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Expediente: 1243-2011 Secretario: Cecilia Zegarra Cabrera Escrito: 1 Cuaderno: principal SUMILLA: CONTESTO QUERELLA SEÑOR JUE Z DEL QUINTO JUZ GADO UNIPERSONAL PEN AL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA. BACILIA BURFILDA VELASQUEZ QUISPE, identificada con DNI ...................................con domicilio real en ….., señ alando domicilio procesal en ………, en la querella presentada por la señora Doris Barrios Caylluchi de Escobedo, en representación de AFOCAT TRA, sobre la presunta comisión del delito contra el honor - Difamación, a Usted digo: Que, dado que no hemos cumplido con las formalidades del allanamiento en nues tr o Escrito N°1, solicitamos a su Despacho, se deje sin efecto y encontrándonos en el plazo para contradecir el mandato ejecutivo, sirva admitir nuestra contradicción conforme a los siguientes fundamentos I. PETITORIO Habiendo sido notificados con la resolución Nº 02, de fecha 24 de junio de 2011, en la cual se admite a trámite la querella presentada por la señora Doris Barrios Cayl luchi de Escobedo, en rep resentación de AFOCAT TRA, conforme a lo dispuesto por su despacho cumplo con aper sonarme a pr oceso, señalar domicilio pr ocesal y efectuar los descar gos cor res pon dientes, en virt ud de los cuales solicitamos se declare la absolución de los cargos imputados y el archivo de la presente querella.  II. DE LOS HECHOS DEL DENUNCIANTE Habiendo sido notificados el pasado 24 de junio de 2011, en relación a los fundamentos de hecho del querellante procedemos a señalar lo siguiente: En el punto 2.1. de sus fundamentos de hecho señala que aplicación del artículo 132º, último párrafo, la querellante afirma que el día 28 de abril de 2011 se la habría atribuido hechos, cualidades y conductas que perjudican su honor y reputación; sin embargo, no cumple con precisar de forma directa cuáles son los hechos que se le habría atribuido; mucho menos señala qué cualidades o conductas serían las que habrían atentado contra su honor y reputación. Por lo que debe entender que, en atención al artículo 132º del código penal, para el presente caso:

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Expediente: 1243-2011Secretario: Cecilia Zegarra CabreraEscrito: 1Cuaderno: principalSUMILLA: CONTESTO QUERELLA

SEÑOR JUEZ DEL QUINTO JUZGADO UNIPERSONAL PENAL DE LA CORTESUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.

BACILIA BURFILDA VELASQUEZ QUISPE, identificada con DNINº...................................con domicilio real en ….., señalando domicilioprocesal en ………, en la querella presentada por la señora Doris BarriosCaylluchi de Escobedo, en representación de AFOCAT TRA, sobre la presuntacomisión del delito contra el honor - Difamación, a Usted digo:

Que, dado que no hemos cumplido con las formalidades del allanamiento ennuestro Escrito N°1, solicitamos a su Despacho, se deje sin efecto yencontrándonos en el plazo para contradecir el mandato ejecutivo, sirvaadmitir nuestra contradicción conforme a los siguientes fundamentos

I. PETITORIO

Habiendo sido notificados con la resolución Nº 02, de fecha 24 de juniode 2011, en la cual se admite a trámite la querella presentada por la

señora Doris Barrios Caylluchi de Escobedo, en representación deAFOCAT TRA, conforme a lo dispuesto por su despacho cumplo conapersonarme a proceso, señalar domicilio procesal y efectuar losdescargos correspondientes, en virtud de los cuales solicitamos sedeclare la absolución de los cargos imputados y el archivo de lapresente querella. 

