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EXPEDIENTE 2647/11 C. VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES. SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a treinta y uno de enero de dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 2647/11 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la reinstalación en el puesto de actuario y diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de abril de dos mil once (hojas 1 a 4), el C. por su propio derecho, demandó al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1. La reinstalación en su categoría y clave presupuestal que ostentaba antes de que se le decretara su baja como Actuario. 2. El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el ilegal e injustificado despido, hasta que se de cumplimiento al laudo. 3. El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respecto del tiempo laborado y las que se sigan causando en un futuro con motivo de la interposición de la demanda.

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EXPEDIENTE 2647/11

C.

VS.

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y

JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES.

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOS los autos del expediente 2647/11 para resolver el juicio

laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al

actor para reclamar la reinstalación en el puesto de actuario y

diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de abril de dos

mil once (hojas 1 a 4), el C.

por su propio derecho, demandó al GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL y a la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE el pago y cumplimiento de las siguientes

prestaciones:

1. La reinstalación en su categoría y clave presupuestal que

ostentaba antes de que se le decretara su baja como Actuario.

2. El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el

ilegal e injustificado despido, hasta que se de cumplimiento al

laudo.

3. El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respecto

del tiempo laborado y las que se sigan causando en un futuro con

motivo de la interposición de la demanda.

EXP. NÚMERO 2647/11 2

4. Los incrementos económicos que ha sufrido el sueldo y demás

emolumentos que se perciben con relación a su categoría y clave

presupuestal.

5. La declaratoria jurisdiccional para el efecto de que continúe en

el desempeño de su actividad.

En el capítulo de hechos, señaló:

1. El primero de noviembre de dos mil diez, fue contratado para

desempeñar el puesto de Actuario Judicial en la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el área de

Secretaría de Radicación y Demandas, realizando funciones de

notificación a personas físicas y morales demandadas en los

juicios de carácter laboral.

2. Se le asignó un horario de labores de lunes a jueves de las 8:30

a 15:00 horas y los viernes de 8:30 a 14:00 horas.

3. Se le fijó como salario, en la primera quincena del mes, la

cantidad de $4,215.64 (CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE

PESOS 64/100 M.N.), y en la segunda quincena del mes, la

cantidad de $4,620.99 (CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE

PESOS 99/100 M.N.).

4. Reclama el pago de vacaciones a razón de quince días al año,

prima vacacional a razón del 50% y aguinaldo a razón de 45 días,

pago proporcional de cada uno de ellos.

5. Siempre se desempeñó al servicio de los demandados, en lo

personal y moral con la debida eficacia, cuidado y esmero

inherentes a su puesto, no obstante, el miércoles dieciséis de

febrero de dos mil once, aproximadamente a las 15:00 horas, al

encontrarse en la unidad jurídica de radicaciones, el C. José

Lorenzo Díaz Sánchez, en compañía de José Antonio Santillán

Flores, Jaime Ismael Torres Cardona y María Elena Acosta

Carreño, le manifestaron “por órdenes del Lic. Ramón Montaño

Cuadra ya no necesitamos de tus servicios, por lo que estas (sic)

despedido y después de que lo informo haga el favor de retirarse o

EXP. NÚMERO 2647/11 3

se levantara (sic) un acta penal en su contra y se le va a boletinar

para que ya no pueda prestar servicios en el gobierno”, lo cual fue

presenciado por diversas personas.

6. Reclama la nulidad de los documentos que se le exigió firmar

cuando fue contratado como requisito para su ingreso,

consistentes en varias hojas de machotes o formatos preimpresos

con leyendas de renuncias al trabajo, terminación de la relación

laboral y finiquito o liquidaciones en blanco, es decir, con los

espacios en blanco para ser llenados, por lo que la demandada si

exhibe algún documento, este no contiene la libre voluntad del

actor.

7. De los anteriores hechos se desprende que se trata de un

despido injustificado, sin que hayan mediado aviso escrito, ni

mucho menos causas para el mismo, por lo que resultan

procedentes las acciones intentadas y las prestaciones

reclamadas.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del tres de mayo de dos mil once

(hojas 16 y 17), se ordenó emplazar a juicio a los titulares del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la JUNTA LOCAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, con

copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que dieran

contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representados, se les tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones

correspondientes se practicaron el veinte de junio y cinco de julio

de dos mil once (hojas 18 y 20).

EXP. NÚMERO 2647/11 4

TERCERO. Contestación de la JUNTA LOCAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Mediante escrito presentado el

veintisiete de junio de dos mil once (hojas 21 a 47), a través de su

apoderado legal, dio contestación a la demanda, negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Es parcialmente cierto. Lo cierto es que ingresó a prestar sus

servicios para la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal el primero de noviembre de dos mil diez, para

desempeñarse como Actuario Judicial, adscrito a la Secretaría de

Radicación de Demandas, por lo que el actor no cumplió los seis

meses en el desempeño de sus funciones para ser considerado

como inamovible, en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

2. Es cierto

3. Es falso, lo cierto es que por el desempeño de sus funciones

como Actuario Judicial, se le asignó por concepto de sueldo base

quincenal la cantidad de $3,192.50 (TRES MIL CIENTO

NOVENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.).

4. El hecho que se contesta es falso, señala que no constituye

propiamente un hecho, dado que se trata de una prestación, cuya

procedencia se niega de forma absoluta dado que no cumplió con

las condiciones necesarias, es decir tener más de seis meses

consecutivos de servicios, siendo que únicamente laboró como

Actuario Judicial del primero de noviembre de dos mil diez al

veintiuno de febrero de dos mil once, tal y como lo establece el

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

5. El hecho que se contesta es falso, lo cierto es que derivado de

las irregularidades y deficiencia en el desempeño de sus funciones

como Actuario Judicial de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal, fue cesado de su puesto sin responsabilidad

para la institución, considerando que es un trabajador de nuevo

EXP. NÚMERO 2647/11 5

ingreso que carece de inamovilidad, en términos del artículo 6 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

que no existe requisito de procedibilidad o procedimiento que deba

agostarse para dar lugar a su baja definitiva.

Es falso que se haya desempeñado con eficacia, cuidado y

esmero inherentes al puesto que desempeñaba como Actuario

Judicial.

Se niega que hayan acontecido las circunstancias de modo,

tiempo y lugar que refiere el actor, toda vez que:

a) Mediante oficio número UJOP/024/11 del veintiuno de enero de

dos mil once, la Lic. Leticia Pérez Osorio en su carácter de Titular

de la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes, le notificó al Lic. José

Antonio Santillán Flores, Coordinador de Recursos Humanos de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, las

diversas conductas en las que incurrió el actor en perjuicio del

servicio a cargo de la institución y violentando las

responsabilidades inherentes a su cargo.

b) Mediante oficio UJOP/026/11 del veinticinco de enero de dos

mil once, la Lic. Leticia Pérez Osorio en su carácter de Titular de la

Unidad Jurídica de Oficialía de Partes, le notificó al Lic. José

Antonio Santillán Flores, Coordinador de Recursos Humanos de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, las

omisiones en las que incurrió el actor en el desempeño de sus

funciones.

c) Mediante oficio JLCA/UJOP/045/2011 del ocho de febrero de

dos mil once, la Lic. Leticia Pérez Osorio en su carácter de Titular

de la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes, le notificó al Lic. José

Antonio Santillán Flores, Coordinador de Recursos Humanos de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, la

continuación y falta de disposición para ejercer de manera

responsable y formal la función actuarial, anexando al oficio la

razón de fecha diecinueve de enero de dos mil once, toda vez que

hace referencia al acuerdo del cuatro de enero de dos mil once y

EXP. NÚMERO 2647/11 6

el actor refiere que la diligencia se realizó el veinte de noviembre

de dos mil once.

d) El catorce de febrero de dos mil once y ante las omisiones e

irregularidades que de manera reiterada realizó el actor, le fue

levantada un acta administrativa en la que reconoce de manera

expresa que ha cometido errores en las razones actuariales, la

cual tiene estampada su firma en todas sus hojas.

e) Mediante oficio JLCA/P-628/2011 el Lic. Ramón Montaño

Cuadra, Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal, en cumplimiento a las obligaciones

establecidas en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal cesó al actor

de sus funciones que venía desempeñando como Actuario.

Aunado a lo anterior y en virtud de que el actor se negó a firmar de

recibido el oficio, se levantó acta circunstanciada.

Señala que no existe responsabilidad por parte de la Junta en

cuanto a la destitución en los términos señalados anteriormente,

siendo que el actuar del accionante configura lo dispuesto por los

artículos 640 fracción I y 645 de la Ley Federal de Trabajo, siendo

que la competencia para la destitución y cese deriva del artículo

646 de dicho ordenamiento.

6. Es falso, toda vez que nunca ha expedido documento alguno

que contravenga y/o vulnere los derechos de los trabajadores y/o

de cualquier persona que le preste servicios, ya que no existe

ningún documento llamado “machote o formato” que contenga

leyenda alguna de renuncia al trabajo, terminación de relación

laboral, finiquito o liquidación. Asimismo señala que lo anterior no

constituye propiamente un hecho, dado que se trata de una

prestación cuya procedencia se niega de forma absoluta y deberá

de acreditar de manera fehaciente el actor.

Aclara que el actor jamás firmó un Contrato Individual de Trabajo,

puesto que solo se da de alta al trabajador y es lo único que firma.

EXP. NÚMERO 2647/11 7

7. El correlativo es falso, en virtud de que como se desprende en

párrafos anteriores, no existe despido injustificado alguno.

Asimismo, es falso que no exista aviso por escrito, en virtud de

que mediante oficio JLCA/P-628/2011 del dieciséis de febrero de

dos mil once, se le notificó el cese al actor, el cual se negó a

recibir y por lo cual se levantó acta circunstanciada de los hechos

que motivaron la notificación, de igual forma en el acta

administrativa que se le levantó, se desprenden las causas que

motivaron el cese, la cual firmó el actor con puño y letra en todas y

cada una de sus hojas.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para

reclamar las prestaciones de su escrito inicial, en virtud de que se

trataba de un trabajador de nuevo ingreso que carece de la calidad

de inamovible, dado que no cumplió con seis meses de forma

ininterrumpida en el ejercicio de sus funciones, por lo que el cese

es justificado, dadas las irregularidades y deficiencia que cometió

en el desempeño de sus funciones.

Aunado a lo anterior, señala que no existe responsabilidad alguna

para la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

al haber cesado al actor, en virtud de que no es obligación el

agotar los requisitos de procedibilidad, ya que el accionante era

trabajador de nuevo ingreso.

2. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD. Se opone, en virtud de que el

actor omite señalar de manera clara y precisa los hechos en los

que sustenta su acción, además de la falsedad con la que se

conduce, motivo por el cual se deberá de absolver de las

prestaciones reclamadas por el accionante, toda vez que lo deja

en estado de indefensión.

Manifiesta que el actor omite señalar que se trataba de un

trabajador de nuevo ingreso, que no cumplió con el período de

seis meses de forma ininterrumpida en el desempeño de sus

funciones, por lo que no tenía derecho a la inamovilidad de su

EXP. NÚMERO 2647/11 8

puesto en términos de los dispuesto por el artículo 6 de la Ley

Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo que

durante el ejercicio de sus funciones como Actuario Judicial

incurrió en diversas irregularidades y deficiencias que llevaron a

determinar su cese sin responsabilidad para la Junta.

3. EXCEPCIÓN DE PAGO. Toda vez que hasta el último día en

que desempeño sus funciones para la Junta de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, le fueron cubiertas todas y cada una

de las prestaciones de carácter económico o de seguridad social.

4. EXCEPCIÓN DE PAGO (Hoja 29). En contra del reclamo de

aguinaldo equivalente a 45 días, el cual resulta improcedente ya

que en el tiempo que prestó sus servicios para la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal no alcanza los cuatro

meses de trabajo, por lo que dicho concepto le fue cubierto en

forma debida.

5. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO (Hoja 29). En contra del

reclamo de aguinaldo equivalente a 45 días, toda vez que la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo

42 bis establece que será de 40 días cuando menos, por lo que en

caso de que se hubiera pactado una cantidad superior,

corresponde a quien ejercita la acción acreditar debidamente su

procedencia.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Contestación del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil

once (hojas 226 a 230), a través de su representante legal, dio

contestación a la demanda, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

EXP. NÚMERO 2647/11 9

Los marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se niegan por

ser falsos, ya que entre el actor y el Jefe de Gobierno del Distrito

Federal, no ha existido relación jurídica de trabajo o de otra

naturaleza.

Asimismo señala que en el hecho 1 del escrito de demanda, el

actor manifiesta que se encontraba adscrito a una Dependencia de

la Administración Pública del Distrito Federal, diversa al Gobierno

del Distrito Federal. Aunado a lo anterior, el artículo 2 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su

servicio, razón por la cual, la excepción de inexistencia de la

relación laboral, es procedente y fundada.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

En virtud de que como lo confiesa la actora, se encontraba

adscrito a un Tribunal autónomo e independiente a la Jefatura de

Gobierno, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 12,

15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en

relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento

Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como

el Título Primero del Reglamento Interior de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el dieciocho de abril de dos mil.

Así pues, en términos de los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo

dispuesto en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el actor no prestó sus servicios para alguna

de las unidades administrativas adscritas a la Jefatura de

Gobierno del Distrito Federal, por ende, no existe relación jurídica,

ni de ninguna otra naturaleza entre el actor y el titular demandado.

EXP. NÚMERO 2647/11 10

Reitera que de conformidad al Título Primero del Reglamento

Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, antes

mencionado, se otorga a dicha junta autonomía, que implica

libertad operativa, administrativa y financiera para conducir el

aparato jurisdiccional de manera integral y responsable; además

resalta que dentro del presupuesto emitido por la Asamblea

Legislativa para el año de mil novecientos noventa y nueve, la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal se

encuentra comprendida dentro de los Organismos Autónomos del

Gobierno del Distrito Federal. Por lo que la autonomía del Tribunal

se genera por la naturaleza de sus actividades que le imponen la

Constitución y la Ley Laboral.

En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene la

titularidad pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter local,

quien al igual que los otros dos órganos de gobierno y los tres

poderes federales forman el Gobierno del Distrito Federal;

legalmente, para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no existe un titular del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, sino el Jefe de Gobierno como titular del

órgano ejecutivo local, por lo que, no le corresponde la titularidad

de las relaciones de todos los trabajadores que prestan sus

servicios en el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito

inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y de

derecho que se han hecho valer, así como respecto de los

razonamientos en el sentido de que el actor no acredita los

elementos esenciales de su acción.

3. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA

DEMANDA. Toda vez que la actora es omiso en precisar

circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus

pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos legales o

contractuales reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones

y mucho menos señala en base a que determinaciones de hecho y

derecho considera que entre el actor y el titular demandado existió

EXP. NÚMERO 2647/11 11

relación de trabajo y cuáles son los supuestos que obligan a éste a

dar cumplimiento a las pretensiones que intenta.

4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN con fundamento en el

artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la

presentación de la demanda, esto es, si la parte actora presentó

su improcedente demanda el trece de abril de dos mil once, tal y

como se desprende del sello del reloj fechador, todas las

supuestas prestaciones marcada con el numeral 3, generadas

con anterioridad al trece de abril de dos mil diez, se encuentran

totalmente prescritas. Excepción que hace valer sin que implique

reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción

ejercitada.

5. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. En

contra de la prestación señalada en el hecho 4, toda vez que la

misma reviste el carácter de extralegal, al tratarse de prestaciones

que rebasan los mínimos legales que señala la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicios del Estado, razón por la que le

corresponde al actor la carga de prueba respecto de la existencia

de dichas prestaciones, y de no hacerlo se deberá de absolver de

las prestaciones, lo anterior sin conceder razón o derecho alguno

a favor del accionante.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El siete

de octubre de dos mil once (hojas 248 a 250), se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la que se tuvo a las partes demandadas por ratificados sus

escritos de contestación, objetando las pruebas de su contraparte

y por perdido el derecho a la parte actora para ratificar su escrito

de demanda y para objetar las pruebas de su contraparte; se

recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se

estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de

EXP. NÚMERO 2647/11 12

cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos

para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado

B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y derecho al actor para reclamar la reinstalación

en la plaza de actuario judicial, así como diversas prestaciones, o

bien, como se excepciona el titular del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL carece de acción y de derecho para

reclamar las prestaciones que solicita toda vez que entre el actor y

el titular demandado no existió relación laboral alguna, o si, como

lo señala el codemandado la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN

Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, carece de acción y

derecho para demandar las prestaciones reclamadas, en virtud de

que se trata de un trabajador de nuevo ingreso que carece de la

calidad de inamovible, puesto que no cumplió con los seis meses

de forma ininterrumpida en el ejercicio de sus funciones, además

de que cometió irregularidades y deficiencias en el desempeño de

sus funciones, por lo que no se incurrió en responsabilidad al

haber cesado al actor.

Por la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde

a la parte actora acreditar la existencia de una relación laboral con

el titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la parte

demandada JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

DEL DISTRITO FEDERAL, le corresponde la carga probatoria

para acreditar que el actor era un trabajador de nuevo ingreso y

que cometió irregularidades y deficiencias en el desempeño de

sus funciones. Al caso, resultan aplicables la jurisprudencia y la

Tesis Aislada que al rubro y texto dicen:

EXP. NÚMERO 2647/11 13

“Época: Octava Época Registro: 223493 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo VII, Febrero de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: VI.2o. J/98 Pag. 125 RELACION LABORAL, NEGACION DE LA. CARGA DE LA PRUEBA. Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquella, consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por este como contraprestación de sus servicios.” “Época: Octava Época Registro: 231881 Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988 Materia(s): Laboral Pag. 739 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO. Si bien el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe interpretarse en el sentido de obligar al titular de la dependencia burocrática a demostrar alguna causal de cese de las previstas en el numeral 46 de dicho ordenamiento, cuando separe a un trabajador de nuevo ingreso que no ha cumplido seis meses de servicio, lo cierto es que exige una nota desfavorable en el expediente laboral del separado y este requisito es fundamental para concluir que los servicios han sido satisfactorios para la patronal o no lo han sido. De donde se deriva que a fin de que el titular de un dependencia pueda cesar sin responsabilidad alguna a un trabajador antes de cumplir el término señalado, debe existir necesariamente la nota desfavorable que lo motive, esto es, una situación que redunde en la consideración de que aquel no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun cuando la misma no quedara comprendida dentro de las causales de cese justificado estatuidas en el numeral 46 de la Ley burocrática.”

TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral. El

Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se excepcionó

negando la existencia de una relación laboral. Manifestó que el

actor prestó sus servicios para una dependencia diversa a la

EXP. NÚMERO 2647/11 14

Jefatura de Gobierno en términos de los artículos 122

Constitucional, 1, 2, 3, 5, 12, 15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y

aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 14, 15, 16 y

17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal, así como el Titulo Primero del Reglamento Interior de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, 2, 7 y

87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 2 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual resulta

fundado y quedó debidamente demostrado en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

Materia, con la confesión expresa del actor en su escrito inicial de

demanda, en particular del hecho 1, en el que reconoce

claramente que laboró para la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, adminiculado con el nombramiento

del cinco de noviembre de dos mil diez (hoja 12), así como con las

consideraciones y razonamientos siguientes:

El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos dispone:

“Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la

naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo

de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y

Judicial de carácter local, en los términos de este artículo …”.

Hasta antes de la reforma del citado artículo 122, el Gobierno del

Distrito Federal estaba a cargo del Presidente de la República, por

ser esta entidad un departamento integrante del Poder Ejecutivo

Federal. Después de la reforma de mil novecientos noventa y

siete, el Gobierno del Distrito Federal queda a cargo de los

Poderes de la Unión, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y

Judicial de carácter local.

Esta misma organización política se recoge en los artículos 2, 7 y

8 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que establecen lo

siguiente:

“Articulo 2. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El

EXP. NÚMERO 2647/11 15

Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones. …” “Articulo 7. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables. La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de Gobierno del Distrito Federal está determinada, además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.” “Articulo 8. Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal son: I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.”.

A su vez, los artículos 13 y 14 del Estatuto antes mencionado y 2

del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, en la parte que interesa, disponen lo

siguiente respectivamente:

“Artículo 13. Las relaciones de trabajo entre el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en

el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y la Ley que el Congreso de la Unión

emita sobre la materia.”

“Artículo 14. La justicia laboral en el ámbito local será impartida

por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,

de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo.”

“Artículo 2.- De acuerdo a lo establecido en la fracción XX del

Apartado “A” del artículo 123 Constitucional y su ordenamiento

reglamentario, la Ley Federal del Trabajo, la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, es un Tribunal

autónomo e independiente, con plena Jurisdicción y presupuesto

asignado en las partidas presupuestales del Gobierno del Distrito

Federal, el cuál tiene a su cargo la conciliación, tramitación y

decisión de los conflictos de trabajo que se susciten entre

trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos,

derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente

ligados con ellas, crear condiciones generales de trabajo cuando

se someta a su decisión los conflictos de naturaleza económica;

EXP. NÚMERO 2647/11 16

registrar sindicatos, recibir en depósito contratos colectivos de

trabajo, reglamentos interiores de trabajo, avisos y demás

documentación de acuerdo a su competencia que se encuentra

determinada por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y por la ley antes mencionada.

Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, disponen lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.” “Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación.”

Los artículos antes citados, establecen que ese ordenamiento

legal es de observancia general para los titulares y trabajadores de

las dependencias de los Poderes de la Unión y del GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, entre otras instituciones.

Asimismo, de los artículos transcritos se desprende que la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal es un Tribunal

independiente, con plena jurisdicción y presupuesto, es decir, que

cuenta con autonomía de administración interna, la cual le da

poder de nombrar a sus colaboradores, a su personal para la

planeación y despacho de los negocios de orden administrativo.

Por consiguiente, tiene razón el GOBIERNO DE DISTRITO

FEDERAL al aseverar que la relación de trabajo se dio con una

dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno, en el caso en

concreto, con la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, ya que el vínculo laboral se da entre los titulares de las

dependencias y sus trabajadores, conforme al artículo 2 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Resulta

EXP. NÚMERO 2647/11 17

aplicable al caso la siguiente tesis jurisprudencial, cuyo rubro y

texto indican:

“Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 418 Tesis: 2a./J. 138/2006 Jurisprudencia Materia(s): laboral

SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.

Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.”

Atento a lo anterior, se absuelve al titular del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL de todas las prestaciones que le reclamó el

C. en su demanda.

CUARTO. Pruebas del titular demandado. La JUNTA LOCAL

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ofreció las siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL a cargo de la parte actora, admitida en

audiencia del siete de octubre de dos mil once (hojas 248 a 250) y

desahogada en audiencia del dieciocho de enero de dos mil doce

EXP. NÚMERO 2647/11 18

(hojas 257 a 259), le favorece a su oferente, en las posiciones que

fueron calificadas de legales y que respondió afirmativamente,

mismas que textualmente señalan: “3. Que usted es un trabajador

de nuevo ingreso en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

Distrito Federal. 4. Que le devolvieron diversos expedientes por

contener irregularidades en las razones que levantaba. 5. Que le

fue levantada acta administrativa el día 14 de febrero del año

2011. 6. Que usted fue omiso en firmar el oficio de cese de sus

funciones que le fue notificado el día 16 de febrero de 2011. 7.

Que usted se abstuvo de laborar para la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, por un período mayor

a seis meses. 8. Que diga el absolvente si es cierto como lo es

que el acta que le fue levantada el día 14 de febrero del año 2011

fue firmada de su puño y letra.”

2. DOCUMENTAL. Consistente en los recibos de pago de sueldos

y demás prestaciones por el período comprendido del dieciséis de

noviembre de dos mil diez al quince de febrero de dos mil once

(hojas 8 a 11), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil once

(hojas 248 a 250), y toda vez que resulta ser prueba en común con

la ofrecida por el actor bajo el numeral 4, se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar que el último pago que le fue otorgado al

actor, correspondiente a la quincena del primero al quince de

febrero del dos mil once, fue por la cantidad de $5,073.85 (CINCO

MIL SETENTA Y TRES PESOS 85/100 M.N.), además se acredita

que le fue cubierto el concepto de aguinaldo proporcional al dos

mil diez por la cantidad de $1,422.78 (MIL CUATROCIENTOS

VEINTIDÓS PESOS 78/100 M.N.).

3. DOCUMENTAL. Consistente en original del oficio número

UJOP/024/11 del veintiuno de enero de dos mil once (hoja 54),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del siete de octubre de dos mil once (hojas 248 a 250),

se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el Jefe de la

Unidad de Oficialía de Partes Común de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hizo del conocimiento

del Coordinador de Recursos Humanos de la Junta mencionada,

que el actor incurrió en diversas conductas que afectan el

EXP. NÚMERO 2647/11 19

desempeño de sus labores, tales como retraso en la entrega de

expedientes que le eran turnados y no asentar en las razones los

medios de cercioramiento requeridos por el artículo 742 de la Ley

Federal del Trabajo.

4. DOCUMENTAL. Consistente en original del oficio número

UJOP/026/11 del veinticinco de enero de dos mil once y anexos

(hojas 55 a 57) admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil once

(hojas 248 a 250), se le otorga pleno valor probatorio para

acreditar que el Jefe de la Unidad de Oficialía de Partes Común de

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hizo

del conocimiento del Coordinador de Recursos Humanos de la

Junta mencionada, que al requerirle al actor los expedientes

asignados a su cargo para la práctica de notificación y

emplazamiento a las partes, únicamente entregó cuatro

diligenciados, mas ocho de los que le fueron devueltos para su

corrección, al encontrarse diversos errores en las razones

actuariales, con el fin de aclarar las omisiones en que incurrió el

accionante.

5. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de los

siguientes expedientes:

1997/10 de la Junta Especial 12 (hojas 58 a 69)

2048/10 de la Junta Especial 11 (hojas 70 a 93)

1376/10 de la Junta Especial 3 (hojas 94 a 117)

1684/10 de la Junta Especial 7 (hojas 118 a 150)

1211/10 de la Junta Especial 17 (hojas 151 a 153)

1999/10 de la Junta Especial 12 (hojas 154 a 170)

1215/10 de la Junta Especial 17 (hojas 171 a 195)

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del siete de octubre de dos mil once (hojas 248 a 250), a

las cuales se les otorga pleno valor probatorio para acreditar que

el actor incurrió en omisiones en el desempeño de sus funciones

tales como no señalar los medios de cercioramiento en sus

razones actuariales, así como notificaba en domicilios distintos a

los señalados en autos.

EXP. NÚMERO 2647/11 20

6. DOCUMENTAL. Consistente en original del oficio número

JLCA/UJOP-045/2011 del ocho de febrero de dos mil once (hojas

202 a 211) admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil once

(hojas 248 a 250), se le otorga pleno valor probatorio para

acreditar que la Titular de la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes

de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

hizo del conocimiento al Coordinador de Recursos Humanos de la

Junta antes citada que el actor ha denotado deficiencia en sus

labores, en virtud de que en sus razones actuariales

reiteradamente no ha reunido los siguientes requisitos:

Detalle circunstanciado de lo acontecido en el desarrollo de la

diligencia.

Referencia al acuerdo o resolución que ordena la práctica de la

diligencia y trascripción de los puntos a desahogar.

Hora y fecha en que concluye la diligencia.

Así como contener los medios de cercioramiento suficientes

para sustentar el dicho del fedatario.

Así como también hace de su conocimiento que el actor demora

en la entrega de los expedientes que se le encomiendan para su

diligencia.

7. DOCUMENTAL. Consistente en original del acta administrativa

del catorce de febrero de dos mil once (hojas 212 a 218) admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), y toda vez que

la misma fue condicionada a su objeción, situación que no

aconteció, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el

actor reconoció haber cometido errores en las razones actuariales

y tener un retraso en la entrega de los expedientes que le eran

turnados.

8. DOCUMENTAL. Consistente en originales del oficio número

JLCA/P-628/2011 y del acta circunstanciada ambos del dieciséis

EXP. NÚMERO 2647/11 21

de febrero del dos mil once (hojas 219 a 224) admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), y toda vez que

la misma fue condicionada a su objeción, situación que no

aconteció, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el

oficio en comento contenía los motivos y razones por las cuales se

cesaba al actor para ejercer las acciones inherentes al cargo que

venía desempeñando, pero como consta en el acta

circunstanciada, al momento de que esta se hizo de su

conocimiento para notificarla, se negó a firmar.

9. DOCUMENTAL. Consistente en original del alta del actor del

primero de noviembre de dos mil diez (hoja 225), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), se le otorga

pleno valor probatorio para acreditar que la fecha de ingreso del

actor al servicio del titular demandado el primero de noviembre de

dos mil diez, así como el cargo que le fue asignado como Actuario

Judicial.

10. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del

nombramiento del licenciado Ramón Montaño Cuadra del diez de

febrero de dos mil diez (hoja 196 y 197) admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete de

octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar su cargo como Presidente de la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

11. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del

nombramiento del licenciado José Lorenzo Porfirio Díaz Sánchez

(hoja 198) admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja

248 a 250), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar su

cargo como Secretario Particular del Presidente de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a partir del primero

de mayo de dos mil diez.

EXP. NÚMERO 2647/11 22

12. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del

nombramiento del C.P. (hoja 199)

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), se

le otorga pleno valor probatorio para acreditar su cargo como

Contralor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal.

13. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del

nombramiento del licenciado José Antonio Santillán Flores (hoja

200) admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a

250), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar su cargo

como Coordinador de Recursos Humanos de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a partir del dieciséis de

mayo de dos mil diez.

14. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del

nombramiento de la licenciada María Elena Acosta Carreola (hoja

201) admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a

250), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar su cargo

como Auxiliar Jurídico de la Secretaría de Radicación y

Emplazamiento de Demandas adscrita a la Jefatura de Unidad

Jurídica de Oficialía de Partes de la Secretaría General de

Asuntos Colectivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal, a partir del dieciséis de octubre de dos mil

diez.

QUINTO. Pruebas del actor. Por su parte, el actor ofreció las

siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL. A cargo del titular del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, admitida en audiencia del siete de octubre

de dos mil once (hoja 248 a 250), y en audiencia del dieciocho de

noviembre de dos mil once se decretó la deserción (hojas 253 y

254).

EXP. NÚMERO 2647/11 23

2. CONFESIONAL. A cargo del titular de la JUNTA LOCAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, admitida en audiencia del siete de

octubre de dos mil once (hoja 248 a 250) y desahogada mediante

acuerdo del primero de octubre de dos mil doce (hoja 298), le

favorece a su oferente, en las posiciones que fueron calificadas

como de legales y que respondió afirmativamente, mismas que

textualmente señalan: “1. Que usted es el Presidente Titular de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 3. Que

el C. José Lorenzo Díaz Sánchez, está bajo su mando directo.”

3. CONFESIONAL para hechos propios, a cargo de los CC. José

Lorenzo Díaz Sánchez, José Antonio Santillán Flores, Jaime

Ismael Torres Cardona y María Elena Acosta Carreola admitidas

en audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a

250), y desahogadas las tres primeras en audiencia del veintisiete

de septiembre de dos mil doce (hojas 287 y 288), y la última de

estas se desahogó en audiencia del veintiuno de junio de dos mil

doce (hoja 270), no le favorece a su oferente respecto de los

absolventes José Antonio Santillán Flores y María Elena Acosta

Carreola, en virtud de que contestaron en sentido negativo a las

posiciones que les fueran formuladas; y por lo que hace a los

absolventes José Lorenzo Díaz Sánchez y Jaime Ismael Torres

Cardona le favorece en la posición que fue calificada como de

legal y que respondieron afirmativamente, misma que

textualmente señala: “1.Que usted está bajo el mando y dirección

del C. Ramón Montaño Cuadra.”

4. DOCUMENTAL. Consistente en original de los recibos de pago

correspondiente a los períodos comprendidos del dieciséis de

noviembre de dos mil diez al quince de febrero de dos mil once

(hojas 8 a 11), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil once

(hojas 248 a 250), y toda vez que resulta ser prueba en común

entre las partes, la misma ya fue valorada en el considerando que

antecede.

5. TESTIMONIAL a cargo del Lic. Juan Carlos Martínez Baños y el

C.J. Jesús Martínez Montoya, admitida en audiencia del siete de

octubre de dos mil once (hoja 248 a 250) y desahogada en

EXP. NÚMERO 2647/11 24

audiencia del dieciocho de enero de dos mil doce (hoja 257 a 259),

por lo que se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el

actor dejó de laborar para el titular demandado a partir del

dieciséis de febrero del dos mil once.

6 y 7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil

once (hoja 248 a 250), las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

Documental sin número. Consistente en original del

nombramiento del cinco de noviembre de dos mil diez (hoja 12),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), se

le otorga pleno valor probatorio para acreditar la fecha de ingreso

del actor al servicio del titular demandado.

SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas

aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este

Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

El titular demandado acreditó sus excepciones y defensas, toda

vez que del nombramiento del cinco de noviembre de dos mil diez

(hoja 12) y del alta del actor del primero de noviembre de dos mil

diez (hoja 225), adminiculadas con la confesional a cargo del

accionante, se desprende que es considerado como un trabajador

de nuevo ingreso, es decir, comenzó a laborar para la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el primero de

noviembre de dos mil diez; por lo que a la fecha en que fue cesado

el dieciséis de febrero de dos mil once, solo contaba con tres

meses y dieciséis días de servicio.

En ese orden de ideas, es de advertirse lo que señala el artículo 6

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

cual textualmente dice:

EXP. NÚMERO 2647/11 25

“Artículo 6o.- Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán

inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino

después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su

expediente.”

Atento a lo anterior, el artículo referido indica que la inamovilidad

en el empleo se adquiere una vez cumplidos más de seis meses

de servicio y sin nota desfavorable; dos supuesto con los que el

actor no cumplió, ya que en primer lugar como se señaló en

párrafos anteriores el accionante a la fecha del cese contaba con

menos de seis meses de servicio; y respecto a las notas

desfavorables, de los oficios UJOP/024/11 del veintiuno de enero

de dos mil once (hoja 54), UJOP/026/11 del veinticinco de enero

de dos mil once y anexos (hojas 55 a 57) y JLCA/UJOP-045/2011

del ocho de febrero de dos mil once (hojas 205 a 211), se

desprende que incurrió en omisiones en el desempeño de sus

funciones como Actuario Judicial, tales como el retraso en la

entrega de expedientes que le eran turnados y no asentar en las

razones los medios de cercioramiento requeridos por el artículo

742 de la Ley Federal del Trabajo, las cuales derivaron en el acta

administrativa del catorce de febrero de dos mil once (hojas 212 a

218) en contra del actor, firmada de su puño y letra como se

advierte de la confesional desahogada a su cargo (hojas 257 a

259), en donde reconoció haber cometido errores en las razones

actuariales y tener un retraso en la entrega de los expedientes que

le eran turnados.

Ante tal consideración, se colige que el actor siendo un trabajador

de nuevo ingreso, no contaba con la inamovilidad en el empleo

señalada en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que no trabajó más de seis meses como lo

indica dicho precepto y se hizo acreedor a notas desfavorables en

el desempeño de sus funciones, lo que significa que el titular

demandado podía removerlo libremente sin incurrir en

responsabilidad, ya que no prestó sus servicios en forma

satisfactoria para la demandada. Además de que la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal no se encontraba

obligada a invocar y demostrar alguna causal de cese y a dar

cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del artículo 46 de la

EXP. NÚMERO 2647/11 26

ley de la materia puesto que nunca adquirió el derecho a ser

inamovible. Sin embargo emitió el JLCA/P-628/2011 del dieciséis

de febrero del dos mil once (hojas 219 a 221), dirigido al actor,

mediante el cual se le expresaban los motivos y razones por los

cuales se le cesaba para ejercer las acciones inherentes al cargo

que venía desempeñando, el cual se negó a firmar el accionante

de recibido, dando lugar al acta circunstanciada de la misma fecha

(hojas 222 a 224). Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de

jurisprudencia que al rubro texto señala:

“Época: Séptima Época Registro: 916962 Instancia: CUARTA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 524 Pag. 318 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO

El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe interpretarse en el sentido de obligar al titular de la dependencia burocrática a invocar y demostrar alguna causal de cese de las previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento, cuando separa a un trabajador de nuevo ingreso que no ha cumplido seis meses de servicios, según el criterio sostenido por esta Sala en la tesis número 61, publicada en el Informe de 1985, bajo el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU DESIGNACIÓN.", pues el citado artículo 6o. no remite a las causales de mérito, sino que sólo exige una nota desfavorable en el expediente laboral del trabajador; empero, tampoco cabe interpretar esas disposiciones en el sentido de otorgar facultades ilimitadas al titular de la dependencia para cesar libremente y sin responsabilidad alguna a un trabajador, únicamente porque éste no alcanza los seis meses de servicios, como establece la tesis 63, también de esta Sala publicada en el mismo Informe de 1985, bajo el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUÁNDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO.", ya que el precepto en comento no señala exclusivamente el cumplimiento de seis meses de servicio para que el trabajador de nuevo ingreso adquiera el derecho a la inamovilidad, pues también alude a la inexistencia de nota desfavorable en el expediente y este requisito es fundamental para concluir si los servicios han sido satisfactorios para el titular o no lo han sido. La reflexión detenida del problema jurídico conduce a esta Sala a considerar que, a fin de que el titular de una dependencia burocrática pueda cesar, sin responsabilidad alguna, a un trabajador antes de que cumpla seis meses de servicios, debe necesariamente existir la nota desfavorable que motive dicho

EXP. NÚMERO 2647/11 27

cese, esto es, una situación que redunde en la consideración de que el trabajador no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun cuando dicha nota no quedara comprendida dentro de las causales de cese justificado que prevé el artículo 46 de la ley federal del trabajo burocrático; por tanto, al cesar a un trabajador de nuevo ingreso el titular deberá invocar y, en consecuencia, demostrar en el juicio, la existencia de esa nota desfavorable para resolver que el cese fue justificado, pues siendo dicho cese una medida grave que trasciende a la estabilidad económica de la familia del trabajador, no puede quedar al capricho del titular, sino reconocer un motivo comprobable objetivamente; de otra manera, se impediría en forma arbitraria que el trabajador de nuevo ingreso pueda llegar a los seis meses de servicios y alcanzar el derecho a la inamovilidad.”

Conforme a las consideraciones antes mencionadas se absuelve

al titular demandado de reinstalar al C.

en el puesto de Actuario Judicial; así como del pago de

salarios caídos, del incremento económico de su salario y de la

declaratoria para efectos de que continúe en el desempeño de su

actividad, toda vez que dichas prestaciones son accesorias a la

principal y corren la misma suerte que ésta.

Se absuelve al titular demandado del pago de vacaciones y prima

vacacional respecto del tiempo laborado por el actor, así como de

las que se sigan generando, al ser un derecho que se genera

cuando se ha laborado más de seis meses, apreciándose que el

accionante laboró para la demandada solo por tres meses

dieciséis días, por lo que no cumple con el contenido de los

artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

De igual forma, y por lo que respecta a la prestación reclamada

dentro del hecho 6, se absuelve al titular demandado de la nulidad

de cualquier documento firmado por el actor consistente en veinte

hojas de machotes o formatos preimpresos con leyendas de

renuncia al trabajo, terminación de la relación laboral y finiquito o

liquidación en blanco, toda vez que no exhibió a juicio ningún

documento de los antes mencionados.

Ahora bien respecto del pago de aguinaldo respecto del tiempo

laborado por el actor, así como el que se sigan generando, se

absuelve al titular demandado respecto de la parte proporcional

EXP. NÚMERO 2647/11 28

del dos mil diez, ya que con el recibo que obra en la hoja 9, se

acreditó su pago, así como también por lo que se refiere al

aguinaldo que se siga generando a partir del despido injustificado,

toda vez que no procedió la acción principal de reinstalación.

Por lo que hace al aguinaldo proporcional del dos mil once

correspondiente al tiempo laborado para el titular demandado,

toda vez que de autos no obra prueba alguna de la cual se

advierta su pago, y puesto que la carga de la prueba correspondía

al Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,

conforme a lo dispuesto por el artículo 804, fracción IV de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, es procedente

condenar al pago de dicha prestación por el período del primero

de enero al dieciséis de febrero de dos mil once. A fin de realizar

la cuantificación correspondiente se toma como último salario

percibido por el actor, el que obra en el recibo de pago del primero

al quince de febrero del dos mil once (hoja 9) por la cantidad de

$5,073.85 (CINCO MIL SETENTA Y TRES PESOS 85/100 M.N.),

el cual nos da un salario diario por la cantidad de $338.25

(TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 25/100 M.N.), que

multiplicado por 5.1 días, correspondiente al período antes citado,

nos da un total de $1,725.07 (MIL SETECIENTOS VEINTICINCO

PESOS 07/100 M.N.), que el demandado deberá cubrir a la actora,

sin deducción alguna de conformidad con el artículo 42 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y la demandada Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal justificó en parte sus excepciones y

defensas y el demandado Gobierno del Distrito Federal probó sus

defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la JUNTA LOCAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL de

reinstalar al C. , en el puesto de

EXP. NÚMERO 2647/11 29

Actuario Judicial; así como del pago de salarios caídos, del

incremento económico de su salario y de la declaratoria para

efectos de que continúe en el desempeño de su actividad, del

pago de vacaciones y prima vacacional respecto del tiempo

laborado por el actor, así como de las que se sigan generando, del

pago de aguinaldo respecto de la parte proporcional del dos mil

diez, así como también del aguinaldo que se siga generando a

partir del despido injustificado y de la nulidad de los documentos

que se le exigió firmar al actor. Lo anterior de conformidad con lo

señalado en el CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.

TERCERO. Se condena al titular de la JUNTA LOCAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL al pago

de aguinaldo proporcional del dos mil once correspondiente al

tiempo laborado por el actor para el titular demandado. Lo anterior

de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO

de este laudo.

CUARTO. Se absuelve al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por el C. . Lo anterior de conformidad

con lo señalado en el CONSIDERANDO TERCERO del presente

laudo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el treinta y uno de enero de dos mil trece.-DOY FE.

JJMC*tagg

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

EXP. NÚMERO 2647/11 30

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. MARIANA MUREDDU

GILABERT

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO