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    INTRODUCCIN AL CDIGO ORGNICO

    INTEGRAL PENAL Y SU VIGENCIA

    Dr. Jorge M. Blum CarcelnJuez NacionalSala Penal

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    El martes 28 de enero de 2013, la Asamblea Nacional de la Repblica delEcuador, aceptando 69 de 73 observaciones u objeciones parciales, emitidas

    por el seor Presidente Constitucional de la Repblica, promulg el CDIGOORGANICO INTEGRAL PENAL , que ser publicado en los prximos dasen el Registro Oficial, en el que se compendia en un mismo cuerpo normativolos cdigos sustantivo, adjetivo y de ejecucin penal, todos ellos detrascendental importancia para el funcionamiento del sistema penal.

    La nueva normativa penal, est compuesta por la Exposicin deMotivos, en la que se destaca su dimensin histrica, ya que el Ecuador desdesu poca republicana, ha promulgado cinco Cdigos Penales en 1837, 1872,

    1889, 1906 y 1938 y la codificacin de 1971, producindose en cuarenta aos,desde 1971 hasta mayo de 2010, cuarenta y seis reformas, sin contar ms dedoscientas normas no penales que tipifican infracciones; tornndolo antiguo,incompleto, disperso y retocado, ya que fue permanentemente modificado,incluyendo tipos penales que socialmente demandaban su expedicin.

    En materia procesal penal, el Ecuador ha contado con cinco leyes,encontrndose vigente la expedida en el ao 2000, con el que se introdujo uncambio fundamental, con relacin al adjetivo penal de 1983, pasando delsistema inquisitivo, al actual sistema acusatorio oral, pero para su aplicacinse implementaron mltiples modificaciones, reformndolo en forma aislada encatorce oportunidades.

    Respecto al Cdigo de Ejecucin de Penas, ste se public por primeravez en 1982 y fue reformado diez veces, pero desligadas de las normas

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    sustantivas y adjetivas, sin que se pueda lograr la tan ansiada rehabilitacin dela persona privada de libertad, ni su reinsercin a su medio social, con lo quela parte ejecutiva de la pena, no estaba acorde con un sistema humanitariomoderno, sino que por el contrario se constituy en deficiente y degradante.

    Por mandato constitucional, era indispensable expedir una nuevanormativa penal, para garantizar la dignidad del ser humano, adecundolaformal y materialmente a la Constitucin de 2008 y a los tratadosinternacionales, surgiendo de esta forma la necesidad de actualizar el derechopenal, como ha ocurrido con la expedicin del Cdigo Orgnico IntegralPenal.

    Pero para que entre en vigor este nuevo Cdigo Orgnico, la Asamblea

    Nacional, con la objecin parcial del seor Presidente de la Repblica, hasealado en la parte final del articulado, cuatro Disposiciones Generales;veintitrs Disposiciones Transitorias; catorce Disposiciones Reformatorias;veintisis Disposiciones Derogatorias; y, una Disposicin Final, que dice:

    El Cdigo Orgnico Integral Penal , entrar en vigencia en ciento ochenta

    das contados a parti r de su publicacin en el Registro Oficial, con

    excepcin de las disposiciones reformator ias al Cdigo Orgnico de la

    Funcin Judicial , que entr arn en vigencia a partir de la publi cacin de

    este Cdigo en el Registro Oficial.

    Por ello, considerarnos pertinente preguntarnos desde cundoempieza a regir el Cdigo Orgnico Integral Penal?, para contestarnosdebemos recordar que el artculo 6 del Cdigo Civil, establece que la leyentrar en vigencia a partir de su promulgacin en el registro oficial y porende ser obligatoria y se entender conocida por todos; sin embargo, dichadisposicin tambin prev, que en la misma ley, se designar un plazo para suvigencia, a partir de su promulgacin, la que no podr tener efecto retroactivo,ya que rige para lo venidero.

    Indicar en la misma ley, que se concede un plazo para su vigencia, es loque se denomina en derecho Vacatio legis, al perodo que transcurre desde lapublicacin de una norma hasta que esta entra en vigor. GuillermoCabanellas, en el Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual, seala que la

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    Vacatio legis, es el plazo inmediatamente posterior a su publicacin, duranteel cual no es obligatoria una ley. Tambin es conocida como vacaciones dela leyo Vacatio legis original, es una suspensin temporal de la entrada envigor de la ley, luego de su promulgacin, suspensin que est prevista en la

    misma ley.

    Por lo que `podemos indicar que la totalidad del Cdigo OrgnicoIntegral Penal, no entrar a regir en 180 das, porque existen disposicionestransitorias que disponen su vigencia inmediata, luego de la publicacin en elregistro oficial, como son las normas del Debido Proceso y las que tienenrelacin con el libro segundo, que trata del procedimiento y las que reformanel Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, como pasamos a demostrar:

    Sobre las Disposiciones Transitor ias:Primera: Los procesos penales, actuaciones y procedimientos deinvestigacin, que estn tramitndose cuando entre en vigencia este Cdigo,

    seguirn sustancindose de acuerdo con el procedimiento penal anterior

    hasta su conclusin, sin per juicio del acatamiento de las normas del debido

    proceso, previstas en la Constitucin de la Repblica, siempre que la

    conducta puni ble estsancionada en el COI P.

    Recordemos que las normas del debido proceso, estn previstas en el artculo76 de la Constitucin de la Repblica, sealndose que en todo proceso en elque se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurar elderecho al DEBIDO PROCESO, que incluir las garantas bsicas que indicadicha normativa constitucional.

    Segunda: Las AUDIENCIAS establecidas en el libro Segundo, que tratadel Procedimiento de este Cdigo, entrarn en vigencia a partir de lapublicacin en el Registro Oficial, por lo que no existe la Vacatio Legis,

    para estas disposiciones procesales, que describimos a continuacin:En el Ttulo VI, se trata del procedimiento y en el captulo primero

    sobre las normas generales en cuyo artculo 560 se refiere a la Oralidad,establecindose que el sistema procesal penal se fundamenta en el principio dela oralidad, que se desarrollar en las audiencias previstas en este cdigo.

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    Art. 561: Contenido de las actas: Las actas de las audiencias son actasresumen y contienen exclusivamente la parte relevante. Ninguna audienciadeber ser transcrita textualmente, pero deber constar con la mayor exactitudlo resuelto lo resuelto por el juzgador; debiendo el Consejo de la Judicatura

    llevar un archivo por medios tcnicos adecuados, de todas las audiencias.

    El Artculo 562 COIP, se refiere a la publicidad de las audiencias, lasque sern pblicas en todas las etapas procesales. Pero son reservadas,respecto de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contrala mujer o miembros del ncleo familiar y contra la estructura del Estadoconstitucional.

    El Art. 563 COIP, trata sobre las 15 reglas de las audiencias; las que se

    celebrarn en los casos previstos en este cdigo; cuando no se la pueda llevara cabo, se dejar constancia procesal y podr suspenderse, previa justicacin ypor decisin del juzgador. Son pblicas, con las excepciones respectivas, perola deliberacin es reservada; se rige por el principio de contradiccin.Instalada la audiencia, el juzgador concede la palabra a quien lo solicite y abrela discusin sobre temas admisibles, pero el primer punto a tratarse ser sobrela legalidad de detencin. Se revolver de manera motivada, en la mismaaudiencia y las partes sern notificadas solo con el pronunciamiento oral, y

    luego del plazo de 10 das la sentencia se reducir a escrito y notificar. Losplazos para impugnar de las sentencias y autos definitivos no dictados enaudiencia, corrern a partir de la notificacin por escrito. El idioma oficial esel castellano, se designar traductor designado por el juzgador, para quienesno pueden entenderla o expresarse con facilidad.

    En las audiencias habr intrpretes, que pueden ser de confianza dequien los necesita, quienes podrn usar mecanismos y formas alternativas decomunicacin visual, auditiva, sensorial. El juzgador dispondr se verifique la

    presencia de los sujetos procesales indispensables; quien adems controlar ladisciplina, incluso podr limitar el ingreso del pblico, se establecer eltiempo de las intervenciones, de acuerdo a la naturaleza y al derecho deigualdad. Se contar con la presencia de los defensores privados y pblicos ylos sujetos procesales tienen derecho a intervenir por si mismos o a travs de

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    su defensa tcnica. En caso de personas jurdicas, podr acudir elrepresentante legal, delegados, o el procurador judicial o sus defensores.

    No se podr realizar la audiencia de juicio, sin la presencia del

    procesado, salvo los casos previstos en la Constitucin. La no asistencia delprocesado o defensor, que impida la realizacin de la audiencia, por causas noimputables a la administracin de justicia, suspender de pleno derecho losplazos de la caducidad de la prisin preventiva, entre otras.

    La Direccin de la audiencia, se trata en el artculo 564 COIP, las queestar a cargo del juzgador, debiendo controlar la actividad de los sujetosprocesales, planificar el tiempo de la audiencia, en funcin del objetivo yrequerimientos del caso y de la duracin del proceso. Debe evitar las

    dilaciones o intervenciones repetitivas, impertinentes, podr interrumpir parapedir aclaraciones o dirigir el debate. Las intervenciones, como las decisionesdeben ser en lenguaje comprensible, claro, concreto e inteligible y todas lasdecisiones debern adoptarse en la misma audiencia.

    El artculo 565 se refiere a las Audiencias Telemticas u otros mediossimilares, se las utiliza por razones de cooperacin internacional, seguridad,utilidad procesal, cuando sea imposible la comparecencia de quien debaintervenir en la audiencia, previa autorizacin del juzgador, se la podr

    realizar, en tiempo real, directa y fidedigna, a travs de comunicacionestemticas, videoconferencia; con los que se podr observar y establecercomunicacin oral y visual con la vctima, defensores, fiscal, perito, testigos;pero se permitir al procesado que mantenga conversaciones en privado consu defensor; tambin se garantizar la contradiccin; cuyas audiencias puedenser presenciadas por el pblico, excepto en las de carcter reservada.

    El Juzgador, mediante el artculo 566 COIP, podr ordenar, a peticinde parte, cuatro medidas de restriccin; 1: audiencias cerradas al pblico y a laprensa, en los casos previstos en este cdigo; 2: imponer a los sujetosprocesales y a toda persona que acuda a la audiencia, guardar reserva sobre loque ven, oyen, o perciben; 3: la reserva de identidad sobre datos personales, delos sujetos procesales, terceros, o de otros participantes del proceso; y, 4:quien solicite la medida tendr que explicar las razones ante el juzgador, quiendecidir sobre su procedencia.

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    El Juzgador podr disponer otras medidas de restriccin, de maneraexcepcional, siempre que no atenten contra los derechos de los sujetosprocesales y atendiendo al principio de necesidad cuando, se expone a daopsicolgico a las nias, nios o adolescentes que intervengan en el proceso;

    cuando se encuentra amenazada la imparcialidad, o est en peligro eljuzgador, vctimas, testigos, peritos y otros participantes del proceso; cuandose trate de delitos vinculados con la delincuencia organizada, terrorismo, sufinanciamiento, trata de personas, trfico de migrantes, produccin o trficoilcito a gran escala de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizacin, trfico dearmas, municiones y explosivos, lavado de activos, sicariato y secuestro.

