interés legítimo tron petit

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    Qu hay del inters legtimo?

    Jean Claude Tron

    IntersEn principio, la referencia a intereses sean difusos, colectivos o legtimos es paraconectar y correlacionar vinculatoriamente de manera indisoluble y funcional, a ciertosderechos, prerrogativas, privilegios, status o pretensiones, con una accin de tutela yrestauracin que asegure su eficacia y vigencia pragmtica. La esencia radica en definir odeterminar, en diversas materias y contextos, los respectivos caracteres de: Afectado,Afectante y Afectacin.

    El tema es difcil de atender, ya que no es unvoca o certera la connotacin del concepto.Uno de los significados es el que prev el DRAE:

    (Del lat. interesse, importar).1. m. Provecho, utilidad, ganancia.

    2. m. Valor de algo.

    3. m. Lucro producido por el capital.

    4. m. Inclinacin del nimo hacia un objeto, una persona, una narracin, etc. 1

    5. m. pl. Bienes.

    6. m. pl. Conveniencia o beneficio en el orden moral o material.

    Rocco (1983: 16-17) explica el contenido del concepto conforme a una secuela: A partir deuna Necesidad para la vida humana surgen los Bienes idneos para satisfacerlas lo queimplica Utilidad , que es la relacin entre el sujeto que tiene una necesidad y el objeto quela satisface. Resulta as un juicio de utilidad o valor formulado por un sujeto acerca de unanecesidad, en relacin con la utilidad o valor de un bien en cuanto sea un medio desatisfaccin de tal necesidad. Inters es el acto de la inteligencia dado por larepresentacin de un objeto.

    Los elementos son que hay, i) una necesidad y ii) una aptitud del objeto o bien (provecho

    o conveniencia) para satisfacer esa necesidad.

    1 En relacin con este significado, Schmill y de Silva (2012: 9) dicen:Como puede observarse, esta definicinotorga al inters un contenido fundamentalmente psicolgico en tanto se refiere a una inclinacin del nimo,aunque ocasionalmente el nimo se vea inclinado a cuestiones jurdicas. Pero no basta este ltimo tipo deinclinacin, pues el nimo, por s solo, no es susceptible de producir consecuencias jurdicas; para ello, resultaindispensable la existencia de normas que otorguen consecuencias de derecho a las manifestacionesexternas de ese nimo .

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    Es as que al hablar de intereses se alude a una aspiracin respecto a ciertos objetos,bienes, hechos o casos hipotticos, expectativas, prestaciones o status , que puedan seranhelados, aprovechados y, en su caso, exigibles.

    El inters reside en el fin prctico, til o ventajoso que un bien, privilegio o posicin

    jurdica permite alcanzar2.

    Otra connotacin puede ser lo que interesa, conviene o enriquece patrimonial omoralmente, son supuestos o reconocimientos para ejercer pretensiones con el fin deexigir o imponer deberes de hacer, no hacer o dar. Se relaciona con el objeto deproteccin, sealado de manera etrea o imprecisa (difusa, indeterminada y enabstracto).

    Para Ihering3 el inters se entiende como: utilidad, bien, valor, goce, necesidad humana. Apartir de esas ideas, cuando tal inters est jurdicamente protegido estamos frente a underecho subjetivo que recoge o reconoce a ese bien, valor o inters elemento sustancial y le confiere tutela jurdica elemento formal , dotando a titulares de la facultad o poder jurdico de exigir, a travs del ejercicio de acciones procesales o populares.

    Explica Cruz (2007: 182) que, si para Ihering derecho subjetivo4 es una modalidad deinters, el protegido por una norma objetiva 5; la jurisprudencia mexicana en muchas tesisha sostenido un significado o sentido diverso al concepto, entendiendo que inters jurdico equivale a la accin procesal y es tambin sinnimo de un derecho subjetivo peroindividualizado, especificado o concretizado6.

    Esta mala percepcin estuvo basada en estimar que los derechos fundamentales son soloaquellos con un contenido patrimonial y por ende de carcter individual y de titularidadsubjetiva. Sin embargo como lo expresa Ferrajoli (2004: 23)7, los derechos fundamentales

    2 Vid. Schmill y de Silva (2012: 7)3 Citas y comentarios que al efecto formula Cruz (2007: 182)4 Entendido como un gnero que es mucho ms amplio que la especie connotada como intereses jurdicamente protegidos.5 Puede haber otros que sean valiosos o deseables para una persona, pero que su disfrute o exigencia noestn protegidos jurdicamente, estamos entonces frente a intereses simples.6 El significado que haba reconocido tradicionalmente la jurisprudencia, ya que actualmente estcambiando, es una connotacin limitada y slo se da cuando la contraparte, que debe estar individualizada yser titular de una obligacin que ha incumplido de manera concreta y especfica, lo que se confunde ycontamina con otra institucin que es la legitimacin ad causam . En este sentido la tesis de rubro: INTERESJURIDICO. INTERES SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN 7 En efecto, los derechos fundamentales constituyen la base de la moderna igualdad, que es precisamenteuna igualdad en droits, en cuanto hacen visibles dos caractersticas estructurales que los diferencian detodos los dems derechos, a empezar por el de propiedad: sobre todo su universalidad, es decir, el hecho deque corresponden a todos y en la misma medida, al contrario de lo que sucede con los derechospatrimoniales, que son derechos excludendi alios, de los que un sujeto puede ser o no titular y de los quecada uno es titular con exclusin de los dems; en segundo lugar, su naturaleza de indisponibles e

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    En efecto, con el criterio tradicional se excluan casos razonables de ser tutelados. Es as que el reciente precedente abre el significado para abarcar e incluir a todos los derechosque reconocen intereses de manera objetiva o erga omnes, tal como el derecho a unmedio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Sin embargo, conviene repararque la existencia de esos derechos erga omnes , no es sinnimo ni en automtico implicareconocer un inters legtimo como legitimacin ad causam para promover instancias yaque en todo caso es necesario aducir o plantear un agravio cualificado.

    Desde la ptica del derecho procesal el inters es, en palabras de Liebman:

    la relacin de utilidad existente entre la lesin de un derecho10 , que ha sido afirmada,y el proveimientode tutela jurisdiccional que viene demandando 11

    Por ende, el significado del concepto inters, incluye cualquier cosa, status, posicin,privilegio o bien que convenga o sea valioso para la persona, de carcter econmico,personal, familiar, poltico, etc., que de manera clara o difusa, determinada oindeterminada, directa o indirectamente, contemple la ley aunque sea de maneraimplcita.

    Incluso puede reconducirse el significado del concepto a lo que sea de inters,conveniente, valioso, til para cierta persona o colectivo, bajo un contexto amplio delegitimidad o equidad. La reglamentacin de intereses que contempla actualmente elCFPC, como supletorio del artculo 17 constitucional es esta:

    Intereses

    IndividualesHomogneos12, compartidos por varias personas

    Singulares13

    Colectivos(lato sensu) Supraindividuales

    Indivisibles

    En efecto, todo lo que es susceptible de generar un beneficio, provecho o evitar unperjuicio a la persona o colectivo, es objeto o materia de su inters.

    10 Conviene acotar para el caso de Mxico, que no a todas las modalidades de derechos se les asigna oreconoce un inters para ejercitar acciones judiciales en su defensa, con la consiguiente lesin y deterioro alprincipio de acceso a la justicia. Un ejemplo de ello es que apenas ahora se reconocen vas procesales parahacer valer derechos colectivos y que baste el inters jurdico para promover ciertos juicios como el deamparo. Son casos de mutilacin y privacin injustificada a un debido proceso social11 Liebman Tulio, citado por Ovalle (1989: 1159)12 Tambin conceptualizados como de incidencia colectiva, pero corresponden a personas en lo individual ytiene la peculiaridad de ser divisibles aunque pueden ser variadas las personas las interesadas.13 Esta hiptesis no est expresamente prevista, sin embargo, se desprende de su interpretacin comoimplcita

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    Inters legtimoCobra especial relevancia esta institucin, en razn de su reconocimiento constitucional 14 para efectos del juicio de amparo, a la vez de ser un componente fundamentalconducente a la prosecucin de las acciones colectivas.

    Cmo y por qu nace? Comenta Monti (2005: 40-42) que si bien la expresin de inters legtimo proviene de ladoctrina italiana de fines del siglo XIX, la institucin se incuba en Francia un siglo antes,con la Revolucin de 1789.

    La Administracin, separada del poder judicial, tiene en el Consejo de Estado a un rganoque apenas poda proponer medidas de control interno autocontrol ya que mantenala facultad de decidir a travs de la denominada jurisdiccin retenida. Sin embargo, es apartir de una serie de abusos y errores cometidos en el ejercicio de facultadesdiscrecionales, aunado al alto nivel en el que actuaba el Consejo, que sus opinionesadquirieran en 1872 una peculiar autoridad y el reconocimiento de una jurisdiccindelegada, capaz de imponer condenas a la Administracin.

    Esto sucede a partir de que, inicialmente, el Consejo de Estado atenda slo los recursosde plena jurisdiccin, vinculados con la defensa de derechos subjetivos adquiridos porlos administrados en el marco de la gestin administrativa; pero quedaba fuera de suconocimiento lo atinente a la actividad discrecional de la Administracin, mbito dondelos ciudadanos no podan oponer verdaderos derechos, sino slo simples intereses 15. Enseguida un esquema que ilustra como la Administracin puede emitir actos

    administrativos o resoluciones individualizadas donde es obvio que se da una relacinindividualizada de la que derivan derechos subjetivos; sin embargo hay otros actos ohechos dirigidos a la generalidad o incluso omisiones, en especial los derivados defacultades discrecionales, donde es menester crear medios como el inters legtimo parapoder cuestionar arbitrariedades que incidan de manera particular y cualificada en ciertossujetos afectados.

    14 Artculo 107, fraccin I. Adems cada da las leyes de procedimiento administrativo lo incorporan.15 Relacionado con el tema, comenta Gallego Anabitarte (1984: 107) que durante un tiempo se consider ala potestad reglada equivalente al otorgamiento por parte de la ley o norma de un derecho subjetivo (que seadquiere por la simple constatacin reglada que efecte la Administracin de la solicitud) y, en cambio, quela potestad discrecional dara lugar a un simple inters legtimo para el ciudadano.

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    Administracin

    Accionesindividuales

    Omisionesgenricas

    Accionesgenricas

    Destinatarios o afectados

    O m i t e R ea liza

    Defensa

    R e a l i z a

    Defensa Defensa

    Especialmente relacionados con ejercicio de facultades discrecionales

    Es as que inicia, tmidamente a partir de 1806, un recurso por incompetencia y exceso de poder , en principio dirigido a examinar irregularidades por incompetencia del rgano yvicios de forma, que luego se ampla a los aspectos sustanciales.

    El lmite radicaba en ser un recurso "objetivo" , que no daba lugar a un litigio entre partes,sino a una suerte de proceso al acto, el cual slo poda concluir con la anulacin de esteltimo erga omnes , sin que se declarara derecho alguno a favor del recurrente. Al decirde Hauriou, apenas actuara como si fuese un ministerio pblico, en inters de la ley. Noobstante, es obvio que en esos casos concurran simultneamente intereses pblicos quepersigue la propia Administracin y se aduca han sido desatendidos, lo que provoca lailegitimidad del acto; a la par de intereses particulares que se buscan tutelar.

    Intersdirecto ypersonal

    Proceso alacto

    Anulacinerga omnes

    En ese contexto se impona al inconforme que tuviera un "inters directo y personal" en elasunto, exigencia que la doctrina justifica como un simple requisito tendiente a asegurarla seriedad del reclamo . Este es el presupuesto del que luego deriva la exigencia de unaafectacin especial o cualificada que la persona o colectivo deben resentir por el acto uomisin ilegtima de la Administracin. Se tiene entonces el recurso de plena jurisdiccinpara la defensa de los derechos subjetivos, a la par del diverso recurso por exceso depoder a travs del cual se ventila la legalidad del acto administrativo.

    Dice Gordillo (2003: IV-8) que el nfasis radica en diferenciar que no es un inters simplepor la legalidad en abstracto, sino uno particular, de uno o varios individuos, a los que, sin

    afectar de manera individualizada y exclusiva la medida de la autoridad, les conviene porintereses privados 16, distintos al administrativo, que se cumpla la ley17. Estas ideas seextienden despus a Italia y luego a toda Europa conformando as dentro del Derecho

    16 Pero al fin coincidentes en resultados o consecuencias.17 Ver Gordillo (2003: IV-8)

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    administrativo el concepto de inters legtimo que ms tarde incorpora el juicio deamparo en Espaa, como medio de legitimacin y sustituto de derechos subjetivos.

    Es as que el inters legtimo surge como respuesta y para resolver problemas deindeterminacin o ambigedad y lagunas en aquellos casos donde, las obligaciones o

    deberes de la Administracin, no estn puntualmente definidos ni concretizados18

    , y laposicin del administrado derechos y potestades no es clara en aspectos de:

    Titularidad

    DerechosSustantivos o contenido de pretensiones

    Obligaciones

    Instancias de tutela Adjetivos o procedimentales

    Qu es? Semnticamente el concepto de inters legtimo tiene dos acepciones:

    1. m. Der. Inters de una persona reconocido y protegido por el derecho.

    2. m. Der. Situacin jurdica que se ostenta en relacin con la actuacin de otra persona y que conlleva la facultad de exigirle, a travs de un procedimientoadministrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho. DRAE

    La institucin es de cuo jurisprudencial, tendente a la tutela de actos y, en especial,omisiones de la autoridad administrativa, donde destaca la debida prestacin de serviciospblicos, que siendo contrarias al orden jurdico, impliquen un perjuicio cualificado acierto o algunos sujetos en cualquiera de sus intereses. Por esa razn, se confiere un

    poder de exigencia respecto a la legitimidad en el actuar administrativo.Al hablar de intereses legtimos se incluye a todos aquellos que sean compatibles con elinters pblico lesionado o desatendido por la Administracin

    Con especial claridad y precisin Guarino dice que:

    Se tiene inters legtimo si la norma se establece en inters general, pero unacategora de sujetos adquiere una ventaja especfica con su cumplimiento... 19

    Rocco (1983: 27) dice que el inters legtimo del ciudadano se da cuando coincide con elinters del Estado. Dicho en otras palabras, si existe un inters del Estado, tutelado,coincidente en sus consecuencias con el del particular, ste puede exigir su cumplimiento;viene a ser una tutela indirecta u ocasional debido a la concomitancia aunque parapropsitos distintos.

    18 Lo que es peculiar en los casos de ejercicio de facultades discrecionales o frente a conceptos jurdicosindeterminados.19 Guarino (1994: 112)

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    Monti (2005: 42) citando ideas de Raneletti, expone:

    En el derecho subjetivo se tratara de un inters propio y exclusivo del titular,mientras que en el inters legtimo hay una simple concurrencia del inters del administrado con el inters general, de modo que aqul slo es considerado enrazn de esa coincidencia de hecho con el segundo; la tutela en este caso esindirecta u ocasional, ya que slo tiene en mira resguardar el inters general.

    Ferrer (2004: 20) dice que:

    Se desarroll esencialmente en el derecho administrativo italiano,20 aunque se haextendido a muchos pases europeos. En trminos generales, este tipo de inters lotiene "cualquier persona, pblica o privada (moral), reconocido y protegido por el ordenamiento jurdico. Desde un punto de vista ms estricto, como conceptotcnico y operativo, el inters legtimo es una situacin jurdica activa que seostenta por relacin a la actuacin de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligacin correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de

    otra persona, pero s comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurdico y, en su caso, de exigir una reparacin de los perjuiciosantijurdicos que de esa actuacin le deriven. En otras palabras, existe interslegtimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conductaadministrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar unbeneficio en la situacin fctica del interesado, tutelada por el Derecho, siendo as que ste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otradistinta, pero s a exigir de la Administracin y a reclamar de los tribunales laobservancia de las normas jurdicas cuya infraccin pueda perjudicarle. En tal caso,el titular del inters est legitimado para intervenir en el procedimientoadministrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, al objeto de defender esa situacin deinters." 21

    Zaldivar (2002: 63) puntualiza algunos aspectos que dibujan los elementos del conceptoen cuestin en los trminos siguientes:

    a) No es un mero inters por la legalidad de la actuacin de la autoridad; requierela existencia de un inters personal, individual o colectivo que, de prosperar laaccin, se traduce en un beneficio jurdico en favor del accionante.

    b) Est garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho

    subjetivo, no hay potestad frente a otro.

    20 En Italia la distincin entre inters jurdico e inters legtimo adquiere una relevancia especial, pues seatribuye a diferentes jurisdicciones, segn se trate de uno o de otro: jurisdiccin ordinaria (derechossubjetivos) y jurisdiccin administrativa (inters legtimo).21 Snchez Morn, M., voz "inters legtimo", en Enciclopedia Jurdica Bsica, vol. III, Madrid, Civitas, 1995, p.3661. Es la cita referida por Ferrer.

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    c) Debe haber una afectacin a la esfera jurdica en sentido amplio, ya seaeconmica, profesional o de otra ndole. Lo contrario es la accin popular, en lacual no se requiere afectacin alguna a la esfera jurdica.

    d) Los titulares tienen un inters propio distinto del de cualquier otro gobernado,consistente en que los poderes pblicos acten de acuerdo con el ordenamientocuando con motivo de la persecucin de fines de carcter general incidan en el mbito de ese inters propio.

    e) Se trata de un inters cualificado, actual y real, no potencial o hipottico; ensuma, es un inters jurdicamente relevante.

    f) La anulacin produce efectos positivos o negativos en la esfera jurdica del gobernado.

    Algunas peculiaridades y constantes del concepto son que se trata de un inters patrimonial22 o moral23- por la legalidad24 pero cualificado, lo que implica que beneficiedestacadamente a cierto individuo o a un crculo limitado de personas en virtud de suespecial situacin frente al orden jurdico y la afectacin o beneficio cualificado puede seractual, eventual o retrospectivo.

    El inters legtimo deviene en un instrumento, susceptible de satisfacer de un modomediato y eventual los intereses de ndole sustancial del particular al restablecer el intersgeneral. Por tanto cabe agregar que dada la finalidad garantista y de acceso a la justiciaque ahora caracteriza al inters legtimo, resulta preferente aplicar, en su caso, elprincipio in dubio pro actione para conseguir la mayor cauda de beneficios.

    Tendencias doctrinarias en ItaliaComenta Monti (2005: 42-43) que en Italia es donde propiamente se desarrolla lainstitucin del inters legtimo, siguiendo las ideas del modelo francs, aunque adquiereperfiles propios. Es as que al Consejo de Estado italiano, concebido por la Constitucincomo un rgano de consulta jurdico-administrativa y de tutela de la justicia en laAdministracin, se atribuye el conocimiento de las causas donde se reclaman actos de laAdministracin pblica en tutela de los denominados "intereses legtimos". Dice el citadoautor que los especialistas italianos, intentan definir el concepto y establecer susdiferencias con los derechos subjetivos, explicando lo siguiente:

    Una corriente doctrinaria centra la distincin en la localizacin del inters que setiende a proteger. En el derecho subjetivo se tratara de un inters propio y exclusivo del titular, mientras que en el inters legtimo hay una simple

    22 Material o pecuniario23 En sentido psicolgico, subjetivo o valorativo, comprende toda suerte de intereses inmateriales ointangibles tales como morales, religiosos, intelectuales, filosficos, artsticos, culturales, etc. Gordillo (2003:IV-12).24 Fines y propsitos ineludibles e inmanentes del Estado.

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    concurrencia del - inters del administrado con el inters general, de modo queaqul slo es considerado en razn de esa coincidencia de hecho con el segundo; latutela en este caso es indirecta u ocasional, ya que slo tiene en mira resguardar el inters general.

    Una segunda opinin hace hincapi, en cambio, en los alcances y la naturaleza dela garanta que se dispensa en uno y otro caso. En el derecho subjetivo hay unagaranta legal de una utilidad sustancial y directa para el titular, en tanto que el inters legtimo slo representa para el particular una garanta de legalidad, lo quese traduce para l en una utilidad instrumental, susceptible de satisfacer de unmodo mediato y eventual sus intereses de ndole sustancial.

    Finalmente, otra jerarquizada y conocida explicacin ha situado el eje del problemaen una distincin de las normas que regulan la actividad administrativa. Si se tratade "normas de relacin", dictadas precisamente para garantizar situaciones jurdicas individuales frente a dicha actividad, habr entonces un derecho subjetivo;el inters legtimo, en cambio, aparece en el marco de las llamadas "normas deaccin", que regulan la actuacin administrativa nicamente desde el ngulo del inters pblico.

    Abundando sobre esta postura doctrinal, Guicciardi 25 propone como presupuesto paraexplicar y justificar la institucin, lo siguiente:

    Las normas de relacin imponen a la Administracin una conducta, debida a losadministrados, determinados o determinables, enlazando una sancin a laconducta contraria a lo preceptuado. Se tratara de actividad reglada de la Administracin Pblica, en la que se tutela, en forma directa e inmediata, el inters privado de los administrados.

    Las normas de accin se refieren a la organizacin, al contenido y al procedimientoque ha de presidir la accin administrativa, tutelando as el inters pblico. Actambin hay conductas debidas por la Administracin Pblica; ac tambin hay actividad reglada. Pero el deber jurdico no existe frente a determinadosadministrados, sino a la generalidad de los habitantes, porque lo que tutela es el inters pblico, el inters de todos, no el inters particular de determinadosadministrados. Por lo tanto, cada uno tiene slo ese inters vago e impreciso quecualquiera del pueblo puede tener respecto a la buena marcha de la Administracin. Este inters, por no estar reconocido ni tutelado especficamenteen el ordenamiento jurdico, es un mero inters de hecho o "inters simple".

    Pero puede ocurrir que haya algunos administrados para los que, de la observanciao no de las normas de accin por parte de la Administracin, resulte ventaja odesventaja de modo particular respecto a los dems. Eso puede resultar de una particular situacin de hecho en que uno o algunos ciudadanos se encuentren, quelos hace ms sensibles que otros frente a un determinado acto administrativo.

    25 Citado por Reiriz (1975: 113-114)

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    (Ejemplo, frentistas frente a desafectaciones de vas pblicas). Por lo tanto, si tal acto hubiese sido dictado por rgano incompetente, o en base a una falsaapreciacin de los antecedentes de hecho que le sirven de causa, o con violacin delas formas esenciales, etc., es evidente, que los frentistas resultaran interesados en forma mucho ms precisa y directa, que cualquier otro habitante en la

    declaracin de invalidez de dicho acto administrativo. Tienen inters calificado. Y esa calificacin no se debe al hecho de que el acto administrativo incida en suesfera jurdica; pues si esa incidencia fuera vlida tendran que aceptarla. Sino a lacircunstancia de que, si el acto administrativo es invlido, su supresin operadacomo sancin de la invalidez los beneficia tambin a ellos en cuanto los libera dela pretensin indebida de la Administracin. Ese, inters calificado del administrado, que autoriza nicamente a su titular (con exclusin de todos losotros sujetos que no se hallen en su particular situacin) a provocar un control administrativo o jurisdiccional sobre la validez de los actos administrativos, recibeel nombre de inters legtimo, que es la proyeccin procesal del inters calificado.

    Es as que, las personas cualificadas, vinculadas con los supuestos que derivan de loprevisto en las normas de accin, constituyen un crculo de inters definido, trazado porcircunstancias de hecho o derecho en situacin diferenciada, que las distingue de lacolectividad. En concordancia con esta corriente doctrinal la tesis siguiente:

    INTERS LEGTIMO. SU CONEXIN CON LAS NORMAS DE ACCIN.- El conceptointers legtimo, a diferencia del inters jurdico, no impone la obligacin de contar con un derecho subjetivo tutelado para hacer procedente la instancia contenciosa.En relacin con la anterior afirmacin, es necesario hacer referencia a las normasque se aplican en derecho administrativo, a saber: a) las de relacin, que imponena la administracin una determinada conducta, cuyo objetivo es proteger la esfera jurdica del gobernado y tutelan intereses privados, por lo que su infraccincomporta el desconocimiento de un derecho subjetivo y situaciones jurdicasindividuales derivadas de la actividad administrativa; y, b) las de accin, referidas ala organizacin, contenido y procedimientos que anteceden a la accinadministrativa que persiguen o tutelan el inters pblico y garantizan as unautilidad tambin pblica, estableciendo deberes de la administracin pero sinsuponer a otro sujeto como destinatario. En este sentido, la observancia oinobservancia de las normas de accin y, por ende, la buena o mala marcha de laadministracin puede generar una ventaja o desventaja de modo particular paraciertos gobernados respecto a los dems y es, en esos casos, que surge un inters

    legtimo cuando se da la conexin entre tal o tales sujetos calificados y la norma,aun sin la concurrencia de un derecho subjetivo (que slo opera en los casos de lasnormas de relacin), resultando que el inters del particular es a la legalidad del actuar administrativo, dada la especial afectacin y sensibilidad en vinculacin conel acto administrativo. Consecuentemente, la ventaja o desventaja que se deduzcadel acatamiento o violacin por la administracin a lo mandado en las normas deaccin en conexin especfica y concreta con los intereses de un gobernado, hace

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    nacer un inters cualificado, actual y real, que se identifica con el legtimo. Por consiguiente, el gobernado estar en aptitud de reclamar ante los tribunales uncontrol jurisdiccional tendente a la observancia de normas cuya infraccin pueda perjudicarle, asumiendo as la titularidad de un derecho de accin para combatir cualquier acto de autoridad, susceptible de causar una lesin en su esfera jurdica,

    en cuanto que le permite reaccionar y solicitar la anulacin de los actos viciados,esto es, un poder de exigencia en ese sentido, en razn de un inters diferenciado,que adems le faculta para intervenir en los procedimientos administrativos que leafecten. 26

    Influencia en EuropaEstas ideas van cundiendo en toda Europa y es as que, aunque un poco tarda, lainfluencia francesa e italiana se expande como estela en Alemania y en Espaa.

    En el derecho alemn tuvo decisiva influencia la obra de Jellinek, quien al tratar delos "derechos pblicos subjetivos" del ciudadano, excluye de la tutela judicial aquellas situaciones en que el ordenamiento jurdico prescribe cierta accin uomisin a un rgano del Estado, la cual, si bien ordenada al inters general, puede favorecer a algunos individuos pero sin que se hubiese propuesto ampliar la esfera jurdica propia de stos. En estos casos, dice Jellinek que slo cabe hablar de un"efecto reflejo del derecho objetivo". La idea de un "derecho reflejo" persistir enKelsen. En la actualidad, la doctrina alemana ha extendido el concepto de "derecho pblico subjetivo" hasta comprender lo que los autores italianos llaman "intereseslegtimos" y los franceses "situaciones protegidas mediante recursos objetivos", conbase en el art. 19, prr. 4, de la Ley Fundamental (de Bonn) en cuanto expresa que"toda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder pblico puede recurrir

    a la va judicial"; la misma clusula aade que si no hubiese otra jurisdiccin, "esava ha de ser la de los tribunales ordinarios".

    En Espaa, por ltimo, el recurso contencioso administrativo parece haberse formado bajo la idea de jurisdiccin retenida", siguiendo el modelo francs deautocontrol. La ley "Santamara de Paredes" de 1888 lo limit a los supuestos enque un acto no discrecional o reglado vulnerase un derecho subjetivo perfecto, yaadquirido por el administrado. Una prctica judicial posterior admiti que los viciosde competencia y de forma podan ser declarados ex officio por el tribunal, por tratarse de cuestiones de orden pblico, acercndose nuevamente a la lneaevolutiva del derecho francs. Finalmente, la jurisdiccin contencioso-

    administrativa, deferida a sendas salas del Tribunal Supremo es decir, un rgano permanente del Poder Judicial , se halla habilitada para conocer en un "recurso deanulacin", de conformidad con la ley reguladora (sancionada en 1956 y modificada en 1973); para deducirlo, el recurrente tiene que invocar un "inters

    26 No. Registro: 186,237 / Tesis aislada / Materia(s):Administrativa / Novena poca / Instancia: TribunalesColegiados de Circuito / Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta / Tomo: XVI, Agosto de2002 / Tesis: I.4o.A.356 A / Pgina: 1310

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    directo" en la anulacin (con los mismos alcances que en Francia), o bien, si pretende el reconocimiento de una "situacin jurdica individualizada", un derecho(subjetivo) infringido por el acto o disposicin impugnados.27

    El Tribunal Constitucional espaol28 ha dicho sobre el tema lo siguiente:

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la expresin inters legtimo esms amplia que la de inters directo de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso- Administrativa (STC 60/1982), y como tal resulta identificable con cualquier ventajao utilidad jurdica derivada de la reparacin pretendida (ATC 356/1989). Ahora bien,este Tribunal tambin ha precisado que la expresin inters legtimo utilizada ennuestra Norma fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y ms amplioque el de inters directo ha de entenderse referida a un inters en sentido propio,cualificado o especfico (STC 257/1988).29

    Inters legtimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo ocolectivo y que tambin puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la

    mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial dela posicin del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimientode la legalidad por parte de la Administracin. 30

    Algunas constantes de las caractersticas del inters legtimo, que consistentemente hareiterado el Tribunal Constitucional espaol, aparecen recopiladas en los fundamentos jurdicos 2 y 3 de la sentencia de la Sala Segunda. STC 252/2000, de 30 de octubre de 200031 cuyo texto es:

    Cuando la causa de inadmisin es la falta de legitimacin activa esta doctrinaadquiere singular relieve, pues pese a que -reiteramos- determinar quin tiene

    inters legtimo para recurrir en la va contencioso-administrativa es una cuestinde legalidad ordinaria, los rganos jurisdiccionales quedan compelidos ainterpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no slo de manerarazonable y razonada sin sobra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentidoamplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con "interdiccinde aquellas decisiones de inadmisin que por su rigorismo, por su formalismoexcesivo o por cualquier otra razn, revelen una clara desproporcin entre los finesque las causas de inadmisin preservan y los intereses que sacrifican" (por todasSTC 88/1997, de 5 de mayo).

    27 Vase Monti (2005: 42-43).28 Basado e interpretando lo que dispone la Constitucin en el artculo 24. 1. Todas las personas tienenderecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereseslegtimos, sin que, en ningn caso, pueda producirse indefensin.29 Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 97/1991 del 29 de mayo de 1991,http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1991-009730 Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 195/1992 del 29 de noviembre de 1992,http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1992-019531 http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=7427 , el subrayadoes agregado.

    http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=7427http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=7427http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=7427http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=7427
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    3. Esta doctrina general respecto de la inadmisin de recursos judiciales ha tenidoespecial incidencia en la jurisdiccin contencioso-administrativa, dado que el apartado a) del art. 28.1 LJCA de 1956, vigente hasta diciembre de 1998 (y por consiguiente aplicado por la Sentencia ahora impugnada), exiga que el inters para recurrir fuese directo. Pues bien, desde antiguo este Tribunal dej dicho que el

    art. 24.1 CE, al aludir a la tutela de intereses, no directos, sino slo legtimos, obligaa interpretar que la literalidad del art. 28.1 a) LJCA (inters directo) debasustituirse por la expresin constitucionalmente recogida (inters legtimo). Tal doctrina se encuentra reflejada, adems de en otras muchas, en las SSTC 160/1985,de 28 de noviembre, 24/1987, de 25 de febrero, 93/1990, de 23 de mayo,195/1992, de 16 de noviembre, 264/1994, de 3 de octubre, o 197/1997, de 24 denoviembre, y en los AATC 520/1987, de 6 de mayo, o 327/1997, de 1 de octubre. Enlnea con ello, el art. 19 de la vigente LJCA de 1998 ya no requiere que el inters seadirecto sino simplemente legtimo.

    Partiendo de la nocin general de legitimacin procesal como una especfica

    relacin entre el actor y el contenido de la peticin que se ejercita, el interslegtimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como "una relacinmaterial unvoca entre el sujeto y el objeto de la pretensin (acto o disposicinimpugnados) de tal forma que su anulacin produzca automticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto" (STC 65/1994,de 28 de febrero, FJ 3, y tambin SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 2, y 122/1998, de15 de junio, FJ 4, as como ATC 327/1997, de 1 de octubre, FJ 1), debiendoentenderse tal relacin referida a un inters en sentido propio, cualificado y especfico, actual y real (no potencial o hipottico). Ms sencillamente, se trata dela titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurdica, nonecesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensiny que se materializara de prosperar sta, vale decir, el inters legtimo es cualquier ventaja o utilidad jurdica derivada de la reparacin pretendida (vanse a esterespecto las STC 60/1982, de 11 de octubre, hasta la STC 143/1994, de 9 de mayo, pasando por la STC 195/1992, de 16 de noviembre). Luego, para que exista interslegtimo en la jurisdiccin contencioso-administrativa, la resolucin impugnada (ola inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurdica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisin de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal inters.

    Explica Gmez Montoro (2003: 162) que el inters legtimo sirve de manera especial,aunque desde luego no exclusiva, para la proteccin de intereses colectivos y, por ello, esespecialmente adecuado para justificar la legitimacin de entidades de base asociativa aquienes con frecuencia el ordenamiento encomienda la tutela de los llamados interesesdifusos. Y es en ese contexto que el Tribunal Constitucional espaol dota de unaproteccin muy especial a los sindicatos, cuya actividad est garantizada por el derecho ala libertad sindical, previsto en el artculo 28, de la Constitucin espaola. Resulta

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    especialmente revelador el criterio y trasfondo que justifica la ratio decidendi de lasentencia STC 24/2001 que en su fundamento jurdico 3o., resume la doctrina respectiva yque en lo conducente dice:

    Como afirmamos en la STC 210/1994, 'los sindicatos desempean, tanto por el

    reconocimiento expreso de la Constitucin (arts. 7 y 28) como por obra de lostratados internacionales suscritos por Espaa en la materia (por todos, PactoInternacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5, parte II,Carta Social Europea), una funcin genrica de representacin y defensa de losintereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de esteTribunal, no descansa slo en el vnculo de la afiliacin, sino en la propia naturalezasindical del grupo. La funcin de los sindicatos, pues, desde la perspectivaconstitucional 'no es nicamente la de representar a sus miembros, a travs de losesquemas del apoderamiento y de la representacin del Derecho privado. Cuando

    la Constitucin y la Ley los invisten con la funcin de defender los intereses de lostrabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendoen puridad a cada uno de los trabajadores uti singulus, sean de necesario ejerciciocolectivo' (STC 70/1982, FJ 3),

    Por esta razn, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato paraaccionar en cualquier proceso en que estn en juego intereses colectivos de lostrabajadores' (FJ 3)'.

    'La funcin constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza atransformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean lascircunstancias en que sta pretenda hacerse valer', dijimos tambin en la STC 210/1994, FJ 4'. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurdicas particulares la misma regla que se aplica a cualquier otra persona fsica o jurdica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: tener inters legtimo enl. Por tanto, continuaba la STC 101/1996 de 11 de junio, 'su legitimacin en el mbito de lo contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, o legitimatio ad causam, ha de localizarse en la nocin de inters profesional o econmico; inters que ha de entenderse referido en todo caso a uninters en sentido propio, cualificado o especfico (STC 97/1991 FJ 2, con cita de laSTC 257/1988' (esta ltima cita la retom la STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 5).

    En estas dos SSTC 210/1994 y 101/1996, referidas una al mbito laboral y otra al contencioso-administrativo, qued afirmada la idea de que, para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato, no basta que ste acredite estar defendiendo un inters colectivo o estar realizando una determinada actividad sindical, dentro de lo que las citadas resoluciones denominaron 'funcin genrica

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    de representacin y defensa de los intereses de los trabajadores': debe existir unvnculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vnculo o nexo que habr decalibrarse en cada caso, y que se plasma en la nocin de inters profesional oeconmico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y especficoderivado de la eventual estimacin del recurso entablado".

    Otro tema de singular relevancia para la justicia constitucional espaola es la tutela de losderechos humanos y en especial la proteccin del honor cuando se afecta a un colectivodeterminado, especialmente desde la ptica de cmo y quin puede cuestionar actoslesivos. Sobre el tema Gmez Montoro (2003: 175-176) comenta:

    Pero sin duda, el caso en el que el Tribunal Constitucional ha llevado ms lejos lanocin de inters legtimo fue el resuelto por la STC 214/1991, en la que se decidisobre la demanda interpuesta por una mujer de raza juda, quien previamente

    haba ejercido una accin de defensa del derecho al honor por las declaraciones deun ex jefe de las Waffen S. S., recogidas en una revista en las que ridiculizaba el holocausto.

    En la va judicial previa, todos los rganos intervinientes haban negado lalegitimacin a la recurrente, por entender que las declaraciones no implicaban unalesin de su derecho al honor o de su familia. El Tribunal Constitucional entender, por el contrario, que al estar ante un derecho personalsimo, como es el honor, lalegitimacin corresponde originariamente a su titular, pero que:

    ello no excluye, ni la existencia de otras legitimaciones (v. gr., la legitimacin por sucesin de los descendientes, contemplada en los artculos 4 y 5 de la LO1/1982, de proteccin del derecho al honor), ni que haya de considerarsetambin como legitimacin originaria la de un miembro de un grupo tnico osocial determinado, cuando la ofensa se dirigiera contra todo ese colectivo, detal suerte que, menospreciando a dicho grupo socialmente diferenciado, setienda a provocar del resto de la comunidad social sentimientos hostiles o,cuando menos, contrarios a la dignidad, estima personal o respeto al que tienenderecho todos los ciudadanos con independencia de su nacimiento, raza ocircunstancia personal o social (artculos 10.1 y 14 CE). En tal supuesto, y habidacuenta de que los tales grupos tnicos, sociales e incluso religiosos son, por logeneral, entes sin personalidad jurdica y, en cuanto tales, carecen de rganos

    de representacin a quienes el ordenamiento pudiera atribuirles el ejercicio delas acciones, civiles y penales, en defensa de su honor colectivo, de no admitir el artculo 162.1 b) CE, la legitimacin activa de todos y cada uno de los talesmiembros, residentes en nuestro pas, para poder reaccionar jurisdiccionalmentecontra las intromisiones en el honor de dichos grupos, no slo permaneceranindemnes las lesiones a este derecho fundamental que sufriran por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino que tambin el Estado espaol de derecho permitira el surgimiento de campaas discriminatorias, racistas o de carcter

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    xenfobo, contrarias a la igualdad, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurdico que nuestra Constitucin proclama (artculo 1.1, CE) y queel artculo 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticosexpresamente proscribe (toda apologa del odio nacional, racial o religioso queconstituya incitacin a la discriminacin, la hostilidad o la violencia estar

    prohibida por la ley) (FJ 3o.).Algunos aspectos que ser necesario controlar y corroborar para afirmar que se est antela presencia de intereses legtimos desconocidos y violados son:

    Ilegitimidad o inoportunidad del acto. Inters personal del inconforme en razn de su especial situacin frente al orden

    jurdico. Crculo definido y limitado de individuos afectados32. Inters patrimonial o moral lesionado.

    Inters subjetivo del recurrente.

    Inters actual, eventual o retrospectivo. 33

    Es un derecho subjetivo el inters legtimo?En este orden de ideas, Santi Romano dice que la teora de los derechos pblico subjetivos

    tpicos no soluciona una serie de posiciones o situaciones derivadas de la relacin jurdica con la Administracin y el Estado, cuando desconocen lo que el autor denominapoderes y potestades. Esto es, si no hay deberes correlativos, no es posible perfilar underecho lo que exige entonces reconocer intereses legtimos para hacer frente a poderesdiscrecionales ejercidos arbitrariamente, dando lugar al desvo de poder por acciones uomisiones ilegtimas . 34

    Propone Garca de Enterra (2002: 51-53) que un ciudadano o conjunto de ellos, si bien notiene respecto a la Administracin un derecho subjetivo tpico 35 a la observancia de lalegalidad, ese deber est instituido por el ordenamiento no slo con fines organizativosabstractos, sino tambin como una tcnica de libertad de los ciudadanos, los cules nopueden ser afectados por la Administracin en sus propios asuntos, en sus intereses,materiales y morales, ms que a travs de actuaciones legtimas.

    Por tanto, cuando el administrado ha sido perturbado en su esfera vital de intereses por

    una actuacin administrativa ilegal accin y muy especialmente omisin , el Estado de

    32 En razn de la afectacin o dao cualificado exigible.33 Para una explicacin de estos aspectos, ver Gordillo (2003: IV-3 a IV-20). Consultable tambin en:http://www.gordillo.com/Tomo2.htm 34 Santi Romano (1964: 101) y Gonzlez Cano (1997: 17)35 Son los de naturaleza patrimonial, derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativossingulares y situaciones de libertad individual. Lo peculiar es que existe un deber u obligacin incumplido.

    http://www.gordillo.com/Tomo2.htmhttp://www.gordillo.com/Tomo2.htmhttp://www.gordillo.com/Tomo2.htm
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    Derecho como garanta de la libertad, lo apodera con un tipo especfico de derechosubjetivo dirigido a la eliminacin de esa conducta ilegal y al restablecimiento de laintegridad de sus intereses; a esos derechos subjetivos podemos llamar reaccionales oimpugnatorios.

    Es as que el inters legtimo, se perfila como un derecho subjetivo atpico, quedepende de una actuacin administrativa especial importancia cobra la debidaprestacin de los servicios pblicos y en general las omisiones que infringe la legalidad, 36 aunada necesaria e indefectiblemente al perjuicio causado a un sujeto o grupocalificado.37

    Es, en ese momento que, equivalente a un derecho subjetivo, nace una pretensintendente y con claro propsito a:

    a) eliminar la situacin ilegal;

    b) exigir a la autoridad una conducta sustituta accin u omisin conforme a la leyy; adems de,

    c) la defensa de los intereses afectados para restituir la integridad de estos.

    Snchez Morn (1995: 3661) brinda esta sinttica pero acertada descripcin del interslegtimo:

    Desde un punto de vista ms estricto, como concepto tcnico y operativo, el interslegtimo es una situacin jurdica activa que se ostenta por relacin a la actuacinde un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligacincorrelativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero s comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurdico y, en su caso,de exigir una reparacin de los perjuicios antijurdicos que de esa actuacin lederiven. En otras palabras, existe inters legtimo, en concreto en el derechoadministrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible decausar un perjuicio o generar un beneficio en la situacin fctica del interesado,tutelada por el Derecho, siendo as que ste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero s a exigir de la Administracin y areclamar de los tribunales la observancia de las normas jurdicas cuya infraccin pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del inters est legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como

    parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, al objeto de defender esa situacin de inters.

    Finalmente, cabe precisar que los derechos humanos y fundamentales, son de latitularidad de cualquier persona, por el simple hecho de serlo, situacin que la

    36 Relacionada con temas que son de inters pblico37 En sus intereses particulares

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    Constitucin se limita a reconocer y garantizar. En ese contexto, la acepcin subjetivaalude a las potestades, privilegios o facultades, concedidas incondicionalmente por lanorma, a disposicin de todas las personas por su naturaleza. Por lo tanto, es que laaccin de amparo se activa cuando exista cualquier afectacin o menoscabo a su ejercicio,disfrute o eficacia.

    Para qu es el inters legtimo? Comenta Garca de Enterra (2002: 45), citando criterios jurisprudenciales espaoles que,por inters legtimo ha de entenderse, precisamente, un perjuicio que el acto cause o unbeneficio que de su eliminacin resulte al recurrente; concepto que la jurisprudenciafrancesa llama el grief 38 , entendido como un perjuicio concreto causado al inters, que eslo sustancial y no el inters mismo.

    Esta observacin permite recomponer la actitud del recurrente, no como una simpleinclinacin sino como una defensa frente a un perjuicio que le causa el acto u omisin de

    la Administracin y, por tanto, tal perjuicio debe ser eliminado mediante la eliminacin delacto ilegal, de modo tal que se conectan el inters subjetivo y la legalidad objetiva.

    Por ende, dista mucho de ser una simple regla procesal para concebirse como reglamaterial de primera importancia, una extensin sustancial de la tutela en virtud de la cualnadie est obligado a soportar perjuicios causados por actos ilegales de la Administracin.

    Contrario al planteamiento de Guicciardi, afirma Garca de Enterra (2002: 46) que en lossupuestos de intereses legtimos s hay una verdadera relacin, la que se expresa en elperjuicio que el acto causa al ciudadano.

    Recogiendo con claridad estas ideas, Monti (2005: 50) las recapitula as:

    Garca de Enterra y Fernndez, con esclarecido criterio han formulado una certeracrtica a esa concepcin tradicional. Advierten que, normalmente, los individuosactan en funcin de lo que consideran sus derechos (o intereses) y no persiguenuna "legalidad abstracta"; sera superficial considerar que su inters se acaba conla sola admisibilidad formal de su pretensin, como si todo se redujese a unacuestin procesal, cuando en rigor, tienden a obtener una decisin sobre el fondo.

    La pretensin de mera anulacin

    El objetivo inmediato o propsito bsico por alcanzar, es anular actos ilegales, lo queimplica tambin la censura de omisiones ilegtimas, esto sucede cuando la autoridad,estando obligada a comportarse de cierta manera, omite la conducta respectiva.

    38 Queja, perjuicio ilegtimamente causado, echar en cara, reclamo, consecuencias perturbadoras.

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    A esa consecuencia bsica, tanto en Argentina como en Costa Rica se agrega la posibilidadde plantear pretensiones prestacionales derivadas de omisiones en el procesoadministrativo, siguiendo caminos ya andados en Europa donde hay precedentes decensura respecto a omisiones ilegtimas, incluso respecto a prestaciones derivadas dederechos econmicos, sociales y culturales.

    Estas ideas se apoyan en que al estar regulada constitucionalmente la funcin o actividadadministrativa39; por consecuencia, la disfuncin falta o inadecuado funcionamiento tambin debe ser objeto de cuestionamiento y tutela, especialmente cuando se afectanprestaciones que implican un mnimo vital al que cualquier administrado tiene derecho yfacultad de exigir. La actividad administrativa irregular es otro ejemplo de conductascuestionables.

    La posibilidad restauradora de plena jurisdiccinAcreditada la ilegalidad del actuar de la Administracin, surge la consecuente accin decondena por los efectos y consecuencias tanto de las acciones realizadas como tambinde prestaciones omitidas, entendida como una justicia retributiva por el grief perjuicioconcreto causado . Resulta as procedente una consecuente accin para instar unarestitucin o reparacin, solicitada respecto a intereses propios, cualificados, especficos yafectados (individuales, colectivos o difusos) que incidan en el denunciante.

    Al respecto Garca de Enterra (2002: 51) dice:

    Cuando un ciudadano se ve perjudicado en su mbito material o moral de intereses por actuaciones administrativas ilegales adquiere, por la conjuncin de los dos

    elementos de perjuicio y de ilegalidad, un derecho subjetivo a la eliminacin de esaactuacin ilegal, de modo que se defienda y restablezca la integridad de susinteresesLa accin y, consiguientemente, el derecho, no estn dirigidos a purificar por razones objetivas la actuacin administrativa, sino a la defensa de sus propiosintereses.

    En efecto, las consecuencias y efectos de la afectacin a los intereses particulares, entanto concurran con el pblico, justifican ser reparadas por lo que debe ser restituido elafectado en el pleno disfrute de sus intereses 40, en especial, cuando stos son jurdicamente reconocidos por lo que se pretende la cabal tutela y disfrute.

    39 Basada en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir laactividad administrativa, artculos 109 y 113 constitucionales40 Parece de elemental justicia que si un inters privado se ve lesionado como consecuencia de que unaautoridad hizo u omiti algo a lo que legtimamente estaba obligada, implica una necesaria restauracin dela situacin particular, ilegtimamente daada o privada, derecho que prevn los artculos 14 y 16constitucionales. En ocasiones la mera condena a la autoridad a la restauracin por la conducta ilegal podracarrear la reparacin a intereses individuales y para el evento de que no sea as, parece indiscutible el ttulo

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    Parece obvia esta conclusin ya que si el inters legtimo exige un perjuicio o afectacincualificada y concreta a los intereses del promovente, est claro el correlativo derecho a larestitucin, que viene a ser la eliminacin de un perjuicio o la consecucin de un beneficioderivado de la anulacin de un acto que vulnera la legalidad.

    Estas ideas son recogidas por la Constitucin en su artculo 113, prrafo segundo, alinstituir la responsabilidad objetiva del Estado ante actividades administrativasirregulares41.

    En seguida, un esquema comparativo respecto a la estructura y funcionalidad de ambasinstituciones, cuyos objetivos consisten en: i) Acceso o condiciones de entrada ainstancias; ii) Resolucin que en cada caso se emite; y, iii) Efectos y consecuenciasrestauradoras.

    que legitima a restaurar o indemnizar una afectacin que no debi ocurrir si la autoridad hubiera actuado odejado de hacerlo de otra forma. La violacin de la autoridad a un derecho objetivo, si con ello se causandaos, un principio general de derecho obliga a reparar.41 El respecto, la ley reglamentaria, Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE) prev ensu artculo 4, respecto a los daos una frmula que dice en otras palabras en que consiste el daocualificado: .- Los daos y perjuicios materiales que constituyan la lesin patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrn de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al comn de la poblacin .Cabe mencionar que la responsabilidad patrimonial del Estado es una institucin tambin de origenpretoriano, concebida tambin por el Consejo de Estado francs.

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    ESFERA JURDICAAfectacin directa(Derecho subjetivo)Afectacin indirecta

    (Inters legtimo)

    Acceso a instancia

    ResolucinDerechosubjetivo

    Interslegtimo

    Declarar existencia y violacin del derechoConforme a una obligacin inatendidaCausa agravio individual

    Restitucin individual en pleno uso y goce delderecho violado

    Declarar una actuacin u omisin como ilegtimaRectificar, enmendar o anular una conductailegtima y la destruccin de sus efectosSatisfaccin indirecta del inters personal al

    desaparecer una afectacin especial que causabanlos efectos, con un beneficio resultanteTtulo para restaurar o reparar el dao consecuente

    Efectos estrictamente individualesEfectos generales que se comunican y extienden a

    todos los individuos o colectivos incididos pordesaparecer la conducta ilegal.

    Acreditar condiciones

    Acreditar condiciones

    Conducta de autoridad ilegalInters personal afectado

    Situacin especial o cualificada

    El anterior cuadro muestra que, para tener acceso al procedimiento o va de impugnacincorrespondiente, es necesario acreditar la afectacin resentida en la esfera jurdica, ya

    sea: i) en forma directa (afectacin a un derecho subjetivo) o ii) indirecta, en virtud de unaespecial situacin frente al orden jurdico (inters legtimo)42.

    En el caso del derecho subjetivo, debe demostrarse, la titularidad de un derechosubjetivo, en correlacin con una obligacin inatendida por parte de la autoridad ocualquier demandado, que generar una afectacin a la esfera jurdica de manera directa,causando un agravio individualizado.

    En cambio, en el caso del inters legtimo, es necesario acreditar por un lado, la actuacinilegtima de una autoridad y por otro, presentar una situacin especial o cualificadarelacionada con una lesin o principio de afectacin a la esfera jurdica en virtud de esaespecial situacin e incidencia en un inters individual.

    Durante el curso del procedimiento o la secuela del juicio, es necesario que la afectacina la esfera jurdica, ya sea en forma directa o indirecta, que inst la va jurisdiccional

    42 Artculo 107, fraccin I, de la Constitucin Federal.

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    correspondiente subsista, en tanto es una cuestin de procedencia que no debedesaparecer.

    Efectos y consecuencias restauradoras del fallo . Una vez emitida la resolucin, de serfavorable y, para el caso de haber accedido a la va jurisdiccional acreditando una

    afectacin directa a la esfera jurdica (afectacin a un derecho subjetivo del cual estitular), se declarar la existencia y violacin del derecho conforme a una obligacininatendida que causa un agravio personal, ordenndose una restitucin individual en elpleno uso y goce del derecho violado, por lo que, los efectos sern estrictamenteindividuales, es decir, slo vincularn y beneficiaran a la persona que acudi al juicio.

    Sin embargo, cuando se accedi al procedimiento o va de impugnacin acreditando unaafectacin indirecta en virtud de una especial situacin frente al orden jurdico (interslegtimo), en la resolucin se declarar la actuacin u omisin de la autoridad comoilegtima respecto a un derecho objetivo o rgimen legal que no fue acatado, pero ademsse ordenar rectificar, enmendar o anular esa conducta ilegtima (alcance o lmite de lapotestad o poder de exigencia), obtenindose una satisfaccin indirecta del interspersonal, en la medida que se logra una ventaja, provecho o utilidad legtima aldesaparecer los efectos y consecuencias del actuar ilegal de la autoridad.

    Correlativamente la nulidad del acto de la autoridad, es susceptible de generar un ttulo conducente a obtener una restauracin o reparacin del dao consecuente (pretensinsecundaria) derivado de un acto ilegtimo que no se tiene obligacin jurdica de soportar.

    Los efectos de la restitucin ordenada sern generales, en tanto que se comunican y

    extienden a todos los individuos o colectivos incididos por los efectos de la conductailegal.

    En el caso del juicio de amparo la restitucin consiste en obtener el pleno disfrute yeficacia de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados, desconocidos oerosionados, sobre todo aquellos donde va implcita una accin en favor del destinatario,acorde a lo que ahora prev el artculo 1 constitucional, dadas las obligaciones depromover, respetar, proteger, garantizar y reparar los efectos y consecuencias decualquier violacin. La lectura del artculo 107, fraccin I, constitucional, deja en claro quelo tutelado y, por ende ser materia de reparacin, se extiende a cualquier afectacin a la

    esfera jurdica, en virtud de la especial situacin frente a la esfera jurdica del particular. Especuliar en los casos de materia ambiental que la medida del derecho o inters difuso seda en razn del dao causado, esto es, el standing43 o legitimacin ad causam se actualizaen razn del dao causado, la magnitud del dao es la medida de la accin.

    43 Demostrar una vinculacin suficiente entre un dao y las consecuencias de la resolucin impugnada.

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    En tratndose de servicios pblicos deficientes son comunes 44 acciones colectivas queintentan, primordialmente, medidas positivas que posibiliten el disfrute pleno ms que elpago de indemnizaciones45.

    En este orden de ideas yo me pregunto: Cabra interpretar el artculo 52, fraccin V, de la

    LFPCA46

    , hacindolo extensivo a intereses legtimos lesionados, en la bsqueda de losmayores beneficios y aplicando los principios pro persona y pro actione? Todo esto enrazn de la reforma a los artculos 1, prrafo segundo, 17, prrafo tercero y 107, fraccinI, constitucionales, en razn de buscar el mayor beneficio a titulares de derechosfundamentales que tambin se debaten en los juicios contencioso administrativos,relacionados especialmente con la materia ambiental y proteccin a los consumidores.

    Al respecto, debe considerarse que el artculo 8 de la LFPCA47 dispone la procedencia del juicio contencioso administrativo cuando se afecten intereses jurdicos, por lo que, a estaexpresin y atendiendo a la dimensin objetiva 48 de los derechos fundamentales cabradarle ahora un significado y contenido ms amplio, tomando en cuenta que el interslegtimo se protege en la Constitucin para la procedencia del juicio de amparo y que en laaplicacin de las leyes procesales debe regir el principio in dubio pro actione? Bajo eseesquema de reflexin, considero que cabe incluir dentro del contexto de intereses jurdicos como temas sustantivos de tutela tanto a los derechos subjetivos, como a losintereses legtimos, sean individuales o colectivos.

    La mayor cobertura garantista ya establecida de manera vinculatoria para el juicio deamparo Debe extrapolarse o expandirse al juicio contencioso administrativo? En este

    44 En los Estados Unidos de Amrica, Europa y Argentina.45 Significa que se da respuesta y se restaura, en la medida de lo posible, el derecho o inters colectivo, porencima del individual que, en esencia, persigue una indemnizacin particular o personalizada. Sin embargo,esa situacin que ocurre en la mayora de los casos no es impeditiva para que tambin se satisfaganpretensiones individuales46 V. Declarar la nulidad de la resolucin impugnada y adems:a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligacin

    correlativa.b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.c) Declarar la nulidad del acto o resolucin administrativa de carcter general, caso en que cesarn los

    efectos de los actos de ejecucin que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicacin quehubiese impugnado. La declaracin de nulidad no tendr otros efectos para el demandante, salvo loprevisto por las leyes de la materia de que se trate.

    d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente pblico federal al pago de unaindemnizacin por los daos y perjuicios causados por sus servidores pblicos.

    47 ARTCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actossiguientes:

    1. Que no afecten los intereses jurdicos del demandante, salvo en los casos de legitimacinexpresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.

    48 Este tema se aborda en los precedentes jurisprudenciales 1a. XX/2011 (10a.) y I.4o.A.5 K (10a.).

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    sentido cabe citar lo que expone a favor de la postura incluyente el artculo 180 de leLEGEPA.49

    En este sentido viene al caso citar por analoga el interesante y sugerente criterio delTribunal Supremo espaol50 , que dice:

    "Sin embargo, en el sistema normativo que debemos aplicar por razn del tiempo,existe un reconocimiento expreso de la legitimacin del sujeto pasivo para solicitar la devolucin, pero al mismo tiempo, se da la paradoja de que "las cuotasrepercutidas sern devueltas a la persona o entidad que haya soportado larepercusin" (artculo 9.2. tercer prrafo del Real Decreto 1163/1990, de 21 deseptiembre ), no dejando de ser contradictorio que quien puede interponer unareclamacin econmico-administrativa, por ostentar la condicin de interesado y,sobre todo, a quien se le reconoce el derecho a la devolucin de las cuotasrepercutidas, declaradas excesivas, no pueda solicitar su devolucin, a lo que ha deaadirse que el concepto de "inters legtimo" tiene raz constitucional como base

    de legitimacin (artculo 24 C.E .) y que, como se ha dicho por esta Sala enocasiones anteriores, no puede quedar limitado exclusivamente a las fases deamparo constitucional (artculo 162.1.b de la Constitucin) o del recursocontencioso-administrativo, ordinario o especial (artculo 19.1 .a) de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa), sino que es aplicable tambin a la vaadministrativa previa, que es presupuesto sine qua non de la jurisdiccional y, ensu caso, de la constitucional, pues, de no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretacin de la legitimacin en esa va administrativa,ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales, harainoperante e impedira la amplitud de la legitimacin activa con la que el artculo24.1 de la Constitucin ha configurado la defensa de las mismas, tanto por mediodel recurso de amparo constitucional, como del recurso contencioso-administrativoen general.

    Solo por citar como posibilidades de actualizacin de intereses legtimos transgredidos yeventuales restituciones a cargo de autoridades y particulares vinculados, puedenconsiderarse los ejemplos siguientes:

    49 ARTCULO 180.- Tratndose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley y deaqullas a las cuales se aplica de manera supletoria, as como de los reglamentos y normas oficialesmexicanas derivadas de las mismas, los programas de ordenamiento ecolgico, las declaratorias de reasnaturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las personasfsicas y morales que tengan inters legtimo tendrn derecho a impugnar los actos administrativoscorrespondientes, as como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadaslas disposiciones jurdicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras oactividades originan o pueden originar un dao al medio ambiente, los recursos naturales, la vida silvestre ola salud pblica. Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente.50 Sala de lo Contencioso (Tercera) Seccin Segunda, en el juicio STS 8209/2011 de siete de diciembre de dosmil once.

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    Grupo o colectivo de vecinos respecto de los que el valor de sus bienes disminuyepor contaminacin, que no vigil ni impidi eficientemente la autoridad que secausara.

    Igual sera en el caso de emitir la autoridad un ZEDEC ilegal que permite evadirlo y

    desconocer usos de suelo previamente regulados, e incluso por no lograr confirmarsu validez en juicio contencioso administrativo, configurando as ineficiencias eirregularidades en su actuar.

    Consumidores afectados por publicidad engaosa o tendenciosa, cuando es obvioque la Administracin debe evitarla e impedir afectaciones.

    Asociaciones que protegen derechos colectivos como puede ser el caso deGreenpeace, por actos u omisiones injustificadas o desproporcionadas de lasautoridades que no actan diligentemente, en temas vgr., proteccin al medioambiente.

    Sindicatos que defienden intereses de trabajadores, en general, incorrectamentegestionados por la autoridad. Integrante de un grupo tnico que cuestiona publicaciones injuriosas. Sector de empresarios afectados por una mala poltica pblica en materia

    econmica, de desarrollo, seguridad, por ineficiencias administrativas, etc.; quecausan daos o impiden obtener beneficios que se conseguiran si laAdministracin actuara legtima u oportunamente.

    Ineficiencia en licitaciones y compras a precios excesivos por entidades tales comoel IMSS o ISSSTE, que generando altos costos, impiden adquirir y otorgar medicinas

    a sus usuarios. Ineficiencias de corporaciones policiacas o del ministerio pblico que generan

    impunidad y trastocan la paz social y seguridad de personas. Usuarios de servicios pblicos, afectados por mala gestin o mantenimiento de

    redes que tiene a su cargo la Administracin. Empresas inconformes con reglas de la Administracin que permiten, al margen de

    la ley, que surjan competidores en ciertos mercados y actividades, sin atendernormativas de su actuacin o regmenes monoplicos.

    Defenderse de prcticas segregacionistas, discriminatorias, vejatorias, abusivas,

    etc.; cuando la Administracin tiene obligaciones de actuaciones o promoverpolticas al respecto. El dao o afectacin puede ser directo derivado de la accin uomisin o de no velar por que otros obligados, incluso particulares, se comportende acuerdo al orden jurdico. Quien se inconforme puede ser una persona,asociacin o integrante de un colectivo.

    Algo que me pregunto: Suponiendo que una legislatura aprueba una serie degastos pblicos dispendiosos, ineficientes, que no acarrean beneficios reales a la

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    comunidad sino apenas a un sector econmico o social o, ms an, de laburocracia; pero que debern ser cubiertos mediante el pago de contribucionespor lo que el universo de contribuyentes deber soportar la carga de cubrir lasdeudas pblicas correspondientes. Podra el colectivo de contribuyentesafectados con la inminente obligacin de financiar esos presupuestos, cuestionarla decisin poltica, que pueda ir contra las directrices constitucionales?

    Qu es tutelable en Derecho Administrativo? Las pretensiones de tutela en el Derecho administrativo dependen y estn condicionadasa la existencia de:

    Derechos subjetivos51; Derechos objetivos o erga omnes 52; Intereses legtimos53; y, Intereses difusos y derechos de incidencia colectiva54.

    Resulta as que los intereses tutelados pueden ser de carcter:

    PblicoLo que constituye la ratio esendi que debe perseguir cualquier actividad de laAdministracin es la satisfaccin del inters social.

    Este objetivo se consigue con actos administrativos, contratos y concesiones, hechos quedespliega la Administracin tanto en regmenes de Derecho pblico o privado, actos degestin, servicios pblicos, etc., donde prime siempre el satisfacer el inters pblico.Cuando la actividad administrativa es irregular o contraria a esos objetivos se surtensupuestos de nulidad y responsabilidad.

    51 Los derechos subjetivos pueden tutelar intereses pblicos o privados y debieran estar claramenteespecificados tanto los derechos potestades como las obligaciones deberes y los mecanismos detutela rganos y procedimientos pertinentes . Situacin de derecho subjetivo es la del titular de uninters para cuya garanta o tutela se dict la norma que impone una conducta determinada a laAdministracin. En este sentido Reiriz (1975: 114).52 Los derechos fundamentales se dividen en: a) Erga omnes y b) Intuitu personae . Es as que ciertosderechos fundamentales como el derecho a la salud, tutelan de manera objetiva y erga omnes un derechoindeterminado y se refieren a una situacin abstracta, a una prerrogativa que asiste a la colectividad demanera genrica AR 315/2010 1 Sala SCJN (Suprema Corte de Justicia de la Nacin). La violacin a estaclase de derechos puede ser aducida por cualquier afectado individualizable o cualificado.53 Debe concurrir con los intereses de la colectividad o el general. Aun cuando el inters particular no tieneproteccin especfica, merece tutela porque su afectacin se da a la par de un acto ilegtimo de laAdministracin positivo o negativo produciendo una especial afectacin a uno o varios administradosque pueden, por esa lesin, ubicarse en un crculo especial o cualificado.54 Habr una afectacin colectiva cuando trasgreda en: a) Objeto pblico (medio ambiente) o colectivo(bienes de una comunidad agraria, sociedad de autores, socios de un club, etc.), o b) Grupo de personasindeterminado o determinable incidido. Se deben distinguir los derechos difusos de los colectivos strictusensu, segn la connotacin del CFPC, en todo caso deben implicar siempre una externalidad negativa en elcolectivo afectado. Tienen la peculiaridad de ser siempre: a) supraindividuales y b) indivisibles.

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    PrivadoLos particulares deben ser beneficiados con la actividad de la Administracin y cuandosucede lo contrario, usualmente hay una cauda de derechos fundamentales o decondiciones de regularidad formal y sustancial de ciertas actividades que protegen elmbito de libertades, seguridad, derechos de propiedad, etc. Ahora el inters legtimotutela y permite conseguir la eficacia de aspiraciones individuales, en la medida quecoinciden con exigencias de legitimidad y cabal satisfaccin y tutela de intereses pblicos.

    En cambio no se protegen pretensiones basadas en un inters simple.

    ColectivoQu se entiende por intereses colectivos? Monti (2005: 55) da esta breve pero claranocin:

    Dicen Guido Alpa y Mario Bessone: "Intereses colectivos o difusos son,

    precisamente, aquellos de los consumidores a la integridad fsica, a la seguridad delos productos, a la veracidad de los mensajes publicitarios, son los intereses de todala comunidad a la defensa del ambiente; son los intereses de una pequeacomunidad que pretende reaccionar contra una afectacin de su territorio queresulta particularmente lesiva a las condiciones econmicas y sociales preexistentes".'

    Es en este sentido que se adiciona ahora la proteccin del orden jurdico nacional entemas esenciales, sensibles y significativos de solidaridad, tales como medio ambiente,consumidores y servicios pblicos, todo ello en razn de que el Estado no solo debeabstenerse de causar daos ni impedir u obstaculizar que los colectivos obtenganbeneficios, sino que, de manera activa, los debe proteger y promover, en especial cuandoafectan a los sectores ms vulnerables, incluso proveyendo leyes y polticas pblicasadecuadas. Esta responsabilidad puede ser el resultado de actos pero tambin deomisiones ya que, en todo caso, el Estado debe vigilar y procurar que el disfrute y tutelade intereses de incidencia colectiva, sea real y efectiva, evitando que ciertos agenteserosionen el bienestar de grupos expuestos 55.

    Los rasgos distintivos y sine qua non de los derechos o intereses colectivos es que recaensobre bienes indivisibles y pertenecen a toda una colectividad indeterminada odeterminable , de ah que son de carcter supraindividual .

    Es pertinente enfatizar que el juicio de amparo nace en un contexto donde los quejosos osolicitantes de tutela, se reducan a los individuos o personas singularmente

    55 En este sentido los arts. 1, 3er prrafo y 17, 3er prrafo, constitucionales. Adems hay determinadoscolectivo, titulares o beneficiarios de ciertos bienes constitucionales que deben ser atendidos conforme aespeciales paradigmas de proteccin y fomento de sus posiciones, tal es el caso de consumidores por laasimetra de informacin y condiciones, los afectados por alteraciones al medio ambiente, estudiantes, etc.

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    considerados56; sin embargo, ahora se prev en el artculo 107, fraccin I, constitucional,que el juicio es idneo para aducir violaciones a intereses colectivos, donde encuadran, demanera muy especial, los derechos fundamentales de proteccin y prestacin, tambinconocidos como de 2 y 3 generaciones. En esa medida, el espectro de quejosos se veampliado y ahora comprende tambin a los entes colectivos, muchas vecesindeterminados en cuanto a los sujetos que los componen 57, pero no por ello dejan de sertitulares de la garanta judicial del amparo cuando estn de por medio la subsistencia ydisfrute de bienes colectivos, de conformidad con una interpretacin y lectura sistmica ycoherente del ordenamiento.

    Comenta Monti (2005: 80) que ciertas polticas pblicas, como la preservacin del medioambiente, son garantas implcitas en la Constitucin y obligatorias para promover elbienestar general, por lo que la tutela de ciertos intereses supraindividuales es imperativay no propiciarlo puede generar responsabilidades. Semejantes consideraciones cabe hacer

    en otros temas igualmente importantes como los derechos de los consumidores yanlogos que en Mxico se reconocen en los artculos 17 y 107, fraccin I,constitucionales.

    Otro ejemplo claro es el artculo 7.3 de la Ley Orgnica del Poder Judicial espaol encuanto establece que:

    Los juzgados y tribunales protegern los derechos e intereses legtimos, tantoindividuales como colectivos, sin que en ningn caso pueda producirse indefensin.Para la defensa de estos ltimos se reconocer la legitimacin de las corporaciones,asociaciones y grupos que resulten afectados o que estn legalmente habilitados

    para su defensa y promocin.58

    En relacin con las bondades del inters legtimo, Gmez Montoro (2003: 162) dice:

    Como es de sobra conocido, este tipo de inters sirve de manera especial, aunquedesde luego no exclusiva, para la proteccin de intereses colectivos y, por ello, esespecialmente adecuado para justificar la legitimacin de entidades de baseasociativa a quienes con frecuencia el ordenamiento encomienda la tutela de losllamados intereses difusos.

    En Mxico, el concepto de intereses colectivos, como gnero, aparece bosquejado en losartculos 580 y 581 del CFPC59, desdoblado en: a) derechos e intereses colectivos strictu

    56 Un ejemplo al canto es el principio de relatividad donde se enfatiza que las sentencias de amparo solo seocuparn de los quejosos que soliciten el amparo. La cuestin es que ahora debemos entender como partequejosa al ente colectivo, si bien desprovisto del tradicional reconocimiento jurdico formal, en lo sustancialsus intereses se reconoce y ordena sean protegidos en el artculo 1 constitucional.57 Aunque vinculados por un dao transindividual causado.58 Citado por: Gmez Montoro (2003: 161)59 Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

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    sensu y b) derechos e intereses difusos. Las notas esenciales son, la naturaleza indivisible ysupraindividual de tales intereses, asociada a la titularidad colectiva.

    Un tema que deber ser objeto de decisiones interpretativas ser definir, para los efectosdel juicio de amparo Quines sern los sujetos legitimados para actuar a nombre y en

    defensa de los colectivos60

    afectados? Se aplicarn las propias previsiones del CFPC61

    ?Gozani (2011: 96) aludiendo a la doctrina argentina explica:

    La legitimacin procesal colectiva no atiende tanto a quienes reclaman, sino, por el contrario, el objeto que piden se proteja. Es la diferencia entre solicitar que seacredite la representacin del grupo o pedir que se fundamente la importancia y trascendencia del derecho fundamental vulnerado.

    Recogiendo estas ideas, mi punto de vista es que en los casos donde se discuta laconstitucionalidad de intereses colectivos 62, el quejoso debe ser considerado,precisamente, como un sujeto colectivo pero en razn de ser titular del bien u objetosupraindividual e indivisible. La consecuencia ser que el quejoso resulta ser el ente aquien se imputa o atribuye el objeto y cualquier decisin debe de incidir y repercutir entodos los individuos que de manera determinada o indeterminada conformen el grupo;por tanto, en ese sentido debe apreciarse y matizarse el principio de relatividad,considerando siempre a partir del objeto o bien, incluyendo por razones obvias ynaturales, a la totalidad de integrantes titulares como un quejoso sui generis denaturaleza asociativa y plural.

    En correlacin y de manera paralela, se prevn los derechos o intereses individuales de

    incidencia colectiva o derechos individuales homogneos, que tienen ya una naturalezadivisible.

    Esto es as ya que en un buen nmero de ocasiones, a partir de violaciones a los interesescolectivos, se lesiona tambin a determinados individuos del grupo causndolesafectaciones concretas.

    Conviene siempre distinguir estos aspectos ya que pueden determinar la confluencia deacciones con pretensiones diferenciadas aunque acumulables por derivar de una causacomn, usualmente de ndole colectiva. Es as que algunos de los integrantes del grupopueden resentir daos individuales, las ms de las veces, homogneos. La reparacin de

    60 En ocasiones determinados o determinables los sujetos que los componen (intereses colectivos strictusensu), en otras indeterminados (intereses difusos), artculos 580 y 581 CFPC.61 El artculo 585 previene la legitimacin activa.62 En sentido amplio lo que implica difusos y colectivos en sentido estricto. Ejemplos son las condicionesgenerales de trabajo, bienes ejidales comunes, mensajes de publicidad engaosa, vertido de sustancias quecontaminan el medio ambiente, etc.

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    esas afectaciones es distinta y bajo referentes diferentes a los pertinentes para losderechos colectivos63.

    En los casos de intereses colectivos, las condenas son pertinentes, fundamentalmente, arestituir las cosas o a reparar el dao causado a la colectividad, destacando las medidas

    preventivas y precautorias para evitar que ocurran, agraven o se consumen prdidas,especialmente en temas ambientales, de publicidad engaosa y servicios pblicos.

    Respecto a los daos causados en forma individual a los miembros del grupo, tambindebern ser cubiertos, todo lo cual cobra relevancia en tratndose de derechosfundamentales dada la obligacin general de reparar que se estatuye en el artculo 1constitucional.

    En sntesis, se tiene que los intereses que el Estado y, concretamente la Administracindebe tutelar, desde un punto de vista tanto formal como material y en clara relacin oreferencia con los beneficiarios o titulares, es como sigue:

    Intereses(titulares)

    Pblicos

    Individuales

    SupraindividualesColectivos Corporaciones, asociaciones, grupos

    afectados o habilitados 64 Difusos65

    Es as indiscutible que losderechos subjetivos 66 cuando han sido violados o desconocidos,son causa suficiente para que el afectado disponga de inters jurdico a fin de ejercer una

    accin, debidamente legitimado y obtenga el reconocimiento y restitucin plena. Losproblemas surgen cuando no existe una norma, suficientemente explcita en elsealamiento de deberes, para deducir formalmente la existencia de un derechosubjetivo, lo que necesariamente implica dificultades para sostener que algn sujetocumpla con una serie de condiciones de eficacia.

    Existen a nivel constitucional una serie de derechos fundamentales, concedidos demanera objetiva a todas las personas, de ah su carcter erga omnes ; sin embargo, al estarredactadas como conceptos jurdicos indeterminados y no existir la referencia a losdeberes correlativos, dificulta su proteccin; ejemplos de ello son el derecho a la salud, a

    un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar desarrollo sustentable ,libre concurrencia, consumidores, actividad administrativa regular y eficiente, etc. En esamedida, hay obstculos para su proteccin, dada la insuficiencia de referentes para

    63 En este sentido los artculos 604 y 605 del CFPC.64 Son casos de legitimacin grupal o colectiva65 Puede ser en cuanto a los sujetos, al contenido o a ambos66 Vale la pena distinguir incluso derechos subjetivos de carcter individual, respecto de los colectivos.

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    procedimientos administrativos y posteriormente en el juicio contencioso administrativo.No obstante, tal incertidumbre se resuelve a partir de la demostracin de una afectacin,si bien indirecta en la rbita jurdica de la persona o colectivo, diferenciada y ms intensade la que incidira en la generalidad, esto es, debe resentir un perjuicio real y actual,cualificado. En este sentido el siguiente precedente:

    INTERS LEGTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE L QUIEN MANIFIEQUE UN ACTO VIOLA EN SU PERJUICIO EL DERECHO HUMANO DE LA SOCIEDDE CONTAR CON SERVIDORES IDNEOS PARA DESEMPEARSE COMO JUZGADORES, LOS CUALES ASEGUREN UNA IMPARTICIN DE JUSTICIMPARCIAL, SIN PRETENDER UN BENEFICIO DIRECTO O INDIRECTO EN SU ESFE JURDICA INDIVIDUAL.-De la exposicin de motivos de la reforma en materia deamparo realizada al artculo 107, fraccin I, de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, se advierte un nfasis

    especial en resaltar como requisito indispensable del inters legtimo la existenciade una afectacin indirecta en la esfera jurdica del individuo, por lo cual, el legislador emple la frase "especial situacin frente al orden jurdico" con unsentido de racionalidad, esto es, refirindose a situaciones concretas oexcepcionales que guarden caractersticas diferentes a las generales en que puedenencontrarse los gobernados frente al orden jurdico, por lo cual es esa circunstanciala que debe apreciarse en cada caso concreto para determinar si existe o no uninters legtimo, el cual exige, como requisito mnimo, que el particular resienta un perjuicio real y actual en sus derechos, aun cuando la norma no le d un derechosubjetivo o la potestad para reclamarlo directamente. As, cuando el particular busca nicamente lograr un control de legalidad abstracto sobre un acto que,segn manifiesta, viola en su perjuicio el derecho humano de la sociedad de contar con servidores idneos para desempearse como juzgadores, los cuales asegurenuna imparticin de justicia imparcial, de acuerdo con el artculo 17 constitucional,sin pretender un beneficio directo o indirecto en su esfera jurdica individual, puesno refiere el modo en que esa impugnacin le beneficiar ni demuestra cmo laconcesin de amparo lo restituir en el goce de un derecho violado, carece deinters legtimo, dado que tal afirmacin no puede considerarse como unaafectacin real y actual en su esfera jurdica, sino que se traduce en unaaseveracin hipottica en cuanto al posible desempeo del funcionario judicial, pues a pesar de que a todos los individuos les interesa la legalidad de los actos

    realizados por el poder pblico, ese objetivo o intencin es insuficiente, por s mismo, para acudir al juicio de garantas. Es decir, el derecho en el que se sustentadicha demanda se traduce en un inters simple que la ley reconoce a todociudadano, pero no puede asimilarse al inters legtimo previsto en el preceptoconstitucional inicialmente citado. Aunado a lo anterior, no es el sentido delegalidad o la opinin particular sobre este concepto lo que puede llevar a unadeclaratoria de inconstit