II. DE LOS HECHOS DEL DENUNCIANTE

Habiendo sido notificados el pasado 24 de junio de 2011, en relación a

los fundamentos de hecho del querellante procedemos a señalar losiguiente:

En el punto 2.1. de sus fundamentos de hecho señala que aplicacióndel artículo 132º, último párrafo, la querellante afirma que el día 28 deabril de 2011 se la habría atribuido hechos, cualidades y conductasque perjudican su honor y reputación; sin embargo, no cumple conprecisar de forma directa cuáles son los hechos que se le habríaatribuido; mucho menos señala qué cualidades o conductas serían lasque habrían atentado contra su honor y reputación. Por lo que debe

entender que, en atención al artículo 132º del código penal, para elpresente caso:

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• Hecho: constituye una acción u obrar;

• Cualidad: viene a ser las características que distinguen lamanera de ser de una persona; y

• Conducta: es la forma como se comporta o conduce un sujeto.Ante ello, cabe indicar que no se precisa, en mi calidad de partequerellada, cuál sería mi participación en los hechos imputados ycuáles son los hechos que se me atribuyen en el ilícito, materia deproceso.

Señala además la querellante que se habría realizado una movilizaciónque presumiblemente habría sido organizada; ante lo cual laquerellante no cumple con demostrar con medios de prueba idóneosquiénes fueron los que organizaron dicha movilización –que, dicho sea,en realidad nunca se realizó ninguna movilización de protesta–; ni

mucho menos con qué intención.

Con respecto a este punto, se ha establecido que los hechosplanteados carecen de sustento fáctico y jurídico, con lo cual quedademostrada la temeridad en el actuar de la querellante al atribuirmehechos imprecisos.

Sobre el punto 2.2.; 2.3. y 2.4., se señala que en los parabrisas de losvehículos se habrían realizado pintas que lesionan el honor yreputación de la querellante (AFOCAT TRA); ante lo cual debemos

precisar que en ningún momento se establece mi supuesto actuardelictivo en las imputaciones planteadas por la querellante; menos aunse ha establecido cuál habría sido mi actuar que busca dañar el honorde la querellante.

Respecto a los puntos 2.5. y 2.6 no corresponde efectuar descargoalguno por cuanto no constituye materia del proceso.

En el punto 2.7. y 2.8., de los fundamentos de hecho de la querellante,se señala que las supuestas frases ofensivas colocadas en las unidades

vehiculares habrían dañado su imagen al haber sido puestas enconocimiento de la población de la ciudad de Arequipa; sin embargo,es importante indicar que la existencia de dichas pintas, no conllevanecesariamente la responsabilidad en el ilícito imputado a mi persona,toda vez que el delito de difamación constituye un delito porcomisión y no por omisión, por lo que resulta necesario el análisis dela imputación personal, o individual, que a su vez tiene que verdirectamente con la subjetividad, es decir la intención de una personao personas de cometer un ilícito o dañar un bien jurídico protegido; queen el caso de autos, siendo el proceso de querella uno de carácter sui

generis dado que es a instancia de parte, se tiene que, como se haseñalado de forma reiterada, no se me ha atribuido de forma directa

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hechos que pudieran constituir delito, merecedor de sanción alguna enel presente proceso.

Al punto 2.9., nuevamente se reitera la presencia de las frases en losvehículos, los mismos que habrían dañado el honor y la reputación de

la querellante al haber creado una situación de propaganda negativa yperjudicial para su actividad económica; siendo que en este caso lasimputaciones resultan ser imprecisas y carentes de amparo legal.

En relación al punto 2.10., reiteramos que para el presente caso lasimputaciones que se puedan realizar se deben hacer de formapersonal por lo que mal podría pretender la querellante que las frasesaparecidas en los vehículos puedan ser analizadas en conjunto, puescon ello se estaría atentando al Debido Proceso y al principio depresunción de inocencia, habida cuenta que se estaría valorando el

actuar de otras personas para determinar la responsabilidad penal quetiene que establecerse de manera personal. Este criterio ha sidoampliamente desarrollado por la jurisprudencia, así: “El código penalvigente, en el numeral séptimo de su Título Preliminar, ha proscritotoda forma de responsabilidad por el resultado; de modo que, paraimponer una sanción se hace imprescindible que en el proceso penalquede debidamente acreditado que el autor haya querido causar lalesión que se le imputa (dolo); y en el caso de delitos culposos, estehaya podido prever o evitar el resultado (culpa)". (En exp. Nº 607-98;Baca Cabrera, Denyse / Rojas Vargas, Fidel / Neira Huamán, Marlene.