    Respecto a la suspensin y receso de las audiencias, el artculo 568COIP, indica que de manera motivada, si el juzgador lo considera necesario,

    para el mejor desarrollo del proceso, el Juez, puede decretarlo, sealandonuevo da y hora, en el plazo de 5 das hasta concluirla; mientras el receso sepodr ordenar hasta por 2 horas, siempre que la audiencia se la reanude elmismo da.

    El artculo 569 COIP, trata sobre las objeciones que las partes podrnrealizar con fundamento, respecto de aquellas actuaciones que violenten losprincipios del debido proceso, como: 1.- la presentacin de pruebas que han

    sido declaradas ilegales; 2.- la presentacin de testigos improvisados o deltima hora; 3.- los comentarios relacionados con el silencio de la personaprocesada; 4.- la realizacin de preguntas autoincriminatorias, capciosas,compuestas, impertinentes, repetitivas, irrespetuosas, vagas o ambiguas,aquellas que estn fuera de la esfera de percepcin del testigo, sugestivas;EXCEPTO, en el contrainterrogatorio, opiniones, conclusiones yelucubraciones, salvo en los casos de peritos en el rea de su experticia; 5.- loscomentarios relacionados con el comportamiento anterior de la vctima.Presentada la objecin el juzgador la aceptar o negar y resolver si eldeclarante contesta o se abstiene de hacerlo.

    El artculo 570 COIP, se refiere a las Reglas especiales para eljuzgamiento del delito de violencia contra la mujer o miembros del ncleofamiliar, entre las que se encuentra: 1.- son competentes las y los jueces degarantas penales; 2.- intervienen fiscales y defensores pblicos

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    especializados; 3.- las vctimas pueden acogerse al Sistema Nacional deProteccin y Asistencia de Vctimas, Testigos y otros participantes en elproceso, antes, durante o despus del proceso penal, siempre que lascondiciones lo requieran.

    Tambin en la parte procesal, que adquiere vigencia con la publicacinen el Registro Oficial del COIP, se trata sobre las excusas y recusaciones,sealndose 12 causas; sobre los plazos y horarios, sealndose las Reglas quedeben cumplirse en cada una de las actuaciones procesales; sobre lasnotificaciones, en las que se seala el tiempo que debe mediar entre lanotificacin y la diligencia a practicarse; tambin sobre el Expediente yRegistro, donde se establece el nmero nico, as como las clases deexpedientes fsico y electrnico y el registro electrnico de los actos

    procesales, as como el registro por este medio de todas las audiencias.

    Desde el artculo 589 hasta el 670 del Cdigo Orgnico Integral Penal,se trata sobre las etapas del proceso, que ya no son cuatro como anteriormente,sino tres porque no se considera como etapa a la impugnacin y ahora pasan allamarse la primera: instruccin, la segunda: evaluacin y preparatoria dejuicio y la tercera juicio; luego se seala el plazo de duracin de la instruccin,se trata sobre la vinculacin y como novedad existe la reformulacin de

    cargos para que el Fiscal corrija el tipo penal por el que se tramita lainstruccin.

    Se trata sobre el dictamen y abstencin fiscal; sobre la audienciapreparatoria de juicio; respecto de la instalacin y suspensin audiencia dejuicio; las clases de procedimientos, como el procedimiento abreviado,procedimiento directo, el procedimiento expedito sealando las reglas quedeben seguir en cada una de stas audiencias y adems las reglasprocedimiento expedito para la contravencin contra la mujer o miembros del

    ncleo familiar, as como el procedimiento para contravenciones de trnsito.

    Se refiere a las reglas de procedimiento del ejercicio privado de laaccin penal, como la audiencia de conciliacin y juzgamiento en el ejercicioprivado de la accin penal y las reglas generales impugnacin y recursos,como el de apelacin, casacin, revisin, el recuso de hecho.

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    Tambin se seala lo que tiene relacin a los mecanismos alternativosde solucin de conflictos y las reglas generales para las funciones de losjueces garantas penitenciarias; ya que todas estas disposiciones procesales,cobran vigencia con la publicacin en el registro oficial del Cdigo Orgnico

    Integral Penal, que deben ser aplicadas en forma inmediata.

    Tercera: Los procesos, actuaciones y procedimientos en materia de ejecucinde penas privativas de libertad que estn tramitndose cuando entre envigencia este Cdigo, seguirn sustancindose conforme al Cdigo deEjecucin de Penas y dems normas vigentes al tiempo de su inicio y hasta suconclusin.

    En las disposiciones transitorias cuarta, quinta, se establece que los

    procesos, actuaciones y procedimientos de Repatriacin y de adolescentesinfractores, que se estn tramitando cuando entre en vigencia este Cdigo,seguirn sustancindose, para el primero, de acuerdo con las normasnacionales e internacionales vigentes al tiempo de su inicio hasta suconclusin; y el segundo, continuarn sustancindose conforme el CdigoOrgnico de la Niez y Adolescencia y dems normas vigentes al tiempo desu inicio y hasta su conclusin, sin perjuicio del acatamiento de las normas deldebido proceso previstas en la Constitucin.

    En la disposicin transitoria Sexta, se otorga el plazo 150 dascontados a partir de la publicacin en el Registro Oficial para que el Consejode la Judicatura, para la aplicacin de los procedimientos especialescontemplado en el Libro II Procedimiento, y sern los juzgadores de violenciacontra la mujer o miembros del ncleo familiar donde funcionen los queasuman la competencia de las causas que estn tramitndose en procesos decontravenciones contra la mujer y la familia en las Comisaras de la Mujer yla Familia, Comisaras Nacionales e Intendencias de Polica; y, donde no

    existan estos juzgados especializados ser competente la o el juzgador defamilia, mujer, niez y adolescencia o el de contravenciones, segn el caso yen ese orden.

    En la Disposicin Transitoria Sptima, se otorga el plazo de 90 daspara que el Organismo Tcnico del Sistema Nacional de RehabilitacinSocial, como poltica de salud pblica, inicie el proceso de evaluacin mdica

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    a las personas privadas de libertad, quienes en el cumplimiento de su condena,hayan desarrollado un trastorno mental, debidamente comprobado.

    La Disposicin Transitoria Octava, concede el plazo de 60 das,

    contados desde la publicacin del Cdigo en el Registro Oficial, para que laFiscala General del Estado, en coordinacin con las institucionesinvolucradas en el sistema dicte los reglamentos para la regulacin,implementacin y direccin del sistema nacional de proteccin y asistencia avctimas, testigos y otros participantes del proceso penal y del Sistemaespecializado integral de investigacin de medicina legal y ciencias forenses.

    La Disposiciones Transitorias Novena y Dcima, conceden al Consejode la Judicatura, el plazo mximo de 150 das, desde la publicacin en el

    Registro Oficial, para que expida los Reglamentos necesarios para laimplementacin, aplicacin y cumplimiento de las normas establecidas en elLibro II Procedimiento; y, para la implementacin de los Centros deMediacin para adolescentes.

    En las Disposiciones Transitorias Dcima Primera y DcimaSegunda, conceden al seor Presidente de la Repblica, el plazo de 60 das,desde la publicacin del Cdigo en el Registro Oficial, para que conforme elOrganismo Tcnico del Sistema de Rehabilitacin Social, designado a quien

    lo presidir; as en el mismo plazo dictar el Reglamento para laimplementacin, aplicacin y cumplimiento de las normas establecidas en elLibro III Ejecucin de este Cdigo.

    La Disposicin Dcimo Tercera,concede el plazo de 60 das, desde lapublicacin en el Registro Oficial, a la Agencia Nacional de Regulacin yControl del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, a la Comisin deTrnsito del Ecuador y a los gobiernos autnomos descentralizados que hayanasumido la competencia de trnsito, para que dicten la normativa para laejecucin de la pena no privativa de libertad.

    La Disposicin Dcimo Cuarta,concede el plazo de 150 das desde lapublicacin del Registro Oficial, al Ministerio de Justicia, Derechos Humanosy Cultos, en coordinacin con el Consejo Nacional de la Niez y Adolescenciay el Ministerio de Inclusin Econmica y Social, para que dicte el Reglamento

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    para que las o los nios que se encuentren al cuidado de una persona privadade la libertad, en los centros de privacin de la libertar sean reubicados enestablecimientos adecuados, bajo el cuidado de un familiar cercano,garantizando el contacto permanente con sus progenitores.

    La Disposicin Dcima Quinta, establece que la autoridad competenteen materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizacin, en 90 das,contados desde la publicacin en el Registro Oficial, deber emitir la tabla decantidades de sustancias sujetas a fiscalizacin para produccin o trficode mnima, mediana, alta y gran escala, con el fin de establecer lanormativa referente a las cantidades establecidas para los delitos deproduccin o trfico; y, en los casos de tenencia para el consumo, hasta quese emita la tabla, se aplicar la Resolucin expedida por el Consep, publicada

    en el segundo suplemento del R.O. 19 del 20 de junio de 2013, que seala lascantidades mnimas que se puede portar para consumo personal, esto es, 10gramos de marihuana, que se puede obtener de 15 a 20 porciones de tamaode un cigarrillo; 2 gramos de base de cocana, de la cual se puede obtener 5cigarrillos; 1 gramo de clorhidrato de cocana, que equivale a 10 lneas de 5centmetros; 0.1 gramos de herona, de las cuales se puede armar, inyectar oinhalar al menos 4 porciones; 0.015 de xtasis y metanfetaminas; y, 0.040gramos de anfetaminas, que equivalen a una pastilla.

    Las Disposicin Dcimo Sexta, condene el plazo de 90 das a partir dela publicacin en el Registro Oficial, al Consejo de la Judicatura, para queasigne los recursos humanos y econmicos necesarios para el funcionamientode las disposiciones que contiene este Cdigo, inclusive para la creacin denuevas judicaturas, el archivo de los medios tcnicos de las audiencias, elsistema de turnos y horario judicial especial, para las unidades de flagrancia;para la creacin y funcionamiento de los centros de mediacin en materia deadolescentes infractores,

    La Disposicin Dcimo Sptima, concede 30 das de plazo, a partir dela publicacin en el Registro Oficial, para que el Consejo de la Judicatura,Ministerio de Justicia, Fiscala General del Estado y Defensora Pblica, paraque inicien la capacin de las y los juzgadores, fiscales, defensores pblicos,

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    defensores privados, personal de la Polica Nacional, el personal deRehabilitacin Social, con la normativa del COIP.

    La Disposicin Dcimo Octava, se refiere al establecimiento del

    sistema de correo electrnico, exclusivo para las notificacioneselectrnicas en los procesos judiciales, para lo cual se le concede el plazo de150 das al Consejo de la Judicatura; para ello los servidores judiciales, sinperjuicio de la notificacin fsica, quedamos obligados a notificar por losmedios electrnicos las providencias, resoluciones, actos administrativos,decretos, autos, y sentencias y su incumplimiento ser sancionadoconforme el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial.

    La Disposicin Dcimo Novena, se refiere a la puesta en

    funcionamiento del dispositivo de vigilancia electrnica y su respectivaplataforma, para lo cual se concede el plazo de 150 das al Ministerio deJusticia, Derechos Humanos y Cultos y al Consejo de la Judicatura.

    La Disposicin Vigsima, condene el plazo de 60 das, a partir de lapublicacin del Cdigo en el Registro Oficial, para que la Defensora Pblicaimplemente la Unidad de Defensa Jurdica de Vctimas, con el fin degarantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por suestado de indefensin o condicin econmica, social o cultural, no pueden

    contratar los servicios de defensa legal para la proteccin de sus derechos.

    La Disposicin Vigsimo Primera, seala que hasta que se nombren alas y los jueces de garantas penitenciarias, el conocimiento de las procesos deejecucin de las sentencias penales condenatorias, as como el control ysupervisin judicial del rgimen penitenciario, el otorgamiento de libertadcondicional, libertad controlada, prelibertad y medidas de seguridad de loscondenados le corresponder al Ministerio encargado de los asuntos de justiciay derechos humanos.

    La Disposicin Vigsimo Segunda, seala que para la acreditacin deperitosespecializados en cada una de las ramas de la salud, el Consejo de laJudicatura, de manera conjunta y coordinada con el Ministerio de SaludPblica y la Fiscala General del Estado, en el plazo mximo de 180 das,

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    contados a partir de la publicacin en el Registro Oficial, debern cumplir condicho proceso de acreditacin.

    La Disposicin Vigsima Tercera, concede el plazo de 180 das, desde

    la publicacin en el Registro Oficial, para que el Consejo de la Judicatura,cree las oficinas tcnicas con profesionales en medicina psicolgica y trabajosocial, para garantizar la intervencin integral de las personas.

    Sobre las Disposiciones Reformatorias:

    En la primera disposicin reformatoria, se sustituye del ordenamientojurdico nacional los nombres de Cdigo Penal, Cdigo de ProcedimientoPenal y Cdigo de Ejecucin de Penas por el de Cdigo Orgnico Integral

    Penal; los jueces penales ordinarios o jueces penales, por el de juezas y juecesde garantas penales; el de imputado por procesado y ofendido por vctima.

    La segunda disposicin reformatoria, realizaagregados y sustituciones en 33 artculos el CdigoOrgnico de la Funcin Judicial, los que entran envigencia con la publicacin en el registro oficial del

    COIP:1.- Se agrega al artculo 108 COFJ, despus del 8, el numeral 9,considerndose como infraccin grave disciplinaria, con sancin desuspensin, cuando se reitera la falta por tres ocasiones en el mismo ao, elhecho de que no se notifique oportunamente providencias, resoluciones yactos administrativos, decretos, autos y sentencias.

    2.- Se sustituye el numeral 8 del artculo 109 COFJ, que considera como

    infraccin gravsima, con sancin de destitucin, el hecho de haber recibidocondena en firme como autor o cmplice de un delito doloso, reprimido conpena de privacin de la libertad; de la anterior disposicin se elimina, el hechode ser sentenciado como encubridor.

    3.- Se agregan dos numerales el 17 y 18 al artculo 109 COFJ, considerndosecomo infraccin gravsima, con sancin de destitucin, quien no comparece a

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    una audiencia, excepto por caso fortuito o fuerza mayor. Tambin por el hechode no citar o notificar a las personas investigadas cuando lo han solicitado enlas investigaciones previas; o a las personas procesadas, en las investigacionesprocesales, por delitos de ejercicio pblico de la accin.

    4.- Se sustituye el numeral 7 del artculo 130 COFJ, entre las facultadesjurisdiccionales de las y los Jueces, se debe disponer la comparecencia de laspartes procesales, testigos y peritos, cuya presencia sea necesaria para eldesarrollo del juicio, por medio de la Polica Nacional. Esta medida no podrtener una duracin superior a 24 horas, pero podr reiterarse cuantas veces seanecesario hasta que se d cumplimiento a la orden de comparecencia, sinperjuicio de que la o el juez imponga la multa de 2 salarios bsicos unificadosdel trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

    5.- Se sustituye el numeral 5 del artculo 131 COFJ, que se refiere a lasfacultades correctivas de los jueces, se incorpora la de sancionar a losdefensores privados que no comparezcan a cualquier audiencia judicial, conmulta de dos salarios bsicos unificados del trabajador en general, salvo casofortuito o fuerza mayor.

    6.- En el artculo 131 COFJ, se agrega el numeral 6, en las facultadescorrectivas de los jueces y juezas, debiendo aplicar las dems sanciones que

    este Cdigo y otras normas establezcan.

    7.- A continuacin del artculo 147 COFJ, que se a la validez y eficacia de losdocumentos electrnicos, se incorpora un artculo, titulado Sistema nico decoordinacin de audiencias y diligencias, compuesto por un sistemainformtico integrado y personal tcnico asignado por cada uno de los rganosque participan en el proceso, que permita la coordinacin eficaz entre lossujetos, partes y rganos auxiliares para el cumplimiento oportuno de lasaudiencias y diligencias procesales, para observar estrictamente los plazos enlas diferentes etapas del proceso.

    8.- En el artculo 153 numeral 1, se sustituye la palabra absolutoria por lafrase ratificatoria de inocencia; este articulado se refiere a la suspensin dela jurisdiccin.

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    9.- Luego del artculo 160 COFJ, se agrega un artculo titulado Del Sorteo delas causas, disponindose que en todo cuerpo pluripersonal de juzgamiento,

    sean Salas de la Corte Nacional, de las Corte Provinciales o Tribunales quecuenten con ms de tres miembros para su conformacin, se determinar a los

    juzgadores que debern conocer la causa, mediante el sistema de sorteo,determinado por el Consejo de la Judicatura.

    10.- Se sustituye el artculo 200 COFJ, que se refiere a las funciones de las ylos Conjueces, donde se establece que el nmero de las o los Conjueces parala Corte Nacional y la Sala especializada a la cual sern asignados, serdeterminado por el Consejo de la Judicatura, en coordinacin con elPresidente de la Corte Nacional de Justicia, quienes provendrn del concursode seleccin de las y los jueces de la Corte Nacional que no fueron

    titularizados de acuerdo con la nota obtenida. En el caso de no contar con elnmero suficiente del banco de elegibles, se los proceder a designar, a partirdel nivel octavo de la carrera judicial, quienes tendrn las mismasresponsabilidades y rgimen de incompatibilidad de los jueces titulares,desempearn sus funciones a tiempo completo con dedicacin exclusiva.

    En las Corte Provinciales, Tribunales y dems rganos pluripersonales dejuzgamiento, la subrogacin de los jueces se realizar por sorteo, de entre los

    otros titulares que conforman el rgano pluripersonal y en caso de no contarcon suficientes miembros, se sortear entre los no titularizados, conforme conlos criterios y disposiciones del Consejo de la Judicatura; siendo este el nicomecanismo de subrogacin y las disposiciones comunes a este artculo que secontrapongan se entienden como no escritas.

    11.- Se sustituye el inciso segundo del Art. 206 COFJ; en cuyo primer incisose refiere a la conformacin e integracin de las Cortes Provinciales deJusticia, cambindose el segundo inciso que dir: sobre la base de estudios

    tcnicos, una Corte Provincial podr funcionar con un nmero inferior a lassalas especializadas de la Corte Nacional; y, el Consejo de la Judicatura, segnel modelo de gestin y al informe de viabilidad, determinar las competenciasde acuerdo con la ley, as como el sistema de trabajo.

    12.- Se sustituye el numeral 1 del artculo 208 COFJ que se refiere a lascompetencias de las Salas de las Cortes Provinciales, indicndose que

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    conocern en segunda instancia, los recursos de apelacin y nulidad, inclusolos que provengan de sentencias dictadas en procesos contravencionales y losdems que establezca la ley.

    13.- Se sustituye el inciso segundo del artculo 210 COFJ, que trata sobre lasdisposiciones comunes del Presidente de la Corte Provincial, disponindoseahora que el Presidente, podr integrar la Sala a la que pertenece. Ladisposicin anterior que se sustituye, dispona que el Presidente no integrarninguna Sala.

    14.- Se sustituye el artculo 220 COFJ, que se refiere a los Tribunales Penales,que ahora se denominar Tribunales de garantas penales, disponindose queen cada provincia habr el nmero de juzgadores que determine el Consejo de

    la Judicatura para que integren los Tribunales de Garantas Penales, quienessern competentes para conocer y resolver los procesos penales que se lesasigne; debiendo el Consejo de la Judicatura determinar la localidad de laresidencia y la circunscripcin territorial en los que ejerzan competencia, peroen el caso, de no establecerlo, se entender que es provincial.

    15.- Se sustituye el numeral 1 del artculo 221, que trataba sobre lacompetencia de los Tribunales Penales, para sustanciar la etapa de juicio ydictar sentencia; por el de sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en

    todos los procesos de ejercicio pblico de la accin, cualquiera que sea la penaprevista para el delito que se juzga, exceptundose los casos de fuero yaquellos que deban tramitarse por el procedimiento directo o los quedetermine la ley.

    16.- Se sustituye ntegramente el artculo 222, que trataba sobre la designacinde Presidente del Tribunal, que se lo reemplaza con el ttulo de asignacin decausas, disponindose que para el conocimiento de cada causa, el Consejo de

    la Judicatura deber establecer el sistema de sorteo, mediante el cual sedetermine a las o los juzgadores que conformarn el Tribunal; de igual formapor sorteo se seleccionar al juez ponente, quien presidir el Tribunal y sercompetente para conocer las acciones por daos y perjuicios y demsatribuciones que establezca la ley.

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    17.- Se sustituye el artculo 223 COFJ, que se refera a los Jueces Temporalesde los Tribunales Penales, el mismo que se cambia por el de reemplazo demiembros del Tribunal, para el caso de ausencia u otro impedimento de losjuzgadores que conforman el Tribunal, su reemplazo ser mediante sorteo

    entre los juzgadores designados por el Consejo de la Judicatura, paraconformar los Tribunales de Garantas Penales; pero cuando no se cuente conel nmero suficiente, se lo designar por sorteo del banco de elegibles,conforme el sistema establecido por el Consejo.

    18.- Se sustituye el Pargrafo IV, de la Seccin IV, del Captulo III, del TtuloIII, que trataba sobre las Juezas y Jueces Penales Ordinarios; por el dePargrafo IV Juezas y Jueces de Garantas Penales, disponindose que en cadaprovincia habr el nmero de jueces de garantas penales que determine el

    Consejo de la Judicatura, el que sealar la localidad de su residencia y lacircunscripcin territorial en la que tengan competencia; cuando no lo indiquese entender que es provincial, quienes conocern, sustanciarn y dictarnsentencia, segn el caso, en los procesos penales que asigne la ley.

    Respecto a la competencia de los jueces de garantas penales, se indica queadems de las conferidas en el Cdigo Orgnico Integral Penal, sern: 1:Garantizar los derechos de las personas procesadas y de la vctima durante las

    etapas procesales, conforme las facultades y deberes que le otorga la ley; 2:Ordenar y practicar los actos probatorios urgentes que requieran autorizacin;3: Dictar las medidas cautelares y de proteccin; 4: Sustanciar y resolver losprocedimientos de ejercicio privado de la accin penal: 5: Sustanciar yresolver los procedimientos abreviados y directos; 6: Sustanciar y resolver lascausas en todos aquellos procesos de ejercicio pblico de la accin penal quedetermina la ley; 7: Conocer y resolver los recursos de apelacin que seformulen contra las sentencias dictadas por las juezas y jueces decontravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgnica deDefensa del Consumidor; y, 8: Los dems casos que determine la ley.

    19.- En el artculo 226 COFJ, que trata sobre la competencia de los juecesespecializados, se elimina la frase penales de lo militar, de lo policial; y en

    la disposicin reformatoria nmero 20, se elimina la totalidad del artculo 227COFJ, que trataba sobre la competencia de los jueces penales de lo militar y

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    de lo policial; porque segn las reformas de Julio de 2013 del COFJ dichasmaterias las conoce la Sala Penal, que actualmente tiene el nombre de SalaPenal, Penal Militar, Penal Policial y Trnsito.

    21.- Se sustituye el artculo 230 COFJ, que trata sobre las competencias de losjueces de garantas penitenciarias, establecindose que en las localidadesdonde exista un centro de rehabilitacin social, habr al menos, un juez degarantas penitenciarias, quienes tendrn competencia para la sustanciacin dederechos y garantas de las personas privadas de libertad, con sentenciacondenatoria, sealndoseles diez situaciones jurdicas que deben atender,entre ellas todas las garantas jurisdiccionales, salvo la accin extraordinariade proteccin; resolver las impugnaciones de cualquier decisin emanada porautoridad competente relativas al rgimen penitenciario.

    Debemos tener presente, que el Consejo de la Judicatura mediante ResolucinNo. 18- 2014 del 29 de enero de 2014, vigente desde el 3 de febrero, ampli lacompetencia de los jueces de garantas penales de primer nivel, con asiento enla ciudad sede de la Corte Provincial donde existan establecimientospenitenciarios, para que conozcan y resuelvan los asuntos relacionados con lamateria de garantas penitenciarias.

    22.- Se sustituye el artculo 231 COFJ, que trata de las competencias de los

    jueces de contravenciones, establecindose en el COIP, que en cada distritohabr el nmero de jueces de contravenciones que fije el Consejo de laJudicatura, determinando su residencia y circunscripcin territorial en la quetengan competencia, pero en caso de no establecrsela ser cantonal; quienesconocern, entre otros, los hechos y actos de contravenciones de violenciacontra la mujer o miembro del ncleo familiar, siempre que en su jurisdiccinno existan jueces de violencia contra la mujer y la familia.

    Los jueces de contravenciones, debern conocer las contravencionestipificadas en el COIP, que estn descritas en el captulo noveno, comocontravenciones de primera, segunda, tercera y cuarta clase, as como lascontravenciones cometidas en escenarios deportivos y de concurrenciamasiva. Tambin las infracciones a la Ley Orgnica de Defensa alConsumidor; conocer las diligencias preprocesales de prueba en materia penaly civil, la notificacin de protestos de cheques; las actuaciones deprecadas o

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    comisionadas y los Gobiernos Autnomos Descentralizados serncompetentes para conocer y sustanciar las contravenciones establecidas en lasordenanzas municipales, quienes podrn imponer sanciones que no impliquenprivacin de la libertad.

    23.- La disposicin reformatoria 23, sustituye el artculo 232 COFJ, que tratasobre la competencia de los jueces de violencia contra la mujer y la familia,establecindose que en cada cantn, segn los criterios de densidadpoblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, el Consejo de laJudicatura establecer el nmero de jueces para dicha materia, quienesconocern los hechos y actos de violencia y las contravenciones de violenciacontra la mujer o miembro del ncleo familiar; disponindose que cuando seapliquen medidas de proteccin, simultneamente se fijar la pensin de

    alimentos; debiendo adems crearse oficinas tcnicas con profesionales de lamedicina, psicologa, trabajo social para garantizar la intervencin integral.

    24.- Se agrega un inciso luego del numeral 4 del artculo 234 COFJ, que tratasobre las atribuciones y deberes, de los jueces de la familia, mujer, niez yadolescencia, quienes conocern y resolvern en primera instancia las causasrelativas a los adolescentes infractores, en los cantones en los que no existaeste tipo de juez o jueza de adolescentes infractores.

    25.- Se sustituye el artculo 248 COFJ, que trata sobre el voluntariado socialen sus labores, indicndose que los jueces y juezas desempearn susfunciones como un voluntariado para el servicio de la comunidad,establecindose por parte del Consejo de la Judicatura, incentivos para losjueces de paz, como cursos de capacitacin, becas para estudios en el pas y enel extranjero, reconocimiento pblico por el buen desempeo.

    26.- Todo el artculo 249 que trata sobre la jurisdiccin y competencia de losjuzgados de paz, se lo sustituye, sealndose en el COIP, que habr jueces depaz en aquellas parroquias rurales en los que lo soliciten los respectivosgobiernos parroquiales. En los barrios, recintos, anejos, comunidades yvecindades rurales habr jueces de paz cuando lo soliciten al Consejo de laJudicatura, quien determinar la circunscripcin territorial en la cual ejercernsus funciones.

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    27.- Se elimina el artculo 252 COFJ, que trataba sobre la subrogacin de losjueces de paz; y en el numeral 28 de las disposiciones reformatorias sesustituye el artculo 253 COFJ, que trata sobre las atribuciones y deberes delos jueces de paz, quienes conocern y resolvern, sobre la base de la

    conciliacin y la equidad, los conflictos individuales, comunitarios, vecinalesy obligaciones patrimoniales de hasta 5 salarios bsicos unificados deltrabajador en general. Tambin sern competentes para conocercontravenciones que no impliquen privacin de la libertad y en el caso deviolencia contra mujeres, nios, nias y adolescentes los jueces de paz,remitirn el expediente al juez competente y en ningn caso conocern sobrelos mismos y se aclara que la justicia de paz, no prevalecer sobre la justiciaindgena.

    29.- Se sustituye el literal b) del numeral 8 del artculo 264 COFJ, que tratasobre las funciones del pleno del Consejo de la Judicatura, que se refera aestablecer o modificar las sedes de las salas de las Cortes Provinciales,establecindose en el nuevo literal B) que el pleno del Consejo puedeestablecer o modificar la sede, modelo de gestin y precisar competencia enque actuarn las salas de las Cortes Provinciales, Tribunales Penales,Tribunales de los Contencioso Administrativo y Tributarios, jueces de primernivel, excepto las competencias en razn del fuero; establecindose que una

    misma sala o juzgador de primer nivel, podr actuar y ejercer al mismo tiempovarias competencias.

    31.- En el rgimen disciplinario de los abogados en patrocinio de causas, sesustituye el numeral 10 del artculo 335 COFJ, encontrndose prohibido a losabogados, ausentarse de cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que supresencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito ofuerza mayor debidamente comprobado. La sancin de suspensin en elejercicio de la profesin de abogado durar dos aos, porque se agrega unnumeral al artculo 337 COFJ.

    Tambin mediante las Disposiciones Reformatorias que contiene elCOIP, se reforman cuatro artculos del Cdigo Orgnico de la Produccin,Comercio e Inversiones; seis artculos del Cdigo Tributario; tres de la LeyOrgnica de Rgimen Tributario Interno; la Ley de Migracin, la Ley de

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    Minera; la Ley Orgnica de Instituciones del Sistema Financiero; la LeyOrgnica de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, la Ley deSustancias Estupefacientes y Psicotrpicas; la Ley Orgnica de la ContraloraGeneral del Estado; la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia; el

    Cdigo Orgnico de la Niez y Adolescencia, pero stas deben reformarseluego de 180 das, cuando entre en vigor la totalidad del cdigo.

    Sobre las Disposiciones Generales:

    Respecto a las disposiciones generales que contiene el COIP, se seala enforma expresa lo siguiente:

    PRIMERA: Que en lo no previsto en el C.O.I.P., se deber aplicar lo

    establecido en el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial y el Cdigo deProcedimiento Civil, solo si es aplicable con la naturaleza del proceso penalacusatorio oral.

    SEGUNDA: Respecto a las infracciones cometidas en las comunidadesindgenas, se deber proceder conforme lo dispuesto por la Constitucin, lostratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado, loestablecido por el COFJ y en las leyes respectivas.

    TERCERA: Para los casos de repatriacin de personas extranjerassentenciadas en Ecuador, las obligaciones de pago de multas quedanextinguidas, de conformidad con los convenios internacionales sobre estamateria.

    CUARTA: En virtud de la objecin parcial del seor Presidente de laRepblica, se cambia el proyecto de la Asamblea y se acoge la objecin, en loreferente a infracciones contra la administracin aduanera, cuando elvalor de las mercancas no exceda de los montos previstos para que se

    configure el tipo penal, no constituye delito y ser sancionada comocontravencin administrativa por la autoridad aduanera con el 50% de lamulta mxima establecida para cada delito.

    Las Disposiciones Derogatorias:

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    El C.O.I.P., deroga el Cdigo Penal, Cdigo de Procedimiento Penal, elCdigo de Ejecucin de Penas, y determinados artculos de la Codificacin delCdigo de Procedimiento Civil; de la Ley de la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa; del Cdigo Orgnico de la Produccin, Comercio e

    Inversiones; de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas; de laLey de Usura; de la Ley de Comercio Electrnico, Firmas y Mensajes deDatos; la Ley de Seguridad Social; el Cdigo Orgnico de OrganizacinTerritorial, Autonoma y Descentralizacin; de la Ley de Minera; la Ley deDesarrollo Agrario; la Ley General de Seguros; la Codificacin de la LeyGeneral de Instituciones del Sistema Financiero; la Codificacin de la Ley deMercado de Valores; la Codificacin de la Ley de Migracin; el ttulo de lasinfracciones de la Ley Orgnica de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad

    Vial; varias disposiciones de la Codificacin del Cdigo Tributario; laCodificacin de la Ley del Registro nico de Contribuyentes; de la LeyOrgnica de Rgimen Tributario Interno; de la Codificacin de la Ley dePropiedad Intelectual; de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia; dela Ley para reprimir el Lavado de Activos; y, la Codificacin de la Ley deAviacin Civil.

    Como podemos apreciar de la sntesis que hemos realizado en elpresente Ensayo, concluimos que la totalidad del C.O.I.P., no tendr una

    Vacatio legis de 180 das, como se deca mientras de construa el cdigo en laAsamblea Nacional, sino que entrar en vigencia en forma inmediata con lapublicacin de su texto en el Registro Oficial, solo en la parte que se refiere alas disposiciones reformatorias al Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial,porque precisamente dichas reformas son indispensables para el correctofuncionamiento del sistema de administracin de justicia del pas, lo que tienerelacin al cumplimiento de las normas del debido proceso y lo referente alprocedimiento en el segundo libro del COIP, ya que segn la objecin parcial

    que realiz seor Presidente de la Repblica que fue acogida por la AsambleaNacional, stas disposiciones no merecen dilacin alguna.

    Dr. Jorge M. Blum CarcelnJuez NacionalSala Penal

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA