expediente laboral nÚmero: 1039/11. amparo directo … · demanda de amparo directo, la cual...
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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos
mil quince. ------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de
amparo directo número 499/2015 dictada por el
DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en
sesión de fecha quince de mayo de dos mil quince. -------
R E S U L T A N D O:
UNO.- El cuatro de diciembre de dos mil catorce, esta
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, dictó un laudo cuyos resolutivos dicen a la
letra: --------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1039/11. AMPARO DIRECTO 499/2015.
BRIONES VARGAS ANGELICA MARÍA.
VS
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.
BASIFICACIÓN.
QUINTA SALA
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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“PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su
acción y el Titular demandado justificó sus defensas y
excepciones.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular demandado SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN de otorgarle en propiedad el nombramiento de
base en el puesto de profesional ejecutivo con código/plaza
CF21909/6 a la C. BRIONES VARGAS ANGÉLICA MARÍA,
prestación marcada con el inciso A) de su escrito inicial de
demanda, en términos de lo expuesto en el Considerando V de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN del pago, cumplimiento y otorgamiento de las
prestaciones que reclama la C. BRIONES VARGAS ANGÉLICA
MARÍA en los incisos B), C), D) y E) de su escrito inicial de
demanda, en términos de lo expuesto en el Considerando V de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES
LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido. ----------------------------------------------------”
DOS.- Inconforme con la resolución antes señalada, la
C. BRIONES VARGAS ANGÉLICA MARÍA, promovió
demanda de amparo directo, la cual quedó radicada en
el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con
el número de amparo directo 499/2015, y mediante
ejecutoria de fecha quince de mayo de dos mil quince,
resolvió lo siguiente: -----------------------------------------------
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Angelina María
Briones Vargas, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el cuatro
de diciembre de dos mil catorce, en el juicio laboral 1039/11, seguido
por la quejosa en contra de la Secretaría de Gobernación;
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de
último considerando de esta resolución.”------------------------------------------
En el considerando SÉPTIMO de la ejecutoria de
amparo directo número 499/2015, se establecen los
efectos para los cuales se concedió el amparo a la
quejosa BRIONES VARGAS ANGÉLICA MARÍA, y
textualmente a la letra señala: -----------------------------------
“…
SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por la
trabajadora Ángelica María Briones Vargas;
En ellos esencialmente alega que es ilegal el laudo reclamado en virtud
de que el demandado no demostró que realizara funciones de dirección,
vigilancia y fiscalización, de suerte que al acreditar las actividades
administrativas realizadas en el puesto, por más de nueve años de
manera ininterrumpida, obtuvo el derecho a la basificación;
Como se anticipó, es fundado el expresado concepto de violación;
De las constancias que integran el expediente laboral se obtiene que la
actora hoy quejosa reclamó de la Secretaría de Gobernación, entre
otras prestaciones, el reconocimiento de que el puesto de Profesional
Ejecutivo que ocupa al servicio de dicha dependencia, es de base, al
realizar actividades estrictamente administrativas y, consecuentemente,
el otorgamiento de su nombramiento definitivo;
La demandada negó la procedencia de la acción, afirmando que la
categoría controvertida era de confianza;
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En el laudo la Sala responsable razonó que aun y cuando el
demandado no acreditó que las funciones que desempeñaba la hoy
quejosa sean de confianza y ésta haya demostrado que estuvo por más
de seis meses un día en el puesto, y sin nota desfavorable en su
expediente, los mismos no son elementos suficientes para determinar la
calidad de base;
La determinación adoptada por la Sala se estima incorrecta, pues tal y
como lo alega la actora quejosa, quedó acreditado que las labores
desempeñadas no son consideradas de confianza, que las ha realizado
por más de seis meses un día, sin nota desfavorable y, por tanto, probó
que las funciones son de base;
Efectivamente, tratándose de trabajadores al servicio del Estado, cuyo
tratamiento debe atender a las disposiciones contenidas en el artículo 5
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
corresponde a la patronal la carga de la prueba cuando alega que es de
confianza, al ser un caso de excepción;
Bajo este contexto, en el sumario constan las pruebas aportadas por la
demandada, consistentes en el informe que rindió la Directora General
Adjunta de Servicios Personales de Órganos con Curva Específica,
Entidades Paraestatales y Gasto Federalizado, de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el veinticuatro de octubre del dos mil trece
(fojas 114), mismo que no es apto para justificar las actividades
desarrolladas por la demandante, puesto que en el documento sólo se
contiene la declaración de la citada directora de que código CF2199
corresponde al puesto denominado Profesional Ejecutivo y que
conforme Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, es un
puesto de confianza, pero sin que en dicha documental se justifiquen las
actividades que física y materialmente llevaba a cabo la actora, esto es,
cuáles y cómo eran las funciones realizadas, por lo que la responsable
incongruentemente determinó la responsable que tenía valor probatorio
para justificar las actividades desempeñadas por la accionante;
Tampoco la simple expedición del Formato Único de Personal de cinco
de abril de dos mil cuatro, expedido a favor de la actora (fojas 83 y 23
del expediente personal) y ofrecido por ambas partes, es apta para
justificar que ésta realizaba funciones de confianza, puesto que no
basta la sola denominación del puesto que se va a ocupar sino que es
menester que se justifiquen en juicio las actividades que con base en
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ese nombramiento llegó a realizar la actora; circunstancia que no se
desprende del solo nombramiento;
Lo mismo acontece con los recibos de pago expedidos a favor de la
actora e hizo propios el demandado, en los que aparece que el puesto
Prof. Ejecutivo y código/plaza CF21909/6 (f. 13 a 16), los formatos de
justificación de incidencias y de las constancias de tiempo, en las que
se asienta los retardos, omisiones de entrada y salida o justificación de
permisos ofrecidos por la accionante, en tanto como se ha señalado,
dicha información resulta ineficaz para poner en evidencia la forma y
términos de la actividad desplegada por la actora, pues se insiste, no
basta señalar cuáles son las actividades designadas sino demostrar que
así se hayan llevado a cabo o, en su defecto, cuáles fueron las
funciones desplegadas al amparo de la categoría asignada a la actora y
que éstas se ubiquen en los supuestos que señala la ley burocrática
como de confianza, lo que no se cumple con la exhibición de los recibos
de pago o las incidencias mencionadas, porque ello ni justifica cuál fue
la actividad realmente desempeñada por la demandante;
Así, del resultado de las pruebas antes analizadas se llega a la
convicción de que si bien acertadamente la Sala estimó que la
dependencia no acreditó que las actividades desempeñadas por el
quejoso fueran de confianza, fue incorrectamente impuesta la carga
procesal al actor en relación a que el accionante debía acreditar que las
funciones desempeñadas fueran de base;
Cabe señalar que la responsable se apoya para considerar que a la
actora le correspondía probar su calidad de base, en la jurisprudencia
2a./J. 9/2009, de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
SÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. CUANDO EJERZAN LA
ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE,
CORRESPONDE A LA PARTE PATRONAL LA CARGA DE LA
PRUEBA CUANDO CONTROVIERTA LA CALIDAD DEL PUESTO”, de
cuyo contenido queda de manifiesto que se interpreta la Ley del Servicio
Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y, por tanto, no tiene
aplicación en el caso que nos ocupa, por virtud de que la actora se
desempeñaba al servicio de la Secretaría de Gobernación, motivo por el
cual le aplica la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
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Por tanto, al quedar de manifiesto que el patrón equiparado no acreditó
que las funciones desempeñadas por la quejosa en el puesto de
Profesional Ejecutivo se ubiquen en alguna de las hipótesis que prevé el
artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el laudo deviene ilegal;
Consecuentemente, deberá dictar un nuevo laudo en el que establezca
que el puesto de Profesional Ejecutivo que ocupa al servicio de la
demandada, es de base y, consecuentemente, el otorgamiento de su
nombramiento definitivo o formato único de personal donde se
mencione que la plaza es de base, así mismo en la inamovilidad en el
puesto; hecho lo anterior, de nueva cuenta analizará, a la luz de los
lineamientos citados, las demás prestaciones reclamadas consistentes
en el cambio del código de puesto de CF a uno de base, el pago y
otorgamiento de todas y cada una de las prestaciones que se dan a los
empleados considerados de base de la Secretaría de Gobernación e
incluir en el recibo de pago el dígito sindical que corresponda a cuota
sindical, descuento por cuota sindical y la incorporación al Sindicato de
Trabajadores de la Secretaría de Gobernación por ocupar un puesto o
plaza de base;
En las apuntadas condiciones, conforme a lo establecido en el artículo
74, fracción IV, en relación con el numeral 77, fracción II, segundo
párrafo, de la nueva Ley de Amparo, ha lugar a conceder el amparo
para que la autoridad, siguiendo los lineamientos de la presente
ejecutoria:
1) La Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado;
2) Dicte uno nuevo, en el que establezca que el puesto de Profesional
Ejecutivo que ocupó al servicio de la demandada, es de base y,
consecuentemente, el otorgamiento de su nombramiento definitivo y la
inamovilidad en el puesto; hecho lo anterior analice las demás
prestaciones reclamadas…”.----------------------------------------------------------
TRES.- Mediante oficio número 183 de fecha
veintinueve de mayo de dos mil quince, presentado en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el día tres de junio de dos mil
quince, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia
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de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número
499/2015, y solicitó el cumplimiento de la misma.---------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, y en
términos del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,
establecen que la sentencia que concede el amparo
tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce
del derecho violado, restableciendo las cosas al estado
que guardaban antes de la violación.--------------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria de
amparo directo 499/2015 emitida por el DECIMOSEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO. ---------------------------------------
III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192
de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria de
amparo directo número 499/2015 emitida por el
DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SE
DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO EN
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA IMPUGNADO DE
FECHA CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL
CATORCE, dictado por esta Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se
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emite un nuevo laudo, tomando en consideración que
mediante presentado en la Oficialía de Partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de
febrero del año dos mil once, la C. BRIONES VARGAS
ANGELICA MARIA, demandó a la SECRETARIA DE
GOBERNACION las prestaciones siguientes: “A) Condenar
a la Secretaría de Gobernación para que me basifique y me otorgue
en propiedad el nombramiento de base en el puesto de
profesional ejecutivo con código/plaza CF21909/6, con funciones
estrictamente administrativas que he venido realizando desde el 01
de noviembre de 1994 de forma ininterrumpida aunado a que he
laborado por más de seis meses un día sin nota desfavorable en mi
expediente y he cumplido con los supuestos que dispone el artículo 6
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo
importante señalar que las funciones que realizo son inherentes a las
de un puesto de base, mismas que no se clasifican dentro de las
previstas en los artículos 5° Y 8° de la Ley antes citada; B) Como
consecuencia a la prestación anterior condenar a la demandada me
otorgue el nombramiento definitivo, formato único de personal o la
Hoja Única de Servicios donde se mencione que la plaza de
profesional ejecutivo con código/plaza CF21909/6 es base, ya que
no tengo notas malas en mi expediente personal y he generado el
derecho de estabilidad e inamovilidad en el empleo como lo dispone
el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; C)Como consecuencia de la prestación anterior condenar a
la demandada al cambio de código de puesto CF a uno de base por
desempeñar funciones administrativas dispuestas en el artículo 6° de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, omitiendo
desempeñar funciones consideradas de confianza como lo disponen
los artículos 5° y 8° de la Ley antes invocada; D) Como consecuencia
de las prestaciones anteriores se condene a la demandada para que
me pague u otorgué todas y cada una de las prestaciones que se dan
a los empleados considerados de base de la Secretaría de
Gobernación, como son: doce días económicos al año, justificar la
entrada o salida después del retardo por treinta minutos, dos retardos
al mes de treinta minutos, tener justificante de 15 minutos de
tolerancia después de la hora de entrada, justificación de retardo
pagando con tiempo, día de onomástico, justificar entrada con las
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constancias de la escuela, licencias con o sin goce de sueldo, premio
por día del empleado, premios mensuales, semestrales y anuales y
todas aquellas prestaciones señaladas en las Condiciones Generales
de Trabajo vigentes entre la demandada y sus trabajadores; E)
Condenar a la demandada se incluya en mi recibo de pago el dígito
que corresponde a cuota sindical, descuento por cuota sindical y se
me conceda la incorporación al Sindicato de trabajadores de la
Secretaria de Gobernación por ocupar un puesto o plaza de base.”----
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- Con
fecha 01 de noviembre de 1994 ingrese a laborar al servicio de la
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, donde se me otorgo
primeramente el puesto de analista técnico con código/plaza de
CF33938, siempre realizando mis labores con la mejor dedicación,
esmero, responsabilidad y puntualidad asignándome funciones de
carácter administrativo, por mi buen desempeño en mis labores a
partir del 05 de abril de 2004 se me asigno la plaza CF21909/6
denominada profesional ejecutivo, realizando las funciones
administrativas consistentes en; revisar los monitoreos de mis
compañeros monitoristas de radio, realizar correcciones de estilo en
ortografía y redacción de los mismos monitoreos, enviar notas
informativas de los monitoreos revisados a la Dirección Jurídica de la
dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, entre otras,
con adscripción a la Dirección de Información y Análisis de la
Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, con un
horario de labores de las 08:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes y
percibiendo un salario quincenal por la cantidad de $ 4,857.80
(Cuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos 80/100 M. N.). Es
importante mencionar que las funciones que siempre he
desempeñado al servicio de la demandada han sido administrativas,
en ningún momento tengo facultad de mando o decisión, fiscalización
o auditorías, no soy jefe ni subjefe, no tengo personal a mi cargo y
todo mi trabajo siempre esta (sic) sujeto a la revisión y aprobación de
mis superiores jerárquicos y supervisión de mis jefes inmediatos
superiores los CC. RICARDO MENDEZ REYES y MARIA LUCIA
GUERRA ZAVALETA; 2.- Durante mi relación laboral siempre me he
desempeñado en forma subordinada con la mejor dedicación,
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esmero, responsabilidad y puntualidad en los casi diecisiete años de
antigüedad que tengo al servicio de la demandada. Es el caso que la
suscrita al desempeñar un puesto y funciones inherentes a una plaza
o puesto de base sindicalizado que evidentemente es diferente a las
que dispone el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado como de confianza, es por lo que solicito la
basificación en el puesto de profesional ejecutivo con código/plaza
CF21909/6 y consecuentemente ser titular del mismo; asimismo se
tramite la modificación del código de confianza que tiene el puesto de
profesional ejecutivo con código/plaza CF21909/6 que vengo
ocupando por el de base, toda vez que el mismo y las funciones que
realizó no ameritan el carácter de un código de confianza sino uno de
base, ya que de manera injustificada no se me ha dado una
respuesta favorable por lo que se me priva de disfrutar de los
derechos inherentes a un puesto de base previstos en las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes de la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, violando mis derechos laborales; petición que en la
vía administrativa no he tenido respuesta favorable a mis intereses,
es por lo que me veo en la apremiante necesidad de presentar está
demanda; Es importante señalar a este H. Tribunal que las
reclamaciones señaladas no son un capricho de la suscrita, sino que
es un derecho contenido en el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual para su mejor
interpretación al texto me permito transcribir: (…); 3.- En el supuesto
sin conceder que la demandada alegara que mi clave presupuestal
aparece el CODIGO CF, nuevamente reitero a esta H. Autoridad que
mi puesto y funciones son de base y no se puede determinar
simplemente por el nombramiento que expida la demandada sino por
el puesto y funciones que desempeño como trabajador de la misma;
criterios que son sostenidos por nuestro más altos Tribunales, en las
siguientes tesis de jurisprudencia que al texto me permito transcribir:
(…); En virtud de que la demandada ha omitido otorgarme el
nombramiento donde se especifique que el puesto de profesional
ejecutivo con código/plaza CF21909/6 es de base, ya que
desempeño funciones administrativas, contraviene lo que dispone el
artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, son las razones, por las que presento esta demanda,
ofreciendo de mi parte las siguientes”.----------------------------------------
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Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
fundó su demanda en los preceptos legales que
consideró aplicables.------------------------------------------------
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha veintitrés de febrero
de dos mil once (f. 36), se tuvo por admitida la demanda
y se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARIA DE
GOBERNACION, quien fue notificada el día primero de
julio del año dos mil trece (foja 40).-----------------------------
3.- El Titular demandado SECRETARIA DE
GOBERNACION, con fecha ocho de julio de dos mil
once, por conducto de su apoderado legal dio
contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas
40 a 83), negándola de manera parcial, oponiendo como
excepciones y defensas las siguientes: “1.- SINE ACTIONE
AGIS.- La cual por su naturaleza, obliga al juzgador a examinar de
oficio los presupuestos procesales y los elementos constitutivos de
las acciones ejercitadas, resultando que en el caso particular la hoy
actora pretende ejercitar acciones en contra de mi poderdante,
cuando la actora únicamente ha laborado como trabajadora de
confianza, dentro de la Dirección de Información y Análisis de la
Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía realizando
las siguientes funciones de: revisar los monitores de sus
compañeros monitoristas de radio, realizar correcciones de
estilo en ortografía y redacción de los mismos monitoreos,
enviar notas informativas de los monitoreos revisados a la
Dirección Jurídica de la Dirección General de Radio, Televisión y
Cinematografía, entre otras, dichas funciones se encuentran
como clasificadas como confidenciales por la información que
se maneja, al confesarlo expresamente pretende darle un rango
de funciones administrativas, lo cual debido a la persona a quien
le fueron encomendadas y el cargo que le fue asignado las
funciones que desarrolla son de total y absoluta
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confidencialidad, lo que le otorga a las misma funciones el
carácter de confianza motivo por el cual es totalmente
improcedente su pretensión y deberá desecharse de plano, ya
que, su plaza fue designada como de confianza y además realiza
funciones de tal carácter de manera tal que es necesario que se le
reconozca como ella misma lo señala el carácter de confianza y
reconocimiento de que sus funciones así lo son funciones se
encuentran como clasificadas como confidenciales por la
información que se maneja, de que la actora realiza labores de
confianza como ya se ha expresado en párrafos anteriores y como lo
establece el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en razón que la información que maneja dentro
de la Dirección de Información y Análisis de la Dirección General de
Radio Televisión y Cinematografía manejando documentación
confidencial, mismas que son inherentes a un puesto de absoluta
confianza de mi poderdante como es el caso de la actora revisar los
monitores de sus compañeros monitoristas de radio, realizar
correcciones de estilo en ortografía y redacción de los mismos
monitoreos, enviar notas informativas de los monitoreos revisados a
la Dirección Jurídica de la Dirección General de Radio, Televisión y
Cinematografía, entre otras, dichas funciones se encuentran como
clasificadas como confidenciales por la información que se maneja,
cabe señalar que es la verdad de los hechos y no como falsamente la
actora señala pretendiendo ofuscar el criterio de esa H. Autoridad
para obtener un laudo favorable a sus intereses; 2.-PLUS PETITIO
(O EXCESO EN LO RECLAMADO).- Derivado del hecho de que la
hoy actora indebidamente demanda más de lo que le corresponde,
pues como ya se ha manifestado, la demandante ha laborado y
labora con la calidad de confianza; 3.- LA DE FALSEDAD En virtud
de que la accionante se conduce falsamente en toda su demanda y
con mala fe al pretender sorprender a esta Autoridad argumentando
derechos y situaciones de hecho que por derecho no le
corresponden; 4.- FALTA DE CREDIBILIDAD A LA DEMANDA, que
se opone con base al criterio de nuestros Tribunales de Control
Constitucional que se invoca más adelante, en virtud de todas las
contradicciones y falsedades en que incurre la actora, como se hizo
valer a lo largo de este escrito, tales como soportar sus dichos en
supuesto prescritos e asientes, constituye una contradicción que
deberá tomarse en consideración para restarle credibilidad a su
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demanda y deberá ser tomado en cuenta por esa H. Sala al momento
de resolver y en consecuencia deberá dictarse laudo absolutorio ya
que sólo se trata de mentiras y engaños para ofuscar el criterio de
esa autoridad y obtener indebidamente las prestaciones que reclama
las cuales son improcedentes ante la falsedad con que se conduce la
actora; 5.-CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES SU
INFLUENCIA EN EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos
que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud
la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis;
tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la sala al dictar
el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de
rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el
juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por
consiguiente, deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley Federal de!
Trabajo; Siendo aplicable la siguiente tesis: (…); Lo anterior, sin
perjuicio de que también se tengan por interpuestas las excepciones
que se describen en el cuerpo del presente escrito, en el entendido
de que en obvio de repeticiones se tengan por reproducidas en este
capítulo respectivo, como si a la letra insertaren; 6.- DE
ACCESORIEDAD, Excepción que se opone y es procedente en
virtud de que al ser improcedente la acción principal, también resultan
improcedentes las prestaciones accesorias tales como lo es la de
cambio de código de puesto, la de otorgamiento de las prestaciones
que corresponden a un empleado de base sindicalizado, así como la
de condenar a mi representada a expedir a favor de la actora
nombramiento de base ya que, cuando ingresó a laborar un cargo de
confianza, es de PROFESIONAL EJECUTIVO, con funciones
netamente de confianza; 7.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS
PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN.- Excepción que se
opone y que resulta procedente, toda vez que como quedó
acreditado en la secuela del presente asunto, mi representada,
acreditó que para que proceda la acción intentada por la actora, es
indispensable que cuente con los presupuestos básicos de ésta, es
decir, el accionante tiene que acreditar que el puesto que ostenta y
sus funciones son de base; lo que no hace, esto es, mi representada,
está plenamente acreditando que la actora ostenta un puesto de
confianza, tal y como ella misma lo señala y que desempeña de
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manera permanente y exclusiva funciones de confianza; por lo que al
no tener los presupuestos básicos de su acción, ésta resulta
improcedente; Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia
que a la letra se transcribe: (…); 8 EXCEPCIÓN DE
INCONGRUENCIA A LA DEMANDA se opone y es procedente
tomando en consideración que la actora solicita la basificación de un
puesto, cuando en la actualidad se encuentra desempeñándose
como persona de confianza; 9.- FALTA DE ACCION Y DE
DERECHO, de la reclamante para obtener la basificación y
otorgamiento de nombramiento definitivo con la calidad de
trabajadora de base con los derechos y prestaciones inherentes a
dicha categoría así como la aplicabilidad a las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación. Esta
excepción se opone tomando en consideración que la hoy actora
desempeña y ostenta funciones y cargo de confianza, ya que cuando
ingresó a laborar un cargo de Confianza es de PROFESIONAL
EJECUTIVO, con funciones netamente de confianza, por lo que al no
tener los presupuestos básicos de su acción, ésta resulta
improcedente; 10.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- Que se hace valer en
virtud de que ha prescrito el derecho que la Ley le otorga a la
trabajadora para inconformarse del nombramiento que le fue
otorgado como PROFESIONAL EJECUTIVO por lo que el derecho a
solicitar su basificación se encuentra prescrito atendiendo al hecho
de que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a
favor de los trabajadores, prescriben en un año, y es el caso que
nos ocupa esto es la basificación de la actora, la misma resulta de los
lineamientos mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud
de que desde la fecha en que acepto y ocupo el cargo de
PROFESIONAL EJECUTIVO que le fue designado a la fecha de
presentación de su demanda han transcurrido ya más de 8 años en
promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el termino (sic) de un
año en el que tenían expedito su derecho para inconformarse como
lo establece el artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al no haberlo
hecho valer en dicho lapso su acción, ésta se debe tener por
prescrita; 11.- LEGALIDAD DEL NOMBRAMIENTO, excepción que
se opone y resulta procedente, toda vez que mi representada
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acredita de manera fehaciente y válida que el actor actualmente
ostenta el cargo de PROFESIONAL EJECUTIVO, bajo esa misma
plaza presupuestal con funciones eminentemente de confianza; 12.-
OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone esta excepción, toda
vez que el escrito inicial de demanda del hoy actor es obscuro e
impreciso, en virtud de que no manifiesta de forma clara y precisa el
origen y sustento de sus pretensiones; Cabe señalar que la
accionante no indica claramente circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que sustenta la procedencia de sus pretensiones, al
contrario sensu, mi poderdante es clara y precisa al determinar la
improcedencia de su acción, no obstante el estado de indefensión en
que la coloca la actora debido a su obscuridad; 13.
EXTRALEGALIDAD.- Que se hace consistir en el hecho de que todo
lo reclamado por la parte actora es improcedente y carece de
sustento legal alguno que lo justifique por lo que al no existir el
precepto legal que lo sustente y devenir de legalidad su procedencia,
se convierten las prestaciones reclamadas en extralegales, debiendo
recaer la carga de la prueba en el actor, para acreditar su
procedencia y acreditar que mi poderdante ha otorgado dichas
prestaciones a favor de alguna otra persona en condiciones similares
a las del actor.” En cuanto a los hechos los controvirtió en
los términos narrados en su escrito de contestación a la
demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen
por reproducidos como si a la letra se insertaran,
asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte
actora, fundó su contestación conforme a los preceptos
legales que consideró aplicables.--------------------------------
4.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el
Titular demandado SECRETARIA DE GOBERNACION,
mediante acuerdo plenario de fecha tres de octubre de
dos mil once (f. 84), se procedió a señalar fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, la cual tuvo verificativo a las nueve horas del
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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día veintinueve de noviembre del año dos mil once (f.
84), por lo que una vez que fueron desahogadas las
pruebas ofrecidas por las partes procesales del presente
juicio laboral, se procedió a la recepción de los alegatos
ofrecidos por las partes, en la audiencia de Ley a que se
refiere el artículo 131 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el veintinueve de
octubre de dos mil trece (f. 115 a 116), en la cual se
ordenó turnar los autos al Área correspondiente para que
se dictara la resolución definitiva que en derecho
proceda, y que es la que hoy se dicta.-------------------------
IV.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral con fundamento en el
artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
reglamentaria del Apartado B del artículo 123
constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.---------------
V.- Se reitera la fijación de la Litis, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo que se
cumplimenta, en los términos siguientes: --------------------
“La II.- “La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si
le asiste el derecho y la razón a la actora C. BRIONES VARGAS
ANGÉLICA MARÍA para reclamar de la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN la Base en el puesto de Profesional Ejecutivo
con código/plaza CF21909/6 y como consecuencia al
otorgamiento del nombramiento definitivo, formato único de
personal o la hoja única de servicios donde se mencione que la
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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plaza de profesional ejecutivo es de base, el cambio del código de
puesto de CF a uno de base, el pago y otorgamiento de todas y
cada una de las prestaciones que se dan a los empleados
considerados de base de la Secretaría de Gobernación e incluir en
el recibo de pago el digito sindical que corresponda a cuota
sindical, descuento por cuota sindical y la incorporación al
Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Gobernación por
ocupar un puesto o plaza de base. O bien como se excepciona el
Titular demandado que la parte actora carece de acción y de
derecho para reclamar de su representado la Base en el cargo
antes descrito, toda vez que dicho puesto es considerado como de
confianza en términos del artículo 5°, apartado b), fracción II de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y del
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, por lo que en
consecuencia no tiene derecho a que se le otorgue la base en el
cargo que ostenta, ni a las demás prestaciones que reclama. ----–”
VI.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO DT.- 499/2015,
este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis
de la carga de la prueba. -----------------------------------------
Por la forma en que se planteó la Litis, se advierte que la
carga de la prueba le corresponde soportarla a la
Secretaría de Gobernación, a efecto de justificar sus
excepciones y defensas, esto es, demostrar que el cargo
que desempeña la actora de Profesional Ejecutivo con
código/plaza CF21909/6, es considerado de confianza
y en consecuencia sus funciones son de la misma
índole. Lo anterior en términos de la Tesis
Jurisprudencial correspondiente a la Novena Época,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60,
Página: 1786, con número de registro: 167816,
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,
que a continuación se transcribe: -------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”. --------------------------
Asimismo, sustenta lo anterior la Tesis de Jurisprudencia
I.6o.T. J/58, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de
2003. Pág. 910. Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente, que dispone: ---------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER.- Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador”.--------------------------------------------------------------
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EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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VII.- Se reitera la el estudio realizado a la excepción de
prescripción, al no haber sido materia de concesión del
juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes: ------------------------------------------------------------
“ Con relación a la excepción de prescripción que hizo valer el
Titular demandado, la interpuso a foja (f. 46, 59 y 75) en los
términos siguientes: --------------------------------------------------------------
“Por otra parte de manera cautelar y en el indebido caso no
admitido ni configurado de que se otorgara la Basificación
reclamada, el derecho a solicitarla se encuentra prescrito ya
que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio, del Estado, del nombramiento otorgado a
favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes, prescriben en un año,
y es el caso que la Basificación deviene de los lineamientos antes
mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que,
desde el día en que ingresó a laborar para mi mandante el día
01 de noviembre de 1994, lo hizo bajo la categoría de Analista
Técnico y con funciones de confianza, posteriormente ocupo
el día 01 de julio de 2003 la categoría de Profesional Ejecutivo
y con funciones de confianza, por lo que, al día en que
presentó su demanda que consta en el sello de recibido de
fecha 10 de febrero de 2011. han trascurrido por lo menos
ocho años, y siendo que el precepto señalado establece que
los trabajadores cuentan con un año, para inconformarse o
manifestarse en relación con las condiciones de su trabajo,
contados a partir de que tienen conocimiento de los mismos,
lo cual es evidente fue hace más de ocho años, por lo que
resulta claro que ha prescrito el derecho de la actora para
manifestar situación alguna en contra o inconformarse de sus
condiciones de trabajo ya que han sido las mismas desde el
día en que ingresó hasta el día en que demanda
indebidamente a mi poderdante de hoy, la posible acción que
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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hubiera tenido, suponiendo sin conceder que la tuviera, sin
otorgar derecho alguno, ha prescrito; LA DE PRESCRIPCIÓN.-
Que se hace valer en virtud de que ha prescrito el derecho que la
Ley le otorga a la trabajadora para inconformarse del
nombramiento que le fue otorgado como PROFESIONAL
EJECUTIVO por lo que el derecho a solicitar su basificación se
encuentra prescrito atendiendo al hecho de que las acciones que
nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores,
prescriben en un año, y es el caso que nos ocupa esto es la
basificación de la actora, la misma resulta de los lineamientos
mencionados, de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud
de que desde la fecha en que acepto y ocupo el cargo de
PROFESIONAL EJECUTIVO que le fue designado a la fecha de
presentación de su demanda han transcurrido ya más de 8 años
en promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el termino (sic)
de un año en el que tenían expedito su derecho para
inconformarse como lo establece el artículo 113, fracción I, inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, ésta
se debe tener por prescrita ”.--------------------------------------------------
En este sentido, se considera improcedente la excepción de
prescripción que hizo valer el Titular demandado respecto de la
prestación reclamada por la hoy actora en su escrito inicial de
demanda, consistente en que se le otorgue la Base en el cargo de
Profesional Ejecutivo con código/plaza CF21909/6, ya que la
solicitud de otorgamiento de un nombramiento de base, es una
prestación que se genera día con día, siendo esta de tracto
sucesivo, que se genera con el paso del tiempo y por ello no
prescribe. Sirve de sustento la siguiente Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, septiembre de
1993, Página: 285, que es del tenor literal siguiente: -------------------
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EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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“PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.” Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Septiembre de 1993, Página: 285. ---------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la
conclusión de que la excepción de prescripción en análisis,
deviene en improcedente, ya que la solicitud de otorgamiento de
un nombramiento de base es una prestación de carácter sucesivo
que se genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe, más
aún, que la hoy actora, a la fecha de interposición de su demanda
respectiva, se encuentra laborando para la Secretaría de
Gobernación.-----------------------------------------------------------------------
Asimismo, el Titular demandado, hizo valer la excepción de
prescripción (f. 75), en los términos siguientes: ------------------------
“LA DE PRESCRIPCIÓN.- Que se hace valer en virtud de que ha
prescrito el derecho que la Ley le otorga a la trabajadora para
inconformarse del nombramiento que le fue otorgado como
PROFESIONAL EJECUTIVO por lo que el derecho a solicitar su
basificación se encuentra prescrito atendiendo al hecho de que
las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los
trabajadores, prescriben en un año, y es el caso que nos ocupa
esto es la basificación de la actora, la misma resulta de los
lineamientos mencionados, de conformidad con el artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto en
virtud de que desde la fecha en que acepto y ocupo el cargo de
PROFESIONAL EJECUTIVO que le fue designado a la fecha de
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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presentación de su demanda han transcurrido ya más de 8 años
en promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el termino (sic)
de un año en el que tenían expedito su derecho para
inconformarse como lo establece el artículo 113, fracción I, inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, ésta
se debe tener por prescrita”.---------------------------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el
Titular demandado debe declararse inoperante, en razón de que
esta Autoridad considera que la excepción hecha valer por el hoy
demandado no está relacionada con los hechos en que se funda
ésta, ya que en el presente asunto la acción principal de la actora
es el reconocimiento de que es una trabajadora de base, más no
así la nulidad de algún nombramiento. Sirve de apoyo por analogía
la siguiente tesis jurisprudencial. ---------------------------------------------
“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante’. No. Registro: 223128; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VII, Abril de 1991; Tesis: I.2o.T.J/12; Página: 114”. -----------------------------------------------------------
Efectivamente y tal y como lo señala la demandada, si la actora
no estaba de acuerdo con el nombramiento que se le expidió,
contaba con un mes para ejercitar la acción de nulidad del
nombramiento, sin embargo, la hoy actora no señala que hubiera
firmado un nombramiento con el cual no estuviera de acuerdo,
sino que señala que las funciones que desempeñaba para la
demandada, hasta el momento son de las consideradas de base.
Por lo que se reitera que en el presente caso resulta inoperante
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
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la excepción de prescripción, al no estar directamente relacionada
con los hechos en que se funda la acción. -------------------------------
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el
titular demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado.------”
VIII.- Se reitera el apartado de las pruebas ofrecidas por
las partes procesales del presente juicio, al no haber
sido materia de concesión del juicio de amparo que se
cumplimenta, en los términos siguientes: --------------------
“Para sustentar sus afirmaciones, las partes ofrecieron y les fueron
admitidas, los medios de convicción que en seguida se describen,
iniciando primeramente con las pruebas aportadas por el
demandado debido a la forma en que quedó establecida la
presente litis. ----------------------------------------------------------------------
Pruebas de la Secretaría de Gobernación. -----------------------------
1.- Confesional a cargo de la C. Briones Vargas Angélica María,
desahogada en la audiencia de fecha veinticuatro de febrero de
dos mil doce (f. 89). --------------------------------------------------------------
2.- Original de los recibos de pago que exhibió el actor y que hizo
propios el demandado (f. 10 a 16), desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia de fecha veintinueve de
noviembre de dos mil once (f. 87 vuelta). -----------------------------------
3.- Copia del Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos de
Servidores Públicos Superiores, Mandos Medios, Homólogos a
Ambos, Nivel de Responsabilidad, Enlace y Operativos, Tabulador
de Sueldos de Servidores Públicos de Enlace Base y Confianza de
la Secretaría de Gobernación (f. 82), perfeccionamiento ofrecido el
cotejo con su original, mismo que se desahogó el veintiocho de
mayo de dos mil doce, haciendo constar y dando fe el actuario
adscrito a este Órgano Colegiado que los documentos que se le
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EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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pusieron a la vista coinciden en forma y contenido con el original (f.
95). ------------------------------------------------------------------------------------
4.- Informe que rinda el Titular de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
respecto de que si la plaza de Profesional Ejecutivo, con código
CF21909/6, nivel 11, con adscripción en la Dirección General de
Radio, Televisión y Cinematografía es de base o confianza,
rendido en día veinticuatro de octubre de dos mil trece (f. 114). -----
5.- Copia del Formato Único de Personal con número de folio 710,
expedido a favor de la actora (f. 83), perfeccionamiento ofrecido el
cotejo con su original, mismo que se desahogó el veintiocho de
mayo de dos mil doce, haciendo constar y dando fe el actuario
adscrito a este Órgano Colegiado que los documentos que se le
pusieron a la vista coinciden en forma y contenido con el original (f.
95). ------------------------------------------------------------------------------------
6 y 7.- Presuncional Legal y Humana e Instrumental de
Actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza en
la audiencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (f.
87 vuelta). ---------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la actora C. Briones Vargas Angélica María. ---------
I.- Expediente Personal a nombre de la C. BRIONES VARGAS
ANGÉLICA MARÍA, requerido a la Secretaría de Gobernación en la
audiencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce (f. 90),
exhibido el día ocho de marzo de dos mil doce (f. 92 y 93). -----------
II.- Original de 18 recibos de pago a nombre de la actora (f. 10 a
16), los cuales hizo propios el demandado, desahogados por su
propia y especial naturaleza en la audiencia de fecha veintinueve
de noviembre de dos mil once (f. 87). --------------------------------------
III.- Copia autógrafa de 9 Formatos de Justificación de Incidencias
de diversas fechas expedidas a favor de la hoy actora (f. 17 a 25),
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EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia
de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (f. 87). ----------
IV.- Copia fotostática de 9 constancias de tiempo de diversas
fechas expedidas a favor de la hoy actora (f. 26 a 34),
desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia
de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (f. 87 vuelta). -
V y VI.- Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en la
audiencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (f.
87 vuelta). --------------------------------------------------------------------------
Es de mencionar que todas y cada una de las pruebas
mencionadas anteriormente, fueron admitidas en la audiencia de
fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (f. 86 a 88), las
cuales se desahogaron en el momento procesal oportuno durante
la secuela del procedimiento y por su propia y especial naturaleza,
haciéndole mención a las partes procesales del presente juicio,
que las pruebas antes referidas serán apreciadas y valoradas a
conciencia al igual que las objeciones realizadas, a efecto de
resolver la presente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada, cumpliendo con ello lo estipulado por el artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------
En razón de lo anterior, se debe de estar a lo ordenado y aprobado
en el proveído de pruebas de fecha veintinueve de noviembre de
dos mil once (f. 86 a 88). ------------------------------------------------------”
IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO DT.- 499/2015,
este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis
de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su
escrito inicial de demanda. ---------------------------------------
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De las pruebas anteriormente citadas, y que fueron
aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo
la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, a verdad sabida y buena fe guardada, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ésta H. Sala llega a
las siguientes consideraciones: ----------------------------------
La actora reclama de la Secretaría de Gobernación la
Base en el puesto de Profesional Ejecutivo con
código/plaza CF21909/6 y como consecuencia el
otorgamiento del nombramiento definitivo, formato único
de personal o la hoja única de servicios donde se
mencione que la plaza de profesional ejecutivo es de
base, el cambio del código de puesto de CF a uno de
base, el pago y otorgamiento de todas y cada una de las
prestaciones que se dan a los empleados considerados
de base de la Secretaría de Gobernación e incluir en el
recibo de pago el digito sindical que corresponda a cuota
sindical, descuento por cuota sindical y la incorporación
al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de
Gobernación por ocupar un puesto o plaza de base. ------
Ahora bien, el Titular demandado se excepcionó
señalando que la parte actora carece de acción y de
derecho para reclamar de su representado la Base en el
cargo antes descrito, toda vez que dicho puesto es
considerado como de confianza en términos del artículo
5°, apartado b), fracción II de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y del Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal, por lo que en
consecuencia no tiene derecho a que se le otorgue la
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EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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base en el cargo que ostenta, ni a las demás
prestaciones que reclama. ----------------------------------------
En virtud de lo anterior, es preciso analizar y considerar
lo siguiente: ------------------------------------------------------------
El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado clasifica a los trabajadores del
Estado en dos grupos: de base y de confianza. ------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos
señala, quienes son considerados trabajadores de
confianza, dando un listado de puestos considerados de
confianza, y de igual forma nos enlista las funciones que
caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales
tenemos las siguientes: funciones de dirección,
inspección, manejo de fondos, auditorias, control de
adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación
científica, asesoría y consulta, los Secretarios
Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y
del Distrito Federal, entre otros, asimismo, señala que la
clasificación de los puestos de confianza en cada una de
las dependencias o entidades, formará parte de su
catálogo de puestos. -----------------------------------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los
puestos que no estén comprendidos en el artículo 5° del
mismo ordenamiento, se determinaran por las
disposiciones legales que la cree, así que, si se trata de
un puesto de confianza lo debe determinar
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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expresamente la disposición legal que formalizó la
creación de dicho puesto. ----------------------------------------
El artículo 20 del citado ordenamiento jurídico, señala
que los trabajadores de los Poderes de la Unión y del
Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a
lo señalado por el Catálogo de Puestos del Gobierno
Federal, el cual deberá contener los Catálogos de
Puestos que definan los órganos competentes de cada
uno de los poderes y del Gobierno del Distrito Federal,
asimismo señala que los trabajadores de las entidades
sometidas al régimen de la Ley Burocrática se
clasificarán conforme a sus propios catálogos que
establezcan dentro de su régimen interno.-------------------
Ahora bien, el Titular demandado al contestar la
demanda incoada en su contra, manifestó entre otras
cuestiones, que la hoy actora ostenta un código/plaza
de confianza, acorde a lo previsto en el artículo 5°, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en el
presente Considerando se constreñirá a dilucidar en
primer lugar si el cargo que ostenta la C. Angélica
María Briones Vargas, de Profesional Ejecutivo con
código/plaza CF21909/6, se encuentra catalogado de
confianza, y posteriormente se analizará si las
funciones que realiza la hoy actora en dicho cargo son
de esa naturaleza. ---------------------------------------------------
Así las cosas, el artículo 5°, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, determina en lo que
interesa lo siguiente: ------------------------------------------------
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“Artículo 5. Son trabajadores de confianza: … II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: … La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos...”.
Del precepto legal antes citado, se advierten las
características siguientes: -----------------------------------------
- Que son trabajadores de confianza tanto en el Poder
Ejecutivo, como en las dependencias y en las entidades
comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del
artículo 123 de la Constitución Federal, los que
desempeñen funciones conforme a los catálogos a
que alude el artículo 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; y ---------------------
- Que la clasificación de los puestos de confianza en
cada una de las dependencias o entidades, formará
parte de su catálogo de puestos. --------------------------------
En la especie, se acredita que la hoy actora, ostenta el
cargo de PROFESIONAL EJECUTIVO CON
CÓDIGO/PLAZA CF21909, toda vez que la misma en su
capítulo de prestaciones y hechos visibles a fojas 2, 3 y
4, de su ocurso de demanda, realizó las manifestaciones
siguientes: -------------------------------------------------------------
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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“…se me otorgue en propiedad el nombramiento de
base en el puesto de profesional ejecutivo con
código/plaza CF21909/6…”.
“… me otorgue el nombramiento definitivo, formato único
de personal o la Hoja Única de Servicios donde se
mencione que la plaza de profesional ejecutivo con
código/plaza CF21909/6 es de base …”.
“… se me asignó la plaza CF21909/6, denominada
profesional ejecutivo …”
“… asimismo, se tramite la modificación del código de
confianza que tiene el puesto de profesional ejecutivo
con código/plaza CF21909/6 que vengo ocupando por
el de base …”
Las anteriores manifestaciones, se tienen como
confesión expresa y espontánea de la parte actora, sin
necesidad de ser ofrecidas como prueba, ya que se
encuentran contenidas en las constancias y las
actuaciones del presente juicio laboral, y tienen pleno
valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar que la C. BRIONES VARGAS
ANGÉLICA MARÍA, reconoció que desempeña el cargo
de profesional ejecutivo con código/plaza CF21909/6
en la Secretaría de Gobernación .-------------------------------
Sobre el particular, conviene precisar que el cargo que
ostenta la hoy recurrente en favor de la Secretaría de
Gobernación, se encuentra catalogado como de
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
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confianza, en atención a los medios probatorios
siguientes: -------------------------------------------------------------
a) Informe que rindió en tiempo y forma la Directora
General Adjunta de Servicios Personales de Órganos con
Curva Específica, Entidades Paraestatales y Gasto
Federalizado, de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, C. Josefina Casillas Rojas, el veinticuatro de
octubre del dos mil trece (f. 114), el cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar los puntos siguientes: ----------------------------
-Que el código CF21909 corresponde al puesto
denominado Profesional Ejecutivo, con nivel salarial 11, y
se clasifica en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, como puesto de confianza. ------------
b) Copia del Formato Único de Personal de fecha cinco
de abril de dos mil cuatro, expedido a favor de la actora
(f. 83), mismo que fue cotejado con su original y que el
actuario adscrito a este Tribunal Federal dio fe e hizo
constar que coincidía en forma y contenido con su
original, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar
que la C. Briones Vargas Angélica María, ostenta el
cargo de Profesional Ejecutivo, puesto CF21909,
adscrita a la Dirección General de Radio Televisión con
descripción Confianza, esto es, tipificándose como
personal de confianza de conformidad con el artículo 123,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el artículo 5 de la Ley Federal de los
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
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Trabajadores al Servicio del Estado, configurándose así
lo establecido por el artículo 7 de la Ley Burocrática. ------
Lo anteriormente se robustece con el Original del
Formato Único de Personal que obra en el expediente
personal que fue requerido por la propia accionante (f. 23
del expediente personal). ------------------------------------------
c) Original de la propuesta de personal expedida a favor
de la hoy actora con tipo de movimiento promoción,
nombre del puesto Profesional Ejecutivo, puesto/plaza
CF21909/006 (f. 24 del expediente personal) y recibos
de pago expedidos de igual forma a favor de la actora,
mismos que hizo propios el demandado, en los que
aparece puesto Prof. Ejecutivo y código/plaza
CF21909/6 (f. 13 a 16), los cuales al adminicularlos con
el Informe rendido por la Directora General Adjunta de
Servicios Personales de Órganos con Curva Específica,
Entidades Paraestatales y Gasto Federalizado, de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se desprende
que el CÓDIGO/PLAZA o PUESTO/PLAZA que aparece
en dichos documentos se clasifica en el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal, como
puesto de confianza. -----------------------------------------------
Las anteriores pruebas descritas en los párrafos que
anteceden, acreditan que efectivamente el cargo que
ostenta la C. Briones Vargas Angélica María, en su
calidad de Profesional Ejecutivo, puesto CF21909/6,
adscrita a la Dirección General de Radio Televisión, es
considerado como de confianza.------------------------------
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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Ahora bien, una vez que se acreditó en el juicio laboral
que nos ocupa, que el cargo que ostenta la hoy actora
en favor de la Secretaría de Gobernación, se encuentra
catalogado como de Confianza, este Órgano
Jurisdiccional procede al estudio y análisis de la
excepción que hizo valer el Titular demandado,
consistente en que la C. Briones Vargas Angélica
María, realiza funciones de confianza de conformidad
con el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------
De los medios probatorios que ofreció y le fueron
admitidos a la Secretaría de Gobernación, se advierte
que ninguno de ellos acredita fehacientemente que la
hoy accionante, desempeñe funciones de confianza al
ostentar el cargo de Profesional Ejecutivo, puesto
CF21909, adscrita a la Dirección General de Radio
Televisión, ya que de las pruebas consistentes en: a)
Informe que rindió en tiempo y forma la Directora
General Adjunta de Servicios Personales de Órganos
con Curva Específica, Entidades Paraestatales y Gasto
Federalizado, de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, C. Josefina Casillas Rojas (f. 114), b) Copia del
Formato Único de Personal de fecha cinco de abril de
dos mil cuatro, expedido a favor de la actora (f. 83), c)
Original de los recibos de pago exhibidos por la actora y
que hizo propios el demandado (f. 13 a 16), y de los
documentos que obran en el expediente personal que
fue requerido por la actora y exhibido por el demandado;
sirven únicamente para acreditar que el puesto
denominado Profesional Ejecutivo, puesto
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EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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CF21909/6,, pertenece al grupo de confianza, más no a
así que desempeño labores de la mismas índole. ------
En razón de lo anterior, si bien es cierto que en el
presente asunto laboral se acredita que el cargo que
ostenta la hoy recurrente para la Secretaría de
Gobernación, se encuentra catalogado como de
confianza, también lo es que de los mismos no se
acredita que la C. Briones Vargas Angélica María,
realice funciones de confianza, por lo tanto por
exclusión se considera que la accionante es
trabajadora de base para el titular demandado. ---------
Al respecto, es importante mencionar que el Titular
demandado no ofreció prueba alguna por medio de la
cual, acredite fehacientemente en el presente juicio
laboral, que la hoy demandante, realice funciones de
confianza, es decir, sólo se limitó a manifestar y
demostrar en su escrito de contestación a la demanda
incoada en su contra por la hoy recurrente, que el puesto
que ostenta la accionante es de confianza, por así estar
consignado en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, en atención al informe que rindió en
tiempo y forma la Directora General Adjunta de Servicios
Personales de Órganos con Curva Específica, Entidades
Paraestatales y Gasto Federalizado, de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, C. Josefina Casillas Rojas,
el veinticuatro de octubre de dos mil trece (f. 114) y a las
demás pruebas mencionadas en acápites anteriores. -----
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia
con número de registro: 175.735, correspondiente a la
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Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de
2006, Tesis: P./J.36/2006, Página: 10 de rubro y texto
siguiente: ---------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.---------------------------------------
Por otra parte, es de vital importancia señalar lo que
establece el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual señala lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------
“Artículo 6°. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la
enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis
meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente”.----
Del precepto legal antes transcrito, se desprende que son
trabajadores de base (inamovibles), los que no realizan
funciones de trabajador de confianza, y que tengan por lo
menos una antigüedad mínima de seis meses un día, y
sin nota desfavorable en su expediente personal o
laboral. ------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, tenemos que la prerrogativa a la
inamovilidad en el puesto prevista en el mencionado
artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sólo corresponde a quienes se les
otorga un nombramiento en una plaza donde se
realizan labores que no sean consideradas de
confianza, ya sea de nueva creación o en una
vacante definitiva, entendiendo con esto, que la plaza
correspondiente que se pretende, no tenga un titular con
nombramiento de carácter definitivo, que por algún
motivo se hubiere separado de forma temporal en dicha
plaza, esto es, que se hubiera ausentado por alguno de
los supuestos que contempla el artículo 43, fracción VIII,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; a los que hayan sido nombrados para ocupar
una plaza ya considerada de base, esto es, que la
plaza que se ocupa tenga el carácter de permanente y
definitiva y que no haya sido creada de manera temporal
por necesidades del trabajo; a los que hayan laborado
en dicha plaza por más de seis meses un día de
forma ininterrumpida y a los que no hayan tenido
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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ninguna nota desfavorable en su expediente
personal en ese lapso de tiempo. ----------------------------
Ahora bien, es de señalar que del estudio realizado a las
constancias que integran el presente juicio, se ha
quedado debidamente acreditado que la hoy actora
laboró de forma ininterrumpida por más de nueve años,
esto es, ha trabajado de forma continua y permanente
para la Secretaría de Gobernación y que la misma jamás
desempeño funciones de un trabajador de confianza, de
igual forma, no acreditó con prueba alguna que la plaza
que ocupaba tuviera dueño o propietario, o bien que
existiera alguna nota desfavorable en su expediente
personal o laboral, por lo tanto, es a todas luces visible
que la hoy accionante cumplió a cabalidad lo dispuesto
en el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado antes transcrito, motivo por el cual,
resulta procedente otorgarle la basificación a la C.
Briones Vargas Angélica María. ---------------------------------
En virtud de todo lo anteriormente manifestado, es
evidente que la C. Briones Vargas Angélica María,
adquiere el derecho a la basificación en el puesto,
funciones, área de adscripción y horario que venía
desempeñando en el puesto de Profesional Ejecutivo, al
cumplir con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
consecuencia, resulta procedente de igual forma el
otorgamiento en propiedad del nombramiento de base
(definitivo) en el puesto antes referido con código/plaza
CF21909/6 a nombre de la hoy actora, mismo que
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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deberá ser expedido por el funcionario legalmente
facultado para ello en términos del artículo 12 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
asimismo, deberá cumplir con lo estipulado por el
artículo 15 de la Ley antes citada por así proceder
conforme a derecho, por lo tanto, se condena al titular
demandado Secretaría de Gobernación a basificar y
otorgarle el nombramiento con carácter definitivo o
formato único de personal donde se mencione que la
plaza de profesional ejecutivo con código/plaza
CF21909/6 es de base y definitivo, lo que conlleva a
la inamovilidad en el puesto, prestaciones reclamadas
por la demandante en los inciso A) y B), del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda. --------------------
Ahora bien por cuanto hace a la prestación identificada
bajo el inciso C), del escrito inicial de demanda,
consistente a condenar al demandado al cambio de
código de puesto CF a uno de base, es de absolver al
titular demandado de la Secretaría de Gobernación, en
virtud de que este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje no cuanta facultades para cambiar los códigos
de puesto prestablecidos, toda vez que esas facultades
le corresponden estrictamente a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ya que la misma es
la encargada de distribuir los presupuestos económicos
para las creaciones de plaza. -------------------------------------
Respecto a condenar a la Secretaría demandada para el
pago u otorgamiento de todas y cada una de las
prestaciones que se dan a los empleados de base,
prestación reclamada en el inciso D), del escrito inicial de
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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demanda, es de condenar a las Secretaría de
Gobernación al otorgamiento de todas y cada una de las
prestaciones que se marcan en las Condiciones
Generales de Trabajo, en virtud de que en acápites
anteriores se determinó que la accionante es una
trabajadora de base a su servicio, por lo tanto, le
corresponde el derecho a percibir las mismas. --------------
En cuanto a la prestación marcada con el inciso E) del
escrito de demanda, consistente en que se incluya en su
recibo de pago el dígito que corresponda a cuota
sindical, descuento por cuota sindical y la incorporación
al Sindicato de trabajadores de la Secretaría de
Gobernación, lo procedente es absolver al titular
demandado, ya que dicha prestación debe ser requerida
al Sindicato al que desee pertenecer y no así al titular de
la fuente de trabajo, en términos del artículo 69 de la Ley
Burocrática. -----------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 77, fracción I, 192 y 193 de la
Ley de Amparo, 124, fracción I, 124-B y 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se:---------------------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
cuatro de diciembre de dos mil catorce, en términos de
la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número 499/2015 aprobada por el DECIMOSEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO. ----------------------------------------
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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SEGUNDO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente
la procedencia de su acción y el Titular demandado
justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia: --------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA
DE GOBERNACIÓN a basificar y otorgarle la expedición
del nombramiento con carácter definitivo o formato único
de personal donde se mencione que la plaza de
profesional ejecutivo con código/plaza CF21909/6 es de
base y definitivo, lo que conlleva a la inamovilidad en el
puesto, así como al otorgamiento de todas y cada una de
las prestaciones que se dan a los empleados de base y
que se encuentran establecidas en las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación,
prestaciones reclamadas bajo los incisos A) B) y D), del
escrito inicial de demanda. Lo anterior de conformidad a
lo argumentado en el Considerando IX del presente
laudo. -------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, del cambio de código de puesto CF,
así como a incluir en su recibo de pago el dígito que
corresponda a cuota sindical, descuento por cuota
sindical y la incorporación al Sindicato de trabajadores
de la Secretaría de Gobernación, prestaciones
identificadas bajo los incisos C) y E), del escrito inicial
demanda, en términos del Considerando IX, de la
presente resolución. ------------------------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DECIMOSEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo número
499/2015, remitiendo copia certificada por duplicado de
la presente resolución.----------------------------------------------
Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación con el artículo 115 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación
supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes que
con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y treinta
de septiembre todos del año dos mil quince
respectivamente, protestaron como MAGISTRADA
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA
QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL
ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como MAGISTRADO
PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR.
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior
en términos del artículo 128 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. -----------------------------
Asimismo, se hace saber a las partes que con
fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada
AMPARO DIRECTO No. 499/2015.
EXPEDIENTE LABORAL No. 1039/11.
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Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil
quince, se designó como SECRETARIO GENERAL
AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL
LICENCIADO GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ,
lo anterior para los efectos legales que haya lugar. --------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron
y firmaron POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que
integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario
General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.
Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. -----------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
RAFG