  Jurisprudencia penal, Procesos sumarios, Tomo II. Gaceta jurídica,Lima, pág. 93)

Ante la supuesta afectación de la actividad económica señalada en elnumeral 2.11 y 2.12., la querellante no ha cumplido con demostrar, através de prueba documental pertinente, el perjuicio ocasionado en suactividad económica; no obstante ello, las imputaciones genéricasseñaladas por la querellante no permiten determinar el dañoocasionado ni la intencionalidad dañosa que se me imputa.

Los puntos 2.13. y 2.14, presentan información referida a constataciónpoliciales que tendrán que ser valoradas en su momento.

Respecto al punto 2.15.; 2.16.; 2.17, y 2.18., la parte querellanteseñala que mi persona y los co-querellados habríamos actuado condolo directo al haberle atribuido cualidades y conductas con la únicaintención de lesionar su honor y reputación. Al respecto, la siguiente

 jurisprudencia resulta esclarecedora: “El dolo es un aspecto que atañea la culpabilidad del autor, y no a la tipicidad de los hechosdenunciados, por lo que la situación jurídica del procesado debe

resolverse en la secuela del juicio” (Exp. 6500-97, Prado Saldarriaga,

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Víctor, Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia. Palestra Editores, Lima,p. 112)

Con vista de la jurisprudencia indicada se tiene que a través del cursodel proceso se ha de precisar la existencia o no del dolo, mas no de la

tipicidad de los hechos. Debiendo precisarse además que ladocumentación presentada a proceso no reúne los requisitos paraacreditar el ánimus difamandi o injuriandi, por lo que corresponde laabsolución del delito imputado.

Respecto a la adecuación de los elementos del tipo penal, señala laquerellante que en el presente caso se cumpliría con los elementosexigidos por el tipo penal del delito contra el honor en la modalidad dedifamación. Esta afirmación carece de sustento por cuanto no se hadeterminado la autoría o participación en la comisión del delito que se

imputa tanto a mi persona como a los co-querellados, tal como lo exigeel artículo 23 del código penal: “El que realiza por sí o por medio deotro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente seránreprimidos con la pena establecida para esta infracción.”

Por ello, al no haberse establecido el grado de autoría y participaciónen los imprecisamente imputados es de aplicación de la siguiente

  jurisprudencia: Es autor y no cómplice, aquel que ha realizado depropia mano todos los elementos objetivos y subjetivos que configuranel tipo, lo que afirmar a la luz de la moderna teoría del dominio del

hecho, que los sentenciados han sostenido las riendas del acontecerhabiendo tenido a la vez la posibilidad de evitar el resultado”. (CorteSuprema de Justicia. Sala Penal Transitoria. Exp. 253-2004. Ucayali.Avalos Rodríguez, Constante Carlos / Robles Briceño, Meri Elizabeth,Modernas Tendencias dogmaticas en la jurisprudencia penal de laCorte Suprema. Gaceta Jurídica, Lima 2005, p. 1)

En relación con la alegada vulneración del derecho al honor y la buenareputación, en el punto 2.20., invocado por la querellante, hay quecomenzar precisando la dimensión constitucional de dicho derecho, a

efectos de determinar si los hechos imputados de manera genérica eimprecisa violan o no tal derecho. Al respecto el Tribunal, ya ha tenidoocasión de pronunciarse, distinguiendo, tal como lo hace un sector dela doctrina, una dimensión interna y una dimensión externa del honor.Con respecto al honor, se ha establecido que se trata de un derechoderivado de la dignidad humana, que consiste en no ser escarnecido ohumillado ante uno mismo o ante los demás. El honor interno estaríarepresentado por la estimación que cada persona tiene de sí misma,mientras que el honor externo estaría integrado por el reconocimientoque los demás hacen de nuestra dignidad. De tal distinción se

concluye, sin embargo, que la dimensión interna resultaría del todosubjetiva al apelar a las apreciaciones de cada persona que se vea

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afectada en tal derecho. Las consecuencias serían, al propio tiempo,absurdas, pues atendiendo a tal dimensión, encontraríamos personasque tienen un nivel de autoestima mayor que otras, con lo que ladimensión interna del honor resultaría hasta discriminatoria. Otro tantohabría que decir de la dimensión externa del honor, pues sujeta a las

apreciaciones colectivas, sociológicas o culturales diversas, el honor delas personas resultaría del todo incontrolable jurídicamente y elderecho se vería así sometido a una suerte de escrutinio social quepodría desvirtuar su nivel de garantía.

En este contexto, y para decirlo en términos sencillos, el honor estáconstituido por aquella esfera de inmunidad frente a cualquier tratoque ofenda o agreda la condición de la persona humana en su relacióncon los demás o en su relación con los poderes públicos. El derecho alhonor protege, entonces, la intangibilidad de la dignidad en la

dinámica social de un tiempo determinado.

Sin embargo, también es cierto que el propio Tribunal ha señalado “losprocesos constitucionales difieren ostensiblemente de la protecciónque, llegado el momento, puede ofrecer el Derecho penal. Así, parecerazonable pensar que la tutela constitucional del honor no puededelimitarse en los linderos de la jurisprudencia penal, construida paradefinir los contornos donde ha de recaer el ius puniendi como últimaratio en la protección del honor.” (TC Exp. 1243-2011)Por lo antes expuesto, los puntos 2.21; 2.22; 2.23 y 2.24 y en atención

al proceso deberán ser precisados en el curso del mismo.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE ABSOLUCIÓN

En la resolución emitida por su despacho se resuelve admitir a trámitela querella presentada por la Sra. Doris Barrios Caylluchi de Escobedo,por presunta comisión del delito contra el honor – difamación, previstoy sancionado en el artículo 132º, último párrafo del Código Penal.

Ante ello, es menester indicar lo siguiente:

3.1. DE LA IMPUTACION.-

En el delito de Difamación el bien jurídico tutelado, es el honor de laspersonas físicas y jurídicas, donde la Tipicidad Objetiva, consiste enatribuir un hecho (suceso o acontecimientos) cualidad (calidad omanera de ser) o conducta (modo de proceder de una persona) quepueda perjudicar su honor o reputación, realizándolo ante variaspersonas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirsela noticia y si se comete por medio de la prensa u otro medio de

comunicación social se agrava en la penalidad. De su definición sededuce, que en realidad es una injuria que tiene una característica

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especial, consistente en la difusión de la noticia, el sujeto activo debecomunicar a otras personas las declaraciones difamatorias que harealizado del sujeto pasivo.

Mientras que para que se dé la Tipicidad Subjetiva, se requiere

necesariamente el dolo, elemento cognoscitivo (se refiere alconocimiento que debe haber tenido el autor para obrar con dolo) yvolitivo (referido a la voluntad del agente para desarrollar la conducta)conciencia y voluntad de la realización de la tipicidad objetiva.Además, se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en elanimus difamandi, injuriandi, o de deshonrar.

En el presente caso, el juez penal instauró instrucción por el delito dedifamación; sin embargo, del escrito de querella –y subsanación dequerella-- presentado se aprecia que se realiza de forma genérica,

omitiendo pronunciarse --en relación con este último tipo penal-- encuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurridomi persona y los co-querellados. Por lo que, el hecho de no habertipificado de modo preciso la conducta de los imputados, comporta unavulneración del principio de legalidad así como del derecho a ladefensa, toda vez que, al no estar precisada con certeza los cargos quese me imputan, se me restringe la posibilidad de declarar ydefenderme sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictivadeterminada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretasque acrediten mi inocencia.

De todo ello resulta que, esta omisión ha generado un estado deindefensión que puede incidir en la atribución de la responsabilidadpenal de los imputados y, por ende, en su derecho a la libertadpersonal; razón por la cual el proceso penal ha devenido en irregularpor haberse transgredido el derecho fundamental al debido proceso;ello, a su vez, ha determinado la afectación del derecho a la tutelaprocesal efectiva, ambos garantizados por la Constitución (artículo 139inciso 3) y por el Código Procesal Constitucional (artículo 4).

Por ello la acción típica consiste en atribuir, y sólo puede verificarsemediante un comportamiento comisivo del agente.1 

3.2. EL DERECHO A LIBERTAD DE EXPRESION (manifestación deopiniones o juicios de valor).-

1   En el mismo sentido se puede consultar BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto-GARCÍACANTIZANO, María del Carmen, ob. cit., 1998, página 141. Opinión igual se encuentra enCARMONA SALGADO, C., MORILLAS CUEVA, L., PORTILLA CONTRERAS, G., GONZÁLEZ RUS,

  J.J., POLAINO NAVARRETE, M., SEGRELLES DE ARENAZA, Í., ob. cit., 1996, página 484,

quienes señalan que la omisión debe ser rechazada como forma de comisión de dichainfracción de la norma penal.

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  Tomando en consideración la jurisprudencia comparada dada por el Tribunal Constitucional Español, quien se pronuncia sobre la “ posiciónprevalente de las libertades de expresión e información”, llegando asostener que “La libertad de información es (…) un medio deinformación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo

valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales yentre ellos el derecho al honor, viene determinado por su condición degarantía de la opinión pública, que es una institución constitucional delEstado democrático que los poderes públicos tienen especialobligación de proteger”2, en este orden de ideas tal situaciónconflictual se resuelve mediante la Ponderación de Bienes Jurídicos,partiendo de una presunción favorable a la Libertad de Expresión eInformación, por tratarse de un derecho colectivo en comparación conel Honor que es un derecho eminentemente personal”, ademástomando en consideración el Artículo trece de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos que establece que “el derecho ala libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir ydifundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras ya seaoralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquierotro procedimiento de su elección”.

En el caso de autos es de obligatorio análisis el acuerdo plenarionumero 03-2006/CJ-116 de fecha trece de octubre del dos mil seisemitida por los vocales en lo penal, integrantes de las SalasPermanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la

República, quienes reunidos en pleno jurisprudencial, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la LeyOrgánica del Poder Judicial han pronunciado el referido acuerdoplenario, estableciéndose como doctrina legal las reglas deponderación precisadas en los fundamentos ocho al trece enconsecuencia los referidos fundamentos constituyen precedentesvinculantes y deben ser invocados por los magistrados de todas lasinstancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula elsegundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la LeyOrgánica del Poder Judicial:

“…8. La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio

 ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en

  particular y   permita determinar que la conducta atentatoria

contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio

de las libertades de expresión o de información. La base de esta

 posición estriba en que, en principio, los dos derechos en conflicto:

honor y libertades de expresión –manifestación de opiniones o juicios

de valor- y de información –imputación o narración de hechos

concretos-, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno

2 Sentencia del Tribunal Constitucional Español: Exp. 165/1987,FJ10.

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tiene carácter absoluto respecto del otro [ambos tienen naturaleza de

derecho – principio].

 A este efecto, uno de los métodos posibles, que es del caso utilizar 

 para el juicio ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada derecho,

luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de lalimitación, a continuación valorar bajo el principio de proporcionalidad

el carácter justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente,

comprobar que el límite que se trate respeta el contenido esencial del

derecho limitado.

9. Una vez determinados legalmente la concurrencia de los

  presupuestos típicos del delito en cuestión –paso preliminar e

indispensable-, corresponde analizar si se está ante una causa de

 justificación –si la conducta sujeta a la valoración penal constituye o no

un ejercicio de las libertades de expresión e información-. Esinsuficiente para la resolución del conflicto entre el delito contra el

honor y las libertades de información y de expresión el análisis del

elemento subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión

 pública e institucional que caracteriza a estas últimas y que excede el

ámbito personal que distingue al primero.

En nuestro Código Penal la causa de justificación que en estos casos es

de invocar es la prevista en el inciso 8) del artículo 20°, que reconoce

como causa de exención de responsabilidad penal “El que obra [...] en

el ejercicio legítimo de un derecho...”, es decir, de los derechos deinformación y de expresión. Estos derechos, o libertades, pueden

 justificar injerencias en el honor ajeno, a cuyo efecto es de analizar el

ámbito sobre el que recaen las frases consideradas ofensivas, los

requisitos del ejercicio de ambos derechos y la calidad –falsedad o no-

de las aludidas expresiones.

10. Un primer criterio, como se ha expuesto, está referido al ámbito

sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor 

de las personas. La naturaleza pública de las libertades de información

 y de expresión, vinculadas a la formación de la opinión ciudadana,exige que las expresiones incidan en la esfera pública –no en la

intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal

  y estrecha vinculación familiar, que es materia de otro análisis,

centrado en el interés público del asunto sobre el que se informa o en

el interés legítimo del público para su conocimiento-. Obviamente, la

 protección del afectado se relativizará –en función al máximo nivel de

su eficacia justificadora- cuando las expresiones cuestionadas incidan

en personajes públicos o de relevancia pública, quienes, en aras del

interés general en juego, deben soportar cierto riesgo a que sus

derechos subjetivos resulten afectados por expresiones oinformaciones de ese calibre – más aún si las expresiones importan

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una crítica política, en tanto éstas se perciben como instrumento de

los derechos de participación política-: así lo ha reconocido la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa,

del 2 de julio de 2004, que tratándose de funcionarios públicos ha

expresado que su honor debe ser protegido de manera acorde con los

 principios del pluralismo democrático. En todos estos casos, en unosmás que otros, los límites al ejercicio de esas libertades son más

amplios.

11. El otro criterio está circunscrito a los requisitos del ejercicio de las

libertades de información y de expresión. Se ha respetar el contenido

esencial de la dignidad de la persona. En primer lugar, no están

amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o

las insinuaciones insidiosas y vejaciones –con independencia de la

verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que

contienen-, pues resultan impertinentes –desconectadas de sufinalidad crítica o informativa- e innecesarias al pensamiento o idea

que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena.

Es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de

información y de expresión que se realice una evaluación

 personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no

lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado

usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad.

12. En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información

requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de lainformación que se profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente

veraz   [el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 0905-2001-

 AI/TC, del 14.8.2002, ha precisado al respecto que el objeto protegido

de ambas libertades es la comunicación libre, tanto la de los hechos

como la de las opiniones –incluye apreciaciones y juicios de valor-; y,

tratándose de hechos difundidos, para merecer protección

constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de

ciertos deberes y responsabilidades delicadísimos por quienes tienen

la condición de sujetos informantes]. Ello significa que la protección

constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no diceo escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –

dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no

mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad –

dolo eventual-. En este último caso, el autor actúa sin observar los

deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o

viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación

que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la

información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos

e imparciales [El Tribunal Constitucional, en la sentencia número 6712-

2005-HC/TC, del 17.10.2005, precisó que la información veraz comocontenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una

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verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud

adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo

que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de

manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la

información].

No se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos

a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o

falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al

transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda

constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las

noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias

comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo

acreditarse en todo caso la malicia del informador .

Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del TribunalConstitucional Español –entre otras muchas, la sentencia número

76/2002, del 8.4.2002 (§ 3)- que ha puntualizado que el específico

deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en

función de que la noticia se presente como una comunicación neutra,

en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de

comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da

traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un

medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de

diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no

admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimientodebe ser requerido en todo su rigor.

Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se

satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración,

 pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad

de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –

debidamente identificada que lo proporciona [a éste se le exige la

veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente

genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir 

opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la  protección constitucional cuando media un error informativo recaído

sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un

reportaje periodístico. (Código Penal en su Jurisprudencia, Sentencias

vinculadas con los artículos y figuras jurídicas del Código Penal,

Dialogo con la Jurisprudencia Pág. 520 al 524.)

13. Otra ponderación se ha de realizar cuando se está ante el 

ejercicio de la libertad de expresión  u opinión. Como es

evidente, las opiniones y los juicios de valor –que comprende la

crítica a la  conducta de otro- son imposibles de probar  [elTribunal Constitucional ha dejado expuesto que, por su propia

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naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las

ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente

subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de

veracidad, Sentencia del Tribunal Constitucional número 0905-2001-

  AA/TC, del 14.8.2002]. Por tanto, el elemento ponderativo que

corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuyavirtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las

frases cuestionadas –deben desbordar la esfera privada de las

  personas, única posibilidad que permite advertir la necesidad y 

relevancia para lo que constituye el interés público de la opinión- y la

 presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas,

que denotan que están desprovistas de fundamento y o formuladas de

mala fe –sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por 

tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto son ajenas

expresiones duras o desabridas y que puedan molestar, inquietar o

disgustar a quien se dirige…” 

De ello se resume que la difamación se perpetra por la divulgación de  juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personasreunidas o separadas de forma tal que la noticia pueda difundirse. Sedistinguen tres elementos: a) la imputación de un hecho, cualidad oconducta que pueda perjudicar el honor o reputación de una persona,b) la difusión o publicidad de la imputación, y c) el animus difamandi odolo consistente en la conciencia y voluntad de lesionar el honor,mediante la propalación de la noticia.3 El delito de difamación por

medio de la prensa que es eminentemente doloso, es decir, que elagente debe actuar ya sea con animus injuriandi o animus difamandi.Sin perjuicio de lo antes señalado, al no concurrir el aspecto subjetivodel tipo, es del caso dictar la absolución del delito imputado.

3.3. DE LA REPARACIÓN CIVIL.-

El nuevo ordenamiento jurídico Procesal Penal Positivo, para admitir lasquerellas, debe aplicarse lo establecido en el artículo ciento ocho incisodos, del Nuevo Código Procesal Penal, sobre los requisitos para

constituirse en querellante particular que señalan: “(…) c) “la precisiónde la pretensión penal y civil que deduce, con la justificacióncorrespondiente”.

Por tal razón, es importante que al momento de la interposición de lademanda, se debe indicar en forma categórica y motivada, lapretensión civil, es decir, la razón y el porqué alega que el honor, estávalorizado en determinada cantidad de dinero.

3 Código Penal en su jurisprudencia, Sentencias vinculadas con los artículos y figuras jurídicas

del Código Penal. Dialogo con la jurisprudencia Pág. 235.)

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Al respecto el Dr. Raúl Peña Cabrera en su Tratado de Derecho PenalVolumen I –Parte General (1983) respecto a la Reparación Civil,manifiesta que no siempre se determina con la pena ya que esta solorequiere de una conducta típica, antijurídica y culpable, mientras quela reparación civil exige la constatación de un daño causado de manera

ilícita.” Por lo que, siendo así, la reparación civil está referida a uninterés privado y tiene relación directa con el daño causado. Enconsecuencia se tiene que el querellante al haber precisado la

 justificación correspondiente al monto de su reparación civil –tanto enel escrito de querella como el de subsanación--, no se encuentrafundamentada su demanda, es decir, no existe una argumentación

  jurídica suficiente y coherente respecto a lo que solicita comopretensión civil, en consecuencia, respecto a este punto se tendrá quedeclarar su improcedencia.

En conclusión, se ha demostrado que en todos los estadíos de laquerella planteada, y en aplicación de la normativa vigente, los hechosimputados no configuran la tipificación del delito; siendo que en todomomento se ha podido determinar la absoluta falta de razonabilidad dela solicitud de la ahora querellante. Por lo que, no siendo razonable elpedido del denunciante su despacho deberá resolver el archivo delprocedimiento.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrecemos como medios probatorios, los medios probatoriospresentados por la querellante:

1.-2.-3.-4.-5.-

V. ANEXOS

1.a.- Copia de DNI de la querellada.1.b.- ……….1.c.- ……….1.d.- ………1.e.- ……….1.f.- ………..1g.- ………..

POR LO EXPUESTO:

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Solicito a Ud. tener por absuelta la querella y, en su oportunidad, declararinfundada la denuncia presentada por la Sra. Doris Barrios Caylluchi deEscobedo, representante de la empresa AFOCAT TRA.

PRIMER TERCER OTROSÍ DIGO: Que solicitamos se tenga presente que

autorizamos al Sr. ........................ identificado con DNIN° .................................. y al Sr. ....................................... identificado con

DNI Nº............................. para que tengan acceso a la lectura y revisión delexpediente.

SEGUNDO TERCER OTROSÍ DIGO: ……….

Arequipa, 03 de julio de 2011