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Indemnizaciones por accidente laboral: principios, reglas y técnicas, según sentencias (II) Ramon Valls Repulles, abogado AGM abogados. > JURISPRUDENCIA COMENTADA E n el número anterior de Gestión Prác- tica de Riesgos Laborales, correspon- diente al mes de diciembre, se publicó la primera parte de este artículo en el que se analizaban las dos sentencias de casación unificadas que dictó la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, con fecha 17 de julio de 2007. Destacan por suponer un nuevo impulso en el desarrollo y evolución de los criterios jurispru- denciales sobre las indemnizaciones de daños irrogados por accidentes laborales. De este modo, cuando se tase el daño de- rivado de la incapacidad temporal con arreglo al apartado a) de la Tabla V del baremo, la partida relativa al daño moral ha de calcularse según el valor de los días no impeditivos. Así lo indica la sentencia con número de recurso 513/2006, porque si la Tabla mencionada expresa que inclu- ye los daños morales, se entiende que en este valor hay una parte que responde a perjuicios de otra clase o naturaleza. Ésta sería la diferencia entre el valor diario de los impeditivos y los no impeditivos. Mientras que la correspondiente a los daños morales sería el valor establecido para el día no impeditivo. Los días de estancia hospitalaria, por excepción, han de resarcirse con el valor indemnizatorio previsto en el baremo. En lo que respecta al descuento o cómputo de las cantidades percibidas en concepto de sub- sidio de incapacidad temporal (IT) y, en su caso, la mejora sobre esta prestación, hay que distin- guir uno y otro supuesto: > Cuando sólo se haya percibido el subsi- dio por IT, sin mejora sobre dicha prestación pública de la partida que resulte de la aplica- ción del factor corrector por perjuicios econó- micos previsto en el apartado b) de la Tabla V del baremo, no será compensable la cuan- tía que represente el 25% del salario, y sí lo será el tramo superior que exceda de ese límite. De éste último, en su caso, sería dedu- cible y descontable lo percibido en concepto de subsidio de IT. De este modo, se garantiza que el lucro cesante profesional derivado de la situación de incapacidad temporal pueda ser resarcido al cien por cien, entre la prestación pública (75%) y la partida indemnizatoria reclamable no compensable (25%). > Cuando el accidentado haya percibido una mejora sobre el subsidio de IT de la partida y cuantía resultante de aplicar el fac- tor corrector aludido no será compensable un tramo equivalente a la diferencia entre el cien por cien del salario y lo percibido por IT más la mejora abonada (por ejemplo, un 10% si el complemento de mejora garantiza el 90% del salario mejorando en un 15% el subsidio del 75%). Sí lo será el tramo superior que exceda del lími- te. Con lo que se garantiza, como lucro cesante reclamable, la percepción del total del salario. Dos sentencias, dos soluciones En lo que respecta a la incidencia del capital- coste de una pensión por invalidez respecto al lucro cesante profesional de esta situación, parece observarse una dicotomía de soluciones –ambas 45 Enero de 2008 Gestión Práctica de Riesgos Laborales 59 Los días de estancia hospitalaria, por excepción, han de resarcirse con el valor indemnizatorio previsto en el baremo 59-61 Jurisprudencia.qxd 20/12/07 14:11 Página 59

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Indemnizaciones por accidente laboral: principios, reglas y técnicas, según sentencias (II)

Ramon Valls Repulles, abogado AGM abogados.

> JURISPRUDENCIA COMENTADA

E n el número anterior de Gestión Prác-tica de Riesgos Laborales, correspon-diente al mes de diciembre, se publicóla primera parte de este artículo en el

que se analizaban las dos sentencias de casaciónunificadas que dictó la Sala IV de lo Social delTribunal Supremo, con fecha 17 de julio de 2007.Destacan por suponer un nuevo impulso en eldesarrollo y evolución de los criterios jurispru-denciales sobre las indemnizaciones de dañosirrogados por accidentes laborales.

De este modo, cuando se tase el daño de-rivado de la incapacidad temporal con arreglo alapartado a) de la Tabla V del baremo, la partidarelativa al daño moral ha de calcularse según el valor de los días no impeditivos. Así lo indicala sentencia con número de recurso 513/2006,porque si la Tabla mencionada expresa que inclu-ye los daños morales, se entiende que en estevalor hay una parte que responde a perjuiciosde otra clase o naturaleza.

Ésta sería la diferencia entre el valor diariode los impeditivos y los no impeditivos. Mientrasque la correspondiente a los daños morales seríael valor establecido para el día no impeditivo. Losdías de estancia hospitalaria, por excepción, hande resarcirse con el valor indemnizatorio previstoen el baremo.

En lo que respecta al descuento o cómputode las cantidades percibidas en concepto de sub-sidio de incapacidad temporal (IT) y, en su caso,la mejora sobre esta prestación, hay que distin-guir uno y otro supuesto:

> Cuando sólo se haya percibido el subsi-dio por IT, sin mejora sobre dicha prestación

pública de la partida que resulte de la aplica-ción del factor corrector por perjuicios econó-micos previsto en el apartado b) de la TablaV del baremo, no será compensable la cuan-tía que represente el 25% del salario, y sí loserá el tramo superior que exceda de eselímite. De éste último, en su caso, sería dedu-cible y descontable lo percibido en conceptode subsidio de IT.

De este modo, se garantiza que el lucrocesante profesional derivado de la situaciónde incapacidad temporal pueda ser resarcidoal cien por cien, entre la prestación pública(75%) y la partida indemnizatoria reclamableno compensable (25%).

> Cuando el accidentado haya percibidouna mejora sobre el subsidio de IT de lapartida y cuantía resultante de aplicar el fac-tor corrector aludido no será compensable untramo equivalente a la diferencia entre el cienpor cien del salario y lo percibido por IT másla mejora abonada (por ejemplo, un 10% siel complemento de mejora garantiza el 90%del salario mejorando en un 15% el subsidiodel 75%).

Sí lo será el tramo superior que exceda del lími-te. Con lo que se garantiza, como lucro cesantereclamable, la percepción del total del salario.

Dos sentencias, dos soluciones

En lo que respecta a la incidencia del capital-coste de una pensión por invalidez respecto allucro cesante profesional de esta situación, pareceobservarse una dicotomía de soluciones –ambas

Nº 45 • Enero de 2008 Gestión Práctica de

Riesgos Laborales• 59

Los días de estancia

hospitalaria, porexcepción, hande resarcirse con el valor

indemnizatorioprevisto en el baremo

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> JURISPRUDENCIA COMENTADA

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técnicas válidas orientadas a la plasmación de losprincipios proclamados por el Alto Tribunal– entrela sentencia dictada en el recurso 4.367/2005 y ladictada en el 513/2006.

En el recurso 4.367/2005 se indica quecuando se aplique alguno de los “factores decorrección para las indemnizaciones básicas porlesiones permanentes” que se prevén en la TablaIV del baremo, hay que tener en cuenta:

> Que el factor corrector por perjuicios econó-micos resarce únicamente el lucro cesanteque se deriva de la lesión. Por lo que es ínte-gramente compensable con las prestacionesde Seguridad Social (SS) por lesiones perma-nentes no invalidantes o por invalidez.

> Que los factores correctores por incapacidadpermanente de la tabla también compensanel lucro cesante derivado de la incapacidadlaboral, pero sólo en parte. También compen-san los perjuicios que la incapacidad ocasio-na a la víctima en otras facetas o esferas dela vida, como la familiar, la social, lúdica, deocio, cultural, etc., en las que resulten afecta-das ocupaciones o actividades habituales dis-tintas de la laboral (se cita, como referencia dederecho comparado, lo que la doctrina france-sa denomina prejudice d’agreement).

Queda al prudente arbitrio del juzgador, pon-derando las probadas circunstancias del caso,como parte ineludible de la tasación judicial deldaño, desglosar de la cantidad reconocida en apli-cación del factor corrector por invalidez de la tablaqué parte corresponde a lucro cesante, y cuál alos perjuicios derivados de otras ocupaciones oactividades. Una vez desglosadas ambas partes, laprestación económica o el capital-coste de pen-sión sólo podrá descontarse de la parte corres-pondiente a lucro cesante.

En esta resolución, no obstante, se partecomo técnica cuantificadora de la aplicación ínte-gra de las reglas del baremo, incluyendo la apli-cación de los factores correctores de tablas cuyoconcepto obedece en todo o en parte a la com-pensación de un lucro cesante. Y se aplica el des-cuento aritmético del capital-coste, aunque con lí-mites de compensabilidad.

En el recurso 513/2006, en cambio, no separte de la premisa de una aplicación íntegra del

baremo, y en el apartado 2 del fundamento jurí-dico undécimo se alude a “la inaplicabilidad dela propia y total estructura indemnizatoria pre-vista en el Anexo”.

Señala en dicha sentencia la Sala IV que, enprincipio, la compensación por la pérdida de ingre-sos profesionales ya debería estar fundamental-mente atendida con la percepción de las presta-ciones de Seguridad Social (el capital-coste de unapensión vitalicia por invalidez).

El ejemplo paradigmático –apartado 4b delfundamento jurídico décimo– sería “la situacióndeclarada de invalidez permanente absoluta(IPA), cuya prestación equivale al total del sala-rio (salvo supuestos de desfase salario/cotiza-ción) y que es compatible, incluso, con activida-des económicas residuales, de manera que enella se resarce en su integridad el lucro cesante,por lo que el reconocimiento adicional de la pen-sión prevista [se entiende referido al factor correc-tor por invalidez] en el anexo a la LRCSCVM 1 seríauna clara sobreindemnización”.

Esto supone que la tasación estructurada deldaño sólo comprendería las partidas relativas al

daño moral y al daño emergente, sin incluir parti-da alguna de lucro cesante, ya que éste se enten-dería en principio neutralizado o compensado conlas prestaciones de Seguridad Social.

En determinados supuestos, sin embargo, ca-bría añadir una indemnización adicional por lucrocesante. Señala el Tribunal Supremo los supues-tos de excepción a la regla de equivalencia entreprestación y lucro cesante:

• Cotización inferior al salario real.• Incapacidad permanente fronteriza con el

grado inmediatamente superior.• Dificultades de rehabilitación laboral por

edad o singularidades personales, o inclusode escasas oportunidades en el mercadolaboral que llevan a excluir posibilidades detrabajo meramente teóricas.

• Pérdida de expectativas laborales consta-tables.

En todos estos supuestos se podrá haceruna capitalización no tarifada o baremada del lucrocesante, según criterios periciales o actuariales deevaluación real del daño para, a continuación, des-contar el capital-coste de la prestación.

Pero no se excluye tampoco que la indem-nización adicional por lucro cesante resulte node un descuento aritmético sino de una cuanti-ficación prudencial y a tanto alzado, o aplicando

1 LRCSCVM: Ley de Responsabilidad Civil y Se-guro en la Circulación de Vehículos a Motor.

La sentencia señala que, en principio, la compensación por la pérdida de ingresos profesionalesya debería estar atendida con la percepción de las prestaciones de Seguridad Social.

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un coeficiente multiplicador sobre una base dereferencia.

Se puede concluir, a la vista de una y otrasentencia, que cabe acudir a diferentes fórmulas,métodos o técnicas, que pueden ser igualmenteválidas, sobre la forma de computar el importe delas prestaciones de SS en el montante indemni-zatorio global, cuando para su cuantificación se hatenido en cuenta el baremo anexo a la LRCSCVM.

Conclusiones

Ambas sentencias abordan una cuestión co-mún objeto de contradicción, que parte de quela indemnización haya sido calculada en instan-cia aceptando para este fin la aplicación delbaremo de tráfico, planteándose la disyuntiva desi el cálculo debe hacerse en atención a los valo-res –publicados para cada año por Resoluciónde la Dirección General de Seguros– vigentes enla fecha de ocurrencia del siniestro, o con losvigentes en la fecha de dictado de la sentenciaque cuantifique la indemnización.

La Sala IV recuerda que esta cuestión es revi-sable en casación precisamente porque el juez aquo aceptó la aplicación del baremo y de unasreglas normalizadas de tasación del daño, supues-to en el que puede revisarse la aplicación que deesas reglas haga la sentencia recurrida.

La doctrina correcta sobre esta cuestión es,según el Tribunal Supremo, la que considera laobligación de indemnizar una deuda de valor cuyoimporte ha de revalorizarse con el paso del tiem-po para evitar que la devaluación del valor adqui-sitivo efecto de la inflación monetaria perjudiqueal acreedor. Solución a la que apunta también elprincipio de íntegra reparación del daño, y sin queel tiempo que tarde el demandante en accionarperjudique al deudor, quien pagará el mismo valoractualizado en su cantidad.

En consecuencia, cuando en el orden socialse apliquen las reglas del baremo de tráfico paracalcular indemnizaciones derivadas de accidentesde trabajo, deberá hacerse según los valores vi-gentes al tiempo de seguir la cuantificación judicialde la indemnización.

Finalmente, otra cuestión de interés se abordaen la sentencia con número de recurso 4.367/2005,

relativa a los intereses del artículo 20 de la Ley delContrato de Seguro. Pretendía el actor que se con-denara a la aseguradora co-demandada a su pago,a razón de un interés anual del 20%, a partir de lafecha de la sentencia de instancia.

Señala la Sala IV al respecto que, a partir delmomento en que se incurre en mora injustifica-da en el pago de la cantidad reclamada, surge laobligación de abono de los intereses reguladosen dicho artículo, que se devengan a partir deese momento y durante los dos años siguientes,a razón del interés legal del dinero incrementadoen un 50%. Transcurrido este primer periodo dedevengo de dos años, el tiempo que exceda has-ta el completo pago, devenga sobre la deuda delprincipal un interés moratorio a razón de un tipodel 20% anual.

Añade la Sala que, si bien en el caso allí exa-minado no se devengaron estos intereses sino a partir del dictado de la sentencia de instancia–puesto que antes la obligación era ilíquida al exis-tir una duda, controversia y oposición razonablesde la aseguradora sobre la existencia y cuantía dela deuda–, sin embargo, tal conclusión no es pre-dicable de la indemnización, también reclamadaen la demanda, en concepto de mejora estableci-da en el Convenio General de la Construcción, pa-ra la contingencia de incapacidad permanente to-tal derivada de accidente de trabajo.

Este convenio dispone que esta indemniza-ción es “a cuenta” de la responsabilidad civil quese pueda declarar como consecuencia del acci-dente acaecido. Explica la Sala que la indemni-zación convencional de mejora es descontabledel lucro cesante derivado de la incapacidad per-manente, pero que su abono resulta procedenteen todo caso, no estando la exigibilidad y efecti-vidad de su pago condicionada a que el perjudi-cado reclame una mayor responsabilidad patri-monial de la empresa.

Por ello, incluso aunque no se reclamara estaresponsabilidad procede el abono de la mejora,que en el caso de la sentencia debió habersepagado a partir de la fecha en la que la asegura-dora vino en conocimiento del siniestro y de sureclamación, por lo que, no habiéndolo hecho así,la Sala del Tribunal Supremo declara la proceden-cia del devengo de los intereses del artículo 20de la Ley de Contrato del Seguro (LCS) sobre lacantidad correspondiente a dicha mejora.

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Se puede concluir, a la vista de una y otra

sentencia, quecabe acudir a diferentesfórmulas,

métodos o técnicas quepueden ser igualmente

válidas

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