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EXP. No. 1755/11 1 SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 1755/11 VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. L A U D O : VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento al AMPARO DIRECTO 324/2015 emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el en contra del INSTITUTO de SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y otro. - R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 28 de noviembre de 2014 de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: ---------------------------------------------------------------- PRIMERO.- La parte actora acreditó su acción y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL justificó sus excepciones y defensas, no haciéndolo el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ni la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL llamada como tercera interesada, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a que reconozca en favor del actor que éste tiene los padecimientos consistentes en: 1.- Síndrome doloroso lumbar postraumático 2.- Escoliosis lumbar izquierda, 3.- Paresia de extremidad inferior izquierda, 4.- Pinzamiento posterior, 5.- Radiculopatía de L4-L5. 6.- Rodilla flotante. 7.- Hipotrofia muscular cuádriceps izquierdo.- 8.- Neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (agentes psicosociales), y que los mismos se califican con una incapacidad total permanente derivada del accidente de trabajo que sufrió el 18 de agosto de 2005, valuados en un 100% de disminución orgánico funcional, debiendo de expedirle el dictamen que contenga el reconocimiento de dicha incapacidad total permanente, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo. TERCERO.- Se condena a la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL a otorgar al actor una pensión de invalidez, conforme a los artículos 28 y 29 de la citada Ley de la CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, por la incapacidad total y permanente a partir de la presente resolución, ya que es cuando se está determinando la incapacidad que motiva la pensión de invalidez condenada; ordenándose para su cuantificación la apertura del incidente de liquidación

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EXP. No. 1755/11

1

SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 1755/11

VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

L A U D O :

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento al AMPARO

DIRECTO 324/2015 emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del

Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el

en contra del INSTITUTO de SEGURIDAD

SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y otro. -

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha 28 de noviembre de 2014 de cuyos puntos

resolutivos a la letra dicen: ----------------------------------------------------------------

PRIMERO.- La parte actora acreditó su acción y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL justificó sus excepciones y defensas, no haciéndolo el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ni la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL llamada como tercera interesada, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a que reconozca en favor del actor que éste tiene los padecimientos consistentes en: 1.- Síndrome doloroso lumbar postraumático 2.- Escoliosis lumbar izquierda, 3.- Paresia de extremidad inferior izquierda, 4.-Pinzamiento posterior, 5.- Radiculopatía de L4-L5. 6.- Rodilla flotante. 7.- Hipotrofia muscular cuádriceps izquierdo.- 8.- Neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (agentes psicosociales), y que los mismos se califican con una incapacidad total permanente derivada del accidente de trabajo que sufrió el 18 de agosto de 2005, valuados en un 100% de disminución orgánico funcional, debiendo de expedirle el dictamen que contenga el reconocimiento de dicha incapacidad total permanente, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo. TERCERO.- Se condena a la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL a otorgar al actor una pensión de invalidez, conforme a los artículos 28 y 29 de la citada Ley de la CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, por la incapacidad total y permanente a partir de la presente resolución, ya que es cuando se está determinando la incapacidad que motiva la pensión de invalidez condenada; ordenándose para su cuantificación la apertura del incidente de liquidación

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previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de este laudo. CUARTO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO del otorgamiento y pago al actor de una pensión de incapacidad total permanente y de la indemnización de 1095 días que contempla el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, así como el pago retroactivo de prestaciones contenido en el inciso e) de su demanda, lo anterior en los términos expuestos en la parte considerativa de esta resolución. QUINTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar al actor todas y cada una de las prestaciones que le reclamó en su demanda, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. -------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, ISSSTE,

promovió juicio de amparo Nº 324/15 que se tramitó ante el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar

el amparo solicitado para el siguiente efecto: ------------------------------------------

“Deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, dicte otro en

el que purgue el vicio formal anteriormente mencionado, hecho lo cual, con

plenitud de jurisdicción, resuelva la litis conforme a derecho responda”.----------

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la

Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento al amparo directo de cuenta, con

esta fecha deja insubsistente el laudo de 28 de noviembre de 2014 y en su

lugar dicta una nueva resolución, siguiendo los lineamientos señalados en la

misma en los siguientes términos. --------------------------------------------------------

CUARTO.- Con fecha 08 de marzo de 2011, el

, por conducto de su apoderado demandó ante este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, pago de las

siguientes prestaciones: A.- El pago y reconocimiento a favor del actor que

presenta el padecimiento denominado escoliosis o cifosis extensa y permanente

o rigidez permanente en rectitud de la columna, el cual le produce y se le

conceda el 40% de Incapacidad Permanente, con el reconocimiento a través

del DICTAMEN MÉDICO PERICIAL que determine INCAPACIDAD TOTAL Y

PERMANENTE. B.- El pago y reconocimiento a favor del actor, que presenta el

padecimiento denominado desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco

con acentuado entorpecimiento de los movimientos, el cual le produce y se le

conceda el 50% de Incapacidad Permanente, con el reconocimiento a través

del DICTAMEN MÉDICO PERICIAL que determine INCAPACIDAD TOTAL Y

PERMANENTE. C.- El pago y reconocimiento a favor del actor, que presenta el

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padecimiento denominado de la rodilla que no permita la extensión completa o

