expediente 2647/11 - tribunal federal de conciliación y ... · recibir y por lo cual se levantó...
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EXPEDIENTE 2647/11
C.
VS.
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y
JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES.
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a treinta y uno de enero de dos mil trece.
VISTOS los autos del expediente 2647/11 para resolver el juicio
laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al
actor para reclamar la reinstalación en el puesto de actuario y
diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de abril de dos
mil once (hojas 1 a 4), el C.
por su propio derecho, demandó al GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL y a la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE el pago y cumplimiento de las siguientes
prestaciones:
1. La reinstalación en su categoría y clave presupuestal que
ostentaba antes de que se le decretara su baja como Actuario.
2. El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el
ilegal e injustificado despido, hasta que se de cumplimiento al
laudo.
3. El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respecto
del tiempo laborado y las que se sigan causando en un futuro con
motivo de la interposición de la demanda.
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4. Los incrementos económicos que ha sufrido el sueldo y demás
emolumentos que se perciben con relación a su categoría y clave
presupuestal.
5. La declaratoria jurisdiccional para el efecto de que continúe en
el desempeño de su actividad.
En el capítulo de hechos, señaló:
1. El primero de noviembre de dos mil diez, fue contratado para
desempeñar el puesto de Actuario Judicial en la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el área de
Secretaría de Radicación y Demandas, realizando funciones de
notificación a personas físicas y morales demandadas en los
juicios de carácter laboral.
2. Se le asignó un horario de labores de lunes a jueves de las 8:30
a 15:00 horas y los viernes de 8:30 a 14:00 horas.
3. Se le fijó como salario, en la primera quincena del mes, la
cantidad de $4,215.64 (CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE
PESOS 64/100 M.N.), y en la segunda quincena del mes, la
cantidad de $4,620.99 (CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE
PESOS 99/100 M.N.).
4. Reclama el pago de vacaciones a razón de quince días al año,
prima vacacional a razón del 50% y aguinaldo a razón de 45 días,
pago proporcional de cada uno de ellos.
5. Siempre se desempeñó al servicio de los demandados, en lo
personal y moral con la debida eficacia, cuidado y esmero
inherentes a su puesto, no obstante, el miércoles dieciséis de
febrero de dos mil once, aproximadamente a las 15:00 horas, al
encontrarse en la unidad jurídica de radicaciones, el C. José
Lorenzo Díaz Sánchez, en compañía de José Antonio Santillán
Flores, Jaime Ismael Torres Cardona y María Elena Acosta
Carreño, le manifestaron “por órdenes del Lic. Ramón Montaño
Cuadra ya no necesitamos de tus servicios, por lo que estas (sic)
despedido y después de que lo informo haga el favor de retirarse o
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se levantara (sic) un acta penal en su contra y se le va a boletinar
para que ya no pueda prestar servicios en el gobierno”, lo cual fue
presenciado por diversas personas.
6. Reclama la nulidad de los documentos que se le exigió firmar
cuando fue contratado como requisito para su ingreso,
consistentes en varias hojas de machotes o formatos preimpresos
con leyendas de renuncias al trabajo, terminación de la relación
laboral y finiquito o liquidaciones en blanco, es decir, con los
espacios en blanco para ser llenados, por lo que la demandada si
exhibe algún documento, este no contiene la libre voluntad del
actor.
7. De los anteriores hechos se desprende que se trata de un
despido injustificado, sin que hayan mediado aviso escrito, ni
mucho menos causas para el mismo, por lo que resultan
procedentes las acciones intentadas y las prestaciones
reclamadas.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del tres de mayo de dos mil once
(hojas 16 y 17), se ordenó emplazar a juicio a los titulares del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la JUNTA LOCAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, con
copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que dieran
contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representados, se les tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones
correspondientes se practicaron el veinte de junio y cinco de julio
de dos mil once (hojas 18 y 20).
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TERCERO. Contestación de la JUNTA LOCAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Mediante escrito presentado el
veintisiete de junio de dos mil once (hojas 21 a 47), a través de su
apoderado legal, dio contestación a la demanda, negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. Es parcialmente cierto. Lo cierto es que ingresó a prestar sus
servicios para la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal el primero de noviembre de dos mil diez, para
desempeñarse como Actuario Judicial, adscrito a la Secretaría de
Radicación de Demandas, por lo que el actor no cumplió los seis
meses en el desempeño de sus funciones para ser considerado
como inamovible, en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
2. Es cierto
3. Es falso, lo cierto es que por el desempeño de sus funciones
como Actuario Judicial, se le asignó por concepto de sueldo base
quincenal la cantidad de $3,192.50 (TRES MIL CIENTO
NOVENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.).
4. El hecho que se contesta es falso, señala que no constituye
propiamente un hecho, dado que se trata de una prestación, cuya
procedencia se niega de forma absoluta dado que no cumplió con
las condiciones necesarias, es decir tener más de seis meses
consecutivos de servicios, siendo que únicamente laboró como
Actuario Judicial del primero de noviembre de dos mil diez al
veintiuno de febrero de dos mil once, tal y como lo establece el
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
5. El hecho que se contesta es falso, lo cierto es que derivado de
las irregularidades y deficiencia en el desempeño de sus funciones
como Actuario Judicial de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
del Distrito Federal, fue cesado de su puesto sin responsabilidad
para la institución, considerando que es un trabajador de nuevo
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ingreso que carece de inamovilidad, en términos del artículo 6 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
que no existe requisito de procedibilidad o procedimiento que deba
agostarse para dar lugar a su baja definitiva.
Es falso que se haya desempeñado con eficacia, cuidado y
esmero inherentes al puesto que desempeñaba como Actuario
Judicial.
Se niega que hayan acontecido las circunstancias de modo,
tiempo y lugar que refiere el actor, toda vez que:
a) Mediante oficio número UJOP/024/11 del veintiuno de enero de
dos mil once, la Lic. Leticia Pérez Osorio en su carácter de Titular
de la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes, le notificó al Lic. José
Antonio Santillán Flores, Coordinador de Recursos Humanos de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, las
diversas conductas en las que incurrió el actor en perjuicio del
servicio a cargo de la institución y violentando las
responsabilidades inherentes a su cargo.
b) Mediante oficio UJOP/026/11 del veinticinco de enero de dos
mil once, la Lic. Leticia Pérez Osorio en su carácter de Titular de la
Unidad Jurídica de Oficialía de Partes, le notificó al Lic. José
Antonio Santillán Flores, Coordinador de Recursos Humanos de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, las
omisiones en las que incurrió el actor en el desempeño de sus
funciones.
c) Mediante oficio JLCA/UJOP/045/2011 del ocho de febrero de
dos mil once, la Lic. Leticia Pérez Osorio en su carácter de Titular
de la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes, le notificó al Lic. José
Antonio Santillán Flores, Coordinador de Recursos Humanos de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, la
continuación y falta de disposición para ejercer de manera
responsable y formal la función actuarial, anexando al oficio la
razón de fecha diecinueve de enero de dos mil once, toda vez que
hace referencia al acuerdo del cuatro de enero de dos mil once y
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el actor refiere que la diligencia se realizó el veinte de noviembre
de dos mil once.
d) El catorce de febrero de dos mil once y ante las omisiones e
irregularidades que de manera reiterada realizó el actor, le fue
levantada un acta administrativa en la que reconoce de manera
expresa que ha cometido errores en las razones actuariales, la
cual tiene estampada su firma en todas sus hojas.
e) Mediante oficio JLCA/P-628/2011 el Lic. Ramón Montaño
Cuadra, Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
del Distrito Federal, en cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal cesó al actor
de sus funciones que venía desempeñando como Actuario.
Aunado a lo anterior y en virtud de que el actor se negó a firmar de
recibido el oficio, se levantó acta circunstanciada.
Señala que no existe responsabilidad por parte de la Junta en
cuanto a la destitución en los términos señalados anteriormente,
siendo que el actuar del accionante configura lo dispuesto por los
artículos 640 fracción I y 645 de la Ley Federal de Trabajo, siendo
que la competencia para la destitución y cese deriva del artículo
646 de dicho ordenamiento.
6. Es falso, toda vez que nunca ha expedido documento alguno
que contravenga y/o vulnere los derechos de los trabajadores y/o
de cualquier persona que le preste servicios, ya que no existe
ningún documento llamado “machote o formato” que contenga
leyenda alguna de renuncia al trabajo, terminación de relación
laboral, finiquito o liquidación. Asimismo señala que lo anterior no
constituye propiamente un hecho, dado que se trata de una
prestación cuya procedencia se niega de forma absoluta y deberá
de acreditar de manera fehaciente el actor.
Aclara que el actor jamás firmó un Contrato Individual de Trabajo,
puesto que solo se da de alta al trabajador y es lo único que firma.
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7. El correlativo es falso, en virtud de que como se desprende en
párrafos anteriores, no existe despido injustificado alguno.
Asimismo, es falso que no exista aviso por escrito, en virtud de
que mediante oficio JLCA/P-628/2011 del dieciséis de febrero de
dos mil once, se le notificó el cese al actor, el cual se negó a
recibir y por lo cual se levantó acta circunstanciada de los hechos
que motivaron la notificación, de igual forma en el acta
administrativa que se le levantó, se desprenden las causas que
motivaron el cese, la cual firmó el actor con puño y letra en todas y
cada una de sus hojas.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para
reclamar las prestaciones de su escrito inicial, en virtud de que se
trataba de un trabajador de nuevo ingreso que carece de la calidad
de inamovible, dado que no cumplió con seis meses de forma
ininterrumpida en el ejercicio de sus funciones, por lo que el cese
es justificado, dadas las irregularidades y deficiencia que cometió
en el desempeño de sus funciones.
Aunado a lo anterior, señala que no existe responsabilidad alguna
para la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal
al haber cesado al actor, en virtud de que no es obligación el
agotar los requisitos de procedibilidad, ya que el accionante era
trabajador de nuevo ingreso.
2. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD. Se opone, en virtud de que el
actor omite señalar de manera clara y precisa los hechos en los
que sustenta su acción, además de la falsedad con la que se
conduce, motivo por el cual se deberá de absolver de las
prestaciones reclamadas por el accionante, toda vez que lo deja
en estado de indefensión.
Manifiesta que el actor omite señalar que se trataba de un
trabajador de nuevo ingreso, que no cumplió con el período de
seis meses de forma ininterrumpida en el desempeño de sus
funciones, por lo que no tenía derecho a la inamovilidad de su
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puesto en términos de los dispuesto por el artículo 6 de la Ley
Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo que
durante el ejercicio de sus funciones como Actuario Judicial
incurrió en diversas irregularidades y deficiencias que llevaron a
determinar su cese sin responsabilidad para la Junta.
3. EXCEPCIÓN DE PAGO. Toda vez que hasta el último día en
que desempeño sus funciones para la Junta de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal, le fueron cubiertas todas y cada una
de las prestaciones de carácter económico o de seguridad social.
4. EXCEPCIÓN DE PAGO (Hoja 29). En contra del reclamo de
aguinaldo equivalente a 45 días, el cual resulta improcedente ya
que en el tiempo que prestó sus servicios para la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal no alcanza los cuatro
meses de trabajo, por lo que dicho concepto le fue cubierto en
forma debida.
5. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO (Hoja 29). En contra del
reclamo de aguinaldo equivalente a 45 días, toda vez que la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo
42 bis establece que será de 40 días cuando menos, por lo que en
caso de que se hubiera pactado una cantidad superior,
corresponde a quien ejercita la acción acreditar debidamente su
procedencia.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Contestación del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil
once (hojas 226 a 230), a través de su representante legal, dio
contestación a la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
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Los marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se niegan por
ser falsos, ya que entre el actor y el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, no ha existido relación jurídica de trabajo o de otra
naturaleza.
Asimismo señala que en el hecho 1 del escrito de demanda, el
actor manifiesta que se encontraba adscrito a una Dependencia de
la Administración Pública del Distrito Federal, diversa al Gobierno
del Distrito Federal. Aunado a lo anterior, el artículo 2 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la
relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su
servicio, razón por la cual, la excepción de inexistencia de la
relación laboral, es procedente y fundada.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.
En virtud de que como lo confiesa la actora, se encontraba
adscrito a un Tribunal autónomo e independiente a la Jefatura de
Gobierno, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 12,
15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en
relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como
el Título Primero del Reglamento Interior de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el dieciocho de abril de dos mil.
Así pues, en términos de los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el actor no prestó sus servicios para alguna
de las unidades administrativas adscritas a la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal, por ende, no existe relación jurídica,
ni de ninguna otra naturaleza entre el actor y el titular demandado.
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Reitera que de conformidad al Título Primero del Reglamento
Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, antes
mencionado, se otorga a dicha junta autonomía, que implica
libertad operativa, administrativa y financiera para conducir el
aparato jurisdiccional de manera integral y responsable; además
resalta que dentro del presupuesto emitido por la Asamblea
Legislativa para el año de mil novecientos noventa y nueve, la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal se
encuentra comprendida dentro de los Organismos Autónomos del
Gobierno del Distrito Federal. Por lo que la autonomía del Tribunal
se genera por la naturaleza de sus actividades que le imponen la
Constitución y la Ley Laboral.
En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene la
titularidad pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter local,
quien al igual que los otros dos órganos de gobierno y los tres
poderes federales forman el Gobierno del Distrito Federal;
legalmente, para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no existe un titular del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, sino el Jefe de Gobierno como titular del
órgano ejecutivo local, por lo que, no le corresponde la titularidad
de las relaciones de todos los trabajadores que prestan sus
servicios en el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito
inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y de
derecho que se han hecho valer, así como respecto de los
razonamientos en el sentido de que el actor no acredita los
elementos esenciales de su acción.
3. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA
DEMANDA. Toda vez que la actora es omiso en precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus
pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos legales o
contractuales reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones
y mucho menos señala en base a que determinaciones de hecho y
derecho considera que entre el actor y el titular demandado existió
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relación de trabajo y cuáles son los supuestos que obligan a éste a
dar cumplimiento a las pretensiones que intenta.
4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN con fundamento en el
artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la
presentación de la demanda, esto es, si la parte actora presentó
su improcedente demanda el trece de abril de dos mil once, tal y
como se desprende del sello del reloj fechador, todas las
supuestas prestaciones marcada con el numeral 3, generadas
con anterioridad al trece de abril de dos mil diez, se encuentran
totalmente prescritas. Excepción que hace valer sin que implique
reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción
ejercitada.
5. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. En
contra de la prestación señalada en el hecho 4, toda vez que la
misma reviste el carácter de extralegal, al tratarse de prestaciones
que rebasan los mínimos legales que señala la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicios del Estado, razón por la que le
corresponde al actor la carga de prueba respecto de la existencia
de dichas prestaciones, y de no hacerlo se deberá de absolver de
las prestaciones, lo anterior sin conceder razón o derecho alguno
a favor del accionante.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El siete
de octubre de dos mil once (hojas 248 a 250), se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la que se tuvo a las partes demandadas por ratificados sus
escritos de contestación, objetando las pruebas de su contraparte
y por perdido el derecho a la parte actora para ratificar su escrito
de demanda y para objetar las pruebas de su contraparte; se
recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se
estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de
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cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos
para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado
B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y derecho al actor para reclamar la reinstalación
en la plaza de actuario judicial, así como diversas prestaciones, o
bien, como se excepciona el titular del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL carece de acción y de derecho para
reclamar las prestaciones que solicita toda vez que entre el actor y
el titular demandado no existió relación laboral alguna, o si, como
lo señala el codemandado la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, carece de acción y
derecho para demandar las prestaciones reclamadas, en virtud de
que se trata de un trabajador de nuevo ingreso que carece de la
calidad de inamovible, puesto que no cumplió con los seis meses
de forma ininterrumpida en el ejercicio de sus funciones, además
de que cometió irregularidades y deficiencias en el desempeño de
sus funciones, por lo que no se incurrió en responsabilidad al
haber cesado al actor.
Por la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde
a la parte actora acreditar la existencia de una relación laboral con
el titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la parte
demandada JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DEL DISTRITO FEDERAL, le corresponde la carga probatoria
para acreditar que el actor era un trabajador de nuevo ingreso y
que cometió irregularidades y deficiencias en el desempeño de
sus funciones. Al caso, resultan aplicables la jurisprudencia y la
Tesis Aislada que al rubro y texto dicen:
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“Época: Octava Época Registro: 223493 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo VII, Febrero de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: VI.2o. J/98 Pag. 125 RELACION LABORAL, NEGACION DE LA. CARGA DE LA PRUEBA. Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquella, consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por este como contraprestación de sus servicios.” “Época: Octava Época Registro: 231881 Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988 Materia(s): Laboral Pag. 739 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO. Si bien el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe interpretarse en el sentido de obligar al titular de la dependencia burocrática a demostrar alguna causal de cese de las previstas en el numeral 46 de dicho ordenamiento, cuando separe a un trabajador de nuevo ingreso que no ha cumplido seis meses de servicio, lo cierto es que exige una nota desfavorable en el expediente laboral del separado y este requisito es fundamental para concluir que los servicios han sido satisfactorios para la patronal o no lo han sido. De donde se deriva que a fin de que el titular de un dependencia pueda cesar sin responsabilidad alguna a un trabajador antes de cumplir el término señalado, debe existir necesariamente la nota desfavorable que lo motive, esto es, una situación que redunde en la consideración de que aquel no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun cuando la misma no quedara comprendida dentro de las causales de cese justificado estatuidas en el numeral 46 de la Ley burocrática.”
TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral. El
Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se excepcionó
negando la existencia de una relación laboral. Manifestó que el
actor prestó sus servicios para una dependencia diversa a la
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Jefatura de Gobierno en términos de los artículos 122
Constitucional, 1, 2, 3, 5, 12, 15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y
aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 14, 15, 16 y
17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal, así como el Titulo Primero del Reglamento Interior de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, 2, 7 y
87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 2 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual resulta
fundado y quedó debidamente demostrado en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
Materia, con la confesión expresa del actor en su escrito inicial de
demanda, en particular del hecho 1, en el que reconoce
claramente que laboró para la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal, adminiculado con el nombramiento
del cinco de noviembre de dos mil diez (hoja 12), así como con las
consideraciones y razonamientos siguientes:
El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone:
“Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la
naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo
de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de carácter local, en los términos de este artículo …”.
Hasta antes de la reforma del citado artículo 122, el Gobierno del
Distrito Federal estaba a cargo del Presidente de la República, por
ser esta entidad un departamento integrante del Poder Ejecutivo
Federal. Después de la reforma de mil novecientos noventa y
siete, el Gobierno del Distrito Federal queda a cargo de los
Poderes de la Unión, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de carácter local.
Esta misma organización política se recoge en los artículos 2, 7 y
8 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que establecen lo
siguiente:
“Articulo 2. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El
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Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones. …” “Articulo 7. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables. La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de Gobierno del Distrito Federal está determinada, además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.” “Articulo 8. Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal son: I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.”.
A su vez, los artículos 13 y 14 del Estatuto antes mencionado y 2
del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal, en la parte que interesa, disponen lo
siguiente respectivamente:
“Artículo 13. Las relaciones de trabajo entre el Gobierno del
Distrito Federal y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en
el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley que el Congreso de la Unión
emita sobre la materia.”
“Artículo 14. La justicia laboral en el ámbito local será impartida
por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,
de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo.”
“Artículo 2.- De acuerdo a lo establecido en la fracción XX del
Apartado “A” del artículo 123 Constitucional y su ordenamiento
reglamentario, la Ley Federal del Trabajo, la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, es un Tribunal
autónomo e independiente, con plena Jurisdicción y presupuesto
asignado en las partidas presupuestales del Gobierno del Distrito
Federal, el cuál tiene a su cargo la conciliación, tramitación y
decisión de los conflictos de trabajo que se susciten entre
trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos,
derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente
ligados con ellas, crear condiciones generales de trabajo cuando
se someta a su decisión los conflictos de naturaleza económica;
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registrar sindicatos, recibir en depósito contratos colectivos de
trabajo, reglamentos interiores de trabajo, avisos y demás
documentación de acuerdo a su competencia que se encuentra
determinada por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y por la ley antes mencionada.
Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.” “Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación.”
Los artículos antes citados, establecen que ese ordenamiento
legal es de observancia general para los titulares y trabajadores de
las dependencias de los Poderes de la Unión y del GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, entre otras instituciones.
Asimismo, de los artículos transcritos se desprende que la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal es un Tribunal
independiente, con plena jurisdicción y presupuesto, es decir, que
cuenta con autonomía de administración interna, la cual le da
poder de nombrar a sus colaboradores, a su personal para la
planeación y despacho de los negocios de orden administrativo.
Por consiguiente, tiene razón el GOBIERNO DE DISTRITO
FEDERAL al aseverar que la relación de trabajo se dio con una
dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno, en el caso en
concreto, con la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal, ya que el vínculo laboral se da entre los titulares de las
dependencias y sus trabajadores, conforme al artículo 2 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Resulta
EXP. NÚMERO 2647/11 17
aplicable al caso la siguiente tesis jurisprudencial, cuyo rubro y
texto indican:
“Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 418 Tesis: 2a./J. 138/2006 Jurisprudencia Materia(s): laboral
SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.
Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.”
Atento a lo anterior, se absuelve al titular del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL de todas las prestaciones que le reclamó el
C. en su demanda.
CUARTO. Pruebas del titular demandado. La JUNTA LOCAL
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ofreció las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL a cargo de la parte actora, admitida en
audiencia del siete de octubre de dos mil once (hojas 248 a 250) y
desahogada en audiencia del dieciocho de enero de dos mil doce
EXP. NÚMERO 2647/11 18
(hojas 257 a 259), le favorece a su oferente, en las posiciones que
fueron calificadas de legales y que respondió afirmativamente,
mismas que textualmente señalan: “3. Que usted es un trabajador
de nuevo ingreso en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del
Distrito Federal. 4. Que le devolvieron diversos expedientes por
contener irregularidades en las razones que levantaba. 5. Que le
fue levantada acta administrativa el día 14 de febrero del año
2011. 6. Que usted fue omiso en firmar el oficio de cese de sus
funciones que le fue notificado el día 16 de febrero de 2011. 7.
Que usted se abstuvo de laborar para la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, por un período mayor
a seis meses. 8. Que diga el absolvente si es cierto como lo es
que el acta que le fue levantada el día 14 de febrero del año 2011
fue firmada de su puño y letra.”
2. DOCUMENTAL. Consistente en los recibos de pago de sueldos
y demás prestaciones por el período comprendido del dieciséis de
noviembre de dos mil diez al quince de febrero de dos mil once
(hojas 8 a 11), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil once
(hojas 248 a 250), y toda vez que resulta ser prueba en común con
la ofrecida por el actor bajo el numeral 4, se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar que el último pago que le fue otorgado al
actor, correspondiente a la quincena del primero al quince de
febrero del dos mil once, fue por la cantidad de $5,073.85 (CINCO
MIL SETENTA Y TRES PESOS 85/100 M.N.), además se acredita
que le fue cubierto el concepto de aguinaldo proporcional al dos
mil diez por la cantidad de $1,422.78 (MIL CUATROCIENTOS
VEINTIDÓS PESOS 78/100 M.N.).
3. DOCUMENTAL. Consistente en original del oficio número
UJOP/024/11 del veintiuno de enero de dos mil once (hoja 54),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del siete de octubre de dos mil once (hojas 248 a 250),
se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el Jefe de la
Unidad de Oficialía de Partes Común de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hizo del conocimiento
del Coordinador de Recursos Humanos de la Junta mencionada,
que el actor incurrió en diversas conductas que afectan el
EXP. NÚMERO 2647/11 19
desempeño de sus labores, tales como retraso en la entrega de
expedientes que le eran turnados y no asentar en las razones los
medios de cercioramiento requeridos por el artículo 742 de la Ley
Federal del Trabajo.
4. DOCUMENTAL. Consistente en original del oficio número
UJOP/026/11 del veinticinco de enero de dos mil once y anexos
(hojas 55 a 57) admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil once
(hojas 248 a 250), se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar que el Jefe de la Unidad de Oficialía de Partes Común de
la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hizo
del conocimiento del Coordinador de Recursos Humanos de la
Junta mencionada, que al requerirle al actor los expedientes
asignados a su cargo para la práctica de notificación y
emplazamiento a las partes, únicamente entregó cuatro
diligenciados, mas ocho de los que le fueron devueltos para su
corrección, al encontrarse diversos errores en las razones
actuariales, con el fin de aclarar las omisiones en que incurrió el
accionante.
5. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de los
siguientes expedientes:
1997/10 de la Junta Especial 12 (hojas 58 a 69)
2048/10 de la Junta Especial 11 (hojas 70 a 93)
1376/10 de la Junta Especial 3 (hojas 94 a 117)
1684/10 de la Junta Especial 7 (hojas 118 a 150)
1211/10 de la Junta Especial 17 (hojas 151 a 153)
1999/10 de la Junta Especial 12 (hojas 154 a 170)
1215/10 de la Junta Especial 17 (hojas 171 a 195)
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del siete de octubre de dos mil once (hojas 248 a 250), a
las cuales se les otorga pleno valor probatorio para acreditar que
el actor incurrió en omisiones en el desempeño de sus funciones
tales como no señalar los medios de cercioramiento en sus
razones actuariales, así como notificaba en domicilios distintos a
los señalados en autos.
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6. DOCUMENTAL. Consistente en original del oficio número
JLCA/UJOP-045/2011 del ocho de febrero de dos mil once (hojas
202 a 211) admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil once
(hojas 248 a 250), se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar que la Titular de la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes
de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal
hizo del conocimiento al Coordinador de Recursos Humanos de la
Junta antes citada que el actor ha denotado deficiencia en sus
labores, en virtud de que en sus razones actuariales
reiteradamente no ha reunido los siguientes requisitos:
Detalle circunstanciado de lo acontecido en el desarrollo de la
diligencia.
Referencia al acuerdo o resolución que ordena la práctica de la
diligencia y trascripción de los puntos a desahogar.
Hora y fecha en que concluye la diligencia.
Así como contener los medios de cercioramiento suficientes
para sustentar el dicho del fedatario.
Así como también hace de su conocimiento que el actor demora
en la entrega de los expedientes que se le encomiendan para su
diligencia.
7. DOCUMENTAL. Consistente en original del acta administrativa
del catorce de febrero de dos mil once (hojas 212 a 218) admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), y toda vez que
la misma fue condicionada a su objeción, situación que no
aconteció, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el
actor reconoció haber cometido errores en las razones actuariales
y tener un retraso en la entrega de los expedientes que le eran
turnados.
8. DOCUMENTAL. Consistente en originales del oficio número
JLCA/P-628/2011 y del acta circunstanciada ambos del dieciséis
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de febrero del dos mil once (hojas 219 a 224) admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), y toda vez que
la misma fue condicionada a su objeción, situación que no
aconteció, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el
oficio en comento contenía los motivos y razones por las cuales se
cesaba al actor para ejercer las acciones inherentes al cargo que
venía desempeñando, pero como consta en el acta
circunstanciada, al momento de que esta se hizo de su
conocimiento para notificarla, se negó a firmar.
9. DOCUMENTAL. Consistente en original del alta del actor del
primero de noviembre de dos mil diez (hoja 225), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), se le otorga
pleno valor probatorio para acreditar que la fecha de ingreso del
actor al servicio del titular demandado el primero de noviembre de
dos mil diez, así como el cargo que le fue asignado como Actuario
Judicial.
10. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del
nombramiento del licenciado Ramón Montaño Cuadra del diez de
febrero de dos mil diez (hoja 196 y 197) admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete de
octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar su cargo como Presidente de la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.
11. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del
nombramiento del licenciado José Lorenzo Porfirio Díaz Sánchez
(hoja 198) admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja
248 a 250), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar su
cargo como Secretario Particular del Presidente de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a partir del primero
de mayo de dos mil diez.
EXP. NÚMERO 2647/11 22
12. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del
nombramiento del C.P. (hoja 199)
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), se
le otorga pleno valor probatorio para acreditar su cargo como
Contralor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal.
13. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del
nombramiento del licenciado José Antonio Santillán Flores (hoja
200) admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a
250), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar su cargo
como Coordinador de Recursos Humanos de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a partir del dieciséis de
mayo de dos mil diez.
14. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del
nombramiento de la licenciada María Elena Acosta Carreola (hoja
201) admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a
250), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar su cargo
como Auxiliar Jurídico de la Secretaría de Radicación y
Emplazamiento de Demandas adscrita a la Jefatura de Unidad
Jurídica de Oficialía de Partes de la Secretaría General de
Asuntos Colectivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
del Distrito Federal, a partir del dieciséis de octubre de dos mil
diez.
QUINTO. Pruebas del actor. Por su parte, el actor ofreció las
siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL. A cargo del titular del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, admitida en audiencia del siete de octubre
de dos mil once (hoja 248 a 250), y en audiencia del dieciocho de
noviembre de dos mil once se decretó la deserción (hojas 253 y
254).
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2. CONFESIONAL. A cargo del titular de la JUNTA LOCAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, admitida en audiencia del siete de
octubre de dos mil once (hoja 248 a 250) y desahogada mediante
acuerdo del primero de octubre de dos mil doce (hoja 298), le
favorece a su oferente, en las posiciones que fueron calificadas
como de legales y que respondió afirmativamente, mismas que
textualmente señalan: “1. Que usted es el Presidente Titular de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 3. Que
el C. José Lorenzo Díaz Sánchez, está bajo su mando directo.”
3. CONFESIONAL para hechos propios, a cargo de los CC. José
Lorenzo Díaz Sánchez, José Antonio Santillán Flores, Jaime
Ismael Torres Cardona y María Elena Acosta Carreola admitidas
en audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a
250), y desahogadas las tres primeras en audiencia del veintisiete
de septiembre de dos mil doce (hojas 287 y 288), y la última de
estas se desahogó en audiencia del veintiuno de junio de dos mil
doce (hoja 270), no le favorece a su oferente respecto de los
absolventes José Antonio Santillán Flores y María Elena Acosta
Carreola, en virtud de que contestaron en sentido negativo a las
posiciones que les fueran formuladas; y por lo que hace a los
absolventes José Lorenzo Díaz Sánchez y Jaime Ismael Torres
Cardona le favorece en la posición que fue calificada como de
legal y que respondieron afirmativamente, misma que
textualmente señala: “1.Que usted está bajo el mando y dirección
del C. Ramón Montaño Cuadra.”
4. DOCUMENTAL. Consistente en original de los recibos de pago
correspondiente a los períodos comprendidos del dieciséis de
noviembre de dos mil diez al quince de febrero de dos mil once
(hojas 8 a 11), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil once
(hojas 248 a 250), y toda vez que resulta ser prueba en común
entre las partes, la misma ya fue valorada en el considerando que
antecede.
5. TESTIMONIAL a cargo del Lic. Juan Carlos Martínez Baños y el
C.J. Jesús Martínez Montoya, admitida en audiencia del siete de
octubre de dos mil once (hoja 248 a 250) y desahogada en
EXP. NÚMERO 2647/11 24
audiencia del dieciocho de enero de dos mil doce (hoja 257 a 259),
por lo que se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el
actor dejó de laborar para el titular demandado a partir del
dieciséis de febrero del dos mil once.
6 y 7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil
once (hoja 248 a 250), las que se adminicularán con las demás
pruebas al resolver este juicio.
Documental sin número. Consistente en original del
nombramiento del cinco de noviembre de dos mil diez (hoja 12),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del siete de octubre de dos mil once (hoja 248 a 250), se
le otorga pleno valor probatorio para acreditar la fecha de ingreso
del actor al servicio del titular demandado.
SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este
Tribunal llega a las siguientes consideraciones:
El titular demandado acreditó sus excepciones y defensas, toda
vez que del nombramiento del cinco de noviembre de dos mil diez
(hoja 12) y del alta del actor del primero de noviembre de dos mil
diez (hoja 225), adminiculadas con la confesional a cargo del
accionante, se desprende que es considerado como un trabajador
de nuevo ingreso, es decir, comenzó a laborar para la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el primero de
noviembre de dos mil diez; por lo que a la fecha en que fue cesado
el dieciséis de febrero de dos mil once, solo contaba con tres
meses y dieciséis días de servicio.
En ese orden de ideas, es de advertirse lo que señala el artículo 6
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
cual textualmente dice:
EXP. NÚMERO 2647/11 25
“Artículo 6o.- Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán
inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino
después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su
expediente.”
Atento a lo anterior, el artículo referido indica que la inamovilidad
en el empleo se adquiere una vez cumplidos más de seis meses
de servicio y sin nota desfavorable; dos supuesto con los que el
actor no cumplió, ya que en primer lugar como se señaló en
párrafos anteriores el accionante a la fecha del cese contaba con
menos de seis meses de servicio; y respecto a las notas
desfavorables, de los oficios UJOP/024/11 del veintiuno de enero
de dos mil once (hoja 54), UJOP/026/11 del veinticinco de enero
de dos mil once y anexos (hojas 55 a 57) y JLCA/UJOP-045/2011
del ocho de febrero de dos mil once (hojas 205 a 211), se
desprende que incurrió en omisiones en el desempeño de sus
funciones como Actuario Judicial, tales como el retraso en la
entrega de expedientes que le eran turnados y no asentar en las
razones los medios de cercioramiento requeridos por el artículo
742 de la Ley Federal del Trabajo, las cuales derivaron en el acta
administrativa del catorce de febrero de dos mil once (hojas 212 a
218) en contra del actor, firmada de su puño y letra como se
advierte de la confesional desahogada a su cargo (hojas 257 a
259), en donde reconoció haber cometido errores en las razones
actuariales y tener un retraso en la entrega de los expedientes que
le eran turnados.
Ante tal consideración, se colige que el actor siendo un trabajador
de nuevo ingreso, no contaba con la inamovilidad en el empleo
señalada en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que no trabajó más de seis meses como lo
indica dicho precepto y se hizo acreedor a notas desfavorables en
el desempeño de sus funciones, lo que significa que el titular
demandado podía removerlo libremente sin incurrir en
responsabilidad, ya que no prestó sus servicios en forma
satisfactoria para la demandada. Además de que la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal no se encontraba
obligada a invocar y demostrar alguna causal de cese y a dar
cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del artículo 46 de la
EXP. NÚMERO 2647/11 26
ley de la materia puesto que nunca adquirió el derecho a ser
inamovible. Sin embargo emitió el JLCA/P-628/2011 del dieciséis
de febrero del dos mil once (hojas 219 a 221), dirigido al actor,
mediante el cual se le expresaban los motivos y razones por los
cuales se le cesaba para ejercer las acciones inherentes al cargo
que venía desempeñando, el cual se negó a firmar el accionante
de recibido, dando lugar al acta circunstanciada de la misma fecha
(hojas 222 a 224). Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de
jurisprudencia que al rubro texto señala:
“Época: Séptima Época Registro: 916962 Instancia: CUARTA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 524 Pag. 318 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO
El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe interpretarse en el sentido de obligar al titular de la dependencia burocrática a invocar y demostrar alguna causal de cese de las previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento, cuando separa a un trabajador de nuevo ingreso que no ha cumplido seis meses de servicios, según el criterio sostenido por esta Sala en la tesis número 61, publicada en el Informe de 1985, bajo el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU DESIGNACIÓN.", pues el citado artículo 6o. no remite a las causales de mérito, sino que sólo exige una nota desfavorable en el expediente laboral del trabajador; empero, tampoco cabe interpretar esas disposiciones en el sentido de otorgar facultades ilimitadas al titular de la dependencia para cesar libremente y sin responsabilidad alguna a un trabajador, únicamente porque éste no alcanza los seis meses de servicios, como establece la tesis 63, también de esta Sala publicada en el mismo Informe de 1985, bajo el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUÁNDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO.", ya que el precepto en comento no señala exclusivamente el cumplimiento de seis meses de servicio para que el trabajador de nuevo ingreso adquiera el derecho a la inamovilidad, pues también alude a la inexistencia de nota desfavorable en el expediente y este requisito es fundamental para concluir si los servicios han sido satisfactorios para el titular o no lo han sido. La reflexión detenida del problema jurídico conduce a esta Sala a considerar que, a fin de que el titular de una dependencia burocrática pueda cesar, sin responsabilidad alguna, a un trabajador antes de que cumpla seis meses de servicios, debe necesariamente existir la nota desfavorable que motive dicho
EXP. NÚMERO 2647/11 27
cese, esto es, una situación que redunde en la consideración de que el trabajador no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun cuando dicha nota no quedara comprendida dentro de las causales de cese justificado que prevé el artículo 46 de la ley federal del trabajo burocrático; por tanto, al cesar a un trabajador de nuevo ingreso el titular deberá invocar y, en consecuencia, demostrar en el juicio, la existencia de esa nota desfavorable para resolver que el cese fue justificado, pues siendo dicho cese una medida grave que trasciende a la estabilidad económica de la familia del trabajador, no puede quedar al capricho del titular, sino reconocer un motivo comprobable objetivamente; de otra manera, se impediría en forma arbitraria que el trabajador de nuevo ingreso pueda llegar a los seis meses de servicios y alcanzar el derecho a la inamovilidad.”
Conforme a las consideraciones antes mencionadas se absuelve
al titular demandado de reinstalar al C.
en el puesto de Actuario Judicial; así como del pago de
salarios caídos, del incremento económico de su salario y de la
declaratoria para efectos de que continúe en el desempeño de su
actividad, toda vez que dichas prestaciones son accesorias a la
principal y corren la misma suerte que ésta.
Se absuelve al titular demandado del pago de vacaciones y prima
vacacional respecto del tiempo laborado por el actor, así como de
las que se sigan generando, al ser un derecho que se genera
cuando se ha laborado más de seis meses, apreciándose que el
accionante laboró para la demandada solo por tres meses
dieciséis días, por lo que no cumple con el contenido de los
artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
De igual forma, y por lo que respecta a la prestación reclamada
dentro del hecho 6, se absuelve al titular demandado de la nulidad
de cualquier documento firmado por el actor consistente en veinte
hojas de machotes o formatos preimpresos con leyendas de
renuncia al trabajo, terminación de la relación laboral y finiquito o
liquidación en blanco, toda vez que no exhibió a juicio ningún
documento de los antes mencionados.
Ahora bien respecto del pago de aguinaldo respecto del tiempo
laborado por el actor, así como el que se sigan generando, se
absuelve al titular demandado respecto de la parte proporcional
EXP. NÚMERO 2647/11 28
del dos mil diez, ya que con el recibo que obra en la hoja 9, se
acreditó su pago, así como también por lo que se refiere al
aguinaldo que se siga generando a partir del despido injustificado,
toda vez que no procedió la acción principal de reinstalación.
Por lo que hace al aguinaldo proporcional del dos mil once
correspondiente al tiempo laborado para el titular demandado,
toda vez que de autos no obra prueba alguna de la cual se
advierta su pago, y puesto que la carga de la prueba correspondía
al Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,
conforme a lo dispuesto por el artículo 804, fracción IV de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, es procedente
condenar al pago de dicha prestación por el período del primero
de enero al dieciséis de febrero de dos mil once. A fin de realizar
la cuantificación correspondiente se toma como último salario
percibido por el actor, el que obra en el recibo de pago del primero
al quince de febrero del dos mil once (hoja 9) por la cantidad de
$5,073.85 (CINCO MIL SETENTA Y TRES PESOS 85/100 M.N.),
el cual nos da un salario diario por la cantidad de $338.25
(TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 25/100 M.N.), que
multiplicado por 5.1 días, correspondiente al período antes citado,
nos da un total de $1,725.07 (MIL SETECIENTOS VEINTICINCO
PESOS 07/100 M.N.), que el demandado deberá cubrir a la actora,
sin deducción alguna de conformidad con el artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y la demandada Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal justificó en parte sus excepciones y
defensas y el demandado Gobierno del Distrito Federal probó sus
defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la JUNTA LOCAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL de
reinstalar al C. , en el puesto de
EXP. NÚMERO 2647/11 29
Actuario Judicial; así como del pago de salarios caídos, del
incremento económico de su salario y de la declaratoria para
efectos de que continúe en el desempeño de su actividad, del
pago de vacaciones y prima vacacional respecto del tiempo
laborado por el actor, así como de las que se sigan generando, del
pago de aguinaldo respecto de la parte proporcional del dos mil
diez, así como también del aguinaldo que se siga generando a
partir del despido injustificado y de la nulidad de los documentos
que se le exigió firmar al actor. Lo anterior de conformidad con lo
señalado en el CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.
TERCERO. Se condena al titular de la JUNTA LOCAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL al pago
de aguinaldo proporcional del dos mil once correspondiente al
tiempo laborado por el actor para el titular demandado. Lo anterior
de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO
de este laudo.
CUARTO. Se absuelve al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por el C. . Lo anterior de conformidad
con lo señalado en el CONSIDERANDO TERCERO del presente
laudo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el treinta y uno de enero de dos mil trece.-DOY FE.
JJMC*tagg
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA