialis» dentro del término de dos días.

Al conceder la mencionada notaría de Arbós, fue ordenado que de «omni­bus scripturis facias capibrevia notularum et eterna memoriae reserventur» y los mism os lenguaje y criterio fueron utilizados en las demás concesiones y ordenanzas.

Estos textos revelan que a uno y otro lado del Mediterráneo existía una técnica y era usado un léxico semejantes: cédula, nota, notula, escritura, ins­trumento, «mundum*, son expresiones com unes; en cambio: breve, «imbrevia- tura», no aparecen en nuestros docum entos más que con contadas excepciones, corno la recogida por H onorio G arcía al citar un pergamino custodiado en el archivo Capitular de Vich; y por el contrario «capibrevium» y «caputbrevium», tan habituales entre nosotros, sin ser desconocidas en otros países com o Italia, fueron tan escasam ente utilizadas, que en el Diccionario de Du Cange sólo son presentados ejemplos catalanes.

La abundante documentación conservada en los archivos, materializada en papeles sueltos, legajos y volúm enes, da a conocer la forma com o el sistema se desenvolvía en la práctica, y refleja claramente las distintas fases de la elabora­ción del instrumento a partir del momento de la «rogatio» hasta la culminación del proceso que terminaba con ía entrega de la «charta» o «mundum» al interesado.

■y«La rogatio», entonces com o ahora, habitualmente sería verbal, pero en

ciertos casos fue hecha por escrito, según demuestran algunos «billetes» que la contienen y quedaron entre las hojas de los manuales, uno de los cuales por su rareza fue reproducido a continuación del trabajo que será citado más adelante.

El segundo paso, ya más formal, era constatado en las «cédulas», de lasque poseem os bastantes ejemplares. Al principio, com o las «schedas» en Italia, contenían un breve resumen explicativo del acto o contrato escrito sobre papel, en substitución de las anteriores «noticias dorsales» extendidas en el exterior de los pergaminos con la finalidad de que pudieran ser leídas sin precisar desdoblar­los. A partir del siglo XIV frecuentem ente ganaron extensión, especialm ente si hacían referencia a sociedades, seguros, capítulos y otros contratos, que ade­más de las cláusulas habituales debían comprender otras especiales para cada negocio o asunto, que, por tanto, debían ser íntegramente redactadas a fin de que los interesados pudieran aceptarlas en el acto de la «ferma».

Page 14: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

El obligado traslado del contenido de las cédulas a los libros o «capibre- vium» con frecuencia era muy sumario, pues algunos notarios se limitaban a hacer constar en los asientos o «notas» la fecha, nombres de interesados y testigos y los elem entos esenciales del contrato, o sea, los mismos datos que contenía la cédula, más o menos am pliados, por lo que pronto fueron considera­dos insuficientes para servir de base a la com pleta y definitiva extensión del instrumento que era form alizado bastante tiempo después.

Por tal m otivo, las Cortes reunidas en Perpiñán el año 1351, ordenaron que las «notas» de las «cartas» fueran «largament ordenadas» o sea, íntegramente redactadas, sin abreviaturas ni cláusulas etceteradas, dentro del plazo de dos m eses contados a partir del día de la «ferma» u otorgamiento; justa y razonable disposición que no siempre fue cumplida en la práctica, según demuestra la continuada repetición del mandato en sucesivas ordenanzas.

El evidente riesgo de pérdida o deterioro de las «cédulas» escritas en papeles sueltos, guardados habitualmente entre los folios de los libros o en las bolsas «bursae» formadas a m odo de solapas con los pergaminos que servían para su encuadernación, y la pasiva resistencia que opusieron los notarios m edioevales a la extensión de los docum entos en los libros correspondientes, motivaron que a mediados del siglo XIV aparecieran los libros «M anuales».

Es posible que en un principio fueran unos meros memoriales o índices de cédulas que después eran transcritas con las indicadas excepciones; y por tal m otivo deberían ser llevadas al día, a diferencia de los «Capbreus» y libros especia les, en los cuales inicialmente sólo era escrita la cabecera del docu­m ento, dejando a continuación un espacio en blanco donde posteriormente habría de ser extendida la parte restante.

Durante bastante tiem po los asientos resultantes de la mencionada doble redacción recibieron varios nombres, no siempre bien diferenciados, hasta quedar consolidada la distinción entre la minuta abreviada, «originalis nota», o «aprisia» a partir de mediados del siglo XV, referida a la existente en el Manual o en su caso en la cédula, y la extensa «per extensum notate seu perfecta» extendida en los libros o «Capbreus».

Manuales y «Capbreus» tenían el m ismo formato en folio y estaban encua­dernados con pergaminos generalm ente ya utilizados, por lo que los conserva­dos en nuestro archivo son exam inados, y cuidadosam ente separados y clasificados aquellos que contienen el texto entero o parcial de docum entos anteriores.

L os libros son más gruesos y num erosos que los M anuales, por ser mayor el espacio destinado a la íntegra extensión de los docum entos, no siempre comple-

Page 15: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 349 —

tada; su presentación y caligrafía es más esmerada, y contienen menos abrevia­turas y señales, cualidades que facilitan su lectura.

Habitualmente la nota del Manual no era más que una copia, algunas veces un poco «alargada» de la cédula; y del mismo modo el texto del libro coincidía con el del pergamino o instrumento, con las únicas diferencias de que en éste no aparecía ninguna abreviatura y llevaba añadidas la clausura del docum ento y la subscripción del notario que raras veces eran hechas constar en el libro.

Siguiendo diversos criterios y probablemente teniendo en cuenta el volu­men e importancia de los asuntos en que intervenían, los notarios diversificaban algunas veces sus M anuales y más frecuentem ente sus libros, formando varias series cronológicam ente ordenadas. Además del «Liber Communis» que todos debían llevar, muy pronto fueron incluidos en libro aparte los testam entos, que por su naturaleza reservada pasaban directamente al libro sin dejar constancia en el Manual; y sin ninguna uniformidad coleccionaron en libros especiales las ventas, procuraciones, protestos, liquidación de testamentarias, «capbreus» de reconocim iento de rentas y pensiones, docum entación íntegra de determinadas personas o entidades láicas y eclesiásticas y otros más según los casos. Algunos notarios llevaron asimismo libros especiales de «commendas» y a partir del siglo XV, de seguros, lo que parece sugerir una especialización en la contrata­ción mercantil, posiblem ente confirmada por la costumbre reflejada en un Acta del año 1445, que estableció una rotación para la designación de Priores entre los notarios que tenían sus oficinas en la plaza de San Jaime, los «Cambios» y las «partes marítimas», o sea, en los centros donde se desarrollaban las distintas actividades.

La nota del Manual, a pesar de comprender tan sólo ciertos datos y un resum en de la parte esencial del docum ento, fue considerada com o el verdadero original, por ser en realidad el único texto escrito en presencia de otorgantes y testigos en el momento de ser prestado el consentim iento; y el notario estaba facultado para ampliarla, «allargarla», a fin de completar su íntegra redacción al trasladarla al Libro y al extender después el instrumento «en pública forma», desarrollando abreviaturas y párrafos etceterados, y añadiendo las «publicacio­nes» y demás cláusulas formularias y habituales que faltaran y fueran necesarias según la naturaleza del acto o contrato.

Por el mismo m otivo, si era advertida alguna diferencia o discordancia entre la nota del Manual y la correspondiente del Libro, era preferida la del primero por ser la única fehaciente, aunque no estuviera legitimada con las firmas de otorgantes ni testigos, estimadas innecesarias, según vieja y continuada práctica notarial, doctrinalmente aceptada.

Page 16: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 350 —

El sistem a podía dar lugar a mayores com plicaciones en los antes aludidos casos en que las «cédulas» contenían la íntegra redacción de las cláusulas particulares del negocio y en lugar de su debida transcripción en la «nota» del M anual, únicamente era hecho constar en éste la referencia «est in cédula», práctica anómala y peligrosa por obligar a conservar dichas cédulas indefinida­m ente, con el evidente riesgo de que si se deterioraban o extraviaban sería bien difícil por no decir im posible reconstituirlas, y extendei el instrumento en «pública form a».

Por otra parte hay que señalar que independientem ente del tiem po más o menos largo que los notarios tardaran en extender la nota en el libro y en expedir el docum ento «en pública form a», en m uchos casos era suspendida la formali- zación de éste, e incluso no llegaba a efectuarse a petición de los interesados, según frecuentem ente ocurría con los poderes de los que las Ordenanzas permi­tían librar copias simples o certificaciones, con muchas «commendas» y con casi todos los docum entos referentes a seguros, posiblem ente por referirse a operaciones que casi siempre eran terminadas y liquidadas en un breve tiempo, y porque el estam ento mercantil prefería ahorrar gastos, según podría deducirse de los aranceles del año 1607, que señalaron separadamente los honorarios devengados por los contratos de seguros, los protestos e tc ., distinguiendo los correspondientes a la «aprisia» y los del instrum ento, si hubiera sido formali­zado.

L os procedim ientos y prácticas sumariamente explicados, únicamente po­dían encontrar justificación en la ilimitada confianza depositada en aquellos notarios que continuaron trabajando con los mism os m étodos durante el si­glo XV, y que a principios del XVI, utilizaron además unos nuevos volúm enes en octavo o tamaño aún inferior llamados «m anualetum», «repertorium», «ma­nuale aprisiarum» o «aprisia», hasta que en el x v n algunos los calificaron sim plem ente com o «borrador».

Por ser muy gruesos en relación a su reducido tam año, son poco maneja­bles, y probablemente fueron debidos al propósito de disponer de un com pleto cedulario sin conseguirlo enteram ente, pues algunas cédulas y notas pasaron directamente al Manual, y en otras ocasiones continuaron las citadas referen­cias «est in cédula». Por tratarse de un primer borrador sus asientos son con frecuencia difícilmente legibles por estar escritos con letra muy cursiva y descuidada y contener num erosas tachaduras, enm iendas y rectificaciones.

En resumen, en el sistem a de doble registro, el notario o su escribano jurado autorizado para recibir ciertos docum entos, escribía la minuta directamente en el Manual o en una cédula aparte que debía trasladar a dicho Manual, y la leía en

Page 17: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 351 —

presencia de testigos y de los interesados que la aprobaban y prestaban su consentim iento. Al mismo tiempo escribía en el Libro Común, o en el especial correspondiente a la naturaleza del acto o contrato, la cabecera del docum ento y dejaba a continuación el espacio en blanco que consideraba suficiente para su íntegra redacción con todas las cláusulas acostumbradas, sin abreviaturas ni etcéteras, dejándolo en condiciones que permitieran su traslado al documento «en pública forma» que habría de ser entregado al cliente.

La tardía aparición del «repertorium» o «manualetum» además de no evitar enteramente la permanencia de las cédulas, tampoco logró uniformar la práctica de las anotaciones en los distintos libros, pues los poderes frecuentemente pasaron directamente al libro especial, sin dejar rastro en el pequeño ni en el gran Manual, y otros contratos, com o algunas ventas, fueron anotadas en el repertorio y trasladadas al libro especial, prescindiendo de hacerlas constar en el Manual en folio.

M .a Teresa Ferrer Ma l l o l , en su trabajo titulado «La redacció de l ’instrument notarial a Catalunya» contenido en el volumen cuarto de Estudios históricos publicados por nuestro Colegio, ha estudiado minuciosamente estas cuestiones y muchas otras afines, entre las que destacan las relativas a los distintos libros y asientos, con sus notas de referencia y concordancia, las cancelaciones, el procedimiento y requisitos -xigidos para la expedición de traslados y certificaciones, el significado y posible interpretación de tachados y rayados, signos y abreviaturas que, en muchos casos son las primeras letras de las palabras representadas, com o «iu» por < iuratum» haber jurado, «ho» por «homagium» prestación de homenaje, «per» por «persolvit», «el» por «clau­sum», «tr» por «traditum» y bastantes más detenidamente estudiadas y docu­mentadas.

En un primer apéndice son publicados numerosos asientos contenidos en los distintos libros, y entre ellos las sucesivas redacciones de los referidos a un mismo asunto, tal com o aparecen en la cédula, si na sido encontrada, en el Manual y en el Libro, facilitando su com pulsa y relativa valoiación de marera rápida y eficaz, y salvando om isiones y errores que anteriormente era difícil evitar. Igualmente son transcritas notas de clausura y de solución o pago, y otras referentes a autorizaciones, mandamientos y traslados que ilustran cumplida­mente acerca del «modus operandi» en una antigua oficina notarial.

En un segundo apéndice, al dar cuenta de la reordenación en curso de los volúm enes conservados en el archivo, y del criterio que inforna su titulación y clasificación, según su respectiva naturaleza, son relacionadas en doble co ­lumna las series de Manuales y Libros com unes, las de Manuales y Libros de venta, y en serie única los restantes volúm enes y legajos conservados del

Page 18: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 352 —

notario B er n a t N a d a l , que suman en junto unos doscientos ejemplares, y constituyen indudablemente una de las co leccion es más ricas y com pletas de docum entos del siglo XIV y com ienzos del XV, conservada hasta nuestros días.

Finalmente unas láminas reproducen algunas de las notas y asientos más característicos y la transcripción de su texto; y no estim o aventurado afirmar que el directo y detenido exam en y análisis de tan importante y seleccionada masa docum ental, ampliamente citada, transcrita o reproducida en el m encio­nado trabajo, constituye un valioso y eficaz auxiliar para quienes deseen estu­diar los antiguos fondos notariales, según ha reconocido el maestro A g u stín M il l a r e s .

N o obstante su com plejidad, el sistem a fue mantenido hasta bien adelan­tado el siglo x v m , según resulta de las Ordenanzas sucesivam ente dictadas, en las cuales fue repetidamente exigido el cumplimiento de las normas estableci­das, se trató de impedir demoras en la extensión de las «notas» y de corregir ciertos abusos, pero sin atacar, ni siquiera discutir, unas prácticas generalmente aceptadas, pues el mismo jurista Fo n t a n e l l a que no vaciló en criticar con dureza a algunos notarios, especialm ente foráneos, por su rutinaria y ciega sum isión a fórmulas im perfectas em pleadas sin discrim inación, en sus «D ecis- siones Sacri Regii Senatus Cathaloniae» reconoció sin oponer reparos que el notario, según práctica y doctrina, podía «allargar», o sea, desarrollar, las notas del Manual hasta llegar a su redacción definitiva en el Libro y en el instrumento «en pública forma»; distinguiendo empero entre el notario «rogado» y su suce­sor, pues el primero podía «allargar» con mayor libertad, por entenderse que se limitaba a interpretar la personalm ente conocida voluntad del interesado, por lo que estaba facultado para com pletar cláusulas abreviadas o etceteradas, pero sin añadir nada que pudiera afectar a la substancia del acto o negocio, e incluso le era permitido agregar otras nuevas que fueran habituales según su estilo , o aclaratorias de expresiones ambiguas, y también las de carácter general o formulario.

En cam bio el notario sucesor, por haber legalm ente recibido la docum enta­ción del «rogado», asim ism o podía extender el instrum ento, o reproducirlo en ciertos casos con las debidas garantías, pero por no favorecerle la mencionada presunción de conocim iento personal de la voluntad de las partes, debía limi­tarse a transcribir el texto tal com o aparecía en el libro, y cuando más a redactar algunas cláusulas accesorias, según el estilo habitual de su antecesor, sin poder nada añadir ni interpretar por cuenta propia salvo autorización judicial. Dicho estilo debía ser probado mediante el cotejo con dos o más docum entos de la

Page 19: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 353 —

misma procedencia, y en caso de duda o contención, a requerimiento de la A udiencia, informaban los Priores del Colegio, quienes en algunas ocasiones terminaban su «Relación» proponiendo la posible redacción de las cláusulas debatidas.

Conservam os en nuestro Archivo cuatro legajos en folio que, con algunas lagunas, comprenden dichas relaciones o informes emitidos desde 1542 al 1754.

L os priores cumplían la misión encomendada por sí so los, después de oír a otros colegiados, y en los casos más delicados o importantes previo acuerdo del C olegio en pleno, « ... segons la experiencia tenim de nostra art de notaría y segons stylcorrent y observat entre los notaris de B arcelona...», y se limitaban a opinar sobre la autenticidad de letras y firmas, cumplimiento de requisitos legales, validez formal de los docum entos y de los «allargaments» o extensión de cláusulas y abreviaturas, así com o de la relativa valoración de los asientos existentes en los distintos libros, pero se abstenían de opinar acerca de « ...cau ­sas y rahons que depenían de article de dret...» , o sea, sobre cuestiones de derecho substantivo que únicamente podían ser tratadas y resueltas por el Tribunal; pero a p esa rd e repetidas y humildes declaraciones de incompetencia, en algunos casos, después de oír a interesados y testigos y de estimar determi­nadas pruebas, no vacilaban en tratar cuestiones de fondo, que algún día sería conveniente examinar más detenidamente por su interés corporativo y procesal.

L as tradicionales doctrina y práctica continuaron siendo invocadas sin alteración en las últimas relaciones com o la fechada en octubre de 1664, en cuyo texto, traducido al castellano, fue afirmado que «sólo es acto lo que se dice y publica ante las partes y testigos, y que el notario siempre ha de notar el acto ..., ajustándose a la aprisia o prima matrix que de aquél se hace y no de otra m anera...»; o en la dictada en 13 de marzo de 1665, donde fue explicado que «.. .siem pre que se nota un acto se regula la nota según la aprisia o prima matrix que se encuentra en el borrador o manual, mayormente en lo que respecta a nombres de los contratantes..., porque muchas veces nota el acto un escribiente y reconocida la nota y la aprisia por el notario, y encontrando alguna falta en la nota, regula aquélla según la aprisia, alargando las cláusulas que son necesarias y de estilo según lo substancial contenido en dichas aprisias o prima matrix y según lo que sabe que ha sido extipulado en el contrato que ha recibido..., por todas cuyas razon es..., hacem os relación que es de estilo haber de estar las notas de los actos reguladas a la aprisia o prima matrix, y que cuando quien nota un acto deja alguna cosa de las contenidas en la prima matrix, se estila enm en­darlo y ajustarse en la nota de manera que la prima matrix y la nota estén conform es».

Page 20: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

_ 354 —

Los referidos ejemplos seleccionados entre muchos otros, demuestran que la forma y estilo medieval de redactar las notas y llevar los libros notariales alcanzó el siglo x v iil, sin sufrir alteraciones fundamentales, y permiten conocer detalladamente los fallos e irregularidades del sistema, los problemas plantea­dos, los conflictos que surgieron y el procedim iento em pleado para solucionar­los, todo ello m inuciosamente analizado por los propios notarios al emitir los informes contenidos en las «Relacions».

D espués de terminar la guerra de Sucesión, según es sabido, las institucio­nes catalanas fueron suprimidas, reestructuradas o establecidas de «N ueva Planta». El derecho civil fue declarado subsistente, y después de un largo proceso, el año 1729, fueron restablecidos los dos Colegios Notariales de Barcelona, y dictadas nuevas Ordenanzas que regularon su vida corporativa de conformidad con el espíritu de la nueva dinastía, pero sin prestar atención ni modificar en lo más mínimo la doctrina y prácticas m edioevales explicadas, no obstante su anacronismo y su falta de concordancia con el conjunto de las demás disposiciones coetáneas.

E s fácil comprender que no había de durar tan anómala situación, y resulta curioso observar que la iniciativa de la teform a no partió del Consejo de Castilla, ni siquiera de la Real Audiencia, pues tuvo su origen en el organismo administra­tivo preocupado por el extricto cumplimiento de preceptos que, no obstante su inmediato objetivo fiscal, afectaban directamente a la validez de los docum en­tos, según el nuevo ordenamiento.

En efecto fue el Super-Intendente Sartine quien en com unicación fechada el 14 de febrero de 1728, reiterada en 8 de abril de 1730, hizo presente a S. M. que « ...s in embargo de haberse prevenido con el decreto e instrucciones que se publicaron el año 1715, al tiempo de establecerse el uso del papel sellado en el Principado, la precisa e indispensable obligación que tenían los escribanos en continuar y extender en sus registros, protocolos o manuales con papel del sello cuarto, todos los instrumentos, escripturas y contratos que se recibieren y otorgasen ante ellos, bajo decreto de nu lidad..., se había experimentado des­pués del fallecimiento de algunos escribanos quedar muchas escripturas que ante ellos pasaron, en la matriz o aprisia sin haberse continuado en papel sellado de los años a que correspondían e n su manuales y registros..., solicitando providencia que sanease la nulidad de ellas y el inculpable daño de los contra­yentes, pues com o en Cataluña, no firmaban éstos de su mano en la original esenptura, al tiempo de su otorgam iento, antes ¿e quedaban y otorgaban de palabra la firma ante el nota.io y testigos instrumentales, quedando toda la fe depositada en el asiento que hacia el escribano en su protocolo, no habían podido asegurarse que éste se hiciese en oapel sellado...» .

Page 21: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 355 —

Lo mismo fue advertido respecto a los docum entos que continuaban auto­rizando muchos p á r r o c o s .p o r q u e se interesaba la Real Audiencia en el mayor consum o del papel sellado».

Al informar la Audiencia en 2 de enero de 1734, después de proponer «...unificar estos oficios con la práctica y leyes de los demás R eynos, en lo que no fuera contrario a la Nueva Planta de Gobierno, opinó que no existía Usaje o Constitución contraria, aunque..., la común práctica había entendido por equi­valente a la material firma del otorgante, el que pusiese éste la mano en la escriptura que otorgaba, teniéndola el escribano en la suya, en presencia de dos testigos que lo eran del otorgamiento».

La argumentación contraria a las repetidas prácticas alcanzó mayor vigor al referirse a los testam entos diciendo: «y que en esa capital y en fuerza de particular privilegio llamado el «Recognoverunt proceres..., se concedía que pudiese el testador, sólo con el escribano hacer su testam ento, y llamando éste después a dos testigos, les dijese que el testador había dispuesto ante él su testam ento en el papel o nota que tenía en sus manos, sin saber los testigos la disposición, cuyo instrumento que era nuncupativo, se sostenía válido en virtud de dicho privilegio, estendido en varios lugares de ese Principado...».

El Real Despacho de 29 de octubre de 1736 aceptó, en principio, las propuestas de la Audiencia y ordenó 1? íntegra redacción de las escrituras en los M anuales y sobre papel sellado, sin abreviaturas ni cláusulas etceteradas, su lectura hallándose presentes otorgantes y testigos, la constancia de fe de cono­cim iento por el notario, la firma de t ados, y dictó normas para salvar enmiendas, expedición de copias que no podrí an ser signadas y entregadas a los interesados sin previamente hallarse extend das en el manual y otros extrem os de menor importancia; pero de conformidad con el Decreto de Nueva Planta, ordenó «...que se continúen las prácticas y estilos de hacerse los testam entos..., en todas las ciudades, villas y lugares de este Principado..» y además relevó a los notarios que estuvieran colegiados del cumplimiento de las restantes obligacio­nes, con la única excepción del preceptivo em pleo del papel sellado.

Como consecuencia del respeto que mostró el poder central a las institucio­nes de derecho civil pri\ado declaradas subsistentes por el mencionado D e­creto, la aplicación de la reforma quedó suspendida durante cerca de veinte años, especialm ente en las ciudades donde habían sido restablecidos los C ole­gios, hasta que nuevamente la Audiencia, apoyando sus argumentos en e resultado de la «visita general de los escribanos de este Principado», reiteró su anterior propuesta, y venciendo la resistencia que opusieron los notarios obtuvo la Real Provisión de 24 de julio de 1755, que definitivamente suprimió las excepciones antes concedidas, derogó expresam ente las normas del «Recogno-

Page 22: DOBLE REDACCION DE LOS ANTIGUOS DOCUMENTOS NOTARIALES DE

— 356 —

verunt proceres» y de la «Constitución de notaris y escrivans» en cuanto fueran incom patibles con lo entonces mandado; y por tanto, todos los notarios, co le­giados o no, quedaron obligados a som eterse a cuanto había sido ordenado el año 1736, con las m odificaciones y adiciones introducidas por la nueva Provi­sión y la consiguiente prohibición de seguir observando las prácticas anteriores.

Desapareció la doble y hasta triple redacción de docum entos; y los distintos libros quedaron reducidos a uno sólo , donde en lo sucesivo deberían constar íntegramente redactados todos los instrumentos, cerrados con las firmas de otorgantes y testigos y signo y firma del notario autorizante, con alguna excep ­ción que no es momento de señalar. Asim ism o, dejaron de ser permitidos espacios en blanco, tantas veces no llenados, abreviaturas, ni cláusulas etcete- radas, con sus discutibles «alargamientos» ; y, en definitiva, el texto escrito en el protocolo quedó convertido en único, en el auténtico y com pleto original, del que podían ser libradas copias que exactam ente le reproducían.

Las disposiciones com entadas no impidieron la subsistencia de algunos libros especiales, pero unificaron la forma de redacción de los originales, que fue controlada por la autoridad judicial mediante periódicas visitas, y aunque causa­ron m olestias a algunos reticentes notarios apegados a sus tradicionales prácti­cas, no puede ser puesto en duda, que además de contribuir a incrementar los ingresos del fisco, introdujeron en Cataluña el protocolo moderno y con él una mayor garantía de eficacia y seguridad de la docum entación pública.