casi completa, según el ángulo de flexión, el cual le produce y se le conceda el

35% de Incapacidad Permanente, con el reconocimiento a través del

DICTAMEN MÉDICO PERICIAL que determine INCAPACIDAD TOTAL Y

PERMANENTE. D.- El pago y reconocimiento a favor del actor, que presenta el

padecimiento denominado saliente o depresión localizada con dolores y

entorpecimiento de los movimientos, el cual le produce y se le conceda el 30%

de Incapacidad Permanente, con el reconocimiento a través del DICTAMEN

MÉDICO PERICIAL que determine INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. E.- El

pago y reconocimiento a favor del actor, que presenta el padecimiento

denominado parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático

poplíteo externo, el cual le produce y se le conceda el 40% de Incapacidad

Permanente, con el reconocimiento a través del DICTAMEN MÉDICO PERICIAL

que determine INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. F.- El pago y

reconocimiento a favor del actor, que presenta el padecimiento denominado

Neurosis de Ansiedad Secundaria a Factores Formadores de Stress de Alta

Intensidad y Foco Múltiple de Etiología Laboral (agentes psicosociales), el cual

le produce y se le conceda el 100% de Incapacidad Permanente, con el

reconocimiento a través del DICTAMEN MÉDICO PERICIAL que determine

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. G.- El pago y reconocimiento a favor

del actor, que en atención a los padecimientos que presenta indicados en los

incisos A, B, C, D, E y F, mismos que le producen incapacidades parciales

permanentes valuadas en un 40%, 50%, 35%, 30%, 40% y 100%;

respectivamente y tomando en consideración que la suma de dichas

incapacidades a las cuales les corresponde por cada padecimiento los

porcentajes que establecen los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del

Trabajo y que dichos porcentajes dan un total de 295% de Incapacidad

Permanente Parcial, por lo que de acuerdo a lo que establecen los artículos 480

y 493 de la Ley Federal del Trabajo, al ser de un 100% o más la suma de las

Incapacidades Parciales Permanentes que presenta el actor, se deben convertir

las mismas a una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE AL 100%, con el

reconocimiento a través del Dictamen Médico Pericial que determine dicha

Incapacidad. H.- El pago, reconocimiento y otorgamiento al actor por parte del

Instituto demandado de una Invalidez en términos de los artículos 67 y 69 de

la Ley del ISSSTE; ya que presenta los padecimientos denominados

Hipertensión Arterial de mal control, y Diabetes Mellitus de larga evolución, así

como diversas enfermedades que en su momento procesal oportuno se

acreditaran y que le produce inhabilitación para desempeñar el Trabajo Federal

para el que fue contratado y aún para el desarrollo de actividades de la vida

diaria, el continuar en su puesto de trabajo pone en alto riesgo su propia vida e

incrementa el deterioro de salud importantemente, por lo que debe de

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considerarse SI INVALIDO y otorgarse el pago y reconocimiento

correspondiente a la Invalidez, prestación que se reclama del órgano

asegurador ISSSTE, pago y la causa de incapacidad orgánica funcional, con el

reconocimiento a través del dictamen médico pericial que determine

INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el demandado

ISSSTE. I.-. El pago y reconocimiento que se haga a favor del actor del

otorgamiento en forma adicional al pago de la pensión de Incapacidad Total y

Permanente, antes indicada del pago de una indemnización consistente en

1095 días de salario diario actualizando conforme a lo dispuesto por los

artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo. Fundó su demanda en los

siguientes HECHOS: 1. El actor presta sus servicios para la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL desde 1997, dentro de sus

funciones se encontraba el vigilar el orden en la ciudad, posteriormente le

asignan como policía, con las funciones de dirigir el tráfico en cruceros viales,

así como brindar protección a la ciudadanía, portando equipo de protección

personal, como es, chaleco antibalas, pistola y fornitura; por lo que lo

ascienden a policía segundo a bordo de una patrulla hasta la fecha, del cual,

sus funciones son el hacer vialidad en vías rápidas, vigilar el orden en el sector

correspondiente o en la zona que les indican, por lo que hasta la fecha

desempeña dicho trabajo el mayor tiempo sentado y se encuentra expuesto a

bipedestación del 90% de la jornada, polvos y humos de la combustión de

hidrocarburos, sonidos de gran magnitud que interferían con la comunicación

oral, sonidos de alto impacto, agentes psicosociales. Requiriendo en este

puesto de: visión íntegra, decisión en situaciones de riesgo, control de

personal, alta capacidad para interrelacionarse con los demás, capacidad para

línea de mando, control alto de sus emociones y expresiones afectivas,

integridad para actitudes (posiciones corporales) prolongadas, esfuerzo

prolongado y manejo de cargas mayores a 9 kg. Es de apreciar que el Instituto

demandado, se ha negado a calificar los padecimientos del actor. Que se

encuentra laborando actualmente con un salario mensual de $10,000.00. El

actor tiene derecho a reclamar del Instituto, las prestaciones indicadas en el

presente escrito de demanda, mismos que suman un total de 295% y al

exceder de un 100% debe considerarse las incapacidades parciales

permanentes, a las cuales le corresponden determinados porcentajes de

valuación en términos de los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo.

El actor desde que ingresó está adscrito al ISSSTE con RFC SARE710521, en la

Clínica Tacuba. A la fecha el actor se encuentra incapacitado físicamente para

realizar actividad alguna de trabajo, tomando en consideración que las

enfermedades por riesgo de trabajo son imprescriptibles, de las cuales se

demanda el pago y reconocimiento de los padecimientos del actor

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a que tiene derecho por parte del Instituto demandado, mediante

el OTORGAMIENTO DEL DICTAMEN MÉDICO QUE DETERMINEN

UNA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDADES

PROFESIONALES Y UN ESTADO DE INVALIDEZ, así como el pago de las

pensiones correspondientes, de acuerdo a los padecimientos reclamados, y al

existir negativa del demandado en otorgar las prestaciones reclamadas por

conducto de dictámenes médicos que avalen la incapacidad total y

permanente, así como el estado de Invalidez. Ofreció como pruebas las que

consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que

estimo aplicables al presente asunto. ----------------------------------------------------

QUINTO.- Con fecha 10 de junio de 2011, el INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su

contra por el , negándole que le asista

acción y derecho alguno para reclamar las prestaciones que señala en su

escrito de demanda. Opuso las siguientes excepciones y defensas: La de falta

de acción y derecho, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que

reclama en su escrito de demanda, en razón de que no dio debido

cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del ISSSTE. Por lo que, el

desconocimiento de dicha ley no exime de su observancia, con fundamento en

el artículo 6 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente. Por lo tanto, el

actor sabe de antemano que no es la vía para sus reclamos, y menos aún el

reconocimiento de supuestos padecimientos que dice tener. Aclarando que

entre las partes no existe relación laboral de ninguna índole como lo asevera él

mismo. La de sine actiones agis, en razón que el Instituto nunca ha

lesionado o violado derecho ninguno al demandante. La de obscuridad y

defecto legal en la demanda, en atención que, el escrito de demanda es

totalmente vago, oscuro y reticente, ya que no señala circunstancias de

tiempo, modo, lugar y ocasión en que sucedieron los hechos que narra. La de

improcedencia de la vía, toda vez que para hacer el reclamo de las

prestaciones de su demanda, debió hacerlo por la vía administrativa, y no por

la vía jurisdiccional que hace valer. La de falta de motivación y

fundamento legal en la demanda, en razón que la parte actora no motiva

en la legalidad ni fundamenta en el derecho sus reclamos. La consistente en

todas las que deriven de la contestación a los hechos de la demanda, y del

presente capítulo de ésta contestación a la demanda. La de prescripción, de

conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, toda vez que ha transcurrido en exceso el término

señalado por la ley para que la parte actora pueda hacer sus reclamaciones de

las prestaciones que señala en su demanda. En cuanto a los hechos ni los

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afirma ni los niega por no ser imputables directamente del Instituto. Por otra

parte ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y defensas

y señaló los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ------------------------

SEXTO.- Con fecha 9 de diciembre de 2011, el Titular de la CAJA

DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, dio

contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su

contra por el , negando que le asista razón o

derecho alguno para promover el juicio en que se actúa, oponiendo las

excepciones y defensas siguientes: La de falta de acción y derecho, para

reclamar las prestaciones solicitadas, como se ha venido manifestando, en

ningún momento ha existido relación de carácter laboral, insistiéndose y

reiterándose que lo que existe es una vinculación de índole estrictamente

administrativa, derivada del hecho de que el elemento forma parte de una

Institución Policial, circunstancia que expresamente reconoce en su escrito de

demanda. La de obscuridad de la demanda, ya que no precisa con exactitud

las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente comenzaron a

manifestarse cada uno de ellos y que indebidamente pretende se califique

como riesgo de trabajo, además de tener serias contradicciones. La falta de

fundamentación legal, la que se deriva del hecho de que al no existir en

ningún momento relación laboral alguna como la parte actora aduce

erróneamente en su escrito de demanda, resultan ser totalmente inaplicables

los preceptos legales invocados al no cumplirse los supuestos exigidos por los

artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La de prescripción, se opone subsidiariamente en todo lo que proceda y se

hace consistir en el hecho de que si a la hoy actora le asistiera razón para

poder tener derecho a reclamar el reconocimiento de algún riesgo de trabajo,

es requisito indispensable el acudir ante el ISSSTE dentro de los 3 días

siguientes a aquel en el que se percate de que ha sufrido un riesgo de trabajo,

o bien, se tenga la presunción de aquel, lo anterior para efectos de obtener la

calificación de éste y el dictamen respectivo que así lo reconozca, no habiendo

acreditado en forma alguna haber satisfecho lo estipulado en el artículo 38 de

la Ley de ese Instituto, así como lo previsto en la Ley de la Caja de Previsión de

la Policía Preventiva del Distrito Federal y su Reglamento. En cuanto a los

hechos ni los afirma ni los niega, por no considerarlos propios. Por otra parte

ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y defensas y

señaló los preceptos legales que estimó aplicables al caso. --------------------------

SÉPTIMO.- Con fecha 30 de noviembre de 2011, la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación por

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conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por el

, negando categóricamente desde este

momento que le asista derecho y acción para el reclamo de las prestaciones

que refiere en su escrito inicial de demanda, oponiendo las excepciones y

defensas siguientes: La de falta de acción y derecho, respecto a los incisos

A), B), C), D), E), F), G), H), e I), en virtud de que la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, carece de facultades para pagar y emitir tal

reconocimiento, ya que la autoridad competente para dicho fin, lo es el

ISSSTE, lo anterior de conformidad con sus leyes y reglamentos respectivos,

además de que esta reclamación la hace al ISSSTE. En cuanto a los hechos, el

1, es cierto, el 2, es parcialmente cierto, en el sentido de que labora para la

Secretaría como Policía, estando adscrito al ISSSTE en la clínica de Tacuba.

Siendo falso que tenga un salario mensual de $10,000.00. Por otra parte

ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y defensas y

señaló los preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa

satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva. ------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es

competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo

dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si el

actor tiene derecho al pago y reconocimiento de los padecimientos que afirma

tiene y que le producen una incapacidad total permanente, pues tienen su

origen en un riesgo de trabajo y los mismos se le califiquen por parte

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del

Estado al 100% de disminución orgánico funcional; o bien si como lo

señala el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, carece de acción y derecho, toda vez que el

actor no agotó los procedimientos administrativos ante el INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el

actor carece de acción y derecho porque no fue su trabajador y sólo ha

cotizado para el demandado para los efectos de recibir atención médica y no

para que se le pague pensión o indemnización, pues corresponde satisfacer

dichos reclamos a la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL

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DISTRITO FEDERAL por ser el organismo para el cual aporta sus cuotas,

además de que el actor y su patrón fueron omisos en dar aviso al INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos de

trabajo y enfermedades generales que hubiese padecido. ---------------------------

O bien, como lo señala el tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN

DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, el actor carece de

acción y derecho ya que para que sea factible el reconocimiento de una

incapacidad permanente se requiere previamente la valoración y determinación

en tal sentido por parte del ISSSTE mediante el respectivo dictamen médico,

que en su oportunidad el actor debió haber gestionado ante su clínica de

adscripción, con la finalidad de que peritos técnicos o profesionales de dicho

Instituto le practicaran los exámenes médicos conducentes a fin de determinar

si efectivamente presentaba el padecimiento del orden profesional que aduce y

el mismo causaba ciertamente una incapacidad permanente, ello de

conformidad con lo estipulado por el artículo 36 del referido Instituto. -----------

De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde

al actor demostrar la incapacidad total permanente que afirma tiene. -------------

III.- Ahora bien, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, opone la excepción de

prescripción de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; al respecto esta Sala estima que la

perentoria es inoperante en los términos planteados, ya que el artículo 112 de

la Ley Burocrática establece el término de un año para aquellas acciones

derivadas del nombramiento de los trabajadores y en el caso el actor no es

trabajador del Instituto demandado y por ende no tiene un nombramiento

conferido por el mismo, además de que su acción es el reconocimiento y

calificación de los padecimientos que afirma tiene y le condicionan incapacidad

total permanente. ---------------------------------------------------------------------------

Con relación a la excepción de prescripción hecha valer por el

tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL a fojas 116, la misma se estima inoperante, en virtud de

que la funda en el hecho de que debió de acudir ante el INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

para el reconocimiento de los padecimientos dentro de los 3 días siguientes al

día en que se percató de que sufrió un riesgo de trabajo, sin embargo el

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artículo 38 de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de ninguna manera regula la

prescripción para solicitar el reconocimiento de un riesgo, solo habla que los

asegurados o la Dependencia en la que laboran deben de notificar la existencia

o presunción de existencia de un riesgo de trabajo, sin que la citada Ley

establezca algún término perentorio para que un asegurado solicite el

reconocimiento de una enfermedad profesional, máxime si se encuentra en

activo, como es el caso del actor, que labora dentro de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. --------------------------------------

Por lo que al no operar las prescripciones planteadas, se procede

al estudio del fondo del conflicto planteado. -------------------------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO se considera: ----------------------------------------------------------------

I.- La confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia de

fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 309), tiene valor probatorio para acreditar

que: labora para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; que

cotiza solo para el ISSSTE solo para efectos de que se le brinde el servicio

médico, aclarando que aparece para atención médica profesional y no

profesional; que en fecha 12 de noviembre de 2009, el ISSSTE le dictaminó un

riesgo de trabajo del accidente que sufrió el día 18 de agosto de 2005, la fecha

no se acuerda pero si tiene el dictamen; que sabe que el dictamen que realizó

el ISSSTE por incapacidad parcial permanente fue valorado con un 35%; que

cotiza para la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal para

efectos de pensión; que omitió acudir ante el ISSSTE, a fin de ser valorado

medicamente de las prestaciones que reclama su escrito de demanda. Lo

anterior al haber contestado de manera afirmativa a todas las posiciones que le

fueron formuladas por el Instituto demandado. ---------------------------------------

II.- y III.- La Instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal

y Humana, son admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,

las cuales serán valoradas con el resto del material probatorio.--------------------

IV.- La documental consistente en el Oficio de fecha 3 de junio de

2011 (f. 49), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

fecha 7 de septiembre de 2012 (f. 178), tiene valor probatorio para acreditar

que no cotiza al fondo de pensiones del ISSSTE. --------------------------------------

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V.- La documental consistente en el formato RT-09 Certificado

Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de

Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo, No. de folio

117714 de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 50-53), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 7 de septiembre de 2012 (f.

178), tiene valor probatorio para acreditar que el ISSSTE determinó se le

otorgara al actor una incapacidad permanente en un porcentaje del 35% con

fecha de inicio 12 de noviembre de 2009. -----------------------------------------------

VI.- La documental consistente en Oficio No.

SP/DPSH/RT/0170/2010 de fecha 20 de enero de 2010 (f. 54), desahogada por

su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 7 de septiembre de 2012

(f. 178), tiene valor probatorio para acreditar que se hizo del conocimiento la

resolución en la que determinaba el ISSSTE otorgarle una incapacidad parcial

permanente en un porcentaje del 35% con fecha de inicio 12 de noviembre de

2009, sugiriendo cambio de actividad, dándolo de alta en el área de medicina

del trabajo de forma temporal para que se reincorpore a sus actividades

laborales y que las incapacidades posteriores a esa fecha quedarían

consideradas como enfermedad general. ------------------------------------------------

VII.- La Pericial en médica que ofrecieron tanto el Instituto

demandado como la parte actora, por tratarse de una prueba colegiada, se

analiza de la siguiente forma: ------------------------------------------------------------

- La pericial médica ofrecida por la parte demandada desahogada

mediante dictamen que obra a fojas 352-356, el cual a juicio de esta Sala, el

mismo se considera sin eficacia probatoria plena, en atención a que está

elaborado en forma unilateral y subjetiva a los intereses de su oferente y

carece además de la práctica de análisis de gabinete y laboratorio en los que

fundara sus conclusiones, pues el diagnostico al que llegó solo se basó en una

exploración física al . -----------------------------

- La pericial médica ofrecida por la parte actora desahogada

mediante el dictamen que obra a fojas 214-230, a juicio de esta Sala, el mismo

se considera tiene valor probatorio, ya que está elaborado en forma minuciosa

ya que cuenta con Historial Clínica e Historia ocupacional; un capítulo de

antecedentes heredo familiares, antecedente personales no patológicos y

patológicos, se le efectuó una exploración física exhaustiva, contó con

exámenes de gabinete complementarios, diagnosticándole 1.- Síndrome

doloroso lumbar postraumático, 2.- Escoliosis lumbar izquierda, 3.- Paresia de

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extremidad inferior izquierda, 4.-Pinzamiento posterior, 5.- Radiculopatía de L4-

L5. 6.- Rodilla flotante. 7.- Hipotrofia muscular cuádriceps izquierdo.- 8.-

Neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de stress de alta

intensidad y foco múltiple de etiología laboral (agentes psicosociales). Con un

pronóstico de bueno para vida, regular para la función y malo para el trabajo.-

Determinando el perito que dichos padecimientos establecen una relación

directa causa-efecto trabajo-daño entre los agentes a que estuvo expuesto

durante 13 años de su vida laboral debido a las actividades que desempeñaba

en la Secretaría de Seguridad Pública y el riesgo de trabajo sufrido en su

persona, esto de acuerdo con los conocimientos actuales de fisiopatología

laboral, por lo que estos se considerados adquiridos con motivo y en ejercicio

de su trabajo y se les considera como si de trabajo, y que reúnen lo previsto en

la Ley Federal del Trabajo vigente. Por lo que amerita una incapacidad de

acuerdo al artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo, al 100% de incapacidad

total y permanente. -------------------------------------------------------------------------

Al ser contradictorios los dictámenes médicos de las partes, fue

necesario designar por esta Autoridad a un perito tercero en discordia, prueba

que fue desahogada a fojas 394 y que a juicio de esta Sala, alcanza eficacia

probatoria plena, en atención a que al estar elaborado por un especialista

designado por este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se estima

elaborado en forma objetiva y parcial, el que al igual de la parte actora está

elaborado en forma meticulosa, ya que cuenta con Historial Clínica e Historia

ocupacional; un capítulo de antecedentes heredo familiares, antecedente

personales no patológicos y patológicos, se le efectuó una exploración física,

con el siguiente diagnóstico: --------------------------------------------------------------

Nosológico: Trauma Craneoencefálico leve, Esguince Cervical

Grado II, Esguince Lumbar Grado II, Contusión Torácica Simple, Herida por

deslizamiento de la pierna en tercio superior de 22 centímetros, Fractura de

Fémur Izquierdo, tercio medio con distal, trazo simple cerrada, fractura de la

tibia medio con tercer fragmento de flexión expuesta grado II.

Etiológico: Traumático.- Anatomo-funcional: Rodilla Flotante

Izquierda, Seudoartrosis Diafisiria Fémur Izquierdo consolidada, Artrosis Rodilla

Izquierda, Síndrome doloroso Regional (Distrofia Simpático Refleja), Síndrome

doloroso, dorso-lumbar (mecano postural, Acortamiento de miembro pélvico

izquierdo (secundario a osteosístesis de fémur y tibia). * Rodilla flotante

izquierdo postraumática. *Seudoartrosis diafisiarias fémur izquierdo

consolidada. *Reducción de diástasis de Pubis. * Artrosis rodilla izquierda de

origen traumático. * Síndrome doloroso regional complejo (distrofia simpática

refleja). * Pie valgo (secundario a cambios a nivel de las articulaciones

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coxofemoral, rodilla izquierda). *Hipotrofias musculares cuádriceps izquierdas.

FUNDAMENTACIÓN: Diagnóstico: 1.- Nosológicon: Rodilla flotante izquierdo,

Seudoartrosis diafisiarias fémur izquierdo consolidada, Artrosis rodilla izquierda

de origen traumático, Síndrome doloroso regional complejo (distrofia simpática

refleja), Síndrome doloroso dorso-lumbar (mecano postural), Síndrome

doloroso dorso- lumbar (mecano postural), Pie valgo (secundario a cambios a

nivel de las articulaciones coxofemoral, rodilla izquierda), Acortamiento de

miembro pélvico izquierdo (secundario a osteosíntesis de fémur y tibia),

Hipotrofia muscular cuádriceps izquierda. 2.-Etiologico: Traumático y en

segundo lugar al tratamiento de osteosíntesis. 3.- Anatomofuncional:

Psuedoartrosis, disminución de los espacios interarticulares, limitación de los

arcos de movilidad en ambas rodillas de predominio izquierdo por presencia de

dolor, discapacidad para la marca e inestabilidad de la articulación de rodillas,

dolor y limitación de los movimientos en articulaciones coxofemorales de

predominio izquierdo, síndrome doloroso lumbar crónico. Con todos los

elementos planteados previamente (motivación) diagnósticos inicial, lo

diagnósticos nosológico, etiológico y Anatomo-funcional se establece relación

directa CAUSA/EFECTO Título Noveno Riesgos de Trabajo de la Ley Federal del

Trabajo en sus Artículos 472, 473, 477, 56 de la Ley del ISSSTE, se corroboran

y fundamentan los riesgos de trabajo que la hoy actora sufrió en ejercicio y con

motivo de éstos. Diagnóstico inicial (RT02) Fracturas y Esguince que hacen en

su conjunto la pérdida de la integridad osteo-muscular. ------------------------------

Considerando una incapacidad permanente total consistente en

el 100%. --------------------------------------------------------------------------------------

VIII.- Informe que rindió La Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, desahogado mediante oficio sin número,

registrado con la promoción número 15949 de fecha 11 de febrero de 2014 (f.

380), del cual se desprende que: a).- Si el actor con es

derechohabiente de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito

Federal. * Es elemento activo con número 758354 y presta sus

servicios en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

desde julio de 1997, fecha desde la cual cotiza a la Caja b).- En caso de

ser afirmativa la anterior pregunta, que se informe desde que fecha se

encuentra cotizando para dicha Caja. * En el sistema Integral de

Prestaciones aparecen aportaciones desde el mes de julio de 1997.

c).- Que informe la Caja de Previsión si de acuerdo al artículo 28 de la Ley

citada Caja, el ISSSTE, es el único ente facultado para determinar los riesgos

profesionales de los trabajadores de la Policía Preventiva del D.F. * De

conformidad con el artículo 28 de la Ley de la Caja, el ISSSTE, es la

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única Institución facultada para dictaminar los riesgos profesionales

de los trabajadores de la Policía Preventiva del D.F. d).- Que diga si el

actor, se encuentra cotizando para el fondo de pensiones de la misma. * Si es

cotizante y la últ ima aportación que se tiene registrada es la

correspondiente a la quincena de 201402. e).- Que diga si el actor, al

ingreso a la dependencia para la cual presta actualmente sus servicios, cuenta

el Historial clínico. En caso de ser afirmativo deberá anexarse. * Debido a que

es elemento activo, esta Entidad desconoce si el actor cuenta con

historial clínico en la corporación en la que presta sus servicios. f).-

Que diga si el actor, ha presentado Licencia Médica expedida por el ISSSTE. En

caso de ser afirmativo, deberá de anexarlos a la presente. * Esta Caja de

Previsión desconoce si el actor entregó licencias médicas a la

corporación a la que está adscrito. g).- Que informe si el actor, ha

prestado ante dicha Caja, dictamen médico que lo incapacite totalmente. * El

actor a la fecha no ha presentado Dictamen Médico y no ex iste alguna

solicitud de pensión vigente o cancelada por parte del elemento en

cuestión. h).- Que diga si de acuerdo a los 2, 21 y 28 de la Caja de Previsión

de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el actor tiene derecho a percibir

una pensión por invalides previo cumplimiento de los requisitos establecidos en

la misma ley. * El actor, al día de la fecha ha cotizado a la Caja durante

16 años 7 meses, por lo que en caso de acreditar invalidez, deberá

apagarse a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley de la CAPREPOL, el

que a la letra señala: “La pensión por invalidez se otorgará al

elemento que se inhabilite física o mentalmente por causas ajenas al

desempeño de su cargo, cualquiera que sea su edad y siempre que

haya cotizado a la Caja cuando menos durante 15 años.

El monto de la pensión se fijará según los años de servicio y los

porcentajes del promedio del sueldo básico conforme a la siguiente

tabla:

AÑOS DE SERVICIO % DEL PROMEDIO SUELDO BÁSICO DE 3 ÚLTIMOS AÑOS

15 50.0% 16 52.5% 17 55.0% 18 57.5% 19 60.0% 20 62.5% 21 65.0% 22 67.5% 23 70.0% 24 72.5% 25 75.0% 26 80.0% 27 85.0% 28 90.0% 29 95.0%

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El otorgamiento de la pensión por invalidez queda adicionado a la

presentación de la solicitud del interés o de su representante legal y

al dictamen médico que emita el ISSSTE.

Si desaparece la invalidez, el elemento podrá reincorporarse a sus

labores, las cuales serán preferentemente las que resulten acordes a

su recuperación. En este últ imo supuesto, si el interesado es dado de

alta se suspenderá la pensión que estuviese disfrutando”. i).- Que diga

si a la fecha el actor, continúa cotizando para el fondo de pensiones y

aportaciones de la citada Caja. * De la consulta realizada en el SIP, se

detectó que el actor tiene registro de la últ ima aportación con fecha

201402, que corresponde a la segunda quincena de 2014. -----------------

IX.- Informe que rindió la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, desahogó mediante oficio No. DGAJ/DLCC/JL/1837/2012,

registrado con la promoción a No. 97105 a fojas 185 de autos, el que fue

desahogado en los siguientes términos: -------------------------------------------------

a) Si el con

presta sus servicios para esa Secretaría, R.: Si.

b) En caso de ser afirmativa la anterior pregunta, que nos

informe desde que fecha se encuentra prestando sus servicios, R.: El actor

ingresó a laborar el 01 de julio de 1997.

c) Que nos informe que categoría tiene el

R.: Policía Segundo.

d) Que nos diga cuales son las funciones que desarrolla el C.

R.: Las funciones son determinadas por el

área en que se encuentra adscrito el actor, según las necesidades del

servicio.

e) Que nos informe sí el se

encuentra desempeñándose actualmente para esa Secretaría R.: Sí

f) Que nos informe sí el ha sufrido

algún accidente con motivo de las actividades que desarrolla para esa

Secretaría, R.: No se t iene conocimiento.

g) Que nos informe sí el tiene

algún padecimiento que le impida desarrollar sus actividades de esa Secretaría,

R.: Es competencia de la Dirección de Servicios Médicos.

h) Que nos diga si a la fecha el

presenta una invalidez que no le permita seguir desarrollando sus actividades

para esa Secretaría, R.: Es competencia de la Dirección de Servicios

Médicos.

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X.- La confesional expresa, la que carece de valor probatorio,

toda vez que de las documentales aportadas sí se advierte que el actor ha

realizado los tramites necesarios para que se le reconozcan las enfermedades

y padecimientos que dice tener y que tienen relación con el accidente de

trabajo que sufrió. --------------------------------------------------------------------------

V.- El demandado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA

PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL ofreció: ----------------------------------------

♦ La confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia de

fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 309), tiene valor probatorio para acreditar

que: mantiene únicamente relación laboral con la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal; que sabe que el ISSSTE es el único órgano

facultado para reconocer los accidentes de trabajo; que sabe que el ISSSTE es

el único órgano encargado de administrarle la atención médica. Ello en

atención a que contestó afirmativamente a 3 de las posiciones que le fueron

formuladas por el demandado. -----------------------------------------------------------

♦ La Instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, son admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las

cuales serán valoradas con el resto del material probatorio. ------------------------

VI.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, se considera:

1.- y 2.- La Instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, son admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las

cuales serán valoradas con el resto del material probatorio.-------------------------

VII.- La actora ofreció como pruebas de su parte las siguientes: -

1.- La documental consistente en recibo de pago a favor del actor

(f. 10), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha

7 de septiembre de 2012 (f. 178), tiene valor probatorio para acreditar que al

actor se le deduce de su salario entre otros conceptos los siguientes: CPPPDF

FONDO DE APORTACIONES y CPPPDF FONDO DE PENSIONES, e ISSSTE

SEGURO DE SALUD. ------------------------------------------------------------------------

2.- La documental consistente en 6 fojas útiles en donde el actor

da aviso al ISSSTE de los riesgos de trabajo y/o padecimientos que presenta (f.

11-16), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha

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7 de septiembre de 2012 (f. 178), tiene valor probatorio para acreditar que el

actor informó al ISSSTE del accidente que sufrió. -------------------------------------

3.- La pericial médica que ofreció el actor, al ser prueba

colegiada, ya fue valorada con antelación. ----------------------------------------------

4.- y 5.- La Instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, son admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las

cuales serán valoradas con el resto del material probatorio. -------------------------

VIII.- En atención al cumplimiento de ejecutoria, en el

caso que nos ocupa el actor pretende el pago y reconocimiento de los

padecimientos de que se duele, y se le otorgue una incapacidad total y

permanente, toda vez que el Instituto demandado se ha negado rotundamente

a calificar los padecimientos que éste presenta. ---------------------------------------

Al respecto el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en su contestación admitió

haber emitido un Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente

Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de

Trabajo, No. de folio 117714 de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 50-53), RT-

09, en el que se determinó se le otorgara al actor una incapacidad permanente

en un porcentaje del 35% con fecha de inicio 12 de noviembre de 2009, por

accidente de trabajo, con cambio de actividad. ----------------------------------------

En virtud de lo anterior, y vistas las manifestaciones vertidas por

el Instituto demandado, en el sentido de que son improcedentes las

argumentaciones que realiza la parte actora, de que su representado se ha

negado rotundamente a calificar los padecimientos, ya que es totalmente falso,

ya que si bien es ciertos, esos fueron valorados y reconocidos conforme a

derecho, es decir, se valuaron conforme a la Tabla de Valuaciones de

Incapacidades Permanentes, de 35%, numeral 176 del artículo 514 de la Ley

Federal del Trabajo, asimismo se le SUGIRIÓ CAMBIO DE ACTIVIDAD, así

como que el actor tenía 30 días para inconformarse con el dictamen emitido y

presentar un dictamen particular, de acuerdo a lo establecido por el artículo 58

de la Ley del ISSSTE, tenemos a la vista la documental consistente en el

formato RT-09 Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente

Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de

Trabajo, No. de folio 117714 de fecha 12 de noviembre de 2009, visible a fojas

50-53 de autos, la que adquirió valor probatorio para acreditar que el ISSSTE

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determinó se le otorgara al actor una incapacidad permanente en un

porcentaje del 35% con fecha de inicio 12 de noviembre de 2009, así como el

oficio número SP/DPSH/RT/0170/2010 de fecha 20 de enero de 2010 (f. 54), la

que adquirió valor probatorio, y de la que se desprende que se hizo del

conocimiento del actor dicha resolución, en la que determinaba el ISSSTE

otorgarle una incapacidad parcial permanente en un porcentaje del 35% con

fecha de inicio 12 de noviembre de 2009, sugiriendo cambio de actividad,

dándolo de alta en el área de medicina del trabajo de forma temporal para que

se reincorpore a sus actividades laborales y que las incapacidades posteriores

a esa fecha quedarían consideradas como enfermedad general. -------------------

Del análisis de dichas documentales aportadas a juicio y las

excepciones vertidas por el Instituto demandado, esta Juzgadora arriba a la

conclusión, que, contrario a lo manifestado por el accionante, el INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

sí le otorgó una incapacidad permanente en un porcentaje del 35%, con fecha

de inicio 12 de noviembre de 2009, (fs. 50-53), sin que se advierta de autos, ni

de las pruebas aportadas la negativa por parte de dicha institución a otorgar

una incapacidad al accionante, por el contrario ya cuenta con una incapacidad

parcial permanente en un porcentaje del 35%.----------------------------------------

Ahora bien, el Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o

Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por

Riesgo de Trabajo, No. de folio 117714, elaborado el 12 de noviembre de 2009,

visible a fojas 50-53 de autos, si el actor se encontraba inconforme con el

mismo, contaba con 30 días naturales para presentar su escrito de desacuerdo,

tal y como lo establece el artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 31 de marzo de 2007), que a continuación se transcribe:------------

“Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.

El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente”.

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De igual forma tenemos la fracción VI del artículo 11 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en

el Diario Oficial de la Federación 6 de diciembre de 2007 (Última reforma

publicada el 3 de junio de 2011), establece que será esta autoridad quien

conocerá de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos

que se dicten en materia de pensiones con cargo al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como a continuación se

puede observar:----------------------------------------------------------------------------

ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

(…)

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

De lo anterior, se colige, que el actor ya cuenta con una pensión,

la que fue otorgada por el ISSSTE, a través del formato RT-09 Certificado

Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de

Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo, folio 117714 de

fecha 12 de noviembre de 2009, por ello, dicha Institución no se negó a

otorgamiento, como lo aduce el trabajador, asimismo, no se advierte que se

haya inconformado con la misma en los términos establecidos en la leyes

correspondientes, por lo que, si con posterioridad a dicho dictamen hubo la

aparición de una o varias enfermedades por la prestación de sus servicios,

debió haber agotado lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto a que realizó la

solicitud de reconocimiento y calificación de la enfermedad con el objeto de

que se le determinara una incapacidad total y permanente.-------------------------

Por lo tanto, se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a que expida a

la parte actora un dictamen médico que determine incapacidad total y

permanente del actor, y como consecuencia, el pago y reconocimiento de que

el trabajador padece: 1.- Síndrome doloroso lumbar postraumático 2.-

Escoliosis lumbar izquierda, 3.- Paresia de extremidad inferior izquierda, 4.-

Pinzamiento posterior, 5.- Radiculopatía de L4-L5. 6.- Rodilla flotante. 7.-

Hipotrofia muscular cuádriceps izquierdo.- 8.- Neurosis de ansiedad secundaria

a factores formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple de etiología

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laboral (agentes psicosociales), los que lo incapacita de manera permanente y

total en un 100%. ---------------------------------------------------------------------------

De igual forma se absuelve a la de otorgar y pagar al actor

todas y cada una de las prestaciones que demandó el accionante. ----------------

En relación con el reclamo de una indemnización de 1095 días

conforme a los artículo 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala

estima que es procedente absolver al Instituto demandado de su pago a la

parte actora, ya que por una parte no es el patrón del trabajador y por otra,

dicha indemnización solo está prevista para los trabajadores que regulan su

relación laboral por el apartado A del artículo 123 Constitucional y su ley

reglamentaria, que en caso es la Ley Federal del Trabajo y que no están

inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y en el presente asunto el

actor es un servidor público, cuya ley aplicable a su relación laboral es la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo se encuentra

inscrito ante dicha Institución. ------------------------------------------------------------

En virtud de que lo resuelto no depara perjuicio a los terceros

llamados a juicio CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL y SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL no se hace pronunciamiento alguno con relación a dichos titulares. ---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se. -----------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 28 de

noviembre de 2014, en los términos del Amparo Directo No. 324/2015.--------

SEGUNDO.- La parte actora no acreditó su acción y el Instituto

demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---------------

TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de todas y

cada una de las pretensiones reclamadas por el actor, en los términos

precisados en el último considerando de éste fallo. -----------------------------------

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CUARTO.- Los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal y Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal,

terceros llamados a juicio, deberán estar a las resultas del presente juicio.------

QUINTO.- Hágase del conocimiento del Sexto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la Ejecutoria

324/2015.------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron

POR MAYORÍA el Magistrado Tercer Árbitro Presidente y el Magistrado

Representante de los Trabajadores de la Segunda Sala, en ausencia del

Magistrado Representante del Gobierno Federal, LIC. ALFREDO FREYSSINIER

ÁLVAREZ, en virtud que con fecha dieciocho de agosto del año dos mil quince,

fue designado Magistrado Tercer árbitro Presidente de la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual fue publicado en el boletín

laboral del día diecinueve del mismo mes y año.- DOY FE.-------------------------

LEG*joa.

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 1755/11 ACTOR: SANDOVAL ROSALES EDGARDO VS. DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PRESTACIONES: INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PROYECTADO POR LA C. LIC. LETICIA ESTRADA GARCÍA LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO