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IRPF FYTII SEPT 2017 ANN Y MANUEL REND CAPITAL, ACT. ECONÓMICAS Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
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1. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
Artículo 21 Definición de rendimientos del capital
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 22 Rendimientos íntegros del capital inmobiliario
Artículo 23 Gastos deducibles y reducciones
Artículo 24 Rendimiento en caso de parentesco
0. DEFINICIÓN RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o
contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,
que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos,
cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas
realizadas por éste.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos
patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o
pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.
En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen
afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos
de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas
realizadas por éste.
1.1. RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO
Tienen la consideración de rendimientos del capital inmobiliario los que se deriven del
arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre
bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, cuya
titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas
realizadas por el mismo.
Los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles tienen la consideración de
rendimientos del capital inmobiliario, salvo que el arrendamiento se realice como actividad
económica. A estos efectos, se entiende que el arrendamiento de bienes inmuebles se realiza
como actividad económica cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
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En este caso, las cantidades obtenidas no tienen la consideración de rendimientos del capital
inmobiliario sino de actividades económicas, dentro de cuyo apartado específico deberán ser
declarados.
En 2015 desaparece el requisito de contar, al menos, con un local exclusivamente destinado a
la gestión de los inmuebles arrendados que se exigía para que el arrendamiento de bienes
inmuebles se considerarse como actividad económica.
INDIVIDUALIZACIÓN Y ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de
los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos (art.
11.3 Ley).
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no estén sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a
la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (art. 89.3
Ley). Las rentas correspondientes a estas entidades deberán declararse en el apartado F de la
página 8 de la declaración.
TITULARIDAD DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES, BIENES O DERECHOS (art. 7 Ley 19/91)
Los bienes y derechos se atribuirán a contribuyentes según las normas sobre titularidad
jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las
descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos
contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como
en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales
entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores
del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se
atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la
Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en
un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las
reglas y criterios de los párrafos anteriores.
Cálculo:
(+) Rendimiento íntegro
(–) (Gastos deducibles)
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(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
Es relevante saber calificar como rendimiento de capital mobiliario, saber valorar y saber qué
deducciones son aplicables.
A. CÓMPUTO DE LOS RENDIMIENTOS ÍNTEGROS
Se incluyen como ingresos íntegros el importe que por todos los conceptos deba satisfacer del
arrendatario o subarrendatario, adquirente o cesionario, en los supuestos de constitución o
cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, sobre inmuebles rústicos y urbanos.
Se excluye de entre los ingresos íntegros el importe del IVA o impuesto general indirecto
canario (IGIC) repercutido al arrendatario.
EJEMPLO
Una persona física es propietaria de un inmueble que ha arrendado a un abogado para instalar
en él su despacho profesional por 1.200 euros mensuales. La factura mensual que expide la
persona física incluye 1.200 euros de alquiler más 252 euros de IVA (21 %). El abogado, al
abonar el importe del alquiler, practica una retención de 228 euros (19 %) y abona 1.224 euros
líquidos. El importe del rendimiento íntegro es de 1.224 euros, sin incluir el IVA y sin minorar el
importe de la retención practicada.
B. GASTOS DEDUCIBLES
Gastos necesarios para la obtención de los ingresos, siempre que estén debidamente
justificados, son entre otros:
Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien. El importe
total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de
los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes.
Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales que no tengan
carácter sancionador.
Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como
consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o
similares.
Los ocasionados por la formalización del arrendamiento.
Los saldos de dudoso cobro.
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El importe de las primas de contratos de seguro sobre los bienes o derechos productores de
los rendimientos.
Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
Las cantidades destinadas a la amortización de los bienes y derechos, siempre que respondan
a su depreciación efectiva. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de
efectividad:
Inmuebles. Cuando anualmente no exceda de aplicar el 3 % sobre el mayor de los siguientes
valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, excluido, en todo caso, el valor
del suelo.
Muebles. Cuando anualmente no exceda del resultado de aplicar a su valor de adquisición los
coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones
aplicable al régimen de estimación directa simplificada (entre el 5 % y el 10 % anual).
EJEMPLO
El señor López es titular de un local que tiene alquilado por un importe de 9.000 euros anuales.
Los gastos justificados son: cuota del impuesto sobre bienes inmuebles, 360 euros;
reparaciones de la fontanería, 15.000 euros; comunidad de propietarios, 600 euros. El
inmueble se adquirió por 200.000 euros y su valor catastral es de 85.000 euros,
correspondiendo el 20 % al suelo.
Solución
Rendimientos íntegros……………………………………………………………………..9.000
(Gastos deducibles) (14.760)
Impuesto sobre bienes inmuebles 360
Reparaciones1 9.000
Comunidad 600
Amortización (3 % × 80 % × 200.000)………….....4.800
Rendimiento neto…………………………………………………………………………– 5.760
El gasto por reparaciones no podrá exceder del importe del rendimiento íntegro; los 6.000 euros no
deducidos (15.000 × 9.000) se podrán deducir en los 4 años siguientes.
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C. REDUCCIONES
En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento
neto positivo declarado se reducirá en un 60 %. Por otra parte, se reducirá en un 30 % el
rendimiento neto que corresponda a los rendimientos netos con un periodo de generación
superior a dos años y a los que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones percibidas del
arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble) siempre
que se imputen a un único periodo impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la
citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
EJEMPLO
El señor García es propietario de un piso que tiene alquilado desde hace 3 años, por una renta
anual de 3.600 euros, al señor Martínez, de 40 años de edad. Los gastos de comunidad han
ascendido a 360 euros y el valor del piso es de 40.000 euros, correspondiendo 12.000 euros al
valor del suelo.
Solución
Rendimientos íntegros 3.600
Gastos deducibles (1.200)
Comunidad…………………………………………....360
Amortización [(40.000 – 12.000) × 3%]……840
Rendimiento neto……………………………………2.400
Reducción (60 %) (1.440)
Rendimiento neto reducido 960
D. IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS
Es relevante analizar este punto aquí ya que se debe tener en cuenta al analizar los
rendimientos inmobiliarios (art 22 LIRPF) y, al estar regulado en el artículo 85 (post it ya al lado
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del artículo 22 que diga OJO artículo ochenta y cinco), el Equipo Docente lo suele preguntar
mucho pues o lo has estudiado o no consigues responder con toda la información. Un
inmueble arrendado medio año y vacío el otro medio requeriría de 22 y ss y del 85 LIRPF.
Pasamos a analizarlo un poco.
Tienen la consideración de rentas inmobiliarias imputadas aquellas que el contribuyente debe
incluir en su base imponible por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre
determinados bienes inmuebles urbanos, incluyendo las que se deriven de un derecho real de
aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles.
Requisitos de la imputación de rentas inmobiliarias
La imputación de rentas inmobiliarias está condicionada a que los inmuebles cumplan los
siguientes requisitos:
1. Que se trate de bienes inmuebles urbanos y no se encuentren afectos a actividades
económicas.
2. Que se trate de inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables
para el desarrollo de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
3. Que no generen rendimientos de capital como consecuencia del arrendamiento de
bienes inmuebles, negocios o minas o de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles.
4. Que no constituyan la vivienda habitual del contribuyente. A estos efectos, se entiende
que forman parte de la vivienda habitual del contribuyente las plazas de garaje
adquiridas conjuntamente con el inmueble hasta un máximo de dos.
5. Que no se trate de suelo no edificado, inmuebles en construcción ni de inmuebles que,
por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso.
Determinación de la renta imputada
La renta imputable por cada inmueble urbano se realiza mediante la aplicación de los
siguientes porcentajes:
1. Con carácter general se aplicará el 2 por 100 sobre el valor catastral del inmueble que
figure en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. El 1,1 por 100 para aquellos inmuebles cuyo valor catastral haya sido revisado,
modificado o determinado mediante un procedimiento de valoración colectiva que
haya entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos
impositivos anteriores.
3. Para aquellos inmuebles que carezcan de valor catastral o no hayan sido notificados al
contribuyente a la fecha de devengo del impuesto el porcentaje del 1,1 por 100 se
aplicará sobre el 50 por 100 del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la
Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la
adquisición.
Cuando un inmueble se adquiera o transmita en el transcurso de un ejercicio o haya estado
arrendado o afecto a una actividad económica durante parte de un año, así como en los demás
supuestos en que el inmueble haya estado a disposición de sus propietarios o usufructuarios
únicamente durante parte de un ejercicio, la renta imputable será la que proporcionalmente
corresponda al número de días comprendidos en dicho período.
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En los supuestos de derechos reales de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles, la
imputación deberá efectuarla el titular del derecho real, aplicando el porcentaje del 2 por 100
o 1,1 por 100, según proceda, al resultado de prorratear el valor catastral del bien inmueble en
función de la duración anual del período de aprovechamiento.
Cuando la titularidad de un bien inmueble corresponda a varias personas, la imputación de la
renta que se derive del mismo se considerará obtenida por cada una de ellas en proporción a
su participación en dicha titularidad.
1.2. RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO.
Artículo 25 Rendimientos íntegros del capital mobiliario
Artículo 26 Gastos deducibles y reducciones
Individualización y atribución de las rentas
Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de
los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos (art.
11.3 Ley).
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, que no estén sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a
la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (art. 89.3
Ley). Las rentas correspondientes a estas entidades deberán declararse en el Apartado
"Regímenes especiales. Régimen de atribución de rentas."
Ingresos íntegros del capital mobiliario
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o
contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,
que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, de
naturaleza mobiliaria, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a
actividades económicas realizadas por el mismo.
La Ley del Impuesto dispone que en ningún caso tendrán la consideración de elementos
afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la
cesión de capitales a terceros (art. 29.1.c) Ley).
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos
patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o
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pérdidas patrimoniales, salvo que se califiquen expresamente como rendimientos del capital,
como es el caso de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de
capitales ajenos (obligaciones, bonos, letras, pagarés, etc.).
No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación
por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el
aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su
actividad económica habitual (art. 25.5 Ley).
RENDIMIENTOS EN ESPECIE
Si los rendimientos de capital mobiliario se perciben en especie, deberá computarse como
ingreso íntegro el valor de mercado de los bienes o servicios recibidos. A dicho valor se
adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de
la renta (art 43.2 Ley).
RENTAS ESTIMADAS (art.40 Ley)
Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes o derechos
susceptibles de generar rendimientos del capital (art. 6.5 Ley)
La valoración de las rentas estimadas se efectuará por el valor normal de mercado. Se
entenderá por valor normal de mercado la contraprestación que acordarían sujetos
independientes, salvo prueba en contrario.
Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en
general, se entenderá por valor normal de mercado el tipo de interés legal del dinero que se
halle en vigor el último día del periodo impositivo.
El tipo de interés legal del dinero establecido para el año 2016 es el 3 por 100.
OPERACIONES VINCULADAS (art. 41 Ley)
Con carácter general, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplican las reglas
de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema:
(+) Rendimiento íntegro
(–) (Gastos deducibles)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
Interesa saber calificar la operación de la que resultan este tipo de rendimientos,
diferenciarlos de una ganancia y pérdida patrimonial y saber clasificar el rendimiento como
renta general o del ahorro ya que no varía la clasificación en uno u otro grupo.
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RENDIMIENTOS CAPITAL MOBILIARIO A INTEGRAR EN LA BASE GENERAL (EL RESTO IRÁ A LA
BASE DEL AHORRO)
OTROS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO (art. 25.4 Ley)
INGRESOS ÍNTEGROS
Quedan incluidos en este epígrafe cualquier otro rendimiento de capital mobiliario no incluido
en los apartados anteriores y, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a-Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los
procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas
realizadas por el contribuyente.
b-Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga
lugar en el ámbito de una actividad económica.
c-Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los
procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan
actividades económicas.
d-Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento
o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una
actividad económica.
c-Los rendimientos derivados de préstamos concedidos por el contribuyente.
Se incluirán también en este apartado en la casilla 043 el resto de rendimientos de capital
mobiliario que deban incluirse en la base imponible general. Como, por ejemplo, la cuantía de
los rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios procedentes de
entidades vinculadas con el contribuyente.
RETENCIONES
Asimismo, se indicará en este apartado las retenciones practicadas o ingresos a cuenta
efectuados sobre los rendimientos devengados, cantidades que el programa traslada a la
casilla 534 de la página 16 de la declaración.
Intereses de activos financieros con derecho a bonificación exclusivamente cuando procedan
de entidades vinculadas con el contribuyente.
Se indicará en los apartados correspondientes las retenciones efectivamente practicadas y la
retención deducible.
El importe de las retenciones no practicadas efectivamente que, no obstante, tienen la
consideración de deducibles de la cuota será trasladado por el programa a la casilla 536 de la
página 15 de la declaración.
GASTOS FISCALMENTE DEDUCIBLES (art. 26.1.b) Ley)
Exclusivamente en caso de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, serán
deducibles de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios para su obtención y, en su
caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
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A estos efectos se aplicarán las mismas reglas previstas para los gastos deducibles de los
rendimientos de capital inmobiliario. No será de aplicación el límite establecido para intereses
y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación.
En el caso de rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios procedentes
de entidades vinculadas con el contribuyente, podrán deducirse, en su caso, los gastos de
administración y depósito de valores negociables
REDUCCIONES (art. 26.2 Ley)
Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto que les
sea de aplicación la reducción del 30 por 100cuando se trate de rendimientos irregulares.
Atención: normalmente la reducción deberá consignarse sin signo alguno. Sin embargo,
cuando la reducción afecte a un rendimiento neto negativo se consignará precedida del signo
menos (-).
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO A INTEGRAR (Diferentes del listado anterior).
1. Intereses de cuentas y depósitos y de activos financieros en general
Ingresos íntegros
Se incluirá en este apartado la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, derivada de cuentas y depósitos en toda clase de instituciones financieras,
incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
También se harán constar en este apartado los intereses explícitos obtenidos de cualquier
clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Si el rendimiento se ha percibido en especie, deberá computarse como ingreso íntegro el
valor de mercado de los bienes o servicios recibidos. A dicho valor se adicionará el ingreso a
cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
2. Intereses de activos financieros con derecho a bonificación
Se incluirá en este apartado los intereses de activos financieros que todavía gozan de la
bonificación del 95 por 100 del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, conforme al
régimen transitorio previsto en la disposición transitoria 11ª del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades. Las retenciones correspondientes a estos rendimientos que no
han sido practicadas efectivamente tendrán, no obstante, la consideración de deducibles.
3. Dividendos y demás rendimientos derivados de la participación en fondos propios de
entidades
Se incluirán en este apartado los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos
propios de cualquier tipo de entidad.
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Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en
especie:
A. Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier
tipo de entidad.
B. Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones
liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para
participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una
entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
C. Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso
o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o
participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
D. Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la
condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
F. La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y la reducción de capital
que tenga por finalidad la devolución de aportaciones (art. 33.3.a) Ley). En estos casos el
importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o
participaciones afectadas y sólo el exceso que, en su caso, resulte tributará como rendimiento
de capital mobiliario. No obstante, si la reducción de capital procede de beneficios no
distribuidos, tributarán en concepto de capital mobiliario (apartado 1º del artículo 25.1 a) ) la
totalidad de las cantidades percibidas, sin que sea aplicable el régimen de excesos. A estos
efectos se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan
en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos,
hasta su anulación.
G. A partir de 23 de septiembre de 2010, en los supuestos de reducción de capital de
sociedades de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de
aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos
percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario del artículo 25.1 a) de la
Ley, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:
El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción
hasta el momento de la reducción de capital social.
Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de
dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera
que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de
beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
El exceso sobre este límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas hasta su
anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital
mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad,
en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
H. La totalidad del importe obtenido por la distribución de la prima de emisión de acciones de
sociedades de inversión de capital variable sin que resulte de aplicación la minoración del valor
de adquisición de las acciones previsto en el artículo 25.1 e) de la Ley.
4. Rendimientos derivados de la transmisión o amortización de letras del tesoro
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Se harán constar en este apartado los rendimientos obtenidos como consecuencia de la
transmisión o reembolso de Letras del Tesoro.
Se computará como rendimiento íntegro la diferencia entre el valor de transmisión o
reembolso de las Letras y su valor de adquisición o suscripción.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación
del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Transmisiones lucrativas por causa de muerte (Se conoce como la “plusvalía del muerto”)
Se estima que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por
causa de muerte del contribuyente, de estos activos financieros (art. 25.6 Ley).
5. Rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso de otros activos
financieros
INGRESOS ÍNTEGROS
Se consideran rendimientos de capital mobiliario los derivados de la transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación
y utilización de capitales ajenos (obligaciones, bonos, letras, pagarés, cédulas hipotecarias,
etc).
En estos casos se computará como rendimiento íntegro la diferencia entre el valor de
transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los valores y su valor de
adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación
del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Si el rendimiento se ha percibido en especie, deberá computarse como ingreso íntegro el valor
de mercado de los bienes o servicios recibidos. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta,
salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
Exclusiones
No se incluirán en esta rúbrica, sino en su apartado específico, los rendimientos derivados de
la transmisión o reembolso de Letras del Tesoro.
Inclusiones
Además se incluirán en este apartado los siguientes rendimientos:
Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de
recompra.
Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión
o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
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Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por
operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el
endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
Transmisiones lucrativas por causa de muerte
Se estima que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por
causa de muerte del contribuyente, de los activos financieros a que se refiere este apartado
(art. 25.6 Ley).
6. Rendimientos derivados de contratos de seguro de vida o invalidez y de operaciones de
capitalización
Se incluirán en este apartado los rendimientos dinerarios o en especie, así como sus
correspondientes retenciones o ingresos a cuenta, procedentes de contratos de seguro de vida
o invalidez y de operaciones de capitalización, excepto cuando deban tributar como
rendimientos del trabajo.
Para determinar el importe de los ingresos íntegros de estos rendimientos de capital
mobiliario se aplicarán las siguientes reglas:
CAPITAL DIFERIDO
Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento íntegro vendrá determinado por la
diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
RENTAS VITALICIAS O TEMPORALES
No tributan en el IRPF las rentas vitalicias o temporales que hayan sido adquiridas por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
Las rentas temporales y vitalicias se integrarán en la base imponible conforme a las siguientes
reglas:
Rentas vitalicias
Rentas temporales
Régimen especial de integración
Rescate de rentas temporales y vitalicias
Importe total de los capitales diferidos correspondientes a seguros de vida a cuyo rendimiento
le sea aplicable la D. T. 4ª de la Ley
Planes individuales de ahorro sistemáticos
7. Rendimientos procedentes de rentas que tengan por causa la imposición de capitales
Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo
cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los
porcentajes señalados en el apartado "RENDIMIENTOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE
SEGURO DE VIDA O INVALIDEZ Y DE OPERACIONES DE CAPITALIZACIÓN", para las rentas
vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
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1.2.1. Pasamos a repasar cuestiones básicas con algunos ejemplos:
A. CÓMPUTO DE LOS RENDIMIENTOS ÍNTEGROS
Tienen la consideración de rendimientos íntegros:
Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:
Los dividendos.
Las primas de asistencia a juntas.
Las participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios:
Los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión.
Las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier
clase de activos representativos de la captación o utilización de capitales ajenos (bonos,
obligaciones, letras, etc.).
Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o
invalidez, salvo que deban tributar como rendimientos de trabajo (seguros colectivos que
instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por empresas) o en el ISD, y rentas
derivadas de la imposición de capitales.
Otros rendimientos de capital mobiliario. Bajo este epígrafe se incluye una lista de supuestos
inconexos, como son los derivados de la propiedad intelectual que no pertenezca al autor, de
la propiedad industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes
muebles, negocios y minas y los procedentes de la cesión del derecho a la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización.
B. REGLA GENERAL
Estos rendimientos deberán computarse por el importe total percibido por el contribuyente.
C. REGLAS ESPECIALES
Rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los
títulos que representan la cesión de capitales (bonos, letras, pagarés, obligaciones, etc.). Se
computan por la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión,
minorado en los gastos accesorios a estas operaciones que estén justificados, y su valor de
adquisición o suscripción, incrementado en los gastos accesorios a la adquisición.
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EJEMPLO
Un contribuyente realiza las siguientes transmisiones:
Por 925 euros, un pagaré de la sociedad X, con vencimiento a 12 meses y un valor de
reembolso de 1.200 euros. El pagaré fue adquirido hace 4 meses por 875 euros con unos
gastos de adquisición de 12 euros.
Por 800 euros, un pagaré de la sociedad Y, con vencimiento a 12 meses y un valor de
reembolso de 1.200 euros. El pagaré fue adquirido hace 4 meses por 875 euros y los gastos de
adquisición ascendieron a 12 euros.
Solución
Pagaré sociedad X [(925 – (875 + 12)] 38
Pagaré sociedad Y [(800 – (875 + 12)] (87)
Rendimiento neto (49)
Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o
invalidez y rentas derivadas de imposición de capitales. La ley establece las siguientes reglas:
Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá
determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
Cuando se perciban rentas inmediatas, temporales o vitalicias, se aplicarán los porcentajes
establecidos en el artículo 25.3 al importe de la renta anual.
D. GASTOS DEDUCIBLES
Los gastos de administración y depósito de valores negociables. Cuando se trate de
rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes
muebles, negocios o minas, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios
para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de
que los ingresos procedan es decir, los mismos que en el arrendamiento de inmuebles, pero
sin que sea de aplicación el límite para los intereses y demás gastos de financiación.
E. REDUCCIONES
El rendimiento neto del capital mobiliario se reducirá en el 30 % de su importe cuando los
rendimientos se correspondan con otros rendimientos de capital mobiliario (arrendamientos,
cesión de propiedad intelectual o industrial, derechos de imagen, etc.) y tengan un periodo de
generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (indemnizaciones, constitución de
derechos de uso vitalicios, etc.), siempre que se imputen a un único periodo impositivo.
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La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la
citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
EJEMPLO
El señor T ha obtenido como socio de la sociedad Y, que cotiza en bolsa, de la que posee 5.000
títulos, las siguientes percepciones:
Un dividendo íntegro de 0,45 euros por acción.
Una prima de asistencia a junta general de accionistas de 0,15 euros íntegros por acción.
200 acciones de 10 euros de nominal totalmente liberadas.
2.500 euros entregados con cargo a reservas.
El banco X le ha cobrado 150 euros por la administración y custodia de los títulos.
Solución
Rendimiento íntegro………………………………………………………………………. 5.500
Dividendos (0,45 × 5.000) 2.250
Prima de asistencia (0,15 × 5.000) 750
Acciones liberadas –
Distribución de reservas 2.500
Gastos……………………………………………………………………………………………… (150)
Rendimiento neto………………………………………………………………………………5.350