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NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2019_________________
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel VII
PJ SECURITY AND COLLECTION CORP.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO
Y RECURSOS HUMANOS DEL
PUERTO RICO Recurrida
KLRA201800507
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Recursos
Humanos
Caso Núm: A8-AD-BN-109-17
Sobre:
Revisión Multa Administrativa
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2019.
Comparece ante nosotros PJ Security and Collection Corp., (PJ o
recurrente) mediante Solicitud de Revisión Judicial, requiriendo que
revisemos una determinación del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos (Departamento) de 30 de agosto de 2018. En ella, el
Departamento denegó la solicitud de PJ para la exoneración del pago del
Bono de 2017, por cuanto el estado de situación, de ganancias y pérdidas
que entregó la corporación a dicha agencia no tenía el sello original del
Colegio de Contadores Públicos Autorizados. Veamos.
I.
El Departamento envió una misiva al recurrente el 1 de diciembre de
2017, notificándole que los estados financieros que había remitido como
parte de su solicitud de exención de pago del Bono de Navidad de 2017,
no cumplían con las disposiciones de la Ley 148-1969, según enmendada,
conocida como la Ley del Bono de Navidad para Trabajadores y
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Empleados de la Empresa Privada, (Ley del Bono).1 Especificó que el
recurrente no había incluido en los informes aludidos el sello original del
Colegio de CPA. En atención a lo anterior, el Departamento denegó la
petición de exención del bono de navidad del recurrido, ordenándole que
procediera con el pago a sus empleados.
El 17 de enero de 2018, el recurrido le envió una carta al
Departamento, arguyendo que no había disposición alguna en la Ley del
Bono que requiriera que se incluyera el sello original en la documentación
entregada. Sostuvo, sin embargo, que tenía en su poder el documento con
el sello original del Colegio de CPA. Por ello, se reiteró en su solicitud de
exención del bono de navidad, y que tuviera efecto retroactivo al 1ro de
diciembre de 2017. Finalmente, advirtió que la misiva enviada el 1 de
diciembre de 2017 por el Departamento, no contenía una advertencia de
su derecho a solicitar revisión judicial, así como tampoco el término
dispuesto para ello, por lo que resultaba en una notificación defectuosa
que debía ser corregida y notificada nuevamente.
En respuesta, el mismo día de recibida la carta mencionada en el
párrafo anterior, el Departamento envió una segunda misiva al recurrido
reiterándole que los Estados Financieros entregados no tenían el sello
original del Colegio de CPA, e indicándole que el Artículo VII, Inciso 4 del
“Reglamento que administra la Ley 148-1969”, dispone el requisito de
incluir el sello original en los documentos entregados, sin establecer un
margen de discreción al Departamento para obviar su cumplimiento.
Añadió que el citado Reglamento también dispone que, si el patrono no
cumple en cuanto a término y forma, en referencia a la entrega de los
Estados Financieros, la empresa vendrá obligada a pagar el bono en su
totalidad, aun cuando haya tenido pérdidas en sus operaciones.
1 29 LPRA 501 et seq.
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Entonces, el recurrido dirigió otra carta al Departamento el 9 de
marzo de 2018, resaltando que la segunda notificación que le fuera
enviada tampoco cumplía con los requisitos indispensables relacionados
a su derecho de revisar las determinaciones administrativas que emiten
las agencias públicas. Por otra parte, esgrimió que la Ley del Bono no
requería la presentación de un sello original del Colegio de CPA con los
documentos entregados, por lo que el Reglamento aludido no podía ser
más estricto que la Ley. Planteó la controversia en términos de que el
Reglamento no podía estar por encima de lo que dispone la Ley del Bono.
Mediante carta del 25 de abril de 2018, el Departamento sostuvo
su postura, pero añadió que el Reglamento del Colegio de CPA también
requiere que todo informe sometido por estos profesionales (los CPAs)
ante una agencia de gobierno debe llevar la estampilla o sello original de
dicho Colegio.
Así las cosas, el recurrido envió su última carta al Departamento el
12 de julio de 2018, en la cual, además de insistir en la falta de una
notificación adecuada que advirtiera de su derecho a revisar la decisión
administrativa, solicitó una reconsideración de la denegatoria de la
agencia a concederle la exención del bono navideño, citando con
propósitos persuasivos una Sentencia emitida por un panel hermano en
el caso Super One 2 Supermarket Inc. v. Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos, KLRA201800058, que había sido emitida el 30 de
abril de 2018, en la cual se decidió a favor de los argumentos que venía
señalando.
Finalmente, el Departamento emitió misiva el 3 de agosto de 2018,
reiterando su determinación sobre denegatoria de concesión de exención
del bono de navidad, por los fundamentos explicados en las cartas
anteriores, y advirtiendo que las determinaciones del Tribunal de
Apelaciones no sientan precedentes.
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Inconforme, el recurrido acudió ante nosotros y le imputó al
Departamento la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el DTRH al no advertir del derecho de la parte
recurrente a presentar un recurso de reconsideración o revisión
judicial de la determinación administrativa, ni el término ni el foro
donde presentar la misma. Contrario a lo establecido por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico y la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ley 210-2016.
Segundo Error: Erró el DTRH al requerir que el estado de situación
y de ganancias y pérdidas de una corporación que presenta una
solicitud de exoneración del Pago del Bono de Navidad a sus
empleados, sea firmado y sellado en original por un Contador
Público Autorizado.
Tal como lo ha planteado en las diversas cartas enviadas al
Departamento, en su recurso la recurrida sostiene que las notificaciones
del Departamento no contenían la información requerida que le advirtiera
de su derecho a impugnar la decisión administrativa, ni del término y el
foro al que debía recurrir para ello. Además, reiteró que la exigencia del
sello original en los Estados Financieros dispuesta en el Reglamento del
Departamento es un acto ultra vires, pues añade un requerimiento que
no surge de la Ley del Bono.
Por su parte, el Departamento presentó Alegato en oposición,
argumentando que, en ausencia de un procedimiento de adjudicación
formal, no venía obligado a hacer apercibimiento alguno sobre
procedimientos posteriores. Insistió en que el procedimiento impugnado
es uno informal que debe ser evaluado bajo la Sección 3.1 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
38-2017, 3 LPRA sec. 2101 et seq. (LPAU), pues su intervención se
limitaba a determinar si el patrono procedió en cumplimiento con las leyes
y reglamentos aplicables. Sostuvo que, si concluimos lo contrario,
tendríamos que desestimar el recurso por falta de notificación a una parte
indispensable; los empleados. Además, ahondó en la argumentación
referente a las leyes y reglamentos que exigen la presentación del sello
original del Colegio de CPAs, al ser presentados documentos en agencias
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públicas. Además, trajo a nuestra atención el hecho de que la aprobación
de la Ley del Bono es una legislación en beneficio de los trabajadores, y
tal óptica debe mantenerse al momento de ser interpretada.
El 14 de febrero de 2019, PJ acudió ante nos mediante Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Paralización de los Procedimientos ante
la Agencia Recurrida. En su escrito, adujo que el Departamento le envió
una citación para que compareciera a una vista administrativa referente
a una reclamación de uno de sus empleados para el pago del bono.
Veamos.
II.
A. Ley del Bono de Navidad y su Reglamento
Mediante la Ley del Bono se estableció la forma y el término del
pago de un bono de navidad a ciertos empleados de la empresa privada
que cumplan con los requisitos que dicta el propio estatuto. La legislación
tuvo como propósito proveer una ayuda económica para los trabajadores
puertorriqueños durante la temporada navideña, permitiéndole obviar la
necesidad de contraer deudas adicionales, construyendo además un
estímulo para la economía local, puesto que gran parte del dinero que
recibe cada trabajador como bono, resulta reinvertido en la economía
local.2 En consecuencia, se obliga a los patronos a quienes la Ley aplicare,
a conceder a sus empleados un bono de navidad, que constituiría una
compensación adicional a cualesquiera otros salarios o beneficios de otra
índole a que sea acreedor.3
En la misma legislación se incluye, además, un procedimiento a
seguir por los patronos que interesen solicitar que se les exima de pagar
en su totalidad, o en parte, el bono navideño. En específico, su Artículo 7
dispone que el patrono que así lo interese, deberá someter al Secretario
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, no más tarde del 30
2 Véase Exposición de Motivos en la Ley 124-2005. 3 Art. 1 de la Ley 148-1969, 29 LPRA sec. 501.
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de noviembre de cada año, un estado de situación y de ganancias y
pérdidas del periodo de doce meses comprendidos desde el primero de
octubre del año anterior, hasta el treinta de septiembre del año corriente,
debidamente certificado por un contador público autorizado, que
evidencie dicha situación económica.4 (Énfasis suplido).
Al amparo de los poderes que le fueron concedidos al Secretario del
Departamento mediante la Ley del Bono, dicha agencia adoptó el
Reglamento Núm. 9003, Reglamento para administrar la Ley Núm. 148 de
30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley del Bono de
Navidad en la Empresa Privada” (Reglamento 9003). Mediante su
aprobación se instrumentalizaron las disposiciones de la Ley del Bono, y
estableció el procedimiento a seguir en el Departamento para el pago del
bono de navidad a los empleados.5
Con relación al asunto ante nuestra consideración, el Artículo VII
del Reglamento 9003, enumera las obligaciones del patrono según
concebidas en la Ley del Bono, y en su inciso cuarto (4) establece, en
particular, la obligación del patrono hacia el Departamento cuando
pretende no pagar en la totalidad o en parte el bono navideño. El segundo
párrafo del inciso citado dispone como sigue:
[…]
La notificación (de que no se pagará el bono navideño) deberá
acompañarse con un estado de situación y de ganancias y pérdidas
del periodo de cobertura preparado conforme a las normas y
principios de contabilidad generalmente aceptados en Puerto Rico
y sus respectivas notas, así como con el correspondiente informe
compilado, revisado o auditado, firmado y sellado en original por
un contador público autorizado (CPA) con licencia en vigor que
haya sido emitida por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico,
según lo dispuesto por la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945,
“Ley de Contabilidad Pública de 1945, según enmendada, que
evidencia dicha condición económica”.6
4 29 LPRA sec. 507. 5 Véase Artículos II y III del Reglamento 9003. 6 Texto omitido del original.
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B. Ley del Colegio de Contadores Públicos Autorizados y su Reglamento
La Ley 75-1973, Ley para la Creación del Colegio de Contadores
Públicos Autorizados de Puerto Rico (Ley de CPAs) fue creada para
disponer sobre la creación y organización del Colegio de Contadores
Públicos Autorizados de Puerto Rico (el Colegio), especificar sus funciones
y deberes, y establecer penas por infracciones a la misma.
Su Artículo 10 dispone lo siguiente:
El Colegio adoptará y expedirá un sello acreditativo numerado por
un valor no mayor de cinco (5) dólares. Ningún Contador Público
Autorizado o Sociedad de Contadores Públicos Autorizados emitirá
una opinión o certificación sin haber adherido en el original uno de
estos sellos y hacer constar en todas las copias adicionales el
haberse adherido dicho sello al original con indicación de su
número. Disponiéndose que ningún departamento del gobierno,
corte de justicia o entidad cuasi pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico aceptará documentos con opiniones o
certificaciones que no tengan un sello adherido.
(Énfasis provisto).
Conforme a la facultad que le reconoce la Ley de CPAs, el Colegio
aprobó el Procedimiento Uniforme para la Compra, Uso y Registro del Sello
Acreditativo Numerado del Colegio e Índice de Bitácora (el Reglamento de
CPAs), mediante el cual fueron aprobadas una serie de reglas de carácter
obligatorias para todos los miembros del Colegio. En cuanto a los que nos
concierne, en la Parte D del Reglamento de CPAs, se dispuso la forma en
que deberá utilizarse la estampilla o sello del Colegio de CPA;
1. Todo Contador Público Autorizado o firma de Contadores
Públicos Autorizados deberá adherir una Estampilla del CPA a
una de las copias de cada informe emitido por él (ellos) y deberá
hacer constar en todas las copias adicionales el haber adherido
dicha Estampilla, con indicación de su número. Esto último
deberá hacerse mediante una anotación en cada copia del
informe que lea “La estampilla # ___ del Colegio de Contadores
Públicos Autorizados de Puerto Rico fue adherida al original de
este informe”, o que todas las copias adicionales incluyan
fotocopia de la estampilla adherida y debidamente cancelada a
la copia de récord.
2. […]
3. Informes a ser Radicados ante Instrumentalidades del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
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a. Excepto, según lo dispuesto en el párrafo 3(b) de esta Sección
D, toda copia de un informe emitido por un Contador Público
Autorizado o firma de Contadores Públicos Autorizados, cuyo
propósito sea radicarla ante alguna instrumentalidad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá llevar
adherida una Estampilla original del CPA, como por
ejemplo en los siguientes casos:
[…]
b. Cuando la agencia o instrumentalidad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico requiera al CPA, en lugar de adherir
la Estampilla al Informe, solamente incluir el número de
Estampilla en un formulario particular, el informe a ser
radicado, solo llevará escrito el número de la Estampilla que
fue adherida al original del informe y el CPA conservará el
original del Informe con la Estampilla adherida al mismo.
4. […]
5. Retención del Informe
a. Todo Contador Público Autorizado o firma de Contadores
Públicos Autorizados deberá retener en sus archivos, por un
periodo no menor de diez (10) años, la copia de cada informe
emitido por él (ellos), donde haya sido adherida o digitalizada
la Estampilla del CPA.
b. Esta disposición no aplica, cuando el informe sea para
radicarlo ante una instrumentalidad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en cuyo caso, se deberá enviar a
dicha instrumentalidad la copia donde haya sido
adherida o digitalizada la Estampilla del CPA, según lo
dispuesto en el [sic] Sección D, Párrafo 3, y retener fotocopia
o copia digital de dicho informe con indicación del número
de la estampilla en la copia radicada en la instrumentalidad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
c. […]7
C. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
Con la LPAUG, se declaró como política pública del Gobierno de
Puerto Rico el alentar la solución informal de las controversias
administrativas de manera que resulte innecesaria la solución formal de
los asuntos sometidos ante la agencia.8 También, se dispuso que las
agencias establecerían las reglas y procedimientos que permitan la
7 Énfasis provisto y texto omitido del original. 8 Sección 1.2, 3 LPRA sec. 9602.
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solución informal de los asuntos sometidos ante su consideración sin
menoscabar los derechos garantizados.9
El Capítulo III de la LPAUG dispone lo concerniente a los
procedimientos adjudicativos. En su Sección 3.1, establece que se
considerarán procedimientos informales no cuasijudiciales y no estarán
sujetos a la LPAUG, la adjudicación de subastas, la concesión de
préstamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de deuda,
inversiones de capital, reconocimientos o premios, y todos los trámites o
etapas del proceso de evaluación de documentos ambientales requeridos
por la Ley 416-2004 y su reglamento.10 La citada sección expresa que en
ninguno de estos procedimientos se requerirá a la agencia que
fundamente sus resoluciones con determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho.11 En cambio, indica que en todo procedimiento
adjudicativo formal ante una agencia, se salvaguardarán los siguientes
derechos:
(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o
reclamos en contra de una parte.
(B) Derecho a presentar evidencia.
(C) Derecho a una adjudicación imparcial.
(D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.12
La sección 3.14 establece los requerimientos de las notificaciones
de las órdenes o resoluciones emitidas por las agencias. En lo pertinente,
indica lo siguiente:
[…]
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado,
conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea
el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la
agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la
reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión
como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como
las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con
9 Íd. 10 3 LPRA sec. 9641. 11 Íd. 12 Íd.
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expresión de los términos correspondientes. Cumplido este
requisito comenzarán a correr dichos términos.
… (Texto omitido del original.)13
A tenor, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, si no se
cumplen los requisitos de notificación, los términos para revisar la
determinación no se activan, toda vez que una notificación adecuada
forma parte del debido proceso de ley. Maldonado v. Junta Planificación,
171 DPR 46, 57–58 (2007).
Sabido es que la revisión judicial de las decisiones administrativas
tiene como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García
Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). En el ámbito
administrativo, los tribunales apelativos deben conceder una gran
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos
que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II.,
179 DPR 923, 940 (2010).
La intervención del tribunal revisor se circunscribe a evaluar si la
decisión administrativa es razonable. En caso de que exista más de una
interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener la que
seleccionó la agencia y no sustituir su criterio por el de ésta. Assoc. Ins.
Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997).
D. Autoridad de las agencias públicas para aprobar reglamentos
Para evaluar la autoridad delegada en las agencias públicas para
aprobar reglamentos resulta indispensable auscultar las leyes orgánicas
que las crean, y así precisar su capacidad de intervención en distintos
asuntos. Pueblo v. Barahoma Gaitan, 2018 TSPR 195, 200 DPR __
13 3 LPRA sec. 9654.
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(2018).14 Esto, pues la autoridad de una agencia administrativa para la
aprobación de reglas o reglamentos depende de los poderes delegados por
la Asamblea Legislativa a través de su ley orgánica y habilitadora.15 En la
jurisprudencia se ha reiterado que al determinar la validez de un
reglamento administrativo, debemos considerar: (1) si la actuación
administrativa está autorizada por la ley; (2) si se delegó poder de
reglamentación; (3) si la reglamentación promulgada está dentro de los
amplios poderes delegados; (4) si al aprobarse el reglamento se cumplió
con las normas procesales de la ley orgánica y de las leyes especiales, y
(5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa. Danosa Caribbean, Inc.
v. Neg. Asist. Contr., 185 DPR 1008, 1030 (2002). Evitando así que la
agencia exceda el marco de autoridad delegado por la Asamblea
Legislativa y actúe de manera ilegal o ultra vires.
Esto es, los tribunales deben deferencia a las interpretaciones y
conclusiones de los organismos administrativos, siempre que estén
sujetas al mandato de la ley. En la medida de que estén sujetas a la
ley, deben ser sostenidas por el tribunal revisor. PRTC v. J. Reg. Tel.
De P.R., 151 DPR 269, 283(2000). (Énfasis provisto). En definitiva, la
interpretación de la agencia se debe ajustar al fundamento racional o fin
esencial de la ley y la política pública que la inspiran para ésta ser
sostenida por el foro revisor. Íd. Por lo anterior, en nuestra función
revisora debemos limitarnos a evaluar si la interpretación administrativa
está sostenida por evidencia sustancial, si es razonable y consistente con
el propósito legislativo. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341,
357-358 (2005).
Dicho de otra forma, la función del tribunal es determinar si existe
una relación o conexión racional entre una regla o reglamento y el
14 Citando a CIC Const. v. JSMP-UPR, 196 DPR 964, 973 (2016); Ayala Hernández v.
Consejo Titulares, 190 DPR 547, 559 (2014); DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012);
ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006). 15 Íd, citando a D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Forum, 2013, sec. 2.1, págs. 35-36.
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estatuto. El ataque contra la reglamentación adoptada para poder ser
exitoso tiene que demostrar que “las normas aplicadas son arbitrarias por
descansar en motivos desvinculados del propósito de la
reglamentación”.16
E. Interpretación de leyes referentes al mismo asunto
El Artículo 18 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec. 18, establece
que las leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el
mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto
lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar
lo que resulte dudoso en otro. Sharon Riley v. Edith Rodriguez Pacheco,
124 DPR 733 (1989). Sobre ello, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que al interpretarse una ley hay que tomar en consideración leyes o
disposiciones in pari materia o complementarias que puedan ayudar a
esclarecer cual ha sido la verdadera intención legislativa. José A.
Zambrana Maldonado v. Puerto Rico, 129 DPR 740 (1992).
III.
Según adelantamos en la exposición de derecho, la Ley del Bono
concede a los patronos la posibilidad de obtener una exención al pago del
bono de navidad, condicionado, entre otros, a la presentación ante el
Departamento de un estado de situación y de ganancias y pérdidas
debidamente certificado por un contador público autorizado. ¿A qué
se refiere el Legislador cuando incluye como requisito, para que el patrono
pueda obtener una exención al pago del bono de navidad, que el estado
financiero que entregue al Departamento esté debidamente certificado
por un contador público? Juzgamos que esta es la controversia que nos
corresponde resolver. Como se verá, su contestación requiere la
16 D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, supra, citando a Román v. Trib. Exam. de Médicos, 116 DPR 71, 80 (1985) y
Carrero v. Depto. de Educación, 141 DPR 830 (1996).
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evaluación conjunta de la Ley del Bono y la Ley de CPAs, además de la
reglamentación aprobada para instrumentalizarlas.
Se debe iniciar reconociendo que la Ley del Bono confiere facultad
expresa al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
para adoptar las reglas y reglamentos que considere necesario para la
mejor administración de las disposiciones que dimanan de dicho
estatuto.17 Tratándose la Ley del Bono de una legislación protectora del
trabajador, resulta cónsono a su propósito que la interpretación
inmediata del estatuto recaiga sobre la figura del poder Ejecutivo
investida con el poder para proteger a los trabajadores del País, el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.18
En el ejercicio de tal facultad reglamentaria, el Departamento
aprobó el Reglamento 9003, mediante el cual dispuso en su Artículo VII,
en lo pertinente, que la notificación del estado de situación de ganancias
y pérdidas que presente el patrono para lograr la exención al bono de
navidad, debe ser compilado, revisado o auditado, firmado y sellado en
original por un contador público autorizado (CPA) con licencia en vigor.
No provee el citado artículo reglamentario otra alternativa al patrono que
no sea la de entregar la certificación requerida con el sello original
del CPA. Ello manifiesta la exclusión reglamentaria de que el
Departamento pueda recibir tal certificación sin el sello original, o su
sustitución por medio de la certificación de un CPA en la cual se indique
haber adherido el sello en el original.
Por otra parte, la definición de lo que constituye un informe
debidamente certificado por un contador público autorizado, huelga
decirlo, incide directamente sobre la materia que atiende la Ley de CPAs,
de modo que examinar con detenimiento sus disposiciones resulta
17 Art. 7 de la Ley 148-1969, 29 LPRA sec. 507. 18 Véase Sección 2 de la Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, Ley Núm. 86 del 24 de abril de 1950, según enmendada, 3 LPRA sec. 305.
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imperativo. Además, tal cual advirtiéramos, el Artículo 18 de nuestro
Código Civil, 31 LPRA sec. 18, establece que las leyes que se refieren a la
misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas
refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus
preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro,
Sharon Riley v. Edith Rodríguez Pacheco, 124 DPR 733, supra. A partir de
lo cual también resulta pertinente dar respuesta a la siguiente
interrogante, ¿qué relación guarda el requerimiento del Reglamento 9003,
(de incluir el sello original del Colegio en los informes de CPAs que se les
presente), con la Ley de CPAs y su reglamentación? Veamos.
El Art. 10 de la Ley de CPAs,19 no requiere que se adhiera el sello
original en las copias de los informes cuando se presenta ante entidades
privadas, sino que permite que en ellas se haga referencia al número del
sello que fue adherido en la versión original. Sin embargo, en el mismo
artículo se establece una excepción a esa norma, pues, respecto a
departamentos del gobierno, tribunales o entidades cuasi públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (ELA), dispone que no se podrán
aceptar documentos con opiniones, informes o certificaciones que no
tengan un sello adherido.20 El orden y construcción del artículo
mencionado basta para ponernos sobre aviso de que el Legislador tuvo la
intención manifiesta de diferenciar el modo en que se presentan las
certificaciones por los CPAs ante las agencias públicas, de las que se
presentan ante otras entidades privadas.
En correspondencia con la Ley de CPAs, la reglamentación
aprobada por el Colegio de CPA para establecer las pautas sobre la
19 20 LPRA sec. 802. 20 El Colegio adoptará y expedirá un sello acreditativo numerado por un valor no mayor
de cinco (5) dólares. Ningún Contador Público Autorizado o Sociedad de Contadores
Públicos Autorizados emitirá una opinión o certificación sin haber adherido en el original
uno de estos sellos y hacer constar en todas las copias adicionales el haberse adherido
dicho sello al original con indicación de su número. Disponiéndose que ningún
departamento del gobierno, corte de justicia o entidad cuasi pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico aceptará documentos con opiniones o
certificaciones que no tengan un sello adherido.
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utilización del mencionado sello entre sus miembros, a todas luces recoge
e incorpora la excepción a la regla general que estableció el Legislador,
mencionada en el párrafo que antecede, al requerir que los documentos
presentados ante las agencias públicas tengan adherido el sello original.
Con precisión, el inciso (D)(3) del Reglamento de CPAs establece sin
ambages, que toda copia de un informe emitido por CPA cuyo propósito sea
radicarlo ante alguna instrumentalidad pública del ELA deberá llevar
adherida una estampilla original. Cabe resaltar que el inciso D del
Reglamento aludido inicia reconociéndole facultad a los CPAs para hacer
constar haber adherido la estampilla en el original en las copias de los
informes que presenten, pero tal curso de acción queda vedado en el
caso de las agencias públicas, en cuyo caso es requerido el sello
original.
Por su parte, en el inciso 3(b) del Reglamento de CPAs se provee
para que las agencias o instrumentalidades del ELA puedan prescindir de
requerir los documentos con el sello adherido (solo requiriendo que en las
copias se haga referencia al número del sello que fue adherido al
documento original), pero solo si así lo establecen en sus reglamentos.
Queda meridianamente claro de la regla citada que todo informe emitido
por un CPA, cuyo propósito sea radicarlo ante alguna instrumentalidad
estatal, deberá llevar adherida la estampilla original del CPA, salvo que el
reglamento de la agencia disponga otra cosa. En el caso ante nosotros, no
hay tal excepción reglamentaria por parte de la agencia recurrida, pues,
por el contrario, esta exige la presentación de los informes por el CPA con
el sello original.
Para finalizar el análisis sobre el Reglamento de CPAs, en su inciso
(D)(5)(a) se inicia por disponer la obligación de los CPAs de guardar en sus
archivos copia de cada informe emitido donde haya sido adherido la
estampilla del Colegio. No obstante, en el inciso (b) se advierte que lo
anterior no será de aplicación al caso en que los informes fueron
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presentados ante agencias públicas, porque en los tales, la obligación
del CPA es enviar la copia donde hubiese sido adherido el sello a la
instrumentalidad pública. Es decir, como norma general los CPA
deberán retener para sus archivos la versión del informe donde hayan
adherido el sello. Sin embargo, en el caso de los informes o documentos
que son presentados ante agencias estatales, los CPAs deberán entregar
el documento con el sello adherido a la instrumentalidad pública y
quedarse con copia que haga referencia al número del sello.21
Todo lo expuesto revela la perfecta armonía que guardan los
estatutos y reglamentos de las entidades a cargo de interpretar lo que se
considera un estado financiero debidamente certificado por un contador
público, en el contexto de su presentación ante agencias públicas. Se
establece una clara diferencia en los requisitos exigidos a los informes
que presentan los CPAs ante las agencias públicas, en términos de la
inclusión del sello original del Colegio, frente a cualquier otra entidad.
Bajo el crisol doctrinario expuesto, aludiendo al derecho
administrativo citado, resulta repetitivo advertir que los tribunales
debemos deferencia a las interpretaciones que las agencias hacen de las
leyes que las crearon, mediante sus reglamentos, siempre y cuando se
ajusten al fundamento racional o fin esencial de la ley y la política pública
que las inspiran. Vista la reglamentación pertinente al tema de la
certificación del contador público ante las agencias públicas, concluimos
que resulta razonable y consistente con el propósito legislativo,
observándose una conexión racional entre los reglamentos y estatutos
discutidos (la Ley del Bono/Reglamento 9003 del Departamento del
21 El recurrente alega que la controversia de autos ha sido resuelta anteriormente por
este Tribunal en el caso de Super One 2, Inc. v. Departamento del Trabajo,
KLRA201800058 cuya sentencia fue emitida el 30 de abril de 2018. Sobre ello solo
hemos de apuntar que la determinación de un panel hermano no ata ni domina a otro
panel, puesto que la facultad de establecer el precedente recae únicamente en nuestro
Tribunal Supremo. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408 (2009);
Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003,
4 LPRA sec. 24.
KLRA201800507
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Trabajo y la Ley de CPAs/Procedimiento Uniforme para la Compra, Uso y
Registro del Sello Acreditativo Numerado del Colegio e Índice de Bitácora
del Colegio de CPA).
En definitiva, no fue un acto ultra vires del Departamento haber
incluido en el Reglamento 9003 el requisito de que la notificación del
estado de situación de ganancias y pérdidas presentado por el patrono
para solicitar la exención del bono de navidad lleve el sello del Colegio de
CPA en original.
Finalmente, juzgamos que ante un procedimiento informal como el
realizado por la recurrida en casos sobre implementación de la Ley del
Bono, no cabe reclamar la activación de todo el proceso adjudicativo
concebido para los procesos formales. La pretensión del recurrente a estos
efectos tendría la consecuencia de paralizar una determinación del
Departamento concebida para que los trabajadores beneficiados por el
bono navideño disfruten de este durante el periodo para el cual fue
propuesto, la época navideña, y no luego de finalizado todo un proceso
adjudicativo, que de ordinario, tarda meses.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la decisión del
Departamento y declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización
presentada por el recurrente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
La Jueza Rivera Marchand emitió Voto Disidente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
KLRA201800507
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
PJ SECURITY AND COLLECTION CORP.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DEL
TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS DE PUERTO
RICO
Recurrido
KLRA201800507
Revisión Judicial procedente del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos
Caso Núm.: A8-AD-BN-109-17
Sobre: Revisión Multa
Administrativa
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA RIVERA MARCHAND
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2019.
En el presente recurso respetuosamente disiento de la decisión
tomada por la mayoría del Panel que confirmó la decisión emitida por el
Negociado del Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos. Adopto por referencia la relación de hechos expuesta en la
Sentencia, pues mi disidencia es en estricto derecho y, en particular,
porque entiendo que la mayoría debió considerar las normas relevantes
para resolver conflictos entre leyes y reglamentos, según fue establecido
en Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230, 247-248 (2009).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que las agencias
no se deben exceder en el ejercicio del poder delegado de reglamentación
y, de hacerlo, los tribunales deben declarar tal acto como uno ultra vires.
Íd. La jurisprudencia es clara al establecer que “un reglamento
promulgado para implementar la ejecución de una ley puede
complementarla, pero no puede estar en conflicto con ésta, pues ello
conlleva la sustitución del criterio del legislador por el de la agencia
autorizada a reglamentar”. Íd.
KLRA201800507
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En el presente caso, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley del Bono
de Navidad (Ley 148), Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969 (29 LPRA
secs. 501-507). Mediante dicha legislación, se fijaron los requisitos que
obligan a los patronos a pagar el bono de navidad a sus trabajadores. Art.
1 de la Ley 148 (29 LPRA sec. 501). De igual manera, el legislador
estableció las condiciones con las cuales deben cumplir los patronos que
desean ser eximidos del pago parcial o total del bono de navidad. A esos
efectos, el Art. 7 de la Ley 148 (29 LPRA sec. 507) dispone en lo pertinente:
[…]
Para que el patrono pueda acogerse a la disposición contenida en la sec. 501 de este título, que lo exime de pagar
en su totalidad o en parte el bono que allí se establece, cuando no ha obtenido ganancias en su negocio, industria, comercio o empresa o cuando éstas resultan insuficientes
para cubrir la totalidad del bono, sin exceder el límite de quince por ciento (15%) de las ganancias netas anuales,
deberá someter al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, no más tarde del 20 de noviembre de cada año, un estado de situación y de ganancias y pérdidas del período de
doce (12) meses comprendidos desde el 1ro de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año corriente, debidamente certificado por un contador público
autorizado, que evidencie dicha situación económica. […]
(Énfasis nuestro).
Como se puede observar, el estatuto solo exige que el documento
esté certificado por un contador público autorizado. Sin embargo, el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos promulgó el Reglamento
para Administrar la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, Reglamento
Núm. 9003 de 18 de septiembre de 2017, e impuso un criterio adicional
al que menciona la Ley 148. En el Art. VII del Reglamento 9003 se les
requiere a los patronos que someta el “informe compilado, revisado o
auditado, firmado y sellado en original por un contador público
autorizado”. Íd. El criterio reglamentario establecido por el Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos impone un requisito adicional que
conflige con el texto claro de la Ley 148 pues, según antes señalado, ésta
solo exige que el documento esté certificado por el contador público
autorizado. Lo anterior hace relevante la norma establecida por el
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Tribunal Supremo en Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., supra, y convierte el
requisito adicional del sello original en un acto ultra vires.
En la Sentencia dictada por la mayoría del Panel, se discute el Art.
10 de la Ley para la Creación del Colegio de Contadores Públicos
Autorizados de Puerto Rico (Ley 75), Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973
(20 LPRA sec. 802),22 con el fin de justificar el requisito del sello original
impuesto por en el Reglamento 9003 del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos. Sin embargo, luego de examinar la disposición legal
mencionada, considero que la Ley 75 tampoco exige que la estampilla
original del Colegio de Contadores Públicos Autorizados tenga que estar
adherida en el informe a ser presentado ante el Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos para fines del trámite de exención de pago del bono
de navidad. El análisis jurídico del conflicto entre las disposiciones legales
debe inclinarse a favorecer la aplicación del texto claro de la Ley 148.23
Por último, debemos destacar que, según el expediente, el patrono
sometió estados financieros que no incluían el sello original del Colegio
de Contadores Públicos Autorizados. Sin embargo, luego de recibir la
primera comunicación denegando la exención, el patrono informó que
estaba dispuesto a suplir el documento original donde se encontraba
adherido el sello mencionado por la agencia. Nada le impedía a la agencia
22 El Art. 10 de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973 establece:
El Colegio [de Contadores Públicos Autorizados] adoptará y expedirá
un sello acreditativo numerado por un valor no mayor de cinco (5) dólares.
Ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos
autorizados emitirá una opinión, informe o certificación sin haber adherido en el original uno de estos sellos y hacer constar en todas las
copias adicionales el haberse adherido dicho sello al original con
indicación de su número. Disponiéndose, que ningún departamento del
gobierno, tribunal o entidad cuasi pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico aceptará documentos con opiniones, informes o certificaciones que no tengan un sello adherido.
23 Véase, para fines persuasivos, lo resuelto por diferentes Paneles del Tribunal de
Apelaciones en los casos: RM Supermarket San Patricio, Inc. v. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico y otros, KLRA201800055 consolidado con el
KLRA201800057, resuelto el 30 de octubre de 2018 (Mandato notificado el 25 de enero
de 2019); PSS Pathfinders, Inc. v. Secretario del Trabajo y Recursos Humanos,
KLAN201800737, resuelto el 27 de septiembre de 2018 (Mandato notificado el (25 de enero de 2019); Interamerican Imports, Inc. v. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, KLRA201800056, resuelto el 7 de mayo de 2018 (Mandato
notificado el 1 de agosto de 2018); y Super One 2 Supermarket Inc. v. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, KLRA201800058, resuelto el 30 de abril de
2018 (Mandato notificado el 1 de agosto de 2018).
KLRA201800507
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acceder a lo propuesto por el patrono en este caso y aceptar el informe
original ofrecido. Debemos recordar que el Art. 7 de la Ley 148, supra,
faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a intervenir, a modo
de auditoría, con el fin de corroborar la corrección de la información
provista. La referida corroboración podría estar sujeto a presentación de
prueba ulterior por lo que la subsanación de un posible defecto
evidenciario, no incide necesariamente sobre el supuesto peritaje de una
agencia sobre la materia que administra y evalúa. A esos efectos, no
debemos permitir que se frustren los propósitos de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), Ley Núm. 38-2017, (3 LPRA sec. 9602). En particular, que las
agencias someten la solución informal de controversias administrativas
con miras de promover el acceso a la justicia.
Por lo antes expuesto, y conforme al derecho citado, hubiese
revocado la decisión emitida por el Negociado de Normas del Trabajo del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, para así devolver el caso
a dicha agencia para la evaluación de los méritos de la solicitud de
exención de pago del bono de navidad.
Por los fundamentos expuestos, disiento.
Notifíquese.
MONSITA RIVERA MARCHAND
Jueza de Apelaciones