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EXPEDIENTE NÚMERO: 1166/01 C. ZAPATA SILVA EMILIANO Y/O --------------------- VS. ------------------- SECRETARIA DE HACIENDA Y ------ CRÉDITO PUBLICO ------ INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL S E G U N D A S A L A L A U D O . México Distrito Federal a V I S T O S , para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria que emitió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el Juicio de Amparo Directo No. DT.- 9213/2007 relativo al conflicto promovido en el expediente laboral No. 1166/01 por los CC. ZAPATA SILVA EMILIANO Y LUÍS EDUARDO RIVERO PÉREZ en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y: ---------------------------------------------------- R E S U L T A N D O . 1.- Que esta Segunda Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veinte de septiembre de dos mil seis pronunció laudo en el que dentro en sus puntos resolutivos establece: ------------------------------------------------------------------- PRIMERO.- La parte actora acredito parcialmente su acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. -------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a pagar a los C.C. EMILIANO ZAPATA SILVA y LUÍS EDUARDO RIVERO PÉREZ la Indemnización Constitucional, los salarios caídos del 26 de marzo al 31 de diciembre de 2001, el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2000 y los gastos de ejecución y

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1166/01 C. ZAPATA SILVA EMILIANO Y/O --------------------- VS. ------------------- SECRETARIA DE HACIENDA Y ------ CRÉDITO PUBLICO ------ INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

S E G U N D A S A L A

L A U D O .

México Distrito Federal a

V I S T O S , para dictar nuevo laudo en cumplimiento

a la Ejecutoria que emitió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el Juicio de

Amparo Directo No. DT.- 9213/2007 relativo al conflicto

promovido en el expediente laboral No. 1166/01 por los CC.

ZAPATA SILVA EMILIANO Y LUÍS EDUARDO RIVERO

PÉREZ en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y: ----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O .

1.- Que esta Segunda Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha veinte de septiembre de dos mil seis

pronunció laudo en el que dentro en sus puntos resolutivos

establece: -------------------------------------------------------------------

“PRIMERO.- La parte actora acredito

parcialmente su acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia”. --------------------------------------------------

“SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a pagar a los C.C. EMILIANO ZAPATA SILVA y LUÍS EDUARDO RIVERO PÉREZ la Indemnización Constitucional, los salarios caídos del 26 de marzo al 31 de diciembre de 2001, el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2000 y los gastos de ejecución y

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diligencias practicadas del 1 de febrero al 25 de marzo de 2001, así como a que inscriba a los actores ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y a que realice a nombre de los reclamantes las aportaciones correspondientes a dicho Instituto y al Sistema de Ahorro para el Retiro desde su ingreso el 25 de marzo de 1996 para el C. EMILIANO ZAPATA SILVA al 26 de marzo de 2001 y para el C. LUIS EDUARDO RIVERO PÉREZ del 18 de noviembre de 1996 al 26 de marzo de 2001, esto es por el tiempo en que prestaron sus servicios, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo.” --------------------------------

“TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de pagar a los C.C. EMILIANO ZAPATA SILVA y LUÍS EDUARDO RIVERO PÉREZ las diferencias salariales, las horas extras, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional reclamadas por el tiempo que durara el juicio, de reconocerles la calidad de trabajadores de base, de pagarles el bono sexenal, los vales de fin de año y los quinquenios reclamados, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo.” ---------------------------------------------------------

2.- Inconformes los actores con el Laudo de referencia,

promovieron Juicio de Garantías que tramitaron ante el Tribunal

arriba citado, que fallado por Ejecutoria dictada el día

veintinueve de junio de dos mil siete le concedió el amparo y

protección de la Justicia Federal al quejoso, para que al efecto

esta Segunda Sala dejara insubsistente el laudo materia de la

reclamación y en su lugar emitiera otro en el que siguiendo los

lineamientos de la Ejecutoria de cuenta: -----------------------------

“…considere que corresponde a la Secretaría

demandada demostrar su excepción de que la

relación con los actores es de tipo distinto a la

laboral, y sobre esta premisa laude lo que en

derecho corresponda.”

C O N S I D E R A N D O .

I.- Que esta Segunda Sala se encuentra obligada a

cumplir fielmente la ejecutoria de cuenta, con fundamento en el

artículo 80 de la Ley de Amparo, para el efecto de restituir a los

Exp. No. 1166/01

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agraviados en el pleno goce de la garantía individual violada

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación, por lo que se deja insubsistente el laudo que

constituyó el acto reclamado y se dicta esta nueva resolución

en estricto apego a la ejecutoria que aquí se cumplimenta,

partiendo de la base de que la litis se constriñe a determinar, si

como los actores lo señalan en su escrito inicial de demanda

tienen derecho a la indemnización constitucional y demás

prestaciones que reclaman, por haber sido despedidos

injustificadamente de su empleo; o bien si como lo manifiesta

el Titular de SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO los actores carecen de acción y derecho, en virtud

de que entre el Titular demandado y los actores jamás

existió, ni existe relación laboral alguna que los uniera, ni de

subordinación, ni área de adscripción, ni de horario ya que lo

único que existió fue la autorización o habilitación para

realizar actividades eventuales y transitorias de Notificador

Verificador y Ejecutor y como contraprestación por sus

actividades recibían HONORARIOS que eran variables en

atención a las notificaciones que realizaban en el tiempo que

más les convenía y sin que par ello hayan sido supervisadas

o dirigidas las actividades realizadas por los actores. De la

forma en que ha quedado planteada la litis corresponde al

Titular demandado acreditar que lo único que existió fue la

autorización o habilitación para realizar actividades

eventuales y transitorias de Notificador Verificador y Ejecutor

y como contraprestación por sus actividades recibían el pago

HONORARIOS que eran variables, lo anterior en atención a

que la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

si bien negó la relación de trabajo con los actores, afirmó que

la relación que la unió con los reclamantes fue de otro tipo,

diverso al laboral, mediante la autorización o habilitación para

realizar actividades eventuales y transitorias de Notificador

Verificador y Ejecutor, recibiendo como contraprestación por

sus actividades el pago de HONORARIOS. ------------------------

Exp. No. 1166/01

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Siendo aplicable al presente caso la siguiente

jurisprudencia: ------------------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio esta reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que atribuye su contrario, por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, tesis 2ª./J.40/99, Pág. 605.-------------

III.- Por existir un cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de prescripción opuesta por el Titular

demandado con fundamento en el articulo 113 fracción II

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, esta Sala procede en primer término a su análisis,

considerando que la misma es inoperante, toda vez que el

Titular demandado afirma que transcurrió con exceso el

término legal de cuatro meses para solicitar se les expidiera

otro nombramiento de igual salario y funciones, suponiendo

que éste hubiese sido suprimido; sin embargo la aseveración

de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

es incorrecta, ya que la acción ejercitada por los reclamantes

es la de pago de una indemnización Constitucional por

considerarse despedidos injustificadamente de su trabajo y

no la expedición de un nombramiento por supresión de plaza.

De igual forma, no procede la excepción de prescripción que

hizo valer con base en el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, al indicar que

transcurrió con exceso el término de un año, después de

cumplidos seis meses de servicios para solicitar la expedición

Exp. No. 1166/01

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de un nombramiento, ya que se reitera que la acción de los

actores del pago de una Indemnización Constitucional, deriva

de su afirmación de que fueron despedidos de su empleo y

no la expedición de un nombramiento, por lo que nuevamente

no está dirigida a la acción intentada. -------------------------------

Por lo tanto, al no proceder la perentoria planteada,

se procede al estudio del fondo del conflicto planteado. --------

IV.- De las pruebas aportadas por los actores se

considera que: La confesional a cargo de la demandada la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que

fue desahogada en acuerdo de fecha cuatro de octubre de

dos mil uno, visible a fojas 103 de autos, carece de

relevancia en virtud de que el absolvente negó la totalidad de

las posiciones que se le articularon. ---------------------------------

La confesional para hechos propios a cargo de la

C. Silvia García García, carece de relevancia en virtud de

que se decretó su deserción en audiencia de fecha treinta de

agosto de dos mil uno, visible a fojas 70 de autos. ---------------

La testimonial a cargo de los C.C. MIGUEL ÁNGEL

REYNA GAYTÁN y MÓNICA GUILLERMINA CORTÁZAR

LEDESMA, la cual fue desahogada en audiencia de fecha

once de septiembre de dos mil uno, visible a fojas 79 a 83,

tiene valor probatorio para demostrar que en efecto a los

actores la C. SILVIA GARCÍA GARCÍA les indicó el lunes

veintiséis de marzo de dos mil uno que estaban despedidos,

lo anterior en razón de que los declarantes fueron contestes

al interrogatorio que se les formuló por parte del oferente,

habiéndoles constado los autos, por haber presenciado los

hechos por ellos narrados y coincidiendo con el hecho siete

de la demanda de los accionantes. -----------------------------------

Las documentales a nombre del C. ZAPATA SILVA

EMILIANO consistentes en: --------------------------------------------

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1.- El oficio de presentación de notificador

ejecutor expedido por la Administración Local de

Recaudación de Naucalpan de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en fecha veinticinco de

marzo de mil novecientos noventa y seis, expedido a favor

del C. ZAPATA SILVA EMILIANO, la cual fue desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

tres de julio de dos mil uno, visible a fojas 57 de autos, tiene

valor probatorio, toda vez que el Titular demandado al

producir su contestación, reconoció que lo que sucedió en

realidad, es que autorizó o habilitó a los actores para realizar

actividades eventuales y transitorias de Notificador

Verificador y Ejecutor, recibiendo como contraprestación por

sus actividades el pago de HONORARIOS, desprendiéndose

del oficio en análisis precisamente que habilitó al C. ZAPATA

SILVA EMILIANO para desempeñarse como NOTIFICADOR

EJECUTOR A HONORARIOS LIBRES a partir de esa fecha. -

2.- Oficio de habilitación de notificador ejecutor,

expedido por la Administración Local de Recaudación de

Naucálpan de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO en fecha siete de octubre de mil novecientos

noventa y seis, expedido a favor del C. ZAPATA SILVA

EMILIANO, que obra a fojas 13, la cual fue desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha tres de

julio de dos mil uno, visible a fojas 57 de autos, tiene valor

probatorio, toda vez que el Titular demandado al producir su

contestación, reconoció que lo que sucedió en realidad, es

que autorizó o habilitó a los actores para realizar actividades

eventuales y transitorias de Notificador Verificador y Ejecutor,

recibiendo como contraprestación por sus actividades el pago

de HONORARIOS, desprendiéndose del oficio en análisis

precisamente que habilitó al actor ZAPATA SILVA EMILIANO

para realizar diligencias de notificación y ejecución, en los

días cinco y seis de octubre de mil novecientos noventa y

seis, dentro del horario de las 7:30 a las 18:00 horas. ----------

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3.- Tres oficios de identificación con autorización

como Notificador Verificador y Ejecutor, de fechas tres de

enero de dos mil uno, veintinueve de mayo de mil

novecientos noventa y siete y catorce de enero de mil

novecientos noventa y nueve, que obran a fojas de la 14 a la

16, las cuales fueron desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha tres de julio de dos mil uno,

visible a fojas 57 de autos, tienen valor probatorio, toda vez

que el Titular demandado al producir su contestación,

reconoció que lo que sucedió en realidad, es que autorizó o

habilitó a los actores para realizar actividades eventuales y

transitorias de Notificador Verificador y Ejecutor, recibiendo

como contraprestación por sus actividades el pago de

HONORARIOS, desprendiéndose de los oficios en análisis

precisamente que el Titular demandado habilitó al actor

ZAPATA SILVA EMILIANO como NOTIFICADOR,

VERIFICADOR Y EJECUTOR del tres de enero al treinta y

uno de diciembre de dos mil uno, como NOTIFICADOR Y

EJECUTOR del primero al treinta de junio de mil novecientos

noventa y siete de las 7:30 a las 18:00 horas y como

NOTIFICADOR, VERIFICADOR Y EJECUTOR del seis de

enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos

noventa y nueve. ----------------------------------------------------------

A nombre del C. RIVERO PÉREZ LUIS EDUARDO: ---

1.- Cuatro (4) oficios de designación e

identificación como notificador ejecutor, a favor del C.

RIVERO PÉREZ LUIS EDUARDO, expedidos en fechas

veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho (f. 18),

catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve (f. 19),

diez de enero de dos mil (f. 20) y tres de enero de dos mil

uno (f. 21) los cuales fueron desahogados por su propia y

especial naturaleza, mediante acuerdo de fecha veinte de

junio de dos mil seis, visible a fojas 224 de autos, tienen valor

probatorio, toda vez que el Titular demandado al producir su

contestación, reconoció que lo que sucedió en realidad, es

Exp. No. 1166/01

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que autorizó o habilitó a los actores para realizar actividades

eventuales y transitorias de Notificador Verificador y Ejecutor,

recibiendo como contraprestación por sus actividades el pago

de HONORARIOS, desprendiéndose de los oficios en análisis

precisamente que el Titular demandado habilitó al actor

RIVERO PÉREZ LUIS EDUARDO como NOTIFICADOR,

VERIFICADOR Y EJECUTOR EL veintiocho DE MAYO DE

mil novecientos noventa y ocho, del seis de enero al treinta y

uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del

diez de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil y del

tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. ----

2.- Constancia de ingresos de fecha trece de febrero

de dos mil uno, expedido a favor del C. RIVERO PÉREZ

LUIS EDUARDO, expedida por la Administración Local de

Recaudación Naucálpan de fecha trece de febrero de dos mil

uno (f. 22), no tiene valor probatorio, ya que fue objetada en

autenticidad de contenido y firma y fue decretada la

deserción del medio de perfeccionamiento en audiencia de

fecha trece de febrero de dos mil uno, visible a fojas 162 de

autos. -----------------------------------------------------------------------

A nombre de ambos actores se ofrecieron las

siguientes pruebas: ------------------------------------------------------

La Nómina de diligencias personales de

notificadores ejecutores correspondiente al mes de diciembre

de dos mil , de la Administración Local de Recaudación de

Naucálpan (f. 23), la Nómina de gastos de ejecución de

notificadores ejecutores correspondiente al mes de diciembre

de dos mil y Resumen de puntuación para la elaboración de

nómina de gastos de ejecución correspondiente al mes de

febrero de dos mil uno, del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, que se perfeccionaron mediante la diligencia

de cotejo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno,

visible a fojas 88 de autos, tienen valor probatorio para

acredita que el Titular demandado pagaba a los actores por

sus servicios como notificadores ejecutores. ----------------------

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La inspección ocular que ofrecieron en el apartado

IX, que se tuvo por presuntivamente cierto su contenido a

fojas 104, crea la presunción legal a favor de los actores,

respecto a que el Titular demandado les pagó a los

trabajadores de base que cubren la categoría de

notificadores, verificadores y ejecutores por concepto de

salarios base. --------------------------------------------------------------

V.- De las pruebas aportadas por el Titular

demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, las confesionales a cargo de lo actores en el

presente juicio, los CC. RIVERO PÉREZ LUÍS EDUARDO y

ZAPATA SILVA EMILIANO, respecto del primero de los

mencionados, fue desahogada en audiencia de fecha

veintisiete de agosto de dos mil uno, visible a fojas 68 de

autos, tiene valor probatorio para acreditar que el actor

carece de plaza presupuestal dentro de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, lo anterior es así en

virtud de que el absolvente contestó afirmativamente a la

posición 1 que se le articuló. Por lo que respecta al desahogo

de la prueba respecto del actor el C. ZAPATA SILVA

EMILIANO, la cual fue desahogada en audiencia de fecha

veintiocho de agosto de dos mil uno, visible a fojas 69 de

autos, carece de relevancia en virtud de que el absolvente

negó la totalidad de las posiciones que se le articularon. -------

La inspección ocular que el Titular demandado

ofreció bajo en numeral III de su escrito de contestación de

demanda, carece de relevancia en virtud de que fue

desechada en audiencia de fecha tres de julio de dos mil uno,

visible a fojas 57 de autos. ---------------------------------------------

La documental consistente en el original de la

Atenta Nota número 143 de fecha treinta de abril de dos mil

uno, la cual fue desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de fecha tres de julio de dos mil

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uno, visible a fojas 57 de autos, a juicio de esta Sala no tiene

valor probatorio, ya que esta elaborada en forma unilateral

por el Titular demandado. ----------------------------------------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por

las partes esta Sala considera en cumplimiento de la

ejecutoria de cuenta que la demandada no acreditó con

prueba alguna que la relación con los actores fuera de un tipo

distinto a la laboral, que recibieran honorarios, ni que dichas

actividades fueran por obra o tiempo determinado, por lo que,

como en el caso que nos ocupa la demandada soportó la

carga de la prueba al respecto y no demostró ni sus

excepciones, ni que hubiera dado de baja a los reclamantes

de manera justificada, deberá condenarse a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público al pago de la Indemnización

Constitucional y de los salarios caídos desde la fecha del

injustificado despido, lo que aconteció el veintiséis de marzo

de dos mil uno, y hasta aquella en que sea debidamente

cumplimentado el presente laudo, lo que se calcula

tentativamente para el veintiséis de septiembre de dos mil

siete, por lo que les corresponden como pago de los salarios

caídos 78 meses que calculados conforme al salario diario de

$200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que afirmaron

recibir estos en el hecho dos de su demanda y sobre del cual

el Titular demandado solo negó que tuvieran un salario

determinado, por lo que se tiene por cierto dicho salario

diario, les corresponde a cada uno de ellos por dicha

prestación la cantidad de $468,000.00 y por el pago de

indemnización constitucional, corresponde a cada uno de

ellos la cantidad de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS

00/100 M.N.).---------------------------------------------------------------

También deberá pagarles los aguinaldos de los años

dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil

cinco y dos mil seis, en virtud de que el correspondiente al

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presente año aun no se genera, ello conforme lo prevé el

artículo 42 bis de la Ley de la Materia, a razón de 40 días por

cada año, por lo que de acuerdo con el salario diario de

$200.00 le corresponde a cada uno de los reclamantes la

cantidad total de $48,000.00 (CUARENTA Y OCHO MIL

PESOS 00/100 M.N.), y bajo esa misma premisa se condena

al pago de la prima vacacional por los dos periodos del año

dos mil uno, dos del dos mil dos, dos del dos mil tres, dos del

dos mil cuatro, dos del dos mil cinco, dos del dos mil seis y

uno del dos mil siete, conforme lo estable ce el artículo 40 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que

señala que los trabajadores que disfruten de uno o de los dos

períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una

prima adicional del treinta por ciento, sobre el sueldo o

salario que les corresponda durante dichos períodos,

correspondiéndole a cada uno de los reclamantes el 30% de

130 días, lo que se traduce en la cantidad de $7,800.00

(SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.).-------------

Es prudente señalar que respecto al reclamo de

vacaciones no procede su pago en virtud de que estas se

disfrutan, no se pagan, independientemente de que al

corresponder las reclamadas al período en que los

trabajadores se encontraron sin laborar por causas

imputables a la demandada, no hubo desgaste físico porque

no prestaron un servicio material y por lo tanto no existen

energías a reponer, además de que el pago de las vacaciones

va inmerso en el pago de los salarios caídos. ------------------------

Al efecto, resultan aplicables las siguientes tesis de

jurisprudencia:-----------------------------------------------------------------

“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual.” ----------

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(Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Julio de 1996, Página: 356).--------------------------------

“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones”. -------------------------------------------------------------------- (Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 604, Página: 401------------------------------------------

VI.- Por otra parte, al haberse determinado que la

relación entre las partes fue de carácter laboral y al no

demostrar el Titular demandado que pagó a los actores las

prestaciones devengadas de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo de dos mil, les corresponde el 30% de 20 días de

vacaciones por dos períodos, así como 40 días de aguinaldo,

de acuerdo con los artículos 30, 40 y 42 bis de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, sobre el salario

diario $200.00 ($6,000.00 mensuales), que afirmaron recibir

los actores en el hecho dos de su demanda y sobre el mismo

el Titular demandado solo negó que tuvieran un salario

determinado, por lo que se tiene por cierto dicho salario

diario. Esta sala considera que si bien es cierto que las

vacaciones no se pagan sino que se disfrutan, ante la

imposibilidad material de condenar al disfrute de las

vacaciones del año dos mil, ya que los accionistas optaron

Exp. No. 1166/01

13

por el rompimiento de la relación laboral deberá pagarles a

cada uno de ellos la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL

PESOS 00/100 M.N.), y como pago de la prima vacacional

correspondiente a dicho período deberá cubrirle a cada uno

de los actores $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100

M.N.) y por concepto de aguinaldo del año dos mil, deberá

pagarles un total a pagar de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS

00/100 M.N.), para cada uno de los actores. -----------------------

De igual forma al no demostrar la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO que pagó a los actores los

gastos de ejecución y diligencias efectuadas del primero de

febrero al veinticinco de marzo de dos mil uno, se condena a

su pago, correspondiéndole a cada uno de ellos, por los 53

días existentes en dicho periodo la cantidad de $10,600.00

(DIEZ MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). -----------------

También, al haberse concluido que fue laboral la

relación que unió a las partes, se condena a la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que inscriba a los

actores ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y a que

realice a nombre de los reclamantes las aportaciones

correspondientes a dicho Instituto y al Sistema de Ahorro

para el Retiro desde la fecha de su ingreso, el veinticinco de

marzo de mil novecientos noventa y seis para el C.

EMILIANO ZAPATA SILVA y para el C. LUÍS EDUARDO

RIVERO PÉREZ del dieciocho de noviembre de mil

novecientos noventa y seis y para ambos hasta que se

cumplimente esta resolución. ------------------------------------------

En relación con el reclamo que hicieron del bono

sexenal y de los vales de fin de año, al no demostrar los

accionantes que el Titular demandado paga a sus

trabajadores dichas prestaciones de carácter extra legal, se

Exp. No. 1166/01

14

absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO de pagarlas. --------------------------------------------------

Igualmente y por consecuencia de no haberse

acreditado la calidad de confianza de los actores, se deberá

condenar al Titular demandado a reconocer a favor de estos

su calidad de trabajadores de base. ---------------------------------

Toda vez, que el C. EMILIANO ZAPATA SILVA

ingresó el veinticinco de marzo de dos mil uno y el C. LUÍS

EDUARDO RIVERO PÉREZ, el dieciocho de noviembre de

mil novecientos noventa y seis, el primero de ellos habrá

generado a la fecha de cumplimentación del laudo que fue

calculada de manera tentativa al veintiséis de septiembre de

de dos mil siete, 5 años con 6 meses de antigüedad, por lo

que si generó el derecho al pago del quinquenio que

demanda y el segundo de ellos, también lo generó en virtud

de que ingresó al servicio de la demandada el dieciocho

noviembre de mil novecientos noventa y seis lo que hará

hasta el momento del cumplimiento del laudo 10 años con 10

meses, por lo que procede condenar a la secretaría

demandada al cumplimiento de dicha prestación, sin embargo

esta autoridad no puede realizar el cálculo de la misma en

virtud de que carece de los elementos necesarios para ello y

por lo tanto deberá abrirse el incidente de liquidación para el

efecto de cuantificarla, ya que es en relación con el

presupuesto de egresos correspondiente al año en que debió

haberse cubierto.----------------------------------------------------------

Ahora bien, deberá absolverse a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de pagar a los actores las

diferencias salariales que reclaman, ya que no precisan el

periodo y en relación a que cantidad las pretenden, dejando

con su imprecisión a esta Sala en imposibilidad de resolver al

respecto. -------------------------------------------------------------------

Exp. No. 1166/01

15

En cuanto al tiempo extra reclamado en un total de

dos horas y media por todo el tiempo laborado, primeramente

opera la excepción de prescripción que opuso el Titular

demandado, con fundamento en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por ello

se encuentra prescrito el reclamo de tiempo extra anterior al

cuatro de abril de dos mil, pues la demanda se presentó el

cuatro de abril de dos mil uno. En cuanto a las horas extras

del cuatro de abril de dos mil al veinticinco de marzo de dos

mil uno, ahora bien, los actores afirman que prestaban sus

servicios en un horario continuo de lunes a viernes de las

7:30 a las 18:00 horas sin horario específico para alimentos,

sin precisar de qué hora a qué hora comprenden las horas

extras que afirma desempeñaba, dejando con su imprecisión

a esta Sala en imposibilidad de resolver al respecto y además

el hecho de que los oficios de asignación establezcan que las

diligencias deban de realizarse en días y horas hábiles, no

implica que laborara una jornada corrida en el horario que

afirma, por ello se absuelve al Titular demandado de pagar a

los actores el tiempo extra que reclaman. Siendo aplicable al

caso la siguiente jurisprudencia. --------------------------------------

“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.- Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficientes para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuales fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuantas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; DE AHI QUE ANTE TALES OMISIONES RESULTE IMPRECISA LA ACCIÓN RESPECTIVA. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 642/87. Ferrocarril de Pacífico, S. A. de C.V. 14 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Amparo directo 179/90. Moisés Valerio Torres 5 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 248/92. Andrés Hernández Toscano. 10 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 573/92. Juan Ignacio Robles Pallares. 18 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 471/93 Nicolás

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Hernández Juárez. 23 de febrero de 1994 Unanimidad de votos. Tesis III. T.J./44, Gaceta número 7, Pág. 51 véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación tomo XIII-Marzo, Pág. 258.--------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se:--------------------------------

R E S U E L V E .

PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo dictado por

esta Segunda Sala el día veinte de septiembre de dos mil seis,

en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 9213/2007 emitida por el

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

con fecha cinco de julio de dos mil siete ------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su

acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones

y defensas, en consecuencia: --------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a pagar a los CC.

EMILIANO ZAPATA SILVA y LUÍS EDUARDO RIVERO

PÉREZ la Indemnización Constitucional, los salarios caídos,

aguinaldo, prima vacacional desde el año dos mil a la fecha

en que se cumpla con el presente laudo, los gastos de

ejecución y diligencias practicadas del primero de febrero al

veinticinco de marzo de dos mil uno, al reconocimiento de los

actores como trabajadores de base, a que los inscriba ante el

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y a que realice a

nombre de los reclamantes las aportaciones

correspondientes a dicho Instituto y al Sistema de Ahorro

para el Retiro desde su ingreso al servicio de la demandada,

Exp. No. 1166/01

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en los términos precisados en el último considerando de éste

fallo. ------------------------------------------------------------------------- .

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO de pagar a los CC. EMILIANO

ZAPATA SILVA y LUÍS EDUARDO RIVERO PÉREZ las

diferencias salariales, vacaciones durante el tiempo que haya

durado el presente juicio, vales de fin de año, las horas

extras y bono sexenal, lo anterior en los términos precisados

en el último considerando de éste laudo.----------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -------------------

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y comuníquese al Colegiado de cuenta que se ha

dado cumplimiento a la Ejecutoria que emitió en el Juicio de

Amparo Número DT.- 9213/2007. En su oportunidad archívese

el presente como asunto total y definitivamente concluido.-

CÚMPLASE. ------------------------------------------------------------------

MTGCH*

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

Exp. No. 1166/01

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MAGISTRADA REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. MARTHA SEGOVIA CAZARES C. L. EDUARDO CUEVAS AYALA

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. REGINA GABRIELA MARTÍNEZ SIERRA

Esta hoja pertenece al nuevo laudo dictado en cumplimiento

al Amparo Directo DT.- 9213/2007.- Relativa al expediente

laboral No.1166/01